RESOLUCIÓN 000185 DE 2024
(octubre 18)
Diario Oficial No. 52.913 de 18 de octubre de 2024
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 46 de 2019 y el artículo 16 de la Resolución número 095 de 2023.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ´
en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, Decreto Ley 920 de 2023 y en los numerales 1 y 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Marco de Aduanas – Ley 1609 de 2013 dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expidió el Decreto número 1165 de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas, con el propósito de otorgar seguridad y certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior.
Que mediante la Resolución número 46 de 2019, se reglamentó el Decreto número 1165 de 2019, en aplicación de los principios y criterios generales previstos en la Ley Marco de Aduanas, con el fin de facilitar las operaciones de comercio exterior y promover el control y el cumplimiento efectivo de la normatividad aduanera.
Que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expidió el Decreto número 659 de 2024, por el cual se modifica parcialmente el Decreto número 1165 de 2019, y por lo tanto, se hace necesario modificar la Resolución número 46 de 2019, armonizando dicha reglamentación con las disposiciones del Decreto número 659 de 2024 que están vigentes.
Que teniendo en cuenta que el Decreto número 659 de 2024 estableció que las instalaciones industriales de que trata el artículo 224 del Decreto número 1165 de 2019 se entenderán habilitadas como lugares de ingreso o salida exclusivamente para las embarcaciones marítimas o fluviales que ingresan para ser objeto de reparación y acondicionamiento, es necesario reglamentar cómo debe constituirse la garantía de dichas instalaciones industriales (astilleros) en su calidad de lugar de ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero.
Que el artículo 14 del Decreto número 659 de 2024 modificó el artículo 97 del Decreto número 1165 de 2019 y autorizó a los titulares de puertos, aeropuertos y muelles para ser titulares de depósitos de provisiones de bordo para consumo y para llevar por lo que es necesario establecer los requisitos para la habilitación de depósitos de provisiones de abordo para consumo y para llevar, cuando el depósito sea de titularidad de un puerto a aeropuerto.
Que el artículo 16 del Decreto número 659 de 2024 estableció como un comportamiento esperado del transportador el permitir la consulta de la información de la fecha y hora de zarpe y despegue de los medios de transporte, por lo que es necesario regular las condiciones de tiempo y lugar en las que debe llevarse a cabo dicho comportamiento.
Que es necesario adecuar la forma en que deben liquidar los tributos aduaneros para mercancía sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 6 del artículo 14 del Decreto número 1165 de 2019.
Que teniendo en cuenta que el artículo 1o del Decreto número 659 de 2024, modificó el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019 en el sentido de cambiar la definición de 'mercancía diferente' y de adicionar la definición de 'descripción errada o incompleta en el serial', es necesario ajustar los criterios para determinar cuándo hay mercancía diferente y cuándo hay descripción errada e incompleta o descripción errada o incompleta en el serial, así como la consecuencia de la descripción errada o incompleta en el serial.
Que es necesario realizar algunas precisiones sobre el procedimiento a seguir para gestionar el trámite de solicitudes de resoluciones anticipadas de origen, valoración y clasificación arancelaria.
Que es necesario que el procedimiento que contiene los requisitos y el estudio de una solicitud de clasificación arancelaria ordinaria incorpore todas las actuaciones que deben identificarse para dar seguridad jurídica a los usuarios en sus solicitudes y brindar transparencia respecto del procedimiento que adelanta la entidad.
Que para atender las solicitudes de resoluciones anticipadas de origen, valoración y clasificación arancelaria, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ha dispuesto el sistema de Resoluciones Anticipadas y de Clasificación Arancelaria, por lo cual debe adecuarse la reglamentación para reflejar el trámite a través de los sistemas informáticos.
Que, teniendo en cuenta que uno de los objetivos del Decreto número 659 del 22 de mayo de 2024 es mejorar el control aduanero, es necesario ajustar los requisitos para la exportación de combustible utilizado para reaprovisionar buques o aeronaves.
Que para garantizar un mejor control aduanero es necesario exigir el uso de dispositivos de trazabilidad de carga para las operaciones de tránsito aduanero internacional autorizadas en el territorio aduanero nacional.
Que de acuerdo con el artículo 478 del Decreto número 1165 de 2019, las operaciones de salida de bienes de zona franca al resto del mundo requieren de una solicitud de autorización de embarque por lo que es necesario reglamentar las diferentes modalidades de exportación y el procedimiento para llevarlas a cabo, así como los controles aplicables.
Que es necesario ajustar el artículo 16 de la Resolución número 095 de 2023 de tal forma que los términos de la medida cautelar de retención temporal para verificar la mercancía o para verificar el consignatario, destinatario o importador sean armónicos con el Decreto Ley 920 de 2023.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución número 91 de 2021, el proyecto fue publicado previamente a su expedición en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) del 30 de mayo de 2024 al 8 de junio de 2024, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas de la ciudadanía.
Que en mérito de lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 135 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 135 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE ASTILLEROS PARA REPARACIÓN, O ACONDICIONAMIENTO DE EMBARCACIONES MARÍTIMAS O FLUVIALES. Para efectos de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 75, artículo 224 y artículo 225 del Decreto número 1165 de 2019, el astillero habilitado como instalación industrial para el ingreso de embarcaciones objeto de reparación o acondicionamiento, deberá constituir una garantía global cuyo objeto será el establecido en el artículo 29 del Decreto número 1165 de 2019 y cuyo valor será equivalente al 1% del valor FOB de las embarcaciones que proyecte recibir para proceso de reparación o condicionamiento durante un periodo de seis (6) meses a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de habilitación.
La renovación de la garantía se constituirá por el 1% del valor FOB de las embarcaciones que fueron objeto de reparación o acondicionamiento, durante los seis (6) meses anteriores.
Cuando en este periodo no se realicen operaciones, se tendrá en cuenta el valor FOB indicado en el inciso primero del presente artículo.
Una vez certificada la garantía global, el astillero podrá operar como instalación industrial para realizar el perfeccionamiento activo de embarcaciones marítimas o fluviales que arriben, siempre y cuando la póliza esté vigente.
Los astilleros habilitados como instalación industrial que a la entrada en vigencia de la presente resolución tengan aprobada una garantía global deberán, dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de la presente resolución, presentar la modificación de dicha garantía en relación con el objeto, el monto, la calidad del sujeto, incluyendo que ampara el cumplimiento de las actividades propias de las operaciones realizadas como lugar de ingreso y salida exclusivamente para las embarcaciones marítimas o fluviales”.
ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 151 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 151 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 151. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. Estos depósitos deberán habilitarse dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando quien solicite la habilitación sea el titular de un aeropuerto, puerto o muelle con operación internacional, deberá acreditar esta calidad con la correspondiente concesión.
Para la habilitación de estos depósitos, se debe cumplir con los artículos 86, 97 y 119 del Decreto número 1165 de 2019 y el artículo 145 de esta Resolución.
PARÁGRAFO. Excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos fuera de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación internacional habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando en estos lugares existan limitaciones físicas de espacio, debidamente certificadas por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil o el concesionario”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 152 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 152 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 152. MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para su funcionamiento y conservación, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.
En los eventos en que el titular de los depósitos de que trata el presente artículo sea un aeropuerto, puerto o muelle, en este depósito también podrán almacenarse mercancías para ser vendidas a las empresas de transporte aéreo y marítimo internacional, siempre que estas estén destinadas exclusivamente a garantizar los servicios de operación o mantenimiento a las naves o aeronaves. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de trasporte.
Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las necesarias para proveer el consumo por parte de los viajeros y la tripulación durante los trayectos del viaje. Por lo tanto, deben venderse al transportador en cantidades razonables para su venta a los pasajeros o tripulantes en las cantidades no comerciales previstas en el artículo 266 del Decreto número 1165 de 2019.
La autoridad aduanera realizará los controles correspondientes para verificar que se trata de mercancías necesarias para el correcto funcionamiento de las naves o aeronaves.
En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse equipos de emergencia, de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), previo concepto técnico favorable de la Aeronáutica Civil. Para el efecto, el depósito deberá cumplir con las condiciones de seguridad, almacenamiento y conservación definidas por el fabricante de los equipos, así como con los vistos buenos, autorizaciones y registros exigidos por la autoridad competente”.
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 153 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el numeral 4 del artículo 153, el cual quedará así:
“4. Documento de transporte o planilla de envío, cuando no se trate de mercancía nacional o nacionalizada”.
ARTÍCULO 5o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 194-1 A LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Adiciónese el artículo 194-1 a la Resolución número 46 de 2019, así:
“ARTÍCULO 194-1. INFORME DE FECHA DE ZARPE O DESPEGUE. Para efectos del cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 7 del artículo 151 del Decreto número 1165 de 2019, el transportador o agente de carga internacional deberá a través de sus sistemas poner a disposición o consulta la información de la fecha y hora de zarpe y despegue de los medios de transporte a más tardar tres (3) horas después de que se produzca el zarpe o despegue. El incumplimiento de este comportamiento podrá tenerse en cuenta para la valoración del riesgo”.
ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL INCISO DÉCIMO DEL PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO 238 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el inciso décimo del parágrafo 1 del artículo 238 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“La declaración de importación de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas, podrá ser presentada por la misma o por jurisdicción diferente por la cual se otorgó la autorización correspondiente a la embarcación. Cuando estas mercancías ingresen por una jurisdicción diferente, su ingreso y traslado a la embarcación se hará de acuerdo con el procedimiento de importación del título 5 del presente decreto y declararse bajo la modalidad de importación correspondiente”.
ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 270 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el inciso segundo del artículo 270 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros que serán los vigentes en la fecha de llegada de la mercancía”.
ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 303 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 303 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 303. CRITERIOS PARA APLICAR LAS DEFINICIONES DE DESCRIPCIÓN ERRADA O INCOMPLETA Y MERCANCÍA DIFERENTE. Para aplicar las definiciones de 'descripción errada o incompleta', 'descripción errada o incompleta del serial' y 'mercancía diferente' previstas en el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.
La autoridad aduanera no puede exigir descripciones adicionales a las previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto adverso alguno para el declarante.
1. Criterios para la determinación de mercancía diferente.
En concordancia con la definición de mercancía diferente, las características fundamentales de las mercancías se refieren al término “producto” y al “error total u omisión total en el serial”.
El término “producto” es una característica contemplada en la resolución de descripciones mínimas para todas las mercancías del universo arancelario y hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía.
De esta manera, por ejemplo, la mercancía se considerará diferente cuando verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir, el “producto” no corresponde al declarado, como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.
Un producto puede tener distintas denominaciones, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta. En este caso no hay mercancía diferente, pues las diferentes denominaciones obedecen a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos que deben ser analizados por la autoridad aduanera.
Se entenderá que hay error total u omisión total en el serial que dé lugar a que se trate de mercancía diferente cuando:
a) Se trate de un error en la ubicación de la totalidad de los números y letras que componen el serial y este es exigido como parte de las descripciones mínimas. Por ejemplo, si el serial verificado en la mercancía o documentalmente es 654321, pero el declarado es 123456, habrá mercancía diferente, pues, aunque la totalidad de números que componen el serial real está en la declaración, ninguno está en la ubicación correcta.
b) No se indica ninguno de los dígitos o letras que componen el serial y este es exigido como parte de las descripciones mínimas. Por ejemplo, cuando el serial real es 1234 y se declara 5678.
Cuando se presente un error en la ubicación de la totalidad de números y letras que componen el serial, pero este no se exija como parte de las descripciones mínimas, no se entenderá que hay mercancía diferente.
No procederá la aprehensión cuando mediante la aplicación del análisis integral previsto en el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019 se puede determinar que las características fundamentales referidas a los términos “producto” y “error total u omisión total en el serial” sí corresponden con la mercancía declarada o estas puedan corroborarse, mediante análisis integral. Si no procede el análisis integral, se entenderá que hay mercancía diferente, pudiéndose legalizar en los términos del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019.
Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error total u omisión total en esta característica conllevará a la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral. Si del resultado del análisis, persiste el error total u omisión total en el serial, se entenderá como mercancía diferente, pudiéndose legalizar en los términos del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019.
2. Criterios para la determinación de descripción errada o incompleta.
El concepto de descripción errada o incompleta se da cuando la declaración de importación o factura de nacionalización contiene errores u omisiones parciales en una o varias características de las que acompañan al término “producto” exigibles en la resolución de descripciones mínimas, tales como la marca, la composición, el uso, etc.
También se considera descripción errada o incompleta el error parcial u omisión parcial del “serial”, por ejemplo, cuando el serial verificado es 12345 y el declarado es 54321, porque hay coincidencia en la ubicación del número 3 pues en ambos seriales ocupa el tercer lugar.
Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado.
La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente estampada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.
Si en los documentos soporte de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.
No procederá la aprehensión cuando mediante la aplicación del análisis integral previsto en el artículo 3o del Decreto número 1165 de 2019 se puede determinar que la descripción errada o incompleta de la mercancía pueda corroborarse mediante análisis integral. Dentro de los términos del control simultáneo, para la descripción errada o incompleta no es exigible la aplicación del análisis integral para los casos que el declarante subsane esta, mediante declaración de legalización sin rescate.
3. Criterios para la determinación de descripción errada o incompleta del serial.
El concepto de descripción errada o incompleta del serial se concreta cuando la declaración de importación contiene errores parciales u omisiones parciales en el serial; esto es, cuando en la declaración se acierta en la ubicación de al menos un número o letra del serial, en los eventos en los que el serial es exigido como parte de las descripciones mínimas.
A la descripción errada o incompleta del “serial” le aplican los tratamientos previstos en el Decreto número 1165 de 2019 y en la presente resolución respecto de la expresión “descripción errada e incompleta”.
ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 304 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 304 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 304. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. La solicitud de resolución anticipada debe presentarse y radicarse antes de la importación de la mercancía al territorio aduanero nacional, por el interesado, directamente o a través de su representante en Colombia, apoderado o mandatario en Colombia debidamente constituidos.
La solicitud de resolución anticipada de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019 deberá presentarse, radicarse y tramitarse a través del servicio informático electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La solicitud de resolución anticipada de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 298 del Decreto 1165 de 2019, debe presentarse en el formato establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual puede obtenerse a través de su página web o a través del servicio informático electrónico que se establezca para tal fin.
El formato debidamente diligenciado, así como sus documentos anexos se deberán enviar por correo certificado o radicarse directamente en la Coordinación de Correspondencia y Notificaciones de la Subdirección Administrativa o en cualquier Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO. La solicitud de resolución anticipada prevista en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto 1165 de 2019, será atendida por la dependencia competente de la Subdirección Técnica Aduanera, o quien hagas sus veces y las de los numerales 4, 5 y 6, por la Subdirección de Operación Aduanera o quien haga sus veces, según corresponda.
Con respecto a lo dispuesto en el numeral 6, esta solicitud solo será atendida por la Subdirección de Operación Aduanera cuando el cupo sea administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 305 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 305 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 305. SOLICITUD DE LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA. La solicitud de resolución anticipada debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Para las solicitudes de resolución anticipada de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, se deberá diligenciar la totalidad de la información solicitada a través del servicio informático electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, anexando los documentos que soportan la solicitud y el comprobante del pago correspondiente. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.
2. Para las solicitudes de resolución anticipada de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, diligenciar el formato establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cada tipo de solicitud:
2.1 Nombre o razón social completos del solicitante, con indicación de su documento de identidad y de la dirección de notificaciones.
2.2 Calidad del solicitante: productor, importador, exportador o particular legitimado.
2.3 El objeto de la petición.
2.4 Identificación de la mercancía: descripción, nombre técnico y comercial.
2.5 Información y anexos de acuerdo al tipo de solicitud. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente:
2.5.1. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana.
Indicar en el caso de devolución de derechos de aduana: la subpartida arancelaria de la mercancía que se importó, descripción, valor y cantidad de los insumos importados que fueron incorporados o consumidos en la producción del bien a exportar, acuerdo comercial que contempla la devolución, número y fecha de las correspondientes declaraciones de importación y de las declaraciones de exportación mediante las cuales se exportó el bien final.
En el caso de suspensión y de exoneración de derechos de aduanas, se debe indicar la subpartida arancelaria de la mercancía que se pretende importar, descripción, valor y cantidad y uso que se va a dar a la mercancía en el país.
2.5.2. Mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, cuando es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana.
Indicar la subpartida arancelaria de la mercancía a reimportar, el acuerdo comercial, la descripción, valor y cantidad de la mercancía objeto de la exportación temporal por perfeccionamiento pasivo, y de la mercancía que se pretende reimportar, la descripción de los procesos de reparación o alteración que fue objeto la mercancía exportada, el número y fecha de las correspondientes declaraciones de exportación.
Anexo: contratos o facturas que acrediten la operación de perfeccionamiento en la otra parte del acuerdo.
2.5.3. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario. Indicar el acuerdo comercial, el país de origen y subpartida arancelaria de la mercancía.
2.6. El solicitante debe indicar si tiene conocimiento de un proceso administrativo en curso ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o ente gubernamental de una mercancía idéntica cuando corresponda.
2.7. Cualquier información complementaria que el solicitante considere necesaria, aportar.
3. Solicitudes por tipo de resolución anticipada.
Por cada tipo de resolución anticipada contemplada en los numerales 1 a 6 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, se deberá presentar una solicitud individual; así:
3.1. Clasificación arancelaria, la solicitud de resolución anticipada se deberá solicitar para un único producto o unidad funcional.
3.2. Origen preferencial y no preferencial, el interesado debe presentar una solicitud por producto, de un mismo productor o exportador y acuerdo comercial o país de origen, según corresponda.
3.3. Valoración aduanera, por cada negociación siempre y cuando para toda la mercancía se cumplan las mismas condiciones.
3.4. Si mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana, se debe presentar una solicitud por cada exportación temporal para perfeccionamiento pasivo realizada.
3.5. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario, se debe presentar una solicitud por cada embarque.
3.6. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana. En el caso de la suspensión de aranceles aduaneros, se presentará un formato por cada solicitud de aplicación de suspensión de aranceles aduaneros.
Para la devolución o exoneración de derechos de aduana, se presentará un formato por cada solicitud.
PARÁGRAFO 1o. El valor del servicio de expedición de la Resolución Anticipada será el que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de Resolución.
Cada solicitud debe acompañarse con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago. Cuando el solicitante no efectúe el pago del servicio o lo efectúe en forma incompleta, no habrá lugar al estudio de la solicitud y se procederá a su archivo, en cuyo caso se informará al peticionario mediante oficio, para que si lo estima pertinente vuelva a presentar la solicitud con el pago completo y cumplimiento de requisitos o solicite la devolución del pago parcial realizado. En el caso en que se presente un mismo comprobante de consignación o documento equivalente para varias solicitudes, procederá el estudio de una única solicitud y sobre las demás se procederá a su archivo, en cuyo caso se informará al peticionario mediante oficio, para que si lo estima pertinente vuelva a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos o solicite la devolución del pago sobrante.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se actúe a través de apoderado o mandatario, se debe adjuntar el correspondiente poder o mandato”.
ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 306 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 306 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 306. ESTUDIO DE LA SOLICITUD. Presentada y radicada la solicitud con los documentos soporte, el funcionario competente verificará que la información esté completa y se hayan anexado los documentos correspondientes. De faltar información o algún documento o muestras de la mercancía o de ser necesaria alguna aclaración de la información remitida con la solicitud, se requerirá al solicitante por una sola vez, dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud.
El solicitante deberá aportar la información y/o documentación requerida a través del servicio informático electrónico cuando se trate de solicitudes de resoluciones anticipadas de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019 y por correo electrónico cuando se trate de solicitudes de resoluciones anticipadas de que trata los numerales 4, 5 y 6 del artículo 298 del decreto mencionado, dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento.
Cuando se trate de solicitudes de resoluciones anticipadas de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, el interesado podrá solicitar por una sola vez, antes del vencimiento del plazo, prórroga para dar respuesta, hasta por el mismo término, a través del servicio informático electrónico. La prórroga se entenderá otorgada siempre que el servicio informático le informe el nuevo plazo.
Cuando se trate de solicitudes de resoluciones anticipadas de que trata los numerales 4, 5 y 6 del artículo 298 del decreto mencionado, el solicitante podrá solicitar al área competente y por una sola vez una prórroga para dar respuesta, hasta por el mismo término, el cual se entenderá otorgado con la respuesta que al respecto emita dicha área.
Cuando el interesado responda el requerimiento de información antes del vencimiento del plazo, podrá renunciar al término restante para dar respuesta, en este caso no podrá allegar información adicional.
La dependencia competente expedirá el acto administrativo que decide de fondo, dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o conforme con lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate. Este término se suspenderá desde la fecha de comunicación del requerimiento y se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento.
Contra los actos administrativos que deciden de fondo una solicitud de resolución anticipada, procede el recurso de apelación, ante el superior de la dependencia que profirió el acto, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo señalado en el artículo 299 del Decreto número 1165 de 2019, las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento, ya sea que el importador actúe o no de manera directa.
PARÁGRAFO 1o. Si como resultado del estudio de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se identifican máquinas, equipos, partes o accesorios que no hacen parte de la misma, no se tendrán en cuenta en la clasificación arancelaria de la unidad funcional.
Si en el estudio de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria se encuentra:
1. Más de una unidad funcional o varias máquinas que no conforman una unidad funcional o,
2. Que arancelariamente, la mercancía a clasificar no corresponde a un surtido o juego o,
3. Más de un producto a clasificar.
En estos eventos, se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del requerimiento, elija una unidad funcional, una máquina o un producto a clasificar, según corresponda.
Si no se recibe respuesta por parte del interesado dentro del término señalado, la autoridad aduanera hará la selección y emitirá la resolución de clasificación arancelaria siempre y cuando la información permita identificar plenamente la mercancía.
En el evento de requerirse clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales, máquinas o productos, se deberá presentar una nueva solicitud con el lleno de requisitos, según corresponda.
Si en el estudio de la solicitud de resolución anticipada de origen se encuentra más de un producto para la calificación de origen, se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del requerimiento indique el producto para el cual requiere la calificación de origen; de no recibir respuesta dentro del término señalado, la autoridad aduanera hará la selección y emitirá la resolución anticipada de origen siempre y cuando la información se encuentre completa.
Lo previsto en este parágrafo no suspende los términos establecidos en el artículo 300 del Decreto número 1165 de 2019.
PARÁGRAFO 2o. En concordancia con el artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, el interesado deberá obtener la resolución anticipada, antes de la importación de la mercancía.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá realizar reuniones técnicas con la asistencia del interesado, quien podrá asistir en compañía de un técnico especializado en la materia, para que haga las precisiones a que haya lugar, sobre la información allegada con la solicitud o en respuesta del requerimiento de información. El acta de reunión hará parte de los antecedentes y soporte de la solicitud. Esta reunión no interrumpe los términos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 4o. Cuando se trate de solicitudes de resolución anticipada de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, el requerimiento de información y las demás comunicaciones dirigidas al solicitante, previas a la expedición del acto administrativo que decide de fondo la solicitud, se remitirán a través del servicio informático electrónico, los cuales deberán visualizarse por parte del solicitante ingresando al sistema.
Para las solicitudes de resolución anticipada de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del Decreto número 1165 de 2019, la comunicación de los requerimientos de información y comunicaciones a que hace referencia el presente artículo se enviarán por parte del área competente al correo electrónico informado por el peticionario en su solicitud”.
ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 307 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 307 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 307. NEGACIÓN, DESISTIMIENTO O IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE RESOLUCIÓN ANTICIPADA. Se expedirá acto administrativo de negación, desistimiento o improcedencia de la solicitud, en los siguientes casos:
1. Negación de la solicitud. Cuando antes de que se expida la resolución anticipada, se determine que existe una investigación en curso por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o que existe un proceso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo o un fallo relacionado con el objeto de la solicitud, de conformidad con el artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019.
Se entenderá que sobre la operación de comercio y/o mercancía, objeto de la solicitud, existe un proceso de verificación o está en una instancia de revisión o de apelación o un fallo ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o cualquier ente gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes eventos:
1.1 En materia de clasificación arancelaria: Cuando las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, independiente que correspondan al mismo solicitante u otra persona.
1.2 En materia de calificación de origen: las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y proceso productivo, el mismo exportador o productor, país de origen y en virtud del mismo acuerdo comercial. En materia de origen no preferencial, las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y proceso productivo, el mismo exportador o productor y el mismo país de origen.
1.3 En materia de aplicación de criterios de valoración aduanera: las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, la misma operación o factura comercial, los mismos intervinientes y circunstancias de la venta.
1.4 En el caso de una mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo: las mercancías sean idénticas en sus características técnicas y correspondan al mismo exportador.
1.5 En materia de aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario cuyo cupo administre la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN): las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, en virtud del mismo acuerdo comercial.
1.6 En la aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana: las mercancías sean idénticas en sus características técnicas, en virtud del mismo acuerdo comercial en el caso de devoluciones.
2. Desistimiento de la solicitud. Se entenderá desistida la solicitud cuando el usuario no responda el requerimiento de información dentro del término establecido; o la información aportada no dé respuesta a lo solicitado en el requerimiento; o la respuesta esté incompleta. El solicitante también podrá desistir expresamente en cualquier estado del proceso.
Cuando se produzca el desistimiento tácito, la autoridad aduanera lo declarará y archivará la solicitud, mediante acto administrativo motivado.
3. Improcedencia de la solicitud. Cuando se trate de consultas generales sobre el sentido y alcance de las normas, casos hipotéticos, asuntos que no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o cuando se presente la solicitud después de la importación de la mercancía.
También se considera improcedente la solicitud de resolución anticipada en los siguientes eventos:
En materia de clasificación arancelaria, cuando la mercancía sea de fabricación nacional o mercancía nacionalizada o vaya a ser objeto de exportación, o en los casos en los que radicada la solicitud el usuario solicite el cambio de trámite a una resolución de clasificación ordinaria.
En materia de origen cuando la solicitud se enmarque en los eventos del artículo 333 de la presente resolución.
En materia de valoración aduanera, cuando se solicite con el fin de establecer el valor en aduana de una mercancía, o cuando verse sobre una transacción comercial que no sea concreta.
Los actos administrativos a que se refiere el presente artículo deben estar debidamente motivados, dejando claras las razones de la negación, desistimiento e improcedencia. En estos casos se ordenará el archivo de la solicitud mediante acto administrativo motivado, actos contra el cual procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se desista expresamente de la solicitud de resolución anticipada de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, la misma se archivará mediante comprobante emitido por el servicio informático electrónico sin que proceda recurso alguno. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general.
Cuando se desista expresamente de la solicitud de resolución anticipada de que tratan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 298 del Decreto número 1165 de 2019, la misma se archivará mediante oficio y sin que proceda recurso alguno. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos a que hace referencia el presente artículo, se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se produzca el desistimiento, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales”.
ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 311 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 311. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. El acto administrativo que resuelve una solicitud de resolución anticipada se notificará electrónicamente, conforme a lo establecido en el artículo 759 del Decreto número 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación, se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto.
Una vez en firme, tratándose de resolución anticipada de clasificación arancelaria se publicará en el Diario Oficial, para que surta efectos frente a terceros”.
ARTÍCULO 14. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 313 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 313 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 313. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE LA SOLICITUD DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA ORDINARIA. La solicitud de resolución de clasificación arancelaria de que trata el numeral 2 del artículo 304 del Decreto número 1165 de 2019, debe presentarse, radicarse y tramitarse a través del servicio informático electrónico establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La solicitud de expedición de una resolución de clasificación arancelaria ordinaria debe ser presentada por el interesado, su representante, mandatario, o apoderado, y se resolverá por parte de la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces”.
ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 314 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 314 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 314. DE LA SOLICITUD. La solicitud de una resolución de clasificación arancelaria ordinaria debe presentarse por el sistema informático electrónico anexando los documentos que la soportan, el comprobante de pago correspondiente y referirse a una sola mercancía o unidad funcional. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.
El estudio de la solicitud y los anexos correspondientes será realizado por el funcionario competente, quien verificará que la información esté completa y se hayan anexado los documentos soporte, que permitan evaluar integralmente la solicitud. De faltar información o documentos soporte, o de requerirse información adicional o muestras de la mercancía, dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud y por una sola vez, se requerirá al solicitante a través del servicio informático electrónico.
El solicitante deberá aportar la información o documentación requerida a través del servicio informático electrónico máximo dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento.
El solicitante a través del sistema informático electrónico por una sola vez y antes del vencimiento del plazo, podrá solicitar prórroga para dar respuesta, hasta por el mismo término. La prórroga se entenderá otorgada siempre que el servicio informático le informe el nuevo plazo, para lo cual se remitirá oficio de confirmación de la prórroga del plazo.
Cuando el interesado responda el requerimiento de información antes del vencimiento del plazo, podrá renunciar al término restante para dar respuesta, en este caso no podrá allegar información adicional.
La Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera, o quien haga sus veces, expedirá el correspondiente acto administrativo, dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud. Este término se suspenderá a partir de la comunicación del requerimiento de información y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta.
Contra los actos administrativos que deciden de fondo una solicitud de clasificación arancelaria, procede el recurso de apelación, ante el superior de la dependencia que profirió el acto, en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Si como resultado del estudio de la solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria de una unidad funcional, se identifican máquinas, equipos, partes o accesorios que no hacen parte de ella, no serán tenidas en cuenta en la clasificación arancelaria de la unidad funcional.
Si en el estudio de la solicitud de resolución de clasificación arancelaria ordinaria se encuentra:
1. más de una unidad funcional o varias máquinas que no conforman una unidad funcional, o
2. que arancelariamente, la mercancía a clasificar no corresponde a un surtido o juego, o
3. más de un producto a clasificar.
Se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del requerimiento elija una unidad funcional, una máquina o un producto a clasificar, según corresponda.
Si no se recibe respuesta por parte del interesado dentro del término señalado, la autoridad aduanera hará la selección y emitirá la resolución de clasificación arancelaria siempre y cuando la información permita identificar plenamente la mercancía.
Lo previsto en el inciso anterior no suspende los términos establecidos en el artículo 305 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.
En el evento de requerirse clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales, máquinas o productos, se deberá presentar una nueva solicitud.
PARÁGRAFO 1o. El valor del servicio de expedición de la Resolución de Clasificación Arancelaria Ordinaria será el que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de resolución.
Cuando el solicitante no efectúe el pago del servicio o lo efectúe en forma incompleta, o presente un mismo comprobante de consignación o documento equivalente para varias solicitudes, no habrá lugar al estudio de la solicitud y se procederá a su archivo, en cuyo caso se informará al peticionario mediante oficio, para que, si lo estima pertinente, vuelva a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se actúe a través de apoderado o mandatario, se debe adjuntar el correspondiente poder o mandato.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá realizar reuniones técnicas con la asistencia del interesado, quien podrá asistir en compañía de un técnico especializado en la materia, para que haga las precisiones a que haya lugar, sobre la información allegada con la solicitud o en respuesta del requerimiento adicional. El acta de reunión hará parte de los antecedentes y soporte de la solicitud. Esta reunión no interrumpe los términos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 4o. El requerimiento de información y las demás comunicaciones dirigidas al solicitante previas a la expedición del acto administrativo que decide de fondo la solicitud, se remitirán a través del sistema informático electrónico los cuales deberán visualizarse por parte del solicitante ingresando al sistema.
PARÁGRAFO 5o. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicite muestra de la mercancía para efectos del estudio de la solicitud de resolución de clasificación arancelaria, el solicitante al momento de aportarla deberá indicar si requiere su devolución; de ser así la misma debe ser retirada por el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del acto administrativo que decide de fondo la solicitud.
Para las muestras aportadas, sobre las cuales no se solicite devolución o que como objeto del estudio queden inservibles, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá su disposición final”.
ARTÍCULO 16. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 315 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 315 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 315. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD. Se entenderá que el usuario ha desistido de su solicitud cuando no responda el requerimiento de información dentro del término establecido o cuando la información aportada no dé respuesta a lo solicitado en el requerimiento o la información esté incompleta. El solicitante también podrá desistir expresamente en cualquier estado del proceso.
Cuando se produzca el desistimiento tácito, la autoridad aduanera lo declarará y archivará la solicitud mediante acto administrativo motivado que se notificará electrónicamente conforme a lo establecido en el artículo 759 del Decreto número 1165 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. Cuando se desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará mediante comprobante emitido por el servicio informático electrónico sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno por tratarse de un acto de trámite. No obstante, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá continuar de oficio la actuación, si la considera necesaria por razones de interés general.
PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que opere el desistimiento, se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se produzca el desistimiento, el solicitante podrá presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales”.
ARTÍCULO 17. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 316 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 316 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 316. UNIDADES FUNCIONALES. Para efectos de la clasificación arancelaria referida en el artículo 307 del Decreto número 1165 de 2019, se debe tener en cuenta lo previsto en la Nota 4 de la Sección XVI o la Nota Legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas.
La solicitud de clasificación arancelaria de unidades funcionales deberá atenerse al procedimiento previsto en la presente resolución, para las solicitudes de resolución anticipada de clasificación arancelaria u ordinaria según corresponda. La Resolución de clasificación arancelaria de una Unidad Funcional solo será aplicable a ese importador y para la mercancía objeto de dicha Resolución.
De conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 307 del Decreto número 1165 de 2019, el interesado también podrá presentar el formato de radicación de la solicitud generado por el servicio informático electrónico, en el cual se observe el número de radicado, el tipo de solicitud y la fecha, como soporte de la declaración de importación.
Lo mencionado en el inciso anterior no es aplicable cuando se trate de solicitudes de resolución anticipada de clasificación arancelaria de mercancías que no correspondan a unidades funcionales.
En el evento en que, durante el proceso de nacionalización o control posterior, se encuentre que no se importó dentro del plazo establecido la totalidad de máquinas y equipos amparados en la resolución de clasificación arancelaria, el declarante deberá corregir las declaraciones de importación presentadas, declarando cada máquina o equipo importado por la subpartida arancelaria que le corresponda siguiendo su propio régimen.
En los casos en que, durante el proceso de nacionalización o control posterior, se encuentren declaradas máquinas y equipos como componentes de una unidad funcional, que no estén amparados en la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, deberá presentarse declaración de corrección con o sin sanción según corresponda, declarando cada máquina y equipo que no esté amparado en la resolución, por la subpartida arancelaria que le corresponda a cada uno y seguir su propio régimen.
Cuando se presente como documento soporte de la declaración de importación una solicitud de clasificación arancelaria ordinaria y la subpartida arancelaria determinada en la resolución de clasificación arancelaria genere la liquidación de menores tributos aduaneros, el declarante deberá solicitar una liquidación oficial de corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Decreto 920 de 2023 o norma que lo modifique o adicione.
De conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Decreto número 1165 de 2019, la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional será documento soporte de la declaración de importación, para lo cual, en ejercicio de los controles simultáneo y posterior, deberá evaluarse junto con la totalidad de los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del decreto en mención”.
ARTÍCULO 18. MODIFICACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 345 Y ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 3° Y 4° AL ARTÍCULO 345 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el inciso primero y adiciónense los parágrafos 3 y 4 al artículo 345 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 345. PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR AJUSTES DE VALOR PERMANENTE. De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Decreto número 1165 de 2019, cuando las adiciones a que se refiere el artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y artículo 20 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina número 1684 de 2014, deban efectuarse en forma repetida en cada importación realizada en igualdad de circunstancias por un mismo importador, declarando un valor en aduana de manera provisional en virtud del evento señalado en el numeral 2 del artículo 338 del citado decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá a petición de parte o de oficio, autorizar a las personas naturales y/o jurídicas inscritas en el RUT como importadores, el uso de Ajustes de Valor Permanente cumpliendo el siguiente procedimiento:”
“Parágrafo 3. El costo del servicio de expedición de la resolución de ajustes de valor permanente a solicitud de parte será el que determine la U.A.E- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Resolución.
Cuando se trate de actuaciones iniciadas de oficio no habrá lugar a pago alguno.
Cada solicitud debe acompañarse con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago”.
“Parágrafo 4. La información para el estudio de los ajustes de valor permanente debe corresponder a las declaraciones de importación presentadas con valores provisionales y sus respectivas declaraciones de corrección si fuere el caso, de los productos involucrados en los pagos del elemento de ajuste u oficio donde se comunicó a la Entidad que el valor definitivo es inferior o igual al valor provisional declarado, de los dos (2) últimos periodos fiscales”.
ARTÍCULO 19. MODIFICACIÓN DEL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 368 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el inciso primero del artículo 368 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 368. REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES O AERONAVES. De conformidad con lo previsto en el artículo 166 del Decreto número 1165 de 2019, todo reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional requiere el trámite de una declaración de exportación por parte del proveedor del combustible, para lo cual se aplicará el siguiente procedimiento:”
ARTÍCULO 20. MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 406 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquense los incisos segundo y tercero del artículo 406 de la Resolución número 46 de 2019, los cuales quedarán así, respectivamente:
“Se podrán someter a la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo las mercancías nacionales o nacionalizadas, cuando exista documento soporte en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior o en una zona franca. En este último evento se deberá diligenciar y tramitar una solicitud de autorización de embarque, y el formulario de movimiento de mercancía”.
“En el caso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca permanente o permanente especial, se requerirá la presentación de una solicitud de autorización de embarque y del formulario de movimiento de mercancías”.
ARTÍCULO 21. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 484-1 A LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Adiciónese el artículo 484-1 a la Resolución número 46 de 2019, así:
“ARTÍCULO 484-1. AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. Para la autorización de tránsitos aduaneros internacionales que inicien en el Territorio Aduanero Nacional o en Zona Franca, así como de tránsitos aduaneros internacionales que terminen en el Territorio Aduanero Nacional o en Zona Franca, de tránsitos aduaneros internacionales que pasen por una aduana del país y demás tránsitos aduaneros internacionales contemplados en el artículo 449 del Decreto número 1165 de 2019, se requerirá instalación por parte de un Operador de Dispositivos de Trazabilidad de Carga seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de un dispositivo de trazabilidad de carga en las unidades de carga precintables.
Los puertos, los cruces de frontera terrestre, los transportadores internacionales, las zonas francas y depósitos deberán permitir y facilitar a los operadores seleccionados llevar a cabo la instalación y desinstalación de los dispositivos.
Los términos y condiciones para la exigencia de los dispositivos de trazabilidad de carga se determinarán mediante resolución de carácter general”.
ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO Y ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 3° Y 4° AL ARTÍCULO 523 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquense los incisos 1 y 2 y adiciónense los parágrafos 3 y 4 del artículo 523 de la Resolución número 46 de 2019, los cuales quedarán así:
“ARTÍCULO 523. REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO. Para las operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo, el usuario industrial o comercial de zona franca permanente, el usuario industrial de zona franca permanente especial o el usuario administrador o expositor en zona franca transitoria, o el tercero exportador cuya mercancía se encuentre en las instalaciones de un usuario comercial o en las instalaciones de un usuario industrial de servicios o de bienes y de servicios siempre y cuando el servicio prestado no implique la transformación del bien; deberá presentar directamente o mediante agencia de aduanas a través de los servicios informáticos electrónicos de la entidad, la respectiva solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio del diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual deberá contar con la autorización del usuario operador o el usuario administrador”.
“De conformidad con el inciso 1 del artículo 478 del Decreto número 1165 de 2019, el usuario de zona franca exportador podrá utilizar la modalidad de exportación definitiva, de reembarque o la que corresponda de acuerdo a la operación logística a realizar, en los términos y condiciones previstos en el mencionado decreto”.
“Parágrafo 3. Cuando se trate de una exportación desde zona franca con destino al resto del mundo cuya selectividad haya generado inspección documental o embarque directo, el exportador y/o Usuario calificado de la Zona Franca deberá remitir a los buzones creados en las Direcciones Seccionales el registro fotográfico donde se evidencie la instalación del precinto o del dispositivo de trazabilidad de carga cuando aplique, donde se evidencie el medio de transporte y la unidad de carga.
Cuando la mercancía salga de la zona franca con destino al lugar de embarque, en la misma o en diferente jurisdicción únicamente al amparo del formulario de movimiento de mercancías de salida conforme a las excepciones previstas en el artículo 385 de la presente resolución, las unidades de carga deben estar debidamente precintadas, para ello los usuarios operadores deberán dejar tanto el registro en el formulario de movimiento de mercancías como, la evidencia fotográfica en sus servicios informáticos”.
“Parágrafo 4. En los eventos en que ingrese una mercancía del resto del mundo a zona franca que sea de propiedad de un no residente, una vez prestado el servicio por parte del usuario industrial de servicios o de bienes y servicios, para la devolución de la mercancía, este usuario deberá presentar la solicitud de autorización de embarque declarándola como operación que no genera reintegro de divisas”.
ARTÍCULO 23. MODIFICACIÓN DEL INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 524 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el inciso tercero del artículo 524 de la Resolución número 46 de 2019, el cual quedará así:
“Las exportaciones temporales de que trata el inciso 2 del artículo 479 del Decreto número 1165 de 2019, requerirán además del formulario de movimiento de mercancías autorizado por el usuario operador de la zona franca, el diligenciamiento de la solicitud de autorización de embarque. En estos casos cuando se termine la modalidad con la reimportación de la mercancía, la salida al territorio aduanero nacional se podrá realizar únicamente con el formulario de movimiento de mercancías, salvo que haya lugar a la liquidación y pago de tributos aduaneros, caso en el cual deberá presentarse la declaración de importación correspondiente”.
ARTÍCULO 24. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 526-5 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 46 DE 2019. Modifíquese el artículo 526-5 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 526-5. REMISIÓN DE INFORMACION DE FORMULARIOS DE MOVIMIENTO DE MERCANCÍAS. Una vez aprobada la operación de salida al territorio aduanero nacional por el usuario operador de la zona franca, este deberá transmitir de forma inmediata la información de los Formularios de Movimiento de Mercancías al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La información a que hace referencia el inciso anterior se deberá transmitir bajo las condiciones establecidas en el Anexo 5 de la Resolución número 01 del 2020 por la cual se establecen las especificaciones técnicas para el intercambio y consulta de información por parte de los usuarios operadores de zona franca, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.
Los usuarios operadores que no suministren la información referida en el presente artículo en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 1o de la Resolución número 95 de 2023, serán objeto de la sanción establecida en el artículo 4o del Decreto Ley 920 de 2023.
PARÁGRAFO. En el caso que la información de que trata el presente artículo haya sido transmitida por el usuario operador de la zona franca de forma inmediata a través del Sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no será obligatorio enviar nuevamente la información de acuerdo con las características del anexo técnico #11 que hace parte integral de la presente resolución”.
ARTÍCULO 25. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA RESOLUCIÓN NÚMERO 095 DE 2023. Modifíquese el artículo 16 de la Resolución número 095 de 2023, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 16. Medidas cautelares de retención temporal para verificación de mercancías y para verificación del consignatario, destinatario o importador.
De conformidad con los eventos previstos en los numerales 9.1 y 9.2 cuando se adopte la medida de retención temporal para verificación de mercancías, la medida cautelar no podrá exceder de cinco (5) días, salvo que por razones debidamente justificadas se autorice su prórroga por un término igual, mediante acto administrativo debidamente motivado por la dependencia competente.
De conformidad con los eventos previstos en los numerales y 10.1 y 10.2 del artículo 7o del Decreto Ley 920 de 2023, cuando se adopte la medida de retención para verificación del consignatario, destinatario o importador, esta no podrá exceder de cinco (5) días, sin lugar a prórroga alguna.
En el control posterior, la mercancía retenida será trasladará al depósito o recinto de almacenamiento con el que tenga convenio para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que dicha medida pueda exceder el término previsto en el artículo 7o del Decreto Ley 920 de 2023”.
ARTÍCULO 26. PUBLICACIÓN. Publicar la presente resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente resolución entra a regir transcurridos quince (15) días calendario a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C. a 18 de octubre de 2024.
El Director General (e),
Javier Ávila Mahecha