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DECRETO <LEY> 444 DE 1967

(marzo 22)

Diario Oficial No 32.189, del 6 de abril de 1967

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Sobre régimen de cambios internacionales y de comercio exterior.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 6a. de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1o. El régimen de cambios internacionales y de comercio exterior que este decreto establece tiene por objeto promover el desarrollo económico y social y el equilibrio cambiario a través de los siguientes medios:

a). Fomento y diversificación de las exportaciones.

b). Aprovechamiento adecuado de las divisas disponibles.

c). Control sobre la demanda de cambio exterior, particularmente para prevenir la fuga de capitales y las operaciones especulativas.

d). Estímulo a la inversión de capitales extranjeros en armonía con los intereses generales de la economía nacional.

e). Repatriación de capitales y reglamentación de las inversiones colombianas en el exterior, y

f). Logro y mantenimiento de un nivel de reservas suficiente para el manejo normal de los cambios internacionales.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente estatuto se interpretarán y aplicarán de conformidad con este Artículo.

ARTÍCULO 2o. Todas las operaciones de cambio exterior están sujetas a control, así:

a). Las correspondientes al pago de servicios y transferencias de capitales se ajustarán a lo previsto en los capítulos VII y VIII de este decreto, y

b). Las transferencias corrientes se vigilarán a fin de hacer efectivas las regulaciones de que trata el ordinal anterior.

ARTÍCULO 3o. De conformidad con el Artículo 14 del Acuerdo Monetario de Bretton Woods, aprobado por la Ley 96 de 1945, las restricciones de pagos al exterior por mercancías importadas, por fletes y por las demás transacciones corrientes se reducirán gradualmente en cuanto lo permita la situación de balanza de pagos del país.

ARTÍCULO 4o. La posesión y negociación de oro y divisas se ceñirán a las disposiciones de este decreto.

Con las excepciones en él establecidas, los ingresos en moneda extranjera se venderán al Banco de la República o se canjearán en esta institución por "Certificados de Cambio" según el caso.

Solamente podrán adquirirse divisas para los fines económicos o socialmente útiles definidos como tales en este estatuto y previa la expedición de la respectiva licencia de cambio.

ARTÍCULO 5o. La norma del Artículo precedente sobre obligación de negociar las divisas con el Banco de la República se aplicará especialmente a los siguientes ingresos:

a). Los provenientes de exportaciones de bienes y servicios.

b). Los que se destinen a inversiones o a gastos en el país.

c). Los que se originen en actividades desarrolladas en Colombia o en bienes situados en el territorio nacional, y

d). Los provenientes de capitales colombianos invertidos en el exterior.

ARTÍCULO 6o. Dentro de las condiciones y límites establecidos en el presente estatuto, podrán adquirirse divisas para pagos al exterior por los siguientes conceptos:

a). Mercancías cuya importación haya sido debidamente autorizada.

b). Fletes de importación que deben cubrirse en moneda extranjera.

c). Petróleo crudo que se adquiera para su refinación en Colombia, cuando medie la autorización prevista en el Artículo 154.

d). Servicios de evidente conveniencia para el país.

e). Servicio diplomático, pagos a organismos internacionales, deuda pública y otros compromisos contractuales del Estado y de las demás entidades de derecho público.

f). Gastos en moneda extranjera que demande el comercio de exportación.

g). Gastos de estudiantes en el exterior.

h). Servicios de la deuda externa del Banco de la República y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

i). Servicio de los préstamos externos a favor de particulares.

j). Remesas de utilidades y reembolsos de capitales extranjeros invertidos en Colombia, y

k). Los demás que determine la Junta Monetaria para fines económica o socialmente útiles.

ARTÍCULO 7o. A través del requisito de licencia previa, el Gobierno regulará las importaciones en la medida en que lo juzgue necesario para lograr los siguientes objetivos:

a). Graduar la demanda futura de cambio exterior.

b). Restringir los consumos superfluos, y

c). Coordinar la política de importaciones con los planes de desarrollo económico y social

ARTÍCULO 8o. Las normas del presente estatuto se desarrollarán y aplicarán en lo relativo a operaciones de cambio y comercio exterior de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de Colombia, con estricta sujeción a los tratados públicos celebrado por la nación y a los principios de derecho internacional, particularmente el de la reciprocidad.

ARTÍCULO 9o. La aplicación e interpretación del régimen de reciprocidad y en general de las disposiciones atinentes a los representantes diplomáticos y consulares extranjeros, se consultarán con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO II.

NEGOCIACION Y POSESION DE DIVISAS

ARTÍCULO 10. Las divisas se negociarán en los mercados de certificados de cambio y de capitales, conforme a las normas establecidas en este capítulo.

Corresponde a la Junta Monetaria señalar inicialmente los ingresos y egresos que constituyen cada uno de los mercados de cambio exterior, pero los que se asignen al mercado de capitales podrán trasladarse al de certificados de cambio, mediante resoluciones de la misma Junta.

Los pagos por importación de mercancías se harán en todo caso por el mercado de certificados de cambio.

(Los ingresos y egresos que constituyen los mercados de certificados de cambio y de capitales, fueron fijados por la Resolución No. 13/67, Artículos 1o., 2o., 3o. y 4o. publicada en esa misma entrega).

ARTÍCULO 11. La Junta Monetaria elaborará periódicamente los presupuestos de ingresos y egresos de divisas.

En los presupuestos de divisas se harán las reservas necesarias para el pago de las obligaciones externas del Banco de la República, del Gobierno Nacional, de los Departamentos, municipios y establecimientos públicos y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

También se indicarán las partidas para los demás egresos, y a ellas se ajustará estrictamente la Oficina de Cambios para la expedición de las licencias, mientras no hayan sido modificadas por la misma Junta.

En el presupuesto se señalará también el monto máximo de licencias de importación que pueden aprobarse en un determinado periodo, a fin de preservar el equilibrio de la balanza de pagos y de mantener las reservas internacionales a un nivel adecuado.

ARTÍCULO 12. La Junta Monetaria señalará los requisitos para obtener licencias de cambio y podrá determinar por vía general, cuando fuere necesario, el orden en el cual se estudiarán y resolverán las solicitudes respectivas.

ARTÍCULO 13. La Junta Monetaria reglamentará el mercado de futuros para operaciones de venta a plazo de "certificados de cambio" con el objeto de procurar la estabilidad de su cotización.

ARTÍCULO 14. Además de las operaciones en moneda extranjera autorizadas por otras disposiciones de este Decreto los establecimientos de crédito podrán celebrar las siguientes, siempre con sujeción a las normas en él previstas:

a). Recibir depósitos en moneda extranjera.

b). Obtener financiación externa y utilizar el producto de esta para los fines propios de su actividad.

c). Otorgar préstamos en moneda extranjera para la prefinanciación de exportaciones colombianas.

d). Abrir cartas de crédito sobre el exterior y conceder créditos para el pago de mercancías importadas y para cubrir en forma directa por cuenta del cliente a las empresas marítimas y aéreas los fletes causados por la importación de ellas.

e). Otorgar garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera para operaciones de cambio internacional celebradas de conformidad con las normas de este estatuto, y

f). Hacer inversiones y préstamos en el exterior.

ARTÍCULO 15. La Junta Monetaria podrá reglamentar y limitar el otorgamiento de garantías o avales de obligaciones en moneda extranjera por bancos, corporaciones financieras, compañías de seguros y demás entidades sometidas al control del Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 16. Previa licencia de cambio, los establecimientos de crédito podrán adquirir divisas del mercado de capitales para satisfacer obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior que hubieren avalado o garantizado, cuando surgiere la necesidad de satisfacer la garantía otorgada.

ARTÍCULO 17. Los establecimientos de crédito deberán entregar al Banco de la República las divisas que reciban de ingresos por concepto de certificados de cambio y del mercado de capitales dentro de los términos que señale la Junta Monetaria.

SECCION I.

MERCADO DE CERTIFICADOS DE CAMBIO

ARTÍCULO 18. Constituyen "certificados de cambio" los títulos representativos de monedas extranjeras que el Banco de la República deberá expedir en las circunstancias y con las condiciones del Artículo siguiente.

Tales títulos serán libremente negociables por sus beneficiarios o tenedores; pero la Junta Monetaria podrá, por razones de conveniencia general, permitir su endoso sólo a los establecimientos de crédito que hayan sido debidamente autorizados por el Superintendente Bancario para adquirirlos, poseerlos y negociarlos.

ARTÍCULO 19. El Banco de la República expedirá "certificados de cambio" contra entrega de las divisas que constituyen ingresos del mercado que se reglamenta en esta sección, previo descuento de los impuestos en moneda extranjera que graven el respectivo reintegro o de las deducciones que autorice la Junta Monetaria en desarrollo del Artículo 54.

Cuando el reintegro se haga por conducto de un establecimiento de crédito, el Banco de la República, al recibir las divisas, podrá acreditar la cuenta de certificados de cambio del respectivo establecimiento, previas las deducciones de que trata el inciso anterior, y autorizarlo para expedir en su nombre "certificados de cambio" hasta concurrencia de la suma acreditada.

ARTÍCULO 20. Cuando no hubiere lugar a expedir "certificados de cambio" contra determinados ingresos del mercado que se reglamenta en esta sección, tales como los provenientes de algunas financiaciones externas, debido a la especial naturaleza de aquellos, las divisas correspondientes se venderán por el Banco de la República a la cotización del mercado de certificados de cambio, conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 21. con el fin de regular el mercado de certificados de cambio, la Junta Monetaria podrá autorizar al Banco de la República para expedir y negociar certificados contra divisas que formen parte de las reservas internacionales o para intervenir como comprador en dicho mercado.

En el ejercicio de esta función, la Junta tendrá en cuenta los presupuestos de ingresos y egresos de divisas y la necesidad de lograr y mantener un adecuado nivel de reservas internacionales.

ARTÍCULO 22. La Junta Monetaria señalará el término de vencimiento de los "certificados de cambio" o sea el plazo dentro del cual puede canjearse por giros al exterior; la moneda extranjera en la cual se denominará y la forma, contenido y demás características que ellos deben reunir.

ARTÍCULO 23. Cumplido el plazo a que se refiere el Artículo anterior, el Banco de la República adquirirá, en moneda legal colombiana, los "certificados de cambio" vencidos, a la tasa más baja que se hubiere registrado en el mercado bancario de tales títulos, entre la fecha de su expedición y la de su adquisición por dicho Banco, con el descuento que señale la Junta Monetaria.

Los "certificados de cambio" caducarán dos años después de su expedición.

ARTÍCULO 24. Los "certificados" se canjearán por giros al exterior, previa presentación de las respectivas licencias de cambio.

ARTÍCULO 25. El Superintendente Bancario señalará los plazos para liquida periódicamente el saldo entre las compras y ventas de "certificados de cambio" que realicen los establecimientos de crédito y podrá disponer en cualquier momento que el saldo neto o parte de él se venda al Banco de la República al costo de adquisición.

ARTÍCULO 26. El Superintendente Bancario determinará la cuantía máxima de las utilidades que pueden obtener los establecimientos de crédito en sus operaciones de compra y venta de "certificados de cambio", y reglamentará la forma de calcularlas y los términos para su liquidación.

Si al efectuar la liquidación se hallare que la utilidad ha sido mayor a la que establezca el Superintendente, la diferencia ingresará al Tesoro Nacional con destino al Fondo de Promoción de Exportaciones.

ARTÍCULO 27. El Superintendencia Bancaria dará traslado al Banco de la República de las liquidaciones previstas en el Artículo anterior para que éste debite las cuentas de los respectivos establecimientos y acredite la del Fondo de Promoción de Exportaciones como aporte del Tesoro Nacional.

SECCION II.

MERCADO DE CAPITALES

ARTÍCULO 28. Las divisas que constituyen ingresos del mercado de capitales deberán venderse al Banco de la República o a los establecimientos de crédito por él autorizados, a la tasa de cambio y dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 29. El Banco de la República, directamente o por intermedio de los establecimientos de crédito que autorice, venderá, a la tasa fijada por la Junta Monetaria, divisas del mercado de capitales, previa presentación de las correspondientes licencias de cambio.

SECCION III.

POSESION DE DIVISAS

ARTÍCULO 30. Salvo las excepciones que este Decreto autoriza, solamente el Banco de la República podrá recibir depósitos en moneda extranjera.

ARTÍCULO 31. Las divisas correspondientes a depósitos en moneda extranjera constituidos en establecimientos de crédito del país o en el exterior con anterioridad al Decreto 2867 de 1966  por personas naturales o jurídicas residentes en Colombia, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales o invertirse en los bonos de que trata el Artículo 251, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria teniendo en cuenta, entre otras consideraciones la naturaleza de las distintas clases de depósitos.

Salvo las excepciones que establezca la Junta Monetaria, también deberán venderse al Banco de la República o invertirse en los mencionados bonos las divisas que resulten de la venta o liquidación de acciones, bonos, participaciones en fondos de inversión y en general de toda clase de valores denominados en moneda extranjera y los provenientes de la enajenación de otros bines muebles o inmuebles que tengan en el exterior los residentes en Colombia.

A fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, los bienes a que él se refiere, al igual que toda transferencia o enajenación de los mismos deberán registrarse en la Oficina de Cambios cuando ello no se hubiere hecho en desarrollo del Decreto 2867 de 1966, dentro de los plazos y en la forma que dicha oficina determine.

ARTÍCULO 32. No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, la Junta Monetaria podrá autorizar que personas naturales o jurídicas residentes en Colombia mantengan y utilicen depósitos u otros fondos en moneda extranjera cuando ello fuere necesario para el normal desarrollo de determinadas actividades económicas o cuando se tratare de personas que residiendo transitoriamente en el país, deban hacer gastos en el exterior.

Estos depósitos podrán mantenerse en establecimientos de crédito que operen en Colombia y estarán sujetos al encaje que determine la mencionada junta.

ARTÍCULO 33. Los establecimientos de crédito podrán recibir depósitos en moneda extranjera de agentes diplomáticos y consulares acreditados ante el Gobierno de Colombia y de jefes de misiones de organismos internacionales.

Igualmente podrán recibir depósitos de personas naturales o jurídicas no residentes en el país.

Dentro de las limitaciones que señale la Junta Monetaria los depósitos de que trata este Artículo serán de libre disposición por sus titulares, pero las divisas que se desee convertir a moneda nacional deberán venderse al Banco de la República.

Estos depósitos estarán sujetos al encaje que señale la mencionada Junta.

ARTÍCULO 34. La Junta Monetaria determinará la cuantía máxima de la posición propia en divisas que pueden poseer los establecimientos de crédito y dispondrá que el exceso se venda al Banco de la República o se deposite en dicha institución.

Se entiende por posición propia en moneda extranjera de los establecimientos de crédito la diferencia entre sus activos y pasivos en dicha moneda, tanto inmediatos como a término.

ARTÍCULO 35. Para el normal desarrollo de las operaciones de los establecimientos de crédito, el Banco de la República podrá constituir en ellos depósitos en moneda extranjera a término y sin intereses, hasta por la cuantía que señale la Junta Monetaria y conforme a los reglamentos generales que ella expida.

Al vencimiento de los depósitos o antes si se exigiere, los establecimientos de crédito deberán informar detalladamente al Banco de la República acerca de su movimiento en el respectivo periodo.

Estos depósitos estarán sujetos al encaje en moneda legal que disponga la Junta Monetaria, el cual deberá mantenerse en el Banco de la República en depósitos a la vista y sin intereses.

ARTÍCULO 36. El Banco de la República podrá vender divisas para constituir los depósitos o fondos previstos en el Artículo 32 y para compensar el saldo negativo entre activos y pasivos en moneda extranjera que registraron algunos establecimientos de crédito al entrar en vigencia, el Decreto 2867 de 1966.

estas ventas se harán a la tasa del mercado de capitales.

Además, en el caso de venta de divisas para compensar la posición negativa en moneda extranjera de los establecimientos de crédito, se pagará un recargo a favor del Tesoro Nacional del 15% cuyo monto se llevará a la cuenta especial de cambios.

  

CAPITULO III.

COMERCIO DE ORO

ARTÍCULO 37. Unicamente el Banco de la República podrá comprar, vender, poseer y exportar oro en polvo, en barras o amonedado. No obstante, las personas naturales o jurídicas podrán poseer y negociar oro amonedado con fines de colección o de ornamento.

ARTÍCULO 38. La Junta Monetaria reglamentará la forma como el Banco de la República comprará el oro producido en el país, y podrá autorizarlo para pagar parte de él con divisas. En este caso, el Banco cubrirá el saldo en moneda nacional al tipo de cambio del mercado de capitales.

Las empresas mineras extranjeras productoras de oro que operen en Colombia podrán remesar al exterior, previa licencia de cambio y por conducto del Banco de la República, la parte pagadera por éste en divisas. En consecuencia dichas empresas no tendrán derecho a obtener adicionalmente licencias de cambio para el reembolso de capitales, la transferencia de utilidades y el pago de gastos en moneda extranjera.

ARTÍCULO 39. Los sistemas que adopte el Banco de la República para la venta de oro con fines industriales requerirán la aprobación de la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 40. La Superintendencia de Comercio Exterior, previo concepto de la Prefectura de Control de Cambios, reglamentará el comercio externo de oro manufacturado.

ARTÍCULO 41. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción de oro deberán obtener una licencia de la Prefectura de Control de Cambios, renovable periódicamente, para continuar su explotación, la cual les será concedida siempre que se comprometan a cumplir las siguientes obligaciones:

a). Entregar todo el oro que produzcan al Banco de la República, directamente o por intermedio de las casas de moneda o de las de fundición o ensayes autorizadas por éste, dentro del plazo que para el efecto determine la Prefectura de Control de Cambios, y

b). Suministrar periódicamente, con excepción de quienes trabajan por el sistema de barequeo, o mazamorreo, toda la información estadística que les solicite el Banco de la República.

PARÁGRAFO. Los pequeños productores de oro, conocidos como barequeros o mazamorreros, no requerirán licencia de explotación, pero estarán obligados a vender al Banco de la República la totalidad del oro que extraigan.

ARTÍCULO 42. La Prefectura de Control de Cambios podrá inspeccionar las explotaciones mineras, las casas de fundición y ensayes y los demás establecimientos que procesen oro para fines diversos así como examinar sus libros de contabilidad y demás comprobantes, con el objeto de establecer si su manejo y funcionamiento se ajustan a las disposiciones sobre control de cambios.

CAPITULO IV.

RESERVAS INTERNACIONALES

ARTÍCULO 43. Corresponde a la Junta Monetaria autorizar o aprobar los sistemas y operaciones de compra y venta de divisas por el Banco de la República y de financiación de las reservas internacionales no contemplados en este Decreto.

ARTÍCULO 44. Las reservas internacionales se contabilizarán a la tasa de cambio que señale periódicamente la Junta Monetaria.

Cuando del reavalúo de las reservas resulte un saldo a cargo del Gobierno Nacional, este acordará con el Banco de la República la forma de cancelarlo. Es entendido que los saldos así liquidados no darán lugar al pago de intereses.

Si del reavalúo surgiere utilidad a favor del Gobierno, ella se dedicará exclusivamente a la cancelación de las deudas de éste para con el Banco de la República.

Para los efectos del presente Artículo, al saldo que resulte del reavalúo de las reservas internacionales en 1967, se adicionará la pérdida acumulada que registre la cuenta especial de cambios en 31 de marzo de dicho año.

ARTÍCULO 45. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 73 de 1983.>

  

CAPITULO V.

EXPORTACION DE BIENES

SECCION I.

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 46. La exportación de productos nacionales es libre, salvo las limitaciones o prohibiciones establecidas por leyes o convenios internacionales vigentes.

La Junta de Comercio Exterior podrá sin embargo:

a). Dictar reglamentaciones para encauzar la exportación de ciertos productos a través de organismos especializados, con el objeto de defender los mercados externos mediante la garantía de calidades y oportuna entrega y de armonizar el volumen de la exportación con la capacidad de la producción nacional y la posibilidad de su ensanche en tiempo razonable.

b). Señalar el grado de elaboración o transformación que deben tener ciertos productos para que puedan ser exportados. En ejercicio de esta facultad la Junta tomará en cuenta las condiciones propias de las distintas regiones productoras.

c). Establecer limitaciones temporales para la exportación de Artículos de primera necesidad, cuya producción haya sido afectada por malas cosechas o causas de índole semejante y que no puedan ser sustituidos, en condiciones económicas, por otros de producción nacional o extranjera.

d). Fijar normas sobre calidades, empaques, marcas y demás requisitos que aseguren las mejores condiciones para la comercialización de los productos nacionales en los mercados externos.

e). Limitar o prohibir la exportación de Artículos necesarios para el abastecimiento nacional, cuando exista una escasez de ellos en el mercado mundial y mientras subsistan las circunstancias que la hayan determinado, y

f). Establecer restricciones para proteger la flora, la fauna y los recursos naturales no renovables.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la exportación de bienes que formen parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.

La Junta de Comercio Exterior reglamentará la salida temporal de estos objetos con fines de exhibición de acuerdo con las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 47. Dentro de los límites y condiciones que establezca el Gobierno, estarán libres de gravámenes de importación y de consumo los Artículos que adquieran los viajeros al exterior para que les sean entregados dentro de la respectiva nave al momento de su salida al exterior.

ARTÍCULO 48. El Gobierno Nacional podrá celebrar contratos que garanticen el derecho a exportar por cantidades y tiempos determinados.

Estos contratos sólo requerirán para su validez la firma del Ministro de Fomento, quien los suscribirá previo concepto de la Junta de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 49. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Los exportadores podrán registrar en la Superintendencia de Comercio Exterior los contratos de exportación que celebren con personas o entidades del Extranjero. En tal caso, las limitaciones o prohibiciones temporales que establezca la Junta de Comercio Exterior no afectarán, durante los ciento veinte días siguientes a su vigencia, los despachos que deban hacerse conforme a dichos contratos.

ARTÍCULO 50. <Ver Notas del Editor> Sin perjuicio de la libertad de exportación y con miras a estimular y facilitar la actividad exportadora de carácter permanente, establécese el registro de exportadores en la Superintendencia de Comercio Exterior, entidad que lo reglamentará.

El registro de exportadores de café exento de todo gravamen o derecho.

En el caso de exportadores de café el correspondiente registro se efectuará con el visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ARTÍCULO 51. Toda exportación requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior. Para obtenerlo, los exportadores deberán cumplir previamente con los requisitos señalados en este estatuto y con los que establezca la Junta de Comercio Exterior.

Se exceptúan de la formalidad de registro:

a). El equipaje de los viajeros y los productos colombianos que estos lleven consigo al exterior con fines no comerciales.

b). El menaje doméstico de las personas que vayan a domiciliarse en el exterior, y

c). Las exportaciones de muestras y de productos nacionales en cantidades no comerciales.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Aduanas reglamentará este régimen de excepción.

ARTÍCULO 52. Facúltase a la Junta de Comercio Exterior para establecer los plazos de validez de los registros de exportación.

ARTÍCULO 53. La Superintendencia de Comercio Exterior, previa comprobación de causas justificativas, podrá autorizar la cancelación de los registros de exportación de productos distintos del café.

ARTÍCULO 54. La totalidad de las divisas provenientes de exportaciones deberán reintegrarse al Banco de la República.

No obstante lo prescrito en este Artículo, la Junta Monetaria podrá disponer, en el caso de regímenes especiales de exportación que parte del reintegro se destine a cubrir obligaciones en moneda extranjera del propio exportador. En tal caso, el Banco de la República tomará de los reintegros respectivos las sumas necesarias para efectuar los giros correspondientes en nombre del exportador.

ARTÍCULO 55. La Junta Monetaria podrá autorizar por vía general del Banco de la República para recibir reintegros anticipados sobre futuras exportaciones y señalar la forma y modalidades especiales de dichas operaciones.

ARTÍCULO 56. Facúltase a la Junta Monetaria para que, previo concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior, fije el valor mínimo de reintegro para determinadas exportaciones, con los siguientes propósitos:

a). Defender un adecuado nivel de precios para las exportaciones colombianas en los mercados externos, y

b). Prevenir la subfacturación de exportaciones.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de fijar reintegro mínimo a las exportaciones de café, se requerirá el concepto previo del gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ARTÍCULO 57. La Junta Monetaria establecerá las garantías y el plazo de reintegro de las divisas originadas en exportaciones.

ARTÍCULO 58. La Junta de Comercio Exterior reglamentará las exportaciones de productos distintos del café que se efectúen por el sistema de consignación o depósito en el exterior.

ARTÍCULO 59. La salida del país de un artículo cualquiera sin el cumplimiento de los requisitos previstos en este estatuto, constituirá contrabando y dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes.

  

SECCION II.

EXPORTACIONES DE CAFE

ARTÍCULO 60. Los contratos de venta de café deberán registrarse en la Superintendencia de Comercio Exterior, la cual queda facultada para que a solicitud de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pueda suspender o limitar transitoriamente el registro de dichos contratos.

En ejercicio de esta facultad no podrán establecerse sistemas que impliquen cupos individuales de exportación.

ARTÍCULO 61. La Superintendencia de Comercio Exterior previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia señalará los plazos dentro de los cuales debe exportarse el café a partir del registro del respectivo contrato de venta. Estos plazos no podrán ser prorrogados sino por causas justificativas y con la anuencia de la mencionada Federación.

ARTÍCULO 62. La Superintendencia de Comercio Exterior previo el concepto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá imponer multas hasta por un monto equivalente al 50% del valor del respectivo contrato, cuando sin mediar causas justificativas, se incumpliere la obligación de exportar dentro del término en él previsto.

ARTÍCULO 63. Con el objeto de regular el mercado cafetero seguirá vigente la retención de una parte de la producción nacional de ese grano. Esta retención se llevará a cabo por medio de la obligación impuesta a todo exportador y a favor del Estado, representado por el Fondo Nacional del Café, de traspasar sin compensación a dicho fondo y entregarle en los almacenes o depósitos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia una cantidad de café pergamino equivalente al porcentaje que señale el Gobierno, oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros, del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que aquella entidad señale. En consecuencia los registros de exportación de café no podrán expedirse sin la previa comprobación de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada.

El café retenido quedará automáticamente bajo el régimen previsto en las disposiciones vigentes y en los contratos celebrados entre la nación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

ARTÍCULO 64. El Fondo Nacional del Café por conducto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá realizar las siguientes operaciones:

a). Mantener café en consignación o en depósito en el exterior, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Junta Monetaria y con la obligación de entregar su valor al Banco de la República en el momento en que reciba las divisas correspondientes.

b). Atender con el producto de sus exportaciones los gastos en moneda extranjera y los pagos de obligaciones externas incluidos en presupuestos que elaborará periódicamente la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que deberán ser sometidos a la aprobación de la Junta Monetaria. En los mencionados presupuestos se incluirán los gastos autorizados por contratos que se hubieren celebrado entre la Federación y el Gobierno Nacional, siendo entendido que estos gastos serán aprobados en todo caso por la Junta Monetaria.

Los desembolsos externos que no hayan podido ser incluidos en los presupuestos indicados deben someterse a la previa aprobación de un comité integrado por el Ministro de Hacienda, el gerente del Banco de la República y el gerente de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y comunicarse inmediatamente a la Junta Monetaria, y

c). Celebrar contratos para la torrefacción en el exterior de café colombiano para exportarlo en esta forma a nuevos mercados.

PARÁGRAFO. La Federación informará mensualmente a la Oficina de Cambios sobre los desembolsos a que se refiere el ordinal b) de este Artículo.

SECCION III.  

REEXPORTACIONES

ARTÍCULO 65. Las reexportaciones estarán sujetas a los siguientes requisitos, además de los que rigen para toda exportación:

a). Demostración ante la Superintendencia de Comercio Exterior de que los bienes no pueden utilizarse económicamente en el país,

b). Aprobación del precio de venta por la misma entidad, y

c). Entrega de las divisas producto de la exportación al Banco de la República para ser canjeadas por "certificados de cambio".

ARTÍCULO 66. No quedan sujetos a los requisitos del Artículo anterior los equipos, maquinarias y partes de éstos que, no pudiéndose reparar en el país, deban ser enviados al exterior con tal propósito, o que, no encontrándose en buenas condiciones para su utilización, puedan ser cambiados o sustituidos en cumplimiento de garantías otorgadas por fabricantes extranjeros.

En estos casos se exigirá el registro de exportación y una garantía ante la Superintendencia de Comercio Exterior que asegure la reimportación de los bienes y los demás requisitos que eta entidad señale.

 CAPITULO VI.

IMPORTACION DE BIENES

 SECCION I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 67. La importación de toda clase de bienes requiere registro ante la Superintendencia de Comercio Exterior y licencia expedida por eta misma entidad, cuando se trata de mercancías que no sean de importación libre. La comprobación de haber cumplido con estos requisitos es indispensable para la legalización del despacho de las mercancías correspondientes ante los consulados de la república y para su nacionalización en las aduanas. Se exceptúan las importaciones menores que se hagan de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno y aquellas que vengan como equipaje de personas con arreglo a las normas aduaneras pertinentes.

A la solicitud de registro deberá acompañarse el recibo de consignación del impuesto sobre legalización de facturas consulares a que se refiere el artículo 232 de este decreto.

ARTÍCULO 68. Corresponde a la Junta de Comercio Exterior formar y modificar las listas de bienes de libre importación, de los sujetos a licencia previa y de los de prohibida importación.

ARTÍCULO 69. La importación de bienes incluidos en la lista libre no requiere autorización previa de la Junta de Importaciones de la Superintendencia de Comercio Exterior, pero esta entidad podrá solicitar la información necesaria para comprobar que los precios consignados en el respectivo registro no envuelven transferencia ilegal de capitales al exterior.

ARTÍCULO 70. La importación de bienes incluidos en la lista de licencia previa requiere autorización de la Junta de Importaciones, la cual podrá aprobarla total o parcialmente, aplazarla o improbarla.

ARTÍCULO 71. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 72. La Junta de Comercio Exterior podrá fijar un calendario para la entrada en vigencia de restricciones a la importación de determinados artículos, con el objeto de dar una base segura al fomento de la producción nacional de ellos.

Igualmente podrá la Junta fijar un calendario sobre eliminación de las limitaciones o prohibiciones a la importación de determinadas mercancías, señalando plazos apropiados para que las industrias nacionales racionalicen su producción a fin de que se coloquen en condiciones económicas de competencia.

ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 74. Se consideran infractores de las disposiciones sobre contrabando no solo aquellas personas que introduzcan al país bienes de prohibida exportación sino también quienes los adquieran. Igualmente se considera contrabando la introducción al país de cualquiera otra mercancía sin previo registro o licencia de importación, según el caso.

ARTÍCULO 75. La Superintendencia de Comercio Exterior publicará semanalmente, en orden numérico, los registros y licencias concedidos con indicación del nombre del importador y la naturaleza, cantidad y valor de la mercancía.

La Superintendencia publicará también las estadísticas sobre registros y licencias de importación, registros de exportación y las demás que fueren necesarias para formular y evaluar la política cambiaria y de comercio exterior.

La Oficina de Cambios llevará a cada registro o licencia de importación una cuenta en la cual abonará los pagos que de ellos se vayan verificando, con el objeto de que en cualquier momento pueda establecerse el monto del pasivo existente por este concepto. Esta oficina publicará mensualmente el movimiento consolidado de las cuentas aquí previstas.

ARTÍCULO 76. La Junta de Comercio Exterior efectuará la distribución mensual para la ejecución del presupuesto periódico de divisas que fije la Junta Monetaria y el procedimiento, forma de presentación, características y trámites de los registros y licencias de importación.

ARTÍCULO 77. Al estudiar las solicitudes de licencias con el objeto de aprobarlas, aplazarlas, improbarlas o reducir su cuantía, la Superintendencia de Comercio Exterior, por conducto de la Junta de Importaciones, deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:

a). El grado de importancia que para la satisfacción de las necesidades de consumo popular y el mantenimiento e incremento del nivel de empleo que tengan los bienes a que se refiere la solicitud.

b). Su contribución al fomento y diversificación de las exportaciones y al efecto favorable de estas sobre la balanza de pagos del país.

c). El ahorro neto en divisas que se obtenga por la sustitución de importaciones.

d). Si hay producción nacional que esté abasteciendo la demanda en la región a donde esté destinada la mercancía respectiva y la necesidad de proteger al consumidor del abuso en precios y calidades.

e). La urgencia de atender, con importaciones oportunas de materias primas o mercancías, el desarrollo de industrias localizadas en zonas especialmente deprimidas, aunque los bienes importados se produzcan en el país.

f). Si se trata de artículos que no se producen en el país, su mayor o menor escasez y el grado de necesidad de ellos. También su precio de venta al consumidor en comparación con los costos de importación y nacionalización.

g). El volumen de existencias en manos del importador en comparación con el movimiento anterior de su negocio, y

h). el valor de las licencias de importación para el mismo artículo solicitado por el importador en un periodo dado en comparación con las solicitudes de periodos anteriores.

PARÁGRAFO 1o. La apreciación de las circunstancias de que tratan los ordinales g) y h) de este Artículo no autoriza a la Superintendencia para establecer cupos individuales en lo que respecta a la importación de un determinado bien.  Se tendrá en cuenta únicamente para evitar aumentos inmoderados en las existencias que el importador mantenga para el desarrollo normal de su negocio.

PARÁGRAFO 2o. Para el otorgamiento de las licencias de importación de maquinarias y equipos se observarán las prioridades señaladas en los planes de desarrollo económico y social que adopte el Consejo Nacional de Política Económica.

ARTÍCULO 78. Cuando la importación de una mercancía se halle condicionada por la ley al cumplimiento de determinados requisitos tales como la absorción de materia prima nacional, o la aprobación previa por parte de determinados ministerios o entidades públicas, la Superintendencia de Comercio Exterior reglamentará la manera como el solicitante de la licencia deba comprobar ante ella el cumplimiento de tales requisitos.

ARTÍCULO 79. La Junta de Comercio Exterior establecerá el plazo de validez de los registros de importación, así como los casos en que podrá prorrogarlo.

ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 81. En caso de financiación externa concedida a entidades oficiales o de servicio público, que puedan solicitar exención de derechos de aduana sobre determinados productos y siempre que se haya abierto respecto de ellos licitación internacional con participación de firmas colombianas, estas podrán importar al país, libres de gravámenes arancelarios, las materias primas o productos intermedios necesarios para la elaboración de los artículos licitados

La Superintendencia de Comercio Exterior reglamentará estas importaciones.

ARTÍCULO 82. La Superintendencia de Comercio Exterior podrá otorgar licencias no reembolsables para las siguientes importaciones:

a). Las de bienes que se traigan al país como importación de capital extranjero, conforme a las disposiciones de la Sección Primera del Capítulo VIII .

b). Las de compañías petroleras y mineras con sujeción a las normas del Capítulo IX.

c). Las que se paguen con el producto de préstamos externos cuyo servicio se haga en la forma prevista en la Sección Tercera del Capítulo VIII y en el artículo 131;

d). Los bienes donados a favor de personas o entidades de derecho público o privado, previa demostración de que se hizo la donación, y

e). Las demás que en casos especiales autorice la Junta de Comercio Exterior y que no impliquen egresos de divisas al país.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional promoverá con las compañías petroleras o mineras que operen en el país, un estudio acerca de las partes de maquinaria o equipo susceptibles de ser fabricados en Colombia o de materias primas de origen nacional que puedan emplear en sus actividades. Con base en este estudio el Gobierno procurará, por medio de reglamentación especial, que dichas compañías empleen hasta el máximo posible los productos colombianos.

SECCION II.

DEPOSITOS PREVIOS

ARTÍCULO 83. Mientras el Gobierno Nacional no disponga lo contrario, para el registro de importaciones o el otorgamiento de licencias, según el caso, será requisito indispensable haber constituido previamente un depósito en moneda legal en el Banco de la República. La Junta Monetaria señalará la cuantía según mercancías o grupos de mercancías, su duración y los requisitos y condiciones que deben ser cumplidos para devolverlo.

ARTÍCULO 84. La tasa de cambio para liquidar los depósitos previos de importación será la misma que señale el Ministerio de Hacienda para el pago de los derechos de aduana "ad valorem".

ARTÍCULO 85. El depósito previo de importación no podrá ser devuelto antes de la nacionalización de la mercancía, salvo cuando la Superintendencia de Comercio Exterior a solicitud del importador, haya aceptado la cancelación de la licencia, o cuando ocurrieren faltantes en la mercancía importada, todo ello de acuerdo con reglamentación de la misma Superintendencia.

ARTÍCULO 86. Si al tiempo de nacionalizar la mercancía se estableciere que la posición arancelaria por la cual se pagan los derechos de aduana es distinta de aquella declarada en el registro o licencia de importación, la aduana diferirá su nacionalización e informará a la Superintendencia de Comercio Exterior para que, si fuere del caso ordene aumentar la cuantía del depósito previo de importación. Este aumento deberá mantenerse en el Banco de la República por un periodo superior en sesenta días al lapso comprendido entre la fecha del depósito original y la devolución del mismo. Reajustado el depósito, procederá la aduana a nacionalizar la mercancía.

ARTÍCULO 87. El valor de los depósitos previos de importación no podrá ser utilizado por el Banco de la República para hacer imposiciones de fondos en otros establecimientos bancarios, para otorgar préstamos o para cualquier otro objeto.

ARTÍCULO 88. El Superintendente Bancario podrá limitar o prohibir el recibo de los comprobantes de depósito como garantía colateral de los préstamos que otorguen los establecimientos de crédito.

ARTÍCULO 89. Estarán exentas de constituir depósito previo las siguientes importaciones:

a). Las de bienes de capital y sus repuestos, no destinados al comercio que efectúen la nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados.

b). La de bienes contemplados en el ordinal anterior que realicen las entidades de servicio público.

c). La de artículos de primera necesidad que lleven a cabo el Instituto Nacional de Abastecimientos u organismos o empresas del Estado para el aprovisionamiento normal del país, con autorización del respectivo pedido por el Ministerio del ramo.

d). <Ordinal modificado por el artículo 5 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Las no reembolsables en los casos contemplados en el artículo 82 ordinales a), b) y d) y en el caso del ordinal c) del mismo artículo, cuando se trate de préstamos en favor de entidades oficiales.

e). Las efectuadas dentro de regímenes especiales de fomento a las exportaciones, contemplados en este estatuto.

f). Las importaciones exentas de este requisito, en virtud de convenios internacionales suscritos por Colombia, y

g). Los demás que pro razones de interés público determine el Gobierno.

PARÁGRAFO. Las importaciones a que se refieren los ordinales b) y c) de este Artículo, para gozar de la exención requieren aprobación de cada solicitud por la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 90. Cuando se trate de registrar la importación de equipos o maquinarias que deban ser fabricados en el exterior, con plazo de entrega en puerto extranjero mayor de seis meses de acuerdo con el respectivo contrato, y dicho contrato impusiere además al importador la obligación de hacer anticipos con imputación al precio, el depósito se hará consignando en el Banco de la República lo que corresponda al monto de cada anticipo y completando el valor correspondiente antes de la legalización de los documentos de despacho por el respectivo consulado.

Cuando el importador no tenga que hacer pagos anticipados y prefiera esperar para el otorgamiento de la licencia a que las maquinarias o equipos se hallen listos para el despacho, la Superintendencia de Comercio Exterior podrá extender certificados con destino a los fabricantes extranjeros, en los cuales conste que la licencia ha sido aprobada y que le será entregada al importador tan pronto como este la solicite.

ARTÍCULO 91. La Junta Monetaria podrá establecer, por resoluciones de carácter general, un régimen especial para los depósitos referentes a la importación de bienes de capital de considerable valor, cuyo pago haya de hacerse con plazos que distribuyan la demanda de divisas extranjeras en varios periodos anuales.

ARTÍCULO 92. Los títulos correspondientes a los depósitos previos de importación caducarán cuando no sean retirados por el importador dentro del término de cinco años, contados a partir de la fecha prevista para su devolución, y los respectivos recursos pasarán al Fondo de Promoción de Exportaciones.

CAPITULO VII.

INGRESOS Y EGRESOS POR SERVICIOS

ARTÍCULO 93. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los ingresos y egresos en moneda extranjera por concepto de servicios tales como transporte, seguros, actividades bancarias, servicios personales, oficiales, informativos, estudiantes, turistas y residentes, regalías, marcas y patentes, servicios de radio, cine y televisión.

ARTÍCULO 94. Los ingresos de divisas provenientes de servicios deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los términos que señale la Junta Monetaria.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Junta podrá autorizar a empresas que, por razón de la naturaleza de sus negocios, tengan ingresos y egresos de divisas para que las lleven a una cuenta en moneda extranjera que se liquidará periódicamente

Si el saldo de la liquidación fuere positivo, este deberá venderse al Banco de la República; si fuere negativo, habrá derecho a adquirir divisas en el mercado de capitales por la diferencia.

ARTÍCULO 95. Podrán adquirirse divisas del mercado de capitales para pagos de servicios que haya necesidad de cubrir en moneda extranjera.

La Junta Monetaria reglamentará la cuantía de dichos giros y las condiciones que deban reunir para ser autorizados. Las cantidades serán razonables, y en todo caso deberán evitarse que a través de transferencias por este concepto se violen las disposiciones sobre control del movimiento de capitales.

ARTÍCULO 96. A partir de la vigencia de este decreto todos los pagos que deban hacerse en moneda extranjera por concepto de fletes de importación, de exportación o de cabotaje se efectuarán a través de mercado de capitales.

La Junta Monetaria dará especial preferencia en los presupuestos de divisas a las partidas necesarias para el pago de fletes de importación y de exportación.

Lo dispuesto en este Artículo se aplicará a los fletes que se paguen por importaciones reembolsables o no reembolsables, oficiales o particulares.

ARTÍCULO 97. Podrán autorizarse giros por el mercado de capitales para el pago de fletes correspondientes a mercancías con destino a la zona franca industrial o comercial de Barranquilla y a las demás de la misma naturaleza, previa constitución de una garantía que asegure la devolución del valor de los fletes en el caso de que la mercancía sea reexportada.

ARTÍCULO 98. Corresponde al Superintendente Bancario determinar los casos en los cuales puede autorizarse el pago de primas en moneda extranjera por contratos de seguros y de reaseguros.

ARTÍCULO 99. Las solicitudes de giro de las compañías de seguros requerirán para su tramitación ante la Oficina de Cambios autorización previa del Superintendente Bancario.

El Superintendente solo autorizará las solicitudes de giro de las compañías de seguros a sus reaseguradores del exterior cuando se deriven de convenios de reaseguros automáticos o facultativos aprobados por dicho funcionario.

En el estudio de las solicitudes el Superintendente tendrá en cuenta la máxima capacidad de retención del riesgo en el país, la mayor reciprocidad cuantitativa y cualitativa con el exterior y la igualdad en las comisiones que usualmente se aplican en el mercado de reaseguros.

El Superintendente Bancario señalará los porcentajes mínimos de retención de reaseguros en el país y podrá establecer excepciones a los mismos.

ARTÍCULO 100. Cuando se hiciere necesario para facilitar el comercio exterior, los riesgos por importaciones de bienes al país podrán asegurarse con compañías no registradas en Colombia, conforme a reglamentaciones que expida el Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 101. <Artículo derogado en lo pertinente por el artículo 57 del Decreto 2350 de 1991. El texto original es el siguiente:>  Deberá solicitarse a la Oficina de Cambios el registro de contratos en moneda extranjera para el pago de servicios técnicos, científicos, artísticos o de cualquier naturaleza.

La Oficina hará el registro si se reúnen los siguientes requisitos:

a). Que los costos de los servicios de cuya remuneración se trata, no excedan el precio usual de los mismos, y

b). Que dichos servicios sean social, económica, técnica o culturalmente útiles para el país.

ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el Artículo 64 de la Ley 81 de 1981>

ARTÍCULO 103. Se harán por el mercado de capitales los giros para el sostenimiento de estudiantes en el exterior y de personal profesional o técnico que adelante cursos de capacitación en países extranjeros.

Los giros a estudiantes universitarios patrocinados por el Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) se harán por el mercado de certificados de cambio.

El Gobierno reglamentará la cuantía y condiciones de los giros y de los estudios de especialización que con ellos pueden atenderse y apropiará las partidas necesarias para dotar al Instituto Colombiano de Especialización Técnica en el Exterior (ICETEX) de recursos financieros para continuar adelantando normalmente sus labores.

ARTÍCULO 104. Las regalías en moneda extranjera que obtengan las personas naturales, jurídicas, oficiales o particulares, deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales.

CAPITULO VIII.

REGIMEN DE CAPITALES

ARTÍCULO 105. Las normas de este capítulo se aplicarán a las inversiones de capital extranjero en Colombia, a los créditos en moneda extranjera otorgados a favor de personas naturales o jurídicas residentes en el país y a las inversiones o préstamos que estas últimas hagan o concedan a favor de personas naturales o jurídicas del exterior.

SECCION I.

INVERSION DE CAPITALES EXTRANJEROS

ARTÍCULO 106. Las inversiones de capital extranjero en empresas establecidas o que se proyecte establecer podrán revestir las siguientes modalidades:

a). Importación de maquinaria o equipos con licencias no reembolsables, como aporte de capital;

b). Importación de divisas que se vendan al Banco de la República para inversiones en moneda nacional como aporte directo de capital o adquisición de derechos, acciones u otros valores, y

c). Las demás que determine el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de carácter general.

ARTÍCULO 107. Las inversiones de capital extranjero que se proyecte en el país requerirán la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación.

También deberá someterse a la aprobación de dicho Departamento toda sustitución de la inversión original.

El Departamento Administrativo de Planeación estudiará, dentro de los plazos que fije el Consejo Nacional de Política Económica, las inversiones proyectadas o las sustituciones de las mismas según el caso, conforme a los criterios que se indican en este decreto y a los señalados por el mencionado Consejo en resoluciones de carácter general.

Las solicitudes que no fueren resueltas dentro de los plazos establecidos por la reglamentación del Consejo se entenderán aprobadas.

ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional de Política Económica podrá eximir determinadas clases de inversiones del requisito de que trata el anterior Artículo, por razón de la evidente importancia que tengan para el desarrollo económico y social del país o por su reducida cuantía.

ARTÍCULO 109. Las solicitudes para obtener aprobación de inversiones de capitales extranjeros que se sometan a la consideración del Departamento Administrativo de Planeación deberán contener las siguientes informaciones:

a). Nombre y domicilio del inversionista.

b). Destino de la inversión.

c). Monto de la misma y, si fuere el caso, valor total del proyecto.

d). Epoca en que se espera iniciar el giro al exterior de las utilidades, y

e). Las demás que señale el Consejo Nacional de Política Económica mediante resoluciones de carácter general.

ARTÍCULO 110. El Consejo Nacional de Política Económica señalará los criterios que debe aplicar el Departamento Administrativo de Planeación en el estudio de las solicitudes de inversión de capitales extranjeros o de sustitución de inversiones, para lo cual tomará en cuenta:

a). Contribución de la inversión al nivel de empleo del país.

b). Efecto neto de la inversión en la balanza de pagos.

c). Grado de utilización inicial y posterior de materias primas nacionales y de partes o elementos fabricados o que s vayan a fabricar en el país;

d). Proporción entre el capital importado y las necesidades de inversión fija y de fondos de trabajo que requiera la respectiva empresa.

e). Vinculación de capitales e inversionistas nacionales.

f). Grado de competencia en el mercado del respectivo renglón de producción.

g) Contribución al proceso de integración latinoamericana.

h). Característica técnicas del proyecto, de su manejo y administración, e

i). Las demás circunstancias que el Consejo juzgue pertinentes para asegurar que la inversión corresponda a los programas de desarrollo económico y social y a la conveniencia de vincular capital foráneo a determinadas actividades que no puedan desarrollarse adecuadamente con recursos internos.

PARÁGRAFO. Se dará preferencia al estudio de las inversiones que resulten en aumento o diversificación de las exportaciones.

ARTÍCULO 111. Cuando la inversión extranjera se destine a aportes directos de capital en empresas ya existentes o a la compra de acciones o participaciones en dichas empresas, el Departamento Administrativo de Planeación tomará en cuenta, de entre los criterios enunciados en el Artículo anterior, aquellos que fueren aplicables a tl clase de inversiones.

ARTÍCULO 112. El Consejo Nacional de Política Económica podrá disponer que se presenten a la consideración de los inversionistas nacionales y extranjeros proyectos de especial importancia para el desarrollo del país, a fin de que se formulen propuestas de inversión y entre ellas pueda seleccionarse la más conveniente a los intereses nacionales.

ARTÍCULO 113. Las inversiones de capital extranjero deberán registrarse en la Oficina de Cambios, una vez aprobada por el Departamento Administrativo de Planeación.

También se registrará en dicha Oficina el movimiento de las inversiones, inclusive extranjeras adicionales, reinversiones de utilidades con derecho a giro al exterior, remesas de utilidades y reembolso de capitales.

La Oficina de Cambios reglamentará la forma y términos para hacer el registro ordenado en este Artículo y dispondrá, si fuere necesario, el procedimiento para avaluar las inversiones que no se hagan en divisas, tales como las representadas en maquinaria y equipos.

ARTÍCULO 114. El registro de las inversiones extranjeras y de su movimiento se hará en la divisa que adopte la Junta Monetaria y no se admitirá su reajuste o reavalúo.

ARTÍCULO 115. El registro de la inversión en la Oficina de Cambios dará derecho para:

a). Remitir al exterior sus utilidades dentro de los límites previstos en el presente estatuto y en las resoluciones del Consejo Nacional de Política Económica vigentes en la fecha del registro.

b). Reembolsar el principal hasta la cuantía efectivamente importada y la de las reinversiones de utilidades con derecho a giro al exterior, en el caso de enajenación total o parcial de los bienes, acciones o derechos respectivos; o cuando se trate de inversiones sujetas a agotamientos, como las realizadas para la explotación de depósitos minerales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 de este estatuto, y

c). Reembolsar, en casos diferentes a los que contempla el ordinal anterior, cantidades moderadas por amortización de inversiones, conforme a lo que disponga el Departamento Administrativo de Planeación, a tiempo de autorizar la inversión y en obedecimiento a los criterios señalados por el Consejo de Política Económica.

PARÁGRAFO. Es entendido que en ningún caso se autorizará la adquisición de divisas para reembolso de capitales por sumas superiores al saldo neto en moneda extranjera de la respectiva inversión, tal como lo define el inciso final del Artículo siguiente.

ARTÍCULO 116. Solamente se podrá remesar al exterior utilidades efectivamente producidas por la inversión extranjera. La Oficina de Cambios y la Prefectura de Control de Cambios vigilarán el ejercicio de este derecho.

Las remesas al exterior por concepto de utilidades de capitales extranjeros no podrán exceder del 10% anual, liquidado sobre el valor neto en moneda extranjera de la respectiva inversión.

El valor neto en moneda extranjera de la inversión está constituido por el capital inicialmente importado, las inversiones extranjeras adicionales y las reinversiones de utilidades con derecho a giro menos los reembolsos de capitales, todo conforme a las partidas que aparezcan registradas en la Oficina de Cambios.

ARTÍCULO 117. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Nacional de Política Económica, podrá elevar con carácter general o para determinadas ramas de la producción el porcentaje máximo que allí se señala para la remesa de utilidad a la luz de las condiciones que imperen en el mercado internacional de capitales.

También podrá autorizar el Consejo porcentajes mayores de remesa de utilidades en el caso de determinadas inversiones que revistan señalada importancia para la economía nacional o que impliquen riesgos especiales o que por su naturaleza sean de tardío rendimiento.

ARTÍCULO 118. El derecho a remitir utilidades al exterior por capitales extranjeros invertidos en el país se causará a partir de la fecha en la cual la empresa entre en producción o el capital invertido produzca rendimientos.

Si en un periodo se remitieren utilidades en cantidad inferior a la que corresponda al porcentaje autorizado, la diferencia podrá girarse en periodos posteriores, sin exceder de un 3% adicional por año.

Los inversionistas de capitales extranjeros podrán optar por reinvertir con los mismos derechos que el capital inicial las utilidades girables que no hayan remesado al exterior.

ARTÍCULO 119. Los capitales extranjeros invertidos antes del 17 de junio de 1957 que estén debidamente registrados no requerirán nuevo registro, pero en relación con ellos se deberán suministrar los datos e informaciones que solicite la Oficina de Cambios.

ARTÍCULO 120. Los capitales extranjeros invertidos en el país con posterioridad al mes de junio de 1957, deberán registrarse en la Oficina de Cambios.

El registro constituye requisito indispensable para continuar girando al exterior utilidades y para reembolsar los capitales.

ARTÍCULO 121. La Oficina de Cambios podrá rechazar ls solicitudes de registro que se presenten en desarrollo del Artículo anterior cuando no se comprueben suficientemente ante ella la autenticidad de la inversión y los datos relativos a su movimiento.

ARTÍCULO 122. Para obtener el registro de que trata el Artículo 120 deberá formularse solicitud a la Oficina de Cambios con indicación de los siguientes datos:

a). Nombre del inversionista.

b). Valor de la inversión inicial, conforme al sistema de cálculo que señale el Consejo Nacional de Política Económica.

c). Valor de las inversiones extranjeras adicionales a la inicial, determinado en la misma forma.

d). Valor de las reinversiones de utilidades.

e). Monto en moneda extranjera de las utilidades remitidas al exterior.

f). Parte del capital reembolsado al exterior, y

g). Los demás que señale la Oficina de Cambios.

ARTÍCULO 123. Las normas del presente estatuto sobre remesas de utilidades y reembolso del principal se aplicarán también a los capitales registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y a los que se registren en desarrollo del artículo 120.

Los términos y condiciones en que puedan llevarse a cabo las transferencias correspondientes a la amortización o reembolso de estos capitales se reglamentarán por el Consejo Nacional de Política Económica.

ARTÍCULO 124. Los giros por concepto de utilidades de capitales extranjeros invertidos en Colombia y de sus reembolsos se harán por el mercado de capitales, a la tasa de cambio que en él rija al momento de efectuarlos. También se aplicará la tasa del mercado de capitales a las compras que haga el Banco de la República de divisas correspondientes a inversiones extranjeras.

ARTÍCULO 125. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas de cualquier naturaleza, en cuyo capital participe la inversión extranjera deberán suministrar a la Oficina de Cambios y a la Prefectura de Control de Cambios los datos e informaciones que se requieran para verificar el movimiento de capitales extranjeros y estarán sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades Anónimas, excepto las que estén sometidas al control del Superintendente Bancario.

ARTÍCULO 126. El régimen de cambios internacionales y comercio exterior referente a las industrias de minería y petróleo estará sujeto especialmente a las normas del Capítulo IX, las que en consecuencia privarán, cuando sea el caso, sobre las establecidas por los Artículos precedentes.

SECCION II.

PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA A PARTICULARES

ARTÍCULO 127. Con el fin de asegurar que los préstamos externos a particulares se contraten en términos favorables y que su servicio se pueda hacer en forma oportuna, sin que él ocasione presiones inconvenientes sobre el mercado de cambio exterior, la Junta Monetaria reglamentará con carácter general los plazos, intereses y demás condiciones de tales préstamos.

ARTÍCULO 128. Los préstamos externos que obtengan las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia para inversiones o gastos en el país deberán registrarse en la Oficina de Cambios. Esto hará el registro, previa la comprobación del otorgamiento del préstamo y siempre que se reúnan las condiciones establecidas por la Junta Monetaria conforme a esta sección.

ARTÍCULO 129. Las divisas provenientes de los préstamos registrados deberán venderse al Banco de la República a la tasa del mercado de capitales, dentro de los plazos que señale la Junta Monetaria, salvo aquella parte que haya de emplearse en el pago de bienes o servicios en moneda extranjera, según lo contemplado en los Artículos 131 y 132.

ARTÍCULO 130. El registro de un préstamo externo en la Oficina de Cambios otorga derecho para girar al exterior, a la tasa del mercado de capitales:

a). Los intereses

b). El principal en cuantía equivalente a las divisas que se hubieren vendido al Banco de la República conforme a lo establecido en el Artículo anterior,y

c). Las comisiones y gastos similares incluidos en los contratos de préstamos conforme a las reglamentaciones que expida la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 131. En el caso de préstamos destinados a financiar el montaje de fábricas u otros proyectos de interés económico o social, podrá registrarse el total de la deuda, aunque parte de las divisas se emplee para la adquisición de bienes o servicios en el exterior o para pagos en moneda extranjera en el país.

El registro dará derecho a girar al exterior las cantidades necesarias para servir el préstamo. Estos giros sustituyen a los que podrían hacerse por concepto de importación de bienes y servicios comprendidos en el proyecto y financiados con el préstamo.

Los giros correspondientes al valor de las mercancías importadas se harán a la tasa del mercado de capitales.

ARTÍCULO 132. Los préstamos otorgados por establecimientos de crédito del exterior para financiar importaciones, sólo podrán registrarse en la Oficina de Cambios, previa aprobación de la respectiva importación por la Superintendencia de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 133. Las deudas registradas conforme al procedimiento establecido en los Artículos 28 y siguientes del decreto 2322 de 1965, así como los préstamos que se hubieren vendido al Banco de la República según lo dispuesto en el Artículo 33 del mencionado decreto, se servirán por el mercado de certificados de cambio a la tasa vigente al tiempo del respectivo giro y conforme a los plazos y condiciones aprobados al momento de registrar la deuda o de vender el préstamo al Banco de la República, según el caso.

ARTÍCULO 134. Los deudores deberán solicitar a la Oficina de Cambios el registro de los préstamos externos contratados antes de la vigencia del Decreto 2322 de 1965 con indicación de los datos que ella determine.

La oficina registrará estos préstamos por la cuantía correspondiente a la parte insoluta de la deuda, previa demostración de su existencia y siempre que no se trate de inversiones de capitales o de operaciones de cambio exterior sujetas a otras disposiciones de este estatuto.

La Prefectura de Control de Cambios queda autorizada para practicar las pruebas que considere necesarias con el objeto de establecer la realidad y vigencia de las deudas a que se refiere este Artículo.

ARTÍCULO 135. El registro de las deudas de que trata el Artículo anterior dará derecho a girar al exterior por el mercado el principal, en la forma y término que determine la Oficina de Cambios y los intereses cuya obligación de pago se hubiere establecido a satisfacción de la misma en cuantía que no exceda una tasa razonable, tomando en consideración aquella que hubiese prevalecido a la época de su contratación en el mercado de capitales.

ARTÍCULO 136. Podrá solicitarse el registro en la Oficina de Cambios del saldo pendiente de los préstamos obtenidos con posterioridad a la vigencia del decreto 2322 de 1965 que no se hubieren vendido al Banco de la República conforme a la obligación impuesta por el artículo 33 de dicho estatuto.

La Oficina hará el registro previa comprobación plena de la existencia de la deuda y de sus condiciones y con la intervención de la Prefectura de Control de Cambios, tal como lo contempla el Artículo 134 de este decreto.

Efectuado el registro, la deuda podrá servirse por el mercado de capitales previo el pago de un recargo a favor del Tesoro Nacional, que se acreditará a la cuenta especial de cambios, del 15% sobre el valor del giro en moneda legal como sanción por el incumplimiento de la norma citada.

ARTÍCULO 137. La Oficina de Cambios vigilará el endeudamiento externo de los residentes en Colombia e informará periódicamente a la Junta Monetaria sobre su monto y condiciones.

La Junta, mediante normas de carácter general, podrá prohibir los créditos externos cuyos objetivos fueren incompatibles con la política cambiaria y monetaria y podrá también limitarlos cuando el endeudamiento sea excesivo.

SECCION III.

DEUDA PUBLICA EXTERNA

ARTÍCULO 138. Las personas y entidades de derecho público deberán cumplir las condiciones y requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para negociar, acordar y contraer obligaciones externas o para garantizarlas.

ARTÍCULO 139. La deuda pública externa de la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados deberá registrarse en la Oficina de Cambios, en la forma y términos que ésta señale.

También deberá registrarse en dicha oficina, según el procedimiento que ella establezca, la deuda de las mencionadas entidades que no se hubiere inscrito con anterioridad a este Decreto.

ARTÍCULO 140. Los giros correspondientes a mercancías importadas por la Nación, los departamentos, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados se someterán al régimen normal de pagos por importaciones.

En consecuencia, las deudas respectivas no se registrarán en la forma prevista en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 141. El registro ordenado en el Artículo 139 dará derecho a remitir al exterior las sumas que demande el servicio de la deuda, previa la correspondiente licencia de cambio.

Salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, los giros se harán por el mercado de certificados de cambio.

ARTÍCULO 142. Las divisas para pagos en moneda extranjera con cargo al presupuesto nacional para el servicio de la deuda pública externa, diplomáticos, organismos internacionales y compromisos contractuales distintos de los originados en importaciones, se tomarán de las reservas internacionales y el valor de las mismas se deducirá de las entregas en moneda nacional que deben hacerse al Gobierno por concepto de utilidades de la cuenta especial de cambios.

ARTÍCULO 143. Al entrar en vigencia el impuesto en moneda extranjera de que trata el Artículo 226, el Contralor General de la República expedirá un certificado de disponibilidad por cuantía equivalente a la mayor utilidad contable que resulte de la modificación de la tasa de venta por el Banco de la República para gastos externos por los siguientes conceptos:

a). Diplomáticos y organismos internacionales.

b). Compromisos contractuales anteriores a la vigencia del Decreto 2322 de 1965, y

c). Deuda pública externa contraida con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto, por la Nación, los departamentos, los municipios y los organismos públicos descentralizados.

SECCION IV.  

INVERSION DE CAPITALES COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR

ARTÍCULO 144. El Departamento Administrativo de Planeación podrá autorizar la inversión de capitales colombianos en el exterior conforme a las normas y criterios generales que establezca el Consejo Nacional de Política Económica.

Al señalar los criterios a que se hizo referencia, el Consejo tendrá principalmente en cuenta la contribución de las inversiones al proceso de integración latinoamericana y el efecto de ellas sobre la balanza de pagos del país y la promoción del comercio exterior.

ARTÍCULO 145. Las inversiones podrán hacerse en divisas, en equipos y en los demás bienes y servicios que autorice por vía general el Consejo Nacional de Política Económica.

Cuando la inversión se hiciere en divisas que deban adquirirse en el país se requerirá la correspondiente licencia de cambio.

Si la inversión estuviere representada en equipos, la exportación se hará conforme a reglamentos especiales de la Junta de Comercio Exterior y no será necesario el reintegro de su valor en moneda extranjera.

ARTÍCULO 146. Deberán reintegrarse al país las utilidades, intereses, comisiones y regalías que produzcan las inversiones de capital colombiano en el exterior, salvo que su reinversión sea autorizado por el Departamento Administrativo de Planeación.

También deberán reintegrarse al país las divisas correspondientes al reembolso de dichos capitales.

Las divisas en referencia se negociarán en el mercado de capitales.

ARTÍCULO 147. El Departamento Administrativo de Planeación exigirá garantías suficientes que aseguren la efectividad de la inversión y la venta al Banco de la República de su rendimiento, a fin de evitar fugas de capitales o reexportaciones ilegales.

ARTÍCULO 148. Los establecimientos de crédito, previo el lleno de todos los requisitos para transferencias de capitales al exterior previstos en este decreto y con aprobación del Superintendencia Bancaria, podrán adquirir acciones, bonos o participaciones en bancos, corporaciones financieras u otras entidades de crédito del exterior o establecer agencias en otros países.

También podrán los establecimientos de crédito conforme a las normas de la presente sección y previa autorización de la Junta Monetaria hacer préstamos o conceder financiaciones en moneda extranjera para proyectos en el exterior.

ARTÍCULO 149. Las inversiones de capital colombiano en el exterior y su movimiento deberán registrarse en la Oficina de Cambios conforme a los reglamentos que ella expida.

SECCION V.

DONACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

ARTÍCULO 150. Las donaciones en moneda extranjera que reciban las personas naturales o jurídicas residentes en Colombia deberán venderse al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales.

Cuando se hubiere acordado con el donante que la totalidad o parte de las divisas se apliquen a determinados gastos en moneda extranjera, la Oficina de Cambios podrá eximir al donatario de la obligación establecida en el inciso anterior, siempre que los gastos sean útiles para el país y previo registro de ellas en la mencionada oficina.

  

CAPITULO IX.

REGIMEN CAMBIARIO Y DE COMERCIO EXTERIOR DE PETROLEO Y MINERIA

ARTÍCULO 151. Las facultades que para el Consejo Nacional de Política Económica y el Departamento Administrativo de Planeación establece el Artículo 107 se ejercerán, cuando se trate de proyectos de inversión de capitales extranjeros en la exploración y explotación de minas, lo mismo que en el beneficio y transformación de minerales, con la intervención del Ministro de Minas y Petróleos, conforme a los reglamentos que dicte el Gobierno.

Corresponde al Ministerio de Minas y Petróleos conocer de los proyectos de inversión de capitales extranjeros para la exploración y explotación de petróleos, de acuerdo con las disposiciones legales que regulen la materia.

Los proyectos de inversión en refinación, transporte y distribución de hidrocarburos, que impliquen la importación de capital extranjero o puedan dan lugar a posterior demanda de divisas para la transferencia de utilidades o el reembolso del principal, requieren la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación, de conformidad con las reglas del capítulo VIII del presente estatuto, pero las resoluciones del Departamento sobre estos particulares deberán estar precedidas del concepto favorable del Ministro de Minas y Petróleos.

ARTÍCULO 152. Las divisas que se importen para atender erogaciones en moneda nacional, se venderán al Banco de la República, así:

1). A la tasa del mercado de capitales, las que se destinen:

a). A la minería en todas sus ramas y a la transformación de minerales.

b). A la explotación de petróleo que se realice a través de empresas de servicio, y

c). <Literal modificado por el artículo 27 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> A la construcción de refinerías, oleoductos y gasoductos, al pago de gastos de operación de oleoductos y gasoductos de uso público y al transporte fluvial y terrestre del petróleo.

2). A la tasa que señale la Junta Monetaria, las divisas que se destinen:

a). A la exploración de petróleo que hagan directamente los concesionarios y los exploradores en propiedad privada antes o después de la celebración de los contratos respectivos.

b). <Numeral modificado por el artículo 28 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Al pago de la tarifa de transporte por oleoducto de uso público y a los gastos de operación de oleoductos de uso privado.

c). A la explotación de petróleo, bien sea que esta actividad se desarrolle directamente por el mismo explotador o mediante contratos con terceros,

d). Al transporte y distribución de gases líquidos de petróleo, y

e). Al pago de impuestos nacionales, departamentales, municipales de toda clase, regalías, cánones superficiarios y participación de la nación y de los particulares.

El Ministerio de Minas y Petróleos determinará en resoluciones de carácter general las actividades y gastos que corresponden a cada una de las ramas de las industrias que se enumeran en este Artículo.

ARTÍCULO 153. Las importaciones por las empresas extranjeras de minería y del petróleo de bienes de capital, materiales y repuestos para el empleo de tales industrias, lo mismo que las de otros elementos que dichas empresas necesiten adquirir en el exterior se harán por el sistema de licencias no reembolsables y de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia de Comercio Exterior, previo visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos.

La destinación al comercio directa o indirecta, de los bienes de que trata el inciso anterior se sancionará por la Prefectura de Control de Cambios con la suspensión de tales licencias hasta por cinco años y con las penas pecuniarias correspondientes, sin perjuicio de las que imponga la jurisdicción aduanera por el delito de contrabando.

Las disposiciones de este Artículo son aplicables a las empresas de servicio vinculadas directamente a la exploración y explotación de minas y de petróleos.

ARTÍCULO 154. El Ministerio de Minas y Petróleos determinará los volúmenes de producción que los explotadores deban vender para la refinanciación en el país y fijará los precios correspondientes.

Cuando el Gobierno autorice que parte del crudo que se adquiera para refinarlo en el país se pague en moneda extranjera, el Banco de la República venderá, previa licencia de cambio, las divisas a que haya lugar, a la tasa que fije la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 155. A fin de regular el empleo de los recursos de cambio exterior, el Ministerio de Minas y Petróleos revisará y aprobará previamente los contratos estipulados en moneda extranjera para la prestación de servicios relacionados con la minería y e petróleo, y la Oficina de Cambios llevará el movimiento de las divisas correspondientes.

ARTÍCULO 156. El Ministerio de Minas y Petróleos informará mensualmente a la Superintendencia de Comercio Exterior sobre el movimiento de las exportaciones de petróleo y sus derivados, las cuales no necesitan del registro previo.

Las reexportaciones de bienes de capital importados con licencias no reembolsables y destinados a la industria de la minería y del petróleo, constituyen reembolso de capital y están exentas de la obligación de reintegro de divisas establecido en el Artículo 65, pero requieren el registro previo en la Superintendencia de Comercio Exterior y el avalúo por el Ministerio de Minas y Petróleos.

ARTÍCULO 157. El producto neto en moneda extranjera de la operación de las refinerías del petróleo se venderá al Banco de la República a la tasa de cambio que señale la Junta Monetaria, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

ARTÍCULO 158. El producto de las exportaciones de petróleo y derivados de la Empresa Colombiana de Petróleos deberá canjearse por "certificados de cambio" en el Banco de la República, una vez deducidas las necesidades en moneda extranjera que demanden sus operaciones y el servicio de capital e intereses de los recursos externos contratados o que contrate para sus planes de expansión e integración.

Para los efectos de este Artículo, la Empresa Colombiana de Petróleos deberá someter a la aprobación de la Junta Monetaria presupuestos periódicos de ingresos y egresos de divisas.

La Oficina de Cambios verificará los movimientos en moneda extranjera de la Empresa, para lo cual ésta le rendirá mensualmente informes debidamente comprobados.

ARTÍCULO 159. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y con las salvedades que el mismo Artículo contempla, no será obligatorio reintegrar al país el producto en divisas de las exportaciones de petróleo que realicen las empresas extranjeras.

Con la excepción de que trata el Artículo 154 tampoco habrá lugar a suministrar divisas para el giro de utilidades de capitales invertidos en la exploración y explotación de petróleos ni para reembolsarlos al exterior.

Los reembolsos de capitales y las transferencias de utilidades correspondientes a inversiones en minería, explotaciones de gas y oleoductos, en distribución y servicios técnicos inherentes a la industria del petróleo, se harán con arreglo al régimen general de inversiones extranjeras.

ARTÍCULO 160. Los capitales extranjeros destinados a las industrias del petróleo y de la minería en todas sus ramas, traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957, y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha, ya sea en divisas, bienes o servicios, o en cualquier otra forma, deberán registrarse en la Oficina de Cambios.

ARTÍCULO 161. El Ministerio de Minas y Petróleos en coordinación con la Oficina de Cambios controlará el movimiento de los capitales extranjeros vinculados a las industrias del petróleo y de la minería en todas sus ramas, y podrá verificar la exactitud de los datos respectivos.

ARTÍCULO 162. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos cambiarios y fiscales, el Ministerio de Minas y Petróleos determinará los precios de exportación de crudos con base en normas internacionales, sin que se modifique el sistema vigente de precios cotizados o de lista para la liquidación de las regalías o del impuesto al petróleo de propiedad privada.

En el Ministerio de Minas y petróleos funcionará una Comisión de Precios encargada de señalar, previa audiencia de los respectivos explotadores, los volúmenes de producción que éstos deban vender para la refinación en el país, y de fijar los precios a que se refiere este artículo y el 154 del presente Decreto, con excepción del que sirve de base para liquidar las regalías y el impuesto al petróleo de propiedad privada.

El Gobierno, mediante Decreto reglamentario, establecerá la organización y el funcionamiento de la Comisión y determinará los sistemas que deben aplicarse para señalar los precios de los crudos destinados a la exportación y a la refinación en el país.

ARTÍCULO 163. Para los efectos de la liquidación de los impuestos sobre la renta, complementarios y especiales de las empresas petroleras, los ingresos en dólares u otras divisas provenientes de ventas internas o externas de petróleo y los gastos e inversiones de cualquier naturaleza, inclusive los gastos e inversiones en exploración, se convertirán a moneda colombiana a la tasa de cambio fijada por la Junta Monetaria para las importaciones de capital destinado a la explotación de petróleo.

Los saldos que figuren dentro de las cuentas del activo en diciembre 31 de 1966 y sean susceptibles de amortización o depreciación continuarán computándose por su valor histórico.

ARTÍCULO 164. Para la liquidación de los ingresos fiscales provenientes de la industria del petróleo y de la minería en todas sus ramas, la División de Impuestos Nacionales se asesorará del Ministerio de Minas y Petróleos, cuyos funcionarios guardarán estricta reserva sobre todos los datos suministrados.

CAPITULO X.

ESTIMULOS TRIBUTARIOS A LAS EXPORTACIONES

SECCION III.

CERTIFICADOS DE ABONO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 165. Sustitúyese el sistema de exención tributaria establecido en el artículo 120 de la ley 81 de 1960 por el "certificados de abon tributario" de que tratan los Artículos siguientes:

ARTÍCULO 166. <Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia en relación a su derogatoria parcial> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 67 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> El reintegro de las divisas provenientes de exportaciones diferentes de petróleo y sus derivados, café y cueros crudos de res, dará derecho al exportador para que el Banco de la República le entregue el Certificado de Abono Tributario en la cuantía, condiciones y oportunidad que determine anualmente el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá modificar anualmente la lista de los productos beneficiados con los Certificados de Abono Tributario y el porcentaje de los mismos.

Las revisiones se harán antes del 30 de agosto de cada año y no entrarán en vigencia sino a partir del 1o. de enero del año siguiente.

Dichos títulos serán recibidos a la par por las oficinas recaudadoras de impuestos para el pago de los tributos sobre renta y complementarios, aduanas, ventas, una vez cumplido el término que señala el Gobierno, el cual no podrá exceder de un año.

Los certificados a que se refiere la presente Ley serán documentos al portador, libremente negociables y estarán exentos de toda clase de impuetos.

El Gobierno podrá establecer una lista de bienes de capital cuya elaboración o manufactura dure más de un año, con el fin de que la exportación de los mismos se pueda beneficiar de los incentivos fiscales vigentes en el momento en que se registren ante el Banco de la República los contratos correspondientes. Para tal efecto determinará el plazo máximo de reintegro a partir de la fecha del registro.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional para el año de 1980, podrá restablecer los mismos porcentajes del CAT, que rigieron para 1979, en el caso de los sistemas especiales de importación - exportación. Igualmente podrá señalar el porcentaje que se aplicará a las comercializadoras y al productor.

ARTÍCULO 167. Igualmente recibirán "certificados de abono tributario", en la cuantía y términos señalados en el Artículo anterior, los productores de oro que lo vendan al Banco de la República.

ARTÍCULO 168. Las exportaciones embarcadas con anterioridad a la fecha del presente Decreto gozarán de la exención que les fue otorgada por el Artículo 120 de la ley 81 de 1960, con imputación a los años gravables en que aquellas tuvieron lugar.

ARTÍCULO 169. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 170. Los contratos y manifiestos de exportación correspondientes a productos que reciban el "certificados de abono tributario", estarán exentos del impuesto de timbre.

ARTÍCULO 171. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Ley 67 de 1979>

SECCION II.

SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION - EXPORTACION

ARTÍCULO 172. Las personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores o de empresas exportadoras podrán celebrar con el Gobierno contratos para introducir exentos de depósito previo, de licencia y de derechos consulares y aduaneros, las materias primas y los demás insumos que hayan de utilizarse en la producción de artículos exclusivamente destinados a su venta en el extranjero.

Tales contratos estarán sujetos a las condiciones siguientes:

a) <Ordinal modificado por el artículo 15 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Comprobación de haber obtenido crédito en moneda extranjera para las referidas importaciones, de conformidad con las normas del presente Decreto sobre préstamos externos, préstamos del fondo de fomento de exportaciones y prefinanciación de exportaciones por los establecimientos de crédito del país.

b). Compromiso de prestar ante la aduana respectiva fianza bancaria, de una compañía de seguros u otra garantía satisfactoria, por el doble de los derechos que graven la importación.

c). Garantía satisfactoria para asegurar la reexportación de la materia prima o de otros insumos que, siendo de prohibida importación, no se hayan utilizado para los fines estipulados. En estos casos la garantía equivaldrá por lo menos a cinco veces el valor de dichos elementos,

d). Clara especificación de los productos que se proyecta exportar, con indicación de la parte que en ellos corresponda a insumos de producción nacional.

e). <Literal derogado por el artículo 29 del Decreto 631 de 1985>

f). Compromiso de absorber en la fabricación de los productos de exportación aquellos insumos de origen nacional que técnica y económicamente resulten utilizables, y

g). Obligación de presentar informes a la Superintendencia de Comercio Exterior o a otras oficinas que indique el Gobierno sobre la manera como se está dando cumplimiento a las estipulaciones del contrato.

ARTÍCULO 173. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos a que se refiere el artículo anterior podrán también celebrarse en los siguientes casos:

a) <Literal derogado por el artículo 29 del Decreto 631 de 1985>

b). Cuando se trate de la producción de artículos que si se importaran estarían exentos del pago de derechos de aduana, aunque la exportación de ellos sea solo parcial. En este caso la Superintendencia de Comercio Exterior deberá comprobar que las materias primas y los insumos importados se emplearon totalmente en la fabricación de dichos artículos y fijará los porcentajes mínimos que deben ser exportados, y

c). Para la importación de maquinaria y equipos destinados a la instalación o ensanche de empresas cuando los aumentos de producción se destinen en su totalidad a la exportación, previo el otorgamiento de una garantía satisfactoria de que dichos equipos se utilizarán en la producción de bienes para la exportación por un período no inferior al que se considera normal para la depreciación del 90 por ciento del valor del equipo".

ARTÍCULO 174. Cuando se obtenga financiación externa para el montaje o ensanche de empresas productoras de Artículos exportables, podrán celebrase contratos con la Superintendencia de Comercio Exterior en los cuales se estipule:

a). La importación de los bienes de capital respectivos sin sujeción a licencia previa.

b). El servicio de la deuda externa con el producto de las exportaciones, según el procedimiento establecido en el inciso 2o. del Artículo 54, y

c). La financiación externa de la importación de materias primas y otros insumos externos bajo las condiciones que prevé el Artículo 172.

PARÁGRAFO. La Superintendencia de Comercio Exterior establecerá los demás requisitos que deban observarse en estos contratos y fijará el monto de las garantías para afianzar el cumplimiento de las obligaciones que adquiera el contratista.

ARTÍCULO 175. Corresponde a la Superintendencia de Comercio Exterior vigilar el funcionamiento y desarrollo de los contratos respectivos y expedir las certificaciones necesarias para la cancelación de las fianzas constituidas ante la aduana. Si fuere el caso, la Superintendencia informará sobre el incumplimiento de las obligaciones pactadas para que se hagan efectivas las garantías correspondientes.

Cuando se presentaren dudas en la interpretación de alguna de las cláusulas del contrato, la Junta de Comercio Exterior, previa audiencia del interesado, resolverá definitivamente el asunto en cuestión.

Las fianzas o garantías constituidas ante la aduana podrán prorrogarse, siempre que no se hayan vencido, cuando a juicio de la Superintendencia de Comercio Exterior, no sea posible cumplir por razones justificables con los compromisos adquiridos.

ARTÍCULO 176. Si por causas justificativas las materias primas u otros insumos importados bajo el régimen que reglamenta el Artículo 172 o los productos fabricados con ellos no llegaren a exportarse, y, vencido el término de la garantía o de sus prórrogas, el interesado deseare nacionalizarlos, deberá obtener las licencias de importación y de cambio que este estatuto exige pagar los derechos de aduana correspondientes con un recargo equivalente al 100%. Si aquellas licencias no fueren otorgadas, por no convenir ello a los intereses de la economía nacional, la reexportación será forzosa.

ARTÍCULO 177. Quienes hayan suscrito contratos con el Gobierno para la importación de materias primas con destino a la producción de bienes de exportación, podrán exportar mercancías de las previstas en el contrato que hayan manufacturado con materia prima importada antes de la fecha del mismo. En este caso, en la cuenta corriente que se lleve a cada exportador se abonarán las cantidades de las respectivas materias primas, previo concepto favorable de la Superintendencia de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 178. Delégase en el Ministerio de Fomento la facultad de celebrar los contratos a que se refieren los Artículos 172 y siguientes del presente Decreto. Tales contratos serán tramitados por la Superintendencia de Comercio Exterior y solo requerirán para su validez la refrendación del mencionado ministro.

ARTÍCULO 179. Quien exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas, que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrá derecho a que se le otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad igual de aquellas partes o materias.

Este derecho conferido por el presente Artículo deberá ser ejercitado dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de la respectiva exportación, y podrá ser cedido por el exportador al fabricante de los productos.

ARTÍCULO 180. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional podrá establecer en favor de los exportadores de manufacturas colombianas un sistema de devolución parcial (drawback) de los derechos de aduana pagados por ellos sobre maquinarias, equipos u otros insumos extranjeros empleados en la elaboración de artículos exportables.

SECCION III.

FONDO DE PROMOCION DE EXPORTACIONES

ARTÍCULO 181. Con el fin de incrementar el comercio exterior del país y de fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de las exportaciones, créase el Fondo de Promoción de Exportaciones encargado de desarrollar las funciones que para alcanzar dicho objetivo se consignan en esta sección.

ARTÍCULO 182. El Fondo de Promoción de Exportaciones será una persona jurídica autónoma sometida a la vigilancia del Superintendente Bancario y funcionará anexo al Banco de la República, mediante contrato entre éste y el Gobierno Nacional.

Queda autorizado el Banco de la República para celebrar el contrato a que se refiere el inciso anterior, el cual solo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

ARTÍCULO 183. El Fondo de Promoción de Exportaciones tendrá una Junta Directiva compuesta por los siguientes miembros:

a) El Gerente del Banco de la República, quien será representante legal del Fondo;

b) El Superintendente de Comercio Exterior, y

c) Dos miembros más de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

ARTÍCULO 184. Son funciones de la Junta Directiva:

a). Trazar la política general del fondo y sus programas de acción;

b). <Ordinal modificado por el artículo 18 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> Aprobar las operaciones del Fondo o autorizar a su representante legal para celebrarlas, pudiendo éste delegar tal atribución, conforme a los reglamentos del Fondo.

c). Aprobar el presupuesto anual del Fondo y las reformas que puedan ser necesarias introducirle a este en el curso de la vigencia, y

d). Aprobar los reglamentos de funcionamiento del Fondo.

ARTÍCULO 185. El Fondo de Promoción de Exportaciones podrá realizar sus operaciones en el interior o en el exterior, en moneda nacional o extranjera, directamente o por conducto de entidades públicas o privadas en las cuales tenga o no participación y de los establecimientos de crédito.

ARTÍCULO 186. Con el objeto de que los exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en forma tal que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados externos, el Fondo realizará, entre otras, las siguientes operaciones:

a). Descontar a los exportadores letras u otros documentos representativos de los créditos que concedan a los compradores del extranjero.

b). Avalar dichos documentos y, en general, otorgar su garantía para operaciones relacionadas con las exportaciones colombianas.

c). Otorgar préstamos para la realización de estudios sobre aumento y diversificación de las exportaciones colombianas.

d). Conceder financiación para las labores de promoción de las exportaciones, a fin de lograr la apertura de nuevos mercados externos y la consolidación y ampliación de los existentes.

e). Hacer anticipos para el pago de fletes, seguros, derechos de aduana y costos de almacenamiento de productos de exportación.

f). Otorgar crédito en el caso de contratos de exportación y bajo adecuada vigilancia para los que demanden producción objeto del contrato, particularmente para la adquisición de materias primas y otros elementos, y para el pago de la mano de obra.

g). Financiar los gastos que ocasione el almacenamiento de productos exportables y descontar los bonos de prenda sobre los mismos.

h). Comprar, endosar, vender y descontar letras y otros documentos representativos de operaciones de exportación.

i). Servir como intermediario para los créditos a la exportación, que otorguen las entidades financieras internacionales.

j). Financiar operaciones de compensación que impliquen la promoción de exportaciones colombianas, y

k). Realizar todas aquellas operaciones necesarias para que las exportaciones nacionales cuenten con facilidades crediticias equivalentes a las de la competencia internacional.

ARTÍCULO 187. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 67 de 1979. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones nacionales, previa aprobación del Gobierno mediante decreto.

Con el objeto de fomentar la exportación de servicios el Fondo de Promoción de Exportaciones, podrá adquirir o construir con sus propios recursos los inmuebles que fueren necesarios para tal finalidad.

Podrá también otorgar créditos a aquellas empresas oficiales que contribuyan al fomento de las exportaciones.

Para desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar créditos y, con la aprobación del Gobierno Nacional, subvenciones o facilidades especiales.

ARTÍCULO 188. Además de las funciones a que se refieren los Artículo anteriores, el Fondo tendrá las siguientes:

a). Comprar y exportar directamente artículos de producción nacional, cuando ello fuere necesario para fomentar el comercio exterior.

b). Comprar artículos o servicios extranjeros para facilitar la colocación de productos colombianos, y

c). Celebrar acuerdos sobre intercambio comercial y abrir créditos que faciliten la ejecución de los mismos, así como realizar todas las operaciones necesarias para la oportuna y más provechosa utilización de los saldos que a favor de Colombia resulten de dichos acuerdos.

ARTÍCULO 189. El Fondo de Promoción de Exportaciones realizará los estudios necesarios para lograr acceso, en condiciones competitivas, de los productos nacionales a los mercados externos y adelantará las labores de promoción e información que se requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las exportaciones, tanto dentro del país como en el exterior. Para tales efectos, desarrollará, en particular, las siguientes funciones:

a). Estudiar los mercados externos para las exportaciones colombianas.

b). Informar a los exportadores acerca de los procedimientos de exportación, los estímulos y las posibilidades financieras existentes;

c). Divulgar entre los exportadores las oportunidades que ofrezcan los mercados externos y los procedimientos para lograr el acceso a ellos de los productos colombianos;

d). Estudiar y hacer conocer de los productores y exportadores colombianos las condiciones de calidad, especificaciones técnicas, empaques, sistemas de venta y demás modalidades a las cuales deben ajustarse las exportaciones para su aceptación en el exterior.

e). Dar aviso oportuno de las licitaciones que para la adquisición de artículos susceptibles de producirse en Colombia se abran en el extranjero.

f). Publicar y distribuir directorios de importadores extranjeros, editar un directorio nacional de exportadores y hacer las demás publicaciones encaminadas a proveer a estos de información permanente y oportuna sobre los factores de orden externo o interno relacionados con sus actividades.

g). Organizar seminarios y cursos sobre exportaciones.

h). Realizar las labores de propaganda que considere adecuadas, en cooperación con los exportadores, cuando fuere el caso.

i). Otorgar asistencia técnica en campos tales como control de calidad, empaques, cotizaciones, canales de distribución y venta en el exterior y publicidad.

j). Suministrar muestras de productos nacionales y organizar oficinas permanentes de información, en acuerdo con las embajadas, consulados y agregados comerciales del país, y

k). Promover la participación de Colombia en ferias y exposiciones que contribuyan al aumento de las exportaciones nacionales.

ARTÍCULO 190. La Junta Monetaria reglamentará las operaciones financieras del Fondo, dentro de las atribuciones que a ella le confieren las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO 191. El Fondo podrá someter a la aprobación del Gobierno reglamentaciones relativas a la exportación de determinados productos, en lo tocante a su forma de comercialización, calidad, empaques y otras materias semejantes.

ARTÍCULO 192. El Gobierno Nacional establecerá un sistema de seguro a la exportación destinado a cubrir los riesgos comerciales, políticos y extraordinarios inherentes a esta clase de operaciones.

Para tal efecto el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o contratar su organización con otras entidades, nacionales o extranjeras, a fin de asumir, entre otros, los riesgos provenientes de:

a). Crédito otorgado a los compradores del exterior;

b). Contratos de producción para la exportación;

c). Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;

d). Variaciones en las tasas de cambios de otros países y medidas concernientes a la libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional o por Gobiernos extranjeros, y

e). Otros, hechos a juicio de la Junta Directiva del Fondo y con aprobación del Gobierno.

ARTÍCULO 193. El Fondo podrá organizar una o varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica a tomar acciones o participar en empresas de esta índole.

ARTÍCULO 194. Las operaciones de seguro a la exportación contarán con la garantía de la nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de Promoción de Exportaciones por razón de los siniestros cubiertos, cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este propósito.

ARTÍCULO 195. Para mantener y consolidar los mercados, el Fondo podrá compensar las pérdidas en operaciones de exportación que resulten de cambios en las condiciones del mercado exterior o de circunstancias de producción interna y aquellas que, con aprobación del Fondo, se vean obligados a incurrir los exportadores para atender al mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de exportación, cuando éstos se vieren perturbados por ocurrencias imprevisibles.

ARTÍCULO 196. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional, el Fondo podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas o entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a las áreas que deban ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.

ARTÍCULO 197. Para el cumplimiento de sus fines se asignan al Fondo los recursos siguientes:

a). El producto de la sobretasa sobre el valor CIF de las importaciones que establece el Artículo 229 de este decreto;

b). Las utilidades netas que obtenga por intereses, comisiones u otros conceptos;

c). Las sumas que el Banco de la República le entregue en desarrollo de lo preceptuado en el Artículo 199;

d). Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el presupuesto nacional o suministren las organizaciones internacionales, y

e). Las sumas provenientes de las operaciones que celebre el Gobierno con destino al Fondo.

ARTÍCULO 198. El Fondo podrá contratar, con la garantía del Estado, empréstitos externos o internos.

ARTÍCULO 199. Dentro de las regulaciones que expida la Junta Monetaria, el Banco de la República queda facultado para celebrar con el Fondo las operaciones de financiación, descuento y garantía que se estipulen en el contrato previsto por el Artículo 182.

ARTÍCULO 200. Igualmente podrá el Banco otorgar, con los recursos que contrate especialmente para tal fin, préstamos de amortización gradual a mediano o largo plazo, dando especial preferencia a aquellos destinados a fundar industrias encaminadas a producir bienes para la exportación o para la sustitución de importaciones esenciales. Las utilidades que por estos empréstitos obtenga el Banco de la República ingresarán al Fondo de Promoción de Exportaciones.

ARTÍCULO 201. Para facilitar el movimiento normal de las operaciones del Fondo de Promoción de Exportaciones, el Banco de la República podrá hacer anticipos a buena cuenta de los ingresos a que se refiere el Artículo 197, con la autorización de la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 202. Estarán exentos de toda clase de impuestos los instrumentos o documentos en que sea parte el Fondo de Promoción de Exportaciones.

CAPITULO XI.

ACUERDOS COMERCIALES

ARTÍCULO 203. Los acuerdos que celebren el Banco de la República, el Fondo de Promoción de Exportaciones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para fomentar el intercambio y abrir créditos destinados a financiarlo, estarán sometidos a la aprobación de la Junta de Comercio Exterior.

El previo concepto de la Junta será necesario para los acuerdos o convenios internacionales que celebre el Gobierno en desarrollo de autorizaciones legales.

Se someterán también a dicho concepto previo los tratados o convenios internacionales en materia comercial que deban llevarse a la aprobación del Congreso.

ARTÍCULO 204. Para el desarrollo de las operaciones de intercambio mencionadas en el Artículo precedente, podrán convenirse o autorizarse modalidades especiales de pagos diferentes a las contenidas en las normas generales del presente estatuto. La autorización respectiva podrá otorgarla la Junta Monetaria, una vez oído el concepto de la Superintendencia de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 205. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 206. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

CAPITULO XII.

ORGANISMOS DE CAMBIO Y DE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO 207. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 208. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 209. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 210. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 211. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Ley 7 de 1991>

ARTÍCULO 212. La Superintendencia de Comercio Exterior estudiará sistemáticamente el movimiento de precios en el mercado internacional para mantener el control de la exacta facturación de las exportaciones e importaciones colombianas.

Cuando en el ejercicio de esta función, la Superintendencia encontrare diferencias entre el precio declarado y el del mercado internacional, denunciará este hecho al Prefecto de Control de Cambios para la investigación y sanción consiguientes.

En el caso de exportaciones, informará igualmente a la Junta Monetaria para que si fuere pertinente, fije precios mínimos de reintegro.

La superintendencia organizará los servicios necesarios para el cumplimiento de eta disposición.

SECCION II.  

OFICINA DE CAMBIOS

ARTÍCULO 213. <Artículo suprimido por el artículo 1 del Decreto 2406 de 1991>

ARTÍCULO 214. Mediante contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se acordará el funcionamiento de la Oficina de Cambios como dependencia administrativa del citado Banco y bajo la vigilancia del Superintendente Bancario.

El contrato a que se refiere el inciso anterior solo requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.

Para efectos de su responsabilidad legal, los empleados de la Oficina de Cambios se asimilan a la categoría de funcionarios públicos.

ARTÍCULO 215. La Oficina de Cambios tendrá una junta asesora integrada por cuatro miembros nombrados por el Gobierno. El Superintendente de Comercio Exterior y el Prefecto de Control de Cambios asistirán a las reuniones de la junta, con voz pero sin voto.

SECCION III.  

PREFECTURA DE CONTROL DE CAMBIOS

ARTÍCULO 216. Como organismo vinculado al Ministerio de Fomento, créase la Prefectura de Control de Cambios, encargada de vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre control de oro y de cambios y de aplicar las sanciones que por su violación establece este decreto.

ARTÍCULO 217. Son funciones de la Prefectura de Control de Cambios:

a). Ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulan el control del oro y del cambio.

b). Solicitar de las entidades oficiales los informes generales o particulares que considere necesarios para el ejercicio de sus funciones;

c). Adelantar toda clase de diligencias, pesquisas, averiguaciones, que se estimen necesarias para comprobar que ha habido violación de las disposiciones sometidas a su vigilancia. Para estos efectos tendrá acceso a todas las oficinas públicas y a sus archivos, a los establecimientos, empresas o instituciones en que tenga parte el Estado, los departamentos o los municipios y a las oficinas y domicilios de las entidades bancarias y de las demás personas naturales o jurídicas, con el solo objeto de buscar pruebas. Podrá igualmente solicitar que se le expidan copias auténticas de los documentos que allí se exijan. Dentro de las diligencias administrativas, la Prefectura tomará las medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho, para asegurar los instrumentos, cosas, objetos y efectos del mismo; para indagar qué personas fueron testigos y, en general, para allegar los datos y elementos que sirvan a la averiguación.

d). Imponer multas a los infractores de las disposiciones cuya vigilancia le corresponde, y

e). Enviar copias de las diligencias que practique a los jueces penales cuando de lo actuado aparezca la posible comisión de un delito.

PARÁGRAFO. Los documentos o informes que la Prefectura solicite u obtenga seguirán amparados por la reserva que la ley establece respecto de ellos.

ARTÍCULO 218. El Prefecto y los funcionarios competentes de la Prefectura adelantarán las pesquisas, averiguaciones y demás diligencias a que se refiere el Artículo anterior y cumplirán las otras funciones contempladas en dicha norma.

El prefecto podrá conferir comisiones a funcionarios de las ramas judicial o ejecutiva para el adelantamiento de averiguaciones o la práctica de diligencias y pruebas. Dichos funcionarios tendrán las facultades que en el acto de comisión se les confieren.

En todo caso, corresponde al prefecto imponer las multas previstas en el artículo 220.

ARTÍCULO 219. Los funcionarios de la Prefectura de Control de Cambios son de libre nombramiento y remoción y no pertenecen, por lo tanto, la carrera administrativa. El Gobierno señalará las remuneraciones teniendo en cuenta las responsabilidades inherentes a sus cargos.

El Presidente de la República designará al prefecto, al secretario general y al Jefe de la División de Investigaciones, y el prefecto, con aprobación del Ministro de Fomento, los demás funcionarios de la Prefectura.

ARTÍCULO 220. Cualquier violación a las normas sobre control de oro y de cambios, será sancionada con multas impuestas por el prefecto de Control de Cambios a favor del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 221. La cuantía de las multas a que se refiere el Artículo anterior será hasta del 200% del monto de la operación comprobada, y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción.

La persona o entidad que con anterioridad hubiere incurrido en multa impuesta por la Prefectura, será sancionada con el máximo valor de las mismas.

Si la multa no fuere cubierta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución que la impone, o si contra ella no se ejercita el recurso de reposición dentro del mismo término, o dentro de los cinco días siguientes a la que resuelve la reposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta pesos, pero el arresto no podrá exceder de dos años.

ARTÍCULO 222. Las investigaciones por posible violación de las normas cuya vigilancia se confía a la Prefectura se abrirán de oficio o por aviso o queja recibidos; terminada la investigación, se correrá traslado al interesado mediante la entrega de copia del informativo, para que dentro de los cinco días siguientes formule sus descargos y solicite las pruebas que considere necesarias.

Si las pruebas solicitadas fueran conducentes, se practicarán dentro del término que señale el Prefecto, el cual no podrá ser superior a treinta días, más el término de la distancia.

La apreciación de las pruebas se hará de acuerdo con el valor que les asigne el Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 223. Vencido el término para practicar pruebas, el prefecto decidirá, mediante resolución motivada, que se notificará al infractor en la forma prevista por el decreto 2733 de 1959.

Contra la resolución sólo procede el recurso de reposición; surtido el recurso, se entiende agotada la vía gubernativa y la resolución es acusable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en única instancia, si la cuantía de la multa es de treinta mil pesos o menos, o ante el Consejo de Estado si es superior.

<Aparte entre corchetes {...} INEXEQUIBLE> {El Consejo de Estado o el Tribunal rechazarán toda demanda a la cual no se le acompañe el recibo de pago de la multa}, si no se hubiere hecho su conversión en arresto; en caso de arresto, la demanda deberá acompañarse de la prueba de que se está cumpliendo.

ARTÍCULO 224. Si durante la investigación no se hallare el presunto infractor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por el término de diez días en la Secretaría. Transcurrido este plazo sin que concurra, se le nombrará curador ad-litem y con él se continuará el diligenciamiento hasta su terminación.

ARTÍCULO 225. El prefecto podrá imponer multas sucesivas hasta de veinte mil pesos a las personas o entidades que se nieguen a presentar libros de contabilidad y otros documentos solicitados dentro de las investigaciones a que se refiere este decreto. Igualmente podrán ser sancionadas con multa las personas que no rindan los informes o el testimonio que se les solicite. La multa se impondrá teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la necesidad de la prueba correspondiente.

CAPITULO XIII.

DISPOSICIONES RELATIVAS A IMPUESTOS

ARTÍCULO 226. <Artículo derogado por el parágrafo 1o. del artículo 19 de la Ley 9a. de 1991>

ARTÍCULO 227. <Artículo derogado por el parágrafo 1o. del artículo 19 de la Ley 9a. de 1991>

ARTÍCULO 228. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 569 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del mes de julio de 1967 y hasta el final de la vigencia de 1968, el gravamen de que trata el artículo 226 se reducirá a razón de un cuarto de punto por mes. El gobierno nacional propondrá al tiempo con el proyecto de presupuesto nacional para 1969, la creación de nuevos recursos fiscales que permitan efectuar mayores reducciones en el mencionado impuesto, si el nivel real del ingreso cafetero y la situación del mercado mundial del grano mostraren la conveniencia de tal medida.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el gobierno podrá autorizar, en cualquier tiempo, reducciones mayores o más aceleradas del impuesto, si lo permiten los recursos fiscales o lo aconsejen las condiciones del mercado cafetero internacional.

ARTÍCULO 229. Establécese un impuesto equivalente al 11/2 del valor CIF de las importaciones que se realicen al país, dotar de recursos al Fondo de Promoción de Exportaciones de que trata el presente decreto.

La tasa de cambio para la liquidación del mencionado impuesto será la misma que fije el Ministerio de Hacienda para la liquidación del impuesto de aduana "ad-valorem".

Ninguna importación podrá nacionalizarse sin el pago previo del impuesto aquí establecido.

ARTÍCULO 230. Estarán exentas del gravamen de que trata el Artículo anterior, las siguiente importaciones:

a). Las del Gobierno Nacional, los departamentos, los municipios y las entidades oficiales;

b). Las que realicen los miembros de misiones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia y las de los representantes de las organizaciones y entidades a que se refiere el ordinal g) del Artículo 73;

c). Las correspondientes a donaciones que determine el Gobierno;

d). Las efectuadas dentro de los sistemas especiales de importación de que trata la sección segunda del capítulo X de este estatuto;

e). Las destinadas al puerto libre de San Andrés y Providencia, y

f). Las efectuadas por el puerto de Leticia con destino a la zona geográfica a que se refiere la Ley 160 de 1938.

g) <Literal adicionado por el artículo 19 del Decreto 688 de 1967. El texto es el siguiente:> Las provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.

ARTÍCULO 231. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará mensualmente el tipo de cambio con base en el cual deben liquidarse los gravámenes de aduana "ad-valorem".

El tipo de cambio que fije el citado ministerio corresponderá al promedio de la cotización en el mercado bancario de certificados de cambio durante el mes calendario inmediatamente anterior, de acuerdo con informaciones que para tal efecto suministrará el Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 232. El Banco de la República recaudará el impuesto del 1% sobre legalización de facturas consulares, el cual se causará en el momento de otorgarse el registro de importación, y será liquidado en moneda legal colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales.

ARTÍCULO 233. Deróganse los impuestos establecidos por el Artículo 9o. del decreto legislativo 107 de 1957 y por los decretos legislativos 462 de 1951 y 167 de 1957.

ARTÍCULO 234. Quedan vigentes los artículos 5o. y 6o. de la Ley 66 de 1942 y el decreto 1781 de 1944.

ARTÍCULO 235. Los impuestos de que tratan los Artículos 226 y 229 se comenzarán a cobrar en su totalidad, a partir de la vigencia de este decreto.

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 236. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 210 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las importaciones al puerto libre de San Andrés y Providencia se efectuarán mediante registros de importación expedidos por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex-.

ARTÍCULO 237. La Junta de Comercio Exterior señalará el presupuesto mensual para las importaciones a que se refiere el Artículo anterior, de acuerdo con el presupuesto general de divisas que periódicamente fije la Junta Monetaria.

El pago de tales importaciones se hará con divisas del mercado de capitales.

ARTÍCULO 238. Salvo las excepciones previstas en este Artículo, las exportaciones de San Andrés y Providencia estarán sujetas a las normas generales que rigen para el resto del territorio nacional.

Si se trata de productos originarios de las islas o de artículos transformados o manufacturados en el territorio intendencial, las divisas provenientes de tales exportaciones se reintegrarán al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales.

ARTÍCULO 239. En cuanto no se opongan a las normas de este estatuto, continúan vigentes las disposiciones sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia contenidas en la ley 127 de 1959, en los decretos 445 de 1960 y 3290 de 1963 y disposiciones concordantes.

ARTÍCULO 240. Las importaciones por el puerto de Leticia, con destino a la zona geográfica a que se refiere la Ley 160 de 1938, se autorizarán dentro del presupuesto mensual que señale la Junta de Comercio Exterior, con base en el presupuesto general de divisas que periódicamente fije la Junta Monetaria y se pagarán por el mercado de capitales.

ARTÍCULO 241. La Superintendencia de Comercio Exterior establecerá una lista de artículos de consumo indispensable para la zona de que trata el Artículo anterior, cuya importación se hará mediante licencia expedida directamente por su seccional en Leticia sin el requisito de aprobación previa por la Junta de Importaciones.

Las importaciones de los bienes no contempladas en la lista mencionada seguirán el régimen general.

ARTÍCULO 242. Las divisas provenientes de las exportaciones de productos originarios de la región a que se refiere la citada ley 160 de 1938, que se efectúen por el puerto de Leticia, se reintegrarán al Banco de la República a la tasa de cambio del mercado de capitales.

ARTÍCULO 243. En cuanto no se opongan a las normas de este estatuto, continúa vigente el decreto 629 de 1964.

ARTÍCULO 244. Quedan vigentes las disposiciones que regulan el funcionamiento de las zonas francas comerciales e industriales, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 245. La Superintendencia de Comercio Exterior, con aprobación del Gobierno Nacional, podrá establecer un régimen especial de importaciones con el objeto de fomentar y proteger las empresas ubicadas en regiones que con respecto al desarrollo general de la economía nacional registren evidente retraso debido, entre otros factores, a su posición geográfica, bajo nivel de productividad, de empleo o de ingreso "per cápita".

Este régimen podrá comprender la disminución o exención de los derechos aduaneros y de los depósitos previos para la importación de insumos, empaques y elementos de transporte con destino exclusivo a empresas localizadas en las mencionadas regiones.

ARTÍCULO 246. Para efectos del presente estatuto se considerarán operaciones de cambio exterior no solamente aquellas que implican ingresos o egresos de divisas, sino también las entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana.

En consecuencia, dichas entradas o salidas están sujetas a las disposiciones sobre control de cambios y solamente podrán efectuarse en la forma y en los casos que autorice la Junta Monetaria mediante resoluciones de carácter general.

La violación de las normas de este Artículo se sancionará por la prefectura de control de cambios con las penas previstas en este estatuto para el caso de infracción a las disposiciones sobre control de cambios.

ARTÍCULO 247. Las disposiciones sobre régimen de cambios internacionales se aplicarán también a las transacciones no previstas en este Decreto que fueren definidas como operaciones de cambio exterior por la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 248. Las obligaciones en moneda extranjera derivadas de operaciones de cambio exterior deberán cumplirse en la divisa estipulada o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago.

ARTÍCULO 249. Las obligaciones en moneda extranjera que no correspondan a operaciones de cambio exterior y que se originen con posterioridad a este Decreto, ser pagarán en moneda legal colombiana a la tasa del mercado de capital vigente en la fecha en que fueren contraidas.

Esta norma se aplicará también a las obligaciones que se originaron durante la vigencia del Decreto 2867 de 1966.

ARTÍCULO 250. Las obligaciones en moneda extranjera contraidas con anterioridad al decreto 2867 de 1966 que no correspondan a operaciones de cambio exterior se pagarán en moneda legal colombiana a la tasa de cambio que rija en el mercado de capitales el día de pago.

ARTÍCULO 251. El Gobierno Nacional emitirá con la garantía del Banco de la República, bonos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, los cuales tendrán las siguientes características generales:

a). Se llamarán "Bonos Pro-Colombia".

b). Devengarán intereses del seis por ciento anual.

c). Se redimirán por el sistema de amortización gradual y por sorteos anuales en lapso no superior a diez años, y

d). <Ordinal modificado por el artículo 21 del Decreto 688 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> La amortización y los intereses se pagarán en moneda colombiana a la tasa de cambio del mercado de capitales que rija al momento de hacerse exigible cada pago.

PARÁGRAFO. Estos bonos solamente podrán emitirse a cambio de las divisas de que trata el artículo 31, que fueren aceptables por el Banco de la República.

ARTÍCULO 252. Autorízase al Banco de la República para celebrar con el Gobierno Nacional contrato de fideicomiso para la emisión, colocación administración, servicio y amortización de los "Bonos Pro-Colombia". El contrato deberá sujetarse a las normas del presente Decreto y solo requerirá para su validez la firma del Presidente de la República, previo concepto favorables del consejo de ministros.

ARTÍCULO 253. El producto en moneda extranjera de los bonos de que trata el artículo anterior se entregará al Fondo Nacional del Café como aporte de Gobierno para cancelar deudas externas de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigentes en la fecha de este Decreto.

El costo que demande el pago de intereses y la amortización de los "Bonos Pro-Colombia" se llevará a la cuenta especial de cambios del Gobierno Nacional en el Banco de la República.

ARTÍCULO 254. Las divisas a que se refiere el Artículo 31, que compre el Banco de la República en moneda legal colombiana, se contabilizarán como reservas internacionales a la tasa del mercado de capitales en una subcuenta especial.  La diferencia entre la tasa de contabilización de dichas divisas y la vigente parágrafo el resto de las reservas internacionales no afectará la cuenta especial de cambios, pero en la medida en que dichas divisas se enajenen o se aplique al pago de las obligaciones externas del Banco de la República, la utilidad o pérdida que resulte se llevará a la mencionada cuenta y en consecuencia afectará a su resultado neto.

ARTÍCULO 255. Los recursos que se certifiquen de acuerdo con el Artículo 143, se aplicarán por el Gobierno Nacional a los siguientes fines:

a). A apropiar las partidas adicionales que demanda el mayor valor en moneda legal colombiana de los giros al exterior que deban hacerse con cargo al presupuesto nacional.

b). A apropiar conforme a los reglamentos que expida, la suma que los departamentos, municipios y establecimientos públicos descentralizados requieran para cubrir la diferencia de tasa de cambio en el servicio de aquellas deudas para las cuales el Banco de la República les suministra hoy divisas a una tasa de cambio preferencial, según el Decreto 2322 de 1965.

ARTÍCULO 256. <Artículo derogado por el artículo 26 de la Ley 9 de 1991>

ARTÍCULO 257. <Artículo derogado por el artículo 8 de la Ley 11 de 1972>

ARTÍCULO 258. El Gobierno Nacional acordará con el Banco de la República los recursos que deban aplicarse al pago de las agencias de oro y de prestaciones sociales a favor de funcionarios de la antigua Oficina de Registro de Cambios y la forma de cubrir los gastos que demande el funcionamiento de la Oficina de Cambios.

ARTÍCULO 259. Las personas naturales o jurídicas dedicadas a la extracción o comercio de platino, deberán obtener licencia de la Prefectura de Control de Cambios, para poder continuar su actividad. El cumplimiento de este requisito se hará en los mismos términos y con sujeción a las mismas condiciones de la licencia establecida para los productores de oro, en el Artículo 41 de este Estatuto.

ARTÍCULO 260. Las exportaciones de concentrados auríferos y, en general, de metales preciosos, deberán efectuarse por conducto del Banco de la República, en la forma que éste lo reglamente.

ARTÍCULO 261. (Transitorio). Las divisas provenientes de exportaciones embarcadas con anterioridad a este Decreto que no se reintegren dentro de los diez días siguientes a su vigencia deberán venderse al Banco de la República a la tasa que regía para ellas en la fecha del embarque o en la de registro del respectivo contrato de venta si se trata de exportaciones de café.

ARTÍCULO 262. (Transitorio). Facúltase a la Dirección General de Aduanas para que, conjuntamente con la Superintendencia de Comercio Exterior, adopte un formulario único que sirva de manifiesto de exportación y simultáneamente de registro de exportación.

ARTÍCULO 263. (Transitorio). Las funciones que conforme al presente Estatuto corresponde ejercer a la Oficina de Cambios, continuarán desempeñándose por la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior hasta tanto aquella entidad se organice según las normas de este Decreto.

ARTÍCULO 264. (Transitorio). Facúltase a la Empresa Colombiana de Petróleos para que, con previa autorización del Gobierno y con cargo a las participaciones de la nación, y mientras se reorganizan las oficinas correspondientes del Ministerio de Minas y Petróleos, cubra los gastos administrativos y de personal que demande el cumplimiento de las funciones que por el presente Decreto se les adscriben en materia de cambios y de comercio exterior al mencionado Ministerio.

Las sumas que con tal objeto se destinen serán incorporadas al presupuesto nacional con estricta sujeción a las reglas constitucionales y legales vigentes.

ARTÍCULO 265. Los términos "divisas" o "moneda extranjera" empleados en este Estatuto incluyen tanto las monedas extranjeras como los títulos representativos de las mismas.

ARTÍCULO 266. Para efectos del presente Estatuto, el término "establecimiento de crédito" comprende exclusivamente a los bancos, a las corporaciones financieras y al Fondo de Promoción de Exportaciones.

ARTÍCULO 267. Queda vigente el Decreto Legislativo 178 de 1966, en cuanto no sea contrario a las normas del presente Estatuto.

ARTÍCULO 268. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley o que se refieran a materias íntegramente reguladas por el mismo.

ARTÍCULO 269. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E., a 22 de marzo de 1967

CARLOS LLERAS RESTREPO

ABDON ESPINOSA VALDERRAMA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ANTONIO ALVAREZ RESTREPO

El Ministro de Fomento

CARLOS GUSTAVO ARRIETA

El Ministro de Minas y Petróleos

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