RESOLUCIÓN 95 DE 2023
(junio 21)
Diario Oficial No. 52.434 de 22 de junio de 2023
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se dictan disposiciones que desarrollan el Decreto Ley 920 del 6 de junio de 2023.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),
en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en el Decreto Ley 920 de 2023, el numeral 2 del artículo 8o del Decreto número 1742 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que en desarrollo las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 68 de la Ley 2277 de 2022, fue expedido el Decreto Ley 920 de 2023 “Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanera, así como el procedimiento aplicable”.
Que se hace necesario dar cumplimiento a lo previsto en el Decreto Ley 920 de 2023 para precisar algunas temáticas operativas del régimen sancionatorio, de decomiso y procedimiento, a través de una Resolución de carácter general proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de garantizar su cumplimiento efectivo y real, brindando certeza y dinamismo en la imposición de sanciones, aprehensiones, decomiso y el procedimiento con base en los principios y criterios previstos en el mencionado Decreto Ley.
Que la presente Resolución se estructuró temáticamente en los siguientes capítulos: 1) Fiscalización aduanera, 2) Auditoría posterior al despacho, 3) Medidas cautelares, 4) Del avalúo de las mercancías, 5) Procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas y exportadas, y 6) Recurso de reconsideración y revocatoria directa.
Que en el Capítulo 1, respecto a la fiscalización aduanera, se establecen disposiciones sobre la forma y oportunidad para la entrega de información en el marco de los procesos adelantados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el contenido del acto para adelantar el registro de los medios de transporte, el contenido del auto comisorio para ejercer el control previo, simultáneo y posterior, el contenido de la invitación persuasiva y el funcionamiento del Comité de Fiscalización en el marco de su competencia.
Que en el Capítulo 2, se desarrolla la Auditoría Posterior al Despacho, su definición y alcance, los tipos de auditoría y el contenido del informe final de la auditoría por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de acuerdo con los estándares internacionales, de conformidad con los lineamientos emitidos por la Organización Mundial de Aduanas y la Organización Mundial del Comercio, asociados al procedimiento de aprehensión, decomiso e imposición de sanciones para facilitar y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones, brindándole acompañamiento al usuario para prevenir la comisión de infracciones aduaneras o la reincidencia de las mismas.
Que en el Capítulo 3, se precisan algunos aspectos operativos de las medidas cautelares, como el contenido del acta que deberá diligenciarse al momento de adoptarlas, los aspectos prácticos de la medida de inmovilización en el control posterior, de la medida cautelar de acompañamiento y de la de imposición de dispositivos de seguridad.
Que en el Capítulo 4, se precisan los métodos y el procedimiento para el avalúo de mercancías con medidas cautelares o en abandono, estableciendo el tratamiento especial que requiere el avalúo para determinadas mercancías especiales. Así mismo, se establece el alcance, estructura, administración, soporte y consulta de la base de precios como herramienta oficial para la fijación del avalúo de las mercancías previo agotamiento en estricto orden los métodos previstos en esta resolución.
Que en el Capítulo 5, dando cumplimiento al artículo 127 del Decreto número 920 de 2023, respecto al procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas y exportadas, se desarrollan los trámites del restablecimiento de la facultad de certificar el origen para aquellas mercancías que no calificaban como originarias, al igual que la suspensión del tratamiento arancelario preferencial, y el trámite de levantamiento de la medida de suspensión de trato arancelario preferencial.
Que en el Capítulo 6, se informa respecto de la competencia para el conocimiento del recurso de reconsideración y la revocatoria directa de los actos administrativos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el numeral 2 del artículo 32 de la Resolución número 91 de 2021, el proyecto se publicó previamente a su expedición en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), del 7 de junio de 2023 al 12 de junio de 2023, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.
RESUELVE:
DE LA FISCALIZACIÓN ADUANERA.
ARTÍCULO 1o. FORMA Y OPORTUNIDAD PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN. De conformidad con el artículo 4o del Decreto Ley 920 de 2023, las personas directa o indirectamente relacionadas con las operaciones de comercio exterior, o con actuaciones concernientes a las mismas, tienen el deber de remitir la información requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en forma oportuna, exacta, completa y cumpliendo los requerimientos señalados en la solicitud.
En el evento en el que el usuario solicite prórroga para dar respuesta al requerimiento de información, esta deberá presentarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término inicial para dar respuesta al mismo. El funcionario que esté conociendo del asunto, otorgará la prórroga la cual no podrá superar quince (15) días hábiles conforme a lo señalado en el artículo 4o del Decreto Ley 920 de 2023.
ARTÍCULO 2o. REGISTRO DE MEDIOS DE TRANSPORTE. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3o numeral 4 inciso 6 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando sea necesario el registro de medios de transporte, éste se realizará mediante acto que contendrá: i) la autorización de registro de medios de transporte y, ii) la identificación de los funcionarios comisionados y competentes para realizarla en el control previo, simultáneo o posterior, según corresponda.
ARTÍCULO 3o. AUTO COMISORIO. En ejercicio de las funciones desarrolladas durante el control previo, simultáneo y posterior, la autoridad aduanera mediante auto comisorio podrá facultar a los funcionarios encargados de realizar dicho control, para el desarrollo de las diligencias. Este auto será notificado personalmente en el momento de efectuarse la diligencia por el funcionario comisionado para su práctica de conformidad con el artículo 147 del Decreto Ley 920 de 2023.
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO DE LA INVITACIÓN PERSUASIVA. La gestión persuasiva se realizará mediante la invitación de que trata el artículo 5o del Decreto Ley 920 de 2023, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:
1. Ciudad y fecha de expedición.
2. Nombre o razón social del declarante o usuario aduanero.
3. Número de identificación tributaria.
4. Dirección registrada en el RUT y correo electrónico del declarante o usuario aduanero.
5. Declaración aduanera inexacta objeto de invitación persuasiva y/o descripción de la(s) infracción(es) cuya sanción sea de tipo monetario.
6. Identificación de la presunta inexactitud o incumplimiento.
7. Fundamentos de hecho y de derecho de la invitación persuasiva.
8. Información sobre los beneficios a los cuales se puede acoger para reducir la sanción, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 920 de 2023.
9. Plazo y dirección para enviar respuesta a la invitación persuasiva.
10. Indicación de que la invitación persuasiva se notificará electrónicamente. En caso de no ser posible se notificará por correo físico.
11. Firma del funcionario competente.
ARTÍCULO 5o. FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE FISCALIZACIÓN ADUANERO. De conformidad y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 920 de 2023, el Comité se citará por parte del Director de Gestión de Fiscalización con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de su realización y la participación de sus miembros no será delegable.
La Secretaría Técnica del Comité, a petición del Director de Gestión de Fiscalización, citará a las reuniones, al o a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que, por razones de carácter técnico, considere deben intervenir necesariamente. Dicha participación se realizará con voz, pero sin voto.
AUDITORÍA POSTERIOR AL DESPACHO.
ARTÍCULO 6o. ALCANCE Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. En cumplimiento de la facultad establecida en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto Ley 920 de 2023, se entenderá por Auditoría Posterior al Despacho, el proceso a través del cual la autoridad aduanera brinda apoyo y acompañamiento a las operaciones de comercio exterior en el control posterior, a partir de la verificación de los sistemas de información, de administración de riesgos, del análisis de datos y documentos que soportan las operaciones, entre otros. Su finalidad es prevenir el acaecimiento de nuevas sanciones promoviendo el cumplimiento voluntario de las obligaciones, a través de la gestión persuasiva.
PARÁGRAFO. La Auditoría Posterior al Despacho no constituye un requisito previo para adelantar los procesos administrativos contemplados en el Título 4 Decreto Ley 920 de 2023 e iniciará con la comunicación del oficio correspondiente, según el tipo de auditoría, al usuario aduanero.
ARTÍCULO 7o. TIPOS DE AUDITORÍA POSTERIOR AL DESPACHO. Como resultado de los patrones de comportamiento del usuario aduanero, la Auditoría Posterior al Despacho podrá desarrollarse de las siguientes formas:
1. Auditoría de escritorio: es aquella que procede sin necesidad de realizar visita al establecimiento o instalaciones del obligado aduanero, de acuerdo con la información disponible en la entidad. El funcionario competente en su plan de auditoría determinará si es necesario requerir información adicional que se encuentre en poder del obligado aduanero y de ser así, procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o del Decreto Ley 920 de 2023 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
2. Auditoría en establecimiento: es aquella que para su ejecución requiere la realización de una visita en el establecimiento o las instalaciones del obligado aduanero. Este tipo de auditoría se realizará atendiendo las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 3o del Decreto Ley 920 de 2023 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
3. Auditoría mixta: es aquella que para su ejecución requiere del desarrollo, tanto de la auditoría de escritorio, como de la visita en establecimiento según lo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 8o. COMUNICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES DE LA AUDITORÍA POSTERIOR AL DESPACHO. A través del correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario (RUT), se comunicarán al auditado las conclusiones y recomendaciones de la Auditoría Posterior al Despacho.
ARTÍCULO 9o. REUNIÓN DE CIERRE DE LA AUDITORÍA POSTERIOR AL DESPACHO. Una vez se emita el informe de la Auditoría Posterior al Despacho y se comuniquen sus conclusiones y recomendaciones, se notificará al auditado la citación a la reunión de cierre, en la que se señalará el motivo de la citación, la hora, fecha y lugar establecidos, a través del formato que se anexa en la presente Resolución.
La reunión de cierre se adelantará de la siguiente manera:
1. Exponer las conclusiones de la auditoría.
2. Exponer las recomendaciones para mejorar el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
3. Precisar las medidas correctivas y preventivas con base en el informe de Auditoría Posterior al Despacho.
4. Informar las medidas que adoptará la Autoridad Aduanera como resultado de la Auditoría Posterior al Despacho.
5. Brindar acompañamiento, de ser el caso, para aceptar las inconsistencias y efectuar las correcciones pertinentes.
6. Absolver las dudas que se generen sobre las conclusiones y recomendaciones realizadas.
Concluida la reunión de cierre, se levantará un acta con las precisiones y consideraciones de la reunión, permitiéndole al auditado incluir sus argumentos y pruebas sobre las irregularidades detectadas y plasmadas en el informe de la Auditoría Posterior al Despacho.
Si como resultado de la reunión de cierre, se debe agregar, precisar, modificar o eliminar alguno de los puntos señalados en el Informe Preliminar de la Auditoría Posterior al Despacho, el funcionario auditor deberá realizar los ajustes a los que haya lugar para la presentación del Informe Final.
Al cierre de la visita se firmará el acta de la reunión por parte de los auditores, el auditado o su delegado. En caso de que el auditado o su delegado se nieguen a firmar el acta, se dejará constancia de esta situación en dicho documento.
En el evento en que el obligado aduanero no se presente o no corrija, se iniciará la investigación administrativa correspondiente, tendiente al desarrollo del proceso de fiscalización frente a las inconsistencias detectadas en la auditoría.
ARTÍCULO 10. NOTIFICACIONES AUDITORÍA POSTERIOR AL DESPACHO. Las notificaciones que se surtan en el marco del proceso de Auditoría Posterior al Despacho se realizarán de manera electrónica conforme a lo establecido en el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023.
ARTÍCULO 11. CORRECCIÓN DE OPERACIONES COMO RESULTADO DE LA AUDITORÍA. Transcurrido un mes desde la fecha de realización de la reunión de cierre de la auditoría y en el evento en que el auditado haya manifestado la intención de subsanar las inconsistencias evidenciadas acogiéndose a las conclusiones y recomendaciones del informe final, se verificará la presentación de las correcciones pertinentes y el allanamiento a las sanciones reducidas, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 920 de 2023.
En el evento en que el auditado no realice las correcciones y el pago de los mayores tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, o no las realice en debida forma, se iniciará la investigación administrativa aduanera correspondiente.
MEDIDAS CAUTELARES.
ARTÍCULO 12. ACTA DE MEDIDAS CAUTELARES. Conforme a lo señalado en el artículo 7o del Decreto Ley 920 de 2023, para adoptar las medidas cautelares en los procesos de control aduanero, se deberá elaborar un acta o documento que haga sus veces, el cual deberá contener:
1. Al momento de la adopción de la medida cautelar:
1.1. Número de la actuación.
1.2. Lugar y fecha de inicio.
1.3. Número y fecha del auto comisorio o resolución de registro que faculta al funcionario para realizar la acción de control.
1.4. Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.
1.5. Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.
1.6. Dirección del interesado y/o interviniente.
1.7. Medida cautelar a adoptar.
1.8. Relación general de mercancías o pruebas sobre las que recae la medida cautelar.
1.9. Precio estimado de la mercancía.
1.10. Razones de hecho y de derecho, para adoptar la medida cautelar.
1.11. Pruebas aportadas.
1.12. Manifestación u objeciones del interesado y/o interviniente.
1.13. Término de duración de la medida cautelar cuando haya lugar a ello.
1.14. Observaciones.
1.15. Fecha de finalización cuando haya lugar a ello.
1.16. Firma del funcionario competente y del interesado y/o interviniente.
Cuando se ordene el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de la mercancía o de las pruebas, se elaborará un acta o documento que haga sus veces, el cual deberá contener:
2. Al momento de levantar la medida cautelar:
2.1. Número de la actuación.
2.2. Lugar y fecha de inicio.
2.3. Número y fecha del auto comisorio o resolución de registro que faculta al funcionario para realizar la diligencia.
2.4. Nombre o razón social del interesado y/o interviniente.
2.5. Número de identificación tributaria o documento de identificación del interesado y/o interviniente.
2.6. Dirección de interesado y/o interviniente.
2.7. Relación del acta o documento en el que se adoptó la medida cautelar.
2.8. Pruebas aportadas.
2.9. Razones de hecho, de derecho y valoración probatoria para levantar la medida cautelar.
2.10. Relación de las mercancías que son objeto de levantamiento de la medida cuando haya lugar a ello.
2.11. Manifestación del interesado y/o interviniente.
2.12. Observaciones.
2.13. Fecha de finalización cuando haya lugar a ello.
2.14. Autorización de salida de la mercancía del recinto de almacenamiento suscrita por el Director Seccional cuando haya lugar a ello.
2.15. Firma del funcionario competente y del interesado y/o interviniente.
PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 72, 84 y 92 del Decreto número 920 de 2023, cuando la mercancía se encuentra incursa en causal de aprehensión, se entiende suspendida la autorización de levante con el acta de aprehensión respectiva. Una vez en firme el acto administrativo que ordena el decomiso de las mercancías se entiende cancelada la autorización de levante de la declaración de importación, debiéndose indicar de manera expresa esta circunstancia en el acto administrativo, sin que la autoridad aduanera requiera adelantar un procedimiento adicional.
En el evento en que no sea posible aprehender la mercancía y no se hubiere puesto a disposición la misma, en el acto administrativo que decide sobre la imposición de la sanción de que trata el artículo 72 del Decreto número 920 de 2023, se deberá indicar que la autorización de levante de la mercancía se entiende cancelada por cuanto la misma se encuentra incursa en causal de aprehensión.
ARTÍCULO 13. MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN EN EL CONTROL POSTERIOR. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 7o del Decreto Ley 920 de 2023, la medida cautelar de inmovilización en el control posterior, se adoptará con previa autorización escrita del Jefe de la División de Fiscalización y Liquidación, la dependencia que haga sus veces, o en su defecto, del Director Seccional correspondiente.
Para el almacenamiento, guarda, custodia, conservación y entrega de las mercancías objeto de la medida cautelar de inmovilización, se aplicarán las normas señaladas en los artículos 732 y 734 del Decreto número 1165 de 2019 o la norma que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en concordancia con las normas que lo reglamenten.
El levantamiento de la medida cautelar se realizará mediante acta de hechos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares cuando haya lugar a ello.
ARTÍCULO 14. MEDIDA CAUTELAR DE ACOMPAÑAMIENTO. De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 7o del Decreto Ley 920 de 2023, la autoridad aduanera podrá imponer la medida cautelar de acompañamiento, previa autorización del Jefe de la División de Operación Aduanera o de Fiscalización y Liquidación, la dependencia que haga sus veces, o en su defecto, del Director Seccional según corresponda, cuando se determine la necesidad de custodiar el traslado de la mercancía hasta un depósito o zona franca.
De la aplicación de la medida cautelar, se dejará constancia de los hechos y las decisiones adoptadas mediante acta, la cual deberá ser suscrita por las personas intervinientes. Así mismo, se hará la anotación de la imposición de la medida en el documento de transporte respectivo.
Recibida la mercancía en el destino, se procederá a levantar la medida cautelar mediante acta de hechos, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares cuando haya lugar a ello.
ARTÍCULO 15. MEDIDA CAUTELAR DE IMPOSICIÓN DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. En los eventos previstos en el numeral 8 del artículo 7o del Decreto Ley 920 de 2023, la autoridad aduanera impondrá o exigirá la imposición de dispositivos de seguridad que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (DIAN), a las mercancías, los medios de transporte o las pruebas, que permitan garantizar la seguridad e integridad de las mismas, para lo cual se procederá a elaborar un acta, donde se registren las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condujeron a la adopción de la medida cautelar, así como el lugar y jurisdicción donde se levantará la medida. Esta acta deberá ser suscrita por los intervinientes.
Las mercancías, los medios de transporte y las pruebas sujetas a esta medida cautelar, no se someterán a más controles por parte de la autoridad aduanera durante el recorrido de la misma hasta su destino final, salvo que exista evidencia física de que el dispositivo de seguridad impuesto presente signos de violación o alteración.
Cuando la medida cautelar finalice en una jurisdicción diferente al lugar en el que se adoptó, el funcionario que suscribió el acta remitirá por vía electrónica copia de este documento a los Jefes de la División de Operación Aduanera o de Fiscalización y Liquidación o quien haga sus veces y, según corresponda, a aquellos con competencia en las jurisdicciones por donde se traslade la mercancía y a los funcionarios que adelantarán la verificación y finalización de la diligencia. Del levantamiento de la medida se elaborará acta y se informará a la Dirección Seccional generadora de la medida cautelar, sin perjuicio de la aplicación de las demás medidas cautelares cuando hubiere lugar a ello.
ARTÍCULO 16. MEDIDAS CAUTELARES DE RETENCIÓN TEMPORAL PARA VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS Y PARA VERIFICACIÓN DEL CONSIGNATARIO, DESTINATARIO O IMPORTADOR. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 185 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con los eventos previstos en los numerales 9.1 y 9.2 cuando se adopte la medida de retención temporal para verificación de mercancías, la medida cautelar no podrá exceder de cinco (5) días, salvo que por razones debidamente justificadas se autorice su prórroga por un término igual, mediante acto administrativo debidamente motivado por la dependencia competente.
De conformidad con los eventos previstos en los numerales y 10.1 y 10.2 del artículo 7 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando se adopte la medida de retención para verificación del consignatario, destinatario o importador, esta no podrá exceder de cinco (5) días, sin lugar a prórroga alguna.
En el control posterior, la mercancía retenida será trasladará al depósito o recinto de almacenamiento con el que tenga convenio para el efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que dicha medida pueda exceder el término previsto en el artículo 7o. del Decreto Ley 920 de 2023
DEL AVALÚO DE LAS MERCANCÍAS.
ARTÍCULO 17. MÉTODOS DE AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto Ley 920 de 2023 y para establecer el valor de avalúo de las mercancías aprehendidas e ingresadas al recinto de almacenamiento o sitio donde queden ubicadas las mercancías o inmovilizadas o retenidas para su verificación, o abandonadas a favor de la nación, o para la aplicación de cualquier otra medida cautelar, se atenderán en estricto orden los siguientes métodos, hasta su determinación por alguno de ellos:
1. Valor en aduanas declarado de la mercancía que se encuentre en la declaración aduanera o la que haga sus veces.
2. Valor que se deduzca de los documentos soporte de la declaración aduanera o que haga sus veces.
3. Valor de la mercancía en los siguientes casos especiales:
3.1. Mercancías consistentes en hidrocarburos y sus derivados.
3.2. Mercancías consistentes en productos agropecuarios.
3.3. Mercancías consistentes en medios de transporte terrestres, marítimos y aéreos.
3.4. Mercancías consistentes en licores, vinos, aperitivos y similares.
3.5. Mercancías consistentes en medicamentos.
3.6. Mercancía nones o impares.
3.7. Mercancías consistentes en oro, plata o platino.
3.8. Mercancías consistentes en café.
3.9. Mercancías con fecha de uso o consumo vencida, o no aptas para el uso o consumo humano o animal.
3.10. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas.
3.11. Mercancías usadas o antiguas.
3.12. Mercancías sin valor comercial, menaje o equipaje del viajero.
4. Valor de la mercancía registrada en la base de precios establecida y actualizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. Valor de la mercancía en el mercado nacional.
6. Valor de la mercancía en el mercado internacional.
7. Concepto o análisis especializado para mercancías de difícil avalúo.
PARÁGRAFO 1o. La trazabilidad del método de avalúo utilizado por el funcionario encargado de la aprehensión o avalúo de la mercancía deberá quedar consignado en el acta de hechos o en el medio establecido para el efecto, dejando constancia del agotamiento de los métodos en estricto orden hasta su fijación como fuente de avalúo.
En todos los casos, se deberán describir los criterios que sirvieron de base para el avalúo con sus respectivas fuentes los cuales deben obrar dentro de la respectiva investigación.
Cuando se consulte la base de precios y se trate de mercancías idénticas, se deberá adjuntar el resultado de la consulta, donde se logre determinar el precio, el número del ítem y la fecha de consulta.
Para el avalúo de mercancías similares que aparezcan en la mencionada base con diferentes precios, se deberá adjuntar la evidencia donde se logre observar que se tomó el de menor valor vigente.
El valor del avalúo determinado en el acta de aprehensión o el valor registrado en el acta de hechos o, el valor fijado en el acta que adopta la medida cautelar diferente a la aprehensión; se tendrá en cuenta para efectos de establecer el valor a pagar por concepto de almacenamiento, seguros, faltantes de mercancías y demás obligaciones relacionadas con mercancías objeto de acción de control, medida cautelar, decomisada o en abandono.
PARÁGRAFO 2o. Para los métodos 1 y 2 de este artículo se deberá verificar la veracidad y autenticidad de la declaración aduanera o de los documentos soporte según corresponda. De no ser posible se empleará el siguiente método del listado de este artículo.
PARÁGRAFO 3o. Cuando sea necesario convertir el precio de la mercancía de dólares a pesos colombianos, se deberá tomar como base la tasa representativa del mercado calculada, certificada y publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces en el momento de la adopción de la medida cautelar o el abandono.
PARÁGRAFO 4o. En ningún caso, las autoridades de control aduanero para efectos del avalúo provisional o definitivo, podrán fijar o informar valores diferentes a los establecidos, conforme a los mecanismos y parámetros señalados en la presente resolución. Del auto que incorpora el valor de avalúo definitivo, se remitirá copia a los Grupos Internos de Trabajo de Operación Logística y Unidad Penal o a quien haga sus veces cuando corresponda.
ARTÍCULO 18. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS CONSISTENTES EN HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS. El avalúo se determinará partiendo del precio vigente en el lugar y al momento de la adopción de la medida cautelar o el abandono de la mercancía, establecido por el Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces. Si la ciudad o lugar en el que se adoptó la medida cautelar no se encuentra relacionada en el listado proferido por este Ministerio, se tomará el precio de la mercancía fijado para la ciudad o población más cercana al lugar donde se efectúe la acción de control, siempre aplicando los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
PARÁGRAFO. Se entenderán como hidrocarburos y sus derivados las siguientes mercancías: gasolina para avión, gasolina para vehículos, queroseno, gasóleo/ACPM, fuel, desechos y residuos de aceites de petróleo, bencina, aceites bases para lubricantes y aceites lubricantes, aceites crudos de petróleo, aceites para transmisiones y frenos derivados del petróleo, vaselinas y parafinas, gas licuado de petróleo: natural, propano y butanos.
ARTÍCULO 19. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS CONSISTENTES EN PRODUCTOS AGROPECUARIOS. El avalúo se determinará partiendo del valor registrado en la Bolsa Mercantil de Colombia o quien haga sus veces, en el momento de la adopción de la medida cautelar o el abandono de la mercancía, para el efecto se deben aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 20. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS CONSISTENTES EN MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRES, MARÍTIMOS Y AÉREOS. El avalúo se determinará partiendo del valor registrado en la Federación de Aseguradores Colombianos (Fasecolda), páginas o revistas similares de circulación nacional e internacional, y para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 21. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS CONSISTENTES EN LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES. El avalúo se determinará partiendo del precio de venta al público registrado en la página del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas (DANE) o quien haga sus veces, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 22. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS CONSISTENTES EN MEDICAMENTOS. El avalúo se determinará partiendo del precio registrado en la página web administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social o la que haga sus veces, denominado precio máximo de venta transacción secundaria comercial (Mayorista) “PMV”, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 23. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS NONES O IMPARES. Cuando se trate de mercancías a las que les falte una pieza para que puedan ser comercializadas, es decir, mercancías nones o impares, se tomará el 30% del valor del avalúo fijado como si estuviera completa, según el método establecido conforme a los métodos 1 al 6 del artículo 17 de la presente resolución, para el efecto se deben aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 24. CRITERIOS PARA EL CASO DEL AVALÚO DE MERCANCÍAS CONSISTENTES EN LOS METALES PRECIOSOS DE ORO, PLATA Y PLATINO. El avalúo se determinará partiendo del valor vigente del precio de venta registrado en la página web del Banco de la República o la que haga sus veces, en el momento de la medida cautelar o en abandono de la mercancía, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 25. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS CONSISTENTES EN CAFÉ. El avalúo se determinará partiendo del valor registrado en la página web del DANE o la que haga sus veces, en el momento de la medida cautelar o el abandono de la mercancía, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 26. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS CON FECHA DE USO O CONSUMO VENCIDA, O NO APTAS PARA EL USO O CONSUMO HUMANO O ANIMAL. Cuando se requiera fijar el valor del avalúo para productos con fecha de uso o consumo vencida, o no aptas para el uso o consumo humano o animal, se tomará el 10% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado uno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 17 de la presente resolución, se deberán aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA, sobre el valor final.
ARTÍCULO 27. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍA AVERIADA, DAÑADA O DETERIORADA. El avalúo se determinará teniendo en cuenta en el momento de la diligencia de reconocimiento y avalúo que la mercancía presenta avería, daño o deterioro, agotando en estricto orden los métodos 1 al 6 del artículo 17 de la presente resolución y se tomará el 10% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado uno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 17 de la presente resolución, se deberán aplicar los factores de margen de rentabilidad y las tarifas efectivas de Arancel e IVA sobre el valor final.
ARTÍCULO 28. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍA USADA O ANTIGUA. El avalúo se determinará aplicando en estricto orden los métodos 1 al 6 del artículo 17 de la presente resolución, donde se tomará el 10% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 17 de la presente resolución, se deberán aplicar sobre el valor final los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 29. CRITERIOS PARA EL CASO ESPECIAL DE AVALÚO DE MERCANCÍAS SIN VALOR COMERCIAL, MENAJE O EQUIPAJE DEL VIAJERO. Cuando se adopte la medida cautelar u opere la situación de abandono de mercancías sometidas a las modalidades o regímenes de importación como tráfico postal y envíos urgentes, entregas urgentes, viajeros, menaje, provisiones para consumo para llevar u otros cuyos requisitos contemplen el de no tratarse de envío comercial, o se trate de los efectos personales de un viajero o consignatario de la remesa, menaje o equipaje, y para efectos de reconocimiento y avalúo de la misma, la autoridad aduanera deberá determinar si es mercancía nueva o usada y el tipo de mercancía de que se trata, conforme se indica:
1. Si es mercancía nueva sin valor comercial, se deberán aplicar en orden los métodos 1 al 6 señalados en el artículo 17 de esta resolución. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 17 de la presente resolución, se deberán aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
2. Si se trata de mercancías usadas sin valor comercial, de uso estrictamente personal, comprendidas dentro de la definición de menaje, igualmente en estricto orden se deberán agotar los métodos 1 al 6 del artículo 17 de la presente resolución, donde se tomará el 10% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 17 de esta resolución, se deberán aplicar sobre el valor final los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
3. Cuando se trate de maquinaria y equipos o instrumentos de oficina, de laboratorios químicos, de fotografía, de navegación, de seguridad, y de otras actividades o servicios que no requieran conceptos o análisis especializados, se deberá establecer el valor usando en orden los métodos 1 al 6 del artículo 17 de la presente resolución. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 17 de esta resolución, se deberán aplicar los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA. Tratándose de mercancías usadas se deberá tomar el 70% del valor del avalúo fijado según el método establecido para las mercancías nuevas.
4. El avalúo de los repuestos y accesorios usados para maquinaria o equipo se deberá agotar en estricto orden los métodos 1 al 6 del artículo 17 de la presente resolución, donde se tomará el 50% del valor del avalúo fijado según el método establecido. En caso de haberse aplicado alguno de los métodos 3, 5 o 6 del artículo 17 de esta resolución, se deberán aplicar sobre el valor final los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 30. MÉTODO PARA ESTABLECER EL AVALÚO DE LAS MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO TOMANDO COMO REFERENCIA LA BASE DE PRECIOS. Se utilizará la Base de Precios contenida en el Aplicativo Informático “Base de Precios para Avalúo de Mercancías”, como herramienta oficial para la fijación del avalúo de las mercancías aprehendidas e ingresadas al recinto de almacenamiento, o al sitio donde quede ubicada la mercancía, o inmovilizada o retenida para su verificación, o abandonada a favor de la nación, o para la adopción de cualquier otra medida cautelar, previo agotamiento de los métodos 1 al 3 establecidos en el artículo 17 de esta resolución. Esta será utilizada por cada autoridad o área competente de conformidad con los términos de consulta que para el efecto establezcan las disposiciones normativas que la regulan.
ARTÍCULO 31. ESTRUCTURA DE LA BASE DE PRECIOS PARA EL AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. La información que contiene la base de precios corresponde a artículos y vehículos y está estructurada como mínimo con los siguientes campos:
1. Artículos:
1.1. Consecutivo Artículo.
1.2. Clasificación Arancelaria.
1.3. Nombre Comercial.
1.4. Marca Comercial.
1.5. Modelo – Referencia.
1.6. Descripción Artículo.
1.7. Unidad Comercial.
1.8. País de Origen.
1.9. País de Compra.
1.10. Precio en dólares americanos USD.
1.11. Precio Avalúo ($) CIF.
1.12. Fecha Vigencia Precio Desde.
1.13. Fecha Vigencia Precio Hasta.
1.14. NIT Importador.
1.15. Nombre Importador.
1.16. Número de requerimiento de información.
1.17. Fecha de requerimiento de información.
2. Vehículos:
2.1. Consecutivo Vehículo.
2.2. Clasificación arancelaria.
2.3. Marca Comercial.
2.4. Tipo Vehículo.
2.5. Modelo Referencia.
2.6. Código Vehículo.
2.7. Año Modelo.
2.8. Tipo Carrocería.
2.9. Clase Carrocería.
2.10. Número Puertas.
2.11. Número Pasajeros.
2.12. Número de Cilindros.
2.13. Cilindrada CC.
2.14. Tipo Caja.
2.15. Moneda:
2.16. Precio en Dólares Americanos USD.
2.17. Precio Avaluó ($) CIF.
2.18. Año vigencia precio.
2.19. NIT Importador.
2.20. Nombre Importador.
2.21. Número de requerimiento de información.
2.22. Fecha de requerimiento de información.
La información de la base de precios se encuentra en términos CIF promedio, en pesos colombianos. La mercancía se encuentra codificada de acuerdo con la clasificación arancelaria establecida en el Arancel de Aduanas, cuya clasificación se hace solamente con carácter indicativo para efectos de inducir y facilitar la consulta.
Para la conversión a término CIF de los precios reportados por los usuarios en términos FOB de dólares de los Estados Unidos de América a pesos colombianos se tomará el promedio de las tasas representativas del mercado de los meses de enero a julio del año del periodo analizado, publicadas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Los valores podrán ser ajustados y convertidos automáticamente por el sistema a término CIF, incrementados por concepto de fletes y seguros en un porcentaje promedio estimado del 6% del valor FOB.
ARTÍCULO 32. ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE PRECIOS PARA EL AVALÚO DE MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. En aplicación del método establecido en el numeral 4 del artículo 17 de la presente resolución, la actualización de la base de precios se efectuará conforme a la información obtenida de los importadores y/o distribuidores y/o representantes de marcas y/o entidades del Estado y/o de cualquier otra fuente nacional o internacional, siempre que se puedan adaptar a la estructura de la base de precios. Para efecto de la actualización de que trata el presente artículo, se requerirá a las diferentes fuentes la información, en los términos y condiciones previstos en el artículo 4o del Decreto Ley 920 de 2023.
Cuando el avalúo de las mercancías se haya obtenido a través de los métodos 5 y 6 establecidos en el artículo 17 de la presente resolución, el administrador de la base de precios podrá requerir por cualquier medio esta información, con el fin de ser analizada e incorporada en dicha base.
ARTÍCULO 33. CONSULTA DE LA BASE DE PRECIOS PARA ESTABLECER EL AVALÚO DE LAS MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO. De conformidad con el inciso 2 del artículo 87 del Decreto Ley 920 de 2023 y para fijar el avalúo, el funcionario tomará el valor determinado en la base de precios, el cual deberá corresponder a uno que se haya actualizado en los dos (2) últimos años calendario contados a partir de la fecha de la adopción de la medida cautelar o del momento en el que se haya configurado el abandono de la mercancía.
Este también podrá fijarse teniendo en cuenta los parámetros establecidos para mercancías idénticas, similares, sin marca, o genuinas.
Entiéndase como mercancía idéntica aquella que resulta igual a otra mercancía, entre otros, en los siguientes aspectos: carácter esencial, marca, modelo, composición, tamaño, características, naturaleza, funcionalidad y calidad.
Una mercancía similar a otra debe entenderse como aquella que posea algunos elementos comunes, tales como: la función o servicio que presta, el carácter esencial, y la composición aunque no sea de la misma calidad, de ellas, siempre se deberá tomar el de menor valor vigente registrado.
Cuando la mercancía no tenga marca, para la fijación de su avalúo, se tendrá en cuenta la mercancía similar que se encuentre en la base de precios.
En los eventos en que las mercancías no sean genuinas, para su avalúo se tendrá como precio máximo el 25% del valor vigente de las mercancías idénticas o similares a la original registrada en la base de precios. En los casos en que esta clase de mercancías no se encuentren registradas en la base de precios, se aplicará el porcentaje aquí fijado siguiendo los métodos de mercado nacional e internacional.
En caso de que no se pueda fijar el avalúo de la mercancía a través de la base de precios, se aplicará el procedimiento señalado en el artículo 34 de la presente resolución.
ARTÍCULO 34. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER EL AVALÚO DE LAS MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO, TOMANDO COMO REFERENCIA EL PRECIO DE LA MERCANCÍA EN EL MERCADO NACIONAL. El avalúo deberá corresponder al valor de la mercancía en el mercado nacional consultado en páginas especializadas, encontrado al momento de la adopción de la medida cautelar, (valor comercial - moneda nacional), previo agotamiento de los métodos 1 al 4 establecidos en el artículo 17 de la presente resolución. Siempre aplicando los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 35. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER EL AVALÚO DE LAS MERCANCÍAS CON MEDIDAS CAUTELARES O EN ABANDONO, TOMANDO COMO REFERENCIA EL PRECIO DE LA MERCANCÍA EN EL MERCADO INTERNACIONAL. El avalúo deberá corresponder al valor de la mercancía en el mercado internacional consultado en páginas especializadas, hallado al momento de la adopción de la medida cautelar, previo agotamiento de los métodos 1 al 5 establecidos en el artículo 17 de la presente resolución, para el efecto se aplicarán los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 36. PROCEDIMIENTO PARA ESTABLECER EL AVALÚO A TRAVÉS DE CONCEPTO O ANÁLISIS ESPECIALIZADO PARA MERCANCÍAS DE DIFÍCIL AVALÚO. Cuando la mercancía cuyo proceso de reconocimiento y avalúo no ha sido posible establecer, a pesar de haber agotado los métodos 1 al 6 del artículo 17 de la presente resolución y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto Ley 920 de 2023, se deberá recurrir a este método como último recurso, solicitando para el efecto el dictamen de un perito o experto autorizado por la DIAN. No obstante, para estos casos se fijará un avalúo provisional mientras se establece el definitivo, aplicando los factores de margen de rentabilidad y tarifas efectivas de Arancel e IVA.
ARTÍCULO 37. REVISIÓN DEL AVALÚO. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando la autoridad aduanera en el proceso de decomiso determine que los valores de la mercancía fijados en el acta de aprehensión, distan ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en la presente resolución, podrán revisar la cuantía del avalúo definitivo.
La modificación del avalúo se podrá llevar a cabo en cualquier etapa del proceso de decomiso e inclusive dentro del término para resolver el recurso de reconsideración.
De igual forma, se podrá advertir e informar sobre posibles distorsiones en el avalúo por parte de las áreas de Fiscalización y Liquidación Aduanera, de Logística, o quien haga sus veces, al momento del ingreso al recinto de almacenamiento.
El nuevo avalúo de la mercancía se efectuará mediante auto debidamente motivado, soportado técnicamente y avalado por el Jefe de la División que esté conociendo el proceso. El nuevo avalúo se notificará electrónicamente y contra el mismo procederá el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, recurso que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición.
Del avalúo en firme se remitirá copia para su conocimiento a los Grupos Internos de Trabajo de Operación Logística y Unidad Penal o quien haga sus veces cuando corresponda.
PARÁGRAFO. Cuando del resultado del nuevo avalúo en firme, se obtenga una diferencia superior o inferior al 25% del avalúo definitivo de la mercancía consignado en el Acta de Aprehensión, el jefe de la dependencia competente, lo remitirá a la instancia disciplinaria correspondiente, a saber, Control Disciplinario Interno o a la Agencia del Inspector de la Policía Nacional en el caso de los efectivos policiales. Lo anterior, no aplicará cuando la mercancía requiera concepto o análisis especializado.
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS Y EXPORTADAS.
ARTÍCULO 38. RESTABLECIMIENTO DE LA FACULTAD DE CERTIFICAR EL ORIGEN DE UNA MERCANCÍA. Para efectos de restablecer la facultad de certificar el origen de una mercancía que se determinó no calificaba como originaria en el marco de un acuerdo comercial o del Sistema General de Preferencias, el exportador ajustará su proceso productivo y presentará una nueva declaración juramentada de origen. Para el efecto deberá solicitar a la Coordinación de Verificación de Origen que adelante un proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto Ley 920 de 2023, en lo que corresponda, adjuntando las pruebas que permitan determinar que la mercancía es producida en Colombia y que los materiales utilizados en su fabricación son originarios o cumplen con la regla específica de origen establecida en el acuerdo.
Una vez la Coordinación de Verificación de Origen establezca que la mercancía califica como originaria deberá informar a la Coordinación del Servicio de Origen para que se comunique a las Direcciones Seccionales con competencia para expedir certificados de origen que se ha reestablecido la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión para el acuerdo comercial de que se trate.
ARTÍCULO 39. SUSPENSIÓN DEL TRATAMIENTO ARANCELARIO PREFERENCIAL. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 110 del Decreto Ley 920 de 2023 y en el numeral 4 del Artículo 127 del Decreto Ley 920 de 2023, cuando la autoridad competente de la parte exportadora en los acuerdos comerciales en los cuales se haya dispuesto que la verificación de origen sea realizada por el país exportador y no reconozca el carácter originario de las mercancías exportadas en el requerimiento especial aduanero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110 del Decreto Ley 920 de 2023, se negará el trato arancelario preferencial para las mercancías sobre las cuales la autoridad competente del país exportador se haya pronunciado, y se ordenará la suspensión de trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con posterioridad a la comunicación hecha por la autoridad competente del país exportador.
ARTÍCULO 40. TRÁMITE DE LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL. De acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 127 del Decreto Ley 920 de 2023, el exportador, productor o importador, al que por medio de una resolución de determinación de origen de mercancías importadas se le haya impuesto una medida de suspensión del trato arancelario preferencial, podrá solicitar el levantamiento de la medida mediante solicitud escrita a la Coordinación de Verificación de Origen de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o quien haga sus veces, aportando los documentos, registros e información que sustenten el carácter originario de los bienes afectados por la medida, para lo que se adelantará un procedimiento de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto Ley 920 de 2023, en lo que corresponda.
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REVOCATORIA DIRECTA.
ARTÍCULO 41. COMPETENCIA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y LA REVOCATORIA DIRECTA. Los recursos de reconsideración y las solicitudes de revocatoria directa de que tratan los artículos 130 y 139 del Decreto Ley 920 de 2023 se resolverán conforme las disposiciones de competencia previstas en las normas que regulan la estructura funcional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previstas en el Decreto número 1742 de 2020 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Los recursos de reconsideración y las solicitudes de revocatoria que se interpongan contra actos administrativos de decomiso, así como las solicitudes que solo contengan peticiones de allanamiento que se presenten en la etapa de discusión en sede administrativa, serán de conocimiento de las Divisiones Jurídicas de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, en los términos y condiciones definidas por las normas que regulan la estructura funcional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previstas en el Decreto número 1742 de 2020 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan.
Dentro de los actos sin cuantía a los que se refieren las normas que regulan la estructura funcional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previstas en el Decreto número 1742 de 2020 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan, se incluyen los actos administrativos que solo declaran el incumplimiento de una obligación y/o los que ordenan la efectividad de una garantía.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos que resuelven recursos de reconsideración se podrán corregir en los términos y condiciones previstos en el artículo 75 del Decreto Ley 920 de 2023.
ARTÍCULO 42. PUBLICACIÓN. Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 43. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 191, 334, 334-1, del 598 al 604, del 607 al 625, del 627 al 643 y del 673 al 678 de la Resolución número 46 de 2019.
Publíquese y cúmplase.
21de junio de 2023.
El Director General,
Luis Carlos Reyes Hernández.