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RESOLUCIÓN 11 DE 2020

(enero 31)

Diario Oficial No. 51.218 de 5 de febrero 2020

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 000046 de 2019.

LA DIRECTORA GENERAL DE LA UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (E),

en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3o y numeral 12 del artículo 6o del Decreto 4048 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1165 de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, entró a regir a partir del 2 de agosto de 2019 y establece procedimientos para el desarrollo del Régimen de Tránsito Aduanero y Transporte Multimodal, los cuales deberán efectuarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que se hace necesario señalar la forma en que se debe cumplir con las obligaciones correspondientes a la modalidad de Tránsito Aduanero y las operaciones de continuación de viaje.

Que se hace necesario precisar el procedimiento respecto a la implementación de los servicios informáticos electrónicos para la modalidad de tránsito aduanero, así como señalar las condiciones de la aplicación de los beneficios indicados en el artículo 693 de la Resolución 46 de 2019.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y lo provisto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 204 de 2014, el proyecto fue publicado previamente a su expedición en el sitio web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales durante los días 27 de diciembre de 2019 al 5 de enero de 2020, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

Que se hace necesario dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013 señala que: “Se excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión.”, toda vez que dada la dinámica logística en las operaciones realizadas bajo la modalidad de tránsito aduanero, se requiere la adopción de dichos trámites a través de los servicios informáticos electrónicos, para garantizar de manera inmediata tanto facilitación como la trazabilidad en el control de estas operaciones.

Que en concordancia con el inciso anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquense los numerales 1, 2 y 5.1 del artículo 125 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

“1. La importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección Xl- Capítulos 50 a 64 del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este numeral, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.

La restricción de ingreso, no aplica para la importación de mercancías clasificadas por las siguientes partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08, 59.11, y en las subpartidas 5607.50.00.00, 5609.00.10.00, 5609.00.90.00, 5910.00.00.00 y 6307.90.30.00.”

“2. Los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originario y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio - Cúcuta, por el Puente Internacional Simón Bolívar y Ureña - Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.”

“5.1. Las operaciones de ingreso de mercancías procedentes de un usuario calificado en zona franca hacia el territorio aduanero nacional.”

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 453 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 453. Operaciones de tránsito aduanero desde zonas francas con destino al resto del mundo. Para las mercancías extranjeras que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, el declarante deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero a través de los servicios informáticos electrónicos o en forma manual ante la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción de la zona franca.

Para esta operación, además, se requiere contar con el Formulario de Movimiento de Mercancías de salida expedido por el usuario operador en el que conste la salida de bienes a mercados externos, las garantías que correspondan, copia, fotocopia o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada, en el que se identifique la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito. Lo anterior, sin perjuicio de los controles que realice la autoridad aduanera.

Por cada medio de transporte que ingrese al puerto, el titular del puerto habilitado deberá registrar la llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. Cuando se trate de aeropuerto o cruce de frontera lo registrará el funcionario de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente.

PARÁGRAFO 1o. El funcionario aduanero del lugar de embarque, previa presentación de los documentos por parte del transportador, finalizará la modalidad de cabotaje en las condiciones previstas en el artículo 499 de esta resolución y demás normas concordantes.

Una vez finalizada la modalidad de cabotaje, en los eventos que sea necesario el cambio de transportador, se podrá en la misma diligencia autorizar su traslado. De presentarse la solicitud de traslado posteriormente, se agotará el trámite ante el funcionario de la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 2o. En aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para las operaciones de traslado de mercancías extranjeras o producidas en zona franca con componentes extranjeros, desde una zona franca hasta su lugar de embarque ubicado en una jurisdicción aduanera diferente hacia otros países como destino final, sólo se requerirá la presentación de Declaración de Tránsito Aduanero a través de los servicios informáticos electrónicos. Para el caso de mercancía nacional o nacionalizada solo se requerirá el formulario de movimiento de mercancías.

En todos los casos, cuando se trate de mercancías con destino a un país miembro de la Comunidad Andina, se deberá presentar en la aduana de partida la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional correspondiente.”

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 454 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 454. Operaciones de tránsito aduanero entre usuarios de las zonas francas permanentes y permanentes especiales. Cuando se realicen operaciones entre usuarios de zonas francas que se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras, sobre mercancías extranjeras o producidas en zona franca con componente extranjero, y/o nacional o nacionalizado, se deberá presentar a la aduana de partida la Declaración de Tránsito Aduanero o Cabotaje, a través del Servicio Informático Electrónico, o en forma manual de conformidad con lo establecido en el artículo 492 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. La operación deberá ser autorizada por el usuario operador mediante el Formulario de Movimiento de Mercancías de salida y el certificado de integración cuando a ello hubiere lugar.

Cuando se trate de operaciones que únicamente amparen mercancías nacionales o producidas en zona franca con componentes nacionales o nacionalizados, el traslado de las mercancías a otras zonas francas solo requerirá la autorización por parte del usuario operador en el Formulario de Movimiento de Mercancías.”

ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 455 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 455. Utilización de medios de transporte pertenecientes a los declarantes. El declarante a través de los servicios informáticos electrónicos informará de la utilización de sus medios de transporte, adjuntando la respectiva garantía, al momento de solicitar la modalidad de tránsito aduanero. Cuando se trate de trámite manual, deberá presentar la solicitud ante la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida. Las Agencias de Aduanas, solo podrán utilizar los medios de transporte propios, cuando se cumpla lo consagrado en el numeral 2.9 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”

ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 457 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 457. Utilización de uno o varios medios de transporte. Para la ejecución de una operación de tránsito aduanero amparada en una declaración, se podrán utilizar uno o varios medios de transporte.

Se podrá transportar en una misma unidad de carga, mercancía amparada en varias Declaraciones de Tránsito Aduanero, de uno o varios declarantes, siempre y cuando provengan del mismo puerto, aeropuerto o paso de frontera y estén consignadas al mismo depósito o zona franca.

Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá contar con un aviso de salida y portar copia de la Declaración de Tránsito Aduanero.

El aviso de salida de cada vehículo, deberá contener: el número de la Declaración de Tránsito Aduanero, número(s) de precintos y/o dispositivos electrónicos de seguridad si es del caso, placa y tara del medio de transporte y de la unidad de carga, peso registrado a la salida, hora, fecha y secuencia de salida del vehículo.

Por cada medio de transporte que salga del puerto o de la Zona Franca, el titular del puerto o el usuario operador deberá registrar la salida a través de los servicios informáticos electrónicos. Cuando se trate de aeropuerto lo registrará el funcionario de la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional competente. En el caso de cruce de frontera, el registro de salida se generará automáticamente.”

ARTÍCULO 6o. Modifíquese el numeral 2.4 del artículo 458 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“2.4. En relación al numeral 1.3., se exceptúan las mercancías clasificables en las siguientes partidas: 50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01; 53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06; 55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00.

No se aplicará esta restricción, además, si el documento de transporte viene consignado o es endosado a un usuario de Zona Franca o, tratándose de materias textiles y sus manufacturas que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 125 de la presente resolución o a la modalidad de importación para transformación y/o ensamble.

Tampoco se aplicará la restricción del numeral 1.3 de este artículo cuando la mercancía salga de una zona franca con destino al resto del mundo.”

ARTÍCULO 7o. Modifíquense los numerales 6, 8, 9, 10 y adiciónese el numeral 12 y el parágrafo 2 al artículo 459 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

“6. Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la Declaración de Tránsito Aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera; sin perjuicio de lo consagrado en el numeral 2.8 del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019;”

“8. Que exista garantía global de tributos aduaneros constituida por el declarante; o cuando se requiera constituir garantía específica, el número de aceptación será necesario para su aceptación, sin perjuicio de lo consagrado en el numeral 2.1. del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019;”

“9. Que la empresa transportadora que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Si la operación se realiza en los medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica; sin perjuicio de lo consagrado en el numeral 2.9. del artículo 23 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019;”

“10. Que la Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías de un solo declarante y que exista una sola Declaración de Tránsito Aduanero, así se movilicen en varias unidades de carga o de transporte. De igual forma, cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habrá la posibilidad de una o varias Declaraciones de Tránsito Aduanero. El Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, no aceptará la presentación de varias Declaraciones de Tránsito soportadas con un solo documento de transporte de un mismo manifiesto de carga;”

“12. Que exista el documento que acredite la destinación de los bienes de capital maquinaria y equipos importados para proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo económico y social, así como para proyectos de producción de bienes, de nuevas industrias o el ensanche de las existentes con destino a las zonas de régimen aduanero especial, sin que se exija en estos casos, el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 555 del Decreto 1165 de 2019.”

“Parágrafo 2. Cuando por condiciones logísticas al momento de la presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero, se desconozca la identificación del medio de transporte terrestre que ejecutará dicha operación, se podrá presentar la declaración sin esta información. En todo caso, deberá ser actualizada antes de la instalación de precintos y/o dispositivos electrónicos de seguridad, cumpliendo lo establecido para esta modalidad.”

ARTÍCULO 8o. Modifíquense los numerales 2 y 3 del artículo 464 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

“2. Original, copia, fotocopia o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero;”

“3. Garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso;”

ARTÍCULO 9o. Modifíquese el inciso 1 del artículo 465 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 465. Obligación de pesar la mercancía en el reconocimiento externo. Las mercancías deberán ser pesadas cuando en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observe que, los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o existen señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar y/o de instalar dispositivos electrónicos de seguridad si es del caso.”

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 466 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 466. Inspección aduanera. Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en artículo 647 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 y permitirá a continuación del tránsito hasta su lugar de destino, de la carga amparada en el formulario respectivo.

Cuando el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar y/o de instalar dispositivos electrónicos de seguridad si es del caso; deberá efectuarse la inspección aduanera de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la Declaración de Tránsito Aduanero.

La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detectó alguna de las inconsistencias o irregularidades de que trata el inciso anterior.”

ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 467 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 467. Autorización de tránsito aduanero. Realizada la revisión documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico o el funcionario competente de la Aduana de Partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando el (los) número(s) de precinto(s) o del dispositivo(s) electrónico(s) de seguridad, si procede, confirmará la identificación del medio de transporte y unidad de carga. De igual manera asignará número y fecha de autorización, el plazo de duración establecido para la finalización de la modalidad.

En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar registrada en la Declaración de Tránsito Aduanero y el declarante deberá realizar el proceso de firma respectivo.

No se autorizará la modalidad de tránsito aduanero si la unidad de carga no se encuentra debidamente precintada o con el dispositivo electrónico de seguridad, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 443 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

PARÁGRAFO. Autorizado el tránsito aduanero y antes de la salida del medio de transporte, en el evento en que la Declaración de Tránsito Aduanero requiera ser actualizada, por circunstancias logísticas referentes a daño o avería, el declarante podrá solicitar ante la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de partida, la actualización de los siguientes datos: del tipo, número de identificación y nacionalidad de medio de transporte, del número de identificación y nacionalidad del remolque, del número de identificación, tamaño y tipo de equipo de la unidad de carga, del número de precinto y/o dispositivo electrónico de seguridad.”

ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 468 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 468. Colocación de los precintos aduaneros y/o dispositivos electrónicos de seguridad. Los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como única entidad encargada de su administración y control.

Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, se adoptará lo establecido en la Decisión 617 de la Comunidad Andina, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las operaciones en las cuales se exigirá la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.”

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 471 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 471. Información a la aduana de destino. Una vez autorizado el tránsito aduanero, la información estará disponible para ser consultada por parte de la Aduana de Destino y el depósito o Usuario Operador de Zona Franca.”

ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 472 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 472. Prórroga de plazos. El Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 470 de la presente resolución, por escrito, o a través del Servicio Informático Electrónico, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador, debiendo ser autorizada antes de la llegada al depósito o zona franca del último o único medio de transporte y del vencimiento del plazo otorgado por la aduana de partida o el servicio informático electrónico.

En todo caso, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea veinte (20) días calendario, excepto cuando se presente un cambio de ruta autorizado por bloqueo o cierre en las fronteras, en cuyo caso se podrá otorgar un plazo que en su totalidad no supere los treinta (30) días calendario.

La prórroga para los casos previstos en el parágrafo 3 del artículo 470 de esta resolución podrá ser hasta por la mitad del plazo otorgado inicialmente.

PARÁGRAFO. El Administrador de la Aduana de Partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, mediante acto administrativo en el cual se indique el término de suspensión.

Esta actuación deberá registrarse en el Servicio Informático Electrónico, o informarse por escrito a la Aduana de Destino.

Una vez finalizada la ocurrencia del hecho de que trata el inciso anterior, por el cual se profirió la suspensión, el Director Seccional de la aduana de partida mediante acto administrativo levantará la medida de suspensión.”

ARTÍCULO 15. Modifíquese el inciso 1 del artículo 474 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 474. Hurto o pérdida de la mercancía en tránsito. En desarrollo de lo establecido en el parágrafo del artículo 446 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente y entregada al importador o declarante, este deberá informar el hecho a la División de Gestión de Control Carga, o a la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía, la cual deberá realizar una inspección e inventario de la misma, con el fin de determinar la cantidad, el peso y el estado de la mercancía recuperada, y mediante análisis integral, establecer si la mercancía recuperada corresponde a la consignada en los documentos soporte y no se trata de mercancía diferente, dejando constancia en un acta.”

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 475 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 475. Cambio del medio de transporte o unidad de carga. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros y/o de dispositivo(s) electrónico(s) de seguridad o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo a través del Servicio Informático Electrónico a la Aduana de Partida, identificando el medio de transporte o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva Declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de la identificación del nuevo medio de transporte. La Aduana de Partida informará a la Aduana de Destino el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga.

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros y/o de instalación de nuevo(s) dispositivo(s) electrónico(s) de seguridad, el transportador deberá informar a través de los servicios informáticos electrónicos y solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.

Para tal efecto, el funcionario competente de la Aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos y/o de nuevo(s) dispositivo(s) electrónico(s) de seguridad. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la Aduana de Partida por cualquier medio que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del hecho, así como de la actuación realizada.

No se entiende como cambio del medio de transporte, el cambio de la locomotora en el medio de transporte férreo.”

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 476 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 476. Operaciones de control de carga en tránsito. Toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces. Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o presentan huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad y/o de dispositivo(s) electrónico(s) de seguridad y/o se presenten eventos y alertas detectados por el Centro de Monitoreo Aduanero y Control Aduanero que así lo determinen.

Cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar.

Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado y/o con dispositivo electrónico de seguridad, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos precintos y/o se activará nuevamente el dispositivo electrónico de seguridad y/o se cambiará el dispositivo electrónico de seguridad si es del caso, y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero, para permitir su continuación.

Cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la Dirección Seccional más cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.

Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la Declaración de Tránsito Aduanero, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la misma. La anterior diligencia se tomará como causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento.”

ARTÍCULO 18. Modifíquese el numeral 4 y los incisos 3, 4 y 5 y adiciónese el parágrafo 2 del artículo 479 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

4. Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por la Aduana de partida. En este evento se entenderá que el transportador cumplió con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero de manera oportuna, con el ingreso del medio de transporte al depósito o a la zona franca, según corresponda, y se informe la finalización a través de los servicios informáticos electrónicos o ante la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de destino, independientemente que la información de la planilla de recepción sea transmitida con posterioridad al término previsto en el presente numeral. Para el efecto el transportador y el depósito o la zona franca deberán utilizar los medios de prueba que estimen pertinentes que garanticen el control en la operación.”

“Cuando se trate de operaciones de tránsito aduanero cuyas unidades de carga, medios de transporte o mercancías cuenten con dispositivos electrónicos de seguridad, estos serán desinstalados de forma manual o remota por cuenta del operador seleccionado, conforme las condiciones pactadas al inicio de la operación, siempre que no se presente aviso por parte de la Autoridad Aduanera de la necesidad de intervenir en la desinstalación del dispositivo electrónico de seguridad y en el descargue de la mercancía.”

“En todo caso, el empleado debidamente autorizado por el depósito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrará la información requerida en la Planilla de Recepción. Si se presentan inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrará la información en la planilla, generando el Acta de Inconsistencias.”

“El empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, deberá pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción y continuar con el procedimiento general establecido, sin perjuicio de los controles que ejerza la autoridad aduanera.”

PARÁGRAFO 2o. Cuando se requiera informar un cambio de depósito durante la ejecución del tránsito aduanero, por los siguientes eventos: capacidad insuficiente o habilitación suspendida del depósito inicialmente informado, condiciones especiales de almacenamiento de la mercancía, destinación a otro depósito del mismo titular, errores de transcripción, orden de finalización por parte de la aduana de paso o por razones de fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá solicitarlo a través del servicio informático electrónico o en forma manual ante la División de Gestión de Operación Aduanera, o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional de partida.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el artículo 480 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 480. Verificación especial en depósito o zona franca. En caso de que el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, detecte que los precintos y/o dispositivo(s) electrónico(s) de seguridad se encuentran violados o con señales de adulteración, o no coincidan con los señalados en la Declaración de Tránsito Aduanero, informará a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos o al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, a la llegada del medio de transporte para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la Zona Franca con el fin de hacer las verificaciones del caso. La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la Aduana.

Asimismo, cuando en desarrollo de una operación de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos y/o dispositivo(s) electrónico(s) de seguridad se encuentran violados o con señales de adulteración elaborará acta e informará el evento, a través de los servicios informáticos electrónicos o al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y remitirá a la División de Fiscalización Aduanera para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar.”

ARTÍCULO 20. Modifíquese el artículo 481 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 481. Arribo de la carga en varios medios de transporte. Cuando una Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca podrá diligenciar la Planilla de Recepción por cada medio de transporte.

Si finalizado el plazo máximo de duración de la ejecución de tránsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la Declaración de Tránsito Aduanero, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado a través del servicio informático electrónico o al Jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Destino, para que ordene de inmediato la inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la información sobre la carga.”

ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 482 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 482. Finalización de la modalidad. Las operaciones de tránsito Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 448 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

El depósito o la Zona Franca, deberá registrar a través del servicio informático electrónico la información de la Planilla de Recepción o enviarla a la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de destino. Si se presentan inconsistencias, estas serán informadas o transmitidas en la respectiva Acta de Inconsistencias.

Una vez registrada la información de la planilla de recepción por parte del depósito o Usuario de Zona Franca, quedará disponible para continuar con el proceso de importación, sin perjuicio de los controles aduaneros a que haya lugar.”

ARTÍCULO 22. Modifíquese el inciso primero del artículo 488 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 488. Presentación y aceptación de la continuación de viaje. El Operador de Transporte Multimodal presentará a través de los servicios informáticos electrónicos o a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia del contrato de Transporte Multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporará en el formulario de Continuación de Viaje.”

ARTÍCULO 23. Modifíquese el artículo 490 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 490. Autorización de la continuación de viaje. La autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico o el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o de la dependencia que haga sus veces, en la Aduana de Partida autorizará la Continuación de Viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud.

Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente. En caso contrario, el operador de transporte multimodal deberá acudir a la instalación del dispositivo electrónico de seguridad para la unidad de carga con el Operador de Dispositivos de Seguridad seleccionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que sea de su elección.

El funcionario registrará el número de los precintos y/o dispositivo(s) electrónico(s) de seguridad, si a ello hubiere lugar.

El Servicio Informático Electrónico, o el funcionario competente, asignará el número, fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la operación y autorizará al Operador de Transporte Multimodal.

Autorizada la continuación de viaje, el Operador de Transporte Multimodal será el responsable de la firma del mencionado documento.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Operaciones de Transporte Multimodal que no finalicen en el territorio aduanero nacional, la Aduana de Salida del país registrará en el Servicio Informático Electrónico, la finalización de la operación dentro del territorio aduanero nacional y avisará a la Aduana de Partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con Servicio Informático Electrónico, la Aduana de Salida informará dicho evento, por cualquier medio que garantice la transmisión de la información a la Aduana de Partida o ingreso.”

ARTÍCULO 24. Modifíquese el numeral 1, el inciso 3 y el parágrafo 2 del artículo 492 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

“1. Presentación de la solicitud: Deberá presentar copia no negociable del conocimiento de embarque y dos fotocopias, junto con el manifiesto de carga, diligenciando en el dorso de las fotocopias del conocimiento de embarque los siguientes datos:

1.1 Nombre de la motonave que realizará el cabotaje especial.

1.2 Número de manifiesto de aduana y fecha.

1.3 Nombre, NIT y código del transportador o su agente marítimo.

1.4 Ruta de la motonave.

1.5 Número de la póliza, valor y vigencia.

1.6 Aduana de partida.

1.7 Aduana de destino.

1.8 No de precinto y/o dispositivo electrónico de seguridad si es del caso.

1.9 Firma del transportador marítimo o su agente marítimo.”

“Lo anterior, sin perjuicio de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 464 y 466 de la presente resolución, evento en el cual el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma.”

“Parágrafo 2. En desarrollo del parágrafo 2 del artículo 455 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, para la salida de mercancías de una zona franca con destino al resto del mundo por una aduana diferente, se podrá solicitar la autorización de cabotaje especial ante el Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca o la dependencia que haga sus veces, en cuyo caso, el formulario de movimiento de mercancías hará las veces de Declaración de Tránsito Aduanero, así como de declaración de exportación, y solo deberá diligenciarse, en las observaciones del formulario de movimiento de mercancías, que parte del transporte se realizará como cabotaje especial.

Una vez solicitada la operación de cabotaje especial, el funcionario aduanero deberá constatar, como mínimo, los siguientes documentos:

1. Documento de Transporte.

2. Factura Comercial.

Verificado lo anterior, y lo señalado en el presente artículo, si existiere conformidad, el Servicio Informático Electrónico o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por cada autorización, lo cual deberá ser consignado en la parte superior del dorso del documento de transporte y de las fotocopias del mismo. Igualmente, se deberá consignar el plazo para finalizar la modalidad, de conformidad con el artículo 470 de la presente resolución.

Lo anterior, sin perjuicio de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 464 y 466 de la presente resolución, evento en el cual, el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma, y posteriormente, precintar la unidad de carga; si es del caso, el interesado deberá acudir a la instalación del dispositivo electrónico de seguridad para la unidad de carga con el Operador de Dispositivos Electrónicos de Seguridad seleccionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que sea de su elección.”

ARTÍCULO 25. Modifíquese el numeral 3 del artículo 499 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

3. Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros y/o dispositivos electrónicos de seguridad si es del caso;”

ARTÍCULO 26. Modifíquese el artículo 505 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 505. Traslado de carga a depósito. Para efecto del traslado de la carga objeto de transbordo indirecto a un depósito habilitado, el transportador deberá expedir la planilla de envío en los términos del artículo 198 de la presente resolución.

El depósito habilitado recibirá la carga y elaborará la Planilla de Recepción, en los términos que establece el artículo 201 de la presente resolución.”

ARTÍCULO 27. Modifíquese el numeral 1.5 del artículo 511 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

1.5. La certificación de embarque para efectos de la finalización de la modalidad, de que trata el artículo 510 de la presente resolución, para la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de transbordo, se realizará en los términos y condiciones establecidas en el numeral 8) del artículo 365 de la presente resolución.”

ARTÍCULO 28. Modifíquese el artículo 513 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 513. Ingreso de mercancías en el tráfico fronterizo. Las mercancías que ingresen a los municipios colindantes del territorio aduanero nacional señalados en el artículo 512 de la presente resolución, estarán exentas del pago de los derechos de aduana, siempre que hayan sido presentadas a la autoridad aduanera a su ingreso por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); se trate de personas residentes de los municipios colindantes del territorio aduanero nacional; se encuentren en el listado de bienes señalados para cada municipio y estén dentro de los cupos establecidos para cada tipo de mercancía, conforme a las necesidades determinadas respecto a cada municipio.

La frecuencia de ingreso de mercancía al municipio por parte del residente del territorio aduanero nacional será una vez a la semana y el valor de las mercancías no podrá exceder el valor equivalente a cuarenta y seis (46) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para tal efecto, los residentes del municipio colindante en el momento de la salida de los bienes, exhibirán a la autoridad aduanera su estatus migratorio en Colombia y la factura original o documento equivalente de las mercancías adquiridas a su nombre. Seguidamente, el funcionario aduanero mediante una aplicación informática “app” constará dicho status y además trazará en la factura una línea de esquina a esquina con un marcador cuya tinta sea visible bajo una luz ultravioleta con el fin que las facturas no sean reutilizadas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo autorizará ingreso de los productos que cumplan los requisitos establecidos en esta resolución.

PARÁGRAFO. El tratamiento para los demás tributos aduaneros estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente.”

ARTÍCULO 29. Modifíquese el artículo 514 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 514. Salida de mercancías en el tráfico fronterizo. Se permitirá la salida de las mercancías de los municipios señalados en el artículo 512 de la presente resolución, siempre y cuando se realice por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se trate de personas residentes de los municipios colindantes del país fronterizo, se encuentren en el listado de bienes señalados y estén dentro de los cupos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La frecuencia de salida de mercancía desde el municipio será una vez por semana y el valor de las mercancías no podrá exceder el valor equivalente a cuarenta y seis (46) Unidades de Valor Tributario (UVT).

Para tal efecto, los residentes del municipio colindante en el momento de la salida de los bienes, exhibirán a la autoridad aduanera su estatus migratorio en Colombia y la factura original o documento equivalente de las mercancías adquiridas a su nombre. Seguidamente, el funcionario aduanero mediante una aplicación informática “app” constará dicho status y además trazará en la factura una línea de esquina a esquina con un marcador cuya tinta sea visible bajo una luz ultravioleta con el fin que las facturas no sean reutilizadas.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solo autorizará la salida de los productos que cumplan los requisitos establecidos en esta resolución.”

ARTÍCULO 30. Modifíquese el parágrafo del artículo 516 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Parágrafo. En aplicación del parágrafo 3 del artículo 469 del Decreto número 1165 del 2 de julio de 2019, la movilización de mercancías nacionales o nacionalizadas entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional, cuando este transporte implique el paso por otro país, con transferencia o no a otro medio de transporte en ese país, se realizará conforme a lo siguiente:

Quien tenga derecho a disponer de la mercancía o el transportador o su agente de carga, deberá presentar una solicitud por escrito ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción del puerto por donde saldrá la mercancía.

La solicitud deberá indicar: nombre y NIT del propietario de la mercancía, los datos del solicitante, la manifestación acerca del carácter de nacional o nacionalizada de la mercancía, la ubicación de la misma, los puertos de salida e ingreso de la mercancía, la cantidad y descripción de la mercancía, el peso y número de bultos, y las razones de fuerza mayor o caso fortuito y/o las razones excepcionales que soporta la solicitud.

Junto con la solicitud deberá allegar según aplique los siguientes documentos: declaración de Importación y/o factura comercial y/o documento que soporte la propiedad sobre la mercancía; así como las pruebas que demuestren la fuerza mayor o caso fortuito o las razones excepcionales que justifiquen la solicitud, según correspondan.

La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas evaluará la solicitud y los soportes de la misma a más tardar al día calendario siguiente y expedirá el correspondiente auto que autoriza o niega el traslado de la mercancía, antes de su realización.

Autorizado el traslado de la mercancía nacional o nacionalizada y antes de la salida de la misma, el solicitante deberá remitir a la División de Gestión de la Operación Aduanera con jurisdicción en el puerto por donde saldrá la mercancía, los datos del transportador internacional o su agente marítimo, la embarcación, la información de las unidades de carga, los números de dispositivos electrónicos de seguridad, y acompañar el informe con el correspondiente documento de transporte expedido por dicho transportador.

La mercancía no podrá salir del territorio aduanero nacional, hasta tanto no cuente con la respectiva autorización para el traslado. Adicionalmente, a más tardar al día calendario siguiente de embarcada la mercancía, debe informar el hecho a la División de Gestión de la Operación Aduanera con jurisdicción en el puerto por donde salió la mercancía, quien de manera inmediata informará a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el puerto por donde ingresará la mercancía al territorio aduanero nacional.

En el puerto de destino, el transportador internacional o su agente marítimo una vez descargadas las unidades de carga, las pondrá a disposición de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la correspondiente Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, quien autorizará mediante acta su entrega al solicitante del traslado, previa verificación que la mercancía descargada corresponda a la mercancía sobre la cual se autorizó el traslado. En caso de no corresponder, la mercancía se entenderá como no presentada, procediendo su aprehensión y decomiso.

Finalizada la operación la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el puerto por donde ingresó la mercancía, informará a la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que autorizó el traslado.”

ARTÍCULO 31. Modifíquese el literal c) del artículo 526 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“c) En el evento en que el importador sea un usuario industrial de bienes de zona franca, que haya elaborado o transformado los bienes, en la casilla correspondiente a número de factura, el declarante deberá registrar el número de certificado de integración que ampara dicha importación. Cuando se trate de subproductos, residuos y desperdicios obtenidos a partir de mercancías elaboradas o transformadas en zona franca, se registrará el número del certificado de integración del producto primario expedido por el usuario operador.”

ARTÍCULO 32. Modifíquese el artículo 693 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 693. Disposiciones para el levante automático, el pago consolidado y la garantía global. De conformidad con lo señalado en los artículos 18, 28 y 180 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, a partir del 23 de marzo de 2020, los importadores y/o exportadores que de manera unilateral por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sean considerados aptos de acuerdo a los criterios de gestión de riesgo de esta Entidad, podrán:

1. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la Autoridad Aduanera pueda practicar la inspección previa al levante cuando lo considere conveniente.

2. Realizar el pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor de rescate, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente anterior.

Para el uso de lo previsto en los numerales 1 y 2 del presente artículo, deberán presentar y tener aprobada una nueva garantía global, cuyo monto será el dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y el uno por ciento (1%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al otorgamiento de estos beneficios.

La garantía aprobada amparará lo establecido en los numerales 1 y 2, así como las operaciones que realicen con ocasión de los regímenes aduaneros. Esta Garantía no será objeto de las disminuciones previstas en la normatividad aduanera.

En caso de incumplimiento de los términos y condiciones establecidos en el numeral 2, el importador perderá los beneficios aquí señalados.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la entidad considere unilateralmente que el importador y/o exportador no se encuentre apto para continuar accediendo a los beneficios contemplados en el presente artículo, deberá constituir las garantías específicas a que haya lugar, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación por parte de la Entidad, so pena de los incumplimientos y sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. La garantía señalada en este artículo, se regirá por lo previsto en el artículo 129 del Decreto 1165 de 2019 y en el Capítulo 1 del Título 3 de esta resolución. Esta garantía se deberá presentar y aprobar, sin perjuicio de mantener aprobadas las garantías globales exigidas para los registros aduaneros con los que se cuente.”

ARTÍCULO 33. Lo previsto en la presente resolución empezará a regir el día hábil siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

31 de enero de 2020.

La Directora General (e),

Gabriela Barriga Lesmes.

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