RESOLUCIÓN 46 DE 2019
(julio 26)
Diario Oficial No. 51.030 de 30 de julio 2019
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se reglamenta el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),
en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3o y numerales 5 y 12 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional, con el propósito de otorgar seguridad y certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior, expidió el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.
Que el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, desarrolló la Ley Marco de Aduanas, por lo que resulta necesario reglamentarla a través de Resoluciones de Carácter General, aplicando los principios y criterios generales previstos en la ley marco de aduanas, con el fin de garantizar certeza y seguridad jurídica que permiten su cumplimiento efectivo y real.
Que, uno de los objetivos consagrados por la ley marco de aduanas, es facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional.
Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas el de dotar a la normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, dentro de los cuales se encuentra el de evitar la dispersión y proliferación normativa.
Que el proyecto de resolución se publicó en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los días 22 de octubre al 5 de noviembre de 2018, dando cumplimiento al artículo 8o de la Ley 1437 de 2011.
Que el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 fue publicado en el Diario Oficial número 51.002 del 2 de julio de 2019, por tanto, su vigencia comenzará el día 2 de agosto de 2019, de conformidad con lo establecido por su artículo 775.
Que es necesario que la resolución reglamentaria del Decreto número 1165 de 2019, entre a regir en la misma fecha en que comienza la vigencia del decreto que reglamenta, garantizando así certeza y seguridad jurídica en la aplicación de la regulación aduanera.
Que por esta especial circunstancia, se hace necesario dar aplicación a la excepción contemplada por el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013, estableciendo como fecha de vigencia de la presente resolución el día 2 de agosto de 2019.
Que para facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, adoptar procedimientos simplificados, promover la implementación de nuevas tecnologías y el cumplimiento de los tratados y pactos internacionales, se expide la presente resolución.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley.
Así mismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.
ARTÍCULO 2o. FALLAS EN LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. En cumplimiento del artículo 27 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando los usuarios aduaneros no puedan cumplir una obligación o trámite establecido en la normatividad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, deben reportar el hecho a través de los canales institucionales que disponga la entidad, anexando las imágenes de las pantallas del error y la explicación del problema, en el formato dispuesto para tal fin en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cada uno de los usuarios aduaneros recibirá un número de registro de su reporte que incluye la fecha y hora del mismo, en el momento en que se surta el reporte.
Cuando se identifique la ocurrencia de una falla en los servicios informáticos electrónicos a nivel nacional, o en una Dirección Seccional en particular, y esta no se solucione máximo en (2) dos días calendario siguientes a la recepción del reporte de la falla, la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, certificará el hecho y lo informará a la Dirección de Gestión o la correspondiente Subdirección responsable del procedimiento o trámite que se soporta en dichos servicios, quien declarará la contingencia y autorizará el trámite manual. Para tal efecto, el usuario aduanero presentará en forma física o a través de medios magnéticos la documentación e información requerida.
Cuando la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones, o quien haga sus veces, informe que en un determinado período no estarán disponibles total o parcialmente los servicios informáticos electrónicos dispuestos para el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras, la Dirección de Gestión o la correspondiente Subdirección responsable del procedimiento o trámite que se soporta en dichos servicios, declarará la contingencia y autorizará el trámite manual.
Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema, en la realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero de este artículo. Transcurridos dos (2) días calendario, contados desde la fecha del reporte de la falla y sin solución al problema, el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, podrá autorizar el trámite manual sin que haya lugar a declarar la contingencia.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Restablecidos los sistemas informáticos, los usuarios deben actualizar la información en éstos, con las operaciones o trámites que tuvieron trámite manual, conforme a la obligación establecida en la normatividad aduanera para los usuarios aduaneros, cuando el sistema esté dispuesto para tal fin.
En los eventos en que se autorice el trámite manual o a través de un mecanismo diferente, el área competente debe justificar y dejar el registro de los antecedentes del caso.
La declaratoria de contingencia y la autorización de trámite manual de que trata el presente artículo, amparará el trámite particular, y los subsiguientes que dependan directamente de este, bien sea que se encuentren en cabeza del usuario aduanero donde se origina el daño u otros intervinientes dentro de la cadena de la operación de comercio exterior.
PARÁGRAFO 1o. La Dirección de Gestión de Aduanas por circunstancias excepcionales debidamente motivadas, podrá mediante acto administrativo, autorizar que se realicen en forma manual las obligaciones o trámites aduaneros que no puedan cumplirse de manera permanente a través de los servicios informáticos electrónicos en una Dirección Seccional específica o a nivel nacional.
PARÁGRAFO 2o. Se podrá autorizar el trámite manual o a través de un mecanismo diferente en un término inferior a los dos (2) días previstos en el presente artículo, cuando el procedimiento esté sometido a términos perentorios o por la naturaleza de la mercancía o por necesidad apremiante debidamente justificada. La autorización será otorgada por el jefe de las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según sea el caso.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las fallas del servicio informático electrónico indicadas en los incisos 2 y 3 del presente artículo se presentan para la expedición de certificados de origen, la Subdirección Técnica Aduanera tendrá un término máximo de tres (3) días, para declarar la contingencia, autorizar el trámite manual y notificar a los países miembros del respectivo acuerdo comercial.
PARÁGRAFO 4o. En los eventos en los cuales, por una falla generalizada de los servicios informáticos electrónicos, se vea afectada de manera notoria la prestación del servicio aduanero, la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, podrá autorizar los trámites manuales sin la declaratoria de contingencia, sin perjuicio de que adelante las gestiones necesarias con la Subdirección de Gestión de Tecnología para el restablecimiento del servicio.
ARTÍCULO 3o. PROCEDENCIA DE LA AUTORIZACIÓN DE TRÁMITE MANUAL O A TRAVÉS DE UN MECANISMO DIFERENTE. La autoridad aduanera autorizará el trámite manual o un mecanismo diferente para el cumplimiento de trámites u obligaciones aduaneras, en los siguientes casos:
1. Procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos:
1.1. Cuando se presenten los eventos señalados en el artículo 2o de esta resolución.
1.2. Cuando una operación particular en razón a su especial naturaleza, no se encuentre soportada en los Servicios Informáticos Electrónicos para el cumplimiento de un trámite u obligación aduanera, y el mismo no está dispuesto para la operación.
1.3. Cuando se generen circunstancias imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios aduaneros, debidamente soportadas, que impidan el uso de los Servicios Informáticos Electrónicos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
En este evento, la solicitud de trámite manual deberá presentarse, cumpliendo con los requisitos exigidos en el numeral 11 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o quien haga sus veces en la Dirección Seccional; o la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero; o la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera; o la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, según el caso, quienes resolverán de manera inmediata.
1.4. Cuando el usuario aduanero pierda la autorización o habilitación o la misma se encuentre suspendida o se cancele el registro aduanero, y se deban finalizar obligaciones aduaneras en curso con usuario diferente.
1.5. Cuando la falla en los sistemas propios se refiera a la expedición de certificados de origen, el término para autorizar el trámite manual será el señalado en el parágrafo 3 del artículo 2o de esta resolución.
El trámite manual se adelantará, sin perjuicio de la obligación de entregar la información a través del servicio informático electrónico, cuando sea restablecido.
2. No procederá la autorización de trámite manual, en los siguientes eventos:
2.1. No se cumplen las condiciones previstas en el artículo 2o de esta resolución y en el presente artículo, para la solicitud de declaratoria de contingencia y autorización de trámite manual.
2.2. No seguir los procedimientos para la presentación de la información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la forma y términos exigidos en las disposiciones que regulen la materia.
2.3. Los daños en el mecanismo de la firma electrónica establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2.4. El olvido de las claves asociadas al certificado digital por quienes deben cumplir dicho deber.
2.5. Por mala y/o indebida manipulación de los servicios informáticos electrónicos.
ARTÍCULO 4o. ACTUACIÓN DIRECTA. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1165 de 2019, para la actuación directa como importador o exportador en los trámites aduaneros inherentes al régimen o modalidad de importación, exportación o tránsito, se deberán atender los siguientes presupuestos:
1. Cuando el importador o exportador o declarante sea una persona natural, las declaraciones aduaneras deben ser suscritas por dicha persona natural.
2. Cuando el importador o exportador sea una persona jurídica, las declaraciones aduaneras deben ser suscritas por quien ostente la representación legal de la empresa.
En el evento en que el representante legal delegue en un empleado de la empresa el deber formal de adelantar trámites aduaneros en materia de importación, exportación y transito aduanero, asistir a diligencias, deberán cumplir con lo siguiente:
2.1. El empleado como persona natural debe estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tener la responsabilidad “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros”, y
2.2. El representante legal de la persona jurídica deberá actualizar el Registro Único Tributario (RUT), de la empresa, asignando a dicha persona como tipo de representación “funcionario delegado para cumplir deberes formales”, aportando la prueba de la vinculación laboral de dicha persona natural con la empresa.
3. Cuando en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 1165 de 2019, un grupo empresarial asigne una persona natural que represente a las empresas que conforman el grupo, para la realización de los trámites aduaneros, debe cumplirse con lo siguiente:
3.1. La persona natural asignada por las empresas del grupo económico debe estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tener la responsabilidad “cumplir obligaciones a nombre de terceros”.
3.2. Los representantes legales de las empresas del grupo empresarial deben actualizar el Registro Único Tributario (RUT), de cada una de sus empresas, incluyendo a dicha persona con el tipo de representación “representante aduanero para grupos empresariales”, y aportando la prueba de la vinculación laboral de dicha persona natural, con una de las empresas del grupo empresarial.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una persona natural no obligada a inscribirse en el RUT, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen, vaya a actuar como importador o exportador en una declaración aduanera, debe solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, se le asigne transitoriamente clave de acceso al servicio informático electrónico, en calidad de importador o exportador.
PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de que trata el numeral segundo del presente artículo, o los representantes aduaneros para grupos empresariales de que trata el numeral 3 ibidem, podrán a través del servicio informático electrónico dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, asignar a las personas de su organización, la ejecución de roles en dichos servicios a través del cual deban cumplir sus obligaciones, siempre y cuando dichas obligaciones no estén establecidas en la normatividad aduanera, como aquellas que deben ser cumplidas directamente por quienes ostente la representación legal.
La autorización para la ejecución de dichos roles no exime de la responsabilidad frente al cumplimiento de la obligación, de los representantes legales o representantes aduaneros que la concedieron.
ARTÍCULO 5o. REGISTRO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. Todo usuario aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, o que participe en el desarrollo de dichos procesos, deberá solicitar su registro en el Servicio Informático Electrónico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la presente resolución.
ARTÍCULO 6o. REGISTRO DE LOS USUARIOS ADUANEROS PARA EFECTOS INFORMÁTICOS. De acuerdo con sus características, los usuarios aduaneros para efectos informáticos se dividen en:
1. Usuario habitual. Es aquella persona natural o jurídica que, para desarrollar sus actividades dentro del proceso aduanero, debe obtener ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), su autorización, inscripción o habilitación, según corresponda.
También se considerará usuario habitual, el operador económico autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Así mismo, el importador o exportador que actúe directamente ante la Administración Aduanera, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
2. Usuario ocasional. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella persona natural o jurídica que realiza cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos o el tipo de mercancías autorizadas, establecidos en el régimen aduanero para las modalidades de importación de viajeros, menajes y trafico postal y envíos urgentes y realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un periodo de un (1) año calendario.
PARÁGRAFO. Los usuarios aduaneros serán responsables por el correcto uso de los servicios informáticos electrónicos aduaneros ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tales como el ingreso, oportunidad, exactitud, veracidad y la confiabilidad de la información allí registrada, conforme a la legislación aduanera vigente.
ARTÍCULO 7o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REGISTRO EN EL SERVICIO INFORMÁTICO ELECTRÓNICO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de registro en el Servicio Informático Electrónico deberá ser presentada por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrará el sistema, y quien para todos los efectos se llamará delegado de cuenta, cuando proceda. Los usuarios podrán solicitar el registro, de la siguiente forma:
1. Los usuarios aduaneros autorizados, habilitados e inscritos por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, serán registrados en el sistema informático SYGA importaciones, por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero.
2. Los Operadores Económicos Autorizados, serán registrados en el sistema informático SYGA importaciones por la Coordinación del Operador Económico Autorizado o la dependencia que haga sus veces.
3. Los importadores habituales u ocasionales, que actúen directamente deberán solicitar el registro en el sistema informático SYGA importaciones, ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, por la cual realizará sus operaciones.
Los usuarios habituales deben presentar en el Servicio Informático Electrónico los siguientes documentos: formato FT-COA-1924 solicitud registro cuenta siglo XXI - usuarios habituales; certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, cuando no esté conectado al Registro Único Empresarial -RUE o el documento que demuestre su existencia y representación legal, con vigencia de expedición no superior a un (1) mes al momento de la presentación de la solicitud; copia del documento de identificación de quien solicita el registro; y, poder suscrito por el representante legal, cuando se actúe a través de apoderado.
Respecto al numeral 3, los usuarios ocasionales deberán allegar el formato 1931 activación cuenta, debidamente diligenciado, con los documentos soporte de la operación.
Los usuarios que pretendan activación de cuenta como usuario habitual y que hayan tenido cuenta en calidad de otro tipo de usuario o han actuado a través de agencia de aduanas, deberán acreditar este hecho al momento de la solicitud e indicar si se les ha asignado cuenta en otras direcciones seccionales.
Los importadores habituales u ocasionales que soliciten cuenta por primera vez deben acreditar la operación de comercio a realizar.
La cuenta debe ser asignada dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud.
PARÁGRAFO. Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, deberá informarlo a la dependencia competente deberá elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificación del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificación.
ARTÍCULO 8o. CLAVE ELECTRÓNICA CONFIDENCIAL. Para efectos de lo establecido en el artículo 26 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgará al usuario registrado en el Servicio Informático Electrónico una clave electrónica confidencial, que en adelante se denominará cuenta, la que consiste en un mecanismo por medio del cual el usuario aduanero puede acceder al Servicio Informático Electrónico.
Las cuentas se clasificarán así:
1. Delegado de cuenta: Se otorga a las personas jurídicas, que requieren crear cuentas de usuarios de aplicación para el manejo, control y administración de sus operaciones a través del Servicio Informático Electrónico;
2. Cuenta de usuario de aplicación: Se otorga a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con equipos propios para realizar sus operaciones a través del Servicio Informático Electrónico.
PARÁGRAFO. La clave electrónica confidencial podrá asignarse mediante el mecanismo de firma y certificación digital conforme con los presupuestos que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para el acceso a los servicios informáticos electrónicos.
ARTÍCULO 9o. MECANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA. Los procedimientos aduaneros previstos en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, que requieran la utilización del mecanismo de certificación y firma electrónica, se adelantarán en la forma y condiciones establecidas en la Resolución 70 de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las normas que la modifiquen o adicionen
ARTÍCULO 10. VIGENCIA, CANCELACIÓN E INACTIVACIÓN DE LAS CUENTAS.
<Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la cuenta de los usuarios habituales podrá ser hasta por tres (3) años de acuerdo con la solicitud del usuario, quienes actuarán de manera personal y directa y/o a través de su representante legal, apoderado o representante aduanero.
Para los usuarios que ocasionalmente desarrollan una operación aduanera de importación o exportación, será de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su creación en el Servicio Informático Electrónico.
1. La cancelación de la cuenta se puede presentar en los siguientes casos:
1.1. Cuando al usuario se le cancele la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación según el tipo de usuario, y
1.2. Por expresa solicitud del representante legal de la persona jurídica, indicando si comprende la revocatoria del delegado de cuenta o incluye las cuentas otorgadas por este.
2. La inactivación de la cuenta procede en los siguientes eventos:
2.1. Cuando a un usuario habitual se le suspenda su autorización, reconocimiento, inscripción, habilitación o renovación, y
2.2. Cuando el usuario intente ingresar a la aplicación por más de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando una contraseña incorrecta.
PARÁGRAFO. Se podrán reactivar las cuentas, mediante solicitud del representante legal, del mismo delegado, o del usuario de aplicación, ante quien otorgó la cuenta, previa verificación de los datos registrados en el Servicio Informático Electrónico.
ARTÍCULO 11. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. El usuario deberá informar por escrito, el cambio de datos, tales como: razón social, representante legal, delegado de cuenta, dirección, teléfono y correo electrónico, para que se actualice su información en el Servicio Informático Electrónico.
ARTÍCULO 12. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE LA CUENTA Y EL USO DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios aduaneros registrados en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán responsables del manejo y administración de la cuenta, toda vez que esta es de carácter personal e intransferible.
Para efectos de lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 634 del Decreto 1165 de 2019, se entenderá como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando se presenten y acepten declaraciones de importación, tránsito o exportación, duplicadas, siempre y cuando quede demostrado que produce afectación en la operación o perjuicio a la Administración.
2. Cuando los importadores o exportadores en las declaraciones de importación, tránsito aduanero o exportación que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no correspondan con aquellos que efectuaron las operaciones. De igual manera, cuando el consignatario o destinatario de un documento de transporte cuya información se presente a través del servicio informático electrónico, no corresponde a quien efectuó la operación.
3. Cuando se realice la formalización de la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente que utiliza el mecanismo de primero llegado/primero servido, sin justificación alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del término establecido para que se haga efectiva la asignación del cupo o contingente arancelario.
4. Presentar y aceptar declaraciones de importación con información sustancialmente diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte, hasta obtener levantes automáticos.
5. Usar en el sistema calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Cuando realizada la trazabilidad en los procesos administrativos, técnicos y contables de los usuarios aduaneros del servicio informático electrónico, se establezca que por parte del delegado de cuenta:
6.1. No existe un control en el uso de claves para una “única” persona (usuario).
6.2. Realice creación y consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene relación simultánea directa o indirecta con otras sociedades de actividad económica igual o parecida, a la de la agencia de aduanas.
7. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información falsa, o que no corresponde a la realidad.
8. Presentar una declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido subsanada.
9. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen.
10. Presentar declaración de importación obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono.
11. Cualquier otro caso en el que se constate el uso indebido del sistema informático aduanero.
ARTÍCULO 12-1. CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la conservación documentos soporte electrónicos en los regímenes de importación, exportación y tránsito, se deberá mantener en un medio de almacenamiento electrónico que garantice su seguridad y conservación.
Cuando se trate de documentos físicos, los mismos podrán conservarse en medio físico o digitalizado, lo anterior sin perjuicio de ser exhibidos cuando la autoridad aduanera lo requiera.
GARANTÍAS.
ARTÍCULO 13. CLASES DE GARANTÍAS. Las garantías para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, serán globales o específicas, deberán constituirse ante una entidad bancaria o ante una compañía de seguros.
Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y las específicas para respaldar una sola operación.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la modalidad de transporte internacional de mercancías por carretera, 'los vehículos y unidades de carga' registrados ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible para responder por los gravámenes a la importación, así como por los tributos, finalización de la modalidad y el cumplimiento de los trámites aduaneros establecidos en Colombia.
PARÁGRAFO. En el texto de las garantías de compañías de seguros o bancarias constituidas a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá constar expresamente la mención de que renuncian al beneficio de excusión.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en los artículos 14 a 14-5 de la presente resolución, también aplica a las garantías específicas.
GARANTÍAS GLOBALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS.
ARTÍCULO 14. TIPO DE GARANTÍA GLOBAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Decreto 1165 de 2019, para la constitución de garantías se podrá optar por alguno de los siguientes tipos:
1. De compañía de seguros.
2. De entidad bancaria.
3. Hipotecaria.
4. Fiducia mercantil en garantía.
5. Prenda sin tenencia.
6. Certificado de depósito a término.
7. Fianza.
Las garantías señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 6 deberán ser expedidas por entidades que se encuentren sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.
En las garantías señaladas en los numerales 3 a 5, los bienes y recursos monetarios sobre los que se constituyen la garantía podrán ser de propiedad de los obligados a constituirla o de un tercero solvente.
PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento se podrá modificar el tipo de garantía, a solicitud del usuario o cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine que la garantía no cubre el monto de la obligación garantizada.
Una vez modificada la garantía, a solicitud del usuario la misma no podrá volverse a modificar en un plazo inferior a seis (6) meses.
PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar verificación a los bienes objeto de garantía, que permitan determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de las garantías.
PARÁGRAFO 3o. Los bienes dados en garantía no afectarán la determinación del patrimonio líquido para los usuarios aduaneros que tengan dicho requisito.
ARTÍCULO 14-1. HIPOTECARIA. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario aduanero podrá constituir hipoteca a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre bienes inmuebles, naves o aeronaves de su propiedad o de propiedad de un tercero solvente, la cual deberá ser en primer grado, abierta y mínimo por el monto asegurado correspondiente.
Para garantías específicas esta sólo podrá amparar una operación aduanera.
La garantía hipotecaria deberá otorgarse mediante escritura pública en la cual se determinará la descripción completa del bien con sus especificaciones, avalúo e inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Capitanía de Puerto u Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, según corresponda, conforme las normas que regulan la materia.
La garantía corresponde a la escritura pública de hipoteca y el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional según sea el caso, en donde conste el registro de la hipoteca a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Previo a la suscripción de la garantía hipotecaria y con el fin de determinar la viabilidad de aceptar el bien por hipotecar, el usuario aduanero deberá enviar por correo electrónico a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse cuando se trate de garantía específica, los documentos indicados en los numerales 1 y 2.2.1 del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.2.1. del artículo 17 y numeral 2.2 del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, e informar el correo electrónico del usuario aduanero en donde se recibirán comunicaciones.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico. Vencido este término se informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y el que se encuentre registrado en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación respecto de la cual no procederá recurso alguno.
La determinación de la viabilidad de aceptar el bien por hipotecar se hará con base en las características, avalúo, estado, conservación y demás condiciones que a criterio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se requieran.
Aceptado el bien por hipotecar por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario aduanero procederá a enviar por correo electrónico la minuta de hipoteca a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse cuando se trate de garantía específica
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará en la minuta, el cumplimiento de los requisitos establecidos para este tipo de garantía en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la misma.
Vencido este término se informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y el que se encuentre registrado en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación de la minuta. Lo anterior, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según sea el caso.
Una vez validado el cumplimiento de los requisitos de la minuta, se procederá con los trámites de constitución de hipoteca mediante escritura pública ante la Notaría que sea informada por la Entidad para la suscripción por las partes. Posteriormente, el usuario deberá registrarla, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Capitanía de Puerto u Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, según sea el caso.
Firmada y registrada la escritura pública, el usuario aduanero deberá radicarla junto con el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional, según sea el caso, con una expedición no superior a treinta (30) días calendario, en donde conste el registro de la hipoteca a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso.
ARTÍCULO 14-2. FIDUCIA MERCANTIL EN GARANTÍA. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de fiducia en garantía deberá ser irrevocable y se ceñirá a las normas que regulan el negocio fiduciario y a las demás disposiciones normativas aplicables.
El contrato de fiducia en garantía solo será aceptado cuando los bienes fideicomitidos sean inmuebles o recursos monetarios.
La garantía corresponde al certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria mediante el cual se certificará la suficiencia de recursos en el patrimonio autónomo para responder por las obligaciones garantizadas.
Para las garantías específicas se podrá celebrar un solo contrato de fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios, siempre que los recursos económicos sean suficientes para expedir un único certificado por cada operación aduanera.
Previo a la celebración del contrato de fiducia, el usuario aduanero deberá enviar para su verificación la minuta expedida por la fiduciaria por correo electrónico a la Subdirección de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional ante la cual se esté adelantando el trámite sujeto a garantía cuando se trate de garantía específica, junto con los anexos indicados en los numerales 1. y 2.3.1. del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.3.1 del artículo 17 y numeral 2 del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, según corresponda, e informar los correos electrónicos del usuario aduanero y de la fiduciaria en donde se recibirán comunicaciones, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según corresponda.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la verificación de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico por el cual se envía la minuta señalada en el inciso anterior. Esta verificación no implicará la aceptación del bien ni la suficiencia de la garantía y no impedirá que se efectúen de manera concomitante los trámites requeridos por la fiduciaria para el perfeccionamiento del contrato de fiducia mercantil en garantía.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y los que se encuentren registrados en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación sobre la cual no procederá recurso alguno.
Aprobada la minuta, el usuario aduanero deberá radicar la garantía junto con sus anexos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso.
Aprobada o aceptada la garantía a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a realizar la inscripción del contrato de fiducia y del certificado de garantía a través del Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias e informar a la fiduciaria.
ARTÍCULO 14-3. PRENDA SIN TENENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Solo serán admitidos como garantías los bienes sujetos a registro.
La garantía corresponderá al contrato debidamente suscrito.
Previo a la suscripción del contrato de prenda, el usuario aduanero deberá enviar la minuta del contrato por correo electrónico para su verificación a la Subdirección de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional ante la cual se esté adelantando el trámite sujeto a garantía cuando se trate de garantía específica junto con los anexos indicados en los numerales 1. y 2.4.1. del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.4.1 del artículo 17 y numeral 2.2. del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, según el caso, e informar el correo electrónico del usuario aduanero en donde se recibirán comunicaciones, con el propósito de determinar la viabilidad de aceptar el bien en prenda. Lo anterior, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según sea el caso.
La determinación de la viabilidad de aceptar el bien en prenda se hará, con base en las características, avalúo, estado, conservación y demás condiciones que a criterio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se requieran.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la verificación de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico por el cual se envía la minuta.
Vencido el término señalado en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y a los que se encuentren registrados en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación sobre la cual no procederá recurso alguno.
Aceptado el bien dado en prenda, el usuario aduanero procederá con la radicación del contrato de prenda debidamente firmado en original. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a la firma del contrato dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación, siempre y cuando se encuentre conforme con la minuta antes verificada.
Firmado el contrato de prenda sin tenencia por las partes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a realizar la inscripción del documento a través del Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias.
Una vez el Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias genere copia de confirmación de inscripción, el usuario aduanero deberá radicar la garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso.
ARTÍCULO 14-4. CERTIFICADO DE DEPÓSITO A TÉRMINO. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El certificado de depósito a término podrá ser físico o digital y se ceñirá a las normas que regulan la materia.
Cuando se trate de certificado de depósito a término físico, la garantía corresponde al certificado original emitido por la entidad bancaria debidamente endosado a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el documento en donde se certifique la inscripción de este en el registro del emisor.
Tratándose de certificado de depósito a término digital, la garantía corresponde al certificado emitido de manera digital por la entidad bancaria y el documento en donde se certifique la existencia, el endoso a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la inscripción de este en el registro del emisor.
ARTÍCULO 14-5. FIANZA. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario aduanero podrá constituir fianza con una compañía afianzadora, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La fianza deberá ser irrevocable, no podrán existir cofiadores, se ceñirá a las normas que regulen esta materia y las especiales contempladas en la regulación aduanera.
La garantía corresponderá al contrato de fianza, el cual deberá constar por escrito y estar debidamente suscrito por las partes.
ARTÍCULO 15. REQUISITOS DE LA GARANTÍA GLOBAL. Las garantías deberán contener:
1. Asegurado/Beneficiario: La Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales NIT. 800.197.268-4.
2. Tomador/Garantizado/Ordenante de la garantía: Nombre completo e identificación. Esta información deberá corresponder con la que se encuentre registra da, al momento de constituir la garantía, en el Certificado de Existencia y Representación Legal o en el Registro Mercantil, o documento que haga sus veces.
3. Objeto: El objeto contenido en la garantía global debe ser el previsto en el artículo 29 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, o en las normas especiales, según el caso.
4. Monto: <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El valor mínimo debe ser el previsto para cada usuario aduanero, en el caso de garantías globales; cuando el monto se encuentre establecido en dólares de los Estados Unidos de América, este se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado publicada por la Superintendencia Financiera para el día hábil anterior a la fecha de expedición de la garantía.
5. Vigencia: <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La prevista en el artículo 30 del Decreto 1165 de 2019 y las normas que lo reglamenten o en las normas especiales, según el caso.
La fecha de constitución y expedición de la garantía global deberá ser posterior a la de ejecutoria del acto administrativo que ordene su constitución. Para los casos de renovación, la fecha de constitución y expedición deberá ser antes de la fecha de vencimiento de la garantía que se pretende renovar.
Para las garantías señaladas en los numerales 3 a 6 del artículo 14 de la presente resolución, la vigencia se mantendrá hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certifique el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
La fecha de inicio de la vigencia de las garantías señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, serán las siguientes:
5.1. Hipotecaria: La de inscripción de la escritura pública en el registro de instrumentos públicos.
5.2. Fiducia mercantil en garantía: La de expedición del certificado de garantía.
5.3. Prenda sin tenencia: La fecha indicada en el contrato de prenda o en su defecto la fecha de suscripción del mismo.
5.4. Certificado de depósito a término: La de inscripción del endoso en el registro del emisor.
5.5. Fianza: La fecha de inicio establecida en el contrato de fianza.
6. Firma: <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Deberá estar firmada por quien esté facultado legalmente para expedirla, con su nombre legible y número de identificación. En todo caso, será válida la firma mecánica y electrónica.
Para los casos de garantías de compañía de seguros se aceptará la remisión electrónica de la garantía; en los casos permitidos legalmente y autorizados expresamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se aceptará la firma electrónica.
Las garantías señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 14 de la presente resolución deberán ser firmadas por quien tenga la competencia para suscribir la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
7. Clausulado: <Numeral modificado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá contener cláusulas que puedan impedir la efectividad de la garantía.
Para las garantías señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la presente resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente:
7.1. Fiducia mercantil en garantía: No podrá contener cláusulas que:
7.1.1. Desnaturalicen el negocio fiduciario.
7.1.2. Desvíen su objeto original.
7.1.3. Exoneren de responsabilidad a la fiduciaria, por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato.
7.1.4. Limiten los derechos del beneficiario.
7.1.5. Otorguen facultades a la fiduciaria o al fideicomitente para modificar el contenido de las cláusulas o dar por terminado anticipadamente el contrato o apartarse de la gestión encomendada.
7.1.6. Remitan a la figura del Tribunal de Arbitramento como solución de controversias.
7.2. Prenda sin tenencia: No podrá contener cláusulas que:
7.2.1. Permitan la venta, arrendamiento y disposición del bien sobre el que se constituye la prenda por parte del deudor prendario.
7.2.2. Exoneren de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del deudor prendario.
8. Condiciones: <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los tipos de garantías señalados en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución tendrán como mínimo las siguientes condiciones:
8.1. Hipotecaria:
8.1.1. La garantía hipotecaria deberá ser en primer grado, abierta y por el monto asegurado correspondiente.
8.1.2. El bien deberá estar libre de cualquier gravamen que pueda afectarlo, no podrá ser vendido ni cedido sin previa y expresa autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
8.1.3. El bien debe estar ubicado, registrado o matriculado en el territorio nacional.
8.1.4. Los bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación que hagan parte del bien inmueble hipotecado no podrán ser objeto de venta o remoción.
8.1.5. Los aparejos y utensilios destinados permanentemente al servicio e indispensables para la utilización de la nave, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave hipotecada, no podrán ser objeto de venta o remoción por parte del titular de los bienes, salvo que se reemplacen para permitir su funcionamiento óptimo.
8.1.6. La célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y cualquier otra pieza destinada al servicio de la aeronave, incorporada en ella en forma permanente, aunque fuere momentáneamente separada de la aeronave, no podrán ser objeto de venta o remoción por parte del titular de los bienes, salvo que se reemplacen para permitir su funcionamiento óptimo.
8.1.7. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la hipoteca deberán ser asumidos por quien constituye la garantía hipotecaria.
8.1.8. Tratándose de un bien inmueble que se encuentre ubicado en zona urbana se garantizará hasta el 70% del valor del bien y cuando se encuentre ubicado en zona rural se garantizará hasta el 60% de su valor.
8.2. Fiducia mercantil en garantía:
8.2.1. La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será el único beneficiario del contrato fiduciario.
8.2.2. La fiduciaria deberá contar con la provisión para pago de impuestos que se generen con ocasión del encargo fiduciario
8.2.3. El contrato de fiducia solo deberá ser suscrito por el fideicomitente y la fiduciaria.
8.2.4. Durante la vigencia del contrato, la comisión fiduciaria estará a cargo del fideicomitente. La comisión no se podrá pagar con los recursos o bienes fideicomitidos.
8.2.5. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la fiducia deberán ser asumidos por el fideicomitente.
8.2.6. No se podrá ceder el contrato de fiducia, salvo cuando se trate de fusión o escisión de sociedades, evento en el cual, se podrá ceder el contrato al nuevo responsable de las obligaciones aduaneras, siempre y cuando incluya la cesión de registro aduanero.
8.2.7. La fiduciaria se obligará a expedir el certificado de garantía, el cual deberá ser aceptado por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8.2.8. La fiduciaria deberá dar cumplimiento al contrato de fiducia en garantía una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le informe sobre el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.
8.2.9. La fiduciaria deberá advertir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre las situaciones que afectan las condiciones del beneficiario y de los bienes fideicomitidos que puedan afectar el pago de las obligaciones.
8.2.10. Cuando la fiducia incluya un bien inmueble deberá estar libre de gravámenes y limitaciones.
8.2.11. Tratándose de un bien inmueble que se encuentre ubicado en zona urbana se garantizará hasta el 70% del valor del bien y cuando se encuentre ubicado en zona rural se garantizará hasta el 60% de su valor.
8.2.12. En caso de incumplimiento la fiduciaria se obligará a vender el inmueble para responder por el pago de la obligación garantizada en un término de seis (6) meses. Vencido este término sin que se haya realizado la venta, la fiduciaria deberá entregar el bien inmueble a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y deberá demostrar la gestión realizada para la venta, la cual será soporte para el pago de la comisión.
Si el bien no es vendido dentro del término señalado, este deberá entregarse a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que inicie el proceso de embargo, secuestro, remate y adjudicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 840 del Estatuto Tributario.
8.2.13. El avalúo comercial, el estudio de títulos, la verificación de la suficiencia del bien y que este sea fácilmente realizable, estará a cargo de la fiduciaria.
8.2.14. La fiduciaria podrá entregar al fideicomitente los bienes inmuebles en comodato precario de manera independiente al contrato de fiducia.
8.2.15. Para las garantías globales, realizada la garantía de un bien inmueble, el excedente monetario resultante de la venta deberá ser destinado a una fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique el cumplimiento de las obligaciones o se modifique el tipo de garantía.
8.2.16. Cuando se trate de fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios, ni el fideicomitente ni la fiduciaria podrán disponer de los recursos sin autorización del beneficiario.
8.3. Prenda sin tenencia:
8.3.1. El único acreedor prendario sobre el bien dado en prenda deberá ser la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8.3.2. El deudor prendario es el usuario aduanero.
8.3.3. Para las garantías globales, el bien dado en prenda será admisible para garantizar un único registro aduanero.
8.3.4. Para las garantías específicas, el bien dado en prenda será admisible para varias operaciones, siempre y cuando no se superen los topes del valor del bien de acuerdo con las condiciones señaladas en el numeral 8.3.8 del presente artículo. Para este efecto, se debe constituir una garantía de prenda por cada operación o trámite aduanero en particular.
8.3.5. El bien dado en prenda deberá ser registrable y deberá permanecer dentro del territorio nacional.
8.3.6. El usuario aduanero o el tercero solvente deberá acreditar mediante documento público y/o privado la existencia, condición, titularidad, tradición y posesión del bien dado en prenda por la entidad que corresponda. El documento deberá tener una vigencia no superior a tres (3) meses.
8.3.7. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la prenda deberán ser asumidos por el deudor prendario.
8.3.8. El monto que se determine en el avalúo comercial del bien dado en prenda deberá ser superior por lo menos en un veinticinco por ciento (25%) al total de la obligación garantizada.
8.3.9. No podrán existir otras prendas constituidas sobre el bien dado en prenda, salvo lo señalado en el numeral 8.3.4. del presente artículo
8.3.10. El bien deberá estar libre de cualquier limitación jurídica o gravamen que pueda afectarlo. Así mismo, no podrá tener deudas por concepto de impuestos, cuando a ello haya lugar.
8.3.11. El acreedor prendario podrá realizar inspección periódica mínimo cada doce (12) meses a partir de la aprobación de la garantía, donde se validarán las condiciones de estado y conservación del bien dado en prenda.
8.3.12. El contrato deberá contener una cláusula que indique la imposibilidad del deudor prendario de enajenar, arrendar o disponer del bien dado en prenda.
8.3.13. En la modalidad de importación temporal a largo plazo, el bien importado podrá ser dado en prenda como garantía de la importación temporal.
8.4. Certificado de depósito a término:
8.4.1. El documento de certificación del emisor deberá contener la información que permita identificar e individualizar el certificado.
8.4.2. El certificado deberá constituirse por un término de seis (6) meses, el cual se renovará hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique el cumplimiento de las obligaciones.
8.4.3. El certificado de depósito a término deberá ser constituido únicamente a favor del usuario aduanero.
8.4.4. Los gastos asociados a la constitución, endoso, cancelación y costos financieros del certificado de depósito a término deberán ser asumidos por el usuario aduanero.
8.4.5. El certificado deberá constituirse indicando que los intereses se pagarán al finalizar el plazo estipulado, los cuales serán restituidos al usuario aduanero.
8.4.6. En caso de hacer efectiva la garantía, se procederá a realizar la devolución de la diferencia a favor del usuario aduanero, si a ello hubiere lugar.
8.5. Fianza:
8.5.1. La compañía afianzadora deberá contar con un Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SAGRILAFT).
8.5.2. La compañía afianzadora deberá contar con un patrimonio mínimo de 27.543 UVT.
8.5.3. La compañía afianzadora deberá renunciar al beneficio de excusión.
8.5.4. La compañía afianzadora deberá pagar “a primer requerimiento” la obligación afianzada.
8.5.5. La fianza no podrá expirar por falta de pago de la remuneración.
8.5.6. La compañía afianzadora debe contar con un reaseguro el cual deberá tener una calificación en grados de inversión mínima de BBB o su equivalente en el exterior, certificada por una Sociedad Certificadora de Riesgo inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores o la entidad que haga sus veces en el exterior. Dicha sociedad certificadora deberá contar con permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o de quien haga sus veces en el exterior.
9. Contrato: <Numeral adicionado por el artículo 8 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para los tipos de garantías señalados en los numerales 3 a 5 y 7 del artículo 14 de la presente resolución, en el contrato se deberán incluir las condiciones mínimas señaladas en la minuta preestablecida y autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cualquier modificación que se pretenda realizar deberá ser notificada y autorizada por esta Entidad.
ARTÍCULO 16. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL. Para efectos de lo establecido en los artículos 28, 30, 129 y 134 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el representante legal de la sociedad o su apoderado debidamente constituido deberá presentar la garantía global junto con sus anexos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías.
El manejo de las garantías se hará a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos y condiciones señalados en la presente Resolución.
<Inciso modificado por el artículo 9 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías señaladas en los numerales 2 al 7 del artículo 14 de la presente resolución deberán radicarse físicamente antes de la radicación electrónica.
Las garantías globales se entenderán presentadas a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías en los siguientes momentos:
1. Garantía de compañía de seguros: En el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la radicación de la Garantía. A partir de esta fecha se contarán los términos para evaluar la solicitud.
2. <Numeral modificado por el artículo 9 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías de los numerales 2 al 7 del artículo 14 de la presente resolución, en el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la radicación de la garantía siempre y cuando se hubiere radicado previamente la garantía en forma física. A partir de esta fecha se contarán los términos para evaluar la solicitud.
La radicación física se debe realizar en original ante la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su oficina del Nivel Central o la dependencia que haga sus veces.
PARÁGRAFO 1o. Previo a la presentación de la garantía global, el obligado aduanero podrá dirigirse a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, para la verificación de aspectos de forma de la garantía global y sus anexos, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en el artículo 19 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Una vez las garantías de entidad bancaria sean emitidas de manera electrónica, se presentarán conforme lo señalado para las garantías de compañía de seguros.
ARTÍCULO 17. ANEXOS A LA SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de presentar la garantía se deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Generales.
1.1. Certificado de existencia y representación legal de los obligados a constituir la garantía y del garante o fiduciaria, cuando la cámara de comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE).
1.2. Documento en el que se relacionen los valores que se tuvieron en cuenta para realizar el cálculo de la garantía global en los casos en que el monto de la garantía no se encuentre establecido en UVT.
1.3. Cuando se trate de renovación o modificación del tipo de garantía global, el usuario deberá indicar el porcentaje de disminución que tuvo en cuenta al momento de realizar el cálculo del monto asegurado para la correspondiente garantía que se trate, siempre que cumpla las condiciones establecidas para ello.
1.4. Cuando se trate de la renovación o modificación del tipo de garantía de depósitos, se debe presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, en los casos en los que el monto corresponda a un porcentaje de dicho valor.
1.5. Cuando se trate de la renovación o modificación del tipo de garantía global de puertos o muelles para la entrada y salida de mercancías, se deberá presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor CIF de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación, durante el año anterior.
1.6. Tratándose de garantías globales para Uniones Temporales y Consorcios, se deberá allegar adicionalmente lo siguiente:
1.6.1. Copia del documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal, en el que se indique que puede ser consignatario de mercancías bajo control aduanero.
1.6.2. Copia del contrato suscrito con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, o demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
1.6.3. Relación y valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de las mercancías que serán sometidas a importación, exportación o tránsito aduanero, durante el primer año de ejecución de operaciones de comercio exterior.
1.7. Cuando se trate de la renovación o modificación del tipo de garantía para el ingreso de embarcaciones objeto de reparación o acondicionamiento bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital constituidas por los astilleros habilitados como instalación industrial, se debe presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor de los tributos aduaneros que se cancelarían por la importación ordinaria de las embarcaciones cuyo declarante sea el astillero y que fueron objeto de reparación o acondicionamiento, durante los seis (6) meses anteriores.
1.8. Cuando se trate de la renovación o modificación del tipo de garantía de los puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos, se debe presentar certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en la cual se certifique el valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores o la proyección de las importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un (1) año, según sea el caso.
2. Específicos.
2.1. De compañía de seguros y de entidad bancaria:
2.1.1. La garantía expedida para el asegurado o beneficiario, según el tipo de garantía de que se trate.
2.1.2. Clausulado bajo el cual fue expedida.
2.1.3. Certificado de pago de la prima cuando se trate de compañías de seguros o certificado de honorarios o remuneración cuando se trate de entidad bancaria o manifestación expresa de que la garantía se encuentra paga o de que no expirará por falta de pago.
2.2. Hipotecaria:
2.2.1. Para el trámite señalado en el artículo 14-1 de la presente resolución, los siguientes anexos sólo deberán enviarse por correo electrónico, para su estudio:
2.2.1.1. Minuta de constitución de garantía hipotecaria.
2.2.1.2. Copia de la escritura pública del bien por hipotecar, si a ello hubiere lugar.
2.2.1.3. En el evento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil que los emita, no permitan la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional, según sea el caso, con una expedición no superior a treinta (30) días calendario.
2.2.1.4. Acta mediante la cual se autorice al representante legal para suscribir la hipoteca cuando exista limitación.
2.2.1.5. Avalúo comercial realizado por avaluadores registrados en el Registro Abierto de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio. El avalúo debe tener una vigencia no superior a un (1) año.
2.2.1.6. Cuando se trate de bienes inmuebles, además de lo señalado en los numerales 2.2.1.1 a 2.2.1.5. de este artículo, deberá anexar:
2.2.1.6.1. En el evento en que el ente recaudador del Impuesto Predial no permita la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar copia del pago del impuesto predial unificado del último año.
2.2.1.6.2. En el evento en que el Instituto de Desarrollo Urbano o entidad municipal que tenga dicha facultad no permita la expedición gratuita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar paz y salvo por concepto de contribución de valorización con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario, en caso de que este aplique.
2.2.1.6.3. Paz y salvo de administración en caso de propiedad horizontal
2.2.1.6.4. con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario.
2.2.1.7. Cuando se trate de naves, además de lo señalado en los numerales 2.2.1.1 a 2.2.1.5. de este artículo, deberá anexar copia de la matrícula de la nave, a menos que la autoridad competente permita la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2.2.1.8. Cuando la autoridad competente no permita la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se trate de aeronaves, además de lo señalado en los numerales 2.2.1.1 a 2.2.1.5. de este artículo, deberá anexar:
2.2.1.8.1. Certificado de matrícula de la aeronave.
2.2.1.8.2. Certificado de aeronavegabilidad.
2.2.2. Para el trámite señalado en el artículo 14-1 de la presente resolución, los siguientes anexos deberán radicarse por el Servicio Informático Electrónico de Garantías, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 16 o 31 de esta resolución, según sea el caso:
2.2.2.1. Primera copia de la escritura pública de la hipoteca.
2.2.2.2. En el evento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil que los emita, no permitan la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional, según sea el caso, con una expedición no superior a treinta (30) días calendario en donde conste el registro de la hipoteca.
2.3. Fiducia mercantil en garantía:
2.3.1. Para el trámite señalado en el artículo 14-2 de la presente resolución, deberá enviarse por correo electrónico, la minuta de constitución de fiducia mercantil.
2.3.2. Para el trámite señalado en el artículo 14-2 de la presente resolución, los siguientes anexos deberán radicarse por el Servicio Informático Electrónico de Garantías, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 16 o 31 de esta resolución, según sea el caso:
2.3.2.1. Certificado de garantía original expedido por la fiduciaria.
2.3.2.2. Contrato de fiducia en garantía original.
2.3.2.3. En el evento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no permita su consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar el certificado de tradición donde conste la transferencia de dominio del bien a título de beneficio en fiducia mercantil, cuando se trate de bienes inmuebles.
2.4. Prenda sin tenencia:
2.4.1. Para el trámite señalado en el artículo 14-3 de la presente resolución, los siguientes anexos sólo deberán enviarse por correo electrónico:
2.4.1.1. Minuta de contrato de prenda.
2.4.1.2. Contrato de prenda debidamente firmado en original por el deudor prendario.
2.4.1.3. Documento de registro público y/o privado donde conste la existencia, condición, titularidad, tradición y posesión del bien dado en prenda debidamente registrado ante la entidad que corresponda. Cuando hubiere lugar, se deberá suministrar el número de la declaración de importación que acredite la legal introducción del bien dado en prenda al territorio aduanero nacional.
2.4.1.4. Avalúo comercial realizado por avaluadores registrados en el Registro Abierto de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio. El avalúo debe tener una vigencia no superior a seis (6) meses.
2.4.1.5. Manifestación del usuario aduanero en la que se indique expresamente que el bien dado en prenda se encuentra libre de cualquier limitación jurídica, material o de dominio que pueda afectarlo. Así mismo, que no existen otras prendas constituidas sobre el bien dado en prenda, salvo en los eventos descritos en el numeral 8.3.4 del artículo 15 de la presente resolución.
2.4.1.6. Historial crediticio debidamente expedido por las centrales de riesgo con una expedición no superior a un (1) mes salvo para sociedades que se encuentren en proceso de reorganización o reestructuración.
2.4.1.7. Cuando se trate de prenda sobre establecimientos de comercio, además se deberán adjuntar los siguientes documentos:
2.4.1.7.1. Certificado de matrícula en el registro mercantil del establecimiento de comercio con una expedición no superior a treinta (30) días calendario, cuando la cámara de comercio que lo emita no permita su consulta y expedición.
2.4.1.7.2. Estados financieros y notas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según corresponda
2.4.1.7.3. Manifestación expresa del deudor prendario en el que se certifique el cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.
2.4.2. Para el trámite señalado en el artículo 14-3 de la presente resolución, la garantía deberá radicarse por el Servicio Informático Electrónico de Garantías.
2.5. Certificado de depósito a término:
2.5.1. Cuando se trate de certificado de depósito a término físico, deberá ser anexado en original debidamente endosado junto con el documento en donde se certifique la inscripción del endoso en el registro del emisor.
2.5.2. Cuando se trate de certificado de depósito a término digital, deberá ser anexado junto con el documento en donde se certifique la existencia, esto es, la identificación plena del certificado con todos los datos que lo compone, el endoso y la inscripción de este en el registro del emisor.
2.5.3. Documento suscrito por el usuario aduanero en el cual se indique el número del certificado, monto asegurado, el objeto garantizado, el registro aduanero, la operación o el trámite aduanero en particular, según la clase de garantía.
2.6 Fianza:
2.6.1. La garantía expedida para el asegurado o beneficiario.
2.6.2. Certificado expedido por contador público o revisor fiscal de la compañía afianzadora, sobre el cumplimiento del patrimonio mínimo exigido.
2.6.3. Certificación de la calificación del reaseguro en grados de inversión expedida por una Sociedad Certificadora de Riesgos inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores o la entidad que haga sus veces en el exterior.
ARTÍCULO 18. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL. Para efectos de lo previsto en los artículos 28, 30, 129 y 134 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 las garantías globales deberán presentarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los siguientes términos.
1. Garantías con ocasión de la habilitación, inscripción o autorización: <Numeral modificado por el artículo 11 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Deben presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.
2. Renovación de garantías: Debe presentarse a más tardar dos (2) meses antes de la fecha de vencimiento de la garantía aprobada y hasta antes del vencimiento de la misma. La garantía podrá radicarse dentro de los dos meses sin perjuicio de la suspensión prevista en el artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
3. Modificación de la garantía: Cuando se exija la modificación, esta se deberá presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que imponga esta obligación.
Si la modificación de la garantía global no se presenta dentro de este término, el acto administrativo que ordena la modificación quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Tratándose de cambio de razón social habrá lugar a la modificación de la garantía al momento de presentar la renovación de la misma.
4. Modificación del tipo de garantía: <Numeral adicionado por el artículo 11 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberá aplicar lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 14 de la presente resolución.
Conforme lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 14 de la presente resolución, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine que las garantías señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de esta resolución no cubren el monto de la obligación garantizada, el usuario aduanero deberá modificar la garantía ajustando el valor o el tipo de garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al oficio por medio del cual se comunique dicha situación. Si la modificación no se presenta dentro de este término, el registro aduanero quedará sin efecto sin acto administrativo que así lo declare.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo establecido en el último inciso del artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, si la modificación de la garantía no se presenta antes de la fecha allí indicada, las autorizaciones o habilitaciones amparadas con la garantía global del Usuario Aduanero Permanente y/o Usuario Altamente Exportador, quedarán sin efecto, a partir del 23 de marzo de 2020, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
ARTÍCULO 19. EVALUACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. Las garantías globales presentadas dentro de los términos establecidos en el artículo 18 de la presente Resolución, serán evaluadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.
Si dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la garantía, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), encuentra que esta no cumple con los requisitos exigidos para su aprobación, se requerirá, a través del Servicio Informático Electrónico por una sola vez al tomador, indicándole claramente los ajustes que debe hacer a la garantía, la información o los documentos que hagan falta.
Se entenderá como fecha de acuse de recibo del requerimiento aquella en la que al solicitante le fue asignado en la bandeja de tareas del servicio informático electrónico de garantías, el oficio de requerimiento.
En los casos de garantía inicial, la respuesta al requerimiento de información deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha del acuse de recibo del mismo.
En el caso de renovación de la garantía, el término para dar respuesta al requerimiento será de diez (10) días hábiles.
La decisión sobre la aprobación o rechazo de la garantía, se comunicará al solicitante a través del servicio informático electrónico.
PARÁGRAFO 1. <Parágrafo derogado por el artículo 219 de la Resolución 39 de 2021>
PARÁGRAFO 2o. En los casos que se permita constituir una garantía global en reemplazo de la garantía específica, y mientras se surte el trámite de aprobación, el interesado podrá continuar operando siempre y cuando constituya y le sea aprobada la garantía específica exigida en la respectiva operación.
ARTÍCULO 20. TÉRMINO PARA APROBAR O RECHAZAR LA GARANTÍA GLOBAL. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, aprobará o rechazará la garantía a través del servicio informático electrónico, en los siguientes términos:
1. Garantía con ocasión de la habilitación, inscripción, autorización o modificación: <Numeral modificado por el artículo 12 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Un (1) mes contado a partir de:
1.1. La fecha de presentación de la garantía, cuando la misma no haya sido objeto de requerimiento.
1.2. La fecha de presentación de la respuesta al requerimiento.
2. Renovación: El término para aprobar o rechazar la garantía será de (2) dos meses, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, contados a partir de la fecha de presentación de la garantía.
Este término se suspenderá desde la fecha de acuse de recibo del requerimiento y hasta la fecha de radicación de la respuesta al mismo o hasta el vencimiento del plazo para responderlo, cuando no se hubiere dado respuesta.
ARTÍCULO 21. DESISTIMIENTO. Se entenderá que se ha desistido del trámite de aprobación de la garantía si el solicitante no da respuesta al requerimiento dentro del término establecido para ello; no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento. En este caso se cerrará la solicitud en el servicio informático electrónico de garantías a partir del día siguiente al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento y se remitirá correo electrónico al solicitante informando tal situación.
El interesado podrá presentar una nueva solicitud de aprobación, siempre y cuando no se hayan vencido los plazos señalados en el artículo 18 de la presente resolución.
Cuando el desistimiento opere con posterioridad a los plazos señalados en el citado artículo o haya sido voluntario, la autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía vigente, si la hubiere, en caso contrario quedará sin efecto inmediatamente.
Cuando ocurra el desistimiento y se haya radicado físicamente la garantía, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, devolverá al solicitante la garantía radicada, a través de correo físico con constancia de entrega.
ARTÍCULO 22. APROBACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la garantía cumpla los requisitos exigidos dentro de los términos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta se aprobará mediante documento generado a través del servicio informático electrónico, que contendrá como mínimo: la identificación del obligado a constituir la garantía, beneficiario y el garante o fiduciaria, datos de la garantía aprobada, vigencia, fecha de aprobación, nombre y cargo del funcionario responsable.
La fecha de aprobación de la garantía será la de expedición del documento generado a través del servicio informático electrónico.
ARTÍCULO 23. RECHAZO. Para efectos de lo establecido en los artículos 28, 30, 129 y 134 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las garantías globales se rechazarán en los siguientes casos:
1. Cuando se adjunte un documento que no corresponda a una garantía o modificación de la misma.
2. Cuando se presente una garantía o modificación que ya haya sido aprobada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentre vencida o no corresponda con la información de la solicitud.
3. Cuando la respuesta al requerimiento único no subsane las inconsistencias encontradas, caso en el cual se rechazará de plano la solicitud.
4. Cuando se presente una garantía por fuera del término establecido en el artículo 18 de la presente resolución.
5. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las garantías establecidas en los numerales 2 a 7 del artículo 14 de la presente resolución entregadas físicamente no correspondan con las presentadas a través del sistema informático electrónico de garantías.
6. <Numeral modificado por el artículo 14 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las garantías establecidas en los numerales 2 a 7 del artículo 14 de la presente resolución no se presenten de forma física y electrónica en los términos exigidos en los artículos 16 y 18 de la presente resolución.
Al configurarse las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo, no habrá lugar a requerimiento y se rechazará de plano la solicitud.
En todos los casos, el rechazo se informará al solicitante a través del servicio informático electrónico, indicando los motivos del rechazo, entendiéndose como fecha de rechazo de la solicitud, la fecha de expedición de dicha comunicación.
Cuando se rechace la garantía, el interesado podrá presentar una nueva solicitud de aprobación, siempre y cuando no se hayan vencido los plazos señalados en el artículo 18 de la presente resolución, en el evento de presentarse con posterioridad a dicho término, se rechazará la garantía presentada.
Si el rechazo se produce con posterioridad al vencimiento del término para radicar la garantía, la autorización, habilitación o inscripción otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir de la fecha de vencimiento de la garantía aprobada, si la hubiere, en caso contrario quedará sin efecto inmediatamente.
ARTÍCULO 24. VIGENCIA DE LA RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. Para efectos de lo establecido en el artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía de los usuarios aduaneros en los casos de renovación, deberá comenzar a partir del día calendario siguiente al vencimiento de la garantía objeto de renovación, sin solución de continuidad.
ARTÍCULO 25. RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES.
<Inciso modificado por el artículo 15 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto 1165 de 2019, el usuario aduanero al momento de presentar la renovación o modificación del tipo de garantía deberá indicar el porcentaje de disminución que tuvo en cuenta al momento de realizar el cálculo del monto asegurado para la correspondiente garantía que se trate. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que el monto por el cual se constituyó y entregó la garantía por parte del usuario aduanero corresponda al que tiene derecho el mismo.”
Para efectos de la disminución prevista en el numeral en mención, el porcentaje será calculado sobre el monto exigido para la constitución de la garantía de acuerdo con lo establecido para cada uno de los usuarios aduaneros.
Si al momento de presentar cualquiera de las renovaciones de que trata el numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, no se cumplen las condiciones previstas para obtener dichos beneficios, la renovación de la garantía será por el ciento por ciento (100%) del monto exigido para la constitución de la misma, caso en el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al usuario aduanero, a efectos de realizar los ajustes en el monto asegurado de la correspondiente garantía.
PARÁGRAFO. El termino de los treinta y seis (36) meses a que hace referencia el numeral 2 del artículo 30 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, respecto a las disminuciones del monto de las garantías, se contabilizará para los Centros de Distribución Logística Internacional, a partir del 18 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 26. REDUCCIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de renovación de la garantía global y cuando proceda, el obligado aduanero solo puede aplicar una reducción de las previstas en la normatividad vigente.
Cuando haya modificación de la garantía o del tipo de garantía de las señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, solo podrán aplicar las reducciones de que trata el artículo 30 del Decreto 1165 de 2019, cuando hayan transcurrido mínimo veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la garantía que se encuentra aprobada.
ARTÍCULO 27. EFECTIVIDAD DE GARANTÍA GLOBAL. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las garantías señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, una vez se encuentre en firme el acto que declara el incumplimiento de las obligaciones aduaneras se suspenderá el registro aduanero y se dará inicio al proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del Estatuto Tributario. Durante dicho proceso, el usuario podrá realizar el pago de las obligaciones o presentar otra garantía, hasta antes de que se fije fecha para la diligencia de remate del bien hipotecado o del bien dado en prenda o hasta antes de que se haga efectiva la garantía. En el evento en el que el usuario aduanero realice el pago de las obligaciones o presente otra garantía, se reestablecerá el registro aduanero, la garantía seguirá vigente y terminará el proceso de cobro.
Si no se realiza el pago de las obligaciones o la presentación de otra garantía en los términos establecidos en el inciso anterior, el registro aduanero quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y se continuará con la ejecución de la garantía.
Para efectos de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1165 de 2019, al momento de hacerse efectiva una garantía global vigente, la dependencia que ordenó la efectividad de la garantía deberá informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, dentro de los cinco (5) días siguientes a este hecho, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva garantía, con el fin de verificar y controlar su ajuste.
ARTÍCULO 28. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN. La dependencia competente ante la cual se presentó, certificó o aceptó la garantía global será responsable de la custodia y conservación de las mismas y podrá expedir certificados, copia o fotocopias de estas.
ARTÍCULO 29. DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías globales señaladas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 14 de la presente resolución que se hubieren presentado de forma física, se devolverán al interesado transcurridos dos (2) años, contados a partir de la finalización de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia digitalizada de la misma.
Las garantías señaladas en los numerales 3 a 6 del artículo 14 de la presente resolución se devolverán, una vez se certifique el cumplimiento de las obligaciones aduaneras amparadas en dichas garantías.
Transcurridos los términos señalados en los incisos anteriores, se informará tal situación al correo electrónico informado en el Registro Único Tributario del obligado a constituir la garantía y de su representante legal, para que este o la persona debidamente autorizada, se presente en la oficina de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, o la dependencia que haga sus veces y retire la garantía.
Para las garantías señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 14 de la presente resolución, transcurrido un (1) mes desde el envío del correo electrónico al obligado a constituir la garantía, sin que este se hubiera hecho presente, se devolverá la garantía, a través de correo físico certificado con constancia de entrega a la dirección que reposa en el Registro Único Tributario. En el evento en que el correo sea devuelto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará la devolución a la compañía de seguros, bancaria, fiduciaria o afianzadora, según el caso.
Las garantías globales señaladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 14 de la presente resolución que se hubieren presentado de forma física se devolverán al interesado, previa certificación del cumplimiento de las obligaciones dejando copia digitalizada de las mismas.
Las garantías presentadas a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías no tendrán lugar a devolución.
ARTÍCULO 30. TRÁMITE MANUAL PARA GARANTÍAS GLOBALES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que no esté disponible el servicio informático electrónico para el trámite de las garantías globales, se establece como mecanismo alternativo, el siguiente procedimiento para el trámite manual de aprobación de garantías globales. Lo no previsto en este artículo, se regirá por lo señalado en este capítulo.
La solicitud de aprobación de garantía firmada por el representante legal o su apoderado, junto con sus anexos, se radicarán de forma física ante la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o la dependencia que haga sus veces en el Nivel Central.
Se entenderá presentada la garantía y sus correspondientes anexos, con el número y fecha de radicado asignado.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación de la garantía global, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá verificar los aspectos de forma de los documentos radicados e informar al solicitante por correo electrónico los aspectos a subsanar, para el efecto, el solicitante tendrá un término de tres (3) días para subsanar. Lo anterior sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en el artículo 19 de la presente resolución.
El requerimiento de información se notificará conforme a lo previsto en los artículos 759, o 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
El solicitante deberá radicar los documentos e información solicitados en el requerimiento, dentro del término para dar respuesta al mismo en el Nivel Central. Se entenderá presentada la respuesta al requerimiento, con el número y fecha de radicado asignado.
La decisión sobre la aprobación o rechazo de la garantía, se comunicará al solicitante a la dirección informada en la solicitud o en su defecto, en el Registro Único Tributario. Se entenderá como fecha de comunicación, la fecha de recibo del certificado u oficio, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad o área competente designada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para tal fin.
<Inciso modificado por el artículo 19 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando opere el desistimiento de la solicitud o se rechace la garantía, se procederá a archivar la solicitud y a devolver la garantía presentada, mediante correo físico. En el evento en que el correo sea devuelto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 de la presente resolución, en lo que sea pertinente.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en este artículo aplicará cuando se haya declarado la contingencia del servicio informático electrónico de garantías, caso en el cual, la garantía radicada físicamente se devolverá una vez digitalizada.
ARTÍCULO 30-1. REQUISITOS DE LA GARANTÍA ESPECÍFICA. <Artículo adicionado por el artículo 20 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 5 a 9 del artículo 15 de la presente resolución, las garantías específicas deberán contener:
1. Objeto: El objeto contenido en la garantía específica debe corresponder a la descripción de la obligación garantizada que comprenda el riesgo asegurado o el cumplimiento de la obligación que se avala, en forma precisa y completa según el Decreto 1165 de 2019 y la presente resolución. Además, deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara.
2. Monto: Corresponde al valor asegurado que respalda la obligación o riesgo objeto de garantía, valor que se encuentra establecido en la normatividad aduanera vigente para cada caso en especial.
GARANTÍAS ESPECÍFICAS.
ARTÍCULO 31. PRESENTACIÓN Y ESTUDIO. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación y estudio de las garantías específicas, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Las garantías específicas se entenderán presentadas a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías, en los siguientes momentos:
1.1. Las garantías de los numerales 2 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, en el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la radicación de la garantía siempre y cuando se hubiere radicado previamente la garantía en forma física. A partir de esta fecha se contarán los términos para evaluar la solicitud.
La radicación física se debe realizar en original ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, según el caso, en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse.
Las garantías específicas serán estudiadas y aceptadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución.
2. Además de los anexos señalados en los numerales 1.1. y 2 del artículo 17 de la presente resolución, para las garantías específicas se deberá adjuntar la documentación correspondiente al régimen u operación aduanera que se pretende garantizar.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar la firma mecánica de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, siempre y cuando la dependencia valide directamente con la compañía de seguros su autenticidad previa su aceptación.
PARÁGRAFO 2o. Una vez las garantías de entidad bancaria sean emitidas de manera electrónica, se presentarán conforme lo señalado para las garantías de compañía de seguros.
ARTÍCULO 32. TRÁMITE DE ACEPTACIÓN, INADMISIÓN O RECHAZO. La decisión sobre la aceptación, inadmisión o rechazo de la garantía, se comunicará al solicitante a través del servicio informático electrónico.
Cuando la garantía específica no cumpla con los requisitos para su aceptación, la dependencia competente a través del servicio informático electrónico informará al tomador sobre las inconsistencias a más tardar al día siguiente de su presentación, las cuales podrán ser subsanadas dentro del término legal según corresponda.
El plazo para aceptación, inadmisión o rechazo de la garantía específica no suspende los términos previstos por la normatividad para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que se pretendan amparar. En tal sentido, el usuario debe presentar con una antelación suficiente las garantías para surtir el procedimiento de que trata la presente resolución, que permita atender las actuaciones que se susciten del mismo.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de una operación amparada con garantía global, el declarante deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la jurisdicción donde se surta el trámite, copia de la certificación de aprobación de la misma con los documentos soporte de la operación que será amparada con esta, previo al trámite que corresponda.
ARTÍCULO 32-1. RECHAZO DE GARANTÍAS ESPECÍFICAS. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las causales de rechazo señaladas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 23 de la presente resolución, la garantía específica se rechazará en los siguientes casos:
1. Cuando las garantías establecidas en los numerales 2 a 7 del artículo 14 de la presente resolución no se presenten de forma física en los términos exigidos en el artículo 31 de la presente resolución.
2. Cuando la garantía no se presente en la Dirección Seccional en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse.
3. Cuando se presente una garantía por fuera del término legal aplicable a la operación garantizada.
En todos los casos, el rechazo se informará al solicitante a través del servicio informático electrónico, indicando los motivos del rechazo, entendiéndose como fecha de rechazo de la solicitud la fecha de expedición de dicha comunicación.
Cuando se rechace la garantía, el interesado podrá presentar una nueva solicitud de aceptación, siempre y cuando no se hayan vencido los términos establecidos para la operación garantizada. En el evento de presentarse con posterioridad a dicho término, se rechazará la garantía presentada.
ARTÍCULO 32-2. DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez finalizadas las obligaciones garantizadas, el usuario aduanero deberá presentar la solicitud de declaratoria de cumplimiento a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías o de forma física cuando la garantía se hubiere presentado de esta forma.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la solicitud de declaratoria de cumplimiento, deberá efectuar su estudio.
Verificado el cumplimiento de las obligaciones aduaneras garantizadas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) declarará el cumplimiento de la obligación a través del Servicio Informático Electrónico o de forma física cuando la garantía se hubiere presentado de esta forma.
MODALIDADES DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 33. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 199 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la garantía que asegure la exportación o destrucción de la mercancía inicialmente importada, será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.
La vigencia de la misma será de un año, contado a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Importación de la mercancía importada.
ARTÍCULO 34. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 205 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, será igual al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, fijado para cada caso en particular.
Para los bienes importados temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, la garantía deberá constituirse por el término señalado en el contrato de arrendamiento. Cuando la vigencia del contrato sea superior a cinco (5) años, la garantía deberá prorrogarse por el término del plazo de permanencia de la mercancía en el país.
Cuando vencidos los cinco (5) años se amplíe el plazo de la importación temporal bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, al modificar la garantía el monto de la misma será equivalente a la sanción por la no finalización del régimen.
Tratándose de importación temporal a Largo Plazo y hayan transcurrido los primeros cinco (5) años de la modalidad, la prórroga de la garantía se hará por el monto equivalente a la sanción por la no finalización del régimen.
PARÁGRAFO. Tratándose de las importaciones temporales de aeronaves realizadas por las empresas nacionales de transporte público aéreo de pasajeros y carga con permiso y/o certificado de operación vigente, expedido por la entidad competente, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes, por el término de duración de la importación temporal.
ARTÍCULO 35. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en los artículos 225 del Decreto 1165 de 2019 y 238 de la presente resolución, el objeto de la garantía específica será el cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho artículo. En el caso de los astilleros, la garantía debe cubrir el traslado del bien entre instalaciones habilitadas.
La vigencia de la garantía será por el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
PARÁGRAFO. Cuando la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se realice sobre cualquier clase de embarcación marítima o fluvial o aeronave y sus repuestos y/o partes, el monto de la garantía debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes y su vigencia será por el término de duración de la importación temporal.
ARTÍCULO 36. GARANTÍA PARA LA MODALIDAD DE ENTREGAS URGENTES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 265 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el objeto de la garantía será respaldar la obligación de presentar la Declaración de Importación correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la mercancía, liquidando y cancelando los tributos aduaneros y/o sanciones a que haya lugar.
El monto asegurable de la garantía es el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será de dos (2) meses.
En desarrollo de lo previsto en el inciso 3 del artículo 265 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, no habrá lugar a la constitución de la garantía para la importación de material y equipo profesional para cinematografía, audiovisuales y películas cinematográficas impresionadas y reveladas mudas o con la impresión de imagen a que se refiere el numeral 6 del artículo 278 de la presente Resolución, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.
MODALIDADES DE EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 37. GARANTÍA PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 374 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se otorgará una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) del valor consignado en la Declaración de Exportación.
La vigencia de la garantía será por término de duración de la exportación temporal.
RÉGIMEN DE TRÁNSITO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO.
ARTÍCULO 38. GARANTÍA QUE DEBE OTORGAR EL DECLARANTE DEL TRÁNSITO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 436 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para finalizar el régimen.
<Inciso adicionado por el artículo 14 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto de la garantía de que trata el inciso anterior será el de respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar; así como respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.
PARÁGRAFO. En el régimen de tránsito aduanero nacional o internacional, cuando se trate de mercancías que viajen por sus propios medios, el declarante deberá constituir una garantía específica por el valor del 100% de los tributos aduaneros y tendrá una vigencia por el término de autorización del tránsito.
ARTÍCULO 39. GARANTÍA PARA OPERACIÓN DE TRÁNSITO EN MEDIO DE TRANSPORTE DEL DECLARANTE. Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 436 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen.
ARTÍCULO 40. GARANTÍA EN EL TRÁNSITO ADUANERO COMUNITARIO. En desarrollo de lo previsto en el artículo 449 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en toda operación de tránsito aduanero comunitario que se efectúe bajo cualquier modalidad de transporte, el obligado principal (declarante) deberá constituir una garantía económica, a fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros, recargos, intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de tránsito aduanero comunitario. Esta garantía específica será por el ciento cincuenta por ciento (150%) del Valor CIF de las mercancías a transportar y por el término de la vigencia de la obligación aduanera y seis (6) meses más.
Cuando un transportista se encuentre habilitado de conformidad con la Decisión 837 de la Comunidad Andina o la que la sustituya o modifique, y actúe como obligado principal, los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas por la Aduana se constituyen, de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los tributos aduaneros, recargos, intereses y sanciones que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios con relación a una operación de Tránsito Aduanero Comunitario.
<Inciso modificado por el artículo 15 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El transportista autorizado podrá solicitar ante la autoridad aduanera que le permita sustituir sus vehículos como garantía ante la aduana, por una garantía global bancaria, de compañía de seguros o de otro tipo autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el monto de cien mil Unidades de Valor Tributario (100.000 UVT), que establece al artículo 43 de la Decisión Andina 617, o la norma que la modifique o sustituya.
GARANTÍAS EN EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
ARTÍCULO 41. SALIDA TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y MARÍTIMOS, MÁQUINAS Y EQUIPOS Y PARTES DE LOS MISMOS. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 522 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el término de vigencia de la garantía será de tres (3) meses, prorrogable por un término igual. Su objeto será garantizar la obligación de reingresar la mercancía al territorio insular dentro del término autorizado o el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones e intereses que se generen por dicho incumplimiento.
OTRAS GARANTÍAS QUE ASEGURAN OBLIGACIONES ADUANERAS.
ARTÍCULO 42. GARANTÍA POR CONTROVERSIA DE VALOR. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 185 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio que sustenta la controversia efectuada por el funcionario competente durante la diligencia de inspección aduanera, según lo previsto en el artículo 347 de la presente resolución.
En el evento en que exista exención total o parcial de tributos aduaneros, la garantía específica se constituirá por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.
El término de vigencia será de dos (2) años, contados a partir de la fecha del Acta de Inspección.
ARTÍCULO 43. GARANTÍA POR ERROR EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA, TARIFAS, TASA DE CAMBIO, SANCIONES, OPERACIÓN ARITMÉTICA, MODALIDAD Y TRATAMIENTO PREFERENCIAL. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 185 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros establecida entre la liquidación declarada y la establecida por la autoridad aduanera.
Cuando no haya lugar al pago de tributos aduaneros, se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes.
El término de vigencia será de un (1) año, contado a partir de la fecha del Acta de Inspección.
ARTÍCULO 44. GARANTÍA CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 186 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía se constituirá por la suma en discusión y por el término de un (1) año.
ARTÍCULO 45. GARANTÍA POR VALOR PROVISIONAL. Para efectos de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, en cuyo caso, el término será de doce meses (12), contados a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Importación inicial, y se podrá prorrogar en los términos establecidos en el artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse y responder por la obligación de presentar y entregar la Declaración de Corrección de que trata el artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 46. GARANTÍA POR DEMORAS EN LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL VALOR. Para efectos de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, cuando no sea posible aceptar o determinar el valor en aduana definitivo, la garantía se constituirá por el doscientos por ciento (200%) de los tributos aduaneros declarado.
En el evento en que exista exención total o parcial de tributos aduaneros, la garantía específica se constituirá por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían pagarse en caso de no existir exención.
El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.
El término de vigencia será de dos (2) años, contados a partir de la fecha del Acta de Inspección.
ARTÍCULO 47. GARANTÍA POR CONTROVERSIA DE ORIGEN. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el objeto de la garantía será garantizar la entrega de la prueba de origen en debida forma o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo o, el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción prevista en los numerales 1 o 2 según corresponda del artículo 639 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
El término para entregar la prueba de origen o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo será el señalado en el respectivo acuerdo comercial, en caso de que no lo señale, la prueba de origen o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo se deberán entregar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de constitución de la garantía.
El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, contado a partir de la fecha del acta de inspección salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.
ARTÍCULO 48. GARANTÍAS EN LA IMPORTACIÓN DE PAPEL DESTINADO A LA EDICIÓN DE LIBROS Y REVISTAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO Y CULTURAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 3o del Decreto 2893 de 1991, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, ante la División de Gestión de Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor, por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha de aceptación de la Declaración de Importación. El objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 49. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN. La dependencia competente ante la cual se presentó y aceptó la garantía será responsable de su custodia y conservación y podrá expedir certificados y fotocopias de estas.
ARTÍCULO 50. DEVOLUCIÓN DE LAS GARANTÍAS ESPECÍFICAS. Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una obligación aduanera haya sido respaldada con una garantía específica presentada en forma física y aquella se haya cumplido en su totalidad, la dependencia competente de la correspondiente Dirección Seccional declarará el cumplimiento de la obligación y devolverá la garantía custodiada al interesado, previo registro expreso de tal hecho en el original y copias. La dependencia encargada de la custodia de las garantías dejará en sus archivos copia digitalizada de las mismas.
El procedimiento para efectuar la devolución de una garantía se hará de la siguiente manera:
1. Una vez declarado el cumplimiento de la obligación, el interesado retirará la garantía específica.
2. La Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, según el caso, dejará constancia de la devolución de la garantía al obligado a constituirla o garante asegurador o a sus representantes.
3. Para las garantías señaladas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 14 de la presente resolución, si transcurridos dos (2) años desde la fecha de declaratoria de cumplimiento el interesado no ha solicitado la garantía, se procederá a remitirla por correo certificado a la dirección del usuario inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) y se guardará constancia del envío. En los casos en que no sea posible identificar la dirección de notificación del usuario o cuando el correo sea devuelto por las empresas de mensajería por diferentes circunstancias, se enviará la garantía por correo certificado a la Compañía de Seguros o entidad bancaria que actuó como garante.
4. Para la garantía señalada en el numeral 4 del artículo 14 de la presente resolución, si transcurrido un (1) año desde la fecha de declaratoria de cumplimiento el interesado no ha solicitado la garantía, se procederá a remitirla por correo certificado a la dirección del usuario inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) y se guardará constancia del envío. En los casos en que no sea posible identificar la dirección de notificación del usuario o cuando el correo sea devuelto por las empresas de mensajería por diferentes circunstancias, se enviará la garantía por correo certificado a la fiduciaria.
5. Las garantías específicas señaladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 14 de la presente resolución que se hubieren presentado de forma física se devolverán al interesado, previa certificación del cumplimiento de las obligaciones dejando copia digitalizada de las mismas.
6. Las garantías presentadas a través del Sistema Informático Electrónico de Garantías no tendrán lugar a devolución.
ARTÍCULO 51. RIESGOS ASEGURABLES Y TÉRMINO DE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. Los objetos o riesgos asegurables previstos en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y en el presente capítulo para cada tipo de garantía, deberán ser incluidos en los textos de las mismas y serán requisito para su aceptación.
El término de vigencia de las garantías específicas, será el establecido en la presente resolución o, en su defecto, el previsto en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para cada caso.
ARTÍCULO 52. TRÁMITE MANUAL PARA GARANTÍAS ESPECÍFICAS. Mientras está dispuesto el servicio informático electrónico de garantías, se establece como mecanismo alternativo, el siguiente procedimiento para el trámite manual de presentación y aceptación de garantías específicas.
Las garantías específicas deberán presentarse ante la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, según el caso, en la que se esté agotando el trámite sujeto a garantizarse, y serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución.
Las garantías específicas que cumplan con las disposiciones señaladas para tal caso serán aceptadas en el mismo cuerpo del documento, mediante la imposición de un sello, a más tardar al día siguiente de su presentación, debiéndose entregar copia de la misma al interesado.
Cuando la garantía específica no cumpla con los requisitos para su aceptación, la dependencia competente deberá informar al tomador sobre las inconsistencias a más tardar al día siguiente de su presentación, las cuales podrán ser subsanadas dentro del término legal según corresponda.
El plazo para aceptación o rechazo de la garantía específica no suspende los términos previstos por la normatividad para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras que se pretendan amparar. En tal sentido, el usuario debe presentar con una antelación suficiente las garantías para surtir el procedimiento de que trata la presente resolución, que permita atender las actuaciones que se susciten del mismo.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá aceptar la firma mecánica de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, siempre y cuando la dependencia valide directamente con la compañía de seguros su autenticidad previa su aceptación.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de una operación amparada con garantía global, el declarante deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la jurisdicción donde se surta el trámite, copia de la certificación de aprobación de la misma con los documentos soporte de la operación que será amparada con esta, previo al trámite que corresponda.
USUARIOS ADUANEROS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN, RECONOCIMIENTO, INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN.
AGENCIAS DE ADUANAS.
ARTÍCULO 53. OBJETO SOCIAL PRINCIPAL. En concordancia con lo establecido en los artículos 34 y 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y salvo disposición especial, se considerarán como operaciones o procedimientos inherentes al agenciamiento aduanero, todos los trámites, diligencias, actividades y demás actos relacionados con la importación, exportación y tránsito aduanero de mercancías, que se adelanten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), u otra entidad.
ARTÍCULO 54. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL AGENCIAMIENTO ADUANERO. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 36 y 39 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inclusión de la expresión “agencia de aduanas” en la razón social de la persona jurídica de que trata el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto 1165 de 2019, deberá realizarse una vez ejecutoriado el acto administrativo de autorización.
2. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para verificar el patrimonio líquido a que hace referencia el numeral 4 del artículo 36 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se debe allegar lo siguiente:
2.1. Estado de situación financiera.
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del período.
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.
2.4. Estado de flujos de efectivo del período.
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.
Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.
Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.
Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.
La sociedad extranjera representada legalmente en el país deberá acreditar este requisito con los estados financieros de la sucursal establecida en Colombia.
3. <Numeral modificado por el artículo 17 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Informar y demostrar el cumplimiento de requisitos de las personas que pretenden acreditar como agentes de aduanas.
La información y cumplimiento de requisitos de las personas que pretenden acreditar como auxiliares, podrá realizarse en este momento o con posterioridad a la autorización.
4. Manifestar que ni sus socios, ni el representante legal, ni los empleados que pretende acreditar como sus agentes de aduanas, se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el artículo 55 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
5. Tratándose de las agencias de los niveles 3 y 4, informar la jurisdicción de la Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), donde pretende ejercer su actividad;
6. Las hojas de vida de que trata el numeral 4 del artículo 39 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberán incluir únicamente la información general de identificación. En el caso de los agentes y auxiliares además deberá incluir la experiencia y estudios realizados relacionados con la actividad de comercio exterior. La persona responsable del cumplimiento del Código de Ética deberá acreditar experiencia en el área de recursos humanos.
7. Lo previsto en el numeral 8 del artículo 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se acreditará con documento suscrito por el representante legal o apoderado del solicitante, en el cual se describan ubicación, instalaciones físicas, número de empleados, organigramas, procedimientos, sistemas informáticos y de comunicación y demás información que demuestre la prestación del servicio y el adecuado desempeño de las labores de acuerdo al volumen de operaciones.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 17 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobada la garantía global y modificada la razón social conforme lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto 1165 de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actualizará de manera oficiosa en el Registro Único Tributario la calidad de “agencia de aduanas.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 17 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las agencias de aduanas nivel 1 deberán solicitar y tener aprobada dicha reducción por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo a disminuir su patrimonio líquido mínimo.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá ejercer sus facultades de verificación de la información presentada con la solicitud.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 17 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de fusiones por absorción, para acreditar los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto 1165 de 2019, se podrá tener en cuenta la sumatoria de la experiencia, operaciones, transparencia e idoneidad profesional de las personas jurídicas que se fusionan.
PARÁGRAFO 5o. Una vez autorizada como agencia de aduanas, la misma debe contar con agentes de aduanas y auxiliares de aduanas cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 57 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo señalado en el numeral 1 del presente artículo, la sociedad solo podrá actuar como agencia de aduanas hasta tanto modifique su razón social, actualice su registro mercantil y se encuentre actualizado el Registro Único Tributario (RUT).
Lo anterior, sin perjuicio de la constitución y aprobación de la garantía correspondiente, en los términos señalados en el Decreto 1165 de 2019 y en la presente resolución.
ARTÍCULO 55. CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. La creación del comité de control y auditoría previsto en el artículo 46 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se acreditará con los estatutos societarios en los cuales debe estar prevista la regulación del mismo. El comité deberá iniciar sus actividades dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización.
2. <Numeral modificado por el artículo 18 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la agencia de aduanas de nivel 1 deberá dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización, tener en funcionamiento la página web, donde deberá mantener información básica y actualizada sobre los datos de identificación general de sus representantes legales, gerentes, agentes de aduanas y auxiliares incluyendo un resumen de su experiencia y formación académica relacionada con las operaciones de comercio exterior. Así mismo, deberá relacionar los diferentes servicios que ofrece, su cobertura a nivel nacional e informar el número de la resolución que los autorizó o renovó;
3. Los manuales señalados en el numeral 7 del artículo 39 en concordancia con el artículo 49 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberán desarrollarse y ajustarse teniendo en cuenta las metodologías estandarizadas existentes en normas de calidad, para cada uno de ellos. Los manuales deberán actualizarse de manera permanente, teniendo en cuenta las modificaciones normativas;
4. Para acreditar la designación y mantenimiento del empleado de que trata el numeral 4 del artículo 37 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 se deberá allegar copia del organigrama de la sociedad, en el que se observe este cargo.
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> Para el cumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del presente artículo, las Agencias de Aduanas al publicar y actualizar anualmente con corte a 31 de diciembre la información básica de sus estados financieros deberá indicar como mínimo el total de las siguientes cifras: Activos corrientes y no corrientes, pasivo corriente y no corriente, ingresos, costos, gastos.
ARTÍCULO 56. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO. Para garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero, las agencias de aduanas deberán tener en cuenta que:
Las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2, deben ejercer el agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, para lo cual podrán actuar en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal, a través de sus agentes de aduanas o auxiliares mediante el desplazamiento físico hacia el lugar donde se prestará el servicio, o por medio de sus sucursales conforme lo establece el Código de Comercio.
La agencia de aduanas podrá promover su actividad comercial a través de agencias comerciales de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 1317 del Código de Comercio quienes no podrán representarla para las operaciones de comercio exterior.
Las agencias de aduanas del nivel 1 podrán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero en las jurisdicciones aduaneras de las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal a través de convenios celebrados con las agencias de aduanas del nivel 4. Para tal efecto, los agentes de aduanas y auxiliares de las agencias del nivel 4 actuarán amparados en el respectivo convenio a nombre y en representación de las agencias de aduanas del nivel 1. Estas últimas serán las responsables de la actividad de agenciamiento aduanero que se ejerza bajo dichas circunstancias.
Las agencias de aduanas de los niveles 3 y 4 deberán ejercer su actividad de agenciamiento aduanero exclusivamente en una sola de las jurisdicciones señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 41 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 respectivamente y solo respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna, so pena de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en los artículos 41 y 42 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el acto administrativo por medio del cual se establezcan restricciones o limitaciones a las operaciones de comercio exterior deberá señalar el nivel o niveles de las agencias de aduanas que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento sobre dichas operaciones.
En ningún caso se aplicarán limitaciones o restricciones en el agenciamiento aduanero a las agencias de aduanas nivel 2, cuando se trate de operaciones de comercio exterior sobre mercancías consignadas o endosadas a usuarios aduaneros permanentes* o usuarios altamente exportadores*, que ostenten la calidad de grandes contribuyentes.
Tampoco se aplicarán las limitaciones o restricciones en el agenciamiento aduanero a las agencias de aduanas de cualquier nivel, cuando se trate de operaciones de comercio exterior sobre mercancías consignadas o endosadas a agentes diplomáticos, consulares y organismos internacionales acreditados en el país.
ARTÍCULO 57. REQUISITOS DE LOS AGENTES DE ADUANAS, REPRESENTANTES ADUANEROS Y AUXILIARES. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares, deben cumplir con las siguientes condiciones:
1. Agentes de aduanas. Título profesional o título de tecnólogo en comercio exterior o carreras afines de acuerdo a los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), o en su defecto acreditar cinco (5) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior. Los representantes aduaneros deberán cumplir igualmente con este requisito;
2. Auxiliares: <Numeral modificado por el artículo 19 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Título profesional, tecnólogo o técnico; o título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior. Si no cuenta con un título, se debe acreditar tres (3) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.
PARÁGRAFO 1o. Los agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares de los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, solo podrán actuar a nombre y por encargo de una sola persona jurídica.
En los casos en que exista convenio de operación entre una agencia de aduanas nivel 1 y otra nivel 4 conforme lo establece el parágrafo del artículo 41 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los agentes de aduanas y los auxiliares de la agencia de aduanas nivel 4 actuarán en representación de la agencia de aduanas de nivel 1, previa suscripción del contrato respectivo. Para tal efecto, el agente de aduanas de la agencia de aduanas nivel 4, firmará los documentos aduaneros correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento, la cual estará a cargo de la agencia de aduanas nivel 1.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 19 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de aduanas y los representantes aduaneros deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario con la responsabilidad 22: “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros.
PARÁGRAFO 3o. Los auxiliares podrán asistir a las diligencias de inspección y suscribir las actas a que haya lugar, siempre y cuando actúen en representación de la agencia de aduanas a través de poder especial debidamente otorgado por el representante legal.
ARTÍCULO 58. PRESENTACIÓN DE HOJAS DE VIDA, REGISTRO DE VINCULACIÓN Y REGISTRO DE DESVINCULACIÓN DE PERSONAS. El representante legal del usuario obligado a presentar la información de que trata esta resolución, presentará las hojas de vida, efectuará el registro de vinculación y desvinculación y mantendrá actualizada la información de las personas a través del Servicio Informático Electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El envío de la información correspondiente a la presentación de hojas de vida, registro de vinculación y actualización de personas, quedará formalizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando en el Servicio Informático Electrónico de Presentación de Información por Envío de Archivos, el estado del envío sea “Solicitud Exitosa”, y cuando en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, la consulta de la persona genere el “Formato 1526 - Presentación de personas” con marca de agua “Recibido”, las especificaciones técnicas del formato 1526, se encuentran en el anexo 2 de la presente resolución.
El registro de desvinculación de personas, quedará formalizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, la consulta de la persona genere el Formato 1783 – “Reporte desvinculación de personas” con marca de agua “Recibido”.
El documento soporte que acredita la información presentada, se deben conservar por parte del usuario y serán puestos a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el momento que esta lo solicite.
De acuerdo con la información registrada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) actualizará de oficio el Registro Único Tributario de la organización informante, incluyendo las personas que actúan como agentes y representantes aduaneros, siempre y cuando estas personas cuenten con su respectiva inscripción en el Registro Único Tributario como persona natural; así mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actualizará de oficio el Registro Único Tributario de la organización informante, excluyendo las personas que dejarán de actuar como agentes y representantes aduaneros.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, se entiende hoja de vida de una persona, el Formato 1526 - Presentación de Personas.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderá registrada la vinculación, con la presentación de la hoja de vida a través del Formato 1526- Presentación de Personas.
PARÁGRAFO 3o. La actualización en la información de la persona presentada, reemplaza totalmente la información existente; lo anterior sin perjuicio de la nueva verificación de la información que pueda realizar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 4o. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo establezca, el representante legal también podrá realizar la presentación de hojas de vida, registro de vinculación y actualización de la información de personas, en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas.
PARÁGRAFO 5o. El reporte de la desvinculación puede darse por retiro de la persona de la organización o porque ya no ostenta ninguno de los roles que comprende la funcionalidad.
PARÁGRAFO 6o. El registro de la desvinculación de personas, aplica para todas las personas señaladas en el artículo 61 de la presente resolución.
ARTÍCULO 59. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de hojas vida, la vinculación y desvinculación, aplica para:
1. Las agencias de aduanas, los usuarios aduaneros permanentes* y los usuarios altamente exportadores* deben vincular y desvincular sus representantes, agentes y auxiliares aduaneros.
2. Los usuarios aduaneros que se encuentren reconocidos, inscritos, autorizados y habilitados que deban cumplir el requisito de presentar hojas vida, deben registrarlas.
El mantenimiento del requisito de hojas de vida establecido para los registros aduaneros se demostrará con la actualización de las mismas en el Servicio Informático Electrónico dispuesto para tal fin, en los términos señalados en la normatividad aduanera.
PARÁGRAFO. Lo señalado en este artículo no aplica para los operadores económicos autorizados ni para los usuarios aduaneros con trámite simplificado. Si son titulares de otros registros aduaneros, deben cumplir dicha obligación por cada uno.
ARTÍCULO 60. ÁMBITO DE ACTUACIÓN. El ámbito de actuación para los representantes, agentes y auxiliares aduaneros, corresponde al tipo de autorización, reconocimiento, inscripción.
El representante legal de la agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente* y del Usuario Altamente Exportador*, a través del Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, podrá delimitar dentro de su ámbito de actuación, las Direcciones Seccionales de Aduanas donde actuarán sus representantes, agentes y auxiliares aduaneros.
El registro del ámbito de actuación, quedará formalizado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, en la consulta de ámbito de actuación.
ARTÍCULO 61. ROLES DE LAS PERSONAS SOBRE LAS QUE SE DEBE PRESENTAR INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios indicados en el artículo 59 de la presente resolución realizarán el registro de hojas vida, vinculación y desvinculación así:
1. La presentación de hojas de vida aplica para los roles correspondientes a:
1.1. Representantes legales principales y suplentes.
1.2. Directivos.
1.3. Socios.
1.4. Responsable del Código de Ética.
1.5. Administradores de depósitos.
2. El registro de vinculación y desvinculación aplica para:
2.1. Representantes aduaneros.
2.2. Agentes de aduanas.
2.3. Auxiliares aduaneros.
PARÁGRAFO. A través del rol señalado en el numeral 1.2, se registran las hojas de vida de los miembros de la junta directiva y de las personas que manejan las operaciones de comercio exterior, señalando en el formato a cuál de estas dos calidades corresponde.
ARTÍCULO 62. INFORMACIÓN A PRESENTAR DE LAS PERSONAS. La información que se debe presentar de las personas señaladas en el artículo anterior, es la siguiente:
1. Datos generales;
2. Educación formal;
3. Experiencia laboral.
ARTÍCULO 63. DISPOSICIONES DE LOS REPRESENTANTES ADUANEROS PARA OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS Y LOS USUARIOS ADUANEROS CON TRÁMITE SIMPLIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores económicos autorizados y los usuarios aduaneros con trámite simplificado podrán actuar a través de representantes aduaneros, quienes deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), con la responsabilidad “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros” y en el Registro Único Tributario (RUT), de la sociedad con el tipo de representación “funcionario delegado para cumplir deberes formales.
ARTÍCULO 64. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE HOJAS DE VIDA.
<Inciso modificado por el artículo 23 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de hojas de vida de las personas de que trata el numeral 1 del artículo 61 de la presente resolución, se realizará una vez se obtenga, la inscripción, autorización o habilitación.
La actualización de la información de las personas o la presentación de hojas de vida de nuevas personas, se realizará al momento que se genere el hecho.
ARTÍCULO 65. TÉRMINO PARA EL REGISTRO DE VINCULACIÓN DE PERSONAS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de la vinculación de las personas de que trata el numeral 2 del artículo 61 de la presente resolución, se realizará una vez se obtenga la autorización.
La vinculación de los representantes y auxiliares aduaneros se realizará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que ésta se produzca.
La vinculación de agentes de aduanas y auxiliares aduaneros de las agencias de aduanas se realizará al momento que se genere el hecho.
ARTÍCULO 66. TÉRMINO PARA EL REGISTRO DE LA DESVINCULACIÓN DE PERSONAS. El registro de desvinculación de los agentes, representantes y auxiliares aduaneros, se realizará según lo establecido en el numeral 17 del artículo 51 y en el numeral 11 de los artículos 58 y 64 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
Para los demás roles señalados en el artículo 61 de esta resolución, se realizará al momento que se genere el hecho.
El incumplimiento de la anterior obligación dará lugar a las infracciones aduaneras a que haya lugar.
ARTÍCULO 67. CONTINGENCIA. Durante la declaratoria de contingencia si el usuario requiere presentar hojas de vida, registrar la vinculación y/o registrar la desvinculación de las personas que se encuentren vinculadas, podrá realizarlo por correo electrónico o por correo certificado dirigido a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos señalados en la presente resolución.
Lo anterior sin perjuicio de que una vez se restablezca el servicio, el solicitante deberá incorporar la información a través del Servicio Informático Electrónico a más tardar al día siguiente, de emitida la comunicación en la que se declare la terminación de la contingencia.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el usuario que requiera presentar la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la validez y estado de su certificado digital.
En ningún caso se podrá justificar la no presentación de la información por los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante; los daños en el mecanismo de firma con certificado digital; el olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber de informar; el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de uno nuevo.
ARTÍCULO 68. ACTUACIÓN ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN). El representante legal y los agentes de aduanas deberán realizar sus actuaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de manera directa a través de los servicios informáticos electrónicos.
El representante legal o los agentes de aduanas deberán autorizar a través de los servicios informáticos electrónicos el acceso de los auxiliares, con el fin de que los mismos puedan realizar los trámites de acuerdo a las autorizaciones que se les otorguen.
ARTÍCULO 69. CARNÉS. Las agencias de aduanas y los demás usuarios aduaneros que de conformidad con los artículos 51, 58 y 64 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, están obligados a carnetizar a sus agentes de aduanas, auxiliares, representantes aduaneros, autorizado o empleados, según corresponda, deberán expedir dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, los carnés con las siguientes características:
1. Calidad: PVC polivinilo seguridad o similar.
2. Tamaño: 54 por 85 mm.
3. Diseño.
3.1. Anverso: Fotografía de 2 x 3 cm. Ubicada al lado superior derecho. Nombre, NIT, Logotipo de la persona jurídica ubicado al lado superior izquierdo, así como la inclusión de la calidad de su autorización o inscripción: agencia de aduanas, usuario aduanero permanente*, usuario altamente exportador* o agente de carga internacional según corresponda.
Lado inferior izquierdo nombres y apellidos e identificación del empleado. Lado inferior derecho: Número de Carné, Código del Usuario e indicar si es agente de aduanas, auxiliar, representante aduanero cuando a ello hubiere lugar o autorizado.
3.2. Reverso: Impresión de la leyenda: “Personal e intransferible. Presentarlo para todos los trámites y diligencias aduaneras”.
4. Fondo: Irisado de seguridad
5. Impresión: VID CARD
6. Firma Autorizada: Representante Legal.
PARÁGRAFO. Los agentes de carga internacional deberán también carnetizar a las personas que adelantarán trámites ante las autoridades aduaneras en su nombre y representación.
ARTÍCULO 70. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, recibirá por escrito las observaciones presentadas respecto de la solicitud de agencia de aduanas publicada en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y evaluará su incidencia frente a la decisión de autorización de la persona jurídica como agencia de aduanas.
ARTÍCULO 71. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN, DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. En la parte resolutiva del acto administrativo de autorización a las agencias de aduanas deberá quedar expresamente establecido, como mínimo:
1. La autorización como agencia de aduanas indicando su razón social y NIT;
2. Nivel de la agencia de aduanas y su ámbito de cobertura;
3. La asignación de un código que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como agencia de aduanas;
4. La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que esta debe otorgarse;
5. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de modificar la razón social una vez ejecutoriado el acto administrativo, indicando que la sociedad no podrá actuar como agencia de aduanas hasta tanto no actualice el registro mercantil y se actualice de oficio el Registro Único Tributario. Así mismo, que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 51 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 72. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Las agencias de aduanas responderán con su actuación en los términos previstos en artículo 53 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
Para efectos de la responsabilidad directa respecto del pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias, prevista en el parágrafo del citado artículo, se entenderá la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, respecto del importador o exportador, cuando se pueda establecer que en el desarrollo de la operación de comercio exterior:
1. La dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN;
2. La identificación de las personas naturales o jurídicas registradas en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponda a ellas;
3. El usuario de comercio exterior no cuenta con inscripción en el Registro Único Tributario, estando obligado a tenerla;
4. El usuario no ha nacido a la vida jurídica o si lo hizo desapareció de la misma;
5. Tratándose de personas jurídicas, las mismas no cuentan con el Certificado de Existencia y Representación Legal o el acto de constitución, cuando a ello hubiere lugar;
6. Tratándose de personas naturales, no cuenten con el correspondiente documento de identificación;
7. Cuando se ha utilizado de manera fraudulenta el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas para realizar operaciones de comercio exterior.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las agencias de aduanas deberán conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos soporte en los términos y condiciones previstas en el artículo 177 del citado decreto.
ARTÍCULO 73. MANTENIMIENTO DEL REQUISITO DE PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de verificar el mantenimiento del requisito de patrimonio líquido mínimo previsto en el artículo 36 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 del citado Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá realizar visitas, efectuar requerimientos de información o consultar los registros o bases de datos de las declaraciones tributarias y aduaneras presentadas por la respectiva agencia de aduanas y demás actuaciones que considere pertinentes.
ARTÍCULO 74. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA. El comité deberá desarrollar las funciones establecidas en los estatutos societarios, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, para lo cual deberá:
Promover la realización de capacitaciones, evaluaciones y demás actividades que propendan a la actualización permanente de sus agentes de aduanas y auxiliares, así como a estimular y promover comportamientos éticos en sus puestos de trabajo, señalando de manera expresa las acciones u omisiones que se consideren antiéticas en su actividad de agenciamiento por atentar contra el concepto de solvencia moral.
Realizar auditorías sobre trámites específicos con el fin de verificar el debido cumplimiento de la actividad de la agencia de aduanas, y el reporte de actividades sospechosas relacionadas con la evasión, contrabando, infracciones cambiarias y lavado de activos. El resultado y recomendaciones de la auditoría deberán reportarse mediante informe a la agencia de aduanas y a las autoridades competentes.
Los informes deberán encontrarse en los archivos a disposición de la autoridad aduanera de manera permanente.
Así mismo, para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 46 y en el artículo 50 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el comité deberá realizar seguimiento y evaluación periódica a los mecanismos utilizados por la agencia de aduanas para el conocimiento de sus clientes. El resultado y recomendaciones deberán reportarse mediante informe a la agencia de aduanas.
ARTÍCULO 75. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. Las Agencias de Aduanas deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes, para lo cual podrán realizar visitas a dichos usuarios.
En desarrollo de las visitas y con el fin de verificar la información requerida por el inciso 2 del artículo 50 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las Agencias de Aduanas deberán como mínimo solicitar a sus clientes y conservar los siguientes documentos:
1. Personas Jurídicas:
1.1. Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva Cámara de Comercio con vigencia de expedición no superior a (1) un mes a la fecha en que se realiza el estudio.
1.2. Copia del balance general y estado de resultados, certificado y dictaminado por Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de compañías constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información.
1.3. Registro Único Tributario.
1.4. Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior.
1.5. Fotocopia de la Resolución vigente emitida por la autoridad competente, mediante la cual se autoriza o inscribe a Comercializadoras Internacionales.
2. Personas Naturales Comerciantes:
2.1. Certificado de Matrícula Mercantil, con vigencia de expedición no superior a (1) un mes a la fecha en que se realiza el estudio.
2.2. Copia del balance general y estado de resultados certificado y dictaminado por Contador Público, según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de empresas constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información.
2.3. Registro Único Tributario.
2.4. Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior.
3. Demás Personas Naturales:
3.1. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.
3.2. Registro Único Tributario, si a ello hubiere lugar.
3.3. Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior si a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la exhibición del balance general y estado de resultados, así como de la información bancaria a los Operadores Económicos Autorizados, Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, Grandes Contribuyentes, Agentes Diplomáticos, la Nación, entidades territoriales y las entidades descentralizadas, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, a los titulares de menajes domésticos, viajeros, consignatarios de los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes cuando exista cambio de modalidad; igualmente a los turistas y viajeros para el trámite de importación temporal de vehículos de turista.
PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Agencias de Aduanas podrán solicitar, además de los relacionados en el presente artículo, otros documentos que consideren necesarios para asegurar la validez de la información suministrada por los usuarios.
PARÁGRAFO 3o. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo, los importadores y exportadores deberán entregar la información solicitada a las Agencias de Aduanas. Una vez realizada la visita, las agencias de Aduanas deberán elaborar y suscribir un acta con la relación de los documentos solicitados y recibidos.
ARTÍCULO 76. VINCULACIÓN DIRECTA Y FORMAL DE EMPLEADOS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. Para efectos de la obligación establecida en el numeral 12 del artículo 51 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la vinculación directa y formal a que se refiere dicha disposición se deberá cumplir en relación con los empleados que desempeñen funciones propias de la actividad de agenciamiento aduanero autorizados para actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 77. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la autoridad aduanera deberá verificar el mantenimiento de requisitos generales y especiales.
El requisito a que se refieren los numerales 1.2, 2.2 y 3.2 del parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, solamente se debe acreditar al momento de radicación de la solicitud.
ARTÍCULO 78. AVISO DE INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación del artículo 52 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el importador o la agencia de aduanas antes de la presentación de la declaración aduanera de importación o de la actualización de la información tratándose de declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la diligencia de inspección previa de la mercancía.
La inspección previa también podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito en la modalidad correspondiente, para lo cual el importador o la agencia de aduanas, previo aviso del depósito o la zona franca, en concordancia con los numerales 5 y 13 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, podrá llevarla a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de las inconsistencias a que hace referencia el inciso 3 artículo 448 del Decreto 1165 de 2019.
Transcurridos los cinco (5) días siguientes al aviso de inconsistencias, sin que se haya realizado la inspección previa y la autoridad aduanera verifique que en efecto hay sobrantes o excesos procederá la aprehensión de los mismos.
En el evento de no generarse reporte de sobrantes o excesos o mercancía diferente, por parte del depósito o zona franca, el importador o la agencia de aduanas podrá realizar la inspección previa, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación.
El importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe informar que se tomará muestras y presentar la correspondiente justificación de toma de las mismas. En este caso la autoridad aduanera, podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia, para lo cual la toma de la muestra se realizará siguiendo lo establecido en el respectivo manual expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un “todo” (lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la del lote o pieza de donde proviene.
Cuando la mercancía se encuentre en un depósito habilitado o en una zona franca el aviso de inspección previa de la mercancía deberá presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización.
Cuando la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse mínimo con una (1) hora de antelación.
La diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá informar previamente a través del buzón de la Dirección Seccional según corresponda. la continuación de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro al depósito.
La inspección previa de que trata el presente artículo podrá ser realizada después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo. En estos casos no se complementará la declaración con la información de los documentos de viaje o la información del registro o licencia de importación, hasta tanto se realice la diligencia.
El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad aduanera.
En aplicación del numeral 9 del artículo 81, numeral 11 del artículo 110, numeral 3 del artículo 111, numeral 13 del artículo 159 y numeral 18 del artículo 494; del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 los titulares de los lugares donde se encuentre la carga deben permitir dicha diligencia siempre y cuando se cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para su realización.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el importador o su representante legal o la persona acreditada para tal fin, o la agencia de aduanas, deberán exhibir al responsable del lugar:
1. Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado al importador.
2. Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo.
3. El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agencia de aduanas.
4. Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas.
El transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en sus sistemas propios, de la salida de las muestras.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que, por situaciones logísticas, no se realice la inspección previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. Igual procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presenten errores de transcripción o transposición de dígitos.
PARÁGRAFO 2o. El análisis integral frente a los documentos soporte no procederá cuando la mercancía relacionada en la Declaración Única de Tránsito sea diferente a la inspeccionada en el momento de la recepción de la mercancía en el depósito o zona franca.
ARTÍCULO 79. DOCUMENTO RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA. En aplicación del numeral 3.8 del artículo 10 y numeral 26 del artículo 51 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el formato “Informe de Resultados de Inspección Previa”, deberá contener como mínimo.
1. Fecha, hora y lugar de la diligencia.
2. Nombre y NIT del importador o declarante y/o Agencia de Aduanas.
3. Número y fecha del documento de transporte.
4. Nombre y NIT o cédula del consignatario.
5. Número de aceptación de la declaración presentada de manera anticipada, si a ello hubiere lugar.
6. Número y fecha de la factura comercial u otro documento que soporte la operación comercial.
7. Informe de la situación encontrada conforme al formato establecido.
8. Descripción y cantidad de la mercancía encontrada en exceso respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos de la operación comercial.
9. Descripción y cantidad de la mercancía diferente.
10. Peso de la mercancía, cuando la inconsistencia corresponda a diferencias de peso frente al documento de transporte, planilla de recepción o declaración aduanera, según el caso.
11. Descripción detallada de la mercancía que se retira como muestra, la cantidad y peso. Cuando se trate de un solo elemento o bien indivisible, no procederá la toma de muestra.
12. Nombre, identificación, cargo o rol, y firma de los intervinientes de la diligencia. (Declarante, Importador y/o Agencia de Aduanas, Puerto, Transportador o Depósito según corresponda; funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando asista a la diligencia).
El “Informe de Resultados de Inspección Previa” se presentará en el formato dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 80. INFORME DEL RESULTADO DE LA INSPECCIÓN PREVIA DE LA MERCANCÍA. Si con ocasión de la inspección previa de la mercancía el importador o la agencia de aduanas detecta mercancías en exceso, mercancías diferentes o con mayor peso, respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, deberá dejar constancia de este hecho en el “Informe de Resultados de Inspección Previa”, y presentarlo como documento soporte a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto, ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a más tardar el día hábil siguiente a la finalización de dicha diligencia, anexando copia del documento debidamente diligenciado y firmado.
Cuando en la diligencia de inspección previa se detecten mercancías en exceso o con mayor peso o mercancías diferentes, que no vayan a ser reembarcadas, deben ser declaradas sin pago de suma alguna por concepto de rescate. Para el efecto y hasta tanto entren en funcionamiento los nuevos servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de los trámites aduaneros de nacionalización en importaciones, se presentará la declaración de legalización, a través de la plataforma SYGA y con las condiciones establecidas en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
El Informe de Resultados de Inspección Previa solamente se considera documento soporte de la declaración aduanera de importación, en los casos en que se haya dado cumplimiento al plazo y condiciones establecidos en este artículo y a los requisitos señalados en el artículo 79 de la presente resolución. En tal caso, dicho informe debe acreditarse al momento de la presentación de la declaración aduanera de importación y en la diligencia de inspección, cuando proceda.
USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES.
ARTÍCULO 81. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo dispuesto en artículo 57 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la renovación de la garantía corresponderá a la sumatoria de:
1. El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía; y
2. El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía.
O podrá tomarse como base el mismo valor en dólares de los Estados Unidos de América establecido con ocasión del reconocimiento e inscripción inicial del Usuario, a conveniencia del mismo.
Para efectos de lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 436 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando un usuario aduanero permanente pretenda realizar la operación de transito aduanero en medios de transporte propios con mercancía de su propiedad, la finalización de la modalidad estará amparada por la garantía global constituida como Usuario Aduanero Permanente.
PARÁGRAFO. Las sociedades matrices, filiales o subsidiarias reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes, podrán asegurar sus obligaciones aduaneras mediante la constitución de una sola garantía global, siempre y cuando cada una de ellas figure como tomador.
ARTÍCULO 82. ENTREGA Y RECIBO DE LA DECLARACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 29 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En las direcciones seccionales con procedimientos manuales, y en aquellas en las que se presenten fallas en el servicio informático electrónico, el usuario aduanero que realice pagos consolidados deberá entregar físicamente o mediante radicación en buzón electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago de la Declaración Consolidada de Pagos, a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente, copia de la Declaración Consolidada de Pagos, conjuntamente con una relación de las declaraciones de importación, indicando sus datos de identificación, el número del autoadhesivo y fecha asignada por la entidad recaudadora, número interno de la declaración, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 83. REQUISITOS DE LOS REPRESENTANTES Y AUXILIARES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y SU VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales que los Usuarios Aduaneros Permanentes pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 57 de la presente resolución, según corresponda.
Para efectos de la vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los Usuarios Aduaneros Permanentes se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 58 de la presente resolución.
ARTÍCULO 84. REQUISITOS PARA LA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE HABILITACIÓN DE LOS DEPÓSITOS PRIVADOS PARA DISTRIBUCIÓN INTERNACIONAL Y/O PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el Usuario Aduanero Permanente que requiera ampliación del término de la habilitación de los depósitos privados para distribución internacional y/o para procesamiento industrial, deberán presentar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, a más tardar del 17 de enero de 2020, solicitud en dicho sentido, suscrita por el representante legal o apoderado debidamente constituido, adjuntando la modificación de la garantía con el fin de incluir la ampliación del término a que se refiere el artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
En caso de no presentar en la fecha indicada la modificación de la garantía global, la habilitación de los depósitos privados para distribución internacional y/o para procesamiento industrial quedarán sin efecto a partir del 23 de marzo de 2020, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.
ARTÍCULO 85. REQUISITOS DE LOS REPRESENTANTES Y AUXILIARES Y SU VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales que los Usuarios Altamente Exportadores pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 57 de la presente resolución, según corresponda.
Para efectos de la vinculación y desvinculación delos representantes y auxiliares de los Usuarios Altamente Exportadores se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 58 de la presente resolución.
ARTÍCULO 86. REQUISITOS PARA AMPLIACIÓN DEL TÉRMINO DE LA HABILITACIÓN DE LOS DEPÓSITOS PRIVADOS PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Ver Notas del Editor> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el Usuario Altamente exportador que requiera ampliación del término de la habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial, deberán presentar ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, a más tardar el 17 de enero de 2020, solicitud en dicho sentido, suscrita por el representante legal o apoderado debidamente constituido, adjuntando la modificación de la garantía con el fin de incluir la ampliación del término a que se refiere el artículo 766 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
En caso de no presentar en la fecha indicada la modificación de la garantía global, la habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial quedarán sin efecto a partir del 23 de marzo de 2020, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
ARTÍCULO 87. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Ver Notas del Editor> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la renovación de la garantía global, corresponderá a la sumatoria de:
1. El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía; y
2. El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía.
O podrá tomarse como base el mismo valor en dólares de los Estados Unidos de América establecido con ocasión del reconocimiento e inscripción inicial del Usuario, a conveniencia del mismo.
Para efectos de lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 436 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando un usuario altamente exportador pretenda realizar la operación de transito aduanero en medios de transporte propios con mercancía de su propiedad la finalización de la modalidad estará amparada por la garantía global constituida como Usuario Altamente Exportador.
La garantía global constituida por los Usuarios Altamente Exportadores cubrirá sus obligaciones como depósito privado habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Cuando el usuario altamente exportador pretenda actuar como productor del bien final en los programas especiales de exportación, la garantía global constituida amparará el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dichos programas.
PARÁGRAFO. Las sociedades matrices, filiales o subsidiarias que sean reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, podrán asegurar sus obligaciones aduaneras mediante la constitución de una sola garantía global, siempre y cuando cada una de ellas figure como tomadora.
SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 88. REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Las personas jurídicas domiciliadas o representadas legalmente en Colombia, que pretendan ser autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, deberán cumplir y presentar ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, además de lo señalado en el artículo 119 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los siguientes requisitos:
1. Consignar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, el objeto social principal de que trata el artículo 65 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, además de indicar los sectores económicos respecto de los cuales va a desarrollar su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la actualización en el Registro Único Tributario.
2. <Ver Notas del Editor> Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, que poseen un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a cuatro mil quinientas unidades de valor tributario (4.500 UVT). Este valor se acreditará mediante certificación suscrita por Contador Público o Revisor Fiscal según el caso. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de revisión que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de verificar esta información con la registrada en las declaraciones tributarias.
3. Estados Financieros Básicos de la persona jurídica solicitante de los dos (2) años anteriores a la radicación de la solicitud, con corte 31 de diciembre y sus notas explicativas debidamente certificados por el Representante Legal y Contador, dictaminados por el Revisor Fiscal, de ser el caso, adjuntando los soportes contables de los activos corrientes y de los activos de mayor valor, certificaciones bancarias de los saldos en cuentas y de los activos líquidos financieros (CDT, bonos, acciones, fiducias, y demás títulos relacionados).
Las sociedades creadas en el mismo año de la solicitud, deberán presentar el Balance Inicial, adjuntando los soportes contables de los activos que respaldan el patrimonio neto contable.
4. El estudio de mercado que incorpore el plan exportador de la sociedad, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
4.1. Antecedentes: Presentación de la empresa, relación de las actividades desarrolladas desde su constitución hasta la fecha de la solicitud de autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sucursales, infraestructura (relación de oficinas, plantas, cultivos, señalando la dirección y el tipo de titularidad de cada uno).
4.2. Plan Estratégico: Misión, visión, objetivos y matriz DOFA.
4.3. Productos a exportar: Descripción de los productos, subpartidas arancelarias, trayectoria en el manejo de los mismos (know how), capacidad de producción de los bienes a exportar (si es productora), capacidad logística para la comercialización de los bienes, estrategias y canales para su comercialización.
4.4. Mercados objeto de exportación: Relación de los países a los que se efectuarán las exportaciones, indicando para cada uno de ellos: Justificación de la oportunidad del negocio, nombre de los clientes, ubicación de los clientes (teléfono, ciudad y país), análisis del nicho de mercado. La sociedad solicitante deberá anexar comunicación escrita del comprador en el exterior en la que se evidencie que tiene la intención de adquirir los productos objeto de exportación e informar el tipo de filiación societaria con el comprador en el exterior, en caso de que exista.
4.5. Proyección de las exportaciones: Relacionar por el término de tres (3) años indicando para cada uno de ellos la proyección de exportaciones en valor FOB, cantidad y tipo de producto a exportar.
4.6. Proveedores: Relación de los proveedores en Colombia que suministran los productos y/o insumos relacionados con las actividades de exportación, indicando para cada proveedor el tipo de productos y/o servicios; especificando si se trata de materia prima, insumos, producto terminado o servicio, acompañada de una certificación comercial original de cada uno de ellos donde se indique: Nombres y apellidos completos o razón social del proveedor, NIT, profesión, oficio o actividad económica, dirección, teléfono, tiempo que llevan de relación comercial, infraestructura y capacidad de producción de los bienes a proveer. En caso de importar insumos requeridos para la producción de los bienes objeto de exportación, deberá relacionarse los nombres de los proveedores en el exterior, indicando para cada uno de ellos la ubicación (ciudad, país y teléfono) e informar el tipo de filiación con el comprador en el exterior en caso de que exista.
4.7. Informe de factibilidad financiera y económica de las actividades a desarrollar por la sociedad solicitante, flujo de caja, estado de fuentes y usos proyectados a tres (3) años.
5. Certificación expedida por el Representante Legal de la Sociedad en la que se compromete a constituir y entregar garantía global de compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y montos establecidos en el artículo 91 de la presente resolución.
6. Anexar manuales, instructivos, imágenes de pantallas, o documentos que describan el funcionamiento del sistema informático, con módulos especializados en el control de inventarios, que le permita efectuar a la sociedad y a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las verificaciones y controles sobre los productos y/o materias primas comprados y exportados, bajo los beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional.
El sistema informático deberá permitir como mínimo:
6.1. Clasificar los productos y/o materias primas, adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre e identificación del proveedor, el número y fecha de la factura y del Certificado al Proveedor.
6.2. Clasificar los productos y/o materias primas adquiridas sin el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre del proveedor y el número y fecha de la factura.
6.3. Generar señales de alerta que permitan observar y controlar los términos para la exportación de los productos y/o materias primas adquiridos bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.
6.4. Registrar los números y fechas de las Declaraciones de Exportación correspondientes a los productos y/o materias primas adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.
6.5. En los casos en que se efectúen devoluciones de productos y/o materias primas a los proveedores adquiridos por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá permitir registrar: Fecha en la que se efectúa la devolución, valor en pesos, tipo y cantidad de los productos y/o materias primas objeto de devolución, número y fecha del certificado al proveedor y de las facturas correspondientes y la causal que dio lugar a la devolución.
6.6. Generar reportes que permitan verificar el cumplimiento total, parcial o incumplimiento de las obligaciones de exportación, cuando corresponda.
PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 643 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, las sociedades que presenten solicitud de autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, deberán tener en cuenta que ni ella, ni los socios, administradores o representantes legales que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización podrán volver a presentar la solicitud ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 30 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El estudio de mercado deberá ser actualizado al cambiar las condiciones de mercado y deberá estar disponible para cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo solicite.
ARTÍCULO 89. MECANISMO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN, MODIFICACIÓN O TERMINACIÓN. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional, deberá presentar solicitud ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o quien haga sus veces, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 66 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y el artículo 88 de la presente resolución.
De igual manera, las solicitudes de modificación de las autorizaciones y/o terminación voluntaria, deberán presentarse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o ante la dependencia que haga sus veces.
ARTÍCULO 90. CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se modifique la razón social de la sociedad de comercialización internacional, esta deberá actualizar el Registro Único Tributario, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y dentro de los cinco (5) días siguientes, la sociedad deberá radicar la solicitud de modificación de la resolución que la autorizó como sociedad de comercialización internacional, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
ARTÍCULO 91. GARANTÍA DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 67 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el monto asegurado de la garantía que deben constituir las Sociedades de Comercialización Internacional se fijará de la siguiente manera:
El dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
ARTÍCULO 92. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. Para efectos de la renovación de la garantía, el monto será el 2% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la misma, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
<Inciso modificado por el artículo 32 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional no presente sanciones aduaneras e incumplimientos en las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía, el monto será del 1.5% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores, será del 1% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la misma, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso segundo del presente artículo.
<Inciso modificado por el artículo 32 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si al momento de presentar cualquiera de las renovaciones de que trata este artículo, se determina que no se cumplen las condiciones previstas para obtener dichos beneficios, la renovación de la garantía será por el monto señalado en el inciso primero del presente artículo. En caso de no ajustar la garantía se procederá conforme lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 643 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO. El incumplimiento en las obligaciones establecidas, en el artículo 69 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se presenta cuando exista acto administrativo debidamente ejecutoriado que así lo determine.
ARTÍCULO 93. FORMATO Y FORMA DE EXPEDICIÓN CERTIFICADO AL PROVEEDOR. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 69 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se establece el formato modelo 640 tanto para el documento inicial, como las modificaciones o anulaciones del mismo, el cual será de uso obligatorio por parte de las sociedades de comercialización internacional para la expedición de los certificados al proveedor a través de los servicios informáticos electrónicos.
La información requerida para expedir el certificado al proveedor se presentará a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos. Una vez se informe a través del portal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la recepción exitosa de la información, el representante legal o la persona debidamente autorizada para cumplir con esta obligación, debe proceder a firmar electrónicamente el documento.
La obligación de expedir el certificado al proveedor, se entiende cumplida cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático informe que fue emitido satisfactoriamente, debiendo entregar una copia del mismo al proveedor.
La información que contiene el certificado al proveedor, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en el Anexo 3, el cual hace parte integral de esta resolución.
ARTÍCULO 94. TÉRMINO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR. El certificado al proveedor debe ser expedido por la sociedad de comercialización internacional, al momento en que se reciba la mercancía y se expida por parte del proveedor la factura o documento equivalente en los términos establecidos en la normatividad vigente; siempre que se cumplan en su conjunto las dos condiciones, independiente de cuál de los dos eventos ocurra primero.
ARTÍCULO 95. MODIFICACIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR, CP. Se entiende que un certificado al proveedor se modifica cuando la sociedad de comercialización internacional devuelve al proveedor parte de la mercancía. La modificación de los certificados al proveedor debe realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos expidiéndose un nuevo certificado en el formato 640 “certificado al proveedor” bajo el concepto modificación.
El certificado al proveedor modificado de conformidad con el parágrafo del artículo 70 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberá expedirse a más tardar al día siguiente a que el proveedor recibe de la sociedad de comercialización internacional la mercancía objeto de devolución parcial. En todo caso, la devolución parcial de las mercancías deberá efectuarse antes de la exportación final de las mercancías o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación, lo que suceda primero.
ARTÍCULO 96. ANULACIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR, CP. Se entiende que un certificado al proveedor se anula cuando la sociedad de comercialización internacional devuelve al proveedor la totalidad de la mercancía. La anulación del certificado al proveedor de que trata el parágrafo del artículo 70 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberá efectuarse a través de los servicios informáticos electrónicos. La anulación del certificado, debe realizarse el día en que el proveedor recibe de la sociedad de comercialización internacional la mercancía objeto de devolución total. En todo caso, la devolución de las mercancías deberá efectuarse antes de la exportación final de las mercancías o del vencimiento del término establecido para realizar la exportación, lo que suceda primero.
ARTÍCULO 97. PROCEDIMIENTO PREVIO A LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO AL PROVEEDOR A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. Los responsables de expedir el certificado al proveedor en forma virtual deberán cumplir en forma previa el siguiente procedimiento:
1. Estar inscrito en el RUT como usuario aduanero en la calidad de sociedad de comercialización internacional.
2. El representante legal de la sociedad de comercialización internacional o la persona autorizada para cumplir esta obligación, deben figurar en el registro único tributario RUT de dicha sociedad, así mismo deben tener su propio RUT con la responsabilidad de “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros”
3. Adelantar, el trámite de emisión y activación del mecanismo de firma digital respaldado con certificado digital de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mínimo con tres días hábiles de antelación al vencimiento del término para expedir el certificado y siguiendo el procedimiento señalado en la Resolución número 070 del 3 de noviembre de 2016 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ARTÍCULO 98. CONTINGENCIA. Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la expedición del certificado al proveedor como se refiere la presente resolución en forma virtual, la subdirección de gestión de tecnología y telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces, deberá establecer que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de generar el certificado al proveedor, así lo dará a conocer mediante comunicado en este evento la sociedad de comercialización internacional, podrá cumplir con el respectivo deber legal al día siguiente de restablecido el servicio sin que ello implique extemporaneidad.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el obligado a expedir virtualmente el certificado al proveedor, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la expedición del certificado al proveedor a través de los servicios informáticos electrónicos los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante; los daños en el mecanismo de firma con certificado digital; el olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar; el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de Inscripción o actualización en el registro único tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de uno nuevo.
ARTÍCULO 99. CERTIFICADOS AL PROVEEDOR FORMATO 640 - VERSIÓN 1. El formato de certificados al proveedor, debe enviarse en archivo XML y cumplir las especificaciones técnicas señaladas en el anexo 3 de la presente resolución.
TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS.
ARTÍCULO 100. TRATAMIENTOS ESPECIALES PARA LOS USUARIOS ADUANEROS QUE TENGAN LA AUTORIZACIÓN DE OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Los Operadores Económicos Autorizados, gozarán de los tratamientos especiales previstos en numeral 2 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.1 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en no constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, se otorgará de la siguiente forma:
1.1. El Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario importador, no tendrá que constituir garantía específica para ninguna de las obligaciones derivadas del pago consolidado, del régimen de importación y sus modalidades y de las importaciones de maquinaria y equipo a las zonas de régimen aduanero especial. Tampoco constituirá garantías en el régimen de tránsito aduanero, cuando éste se efectúe en los vehículos propios del importador. Tampoco se constituirá garantía en las operaciones de reembarque.
1.2. El Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario exportador, no tendrá que constituir garantías específicas para ninguno de los trámites y obligaciones derivados del régimen de exportación y sus modalidades.
1.3. Los Operadores Económicos Autorizados no deberán constituir garantías para asegurar las operaciones aduaneras que correspondan al tipo de usuario que adquirió la autorización como Operador Económico Autorizado.
1.4. Los obligados aduaneros autorizados, inscritos, habilitados que ostenten la calidad de Operador Económico Autorizado, no deberán constituir garantía global por el tipo de usuario por el que adquirió la autorización como Operador Económico Autorizado.
1.5. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros autorizados como sociedades de comercialización internacional, cuando hayan adquirido la autorización de Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario exportador.
1.6. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros a los que se les hubiere habilitado como muelles o puertos públicos y privados, cuando se haya adquirido la autorización de Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario instalación portuaria.
1.7 <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros habilitados como depósito privado para procesamiento industrial, cuando hayan adquirido la autorización de Operador Económico Autorizado en los tipos de usuario importador y exportador.
2. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.2 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de embarque, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario exportador.
3. <Ver Notas del Editor> El tratamiento especial previsto en el numeral 2.3 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en no presentar declaración anticipada en los casos en que esta sea obligatoria, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario importador.
4. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento especial previsto en el numeral 2.4 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en reembarcar las mercancías, solamente se otorgará al Operador Económico Autorizado en los tipos de usuario importador y exportador, conforme lo previsto en el artículo 422 de la presente resolución.
5. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.5 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante en el tipo de usuario aduanero en que hubiese sido autorizado como Operador Económico Autorizado, se otorgará de la siguiente forma:
5.1. Se dará atención prioritaria al Operador Económico Autorizado en el tipo usuario importador, en el control previo y simultáneo, cuando realice operaciones en el régimen de importación y sus modalidades, en el régimen de tránsito aduanero, cuando se realicen las diligencias de reconocimiento e inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el régimen de importación y tránsito aduanero.
En el control posterior, solo realizarán verificaciones durante el traslado de la carga, cuando existan serios indicios de incumplimiento de las obligaciones aduaneras, caso en el cual la verificación se realizará en el lugar indicado por el Operador Económico Autorizado que se encuentre dentro de la misma jurisdicción aduanera en la que se vaya a efectuar el control, o en los recintos de almacenamiento con los cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga contrato, ubicados en la misma jurisdicción aduanera en la que se estuviere efectuando la verificación.
5.2. Se dará atención prioritaria al Operador Económico Autorizado en el tipo usuario exportador, en el control simultáneo, cuando realice operaciones en el régimen de exportación y sus modalidades, cuando se realicen las diligencias de inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en el régimen de exportación.
5.3. Se dará atención prioritaria al Operador Económico Autorizado en el tipo usuario agencia de aduanas, en el control previo y simultáneo, cuando actué como declarante de cualquier importador o exportador, en el régimen de importación y sus modalidades, en las modalidades de reembarque y reexportación, al momento de las diligencias de reconocimiento e inspección; y en los trámites o formalidades que deba cumplir en forma manual en cualquier régimen aduanero.
5.4. Se dará atención prioritaria al Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario instalación portuaria, en los trámites de ampliación, reducción, modificación de registro aduanero como puerto o muelle.
5.5. Los Operadores Económicos Autorizados, tendrán atención prioritaria para los trámites de habilitación de puertos o muelles privados.
6. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.7 del artículo 23 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 consistente en la reducción de las garantías específicas y garantías globales, solamente se podrá utilizar por parte de los operadores económicos autorizados, en los casos que deban constituir garantías para los tipos de usuarios respecto de los cuales no cuenten con la autorización de Operador Económico Autorizado.
La reducción del monto de las garantías será del veinte por ciento (20%) del monto total final que resulte del cálculo para la constitución o renovación de las respectivas garantías. Este tratamiento especial no podrá coexistir con las reducciones y/o disminuciones previstas en el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, caso en el cual, el Operador Económico Autorizado deberá indicar si se acoge a este tratamiento especial o a las demás reducciones y/o disminuciones.
7. <Numeral modificado por el artículo 33 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento especial previsto en el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en no registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario importador.
8. <Numeral adicionado por el artículo 33 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento especial previsto en el numeral 2.10 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad de autorización por parte de la autoridad aduanera, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario importador.
PARÁGRAFO 1o. Se exceptúa del tratamiento especial previsto en el numeral 1.1 y en el numeral 6 de este artículo la garantía en reemplazo de aprehensión de que trata el artículo 662 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, y cualquier otra póliza exigida en normas que regulen temas de naturaleza distinta a la aduanera.
PARÁGRAFO 2o. Cuando sea cancelada la autorización como Operador Económico Autorizado, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que cancela su autorización, deberá constituir la respectiva garantía global que ampare el registro aduanero por el que tenía el tratamiento especial de no constituir la garantía. De no presentarse la garantía dentro de dicho término, la autorización, habilitación o inscripción quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Para la aprobación de esta garantía se aplicará lo previsto para garantías globales en el Capítulo 1 del Título 3 de la presente resolución. El usuario aduanero no podrá ejercer las actividades para las que se le otorgó la autorización, habilitación o inscripción hasta tanto se apruebe la respectiva garantía global.
OBSERVADORES EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 101. OBSERVADOR EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. El observador en las operaciones de importación es la persona natural propuesta como tal por una asociación gremial reconocida, que contando con conocimientos y experiencia en un sector económico industrial o comercial específico, ha obtenido autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para apoyar técnicamente la labor de los funcionarios inspectores que laboran en las dependencias de Gestión de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas.
La participación del observador en las operaciones de importación respecto de las diligencias de inspección física o documental de mercancías, previas al levante, es facultativa y su autorización para actuar como tal no implica ni constituye vínculo contractual de ningún tipo con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y, por tanto, no causará erogación alguna del tesoro nacional. Dicha participación no genera para el observador en las operaciones de importación responsabilidades disciplinarias o penales en relación con el desarrollo de la respectiva actuación administrativa, salvo que incurra en hechos fraudulentos.
ARTÍCULO 102. OBJETO Y FUNCIONES. La actuación de los observadores estará encaminada a brindar apoyo en las labores de lucha contra el contrabando, la subfacturación y cualquier otro tipo de prácticas que puedan constituir fraude aduanero, y apoyar con sus conocimientos técnicos a la Dirección Seccional de Aduanas en las diligencias de inspección de mercancías previas al levante.
ARTÍCULO 103. CONDICIONES Y APROBACIÓN DEL OBSERVADOR EN LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN. Para actuar en las operaciones de importación, en calidad de Observador, se deben reunir las siguientes condiciones:
1. Ser persona natural.
2. Hacer parte de las listas de elegibles aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, lo cual implica tener amplia experiencia y conocimientos en un sector económico, productivo o comercial.
3. Haber obtenido la autorización por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer la actividad de Observador de las operaciones de importación.
Para la aprobación de las listas por parte de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, los gremios presentarán a la Secretaría de la misma la lista de los candidatos para realizar las actividades de observación de las operaciones de importación, señalando la jurisdicción aduanera en donde actuarán.
Para acreditar los méritos académicos y la experiencia que sustentan la idoneidad técnica del respectivo Observador, los gremios deberán acompañar las hojas de vida de los candidatos, en las cuales se consigne la experiencia profesional y un breve resumen sobre el perfil profesional, conocimientos, experiencia y aptitudes técnicas de interés para la función de Observador en las operaciones de importación.
ARTÍCULO 104. AUTORIZACIÓN. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero autorizará mediante resolución motivada a los Observadores de las operaciones de importación, indicando el tipo de mercancías sobre las cuales realizará sus labores y las jurisdicciones aduaneras en donde ejercerá, con base en las listas de elegibles aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
Los observadores de las operaciones de importación, podrán iniciar las funciones de acuerdo con su competencia, con la sola presentación de la resolución de autorización que los acredita como tales y previa coordinación con el respectivo Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con competencia en la respectiva jurisdicción aduanera.
<Inciso modificado por el artículo 34 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización de los observadores podrá ser terminada a solicitud del gremio, del observador, de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y será notificada al observador y al gremio que lo presentó.
ARTÍCULO 105. ALCANCE Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD. El respectivo Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con competencia en la respectiva jurisdicción aduanera, directamente o a través de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, suministrará a los observadores de las operaciones de importación la información relacionada con las mercancías seleccionadas para inspección, junto con los datos, documentos o cualquier información técnica de utilidad para valorar las operaciones de importación objeto de observación, siempre que dicha documentación no tenga el carácter legal de reservada.
Las recomendaciones del observador no interferirán en el término y desarrollo de la diligencia de inspección. El Observador deberá emitir siempre concepto técnico por escrito, en un formato cuyas características y contenido será fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 106. CONFLICTO DE INTERESES. No podrán actuar como Observadores quienes tengan un interés directo en una operación de importación, en razón de su actividad económica, laboral o profesional.
Si el Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se realiza la importación conoce de la existencia del conflicto de intereses a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá informar de forma inmediata a la Subdirección de Gestión Comercio Exterior para que disponga que el Observador incurso en dicha situación no intervenga en tal calidad en la operación de importación.
PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo previsto en este artículo dará lugar a la cancelación de la autorización del Observador, así como a las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 107. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL EN EL MODO MARÍTIMO. Para efectos de lo establecido en los artículos 115 y el artículo 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá acreditar y cumplir los siguientes requisitos y documentos:
1. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y demás información.
2. Manifestación en la cual se compromete a carnetizar a las personas que adelantarán trámites en su nombre y representación, ante las autoridades aduaneras, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la presente resolución.
3. Indicar las direcciones seccionales en las cuales ejercerá su actividad.
ARTÍCULO 108. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL EN EL MODO MARÍTIMO. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción del Agente de Carga Internacional deberá quedar expresamente establecido:
1. La inscripción como Agente de Carga Internacional, su razón social, NIT y las direcciones seccionales en las cuales ejercerá su actividad.
2. La asignación de un código el cual deberá emplear en sus actividades.
3. La obligación de presentar la garantía, los términos y condiciones en que esta debe otorgarse.
4. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 161 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
5. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 109. REPRESENTANTE DEL TRANSPORTADOR MARÍTIMO. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros.
INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES.
ARTÍCULO 110. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES Y PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PARA ENVÍOS URGENTES. Para efectos de lo establecido en los artículos 96 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Requisitos para ser inscrito en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
1.1. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia.
1.2 <Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Certificación en donde conste que el solicitante o su interconectante internacional tiene presencia comercial al menos en tres continentes y autorización para operar en los mismos y que el acuerdo con dicho interconectante cobija la prestación de los servicios del interconectante al interconectado a dichos destinos.
Esta certificación debe ser expedida por cualquiera de las siguientes agremiaciones internacionales y las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine:
Cladec [Latin American Association of Express]
Capec [Conference of Asia Pacific Express Carries]
EEA [European Express Association]
GEA [Global Express Association]
CLDA [Customized Logistics and Delivery Association].
1.3 <Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para verificar el capital social a que hace referencia el numeral 1.4 del artículo 96 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:
1.3.1. Estado de situación financiera
1.3.2. Estado del resultado y otro resultado integral del periodo
1.3.3. Estado de cambios en el patrimonio del período
1.3.4. Estado de flujos de efectivo del período
1.3.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros
Los conceptos enumerados anteriores, deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.
Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.
Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal, según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.
2. Requisitos para obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes.
2.1. El área útil plan deberá ser continua, mayor o igual a cien (100) metros cuadrados y ser destinada exclusivamente para las labores operativas de almacenamiento de los envíos urgentes. Dentro de la misma, se deberán reservar además del sitio de almacenamiento general, espacios independientes y debidamente demarcados para inspección y para almacenamiento de mercancía aprehendida y/o abandonada a favor de la nación;
2.2. Manifestación expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones técnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine;
2.3. Adjuntar plano general en formato pliego o medio pliego, que debe contener como mínimo:
2.3.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.
2.3.2. Ubicación del norte.
2.3.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).
2.3.4. Cuadro de convenciones.
2.3.5. Resaltar el área objeto de habilitación.
2.3.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas, siempre y cuando el área a habilitar sea igual o mayor a 1.000 m2.
2.3.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
2.3.8 <Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
2.4. Adjuntar plano del área específica en formato pliego o medio pliego, que debe contener como mínimo:
2.4.1. Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).
2.4.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud, en color o achurado diferente.
2.4.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.
2.4.4. Señalar el norte.
2.4.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).
2.4.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.
2.4.7. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.
2.4.8. Cuadro de convenciones.
2.4.9. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas, siempre y cuando el área a habilitar sea igual o mayor a 1.000 m2.
2.4.10. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
2.4.11. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
2.5 <Numeral modificado por el artículo 35 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
2.6. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso de que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.
2.7 <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 111. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá quedar expresamente establecido, como mínimo, lo siguiente:
1. La inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT.
2. La asignación de un código, el cual deberá emplear en sus actividades.
3. La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que esta debe otorgarse.
4. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refieren los artículos 264 y 388 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
5. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
6. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el mismo acto administrativo se habilita un depósito para envíos urgentes, deberá indicarse lo señalado en el artículo 147 de la presente Resolución.
TRANSPORTADORES.
ARTÍCULO 112. REQUISITOS PARA REALIZAR OPERACIONES BAJO LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO Y CABOTAJE. Además de cumplir los requisitos generales señalados en el artículo 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el representante legal o el apoderado debidamente constituido, de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero y cabotaje, deberá adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente.
ARTÍCULO 113. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN DE LOS TRANSPORTADORES. En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción de los transportadores deberá quedar expresamente establecido:
1. La inscripción del peticionario como transportador, indicando su razón social y NIT.
2. Modo de transporte para el cual se inscribe.
3. Asignación de un código, el cual deberá emplear en sus actividades.
4. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones y responsabilidades a que se refieren los artículos 434 y 435 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
5. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto adminis-trativo.
ARTÍCULO 114. GARANTÍA CABOTAJE. La garantía global constituida por el agente marítimo a que se refiere el artículo 455 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, amparará las operaciones de las empresas de transporte que él represente.
ARTÍCULO 115. REGISTRO DE TRANSPORTADORES, VEHÍCULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL Y DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en las Decisiones 617, 636 y 837 y la Resolución 2101 de la Comunidad Andina de Naciones, o aquellas que las sustituyan, adicionen o modifiquen, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez recibido del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces la comunicación sobre el certificado de idoneidad, permiso de prestación de servicios, los certificados de habilitación de vehículos o unidades de carga, o los documentos que hagan sus veces, realizará el registro de los transportadores internacionales autorizados, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.
Una vez realizado el registro de los transportadores internacionales autorizados, los vehículos y las unidades de carga habilitados por la autoridad de transporte competente, se entenderán registrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin necesidad de trámite o acto administrativo que así lo declare.
Los transportistas internacionales no domiciliados o no residentes en país, deberán conforme al literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 de la Comunidad Andina de Naciones, tener representante legal en Colombia. La persona natural o jurídica, que represente en Colombia al transportista internacional autorizado, deberá estar inscrita en el Registro Único Tributario (RUT), de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la responsabilidad 22: “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros”. Cuando la representación en Colombia de la empresa internacional autorizada, la ejerza una persona jurídica, su representante legal debe registrarse en el Registro Único Tributario (RUT), con tal responsabilidad.
Los transportadores internacionales no domiciliados o no residentes en Colombia, deberán cumplir las obligaciones inherentes al transporte internacional de mercancías sujetas al control aduanero, previstas en las Decisiones 617, 837 y demás que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten y en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, a través de sus representantes legales en Colombia.
PARÁGRAFO. Cuando exista un acuerdo para realizar operaciones de tránsito aduanero internacional y de transporte internacional de mercancías por carretera con un país que no sea miembro de la Comunidad Andina de Naciones, se aplicará lo previsto en este artículo en lo que sea pertinente.
EXPORTADOR AUTORIZADO.
ARTÍCULO 116. EXPORTADOR AUTORIZADO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, solo podrá optar por la calidad de exportador autorizado, quien cumpla con los requisitos exigidos en los acuerdos comerciales que contemplen la figura del exportador autorizado y en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 117. CONDICIONES PARA EJERCER LA CALIDAD DE EXPORTADOR AUTORIZADO. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la persona autorizada como exportador autorizado podrá certificar el origen de su mercancía mediante declaración en factura o declaración de origen para los acuerdos comerciales que contemplen esta condición, siempre y cuando se encuentre vigente la declaración juramentada de origen al momento de expedición de la prueba de origen. El exportador autorizado deberá consignar en la declaración en factura y declaración de origen que expida, el número de exportador autorizado que le asigne la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 118. SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN COMO EXPORTADOR AUTORIZADO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como exportador autorizado, o su apoderado debidamente constituido, deberá presentar solicitud dirigida a la Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas, o quien haga sus veces, que deberá contener como mínimo lo siguiente:
1. Relación de los números de las declaraciones juramentadas de origen vigentes presentadas por el Servicio Informático Electrónico de Origen, que amparen los productos a exportar bajo los acuerdos comerciales que establecen la declaración en factura o declaración de origen. Cuando el exportador no sea el productor de los bienes, deberá informar además el número de las declaraciones juramentadas de origen del productor.
2. Dirección o ubicación física de la planta o plantas de producción de los productos a exportar.
3. Manifestación bajo juramento de la persona natural o del representante legal de la persona jurídica, que se entiende prestado con la firma del documento, que las mercancías a exportar cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en los acuerdos comerciales para los que se pretenda expedir declaración en factura o declaración de origen.
4. Relación de las declaraciones aduaneras de exportación definitivas a los países que establecen la figura del exportador autorizado, bajo el marco del respectivo marco comercial, presentadas en el año inmediatamente anterior a la solicitud, acreditando más de cuatro (4) operaciones.
5. Poder general o especial, en el evento en que la solicitud de autorización sea presentada por medio de apoderado.
PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el formato por medio del cual se deberá presentar la información relacionada en el presente artículo. Mientras se prescribe el formato, se podrán presentar solicitudes mediante escrito, cumpliendo con los requisitos antes señalados.
PARÁGRAFO 2o. La veracidad de la información suministrada conforme a lo establecido en el presente artículo es responsabilidad exclusiva del exportador.
PARÁGRAFO 3o. El concepto favorable de que trata el numeral 2.4 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 será emitido por la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera y la Coordinación del Servicio de Origen, con base en la calificación de riesgo otorgada por la Coordinación de Administración y Perfilamiento de Riesgo de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional.
ARTÍCULO 119. REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera podrá realizar requerimiento de información, cuando haya lugar a ello.
La información deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de autorización si el solicitante no responde o responde de forma incompleta o extemporánea al requerimiento de información. Igualmente, el solicitante podrá desistir expresamente de la solicitud antes de la notificación del acto administrativo que la resuelve. En estos casos se ordenará el archivo de la solicitud.
Lo anterior, sin perjuicio de que el usuario presente una nueva solicitud con el cumplimiento de requisitos.
ARTÍCULO 120. VISITAS PREVIAS A LA AUTORIZACIÓN COMO EXPORTADOR AUTORIZADO. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera podrá realizar visitas antes de resolver la solicitud como exportador autorizado, a los productores y exportadores, con el fin verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el acuerdo comercial correspondiente y en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 para obtener la calidad de exportador autorizado.
La Coordinación del Servicio de Origen podrá solicitar a las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas con competencia para expedir certificados de origen, la realización de visitas a productores y exportadores que se encuentren en su jurisdicción, la cual se deberá realizar dentro del término de 15 días calendario siguientes a la solicitud efectuada por la Coordinación del Servicio de Origen.
La dependencia que realizará la visita informará al solicitante a través del correo electrónico registrado en el RUT la fecha de realización de la visita y el objeto de la misma, mínimo con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de la visita.
Cuando la visita sea realizada por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas con competencia para expedir certificados de origen, estas deberán remitir a la Coordinación del Servicio de Origen el auto comisorio, el acta de visita y los documentos aportados por el productor o exportador.
ARTÍCULO 121. ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN COMO EXPORTADOR AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 38 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Coordinación del Servicio de Origen o la dependencia que haga sus veces de la Subdirección Técnica Aduanera será la competente para decidir la solicitud de exportador autorizado dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la misma.
En la parte resolutiva del acto administrativo por el cual se autoriza un exportador autorizado, se deberá indicar
1. El nombre o razón social y NIT del exportador;
2. La asignación de un número de autorización de diez (10) dígitos alfanuméricos, conformados por las letras “CO” que corresponden al Código ISO ALPHA del país/cuatro dígitos correspondientes al año de autorización/cuatro dígitos del consecutivo de autorización;
3. Que el exportador debe cumplir las obligaciones a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las establecidas en los acuerdos comerciales para los cuales certifique el origen de la mercancía mediante declaraciones en factura y/o declaraciones de origen;
4. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
5. La remisión a la Dirección Seccional competente para la actualización del RUT.
La autorización como exportador autorizado es de carácter indefinido, siempre que se mantengan los requisitos exigidos y se cumplan las obligaciones establecidas.
Si posterior a la expedición del acto administrativo que lo autoriza como exportador autorizado, se requiere adicionar o retirar un producto, el exportador autorizado deberá presentar solicitud por escrito a la Coordinación del Servicio de Origen relacionando los productos para los que desea la modificación, indicando el número de las declaraciones juramentadas de origen correspondientes; cuando el exportador no sea el productor de los bienes deberá informar además el número de las declaraciones juramentadas de origen del productor.
La Coordinación del Servicio de Origen o la dependencia que haga sus veces realizará la respectiva verificación del cumplimiento de los requisitos e informará los resultados al solicitante mediante comunicación escrita; una vez recibida dicha comunicación el exportador autorizado podrá expedir las declaraciones en factura o de origen según corresponda. Cuando se requiera adicionar un nuevo acuerdo, se debe presentar una nueva solicitud atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 118 de esta resolución, conservándose en todos los casos el número de autorización otorgado como exportador autorizado.
PARÁGRAFO. La notificación del requerimiento de información, así como el acto administrativo que decide la solicitud de exportador autorizado, procederá conforme a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto.
ARTÍCULO 122. VERIFICACIÓN DE OBLIGACIONES Y MANTENIMIENTO DE REQUISITOS DEL EXPORTADOR AUTORIZADO. La Coordinación del Servicio de Origen de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el numeral 4 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el mantenimiento de los requisitos exigidos al exportador autorizado señalados en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. Para el efecto, dentro del proceso podrá utilizar diferentes mecanismos como la realización de visitas y/o requerimientos de información.
La Coordinación del Servicio de Origen podrá solicitar a las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas que expiden certificados de origen, la realización de visitas a productores y exportadores que se encuentren en su jurisdicción.
La dependencia que realizará la visita informará al solicitante a través del correo electrónico registrado en el RUT la fecha de realización de la visita y el objeto de la misma, mínimo con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha de realización de la visita.
Cuando la visita sea realizada por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas que expiden certificados de origen, deberán remitir a la Coordinación del Servicio de Origen el auto comisorio, el acta de visita y los documentos aportados por el productor o exportador.
<Inciso adicionado por el artículo 39 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez la Coordinación del Servicio de Origen o la dependencia que haga sus veces finalice la verificación y como resultado de ella se observe el cumplimiento de las obligaciones y el mantenimiento de requisitos, se procederá al archivo de la investigación
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requerimiento de información para la verificación de obligaciones y mantenimiento de requisitos, así como el oficio de comunicación de configuración de causal de pérdida se notificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1165 de 2019, la Resolución que determina la pérdida de la autorización como exportador autorizado por las causales de que tratan los numerales 1.2.1. a 1.2.7 de la misma norma, así como el auto de archivo se notificaran conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto.
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS Y HABILITACIÓN DE USUARIOS ADUANEROS.
LUGARES DE ARRIBO.
ARTÍCULO 123. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la presente resolución.
Cuando se trate de declaración de importación anticipadas voluntarias, éstas se deberán presentar antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración anticipada obligatoria no producirá efecto cuando se presente por fuera de los términos señalados para este tipo de declaración.
ARTÍCULO 124. PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN ANTICIPADA OBLIGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones:
1. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Resolución 55 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de mercancías sujetas a la obligación de la declaración de importación de manera anticipada, que arriben al territorio aduanero nacional en los modos marítimo y aéreo deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, para el caso del modo terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía.
2. Mercancías sujetas a la obligación de declaración anticipada:
2.1. Importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas.
2.2. Importación de mercancías que clasifiquen por las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, correspondiente a maquinaria y sus partes.
2.3. Mercancía clasificable en la subpartida arancelaria 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio.
2.4. Mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias de los capítulos 72, 73 y 76:
7210.12.00.00 | 7214.30.10.00 | 7227.90.00.90 |
7210.30.00.00 | 7214.91.20.00 | 7228.30.00.00 |
7210.41.00.00 | 7214.91.90.00 | 7228.50.10.00 |
7210.49.00.00 | 7214.99.10.00 | 7228.70.00.00 |
7210.50.00.00 | 7214.99.90.00 | 7229.20.00.00 |
7210.70.90.00 | 7215.10.10.00 | 7304.19.00.00 |
7210.90.00.00 | 7215.50.10.00 | 7304.29.00.00 |
7211.23.00.00 | 7216.10.00.00 | 7304.90.00.00 |
7212.10.00.00 | 7216.21.00.00 | 7306.19.00.00 |
7212.20.00.00 | 7216.50.00.00 | 7306.29.00.00 |
7212.30.00.00 | 7216.69.00.00 | 7306.30.10.00 |
7212.40.00.00 | 7216.99.00.00 | 7306.30.99.00 |
7212.50.00.00 | 7217.10.00.00 | 7306.40.00.10 |
7213.10.00.00 | 7217.20.00.00 | 7306.50.00.00 |
7213.20.00.00 | 7217.30.00.00 | 7306.61.00.00 |
7213.91.10.10 | 7217.90.00.00 | 7306.69.00.00 |
7213.91.90.10 | 7225.91.00.90 | 7306.90.00.00 |
7213.99.00.10 | 7225.92.00.90 | 7313.00.10.00 |
7213.99.00.90 | 7225.99.00.90 | 7326.20.00.00 |
7214.10.00.00 | 7226.99.00.00 | 7604.21.00.00 |
7214.20.00.00 | 7227.90.00.11 | 7604.29.20.00 |
2.5. Mercancías originarias y/o procedentes de la República Bolivariana de Venezuela clasificadas por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
01.02 | Animales vivos de la especie bovina. |
01.03 | Animales vivos de la especie porcina. |
01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
02.01 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
02.02 | Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
02.03 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
03.03 | Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. |
03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. |
04.01 | Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
04.02 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
04.03 | Suero de mantequilla (de manteca) leche y nata (crema) cuajadas, yogurt, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. |
04.04 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
04.05 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
04.06 | Queso y requesón. |
04.07 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
04.08 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
07.08 | Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
07.10 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. |
08.04 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
08.05 | Agrios (cítricos) frescos o secos. |
08.06 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. |
08.07 | Melones, sandías y papayas, frescos. |
08.08 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
08.09 | Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. |
08.10 | Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
08.11 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
08.12 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato. |
08.13 | Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. |
08.14 | Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. |
09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. |
10.05 | Maíz. |
10.06 | Arroz. |
11.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). |
11.03 | Grañones, sémola y “pellets”, de cereales. |
11.04 | Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
11.05 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets”, de papa (patata) |
11.06 | Harina de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del capítulo 8. |
12.08 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos. |
1214.10.00.00 | Harina y “pellets” de alfalfa. |
15.07 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
15.11 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
15.12 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
15.15 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
15.17 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. |
16.01 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
16.04 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
19.02 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. |
19.05 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. |
21.03 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. |
23.01 | Harina, polvo y “pellets”, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. |
23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets”. |
23.03 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”. |
23.04 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”. |
23.05 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”. |
23.06 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. |
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
23.08 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. |
26.11 | Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. |
2615.90.00.00 | Coltán. |
2616.90.10.00 | Minerales de metales preciosos y sus concentrados, de oro. |
2843.10.00.00 | Oro en estado coloidal. |
2843.30.00.00 | Compuestos de oro. |
2849.90.10.00 | Carburos, aunque no sean de constitución química definida, de volframio (tungsteno). |
3901.10.00.00 | Polietileno de densidad inferior a 0.94. |
3901.20.00.00 | Polietileno de densidad superior o igual a 0.94. |
4818.10.00.00 | Papel higiénico. |
4818.20.00.00 | Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas. |
4818.30.00.00 | Manteles y servilletas. |
71.08 | Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo. |
71.11 | Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto semilabrado. |
7112.91.00.00 | Desperdicios y desechos y demás desperdicios de oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso. |
7204.10.00.00 | Desperdicios y desechos de fundición. |
7204.20 | Desperdicios y desechos, de aceros aleados: |
7204.21.00.00 | De acero inoxidable. |
7204.29.00.00 | Los demás. |
7204.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañado. |
7204.40 | Los demás desperdicios y desechos: |
7204.41.00.00 | Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes. |
7204.49.00.00 | Los demás. |
7204.50.00.00 | Lingotes de chatarra. |
74.04 | Desperdicios y desechos, de cobre. |
75.03 | Desperdicios y desechos, de níquel. |
76.02 | Desperdicios y desechos, de aluminio. |
79.02 | Desperdicios y desechos, de cinc. |
80.02 | Desperdicios y desechos, de estaño. |
81.01 | Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
8101.10.00.00 | Polvo. |
8101.94.00.00 | Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado. |
8101.96.00.00 | Alambre. |
8101.97.00.00 | Desperdicios y desechos, de volframio (tungsteno). |
8101.99.00.00 | Los demás. |
8102.97.00.00 | Desperdicios y desechos, de molibdeno. |
8103.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de tantalio. |
8104.20.00.00 | Desperdicios y desechos, de magnesio. |
8105.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de cobalto. |
8106.00.20.00 | Desperdicios y desechos, de bismuto. |
8108.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de titanio. |
8109.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de circonio. |
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
8111.00.12.00 | Desperdicios y desechos, de manganeso. |
8112.22.00.00 | Desperdicios y desechos, de cromo. |
8112.52.00.00 | Desperdicios y desechos, de talio. |
8112.92.20.00 | Desperdicios y desechos de germanio, de vanadio, de galio, de hafnio (celtio), de indio, de niobio (colombio), de renio. |
8209.00.10.00 | Plaquillas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet, de carburos de tungsteno (volframio). |
8539.21.00.00 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos, halógenos de volframio (tungsteno). |
2.6. Mercancías que se introduzcan al amparo del régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
3. Importación de mercancías señaladas en normas especiales. En estos eventos, cuando la norma establezca condiciones particulares, la importación se regirá por dichas normas; en caso contrario, las condiciones serán las establecidas en el presente artículo.
4. Excepciones a la obligación de presentación de declaración de importación en forma anticipada: Se exceptúan de la obligación de presentación de la declaración de importación en forma anticipada, los siguientes casos:
4.1. Importaciones realizadas por un operador económico autorizado tipo importador.
4.2. Las importaciones realizadas por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.
4.3. Las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, siste mas especiales de importación - exportación y entregas urgentes de mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, en los casos indicados en los numerales 2.1. 2.3, 2.4 y 2.5 del presente artículo.
4.4. Las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Leticia y al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los casos de los numerales 2.1, 2.3 y 2.5.
4.5. Las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo, en los casos de los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5.
4.6. Las mercancías consignadas a un Centro de Distribución Logística Internacional para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo, para los casos que hace el numeral 2.4 del presente artículo o cuando existan normas especiales que así lo establezcan.
4.7. Para los casos a que hace referencia el numeral 2.1, la obligación de presentar declaración anticipada no aplica para la importación de mercancías clasificadas por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 52.01 y 59.11, y en las subpartidas arancelarias 5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00.
4.8. Para los casos a que hace referencia el numeral 2.4., la obligación de presentar declaración anticipada no aplica para:
4.8.1. Las importaciones realizadas al amparo de las modalidades de importación de transformación y/o ensamble y de los sistemas especiales de importación y exportación –Plan Vallejo–.
4.8.2. Las importaciones realizadas al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz (Profia; Programa de Fomento para la Industria de Astilleros (Proastilleros;
4.8.3. Las mercancías destinadas a los usuarios industriales de zona franca;
4.8.4. Las importaciones amparadas en el sistema de licencia anual.
4.9. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 555 del Decreto 1165 de 2019, para el caso a que hace referencia el numeral 2.6 del presente artículo, los bienes de capital, maquinaria y equipos importados para proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como para proyectos de producción de bienes, de nuevas industrias o el ensanche de las existentes, en las zonas de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición.
Se entenderá cumplida la obligación prevista en el presente artículo para las mercancías que, por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas.
Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que, por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección.
Cuando siendo obligatoria la presentación de la declaración de importación anticipada, esta no se presente dentro de los términos establecidos, la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165, se liquidará y pagará en las siguientes condiciones, como requisito para autorizar el levante:
1. En la declaración anticipada presentada antes de la llegada de la mercancía al país, o a través de la corrección de dicha declaración o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
2. En declaración inicial, si el medio de transporte ya llegó al país, la cual reemplaza en todos sus efectos a la declaración anticipada obligatoria, a través de la corrección de dicha declaración.
Cuando haya lugar a la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, por no presentación de la declaración anticipada obligatoria, esta deberá liquidarse y pagarse en una de las declaraciones de importación asociadas al documento de transporte correspondiente o mediante Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 293 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para las mercancías que se importen al territorio aduanero nacional, en las que se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, se podrá presentar declaración de legalización sin pago de rescate, cuando se haya realizado inspección previa de la mercancía a la llegada de las mismas al territorio nacional, en los términos y condiciones previstas en el artículo 52 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, cuando en el control posterior se encuentre mercancía sobre la cual existía la obligación de presentar declaración anticipada, y se obtuvo el levante de la declaración anticipada presentada en forma extemporánea o en la declaración inicial que la reemplazó, sin liquidar y pagar la sanción a que hace referencia el numeral 2.6 del artículo 615 del citado decreto, se entenderá que dichas declaraciones no producen efectos.
ARTÍCULO 125. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 75 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, son medidas de limitación de ingreso de mercancías:
1.<Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 11 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección Xl- Capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este numeral, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.
La restricción de ingreso, no aplica para la importación de mercancías clasificadas por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08, 59.11, y en las subpartidas 5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00.
2. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 11 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originario y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio - Cúcuta, por el Puente Internacional Simón Bolívar y Ureña - Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.
3. Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 9613.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 9613.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena y Buenaventura.
4. La mercancía clasificable en la subpartida arancelaria 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio, deberá ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de los puertos y aeropuertos de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Bogotá, Medellín y Santa Marta.
5. Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, correspondiente a maquinaria y sus partes, únicamente podrán ingresar por los puertos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena, Barranquilla, Buenaventura, Santa Marta, Puerto Bolívar en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Riohacha en el departamento de La Guajira.
La restricción no aplica en los siguientes casos:
5.1 <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 11 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de ingreso de mercancías procedentes de un usuario calificado en zona franca hacia el territorio aduanero nacional.
5.2. El cruce de frontera ubicado en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, se encuentra habilitado para el ingreso de maquinaria y sus partes destinadas única y exclusivamente al desarrollo de proyectos de infraestructura vial.
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, en el marco de sus competencias ejercerá controles a la importación necesarios a fin de garantizar que estas mercancías se destinen para el propósito exclusivo que requieran estas obras de infraestructura vial, para lo cual verificará la existencia del respectivo contrato de obra pública o concesión y hará especial revisión de la descripción de la mercancía, de tal manera que se garantice su identificación e individualización plena.
6. Las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00, correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00, correspondiente a sus partes, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Medellín; Buenaventura y Cartagena.
La restricción para el ingreso no aplica para teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles que ingresan los viajeros en cantidad no superior a tres (3) unidades y que hagan parte de sus efectos personales, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3o del Decreto 2025 de 2015, modificado por el Decreto 2142 de 2016.
7. Mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 0207.13.00.10, 0207.13.0090, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00, 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1517.90.00.00, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13 no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá. Lo anterior no aplica si se va a declarar bajo la modalidad de importación ordinaria, cuando se cumplan las disposiciones señaladas en el artículo 127 de la presente resolución.
Previo cumplimiento de los requisitos exigido en el inciso anterior, la Dirección de Gestión de Aduanas expedirá el acto administrativo respectivo, mediante el cual le autoriza al operador, el ingreso de las mercancías por el cumplimiento de los requisitos mencionados y mientras se mantengan las condiciones de infraestructura, a efectos de que las mercancías se declaren en la modalidad de importación ordinaria.
8. Mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00, y partidas 10.06, no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao y Riohacha. La anterior restricción no aplica para las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por las Seccionales de Maicao y Riohacha a través del cruce de frontera de Paraguachón o por Puerto Bolívar, respectivamente.
9. Mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, no podrán ingresar por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Maicao y Riohacha. La anterior restricción no aplica para las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por la de Seccional de Riohacha a través de Puerto Bolívar.
10. Mercancías clasificables por las partidas arancelarias 10.06, 17.01, 40.11, 40.12 y 40.13, y las subpartidas 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00, no podrán ingresar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tumaco.
PARÁGRAFO 1o. En desarrollo a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las mercancías clasificadas en las siguientes partidas y subpartidas arancelarias 72.04, 74.04, 75.03, 76.02, 78.02, 79.02, 80.02, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.20.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00 del Arancel de Aduanas, correspondientes a chatarra ferrosa y no ferrosa, que ingresen por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Arauca, Cúcuta, Maicao, Riohacha y Puerto Carreño, deberán presentar como documento soporte de la declaración de importación, copia de la Declaración de Exportación o el documento que acredite la exportación ante la autoridad aduanera de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos para la importación de estas mercancías.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en el presente artículo se hace referencia a la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, lo establecido en este, no aplica para el ingreso de mercancías que se realice por los puertos ubicados en el municipio de Santiago de Tolú.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, podrá realizarse por el cruce de frontera de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Puerto Asís (Putumayo). Lo anterior se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.
La restricción de ingreso no aplica para la importación de mercancías clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08, 59.11, y las subpartidas 5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00.
El cruce de frontera ubicado en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Puerto Asís, se encuentra habilitado para el ingreso de maquinaria y sus partes destinadas única y exclusivamente al desarrollo de proyectos de infraestructura vial.
La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Puerto Asís, en el marco de sus competencias, ejercerá controles a la importación necesarios a fin de garantizar que estas mercancías se destinen para el propósito exclusivo que requieran estas obras de infraestructura vial, para lo cual verificará la existencia del respectivo contrato de obra pública o concesión y hará especial revisión de la descripción de la mercancía, de tal manera que se garantice su identificación e individualización plena.
ARTÍCULO 126. EXCEPCIONES A LAS RESTRICCIONES DE INGRESO. En aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 75 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y lo señalado en el artículo 125 de la presente resolución, son excepciones generales a las restricciones en el ingreso de mercancías las siguientes:
1. Las importaciones realizadas por un operador económico autorizado tipo importador.
2. Las importaciones realizadas por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.
ARTÍCULO 127. DISPOSICIONES ESPECIALES. El ingreso de las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias 0207.13.00.10, 0207.13.00.90, 0207.14.00.10, 0207.14.00.90, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.54.00.00, 0207.55.00, 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1517.90.00.00 y los Capítulos 50 a 63 del Arancel de Aduanas, ambos inclusive, que se realicen a través de los puertos para el comercio exterior con permiso para operar por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, estará condicionado al cumplimiento de los compromisos acordados por parte de los operadores, en las diferentes mesas de trabajo realizadas con las entidades de control y referidos a la adecuación de la infraestructura necesaria para atender el proceso aduanero, sanitario, fitosanitario, zoosanitario y de antinarcóticos, a fin de gestionar la operación de comercio exterior, en condiciones de seguridad, eficiencia y eficacia.
Previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso anterior, la Dirección de Gestión de Aduanas expedirá el acto administrativo respectivo, mediante el cual le autoriza al operador, el ingreso de las mercancías por el cumplimiento de los requisitos mencionados y mientras se mantengan las condiciones de infraestructura, a efectos de que las mercancías se declaren en la modalidad de importación ordinaria.
ARTÍCULO 128. CUPOS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS CON RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 73 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes mercancías podrán ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure por la Sociedad Portuaria de la Península-Pensoport. A estas importaciones se les aplicará, para las partidas y subpartidas que se señalan a continuación, las siguientes condiciones de cantidades y montos anuales para su ingreso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por las normas aduaneras:
1) Subpartidas 40.11.10.10.00, 40.11.10.90.00, 40.11.20.10.00, 40.11.20.90.00 y 40.11.40.00.00: la cantidad total autorizada para todas las mercancías previstas en este numeral equivale a sesenta y seis mil (66.000) unidades.
2) Subpartidas 40.12.90.10.00: la cantidad autorizada equivale a trece mil setecientos noventa y tres (13.793) unidades.
3) Subpartidas 40.13.10.00.00: la cantidad autorizada equivale a veintisiete mil quinientos ochenta y seis (27.586) unidades.
4. Subpartidas: <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 98 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
5209.31.00.00; 5209.39.00.00; 5211.32.00.00; 5309.29.00.00; 5311.00.00.00; 5407.52.00.00; 5407.61.00.00; 5515.12.00.10; 5515.12.00.90; 5516.14.00.00; 6104.42.00.00; 6104.43.00.00; 6104.52.00.00; 6104.53.00.00; 6104.62.00.00; 6105.10.00.00; 6105.20.90.00; 6106.10.00.00; 6106.20.00.00; 6108.21.00.00; 6108.22.00.00; 6109.10.00.00; 6110.20.10.00; 6115.95.00.00; 6115.96.00.00; 6203.22.00.00; 6203.23.00.00; 6203.42.10.00; 6203.42.90.00; 6203.49.00.00; 6204.22.00.00; 6204.23.00.00; 6204.29.00.00; 6204.32.00.00; 6204.42.00.00; 6204.43.00.00; 6204.52.00.00; 6204.53.00.00; 6204.62.00.00; 6204.69.00.00; 6205.20.00.00; 6205.30.00.00; 6206.10.00.00; 6206.30.00.00; 6206.40.00.00; 6207.11.00.00; 6207.19.00.00; 6208.21.00.00; 6208.22.00.00; 6209.20.00.00; 6209.30.00.00; 6212.10.00.00; 6213.20.00.00; 6302.21.00.00; 6302.22.00.00; 6302.31.00.00; 6302.32.00.00; 6302.40.10.00; 6302.51.00.00; 6302.60.00.00; 6303.12.00.00; 6304.19.00.00; 6304.93.00.00
El monto total anual autorizado para las mercancías previstas en este numeral es de Cinco millones cincuenta y dos mil ochenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.052.080).
El monto anual previsto en este artículo empezará a contabilizarse a partir del 2 de agosto de 2023.
5) 64.01.10.00.00 a la 64.05.10.00.00: la cantidad total autorizada para las mercancías previstas en este numeral equivalen a cinco millones quinientos ochenta y tres mil trescientos sesenta y seis (5.583.366) pares.
Los montos y cantidades anuales autorizados en importación incluyen el total de las subpartidas antes enunciadas. En todo caso las declaraciones de importación de que trata el presente artículo deberán ser presentadas directamente por las asociaciones o cooperativas creadas para el efecto, que agrupen a los comerciantes e importadores de estos productos ubicados en la zona.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar estricto cumplimiento a lo previsto en este artículo, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao deberá efectuar los controles necesarios para garantizar que estas autorizaciones se efectúen, según lo establecido en las disposiciones vigentes. La dirección seccional informará mensualmente a la dirección de gestión de aduanas el comportamiento de estas importaciones, en la forma en que esta lo determine.
Las asociaciones de comerciantes e importadores deberán presentar un informe mensual a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao con copia a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, de conformidad con lo establecido en el instructivo IN-OA-0125.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 219 de la Resolución 39 de 2021>
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la mercancía a que hace referencia el presente artículo, la introducción mercancías a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, provenientes del resto del mundo consignadas a comerciantes ubicados en dicha zona, que ingresen por los aeropuertos Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Simón Bolívar de Santa Marta y Almirante Padilla de Riohacha y los puertos habilitados, ubicados en las mismas jurisdicciones aduaneras, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío, con destino al depósito habilitado en la zona de régimen aduanero especial.
El traslado de la mercancía deberá realizarse en medios de transporte y unidades de carga precintables, utilizando dispositivos de trazabilidad de carga.
AEROPUERTOS, PUERTOS O MUELLES.
ARTÍCULO 129. HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS. Se entenderán habilitados automáticamente, para efectos aduaneros, los aeropuertos: José María Córdova de Rionegro, Aeropuerto Internacional El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá, Alfonso Bonilla Aragón de Cali, Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Rafael Núñez de Cartagena, Matecaña de Pereira, Gustavo Rojas Pinilla de San Andrés isla, Simón Bolívar de Santa Marta, Camilo Daza de Cúcuta, Palonegro de Bucaramanga, Alfredo Vásquez Cobo de Leticia, San Luis de Ipiales.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) coordinará con las autoridades aeroportuarias y con los administradores de los aeropuertos habilitados, la adopción y aplicación de los reglamentos necesarios para efectos del control aduanero y la realización de las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero.
Así mismo, coordinará las acciones necesarias para garantizar que las áreas destinadas para los efectos mencionados, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad, que garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero. Igualmente, coordinará el establecimiento de controles para la circulación y acceso de vehículos o personas.
PARÁGRAFO 1o. Si dentro de las instalaciones aeroportuarias se solicita la habilitación de un depósito, se deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 3 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y lo consagrado en los artículos 141 y siguientes de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Los aeropuertos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019, se encuentren habilitados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requerirán una nueva habilitación.
ARTÍCULO 130. REQUISITOS PARA HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS PARA EFECTOS ADUANEROS. <Título modificado por el artículo 43 de la Resolución 39 de 2021>
El representante legal de la sociedad que pretenda obtener esta habilitación deberá formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Allegar copia del Acto mediante el cual la autoridad competente otorgó la concesión, cuando a ello hubiere lugar.
2. Estar clasificado como aeropuerto internacional por la aeronáutica civil.
3. Indicar la ubicación y dirección del predio en el que se encuentran las áreas objeto de la solicitud de habilitación.
4. Adjuntar plano general en formato pliego o medio pliego, que debe contener como mínimo:
4.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.
4.2. Ubicación del norte.
4.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).
4.4. Cuadro de convenciones.
4.5. Resaltar el área objeto de habilitación.
4.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
4.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
4.8 <Numeral modificado por el artículo 43 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
5. Adjuntar plano del área específica en formato pliego o medio pliego, que debe contener como mínimo:
5.1. Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).
5.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud, en color o achurado diferente.
5.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.
5.4. Señalar el norte.
5.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).
5.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.
5.7. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.
5.8. Cuadro de convenciones.
5.9. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
5.10. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
5.11. <Numeral modificado por el artículo 43 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
6. <Numeral adicionado por el artículo 43 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio.
El contrato o certificación deberá especificar las áreas en las que se presta el servicio.
ARTÍCULO 131. HABILITACIÓN DE MUELLES O PUERTOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE VIAJEROS Y/O MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Para efectos de lo establecido en el artículo 77 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá acreditar además de los requisitos exigidos en el artículo 119 del mencionado decreto, los siguientes:
1. Requisitos para la habilitación de muelles o puertos para el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero:
1.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad. o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.
1.2. Copia del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión portuaria, expedido por la autoridad competente; y del respectivo contrato de concesión.
1.3. Indicar en el plano, la ubicación, dirección, linderos y coordenadas del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, identificando las bodegas, cobertizos y patios que estarán destinados a la realización de las operaciones aduaneras. Igualmente, se deberá señalar dónde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad y aportando la tabla de aforo de los mismos.
1.4. Indicar el valor CIF de un trimestre promedio, el cual será el resultado de dividir entre 4 el valor CIF estimado de las mercancías que serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un año.
1.5. Contar con básculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulación de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga.
1.6. Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gestión de control, servicio y facilitación de las operaciones de comercio exterior.
1.7. Permitir la instalación de equipos para ejercer el control y servicio aduanero.
1.8. Identificar en el plano, las puertas para el ingreso y salida de mercancías.
1.9. Indicar el nombre o razón social y NIT de los operadores portuarios y la función que desempeñan.
1.10. Contar con los equipos tecnológicos, así como realizar los ajustes y actualización de la infraestructura tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al servicio informático electrónico.
1.11. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.
1.12. <Numeral modificado por el artículo 44 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
2. Requisitos para la habilitación de muelles o puertos para el ingreso y salida de viajeros:
2.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la entidad o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.
2.2. Copia del acto administrativo expedido por la autoridad competente, mediante el cual se otorgó la concesión portuaria que permita el ingreso y salida de viajeros; así como del respectivo contrato de concesión.
2.3. Indicar, en el plano, la ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo.
2.4. Indicar el número de pasajeros estimado por trimestre que ingresarán y saldrán por el puerto, discriminado por mes y por día.
2.5. Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gestión de control, servicio y facilitación de las operaciones de comercio exterior.
2.6. Contar con los equipos tecnológicos, así como realizar los ajustes y actualización de la infraestructura tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al servicio informático electrónico, cuando a ello hubiere lugar.
2.7. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
2.8. La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.
2.9 <Numeral modificado por el artículo 44 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
3. Los planos a que se refiere este artículo, se deben presentar en formato pliego o medio pliego y contener lo siguiente:
3.1 Plano general:
3.1.1 Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.
3.1.2 Ubicación del norte.
3.1.3 Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).
3.1.4 Cuadro de convenciones.
3.1.5 Resaltar el área objeto de la solicitud.
3.1.6 Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
3.1.7 Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
3.2 Plano del área específica:
3.2.1 Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).
3.2.2 Indicar el área específica objeto de habilitación, modificación u homologación, en color o achurado diferente.
3.2.3 Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.
3.2.4 Señalar el norte.
3.2.5 Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).
3.2.6 Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.
3.2.7 Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.
3.2.8 Cuadro de convenciones.
3.2.9 Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
3.2.10 Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
<Inciso modificado por el artículo 44 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
PARÁGRAFO 1o. Si dentro del puerto se solicita la habilitación de un depósito, se deberá aplicar lo dispuesto en el Capítulo 2 del Título 3 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, así como lo establecido en el artículo 141 y siguientes de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 44 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el puerto o muelle habilitado para movilización de viajeros, se vaya a movilizar equipaje, se deberá contar previo al inicio de operaciones, con los equipos de inspección no intrusiva que permitan la verificación del equipaje y la detección de mercancías peligrosas, divisas, armas y demás mercancías de ingreso y/o salida restringida y/o prohibida.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 44 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los puertos o muelles que a la entrada en vigencia del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se encuentren habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero y que estuvieren operando como puertos o muelles para el ingreso y/o salida de viajeros en la misma área, podrán continuar su operación cumpliendo las obligaciones establecidas para este registro, previa la presentación de una comunicación ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando copia de la concesión otorgada por autoridad competente, en la cual se permita la movilización de viajeros y modificación de la garantía global, en la que se indique que el amparo de la garantía cubre esta nueva habilitación.
Aprobada la modificación de la garantía global señalada en el inciso anterior, se entenderán habilitados como puertos o muelles para el ingreso y/o salida de viajeros. En caso contrario, no podrán continuar con sus operaciones para el ingreso y/o salida de viajeros.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la modificación de la garantía de que trata el inciso anterior, el usuario deberá hacer las adecuaciones necesarias para el mantenimiento de los requisitos exigidos para este tipo de habilitación.
ARTÍCULO 132. HABILITACIÓN DE PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS Y PRIVADOS PARA CABOTAJE AL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Los puertos y muelles que se habiliten en el resto de territorio aduanero nacional y que tengan por objeto principal y exclusivo realizar operaciones que permitan el embarque de mercancías en cabotaje al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 131 de esta resolución, salvo el previsto en el numeral 1.5.
Para efectos de lo establecido en el artículo 77 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la garantía inicial será el equivalente al 0.125% del resultado de dividir entre 4 del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un año.
La renovación de la garantía, se constituirá por el 0.0625% del resultado de dividir entre 4 el valor CIF de las mercancías objeto de cargue, descargue y manipulación durante el año anterior. Cuando en este periodo no se realicen operaciones, el valor será el exigido en la resolución de habilitación.
ARTÍCULO 133. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS, MUELLES O PUERTOS. <Título modificado por el artículo 45 de la Resolución 39 de 2021>
<Inciso modificado por el artículo 45 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros, muelles o puertos, deberá quedar expresamente establecido, como mínimo, lo siguiente:
1. Razón social y NIT.
2. La asignación de un código que deberá emplear en sus actividades.
3. <Numeral modificado por el artículo 45 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en que esta debe otorgarse, cuando a ello hubiere lugar.
4. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 81 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
5. <Numeral modificado por el artículo 45 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La ubicación, dirección, linderos y áreas habilitadas como aeropuerto, puerto o muelle.
6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 134. RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA DE PUERTOS O MUELLES PÚBLICOS Y PRIVADOS. Para efectos de lo establecido en el artículo 7 7 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el monto de la renovación de la garantía, será el 0.125% del resultado de dividir entre 4 el valor CIF, de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación durante el año anterior.
Cuando en este periodo no se realicen operaciones, el valor será el exigido en la resolución de habilitación.
ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE ASTILLEROS PARA REPARACIÓN, O ACONDICIONAMIENTO DE EMBARCACIONES MARÍTIMAS O FLUVIALES. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 225 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el astillero habilitado como instalación industrial, para el ingreso de embarcaciones objeto de reparación o acondicionamiento, deberá constituir una garantía global cuyo valor será equivalente al 0.25% del valor FOB de las embarcaciones que proyecte recibir para proceso de reparación o condicionamiento durante un periodo de seis (6) meses a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de habilitación.
La renovación de la garantía se constituirá por el 0.25% del valor FOB de las embarcaciones que fueron objeto de reparación o acondicionamiento, durante los seis (6) meses anteriores. Cuando en este periodo no se realicen operaciones, se tendrá en cuenta el valor FOB indicado en el inciso primero del presente artículo.
Una vez certificada la garantía global, el astillero podrá operar como instalación industrial realizando el perfeccionamiento activo de embarcaciones marítimas o fluviales que arriben, siempre y cuando la póliza esté vigente.
ARTÍCULO 136. HABILITACIONES PARCIALES. Las habilitaciones parciales de que trata el artículo 80 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 son competencia de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.
LUGARES HABILITADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ.
ARTÍCULO 137. HABILITACIÓN DE LUGARES PARA EXPORTACIÓN DE CAFÉ. Los lugares habilitados para la exportación de café serán los establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
ARTÍCULO 138. LUGARES HABILITADOS PARA LA EXPORTACIÓN DE CAFÉ. Son lugares habilitados para la exportación de Café:
1. MARÍTIMOS: Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A., Sociedad Portuaria Terminal de Contenedores de Buenaventura S. A.-TCBUEN, Sociedad Puerto Industrial Aguadulce S. A., Sociedad Portuaria Regional de Cartagena, Terminal de Contenedores de Cartagena S. A. (Contecar), Compañía de Puertos Asociados S. A. (Compas), Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S. A., Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S. A.
2. AÉREOS: Aeropuertos Internacionales El Dorado Luis Carlos Galán Sarmiento de Bogotá, José María Córdova de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali, Matecaña de Pereira.
3. TERRESTRES: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San Antonio- Cúcuta con la República Bolivariana Venezuela, Paraguachón-Guarero con la República Bolivariana Venezuela y Rumichaca con Ecuador.
4. FLUVIALES: Por los terminales fluviales ubicados en los canales de Zungo y Nueva Colonia.
PARÁGRAFO 1o. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de Café, así como deshabilitar los existentes.
Para la habilitación de estos lugares, el solicitante deberá contar con habilitación como lugar para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y con la concesión otorgada por autoridad competente al puerto o aeropuerto, que le permita la movilización de este tipo de mercancía.
PARÁGRAFO 2o. Los lugares para la exportación de café que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1165 de 2019, se encuentren habilitados por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requerirán una nueva habilitación.
ARTÍCULO 139. ÁREAS RESTRINGIDAS PARA MOVILIZACIÓN DE CAFÉ. Son áreas restringidas para la movilización de café:
1. En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el río Magdalena y el Canal del Dique, aguas debajo de Calamar.
2. Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias, empresas de transporte público o privado terrestre por carretera: Por los departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare en toda su extensión; o el departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba hacia el litoral atlántico; o por el departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de Túquerrres hacia el océano Pacífico; por El Encano hacia el Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador; o por los departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el departamento de La Guajira; o por los departamentos del Valle del Cauca, y el Cauca, en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el litoral pacífico; o por áreas que se definan como restringidas por problemas de orden público o fuerza mayor y que así lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
CRUCES DE FRONTERA.
ARTÍCULO 140. HABILITACIÓN DE CRUCES DE FRONTERA. <Artículo modificado de la artículo 1 de la Resolución 101 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los señalados en el artículo 79 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderán como cruces de frontera habilitados para efectos aduaneros, como zona primaria aduanera, dentro de los cruces de frontera, los Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF).
También se considerará zona primaria aduanera, las instalaciones de los Centros Binacionales de Atención en Frontera, (CEBAF), aprobados mediante acuerdos suscritos entre países y ubicados en una porción del territorio de Colombia o de otro país colindante, aledaño a un cruce de frontera, donde se presta el servicio de control integrado de mercancías, equipajes y vehículos.
PARÁGRAFO. Los cruces de frontera que se establezcan por acuerdos binacionales se entenderán habilitados sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
DEPÓSITOS HABILITADOS.
ARTÍCULO 141. CRITERIOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 83 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar evaluaciones técnicas que le permitan establecer claramente la capacidad de almacenamiento en las diferentes jurisdicciones aduaneras.
ARTÍCULO 142. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 84 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad, o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.
2. <Numeral modificado por el artículo 48 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para verificar el patrimonio líquido a que hace referencia el artículo 84 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:
2.1. Estado de situación financiera.
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del periodo.
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.
2.4. Estado de flujos de efectivo del período.
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.
Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.
Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.
Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal, según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.
La sociedad extranjera representada legalmente en el país deberá acreditar este requisito con los estados financieros de la sucursal establecida en Colombia.
El patrimonio líquido mínimo y el porcentaje de vinculación a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 84 del Decreto 1165 de 2019, deberá actualizarse a 31 de diciembre de cada año conforme a la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente.
3. Plano general, en formato pliego o medio pliego y debe contener:
3.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.
3.2. Ubicación del norte.
3.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).
3.4. Cuadro de convenciones.
3.5. Resaltar el área objeto de habilitación.
3.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
3.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
3.8 <Numeral modificado por el artículo 48 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
4. Plano del área específica en formato pliego o medio pliego y debe contener como mínimo:
4.1. Linderos específicos trazados y acotados (Norte, Sur, Oriente, Occidente).
4.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud en color o achurado diferente.
4.3. Indicar el área útil plana de almacenamiento (área cubierta, el área descubierta), áreas de inspección, área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad, área de oficinas administrativas y de control aduanero.
4.4. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.
4.5. Señalar el norte.
4.6. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).
4.7. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.
4.8. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.
4.9. Cuadro de convenciones.
4.10. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
4.11. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
4.12. <Numeral modificado por el artículo 48 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
5. <Numeral modificado por el artículo 48 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
6. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.
7. Indicar los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación.
8. <Numeral modificado por el artículo 48 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 143. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PÚBLICO A INSTALACIONES NO ADYACENTES.
<Ver Nota del Editor> <Inciso modificado por el artículo 49 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos especiales debidamente justificados, la Subdirección* de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito público a instalaciones no adyacentes, siempre que el área sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio o área metropolitana donde se encuentra el depósito habilitado.
En el área que se habilite como ampliación del depósito se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 142 de la presente resolución.
Los Centros de Distribución Logística Internacional deberán cumplir lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y los requisitos señalados en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 161 de la presente resolución.
La garantía global constituida por el depósito público asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en las respectivas áreas no adyacentes habilitadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 198 y siguientes de la presente resolución, señalando para efectos del control, en la correspondiente planilla, la dirección del área a la que ingresa la mercancía.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 82 Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de permanencia de que trata el artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, hacia un área habilitada no adyacente del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo depósito, se deberá solicitar autorización previa ante el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde opera el depósito público.
El traslado procederá sobre la totalidad de la mercancía amparada en el respectivo documento de transporte, y en ningún caso se autorizará el traslado de mercancías clasificables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, salvo que se trate de bienes cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes*, Usuarios Altamente Exportadores*, Operador Económico Autorizado o con destino a los Centros de Distribución Logística Internacional.
La autorización se realizará a través de una planilla de traslado donde el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, señalará las características de la mercancía, su cantidad, peso, número del documento de transporte y demás datos que permitan efectuar un adecuado control sobre la operación.
La autorización de traslado no suspende los términos de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, y el traslado deberá efectuarse dentro del término de la distancia.
La autoridad aduanera podrá efectuar seguimiento o acompañamiento a este proceso.
ARTÍCULO 144. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PÚBLICOS. En la parte resolutiva del acto administrativo que habilite el depósito público deberá especificarse, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Razón Social de la persona jurídica beneficiaria y NIT.
2. Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas.
3. La asignación de un código, el cual deberá emplear el Depósito habilitado en todas las actuaciones que realice en dicha calidad.
4. La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que esta debe otorgarse.
5. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 145. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS. En cumplimiento de lo establecido en los artículos 86 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el solicitante deberá allegar los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, cuando la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad o mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.
2. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo señalado en el numeral 1 del artículo 86 del Decreto 1165 de 2019, las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o antes de la fecha de radicación de la solicitud, poseían el patrimonio señalado en dicho numeral, para lo cual se deberá allegar lo siguiente:
2.1. Estado de situación financiera.
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del periodo.
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.
2.4. Estado de flujos de efectivo del período.
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.
Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.
Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.
Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal, según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.
La sociedad extranjera representada legalmente en el país deberá acreditar este requisito con los estados financieros de la sucursal establecida en Colombia.
El patrimonio al que se refiere el numeral 1 del artículo 86 del Decreto 1165 de 2019 deberá actualizarse a 31 de diciembre de cada año conforme a la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente.
3. Plano general, en formato pliego o medio pliego y debe contener:
3.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.
3.2. Ubicación del norte.
3.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).
3.4. Cuadro de convenciones.
3.5. Resaltar el área objeto de habilitación.
3.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas, siempre y cuando el área a habilitar sea igual o mayor a 1.000 m2.
3.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
3.8 <Numeral modificado por el artículo 50 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
4. Plano del área específica en formato pliego o medio pliego y debe contener como mínimo:
4.1. Linderos específicos trazados y acotados (Norte, Sur, Oriente, Occidente).
4.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud en color o achurado diferente.
4.3. Indicar el área útil plana de almacenamiento (área cubierta, el área descubierta), áreas de inspección, área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad, área de oficinas administrativas y de control aduanero.
4.4. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.
4.5. Señalar el norte.
4.6. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).
4.7. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.
4.8. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.
4.9. Cuadro de convenciones.
4.10. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas, siempre y cuando el área a habilitar sea igual o mayor a 1.000 m2.
4.11. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
4.12. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
5. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
6. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.
7. Oficio suscrito por el representante legal en el cual describa el tipo de mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación.
8. Indicar la naturaleza y volumen de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se desee obtener habilitación para un depósito con un área inferior a 500 metros.
9. Copia del acto de reconocimiento como industria de transformación y/o ensamble, expedida por la autoridad competente, cuando se trate de la solicitud de habilitación de un depósito para transformación y/o ensamble.
10. Manifestación expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones técnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine.
11. Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 246 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
12. Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de depósitos de distribución internacional, para efectos de lo previsto en el artículo 90 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
13. Indicar los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación.
14. <Numeral modificado por el artículo 50 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.
15. Para la habilitación de depósitos privados transitorios, se deberán describir las mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación, indicando cantidad y valor FOB expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
PARÁGRAFO 1o. La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán ostentar de manera simultánea la calidad de titulares de depósitos privados y de transportadores, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidos en la normatividad aduanera, para cada una de estas calidades.
ARTÍCULO 146. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PRIVADO A INSTALACIONES NO ADYACENTES.
<Inciso modificado por el artículo 51 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado para transformación y/o ensamble o depósito para envíos urgentes o depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos privados a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio o área metropolitana donde se encuentra el depósito habilitado. Así mismo, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado aeronáutico o depósito franco a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado para ingreso y/o salida de mercancías en donde se encuentra habilitado el depósito.
En el área que se habilite como ampliación del depósito, igualmente se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y los requisitos establecidos en los numerales 3, 4, 5, 6, 10, 13 y 14 del artículo 145 de la presente resolución.
Para el traslado de la mercancía a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 198 y siguientes de la presente resolución y señalar para efectos del control, en la planilla de envío, la dirección correspondiente al área a la cual se ingresa efectivamente la mercancía.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 51 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del traslado o desplazamiento de mercancías en la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 259 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 3 del parágrafo 2 del artículo 82 Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de permanencia, hacia un área habilitada no adyacente del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo depósito, se deberá solicitar autorización previa ante el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el municipio donde opera el depósito.
El traslado procederá sobre la totalidad de la mercancía amparada en el respectivo documento de transporte, y en ningún caso se autorizará el traslado de mercancías clasificables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, salvo que se trate de bienes cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes*, Usuarios Altamente Exportadores*, Operador Económico Autorizado o con destino a los Centros de Distribución Logística Internacional.
La autorización se realizará a través de una planilla de traslado donde el Jefe de la División de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, señalará las características de la mercancía, su cantidad, peso, número del documento de transporte y demás datos que permitan efectuar un adecuado control sobre la operación.
La autorización de traslado no suspende los términos de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, y el traslado deberá efectuarse dentro del término de la distancia.
La autoridad aduanera podrá efectuar seguimiento o acompañamiento a este proceso.
ARTÍCULO 147. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. En la parte resolutiva del acto administrativo que habilite el depósito privado deberá especificarse, entre otras cosas lo siguiente:
1. Razón Social de la Persona Jurídica beneficiaria y NIT.
2. Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas.
3. La asignación de un código, el cual deberá emplear en su condición de depósito privado.
4. Monto y término de constitución de la garantía.
5. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 110 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
ARTÍCULO 148. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según el caso, con jurisdicción en donde se encuentre ubicado el respectivo depósito, podrá habilitar depósitos transitorios por un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1. Especial naturaleza de las mercancías en cuanto a peso, volumen o características físico-químicas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento específicas no previstas por los depósitos habilitados de la jurisdicción.
2. Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los depósitos habilitados en la jurisdicción.
PARÁGRAFO 1o. Solo podrán habilitarse depósitos transitorios para almacenar mercancías amparadas en más de un documento de transporte, siempre y cuando estén relacionadas en el mismo Manifiesto de Carga.
PARÁGRAFO 2o. La habilitación como depósito privado transitorio no se podrá otorgar a la misma persona jurídica por más de seis (6) meses durante un mismo año, en una jurisdicción aduanera.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 109 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la garantía de los depósitos privados transitorios se otorgará por el término de la habilitación del depósito transitorio.
ARTÍCULO 149. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. El representante legal de la persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita sustentando en la misma, alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior, además de acreditar los requisitos previstos en los artículos 87 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 150. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga no están obligadas a constituir la garantía establecida en el artículo 36 de esta resolución, para efectos de la autorización de levante del material aeronáutico que se encuentre almacenado en el depósito privado aeronáutico habilitado a su nombre.
Para la habilitación de estos depósitos, se deberá dar cumplimiento a los requisitos previstos en los artículos 94 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y en el artículo 145 de la presente resolución, en lo que a ello hubiere lugar.
ARTÍCULO 151. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Estos depósitos deberán habilitarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para la habilitación de estos depósitos, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 97 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos fuera de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando en estos lugares existan limitaciones físicas de espacio, debidamente certificadas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil o el concesionario.
ARTÍCULO 152. MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.
Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las contempladas en el artículo 156 de la presente resolución.
Por otro lado, en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse equipos de emergencia, de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), previo concepto técnico favorable de la Aeronáutica Civil. Para el efecto, el depósito deberá cumplir con las condiciones de seguridad, almacenamiento y conservación definidas por el fabricante de los equipos, así como con los vistos buenos, autorizaciones y registros exigidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 153. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO, PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para la destrucción de mercancías que se encuentren vencidas, presenten grave estado de deterioro o descomposición, el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá informar sobre la destrucción por escrito al Grupo Interno de Trabajo de Control a Usuarios, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el depósito, indicando:
1. El lugar, fecha y hora de la misma.
2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.
3. Nombre e identificación del depósito donde se encuentran las mercancías objeto de la diligencia.
4. Documento de transporte, planilla de envío.
5. Descripción de la mercancía.
6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas cuando dé lugar a ello.
Dicho informe deberá ser presentado por lo menos con dos (2) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.
De la diligencia de destrucción de la mercancía, y su resultado, se deberá levantar acta, firmada por quienes en ella intervinieron. La autoridad aduanera podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia.
ARTÍCULO 154. INFORMES BIMESTRALES DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá presentar bimestralmente a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe deberá ser presentado, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando con relación a los ingresos, salidas y destrucciones de las mercancías, lo siguiente:
1. Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de América
2. Descripción e identificación.
ARTÍCULO 155. DEPÓSITOS FRANCOS. Para la habilitación de estos depósitos, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 101 y 119 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 156. MERCANCÍA PARA ALMACENAMIENTO Y VENTA EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los depósitos francos se podrán almacenar mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras, para la venta en cantidades no comerciales, a viajeros que ingresen desde el exterior o salgan del territorio aduanero nacional o se encuentren en tránsito.
ARTÍCULO 157. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS EN DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para la destrucción de mercancías que se encuentren vencidas, que presenten grave estado de deterioro o descomposición y mercancías o probadores para dar a conocer una marca, el depósito franco deberá informar sobre la destrucción a la División de Viajeros o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el depósito, indicando:
1. El lugar, fecha y hora de la misma.
2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.
3. Nombre e identificación del depósito donde se encuentran las mercancías objeto de la diligencia.
4. Documento de transporte, planilla de envío, Declaración de Exportación cuando sea el caso.
5. Descripción de la mercancía.
6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas cuando haya lugar a ello.
Dicho informe deberá ser presentado por lo menos con dos (2) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.
De la diligencia de destrucción de la mercancía, y su resultado, se deberá levantar acta, firmada por quienes en ella intervinieron. La autoridad aduanera podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia.
ARTÍCULO 158. OPERACIONES PERMITIDAS PARA MERCANCÍAS ALMACENADAS EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo modificado por el artículo 57 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera podrá autorizar las siguientes operaciones:
1. La reimportación en el mismo estado de las mercancías nacionales que hayan sido introducidas a un depósito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el artículo 198 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
2. Someter por parte del titular de la habilitación del depósito franco, a la modalidad de reembarque, las mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con el artículo 108 del Decreto 1165 de 2019.
3. El reingreso de mercancías a zona franca, cuando han sido objeto de la operación prevista en el artículo 104 del Decreto 1165 de 2019.
4. La importación de mercancías de procedencia extranjera que hayan sido introducidas a un depósito franco bajo la modalidad que corresponda, cuando la habilitación quede sin efecto o sea cancelada por el área competente, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
ARTÍCULO 159. INFORME BIMESTRAL DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cada depósito franco habilitado dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, deberá presentar a la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el informe de entradas y salidas de mercancía del inventario del depósito, indicando lo siguiente:
1. Descripción genérica, marca y demás características de la mercancía.
2. Inventario inicial y final, compras, ventas, reimportaciones, reembarques y destrucciones del período respectivo.
3. Valor unitario de compra y venta en dólares de los Estados Unidos de América.
ARTÍCULO 160. GARANTÍA DEPÓSITOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en los artículos 109, 513, 515 y 517 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Tratándose de los depósitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019:
1.1. Para determinar el valor en aduanas de las mercancías almacenadas, solo se tendrán en cuenta los montos de las mercancías declaradas bajo las modalidades de importación ordinaria y temporales para reexportación en el mismo Estado que hubiere almacenado el depósito público y/o privado, según corresponda, durante el año inmediatamente anterior a la renovación.
1.2. <Ver Notas del Editor> No formarán parte de la base para la renovación de la garantía, las importaciones de mercancías cuyo importador sea una persona jurídica que tenga la calidad de usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador que hayan sido almacenadas en el correspondiente depósito público y/o privado, según corresponda, y que hubiesen obtenido la respectiva autorización de levante.
1.3. Si el valor en aduanas de las mercancías almacenadas es cero o si durante el año anterior a la renovación, no se realizaron operaciones, la garantía se constituirá por el valor exigido en los incisos primero de los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, según corresponda.
2. Tratándose de los depósitos señalados en los numerales 4 y 7 del artículo 109 y en los artículos 513, 515 y 517 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, si durante el año anterior a la renovación no se realizaron operaciones, la garantía se constituirá por el valor exigido para la garantía inicial.
CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PARA HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para obtener la habilitación como Centro de Distribución Logística Internacional, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
1. Tener en su objeto social principal, entre otras, las actividades descritas en el artículo 91 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
2. Suministrar el nombre y número de identificación de los representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.
3. Certificado de composición accionaria vigente al momento de la solicitud, suscrito por su Revisor Fiscal o contador, y el Representante Legal.
4. Manifestación escrita del solicitante o de su representante legal, en la que se indique lo establecido en el numeral 9 del artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
5. Infraestructura Física:
5.1 <Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
5.2. El área para la cual se solicita la habilitación deberá ser continua y estar físicamente delimitada con un cerramiento definitivo.
5.3. Las áreas de almacenamiento, deberán contar con control de acceso de ingreso y salida de mercancías, personas y vehículos.
5.4. Zona para control aduanero, el área requerida para estas zonas dependerá del movimiento y volumen de las operaciones. Deberán contar con zonas de circulación, áreas adecuadas para revisión e inspección de mercancía, las cuales deberán estar demarcadas y contar con señalización.
5.5. Área de oficinas para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberán contar con:
5.5.1. Punto de atención al usuario aduanero, con acceso independiente a las áreas administrativas y operativas.
5.5.2. Oficinas independientes para cada autoridad, que cuenten con áreas de archivo, rack y acceso a lockers, sala de juntas, baños, cocineta y comedor.
5.5.3. Las oficinas deberán tener ventanas que permitan una directa observación hacia las áreas de operación e inspección de exportación e importación.
5.5.4. Disponer de puestos de trabajo para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dotada de computadores, accesos a puntos de voz y datos, impresoras y fotocopiadoras. La cantidad de puestos de trabajo y de la dotación dependerá del volumen de la operación.
5.5.5. Zonas para control aduanero, el área para estas zonas deberá contar con zonas de circulación, zonas adecuadas para la inspección y revisión de mercancías, las cuales deberán estar demarcadas y señalizadas, contar con cámaras de seguridad e iluminación.
5.6. Adjuntar plano general del área para la cual se solicita la habilitación en formato pliego o medio pliego que debe contener:
5.6.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.
5.6.2. Ubicación del norte.
5.6.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).
5.6.4. Cuadro de convenciones.
5.6.5. Resaltar el área objeto de habilitación.
5.6.6. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
5.6.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
5.6.8. <Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
5.7. Adjuntar plano del área específica en formato pliego o medio pliego que debe contener:
5.7.1. Linderos específicos trazados y acotados (Norte, Sur, Oriente, Occidente).
5.7.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud en color o achurado diferente.
5.7.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.
5.7.4. Señalar el norte.
5.7.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).
5.7.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal y vehicular.
5.7.7. Identificar vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.
5.7.8. Cuadro de convenciones.
5.7.9. Todas las áreas enunciadas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
5.7.10. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
5.7.11. <Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.
6. El cumplimiento del cronograma a que hace referencia el numeral 12 del artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, no podrá superar los tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Mientras no haya cumplido en su totalidad este cronograma no se podrán iniciar las actividades del área para las cuales fue habilitada.
7. Presentar certificación suscrita por el representante legal en la que se indique que las características técnicas de construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que se pretenden almacenar. Igualmente deberá indicar el movimiento y volumen de mercancías estimado al iniciar operaciones.
8. Infraestructura Administrativa:
8.1. El Representante Legal deberá aportar certificado en el que se describa la infraestructura administrativa de la sociedad.
8.2 <Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Relación de las personas que manejan las operaciones de comercio exterior y hojas de vida de las mismas, en las que se indique nombres, identificación, educación formal y experiencia laboral.
Se entenderán como personas que manejan las operaciones de comercio exterior, las siguientes:
8.2.1. Las personas que en representación del solicitante, actuarán a través de los servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones y trámites establecidos en la normatividad aduanera vigente.
8.2.2. Las personas que acorde a las exigencias de ley se encuentren facultadas por el solicitante, para actuar ante la autoridad aduanera y atender las visitas y actuaciones de la misma.
8.3 <Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar que las personas que manejan las operaciones de comercio exterior cuentan con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior y título profesional, tecnólogo o técnico en comercio exterior o carreras afines de acuerdo con los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o título de bachiller. En sustitución del título se podrán acreditar tres (3) años adicionales de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.
9. La infraestructura Informática, Tecnológica, y de Comunicaciones, se acreditará mediante certificación del representante legal, indicando que cuenta con dispositivos equipados con el software adecuado (sistema operativo, navegador de internet, paquete ofimático y otros) y son compatibles para el acceso y uso de los servicios informáticos electrónicos, respetando los protocolos y procedimientos establecidos y determinados para realizar trámites y operaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que cuenta con una red de comunicaciones que permita el acceso a internet en los dispositivos fijos, móviles, o portátiles.
10. Infraestructura de Seguridad.
10.1. Vigilancia y seguridad: Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio cuando así lo requiera la Superintendencia.
10.2. Cámaras de Seguridad: deberá contar con cámaras de vigilancia, indicando cantidad, ubicación y el tipo de cámara si son fijas o domo, las cámaras deben cubrir el perímetro y el área de almacenamiento y debe contar con centro de monitoreo.
10.3. Informar el Sistema de control de incendios a implementar o implementado en el área a habilitar.
11. <Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 91 del Decreto 1165 de 2019, se entenderá que los centros de distribución logística internacional cuentan con lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados, cuando estos se encuentren ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE) que cuenten con lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
12. <Numeral modificado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.
13. <Numeral adicionado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, este requisito se acreditará allegando certificación en la que se indique la fecha en la cual se implementó el sistema, así como la norma y entidad que lo exigió.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 60 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez vencido el término señalado en el numeral 6 del presente artículo, la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicada el área habilitada verificará el cumplimiento de los cronogramas.
Vencido el término a que hace referencia el numeral 10 del artículo 93 del Decreto 1165 de 2019, la Coordinación de Control y Prevención de Lavado de Activos de la Dirección de Gestión de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento del cronograma.
ARTÍCULO 162. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS MERCANCÍAS EN LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 91 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las mercancías que ingresen y salgan de estos centros, cumplirán con lo siguiente:
1. Mercancías extranjeras:
La entrega de mercancías a los centros de distribución logística internacional, se hará con la planilla de envío, según el caso.
Cuando el titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto, se exceptúa de la obligación de elaborar la planilla de envío.
Una vez recibidas las mercancías en los Centros de Distribución Logística Internacional se hará la planilla de recepción.
Cuando las mercancías almacenadas en un Centro de Distribución Logística Internacional vayan a salir al resto del territorio aduanero nacional, se deben someter a un régimen de importación con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.
Cuando las mercancías vayan a salir al exterior, se someterán al reembarque.
2. Mercancías nacionales o en libre circulación.
El ingreso de mercancía nacional o en libre circulación a un Centro de Distribución Logística Internacional, debe informarse al puerto, aeropuerto o infraestructuras logísticas especializadas (ILE), donde esté ubicado el Centro, a través de una comunicación enviada por el propietario de la mercancía o su representante, donde indique la descripción general de la mercancía, cantidad de bultos y el Centro de Distribución Logística Internacional al cual va a ingresar.
Los Centros de Distribución Logística Internacional controlarán el ingreso y salida de estas mercancías, registrando en sus sistemas como mínimo la siguiente información, datos del titular de la mercancía, cantidad de bultos, peso, descripción general de las mismas y propósitos de almacenamiento.
Para las mercancías objeto de exportación que estén en un Centro de Distribución Logística Internacional ubicado en el lugar de embarque, la solicitud de autorización de embarque, se entiende autorizada y presentada en el mismo lugar.
Cuando tales mercancías regresen al resto del territorio aduanero nacional, se registra su salida en los sistemas informáticos propios del Centro de Distribución Logística Internacional, caso en el cual no es necesario que se sometan a un régimen aduanero.
3. Preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de mercancías que permanecen en los Centros de Distribución Logística Internacional.
Siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de las mercancías que permanecen en el Centro o no afecten la base gravable de las mercancías extranjeras, en las operaciones de preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de las mercancías, en las que se involucren mercancías nacionales o en libre circulación y extranjeras, las mercancías se someterán para su ingreso y salida a lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, sin que para el efecto se exija la individualización de las mercancías.
4. Mercancías en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble.
El ingreso de estas mercancías a los Centros de Distribución Logística Internacional, se hará con la planilla de recepción, indicando como mínimo datos del declarante de la mercancía, la modalidad a la que está sometida, cantidad de bultos, peso y descripción general de las mismas.
Una vez ingresadas, las mercancías podrán permanecer por el término previsto en el artículo 92 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. La permanencia de las mercancías en los centros no implica la ampliación del plazo de finalización de la modalidad, según corresponda y el responsable de la finalización de la modalidad será el declarante.
Cuando tales mercancías salgan al exterior, se someterán a la modalidad de exportación que corresponda. Si regresan al resto del territorio aduanero nacional, deberá descargarse del sistema de inventarios del centro de distribución logística internacional y de ser procedente cumplirse las condiciones que para el efecto establezca la modalidad de importación correspondiente.
5. Destrucción de mercancías.
Aquellas mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional, este deberá informar a la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre ubicado el CDLI sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:
5.1. El lugar, fecha y hora de la misma.
5.2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.
5.3. Nombre e identificación del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.
5.4. Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías.
5.5. Descripción de la mercancía.
5.6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.
Dicha información deberá ser remitida con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.
De esta diligencia el titular elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
6. Informes periódicos
El informe a que hace referencia el numeral 2 del artículo 111 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberá presentarse en forma anual, a más tardar el 30 de abril de cada año, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, al Grupo Interno de Trabajo de Control a Usuarios o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre el CDLI, relacionando:
1. Mercancía nacional o nacionalizada o mercancía extranjera.
2. Planilla de entrega o planilla de envío, cuando corresponda y planilla de recepción y fechas.
3. Descripción genérica de las mercancías, cantidad, peso.
4. Número del documento de transporte y fecha, cuando haya lugar.
5. Destino de las mercancías que comprende:
5.1 Régimen al que se sometió y número y fecha de declaración aduanera.
5.2 Destrucción.
5.3 Reingreso al Territorio Aduanero Nacional de mercancía nacional o nacionalizada o mercancía en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble.
ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.
ARTÍCULO 163. REQUISITOS GENERALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 63 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en los artículos 120, 121 y 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Certificado de composición accionaria del solicitante vigente a la fecha de la solicitud, indicando nombre, identificación, porcentaje de participación de los socios y accionistas cuya participación supere el treinta por ciento (30%). También se deberán indicar los controlantes directos e indirectos.
2. Infraestructura administrativa:
2.1. Hojas de vida de los representantes legales, los miembros de la junta directiva y de los socios cuya participación en la sociedad supere el treinta por ciento (30%) de las acciones, cuotas partes o interés social, en las que se indique: nombres, identificación, educación formal y experiencia laboral.
2.2. Relación de las personas que manejan las operaciones de comercio exterior y hojas de vida de las mismas, en las que se indique, nombres, identificación, educación formal y experiencia laboral.
Se entenderán como personas que manejan las operaciones de comercio exterior, las siguientes:
2.2.1. Las personas que en representación del solicitante actuarán a través de los servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones y trámites establecidos en la normatividad aduanera vigente.
2.2.2. Las personas que acorde a las exigencias de ley se encuentren facultadas por el solicitante, para actuar ante la autoridad aduanera y atender las visitas y actuaciones de la misma.
2.3. Acreditar que las personas que manejan las operaciones de comercio exterior cuentan con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior y título profesional, tecnólogo o técnico en comercio exterior o carreras afines de acuerdo con los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o título de bachiller. En sustitución del título se podrán acreditar tres (3) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.
3. En el caso señalado en el parágrafo 2 del artículo 120 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, este requisito se acreditará allegando certificación en la que se indique la fecha en la cual se implementó, la norma y entidad que lo exigió.
ARTÍCULO 164. REQUISITOS ESPECIALES PARA LA HABILITACIÓN DE LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en los artículos 120, 121 y 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El cumplimiento del cronograma a que hace referencia el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Mientras no haya cumplido en su totalidad con el cronograma no se podrán iniciar las actividades para las cuales fue habilitada el área.
2. Certificación suscrita por el representante legal en la que se indique las especificaciones técnicas de construcción y materiales de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y vías de acceso y que son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que ingresarán a estas áreas.
3. Documento idóneo que acredite la propiedad o tenencia del área para la cual se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
4. Infraestructura física:
4.1. El área para la cual se solicita la habilitación deberá ser continua en su interior y estar físicamente delimitada con un cerramiento definitivo.
Deberá contar con materiales de construcción propicios para el desarrollo de la actividad y debidamente iluminado, ventilado, libre de humedad y demás agentes externos que puedan deteriorar o contaminar los elementos y mercancías que se encuentran en su interior.
4.2. El área deberá contar con control de ingreso y salida de mercancías, personas y vehículos.
4.3. Disponer de un área de inspección y revisión de los envíos de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y un área de aprehensión, las cuales deben estar demarcadas, con cerramiento perimetral piso-techo, puerta con cierre de seguridad, contar con zonas de circulación, señalización e iluminación.
4.4. Disponer de áreas de trabajo para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberán contar con:
4.4.1. Punto de atención al usuario aduanero, con acceso independiente a las áreas administrativas y operativas.
4.4.2. Oficinas que cuenten con áreas de archivo, rack y acceso a lockers, sala de juntas, baños, cocineta y comedor.
4.4.3. Las oficinas deberán tener ventanas que permitan una directa observación hacia las áreas de operación e inspección de exportación e importación.
4.4.4. Disponer de puestos de trabajo para los funcionarios, dotada de computadores, accesos a puntos de voz y datos, impresoras y fotocopiadoras. La cantidad de puestos de trabajo y de la dotación dependerá del volumen de la operación.
4.5. En caso en que se requiera bodega para productos congelados y refrigerados (cuartos fríos), se debe permitir la regulación, el control y la conservación de las temperaturas deseadas en su interior, cortina de aire, mesa de inspección en acero inoxidable.
4.6. Plano general del área para la cual se solicita la habilitación, en formato pliego o medio pliego que debe contener:
4.6.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.
4.6.2. Ubicación del norte.
4.6.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).
4.6.4. Cuadro de convenciones.
4.6.5. Resaltar el área objeto de habilitación.
4.6.6. Todas las áreas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
4.6.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
4.7. Plano del área específica en formato pliego o medio pliego que debe contener:
4.7.1. Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).
4.7.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud, en color o achurado diferente.
4.7.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.
4.7.4. Señalar el norte.
4.7.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).
4.7.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal, vehicular y vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.
4.7.7. Cuadro de convenciones.
4.7.8. Todas las áreas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
4.7.9. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
4.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien firma los planos, expedido por la Entidad que regula la profesión, con una fecha de expedición no superior a 30 días.
5. La infraestructura informática, tecnológica y de comunicaciones, se acreditará mediante certificación del representante legal, indicando que cuenta con dispositivos equipados con el software adecuado (sistema operativo, navegador de internet, paquete ofimático y otros), son y se mantendrán compatibles para el acceso y uso de los servicios informáticos electrónicos, respetando los protocolos y procedimientos establecidos para realizar trámites y operaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que cuenta con una red de comunicaciones que permita el acceso a internet.
6. Infraestructura de seguridad:
6.1. Vigilancia y seguridad: La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio.
En caso de que el servicio lo preste un tercero, deberá aportar copia del contrato de vigilancia, monitoreo y/o seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días.
El contrato o certificación deberá especificar las áreas en las que se presta el servicio.
6.2. Cámaras de Seguridad: Indicar la cantidad de cámaras de vigilancia, ubicación, capacidad, tiempo de almacenamiento, el tipo de cámara si son fijas o domos; las cámaras deben cubrir el perímetro y cada una de las áreas solicitadas de habilitación, estas cámaras deben estar conectadas a un centro de monitoreo con capacidad de grabación.
6.3. Informar los equipos de sistema contra incendio, evacuación y de seguridad, indicando las características, capacidades y cantidad.
7. Los equipos de inspección no intrusiva exigidos en el numeral 1.3. del artículo 121 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberán permitir la verificación de los envíos y la detección de mercancías de ingreso y/o salida restringida y/o prohibido y su cantidad debe estar acorde al volumen de carga proyectado por el usuario.
8. Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones de la zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO 1o. Una vez vencido el término señalado en el numeral 1 del presente artículo, la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicada el área habilitada verificará el cumplimiento de los cronogramas.
Vencido el término a que se refiere el numeral 11 del artículo 120 del Decreto 1165 de 2019, la Coordinación de Control y Prevención de Lavado de Activos de la Dirección de Gestión de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento del cronograma.
PARÁGRAFO 2o. La persona jurídica solo podrá ser titular de una habilitación como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero.
ARTÍCULO 165. ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo señalado en el artículo 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, una vez habilitadas las zonas de verificación para cada ciudad por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estos serán los lugares donde se deberá efectuar la verificación de los envíos urgentes por parte de las empresas de mensajería especializada* que no cuenten con sus propios depósitos en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales.
En casos excepcionales, la autoridad aduanera permitirá que las mercancías consignadas a los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes que tengan depósitos habilitados en los aeropuertos internacionales sean verificadas en las zonas de verificación. En consecuencia, se entenderá que estos intermediarios no podrán hacer uso de las áreas de verificación de sus depósitos para operaciones de otros intermediarios.
En la zona de verificación, se efectuará la revisión simultánea por parte de las diferentes entidades de control, quienes constatarán el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para la legal introducción de los envíos que ingresan bajo esta modalidad.
La autoridad aduanera verificará que las mismas correspondan a las contenidas en la guía de envíos urgentes y/o documentos soporte, que cumplan con los requisitos exigidos para esta modalidad.
La correspondencia y los envíos que ingresen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos no deberán ir a la zona de verificación.
PARÁGRAFO. En el evento en que el envío no cuente con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de las autoridades competentes, la autoridad aduanera lo pondrá a disposición de quien corresponda, evento en el cual se suspenderá el término de almacenamiento hasta que la entidad competente se pronuncie sobre la misma.
En los casos en que la autoridad competente determine la destrucción de la mercancía, esta actividad estará a cargo de la entidad que lo ordene.
TRÁMITE PARA LA SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA INTERNACIONAL Y LAS ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.
ARTÍCULO 166. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. Para efectos de lo establecido en el Capítulo 3 del Título 4 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la solicitud de habilitación debe ser presentada ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), firmada por el representante legal o el apoderado debidamente constituido de la sociedad, adjuntando los documentos que soportan los requisitos generales y especiales exigidos.
ARTÍCULO 167. EVALUACIÓN. Una vez presentada la solicitud, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), realizará la evaluación a que se refiere el artículo 133 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
En la habilitación de áreas, cuando se considere necesario para realizar el requerimiento de información, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud podrá efectuar visita de verificación.
El solicitante podrá manifestar que renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento, en la respuesta al mismo o en cualquier momento dentro del término concedido para cumplir dicha obligación.
El término de un (1) mes para resolver la solicitud, se contará a partir de:
1. <Numeral modificado por el artículo 66 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, cuando la misma no haya sido objeto de requerimiento.
2. El día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento.
3. El día hábil siguiente a la fecha de renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento.
Una vez comience a contarse el término para resolver la solicitud, esta se evaluará con los documentos e información que a dicha fecha se hubiesen allegado.
La suspensión prevista en el inciso 6 del artículo 133 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, no requerirá acto administrativo que la declare y operará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando la Entidad requiera realizar visita de verificación para establecer el cumplimiento material de la información allegada con la solicitud de autorización o habilitación o en la respuesta al requerimiento de información.
2. Cuando la entidad requiera información de otras entidades; en este caso, dicha solicitud de información se realizará por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los quince días siguientes a la suspensión.
PARÁGRAFO. Cuando se haya presentado la documentación y acreditado los requisitos exigidos para la obtención de una habilitación, no se exigirán de nuevo los requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia expresa de tal circunstancia en su solicitud.
Se podrá exigir que se actualicen los documentos o información ya acreditados en una solicitud de habilitación anterior, cuando para evaluar una nueva solicitud se considere pertinente, en razón a su fecha de expedición o vigencia.
ARTÍCULO 168. DESISTIMIENTO. Se entenderá que se ha desistido del trámite de habilitación si el solicitante no da respuesta al requerimiento dentro del término establecido para ello.
No se requerirá acto administrativo que declare este desistimiento y se procederá a archivar la solicitud.
ARTÍCULO 169. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Para efecto de lo previsto en el artículo 133 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el acto administrativo que decide la solicitud de habilitación deberá contener en su parte resolutiva, como mínimo, lo siguiente:
1. Nombre e identificación del usuario aduanero.
2. Registro aduanero otorgado.
3. Ubicación, linderos específicos y áreas habilitadas.
4. Código asignado para identificarse ante las autoridades aduaneras.
5. Monto, vigencia y término de presentación de la garantía.
6. Obligaciones adquiridas según el registro otorgado.
7. Forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
8. Remisión a la dependencia competente para la actualización del RUT.
Este acto se notificará de conformidad a las reglas generales previstas en el artículo 60 y siguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 170. MODIFICACIONES POSTERIORES A LA HABILITACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 219 de la Resolución 39 de 2021>
ARTÍCULO 171. OBLIGACIONES GENERALES. Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 137 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los cambios o actualización de la información deberán realizarse a través del Servicio Informático Electrónico dispuesto para tal fin.
2. La información exigida en los numerales 5 y 6 del citado artículo, se deberá remitir dentro del mes siguiente a los hechos allí señalados.
3. Certificar que se brindó la capacitación y actualización de que trata el numeral 8 del citado artículo, al menos una vez al año.
ARTÍCULO 172. PÉRDIDA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción prevista en el artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:
En los casos en que el usuario aduanero solicite la terminación voluntaria o renuncie a la autorización, habilitación o inscripción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá negar la solicitud cuando se encuentre en curso un proceso sancionatorio que diere lugar a la cancelación de la inscripción, autorización o habilitación, mediante resolución motivada. Se entenderá que se estableció la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, determine que no se mantuvo alguno de los requisitos con los que se obtuvo el registro aduanero, previa verificación realizada por las Direcciones Seccionales, por la Dirección de Gestión de Aduanas, las Subdirecciones de la Entidad o por otra autoridad.
La causal prevista en el numeral 5 del artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá configurada cuando la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero reciba el informe emitido por las Divisiones de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, en el que se determine la configuración del citado numeral.
Una vez la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces tenga conocimiento de la configuración de las causales señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, tendrá un término de quince (15) días hábiles para expedir el oficio en el que comunicará este hecho al usuario aduanero y continuará con el trámite previsto en el artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
En la resolución que ordene la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción, se indicará que una vez ejecutoriado el acto, el usuario aduanero no podrá iniciar nuevas operaciones de comercio exterior de acuerdo con las obligaciones propias de la calidad y solo podrá finalizar las que se encuentren en trámite. Esta resolución se notificará conforme lo señalado en los artículos 759 o 760 del Decreto 1165 de 2019.
PUNTOS DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 173. HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. Los puntos para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/u oleoductos se deberán habilitar dentro del territorio aduanero nacional. La mercancía objeto de importación, exportación o transporte internacional a través de dichos poliductos y/u oleoductos podrá corresponder al titular del punto o a terceros.
ARTÍCULO 174. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS PARA EL INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 y 119 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el titular deberá ser una persona jurídica y acreditar lo siguiente:
1. Relación de los socios, accionistas y miembros de junta directiva y controlantes indicando para cada uno de ellos los nombres, apellidos y número del documento de identificación;
2. Manifestación escrita en la que se indique que dispone de la infraestructura física del poliducto y/u oleoducto, administrativa, informática, de comunicación y de seguridad, necesarias para el adecuado funcionamiento del punto que se pretenda habilitar, así como de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera;
3. Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone de los equipos y/o procedimientos de medición y control y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin;
4. Relación de los equipos de medición y control con las especificaciones técnicas, o de los procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;
5. <Numeral modificado por el artículo 68 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble en el que se encuentre el punto para el cual se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
6. Documento en el que se indique el lugar donde se encuentra el punto que se pretenda habilitar, especificando coordenadas Magna Sirgas.
7. Presentar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones emitidas por las entidades competentes para la importación, exportación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/u oleoducto;
8. Presentar un sistema de administración del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con el lavado de activos, contrabando, evasión y financiación del terrorismo y cualquier otra conducta irregular, en el que se indiquen los mecanismos de control que le permitan asegurar una relación contractual transparente con sus clientes, que contenga como mínimo la siguiente información:
8.1. Existencia de la persona natural o jurídica.
8.2. Nombres y apellidos completos o razón social.
8.3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.
8.4. Profesión, oficio o actividad económica.
8.5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.
El titular podrá adicionar otros requisitos que considere necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.
La información a que se refiere este numeral deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN;
9. <Numeral modificado por el artículo 68 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público y el representante legal de la sociedad indicando el valor FOB de las importaciones y exportaciones que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Si no se efectuaron importaciones y exportaciones durante los doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud, deberá presentarse la certificación señalando la proyección de importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un año por el poliducto y/u oleoducto habilitado.
ARTÍCULO 175. EQUIPOS Y/O PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL. Los equipos y/o procedimientos de medición y control del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo objeto de importación, exportación o transporte internacional, estarán ubicados en el punto habilitado o en el lugar o lugares de entrada al sistema de transporte del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, demarcados como estaciones de bombeo, en los cuales se realizará la medición volumétrica de los líquidos, en cuyo caso, los equipos deberán estar instalados en la jurisdicción aduanera que otorgue la habilitación.
Cada equipo y/o procedimiento de medición y control deberá arrojar el resultado del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que ingrese o salga a través del mismo, mediante reporte físico o electrónico del sistema y un resumen del procedimiento en el que se evidencie como mínimo la descripción del producto, calidad, cantidad, fecha por cada suministro. Una vez efectuado el proceso de compensación volumétrica por calidad, se entregará el volumen de crudo correspondiente a cada remitente.
La Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el punto para la importación, exportación o transporte internacional por poliductos y/u oleoductos y los medidores, será la competente para el control de la operación.
ARTÍCULO 176. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DEL PUNTO PARA EL INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de un punto para el ingreso y/o salida por poliductos y/u oleoductos, deberá quedar expresamente establecido:
1. Razón social y NIT, del titular del punto.
2. La ubicación del lugar en donde va a funcionar el punto habilitado y los equipos de medición y control.
3. Operaciones de comercio exterior para las cuales se confiere la habilitación.
4. La obligación de constituir la garantía y los términos y obligaciones en que esta debe otorgarse; así como la renovación de la misma.
5. La indicación de que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 117 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
6. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
Una vez habilitado el punto y certificada la garantía, el representante legal de la sociedad deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de la presente resolución.
ARTÍCULO 177. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DEL PUNTO PARA EL INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. El trámite para atender y decidir de fondo las solicitudes será el establecido en el Capítulo 2 del Título 4 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 178. RENOVACIÓN DE LA GARANTÍA GLOBAL PARA LOS PUNTOS DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/U OLEODUCTOS. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El monto de la renovación de la garantía global será por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la renovación de la garantía.
Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
ARTÍCULO 179. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero lo habilitará, previa solicitud de la empresa interesada. Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser permanente o transitoria.
Cuando por necesidades logísticas de la operación, se requiera que un punto de exportación habilitado previamente a un exportador sea utilizado por otra empresa interesada, la Dirección Seccional en cuya jurisdicción se encuentre el punto, podrá autorizar su utilización. La empresa interesada deberá cumplir las obligaciones establecidas en este capítulo.
ARTÍCULO 180. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. La empresa interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, 6 y 8 del artículo 119 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y los señalados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 174 de la presente resolución.
Los equipos de medición y control, señalados en el artículo 174 de la presente resolución, deberán permitir llevar el registro de la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada o exportada durante cada mes calendario y deberán ubicarse en el lugar donde se habilite el punto de ingreso de la energía eléctrica y/o gas.
De igual manera, deberá contar con los dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de la autorización para la utilización de un punto previamente habilitado, el interesado además de lo señalado en el numeral 7 del artículo 174 de la presente resolución, deberá allegar certificación del titular de la habilitación en la que se indique:
1. La autorización expresa al interesado para utilizar el punto de exportación habilitado.
2. La forma como se va a discriminar por cada uno de los usuarios: la cantidad de operaciones, periodos de corte y fechas de lectura.
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 181. FACULTAD DE VERIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 70 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá la facultad de verificar la veracidad y validez de los documentos presentados y el cumplimiento de lo indicado en las manifestaciones, certificaciones o documentos exigidos como requisito para la habilitación, autorización, inscripción o modificación de un registro aduanero. En el caso de encontrarse que lo indicado no es veraz, no es válido, o que no se da cumplimiento con lo señalado en las manifestaciones se dará por no cumplido el requisito.
Así mismo, la autoridad aduanera podrá verificar en cualquier momento el mantenimiento de requisitos generales y especiales exigidos para obtener la autorización, inscripción o habilitación.
ARTÍCULO 182. IDIOMA DE LOS DOCUMENTOS. Todos los documentos presentados en el trámite de una solicitud de habilitación, autorización, inscripción o modificación de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3 Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten, deben ser presentados en idioma castellano y los que sean adjuntados en otro idioma deben contar con traducción oficial al castellano. Así mismo deberán presentarse apostillados, de ser necesario, de conformidad con las normas que rigen la materia.
ARTÍCULO 183. MODIFICACIONES POSTERIORES A LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de los registros aduaneros de competencia de la Subdirección de Gestión de Registros Aduaneros o de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se considerarán modificaciones las siguientes:
1. Ampliación y/o reducción del área habilitada.
2. Traslado de áreas habilitadas.
3. Actualización de áreas habilitadas.
4. Modificación por fusión o escisión.
5. Reducción de patrimonio de agencias de aduanas nivel 1.
6. Modificación de subpartidas arancelarias.
7. Modificación de jurisdicciones.
8. Cambio de razón social.
Para las modificaciones de que tratan los numerales 1 a 3, solo se requerirá acreditar los requisitos de planos, propiedad o tenencia del área, infraestructura física, informática, tecnológica, de comunicaciones y seguridad, según corresponda.
La modificación de que trata el numeral 2, solo podrá realizarse dentro de la misma jurisdicción en la que se encuentre el área habilitada a trasladar.
La actualización de áreas de que trata el numeral 3, corresponde a redistribución de las áreas habilitadas sin que haya modificación del área total habilitada. Así mismo, con esta actualización se podrá realizar el ajuste de áreas habilitadas cuando existan diferencias en las medidas de las áreas con respecto al correspondiente acto administrativo, siempre y cuando corresponda al mismo lugar habilitado.
En el caso señalado en el numeral 4, cuando con ocasión de la fusión o escisión se ceda un registro aduanero, se deberá allegar la escritura pública o documento idóneo que acredite la fusión o escisión debidamente registrada en el certificado de existencia y representación legal. En los casos de escisión, se deberá dejar constancia expresa de la cesión del registro aduanero en dicho documento.
Para la modificación de que trata el numeral 5, la agencia de aduanas nivel 1 deberá estar cumpliendo el requisito de patrimonio líquido mínimo exigido con el cual se encuentra autorizado y no estar incursa en la presunta comisión de una infracción gravísima que dé lugar a la cancelación de la autorización o se esté adelantando un proceso sancionatorio que diere lugar a la cancelación de la misma, para lo cual deberán allegar los siguientes documentos:
1. Manifestación suscrita por el representante legal en la cual se relacionen los actos administrativos de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero.
2. Certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal en la que se acredite el valor FOB de las operaciones realizadas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la solicitud.
3. Certificaciones de idoneidad profesional y transparencia en la prestación del servicio de agenciamiento durante el ejercicio de su actividad, expedida por los representantes legales de por lo menos tres (3) de sus principales clientes, o certificaciones de calidad de sus procesos, expedidas conforme con las disposiciones legales especiales.
Para la modificación de que trata el numeral 6, se deberá allegar, según sea el caso, la información de las subpartidas arancelarias, acto administrativo expedido por autoridad competente en el que señale la modificación de las subpartidas, descripción del proceso industrial, mercancías que han de ser transformadas, ensambladas o sometidas al proceso industrial y de los productos que obtendrán.
Para la modificación de que trata el numeral 7, se deberá allegar la información de las jurisdicciones y/o el acto administrativo expedido por autoridad competente con sus respectivos soportes, cuando sea requisito para obtener el registro aduanero.
ARTÍCULO 183-1. PROCEDIMIENTO PARA MODIFICACIONES POSTERIORES. <Artículo adicionado por el artículo 72 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para las modificaciones posteriores de que trata el artículo 183 de la presente resolución, se seguirán los siguientes procedimientos:
1. Para las modificaciones de que tratan los numerales 1 a 7:
El interesado deberá presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Recibida y revisada la solicitud de modificación si no reúne los requisitos exigidos, se requerirá por una sola vez al solicitante dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicando los documentos o información que haga falta.
Cuando se requiera la verificación de áreas para realizar el requerimiento de información, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, podrá efectuar visita de verificación.
El requerimiento se notificará conforme los artículos 759 o 763 del Decreto 1165 de 2019.
Si el solicitante no da respuesta al requerimiento en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de este, se entenderá que ha desistido de la solicitud y se procederá al archivo.
La autoridad aduanera resolverá la solicitud en el término de un (1) mes, contado a partir de:
1.1. El día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, cuando la misma no haya sido objeto de requerimiento.
1.2. El día hábil siguiente a la fecha de respuesta al requerimiento.
1.3. El día hábil siguiente a la fecha en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, reciba la información sobre la decisión tomada por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para el caso de los observadores en las operaciones de importación.
Dicho plazo se suspenderá por el término máximo de un (1) mes cuando se requiera realizar visita de verificación para establecer el cumplimiento material de la información allegada con la solicitud o en la respuesta al requerimiento de información, verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa.
La resolución que decide sobre la solicitud de modificación deberá notificarse conforme los artículos 759 o 760 del Decreto 1165 de 2019. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.
2. Para la modificación de que trata el numeral 8:
Cuando el usuario aduanero realice la actualización en el Registro Único Tributario por cambio de razón social, la autorización, habilitación o inscripción se entenderá actualizada automáticamente, sin necesidad de expedir acto administrativo por parte de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según sea el caso.
ARTÍCULO 184. TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA AUTORIZACIÓN, HABILITACIÓN O INSCRIPCIÓN. La solicitud de terminación voluntaria de la habilitación, autorización, inscripción de los usuarios de que tratan los Capítulos 2 a 4 del Título 2, Capítulos 1 y 2 del Título 3, Capítulo 1 del Título 4 y Título 7 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y las normas que los reglamenten, se resolverá mediante resolución motivada, la cual se notificará según lo establecido en los artículos 760 y siguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.
LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
ARTÍCULO 185. AVISO DE ARRIBO. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o aeropuerto por donde arribará.
PARÁGRAFO. Cuando un medio de transporte con carga con destino a otros países, deba arribar al territorio nacional para realizar una escala técnica u otra operación inherente a su itinerario de viaje deberá, en los términos y condiciones previstas en los artículos 141 y 149 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, presentar los correspondientes avisos de arribo y de llegada.
En estos eventos la carga transportada solo podrá descargarse con fines logísticos o cuando el medio de transporte vaya a ser objeto de reparación, para lo cual el transportador deberá obtener autorización previa por parte del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. De ser necesario, la mercancía podrá ser objeto de transbordo en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aduaneras.
ARTÍCULO 186. MEDIOS DE TRANSPORTE QUE INGRESAN AL PAÍS PARA SER REPARADOS. El medio de transporte que ingrese al país para ser reparado podrá ingresar con carga con destino al territorio nacional, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 185 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.
Surtido lo anterior, el medio de transporte podrá ser declarado en la modalidad de importación que corresponda o reparado en los términos y condiciones previstos en el artículo 238 de la presente resolución.
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. Para efectos de lo previsto en el artículo 144 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información:
1. Identificación del medio de transporte, señalando: modo de transporte, número de matrícula, nacionalidad, nombre de la nave.
2. Datos del viaje, señalando entre otros aspectos los siguientes: modalidad del viaje: normal, chárter o asociación de transportadores; número de viaje; tipo de viaje: carga, pasajeros, combinado, en lastre; países y lugares de embarque, y fecha y hora estimada de llegada.
3. Número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda.
4. Número de unidades de carga a transportar.
5. Número de bultos.
6. Peso.
7. Identificación genérica de las mercancías.
8. Indicación de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento de transporte máster.
9. Identificación y características de los contenedores vacíos, en cuyo caso, se debe indicar el tipo, tamaño, tara y número de identificación, por cada contenedor, si los hubiere, para el modo marítimo o terrestre.
PARÁGRAFO 1o. No se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, químicos, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia.
PARÁGRAFO 2o. En el transporte marítimo la identificación del medio de transporte corresponde al número de matrícula conforme lo señala la Organización Marítima Internacional.
PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 4o. La información relativa a la identificación y características de los contenedores vacíos de que trata el presente artículo deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, en un manifiesto de carga independiente al que se debe presentar para la carga transportada, el cual podrá ser corregido por el transportador con posterioridad a la entrega del aviso de llegada del medio de transporte dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue.
PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 73 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información a suministrar por parte de los transportadores y agentes marítimos, sobre el manifiesto de carga y contenedores vacíos, deberá presentarse en el Formato 1165 (Manifiesto de carga/importaciones-carga), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4, el cual hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 188. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Y CONSOLIDADORES. De conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, deberá tenerse en consideración lo siguiente:
1. El documento de transporte debe contener como mínimo la siguiente información:
1.1. Tipo, número y fecha de los documentos de transporte, precisando si se trata de un documento directo, máster, hijo, guía de mensajería especializada* o tiquete.
1.2. Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente, destinatario; tipo de carga indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para mercancía peligrosa.
1.3. Valor del flete y los demás gastos de transporte, expresado en dólares de los Estados Unidos de América.
1.4 <Numeral modificado por el artículo 74 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Identificación, tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto y/o dispositivo de trazabilidad de carga, si es del caso.
1.5. Identificación genérica de la mercancía, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 187 de la presente resolución.
1.6. La indicación del trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez descargada en el lugar de llegada.
1.7. Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias, y cantidades de las mercancías e identificación del consignatario de la mercancía en Colombia, cuando a ello hubiere lugar.
1.8. El transportador terrestre y el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán adicionalmente informar el valor FOB de la mercancía asociada al documento de transporte sobre el cual se presenta la información.
2. El documento consolidador deberá contener como mínimo la siguiente información:
2.1. Número de documento de transporte máster a que corresponde la carga consolidada.
2.2. Identificación del agente o agentes de carga internacional y del transportador que intervienen en la operación.
2.3. Cantidad de bultos, peso o volumen, según corresponda.
2.4. Relación de los documentos hijos.
2.5. Identificación de la unidad de carga.
PARÁGRAFO 1o. Por trámite o destino para efectos de lo previsto en el artículo 145 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá la indicación de cualquiera de los siguientes eventos:
1. La entrega en lugar de arribo.
2. Ingreso a depósito o zona franca después del descargue en el lugar de arribo.
3. Descargue de mercancía directamente en el depósito o zona franca.
4. Tránsito aduanero, o
5. Entrega urgente.
PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la siguiente información tendrá el carácter de opcional y por lo tanto su inclusión a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se entregará en la medida en que se conozca por parte del transportador o agente de carga, según sea el caso.
1. Tipo de carga indicando si se trata de mercancía peligrosa y persona de contacto para la misma.
2. Valor del flete y los demás gastos de transporte.
3. Tara y capacidad en volumen de la unidad de carga.
PARÁGRAFO 3o. La información mínima de los documentos a que se refiere el presente artículo, corresponde a los datos que deben ser entregados a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 4o. Cuando el documento máster o consolidado relacione en su totalidad documentos de transporte hijos con operación de transbordo directo, el transportador o agente de carga internacional podrá entregar la información del documento de transporte máster, indicando en cada caso la cantidad de documentos hijos asociados, sin que sea necesario entregar la información específica de cada uno de los documentos hijos. Para estos efectos se deberá señalar como tipo de documento de viaje: “máster de transbordo”.
PARÁGRAFO 5. La información a suministrar por parte de los transportadores, agentes marítimos, agentes de carga internacional, intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, sobre documentos de transporte, documentos consolidadores, manifiesto expreso, unidades de carga y contenido de las mismas, deberá presentarse en el Formato 1166, Versión 7, (Documentos de transporte y unidades de carga), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4, el cual hace parte integral de la presente resolución.
PARÁGRAFO 6. <Parágrafo modificado por el artículo 74 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 145 del Decreto 1165 de 2019, los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán informar la subpartida arancelaria sobre la cual se declaran, liquidan y pagan los tributos aduaneros, ya sea que se trate de la subpartida general, o la específica suministrada por el remitente al momento del despacho, cuando este sea el caso.
ARTÍCULO 189. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE. La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.
Los agentes de carga internacional en el modo de transporte marítimo entregarán la información de los documentos de transporte hijos 238.y de los documentos consolidadores de carga, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.
El transportador en el modo de transporte marítimo deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del presente artículo, independientemente del cumplimiento de la obligación de entrega de la información por parte de los agentes de carga internacional.
Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En el transporte fluvial y terrestre la entrega de la información de los documentos de viaje por parte del transportador se cumplirá dentro de los términos previstos en el inciso 4 del artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 75 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales, en condiciones normales de operación en términos de tiempo, para el modo aéreo entre el último aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo tres (3) horas.
En el modo marítimo es aquel que esté localizado a una distancia igual o inferior a las dos mil (2.000) millas náuticas desde el último puerto de salida del exterior al primer puerto de destino en Colombia. La distancia en millas náuticas será tomada de puerto a puerto.
Para efectos de lo dispuesto en este parágrafo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los casos donde se cumplen dichos parámetros y los publicará en su página web.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de transporte consorciado, la obligación de presentar la información del aviso de llegada y del manifiesto de carga se deberá cumplir por cada uno de los transportadores asociados que presta el servicio de transporte de mercancías en el mismo medio de transporte.
PARÁGRAFO 3o. Tratándose de medios de transporte que ingresen por sus propios medios como mercancía, la entrega del manifiesto de carga previsto en el artículo 146 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 se deberá efectuar al momento de la llegada ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar de arribo.
PARÁGRAFO 4o. En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada.
ARTÍCULO 190. INFORME SOBRE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS. Si en el Manifiesto de Carga estuvieren relacionadas sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, el transportador deberá informar de este hecho al funcionario de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, y este a su vez deberá informar, de manera inmediata, a la policía portuaria o aeroportuaria o a la autoridad que haga sus veces.
ARTÍCULO 191. MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CARGA. <Artículo derogado por el artículo 43 de la Resolución 95 de 2023>
ARTÍCULO 192. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El aviso de llegada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
<Inciso modificado por el artículo 76 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. Cuando se trate de buques graneleros este aviso también se podrá efectuar al momento en que se realice el atraque de los mismos.
En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.
Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá presentar un aviso de llegada por cada puerto o muelle donde se efectuará el descargue. En el primer puerto o muelle el aviso de llegada se deberá presentar al momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación, en los puertos o muelles de destino posteriores se deberá registrar la fecha y hora de atraque.
El aviso de llegada de la mercancía en los modos de transporte terrestre y fluvial, lo efectuará la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar de ingreso, al momento de la llegada del medio de transporte.
<Inciso modificado por el artículo 76 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte terrestre, cuando la mercancía amparada en una carta de porte arribe al territorio nacional en diferentes medios de transporte, para efectos aduaneros se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional la fecha y hora de acuse de recibo del primer aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. En los eventos en que un medio de transporte arribe con parte de la carga al territorio aduanero nacional vencido el mes de que trata el inciso 1 del artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el interesado deberá previo al vencimiento de dicho término solicitar prórroga de almacenamiento en la forma prevista en el artículo 205 de la presente resolución.
En el modo de transporte terrestre, cuando la mercancía amparada en una carta de porte arribe al territorio nacional en diferentes medios de transporte, para efectos aduaneros se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional la fecha y hora de acuse de recibo del primer aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. En los eventos en que parte de la carga arribe al territorio aduanero nacional vencido el mes de que trata el inciso 1 del artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el interesado deberá previo al vencimiento de dicho término solicitar prórroga de almacenamiento en la forma prevista en el artículo 200 de la presente resolución.
ARTÍCULO 193. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá finalizado el descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o aeropuerto, sea descargada del medio de transporte, independiente de las operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado o despaletización.
Cuando se trate de transporte consorciado, el aviso de finalización de descargue lo deberá presentar cada transportador asociado o el titular del puerto o muelle según sea el caso, por cada manifiesto de carga.
ARTÍCULO 194. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS.
<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 145 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.
El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.
La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias.
Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo, los agentes de carga podrán presentar uno o varios informes de descargue e inconsistencias de la carga consolidada efectivamente descargada, en los términos señalados en el presente artículo.
Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la presente resolución.
Lo previsto en este inciso no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte máster, que ingrese al territorio aduanero nacional por el modo de transporte marítimo, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente resolución.
PARÁGRAFO 1o. Los errores de identificación de las mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío o antes de la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 199 de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envío.
Cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan a errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior. Para este evento, el transportador o el agente de carga internacional deberá presentar solicitud escrita ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la División de Gestión de Control de Carga o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar habilitado por donde ingresa la carga, anexando como soporte el original del documento de transporte o del manifiesto de carga, así como los documentos que soportan la operación comercial.
En todo caso, los errores se corregirán siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte y en los documentos que soportan la operación comercial que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO 2o. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el transportador y el Agente de Carga Internacional, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos descargados, la cantidad informada al momento de la entrega de la información del manifiesto de carga, en los términos que establece el artículo 147 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
Lo anterior también procederá cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en depósito o zona franca, caso en el cual se reportarán como bultos descargados la cantidad prevista en el inciso anterior.
En los anteriores eventos, no se deberán justificar las inconsistencias de la carga embalada dentro del contenedor.
PARÁGRAFO 3o. Cuando por razones logísticas y/o por naturaleza de la mercancía o tratándose de carga a granel o mercancía que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas o vehículos, que requieran ser entregadas en lugar de arribo, el transportador o agente de carga internacional una vez presente el aviso de llegada podrá realizar el informe de descargue de inconsistencias de que trata el artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, a través de los servicios informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado la cantidad informada en el manifiesto de carga.
Teniendo en cuenta que este informe de inconsistencias puede presentar imprecisiones o errores frente a la mercancía que realmente arriba al territorio aduanero nacional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al descargue efectivo de la carga o ingresada esta a depósito, el transportador o agente de carga internacional podrá presentar el informe definitivo, en el que deberá indicar las diferencias que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos y/o exceso o defecto en el peso, mediante oficio dirigido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
Cuando se trate de mercancía a granel cuyo peso definitivo no supere el margen de tolerancia, consagrado en el artículo 153 ibídem, se podrá amparar la mercancía con una declaración de importación tipo inicial, siempre y cuando se haya cumplido con el requisito de informar a la autoridad aduanera sobre este hecho.
Para mercancías a granel que superen el margen de tolerancia o mercancías que corresponden a grandes volúmenes, se podrá presentar una declaración de legalización sin que haya lugar al pago de rescate, siempre y cuando se hayan cumplido las obligaciones de informar y justificar las inconsistencias encontradas.
La declaración de legalización no procede para el otorgamiento de cupos bajo los mecanismos de primer llegado primer servido.
ARTÍCULO 195. INFORME DE DETALLES DE CARGA Y UNIDADES DE CARGA. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, debe entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de los detalles de la carga y de las unidades de carga efectivamente descargadas en sus instalaciones, dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue.
El informe deberá contener como mínimo:
1. Número y fecha del manifiesto de carga.
2. Número y fecha del documento de transporte correspondiente.
3. Detalles de las unidades de carga: Número y estado de la unidad de carga, y si contienen carga o vienen vacíos.
4. Tipo de carga señalando las características de la misma tales como: carga suelta, contenerizada, mixta, a granel o mercancía que ingresa por sus propios medios.
5. Peso bruto en kilogramos para carga suelta o a granel.
PARÁGRAFO 1o. El responsable del puerto o muelle podrá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos corrección de la información entregada sobre los detalles de la carga, dentro de las doce (12) horas siguientes al vencimiento del término previsto en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La información a suministrar por los puertos o muelles de servicio público y privado en relación a los detalles de las unidades de carga descargadas en estos lugares, deberá presentarse en el Formato 1210, Versión 7, (Informe de los Detalles de la Carga Recibida), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4, el cual hace parte integral de la presente resolución.
ARTÍCULO 196. JUSTIFICACIÓN DE LAS INCONSISTENCIAS. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando en el informe de descargue e inconsistencias se registren inconsistencias, el transportador o agente de carga internacional, según el caso, dispondrá de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe para entregar los documentos que las justifiquen.
Cuando se pretendan justificar inconsistencias sobre faltantes o defectos mediante el ingreso de la mercancía en un viaje posterior, se deberá dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, demostrar la llegada de la mercancía con el correspondiente manifiesto de carga. Salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que soporta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía ha sido modificado en lo relativo al faltante.
Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras estas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la Planilla de Envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado o zona franca, el término previsto en el presente artículo para justificar las inconsistencias, se contará a partir de la planilla de recepción que elabore el depósito o zona franca, según el caso.
Si las inconsistencias advertidas son por excesos o sobrantes no se permitirá la presentación de la declaración de importación, mientras estas no sean justificadas.
ARTÍCULO 197. CAMBIO DE TRÁMITE, DESTINO, DEPÓSITO O UNIDAD DE CARGA. Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío prevista en el artículo 198 de la presente resolución, cuando a ella hubiere lugar, o antes de la presentación de la planilla de recepción en los eventos en que se exceptúe de la obligación de presentar planilla de envío; el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga para la mercancía amparada en un documento de transporte, siempre que se presenten las siguientes situaciones:
1. Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona franca.
2. Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
3. Cuando opere el cambio de modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera.
4. Cuando la operación de tránsito no sea ejecutada, autorizada o previamente informada.
5. Cuando el consignatario solicite que la mercancía sea despachada como entrega directa y la misma esté consignada a un depósito habilitado o zona franca.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá asignar o permitir al viajero, al intermediario de tráfico postal y envíos urgentes o al importador, determinar el depósito habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de modalidad de importación de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes, de mercancía que llega al país por sus propios medios y de mercancía que ingresa en vuelos chárter.
PARÁGRAFO. En los siguientes eventos el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario, según sea el caso, podrá presentar solicitud de cambio de depósito a través de los servicios informáticos electrónicos hasta antes de que se presente la planilla de recepción:
1. Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, por no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento.
2. Cuando la mercancía sea consignada a un depósito diferente al de destino, siempre que dichos depósitos sean del mismo titular.
3. Cuando se requiera efectuar corrección debido a error en la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos respecto al depósito o zona franca, siempre que la misma pueda ser verificable con el documento de transporte.
4. Cuando se indicó en el documento de transporte, un depósito al que por su naturaleza, la mercancía no pueda ingresar. En este evento, dicha mercancía deberá ser reasignada a un depósito público.
ARTÍCULO 198. PLANILLA DE ENVÍO. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador, agente de carga internacional o titular de puerto o muelle, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información requerida para la expedición de la planilla de envío.
1. La planilla deberá contener como mínimo la siguiente información:
1.1. Identificación del depósito o zona franca a la cual va dirigida la mercancía.
1.2. Identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía.
1.3. Número y fecha de los documentos de transporte.
1.4. Peso.
1.5. Número de bultos, y
1.6. Cuando se trate de contenedores en los que se traslade la carga, se deberá informar su identificación.
La planilla de envío se deberá diligenciar por cada vehículo que traslade las mercancías y por cada depósito o zona franca de destino.
Por razones debidamente justificadas, los datos referentes a la identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía, consignados en la planilla de envío podrán ser corregidos a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes de la entrega de las mercancías al depósito o zona franca, según el caso.
2. Se exceptúan de la obligación de presentar la planilla de envío:
2.1. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el modo de transporte terrestre o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, y
2.2. Cuando se trate de mercancías que vayan a ser almacenadas en un depósito habilitado ubicado dentro del mismo lugar de arribo, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria.
En estos eventos, con la información del documento de transporte se generará automáticamente la planilla de envío.
PARÁGRAFO. El traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 deberá realizarse dentro de los términos establecidos en el artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la aceptación de la justificación de las inconsistencias por parte de la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 78 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en virtud de la entrega directa de la mercancía al importador, no se haya obtenido el levante de la totalidad de la mercancía contenida en un documento de transporte y el transportador internacional o agente de carga por efectos del vencimiento de términos previsto en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 deba trasladarla a un depósito, en estos eventos, la planilla de envío se realizará con los datos de la mercancía que no ha obtenido levante. El mismo procedimiento se aplicará a las mercancías trasladadas a un depósito que en lugar de arribo hayan obtenido levante parcial.
ARTÍCULO 199. TRASLADO DE LA MERCANCÍA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA O ENTREGA DIRECTA AL DECLARANTE O AL IMPORTADOR. El traslado de las mercancías al depósito habilitado, o a la zona franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizará dentro de los términos y conforme a lo establecido en el artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a zona franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto.
PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en los cruces de frontera terrestres habilitados se podrá efectuar la entrega directa al importador o declarante de las mercancías en los términos y condiciones establecidas en el artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 200. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRANSPORTE MARÍTIMO. Cuando se trate de vehículos, mercancía a granel o mercancía que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos o láminas, que implique su transporte en varios vehículos automotores desde el buque hasta el depósito, se deberá diligenciar a través de los servicios informáticos electrónicos, una planilla de envío por cada documento de transporte.
PARÁGRAFO. En los eventos previstos en este artículo, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 151 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la presente resolución.
Lo previsto en este parágrafo no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte máster, que ingrese al territorio aduanero nacional por este modo de transporte, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente resolución.
ARTÍCULO 201. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A ZONA FRANCA. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la planilla de recepción que elabore el responsable del depósito o usuario operador de zona franca, según el caso, al momento del ingreso de las mercancías a sus instalaciones, deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Fecha y hora de recepción.
2. Número del documento de transporte.
3. Número de bultos y peso recibido.
<Inciso modificado por el artículo 79 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros y/o dispositivos de trazabilidad de carga si es del caso de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, o cualquier otra circunstancia que deba ser comunicada a la autoridad aduanera, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca consignará estos datos en la planilla de recepción, la cual una vez transmitida a través de los servicios informáticos electrónicos hará las veces de Acta de Inconsistencias.
ARTÍCULO 201-1. DIVISIÓN DE BULTOS EN DEPÓSITO. <Inciso adicionado por el artículo 80 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se requiera nacionalizar parcialmente mercancías contenidas en un mismo bulto y relacionadas en un mismo documento de transporte, se deberá presentar la solicitud ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentra el depósito.
La autorización correspondiente será documento soporte de las declaraciones de importación correspondientes.
ARTÍCULO 202. CONTINGENCIA EN CARGA. De conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, en casos de contingencia, cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los servicios informáticos electrónicos que impidan iniciar, continuar o culminar algunos de los procedimientos correspondientes a las operaciones de recepción del medio de transporte, entrega de documentos de viaje, descargue, traslado y recepción de mercancías, se realizarán ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, como se indica a continuación:
1. Procedimientos de contingencia
1.1 La entrega física de la información del aviso de arribo y del aviso de llegada deberán presentarse por escrito, acompañados de una copia del plan de vuelo o declaración general al momento de la llegada del medio de transporte;
1.2 La entrega física del manifiesto de carga y de los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, se realizará al momento de la llegada del medio de transporte.
El funcionario competente, asignará número y fecha al manifiesto de carga, dejando constancia de la cantidad de documentos de transporte relacionados en dicho manifiesto, así como del total de bultos y peso en kilogramos, y autorizará el descargue de la mercancía.
Para efecto de lo establecido en los artículos 157 y 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y 173 de esta resolución, se entenderá como fecha de llegada de la mercancía la fecha y hora asignada al manifiesto de carga.
En el modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, así como el informe de descargue e inconsistencias, serán entregados por el transportador a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate de carga consolidada y por razones debidamente justificadas, el director seccional de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por doce (12) horas más.
Tratándose de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte directos y máster, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.
El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, entregará los documentos consolidadores, los documentos de transporte hijos, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Por razones debidamente justificadas el director seccional de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por cuarenta y ocho (48) horas más.
Cuando se trate de los modos de transporte terrestre y fluvial, el manifiesto de carga y los documentos de transporte deberán ser entregados por el transportador al momento de la llegada del medio de transporte;
1.3 La entrega física de la información del aviso de finalización de descargue, la efectuará el transportador o el responsable del puerto, por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019;
1.4 La selección de carga para reconocimiento la hará el funcionario competente conforme al procedimiento y perfiles de riesgo determinados, una vez recibido el informe de descargue e inconsistencias, e informará al transportador, puerto, muelle o agente de carga internacional los documentos de transporte sobre los cuales se realizará el correspondiente reconocimiento de carga;
1.5 Las solicitudes de cambio de trámite o destino de la mercancía o de depósito, consagradas en el artículo 197 de esta resolución, se presentarán por escrito, debiendo el funcionario competente dar respuesta a dicha solicitud a más tardar al día siguiente de su presentación;
1.6 La planilla de envío se elaborará por el transportador, agente de carga internacional, puerto o muelle, según el caso y se presentará por escrito a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), antes del traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la Zona Franca;
1.7 El depósito o zona franca al momento de recibir la mercancía, verificará los aspectos señalados en el artículo 201 de la presente resolución y elaborará por escrito la planilla de recepción, dejando constancia de las inconsistencias u observaciones frente a la planilla de envío. Copia de la planilla de recepción deberá ser remitida a la División de la Operación Aduanera o quien haga sus veces.
La División competente en cada administración llevará un Libro de Control de avisos de llegada y de finalización de descargue, manifiestos de carga, e informes de descargue e inconsistencias, registrando sus números o radicación y fechas.
2. Entrega de Información Electrónica.
El transportador o el agente de carga internacional deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los documentos de transporte directos o hijos, según corresponda, a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos, dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 169 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 para el modo de transporte marítimo o aéreo.
Para los modos de transporte terrestre o fluvial la obligación señalada en el inciso anterior deberá cumplirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
La información que se debe entregar es la siguiente:
2.1. Datos del manifiesto de carga: número de Formato 1165 - manifiesto de carga -, fecha de llegada del medio de transporte, Dirección Seccional de Aduanas o Impuestos y Aduanas por donde ingresó el medio de transporte al territorio aduanero nacional, Puerto, Aeropuerto o Paso de Frontera y carácter del transportador o agente de carga internacional que presenta el informe, modo de transporte.
2.2. Datos del transportador o agente de carga internacional: tipo y número de documento de identificación, nombres y apellidos o razón social.
2.3. Datos de la actividad asociada al procedimiento de ingreso de carga a partir de la cual se presentó la falla en los servicios informáticos electrónicos.
2.4. Otros datos: total bultos y peso en kilogramos.
2.5. Datos sobre cada uno de los documentos de transporte directos: número de Formato 1166 y datos definitivos de peso kilogramos, cantidad de bultos, disposición de carga y depósito o zona franca, número y fecha del documento de transporte.
2.6. Datos sobre cada uno de los documentos de transporte hijos: número y fecha documento de transporte máster nivel 1, número y fecha de documento de transporte máster nivel 2, número de Formato 1166 - documento de transporte - y datos definitivos de peso kilogramos, bultos, disposición de carga y depósito o zona franca.
La información debe presentarse en el Formato 1353 Versión 8 (Informe Posterior Documentos de Transporte) teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Subanexo 10.1, el cual hace parte integral de la presente resolución.
La declaración del régimen aduanero se efectuará con base en la información suministrada en cumplimiento del procedimiento señalado en este artículo.
PARÁGRAFO 1o. Los datos definitivos resultantes del cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 151, 152 y 155 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando haya lugar a ello, deben estar soportados en la información presentada a través de los servicios informáticos electrónicos y/o en los soportes físicos de los procedimientos realizados en forma manual. El Usuario aduanero será responsable por la veracidad de dicha información.
PARÁGRAFO 2o. Para los fines de traslado de mercancía, cuando sea del caso, la planilla de envío podrá ser reportada a partir de la información suministrada en cumplimiento del procedimiento establecido en este artículo. En este evento, en la información de cada uno de los documentos de transporte deberá incluirse el número de identificación del medio de transporte nacional y/o de la unidad de carga en la cual se traslada la mercancía al depósito o zona franca, así como la identificación, nombres y apellidos del conductor del vehículo.
PARÁGRAFO 3o. Si el transportador o agente de carga internacional no puede hacer entrega de la información a través del servicio informático electrónico de presentación de información por envío de archivos o cuando se presenten diferencias entre la información reportada por el transportador y la recibida por el depósito o zona franca, el trámite de declaración del régimen aduanero deberá efectuarse en forma manual.
PROCESO DE IMPORTACIÓN.
ARTÍCULO 203. TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. De conformidad con el Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los términos de permanencia de la mercancía en depósito, serán los siguientes:
1. Depósitos públicos, privados y privados transitorios, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por una sola vez y hasta por un (1) mes más.
2. Depósitos privados para transformación y/o ensamble, quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional o desde la terminación del régimen de transito aduanero cuando la mercancía fue sometida a este. Y por el tiempo que dure la producción del bien final más dos (2) meses más.
3. Depósitos privados para distribución internacional, un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional.
4. Depósitos privados aeronáuticos, un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del material aeronáutico al territorio aduanero nacional;
5. Depósitos para envíos urgentes, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
6. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, dieciocho (18) meses contados a partir de la llegada de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar al territorio aduanero nacional.
En los depósitos francos y en los depósitos privados para procesamiento industrial, no hay término de permanencia de la mercancía en depósito.
PARÁGRAFO. Los depósitos señalados en el presente artículo, así como los Centros de Distribución logística Internacional, serán responsables solidariamente con el importador, por permitir el retiro de la mercancía del mismo, cuando la autoridad aduanera ha informado que no se debe permitir su salida del recinto de almacenamiento.
ARTÍCULO 204. COMPETENCIA Y ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS OFRECIDAS EN ABANDONO VOLUNTARIO. La competencia para aceptar el abandono voluntario de mercancías, será de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía.
Para el efecto, el interesado deberá solicitar por escrito la aceptación del abandono voluntario, ante la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, indicando en dicha solicitud la descripción o naturaleza de los bienes, el valor, el estado, la ubicación y la cantidad.
<Inciso modificado por el artículo 81 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de que trata el inciso anterior deberá presentarse con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del término de permanencia en depósito sin que hubiese sido presentada y aceptada la Declaración de Importación; o cuando se pretenda finalizar una modalidad de importación temporal o la modalidad de Importación para transformación y/o ensamble, de acuerdo con lo establecido en los artículos 226, 232, 249 y 252 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
La División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, asignará un funcionario para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, realice el reconocimiento de la mercancía de manera conjunta con un funcionario del Grupo Interno de Trabajo División de Comercialización o la dependencia que haga sus veces. En el reconocimiento se deberá establecer el estado, características, marcas y números que identifiquen plenamente la mercancía y el respectivo concepto de la División de Comercialización o quien haga sus veces, sobre la viabilidad de su disposición.
Surtido el trámite anterior, la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes presentará un informe al Director Seccional respectivo, quien dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, mediante acto administrativo decidirá si acepta o no el abandono voluntario de las mercancías. Copia de este acto administrativo será comunicado a la División de Comercialización o a la dependencia que haga sus veces.
Aceptado el abandono voluntario, el oferente deberá sufragar los gastos que con ocasión de esta aceptación se generen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
En caso de no aceptarse el abandono voluntario, se procederá de la siguiente manera:
1. Las mercancías en término de almacenamiento deberán ser reembarcadas;
2. Las mercancías sometidas a una modalidad de importación temporal, deberán terminar esta modalidad, de conformidad con los artículos 214, 226, 232 y 249 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019;
3. Las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación y/o ensamble, finalizarán el régimen en los términos del artículo 252 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 205. PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO. En concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 203 de la presente resolución, la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito será concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo de autorización. Lo anterior siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
La información de la prórroga concedida deberá ser incorporada a través de los servicios informáticos electrónicos, con el fin de garantizar que la operación aduanera se desarrolle en su totalidad a través de los medios informáticos.
IMPORTACIÓN ORDINARIA.
ARTÍCULO 206. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Para efectos de lo previsto en el artículo 176 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Declaración de Importación deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, mediante su incorporación a los servicios informáticos electrónicos.
Para el diligenciamiento de la declaración de importación en el régimen de importación se deberán tener en cuenta los códigos establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución.
ARTÍCULO 207. PROCEDIMIENTOS EN LAS ADUANAS PARCIALMENTE SISTEMATIZADAS. En aquellas Direcciones Seccionales en las que en los servicios informáticos electrónicos no se encuentre habilitada la opción de impresión de la Declaración de Importación, esta se diligenciará en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y sobre ella se dejará constancia del pago de los tributos aduaneros, de la diligencia de inspección aduanera, si la hubiere y de la autorización de levante de las mercancías.
En las Direcciones Seccionales donde no exista la infraestructura de comunicaciones que permita la transmisión electrónica de datos, la Declaración de Importación se presentará mediante su incorporación a los servicios informáticos electrónicos utilizando los equipos e infraestructura informática instalada en los depósitos habilitados de la jurisdicción, o en las Direcciones Seccionales cuando la mercancía se encuentre en un depósito habilitado sin conexión a los servicios informáticos electrónicos.
ARTÍCULO 208. PROCEDIMIENTOS MANUALES EN LAS ADUANAS NO SISTEMATIZADAS. En las Administraciones de Aduana que no tengan sistematizados los procedimientos de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, pago de los tributos aduaneros, selección para inspección y levante de las mercancías, los trámites se realizarán conforme se indica a continuación:
1. La Declaración de Importación deberá diligenciarse en el formulario establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. La presentación de la Declaración de Importación deberá realizarse ante la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, en la jurisdicción del lugar donde se encuentra la mercancía.
3. El funcionario competente de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, revisará las causales de no aceptación de la Declaración de Importación a que se refiere el artículo 178 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
4. Efectuada la verificación a que se refiere el numeral anterior, el funcionario competente, el mismo día de la presentación de la Declaración de Importación, la aceptará o la devolverá al declarante informándole las discrepancias advertidas que no permitan su aceptación, para efecto de que se subsanen o corrijan.
5. Una vez aceptada la Declaración, el declarante cancelará los tributos aduaneros a que hubiere lugar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas para recaudar por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y entregará dos (2) copias de la Declaración de Importación a la entidad recaudadora.
6. Con la constancia de recibo de la Declaración de Importación por parte de la entidad recaudadora y el pago de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, el declarante solicitará el levante de la mercancía ante el jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, para que se determine si se debe practicar inspección física o documental a la mercancía, o si se autoriza el levante automático de la misma, de conformidad con los perfiles de riesgo determinados por la Dirección de Aduanas y por el Director Seccional de la jurisdicción.
7. Autorizado el levante de la mercancía por parte del funcionario competente de la Dirección Seccional, el empleado del depósito verificará que tal circunstancia se encuentre consignada en la Declaración de Importación y que exista constancia en la misma del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 209. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. Se entenderá aceptada la Declaración de Importación, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el artículo 178 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración. A partir de este momento, se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.
Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Gestión de la Operación Aduanera o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías.
ARTÍCULO 210. PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. La Declaración de Importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaudar.
Con la Declaración de Importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, se realizará el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en los servicios informáticos electrónicos, se utilizarán los formatos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el efecto.
PARÁGRAFO 1o. La transacción de pago de los tributos aduaneros y sanciones exigibles en una declaración de importación, se podrá realizar a través de canales electrónicos utilizando recibos oficiales de pago diligenciados a través de los servicios informáticos electrónicos que para tal efecto disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Lo anterior aplica también para el pago consolidado a que hacen referencia los artículos 60 y 263 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes y los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Cuando la totalidad del pago se realice a través de canales electrónicos, no será necesario presentar físicamente las respectivas declaraciones de importación ante las entidades autorizadas para recaudar.
PARÁGRAFO 2o. Las declaraciones de importación Formulario 500 y declaración de importación simplificada Formulario 510, que no generen la obligación de pago inmediato de los tributos aduaneros como condición para obtener la autorización de levante, no deben presentarse en las entidades autorizadas para recaudar. En adelante, el sistema informático SYGA Importaciones realizará internamente la asignación de número y fecha de adhesivo con el cual se adelantará el proceso de nacionalización de mercancías.
Las declaraciones de importación a que se refiere el inciso anterior, junto con los documentos soporte de la operación, se deberán conservar por el término de cinco (5) años, debiendo presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 y el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
En las declaraciones de importación se deberá plasmar la firma autógrafa del declarante.
En las Direcciones Seccionales que no cuenten con el sistema informático SYGA importaciones, las declaraciones de importación seguirán presentándose en Bancos para efectos de poder continuar con el trámite correspondiente a la operación.
ARTÍCULO 211. INSPECCIÓN FÍSICA. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el horario señalado, en la Zona Primaria Aduanera donde se encuentre la mercancía y entregar al inspector, todos los documentos soporte de la declaración, prestando la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.
El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.
En todos los casos los servicios informáticos electrónicos reportarán a la División de Fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.
De acuerdo con las directrices que imparta el Director de Gestión de Aduanas, la práctica de la inspección física podrá incluir la toma de muestras de las mercancías para su análisis físico o químico, sin que ello implique la pérdida de continuidad de la diligencia.
PARÁGRAFO. De acuerdo a las condiciones y/o características de la mercancía, así como la operatividad de la gestión eficaz en el marco de la logística, el inspector podrá optar por la inspección no intrusiva en el lugar de arribo, dejando constancia en el acta, la evidencia que reflejo la lectura de imágenes.
ARTÍCULO 212. PROCEDENCIA DE LA TOMA DE MUESTRAS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 576 del Decreto 1165 de 2019, la toma de muestras para análisis físico-químico será procedente en cualquier momento del control aduanero para conocer, confirmar, cuantificar y en general para establecer las características fisicoquímicas de las mercancías, que son necesarias entre otras, para la identificación y/o clasificación arancelaria de las mismas, y que solo pueden ser determinadas o comprobadas en el análisis del laboratorio mediante la aplicación de métodos de ensayo físicos, químicos, microbiológicos, o demás que sean necesarios.
Tratándose de muestras sin valor comercial no procederá la toma de muestras, excepto si se tiene indicios de que se trate de mercancías de prohibida importación o con restricciones legales o administrativas.
La autoridad aduanera teniendo en cuenta lo establecido en el documento o instructivo que contiene los lineamientos para la toma de muestras, recolectará la muestra y la enviará al laboratorio de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas donde exista Laboratorio, de lo contrario las muestras se remitirán a la Coordinación del Servicio del Laboratorio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En caso de que el Laboratorio de la Dirección Seccional de Aduanas no cuente con los equipos adecuados para realizar los análisis fisicoquímicos, deberá enviar la muestra a la Coordinación del Servicio del Laboratorio.
Cuando la autoridad aduanera determine la toma de la muestra para análisis fisicoquímico de las mercancías, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. La toma de muestra se hará en presencia del interesado o tenedor.
2. El funcionario encargado de la toma de la muestra:
2.1. Deberá seguir los lineamientos establecidos en los instructivos aduaneros desarrollados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la toma de la muestra.
2.2. Tomará la muestra por duplicado (muestra y contramuestra) excepto en los casos que por sus características o volumen no sea procedente.
2.3. La rotulará y la colocará en un embalaje, el cual se sella, de modo que al abrirlo se rompa el sello.
2.4. Tratándose de sustancias peligrosas, mercancía de naturaleza estéril, o de bajo recuento microbiano, el interesado deberá disponer del personal idóneo para que tome la muestra y la contramuestra, así como del embalaje apropiado para la custodia de las mismas manteniendo las características de seguridad y condiciones de conservación específicas (cadena de frío, esterilidad, entre otras). Estas muestras deberán igualmente cumplir con los requisitos señalados anteriormente.
Esta actuación se surtirá en presencia del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. En el acta de la diligencia se debe dejar constancia de la toma de muestra.
4. La muestra tomada se registrará en el sistema informático del laboratorio, donde se ingresa la información relacionada con la mercancía.
De no ser posible registrar la información en el sistema informático se llenará el formato establecido para tal fin, se enviará la solicitud con copia de los documentos soporte e información técnica a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio o al laboratorio de la Seccional de Aduanas correspondiente o la dependencia que haga sus veces. Una vez restablecido el sistema informático, la dependencia que remite la muestra deberá registrar la información en el mismo sistema.
5. La muestra y la contramuestra, cuando haya lugar a ello, se enviarán al laboratorio correspondiente. El análisis fisicoquímico se realizará sobre la muestra; la contramuestra se conservará intacta para posteriores análisis, si fuera el caso.
6. Una vez recibida la muestra en el laboratorio, se verifica el embalaje a efectos de revisar que el mismo esté debidamente sellado.
Verificada la integridad de la muestra, en el sistema informático se le asignará un código que la identificará para efectos de su control, trazabilidad y respuesta.
7. Una vez se emita el resultado del análisis físico-químico, el informe respectivo se deberá enviar a la dependencia solicitante con copia a la Coordinación del Servicio de Arancel o la dependencia que haga sus veces, cuando sea del caso.
8. Si con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, el interesado controvierte el resultado del análisis del laboratorio, podrá, previa justificación, pedir un segundo análisis. Si procede, la dependencia competente solicitará el análisis, el cual se realizará por parte de la Coordinación de los Servicios de Laboratorio, sobre la contramuestra o el remanente de muestra.
Si el primer análisis fue efectuado por el laboratorio de una Dirección Seccional, el segundo análisis se realizará por la Coordinación de los Servicios del Laboratorio.
La contramuestra y remanente de la muestra analizada, en caso de existir, se conservarán máximo por cinco (5) años contados a partir de la fecha de la toma de la muestra, sin perjuicio de que se puedan destruir en un tiempo menor, cuando las dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informen que no son requeridas porque hay conformidad entre el resultado y lo declarado en el documento aduanero o por circunstancias excepcionales según la naturaleza de la mercancía.
9. De acuerdo a lo establecido en el artículo 655 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 cuando los ensayos requeridos no puedan ser realizados en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tratándose de solicitud del usuario previa justificación, ante la dependencia que adelanta el proceso administrativo, el usuario deberá hacer los trámites que correspondan e informar por escrito el laboratorio acreditado seleccionado para el análisis pertinente donde se realizará el ensayo. La Coordinación de los Servicios de Laboratorio, enviará la muestra al laboratorio acreditado designado, garantizando en todo momento la adecuada custodia de la misma.
El laboratorio acreditado deberá remitir el resultado del análisis al área competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que autorizó la práctica de la prueba de laboratorio, a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio, y copia del mismo al solicitante.
Para efecto de lo establecido en el presente numeral, el costo del análisis físico químico de las mercancías será asumido por el usuario.
ARTÍCULO 213. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el lugar y hora señalados, entregar al inspector todos los documentos soporte de la declaración y prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.
El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.
En todos los casos los servicios informáticos electrónicos reportarán a la División de Fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.
Cuando en la inspección documental se determine la existencia de errores u omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, o errores u omisiones en la descripción, diferentes a la serie, o descripción incompleta que impida la identificación de la mercancía, el inspector, de conformidad con el inciso primero del artículo 183 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, podrá suspender hasta por 48 horas la diligencia para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías y así verificar la exactitud de la información declarada.
ARTÍCULO 214. ACTA DE INSPECCIÓN. Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborará a través del sistema el acta de inspección, en donde dejará consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorización de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensión de las mercancías. En este último evento deberá diligenciar el acta de aprehensión.
ARTÍCULO 215. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. Para efectos de lo previsto en el artículo 183 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Cuando se hayan vencido los términos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y no se hayan subsanado las causales que dieron origen a la suspensión de la diligencia de inspección, se deberá proceder de manera inmediata a realizar la aprehensión de la correspondiente mercancía.
2. Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 ibídem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.
3. Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se hayan presentado los documentos soporte que pretenden acreditar que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación de comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 216. RETIRO DE LA MERCANCÍA. Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podrá retirar las mercancías del depósito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimirá la declaración, la firmará y la exhibirá al depósito.
El empleado del depósito deberá verificar la existencia de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y la autorización de levante de la mercancía.
ARTÍCULO 217. IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL Y MATERIAL PUBLICITARIO. <Artículo modificado por el artículo 83 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Decreto 1165 de 2019, se considera muestras sin valor comercial a cualquier mercancía importada cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000), siempre que no supere las diez (10) unidades por ítem, tomando en cuenta la unidad de medida de la subpartida específica del Arancel de Aduanas que corresponda, que no estén destinadas a la venta y que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que estén claramente identificadas como muestras sin valor comercial o que se demuestre que la mercancía no será destinada para la venta, y
2. Que sea importada con el objeto de ser utilizada en estudios de mercado, investigación, desarrollo, pruebas de laboratorio, ensayos, u obtención de documentos de control previo u otros requisitos similares.
El importador deberá presentar la declaración de importación junto con los documentos de soporte que correspondan según las normas legales vigentes. Si como resultado del control aduanero, se determina que las mercancías no cumplen con las características mencionadas anteriormente, deberá efectuar la corrección de la declaración a la modalidad de importación ordinaria, sin perjuicio de los intereses y sanciones a que hubiere lugar.
Igualmente, se considera muestra sin valor comercial, el material publicitario que ingresa al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones y/o promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para la venta, su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial y su valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000).
CUPOS Y CONTINGENTES ARANCELARIOS.
ARTÍCULO 218. ADMINISTRACIÓN DEL CUPO O CONTINGENTE. La Subdirección de Gestión de Comercio Exterior de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encargará de administrar y controlar los contingentes o cupos arancelarios, denominados “primero en llegar/primer servido” para los productos establecidos en los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Colombia.
ARTÍCULO 219. SOLICITUD DE RESERVA. Para efectos de la aplicación de la preferencia, la reserva de una porción o cantidad del cupo, se entenderá efectuada con la presentación y aceptación de la declaración de importación a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, conforme al artículo 177 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 220. FORMALIDADES DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación a través de la cual se formaliza la reserva de una porción o cantidad de cupo, debe corresponder a una declaración de importación inicial ordinaria y deberá cumplir con lo siguiente:
1. Ser presentada a través de los Servicios Informáticos Electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;
2. Contar con todos los documentos soporte, conforme a lo previsto en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación;
3. Que no corresponda a una declaración anticipada;
4. <Numeral modificado por el artículo 84 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Incorporar en la casilla 67 denominada Código de Acuerdo los dígitos correspondientes al código numérico asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los acuerdos que contemplan el mecanismo primero en llegar/ primer servido; excepto para los vehículos establecidos en el Decreto 1116 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
5. Solicitar el levante, a más tardar dentro del día hábil siguiente a la presentación y aceptación de la declaración de importación, una vez surtidas los trámites aduaneros de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, previsto en el Capítulo 1 del Título 5 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y encontrándose tales mercancías físicamente en el lugar de arribo o en el deposito habilitado.
Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades contempladas en el presente artículo, se considerará que existe causal de no aceptación de la declaración de importación, cuando se haya agotado el contingente o cupo arancelario de que trata el artículo 219 de esta resolución o cuando la cantidad declarada exceda el saldo disponible.
PARÁGRAFO 1o. El levante se deberá obtener dentro del término de vigencia del contingente.
PARÁGRAFO 2o. Si el importador, declarante o la agencia de aduanas cuando actúa a nombre y por cuenta del importador o declarante, no solicita el levante en el término establecido en el numeral 5 del presente artículo, no podrá presentar declaraciones de importación aplicando al cupo del contingente sobre el cual realizó la reserva. Solo podrá volver a presentar declaraciones sobre ese cupo transcurridos siete (7) días calendario, después de haberse vencido el término para solicitar el levante. Lo anterior sin perjuicio de las acciones de control a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 84 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de los vehículos híbridos que se acojan a los beneficios del Decreto 1116 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, se utilizarán los códigos de modalidades señalados en el Anexo 1 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 4o. Cuando el vehículo automotor que se va a nacionalizar al amparo del Decreto 1116 de junio 29 de 2017, haya ingresado al territorio aduanero nacional bajo una declaración de importación en la modalidad de importación temporal de corto plazo, la declaración de importación a través de la cual se formaliza el cupo deberá corresponder a una declaración de importación de modificación, para finalizar la modalidad de importación de temporal de corto plazo a ordinaria, siguiendo todo el procedimiento establecido en la presente sesión.
ARTÍCULO 221. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. La porción o cantidad del cupo se asignará en el orden cronológico de presentación y aceptación de la declaración de importación, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la presente resolución.
La liquidación de los tributos aduaneros, se realizará según lo establecido en las líneas arancelarias específicas de cada acuerdo.
El saldo de la cantidad dentro de un cupo o contingente arancelario se podrá visualizar en el portal de Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) (www.dian.gov.co).
Si la solicitud no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 220 de la presente resolución, o como resultado de la diligencia de inspección no procede el levante total o sólo procede levante parcial, la cantidad que no se autorice se restablecerá al contingente, Cuando el cupo esté agotado y se restituya alguna cantidad, esta se asignará a la siguiente solicitud presentada a partir de ese momento.
ARTÍCULO 222. CONTINGENCIA. En caso de contingencia de los servicios informáticos electrónicos declarada por las áreas competentes de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se surtirá el siguiente procedimiento: En la correspondiente Dirección Seccional de la jurisdicción del lugar donde se encuentre la mercancía, se hará la solicitud de reserva de la porción o cantidad del cupo mediante la presentación y aceptación de la declaración de importación en el Formulario 500, que cumpla las mismas formalidades señaladas en el artículo 220 de la presente resolución, con excepción del numeral 1).
El funcionario encargado de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la respectiva Dirección Seccional anotará en la declaración, la fecha y hora exacta con minutos y segundos, de la presentación de la declaración y la enviará de inmediato escaneada al buzón TLC_CONTINGENCIA_CUPOS@dian.gov.co de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, con el fin de que se verifique si hay lugar a la reserva de la porción o cantidad del cupo. Una vez realizada la verificación, la Subdirección informará a la Dirección Seccional respecto de la disponibilidad.
Si hay lugar a la reserva, en la Dirección Seccional se aceptará la declaración y comunicará tal circunstancia al declarante para que proceda al pago en bancos y solicite el levante correspondiente en los términos establecidos en la presente resolución. Si no hay lugar a la reserva, se comunicará al declarante este hecho y se devolverán los documentos presentados, dejando los respectivos registros.
La Dirección Seccional que aceptó la declaración de importación verificará si se solicitó o no el levante durante el día hábil siguiente e informará de inmediato al buzón TLC_CONTINGENCIA_CUPOS@dian.gov.co.
Solicitado el levante y una vez surtida la diligencia de inspección si hay lugar a ella, la Dirección Seccional correspondiente informará inmediatamente al buzón TLC_ CONTlNGENCIA_CUPOS@dian.gov.co, el resultado de la misma para que se proceda al descuento o la restitución de la cantidad o porción del cupo, para la actualización de la base de datos.
En el evento de no encontrarse disponible el buzón TLC_CONTINGENCIA_ CUPOS@dian.gov.co por fallas tecnológicas, las Direcciones Seccionales remitirán a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, la información por el medio más expedito.
En todas las etapas de la contingencia se dejarán las evidencias correspondientes, de acuerdo con las instrucciones que se impartan.
ARTÍCULO 223. PUBLICIDAD SOBRE UTILIZACIÓN DEL CUPO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispondrá, a través del portal web institucional, la información actualizada sobre la utilización de los cupos, para consulta de los usuarios y de las autoridades de comercio exterior.
OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACIÓN.
IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA.
ARTÍCULO 224. REQUISITOS EN LA IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, estos deberán obtenerse con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
ARTÍCULO 225. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior, señalado por la Aduana.
REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
ARTÍCULO 226. ADUANA DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía.
En situaciones debidamente justificadas, se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.
Para el efecto, el declarante con una antelación de quince (15) días a la presentación de la declaración de importación, deberá solicitar autorización a la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, en la Administración donde se encuentra la mercancía, mediante escrito acompañado de los documentos que acrediten la necesidad de la reimportación por jurisdicción diferente.
PARÁGRAFO. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 374 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la Declaración de Exportación, sin que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 413 de la presente resolución.
IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA.
ARTÍCULO 227. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, SIN LA EXPORTACIÓN PREVIA. De conformidad con el artículo 199 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos debidamente justificados ante el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el artículo 33 de la presente resolución.
En todo caso, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la mercancía importada.
PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados se podrá solicitar ante el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, prórroga para la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia, hasta por un término de tres meses, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del plazo inicial.
ARTÍCULO 228. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA AVERIADA, DEFECTUOSA, DESTRUIDA O IMPROPIA. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 199 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el jefe de la División de Fiscalización podrá autorizar la destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Para el efecto, el declarante o importador deberá presentar solicitud por escrito, o a través del servicio informático electrónico a la Dirección Seccional, sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:
1. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.
2. Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.
3. Declaración de Importación correspondiente a la mercancía.
4. Descripción de la mercancía.
5. Copia de la garantía vigente expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía.
6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar.
La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera.
ARTÍCULO 229. ACTA DE DESTRUCCIÓN. De la diligencia de destrucción se levantará un Acta por el funcionario competente de la División de Fiscalización en la que conste:
1. El lugar, fecha y hora de la misma.
2. Número y fecha de radicación de la solicitud.
3. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.
4. Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.
5. Declaración de Importación que ampara las mercancías.
6. Descripción de la mercancía.
7. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar.
8. Firma de los intervinientes.
El acta de destrucción deberá acreditarse al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación correspondiente a la mercancía que se importa en cumplimiento de garantía.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.
ARTÍCULO 230. PRÓRROGA EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrá solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que esta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 201 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Para el efecto, se deberá modificar la garantía una vez se haya presentado y aceptado la correspondiente modificación de la declaración.
Para la importación de vehículos de turistas, la prórroga estará condicionada al tiempo de permanencia del turista en el país otorgado en su visa, cuando haya lugar al otorgamiento de este documento, sin que en ningún evento exceda de seis (6) meses, salvo que se autorice un plazo mayor en caso de accidente debidamente comprobado, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su reparación o salida del país en condiciones mínimas de seguridad, en cuyo caso, la Dirección Seccional competente para otorgar esta ampliación, será aquella bajo la cual se encuentre el vehículo accidentado, o por la que se produjo su ingreso, a elección del turista.
ARTÍCULO 231. AUTORIZACIÓN DE PLAZO MAYOR. Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 201 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.
Tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, aduciendo en ambos eventos, las razones que justifiquen el plazo mayor.
Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de Gestión de la Operación Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.
La Dirección Seccional podrá autorizar hasta seis (6) meses más de plazo mayor al máximo autorizado para las importaciones temporales de corto plazo.
Una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 205 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte, que permitan la navegación de altura de que trata el inciso 2 del artículo 236 de la presente resolución, la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año, cumpliendo con lo previsto en el citado artículo, prorrogable por un año más.
ARTÍCULO 232. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO. Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 200 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 202 del mismo Decreto, las siguientes mercancías:
1. Destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquellas, en exposiciones, ferias o actos culturales, sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento.
2. El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias, seminarios, foros y eventos académicos o culturales.
3. El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos, y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público.
4. Las placas y películas fotográficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida 37.05; y las películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente, pertenecientes a la partida 37.06.
5. Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinaria, montar fábricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploración o explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de estos.
6. Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas.
7. Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales.
8. Los vehículos de uso privado contemplados en el artículo 216 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él y los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía que sean empleados en las giras temporales por viajeros turistas.
9. Vehículos y equipos que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas.
10. Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse.
11. Las estampillas y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros.
12. Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos.
13. Los bienes de capital a que se refiere el Decreto 676 de 2019, así como las partes y repuestos necesarios para su funcionamiento, inclusive cuando estos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza en el exterior la reparación de las especies sustituidas.
14. El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico y social del país o bienes para el servicio público importados por la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas.
15. Los moldes o matrices de uso industrial.
16. Los maletines de materiales plásticos de confección estándar y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, usados por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa.
17. Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcados indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza.
18. Los contenedores y similares, destinados a servir de envase general, que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y protección de las mercancías, así como los repuestos propios para la reparación de los contenedores refrigerados.
19. Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador.
20. Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan.
21. Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento quirúrgico.
22. El material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.
23. Los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la Subpartida Arancelaria 27.09.00.00.00 transportados por oleoducto.
24. Equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. Así mismo, los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el importador o el declarante deberá acreditar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicción donde se presente la declaración de importación temporal, el documento que permita verificar la destinación y uso de la mercancía.
ARTÍCULO 233. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 200 y 201 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 203 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las subpartidas arancelarias establecidas en el Decreto 676 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Para el caso de los bienes de capital indicados en el artículo 547 del Decreto 1165 de 2019, serán los mismos establecidos en el inciso primero del presente artículo.
ARTÍCULO 233-1. MODIFICACIÓN MODALIDAD IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 87 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo, el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera proferirá acto administrativo de cúmplase donde se ordene la modificación de oficio de la declaración.
Cuando frente a las mercancías objeto de modificación de oficio se deban cumplir restricciones legales o administrativas, previa a la expedición del acto administrativo de modificación, el importador debe allegar los documentos correspondientes.
ARTÍCULO 234. PAGO DE TRIBUTOS ADUANERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente, el declarante deberá acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o periodo de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida.
ARTÍCULO 235. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o al de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.
ARTÍCULO 236. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS.
<Inciso modificado por el artículo 88 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 219 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la importación de medios de transporte de uso privado conducidos por los turistas o que lleguen con ellos no requerirá declaración de importación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte y documento que acredite la propiedad del medio de transporte o contrato de arrendamiento consularizado cuando se trate de vehículos para transporte terrestre.
2. Contar con la patente de navegación vigente cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de uso privado, si hay lugar a ello; o título o documento que acredite la propiedad del medio de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilización en calidad de préstamo y la salida del vehículo desde el exterior, cuando se trate de los demás medios de transporte.
3. Tener Pasaporte o documento de identidad del propietario o responsable del medio de transporte.
4. Demostrar el término de permanencia autorizado al turista por parte de la autoridad competente en Colombia.
5. Aportar las improntas que identifican el medio de transporte, las cuales pueden ser tomadas por la autoridad aduanera. En el caso de medios de transporte que no cuenten con improntas, se exigirá cualquier otra identificación que permita individualizar el bien.
6. Contar con la Visa o Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no residentes en el país, expedido por el Cónsul colombiano en el país de residencia.
7. Presentar relación de mercancías y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcación, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura.
Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura y que no ingresen al territorio aduanero nacional por carga, se podrán someter a la modalidad de importación temporal a que se refiere el presente artículo, sin que se requiera el diligenciamiento de una declaración de importación, y bastará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, donde se indique el nombre y bandera, el puerto y número de matrícula y las características de la embarcación, tales como: Eslora, manga, calado, tonelaje neto, tonelaje bruto y peso muerto y demás características que lo individualicen. Además, deberá consignarse el nombre, identificación, domicilio o lugar de residencia del turista y/o propietario. Si durante su permanencia en el territorio aduanero nacional la embarcación sufre averías, se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo 143 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Para efectos de lo contemplado en el inciso anterior, las embarcaciones podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.
Los residentes en el territorio aduanero nacional, no podrán acogerse a los beneficios de este régimen.
PARÁGRAFO 1o. Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o el permiso de permanencia expedido por la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 216 y 217 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera.
En todo caso, dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con el artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 2o. Tratándose de embarcaciones de recreo y/o deportivas que ingresen por la jurisdicción del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el término contemplado en el parágrafo 1 del presente artículo, no podrá ser superior a quince (15) días, contados a partir de la autorización expedida por la capitanía de puerto.
ARTÍCULO 237. CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAÍS. En consonancia con lo establecido en el artículo 210 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los contenedores y los envases generales reutilizables que se emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías, no están sujetos a la presentación de Declaración de Importación.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los sellos electrónicos, reutilizables, que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. El tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.
Cuando las unidades de carga, envases o sellos generales reutilizables que ingresen al territorio aduanero nacional, en los términos que establece el artículo 210 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se vayan a quedar definitivamente en el país, el responsable o propietario de los mismos debe presentar una declaración de importación inicial, bajo la modalidad de importación ordinaria, indicando en el campo de la descripción que la operación que precede dicha declaración es un ingreso temporal de unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables. Así mismo, como documento soporte, debe señalar el documento de transporte y/o manifiesto de carga con el cual se formalizó su ingreso al país y el documento que acredite la responsabilidad o propiedad de las unidades de carga, envases o sellos generales.
Cuando las unidades de carga, envases o sellos generales reutilizables queden inservibles por accidentes u otras circunstancias que impidan su salida del país, el transportador internacional, agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el responsable de los mismos según corresponda, deberá informar a la Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas por donde ingresaron, lo siguiente:
1. Descripción detallada por la cual las unidades de carga, envases y sellos reutilizables quedaron inservibles.
2. Características que identifique la unidad de carga, envases y sellos reutilizables que se reportan como inservibles.
3. Número de manifiesto de carga y documento de transporte con los cuales ingresó al país la unidad de carga o el envase, que fueron presentados a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos al momento del ingreso de las unidades de carga, envases y sellos reutilizables al país, y
4. Si son de propiedad de quien informa o de una empresa que los suministra para su uso con obligación de entrega en Colombia.
El informe a que hace referencia el inciso anterior debe presentarse antes del vencimiento del término para la salida de las unidades de carga, envases y sellos reutilizables previsto en el artículo 210 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Una vez presentado el informe anterior, el responsable o el propietario de la unidad de carga, envases y sellos generales reutilizables, que resulten inservibles, podrá declararlos bajo el régimen de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, teniendo en cuenta al determinar el valor en aduana y la subpartida arancelaria, el estado de la mercancía al momento de presentar la declaración de importación, y bajo las condiciones que se establecen en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 210 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en los eventos en que se requiera prórroga del término inicialmente otorgado para el trámite de nacionalización de las unidades de carga, envases o sellos generales reutilizables, el transportador internacional, agente de carga internacional, el operador de transporte multimodal o el responsable de los mismos según corresponda, podrá solicitarla ante las Divisiones de Gestión de Control Carga o de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas por donde ingresaron, con una antelación no inferior a quince (15) días al vencimiento del término inicial.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL.
ARTÍCULO 238. BIENES DE CAPITAL QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 223 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los bienes de capital a que se refiere el artículo 233 de la presente resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.
Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.
Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar la respectiva solicitud a la División de Gestión de Operación Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces adjuntando el concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento, e indicando:
- Bien de capital que será sometido a reparación o acondicionamiento.
- Tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento.
- Dirección de las instalaciones industriales donde se realizará.
- Garantía global, si cuenta con ella.
En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales, se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía específica si hubiere lugar a ello, en caso de no contar con garantía global.
Cuando el importador cuente con garantía global vigente aprobada por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, no se exigirá la constitución de garantía específica. En caso contrario, la garantía específica se constituirá para amparar el cumplimiento de la operación en la instalación industrial habilitada, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada.
Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorización.
PARÁGRAFO 1o. En concordancia con el artículo 186 de la presente resolución, también podrán declararse bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento.
Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento deberán ingresar por sus propios medios o a través de remolque cuando sea necesario, con el cumplimiento de los correspondientes trámites aduaneros de que trata en los artículos 185 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.
El lugar donde se desarrollará la actividad de construcción, reparación o acondicionamiento de embarcaciones marítimas o fluviales será reconocido y habilitado por el Director Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el astillero como instalación industrial, a la Persona Jurídica que cuenta con licencia de explotación comercial que lo acredita como Industria Naval de la Dirección General Marítima.
En el mismo acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, autorizará el ingreso de las embarcaciones marítimas o fluviales por lugar no habilitado, considerando las circunstancias especiales de esta mercancía que ingresa navegando por sus propios medios y en virtud de lo señalado en el segundo inciso del artículo 140 del Decreto 1165 de 2019.
En casos debidamente justificados, el Director Seccional de la Jurisdicción donde se encuentre la instalación industrial, podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la operación. En todo caso, el plazo superior deberá tener en cuenta el plazo establecido en la licencia de explotación comercial que lo acredita como Industria Naval.
Antes del vencimiento del plazo, el bien de capital deberá reexportarse para terminar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, presentando la Solicitud de Autorización de Embarque en la instalación industrial señalada en el acto administrativo.
Cuando se requiera el traslado de embarcaciones y/o de sus partes, de un astillero a otro igualmente reconocido y habilitado como instalación industrial con el fin de complementar trabajos técnicos, se requerirá, además de la declaración de importación temporal, la autorización del Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se presentó dicha declaración. Para el efecto, el importador deberá presentar la solicitud respectiva ante la Dirección Seccional donde se presentó la declaración inicial, para lo cual deberá justificar las razones técnicas para realizar dicho proceso en un astillero diferente al inicialmente autorizado, así como los procesos o subprocesos a realizar, el nombre y domicilio del astillero que lo elaborará y el término durante el cual la embarcación permanecerá en este lugar. En todo caso, el astillero que reciba la embarcación deberá tener vigentes la correspondiente habilitación.
La responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad estará a cargo del importador.
Para efectos de la terminación de la modalidad consagrada en el artículo 226 del Decreto 1165 de 2019, el importador podrá reexportar la mercancía por la jurisdicción aduanera donde se encuentre ubicado el último astillero donde se encuentre la misma.
La declaración de importación de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas, deberá ser presentada por la misma jurisdicción por la cual se otorgó la autorización correspondiente a la embarcación.
ARTÍCULO 239. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL POR DESTRUCCIÓN. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o al de la dependencia que haga sus veces, informando el número de la declaración que amparaba la mercancía.
IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.
ARTÍCULO 240. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Al diligenciar la declaración de importación temporal, el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente la descripción de las mercancías, los datos no contemplados en casillas individuales del formulario que permiten identificar de manera clara el programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación que desarrolla, tales como: disposiciones legales del Decreto-ley 444 de 1967 que ampara la importación, fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aa).
ARTÍCULO 241. REEXPORTACIÓN Y REIMPORTACIÓN. Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre reexportación, reexportación temporal, reimportación temporal o definitiva, en los programas de Sistemas especiales de Importación-Exportación, se deberá dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución 1649 de 2016 y las normas que las sustituyan o modifiquen.
ARTÍCULO 242. MODALIDAD DE IMPORTACIÓN. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, deberán someterse a la modalidad de importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación consagrada en los artículos 228 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. En virtud de ello, en las declaraciones de importación temporal de bienes de capital y sus repuestos se liquidarán los tributos aduaneros, pero no serán objeto de pago. Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.
ARTÍCULO 243. SALIDA TEMPORAL. La salida temporal de mercancía importada temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios para reparación o reemplazo, requiere de aprobación de las Divisiones de Gestión de Operación Aduanera o las dependencias que hagan sus veces, previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:
1.1 Justificación de la salida temporal.
1.2 Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía en la cual conste que la operación de reparación o reemplazo se hará en cumplimiento de la misma, la que debe encontrarse vigente en la fecha de la reexportación; cuando el bien esté amparado con esta garantía al momento de la importación.
1.3 Solicitud de Autorización de Embarque marcando la casilla 66 de la declaración de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
1.4 Señalar el número de formulario y fecha de la declaración importación inicial de importación temporal con cargo al Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios y el plazo para reimportar, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.
1.5 Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
La importación de bienes en cumplimiento de garantía podrá ser autorizada por la autoridad competente sin exigir la reexportación previa, cuando la mercancía a reemplazar se encuentre en estado de destrucción o grave avería y para el efecto deberá adjuntar:
2.1 Justificación de la importación en cumplimiento de garantía.
2.2 Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía en la cual conste que la operación de reparación o reemplazo se hará en cumplimiento de la misma, la que debe encontrarse vigente en la fecha de la reexportación.
2.3 Acta suscrita por el representante legal del usuario y del funcionario de la autoridad competente, donde conste el estado de destrucción o grave avería que justifique la no reexportación.
2.4 Número de formulario y fecha de la declaración de importación inicial de importación temporal con cargo al sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios.
2.5 Plazo para la importación, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.
2.6 Copia de la declaración o declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seguirá el procedimiento descrito en los artículos 125 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 763 del mismo decreto.
El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el numeral 2) del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la exportación ante la Dirección Seccional de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.
PARÁGRAFO. La importación de bienes en cumplimiento de garantía para reemplazar mercancías en estado de destrucción o grave avería en un programa de importación-exportación para la exportación de servicios, se realiza conforme con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 2331 de 2001, artículo 228 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el artículo 242 de la presente resolución.
ARTÍCULO 244. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍA PARA REEMPLAZO POR GARANTÍA. La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para exportación de servicios podrá ser autorizada por la División de Gestión de Operación Aduanera, División de Servicio de Aduanas o la dependencia que haga sus veces previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos:
1. Justificación de la salida definitiva.
2. Garantía que ampara la importación de la mercancía que reemplaza a la que se reexporta.
3. Certificación expedida por el fabricante o proveedor en donde conste que el reemplazo se hará en cumplimiento de garantía.
4. Solicitud de Autorización de Embarque marcando la casilla 66 de la declaración de exportación indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, señalar el número del programa, el número de formulario y fecha de la declaración importación.
5. Plazo para reimportar, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación.
6. Copia del registro, cuando hubiere lugar a ello y de la declaración de importación inicial que amparó la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
ARTÍCULO 245. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS DURANTE LA VIGENCIA DEL PROGRAMA. La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios en aplicación del literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001, requiere de la aprobación de las Divisiones de Gestión de Operación Aduanera o la Dependencia que haga sus veces cuando su salida no implique ninguna modificación al programa vigente.
1.1 Justificación de la salida definitiva;
1.2 Solicitud de Autorización de Embarque en el que se señale que la reexportación se realiza en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001, marcar la casilla 66 del documento de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el número del programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente.
1.3 Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Cuando la salida definitiva de un bien importado temporalmente en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios implique la modificación de algún aspecto del programa vigente, la solicitud se debe presentar ante la autoridad competente adjuntando los siguientes documentos:
2.1 Justificación de la salida definitiva;
2.2 Estudio parcial del cumplimiento de compromisos de exportación a la fecha de la solicitud;
2.3 Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación; con la cual se importó temporalmente;
2.4 Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seguirá el procedimiento descrito en los artículos 125, 126, 127 y 128 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 763 del mismo Decreto.
El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el numeral 2) del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 para el trámite de la exportación ante la Dirección Seccional de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.
PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
ARTÍCULO 246. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, requiere la autorización de la autoridad competente o la dependencia que haga sus veces previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación en desarrollo del artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:
1. Solicitud de salida definitiva con su correspondiente justificación;
2. Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente;
3. Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seguirá el procedimiento descrito en los artículos 125 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 763 del mismo Decreto.
El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el numeral 2) del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la exportación ante la Dirección Seccional de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.
PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
ARTÍCULO 247. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por cumplimiento de compromisos de exportación, se debe realizar por parte del usuario, si opta por esta alternativa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la autoridad competente.
La certificación de cumplimiento expedida para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el numeral 2) del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la exportación ante la Dirección Seccional de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.
PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
ARTÍCULO 248. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. Ante la imposibilidad de cumplir total o parcialmente los compromisos de exportación en desarrollo del Sistema Especial de Importación- Exportación para la exportación de servicios conforme con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, el usuario podrá optar en desarrollo del artículo 14 del citado Decreto por solicitar la autorización de la importación ordinaria por la autoridad competente previo a la declaración de importación ordinaria, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos:
1. Solicitud de la importación ordinaria con su correspondiente justificación;
2. Estudio parcial del cumplimiento de los compromisos de exportación a la fecha de la solicitud, incluyendo la información referida a los números de formularios y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente;
3. Copias de las declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.
Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seguirá el procedimiento descrito en los artículos 125 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 763 de este Decreto.
El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Dirección Seccional de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.
Los declarantes de la Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deben presentar la declaración de la siguiente forma:
4. Presentar la información contenida en la hoja 2 del formulario 520 relacionada a continuación, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el formato 1082 versión 2007 a que hace referencia el Anexo 5 de esta resolución, haciendo uso del mecanismo de firma digital.
4.1 No. de ítem.
4.2 Número y fecha de la declaración de importación bajo la modalidad de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que se está finalizando.
4.3 Número y fecha del registro de importación.
4.4 Número del contrato o programa de sistemas especiales.
4.5 Número y fecha del certificado o resolución de cumplimiento, incumplimiento o imposibilidad de cumplir.
4.6 Tipo de terminación.
4.7 Porcentaje de incumplimiento, cuando a este hubiere lugar.
4.8 Código del acuerdo.
4.9 Modalidad.
4.10 Subpartida arancelaria.
4.11 Código Complementario.
4.12 Código Suplementario.
4.13 Valor FOB declaración inicial USD.
4.14 Valor FOB actualizado USD.
4.15 Valor ajustes USD.
4.16 Valor en aduana USD.
4.17 Cantidad.
4.18 Tasa de cambio.
4.19 Fecha hasta la cual está vigente la tasa de cambio que se registra.
4.20 Tarifa, base gravable y valor a pagar por concepto de arancel.
4.21 Tarifa, base gravable y valor a pagar por concepto de IVA.
4.22 Tarifa, base gravable y total a pagar por concepto de Salvaguardia.
4.23 Tarifa, base gravable y total a pagar por concepto de Derechos Compensatorios.
4.24 Tarifa, base gravable y total a pagar por concepto de Antidumping.
4.25 Tarifa, base gravable y valor a pagar por concepto de sanciones.
4.26 Tarifa, base gravable y total a pagar por concepto de rescate.
4.27 Total a pagar por ítem.
4.28 Tipo de declaración.
Presentada y validada la información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el numeral 2; si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente;
5. Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la hoja 1 de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y usando el mecanismo de firma con certificado digital;
6. Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al declarante diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y/o Sanciones Cambiarias”, para proceder al pago de los tributos aduaneros en las entidades autorizadas.
PARÁGRAFO 1o. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
PARÁGRAFO 2o. La presentación, aceptación, pago y levante de la Declaración para la Finalización de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, debe realizarse en los términos y condiciones establecidos en los artículos 232 a 242 y 289 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la presentación de la información, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de la hoja 2 del Formulario 520 Versión año 2007, en el Formato 1082, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en el Anexo 5, el cual hace parte integral de esta resolución.
ARTÍCULO 249. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. La importación ordinaria de bienes inicialmente importados en desarrollo de un programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por cumplimiento de compromisos de exportación, se debe realizar por parte del usuario, si opta por esta alternativa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la autoridad competente.
La certificación de cumplimiento expedida para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Dirección Seccional de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.
PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL.
ARTÍCULO 250. IMPORTADORES AUTORIZADOS. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, las personas jurídicas que hayan sido autorizadas como Operador Económico Autorizado en los tipos de usuario importador y exportador y los Usuarios de Trámite Simplificado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los usuarios altamente exportadores podrán declarar bajo esta modalidad de importación, siempre y cuando tengan vigente su reconocimiento.
ARTÍCULO 251. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los Operadores Económicos Autorizados en los tipos de usuario Importador y Exportador y los Usuarios de Trámite Simplificado deberán, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, en el cual pretendan realizar procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán.
La autorización para declarar se entenderá otorgada con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.
ARTÍCULO 252. DESPLAZAMIENTO DE MERCANCÍAS. Cuando la industria autorizada para procesamiento, transformación o manufactura industrial, requiera desplazar la mercancía o parte de ella, a otras instalaciones de la misma industria, se requerirá la autorización de la Dirección Seccional donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, para lo cual la industria o el declarante respectivo, hará la solicitud justificando las razones del desplazamiento, el lugar donde se trasladará la mercancía y el término por el cual permanecerá en dicho lugar.
Así mismo, cuando por necesidades del procesamiento industrial, la industria autorizada requiera desplazar la mercancía o parte de ella a otras instalaciones de la misma industria, o a un lugar distinto de la industria autorizada, previamente deberá solicitar autorización a la Dirección Seccional donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en las instalaciones donde se pretende desplazar la mercancía, señalará igualmente los procesos de transformación, procesamiento o manufactura que se realizarán, los procesos de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que los elaborará y el término durante el cual las mercancías permanecerán en dichos procesos.
La industria autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, será la única responsable por el manejo de la operación de desplazamiento y quedará obligada a entregar a la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los bienes procesados, transformados o manufacturados por las empresas involucradas.
El Director Seccional de Aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de procesamiento industrial a la Dirección Seccional de la jurisdicción correspondiente al lugar al cual se desplazará la mercancía.
<Inciso modificado por el artículo 92 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global constituida para respaldar las obligaciones del Usuario Aduanero Permanente* o Usuario Altamente Exportador* o Usuario Aduanero con trámite simplificado, podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones de dichos usuarios, en otra jurisdicción, una vez finalizado el procesamiento industrial, la declaración de importación podrá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 92 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización para el desplazamiento puede ser global o por períodos no superiores a doce (12) meses.
ARTÍCULO 253. INFORME MERCANCÍAS IMPORTADAS Y EXPORTADAS. <Artículo modificado por el artículo 93 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 246 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los Operadores Económicos Autorizados tipo de usuario Importador y Exportador y los usuarios aduaneros de trámite simplificado deberán presentar a la Dirección Seccional de la jurisdicción, bimestralmente a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito, un informe detallado donde se relacionen el número de las operaciones de importación y exportación realizadas, indicando el número de cada declaración y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.
ARTÍCULO 254. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso escrito de la destrucción al jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual deberá anexar las respectivas pruebas.
IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE.
ARTÍCULO 255. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR LA MODALIDAD. La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, en la misma resolución que otorga la habilitación del depósito para transformación y/o ensamble autorizará la industria, para declarar la importación de mercancías bajo dicha modalidad.
Para el efecto, deberá acompañar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:
1. Fotocopia legible del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoció como industria de transformación y/o ensamble, debidamente ejecutoriado.
2. Descripción y términos del proceso industrial, indicándose la subpartida y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendrán.
ARTÍCULO 256. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. En la declaración deberá indicarse la mercancía que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos:
1. Las subpartidas arancelarias deberán declararse bajo la modalidad de importación para transformación y/o ensamble;
2. La descripción comprenderá el nombre o denominación comercial de la mercancía, cuando los componentes se declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicarán marca, modelo, cilindraje y características generales;
3. La mercancía declarada deberá estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podrá presentar declaración que ampare parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bultos completos.
<Inciso modificado por el artículo 94 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación y/o ensamble, salvo que se opte por presentar declaración anticipada en los términos previstos en la presente resolución.
Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al habilitado para la transformación y/o ensamble, la Declaración de Importación de esta modalidad deberá presentarse en la Dirección Seccional de la jurisdicción del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al depósito privado para transformación y/o ensamble.
ARTÍCULO 258. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN Y/O ENSAMBLE. La Declaración de Importación de transformación y/o ensamble deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la llegada a territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho régimen.
ARTÍCULO 259. REQUISITOS PARA EL DESPLAZAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 95 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por necesidades del proceso industrial, por razones logísticas o técnicas se tenga que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación y/o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la Dirección Seccional donde se presentó la declaración de transformación y/o ensamble.
Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación y/o ensamble hará la solicitud respectiva, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicará los subensambles o proceso industrial que se harán fuera de estas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías permanecerán fuera de sus instalaciones.
La garantía global constituida para respaldar las obligaciones del Depósito de Transformación y/o Ensamble, deberá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación.
El Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple con los requisitos señalados en el presente artículo y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación y/o ensamble a la Dirección Seccional de la Jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación y/o ensamble.
La industria ensambladora del bien final será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la Dirección Seccional de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los subensambles o procesos elaborados por las otras empresas.
PARÁGRAFO. La autorización para el desplazamiento puede ser global o anual.
ARTÍCULO 260. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. De conformidad con el artículo 252 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la modalidad de importación de transformación y/o ensamble se terminará en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, exportadas, reexportadas, destruidas de manera que carezcan de valor comercial o abandonadas.
PARÁGRAFO. Por razones debidamente justificadas, la Dirección Seccional con operación aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la industria, podrá autorizar el desplazamiento de los productos terminados desde el depósito de transformación y/o ensamble a un Centro de Distribución Logístico Internacional con el fin de que se presente allí la Solicitud de Autorización de Embarque y se surta la exportación de tales productos. Para el efecto las industrias de transformación y/o ensamble deberán amparar esta operación a través de la garantía constituida en su condición de Usuario Aduanero Permanente*, Usuario Altamente Exportador* o del Depósito de Transformación y/o ensamble, según sea el caso, modificando el correspondiente objeto de la póliza.
ARTÍCULO 261. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. La Declaración de Importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se realizó el proceso de transformación y/o ensamble, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
La Declaración de Importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos aduaneros.
ARTÍCULO 262. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de transformación y/o ensamble deba ser destruida, de tal forma que quede sin valor comercial, la industria autorizada para declarar la modalidad de transformación y/o ensamble deberá, previamente a la destrucción, dar aviso al Jefe de la División de Fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria, cantidad y el número de la declaración bajo la cual ingresó la mercancía al país. De dicha circunstancia también deberán dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción.
De la destrucción deberá levantarse un acta, en la cual se consignará el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por subpartidas indicando las cantidades respectivas. El acta de destrucción deberá conservarse en los términos señalados en el artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES.
ARTÍCULO 263. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. Serán intermediarios de la importación bajo esta modalidad:
1. La Sociedad Servicios Postales Nacionales para las labores de recepción, almacenamiento y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;
2. Las empresas legalmente autorizadas por la Sociedad Servicios Postales Nacionales para la recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;
3. Las empresas de transporte internacional que cuentan con licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones como empresas de mensajería especializada*, debidamente inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la recepción, almacenamiento y entrega, relacionadas con envíos de correspondencia y envíos urgentes.
ARTÍCULO 264. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, todos los trámites de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberán realizarse por el puerto o aeropuerto de la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. Se exceptúa de lo anterior, la obligación de pago de la declaración consolidada de pagos prevista en el artículo 263 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
En desarrollo de lo establecido en dicho artículo, el intermediario autorizado deberá contar con un depósito habilitado para el manejo y almacenamiento de mercancías bajo esta modalidad.
La Sociedad Servicios Postales Nacionales verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 en su central de clasificación.
PARÁGRAFO. Cuando el depósito del intermediario se encuentre ubicado en el lugar de arribo, la verificación del cumplimiento de los requisitos y prohibiciones establecidos en el artículo 254 se llevará a cabo en dicho depósito, para cuyos efectos se debe contar con los equipos de escáner o de inspección no intrusiva. De igual manera se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello. En estos casos no debe ser utilizada la zona de verificación para los envíos de trafico postal o envíos urgentes de que trata el artículo 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 265. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 147 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Dentro del mismo término, la empresa de mensajería especializada* entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada*, así como la siguiente información de cada una de las guías:
1. Número y fecha de expedición.
2. Nombre del remitente y consignatario.
3. Peso en kilogramos.
4. Número de bultos.
5. <Numeral modificado por el artículo 96 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Descripción de la mercancía. Se debe relacionar la denominación común de la mercancía, con expresiones tales como, neveras, camisetas, gallinas, celulares, etc.
6. Valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.
Dentro del término establecido en el inciso 4 del artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el transportador entregará la carga a las empresas de mensajería especializada* en el lugar de arribo y diligenciará a través de los servicios informáticos electrónicos la “planilla de entrega de la carga”. Las empresas de mensajería especializada* al momento de recibir la carga verificarán en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera en el lugar de arribo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 e informarán diligenciando la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso.
Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por las empresas de mensajería especializada*, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso.
Cuando las mercancías ingresen a través de la Sociedad Servicios Postales Nacionales, el transportador deberá realizar la planilla de envío de la mercancía amparada en el documento de transporte máster. El traslado de mercancías hacia la central de clasificación será realizado bajo responsabilidad de la Sociedad Servicios Postales Nacionales. En los eventos en que el traslado de la mercancía implique cambio de jurisdicción la Sociedad Servicios Postales Nacionales deberá presentar la Declaración de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda.
Recibida la carga, la Sociedad Servicios Postales Nacionales diligenciará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Sociedad Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces presentará a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) días siguientes al ingreso de la mercancía a su central de clasificación, la información específica sobre remitente, consignatario, peso en kilogramos, número de bultos, descripción de la mercancía, valor FOB y valor de los fletes y seguros de cada una de las guías que amparan los envíos.
Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada*, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que presente el remitente, en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del artículo 257 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Cuando para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se declare una subpartida arancelaria específica, esta deberá ser registrada desde origen en el documento de transporte correspondiente para que la liquidación de los tributos aduaneros se realice respecto a dicha subpartida.
El envío urgente deberá arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura o documento que acredite la operación, el cual deberá ser acreditado por parte del intermediario de la modalidad, cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes. En este último caso la factura deberá acreditarse a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se informen inconsistencias en la planilla de recepción, que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, el intermediario de la modalidad deberá justificarlas en la forma establecida en el artículo 152 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se presenten fallas en los servicios informáticos electrónicos, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo que impidan la entrega de la información del manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada*, la empresa de mensajería especializada* intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá presentar físicamente ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas por donde ingresó la carga, el correspondiente manifiesto expreso y las guías de mensajería especializada*, dentro del término establecido en el inciso tercero del numeral 1.2 del artículo 202 de la presente Resolución.
La empresa de Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces, deberá presentar físicamente ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se encuentre la central de clasificación que recibe la carga, las guías de tráfico postal asociadas al documento de transporte máster dentro del término establecido en el inciso 2 del artículo 256 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 266. DUDA EN EL VALOR DECLARADO. En los eventos de la verificación de los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o los envíos urgentes en que resulte una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, se procederá de la siguiente manera:
Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste.
El ajuste del precio conservando la modalidad solo se aceptará cuando no conlleve al cambio de la misma.
PARÁGRAFO 1o. Cuando el intermediario dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito no acredite en debida forma el precio o no lo ajuste libre y voluntariamente, operará el abandono legal.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que la propuesta de ajuste conlleve al cambio de modalidad, la mercancía será trasladada a depósito habilitado en aplicación de lo establecido en el artículo 269 de la presente resolución, a fin de que se someta a otra modalidad de importación. En los casos en que el precio sea susceptible de ser demostrado de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del presente artículo, el intermediario podrá acreditarlo antes de realizar el traslado de la mercancía a depósito, para lo cual contará con un término de cinco (5) días siguientes a la fecha del planteamiento de la duda. Vencido este término sin que se haya acreditado el precio realmente pagado o por pagar procederá el cambio de modalidad y el traslado a depósito habilitado.
ARTÍCULO 267. CAMBIO DE MODALIDAD. Si con ocasión de la verificación efectuada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se advierte que los envíos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el intermediario de la modalidad informará a través de los servicios informáticos electrónicos a la autoridad aduanera y dispondrá bajo su responsabilidad el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mediante la expedición de la respectiva planilla de envío, a efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación.
Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la verificación realizada por los intermediarios de la modalidad, encuentre, en las instalaciones de los depósitos habilitados para envíos urgentes, mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá el cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que se refiere el numeral 3.7 del artículo 635 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Las mercancías a que se refiere el presente artículo podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.
Bajo ninguna circunstancia podrá darse a las mercancías detectadas para cambio de modalidad, el tratamiento establecido en la presente resolución para los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o para los envíos urgentes, ni podrán entregarse a la empresa de mensajería especializada* a la que vengan consignadas para su recepción, ni trasladarse a su depósito habilitado, ni podrán endosarse para su ingreso a Zona Franca.
La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al manifiesto expreso donde conste tal hecho.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 254 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional, y que por su naturaleza o por su cantidad no reflejen intención alguna de carácter comercial. Se entiende por 'unidad de la misma clase', aquella forma de disposición o presentación de la mercancía para su venta al por menor.
PARÁGRAFO 2o. En cumplimiento de lo previsto en los incisos 1 y 4 del presente artículo, una vez determinado el cambio de modalidad, el interesado podrá presentar en el lugar de arribo, la declaración de importación en la modalidad que corresponda y obtener el levante dentro de los términos establecidos en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 3o. Las mercancías que arriben al territorio nacional sin el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 265 de la presente resolución, deberán ser sometidas a cambio de modalidad en los términos previstos en este artículo.
ARTÍCULO 268. IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4 del artículo 257 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el rótulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada*, siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rótulo.
ARTÍCULO 269. TRASLADO DE MERCANCÍAS POR CAMBIO DE MODALIDAD. Para el traslado a los depósitos públicos habilitados, de las mercancías que sean objeto de cambio de modalidad, se diligenciará la planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con lo previsto en el artículo 265 de la presente resolución. En estos eventos la empresa de mensajería especializada* deberá trasladar la mercancía al depósito público habilitado, bajo su responsabilidad.
<Inciso modificado por el artículo 97 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Surtido el trámite de traslado de mercancías objeto de cambio de modalidad, el depósito público habilitado diligenciará la planilla de recepción de que trata el artículo 201 de esta resolución.
ARTÍCULO LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Ver Notas del Editor> La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria 9807.10.00.00, 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía.
En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada* deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario.
<Inciso modificado por el artículo 98 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía.
<Inciso adicionado por el artículo 98 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para que la liquidación de los tributos aduaneros se realice tomando como base la subpartida arancelaria específica, esta se debe haber informado al momento del envío de la información del documento de transporte.
PARÁGRAFO. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrán efectuar la liquidación de tributos con anterioridad a la entrega de la mercancía siempre que la misma se ajuste a las disposiciones previstas en el inciso tercero de este artículo.
ARTÍCULO 271. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. De conformidad con lo señalado en el artículo 263 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.
Para tal efecto, dentro de los tres (3) días siguientes del día (15) quince y al último día de cada mes, el usuario aduanero deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos, el formulario del pago consolidado correspondiente a los envíos sometidos a la modalidad durante los quince (15) días inmediatamente anteriores de la siguiente forma:
1. Presentar la información contenida en la hoja 2 del formulario 540 relacionada a continuación, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el formato 1084 versión 2007 a que hace referencia el Anexo 5 de esta Resolución, haciendo uso del mecanismo de firma digital.
1.1 No. de ítem.
1.2 Fecha de liquidación.
1.3 Número y fecha del Manifiesto de carga.
1.4 Número y fecha del documento consolidador.
1.5 Número y fecha del documento de transporte.
1.6 Apellidos y nombres o razón social del destinatario.
1.7 Dirección del destinatario.
1.8 Código departamento del destinatario.
1.9 Código ciudad / municipio del destinatario.
1.10 Descripción de la mercancía.
1.11 Subpartida.
1.12 Código Complementario.
1.13 Código Suplementario.
1.14 Tasa de cambio.
1.15 Valor FOB USD.
1.16 Valor fletes USD.
1.17 Valor seguros USD.
1.18 Valor en aduana USD.
1.19 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de arancel.
1.20 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de IVA.
1.21 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Salvaguardias.
1.22 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Derechos Compensatorios.
1.23 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Derechos Antidumping.
1.24 Tarifa, base gravable y total liquidado y recaudado por concepto de Rescate.
1.25 Total liquidado y recaudado por ítem.
Presentada y validada la información, se comunicará al declarante el resultado de dicho proceso. Si el resultado es de conformidad, el declarante debe continuar con el numeral 2; si es de inconformidad, debe corregir la información y presentarla nuevamente;
2. Diligenciar, firmar y presentar virtualmente la hoja 1 de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos y usando el mecanismo de firma con certificado digital;
3. Los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le permitirán al intermediario diligenciar e imprimir el correspondiente “Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y/o Sanciones Cambiarias”.
Una vez presentado el formulario de pago consolidado, el intermediario efectuará el pago a través de los servicios informáticos electrónicos, en los términos previstos en el artículo 18 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.
Cuando por razones de contingencia la Declaración Consolidada de Pagos se deba presentar en forma manual, al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante el servicio de presentación de información por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.
PARÁGRAFO. Para efectos de la presentación de la información, a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, de la hoja 2 del Formulario 540 Versión año 2007, en el Formato 1084, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en el Anexo 5, el cual hace parte integral de esta resolución.
ENTREGAS URGENTES.
ARTÍCULO 272. ENTREGA URGENTE DE LA MERCANCÍA QUE INGRESE COMO AUXILIO PARA DAMNIFICADOS DE CATÁSTROFES O SINIESTROS. El Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía que ingrese como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ordenará dar prelación para la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte. El levante de la mercancía podrá autorizarse por el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma.
PARÁGRAFO 1o. El procedimiento previsto en la presente sección para la entrega urgente de las mercancías que ingresan como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, se aplicará a los numerales 1 al 5 del artículo 265 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 2o. Los productos objeto de donaciones internacionales con fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones establecidas para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros.
Podrán ser sometidas a una de las modalidades de importación establecidas en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, según corresponda, en los términos y condiciones allí consagrados, las mercancías que se encuentren almacenadas en los Centros de Distribución Humanitaria que no puedan ser entregadas a un tercer país por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público o desastres naturales.
Lo anterior aplicará, inclusive, para las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y la presente resolución, se encuentren almacenadas en los Centros de Distribución Humanitaria y no hayan podido ser entregadas a un tercer país por los hechos ya enunciados.
ARTÍCULO 273. CONDICIONES PARA TENER LA CALIDAD DE AUXILIO. La mercancía que arribe al territorio aduanero nacional en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, deberá venir consignada a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro o receptor de la donación u organismo internacional y estar destinada al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados.
ARTÍCULO 274. LUGAR Y PLAZO PARA PRESENTAR LA RELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía levantada en la forma prevista en el artículo 272 de esta resolución, haya ingresado al país en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, el usuario a quien se le entregó la mercancía deberá presentar una relación de la misma a la División de Gestión de Operación Aduanera, o en la dependencia que haga sus veces, donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.
ARTÍCULO 275. REQUISITOS DE LA RELACIÓN. La relación de la mercancía deberá presentarse en original y copia, señalando el número de documento de transporte, la fecha de llegada de la mercancía al país y describiéndola de tal forma que contenga como mínimo clase, cantidad y valor de la misma.
ARTÍCULO 276. ENTREGA URGENTE DE LA MERCANCÍA POR SU ESPECIAL NATURALEZA O POR NECESIDAD APREMIANTE. El Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía, ordenará dar prelación a la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte, de la mercancía que ingresa como entrega urgente por su especial naturaleza o por necesidad apremiante.
El levante de la mercancía, podrá ser autorizado por el Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma, previa constitución de garantía a favor de la Nación –Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, por el monto señalado en el artículo 36 de la presente Resolución.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6141 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la entrega urgente por necesidad apremiante de las mercancías correspondientes a vacunas contra la Coronavirus COVID-19, no se requerirá la constitución previa de garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y formalidades aduaneras exigidas que se deben cumplir después de obtenido el levante especial y de las sanciones derivadas por su incumplimiento.
ARTÍCULO 277. ENTREGA URGENTE POR RAZÓN DE SU NATURALEZA. Podrán importarse bajo esta modalidad las siguientes mercancías:
1. Órganos, sangre y plasma sanguínea humanos;
2. Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;
3. Materias radioactivas;
4. Animales vivos;
5. Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios;
6. Plantas vivas y flores cortadas;
7. Diarios, revistas y publicaciones periódicas;
8. El conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional calificado como material reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.
9. Las muestras de café que se hubieren exportado bajo la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial, por la Federación Nacional de Cafeteros, o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.
ARTÍCULO 278. ENTREGA URGENTE POR NECESIDAD APREMIANTE. Podrán importarse bajo esta modalidad, las siguientes mercancías:
1. Medicamentos y vacunas;
2. Piezas de recambio;
3. Material científico y médico;
4. Material para investigaciones o encuestas;
5. Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión;
6. Material y equipo profesional para cinematografía, audiovisuales y películas cinematográficas impresionadas y reveladas mudas o con la impresión de imagen.
7. Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos.
8. Petróleo, gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils;
9. Material aeronáutico, definido en los términos del artículo 94 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 279. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. El usuario que haya recibido la mercancía en los términos señalados en el artículo 276 de esta resolución, deberá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad que corresponda.
La Declaración de Importación se regirá por lo establecido en las normas pertinentes respecto de su presentación y aceptación, pago de tributos aduaneros a que hubiere lugar y determinación de inspección y/o levante.
Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 280. LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN, ACEPTACIÓN Y LEVANTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. La Declaración de Importación deberá presentarse, aceptarse y obtener el levante dentro del término de dos (2) meses contados a partir del levante especial de la mercancía ante la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, en la Dirección Seccional de Aduanas bajo la cual se produjo la entrega de la mercancía.
ARTÍCULO 281. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. Las mercancías objeto de entrega urgente por razón de su naturaleza, o por responder a una necesidad apremiante, pagarán una vez presentada y aceptada la Declaración de Importación, los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 282. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN. La Declaración de Importación deberá entregarse ante la Dirección Seccional de Aduana que autorizó el levante de la mercancía.
ARTÍCULO 283. ENTREGAS URGENTES DE MATERIAL AERONÁUTICO. Al levante, entrega, declaración y pago de tributos aduaneros del material aeronáutico almacenado en los depósitos privados aeronáuticos, les será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 206 a 227 de la presente resolución, para lo cual, el titular del depósito, deberá adelantar dichos trámites de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 284. LEVANTE ESPECIAL. Para los efectos legales de esta modalidad, se entenderá por levante de la mercancía, la autorización para que esta pueda ser entregada al usuario.
VIAJEROS.
ARTÍCULO 285. PROCEDENCIA Y ALCANCE. La modalidad de importación de viajeros, solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y que sean introducidas por los viajeros en los términos y condiciones previstos en los artículos 266 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Para tales efectos, no se considerará expedición comercial hasta diez (10) unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial. Al efecto, deberá tenerse en cuenta que:
1. No hará parte del equipaje el material de transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas.
2. Se podrá traer una sola unidad o un solo juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o repuestos nuevos.
3. Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las cantidades y restricciones establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO. En lo que respecta al numeral primero del presente artículo, se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que se clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.
8713.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin mecanismo de propulsión.
8713.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
8715. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
ARTÍCULO 286. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE EQUIPAJE. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 267 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el viajero o la unidad familiar están obligados a presentar completamente diligenciada la declaración de equipaje, únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único.
2. Cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana que el viajero porte al momento de su ingreso o salida del país, sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas.
3. <Numeral modificado por el artículo 100 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista norma especial que exija una información específica para mercancías ingresadas por viajeros internacionales incluyendo las cantidades permitidas por las autoridades de control y administrativas.
4. Cuando se ingresen vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo los animales de compañía o mascotas.
5. Cuando se ingresen mercancías que constituyan patrimonio de la Nación o de otras naciones.
6. Cuando se ingresen mercancías sujetas a los requisitos establecidos por el Ministerio de Cultura o de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
7. Cuando el viajero sea residente en el exterior y pretenda introducir temporalmente y libre de impuestos artículos para su uso personal, profesional o bienes que vaya a usar durante su estadía en Colombia, para reexportación en el mismo Estado al momento de la salida del viajero al resto del mundo. Dicha mercancía deberá ser presentada por el viajero al momento de su salida.
8. Cuando las misiones médicas acreditadas en el país ingresen como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas.
9. Cuando el viajero haya enviado o pretenda enviar equipaje no acompañado.
10. Cuando el viajero traiga en su equipaje mercancías que constituyan cantidades comerciales.
11. Cuando el viajero ingrese mercancías que implique efectuar cambio de modalidad.
Lo anterior, sin perjuicio de someter a revisión de la autoridad aduanera conforme sistema de perfilamiento de riesgos, los elementos que componen el equipaje.
La presentación de la Declaración de Equipaje, de Dinero en Efectivo y de Títulos Representativos de Dinero – Viajeros ante la autoridad aduanera, se cumplirá en el formulario 530 preescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. Todo viajero deberá pasar por el puesto de control que establezca la autoridad aduanera, ubicado antes de las bandas de revisión. Cuando el viajero esté obligado a presentar la declaración de equipaje, deberá entregarla al funcionario de la aduana completamente diligenciada, para que este verifique el contenido de la misma, y si es del caso, le indique al viajero si debe completarla o corregirla.
ARTÍCULO 287. REVISIÓN SELECTIVA DE LOS EQUIPAJES. Con el fin de facilitar el flujo de los viajeros a su llegada al país, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá seleccionar aleatoriamente, de acuerdo a los perfiles de riesgo, quienes serán sujetos a verificación, independientemente de que esté obligado a presentar la declaración de equipaje.
El procedimiento de revisión selectiva se aplicará sin perjuicio de la facultad de inspeccionar los equipajes que por su volumen o características, así lo ameriten, para lo cual las Direcciones Seccionales dispondrán que, en casos de duda surgidas por el número de bultos, empaques, o el tamaño de los mismos, podrán someterse a revisión dichos equipajes.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de la selectividad a que hace referencia el presente artículo, en todos los casos en los que el viajero en la Declaración de Viajeros informe a la autoridad aduanera que ingresa mercancías sujetas al pago del tributo único, este será enviado a la banda de revisión para realizar verificación de su equipaje.
ARTÍCULO 288. PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN DEL EQUIPAJE. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, si el funcionario al término de la revisión del equipaje identifica alguna de las siguientes situaciones, deberá proceder así:
1. Si el viajero ingresa mercancías admisibles por la modalidad de viajeros, con franquicia del tributo único de que trata el artículo 268 del mencionado Decreto, este podrá salir de la zona de revisión de equipajes dispuesta por la Aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.
2. Si el viajero ingresa con mercancías sujetas al pago del tributo único de que trata el artículo 269 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y presentó la declaración de equipaje, se procederá a su liquidación y pago por el viajero en las entidades autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los formatos prescritos para ello.
3. Si el viajero presentó la declaración de equipaje, introduciendo mercancías que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos 266 y siguientes del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, dispondrá el traslado de dichas mercancías a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del plazo de que trata el artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para que sean sometidas a importación ordinaria. De lo contrario, operará el abandono legal.
4. Si el viajero ingresa con mercancías sujetas al pago del tributo único de que trata el artículo 269 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y presentó la declaración de equipaje por un menor valor, el viajero podrá corregir la declaración, liquidando y pagando el mayor valor del tributo, siempre y cuando no se exceda el valor total del cupo señalado en el artículo 269 ibídem, en entidades autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los formatos prescritos para ello. Cuando presente declaración de equipaje con un valor que exceda el valor del cupo, se deberá proceder de conformidad con lo expuesto en el numeral anterior.
<Inciso modificado por el artículo 101 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que las mercancías introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a cambio de modalidad, podrán someterse a importación ordinaria o a otra modalidad dando cumplimiento a los requisitos de ley y al procedimiento establecido en los artículos 206 y siguientes de la presente resolución.
PARÁGRAFO. Siempre que proceda el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Viajeros, indicando los números, marca, cantidad, modelo y demás datos que permitan la correcta identificación de la mercancía.
ARTÍCULO 289. MERCANCÍAS NO RELACIONADAS EN LA DECLARACIÓN DE VIAJEROS. Cuando el viajero no informe a la autoridad aduanera en la Declaración de Viajeros, que ingresan mercancías distintas a sus efectos personales, y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, se dará cumplimiento a lo previsto en inciso primero del Parágrafo 2 del artículo 267 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
ARTÍCULO 290. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO. <Artículo modificado por el artículo 102 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros que introduzcan equipaje no acompañado deberán declarar expresamente este hecho en la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros. En este caso, el viajero debe cumplir el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompañado:
1. A la llegada del viajero al territorio aduanero:
1.1 Diligenciar la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros señalando en la casilla correspondiente de la declaración que se trata de equipaje no acompañado y la presentará en el puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la Aduana, junto con las facturas si se trata de mercancía nueva y el pasaporte.
1.2 El funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a hacer entrega de fotocopia de la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros al viajero.
2. Solicitud de entrega de equipaje no acompañado.
2.1 El funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a localizar la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado;
2.2 Cumplido lo anterior, se procederá a la revisión del equipaje, verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros; concluida la revisión respectiva, y si todo se encuentra en orden, el funcionario validará su actuación en la casilla correspondiente de la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros.
2.3 El viajero procederá al pago del tributo único en el formato que se prescriba para tal fin, cuando corresponda;
2.4 La conversión monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se hará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 15 del Decreto 1165 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. Los efectos personales que lleguen como equipaje no acompañado del viajero no estarán sometidos al pago del tributo único, ni contarán para la determinación del cupo de mercancías con franquicia del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el viajero no haya diligenciado la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros a su llegada al país o no haya señalado en la casilla correspondiente de la declaración que traería equipaje no acompañado, en todo caso en la diligencia de inspección se procederá a la entrega solo de los efectos personales previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros.
ARTÍCULO 291. IMPORTACIÓN TEMPORAL. De conformidad con el artículo 276 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren en el momento de su ingreso.
Para el efecto se cumplirá el siguiente procedimiento:
1. El viajero presentará ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros diligenciada en su totalidad, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;
2. El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;
3. Posteriormente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá “Importación Temporal Pendiente” y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su salida del país, que lleva consigo la mercancía que fue objeto de importación temporal;
4. Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la declaración entregando una copia al viajero. Cada Dirección Seccional mantendrá un archivo de estas declaraciones;
5. A la salida del territorio aduanero nacional, el viajero deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que ingresó conforme la documentación de que trata el numeral 2) del presente artículo.
El término para realizar la reexportación de la mercancía estará sujeto al término de permanencia del viajero en el territorio aduanero nacional.
Para realizar la reexportación de la mercancía de que trata el presente artículo, el viajero cuenta con un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de ingreso de la misma al país, prorrogables por el mismo término para salir con ella. Vencido este término sin que se hubiese producido su reexportación, procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 1o. El viajero deberá acreditar ante la autoridad aduanera el carácter de no residente mediante la visa o documento otorgado por el país actual de residencia.
PARÁGRAFO 2o. Cuando al momento de su salida del país el viajero no lleve las mercancías que había declarado en importación temporal, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, el funcionario aduanero se abstendrá de levantar el sello correspondiente, salvo que el viajero demuestre, mediante pruebas documentales, el cambio de régimen aduanero o la pérdida de las mercancías importadas temporalmente.
ARTÍCULO 292. TITULAR DEL MENAJE DOMÉSTICO. Para efectos de la aplicación del artículo 279 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, entiéndase como residente en el exterior la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar su residencia en el territorio aduanero nacional.
En los casos donde el menaje doméstico, sea de una persona que fallece siendo residente en el exterior, el documento de transporte deberá venir consignado a la persona que presente dicha declaración en calidad de heredero, legatario, representante de los herederos o liquidador de la sucesión, quien actuará como declarante.
Serán documentos soporte de dicha declaración, el documento que acredite la calidad con que actúa el declarante y la correspondiente acta de defunción de la persona fallecida que tenía el derecho de importar su menaje doméstico.
ARTÍCULO 293. MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO. <Artículo modificado por el artículo 103 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el menaje doméstico estará constituido por los artículos señalados a continuación:
1. Muebles: los propios para amoblar una casa y de conformidad con los integrantes de la unidad familiar.
2. Electrodomésticos: los propios para cocina, aseo, sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado, entretenimiento familiar, belleza, aparatos para entrenamiento físico doméstico, computadores de escritorio o portátiles, de conformidad con los integrantes de la unidad familiar.
3. Efectos personales que no hayan sido ingresados como equipaje.
4. Artículos deportivos incluidos los exceptuados en el parágrafo 2 del artículo 269 del Decreto 1165 de 2019, hasta seis (6) unidades de la misma clase y de conformidad con los integrantes de la unidad familiar.
5. Artículos decorativos, obras de arte certificadas, que no constituyan patrimonio cultural de la Nación.
ARTÍCULO 294. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 286 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés remitirá a la Administración hacia la que se dirija el viajero, una relación de las mercancías y la identificación del viajero.
IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.
ARTÍCULO 295. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN. En desarrollo de lo previsto en el artículo 288 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la presentación y aceptación de la declaración de importación, se realizará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y ante la División de Gestión de la Operación Aduanera, o quien haga sus veces, en la jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de ingreso habilitado.
Para tal efecto, las declaraciones de importación correspondientes al mes calendario anterior, se presentarán el primer día hábil del mes siguiente, con la información de las cantidades registradas en los equipos y/o procedimientos de medida y control de que trata el presente artículo. Para el efecto, el registro arrojado por los equipos y/o procedimientos de medida y control deben contener como mínimo: Nombre del importador, número de barriles efectivamente importados, calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales y fecha de llegada al territorio aduanero nacional.
ARTÍCULO 296. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante deberá obtener y conservar por un periodo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Factura Comercial expedida por el proveedor, la cual deberá contener como mínimo la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso;
2. Certificado de la cantidad volumétrica de la mercancía importada durante el respectivo mes calendario, el cual deberá contener como mínimo el nombre del exportador, los volúmenes importados, calidad conforme a los estándares internacionales y los ingresos diarios registrados.
3. El certificado debe ser emitido por un certificador acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos;
4. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
5. Mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas;
6. Documento de certificación de pago de transporte, expedido por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos;
7. Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.
ARTÍCULO 297. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 104 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con los desarrollos informáticos, que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 295 y 296 de la presente resolución, el trámite se realizará en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 2 de esta resolución.
IMPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS.
ARTÍCULO 298. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Para la presentación de la Declaración de Importación, el declarante deberá obtener y conservar, en los términos del artículo 177 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los siguientes documentos:
1. Factura comercial expedida por el proveedor, donde conste la cantidad y el precio de la energía eléctrica en el punto de ingreso. Cuando se trate de importación de gas, la factura comercial podrá contemplar el precio y las cantidades previstas de acuerdo con el contrato de compraventa.
2. Certificado de origen, cuando se requiera.
3. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado;
4. Declaración andina del valor y sus documentos justificativos, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Como soporte de la transacción, el interesado deberá acreditar el contrato de suministro de la energía eléctrica y/o gas a importar.
De igual manera, deberá presentar el documento donde se registre la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada durante el respectivo mes calendario.
ARTÍCULO 299. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS.
<Inciso modificado por el artículo 105 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de energía eléctrica, el declarante deberá presentar una declaración simplificada de importación, el último día de cada mes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Para el caso de gas, la declaración aduanera se presentará el último día del mes siguiente.
DECLARACIONES DE LEGALIZACIÓN, CORRECCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN.
ARTÍCULO 300. TIPOS DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación pueden ser:
1. Declaración inicial. Es aquella declaración con autorización de levante que no está precedida de una declaración;
2. Declaración anticipada. <Numeral modificado por el artículo 106 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Es aquella que se presenta con una antelación antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación. La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una declaración anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado;
3. Declaración de corrección. Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 296 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria solo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas, presentadas y con levante. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:
3.1 En el proceso de importación:
Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o
Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
3.2 A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 296 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
3.3 En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión.
4. Declaración de legalización. Es aquella que, de conformidad con el artículo 290 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, procede para declarar las mercancías de procedencia extranjera presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, en los demás casos será voluntaria.
La declaración de legalización presentada voluntariamente con el fin de subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca y/o serial procederá por una sola vez. En el evento que se requiera una nueva legalización, deberá mediar la autorización por parte de la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, previa motivación por parte del declarante o importador.
También procede la declaración de legalización, en el caso previsto en el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 171 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
5. Modificación de la declaración. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, también procede para terminar la modalidad de transformación y/o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del Servicio Informático Electrónico, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante.
ARTÍCULO 301. TRÁMITE DE LAS DECLARACIONES. El trámite de las declaraciones: anticipadas, de corrección, la modificación de la declaración y de las declaraciones de legalización seguirán el procedimiento previsto en el presente Título, salvo las excepciones expresamente señaladas para cada tipo de declaración.
Para efectos de lo establecido en el artículo 292 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el declarante deberá entregar una copia de la Declaración de Legalización a la División de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de la jurisdicción.
ARTÍCULO 302. PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 107 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en los artículos 3o, 295 y 578 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la serie o descripción errada o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación que no conlleve que se trate de mercancía diferente porque mantiene su naturaleza, y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá con ocasión de la intervención aduanera.
El análisis integral no procederá cuando la mercancía declarada frente a la inspeccionada sea diferente en cuanto a su naturaleza.
ARTÍCULO 303. CRITERIOS PARA APLICAR LAS DEFINICIONES DE DESCRIPCIÓN ERRADA O INCOMPLETA Y MERCANCÍA DIFERENTE. <Artículo modificado por el artículo 108 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de aplicar las definiciones de descripción errada o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 3o del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.
La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno.
En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.
El concepto de descripción errada o incompleta, entendido como la información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, esto es, la descripción errada o incompleta, se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el “producto” siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria.
Los errores u omisiones relacionados con la marca exigidos en la resolución de descripciones mínimas se enmarcan dentro de las definiciones de descripción errada o incompleta.
Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral. Si del resultado del análisis, persiste el error u omisión en serial, se entenderá como mercancía diferente, pudiéndose legalizar en los términos del inciso 8 del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019.
Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado.
La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.
Si en los documentos soporte de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.
En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir, el “producto” no corresponde al declarado, como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.
Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta.
Para efectos de aplicar las definiciones de descripción errada o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 3o del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.
La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno.
En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.
El concepto de descripción errada o incompleta, entendido como la información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, esto es, la descripción parcial o incompleta, se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el “producto” siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria.
Los errores u omisiones relacionados con la marca exigidos en la resolución de descripciones mínimas, se enmarcan dentro de las definiciones de descripción parcial o incompleta.
Si la resolución de descripciones mínimas exige marca, pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.
Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral. Si del resultado del análisis, persiste el error u omisión en serial, se entenderá como mercancía diferente, pudiéndose legalizar en los términos del inciso 8 del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019.
Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4 del artículo 291 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado.
La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.
Si en los documentos soporte de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.
En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir, el “producto” no corresponde al declarado; como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.
Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, esto con el fin de no incurrir en aplicar arbitrariamente el alcance de la definición de mercancía diferente, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta.
RESOLUCIONES ANTICIPADAS, CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, ORIGEN Y VALORACIÓN.
RESOLUCIONES ANTICIPADAS.
ARTÍCULO 304. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. La solicitud de resolución anticipada de que trata el artículo 298 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, debe presentarse en el formato establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin.
El formato debidamente diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registro de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o en cualquier Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La solicitud de expedición de una resolución anticipada debe ser presentada antes de la importación de la mercancía al territorio aduanero nacional, por un exportador, un productor, un importador o cualquier particular legitimado, directamente o a través de sus representantes en Colombia mediante poder o mandato.
PARÁGRAFO. La solicitud de resolución anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, debe dirigirse a la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, y las de los numerales 4, 5 y 6, a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o quien haga sus veces, según corresponda. Con respecto al numeral 6, se atenderá cuando el cupo sea administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
ARTÍCULO 305. SOLICITUD DE LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA. <Artículo modificado por el artículo 109 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de resolución anticipada debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Contenido de la solicitud.
1.1. Nombre o razón social completos del solicitante, con indicación de su documento de identidad y de la dirección de notificaciones.
1.2. Calidad del solicitante: productor, importador, exportador o particular legitimado.
1.3. El objeto de la petición.
1.4. Identificación de la mercancía. Descripción, nombre técnico y comercial.
1.5. Información y anexos de acuerdo al tipo de solicitud. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.
1.5.1. Clasificación arancelaria. Indicar subpartida arancelaria sugerida si se conoce; e indicar si la solicitud corresponde a una unidad funcional.
Anexos: Fichas técnicas, catálogos, fotografías, planos, certificados de análisis de laboratorio, etc.
1.5.2. Criterios de valoración aduanera. Indicar las condiciones y circunstancias de la transacción comercial; y el estado de la mercancía. La solicitud debe estar referida a una transacción comercial concreta.
Anexos: Documentos que soporten los elementos de hecho de la transacción comercial, sobre los cuales se solicita el criterio.
1.5.3. Criterios de origen. Cuando la solicitud se efectúe para una resolución anticipada de origen bajo el marco de un acuerdo comercial se deberá indicar el acuerdo comercial sobre el cual prevé, amparar la importación de la mercancía para acogerse al tratamiento preferencial; país de origen y criterio de origen sugerido si se conoce; subpartida arancelaria de la mercancía, descripción del listado de materiales utilizados para su fabricación con la subpartida arancelaria y país de origen correspondiente, proceso productivo y valor de contenido regional cuando aplique.
Cuando la solicitud se efectúe para una resolución anticipada de origen no preferencial se deberá indicar país de origen, descripción y subpartida arancelaria de la mercancía, subpartida arancelaria de los materiales utilizados en su fabricación y país de origen de los mismos, valor de contenido regional cuando aplique y proceso productivo.
Anexos. Certificado de análisis de laboratorio si lo hay, ficha técnica, diagrama de flujo del proceso, lista de materiales, catálogos, declaraciones juramentadas de origen, cálculo del valor de contenido regional o aumento de valor o reducción de valor, o costo neto.
1.5.4. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana.
Indicar en el caso de devolución de derechos de aduana: la subpartida arancelaria de la mercancía que se importó, descripción, valor y cantidad de los insumos importados que fueron incorporados o consumidos en la producción del bien a exportar, acuerdo comercial que contempla la devolución, número y fecha de las correspondientes declaraciones de importación y de las declaraciones de exportación mediante las cuales se exportó el bien final.
En el caso de suspensión y de exoneración de derechos de aduanas, se debe indicar la subpartida arancelaria de la mercancía que se pretende importar, descripción, valor y cantidad y uso que se va a dar a la mercancía en el país.
1.5.5. Mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana. Indicar subpartida arancelaria de la mercancía a reimportar, acuerdo comercial, descripción, valor y cantidad de la mercancía objeto de la exportación temporal por perfeccionamiento pasivo, y de la mercancía que se pretender reimportar, descripción de los procesos de reparación o alteración que fue objeto la mercancía exportada, número y fecha de las correspondientes declaraciones de exportación.
Anexo: contratos o facturas que acrediten la operación de perfeccionamiento en la otra parte del acuerdo.
1.5.6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario. Indicar el acuerdo comercial, el país de origen y subpartida arancelaria de la mercancía.
1.6. El solicitante debe indicar si tiene conocimiento de un proceso administrativo en curso ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o ente gubernamental de una mercancía idéntica cuando corresponda.
1.7. Cualquier información complementaria que el solicitante considere necesaria aportar.
2. Solicitudes por tipo de resolución anticipada.
Por cada tipo de resolución anticipada contemplada en los numerales 1 a 6 del artículo 298 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá presentar una solicitud individual.
2.1. Clasificación arancelaria, la solicitud de resolución anticipada se debe solicitar para un único producto o unidad funcional.
2.2. Criterio de origen, el interesado debe presentar una solicitud por cada mercancía, de un mismo productor o exportador y acuerdo comercial o país de origen, en este último caso en el evento de una resolución anticipada de origen no preferencial
2.3. Valoración aduanera, por cada negociación siempre y cuando para toda la mercancía se cumplan las mismas condiciones.
2.4. Si mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana, se debe presentar una solicitud por cada exportación temporal para perfeccionamiento pasivo realizada.
2.5. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario, se debe presentar una solicitud por cada embarque.
2.6. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana. En el caso de la suspensión de aranceles aduaneros, se presentará un formato por cada solicitud de aplicación de suspensión de aranceles aduaneros.
Para la devolución o exoneración de derechos de aduana, se presentará un formato por cada solicitud.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 13 de la Resolución 495 de 2022>
PARÁGRAFO 2o. Cuando se actúe a través de representante o apoderado, se debe adjuntar el correspondiente poder o mandato.
ARTÍCULO 306. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. <Artículo modificado por el artículo 110 de la Resolución 39 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la solicitud y los anexos correspondientes, el funcionario competente al evaluar la solicitud, verificará que la información esté completa y se hayan anexado los documentos que correspondan, que permitan evaluar integralmente la solicitud; de faltar información o algún documento o muestras de la mercancía, se requerirá al solicitante por una sola vez, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud.
El solicitante debe aportar la información o documentación requerida, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo del requerimiento. Cuando responda antes de dicho término, podrá indicar si renuncia al tiempo restante para dar respuesta. El solicitante podrá solicitar al área competente y por una sola vez un plazo adicional para dar respuesta, hasta por el mismo término, el cual se entenderá otorgado con la respuesta que al respecto emita dicha área.
La Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera, o de Gestión de Comercio Exterior o las dependencias que hagan sus veces, expedirán el correspondiente acto administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud cuando la misma no ha sido objeto de requerimiento. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo del requerimiento y se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento para dar respuesta al requerimiento, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento.
Contra los actos administrativos que deciden de fondo derivados del estudio de una Resolución anticipada, procede el recurso de apelación, ante el superior de la dependencia que profirió el acto, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo señalado en el artículo 299 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento, ya sea que el importador actúe o no de manera directa.
PARÁGRAFO 1o. Si como resultado del estudio de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se identifican máquinas, partes o accesorios que no hacen parte de la misma, estas no serán tenidas en cuenta en la clasificación arancelaria solicitada.
Así mismo, si en el estudio de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria se encuentra:
1. Más de una unidad funcional o varias máquinas que no conforman una unidad funcional, o
2. Que arancelariamente, la mercancía a clasificar no corresponde a un surtido o juego, o
3. Más de un producto a clasificar.
En estos eventos, se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento indique la unidad funcional, máquina o producto para el cual requiere la clasificación; de no recibir respuesta, la autoridad aduanera hará la selección y emitirá la resolución de clasificación arancelaria siempre y cuando la información se encuentre completa. Lo previsto en este inciso no suspende los términos establecidos en el artículo 300 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
En el evento de requerirse clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales, máquinas o productos, se deberá presentar una nueva solicitud conforme al artículo 305 de la presente resolución con el pago de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 2o. En concordancia con el artículo 298 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el acto administrativo que decide de fondo deberá ser obtenido por el interesado antes de la importación de los bienes.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, podrá realizar reuniones técnicas con la asistencia del interesado, para que haga las precisiones sobre la información allegada con la solicitud o en respuesta del requerimiento adicional, el acta de reunión hará parte de los antecedentes y soporte de la solicitud. Esta reunión no interrumpe los términos de que trata este artículo. Lo anterior no aplica cuando se trate de solicitudes de resolución anticipada sobre la aplicación de criterios de valoración aduanera.
PARÁGRAFO 4o. La comunicación de los requerimientos a que hace referencia el presente artículo se enviará por parte del área competente al correo electrónico informado por el peticionario en su solicitud.
ARTÍCULO 307. NEGACIÓN, DESISTIMIENTO O IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. Se expedirá acto administrativo de negación, desistimiento o improcedencia de la solicitud, en los siguientes casos:
1. Negación de la solicitud. Si antes de que se expida la resolución anticipada, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tiene investigaciones en curso relacionadas con el producto o bienes de conformidad con el artículo 298 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
Se entenderá que sobre la operación de comercio y/o mercancía, objeto de la solicitud, existe un proceso de verificación o está en una instancia de revisión o de apelación ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes eventos:
1.1. En materia de clasificación arancelaria. Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, independiente que correspondan al mismo solicitante u otra persona.
1.2. En materia de reglas de origen establecidas en los acuerdos en vigor para Colombia: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y proceso productivo, el mismo exportador o productor, país de origen y en virtud del mismo acuerdo comercial. En materia de origen no preferencial, las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y proceso productivo, el mismo exportador o productor y el mismo país de origen.
1.3. En materia de aplicación de criterios de valoración aduanera: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, la misma operación o factura comercial, los mismos intervinientes y las mismas circunstancias de la venta.
1.4. En el caso de una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y correspondan al mismo exportador.
1.5. En materia de aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario cuyo cupo administre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, en virtud del mismo acuerdo comercial.
1.6. En la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana: Las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, en virtud del mismo acuerdo comercial en el caso de devoluciones.
2. Desistimiento de la solicitud. Se entenderá que el usuario ha desistido de su solicitud cuando no responda o no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido, solicite prórroga. El usuario también podrá desisti