RESOLUCIÓN 39 DE 2021
(mayo 7)
Diario Oficial No. 51.668 de 8 de mayo de 2021
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Por la cual se modifica la Resolución 000046 de 2019.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN),
en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3o y numerales 5 y 12 del artículo 6o del Decreto 4048 de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Marco de Aduanas, -Ley 1609 de 2013-, dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.
Que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expidió el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas, el cual entró a regir a partir del 2 de agosto de 2019, con el propósito de otorgar seguridad y certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior.
Que mediante la Resolución 046 de 2019, la cual entró a regir a partir del 2 de agosto de 2019, se reglamentó el Decreto 1165 de 2019, en aplicación de los principios y criterios generales previstos en la Ley marco de aduanas, con el fin de facilitar las operaciones de comercio exterior y promover el control y el cumplimiento efectivo de la normatividad aduanera.
Que mediante Decreto 360 del 7 de abril de 2021, fue modificado el Decreto 1165 de 2019, con el fin de ajustar y precisar procedimientos, agilizar las operaciones aduaneras, e implementar algunas operaciones logísticas para fomentar la competitividad del comercio exterior, por lo que se hace necesario armonizar la resolución reglamentaria, ajustando lo pertinente respecto de las disposiciones modificadas.
Que en desarrollo de lo anterior y para efectos de la correcta aplicación de las disposiciones contenidas, tanto en el Decreto 1165 de 2019, modificado por el Decreto 360 de 2021 y en Resolución 046 de 2019, se hace necesario desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, trámites, requisitos y términos establecidos en la citada resolución.
Que en aplicación de los principios de economía y celeridad, que rigen la función administrativa, conforme con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política y en el marco de las políticas del Gobierno nacional sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos, según lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, se requiere eliminar algunos requisitos por ser reiterativos.
Que para facilitar las operaciones de comercio exterior, se hace necesario simplificar, armonizar, aclarar o corregir algunos requisitos y remisiones normativas.
Que se hace necesario aclarar algunas competencias de las Direcciones Seccionales de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas en materia de abandonos y del inicio de investigación por parte del área de Fiscalización para efectos de mantener protegidos los intereses del Estado.
Que, teniendo en cuenta la naturaleza de los Centros de Distribución Logística Internacional, se hace necesario precisar que los mismos no requieren habilitar lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero.
Que, para optimizar las condiciones logísticas para el comercio exterior, se permite la ampliación de los depósitos habilitados a instalaciones no adyacentes en áreas metropolitanas.
Que, en cumplimiento de los compromisos adquiridos por Colombia en el numeral 7.7 del Acuerdo de Facilitación al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, relativo a medidas de facilitación del comercio para los operadores autorizados, se hace necesario reglamentar la figura del usuario aduanero con trámite simplificado.
Que, para efectos de la conservación de los documentos soporte es preciso reglamentar lo relativo a los documentos soporte electrónicos en los regímenes de importación, exportación y tránsito.
Que se hace necesario establecer un mecanismo para facilitar la nacionalización parcial de mercancías contenidas en un mismo bulto y relacionadas en un mismo documento de transporte.
Que se hace necesario establecer acciones para el desarrollo económico de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure.
Que, dada la importancia de la figura de los Operadores Económicos Autorizados y la ampliación de los beneficios otorgados, es necesario armonizar las disposiciones relativas a los tratamientos especiales concedidos a los mismos.
Que se hace necesario precisar aquellos equipos de emergencia que pueden almacenarse en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
Que con el fin de facilitar y agilizar el procedimiento en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y en los depósitos francos, se hace necesario modificar lo relativo al trámite para la destrucción de mercancías, así como la forma de presentación y contenido de los informes bimestrales que deben presentar estos depósitos.
Que es menester actualizar las descripciones de las mercancías para almacenamiento y venta en los depósitos francos, teniendo en cuenta la variedad de mercancías que se manejan en el mercado.
Que, atendiendo a las necesidades de los depósitos francos, se hace necesario regular la disposición de las mercancías, cuando la habilitación quede sin efecto o sea cancelada por el área competente.
Que se hace necesario armonizar las diferentes disposiciones de la resolución sobre la expresión “los dispositivos de trazabilidad de carga”, conforme lo señalado en la modificación del Decreto 360 de 2021.
Que, teniendo en cuenta la modificación realizada por el Decreto 360 de 2021, respecto a los términos de trayectos cortos para la entrega de la información de documentos de viaje, con el fin de adecuar la realidad operativa del comercio exterior, se hace necesario armonizar la resolución en el mismo sentido.
Que, en relación con la modalidad de importación de muestras sin valor comercial, se requiere reglamentar el artículo 192 del Decreto 1165 de 2019, en el sentido de indicar qué se entiende por muestra sin valor comercial, así como regular los requisitos correspondientes.
Que, en relación con la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, se hace necesario ajustar el procedimiento establecido actualmente, aclarando lo relacionado con la garantía global o específica, de ser el caso, indicando los términos y condiciones para el funcionamiento de la habilitación como instalación industrial de los astilleros para la reparación o acondicionamiento de embarcaciones marítimas o fluviales y la operación de dichas instalaciones, en armonía con el Decreto 360 de 2021 y la operatividad de estos lugares.
Que se requiere precisar que podrán hacer uso de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los importadores y exportadores con la autorización como Operador Económico Autorizado y los Usuarios de Trámite Simplificado.
Que con el fin de incentivar el uso de las declaraciones anticipadas voluntarias para las industrias de transformación y/o ensamble, se permite que éstas opten por presentar declaración anticipada en los términos previstos en la presente resolución.
Que para efecto de realizar el desplazamiento de material CKD por parte de las industrias de transformación y/o ensamble se hace necesario aclarar que la garantía global deberá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento.
Que se hace necesario armonizar el artículo relacionado con la liquidación de tributos aduaneros para las mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1165 de 2019.
Que, respecto al procedimiento para los viajeros que introduzcan al territorio aduanero nacional equipaje no acompañado, se hace necesario ajustarlo de acuerdo con la realidad operativa, así mismo se indica cómo proceder cuando el viajero no diligencia la declaración de viajeros.
Que es necesario aclarar que cuando exista norma especial que exija una información específica para mercancías ingresadas por viajeros internacionales debe tenerse en cuenta lo que sea permitido por las autoridades de control y administrativas.
Que en el evento en que las mercancías introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a cambio de modalidad, podrán someterse a importación ordinaria o a otra modalidad dando cumplimiento a los requisitos de ley y al procedimiento establecido en la presente resolución.
Que se hace necesario incluir dentro de las excepciones a las restricciones al régimen de tránsito aduanero a los Operadores Económicos Autorizados tipo de usuario importador y exportador y a los usuarios aduaneros con trámite simplificado.
Que en relación con las mercancías que constituyen el menaje doméstico, se hace necesario actualizarlo, conforme a la realidad actual de los bienes que normalmente se utilizan en una vivienda.
Que, de conformidad con la disposición prevista para la exportación de túnidos, y especies afines capturadas por empresas colombianas o extranjeras, domiciliadas o con representación en Colombia, titulares de buques de bandera colombiana, que realicen operaciones fuera de territorio marítimo colombiano y desembarcada directamente en puertos en el exterior autorizados de conformidad con la legislación del país de destino, se hace necesario reglamentar los aspectos relativos al trámite y control operativo de estas exportaciones.
Que se hace necesario ampliar el alcance y el trámite especial, en los eventos en que se trate de una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca permanente, de joyas, oro, plata, platino, esmeraldas y demás piedras preciosas, así como sus derivados, y teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares.
Que, se hace necesario ajustar el procedimiento para la exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven los viajeros que salgan del país, indicando que se debe diligenciar la declaración de viajeros para facilitar las operaciones de salida.
Que se requiere precisar que, para la introducción de mercancías a las zonas francas ubicadas en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario industrial, que ingresen por el puerto de Buenaventura, se requerirá la instalación de dispositivo de trazabilidad de carga.
Que se hace necesario ajustar el trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a las zonas francas, señalando que se debe presentar la solicitud de autorización de embarque, cuando haya norma especial que así lo determine.
Que para facilitar el diligenciamiento de las declaraciones de importación de los subproductos que salgan de la zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional se tomará como documento de transporte el certificado de integración del producto principal.
Que para armonizar las normas en materia de zonas francas, se incluyen los artículos relacionados con la presentación y trámite de declaración especial de importación, indicando qué información debe contener y como es su diligenciamiento, así como el pago mensual consolidado y la remisión de la información a la autoridad aduanera.
Que para facilitar la salida de bienes de un usuario industrial de bienes o de un usuario comercial de una zona franca con destino a su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, se simplifican los requisitos, señalando que la autorización del formulario solo la realiza el usuario operador.
Que se requiere precisar que los actos administrativos en materia aduanera se notificarán electrónicamente o en su defecto por correo.
Que se requiere aclarar que la técnica de valoración está referida a la aplicación de los métodos de valoración que se determinan en el ejercicio del control posterior.
Que se requiere precisar en el parágrafo 3 del artículo 2o de la Resolución 046 de 2019, que este parágrafo corresponde a las contingencias que se decretan una vez la Subdirección de Tecnología, informa sobre las fallas generales en el aplicativo de origen.
Que se hace necesario precisar las condiciones para el otorgamiento del Concepto Tributario, Aduanero y Cambiario como requisito previo para la solicitud de la declaratoria de zonas francas.
Que se hace necesario reglamentar el parágrafo 2 del artículo 131 y artículo 133 del Decreto 360 de 2021, que modificaron los artículos 743 y 745 del Decreto 1165 de 2019, respectivamente, referidos al proceso de donación de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 204 de 2014, el proyecto fue publicado previamente a su expedición en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 20 hasta el 30 de abril de 2021, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.
Que considerando que el Decreto 360 de 2021 entra en vigencia el 8 de mayo de 2021, es necesario garantizar su reglamentación oportuna para permitir su aplicación inmediata por parte de los usuarios y obligados aduaneros, por tanto se hace necesario dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, el cual señala que “[s]e excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión (…)” estableciendo la vigencia de la presente resolución a partir de su publicación en el Diario Oficial.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 5 y el parágrafo 3 del artículo 2o de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Restablecidos los sistemas informáticos, los usuarios deben actualizar la información en éstos, con las operaciones o trámites que tuvieron trámite manual, conforme a la obligación establecida en la normatividad aduanera para los usuarios aduaneros, cuando el sistema esté dispuesto para tal fin.”.
“Parágrafo 3. Cuando las fallas del servicio informático electrónico indicadas en los incisos 2 y 3 del presente artículo se presentan para la expedición de certificados de origen, la Subdirección Técnica Aduanera tendrá un término máximo de tres (3) días, para declarar la contingencia, autorizar el trámite manual y notificar a los países miembros del respectivo acuerdo comercial.”.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 4o de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 4o. Actuación directa. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 1165 de 2019, para la actuación directa como importador o exportador en los trámites aduaneros inherentes al régimen o modalidad de importación, exportación o tránsito, se deberán atender los siguientes presupuestos:
1. Cuando el importador o exportador o declarante sea una persona natural, las declaraciones aduaneras deben ser suscritas por dicha persona natural.
2. Cuando el importador o exportador sea una persona jurídica, las declaraciones aduaneras deben ser suscritas por quien ostente la representación legal de la empresa.
En el evento en que el representante legal delegue en un empleado de la empresa el deber formal de adelantar trámites aduaneros en materia de importación, exportación y transito aduanero, asistir a diligencias, deberán cumplir con lo siguiente:
2.1. El empleado como persona natural debe estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tener la responsabilidad “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros”, y
2.2. El representante legal de la persona jurídica deberá actualizar el Registro Único Tributario (RUT), de la empresa, asignando a dicha persona como tipo de representación “funcionario delegado para cumplir deberes formales”, aportando la prueba de la vinculación laboral de dicha persona natural con la empresa.
3. Cuando en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 33 del Decreto 1165 de 2019, un grupo empresarial asigne una persona natural que represente a las empresas que conforman el grupo, para la realización de los trámites aduaneros, debe cumplirse con lo siguiente:
3.1. La persona natural asignada por las empresas del grupo económico debe estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), y tener la responsabilidad “cumplir obligaciones a nombre de terceros”.
3.2. Los representantes legales de las empresas del grupo empresarial deben actualizar el Registro Único Tributario (RUT), de cada una de sus empresas, incluyendo a dicha persona con el tipo de representación “representante aduanero para grupos empresariales”, y aportando la prueba de la vinculación laboral de dicha persona natural, con una de las empresas del grupo empresarial.
PARÁGRAFO 1o. Cuando una persona natural no obligada a inscribirse en el RUT, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto 1625 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen, vaya a actuar como importador o exportador en una declaración aduanera, debe solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, se le asigne transitoriamente clave de acceso al servicio informático electrónico, en calidad de importador o exportador.
PARÁGRAFO 2o. Los representantes legales de que trata el numeral segundo del presente artículo, o los representantes aduaneros para grupos empresariales de que trata el numeral 3 ibidem, podrán a través del servicio informático electrónico dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, asignar a las personas de su organización, la ejecución de roles en dichos servicios a través del cual deban cumplir sus obligaciones, siempre y cuando dichas obligaciones no estén establecidas en la normatividad aduanera, como aquellas que deben ser cumplidas directamente por quienes ostente la representación legal.
La autorización para la ejecución de dichos roles no exime de la responsabilidad frente al cumplimiento de la obligación, de los representantes legales o representantes aduaneros que la concedieron.”.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 2 del artículo 6o de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“2. Usuario ocasional. Es aquella persona natural o jurídica que realiza cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos o el tipo de mercancías autorizadas, establecidos en el régimen aduanero para las modalidades de importación de viajeros, menajes y trafico postal y envíos urgentes y realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un periodo de un (1) año calendario.”.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 7o de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 7o. Trámite de la solicitud de registro en el servicio informático electrónico. La solicitud de registro en el Servicio Informático Electrónico deberá ser presentada por la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrará el sistema, y quien para todos los efectos se llamará delegado de cuenta, cuando proceda. Los usuarios podrán solicitar el registro, de la siguiente forma:
1. Los usuarios aduaneros autorizados, habilitados e inscritos por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, serán registrados en el sistema informático SYGA importaciones, por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero.
2. Los Operadores Económicos Autorizados, serán registrados en el sistema informático SYGA importaciones por la Coordinación del Operador Económico Autorizado o la dependencia que haga sus veces.
3. Los importadores habituales u ocasionales, que actúen directamente deberán solicitar el registro en el sistema informático SYGA importaciones, ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales con operación aduanera, por la cual realizará sus operaciones.
Los usuarios habituales deben presentar en el Servicio Informático Electrónico los siguientes documentos: formato FT-COA-1924 solicitud registro cuenta siglo XXI - usuarios habituales; certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, cuando no esté conectado al Registro Único Empresarial -RUE o el documento que demuestre su existencia y representación legal, con vigencia de expedición no superior a un (1) mes al momento de la presentación de la solicitud; copia del documento de identificación de quien solicita el registro; y, poder suscrito por el representante legal, cuando se actúe a través de apoderado.
Respecto al numeral 3, los usuarios ocasionales deberán allegar el formato 1931 activación cuenta, debidamente diligenciado, con los documentos soporte de la operación.
Los usuarios que pretendan activación de cuenta como usuario habitual y que hayan tenido cuenta en calidad de otro tipo de usuario o han actuado a través de agencia de aduanas, deberán acreditar este hecho al momento de la solicitud e indicar si se les ha asignado cuenta en otras direcciones seccionales.
Los importadores habituales u ocasionales que soliciten cuenta por primera vez deben acreditar la operación de comercio a realizar.
La cuenta debe ser asignada dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud.
PARÁGRAFO. Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, deberá informarlo a la dependencia competente deberá elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificación del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificación.”.
ARTÍCULO 5o. Modifíquense el inciso 1 del artículo 10 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán, así:
“Artículo 10. Vigencia, cancelación e inactivación de las cuentas. La vigencia de la cuenta de los usuarios habituales podrá ser hasta por tres (3) años de acuerdo con la solicitud del usuario, quienes actuarán de manera personal y directa y/o a través de su representante legal, apoderado o representante aduanero.”.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 12 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 12. Responsabilidad por el uso de la cuenta y el uso de los servicios informáticos electrónicos. Los usuarios aduaneros registrados en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán responsables del manejo y administración de la cuenta, toda vez que esta es de carácter personal e intransferible.
Para efectos de lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 634 del Decreto 1165 de 2019, se entenderá como uso indebido de los servicios informáticos electrónicos, la ocurrencia de cualquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando se presenten y acepten declaraciones de importación, tránsito o exportación, duplicadas, siempre y cuando quede demostrado que produce afectación en la operación o perjuicio a la Administración.
2. Cuando los importadores o exportadores en las declaraciones de importación, tránsito aduanero o exportación que se tramiten ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no correspondan con aquellos que efectuaron las operaciones. De igual manera, cuando el consignatario o destinatario de un documento de transporte cuya información se presente a través del servicio informático electrónico, no corresponde a quien efectuó la operación.
3. Cuando se realice la formalización de la reserva de una porción o cantidad del cupo o contingente que utiliza el mecanismo de primero llegado/primero servido, sin justificación alguna o sin que se pretenda solicitar el levante dentro del término establecido para que se haga efectiva la asignación del cupo o contingente arancelario.
4. Presentar y aceptar declaraciones de importación con información sustancialmente diferente a la que indique la naturaleza de la mercancía o documentos soporte, hasta obtener levantes automáticos.
5. Usar en el sistema calidades aduaneras que no han sido autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. Cuando realizada la trazabilidad en los procesos administrativos, técnicos y contables de los usuarios aduaneros del servicio informático electrónico, se establezca que por parte del delegado de cuenta:
6.1. No existe un control en el uso de claves para una “única” persona (usuario).
6.2. Realice creación y consienta uso de cuentas y usuarios, a personal del que se demuestre que tiene relación simultánea directa o indirecta con otras sociedades de actividad económica igual o parecida, a la de la agencia de aduanas.
7. Presentar en la solicitud de registro en el servicio informático electrónico, información falsa, o que no corresponde a la realidad.
8. Presentar una declaración de importación tipo inicial, que haya sido precedida de una suspensión o ampliación de la diligencia de inspección, que no haya sido subsanada.
9. Registrar en el servicio informático electrónico una subpartida arancelaria diferente a la subpartida arancelaria general de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuando la guía original no registró ninguna desde su emisión en origen.
10. Presentar declaración de importación obteniendo levante automático cuando la mercancía se encuentra en abandono.
11. Cualquier otro caso en el que se constate el uso indebido del sistema informático aduanero.”.
ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 12-1 a la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 12-1. Conservación de documentos soporte. Cuando se trate de la conservación documentos soporte electrónicos en los regímenes de importación, exportación y tránsito, se deberá mantener en un medio de almacenamiento electrónico que garantice su seguridad y conservación.
Cuando se trate de documentos físicos, los mismos podrán conservarse en medio físico o digitalizado, lo anterior sin perjuicio de ser exhibidos cuando la autoridad aduanera lo requiera.”.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el numeral 7 y adiciónense los numerales 10 y 11 del artículo 17 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“7. Cuando se trate de la renovación de la garantía de depósitos, se debe presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, en los casos en los que el monto corresponda a un porcentaje de dicho valor.”.
“10. Cuando se trate de la renovación de la garantía para el ingreso de embarcaciones objeto de reparación o acondicionamiento bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital constituidas por los astilleros habilitados como instalación industrial, se debe presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor de los tributos aduaneros que se cancelarían por la importación ordinaria de las embarcaciones cuyo declarante sea el astillero y que fueron objeto de reparación o acondicionamiento, durante los seis (6) meses anteriores.”.
“11. Cuando se trate de la renovación de la garantía de los puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos, se debe presentar certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en la cual se certifique el valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores o la proyección de las importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un (1) año, según sea el caso.”.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 26 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 26. Reducción de las garantías globales. Al momento de renovación de la garantía global y cuando proceda, el obligado aduanero solo puede aplicar una reducción de las previstas en la normatividad vigente.”.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el inciso 4 del artículo 29 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“En el evento en que no sea posible entregarla a la compañía de seguros o a la entidad bancaria, o estas no la reciban o la devuelvan, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, procederá a la destrucción elaborando el acta correspondiente. Las garantías presentadas a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías no tendrán lugar a devolución.”.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 30 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 30. Trámite manual para garantías globales. En los casos en que no esté disponible el servicio informático electrónico para el trámite de las garantías globales, se establece como mecanismo alternativo, el siguiente procedimiento para el trámite manual de aprobación de garantías globales. Lo no previsto en este artículo, se regirá por lo señalado en este capítulo.
La solicitud de aprobación de garantía firmada por el representante legal o su apoderado, junto con sus anexos, se radicarán de forma física ante la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o la dependencia que haga sus veces en el Nivel Central.
Se entenderá presentada la garantía y sus correspondientes anexos, con el número y fecha de radicado asignado.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación de la garantía global, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá verificar los aspectos de forma de los documentos radicados e informar al solicitante por correo electrónico los aspectos a subsanar, para el efecto, el solicitante tendrá un término de tres (3) días para subsanar. Lo anterior sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en el artículo 19 de la presente resolución.
El requerimiento de información se notificará conforme a lo previsto en los artículos 759, o 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
El solicitante deberá radicar los documentos e información solicitados en el requerimiento, dentro del término para dar respuesta al mismo en el Nivel Central. Se entenderá presentada la respuesta al requerimiento, con el número y fecha de radicado asignado.
La decisión sobre la aprobación o rechazo de la garantía, se comunicará al solicitante a la dirección informada en la solicitud o en su defecto, en el Registro Único Tributario. Se entenderá como fecha de comunicación, la fecha de recibo del certificado u oficio, de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad o área competente designada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para tal fin.
Cuando ocurra el desistimiento de la solicitud o se rechace la garantía, se procederá a archivar la solicitud y a devolver la garantía presentada, mediante correo físico con constancia de entrega. En el evento que el correo sea devuelto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), realizará la devolución a la compañía de seguros o entidad bancaria, según el caso.
PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en este artículo aplicará cuando se haya declarado la contingencia del servicio informático electrónico de garantías, caso en el cual, la garantía radicada físicamente se devolverá una vez digitalizada.”.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral 1.2. del artículo 31 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“1.2. Clausulado bajo el cual fue expedida, el cual deberá cumplir con los mismos requisitos previstos para las garantías globales, establecidos en el artículo 15 de la presente resolución”.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 35 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 35. Garantía para la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 225 del Decreto 1165 de 2019 y 238 de la presente resolución, el objeto de la garantía específica será el cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho artículo. En el caso de los astilleros, la garantía debe cubrir el traslado del bien entre instalaciones habilitadas.
La vigencia de la garantía será por el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
PARÁGRAFO. Cuando la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se realice sobre cualquier clase de embarcación marítima o fluvial o aeronave y sus repuestos y/o partes, el monto de la garantía debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes y su vigencia será por el término de duración de la importación temporal.”.
ARTÍCULO 14. Adiciónese el inciso 2 al artículo 38 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedara así:
“El objeto de la garantía de que trata el inciso anterior será el de respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar; así como respaldar las obligaciones de finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.”.
ARTÍCULO 15. Modifíquense el inciso 3 del artículo 40 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“El transportista autorizado podrá solicitar ante la autoridad aduanera que le permita sustituir sus vehículos como garantía ante la aduana, por una garantía global bancaria, de compañía de seguros o de otro tipo autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el monto de cien mil Unidades de Valor Tributario (100.000 UVT), que establece al artículo 43 de la Decisión Andina 617, o la norma que la modifique o sustituya.”.
ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 47 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 47. Garantía por controversia de origen. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el objeto de la garantía será garantizar la entrega de la prueba de origen en debida forma o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo o, el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y la sanción prevista en los numerales 1 o 2 según corresponda del artículo 639 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
El término para entregar la prueba de origen o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo será el señalado en el respectivo acuerdo comercial, en caso de que no lo señale, la prueba de origen o los documentos que prueben las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo se deberán entregar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de constitución de la garantía.
El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, contado a partir de la fecha del acta de inspección salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.”.
ARTÍCULO 17. Modifíquense los numerales 1, 2, 3, los parágrafos 1, 2 y 4 y adiciónese el parágrafo 6 del artículo 54 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1. La inclusión de la expresión “agencia de aduanas” en la razón social de la persona jurídica de que trata el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto 1165 de 2019, deberá realizarse una vez ejecutoriado el acto administrativo de autorización.”.
“2. Para verificar el patrimonio líquido a que hace referencia el numeral 4 del artículo 36 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se debe allegar lo siguiente:
2.1. Estado de situación financiera.
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del período.
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.
2.4. Estado de flujos de efectivo del período.
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.
Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.
Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.
Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.
La sociedad extranjera representada legalmente en el país deberá acreditar este requisito con los estados financieros de la sucursal establecida en Colombia.”.
“3. Informar y demostrar el cumplimiento de requisitos de las personas que pretenden acreditar como agentes de aduanas.
La información y cumplimiento de requisitos de las personas que pretenden acreditar como auxiliares, podrá realizarse en este momento o con posterioridad a la autorización.”.
“Parágrafo 1o. Aprobada la garantía global y modificada la razón social conforme lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 34 del Decreto 1165 de 2019, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actualizará de manera oficiosa en el Registro Único Tributario la calidad de “agencia de aduanas.”.
“Parágrafo 2o. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las agencias de aduanas nivel 1 deberán solicitar y tener aprobada dicha reducción por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo a disminuir su patrimonio líquido mínimo.”.
“Parágrafo 4o. En el caso de fusiones por absorción, para acreditar los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 36 del Decreto 1165 de 2019, se podrá tener en cuenta la sumatoria de la experiencia, operaciones, transparencia e idoneidad profesional de las personas jurídicas que se fusionan.”.
“Parágrafo 6o. En concordancia con lo señalado en el numeral 1 del presente artículo, la sociedad solo podrá actuar como agencia de aduanas hasta tanto modifique su razón social, actualice su registro mercantil y se encuentre actualizado el Registro Único Tributario (RUT).
Lo anterior, sin perjuicio de la constitución y aprobación de la garantía correspondiente, en los términos señalados en el Decreto 1165 de 2019 y en la presente resolución.”.
ARTÍCULO 18. Modifíquese el numeral 2 del artículo 55 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“2. En cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la agencia de aduanas de nivel 1 deberá dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización, tener en funcionamiento la página web, donde deberá mantener información básica y actualizada sobre los datos de identificación general de sus representantes legales, gerentes, agentes de aduanas y auxiliares incluyendo un resumen de su experiencia y formación académica relacionada con las operaciones de comercio exterior. Así mismo, deberá relacionar los diferentes servicios que ofrece, su cobertura a nivel nacional e informar el número de la resolución que los autorizó o renovó;”.
ARTÍCULO 19. Modifíquense el numeral 2 y parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“2. Auxiliares: Título profesional, tecnólogo o técnico; o título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior. Si no cuenta con un título, se debe acreditar tres (3) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.”.
“Parágrafo 2o. Los agentes de aduanas y los representantes aduaneros deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario con la responsabilidad 22: “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros.”.
ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 59 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 59. Ámbito de aplicación. El registro de hojas vida, la vinculación y desvinculación, aplica para:
1. Las agencias de aduanas, los usuarios aduaneros permanentes y los usuarios altamente exportadores deben vincular y desvincular sus representantes, agentes y auxiliares aduaneros.
2. Los usuarios aduaneros que se encuentren reconocidos, inscritos, autorizados y habilitados que deban cumplir el requisito de presentar hojas vida, deben registrarlas.
El mantenimiento del requisito de hojas de vida establecido para los registros aduaneros se demostrará con la actualización de las mismas en el Servicio Informático Electrónico dispuesto para tal fin, en los términos señalados en la normatividad aduanera.
PARÁGRAFO. Lo señalado en este artículo no aplica para los operadores económicos autorizados ni para los usuarios aduaneros con trámite simplificado. Si son titulares de otros registros aduaneros, deben cumplir dicha obligación por cada uno.”.
ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 61 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 61. Roles de las personas sobre las que se debe presentar información. Los usuarios indicados en el artículo 59 de la presente resolución realizarán el registro de hojas vida, vinculación y desvinculación así:
1. La presentación de hojas de vida aplica para los roles correspondientes a:
1.1. Representantes legales principales y suplentes.
1.2. Directivos.
1.3. Socios.
1.4. Responsable del Código de Ética.
1.5. Administradores de depósitos.
2. El registro de vinculación y desvinculación aplica para:
2.1. Representantes aduaneros.
2.2. Agentes de aduanas.
2.3. Auxiliares aduaneros.
PARÁGRAFO. A través del rol señalado en el numeral 1.2, se registran las hojas de vida de los miembros de la junta directiva y de las personas que manejan las operaciones de comercio exterior, señalando en el formato a cuál de estas dos calidades corresponde.”.
ARTÍCULO 22. Modifíquese el artículo 63 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 63. Disposiciones de los representantes aduaneros para operadores económicos autorizados y los usuarios aduaneros con trámite simplificado. Los operadores económicos autorizados y los usuarios aduaneros con trámite simplificado podrán actuar a través de representantes aduaneros, quienes deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), con la responsabilidad “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros” y en el Registro Único Tributario (RUT), de la sociedad con el tipo de representación “funcionario delegado para cumplir deberes formales”.
ARTÍCULO 23. Modifíquese el inciso 1 del artículo 64 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“La presentación de hojas de vida de las personas de que trata el numeral 1 del artículo 61 de la presente resolución, se realizará una vez se obtenga, la inscripción, autorización o habilitación.”.
ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 65 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 65. Término para el registro de vinculación de personas. El registro de la vinculación de las personas de que trata el numeral 2 del artículo 61 de la presente resolución, se realizará una vez se obtenga la autorización.
La vinculación de los representantes y auxiliares aduaneros se realizará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que ésta se produzca.
La vinculación de agentes de aduanas y auxiliares aduaneros de las agencias de aduanas se realizará al momento que se genere el hecho.”.
ARTÍCULO 25. Modifíquese el artículo 70 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 70. Publicidad de la solicitud de agenciamiento aduanero. Para efectos de lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, recibirá por escrito las observaciones presentadas respecto de la solicitud de agencia de aduanas publicada en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y evaluará su incidencia frente a la decisión de autorización de la persona jurídica como agencia de aduanas.”.
ARTÍCULO 26. Modifíquese el numeral 5 del artículo 71 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“5. La obligación de modificar la razón social una vez ejecutoriado el acto administrativo, indicando que la sociedad no podrá actuar como agencia de aduanas hasta tanto no actualice el registro mercantil y se actualice de oficio el Registro Único Tributario. Así mismo, que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 51 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”.
ARTÍCULO 27. Modifíquese el artículo 73 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 73. Mantenimiento del requisito de patrimonio líquido mínimo. Para efectos de verificar el mantenimiento del requisito de patrimonio líquido mínimo previsto en el artículo 36 del Decreto 1165 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 del citado Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá realizar visitas, efectuar requerimientos de información o consultar los registros o bases de datos de las declaraciones tributarias y aduaneras presentadas por la respectiva agencia de aduanas y demás actuaciones que considere pertinentes.”.
ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 78 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 78. Aviso de inspección previa de la mercancía. En aplicación del artículo 52 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, el importador o la agencia de aduanas antes de la presentación de la declaración aduanera de importación o de la actualización de la información tratándose de declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la diligencia de inspección previa de la mercancía.
La inspección previa también podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito en la modalidad correspondiente, para lo cual el importador o la agencia de aduanas, previo aviso del depósito o la zona franca, en concordancia con los numerales 5 y 13 del artículo 647 del Decreto 1165 de 2019, podrá llevarla a cabo dentro de los cinco (5) días siguientes a la detección de las inconsistencias a que hace referencia el inciso 3 artículo 448 del Decreto 1165 de 2019.
Transcurridos los cinco (5) días siguientes al aviso de inconsistencias, sin que se haya realizado la inspección previa y la autoridad aduanera verifique que en efecto hay sobrantes o excesos procederá la aprehensión de los mismos.
En el evento de no generarse reporte de sobrantes o excesos o mercancía diferente, por parte del depósito o zona franca, el importador o la agencia de aduanas podrá realizar la inspección previa, con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación.
El importador o la agencia de aduanas podrán extraer muestras de la mercancía objeto de la inspección previa, en cuyo caso en el aviso se debe informar que se tomará muestras y presentar la correspondiente justificación de toma de las mismas. En este caso la autoridad aduanera, podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia, para lo cual la toma de la muestra se realizará siguiendo lo establecido en el respectivo manual expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para estos efectos entiéndase por muestra una porción tomada de un “todo” (lote o pieza), la cual debe tener todas las características que la hagan representativa, de manera que su composición cualitativa y cuantitativa sea la misma que la del lote o pieza de donde proviene.
Cuando la mercancía se encuentre en un depósito habilitado o en una zona franca el aviso de inspección previa de la mercancía deberá presentarse mínimo seis (6) horas antes de su realización.
Cuando la mercancía se encuentre en un lugar de arribo, el aviso deberá presentarse mínimo con una (1) hora de antelación.
La diligencia de inspección previa de la mercancía debe concluirse en el mismo lugar donde se inició salvo casos debidamente justificados, en los cuales puede iniciarse en lugar de arribo y finalizarse en depósito. A estos efectos, deberá informar previamente a través del buzón de la Dirección Seccional según corresponda. la continuación de la diligencia de inspección, sin perjuicio de las verificaciones que deba efectuar la autoridad aduanera. En este evento se deberán elaborar dos informes de resultados de la diligencia, uno que corresponde al lugar de arribo y otro al depósito.
La inspección previa de que trata el presente artículo podrá ser realizada después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo. En estos casos no se complementará la declaración con la información de los documentos de viaje o la información del registro o licencia de importación, hasta tanto se realice la diligencia.
El aviso de inspección previa de la mercancía se entiende recibido con el acuse de recibo de los servicios informáticos electrónicos o de la entrega en el medio electrónico dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El aviso de inspección previa no está sujeto a respuesta por parte de la autoridad aduanera.
En aplicación del numeral 9 del artículo 81, numeral 11 del artículo 110, numeral 3 del artículo 111, numeral 13 del artículo 159 y numeral 18 del artículo 494; del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 los titulares de los lugares donde se encuentre la carga deben permitir dicha diligencia siempre y cuando se cumpla con las condiciones y requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para su realización.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, el importador o su representante legal o la persona acreditada para tal fin, o la agencia de aduanas, deberán exhibir al responsable del lugar:
1. Copia del documento de transporte, el que debe estar consignado o endosado al importador.
2. Constancia del envío del aviso a que hace referencia el presente artículo.
3. El mandato aduanero, si el importador actúa a través de una agencia de aduanas.
4. Acreditación del cargo o rol con el cual actúan las personas que participan en la diligencia en representación del importador o la agencia de aduanas.
El transportador, puerto o depósito, según corresponda, deberá dejar registro en sus sistemas propios, de la salida de las muestras.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en que, por situaciones logísticas, no se realice la inspección previa en la fecha prevista, deberá presentarse un nuevo aviso de inspección previa de la mercancía en la forma señalada en el presente artículo. Igual procedimiento se aplicará cuando en el aviso se presenten errores de transcripción o transposición de dígitos.
PARÁGRAFO 2o. El análisis integral frente a los documentos soporte no procederá cuando la mercancía relacionada en la Declaración Única de Tránsito sea diferente a la inspeccionada en el momento de la recepción de la mercancía en el depósito o zona franca.”.
ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 82 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 82. Entrega y recibo de la declaración. En las direcciones seccionales con procedimientos manuales, y en aquellas en las que se presenten fallas en el servicio informático electrónico, el usuario aduanero que realice pagos consolidados deberá entregar físicamente o mediante radicación en buzón electrónico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago de la Declaración Consolidada de Pagos, a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente, copia de la Declaración Consolidada de Pagos, conjuntamente con una relación de las declaraciones de importación, indicando sus datos de identificación, el número del autoadhesivo y fecha asignada por la entidad recaudadora, número interno de la declaración, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar.”.
ARTÍCULO 30. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 88 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. El estudio de mercado deberá ser actualizado al cambiar las condiciones de mercado y deberá estar disponible para cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo lo solicite.”.
ARTÍCULO 31. Modifíquese el artículo 90 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 90. Cambio de razón social. Cuando se modifique la razón social de la sociedad de comercialización internacional, esta deberá actualizar el Registro Único Tributario, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y dentro de los cinco (5) días siguientes, la sociedad deberá radicar la solicitud de modificación de la resolución que la autorizó como sociedad de comercialización internacional, ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”.
ARTÍCULO 32. Modifíquense los incisos 2 y 4 del artículo 92 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional no presente sanciones aduaneras e incumplimientos en las obligaciones establecidas en el artículo 69 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía, el monto será del 1.5% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).”.
“Si al momento de presentar cualquiera de las renovaciones de que trata este artículo, se determina que no se cumplen las condiciones previstas para obtener dichos beneficios, la renovación de la garantía será por el monto señalado en el inciso primero del presente artículo. En caso de no ajustar la garantía se procederá conforme lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 643 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”.
ARTÍCULO 33. Modifíquense los numerales 4 y 7, y adiciónense los numerales 1.7 y 8 al artículo 100 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1.7. No se exigirá la constitución de garantía global para los usuarios aduaneros habilitados como depósito privado para procesamiento industrial, cuando hayan adquirido la autorización de Operador Económico Autorizado en los tipos de usuario importador y exportador.
4. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.4 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en reembarcar las mercancías, solamente se otorgará al Operador Económico Autorizado en los tipos de usuario importador y exportador, conforme lo previsto en el artículo 422 de la presente resolución.
7. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en no registrar en el original de cada uno de los documentos soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario importador.
8. El tratamiento especial previsto en el numeral 2.10 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, consistente en corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad de autorización por parte de la autoridad aduanera, solamente se otorgará al operador económico autorizado en el tipo de usuario importador.”.
ARTÍCULO 34. Modifíquese el inciso 3 del artículo 104 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“La autorización de los observadores podrá ser terminada a solicitud del gremio, del observador, de la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera o del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y será notificada al observador y al gremio que lo presentó.”.
ARTÍCULO 35. Modifíquense los numerales 1.1., 1.2., 1.3, 2.3.8, 2.4.11. y 2.5. y adiciónese el numeral 2.7. al artículo 110 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1.1. Presentar fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia.”.
“1.2. Certificación en donde conste que el solicitante o su interconectante internacional tiene presencia comercial al menos en tres continentes y autorización para operar en los mismos y que el acuerdo con dicho interconectante cobija la prestación de los servicios del interconectante al interconectado a dichos destinos.
Esta certificación debe ser expedida por cualquiera de las siguientes agremiaciones internacionales y las que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones determine:
Cladec [Latin American Association of Express]
Capec [Conference of Asia Pacific Express Carries]
EEA [European Express Association]
GEA [Global Express Association]
CLDA [Customized Logistics and Delivery Association]”.
“1.3. Para verificar el capital social a que hace referencia el numeral 1.4 del artículo 96 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:
1.3.1. Estado de situación financiera
1.3.2. Estado del resultado y otro resultado integral del periodo
1.3.3. Estado de cambios en el patrimonio del período
1.3.4. Estado de flujos de efectivo del período
1.3.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros
Los conceptos enumerados anteriores, deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.
Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.
Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal, según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.”.
“2.3.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“2.4.11. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“2.5. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.”.
“2.7. Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.”.
ARTÍCULO 36. Modifíquense los numerales 4 y 6 del artículo 111 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“4. Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refieren los artículos 264 y 388 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”.
“6. Si en el mismo acto administrativo se habilita un depósito para envíos urgentes, deberá indicarse lo señalado en el artículo 147 de la presente Resolución.”.
ARTÍCULO 37. Modifíquese el artículo 115 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 115. Registro de transportadores, vehículos habilitados y unidades de carga para realizar operaciones de tránsito aduanero internacional y de transporte internacional de mercancías por carretera. De conformidad con lo establecido en las Decisiones 617, 636 y 837 y la Resolución 2101 de la Comunidad Andina de Naciones, o aquellas que las sustituyan, adicionen o modifiquen, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), una vez recibido del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces la comunicación sobre el certificado de idoneidad, permiso de prestación de servicios, los certificados de habilitación de vehículos o unidades de carga, o los documentos que hagan sus veces, realizará el registro de los transportadores internacionales autorizados, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.
Una vez realizado el registro de los transportadores internacionales autorizados, los vehículos y las unidades de carga habilitados por la autoridad de transporte competente, se entenderán registrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin necesidad de trámite o acto administrativo que así lo declare.
Los transportistas internacionales no domiciliados o no residentes en país, deberán conforme al literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 de la Comunidad Andina de Naciones, tener representante legal en Colombia. La persona natural o jurídica, que represente en Colombia al transportista internacional autorizado, deberá estar inscrita en el Registro Único Tributario (RUT), de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la responsabilidad 22: “Obligado a cumplir deberes formales a nombre de terceros”. Cuando la representación en Colombia de la empresa internacional autorizada, la ejerza una persona jurídica, su representante legal debe registrarse en el Registro Único Tributario (RUT), con tal responsabilidad.
Los transportadores internacionales no domiciliados o no residentes en Colombia, deberán cumplir las obligaciones inherentes al transporte internacional de mercancías sujetas al control aduanero, previstas en las Decisiones 617, 837 y demás que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten y en el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, a través de sus representantes legales en Colombia.
PARÁGRAFO. Cuando exista un acuerdo para realizar operaciones de tránsito aduanero internacional y de transporte internacional de mercancías por carretera con un país que no sea miembro de la Comunidad Andina de Naciones, se aplicará lo previsto en este artículo en lo que sea pertinente.”.
ARTÍCULO 38. Modifíquese el artículo 121 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo. 121. Acto administrativo de autorización de exportador autorizado. La Coordinación del Servicio de Origen o la dependencia que haga sus veces de la Subdirección Técnica Aduanera será la competente para decidir la solicitud de exportador autorizado dentro de los tres (3) meses siguientes al recibo de la misma.
En la parte resolutiva del acto administrativo por el cual se autoriza un exportador autorizado, se deberá indicar
1. El nombre o razón social y NIT del exportador;
2. La asignación de un número de autorización de diez (10) dígitos alfanuméricos, conformados por las letras “CO” que corresponden al Código ISO ALPHA del país/cuatro dígitos correspondientes al año de autorización/cuatro dígitos del consecutivo de autorización;
3. Que el exportador debe cumplir las obligaciones a que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo 10 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y las establecidas en los acuerdos comerciales para los cuales certifique el origen de la mercancía mediante declaraciones en factura y/o declaraciones de origen;
4. La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.
5. La remisión a la Dirección Seccional competente para la actualización del RUT.
La autorización como exportador autorizado es de carácter indefinido, siempre que se mantengan los requisitos exigidos y se cumplan las obligaciones establecidas.
Si posterior a la expedición del acto administrativo que lo autoriza como exportador autorizado, se requiere adicionar o retirar un producto, el exportador autorizado deberá presentar solicitud por escrito a la Coordinación del Servicio de Origen relacionando los productos para los que desea la modificación, indicando el número de las declaraciones juramentadas de origen correspondientes; cuando el exportador no sea el productor de los bienes deberá informar además el número de las declaraciones juramentadas de origen del productor.
La Coordinación del Servicio de Origen o la dependencia que haga sus veces realizará la respectiva verificación del cumplimiento de los requisitos e informará los resultados al solicitante mediante comunicación escrita; una vez recibida dicha comunicación el exportador autorizado podrá expedir las declaraciones en factura o de origen según corresponda. Cuando se requiera adicionar un nuevo acuerdo, se debe presentar una nueva solicitud atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 118 de esta resolución, conservándose en todos los casos el número de autorización otorgado como exportador autorizado.
PARÁGRAFO. La notificación del requerimiento de información, así como el acto administrativo que decide la solicitud de exportador autorizado, procederá conforme a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto.”.
ARTÍCULO 39. Adiciónense el inciso 5 y los parágrafos 1 y 2 al artículo 122 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Una vez la Coordinación del Servicio de Origen o la dependencia que haga sus veces finalice la verificación y como resultado de ella se observe el cumplimiento de las obligaciones y el mantenimiento de requisitos, se procederá al archivo de la investigación”.
“Parágrafo 1o. El requerimiento de información para la verificación de obligaciones y mantenimiento de requisitos, así como el oficio de comunicación de configuración de causal de pérdida se notificarán conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto”.
“Parágrafo 2o. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1165 de 2019, la Resolución que determina la pérdida de la autorización como exportador autorizado por las causales de que tratan los numerales 1.2.1. a 1.2.7 de la misma norma, así como el auto de archivo se notificaran conforme a lo dispuesto en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto.”.
ARTÍCULO 40. Modifíquense el artículo 123 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedara así:
“Artículo 123. Oportunidad para declarar. Las mercancías que en desarrollo del inciso tercero del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, estén obligadas a presentar declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, deberán hacerlo de conformidad con lo señalado en el artículo 124 de la presente resolución.
Cuando se trate de declaración de importación anticipadas voluntarias, éstas se deberán presentar antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del numeral 2 del artículo 189 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración anticipada obligatoria no producirá efecto cuando se presente por fuera de los términos señalados para este tipo de declaración.”.
ARTÍCULO 41. Modifíquese el artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 124. Presentación de declaración anticipada obligatoria. La presentación de la declaración en forma anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, procede bajo las siguientes condiciones:
1. La importación de mercancías sujetas a la obligación de presentar la declaración de importación de manera anticipada, deben hacerlo con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles a la llegada de las mismas.
2. Mercancías sujetas a la obligación de declaración anticipada:
2.1. Importación de materias textiles y sus manufacturas y calzado, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas.
2.2. Importación de mercancías que clasifiquen por las subpartidas arancelarias 8429.11.00.00, 8429.19.00.00, 8429.51.00.00, 8429.52.00.00, 8429.59.00.00, 8431.41.00.00, 8431.42.00.00 y 8905.10.00.00, correspondiente a maquinaria y sus partes.
2.3. Mercancía clasificable en la subpartida arancelaria 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio.
2.4. Mercancías que clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias de los capítulos 72, 73 y 76:
7210.12.00.00 | 7214.30.10.00 | 7227.90.00.90 |
7210.30.00.00 | 7214.91.20.00 | 7228.30.00.00 |
7210.41.00.00 | 7214.91.90.00 | 7228.50.10.00 |
7210.49.00.00 | 7214.99.10.00 | 7228.70.00.00 |
7210.50.00.00 | 7214.99.90.00 | 7229.20.00.00 |
7210.70.90.00 | 7215.10.10.00 | 7304.19.00.00 |
7210.90.00.00 | 7215.50.10.00 | 7304.29.00.00 |
7211.23.00.00 | 7216.10.00.00 | 7304.90.00.00 |
7212.10.00.00 | 7216.21.00.00 | 7306.19.00.00 |
7212.20.00.00 | 7216.50.00.00 | 7306.29.00.00 |
7212.30.00.00 | 7216.69.00.00 | 7306.30.10.00 |
7212.40.00.00 | 7216.99.00.00 | 7306.30.99.00 |
7212.50.00.00 | 7217.10.00.00 | 7306.40.00.10 |
7213.10.00.00 | 7217.20.00.00 | 7306.50.00.00 |
7213.20.00.00 | 7217.30.00.00 | 7306.61.00.00 |
7213.91.10.10 | 7217.90.00.00 | 7306.69.00.00 |
7213.91.90.10 | 7225.91.00.90 | 7306.90.00.00 |
7213.99.00.10 | 7225.92.00.90 | 7313.00.10.00 |
7213.99.00.90 | 7225.99.00.90 | 7326.20.00.00 |
7214.10.00.00 | 7226.99.00.00 | 7604.21.00.00 |
7214.20.00.00 | 7227.90.00.11 | 7604.29.20.00 |
2.5. Mercancías originarias y/o procedentes de la República Bolivariana de Venezuela clasificadas por las siguientes partidas y subpartidas arancelarias:
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
01.02 | Animales vivos de la especie bovina. |
01.03 | Animales vivos de la especie porcina. |
01.04 | Animales vivos de las especies ovina o caprina. |
02.01 | Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada. |
02.02 | Carne de animales de la especie bovina, congelada. |
02.03 | Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
02.07 | Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. |
03.03 | Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. |
03.04 | Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. |
04.01 | Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante. |
04.02 | Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante. |
04.03 | Suero de mantequilla (de manteca) leche y nata (crema) cuajadas, yogurt, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao. |
04.04 | Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
04.05 | Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar. |
04.06 | Queso y requesón. |
04.07 | Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos. |
04.08 | Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
07.08 | Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas. |
07.10 | Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas. |
08.04 | Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos. |
08.05 | Agrios (cítricos) frescos o secos. |
08.06 | Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas. |
08.07 | Melones, sandías y papayas, frescos. |
08.08 | Manzanas, peras y membrillos, frescos. |
08.09 | Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos. |
08.10 | Las demás frutas u otros frutos, frescos. |
08.11 | Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante. |
08.12 | Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato. |
08.13 | Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo. |
08.14 | Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional. |
09.01 | Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción. |
10.05 | Maíz. |
10.06 | Arroz. |
11.01 | Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). |
11.02 | Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). |
11.03 | Grañones, sémola y “pellets”, de cereales. |
11.04 | Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido. |
11.05 | Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets”, de papa (patata) |
11.06 | Harina de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del capítulo 8. |
12.08 | Harina de semillas o de frutos oleaginosos. |
1214.10.00.00 | Harina y “pellets” de alfalfa. |
15.07 | Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
15.11 | Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente. |
15.12 | Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
15.15 | Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente. |
15.17 | Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16. |
16.01 | Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos. |
16.04 | Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. |
17.01 | Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
19.02 | Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado. |
19.05 | Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares. |
21.03 | Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada. |
23.01 | Harina, polvo y “pellets”, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones. |
23.02 | Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets”. |
23.03 | Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”. |
23.04 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”. |
23.05 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”. |
23.06 | Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 o 23.05. |
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
23.08 | Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte. |
23.09 | Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales. |
26.11 | Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados. |
2615.90.00.00 | Coltán. |
2616.90.10.00 | Minerales de metales preciosos y sus concentrados, de oro. |
2843.10.00.00 | Oro en estado coloidal. |
2843.30.00.00 | Compuestos de oro. |
2849.90.10.00 | Carburos, aunque no sean de constitución química definida, de volframio (tungsteno). |
3901.10.00.00 | Polietileno de densidad inferior a 0.94. |
3901.20.00.00 | Polietileno de densidad superior o igual a 0.94. |
4818.10.00.00 | Papel higiénico. |
4818.20.00.00 | Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas. |
4818.30.00.00 | Manteles y servilletas. |
71.08 | Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo. |
71.11 | Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto semilabrado. |
7112.91.00.00 | Desperdicios y desechos y demás desperdicios de oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso. |
7204.10.00.00 | Desperdicios y desechos de fundición. |
7204.20 | Desperdicios y desechos, de aceros aleados: |
7204.21.00.00 | De acero inoxidable. |
7204.29.00.00 | Los demás. |
7204.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañado. |
7204.40 | Los demás desperdicios y desechos: |
7204.41.00.00 | Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes. |
7204.49.00.00 | Los demás. |
7204.50.00.00 | Lingotes de chatarra. |
74.04 | Desperdicios y desechos, de cobre. |
75.03 | Desperdicios y desechos, de níquel. |
76.02 | Desperdicios y desechos, de aluminio. |
79.02 | Desperdicios y desechos, de cinc. |
80.02 | Desperdicios y desechos, de estaño. |
81.01 | Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. |
8101.10.00.00 | Polvo. |
8101.94.00.00 | Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado. |
8101.96.00.00 | Alambre. |
8101.97.00.00 | Desperdicios y desechos, de volframio (tungsteno). |
8101.99.00.00 | Los demás. |
8102.97.00.00 | Desperdicios y desechos, de molibdeno. |
8103.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de tantalio. |
8104.20.00.00 | Desperdicios y desechos, de magnesio. |
8105.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de cobalto. |
8106.00.20.00 | Desperdicios y desechos, de bismuto. |
8108.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de titanio. |
8109.30.00.00 | Desperdicios y desechos, de circonio. |
Partida o subpartida | Descripción mercancía |
8111.00.12.00 | Desperdicios y desechos, de manganeso. |
8112.22.00.00 | Desperdicios y desechos, de cromo. |
8112.52.00.00 | Desperdicios y desechos, de talio. |
8112.92.20.00 | Desperdicios y desechos de germanio, de vanadio, de galio, de hafnio (celtio), de indio, de niobio (colombio), de renio. |
8209.00.10.00 | Plaquillas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet, de carburos de tungsteno (volframio). |
8539.21.00.00 | Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos, halógenos de volframio (tungsteno). |
2.6. Mercancías que se introduzcan al amparo del régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
3. Importación de mercancías señaladas en normas especiales. En estos eventos, cuando la norma establezca condiciones particulares, la importación se regirá por dichas normas; en caso contrario, las condiciones serán las establecidas en el presente artículo.
4. Excepciones a la obligación de presentación de declaración de importación en forma anticipada: Se exceptúan de la obligación de presentación de la declaración de importación en forma anticipada, los siguientes casos:
4.1. Importaciones realizadas por un operador económico autorizado tipo importador.
4.2. Las importaciones realizadas por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, así como por los agentes diplomáticos, consulares, los organismos internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresan al término de su misión.
4.3. Las importaciones que se realicen bajo la modalidad de viajeros, tráfico postal y envíos urgentes, transformación y/o ensamble, procesamiento industrial, siste mas especiales de importación - exportación y entregas urgentes de mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, en los casos indicados en los numerales 2.1. 2.3, 2.4 y 2.5 del presente artículo.
4.4. Las importaciones que se realicen a la zona de régimen aduanero especial de Leticia y al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en los casos de los numerales 2.1, 2.3 y 2.5.
4.5. Las operaciones de ingreso de mercancías consignadas a una zona franca procedentes del resto del mundo, en los casos de los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5.
4.6. Las mercancías consignadas a un Centro de Distribución Logística Internacional para ser distribuidas en su totalidad al resto del mundo, para los casos que hace el numeral 2.4 del presente artículo o cuando existan normas especiales que así lo establezcan.
4.7. Para los casos a que hace referencia el numeral 2.1, la obligación de presentar declaración anticipada no aplica para la importación de mercancías clasificadas por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 52.01 y 59.11, y en las subpartidas arancelarias 5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00.
4.8. Para los casos a que hace referencia el numeral 2.4., la obligación de presentar declaración anticipada no aplica para:
4.8.1. Las importaciones realizadas al amparo de las modalidades de importación de transformación y/o ensamble y de los sistemas especiales de importación y exportación –Plan Vallejo–.
4.8.2. Las importaciones realizadas al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz (Profia); Programa de Fomento para la Industria de Astilleros (Proastilleros);
4.8.3. Las mercancías destinadas a los usuarios industriales de zona franca;
4.8.4. Las importaciones amparadas en el sistema de licencia anual.
4.9. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 555 del Decreto 1165 de 2019, para el caso a que hace referencia el numeral 2.6 del presente artículo, los bienes de capital, maquinaria y equipos importados para proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como para proyectos de producción de bienes, de nuevas industrias o el ensanche de las existentes, en las zonas de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure.
PARÁGRAFO 1o. Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición.
Se entenderá cumplida la obligación prevista en el presente artículo para las mercancías que, por circunstancias propias de la operación logística de transporte, arriben en envíos parciales, siempre y cuando aquellas se encuentren amparadas con una declaración de importación anticipada presentada en los términos y condiciones previstas.
Para los casos previstos en este parágrafo, no será necesario tramitar una nueva declaración, salvo que, por circunstancias excepcionales, el cambio de ruta implique el arribo de la mercancía por una aduana diferente a la inicialmente prevista, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente declaración de corrección.
Cuando siendo obligatoria la presentación de la declaración de importación anticipada, esta no se presente dentro de los términos establecidos, la sanción prevista en el numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165, se liquidará y pagará en las siguientes condiciones, como requisito para autorizar el levante:
1. En la declaración anticipada presentada antes de la llegada de la mercancía al país, o a través de la corrección de dicha declaración o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
2. En declaración inicial, si el medio de transporte ya llegó al país, la cual reemplaza en todos sus efectos a la declaración anticipada obligatoria, a través de la corrección de dicha declaración.
Cuando haya lugar a la sanción del numeral 2.6 del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019, por no presentación de la declaración anticipada obligatoria, esta deberá liquidarse y pagarse en una de las declaraciones de importación asociadas al documento de transporte correspondiente o mediante Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 293 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para las mercancías que se importen al territorio aduanero nacional, en las que se detecten errores u omisiones en la descripción de la mercancía, se podrá presentar declaración de legalización sin pago de rescate, cuando se haya realizado inspección previa de la mercancía a la llegada de las mismas al territorio nacional, en los términos y condiciones previstas en el artículo 52 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO 3o. De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, cuando en el control posterior se encuentre mercancía sobre la cual existía la obligación de presentar declaración anticipada, y se obtuvo el levante de la declaración anticipada presentada en forma extemporánea o en la declaración inicial que la reemplazó, sin liquidar y pagar la sanción a que hace referencia el numeral 2.6 del artículo 615 del citado decreto, se entenderá que dichas declaraciones no producen efectos.”.
ARTÍCULO 42. Adiciónese el parágrafo 3 al artículo 128 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 3o. Para efectos de la mercancía a que hace referencia el presente artículo, la introducción mercancías a la zona de régimen aduanero especial de Maicao, Uribia y Manaure, provenientes del resto del mundo consignadas a comerciantes ubicados en dicha zona, que ingresen por los aeropuertos Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Simón Bolívar de Santa Marta y Almirante Padilla de Riohacha y los puertos habilitados, ubicados en las mismas jurisdicciones aduaneras, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío, con destino al depósito habilitado en la zona de régimen aduanero especial.
El traslado de la mercancía deberá realizarse en medios de transporte y unidades de carga precintables, utilizando dispositivos de trazabilidad de carga”.
ARTÍCULO 43. Modifíquense el título del artículo, los numerales 4.8. y 5.11. y adiciónese el numeral 6 del artículo 130 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 130. Requisitos Para Habilitación De Aeropuertos Para Efectos Aduaneros.”.
“4.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“5.11. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“6. Allegar copia del contrato de vigilancia y seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días. En el caso que la vigilancia y seguridad sea prestada por el mismo usuario aduanero, se deberá adjuntar la licencia vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio.
El contrato o certificación deberá especificar las áreas en las que se presta el servicio.”.
ARTÍCULO 44. Modifíquense los numerales 1.12., 2.9., el inciso segundo del numeral 3, los parágrafos 2 y 3 del artículo 131 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1.12. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.”.
“2.9. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.”.
“Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“Parágrafo 2o. Cuando en el puerto o muelle habilitado para movilización de viajeros, se vaya a movilizar equipaje, se deberá contar previo al inicio de operaciones, con los equipos de inspección no intrusiva que permitan la verificación del equipaje y la detección de mercancías peligrosas, divisas, armas y demás mercancías de ingreso y/o salida restringida y/o prohibida.”.
PARÁGRAFO 3o. Los puertos o muelles que a la entrada en vigencia del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se encuentren habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero y que estuvieren operando como puertos o muelles para el ingreso y/o salida de viajeros en la misma área, podrán continuar su operación cumpliendo las obligaciones establecidas para este registro, previa la presentación de una comunicación ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando copia de la concesión otorgada por autoridad competente, en la cual se permita la movilización de viajeros y modificación de la garantía global, en la que se indique que el amparo de la garantía cubre esta nueva habilitación.
Aprobada la modificación de la garantía global señalada en el inciso anterior, se entenderán habilitados como puertos o muelles para el ingreso y/o salida de viajeros. En caso contrario, no podrán continuar con sus operaciones para el ingreso y/o salida de viajeros.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aprobación de la modificación de la garantía de que trata el inciso anterior, el usuario deberá hacer las adecuaciones necesarias para el mantenimiento de los requisitos exigidos para este tipo de habilitación.”.
ARTÍCULO 45. Modifíquese el título del artículo, el inciso primero y los numerales 3 y 5 del artículo 133 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Artículo 133. Contenido del acto administrativo de habilitación de aeropuertos, muelles o puertos. En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros, muelles o puertos, deberá quedar expresamente establecido, como mínimo, lo siguiente:”.
“3. La obligación de constituir la garantía en los términos y condiciones en que esta debe otorgarse, cuando a ello hubiere lugar.”.
“5. La ubicación, dirección, linderos y áreas habilitadas como aeropuerto, puerto o muelle.”.
ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 135 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 135. Garantía de astilleros para reparación o acondicionamiento de embarcaciones marítimas o fluviales. Para efectos de lo establecido en el artículo 225 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el astillero habilitado como instalación industrial, para el ingreso de embarcaciones objeto de reparación o acondicionamiento, deberá constituir una garantía global cuyo valor será equivalente al 0.25% del valor FOB de las embarcaciones que proyecte recibir para proceso de reparación o condicionamiento durante un periodo de seis (6) meses a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de habilitación.
La renovación de la garantía se constituirá por el 0.25% del valor FOB de las embarcaciones que fueron objeto de reparación o acondicionamiento, durante los seis (6) meses anteriores. Cuando en este periodo no se realicen operaciones, se tendrá en cuenta el valor FOB indicado en el inciso primero del presente artículo.
Una vez certificada la garantía global, el astillero podrá operar como instalación industrial realizando el perfeccionamiento activo de embarcaciones marítimas o fluviales que arriben, siempre y cuando la póliza esté vigente.”.
ARTÍCULO 47. Adiciónense los incisos 4 y 5 y un parágrafo al artículo 140 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Para efectos aduaneros se entenderán habilitados como zona primaria aduanera dentro de los cruces de frontera los Centros Nacionales de Atención en Frontera (CENAF).
También se considerará zona primaria aduanera, las instalaciones de los Centros Binacionales de Atención en Frontera (CEBAF) aprobados mediante acuerdos suscritos entre países y ubicados en una porción del territorio de Colombia o de otro país colindante, aledaño a un cruce de frontera, donde se presta el servicio de control integrado de mercancías, equipajes y vehículos.”.
“Parágrafo. Los cruces de frontera que se establezcan por acuerdos binacionales se entenderán habilitados sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”.
ARTÍCULO 48. Modifíquense los numerales 2, 3.8, 4.12, 5 y 8 del artículo 142 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“2. Para verificar el patrimonio líquido a que hace referencia el artículo 84 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá allegar lo siguiente:
2.1. Estado de situación financiera.
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del periodo.
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.
2.4. Estado de flujos de efectivo del período.
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.
Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.
Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.
Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal, según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.
La sociedad extranjera representada legalmente en el país deberá acreditar este requisito con los estados financieros de la sucursal establecida en Colombia.
El patrimonio líquido mínimo y el porcentaje de vinculación a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 84 del Decreto 1165 de 2019, deberá actualizarse a 31 de diciembre de cada año conforme a la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente.”.
“3.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“4.12. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“5. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.”.
“8. Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.”.
ARTÍCULO 49. Modifíquese el inciso primero del artículo 143 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 143. Ampliación del área habilitada como depósito público a instalaciones no adyacentes. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito público a instalaciones no adyacentes, siempre que el área sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio o área metropolitana donde se encuentra el depósito habilitado.”.
ARTÍCULO 50. Modifíquense los numerales 2, 3.8, 4.12, 5 y 14 del artículo 145 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“2. Para efectos de lo señalado en el numeral 1 del artículo 86 del Decreto 1165 de 2019, las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o antes de la fecha de radicación de la solicitud, poseían el patrimonio señalado en dicho numeral, para lo cual se deberá allegar lo siguiente:
2.1. Estado de situación financiera.
2.2. Estado del resultado y otro resultado integral del periodo.
2.3. Estado de cambios en el patrimonio del período.
2.4. Estado de flujos de efectivo del período.
2.5. Notas, revelaciones y políticas a los Estados Financieros.
Estos deben tener fecha de corte a 31 de diciembre del año anterior o intermedios, antes de la fecha de radicación de la solicitud, preparados bajo las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas en Colombia mediante Ley 1314 de 2009 y demás normatividad vigente, deberán estar certificados por el representante legal, contador público y dictaminados por el revisor fiscal cuando se exija.
Las sociedades constituidas durante el año de presentación de la solicitud deberán adjuntar el balance inicial o de apertura y/o estados financieros intermedios antes de la fecha de radicación de la solicitud de conformidad con las normas contables vigentes, con sus respectivas notas explicativas, revelaciones y políticas contables.
Se deberá allegar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de Contadores, del contador y revisor fiscal, según sea el caso, con una vigencia no superior a tres (3) meses y copia de la tarjeta profesional.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá verificar que los saldos reflejados en los estados financieros estén sustentados por los soportes contables.
La sociedad extranjera representada legalmente en el país deberá acreditar este requisito con los estados financieros de la sucursal establecida en Colombia.
El patrimonio al que se refiere el numeral 1 del artículo 86 del Decreto 1165 de 2019 deberá actualizarse a 31 de diciembre de cada año conforme a la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente.”.
“3.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“4.12. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“5. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.”.
“14. Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.”.
ARTÍCULO 51. Modifíquense el inciso 1 y el parágrafo 1 del artículo 146 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Artículo 146. Ampliación del área habilitada como depósito privado a instalaciones no adyacentes. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 82 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos especiales debidamente justificados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado para transformación y/o ensamble o depósito para envíos urgentes o depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar o depósitos privados a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio o área metropolitana donde se encuentra el depósito habilitado. Así mismo, podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado aeronáutico o depósito franco a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado para ingreso y/o salida de mercancías en donde se encuentra habilitado el depósito.”.
“Parágrafo 1o. Para efectos del traslado o desplazamiento de mercancías en la modalidad de importación para transformación y/o ensamble, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 259 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 52. Modifíquese el artículo 152 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 152. Mercancías que pueden ser introducidas a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.
Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las contempladas en el artículo 156 de la presente resolución.
Por otro lado, en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse equipos de emergencia, de conformidad con el Reglamento Aeronáutico Colombiano (RAC), previo concepto técnico favorable de la Aeronáutica Civil. Para el efecto, el depósito deberá cumplir con las condiciones de seguridad, almacenamiento y conservación definidas por el fabricante de los equipos, así como con los vistos buenos, autorizaciones y registros exigidos por la autoridad competente.”.
ARTÍCULO 53. Modifíquese el artículo 153 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 153. Destrucción de mercancías en depósitos de provisiones de a bordo, para consumo y para llevar. En concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para la destrucción de mercancías que se encuentren vencidas, presenten grave estado de deterioro o descomposición, el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá informar sobre la destrucción por escrito al Grupo Interno de Trabajo de Control a Usuarios, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el depósito, indicando:
1. El lugar, fecha y hora de la misma.
2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.
3. Nombre e identificación del depósito donde se encuentran las mercancías objeto de la diligencia.
4. Documento de transporte, planilla de envío.
5. Descripción de la mercancía.
6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas cuando dé lugar a ello.
Dicho informe deberá ser presentado por lo menos con dos (2) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.
De la diligencia de destrucción de la mercancía, y su resultado, se deberá levantar acta, firmada por quienes en ella intervinieron. La autoridad aduanera podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia.”.
ARTÍCULO 54. Modifíquese el artículo 154 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 154. Informes bimestrales de los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. El depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá presentar bimestralmente a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe deberá ser presentado, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando con relación a los ingresos, salidas y destrucciones de las mercancías, lo siguiente:
1. Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de América
2. Descripción e identificación.”.
ARTÍCULO 55. Modifíquese el artículo 156 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 156. Mercancía para almacenamiento y venta en los depósitos francos. En los depósitos francos se podrán almacenar mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras, para la venta en cantidades no comerciales, a viajeros que ingresen desde el exterior o salgan del territorio aduanero nacional o se encuentren en tránsito.”.
ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 157 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 157. Destrucción de mercancías en depósitos francos. En concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para la destrucción de mercancías que se encuentren vencidas, que presenten grave estado de deterioro o descomposición y mercancías o probadores para dar a conocer una marca, el depósito franco deberá informar sobre la destrucción a la División de Viajeros o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el depósito, indicando:
1. El lugar, fecha y hora de la misma.
2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.
3. Nombre e identificación del depósito donde se encuentran las mercancías objeto de la diligencia.
4. Documento de transporte, planilla de envío, Declaración de Exportación cuando sea el caso.
5. Descripción de la mercancía.
6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas cuando haya lugar a ello.”.
Dicho informe deberá ser presentado por lo menos con dos (2) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.
De la diligencia de destrucción de la mercancía, y su resultado, se deberá levantar acta, firmada por quienes en ella intervinieron. La autoridad aduanera podrá estar presente al momento de realizarse la diligencia.”.
ARTÍCULO 57. Modifíquese el artículo 158 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 158. Operaciones permitidas para mercancías almacenadas en los depósitos francos. La autoridad aduanera podrá autorizar las siguientes operaciones:
1. La reimportación en el mismo estado de las mercancías nacionales que hayan sido introducidas a un depósito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el artículo 198 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
2. Someter por parte del titular de la habilitación del depósito franco, a la modalidad de reembarque, las mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con el artículo 108 del Decreto 1165 de 2019.
3. El reingreso de mercancías a zona franca, cuando han sido objeto de la operación prevista en el artículo 104 del Decreto 1165 de 2019.
4. La importación de mercancías de procedencia extranjera que hayan sido introducidas a un depósito franco bajo la modalidad que corresponda, cuando la habilitación quede sin efecto o sea cancelada por el área competente, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.”.
ARTÍCULO 58. Modifíquese el artículo 159 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 159. Informe bimestral de los depósitos francos. Cada depósito franco habilitado dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, deberá presentar a la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, el informe de entradas y salidas de mercancía del inventario del depósito, indicando lo siguiente:
1. Descripción genérica, marca y demás características de la mercancía.
2. Inventario inicial y final, compras, ventas, reimportaciones, reembarques y destrucciones del período respectivo.
3. Valor unitario de compra y venta en dólares de los Estados Unidos de América.”.
ARTÍCULO 59. Modifíquese el artículo 160 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 160. Garantía depósitos públicos y/o privados. Para efectos de lo establecido en los artículos 109, 513, 515 y 517 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Tratándose de los depósitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019:
1.1. Para determinar el valor en aduanas de las mercancías almacenadas, solo se tendrán en cuenta los montos de las mercancías declaradas bajo las modalidades de importación ordinaria y temporales para reexportación en el mismo Estado que hubiere almacenado el depósito público y/o privado, según corresponda, durante el año inmediatamente anterior a la renovación.
1.2. No formarán parte de la base para la renovación de la garantía, las importaciones de mercancías cuyo importador sea una persona jurídica que tenga la calidad de usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador que hayan sido almacenadas en el correspondiente depósito público y/o privado, según corresponda, y que hubiesen obtenido la respectiva autorización de levante.
1.3. Si el valor en aduanas de las mercancías almacenadas es cero o si durante el año anterior a la renovación, no se realizaron operaciones, la garantía se constituirá por el valor exigido en los incisos primero de los numerales 1 y 2 del artículo 109 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, según corresponda.
2. Tratándose de los depósitos señalados en los numerales 4 y 7 del artículo 109 y en los artículos 513, 515 y 517 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, si durante el año anterior a la renovación no se realizaron operaciones, la garantía se constituirá por el valor exigido para la garantía inicial.”.
ARTÍCULO 60. Modifíquense los numerales 5.1, 5.6.8, 5.7.11, 8.2, 8.3, 11 y 12 y adiciónense el numeral 13 y el parágrafo 1 al artículo 161 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“5.1. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble sobre el que se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.”.
“5.6.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“5.7.11. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien elaboró los planos, expedidos por la Entidad que regula la profesión, con una expedición no superior a treinta (30) días.”.
“8.2. Relación de las personas que manejan las operaciones de comercio exterior y hojas de vida de las mismas, en las que se indique nombres, identificación, educación formal y experiencia laboral.
Se entenderán como personas que manejan las operaciones de comercio exterior, las siguientes:
8.2.1. Las personas que en representación del solicitante, actuarán a través de los servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones y trámites establecidos en la normatividad aduanera vigente.
8.2.2. Las personas que acorde a las exigencias de ley se encuentren facultadas por el solicitante, para actuar ante la autoridad aduanera y atender las visitas y actuaciones de la misma.”.
“8.3. Acreditar que las personas que manejan las operaciones de comercio exterior cuentan con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior y título profesional, tecnólogo o técnico en comercio exterior o carreras afines de acuerdo con los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o título de bachiller. En sustitución del título se podrán acreditar tres (3) años adicionales de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.”.
“11. Para efectos de lo señalado en el inciso segundo del artículo 91 del Decreto 1165 de 2019, se entenderá que los centros de distribución logística internacional cuentan con lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados, cuando estos se encuentren ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE) que cuenten con lugares de ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.
“12. Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones del depósito o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.”.
“13. Para efectos de lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 93 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, este requisito se acreditará allegando certificación en la que se indique la fecha en la cual se implementó el sistema, así como la norma y entidad que lo exigió.”.
“Parágrafo 1o. Una vez vencido el término señalado en el numeral 6 del presente artículo, la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicada el área habilitada verificará el cumplimiento de los cronogramas.
Vencido el término a que hace referencia el numeral 10 del artículo 93 del Decreto 1165 de 2019, la Coordinación de Control y Prevención de Lavado de Activos de la Dirección de Gestión de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento del cronograma.”.
ARTÍCULO 61. <No incluido>.
ARTÍCULO 62. Modifíquese el artículo 162 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 162. Procedimiento aplicable a las mercancías en los centros de distribución logística internacional. De conformidad con lo señalado en el artículo 91 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las mercancías que ingresen y salgan de estos centros, cumplirán con lo siguiente:
1. Mercancías extranjeras:
La entrega de mercancías a los centros de distribución logística internacional, se hará con la planilla de envío, según el caso.
Cuando el titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto, se exceptúa de la obligación de elaborar la planilla de envío.
Una vez recibidas las mercancías en los Centros de Distribución Logística Internacional se hará la planilla de recepción.
Cuando las mercancías almacenadas en un Centro de Distribución Logística Internacional vayan a salir al resto del territorio aduanero nacional, se deben someter a un régimen de importación con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.
Cuando las mercancías vayan a salir al exterior, se someterán al reembarque.
2. Mercancías nacionales o en libre circulación.
El ingreso de mercancía nacional o en libre circulación a un Centro de Distribución Logística Internacional, debe informarse al puerto, aeropuerto o infraestructuras logísticas especializadas (ILE), donde esté ubicado el Centro, a través de una comunicación enviada por el propietario de la mercancía o su representante, donde indique la descripción general de la mercancía, cantidad de bultos y el Centro de Distribución Logística Internacional al cual va a ingresar.
Los Centros de Distribución Logística Internacional controlarán el ingreso y salida de estas mercancías, registrando en sus sistemas como mínimo la siguiente información, datos del titular de la mercancía, cantidad de bultos, peso, descripción general de las mismas y propósitos de almacenamiento.
Para las mercancías objeto de exportación que estén en un Centro de Distribución Logística Internacional ubicado en el lugar de embarque, la solicitud de autorización de embarque, se entiende autorizada y presentada en el mismo lugar.
Cuando tales mercancías regresen al resto del territorio aduanero nacional, se registra su salida en los sistemas informáticos propios del Centro de Distribución Logística Internacional, caso en el cual no es necesario que se sometan a un régimen aduanero.
3. Preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de mercancías que permanecen en los Centros de Distribución Logística Internacional.
Siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de las mercancías que permanecen en el Centro o no afecten la base gravable de las mercancías extranjeras, en las operaciones de preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la presentación de las mercancías, en las que se involucren mercancías nacionales o en libre circulación y extranjeras, las mercancías se someterán para su ingreso y salida a lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, sin que para el efecto se exija la individualización de las mercancías.
4. Mercancías en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble.
El ingreso de estas mercancías a los Centros de Distribución Logística Internacional, se hará con la planilla de recepción, indicando como mínimo datos del declarante de la mercancía, la modalidad a la que está sometida, cantidad de bultos, peso y descripción general de las mismas.
Una vez ingresadas, las mercancías podrán permanecer por el término previsto en el artículo 92 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. La permanencia de las mercancías en los centros no implica la ampliación del plazo de finalización de la modalidad, según corresponda y el responsable de la finalización de la modalidad será el declarante.
Cuando tales mercancías salgan al exterior, se someterán a la modalidad de exportación que corresponda. Si regresan al resto del territorio aduanero nacional, deberá descargarse del sistema de inventarios del centro de distribución logística internacional y de ser procedente cumplirse las condiciones que para el efecto establezca la modalidad de importación correspondiente.
5. Destrucción de mercancías.
Aquellas mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional, este deberá informar a la Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre ubicado el CDLI sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:
5.1. El lugar, fecha y hora de la misma.
5.2. Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía.
5.3. Nombre e identificación del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia.
5.4. Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías.
5.5. Descripción de la mercancía.
5.6. Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.
Dicha información deberá ser remitida con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.
De esta diligencia el titular elaborará el acta correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.
6. Informes periódicos
El informe a que hace referencia el numeral 2 del artículo 111 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberá presentarse en forma anual, a más tardar el 30 de abril de cada año, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, al Grupo Interno de Trabajo de Control a Usuarios o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre el CDLI, relacionando:
1. Mercancía nacional o nacionalizada o mercancía extranjera.
2. Planilla de entrega o planilla de envío, cuando corresponda y planilla de recepción y fechas.
3. Descripción genérica de las mercancías, cantidad, peso.
4. Número del documento de transporte y fecha, cuando haya lugar.
5. Destino de las mercancías que comprende:
5.1 Régimen al que se sometió y número y fecha de declaración aduanera.
5.2 Destrucción.
5.3 Reingreso al Territorio Aduanero Nacional de mercancía nacional o nacionalizada o mercancía en proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o ensamble.”.
ARTÍCULO 63. Modifíquese el artículo 163 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 163. Requisitos generales para la habilitación de las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para efectos de lo establecido en los artículos 120, 121 y 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. Certificado de composición accionaria del solicitante vigente a la fecha de la solicitud, indicando nombre, identificación, porcentaje de participación de los socios y accionistas cuya participación supere el treinta por ciento (30%). También se deberán indicar los controlantes directos e indirectos.
2. Infraestructura administrativa:
2.1. Hojas de vida de los representantes legales, los miembros de la junta directiva y de los socios cuya participación en la sociedad supere el treinta por ciento (30%) de las acciones, cuotas partes o interés social, en las que se indique: nombres, identificación, educación formal y experiencia laboral.
2.2. Relación de las personas que manejan las operaciones de comercio exterior y hojas de vida de las mismas, en las que se indique, nombres, identificación, educación formal y experiencia laboral.
Se entenderán como personas que manejan las operaciones de comercio exterior, las siguientes:
2.2.1. Las personas que en representación del solicitante actuarán a través de los servicios informáticos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones y trámites establecidos en la normatividad aduanera vigente.
2.2.2. Las personas que acorde a las exigencias de ley se encuentren facultadas por el solicitante, para actuar ante la autoridad aduanera y atender las visitas y actuaciones de la misma.
2.3. Acreditar que las personas que manejan las operaciones de comercio exterior cuentan con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior y título profesional, tecnólogo o técnico en comercio exterior o carreras afines de acuerdo con los núcleos básicos del conocimiento determinados en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES) o título de bachiller. En sustitución del título se podrán acreditar tres (3) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.
3. En el caso señalado en el parágrafo 2 del artículo 120 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, este requisito se acreditará allegando certificación en la que se indique la fecha en la cual se implementó, la norma y entidad que lo exigió.”.
ARTÍCULO 64. Modifíquese el artículo 164 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 164. Requisitos especiales para la habilitación de las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para efectos de lo previsto en los artículos 120, 121 y 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1. El cumplimiento del cronograma a que hace referencia el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 no podrá superar los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de habilitación, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Mientras no haya cumplido en su totalidad con el cronograma no se podrán iniciar las actividades para las cuales fue habilitada el área.
2. Certificación suscrita por el representante legal en la que se indique las especificaciones técnicas de construcción y materiales de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y vías de acceso y que son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que ingresarán a estas áreas.
3. Documento idóneo que acredite la propiedad o tenencia del área para la cual se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses.
4. Infraestructura física:
4.1. El área para la cual se solicita la habilitación deberá ser continua en su interior y estar físicamente delimitada con un cerramiento definitivo.
Deberá contar con materiales de construcción propicios para el desarrollo de la actividad y debidamente iluminado, ventilado, libre de humedad y demás agentes externos que puedan deteriorar o contaminar los elementos y mercancías que se encuentran en su interior.
4.2. El área deberá contar con control de ingreso y salida de mercancías, personas y vehículos.
4.3. Disponer de un área de inspección y revisión de los envíos de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y un área de aprehensión, las cuales deben estar demarcadas, con cerramiento perimetral piso-techo, puerta con cierre de seguridad, contar con zonas de circulación, señalización e iluminación.
4.4. Disponer de áreas de trabajo para los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que deberán contar con:
4.4.1. Punto de atención al usuario aduanero, con acceso independiente a las áreas administrativas y operativas.
4.4.2. Oficinas que cuenten con áreas de archivo, rack y acceso a lockers, sala de juntas, baños, cocineta y comedor.
4.4.3. Las oficinas deberán tener ventanas que permitan una directa observación hacia las áreas de operación e inspección de exportación e importación.
4.4.4. Disponer de puestos de trabajo para los funcionarios, dotada de computadores, accesos a puntos de voz y datos, impresoras y fotocopiadoras. La cantidad de puestos de trabajo y de la dotación dependerá del volumen de la operación.
4.5. En caso en que se requiera bodega para productos congelados y refrigerados (cuartos fríos), se debe permitir la regulación, el control y la conservación de las temperaturas deseadas en su interior, cortina de aire, mesa de inspección en acero inoxidable.
4.6. Plano general del área para la cual se solicita la habilitación, en formato pliego o medio pliego que debe contener:
4.6.1. Localización geográfica general del predio en la zona, sector o manzana.
4.6.2. Ubicación del norte.
4.6.3. Cuadro de linderos generales indicando longitud en metros lineales y descripción de cada uno en texto (norte, sur, oriente y occidente).
4.6.4. Cuadro de convenciones.
4.6.5. Resaltar el área objeto de habilitación.
4.6.6. Todas las áreas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
4.6.7. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura, o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
4.7. Plano del área específica en formato pliego o medio pliego que debe contener:
4.7.1. Linderos específicos trazados y acotados (norte, sur, oriente, occidente).
4.7.2. Indicar el área específica objeto de la solicitud, en color o achurado diferente.
4.7.3. Mostrar la ubicación de cámaras de seguridad.
4.7.4. Señalar el norte.
4.7.5. Incluir un cuadro de linderos específicos de cada una de las áreas objeto de la solicitud, indicando longitud en metros lineales y descripción en texto de cada uno (norte, sur, oriente y occidente).
4.7.6. Identificar todas las puertas de acceso peatonal, vehicular y vías de acceso y flujos de circulación de vehículos y/o camiones.
4.7.7. Cuadro de convenciones.
4.7.8. Todas las áreas deben estar debidamente georreferenciadas perimetralmente, en el sistema de coordenadas Magna Sirgas.
4.7.9. Rótulo que especifique: Razón social, dirección del predio, matrícula inmobiliaria, contenido del plano, fecha, escala y firma del profesional en arquitectura o ingeniería civil o ingeniería catastral o topografía que lo elaboró.
4.8. Anexar copia de la tarjeta profesional y certificado de antecedentes profesionales de quien firma los planos, expedido por la Entidad que regula la profesión, con una fecha de expedición no superior a 30 días.
5. La infraestructura informática, tecnológica y de comunicaciones, se acreditará mediante certificación del representante legal, indicando que cuenta con dispositivos equipados con el software adecuado (sistema operativo, navegador de internet, paquete ofimático y otros), son y se mantendrán compatibles para el acceso y uso de los servicios informáticos electrónicos, respetando los protocolos y procedimientos establecidos para realizar trámites y operaciones ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que cuenta con una red de comunicaciones que permita el acceso a internet.
6. Infraestructura de seguridad:
6.1. Vigilancia y seguridad: La empresa que realice la vigilancia y seguridad debe contar con licencia vigente de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y contar con sucursal o agencia autorizada en el lugar donde se prestará el servicio.
En caso de que el servicio lo preste un tercero, deberá aportar copia del contrato de vigilancia, monitoreo y/o seguridad vigente o certificación de vigencia de dicho contrato, expedida por la empresa que presta el servicio con una vigencia no superior a 30 días.
El contrato o certificación deberá especificar las áreas en las que se presta el servicio.
6.2. Cámaras de Seguridad: Indicar la cantidad de cámaras de vigilancia, ubicación, capacidad, tiempo de almacenamiento, el tipo de cámara si son fijas o domos; las cámaras deben cubrir el perímetro y cada una de las áreas solicitadas de habilitación, estas cámaras deben estar conectadas a un centro de monitoreo con capacidad de grabación.
6.3. Informar los equipos de sistema contra incendio, evacuación y de seguridad, indicando las características, capacidades y cantidad.
7. Los equipos de inspección no intrusiva exigidos en el numeral 1.3. del artículo 121 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberán permitir la verificación de los envíos y la detección de mercancías de ingreso y/o salida restringida y/o prohibido y su cantidad debe estar acorde al volumen de carga proyectado por el usuario.
8. Acreditar que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrá acceso en las instalaciones de la zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes o de manera remota, en tiempo real a las imágenes de las cámaras que tienen cobertura en las áreas de ingreso, salida, almacenamiento e inspección de las mercancías, así como en todas las áreas en las que hubiere intervención de la autoridad aduanera.
PARÁGRAFO 1o. Una vez vencido el término señalado en el numeral 1 del presente artículo, la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicada el área habilitada verificará el cumplimiento de los cronogramas.
Vencido el término a que se refiere el numeral 11 del artículo 120 del Decreto 1165 de 2019, la Coordinación de Control y Prevención de Lavado de Activos de la Dirección de Gestión de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces, verificará el cumplimiento del cronograma.
PARÁGRAFO 2o. La persona jurídica solo podrá ser titular de una habilitación como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero.”.
ARTÍCULO 65. Modifíquese el artículo 165 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 165. Zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En desarrollo de lo señalado en el artículo 132 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, una vez habilitadas las zonas de verificación para cada ciudad por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estos serán los lugares donde se deberá efectuar la verificación de los envíos urgentes por parte de las empresas de mensajería especializada que no cuenten con sus propios depósitos en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales.
En casos excepcionales, la autoridad aduanera permitirá que las mercancías consignadas a los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes que tengan depósitos habilitados en los aeropuertos internacionales sean verificadas en las zonas de verificación. En consecuencia, se entenderá que estos intermediarios no podrán hacer uso de las áreas de verificación de sus depósitos para operaciones de otros intermediarios.
En la zona de verificación, se efectuará la revisión simultánea por parte de las diferentes entidades de control, quienes constatarán el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos para la legal introducción de los envíos que ingresan bajo esta modalidad.
La autoridad aduanera verificará que las mismas correspondan a las contenidas en la guía de envíos urgentes y/o documentos soporte, que cumplan con los requisitos exigidos para esta modalidad.
La correspondencia y los envíos que ingresen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos no deberán ir a la zona de verificación.
PARÁGRAFO. En el evento en que el envío no cuente con los vistos buenos, permisos y autorizaciones previas de las autoridades competentes, la autoridad aduanera lo pondrá a disposición de quien corresponda, evento en el cual se suspenderá el término de almacenamiento hasta que la entidad competente se pronuncie sobre la misma.
En los casos en que la autoridad competente determine la destrucción de la mercancía, esta actividad estará a cargo de la entidad que lo ordene.
ARTÍCULO 66. Modifíquense el numeral 1 del inciso 4 artículo 167 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1. El día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, cuando la misma no haya sido objeto de requerimiento.”.
ARTÍCULO 67. Modifíquese el artículo 172 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 172. Pérdida de la autorización, habilitación o inscripción. Para efectos de la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción prevista en el artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se tendrá en cuenta lo siguiente:
En los casos en que el usuario aduanero solicite la terminación voluntaria o renuncie a la autorización, habilitación o inscripción, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá negar la solicitud cuando se encuentre en curso un proceso sancionatorio que diere lugar a la cancelación de la inscripción, autorización o habilitación, mediante resolución motivada. Se entenderá que se estableció la configuración de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, determine que no se mantuvo alguno de los requisitos con los que se obtuvo el registro aduanero, previa verificación realizada por las Direcciones Seccionales, por la Dirección de Gestión de Aduanas, las Subdirecciones de la Entidad o por otra autoridad.
La causal prevista en el numeral 5 del artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se entenderá configurada cuando la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero reciba el informe emitido por las Divisiones de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, en el que se determine la configuración del citado numeral.
Una vez la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces tenga conocimiento de la configuración de las causales señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, tendrá un término de quince (15) días hábiles para expedir el oficio en el que comunicará este hecho al usuario aduanero y continuará con el trámite previsto en el artículo 139 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
En la resolución que ordene la pérdida de la autorización, habilitación o inscripción, se indicará que una vez ejecutoriado el acto, el usuario aduanero no podrá iniciar nuevas operaciones de comercio exterior de acuerdo con las obligaciones propias de la calidad y solo podrá finalizar las que se encuentren en trámite. Esta resolución se notificará conforme lo señalado en los artículos 759 o 760 del Decreto 1165 de 2019.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo aplicará para todos los registros aduaneros.”.
ARTÍCULO 68. Modifíquense los numerales 5 y 9 del artículo 174 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“5. Demostrar la propiedad o tenencia del inmueble en el que se encuentre el punto para el cual se solicita la habilitación y allegar certificado de tradición actualizado no mayor a tres (3) meses”.
“9. Presentar certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público y el representante legal de la sociedad indicando el valor FOB de las importaciones y exportaciones que se hayan realizado dentro de los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
Si no se efectuaron importaciones y exportaciones durante los doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud, deberá presentarse la certificación señalando la proyección de importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un año por el poliducto y/u oleoducto habilitado.”.
ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 178 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 178. Renovación de la garantía global para los puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos. El monto de la renovación de la garantía global será por un monto igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la renovación de la garantía.
Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).”.
ARTÍCULO 70. Modifíquese el artículo 181 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 181. Facultad de verificación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá la facultad de verificar la veracidad y validez de los documentos presentados y el cumplimiento de lo indicado en las manifestaciones, certificaciones o documentos exigidos como requisito para la habilitación, autorización, inscripción o modificación de un registro aduanero. En el caso de encontrarse que lo indicado no es veraz, no es válido, o que no se da cumplimiento con lo señalado en las manifestaciones se dará por no cumplido el requisito.
Así mismo, la autoridad aduanera podrá verificar en cualquier momento el mantenimiento de requisitos generales y especiales exigidos para obtener la autorización, inscripción o habilitación.”.
ARTÍCULO 71. Modifíquese el artículo 183 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 183. Modificaciones posteriores a la inscripción, autorización o habilitación. Tratándose de los registros aduaneros de competencia de la Subdirección de Gestión de Registros Aduaneros o de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se considerarán modificaciones las siguientes:
1. Ampliación y/o reducción del área habilitada.
2. Traslado de áreas habilitadas.
3. Actualización de áreas habilitadas.
4. Modificación por fusión o escisión.
5. Reducción de patrimonio de agencias de aduanas nivel 1.
6. Modificación de subpartidas arancelarias.
7. Modificación de jurisdicciones.
8. Cambio de razón social.
Para las modificaciones de que tratan los numerales 1 a 3, solo se requerirá acreditar los requisitos de planos, propiedad o tenencia del área, infraestructura física, informática, tecnológica, de comunicaciones y seguridad, según corresponda.
La modificación de que trata el numeral 2, solo podrá realizarse dentro de la misma jurisdicción en la que se encuentre el área habilitada a trasladar.
La actualización de áreas de que trata el numeral 3, corresponde a redistribución de las áreas habilitadas sin que haya modificación del área total habilitada. Así mismo, con esta actualización se podrá realizar el ajuste de áreas habilitadas cuando existan diferencias en las medidas de las áreas con respecto al correspondiente acto administrativo, siempre y cuando corresponda al mismo lugar habilitado.
En el caso señalado en el numeral 4, cuando con ocasión de la fusión o escisión se ceda un registro aduanero, se deberá allegar la escritura pública o documento idóneo que acredite la fusión o escisión debidamente registrada en el certificado de existencia y representación legal. En los casos de escisión, se deberá dejar constancia expresa de la cesión del registro aduanero en dicho documento.
Para la modificación de que trata el numeral 5, la agencia de aduanas nivel 1 deberá estar cumpliendo el requisito de patrimonio líquido mínimo exigido con el cual se encuentra autorizado y no estar incursa en la presunta comisión de una infracción gravísima que dé lugar a la cancelación de la autorización o se esté adelantando un proceso sancionatorio que diere lugar a la cancelación de la misma, para lo cual deberán allegar los siguientes documentos:
1. Manifestación suscrita por el representante legal en la cual se relacionen los actos administrativos de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero.
2. Certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal en la que se acredite el valor FOB de las operaciones realizadas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la solicitud.
3. Certificaciones de idoneidad profesional y transparencia en la prestación del servicio de agenciamiento durante el ejercicio de su actividad, expedida por los representantes legales de por lo menos tres (3) de sus principales clientes, o certificaciones de calidad de sus procesos, expedidas conforme con las disposiciones legales especiales.
Para la modificación de que trata el numeral 6, se deberá allegar, según sea el caso, la información de las subpartidas arancelarias, acto administrativo expedido por autoridad competente en el que señale la modificación de las subpartidas, descripción del proceso industrial, mercancías que han de ser transformadas, ensambladas o sometidas al proceso industrial y de los productos que obtendrán.
Para la modificación de que trata el numeral 7, se deberá allegar la información de las jurisdicciones y/o el acto administrativo expedido por autoridad competente con sus respectivos soportes, cuando sea requisito para obtener el registro aduanero.
ARTÍCULO 72. Adiciónese el artículo 183-1 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 183-1. Procedimiento para modificaciones posteriores. Para las modificaciones posteriores de que trata el artículo 183 de la presente resolución, se seguirán los siguientes procedimientos:
1. Para las modificaciones de que tratan los numerales 1 a 7:
El interesado deberá presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Recibida y revisada la solicitud de modificación si no reúne los requisitos exigidos, se requerirá por una sola vez al solicitante dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicando los documentos o información que haga falta.
Cuando se requiera la verificación de áreas para realizar el requerimiento de información, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, podrá efectuar visita de verificación.
El requerimiento se notificará conforme los artículos 759 o 763 del Decreto 1165 de 2019.
Si el solicitante no da respuesta al requerimiento en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de recibo de este, se entenderá que ha desistido de la solicitud y se procederá al archivo.
La autoridad aduanera resolverá la solicitud en el término de un (1) mes, contado a partir de:
1.1. El día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, cuando la misma no haya sido objeto de requerimiento.
1.2. El día hábil siguiente a la fecha de respuesta al requerimiento.
1.3. El día hábil siguiente a la fecha en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, reciba la información sobre la decisión tomada por la Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera, para el caso de los observadores en las operaciones de importación.
Dicho plazo se suspenderá por el término máximo de un (1) mes cuando se requiera realizar visita de verificación para establecer el cumplimiento material de la información allegada con la solicitud o en la respuesta al requerimiento de información, verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa.
La resolución que decide sobre la solicitud de modificación deberá notificarse conforme los artículos 759 o 760 del Decreto 1165 de 2019. Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.
2. Para la modificación de que trata el numeral 8:
Cuando el usuario aduanero realice la actualización en el Registro Único Tributario por cambio de razón social, la autorización, habilitación o inscripción se entenderá actualizada automáticamente, sin necesidad de expedir acto administrativo por parte de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, según sea el caso.
ARTÍCULO 73. Modifíquese el parágrafo 5 del artículo 187 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 5. La información a suministrar por parte de los transportadores y agentes marítimos, sobre el manifiesto de carga y contenedores vacíos, deberá presentarse en el Formato 1165 (Manifiesto de carga/importaciones-carga), teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 4, el cual hace parte integral de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 74. Modifíquense el numeral 1.4 y adiciónese el parágrafo 6 al artículo 188 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1.4. Identificación, tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto y/o dispositivo de trazabilidad de carga, si es del caso.”.
PARÁGRAFO 6o. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 145 del Decreto 1165 de 2019, los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán informar la subpartida arancelaria sobre la cual se declaran, liquidan y pagan los tributos aduaneros, ya sea que se trate de la subpartida general, o la específica suministrada por el remitente al momento del despacho, cuando este sea el caso.
ARTÍCULO 75. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 189 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales, en condiciones normales de operación en términos de tiempo, para el modo aéreo entre el último aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo tres (3) horas.
En el modo marítimo es aquel que esté localizado a una distancia igual o inferior a las dos mil (2.000) millas náuticas desde el último puerto de salida del exterior al primer puerto de destino en Colombia. La distancia en millas náuticas será tomada de puerto a puerto.
Para efectos de lo dispuesto en este parágrafo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los casos donde se cumplen dichos parámetros y los publicará en su página web.
ARTÍCULO 76. Modifíquense los incisos 2 y 7 del artículo 192 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. Cuando se trate de buques graneleros este aviso también se podrá efectuar al momento en que se realice el atraque de los mismos.”.
“En el modo de transporte terrestre, cuando la mercancía amparada en una carta de porte arribe al territorio nacional en diferentes medios de transporte, para efectos aduaneros se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional la fecha y hora de acuse de recibo del primer aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. En los eventos en que un medio de transporte arribe con parte de la carga al territorio aduanero nacional vencido el mes de que trata el inciso 1 del artículo 171 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el interesado deberá previo al vencimiento de dicho término solicitar prórroga de almacenamiento en la forma prevista en el artículo 205 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 77. Modifíquese el inciso 1 del artículo 194 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 194. Informe de descargue e inconsistencias. De conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en el modo marítimo, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.”.
ARTÍCULO 78. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 198 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Cuando en virtud de la entrega directa de la mercancía al importador, no se haya obtenido el levante de la totalidad de la mercancía contenida en un documento de transporte y el transportador internacional o agente de carga por efectos del vencimiento de términos previsto en el artículo 169 del Decreto 1165 de 2019 deba trasladarla a un depósito, en estos eventos, la planilla de envío se realizará con los datos de la mercancía que no ha obtenido levante. El mismo procedimiento se aplicará a las mercancías trasladadas a un depósito que en lugar de arribo hayan obtenido levante parcial.
ARTÍCULO 79. Modifíquese el inciso 2 del artículo 201 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“En el evento en que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros y/o dispositivos de trazabilidad de carga si es del caso de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, o cualquier otra circunstancia que deba ser comunicada a la autoridad aduanera, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca consignará estos datos en la planilla de recepción, la cual una vez transmitida a través de los servicios informáticos electrónicos hará las veces de Acta de Inconsistencias.”.
ARTÍCULO 80. Adiciónese el artículo 201-1 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 201-1. División de bultos en depósito. Cuando se requiera nacionalizar parcialmente mercancías contenidas en un mismo bulto y relacionadas en un mismo documento de transporte, se deberá presentar la solicitud ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentra el depósito.
La autorización correspondiente será documento soporte de las declaraciones de importación correspondientes.
ARTÍCULO 81. Modifíquese el inciso 3 del artículo 204 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“La solicitud de que trata el inciso anterior deberá presentarse con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del término de permanencia en depósito sin que hubiese sido presentada y aceptada la Declaración de Importación; o cuando se pretenda finalizar una modalidad de importación temporal o la modalidad de Importación para transformación y/o ensamble, de acuerdo con lo establecido en los artículos 226, 232, 249 y 252 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019.”.
ARTÍCULO 82. Modifíquese el artículo 212 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 212. Procedencia de la toma de muestras por parte de la autoridad aduanera. De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 576 del Decreto 1165 de 2019, la toma de muestras para análisis físico-químico será procedente en cualquier momento del control aduanero para conocer, confirmar, cuantificar y en general para establecer las características fisicoquímicas de las mercancías, que son necesarias entre otras, para la identificación y/o clasificación arancelaria de las mismas, y que solo pueden ser determinadas o comprobadas en el análisis del laboratorio mediante la aplicación de métodos de ensayo físicos, químicos, microbiológicos, o demás que sean necesarios.
Tratándose de muestras sin valor comercial no procederá la toma de muestras, excepto si se tiene indicios de que se trate de mercancías de prohibida importación o con restricciones legales o administrativas.
La autoridad aduanera teniendo en cuenta lo establecido en el documento o instructivo que contiene los lineamientos para la toma de muestras, recolectará la muestra y la enviará al laboratorio de la respectiva Dirección Seccional de Aduanas donde exista Laboratorio, de lo contrario las muestras se remitirán a la Coordinación del Servicio del Laboratorio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En caso de que el Laboratorio de la Dirección Seccional de Aduanas no cuente con los equipos adecuados para realizar los análisis fisicoquímicos, deberá enviar la muestra a la Coordinación del Servicio del Laboratorio.
Cuando la autoridad aduanera determine la toma de la muestra para análisis fisicoquímico de las mercancías, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. La toma de muestra se hará en presencia del interesado o tenedor.
2. El funcionario encargado de la toma de la muestra:
2.1. Deberá seguir los lineamientos establecidos en los instructivos aduaneros desarrollados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la toma de la muestra.
2.2. Tomará la muestra por duplicado (muestra y contramuestra) excepto en los casos que por sus características o volumen no sea procedente.
2.3. La rotulará y la colocará en un embalaje, el cual se sella, de modo que al abrirlo se rompa el sello.
2.4. Tratándose de sustancias peligrosas, mercancía de naturaleza estéril, o de bajo recuento microbiano, el interesado deberá disponer del personal idóneo para que tome la muestra y la contramuestra, así como del embalaje apropiado para la custodia de las mismas manteniendo las características de seguridad y condiciones de conservación específicas (cadena de frío, esterilidad, entre otras). Estas muestras deberán igualmente cumplir con los requisitos señalados anteriormente.
Esta actuación se surtirá en presencia del funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. En el acta de la diligencia se debe dejar constancia de la toma de muestra.
4. La muestra tomada se registrará en el sistema informático del laboratorio, donde se ingresa la información relacionada con la mercancía.
De no ser posible registrar la información en el sistema informático se llenará el formato establecido para tal fin, se enviará la solicitud con copia de los documentos soporte e información técnica a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio o al laboratorio de la Seccional de Aduanas correspondiente o la dependencia que haga sus veces. Una vez restablecido el sistema informático, la dependencia que remite la muestra deberá registrar la información en el mismo sistema.
5. La muestra y la contramuestra, cuando haya lugar a ello, se enviarán al laboratorio correspondiente. El análisis fisicoquímico se realizará sobre la muestra; la contramuestra se conservará intacta para posteriores análisis, si fuera el caso.
6. Una vez recibida la muestra en el laboratorio, se verifica el embalaje a efectos de revisar que el mismo esté debidamente sellado.
Verificada la integridad de la muestra, en el sistema informático se le asignará un código que la identificará para efectos de su control, trazabilidad y respuesta.
7. Una vez se emita el resultado del análisis físico-químico, el informe respectivo se deberá enviar a la dependencia solicitante con copia a la Coordinación del Servicio de Arancel o la dependencia que haga sus veces, cuando sea del caso.
8. Si con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, el interesado controvierte el resultado del análisis del laboratorio, podrá, previa justificación, pedir un segundo análisis. Si procede, la dependencia competente solicitará el análisis, el cual se realizará por parte de la Coordinación de los Servicios de Laboratorio, sobre la contramuestra o el remanente de muestra.
Si el primer análisis fue efectuado por el laboratorio de una Dirección Seccional, el segundo análisis se realizará por la Coordinación de los Servicios del Laboratorio.
La contramuestra y remanente de la muestra analizada, en caso de existir, se conservarán máximo por cinco (5) años contados a partir de la fecha de la toma de la muestra, sin perjuicio de que se puedan destruir en un tiempo menor, cuando las dependencias de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informen que no son requeridas porque hay conformidad entre el resultado y lo declarado en el documento aduanero o por circunstancias excepcionales según la naturaleza de la mercancía.
9. De acuerdo a lo establecido en el artículo 655 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 cuando los ensayos requeridos no puedan ser realizados en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tratándose de solicitud del usuario previa justificación, ante la dependencia que adelanta el proceso administrativo, el usuario deberá hacer los trámites que correspondan e informar por escrito el laboratorio acreditado seleccionado para el análisis pertinente donde se realizará el ensayo. La Coordinación de los Servicios de Laboratorio, enviará la muestra al laboratorio acreditado designado, garantizando en todo momento la adecuada custodia de la misma.
El laboratorio acreditado deberá remitir el resultado del análisis al área competente de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que autorizó la práctica de la prueba de laboratorio, a la Coordinación de los Servicios de Laboratorio, y copia del mismo al solicitante.
Para efecto de lo establecido en el presente numeral, el costo del análisis físico químico de las mercancías será asumido por el usuario.”.
ARTÍCULO 83. Modifíquese el artículo 217 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 217. Importación de muestras sin valor comercial y material publicitario. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Decreto 1165 de 2019, se considera muestras sin valor comercial a cualquier mercancía importada cuyo valor FOB no supere los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000), siempre que no supere las diez (10) unidades por ítem, tomando en cuenta la unidad de medida de la subpartida específica del Arancel de Aduanas que corresponda, que no estén destinadas a la venta y que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Que estén claramente identificadas como muestras sin valor comercial o que se demuestre que la mercancía no será destinada para la venta, y
2. Que sea importada con el objeto de ser utilizada en estudios de mercado, investigación, desarrollo, pruebas de laboratorio, ensayos, u obtención de documentos de control previo u otros requisitos similares.
El importador deberá presentar la declaración de importación junto con los documentos de soporte que correspondan según las normas legales vigentes. Si como resultado del control aduanero, se determina que las mercancías no cumplen con las características mencionadas anteriormente, deberá efectuar la corrección de la declaración a la modalidad de importación ordinaria, sin perjuicio de los intereses y sanciones a que hubiere lugar.
Igualmente, se considera muestra sin valor comercial, el material publicitario que ingresa al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones y/o promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para la venta, su cantidad no refleje intención alguna de carácter comercial y su valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000).”.
ARTÍCULO 84. Modifíquense el numeral 4 y el parágrafo 3 del artículo 220 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“4. Incorporar en la casilla 67 denominada Código de Acuerdo los dígitos correspondientes al código numérico asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los acuerdos que contemplan el mecanismo primero en llegar/ primer servido; excepto para los vehículos establecidos en el Decreto 1116 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”.
“Parágrafo 3o. Para el caso de los vehículos híbridos que se acojan a los beneficios del Decreto 1116 de 2017 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, se utilizarán los códigos de modalidades señalados en el Anexo 1 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 85. Modifíquese el parágrafo del artículo 232 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el importador o el declarante deberá acreditar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicción donde se presente la declaración de importación temporal, el documento que permita verificar la destinación y uso de la mercancía.
ARTÍCULO 86. Modifíquese el artículo 233 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 233. Mercancías que se pueden importar temporalmente a largo plazo. Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 200 y 201 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 203 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las subpartidas arancelarias establecidas en el Decreto 676 de 2019 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
PARÁGRAFO. Para el caso de los bienes de capital indicados en el artículo 547 del Decreto 1165 de 2019, serán los mismos establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.
ARTÍCULO 87. Adiciónese el artículo 233-1 a la Resolución 046 de 2019, así:
“Artículo 233-1. Modificación modalidad importación temporal a largo plazo. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019, ejecutoriado el acto administrativo que declara el incumplimiento de la modalidad de importación temporal a largo plazo, el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera proferirá acto administrativo de cúmplase donde se ordene la modificación de oficio de la declaración.
Cuando frente a las mercancías objeto de modificación de oficio se deban cumplir restricciones legales o administrativas, previa a la expedición del acto administrativo de modificación, el importador debe allegar los documentos correspondientes.”.
ARTÍCULO 88. Modifíquese el inciso 1 del artículo 236 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 236. Importación temporal de vehículos de turistas. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 219 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la importación de medios de transporte de uso privado conducidos por los turistas o que lleguen con ellos no requerirá declaración de importación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte y documento que acredite la propiedad del medio de transporte o contrato de arrendamiento consularizado cuando se trate de vehículos para transporte terrestre.
2. Contar con la patente de navegación vigente cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de uso privado, si hay lugar a ello; o título o documento que acredite la propiedad del medio de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilización en calidad de préstamo y la salida del vehículo desde el exterior, cuando se trate de los demás medios de transporte.
3. Tener Pasaporte o documento de identidad del propietario o responsable del medio de transporte.
4. Demostrar el término de permanencia autorizado al turista por parte de la autoridad competente en Colombia.
5. Aportar las improntas que identifican el medio de transporte, las cuales pueden ser tomadas por la autoridad aduanera. En el caso de medios de transporte que no cuenten con improntas, se exigirá cualquier otra identificación que permita individualizar el bien.
6. Contar con la Visa o Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no residentes en el país, expedido por el Cónsul colombiano en el país de residencia.
7. Presentar relación de mercancías y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcación, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura.”.
ARTÍCULO 89. Modifíquese el artículo 238 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 238. Bienes de capital que se pueden importar temporalmente para perfeccionamiento activo. Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 223 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los bienes de capital a que se refiere el artículo 233 de la presente resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.
Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.
Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar la respectiva solicitud a la División de Gestión de Operación Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces adjuntando el concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento, e indicando:
- Bien de capital que será sometido a reparación o acondicionamiento.
- Tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento.
- Dirección de las instalaciones industriales donde se realizará.
- Garantía global, si cuenta con ella.
En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales, se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía específica si hubiere lugar a ello, en caso de no contar con garantía global.
Cuando el importador cuente con garantía global vigente aprobada por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, no se exigirá la constitución de garantía específica. En caso contrario, la garantía específica se constituirá para amparar el cumplimiento de la operación en la instalación industrial habilitada, por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía importada.
Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorización.
PARÁGRAFO 1o. En concordancia con el artículo 186 de la presente resolución, también podrán declararse bajo la modalidad temporal para perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o acondicionamiento.
Las embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o acondicionamiento deberán ingresar por sus propios medios o a través de remolque cuando sea necesario, con el cumplimiento de los correspondientes trámites aduaneros de que trata en los artículos 185 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.
El lugar donde se desarrollará la actividad de construcción, reparación o acondicionamiento de embarcaciones marítimas o fluviales será reconocido y habilitado por el Director Seccional de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el astillero como instalación industrial, a la Persona Jurídica que cuenta con licencia de explotación comercial que lo acredita como Industria Naval de la Dirección General Marítima.
En el mismo acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, autorizará el ingreso de las embarcaciones marítimas o fluviales por lugar no habilitado, considerando las circunstancias especiales de esta mercancía que ingresa navegando por sus propios medios y en virtud de lo señalado en el segundo inciso del artículo 140 del Decreto 1165 de 2019.
En casos debidamente justificados, el Director Seccional de la Jurisdicción donde se encuentre la instalación industrial, podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, de acuerdo con la naturaleza de la operación. En todo caso, el plazo superior deberá tener en cuenta el plazo establecido en la licencia de explotación comercial que lo acredita como Industria Naval.
Antes del vencimiento del plazo, el bien de capital deberá reexportarse para terminar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, presentando la Solicitud de Autorización de Embarque en la instalación industrial señalada en el acto administrativo.
Cuando se requiera el traslado de embarcaciones y/o de sus partes, de un astillero a otro igualmente reconocido y habilitado como instalación industrial con el fin de complementar trabajos técnicos, se requerirá, además de la declaración de importación temporal, la autorización del Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción donde se presentó dicha declaración. Para el efecto, el importador deberá presentar la solicitud respectiva ante la Dirección Seccional donde se presentó la declaración inicial, para lo cual deberá justificar las razones técnicas para realizar dicho proceso en un astillero diferente al inicialmente autorizado, así como los procesos o subprocesos a realizar, el nombre y domicilio del astillero que lo elaborará y el término durante el cual la embarcación permanecerá en este lugar. En todo caso, el astillero que reciba la embarcación deberá tener vigentes la correspondiente habilitación.
La responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la modalidad estará a cargo del importador.
Para efectos de la terminación de la modalidad consagrada en el artículo 226 del Decreto 1165 de 2019, el importador podrá reexportar la mercancía por la jurisdicción aduanera donde se encuentre ubicado el último astillero donde se encuentre la misma.
La declaración de importación de las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento de las embarcaciones marítimas o fluviales, así como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas, deberá ser presentada por la misma jurisdicción por la cual se otorgó la autorización correspondiente a la embarcación”.
ARTÍCULO 90. Modifíquese el artículo 250 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 250. Importadores autorizados. Solo podrán declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, las personas jurídicas que hayan sido autorizadas como Operador Económico Autorizado en los tipos de usuario importador y exportador y los Usuarios de Trámite Simplificado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los usuarios altamente exportadores podrán declarar bajo esta modalidad de importación, siempre y cuando tengan vigente su reconocimiento.”.
ARTÍCULO 91. Modifíquese el artículo 251 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 251. Autorización para declarar. Para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los Operadores Económicos Autorizados en los tipos de usuario Importador y Exportador y los Usuarios de Trámite Simplificado deberán, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, en el cual pretendan realizar procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán.
La autorización para declarar se entenderá otorgada con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.”.
ARTÍCULO 92. Modifíquense el inciso 5 y el parágrafo del artículo 252 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“La garantía global constituida para respaldar las obligaciones del Usuario Aduanero Permanente o Usuario Altamente Exportador o Usuario Aduanero con trámite simplificado, podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones de dichos usuarios, en otra jurisdicción, una vez finalizado el procesamiento industrial, la declaración de importación podrá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento.
“Parágrafo. La autorización para el desplazamiento puede ser global o por períodos no superiores a doce (12) meses.”.
ARTÍCULO 93. Modifíquese el artículo 253 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 253. Informe de mercancías importadas y exportadas. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 246 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los Operadores Económicos Autorizados tipo de usuario Importador y Exportador y los usuarios aduaneros de trámite simplificado deberán presentar a la Dirección Seccional de la jurisdicción, bimestralmente a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito, un informe detallado donde se relacionen el número de las operaciones de importación y exportación realizadas, indicando el número de cada declaración y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.”.
ARTÍCULO 94. Modifíquese el inciso 1 del artículo 257 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 257. Lugar de presentación de la declaración de importación para transformación y/o ensamble. La declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación y/o ensamble, salvo que se opte por presentar declaración anticipada en los términos previstos en la presente resolución.”.
ARTÍCULO 95. Modifíquese el artículo 259 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 259. Requisitos para el desplazamiento. Cuando por necesidades del proceso industrial, por razones logísticas o técnicas se tenga que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación y/o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la Dirección Seccional donde se presentó la declaración de transformación y/o ensamble.
Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación y/o ensamble hará la solicitud respectiva, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicará los subensambles o proceso industrial que se harán fuera de estas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías permanecerán fuera de sus instalaciones.
La garantía global constituida para respaldar las obligaciones del Depósito de Transformación y/o Ensamble, deberá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación.
El Director Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple con los requisitos señalados en el presente artículo y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación y/o ensamble a la Dirección Seccional de la Jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación y/o ensamble.
La industria ensambladora del bien final será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la Dirección Seccional de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los subensambles o procesos elaborados por las otras empresas.
PARÁGRAFO. La autorización para el desplazamiento puede ser global o anual.
ARTÍCULO 96. Modifíquese el numeral 5 y el parágrafo 1 del artículo 265 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“5. Descripción de la mercancía. Se debe relacionar la denominación común de la mercancía, con expresiones tales como, neveras, camisetas, gallinas, celulares, etc.”.
“Parágrafo 1o. Las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que presente el remitente, en concordancia con lo previsto en el inciso 4 del artículo 257 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Cuando para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se declare una subpartida arancelaria específica, esta deberá ser registrada desde origen en el documento de transporte correspondiente para que la liquidación de los tributos aduaneros se realice respecto a dicha subpartida.
El envío urgente deberá arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura o documento que acredite la operación, el cual deberá ser acreditado por parte del intermediario de la modalidad, cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes. En este último caso la factura deberá acreditarse a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.”.
ARTÍCULO 97. Modifíquese el inciso 2 del artículo 269 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Surtido el trámite de traslado de mercancías objeto de cambio de modalidad, el depósito público habilitado diligenciará la planilla de recepción de que trata el artículo 201 de esta resolución.”.
ARTÍCULO 98. Modifíquese el inciso 3 y adiciónese el inciso 4 al artículo 270 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía.”.
“Para que la liquidación de los tributos aduaneros se realice tomando como base la subpartida arancelaria específica, esta se debe haber informado al momento del envío de la información del documento de transporte.”.
ARTÍCULO 99. Modifíquese el artículo 274 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 274. Lugar y plazo para presentar la relación. Cuando la mercancía levantada en la forma prevista en el artículo 272 de esta resolución, haya ingresado al país en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, el usuario a quien se le entregó la mercancía deberá presentar una relación de la misma a la División de Gestión de Operación Aduanera, o en la dependencia que haga sus veces, donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.”.
ARTÍCULO 100. Modifíquese el numeral 3 del artículo 286 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“3. Cuando exista norma especial que exija una información específica para mercancías ingresadas por viajeros internacionales incluyendo las cantidades permitidas por las autoridades de control y administrativas.”.
ARTÍCULO 101. Modifíquese el inciso 2 del artículo 288 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“En el evento en que las mercancías introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a cambio de modalidad, podrán someterse a importación ordinaria o a otra modalidad dando cumplimiento a los requisitos de ley y al procedimiento establecido en los artículos 206 y siguientes de la presente resolución”.
ARTÍCULO 102. Modifíquese el artículo 290 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 290. Equipaje no acompañado. Los viajeros que introduzcan equipaje no acompañado deberán declarar expresamente este hecho en la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros. En este caso, el viajero debe cumplir el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompañado:
1. A la llegada del viajero al territorio aduanero:
1.1 Diligenciar la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros señalando en la casilla correspondiente de la declaración que se trata de equipaje no acompañado y la presentará en el puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la Aduana, junto con las facturas si se trata de mercancía nueva y el pasaporte.
1.2 El funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a hacer entrega de fotocopia de la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros al viajero.
2. Solicitud de entrega de equipaje no acompañado.
2.1 El funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a localizar la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado;
2.2 Cumplido lo anterior, se procederá a la revisión del equipaje, verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros; concluida la revisión respectiva, y si todo se encuentra en orden, el funcionario validará su actuación en la casilla correspondiente de la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros.
2.3 El viajero procederá al pago del tributo único en el formato que se prescriba para tal fin, cuando corresponda;
2.4 La conversión monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se hará de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7 del artículo 15 del Decreto 1165 de 2019.
PARÁGRAFO 1o. Los efectos personales que lleguen como equipaje no acompañado del viajero no estarán sometidos al pago del tributo único, ni contarán para la determinación del cupo de mercancías con franquicia del mismo.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el viajero no haya diligenciado la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros a su llegada al país o no haya señalado en la casilla correspondiente de la declaración que traería equipaje no acompañado, en todo caso en la diligencia de inspección se procederá a la entrega solo de los efectos personales previa verificación del cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros.”.
ARTÍCULO 103. Modifíquese el artículo 293 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 293. Mercancías que constituyen el menaje doméstico. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el menaje doméstico estará constituido por los artículos señalados a continuación:
1. Muebles: los propios para amoblar una casa y de conformidad con los integrantes de la unidad familiar.
2. Electrodomésticos: los propios para cocina, aseo, sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado, entretenimiento familiar, belleza, aparatos para entrenamiento físico doméstico, computadores de escritorio o portátiles, de conformidad con los integrantes de la unidad familiar.
3. Efectos personales que no hayan sido ingresados como equipaje.
4. Artículos deportivos incluidos los exceptuados en el parágrafo 2 del artículo 269 del Decreto 1165 de 2019, hasta seis (6) unidades de la misma clase y de conformidad con los integrantes de la unidad familiar.
5. Artículos decorativos, obras de arte certificadas, que no constituyan patrimonio cultural de la Nación.”.
ARTÍCULO 104. Modifíquese el artículo 297 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 297. Procedimiento en caso de contingencia. Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con los desarrollos informáticos, que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 295 y 296 de la presente resolución, el trámite se realizará en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 2 de esta resolución.”.
ARTÍCULO 105. Modifíquese el inciso 1 del artículo 299 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 299. Declaración de importación de la energía eléctrica y/o gas. Para el caso de energía eléctrica, el declarante deberá presentar una declaración simplificada de importación, el último día de cada mes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”.
ARTÍCULO 106. Modifíquese el numeral 2 del artículo 300 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“2. Declaración anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación. La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una declaración anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado;”.
ARTÍCULO 107. Modifíquese el artículo 302 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 302. Procedencia del análisis integral. De conformidad con lo previsto en los artículos 3o, 295 y 578 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la serie o descripción errada o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación que no conlleve que se trate de mercancía diferente porque mantiene su naturaleza, y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá con ocasión de la intervención aduanera.
El análisis integral no procederá cuando la mercancía declarada frente a la inspeccionada sea diferente en cuanto a su naturaleza.”.
ARTÍCULO 108. Modifíquese el artículo 303 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 303. Criterios para aplicar las definiciones de descripción errada o incompleta y mercancía diferente. Para efectos de aplicar las definiciones de descripción errada o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 3o del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.
La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno.
En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.
El concepto de descripción errada o incompleta, entendido como la información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, esto es, la descripción errada o incompleta, se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el “producto” siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria.
Los errores u omisiones relacionados con la marca exigidos en la resolución de descripciones mínimas se enmarcan dentro de las definiciones de descripción errada o incompleta.
Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral. Si del resultado del análisis, persiste el error u omisión en serial, se entenderá como mercancía diferente, pudiéndose legalizar en los términos del inciso 8 del numeral 2 del artículo 293 del Decreto número 1165 de 2019.
Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado.
La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.
Si en los documentos soporte de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.
En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir, el “producto” no corresponde al declarado, como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.
Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta.”.
ARTÍCULO 109. Modifíquese el artículo 305 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 305. Solicitud de la resolución anticipada. La solicitud de resolución anticipada debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Contenido de la solicitud.
1.1. Nombre o razón social completos del solicitante, con indicación de su documento de identidad y de la dirección de notificaciones.
1.2. Calidad del solicitante: productor, importador, exportador o particular legitimado.
1.3. El objeto de la petición.
1.4. Identificación de la mercancía. Descripción, nombre técnico y comercial.
1.5. Información y anexos de acuerdo al tipo de solicitud. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.
1.5.1. Clasificación arancelaria. Indicar subpartida arancelaria sugerida si se conoce; e indicar si la solicitud corresponde a una unidad funcional.
Anexos: Fichas técnicas, catálogos, fotografías, planos, certificados de análisis de laboratorio, etc.
1.5.2. Criterios de valoración aduanera. Indicar las condiciones y circunstancias de la transacción comercial; y el estado de la mercancía. La solicitud debe estar referida a una transacción comercial concreta.
Anexos: Documentos que soporten los elementos de hecho de la transacción comercial, sobre los cuales se solicita el criterio.
1.5.3. Criterios de origen. Cuando la solicitud se efectúe para una resolución anticipada de origen bajo el marco de un acuerdo comercial se deberá indicar el acuerdo comercial sobre el cual prevé, amparar la importación de la mercancía para acogerse al tratamiento preferencial; país de origen y criterio de origen sugerido si se conoce; subpartida arancelaria de la mercancía, descripción del listado de materiales utilizados para su fabricación con la subpartida arancelaria y país de origen correspondiente, proceso productivo y valor de contenido regional cuando aplique.
Cuando la solicitud se efectúe para una resolución anticipada de origen no preferencial se deberá indicar país de origen, descripción y subpartida arancelaria de la mercancía, subpartida arancelaria de los materiales utilizados en su fabricación y país de origen de los mismos, valor de contenido regional cuando aplique y proceso productivo.
Anexos. Certificado de análisis de laboratorio si lo hay, ficha técnica, diagrama de flujo del proceso, lista de materiales, catálogos, declaraciones juramentadas de origen, cálculo del valor de contenido regional o aumento de valor o reducción de valor, o costo neto.
1.5.4. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana.
Indicar en el caso de devolución de derechos de aduana: la subpartida arancelaria de la mercancía que se importó, descripción, valor y cantidad de los insumos importados que fueron incorporados o consumidos en la producción del bien a exportar, acuerdo comercial que contempla la devolución, número y fecha de las correspondientes declaraciones de importación y de las declaraciones de exportación mediante las cuales se exportó el bien final.
En el caso de suspensión y de exoneración de derechos de aduanas, se debe indicar la subpartida arancelaria de la mercancía que se pretende importar, descripción, valor y cantidad y uso que se va a dar a la mercancía en el país.
1.5.5. Mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana. Indicar subpartida arancelaria de la mercancía a reimportar, acuerdo comercial, descripción, valor y cantidad de la mercancía objeto de la exportación temporal por perfeccionamiento pasivo, y de la mercancía que se pretender reimportar, descripción de los procesos de reparación o alteración que fue objeto la mercancía exportada, número y fecha de las correspondientes declaraciones de exportación.
Anexo: contratos o facturas que acrediten la operación de perfeccionamiento en la otra parte del acuerdo.
1.5.6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario. Indicar el acuerdo comercial, el país de origen y subpartida arancelaria de la mercancía.
1.6. El solicitante debe indicar si tiene conocimiento de un proceso administrativo en curso ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa o ente gubernamental de una mercancía idéntica cuando corresponda.
1.7. Cualquier información complementaria que el solicitante considere necesaria aportar.
2. Solicitudes por tipo de resolución anticipada.
Por cada tipo de resolución anticipada contemplada en los numerales 1 a 6 del artículo 298 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá presentar una solicitud individual.
2.1. Clasificación arancelaria, la solicitud de resolución anticipada se debe solicitar para un único producto o unidad funcional.
2.2. Criterio de origen, el interesado debe presentar una solicitud por cada mercancía, de un mismo productor o exportador y acuerdo comercial o país de origen, en este último caso en el evento de una resolución anticipada de origen no preferencial
2.3. Valoración aduanera, por cada negociación siempre y cuando para toda la mercancía se cumplan las mismas condiciones.
2.4. Si mercancía reimportada después de su exportación para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de derechos de aduana, se debe presentar una solicitud por cada exportación temporal para perfeccionamiento pasivo realizada.
2.5. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario, se debe presentar una solicitud por cada embarque.
2.6. Aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de derechos de aduana. En el caso de la suspensión de aranceles aduaneros, se presentará un formato por cada solicitud de aplicación de suspensión de aranceles aduaneros.
Para la devolución o exoneración de derechos de aduana, se presentará un formato por cada solicitud.
PARÁGRAFO 1o. La verificación y/o análisis de la solicitud para la expedición de la resolución anticipada tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando se trate de la expedición de una resolución anticipada de clasificación arancelaria de una unidad funcional, el valor será de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El valor resultante en cada caso deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Cada solicitud debe acompañarse con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago. Cuando el solicitante no efectúe el pago del servicio o lo efectúe en forma incompleta, no habrá lugar al estudio de la solicitud y se dará por no presentada, en cuyo caso se informará al peticionario mediante oficio, para que si lo estima pertinente vuelva a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos.
No se acepta la consolidación de varios pagos en un mismo comprobante de consignación o documento equivalente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se actúe a través de representante o apoderado, se debe adjuntar el correspondiente poder o mandato”.
ARTÍCULO 110. Modifíquese el artículo 306 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 306. Estudio de la solicitud. Presentada la solicitud y los anexos correspondientes, el funcionario competente al evaluar la solicitud, verificará que la información esté completa y se hayan anexado los documentos que correspondan, que permitan evaluar integralmente la solicitud; de faltar información o algún documento o muestras de la mercancía, se requerirá al solicitante por una sola vez, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la radicación de la solicitud.
El solicitante debe aportar la información o documentación requerida, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de recibo del requerimiento. Cuando responda antes de dicho término, podrá indicar si renuncia al tiempo restante para dar respuesta. El solicitante podrá solicitar al área competente y por una sola vez un plazo adicional para dar respuesta, hasta por el mismo término, el cual se entenderá otorgado con la respuesta que al respecto emita dicha área.
La Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera, o de Gestión de Comercio Exterior o las dependencias que hagan sus veces, expedirán el correspondiente acto administrativo, dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación de la solicitud cuando la misma no ha sido objeto de requerimiento. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo del requerimiento y se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha de vencimiento para dar respuesta al requerimiento, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia al término restante para dar respuesta al requerimiento.
Contra los actos administrativos que deciden de fondo derivados del estudio de una Resolución anticipada, procede el recurso de apelación, ante el superior de la dependencia que profirió el acto, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo señalado en el artículo 299 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento, ya sea que el importador actúe o no de manera directa.
PARÁGRAFO 1o. Si como resultado del estudio de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria de una unidad funcional, se identifican máquinas, partes o accesorios que no hacen parte de la misma, estas no serán tenidas en cuenta en la clasificación arancelaria solicitada.
Así mismo, si en el estudio de la solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria se encuentra:
1. Más de una unidad funcional o varias máquinas que no conforman una unidad funcional, o
2. Que arancelariamente, la mercancía a clasificar no corresponde a un surtido o juego, o
3. Más de un producto a clasificar.
En estos eventos, se oficiará al peticionario para que dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del requerimiento indique la unidad funcional, máquina o producto para el cual requiere la clasificación; de no recibir respuesta, la autoridad aduanera hará la selección y emitirá la resolución de clasificación arancelaria siempre y cuando la información se encuentre completa. Lo previsto en este inciso no suspende los términos establecidos en el artículo 300 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
En el evento de requerirse clasificación arancelaria para las demás unidades funcionales, máquinas o productos, se deberá presentar una nueva solicitud conforme al artículo 305 de la presente resolución con el pago de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 2o. En concordancia con el artículo 298 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el acto administrativo que decide de fondo deberá ser obtenido por el interesado antes de la importación de los bienes”.
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, podrá realizar reuniones técnicas con la asistencia del interesado, para que haga las precisiones sobre la información allegada con la solicitud o en respuesta del requerimiento adicional, el acta de reunión hará parte de los antecedentes y soporte de la solicitud. Esta reunión no interrumpe los términos de que trata este artículo. Lo anterior no aplica cuando se trate de solicitudes de resolución anticipada sobre la aplicación de criterios de valoración aduanera”.
PARÁGRAFO 4o. La comunicación de los requerimientos a que hace referencia el presente artículo se enviará por parte del área competente al correo electrónico informado por el peticionario en su solicitud”.
ARTÍCULO 111. Modifíquese el artículo 311 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Artículo 311. Notificación y publicación. La notificación procederá conforme a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto.
Una vez en firme, tratándose de resolución de clasificación arancelaria será publicada en el Diario Oficial, para que pueda surtir efectos a terceros”.
ARTÍCULO 112. Modifíquese el artículo 314 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 314. Requisitos y estudio de la solicitud. La solicitud de clasificación a petición de cualquier interesado debe presentarse cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Contenido de la solicitud.
1.1. Nombre o razón social completos del solicitante, con indicación de su documento de identidad y de la dirección de notificaciones.
1.2. El objeto de la petición.
1.3. Identificación de la mercancía. Descripción, nombre técnico y comercial.
1.4. Información y anexos de acuerdo al tipo de solicitud. Los anexos deben estar en idioma español o con traducción oficial, cuando se encuentren en idioma diferente.
1.5. Clasificación arancelaria. Indicar subpartida arancelaria sugerida si se conoce; e indicar si la solicitud corresponde a una unidad funcional.
1.6. Cualquier información complementaria que el solicitante considere necesaria, aportar anexos como fichas técnicas, catálogos, fotografías, planos, certificados de análisis de laboratorio, etc.
PARÁGRAFO 1o. La verificación y/o análisis de la solicitud para la expedición de la resolución de clasificación arancelaria a petición de cualquier interesado tendrá un valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo legal mensual vigente, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Cuando se trate de la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de una unidad funcional, el valor será de un salario mínimo legal mensual vigente incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El valor resultante en cada caso deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Cada solicitud debe acompañarse con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago. Cuando el solicitante no efectúe el pago del servicio o lo efectué en forma incompleta, no habrá lugar al estudio de la solicitud y se dará por no presentada, en cuyo caso se informará al peticionario mediante oficio, para que si lo estima pertinente vuelva a presentar la solicitud con el lleno de los requisitos.
No se acepta la consolidación de varios pagos en un mismo comprobante de consignación o documento equivalente.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se actúe a través de representante o apoderado, se debe adjuntar el correspondiente poder o mandato
PARÁGRAFO 3o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, podrá realizar reuniones técnicas con la asistencia del interesado, quien podrá asistir en compañía de un técnico especializado en la materia para que haga las precisiones sobre la información allegada con la solicitud o en respuesta del requerimiento adicional, el acta de reunión hará parte de los antecedentes y soporte de la solicitud. Esta reunión no interrumpe los términos de que trata este artículo.”.
PARÁGRAFO 4o. La comunicación de los requerimientos a que hace referencia el presente artículo se enviará por parte de la Coordinación del Servicio de Arancel o la dependencia que haga sus veces al correo electrónico informado por el peticionario en su solicitud.”.
PARÁGRAFO 5o. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), solicite muestra de la mercancía para efectos del estudio de la solicitud de resolución de clasificación arancelaria, el solicitante al momento de aportarla deberá indicar si requiere su devolución; de ser así la misma debe ser retirada por el solicitante, o por la persona autorizada para ello, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición de la resolución o del archivo de la solicitud.
Para las muestras aportadas, sobre las cuales no se solicite devolución o que como objeto del estudio queden inservibles, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) decidirá su disposición final.
ARTÍCULO 113. Modifíquese el inciso 3 del artículo 316 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Lo mencionado anteriormente no es aplicable cuando se trate de solicitudes de resolución anticipada de clasificación arancelaria.”.
ARTÍCULO 114. Modifíquese el artículo 319 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 319. Notificación y publicación de las resoluciones de clasificación arancelaria. La notificación procederá conforme a lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019. En el evento en que no sea posible llevar a cabo esta notificación se notificará conforme los artículos 763 y 764 del citado decreto. Una vez en firme, la resolución de clasificación arancelaria será publicada en el Diario Oficial, para que pueda surtir efectos a terceros”.
ARTÍCULO 115. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 321 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 2. Los solicitantes de una autorización como exportador autorizado y los exportadores autorizados deberán tener una declaración juramentada de origen por cada producto, en la que se incluyan únicamente los criterios de origen para los acuerdos que contemplen la figura del exportador autorizado.”.
ARTÍCULO 116. Modifíquese el artículo 324 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 324. Responsabilidad de los productores y exportadores. Los productores y exportadores que presenten una declaración juramentada de origen son responsables del cumplimiento de las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo comercial, de la veracidad de la información registrada en la misma, y de la conservación de los registros contables y demás documentos que demuestren que la mercancía es originaria, por el término establecido en el respectivo acuerdo comercial.
En el evento en que el acuerdo comercial no lo contemple, la información de que trata en inciso anterior debe conservarse mínimo por cinco (5) años.
Los documentos que demuestren el carácter originario de la mercancía deberán reflejar la trazabilidad de las materias primas empleadas, la información técnica necesaria para verificar la clasificación arancelaria de materiales y productos, los soportes de producción en relación con los consumos de los materiales, la estructura de costos y gastos del producto, los registros de pagos de costos y gastos, los documentos de importación y soportes de origen de los materiales, los registros de ingresos y salidas de materiales para procesamiento fuera de las instalaciones del productor, los contratos de maquila, y cualquier documento que fundamente la información registrada en la declaración juramentada.”.
ARTÍCULO 117. Modifíquense los parágrafos 1 y 2 del artículo 325 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 1. Para efectos de interpretar la definición del concepto de prueba de origen contenida en los textos de los acuerdos comerciales y en el artículo 3o del Decreto 1165 de 2019, entiéndase el Certificado de Origen como uno de los documentos que permiten calificar a una mercancía como originaria, para acceder a un tratamiento arancelario preferencial, en el marco de un acuerdo comercial.
Para la expedición de un certificado de origen para bienes automotores en el marco del Convenio de complementación del sector automotor de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 9o de la Resolución 336 de enero 12 de 2000, de la Secretaría General de la Comunidad Andina se deberá adjuntar el formato que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que suple la factura comercial.”.
“Parágrafo 2. En aquellos eventos en que la factura comercial esté expedida en moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, al momento de presentar la solicitud del certificado de origen, se deberá diligenciar la casilla correspondiente en dólares de los Estados Unidos de América, utilizando la tasa o tipo de cambio vigente a la fecha de la factura comercial de conformidad con las fuentes establecidas en el artículo 15 del Decreto 1165 de 2019.”.
ARTÍCULO 118. Adiciónese el artículo 334-1 a la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 334-1. Restablecimiento de la facultad de certificar el origen de una mercancía. Para efectos de restablecer la facultad de certificar el origen de una mercancía para la cual se determinó que no calificaba como originaria en el marco de un acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias, el exportador ajustará su proceso productivo, presentará una nueva declaración juramentada de origen y deberá solicitar a la Coordinación de Verificación de Origen que adelante un proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 698 del Decreto 1165 de 2019, en lo que corresponda, adjuntando las pruebas que permitan determinar que la mercancía es producida en Colombia y que los materiales utilizados en su fabricación son originarios o cumplen con la regla específica de origen establecida en el acuerdo.
Una vez la Coordinación de Verificación de Origen establezca que la mercancía califica como originaria deberá informar a la Coordinación del Servicio de Origen para que se comunique a las Direcciones Seccionales con competencia para expedir certificados de origen que se ha reestablecido la facultad de certificar el origen de la mercancía en cuestión para el acuerdo comercial de que se trate.
ARTÍCULO 119. Modifíquese el artículo 335 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 335. Formulario de la declaración andina del valor. Para efectos de lo previsto en el artículo 325 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración andina del valor se presentará en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La declaración andina del valor debe diligenciarse en forma completa, imprimirse, firmarse y presentarse como documento soporte de la declaración de importación que corresponda.
Tratándose de un Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario importador, que deba presentar la declaración andina del valor, podrá hacerlo en medio magnético utilizando el diseño y la información prevista en el formulario oficial. La declaración andina del valor así presentada se entenderá firmada por el correspondiente Operador Económico Autorizado, en su condición de importador.”.
En todo caso para el diligenciamiento del respectivo formulario se deberán tener en cuenta los lineamientos establecidos en el Anexo 9 de esta resolución.”.
ARTÍCULO 120. Modifíquese el artículo 336 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 336. Contenido y diligenciamiento de la declaración andina del valor. De conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la declaración andina del valor deberá diligenciarse en forma completa y exacta, con la información requerida en el formulario de acuerdo con las condiciones y circunstancias de la transacción comercial y los documentos que la soportan.
Por ser la declaración andina del valor un documento soporte de la declaración de importación inicial, de corrección, de legalización o de la modificación de la declaración de importación, una vez diligenciada y determinado en ella el valor en aduana, la información pertinente deberá trasladarse a las correspondientes casillas de las citadas declaraciones, según corresponda.
En el diligenciamiento del formulario de la declaración andina del valor deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. En cada declaración andina del valor pueden declararse las mercancías que correspondan a las subpartidas arancelarias que contenga la declaración de importación, siempre que estén respaldadas por una sola factura comercial.
2. Deben diligenciarse todas las casillas de la declaración andina del valor, siempre que se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción.
Cuando el Método del Valor de Transacción no pueda ser aplicado, no se diligencian los datos relativos a la “Determinación del valor en aduana” del formulario.
3. La descripción de la mercancía a detallar en cada ítem debe ser por producto, indicando las características relativas a su tipo, clase, modelo, referencia, marca, año de fabricación, estado, unidad comercial, cantidad y valor facturado, entre otras características.
No será necesario consignar los números de seriales utilizados por algunos fabricantes para la identificación individual de algunas mercancías, a menos que se trate de vehículos, en cuyo caso deberá anotarse el Número de Identificación Vehicular (VIN).
Cuando se trate de empresas que desarrollen siempre la misma actividad, con importaciones que contemplen multiplicidad de referencias en una misma declaración de importación, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán agrupar mercancías similares por rangos de productos y promedios de precios, siempre que hayan sido suministradas por el mismo proveedor y la diferencia de precio entre una y otra referencia no supere el 25%.
4. Una vez diligenciada en su totalidad la descripción de la mercancía en forma desagregada por ítem, puede continuarse en el renglón siguiente con la descripción correspondiente para el segundo ítem, manteniendo el orden de los ítems cuando se pase a las casillas destinadas a nombre comercial, marca comercial, tipo y los demás que exige la sección “Descripción de la mercancía” del formulario.
Si el espacio disponible para la descripción de la mercancía no es suficiente, podrán utilizarse cuantas hojas adicionales del formulario de la declaración andina del valor se requieran.
5. En la casilla del “Precio FOB unitario USD” deberá consignarse el precio unitario en dicho término. Si el precio unitario se ha negociado en términos de entrega diferentes, se harán las estimaciones necesarias para consignarlo en el término indicado.
Se podrán utilizar tantas cifras decimales cuantas resulten del cálculo anterior, que permitan obtener la mayor exactitud en relación con el precio total declarado por la negociación.
En los casos de importaciones de mercancías transportadas por vía diferente a la marítima, en lugar del término FOB, podrá consignarse en esta casilla el importe unitario facturado en condiciones de entrega FCA, sin perjuicio de incluir en el valor en aduana que se determine, todos los gastos que ocasionó el traslado de la mercancía desde el sitio de origen, hasta el lugar de importación en Colombia.
Este hecho será igualmente válido para el diligenciamiento de la casilla del “Valor FOB USD” de la declaración de importación.
6. Cuando se aplique el Método del Valor de Transacción, el valor consignado en la casilla “Valor de transacción declarado” de la declaración andina del valor, deberá llevarse a la casilla “Valor aduana USD” de la declaración de importación.
7. La declaración andina del valor podrá ser diligenciada y firmada por el importador de la mercancía, o por la Agencia de Aduanas, que en este caso actuará en nombre y por encargo del importador. Cuando el importador es una persona jurídica que actúa directamente, la declaración deberá ser firmada por el representante legal de la misma, o su apoderado o mandatario debidamente constituido para el efecto, quien en todo caso deberá actuar en virtud de un mandato con representación.
Además de los aspectos anteriores, deberán tenerse en cuenta los consignados en el Instructivo para el diligenciamiento del formulario respectivo y en la Cartilla de diligenciamiento.”.
ARTÍCULO 121. Modifíquese el artículo 337 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 337. Presentación de la declaración andina del valor. Salvo las excepciones previstas en el artículo 327 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, toda declaración de importación inicial, de corrección, de legalización o modificación, debe acompañarse de la respectiva declaración andina del valor junto con los documentos justificativos de que trata el artículo 330 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando sean exigibles.
Al momento de presentar la declaración andina del valor, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Una declaración andina del valor solo debe corresponder a una factura o documento que acredite la operación de comercio, así la declaración de importación incluya mercancía de varias facturas.
2. Los documentos justificativos del valor en aduana, deben aportarse junto con la declaración andina del valor, al momento de presentar la declaración de importación correspondiente.”.
ARTÍCULO 122. Modifíquense los numerales 1 y 2.7 del artículo 340 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1. Requisitos de la factura comercial. En virtud de la aplicación del literal j) del numeral 5 del artículo 9o del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 y sus modificaciones o adiciones, se añade el requisito de cumplir con la certificación de la firma electrónica, cuando se presenten facturas electrónicas.
Cuando, conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 9o de la Resolución Andina 1684 de 2014, la factura comercial tome la forma de un mensaje electrónico, debe ser transmitido de un computador a otro y transferido a un lenguaje estándar universal denominado EDIFACT, para cuya aceptación se deberán cumplir los demás requisitos señalados en el artículo 9o de la citada Resolución Andina 1684 de 2014, así como los demás que establezca la Ley 527 de 1999 o la que la modifique o adicione.
En caso de faltar alguno de los requisitos, dentro del control simultáneo, la autoridad aduanera procederá según lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 347 de esta resolución.”.
“2.7. Descripción, peso o volumen, cantidad y valor de la mercancía que transporta o ampara.”.
ARTÍCULO 123. Modifíquense el numeral 2 y el inciso 2 del artículo 343 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“2. En el evento 3 del artículo 342 de la presente resolución, si se presentó inspección aduanera, la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces remitirá fotocopia de las Declaraciones de Importación y Andina del Valor con los demás documentos soporte, a la División de Gestión de Fiscalización, para la determinación del valor en aduana que corresponda. Si el levante fue automático, el declarante solicitará a la División de Gestión de Fiscalización de la jurisdicción que corresponda, la valoración de la mercancía.
Una vez fijado el valor en aduana definitivo, la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas comunicará al importador para que, dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación, presente Declaración de Corrección cancelando los tributos aduaneros adicionales a que haya lugar.”.
“En ninguno de los eventos señalados, habrá lugar a la aplicación de sanción, por diferencias encontradas entre el valor provisional declarado y el valor en aduana definitivo determinado.”.
ARTÍCULO 124. Modifíquense los numerales 1.6, 2.6, los incisos 2 al 7 y el parágrafo 3 del artículo 345 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1.6. El o los elementos del artículo 8o del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para el o los que se solicita la aplicación del mecanismo de Ajuste de Valor Permanente.”.
“2.6. Copia del o de los actos administrativos que deciden de fondo, debidamente ejecutoriados, proferidos por las Direcciones Seccionales dentro de los últimos tres (3) años, previos a la presentación de la solicitud, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya llevado a cabo estudios de valor al solicitante relacionados con el o los elemento(s) objeto de la solicitud de ajuste de valor permanente.”.
“Cuando sea de oficio, se informará al importador, a quien se le otorgará un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al recibo de la invitación, para que exprese su aceptación. En caso de aceptación del estudio, se le solicitará la información contenida en los numerales del 1.2 al 1.9 y los documentos señalados en el numeral 2 del presente artículo, así como la demás información y documentos que se requieran. La no aceptación del mecanismo de ajuste de valor permanente, en ningún caso exonera al importador de efectuar los ajustes para determinar el valor en aduana de la mercancía importada, en este evento, el ajuste deberá ser calculado caso por caso.
La información que solicite la autoridad aduanera debe aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del respectivo requerimiento. Se podrá solicitar prórroga por una sola vez y por el mismo tiempo y su incumplimiento conllevará a aplicar la sanción que establece el artículo 592 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Recibida la información solicitada, ésta podrá verificarse cuando se requiera, a través de visita al importador.
Estos ajustes serán establecidos por la autoridad aduanera en forma de porcentaje, el que será aplicado sobre el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, sin perjuicio de que se puedan ejercer los controles aduaneros sobre el valor de la factura, conforme al Título III del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014.
Conforme a lo señalado en el mencionado artículo 331 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando se fije el ajuste de valor permanente mediante resolución, el mismo tendrá carácter vinculante, ya sea que el importador actúe o no de manera directa.
Para efectos de verificar, si los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y cuantificables que dieron origen a una resolución de ajustes de valor permanente, han cambiado o no y deba o no, expedirse una nueva resolución, podrá realizarse visita al importador a quien se le profirió la respectiva resolución.”.
“Parágrafo 3o. La verificación y/o análisis de la solicitud para expedir una resolución de ajustes de valor permanente, tendrá un valor equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo mensual legal vigente, incluido el impuesto al valor agregado (IVA). El valor resultante deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Cuando se trate de actuaciones iniciadas de oficio no habrá lugar a pago alguno.
Cuando corresponda, cada solicitud debe acompañarse con el comprobante de consignación o documento equivalente del pago.”.
ARTÍCULO 125. Modifíquese el artículo 346 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 346. Término para resolver la solicitud de ajuste de valor permanente. La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, resolverá la solicitud de Ajuste de Valor Permanente, de que trata el artículo 331 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes al recibo de la misma, en forma debida y completa, en la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces. Cuando se trate de actuaciones iniciadas de oficio, el plazo de los noventa (90) días hábiles será contado a partir del día siguiente al recibo de la documentación en forma debida y completa, la cual le fue solicitada en virtud de la aceptación del estudio.
Cuando se haya requerido información adicional, este término se interrumpirá y se reanudará al día siguiente de recibida la respuesta al requerimiento.
Cuando se realicen visitas de verificación de la información recibida o para establecer, si los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos objetivos y cuantificables que dieron origen a una resolución de ajustes de valor permanente, han cambiado o no y deba o no, expedirse una nueva resolución, el término señalado en el inciso primero de este artículo, se interrumpirá y se reanudará al día siguiente de finalizada la visita.
La Subdirección de Gestión Técnica Aduanera se pronunciará a través de resolución de carácter particular, la cual debe notificarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 759 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, o conforme a lo contemplado en los artículos 763 y 764 del citado decreto, en el evento en que no sea posible llevar a cabo aquella, y contra la resolución procede el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia que haga sus veces.
En la resolución se indicará, como mínimo el nombre y apellido o razón social y NIT del importador, descripción de la mercancía, gasto o costo objeto del ajuste de valor permanente, resumen de las circunstancias y condiciones bajo las cuales se realizó la negociación, nombre de los proveedores, la base y procedimiento utilizado para la determinación del porcentaje de ajuste, entre otros.
La Resolución de Ajuste de Valor Permanente será aplicable a las importaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la resolución que establezca el ajuste; sin perjuicio de las facultades de fiscalización respecto de las declaraciones aduaneras presentadas con anterioridad. La vigencia de la resolución de ajustes de valor permanente es la prevista en el artículo 331 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO. La información contenida en la Resolución de Ajustes de Valor Permanente será incorporada en el banco de datos de que trata el artículo 333 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”.
ARTÍCULO 126. Modifíquense los numerales 1 y 5 y el parágrafo 1 del artículo 347 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1. Cuando no se presente la declaración andina del valor; no esté completa y/o correctamente diligenciada; no corresponda a la mercancía declarada o a las declaraciones de importación, corrección, legalización o modificación respectiva, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la declaración andina del valor debidamente diligenciada y se cancela la sanción de que trata el numeral 1 del artículo 638 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
La declaración andina del valor no corresponde con la información de la declaración de importación, cuando confrontados los datos de la declaración andina del valor, estos no corresponden con la información contenida en los documentos soportes o justificativos del valor y en la declaración de importación.”.
“5. Cuando el inspector duda de la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado con fundamento en los documentos soporte presentados o en otros datos objetivos y cuantificables diferentes a los precios de referencia de la base de datos o de otras fuentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado, o corrige la Declaración de Importación al precio registrado en el Acta de Inspección.
Cuando se encuentre doble facturación, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor y numeración y con diferente fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección constituye una garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la presente resolución.”.
“Parágrafo 1. Los documentos que acreditan el valor en aduana declarado son todos aquellos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos del valor. Dichos documentos corresponden a los previstos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones.”.
ARTÍCULO 127. Modifíquese el inciso 1 del parágrafo 2 del artículo 348 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 2. Cuando el precio declarado corresponda con el aceptado en un estudio de valor o en un proceso de Liquidación Oficial de Revisión, no será controvertido en el control simultáneo por precios del Sistema de Administración del Riesgo, siempre que se mantengan los mismos elementos de hecho y circunstancias de la negociación tales como el mismo proveedor, mercancías idénticas, el mismo país de procedencia, de origen, el mismo precio y demás condiciones inherentes a la negociación. En este caso, el declarante podrá presentar en la diligencia de inspección el acto administrativo con el cual se resolvió el estudio de valor.”.
ARTÍCULO 128. Adiciónese el artículo 348-1 a la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 348-1. Responsabilidad. De conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 329 del Decreto 1165 de 2019, en el control posterior dentro del proceso de determinación del valor en aduana, las inexactitudes en la declaración andina del valor que impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera, están referidas única y exclusivamente a la información que conlleva a los aspectos propios que deben tenerse en cuenta en la determinación del valor en aduana y, por ende, a la aplicación de los métodos de valoración y no a aquellos aspectos irrelevantes que no inciden en dicha determinación.
ARTÍCULO 129. Modifíquense los numerales 4 y 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 355 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“4. Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967 y en los programas de exportación de servicios, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. Cuando proceda el pago de los tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración. Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Último Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación. Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7 del Acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por uso, obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 357, 359 y/o 364 de esta resolución.”.
“5. Tráfico Postal y Envíos Urgentes. De conformidad con lo previsto en el artículo 258 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, si tales mercancías son declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará la base gravable considerando el valor total consignado en la factura comercial, siempre y cuando el valor de la factura incluya los gastos de envío, si el vendedor y el remitente son la misma persona. En caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá determinarse aplicando los métodos desde el del “Valor de Transacción” hasta el del “Último Recurso”, en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita determinarlo.
Los gastos de envío deben comprender el valor del transporte, del seguro y en general cualquier otro gasto de entrega hasta el lugar de importación.”.
“8. Mercancías importadas para transformación y/o ensamble, cuyo producto final, va a ser declarado bajo la modalidad de importación ordinaria. En este caso, para determinar el valor en aduana de las materias primas, partes, piezas y accesorios extranjeros utilizados en el bien final, deberá tenerse en cuenta lo reflejado en la planilla de costos de producción o en un documento análogo.”.
ARTÍCULO 130. Modifíquense los incisos 3, 4 y el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 364 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“La base sobre la cual se aplican los porcentajes de depreciación es el costo de adquisición del bien cuando nuevo o en estado de uso, sumado el de los accesorios que no estén incluidos en la factura de compra o documentos que respalden la operación.”.
“El cálculo de los años de vida útil del bien a valorar se hará desde la fecha de fabricación o fecha de adquisición cuando nuevo, según corresponda, hasta la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación. Cuando el bien se haya adquirido en estado de uso, la vida útil probable será la que resulte de descontar de la vida útil total mencionada en el presente artículo, los años de uso totales ya transcurridos.”.
“1. Factura comercial de la primera compraventa o la de la adquisición en estado de uso.”.
ARTÍCULO 131. Modifíquese el artículo 365 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 365. Contingencia en exportaciones. En aplicación de lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en casos de contingencia los procedimientos correspondientes a las operaciones de exportación de mercancías, se realizarán como se indica a continuación:
1. Solicitud de autorización de embarque. Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 373, 402, 377, 406, 412, 418, 421, 422, 425 y 430 de la presente resolución, el declarante deberá diligenciar la solicitud de autorización de embarque, utilizando el formulario Declaración de Exportación, el cual deberá entregar a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, para efectos de su verificación y aceptación.
La Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presente la solicitud, para efecto de lo previsto en los artículos 373, 402, 377, 406, 412, 418, 421, 422, 425 y 430, validará la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia, el funcionario competente de la Dirección Seccional de Aduanas informará las inconsistencias presentadas, debiendo el declarante subsanarlos o, en su defecto, presentar una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.
Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 380 de la presente resolución, el declarante deberá elaborar un documento físico denominado Nota de Cargue que ampare cada uno de los envíos fraccionados, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: datos del exportador, datos del declarante, datos del destinatario, número y fecha de emisión, que deberá ser consecutivo de acuerdo al orden de cada embarque, número de autorización de embarque global, número del documento de transporte que ampara la mercancía, datos del transportador, tipo de embalaje, número de bultos (registrando la mínima unidad de empaque), peso bruto en kilogramos, valor total, subpartida arancelaria, cantidad en unidades comerciales, descripción genérica de las mercancías, tipos de datos (provisionales o definitivos).
Para el caso previsto en el artículo 380 de la presente resolución, el declarante deberá presentar la correspondiente Nota de Cargue ante la División de Exportaciones o a dependencia que haga sus veces, cuya copia deberá reposar en la mencionada dependencia, formando un archivo independiente de acuerdo con la solicitud de autorización de embarque global a la que pertenezca.
2. Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. Para efectos de la invalidación de la solicitud de autorización de embarque de que trata el artículo 376 de la presente resolución, el declarante elevará solicitud escrita ante el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la solicitud de autorización de embarque.
3. Traslado de mercancías al lugar de embarque. Para efectos del traslado de mercancías al lugar de embarque o zona franca, contenido en el artículo 384 de la presente resolución, el declarante, exportador, o transportador, según corresponda, deberá entregar al responsable de efectuar el ingreso al lugar de embarque o zona franca, según el caso, copia de la Solicitud de Autorización de Embarque debidamente aceptada o la Nota de cargue que ampare los embarques fraccionados en los casos previstos en el 380 de la presente Resolución.
4. Ingreso a zona primaria. El aviso de ingreso contemplado en el artículo 387 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito ante el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar de embarque o zona franca, quien verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente; en caso de conformidad, el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.
5. Inspección en zona secundaria. La solicitud de inspección en zona secundaria, consagrada en el artículo 390 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito ante el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. El jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces se pronunciará sobre su viabilidad en la misma solicitud.
6. Salida temporal del lugar de embarque. La salida temporal de la mercancía del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado, de que trata el inciso final del artículo 355 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se presentará por escrito ante el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar de embarque, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 392 de la presente resolución.
7. Cambio de transportador o lugar de embarque. La solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque a que se refiere el artículo 393 de la presente resolución se realizará por escrito, ante el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía; el cual en caso de encontrar justificada la petición, autorizará de manera inmediata el cambio de transportador y/o de lugar de embarque, según el caso.
8. Certificación de embarque. Para efectos de la certificación de embarque prevista en el artículo 398 de la presente resolución, el manifiesto de carga deberá ser entregado por el transportador en forma física, a la Dirección Seccional de Aduanas, ubicada en el lugar de embarque dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al embarque de las mercancías.
En el evento en que se presenten inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, el transportador deberá corregirlas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al término establecido en el inciso anterior.
Vencidos los términos previstos en el presente numeral, el funcionario competente asignará número y fecha al manifiesto de carga.
9. Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción física del manifiesto de Carga por la Aduana o del aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, o de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque en los casos de exportación de energía, gas u otros, y de las demás exportaciones de que tratan los artículos 400, 408, 409, 416 y 417 de esta resolución, el declarante deberá entregar a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar en que se autorizó el embarque, la Declaración de Exportación Definitiva con firma autógrafa. En estos mismos términos, se deberá entregar la modificación de la declaración por sustitución del exportador prevista en el artículo 411 de esta Resolución.
Se exceptúan de esta obligación, las exportaciones con embarque único y datos provisionales previstas en el artículo 403 de la presente Resolución y los embarques fraccionados previstos en el inciso 3 del artículo 381 ibídem, los cuales deberán ser presentados una vez se certifique el embarque por parte del transportador o se informe el ingreso a la zona franca por parte del usuario operador, según corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en Anexo 8 de la presente Resolución, proferida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) una vez se restablezcan los Servicios Informáticos Electrónicos.
10. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La solicitud de autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de que trata el artículo 407 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito ante el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.
11. Exportación de muestras sin valor comercial. La solicitud de cupo adicional para programas de exportación de muestras sin valor comercial regulada en el artículo 426 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito en el formato que establezca Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
12. Programas especiales de exportación. El Certificado PEX, establecido en el artículo 432 de la presente resolución, deberá presentarse en el formato que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en el cual se relacionará como fecha del mencionado documento, la fecha en que el productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, las haya entregado al productor exportador del bien final.
13. Exportación por aduana diferente. La presentación de la solicitud de autorización de embarque por aduana diferente de que trata el artículo 395 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, en el formulario de Declaración de Exportación prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La solicitud de ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización consagrado en el 397 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito, al Jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, de Dirección Seccional de Aduanas que autorizó el embarque; el cual si encuentra justificada la petición, ampliará la vigencia de la Autorización de Embarque mediante acto administrativo.
La certificación de embarque de que trata el artículo 399 de la presente resolución, se entenderá surtida con la entrega física del Manifiesto de Carga por parte del transportador a la aduana de embarque. Esta deberá enviar a la Aduana donde se presentó la solicitud de autorización de embarque, una relación con los datos del manifiesto de carga, correspondientes a las Solicitudes de Autorización de Embarque por aduana diferente. Recibida dicha información, el funcionario competente la validará contra la Solicitud de autorización de embarque, registrará el número y fecha del Manifiesto de Carga correspondiente, asignará número y fecha a la Declaración de Exportación Definitiva, la cual debe ser suscrita por el declarante.
14. Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado. La solicitud de plazo mayor o prórroga del término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, de que trata el artículo 415 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se presentó la declaración de exportación.
15. Declaración de modificación. La declaración de modificación deberá presentarse dentro del término legalmente establecido ante el jefe de la División de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se presentó la declaración de exportación objeto de modificación, utilizando para el efecto el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1o. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en el presente artículo conforme a cada numeral, y para aplicación en lo que corresponda a lo dispuesto en el artículo 367 de esta resolución, se determinan los siguientes formatos:
1. Solicitud de autorización de embarque. El formato 602 “Solicitud de Autorización de Embarque”.
2. Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. El formato 1357 “Solicitud de Invalidación”.
3. Traslado de mercancías al lugar de embarque. El formato 1162 “Traslado de Mercancía a Zona Primaria y/o a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios”.
4. Ingreso a zona primaria. El formato 1158 “Aviso de Ingreso a Zona Primaria”.
5. Inspección en zona secundaria. El formato 1172 “Solicitud de Inspección en Zona Secundaria”.
6. Salida temporal del lugar de embarque. El formato 1178 “Salida de Mercancías del lugar de Embarque”.
7. Cambio de transportador o lugar de embarque. El formato 1175 “Solicitud de cambio de lugar de Embarque, Trasportador, Aduana o disposición de la carga”.
8. Certificación de embarque. El formato 1165 “Manifiesto de Carga”.
9. Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. El formato 600 “Declaración de Exportación”.
10. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. El formato 1177 “Solicitud Plazos/Ampliaciones de Plazos/Prórrogas”.
11. Exportación por aduana diferente. El formato 602 “Solicitud de Autorización de Embarque”.
12. Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado. El formato 1177 “Solicitud Plazos/Ampliaciones de Plazos/Prórrogas”;
13. Declaración de modificación o corrección. El formato 600 “Declaración de Exportación”.
PARÁGRAFO 3o. La información a suministrar por parte de los declarantes en el régimen de exportación, correspondiente a la Declaración de Exportación conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberá presentarse en el Formato 600, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 8, que hace parte integral de esta Resolución.”.
ARTÍCULO 132. Modifíquese el artículo 367 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 367. Exportación de perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias. La exportación de perlas finas o cultivadas, piedras preciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso y manufacturas de estas materias comprendidos en el capítulo 71 del arancel de aduanas exceptuando la partida 71.17, se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual el declarante o el exportador, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá:
1. Solicitar inspección. Para las mercancías que se exportan desde el territorio aduanero nacional y desde zona franca al resto del mundo se solicitará la inspección de la mercancía en zona secundaria con antelación a la aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva de los artículos 346 a 363 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y artículos 373 a 400 de la presente resolución.
Tratándose de Ingreso de mercancía desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a zona franca, la inspección se solicitará y se realizará en las instalaciones del usuario calificado de la Zona Franca.
2. Describir la mercancía en la Solicitud de Autorización de Embarque. Consignará la identificación de las mercancías en forma completa y clara, especificando las características del tipo de bien o producto, de tal manera que la individualicen la identifiquen y permitan establecer el valor que por regalías debe soportarse.
3. Inscribirse en el Rucom. Para las exportaciones de las mercancías de que trata el Decreto número 276 de 17 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, y que se encuentren clasificadas en el Capítulo 71 del arancel de aduanas, los exportadores deberán estar inscritos y autorizados en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) siempre y cuando ese Decreto así lo requiera.
4. Contar con equipos de medición. Para todos los efectos relacionados con la inspección aduanera, el exportador o el usuario calificado, deberá contar y garantizar que los equipos de medición y herramientas necesarias para determinar la calidad y peso de la mercancía estén debidamente calibrados, en funcionamiento y con las medidas de seguridad que sean necesarias para realizar la diligencia en las zonas secundarias o zona franca.
Los exportadores podrán solicitar que la inspección física de la mercancía de que trata este artículo se realice en las instalaciones de una empresa transportadora de valores, debidamente autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como inspección en zona secundaria, de conformidad con el artículo 390 de la presente resolución. Será responsabilidad del exportador durante la diligencia de inspección la vigilancia de las mercancías para evitar que se presenten pérdidas o faltantes; además para esta diligencia deberá garantizar las condiciones de seguridad, equipos y herramientas, con las características enunciadas anteriormente, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas donde se encuentre la mercancía.
En todos los casos, las mercancías con destino a la exportación de que trata el presente artículo, deberán transportarse en un sistema de embalaje precintable de tal forma que se garantice la inviolabilidad de la carga. Una vez finalizada la diligencia de inspección en zona secundaria, el funcionario aduanero competente pondrá los precintos o marchamos de seguridad, dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los individualicen y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o fino y calidad de la mercancía.
Cuando la salida de estas mercancías se efectúe a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el presente artículo, debiendo el declarante relacionar en la Solicitud de Autorización de Embarque, además de los documentos señalados en el artículo 349 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, los números de pasaporte y tiquete y presentarlo a través de los servicios informáticos electrónicos ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se efectúa la salida del viajero.
Una vez realizada la salida efectiva del viajero, el pasabordo se habilitará como manifiesto de carga, cuyos datos serán incorporados al servicio informático por el funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones o la dependencia que haga sus veces, conforme al término establecido en el artículo 398 de la presente resolución.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer los casos en los cuales proceda la inspección en zona primaria.
5. Lugar de exportación. Las mercancías que trata este artículo deberán ser embarcadas por la jurisdicción aduanera en donde se encuentre la mercancía y se aceptó la solicitud de autorización de embarque.
6. Ingreso de mercancía a zona primaria aduanera. Para efectos de lo previsto en el artículo 355 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y el artículo 387 de la presente resolución, el transportador o el puerto según sea el caso, previo al aviso de ingreso de las mercancías de que trata este artículo, deberá informar a la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, el día y hora estimada sobre su ingreso a zona primaria, conforme al conocimiento de la operación comercial registrada con anterioridad, para efectos de que la autoridad aduanera pueda verificar que las unidades de carga se encuentren precintadas y en buen estado, no presenten signos de haber sido forzadas o violadas y el peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación corresponda a la información consignada en el acta de inspección incorporada en los servicios informáticos electrónicos.
Para el ingreso de mercancía desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a zona franca el aviso de ingreso de que trata el artículo 387 de la presente Resolución, lo efectuará el Usuario Operador o el usuario Administrador de la Zona Franca.
En el evento en que el funcionario aduanero competente encuentre irregularidades y/o inconsistencias, procederá de conformidad con lo dispuesto en el siguiente numeral.
7. Cancelación de la autorización de embarque o de la declaración de exportación. Si de la verificación a la mercancía de que trata este artículo, se observa que presuntamente la autorización de embarque se obtuvo de forma fraudulenta o irregular o con inconsistencias frente a los documentos soportes, la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, procederá a su cancelación, mediante acto administrativo motivado, ordenando que la mercancía sea devuelta a las instalaciones del exportador, bajo su responsabilidad, y se compulsarán copias de los hallazgos a las dependencias o autoridades competentes.
Si dentro del ejercicio del control posterior se establece que la declaración de exportación se obtuvo mediante una autorización de embarque fraudulenta o irregular, o se detecte que las cantidades no corresponden a las realmente embarcadas, la División de Gestión de Fiscalización o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción ante la cual se obtuvo dicha autorización, dejará sin efecto la declaración de exportación, mediante acto motivado, sin perjuicio de las sanciones aplicables e informará a las dependencias respectivas para lo de su competencia.
Contra la decisión adoptada proceden los recursos en sede administrativa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
8. Procedencia de la declaración de corrección. Conforme lo dispuesto en el artículo 442 de la presente resolución procederá la declaración de corrección de manera voluntaria, cuando se exporten minerales en tierras y concentrados polimetálicos cuyo contenido exacto de metales preciosos o no preciosos no sea determinado en el país con base en la certificación de la cantidad exacta de metales exportados, expedida por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 600 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía, o por siniestros ocurridos después del embarque debidamente acreditados, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor CERT.
Solo para el caso previsto en el numeral 2.4 del artículo 442 de la presente resolución, el declarante deberá previamente a la presentación de la declaración de corrección, obtener la autorización para corregir la información consignada en la declaración de exportación que corresponda, debidamente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad el artículo 3o numeral 18 del Decreto número 1289 de 2015, o la dependencia que haga sus veces. Dicha autorización se deberá registrar como documento soporte de la respectiva declaración de corrección.
9. Procedencia de la declaración de modificación. Conforme lo dispone el artículo 411 de esta resolución, procederá la modificación de la declaración de exportación por la circunstancia de que trata el numeral 10.4 del presente artículo, conforme las pruebas que acrediten la operación de comercio exterior y en los casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera.
10. Operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo. Para la operación de que trata el artículo 523 de la presente resolución, se dispone lo siguiente:
10.1. La salida de mercancías nacionales o nacionalizadas de que trata el presente artículo, desde zona franca con destino al resto del mundo, solo se permitirá embarcarse por la misma jurisdicción aduanera, para lo cual el usuario deberá diligenciar el formulario movimiento de mercancías en zona franca, que será autorizado por el usuario operador o administrador y por el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.
Para este efecto, el usuario calificado informará por escrito cuando el formulario se encuentre aprobado con una antelación mínima de cuatro (4) horas previas a la salida de Zona Franca, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera;
10.2. Para las mercancías del numeral anterior, el usuario calificado deberá cumplir también con el procedimiento para el régimen de exportación establecido en el artículo 340 y siguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, observando las condiciones y requisitos señalados en el presente artículo.
La diligencia de inspección dentro de la zona franca, se llevará a cabo por el funcionario de la División de Gestión de la Operación Aduanera competente o la dependencia que haga sus veces, cuya práctica dependerá de la selectividad del servicio informático.
Los certificados, vistos buenos y demás documentos necesarios para la exportación, emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte de las declaraciones de exportación, deberán obtenerse previamente a la Solicitud de Autorización de Embarque.
10.3. Cuando la salida de mercancías de que trata este artículo se efectúe a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el inciso cuarto del numeral cuatro del presente artículo.
10.4. Para las mercancías de que trata el presente artículo, nacionales o nacionalizadas que hayan sido transformadas, reparadas o elaboradas dentro de la zona franca con destino al resto del mundo, se expedirá el respectivo certificado de integración y se diligenciará el formulario movimiento de mercancías expedido por el usuario operador o administrador. Con posterioridad al embarque deberá presentar declaración de modificación a exportación definitiva sobre la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo con la cual ingresó inicialmente la mercancía a zona franca, de conformidad con el inciso tercero del artículo 524 de la presente resolución.
10.5. Para la salida al resto del mundo de mercancías extranjeras de que trata este artículo, que se encuentren dentro de la zona franca, se diligenciará el formulario movimiento de mercancías, el cual servirá de soporte para realizar el trámite de exportación en los términos señalados en el presente artículo.
11. Ingreso de mercancía desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a zona franca. Para el ingreso de las mercancías de que trata este artículo zonas francas, se aplica lo previsto en el artículo 479 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019 y el artículo 524 de la presente resolución, y se precisa lo siguiente:
El ingreso desde el territorio aduanero nacional con destino a zona franca de las mercancías de que trata este artículo, seguirá el procedimiento para el régimen de exportación establecido en el artículo 340 y subsiguientes del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, cumpliendo con las condiciones y requisitos señalados en el artículo 367 de la presente resolución.
Los usuarios calificados deberán informar al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a dependencia que haga sus veces, la fecha y hora prevista del ingreso a Zona Franca una vez el formulario de movimiento se encuentre aprobado por el usuario operador.
Los certificados, vistos buenos y demás documentos necesarios, para la exportación, emitidos por las demás entidades de control y que se requieran como documento soporte de las declaraciones de exportación, deberán obtenerse previo a la autorización de embarque.
12. Retiro de las mercancías de zona franca. Los usuarios calificados en la zona franca, deberán comunicar por escrito o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías de salida y de la declaración de exportación, con una antelación de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a dependencia que haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera.
13. Salida de mercancía desde zona franca permanente a una zona franca transitoria. Para la salida de mercancías de que trata este artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 528 de la presente resolución.
Los usuarios calificados en la zona franca permanente, deberán comunicar por escrito o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías de salida, con una antelación de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a dependencia que haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera.
Las mercancías deberán transportarse en un sistema de embalaje precintable que garantice la inviolabilidad de la carga. El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Zonas Francas o dependencia que haga sus veces, colocará los precintos o marchamos, dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los individualizan y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o fino y calidad de la mercancía.
14. Ingreso de mercancía a una zona franca transitoria. Para el ingreso de mercancías que trata este artículo a una zona franca transitoria, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 529 de la presente resolución.
El usuario administrador, deberá informar de este hecho al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a dependencia que haga sus veces, con una antelación de cuatro (4) horas previas al ingreso, adjuntando los siguientes documentos:
14.1 Formulario de movimiento de mercancías;
14.2 Acta de salida de la zona franca permanente;
14.3 Factura o documento que acredite la operación;
14.4 Certificado expedido por el exportador que acredite la calidad de las mercancías objeto de exportación;
El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o dependencia que haga sus veces, deberá verificar al ingreso a la zona franca transitoria, que las unidades de carga vengan en buen estado, se encuentren precintadas y no presenten signos de haber sido forzadas o violadas, peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación y la información consignada en el acta de Inspección de salida de zona franca permanente, realizando una evaluación integral y dejando constancia del resultado.”.
ARTÍCULO 133. Modifíquese el numeral 3 del artículo 374 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“3. Si el producto se encuentra sometido a vistos buenos o requisitos legales establecidos por normas especiales, se deberá verificar su cumplimiento, que haya sido expedido por la entidad competente y que se encuentre vigente, salvo lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 349 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”.
ARTÍCULO 134. Adiciónese el numeral 11 al artículo 385 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“11. Para las mercancías de los depósitos habilitados ubicados dentro del lugar de embarque.”.
ARTÍCULO 135. Adiciónese el artículo 385-1 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 385-1. Solicitud de autorización de embarque de pesca de túnidos y especies afines. Conforme a la dispuesto en el parágrafo del artículo 341 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, se deberá presentar la solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos, en las siguientes jurisdicciones:
Si la pesca se realiza en el Pacífico, la solicitud de autorización de embarque deberá presentarse por las Direcciones Seccionales de Tumaco o Buenaventura; si se realiza en el Atlántico, la solicitud de autorización de embarque deberá presentarse por las Direcciones Seccionales de Cartagena, Barranquilla o Santa Marta.
Para tal efecto, el titular del buque podrá continuar su viaje hacia destino final sin necesidad de realizar el ingreso de la pesca a lugar de embarque o puerto en territorio aduanero nacional.
El declarante, previa obtención de los vistos buenos correspondientes, deberá presentar la solicitud de autorización de embarque dentro de los cinco (5) días siguientes a que el capitán del buque informe la cantidad de túnidos y afines capturados y los que fueron descargados en el puerto extranjero, la cual deberá coincidir con la tarja del puerto destino.
Efectuado el proceso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará sobre la decisión de practicar inspección documental o autorizará el embarque directo de las mercancías objeto de exportación, según lo dispuesto en el artículo 388 de esta Resolución.”.
ARTÍCULO 136. Modifíquese el inciso 2 del artículo 392 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“El ingreso de la mercancía a depósito habilitado, deberá registrarse en el Libro de Ingreso de Mercancía para Exportación o en el sistema de inventarios de cada depósito y la descargará al momento de salir la mercancía para su embarque, amparada en la Planilla de Traslado contemplada en el parágrafo 1 del artículo 384 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 137. Modifíquense los incisos 1 y 3 del artículo 396 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Artículo 396. Traslado de las mercancías para exportación con embarque por aduana diferente. Las mercancías para exportación con embarque por aduana diferente deberán transportarse en un vehículo o unidad de carga con precinto y/o dispositivo de trazabilidad de carga si es del caso. Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque y practicada la diligencia de inspección, cuando a ella hubiere lugar, el funcionario competente colocará los precintos o marchamos y/o dará lugar al operador de dispositivos de trazabilidad de carga autorizado para la instalación de éste si es del caso, salvo que la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, en cuyo caso, deberán adoptarse las medidas señaladas en el parágrafo del artículo 443 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”.
“Para efectos del traslado de la mercancía hasta la zona franca o lugar de embarque, según el caso, y del ingreso de la mercancía a zona primaria aduanera, deberá adelantarse el trámite previsto en los artículos 354 y 355 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 384 y 387 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 138. Adiciónese el parágrafo 4 al artículo 398 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 4. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 341 del decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los titulares de buques de bandera colombiana, los titulares de buques de bandera extranjera o, las empresas que fleten dichos buques deberán tener la calidad de transportador internacional, o actuar a través de agentes marítimos debidamente acreditados.
Para tal efecto, en el manifiesto de carga debe relacionar la identificación del transportador y del medio de transporte, números de las solicitudes de autorización de embarque, los números de los documentos de transporte, la indicación de si el embarque se efectúa en forma total o parcial, número de bultos y peso de las mercancías.
Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio informático electrónico, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En todo caso, el transportador deberá confirmar o corregir la información correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la información de la tarja del puerto de destino, certificada por el capitán del buque.”.
ARTÍCULO 139. Modifíquese el inciso 3 del artículo 406 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“En el caso de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca permanente, solo se requerirá el diligenciamiento del Formulario de Movimiento de Mercancía, el cual hará las veces del documento de exportación, salvo que se trate de joyas, oro, plata, platino, esmeraldas y demás piedras preciosas, así como sus derivados, y teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y sus partes, caso en el cual se deberá presentar la correspondiente Solicitud de Autorización de Embarque.”.
ARTÍCULO 140. Modifíquese el artículo 409 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 409. Terminación de la modalidad. En concordancia con lo previsto en el artículo 371 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo finalizará si dentro del plazo fijado se presenta uno de los siguientes eventos:
1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo: El declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 196 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el Servicio Informático Electrónico o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
2. Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la Declaración. Para el efecto, se surtirá el trámite previsto en la presente resolución;
Para el caso de las zonas francas, para la finalización de la modalidad para mercancía que se exportó temporalmente por perfeccionamiento pasivo a zona franca con solo el Formulario de Movimiento de Mercancías, el usuario operador deberá realizar el cambio de operación, modificando dicho formulario, previa autorización del Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca o la dependencia que haga sus veces, dentro del plazo de exportación temporal.
3. Reimportación en el mismo estado: En los casos en que la mercancía no haya sido sometida al perfeccionamiento pasivo objeto de exportación, el declarante realizará dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite previsto en el artículo 198 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y el Servicio Informático Electrónico o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término previsto;
Se exceptúa de este trámite las mercancías exportadas temporalmente a Zona Franca al amparo de Formulario de Movimiento de Mercancías de Ingreso, para estos eventos, la salida al Territorio Aduanero Nacional solo se requerirá el Formulario de Movimiento de Mercancías de Salida aprobado por el usuario operador.
4. Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la Dirección Seccional por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 251 del Código General del Proceso.
Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el numeral 2 del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o con asistencia de un funcionario.”.
ARTÍCULO 141. Modifíquese el inciso 2 del artículo 424 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Cuando el reembarque de la mercancía se vaya a realizar por orden de autoridad competente, y en virtud de las condiciones particulares de infraestructura de la jurisdicción aduanera por donde se pretenda realizar la operación, el depósito habilitado donde esté la mercancía se encuentre fuera del lugar de arribo, el reembarque se llevará a cabo una vez notificado el concepto emitido por la autoridad competente, pudiéndose constituir la garantía de que trata el artículo 384 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 o, de conformidad con el numeral 6 del artículo 597 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, adoptar, como medida cautelar, el acompañamiento, por parte de un funcionario o miembro de la fuerza pública autorizado por la autoridad aduanera, al medio de transporte terrestre en el que las mercancías serán reembarcadas.”.
ARTÍCULO 142. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 428 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“1. El viajero presentará ante la autoridad aduanera la mercancía al momento de su salida y diligenciará la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero Viajeros, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;”.
“3. El viajero deberá presentar al funcionario aduanero con la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero Viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje. Fotocopia o documento digitalizado de los mismos reposarán en el archivo de la Dirección Seccional, para el trámite de su posterior reimportación; “
ARTÍCULO 143. Modifíquese el artículo 451 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 451. Procedimiento en caso de contingencia. Cuando no se cuente con servicios informáticos electrónicos o se presenten fallas en el funcionamiento de los mismos que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 446 a 449 de la presente resolución, el trámite se realizará en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 365 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 144. Modifíquese el parágrafo del artículo 452 la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo. Para la introducción de mercancías a las zonas francas ubicadas en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario industrial, que ingresen por el puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío y en todo caso se requerirá la instalación de dispositivo de trazabilidad de carga por parte del usuario industrial, previo a la autorización de la planilla de envío, siguiendo el procedimiento que para el efecto se tiene previsto en la Resolución 44 de 2019 o sus modificaciones o adiciones.”.
ARTÍCULO 145. Modifíquese el artículo 453 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 453. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo. Para las mercancías extranjeras que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, el declarante deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero a través de los servicios informáticos electrónicos o en forma manual ante la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción de la zona franca.
Para esta operación, además, se requiere contar con el Formulario de Movimiento de Mercancías de salida expedido por el usuario operador en el que conste la salida de bienes a mercados externos, las garantías que correspondan, copia, fotocopia o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada, en el que se identifique la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que realice la autoridad aduanera.
Por cada medio de transporte que ingrese al puerto, el titular del puerto habilitado deberá registrar la llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. Cuando se trate de aeropuerto o cruce de frontera lo registrará el funcionario de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente.
PARÁGRAFO 1o. El funcionario aduanero del lugar de embarque, finalizará la modalidad de cabotaje a través de los servicios informáticos electrónicos, en las condiciones previstas en el artículo 499 de esta resolución y demás normas concordantes.
Una vez finalizada la modalidad de cabotaje, en los eventos que sea necesario el cambio de transportador, se podrá en la misma diligencia registrar el traslado. De presentarse la solicitud de traslado posterior a la finalización del cabotaje, se registrará el trámite en el servicio informático electrónico.
PARÁGRAFO 2o. En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para las operaciones de traslado de mercancías extranjeras o producidas en zona franca con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta su lugar de embarque ubicado en una jurisdicción aduanera diferente hacia otros países como destino final, solo se requerirá la presentación de Declaración de Tránsito Aduanero a través de los servicios informáticos electrónicos.
Para el caso de mercancía nacional o nacionalizada solo se requerirá el formulario de movimiento de mercancías. En todos los casos, cuando se trate de mercancías con destino a un país miembro de la Comunidad Andina, se deberá presentar en la aduana de partida la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional correspondiente.”.
ARTÍCULO 146. Modifíquese el artículo 457 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 457. Utilización de uno o varios medios de transporte. Para la ejecución de una operación de tránsito aduanero amparada en una declaración, se podrán utilizar uno o varios medios de transporte. Se podrá transportar en una misma unidad de carga, mercancía amparada en varias Declaraciones de Tránsito Aduanero, de uno o varios declarantes, siempre y cuando provengan del mismo puerto, aeropuerto o paso de frontera y estén consignadas al mismo depósito o zona franca. Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá contar con un aviso de salida y portar copia de la Declaración de Tránsito Aduanero.
El aviso de salida de cada vehículo deberá contener: el número de la Declaración de Tránsito Aduanero, número(s) de precintos y/o dispositivos de trazabilidad de carga, si es del caso, placa y tara del medio de transporte y de la unidad de carga, peso registrado a la salida, hora, fecha y secuencia de salida del vehículo.
Por cada medio de transporte que salga del puerto o de la Zona Franca, el titular del puerto o el usuario operador deberá registrar la salida a través de los servicios informáticos electrónicos. Cuando se trate de aeropuerto o cruce de frontera, lo registrará el funcionario de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente.”.
ARTÍCULO 147. Modifíquese el numeral 2.1 y adiciónese el numeral 2.5 al artículo 458 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“2.1. Las importaciones realizadas por el operador económico autorizado tipo de usuario importador y el usuario aduanero con trámite simplificado.
2.5. Las exportaciones realizadas por el operador económico autorizado tipo usuario exportador, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Decreto 1165 de 2019”.
ARTÍCULO 148. Modifíquese el numeral 12 del artículo 459 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“3. Cuando se trate de la modalidad de Importación Temporal para Procesamiento Industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un Operador Económico Autorizado tipo importador o exportador o a un usuario aduanero con trámite simplificado quien deberá actuar a través de una Agencia de Aduanas y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;”.
“12. Que exista el documento que acredite la destinación de los bienes de capital maquinaria y equipos importados para proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como para proyectos de producción de bienes, de nuevas industrias o el ensanche de las existentes con destino a las zonas de régimen aduanero especial de conformidad con el parágrafo del artículo 555 del Decreto 1165 de 2019.”.
ARTÍCULO 149. Modifíquense el inciso 3 y el parágrafo del artículo 523 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“En consonancia con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, y en el artículo 453 de la presente resolución, cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior se produzca por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero o cabotaje.”.
“Parágrafo. La información de la salida de mercancías de zona franca al resto del mundo deberá presentarse en el Formato 1212, versión 7, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 6, el cual hace parte integral de la presente Resolución.”.
ARTÍCULO 150. Modifíquese el artículo 524 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 524. Trámite para el ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a las zonas francas. Las exportaciones de que trata el inciso 1 del artículo 479 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, destinadas a usuarios operadores, usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de zona franca, solo requerirán el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de exportación definitiva, salvo lo previsto en esta resolución y en normas especiales, en las cuales se determine la obligatoriedad de la presentación y trámite de una Solicitud de autorización de embarque.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las exportaciones destinadas al usuario operador o a un usuario industrial de zona franca, también podrán presentarse diligenciando una solicitud de autorización de embarque en los términos previstos en el artículo 353 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
Las exportaciones temporales de que trata el inciso 2 del artículo 479 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, deberán tramitarse con la aceptación del formulario de movimiento de mercancías expedido por el usuario operador de la zona franca, salvo los casos previstos en el inciso 3 del artículo 406 de la presente resolución.
El aviso de ingreso de que trata el artículo 387 de la presente resolución, lo efectuará el Usuario Operador o el usuario administrador de la Zona Franca, respecto de las mercancías en exportación, amparadas con una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente y en caso de conformidad, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar la presentación de la declaración de exportación. A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que esta se haya determinado.
Autorizada la presentación de la declaración de exportación, el declarante podrá presentar y firmar la Declaración de Exportación Definitiva, para la finalización del régimen de exportación.
PARÁGRAFO 1o. El envío de bienes nacionales o en libre disposición a una zona franca desde el resto del territorio nacional a favor de un usuario comercial o industrial, solo requerirá el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso de mercancías.
PARÁGRAFO 2o. Las exportaciones definitivas y reexportaciones que se realicen como forma de finalización de un régimen suspensivo en el territorio aduanero nacional deberá diligenciar y tramitar una solicitud de autorización de embarque.”.
ARTÍCULO 151. Modifíquese el artículo 525 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 525. Materiales necesarios para la construcción de edificaciones para el desarrollo de la zona franca. El control al ingreso de materiales de construcción necesarios para el desarrollo de la Zona Franca que procedan del resto del territorio aduanero nacional, estará a cargo y bajo la responsabilidad del usuario operador sin que para el efecto se requiera del diligenciamiento de un Formulario de Movimiento de Mercancías, sin perjuicio de la obligación del usuario operador de garantizar el control y la verificación por parte de la autoridad aduanera de estas operaciones.
Lo anterior no será aplicable, cuando se trate del ingreso de materiales de construcción al amparo del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.”.
ARTÍCULO 152. Modifíquese el literal b), del artículo 526 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“b) Cuando se trate de mercancías elaboradas o transformadas en zona franca, el número del certificado de integración expedido por el usuario operador.
Cuando salga un subproducto, se tomará como documento de transporte el certificado de integración del producto principal.”.
ARTÍCULO 153. Adiciónese el artículo 526-1 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 526-1. Declaración especial de importación. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 483 del Decreto 1165 de 2019, por Declaración Especial de Importación se entenderá el documento que ampara las operaciones de importación al Territorio Aduanero Nacional desde zona franca permanente y permanente especial, de productos terminados producidos, transformados o elaborados, por usuarios industriales de bienes o usuarios industriales de bienes y servicios, solo a partir de componente nacional exportado de manera definitiva o introducidos de manera definitiva, y/o con materia prima importada.
Los certificados de integración, los formularios de movimiento de mercancías elaborados por el usuario industrial y el formulario que para el efecto se prescribe en la presente resolución, serán parte integral de la Declaración Especial de Importación. El control posterior se realizará teniendo en cuenta la información contenida en la integralidad de la Declaración. La Declaración Especial de Importación no producirá efectos cuando no contenga alguno de los tres documentos mencionados en el inciso anterior.
La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) deberá contener la siguiente información:
1. Datos del importador o de la agencia de aduana cuando ésta actúe como declarante.
2. El código 9999999999, en la casilla de subpartida arancelaria, inclusive cuando la mercancía a declarar corresponda a diferentes subpartidas arancelarias.
3. La descripción de la mercancía, de conformidad con la información exigida mediante la resolución expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Adicionalmente en la casilla de descripción deberán quedar registrados los números de los formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación. En caso de presentarse errores de transcripción u omisiones parciales en el número de formulario de movimiento de mercancías consignado en la casilla de descripción, se deberá presentar declaración de legalización, sin pago de rescate.
4. Modalidad de importación ordinaria, así:
4.1. C20E, con tarifa IVA del 5%
4.2. C20F, con tarifa IVA general
4.3. C25C, con tarifa IVA del 16%
5. Los elementos que permitan determinar el valor en aduanas y la base gravable del IVA, según el caso. En una sola Declaración de Importación Especial (Formulario 500 Especial) se podrán amparar mercancías de diferentes subpartidas arancelarias, siempre y cuando todas tengan la misma tarifa de IVA, conforme a la modalidad señalada en la misma, y podrá estar conformada por varios certificados de integración y formularios de movimiento de mercancías.
PARÁGRAFO 1o. Los formularios de movimiento de mercancías elaborados que hacen parte integral de la Declaración Especial de Importación deben contener la descripción de la mercancía, la subpartida arancelaria correspondiente a cada mercancía, la unidad física, unidad comercial y la cantidad de las mercancías relacionadas en la Declaración Especial de Importación de la cual son parte integral.
PARÁGRAFO 2o. La Declaración Especial de Importación solamente aplicará para las nacionalizaciones de mercancías, desde zona franca al territorio aduanero nacional, cuando únicamente haya lugar a la autoliquidación del IVA. Tratándose de bienes excluidos y exentos, la salida desde zona franca al territorio aduanero nacional se perfeccionará con el Formulario de Movimiento de Mercancías y el certificado de integración.
PARÁGRAFO 3o. Para el caso en el que deba presentarse una Declaración Especial de Importación de residuos, desperdicios o partes que tengan valor comercial, resultantes del proceso de transformación, no se requerirá el Certificado de Integración.”.
ARTÍCULO 154. Adiciónese el artículo 526-2 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 526-2. Formulario declaración especial de importación. Para efectos de lo previsto en la presente resolución, se prescribe el Formulario número 500 Especial.”.
ARTÍCULO 155. Adiciónese el artículo 526-3 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 526-3. Presentación y trámite de nacionalización con declaración especial de importación. La Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial), deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, atendiendo los procedimientos de presentación, aceptación, pago, inspección documental y autorización de levante, establecidos en el Decreto 1165 de 2019.
El Formulario 500 Especial deberá presentarse y haber sido aceptado en forma consolidada por cada mes, a más tardar dentro del primer día hábil del mes siguiente en que se realizaron las salidas de las mercancías y podrá ser presentado por el usuario industrial de bienes o usuario industrial de bienes y servicios, que produce, transforma o elabora el bien objeto de importación, o por el importador que adquiere las mercancías en el resto del territorio aduanero nacional. En todo caso, durante el periodo indicado se podrá presentar más de un Formulario 500 Especial, cuando la operación así lo requiera
Lo anterior sin perjuicio de que pueda presentarse y aceptarse la declaración especial de importación (formulario 500 Especial), antes de la salida de la mercancía de la zona franca.
En caso de no presentarse o no haber sido aceptada la Declaración Especial de Importación (Formulario 500 Especial) dentro del término establecido en el presente artículo, según sea el caso, la mercancía quedará incursa en causal de aprehensión conforme a la normatividad aduanera vigente, pudiéndose sobre la mercancía presentar Declaración de Legalización con el pago de rescate.
Al momento de la presentación y aceptación de la declaración el usuario industrial o el importador adquirente deberá contar con los documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del Decreto 1165 de 2018, salvo el mencionado en el numeral 8, esto es, la Declaración Andina de Valor y atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 482 del Decreto 1165 de 2019.
El funcionario aduanero, al realizar la inspección documental, tendrá en cuenta la Declaración Especial de Importación, los certificados de integración y los formularios de movimiento de mercancías como un todo integral, a efectos de adelantar la diligencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1165 de 2019. En todo caso, el importador deberá solicitar el levante a más tardar el día calendario siguiente a la presentación y aceptación de la correspondiente Declaración.
PARÁGRAFO. Tratándose de importaciones de mercancía a granel, podrá presentarse y aceptarse la declaración especial de importación (formulario 500 Especial) dentro de los dos (2) primeros días calendario del mes siguiente en que se consolidaron todas las salidas de las mercancías.”.
ARTÍCULO 156. Adiciónese el artículo 526-4 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 526-4. Pago consolidado mensual. El importador deberá realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros generados por la importación de las Declaraciones Especiales, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente en que se realizaron las salidas de las mercancías utilizando para el efecto el recibo oficial de pago dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se efectúe el pago de forma extemporánea, habrá pérdida del beneficio de pago consolidado, sin perjuicio del pago, sanciones o intereses a que haya lugar. Frente a futuras importaciones en las condiciones previstas en la presente resolución, el importador que haya perdido el beneficio de pago consolidado mensual deberá pagar los tributos aduaneros liquidados en cada una de las Declaraciones Especiales de Importación, como condición para obtener el levante de las mercancías.
PARÁGRAFO 1o. En lo que respecta a las importaciones de que trata el parágrafo del artículo 526-3 de la presente resolución, el importador deberá realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros generados por la importación, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente en el que se consolidaron las salidas de las mercancías.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la declaración sea objeto de inspección documental y la autorización de levante se obtenga con posterioridad a los cinco (5) días a que hace referencia el inciso primero del presente artículo, el pago consolidado se debe realizar máximo al día siguiente de haber obtenido el levante.”.
ARTÍCULO 157. Adiciónese el artículo 526-5 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 526-5. Remisión de información de formularios de movimiento de mercancías. Una vez aprobada la operación de salida al territorio aduanero nacional por el Usuario Operador de la zona franca, este deberá transmitir de forma inmediata la información de los Formularios de Movimientos de Mercancías al Sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos y documentos de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las características de la información y las condiciones técnicas para el envío de la información a que hace referencia el presente artículo serán las establecidas en el anexo técnico #11 que hace parte integral de la presente resolución.
Los usuarios operadores que no suministren la información referida en el presente artículo lo hagan extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta serán objeto de la sanción establecida en el artículo 592 del Decreto 1165 de 2019.”.
ARTÍCULO 158. Adiciónese el artículo 526-6 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 526-6. Trámite excepcional. Cuando al usuario aduanero se le presenten fallas en el servicio informático electrónico, originadas por causas propias del sistema dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la realización de una operación o trámite aduanero, deberá reportar este hecho en la forma establecida en el inciso primero del artículo 2 de la presente resolución.
Una vez reportada la falla, el Usuario Operador autorizará la salida de las mercancías con el diligenciamiento del Formulario de Movimiento de Mercancía de Salida y el Certificado de Integración. Solucionada la falla, el Usuario Industrial o el Importador deberá presentar el Formulario número 500 Especial a más tardar el día siguiente en que se haya restablecido el sistema, incorporando la totalidad de los Formularios de Movimiento de Mercancías de Salida que se hayan presentado durante este periodo de tiempo.
Cuando se presenten fallas en el servicio informático electrónico que no permita realizar el pago consolidado, el importador deberá realizarlo en bancos en formulario litográfico, con la obligación de entregarlo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago, a la División de Gestión de la Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente, aportando la relación de cada una de las declaraciones especiales de importación la cual debe indicar: número y fecha de declaración, aceptación y autorización de levante, y valor liquidado y pagado por concepto de tributos aduaneros. Si a la fecha de cumplir la obligación de transmitir la información del Formulario de Movimiento de Mercancías y certificados de integración, no está disponible el mecanismo dispuesto para tal fin, el usuario operador cumplirá su obligación una vez este se encuentre disponible.”.
ARTÍCULO 159. Adiciónese un parágrafo 2 al artículo 526 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Decreto 1165 de 2019, se considera valor agregado nacional las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia.
En los casos que la desgravación sea total el valor de dichas materias primas e insumos será en su totalidad valor agregado nacional.
Cuando las materias primas e insumos de origen extranjero estén desgravados parcialmente, se considera valor agregado nacional y por lo tanto se deducirá de la base gravable del producto final, el valor resultante de realizar la siguiente operación: se aplicará al valor de la materia prima o insumo con tratamiento preferencial, la tarifa resultante de la diferencia entre gravamen arancelario para terceros países y el gravamen arancelario según la desgravación aplicable para el año de presentación y aceptación de la declaración de importación. Teniendo en cuenta el valor resultante de la operación anterior, se calculará la proporción que éste representa frente al valor total de la mercancía y el valor así obtenido equivalente valor agregado nacional.”.
ARTÍCULO 160. Modifíquese el artículo 528 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 528. Requisitos para la salida de bienes a una zona franca transitoria. Para la salida de bienes de un usuario industrial de bienes o de un usuario comercial de una zona franca con destino a su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías en zona franca, el cual será autorizado por el usuario operador.
Para la salida de bienes de una zona franca permanente o permanente especial con destino a una zona franca transitoria que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, se deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías y tramitar una declaración de tránsito aduanero o cabotaje en la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre la respectiva zona franca permanente o permanente especial.”.
ARTÍCULO 161. Modifíquense los incisos 3 y 4 del artículo 529 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el formulario de salida de la zona franca permanente o permanente especial y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en estos documentos, o si las mercancías llegaron averiadas o dañadas, el usuario administrador de inmediato hará inventario de la mercancía, elaborando el acta de inconsistencias correspondiente a través del servicio informático o de forma manual, en la cual deberá señalar fecha, hora, lugar, empresa transportadora, nombre e identificación de quienes intervienen en la diligencia.
En caso de trámites manuales, el acta de inconsistencias se enviará debidamente suscrita a la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción del recinto ferial, para lo de su competencia”.
ARTÍCULO 162. Modifíquese el artículo 532 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 532. Entrega de información al momento de la finalización del evento en la zona franca transitoria por parte del usuario administrador. El usuario administrador informará a la División de Gestión de Operación Aduanera con jurisdicción en la zona franca transitoria, acerca de las autorizaciones de la salida de la mercancía del recinto ferial, la cual deberá constar en el formulario de salida.
El usuario administrador de la zona franca transitoria, deberá entregar a la autoridad aduanera a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que se produzca la salida, copia, o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de recepción, declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.
Cuando se trate de la salida de mercancía de la zona franca transitoria con destino al resto del mundo, la responsabilidad del usuario administrador concluirá con la certificación de que la mercancía fue embarcada al exterior por parte del transportador internacional, sobre lo cual el usuario administrador dejará constancia en el formulario respectivo, copia del cual deberá entregarse por el usuario administrador a la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la dirección seccional con jurisdicción donde se encuentra la zona franca transitoria.
Cuando la mercancía se embarque por puerto, aeropuerto o zona de frontera ubicada en jurisdicción diferente, deberá tramitarse la salida al exterior utilizando el régimen de tránsito aduanero.”.
ARTÍCULO 163. Modifíquense el inciso 1, 4 y 8 de artículo 540 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Artículo 540. Competencia y aceptación de mercancías ofrecidas en abandono voluntario en zona franca. La competencia para aceptar el abandono voluntario de mercancías en zona franca, será de la Dirección Seccional de Aduanas, o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía.
La solicitud y los documentos, deberán presentarse en cualquier momento cuando se trate de mercancía que se encuentra en zona franca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 496 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
En caso de no aceptarse el abandono voluntario, las mercancías que se encuentren en zona franca, continuarán en la condición establecida de acuerdo con su ingreso a zona franca”.
ARTÍCULO 164. Modifíquese el artículo 553 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 553. Introducción a una zona franca transitoria. En todos los casos cuando las mercancías vengan destinadas a una zona franca transitoria, el documento de transporte deberá venir consignado o endosado a una zona franca transitoria o a un usuario expositor de la misma.
Las empresas transportadoras entregarán al usuario administrador de la zona franca transitoria, copia de los documentos de transporte que amparen las mercancías destinadas a dicha zona, antes del descargue de las mismas en el recinto ferial.
Las mercancías cuyo documento de transporte venga destinado, consignado o endosado a la zona franca transitoria, serán entregadas por el transportador al usuario administrador de la misma, dentro de los plazos establecidos en el artículo 169 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.
PARÁGRAFO. El endoso del documento de transporte al usuario administrador o expositor deberá realizarse en los mismos términos del artículo anterior.”.
ARTÍCULO 165. Modifíquese el inciso 1 del artículo 557 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 557. Presentación de la declaración. Una vez diligenciada la respectiva Declaración de Importación Simplificada, el declarante procederá a presentarla ante la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés.”.
ARTÍCULO 166. Modifíquese el inciso 2 del artículo 565 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Los despachos de tales mercancías que se efectúen al resto del territorio aduanero nacional, deberán acompañarse de certificación expedida por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración.”.
ARTÍCULO 167. Modifíquese el artículo 566 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 566. Inscripción de empresas industriales establecidas en San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las empresas industriales que se establezcan en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán registrarse ante la Dirección Seccional de la jurisdicción, presentando solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:
1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, según se trate.
2. Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico.
3. Ubicación de las bodegas y/o establecimientos de comercio.
Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la División de la Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro.”.
ARTÍCULO 168. Modifíquese el artículo 569 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 569. Forma de presentación de la solicitud. La solicitud de salida temporal, debe presentarse directamente o por intermedio de apoderado si se trata de una persona natural y a través de su representante legal o apoderado si se trata de una persona jurídica, diligenciando el formato de salida temporal, indicando los fines que motivan la petición, el término de permanencia de la mercancía en el resto del territorio aduanero nacional y liquidando los tributos aduaneros, solo para efectos de la constitución de la garantía, ante la División de Gestión de Operación Aduanera de la Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés.”.
ARTÍCULO 169. Modifíquese el inciso 2 del artículo 580 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Para el efecto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 536 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.”.
ARTÍCULO 170. Modifíquense los incisos 2, 3, y 4 del artículo 601 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Los requerimientos de información se notificarán mediante notificación electrónica o personalmente en las diligencias de verificación o control, de no poderse practicar ninguna de estas se notificarán por correo.
La fecha de recibo del requerimiento será la que se acredite por el sistema informático de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la notificación se realice personalmente en una diligencia de verificación o control, la fecha de notificación corresponderá a la de su recepción al momento de la realización de las diligencias de verificación o control; o, con la certificación expedida por la empresa postal o de correo que preste el servicio, según sea el caso”.
ARTÍCULO 171. Modifíquese el inciso 2, del artículo 602 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“La División de Fiscalización y sus jefes de Grupos Internos de Trabajo de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas o la dependencia que haga sus veces, de la jurisdicción donde se detectó la inconsistencia, podrán expedir el emplazamiento persuasivo, de que trata la normatividad aduanera, el cual se notificara electrónicamente. En el evento en que no sea posible llevar acabo esta notificación se notificará por correo.”.
ARTÍCULO 172. Modifíquese el numeral 10, del artículo 603 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“10. Indicación que el Emplazamiento se notificará electrónicamente, en caso de no ser posible esta notificación se notificará por correo.”.
ARTÍCULO 173. Adiciónese un parágrafo al artículo 604 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Parágrafo. Se entenderá por consumidor final, toda persona natural o jurídica que tenga en su poder una mercancía para disponer de ellas con el ánimo de usarla, gozarla, consumirla, disfrutarla, siempre y cuando se pueda determinar sobre ella, la trazabilidad de la cadena comercial y la relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma. Se excluye como consumidores finales a las personas que se dediquen al comercio y sobre ellas no se configuren los presupuestos anteriores.”.
ARTÍCULO 174. Modifíquese el artículo 605 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 605. Solidaridad. Para efecto de lo previsto en el artículo 595 del Decreto 1165 de 2019, la responsabilidad solidaria se aplicará conforme a lo establecido en los artículos 793, 794, 794-1 y 828-1 del Estatuto Tributario, sobre el monto total de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y su actualización.
La vinculación de los deudores solidarios, se efectuará con la notificación del mandamiento de pago; salvo que tengan la condición de garante, evento en el cual, se les vinculará desde el inicio de los procesos de determinación e imposición de sanciones, formulación de liquidaciones oficiales, o de incumplimiento y efectividad de garantías, según corresponda; para cuyo efecto se les notificará el requerimiento especial aduanero o la comunicación a que se refiere el artículo 692 del Decreto 1165 de 2019, según sea el caso, y se les notificará el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso.”.
ARTÍCULO 175. Modifíquese el inciso 1 del artículo 608 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 608. Comité de fiscalización del nivel central. De conformidad con lo establecido en los artículos 606 y 608 del Decreto 1165 de 2019, en el Nivel Central se constituirá el Comité de Fiscalización, el cual estará conformado por:
1. El Director de Gestión de Fiscalización quien lo presidirá.
2. El Director de Gestión de Aduanas.
3. El Director de Gestión Organizacional.
4. El Director de la Policía Fiscal y Aduanera.
ARTÍCULO 176. Modifíquese el inciso 1 del artículo 609 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 609. De medida cautelar de inmovilización en el control posterior. En los eventos expresamente señalados en las disposiciones vigentes, la medida cautelar de inmovilización en el control posterior se adoptará con previa autorización escrita del Jefe de la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces o en su defecto del Director Seccional correspondiente.”.
ARTÍCULO 177. Modifíquense el inciso 1 y el parágrafo del artículo 611 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Artículo 611. De medida cautelar de acompañamiento. Según lo establecido en el numeral 6 del artículo 597 del Decreto 1165 de 2019, la medida cautelar de acompañamiento es la que se lleva a cabo, cuando por factores de riesgo o casos debidamente justificados, la autoridad aduanera, previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera o de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que hagan sus veces, o en su defecto del Director Seccional, según corresponda, determine la necesidad de custodiar el traslado de la mercancía hasta un depósito o zona franca.
“Parágrafo. Cuando el acompañamiento se realice sobre mercancía que deba trasladarse por más de una jurisdicción en el territorio aduanero nacional, la autorización será impartida por el Subdirector de Comercio Exterior o por el Subdirector de Fiscalización Aduanera, o la dependencia que haga sus veces.”.
ARTÍCULO 178. Modifíquese el inciso 2 del artículo 615 de la Resolución 046 de 2019, el cual queda así:
“Entregada la mercancía, total o parcialmente, la autoridad aduanera deberá comprobar su condición, estado y naturaleza, para proceder a su aceptación. En ningún caso se recibirán mercancías que evidencien que no es posible su uso, conforme a su destinación natural, disfrute y goce. Sobre la mercancía faltante se adelantará el proceso sancionatorio a que haya lugar.
ARTÍCULO 179. Modifíquense el inciso 7 y el parágrafo 1 del artículo 616 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“El requerimiento ordinario de que trata el presente artículo se notificará mediante notificación electrónica y cuando ello no sea posible se hará por correo.”.
“Parágrafo 1. En el acto administrativo de cancelación se determinará la procedencia de la aprehensión de la mercancía y se informará al competente para que efectúe su registro en el Servicio Informático Electrónico.”.
ARTÍCULO 180. Modifíquese el inciso 4 del artículo 617 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará mediante notificación electrónica, y cuando ello no sea posible se hará por correo.”.
ARTÍCULO 181. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónense los parágrafos 6 y 7 del artículo 618 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 2. En los eventos contemplados en el artículo 751 del Decreto 1165 de 2019, la notificación se efectuará mediante notificación electrónica y cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo.”.
“Parágrafo 6. De conformidad con el inciso 2 del artículo 660 del Decreto 1165 de 2019, cuando por circunstancias excepcionales se autorizó, mediante auto, un plazo mayor, el término máximo para adoptar la medida cautelar de aprehensión no podrá exceder el término de un mes. No obstante, la aprehensión deberá realizarse en el lugar donde se inició la acción de control.”.
“Parágrafo 7. En todos los casos en que se traslade la mercancía al recinto de almacenamiento para efectuar su verificación, deberá adoptarse la medida cautelar de verificación de que trata el numeral 8 del artículo 597 del Decreto 1165 de 2019.
ARTÍCULO 182. Modifíquese los incisos 3 y 4 del artículo 620 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Si se trata de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar la garantía previamente aceptada conforme con el avalúo definitivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación electrónica del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo.
El auto por el cual se ordena el reajuste o corrección de la garantía se notificará electrónicamente y contra él procede el recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, conforme lo previsto en el artículo 76 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho recurso se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Cuando no sea posible notificar electrónicamente, la notificación se realizará por correo.”.
ARTÍCULO 183. Modifíquense los incisos 1 y 3 del artículo 622 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Artículo 622. Periodo probatorio. De conformidad con lo previsto en lo artículo 665 del Decreto 1165 de 2019, el auto que niega total o parcialmente la práctica de pruebas será notificado mediante notificación electrónica. Cuando ello no sea posible la notificación se hará por correo.”.
“El auto de cierre del periodo probatorio se notificará mediante notificación electrónica y contra el mismo no procede recurso alguno. El cual una vez notificado, permite al interesado, presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas al proceso, que será valorado en la decisión de fondo por la autoridad aduanera, siempre y cuando se presente dentro del plazo y esté firmado por el interesado o su representante, o apoderado debidamente constituido.”.
ARTÍCULO 184. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 623, el cual quedará así:
“Parágrafo 2. Para la imposición de la sanción contenida en este artículo, se entiende como responsable, al propietario o tenedor del establecimiento de comercio, sin considerar a quien se le decomise la mercancía.
En los casos de reincidencia, la graduación de la sanción de cierre del establecimiento de comercio hasta por 30 días, deberá tenerse en cuenta la cuantía del decomiso, tasada en UVT, así:
Cuantía en UV | Días de cierre |
Entre 1 y 499 | 5 |
Entre 500 y 2000 | 10 |
Entre 2001 y 5000 | 20 |
De 5001 en adelante | 30 |
En estos casos la sanción de cierre de establecimiento de comercio se impondrá mediante acto administrativo independiente.”.
ARTÍCULO 185. Modifíquense los incisos 3, 6, 7 y 15 del artículo 624 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
Durante el término previsto para presentar la declaración de legalización, la autoridad aduanera no podrá adoptar medida cautelar alguna sobre la mercancía, la cual continuará en poder del interesado o responsable de la obligación aduanera.
“A los demás responsables de la obligación aduanera que no fueron notificados durante la acción de control, se les notificará mediante notificación electrónica, cuando ello no sea posible la notificación se realizará por correo.”.
La fecha del acta de hechos en control posterior corresponderá a la del día de inicio de la diligencia y en la misma se dejará expresa constancia de la fecha de finalización de la actuación.
“Este auto deberá expedirse a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la declaración y se notificará mediante notificación electrónica, si esta no fuere posible se hará personalmente o por correo.”.
ARTÍCULO 186. Modifíquense el inciso 4 y el inciso 3 del parágrafo, del artículo 627 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“En el avalúo de mercancías, se entenderá como mercancía idéntica aquella que resulta igual a otra mercancía registrada en la base de precios entre otros aspectos de: carácter esencial, marca, modelo, composición, tamaño, características, naturaleza, funcionalidad y calidad, y como mercancía similar a otra mercancía, cuando posean algunos elementos comunes como: la función o servicio que prestan, carácter esencial, y la composición, aunque no sean de la misma calidad.”.
“En los eventos en que las mercancías no sean genuinas, para su avalúo se tendrá como precio máximo el 25% del valor vigente de la mercancía idéntica o similar a la original registrada en la base.”.
ARTÍCULO 187. Modifíquense los incisos 3 y 4 del artículo 628 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Para la conversión de los precios en dólares de los Estados Unidos de América a pesos colombianos, así como a otras monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de América se efectuará, tomando el promedio de las tasas representativas del mercado de los meses de enero y julio del año del periodo analizado, expedidas por la Superintendencia Financiera, según corresponda.
En la base se incluirán precios para las mercancías nuevas, los cuales son estimados en término CIF promedio pesos colombianos y que generalmente estén expresados en términos FOB, de tal forma que puedan ser ajustados y convertidos automáticamente por el sistema a término CIF, incrementados por concepto de fletes y seguros en un porcentaje promedio estimado del 6% del valor FOB.”.
ARTÍCULO 188. Modifíquese el inciso 1 del artículo 629 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“La actualización de la base de precios se efectuará conforme a la información obtenida de los importadores, de la base de datos de precios o listas de referencia de la Entidad, de revistas y/o publicaciones especializadas, Internet, bases de datos internacionales autorizados, sistemas informáticos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), siempre que se puedan adaptar a la estructura de la base de precios.”.
ARTÍCULO 189. Modifíquense los incisos 2 y 3 del artículo 630 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Cuando se trate de mercancías correspondientes a productos agropecuarios, se deberá tomar el valor señalado en las bases de datos de precios o listas de referencia de la entidad o el registrado en la Bolsa Mercantil de Colombia, en el momento de la medida cautelar o en situación de abandono de la mercancía.”.
“En el evento en que se requiera determinar el valor de avalúo de mercancías con fecha de uso o consumo vencida, o no aptas para el uso o consumo humano o animal, se aplicará el 10% del valor registrado en las bases de datos de precios o listas de referencia de la entidad o en su defecto, el 10% del precio registrado en entidades como el Ministerio de Salud, Invima y el mercado nacional, una vez deducido el margen de utilidad y los tributos aduaneros.”.
ARTÍCULO 190. Modifíquense los incisos 5 y 6 del artículo 635 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“Para vehículos de los Capítulos 86, 88, 89, y las subpartidas 9801 y 9802 del arancel de aduanas, así como la maquinaria y equipo de los Capítulos 84, 85 del arancel de aduanas; por cada año completo de uso del vehículo, maquinaria o equipo, se descontará un diez (10) por ciento de depreciación sobre el saldo anterior, hasta un máximo del setenta (70) por ciento, así:
- Un (1) año 0.90000 Dos (2) años 0.81000
- Tres (3) años 0.72900 Cuatro (4) años 0.65610
- Cinco (5) años 0.59049 Seis (6) años 0.53144
- Siete (7) años 0.47830 Ocho (8) años 0.43047
- Nueve (9) años 0.38742 Diez (10) años 0.34868
- Once (11) años 0.31381 Doce (12) años o más 0.30000.”.
“Cuando no se encuentre registrada en la base de precios la mercancía objeto de avalúo o mercancía similar, se tomará el precio del mercado nacional cuando nuevo y que corresponda al año del modelo, obtenido a través de revistas, folletos especializados nacionales, páginas WEB nacionales, entre otros, depurados con los factores de margen de utilidad y de tributos aduaneros, de no figurar precio para la mercancía consultada, se podrá acudir a fuentes internacionales incrementado su valor con el porcentaje que se establece en el inciso 4 del artículo 628 de la presente resolución.”.
ARTÍCULO 191. Modifíquese el artículo 637 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Cuando se trate de mercancías que les falte una pieza para que pueda ser comercializada, es decir, mercancías nones o impares, el precio de avalúo de tal mercancía podrá ser fijado como máximo en una (1) UVT por cada artículo.”.
ARTÍCULO 192. Modifíquese el inciso 4 del artículo 638 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“El nuevo avalúo de la mercancía se efectuará mediante auto debidamente motivado, soportado técnicamente y avalado por el Jefe de la División que este conociendo el proceso, se notificará electrónicamente y contra él procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición. Si no fuere posible realizar la notificación electrónica, esta notificación se realizará por correo.”.
ARTÍCULO 193. Modifíquese el inciso 3, del artículo 640 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“El auto de suspensión señalará el término de duración de la medida, el cual se notificará electrónicamente y contra el mismo no procederá recurso. En el evento de no lograrse la notificación electrónica, se realizará por correo.”.
ARTÍCULO 194. Modifíquese el artículo 642 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así.
“Artículo 642. Servicio informático de registro de infractores y antecedentes aduaneros. Créase el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD) en el cual se registrarán todos los actos administrativos en firme concernientes a decomisos, sanciones, rescates o legalizaciones, liquidaciones oficiales aduaneras de corrección o revisión, declaratoria de incumplimiento y efectividad de las garantías, cierre de establecimiento de comercio, allanamientos y los demás actos administrativos de fondo que se expidan por violación y/o contravención a la normatividad aduanera, independientemente que se haya efectuado el pago respectivo.
La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera administrará el servicio informático de registro de Infractores y Antecedentes Aduaneros (INFAD), generará los reportes de antecedentes administrativos aduaneros que de ella se deriven y expedirá la certificación de los antecedentes allí registrados, la cual contendrá todos los registros que figuran en el aplicativo para el término solicitado por el cliente interno o externo. Cuando los requerimientos sean efectuados solicitando información de una persona natural, se deberá aportar la respectiva autorización o poder debidamente firmado.
Solamente los clientes externos registrados en la DIAN podrán descargar el reporte o el certificado a través del portal web de la entidad.
Las áreas de Fiscalización, Liquidación y Jurídica en las Direcciones Seccionales y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, como dependencias generadoras de los actos administrativos en firme que se registran en el servicio informático INFAD, serán las responsables de incorporarlos dentro del mes siguiente a su firmeza, debiendo incluir a todas las personas involucradas en el proceso administrativo, exceptuando aquellas que se hayan desvinculado.
PARÁGRAFO. La no incorporación, incorporación extemporánea o errónea de los actos administrativos en firme que se deben registrar en el servicio informático INFAD dará lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias a quienes son responsables de su incorporación. Los jefes de las áreas de Fiscalización, Liquidación y Jurídica en las Direcciones Seccionales y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos serán los directos responsables de poner en conocimiento de las áreas competentes tales eventos.
ARTÍCULO 195. Modifíquese el inciso 2 del artículo 643 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación, imponga la sanción correspondiente, si a ella hubiere lugar y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará mediante notificación electrónica, si esta no fuere posible se notificará en forma personal o por correo. Contra el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de reconsideración, conforme al artículo 693 de Decreto 1165 de 2019.”.
ARTÍCULO 196. Modifíquese el inciso 2 del artículo 644 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“La Secretaría Técnica del Comité será ejercida por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, a través de la Coordinación de Supervisión, Control y Seguimiento de Fiscalización Aduanera.”.
ARTÍCULO 197. Modifíquese el artículo 647 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 647. Remisión y recepción de la información para la expedición del concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Decreto 2147 de 2016, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, indicará a la Coordinación de Gestión de Supervisión, Control y Seguimiento de Fiscalización Aduanera, de la Subdirección de Gestión Fiscalización aduanera, de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la fecha de solicitud de declaratoria de existencia de zona franca y remitirá la relación de los nombres y apellidos o razón social y NIT, junto con la identificación del cargo o calidad en que actúen las personas señaladas en la disposición citada de los cuales se requiere el concepto de comportamiento tributario, aduanero y cambiario.”.
ARTÍCULO 198. Modifíquense los incisos 2 y 4 del artículo 648 de la Resolución 046 de 2019, los cuales quedarán así:
“La información antes indicada debe corresponder a actos administrativos en firme en sede administrativa en el curso de los últimos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud de declaratoria de existencia de zona franca, salvo la información contenida en los numerales 5 y 6, y deberá enviarse en el formato de reporte que para tal efecto establezca la Coordinación de Gestión de Supervisión, Control y Seguimiento de Fiscalización Aduanera, de la Subdirección de Gestión Fiscalización Aduanera.”.
“La respuesta a la solicitud se debe efectuar, una vez consolidada y revisada por la respectiva subdirección, la cual deberá contener el concepto favorable o desfavorable, conforme a su especialidad, aplicando los criterios contenidos en el artículo 649 de esta resolución, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al recibo de la documentación remitida por la Coordinación de Gestión de Supervisión, Control y Seguimiento de Fiscalización Aduanera, de la Subdirección de Gestión Fiscalización aduanera”.
ARTÍCULO 199. Modifíquese el inciso 3 del parágrafo 1 del artículo 649 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“En caso de que se requiera confirmar información fuera del territorio nacional, el plazo para emitir el concepto se extenderá hasta veinte (20) días hábiles adicionales.
ARTÍCULO 200. Modifíquese el artículo 650 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo. 650. Notificaciones. Las notificaciones al solicitante tanto de la resolución que contiene el concepto como de los recursos interpuestos, será electrónica de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, o de forma subsidiaria por aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y se comunicarán al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”.
ARTÍCULO 201. Modifíquese el artículo 651 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo. 651. Recursos. Contra el concepto favorable no procede ningún recurso; contra el desfavorable procederán los recursos de reposición, ante el director de gestión fiscalización y el de apelación ante el director general, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o la norma que la sustituya, modifique o adicione. Las notificaciones de los recursos se realizarán de conformidad con lo establecido en el artículo 650 de esta resolución.”.
ARTÍCULO 202. Modifíquese el artículo 659 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 659. Publicación del ofrecimiento de donación de mercancías en la página web de la Dian. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) publicará por el término de 5 días hábiles los ofrecimientos de donación de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonas a favor de la Nación a través de la página web de la Entidad, o en ausencia de esta en cualquier otro medio idóneo que garantice su comunicación a las entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y a la fuerza pública.
PARÁGRAFO. La DIAN podrá ofrecer directamente las mercancías en los siguientes casos:
i) A entidades del orden nacional, cuando se presenten circunstancias especiales que afecten la salud, el orden público y/o social de la Nación; así como cuando la naturaleza y uso de las mismas lo ameriten.
ii) A las Entidades a las que se refiere el artículo 733 del Decreto 1165 de 2019, modificado por el artículo 129 del Decreto 360 de 2021.
iii) A la entidad pública del orden nacional, departamental, municipal y a la fuerza pública, que previamente lo haya solicitado y justificado a través de su representante legal o delegado, que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o reglamenten, y que sean requeridas para el funcionamiento de las mismas”.
ARTÍCULO 203. Modifíquese el artículo 660 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 660. Manifestación de interés. La entidad interesada en adquirir las mercancías que sean objeto de los ofrecimientos de donación presentará por escrito su manifestación de interés o aceptación al ofrecimiento, la cual debe remitirse al buzón: aceptaciones_donacion@dian.gov.co.
Si la DIAN recibe manifestaciones de interés de dos (2) o más entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal o pertenecientes a la fuerza pública podrá donar preferentemente a la entidad que primero haya manifestado su interés.
Para efectos de determinar el orden de llegada de los oficios de aceptación o manifestación de interés se tomará la fecha y hora de recibido que registre el sistema en el buzón aceptaciones_donacion@dian.gov.co.
Cuando la DIAN no reciba ninguna manifestación de interés por parte de las entidades a las que se refiere el artículo 743 del Decreto 1165 de 2019, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación del primer ofrecimiento o desde la comunicación directa de este, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 659 de la presente Resolución; o a pesar haber recibido manifestaciones de interés, ninguna cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 661 de esta Resolución; se publicará un nuevo ofrecimiento de la mercancía objeto de donación por un término de cinco (5) días o las ofrecerá directamente conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 659 de la presente Resolución.
Si la DIAN no recibe ninguna manifestación de interés por parte de las entidades a las que se refiere el artículo 659 de la presente Resolución, podrá dar aplicación a otras modalidades de disposición de mercancías”.
ARTÍCULO 204. Modifíquese el artículo 661 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 661. Requisitos para la presentación de las manifestaciones de interés o aceptación de las mercancías ofrecidas en donación.
1. La manifestación de interés o aceptación debe estar suscrita por el representante legal de la entidad interesada en recibir en donación los bienes ofrecidos; su delegado, observando los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o reglamenten.
2. La aceptación clara y expresa de la totalidad de las mercancías ofrecidas en donación.
3. El escrito de aceptación o manifestación de interés deberá describir la necesidad funcional y/o el programa público que se pretende satisfacer con las mercancías objeto del ofrecimiento, de acuerdo con las funciones que la Constitución y la Ley le ha asignado a la respectiva entidad y exponer las razones que justifican su solicitud.
4. Se deben anexar los documentos que acrediten la representación legal de la Entidad interesada, tales como: acto administrativo de nombramiento, acta de posesión y documentos de identificación.
Cuando la manifestación de interés haya sido suscrita por un delegado del representante legal de la entidad interesada, además de los documentos enunciados se deberá anexar: acto administrativo de delegación en el que se determine claramente las funciones o asuntos específicos cuya atención se delega, y demás documentos como decreto de nombramiento, acta de posesión y documento de identificación del delegado.
5. Solo tendrán validez las manifestaciones de interés o aceptación, recibidas a través del buzón: aceptaciones_donacion@dian.gov.co”.
ARTÍCULO 205. Modifíquese numeral 2.2 del artículo 663 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“2.2. Para las demás categorías de municipios, se establecen los siguientes límites para el recibo de donaciones durante cada semestre del año, así:
POBLACIÓN (HABITANTES) | MÁXIMO DE DONACIONES A BENEFICIARIO POR SEMESTRE |
Hasta 30.000 | 2 |
Entre 30.001 y 100.000 | 3 |
ARTÍCULO 206. Adiciónese el artículo 663-1 en la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 663-1. Retiro de la mercancía. De conformidad con lo previsto en el artículo 745 del Decreto 1165 de 2019, la entidad donataria a través de su representante legal o su delegado, el cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 y demás normas que la sustituyan, modifiquen o reglamenten, deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo que autorizó la donación.
Cuando se trate de mercancías perecederas se deberán contar hasta dos (2) días hábiles a partir de la fecha de notificación del correspondiente acto administrativo, para realizar el retiro de las mismas, a efectos de coordinar la logística necesaria que ello implica.
Para las autorizaciones de plazo mayor en el retiro de las mercancías donadas, se deberán evaluar además de las razones de volumen y ubicación de las mercancías, las circunstancias constitutivas de caso fortuito y fuerza mayor que dificulten el retiro de las mercancías, siempre y cuando estén debidamente justificadas”.
ARTÍCULO 207. Adiciónese el artículo 684-1 en la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 684-1. Notificaciones especiales en materia aduanera. El acta de aprehensión se notificará de conformidad con el artículo 758 del Decreto 1165 de 2019.
Los autos comisorios y las resoluciones de registro se notificarán de manera personal al iniciar la diligencia, por el funcionario que la práctica. De no encontrarse persona alguna que la atienda se notificará por aviso, para tal efecto, se fijará copia del acta o de la resolución en la puerta de ingreso, o en un lugar visible del inmueble donde se desarrolle la acción de control.
En los procedimientos de verificación de origen, el requerimiento de información, el requerimiento ordinario de verificación de origen, el aviso de intención de negación del trato arancelario preferencial, la resolución de determinación de origen, el auto que decrete o rechace la práctica de pruebas, la resolución que resuelva el recurso de reposición interpuesto contra un auto de rechace la práctica de pruebas y la resolución que resuelva el recurso de apelación se notificarán a un exportador o productor domiciliado en otra país a la dirección de correo electrónico registrada en la prueba de origen o certificación de origen no preferencial y en su defecto a la señalada en la factura comercial, lista de empaque o documento de transporte, al importador a la dirección informada en el RUT y a la autoridad competente del otro país al correo electrónico informado como punto de contacto.
ARTÍCULO 208. Adiciónese el artículo 684-2, a la Resolución 046 de 2019, la cual quedará así:
Artículo 684-2. Notificación electrónica. Frente a la notificación electrónica, en lo no dispuesto en el artículo 759 del Decreto 1165 de 2019, regirá en lo que corresponda lo establecido en la Resolución 038 de 2020, sus modificaciones o adiciones.
ARTÍCULO 209. Modifíquese el artículo 690 de la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 690. Disposiciones para los usuarios aduaneros. Conforme lo señalado en el artículo 768 del Decreto 1165 de 2019, los usuarios aduaneros que se encuentren inscritos, autorizados o habilitados a la fecha en que entre a regir el citado Decreto, no requerirán trámite de homologación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Decreto 1165 de 2019, las garantías que se encuentren certificadas o en trámite de aprobación por la autoridad aduanera a la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto, solo deberán ajustar el monto y el objeto asegurado, al momento de su renovación.
Para efectos de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 766 del Decreto 1165 de 2019, la garantía que cubra la ampliación del término de habilitación como depósito privado para distribución internacional o para procesamiento industrial, se deberá presentar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid-19.”.
ARTÍCULO 210. Modifíquese el artículo 693 en la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 693. Condiciones para la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado. Para efectos de lo establecido en el artículo 773-2 del Decreto 1165 de 2019, solo se tendrán en cuenta las devoluciones improcedentes; las sanciones en firme en materia tributaria y cambiaria; las sanciones graves o gravísimas en firme en materia aduanera; las condenas por la comisión de las conductas punibles a que hace referencia el artículo 611 del Decreto 1165 de 2019 y la imposición de sanciones disciplinarias, correspondientes a los últimos cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, reciba el informe emitido con base en los criterios de gestión del riesgo.”.
ARTÍCULO 211. Adiciónese el artículo 693-1 en la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
Artículo 693-1. Autorización como usuario aduanero con trámite simplificado. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), realizará las verificaciones a que hace referencia del artículo 773-2 del Decreto 1165 de 2019 y solo se pronunciará cuando se otorgue la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado, decisión que se comunicará mediante oficio al usuario.
Aprobada la garantía global, el usuario podrá realizar la solicitud de registro para el uso de los servicios informáticos, a efectos de acceder a los beneficios a que hace referencia el artículo 773-3 ibidem.”.
ARTÍCULO 212. Adiciónese el artículo 693-2 en la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 693-2. Presentación de garantías globales por pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado. Para efectos de lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 773-5 del Decreto 1165 de 2019, el usuario deberá constituir y presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrega de la comunicación de pérdida de la calidad como usuario aduanero con trámite simplificado, la garantía global para cada uno de los registros amparados con la garantía como usuario aduanero con trámite simplificado, según corresponda.
El beneficio previsto en el numeral 2 del artículo 773-3 del Decreto 1165 de 2019, se mantendrá vigente hasta que se resuelva la solicitud de aprobación de las nuevas garantías para cada uno los registros aduaneros.”.
ARTÍCULO 213. Adiciónese el artículo 693-3 en la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 693-3. Comité de análisis para el otorgamiento y pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado. De conformidad con lo previsto en el artículo 773-2 del Decreto 1165 de 2019, créase el Comité de Análisis para el Otorgamiento y Pérdida de la Autorización como Usuario Aduanero con Trámite Simplificado, el cual estará integrado por los siguientes funcionarios:
1. El Director de Gestión de Aduanas, quien lo presidirá.
2. El Subdirector de Gestión de Comercio Exterior
3. El Subdirector de Gestión Técnica Aduanera.
4. El Director de Gestión de Fiscalización, quien podrá delegar al Subdirector de Fiscalización Aduanera o Tributaria.
La Secretaría Técnica del comité, será ejercida por la Coordinación de Sustanciación de la Subdirección de Gestión Registro y Control Aduanero.
El Subdirector de Registro y Control Aduanero, participará en el comité con voz, pero sin voto.
El Comité se reunirá previa citación, la cual se realizará con una antelación mínima de tres (3) días a la fecha de realización del Comité.
La Secretaría Técnica citará a las reuniones a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que los miembros del comité consideren necesaria su intervención por razones de carácter técnico. Dicha participación se realizará con voz, pero sin voto.
Los integrantes e invitados deben guardar la confidencialidad sobre los asuntos tratados en el comité, dada la relación que estos tienen con el sistema de gestión del riesgo, seguridad fiscal y logística en las operaciones de comercio exterior. Por lo tanto, las actas y actuaciones del comité serán confidenciales y reservadas.
El comité sesionará por lo menos una (1) vez de manera trimestral y podrá sesionar con un mínimo de cinco (5) de sus miembros. Las decisiones se aprobarán con el voto de la mayoría simple de los asistentes. Las actuaciones y decisiones del comité se consignarán en actas, cuyo contenido será de obligatorio cumplimiento.”.
PARÁGRAFO. Una vez se reglamente el Decreto 1742 de 2020, la participación del Subdirector de Gestión de Comercio Exterior, estará a cargo de los Subdirectores de Operación Aduanera y de Servicios y Facilitación al Comercio Exterior
ARTÍCULO 214. Adiciónese el artículo 693-4 en la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 693-4. Función del comité de análisis para el otorgamiento y pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado. El comité tendrá las siguientes funciones:
1. Analizar los casos remitidos por la Subdirección de Gestión de Registro y Control Aduanero, para su evaluación.
2. Emitir concepto favorable o desfavorable para el otorgamiento o pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado, en los casos remitidos por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero. Este concepto será de carácter vinculante.
3. Dictar su propio reglamento”.
ARTÍCULO 215. Adiciónese el artículo 693-5 en la Resolución 046 de 2019, el cual quedará así:
“Artículo 693-5. Funciones de la secretaría técnica del comité de análisis para el otorgamiento y pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado. Son funciones de la Secretaría Técnica las siguientes:
1. Compilar la información y preparar un informe sobre la misma, para su presentación ante el comité.
2. Citar al comité.
3. Elaborar y someter a aprobación las actas del comité, llevar el registro y archivo de las mismas.”.
ARTÍCULO 216. Modifíquese el anexo 9 y adiciónese el anexo 11 a la Resolución 046 de 2019, los cuales se incorporan como anexos al final de la presente resolución.
ARTÍCULO 217. TRANSITORIO. Una vez se reglamente el Decreto 1742 de 2020, la denominación de las áreas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) y las competencias actuales correspondientes, se entenderán ajustadas de forma automática, sin necesidad de norma adicional que las consagre.
ARTÍCULO 218. ACTUALIZACIÓN DE DENOMINACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1369 de 2009, cuando se haga referencia a “mensajería especializada” se entenderá como “mensajería expresa”
ARTÍCULO 219. DEROGATORIAS. Deróguense el parágrafo 1 del artículo 19, el parágrafo 2 del artículo 128; el parágrafo del artículo 152, el artículo 170, el inciso 5 del artículo 673 y el numeral 1 del artículo 691 de la Resolución 046 de 2019 y la Resolución 00007 de 2020.
ARTÍCULO 220. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 7 de mayo de 2021.
El Director General,
Lisandro Manuel Junco Riveira.
ASPECTOS DE DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR.
Por ser la declaración andina del valor un documento soporte de la declaración de importación, declaración de corrección, declaración de legalización o de la modificación de la declaración, una vez diligenciada y determinado en ella el valor en aduana, la información pertinente deberá trasladarse a las correspondientes casillas de la declaración de importación respectiva.
En el diligenciamiento del formulario de la declaración andina del valor deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1. Debe diligenciarse completamente la declaración andina del valor, siempre que se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción, es decir, en los casos de importación precedida de una venta y que cumpla con los demás requisitos señalados en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las normas de la Comunidad Andina relacionadas, además de las regulaciones nacionales complementarias.
2. En la información de la descripción se deben diligenciar cada uno de los productos que se declaran, de tal manera que se permita su identificación, por tanto, se registrarán ítem por ítem, de manera consecutiva cada uno de los productos plenamente diferenciados, indicando detalle de la descripción de la mercancía como información relativa a su tipo, clase, marca, modelo, año de fabricación, estado, cantidad, unidad comercial y valor facturado entre otras características.
Cuando en un mismo ítem, se tengan varios productos que tengan las mismas características, pero que solo difieran en la parte número, serial o cualquier otro número que identifique las mercancías, no será necesario consignar todos estos números, siempre y cuando estos no sean los que identifiquen una característica que cambien su naturaleza. No será necesario consignar los números de seriales utilizados por algunos fabricantes para la identificación individual de algunas mercancías.
Se podrán diligenciar tantas hojas de descripción, según números de ítem que se requieran declarar.
3. En los campos de valores que estén en términos FOB USD, si el valor se ha negociado en términos de entrega diferentes, se harán las estimaciones necesarias para consignarlo en el término indicado.
Para los campos numéricos se podrán utilizar cifras decimales que permitan obtener la mayor exactitud en los valores relacionados.
4. Para la numeración del formulario, se deberá utilizar la siguiente estructura:
Primeros tres dígitos: Indicar los tres (3) dígitos correspondientes al número del formulario.
Siguientes cuatro dígitos: Año de diligenciamiento.
Siguientes cuatro dígitos: Código del declarante. Si no hay código, los cuatro dígitos se dejaran en cero.
Siguiente dos dígitos: Asignado a cada sucursal u oficina de la agencia de aduanas. Si no hay sucursales u oficinas los dos dígitos se dejaran en cero.
Siguientes siete dígitos: Número consecutivo, ascendente único, propio del declarante o de la sucursal del declarante según el caso, iniciando en 0000001.
Cada una de las hojas adicionales del formulario deberá registrar el mismo número de su hoja principal.
Los declarantes deben tomar las medidas de seguridad suficientes que garanticen el orden de la numeración, conservación y fidelidad de las declaraciones presentadas. De igual manera, en virtud del Parágrafo 1 del artículo 177 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, en el original que se conserve, se debe consignar el número y fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación de la cual es documento soporte.
5. Registrar en la relación de documentos soporte de la Declaración de Importación el número del consecutivo utilizado en cada Declaración Andina del Valor.
6. Cuando los usuarios que ostenten la calidad de UAP y ALTEX que tengan la calidad de grandes contribuyentes, deban presentar la declaración andina del valor, podrán hacerlo en medio magnético utilizando el diseño y la información prevista en el formulario oficial dispuesto en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Cuando se trate de un Operador Económico Autorizado en el tipo de usuario importador, que deba presentar la declaración andina del valor, podrá hacerlo en medio magnético utilizando el diseño y la información prevista en el formulario oficial dispuesto en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. La utilización de los formularios autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no exime al declarante de las obligaciones previstas en el artículo 13 de la Decisión Andina 571 de 2003.
9. Además de los aspectos anteriores, deberán tenerse en cuenta los consignados en la Cartilla y en el instructivo para el diligenciamiento del formulario respectivo y lo dispuesto en las normas andinas que rigen la materia.”.
INFORMACIÓN DE FORMULARIOS DE MOVIMIENTO DE MERCANCÍAS.
Instrucciones Generales
1. Denominación del archivo: Cada archivo deberá contener la siguiente extensión: Nombrezonafranca_NitUsuarioOperador_DD_MM_AAAA (Fecha día del reporte)
2. La información debe remitirse al siguiente correo electrónico:
usuariooperador@dian.gov.co
3. El archivo debe remitirse en formato Excel con las siguientes características:
NIT Usuario Operador | |
Nombre de la Zona Franca Día que se reporta |
Por cada uno de los Formularios de Movimiento de Mercancías se debe indicar
Datos Requeridos | Descripción | Tipo Dato |
Ítem | En esta columna se deberá consignar el número de ítems correspondientes al No. de Formulario Movimiento de Mercancías | Numérico |
No. Formulario | Ingresar el número de formulario de movimiento de mercancías. | Numérico |
No. Certificado de Integración | Ingresar el número de formulario de integración. | Numérico |
NIT usuario industrial | Ingresar el número del NIT de usuario de Zona Franca | Numérico |
Razón Social Usuario Industrial | Ingresar razón social usuario de Zona Franca | Alfabético |
Fecha y Hora Ejecutado | Ingresar fecha y hora del FMM ejecutado o la hora de su salida efectiva de la Zona Franca en AAAA/ MM/DD - HH:MM | Numérico |
Fecha y Hora Autorizado | Ingresar fecha y hora del FMM autorizado en AAAA/MM/DD - HH:MM | Numérico |
Fecha y Hora Elaborado | Ingresar fecha del FMM elaborado en AAAA/MM/ DD - HH:MM | Numérico |
Código de Transacción | Ingresar No. de transacción según Circular 43 de 2008 | Numérico |
NIT Importador | Ingresar número del NIT del importador en el TAN | Numérico |
Importador | Ingresar razón social del importador en el TAN | Alfabético |
Doc. Transporte | Ingresar No. de Documento de Transporte | Alfanumérico |
Doc. Exportación | Ingresar No. de Documento de Exportación | Numérico |
No. Factura | Ingresar No. de Factura | Alfanumérico |
Subpartida | Ingresar la Subpartida del ítem correspondiente. | Numérico |
Detalle Ítem x Subpartida | Descripción genérica según resolución del MinCit | Alfabético |
Tipo Embalaje | Ingresar embalaje, Bulto, paquetes, etc. | Alfabético |
Cantidad | Ingresar la cantidad | Numérico |
No. Bultos | Ingresar de bultos | Numérico |
Unidad Comercial | Ingresar la unidad comercial | Alfabético |
Peso Bruto | Ingresar el peso bruto | Numérico |
Peso Neto | Ingresar el peso neto | Numérico |
Flete y Seguro | Ingresar valor del flete y seguro si aplica | Numérico |
Tipo Transporte | Ingresar código y tipo de transporte | Alfabético |
Tasa de cambio | Ingresar tasa de cambio | Numérico |
Valor FOB USD$ | Ingresar valor FOB en Dólares de los Estados Unidos de América (USD$) | Numérico |
Valor CIF USD$ | Ingresar valor CIF en Dólares de los Estados Unidos de América (USD$) | Numérico |
Valor CIF COP$ | Ingresar valor CIF en Pesos Colombianos (COP$) | Numérico |
Valor FOB Real o ajustado a USD$ | Ingresar valor FOB real o ajustado en Dólares de los Estados Unidos de América (USD$) | Numérico |
Valor FOB Real o ajustado a COP$ | Ingresar valor FOB real o ajustado en Pesos Colombianos (COP$) | Numérico |