RESOLUCIÓN 1456 DE 2012
(febrero 28)
Gaceta Oficial No. 2023 de 1o. de marzo de 2012
SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
Casos Especiales de Valoración Aduanera
LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,
VISTOS: La Disposición Final Primera de la Decisión 571 sobre el Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, su Reglamento aprobado mediante Resolución 846 y la Resolución 961 sobre Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera;
CONSIDERANDO:
Que en la Primera Disposición Final de la Decisión 571 se establece la creación de un Grupo Ad-Hoc de expertos gubernamentales en Valoración Aduanera del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, con la finalidad de recomendar los procedimientos a seguir para los casos especiales de valoración aduanera;
Que el numeral 2 del artículo 46 del Reglamento Comunitario aprobado por Resolución 846, consagra que “La Secretaría General, mediante Resolución, establecerá los casos especiales que resulten posteriormente de la práctica de las Administraciones Aduaneras…”;
Que mediante Resolución 961 se adoptó el Procedimiento de los Casos Especiales de Valoración Aduanera;
Que en la Trigésima Reunión del Grupo de Expertos en Valoración Aduanera, realizada a través de videoconferencia el 14 de diciembre de 2011, los representantes de los Países Miembros opinaron favorablemente sobre el proyecto de Resolución preparado por la Secretaría General, el cual actualiza los procedimientos a seguir respecto de determinados casos especiales de valoración aduanera;
RESUELVE:
DISPOSICIONES GENERALES.
La presente Resolución tiene por objeto establecer los criterios para determinar el valor en aduana en ciertos casos especiales en los que no sea posible aplicar el método principal del Valor de Transacción ni los secundarios, ni aun considerando la flexibilidad contemplada en el método del “Último Recurso”, debido a la particular naturaleza de las mercancías que se han de valorar, o por las circunstancias de las operaciones determinantes de la importación, o porque se presenta un cambio de régimen o destino aduanero.
En aquellos casos no contemplados en la presente Resolución o en la legislación de cada País Miembro, deberán seguirse los criterios que se señalan en el artículo 17.
ARTÍCULO 2. ADICIONES Y DEDUCCIONES PARA LA DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA.
Para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada, al precio base que resulte de la aplicación de los criterios contenidos en la presente Resolución, se efectuará las adiciones y/o deducciones conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Decisión 571, y los artículos 18 y 31 del Reglamento Comunitario aprobado por Resolución 846.
ARTÍCULO 3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO.
La presente Resolución no contempla el tratamiento tributario de las mercancías importadas, de regulación interna de cada País Miembro.
ARTÍCULO 4. REGLAMENTACIÓN INTERNA DE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA.
El orden de aplicación de los criterios establecidos en los artículos de la presente Resolución para determinar el valor en aduana, podrá ser reglamentado por la legislación interna de cada País Miembro, para su mejor aplicación.
CASOS ESPECIALES DE VALORACIÓN.
ARTÍCULO 5. MERCANCÍAS USADAS U OBSOLETAS.
El valor en aduana de las mercancías que, posterior a su adquisición, pero antes de su importación, hayan sido usadas o quedado en estado de obsolescencia, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:
a) Precio de referencia establecido para la mercancía, idéntica o similar, usada u obsoleta que se importa, sin efectuar depreciación o aplicar obsolescencia, según corresponda.
b) Precio de referencia establecido para la mercancía idéntica o similar en estado nuevo, al cual se aplicará la depreciación u obsolescencia, según corresponda.
c) Precio en términos FOB pagado por tales mercancías, en el estado en que fueron adquiridas, al cual se aplicará la depreciación u obsolescencia correspondiente.
d) Precio estimado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
Para los literales b y c, los porcentajes de depreciación o de obsolescencia y el tipo de mercancía que pueda ser depreciada o a las que se pueda aplicar la obsolescencia, se establecerá en la legislación de cada País Miembro. No será posible aplicar depreciación y obsolescencia en el mismo momento.
ARTÍCULO 6. MERCANCÍAS REPARADAS, REACONDICIONADAS, REMANUFACTURADAS, TRANSFORMADAS O RECONSTRUIDAS.
El valor en aduana de las mercancías que, posterior a su adquisición, pero antes de su importación, hayan sido reparadas, reacondicionadas, remanufacturadas, transformadas o reconstruidas, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:
a) Precio de referencia establecido para la mercancía importada en condición de reparada, reacondicionada, remanufacturada, transformada o reconstruida, sin adicionar el valor de la reparación, reacondicionamiento, transformación o reconstrucción.
b) Precio negociado, en términos FOB, por tales mercancías en el estado de adquisición, adicionado con el importe de la reparación, reacondicionamiento, remanufactura, transformación o reconstrucción. Este valor debe incluir el costo de los materiales incorporados, de la mano de obra, envases o embalajes de ser el caso, y el beneficio de quien efectuó el trabajo.
c) Precio estimado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
ARTÍCULO 7. MERCANCÍAS AVERIADAS, DAÑADAS O DETERIORADAS.
El valor en aduana de las mercancías que, posterior a su adquisición, pero antes de su importación, se encuentren parcialmente averiadas, dañadas o deterioradas, con un valor residual, se determinará a partir del precio realmente pagado o por pagar de dicha mercancía al momento de su adquisición o en su defecto a partir de un precio de referencia de mercancía idéntica o similar, reducido en la proporción de la avería, daño o deterioro, cuyo valor podrá establecerse con uno de los criterios siguientes:
a) La estimación de un perito en la materia, independiente del comprador y del vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
b) El costo presupuestado para las reparaciones o la restauración, y
c) En caso de que exista, la indemnización efectuada por la compañía de seguros.
El valor en aduana de la mercancía totalmente averiada, dañada o deteriorada, se determinará a partir del precio estimado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador, o en caso de que exista, el valor establecido por la compañía de seguros.
La determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a granel, llegadas en exceso o en menor cantidad de la negociada, se establecerá a partir del precio unitario pactado entre el comprador y el vendedor. El precio base será el resultado de multiplicar el precio unitario establecido en la negociación por la cantidad de mercancías efectivamente llegadas.
El porcentaje de variación y las mercancías para las cuales se aceptará este procedimiento será establecido en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.
ARTÍCULO 9. MERCANCÍAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL.
El valor en aduana de las mercancías importadas sin valor comercial, tales como: regalos, donaciones, material publicitario o de propaganda y muestras, se determinará considerando uno de los siguientes criterios:
a) Valores registrados en los documentos soporte de la negociación.
b) Precios de referencia de mercancía idéntica o similar.
c) Monto asegurado, señalado en el documento del seguro.
d) Precio estimado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
ARTÍCULO 10. MERCANCÍAS IMPORTADAS EN SUSTITUCIÓN DE OTRA.
El valor en aduana de la mercancía importada recibida en sustitución de otra que resultó averiada, defectuosa o que en general no cumplió con las estipulaciones del contrato, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:
a) Precio de factura inicial, si la mercancía recibida en sustitución no se factura o es facturada como gratuita.
b) Precio de factura inicial adicionado o reducido (cuando sea viable según la legislación de cada País Miembro) en el valor pactado y facturado por la nueva mercancía recibida en sustitución, siempre que las características de la inicialmente importada hayan variado.
ARTÍCULO 11. MERCANCÍAS REIMPORTADAS DESPUÉS DE UN PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
El valor en aduana de las mercancías reimportadas que hayan sido sometidas a perfeccionamiento pasivo será determinado considerando el valor total de la mercancía tal y como se reimporta, incluyendo el valor agregado en el exterior, los gastos de transporte, costo del seguro y demás gastos de entrega ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.
El valor agregado en el exterior comprende el precio pagado o por pagar por concepto de la transformación, elaboración y reparación con o sin garantía de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra, envases o embalajes, demás gastos incurridos en el exterior y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.
ARTÍCULO 12. MERCANCÍAS IMPORTADAS BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL.
El valor en aduana de las mercancías importadas bajo el régimen de admisión temporal se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:
a) Valores registrados en los documentos soporte de la negociación.
b) Precio de referencia de mercancía idéntica o similar a la importada.
c) Valor de la mercancía registrado en el documento de seguro.
d) Precio estimado por un perito, independiente del comprador y vendedor, siendo su costo asumido por el importador.
Si la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal es sometida al régimen de importación para el consumo, el valor en aduana será aquel que se determinó al momento de la presentación y aceptación de la declaración del régimen de admisión temporal de dichas mercancías.
El valor en aduana de las mercancías importadas en alquiler o en arrendamiento financiero con o sin opción de compra, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:
1. Precio de referencia establecido para mercancía idéntica o similar.
2. Estipulaciones del contrato de arrendamiento, de acuerdo a los siguientes tipos de contrato:
a) Sin opción de compra
La determinación del valor en aduana se efectuará a partir del valor presente de los alquileres pagados o por pagar, durante la vida útil de las mercancías utilizando para el efecto las siguientes fórmulas y considerando:
i. Con cánones de arrendamiento pagaderos en plazos anticipados:
t
A [(1+r) - 1]
Vc = ––––––
t-1
r(1+r)
ii. Con cánones de arrendamiento pagaderos en plazos vencidos:
t
A [(1+r) - 1]
Vc = ––––––
t
r(1+r)
Donde:
Vc = Es el valor actual que pretende hallarse.
A = Es el importe del canon de arrendamiento (anual, semestral, trimestral, bimestral o mensual, según el caso).
r = Es la tasa de interés estipulada en el contrato o en su defecto la Libor (anual, semestral, trimestral, bimestral o mensual, según el plazo que cubra A).
t = Es la vida útil de la mercancía que puede expresarse en años o fracción de año, según corresponda el pago de A y r.
Cuando se desconozca la vida útil, podrá utilizarse la duración de una mercancía idéntica o similar importada, o consultar con empresas especializadas en colaboración con el importador. Se distinguirá entre la vida útil de mercancías nuevas y usadas, utilizando, por ejemplo, la expresión “vida útil total” para las primeras y “vida útil restante” para las segundas.
b) Con opción de compra
La opción de compra se ejercitará bajo los términos del contrato de arrendamiento. Según el momento de la compra, el valor en aduana se determinará:
i. Al comienzo del contrato. Se partirá del precio de dicha opción.
ii. En el transcurso o al vencimiento del contrato. Se partirá del valor actualizado de los alquileres pagados o por pagar durante la vida útil, empleando para el efecto las fórmulas y consideraciones previstas en el numeral 2, literal a) del presente artículo, adicionado con el valor residual exigido.
En la determinación del valor en aduana, según los supuestos anteriores, además de las adiciones y deducciones reguladas en el artículo 2, se efectuarán, entre otras, las siguientes deducciones:
a) Gastos de conservación y reparación de la mercancía.
b) Gastos de explotación a cargo del importador.
c) Beneficio normal del importador.
ARTÍCULO 14. ANTIGüEDADES, OBRAS DE ARTE O MODELOS DE COLECCIÓN.
El valor en aduana de antigüedades, obras de arte, modelos de colección o de aquellos bienes en cuya elaboración haya predominado el ingenio o la creatividad, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:
a) Información obtenida de publicaciones especializadas.
b) Valores registrados en los documentos de la negociación.
c) Precio fijado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
El valor en aduana de los desperdicios generados de un proceso de transformación, de mercancías ingresadas a depósitos industriales o para perfeccionamiento activo, se determinará a partir de uno de los siguientes criterios:
a) Precio de venta en el mercado nacional de los desperdicios, o de otros desperdicios que sean idénticos o similares, a cuyo valor se le aplicará el porcentaje de participación en el proceso productivo de las materia primas e insumos extranjeros, con las deducciones señaladas en al artículo 5 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, de ser el caso.
b) Precio fijado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
ARTÍCULO 16. VALORACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS.
El valor en aduana de las películas cinematográficas importadas se determinará a partir del valor del soporte físico y del valor de la licencia que se pague por el derecho a la exhibición, proyección y distribución, adquirido según contrato, el cual será aplicado proporcionalmente al número de copias de las películas que se importen en cada caso.
Para el caso de las películas cinematográficas grabadas digitalmente e incorporadas en un soporte físico, el valor en aduana se determinará según lo establecido en la legislación nacional de los Países Miembros.
ARTÍCULO 17. CRITERIOS PARA OTROS CASOS ESPECIALES NO REGLAMENTADOS.
Para la determinación del valor en aduana en los casos especiales no reglamentados por esta Resolución, ni en los instrumentos emitidos por los Comités de Valoración de la OMC y Técnico de Valoración de la OMA, anexos al Reglamento Comunitario aprobado por Resolución 846, ni en la legislación de los Países Miembros, se considerará, entre otros, el precio establecido según uno de los siguientes criterios:
1. Precio de referencia.
2. Precio de reventa en el país de importación, deducidos los costos y gastos en que se incurra para su importación y comercialización.
3. Valor registrado en los documentos de seguro de las mercancías.
4. Valor registrado en los contratos u otros documentos relacionados con las mercancías.
5. Valor registrado en la Declaración de Exportación confirmado por la Autoridad Aduanera del país de exportación.
6. Precio fijado por un perito en la materia, independiente del comprador y vendedor, siendo el costo asumido por el importador.
7. Precio del mercado interno del país de exportación de mercancías, que sea aplicable en el país de importación; siempre que de él se deduzcan los impuestos internos de dicho país que se hayan pagado.
Para la determinación del valor en aduana de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, se deberá considerar lo estipulado en el numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
ARTÍCULO 18. La presente Resolución, la cual deroga a la Resolución 961, entrará en vigencia a los sesenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce.
ADALID CONTRERAS BASPINEIRO
Secretario General a.i.