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DECRETO 2910 DE 2013

(diciembre 17)

Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015>

Por el cual se establece un Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades y en especial las que le confieren el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 7ª de 1991, y con sujeción a las normas generales señaladas en la Ley 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria.

Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros y Arancelarios, en la Sesión número 260 del 17 de julio de 2013 recomendó la expedición del presente decreto.

Que en virtud de lo establecido en el artículo 8o numeral 8 de la Ley 1437 de 2011 el presente decreto fue publicado en las páginas web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> El presente decreto tiene por objeto establecer un Programa de Fomento para la Industria Automotriz como un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 4o del presente decreto, mediante el cual se autoriza al beneficiario del programa, a importar con franquicia o exoneración del gravamen arancelario, las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2o ibídem, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.

ARTÍCULO 2o. BIENES A IMPORTAR. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz a que se refiere el artículo primero del presente decreto, se podrán importar los bienes contenidos en las siguientes subpartidas arancelarias, con franquicia o exoneración de gravamen arancelario, siempre y cuando no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte o a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación para la mercancía procedente de una zona franca en el territorio aduanero nacional:

2503000000 4009110000 7307110000 8414801000 8512201000 8708295000
2504100000 4009120000 7307190000 8414901000 8512209000 8708299000
2508600000 4009210000 7307290000 8414909000 8512301000 8708301000
2511100000 4009220000 7315900000 8415200000 8512309000 8708302100
2519902000 4009310000 7317000000 8415822000 8512400000 8708302210
2524900000 4009320000 7318130000 8415823000 8512901000 8708302290
2525200000 4009410000 7318140000 8415831000 8512909000 8708302310
2601110000 4009420000 7318159000 8415839000 8515900000 8708302390
2601200000 4010110000 7318160000 8415900000 8518100000 8708302400
2610000000 4010199000 7318190000 8418699400 8518210000 8708302500
2710121300 4010310000 7318210000 8418699900 8518220000 8708302900
2710129900 4010320000 7318220000 8418991000 8518290000 8708401000
2710193400 4010330000 7318230000 8418992000 8518500000 8708409000
2710193600 4010340000 7318240000 8418999090 8518901000 8708501100
2710193800 4010350000 7318290000 8421219000 8518909000 8708501900
2710990000 4010360000 7320100000 8421230000 8523520000 8708502100
2713120000 4010390000 7320201000 8421292000 8526910000 8708502900
2804800000 4011101000 7320209000 8421299000 8527210000 8708701000
2804901000 4011109000 7320900000 8421310000 8527290000 8708702000
2805120000 4011201000 7325100000 8421392000 8529101000 8708801010
2812900000 4011209000 7325990000 8421399000 8529109000 8708801090
2818200000 4012901000 7326200000 8421991000 8529902000 8708802010
2830909000 4013100000 7326909000 8421999000 8529909090 8708802090
2836200000 4013900000 7403210000 8424890090 8531100000 8708809010
2836500000 4016100000 7403220000 8425399000 8531800000 8708809090
2842100000 4016910000 7406100000 8425422000 8532220000 8708910010
2849200000 4016930000 7411100000 8425491000 8532230000 8708910090
2903120000 4016991000 7415290000 8426910000 8532240000 8708920000
2903730000 4016992900 7601200000 8431109000 8532250000 8708931000
2919901900 4016993000 7607190000 8481200000 8532290000 8708939100
2929101000 4016999000 7616100000 8481803000 8532300000 8708939900
3207100000 4501900000 7616999000 8481809900 8532900000 8708940010
3207201000 4503900000 7801100000 8482100000 8533100000 8708940090
3207300000 4504902000 7801910000 8482200000 8533210000 8708950000
3208100000 4821100000 8001100000 8482300000 8533290000 8708991100
3208200000 4821900000 8003001000 8482400000 8533311000 8708991900
3208900000 4823904000 8007009000 8482500000 8533900000 8708992100
3209100000 4908100000 8202310000 8482800000 8534000000 8708992900
3209900000 4908909000 8301200000 8482910000 8535210000 8708993100
3214101000 5601300000 8301600000 8482990000 8536101000 8708993200
3214102000 5602900000 8301700000 8483109100 8536102000 8708993300
3214900000 5702420000 8302101000 8483109200 8536109000 8708993900
3402139000 5702920000 8302300000 8483109300 8536202000 8708995000
3402909100 5704900000 8302490000 8483109900 8536309000 8708999600
3403190000 5705000000 8310000000 8483200000 8536411000 8708999900
3403990000 5906100000 8311200000 8483309000 8536419000 8716310000
3506100000 5909000000 8311300000 8483409100 8536491900 8716390010
3506910000 5911100000 8407310000 8483409200 8536499000 8716390090
3506990000 6806200000 8407320000 8483409900 8536501100 8716400000
3801100000 6806900000 8407330000 8483500000 8536610000 8716900000
3804001000 6807900000 8407340010 8483601000 8536690000 9025119000
3810101000 6812992000 8407340090 8483609000 8536901000 9025191200
3810901000 6813200000 8408201000 8483904000 8536902000 9025900000
3811219000 6813810000 8408209000 8483909000 8537101000 9026101100
3814009000 6813890000 8409911000 8484100000 8538900000 9026101200
3819000000 7005211100 8409912000 8484200000 8539100000 9026101900
3820000000 7005219000 8409913000 8484900000 8539210000 9026109000
3824909900 7005291000 8409914000 8487901000 8539221000 9026200000
3901100000 7005299000 8409915000 8487902000 8539291000 9026801100
3901200000 7007110000 8409916000 8487909000 8539299000 9026801900
3901901000 7007210000 8409917000 8501102000 8541100000 9026809000
3907203000 7009100000 8409918000 8501109100 8541900000 9026900000
3907301010 7009910000 8409919100 8501311000 8542310000 9027809000
3908109000 7019110000 8409919900 8501312000 8542390000 9029101000
3909300010 7019400000 8409991000 8501321000 8542900000 9029109000
3909500000 7019901000 8409992000 8501322100 8543200000 9029201000
3910009000 7205100000 8409993000 8501611000 8543703000 9029202000
3913904000 7205290000 8409994000 8503000000 8543709000 9029209000
3917220000 7208252000 8409995000 8504311090 8543900000 9029901000
3917299900 7208260000 8409996000 8504409000 8544300000 9029909000
3917329900 7208270000 8409997000 8504501000 8544421000 9030390000
3917399000 7208379000 8409998000 8505199000 8544422000 9031802000
3919100000 7208399100 8409999100 8505200000 8544429000 9031809000
3919901900 7208512000 8409999200 8505901000 8544491000 9031900000
3919909000 7208529000 8409999900 8505909000 8544499000 9032100000
392091100072085300008412210000850710000085452000009032200000
3921130000 7208540000 8412310000 8507200000 8545909000 9032891100
3923109000 7211230000 8413302000 8507800000 8547101000 9032891900
3923501000 7211900000 8413309100 8507909000 8547109000 9032899000
3923509000 7215101000 8413309200 8511109000 8547200000 9032901000
3926300000 7215109000 8413309900 8511209000 8609000000 9032909000
3926903000 7215501000 8413500000 8511309100 8707100000 9104001000
3926904000 7216500000 8413609000 8511309200 8707901000 9401200000
3926906000 7223000000 8413819000 8511409000 8707909000 9401901000
3926909020 7225990090 8413913000 8511509000 8708100000 9401909000
3926909090 7228201000 8413919000 8511809000 8708210000 9405409000
400259100072283000008414100000851190210087082910009613800000
4002709100 7304310000 8414304000 8511902900 8708292000 9613900000
4008112000 7306301000 8414409000 8511903000 8708293000
4008212900 7306309100 8414590000 8511909000 8708294000

ARTÍCULO 3o. TRÁMITE DE IMPORTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> El proceso de importación se realizará por la modalidad de franquicia o exoneración parcial y la mercancía quedará en disposición restringida, hasta que se incorpore en los bienes producidos, contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 4o del presente decreto, lo cual se demostrará con la presentación del informe a que hace referencia el numeral 3 del artículo 11 ibídem.

Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del Programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.

Si los bienes importados con suspensión del gravamen arancelario no van a ser incorporados o no han sido incorporados a la producción del bien final objeto del Programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación, liquidando y pagando el gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 5o del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.

ARTÍCULO 4o. BIENES FINALES. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2o del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los siguientes bienes:

3208100000 7307920000 8421310000 8547109000 8704322010 8708401000
3209100000 7320100000 8425422000 8701200000 8704322090 8708409000
3214102000 7320201000 8425491000 8702101000 8704900011 8708501100
3506910000 8301200000 8431101000 8702109000 8704900012 8708501900
3815120000 8302300000 8481200000 8702901000 8704900019 8708502100
3819000000 8407330000 8481400090 8702909130 8704900093 8708502900
3918109000 8407340090 8481803000 8702909140 8704900094 8708701000
3923101000 8408201000 8482300000 8702909150 8704900099 8708702000
3923109000 8408209000 8482500000 8702909190 8705100000 8708801010
4010310000 8409911000 8501321000 8702909920 8705200000 8708801090
4010320000 8409912000 8501322100 8702909990 8705300000 8708802010
4010340000 8409913000 8503000000 8703100000 8705400000 8708802090
4010360000 8409914000 8505909000 8703210010 8705901100 8708809010
4011101000 8409915000 8507100000 8703210090 8705901900 8708809090
4011109000 8409916000 8511109000 8703221020 8705902000 8708910010
4011201000 8409917000 8511209000 8703221090 8705909000 8708910090
401120900084099180008511309100870322903087060010008708920000
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401211000084099910008511509000870323109087060029308708939900
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401213000084099930008511902100870323909087060091408708940090
401290200084099940008511902900870324102087060091908708950000
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401290490084099960008511909000870324903087060092908708991900
401310000084099970008512201000870324909087060099108708992100
401610000084099980008512209000870331100087060099908708992900
401699210084099991008512301000870331900087071000008708993100
401699290084099992008512309000870332100087079010008708993200
401699400084099999008512400000870332900087079090008708993300
420340000084133020008512901000870333100087081000008708993900
450390000084133091008512909000870333900087082100008708995000
450490200084133092008518220000870390001087082910008708999600
570190000084133099008518901000870390003087082920008708999900
570242000084139130008519811000870390009087082930009025119000
630491000084143040008519812000870421100087082940009025199000
630492000084148010008527210000870421900087082950009025809000
630493000084152000008527290000870422100087082990009026101100
630499000084158230008532230000870422200087083010009029101000
680690000084158310008532240000870422900087083021009029201000
681320000084158390008533290000870423000087083022109031802000
681381000084186100008536499000870431101087083022909104001000
681389000084186994008537101000870431109087083023109401200000
700711000084186999008539100000870431901087083023909401901000
70072100008418991000853921000087043190908708302400
70091000008418999090854430000087043210108708302500

ARTÍCULO 5o. TÉRMINO PARA PRODUCIR LOS BIENES FINALES. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía, amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos y gravámenes. A solicitud del interesado y por razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses más o por el tiempo estrictamente requerido.

ARTÍCULO 6o. COEXISTENCIA DE PROGRAMAS. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional No 1 del capítulo 87 y la Nota 4 del capítulo 98 del Arancel de Aduanas.

Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad de importación, mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso 3o del artículo 3o del presente decreto.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LA APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE FOMENTO A LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Los interesados en ser beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán presentar solicitud de aprobación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Presentar formato de solicitud.

2. Estar domiciliados en el país y acreditar la existencia y representación legal.

3. Estar inscritos en el Registro Único Tributario, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, los representantes legales, socios y accionistas de la empresa.

4. Informar los nombres e identificación de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos.

5. Informar la composición del capital de la empresa, especificando el país de origen de los socios extranjeros cuando haya lugar a ello.

6. Informar la estructura organizacional de la empresa.

7. Informar el número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.

8. Contar con concepto favorable de medición de riesgo por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el cual tiene carácter vinculante.

9. No haber sido sancionados por improcedencia en las devoluciones de impuestos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, la persona jurídica, sus representantes legales, socios, y los miembros de junta directiva de la misma.

10. No tener deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al momento de la presentación de la solicitud, o tener acuerdo de pago vigente sobre las mismas.

11. No haber sido sancionado el revisor fiscal o el contador de la persona jurídica solicitante, durante los últimos cinco (5) años por la Junta Central de Contadores, Para el efecto allegará el certificado de la Junta Central de Contadores, el cual tendrá una vigencia no superior a treinta (30) días calendario.

12. Informar la ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

13. Informar el área de la planta donde se fabricarán los bienes.

14. Presentar el resumen de la producción y de las ventas proyectadas de las autopartes o vehículos a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años.

15. Informar la capacidad instalada de la empresa y proyecciones a tres (3) años de su utilización, tecnología a utilizar y diagramas de proceso, referente a los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

16. Presentar las proyecciones a tres (3) años de los costos totales, del capital de trabajo, de los flujos netos de efectivo y de la Tasa Interna de Retorno, en cuanto se refiere a los bienes a producir bajo el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

17. Presentar el Balance General y Estado de Pérdidas y Ganancias de la empresa del año anterior al de presentación de la solicitud. Excepto para personas jurídicas con una existencia inferior a un año.

18. Presentar el Programa de capacitación y de entrenamiento de mano de obra.

19. Presentar carta de intención de la casa matriz, cuando proceda.

20. Aportar la carta de compromiso de garantía de prestación de servicios de mantenimiento de posventa y suministro de repuestos, para las empresas fabricantes o ensambladoras de vehículos por un periodo no menor a diez (10) años después de descontinuado el modelo.

21. Informar la marca, modelo, variante y versión de los vehículos a producir al amparo del Programa, de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.

22. Informar los tipos, marcas y referencias de autopartes a producir al amparo del Programa de los cuales debe tener Registro de Producción Nacional.

23. Informar las subpartidas arancelarias y descripción de los bienes que se importarán al amparo del Programa.

PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble expedida por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al presentar la solicitud solo deben cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 8, el 21 o 22 según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 23 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los requisitos relacionados con los socios de las sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación a los accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.

PARÁGRAFO 3o. Las empresas que al momento de hacer la solicitud no tengan Registro de Producción Nacional de los bienes que van a producir, deben asumir el compromiso de obtenerlo dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa; de no presentarlo en el término establecido, perderán sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, la autorización para importar con los beneficios del Programa. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación y pago del gravamen arancelario, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes.

ARTÍCULO 8o. APROBACIÓN DEL PROGRAMA. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> La autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz será concedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante resolución, que se expedirá dentro de los treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud, cuando esta cumpla con los requisitos exigidos.

En el evento que la solicitud no cumpla con los requisitos exigidos, se le informará al solicitante lo pertinente, para que en un plazo máximo de treinta (30) días efectúe los respectivos ajustes.

En caso de que el solicitante no efectúe los ajustes señalados dentro del plazo indicado en el presente artículo, se efectuará la devolución de los respectivos documentos.

Una vez quede en firme la decisión de autorización del Programa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, remitirá copia del acto administrativo a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, con competencia en el domicilio fiscal del beneficiario del Programa.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales las constancias o certificaciones y el concepto previo a que se refieren los numerales 8, 9 y 10 del artículo 7o del presente decreto, las cuales deben responderse en un término máximo de treinta (30) días calendario. Las áreas responsables en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la administración del recaudo, la fiscalización y la gestión de riesgos, deberán emitir las correspondientes constancias, certificaciones o concepto previo. El término contemplado en el presente parágrafo suspende el término indicado en el inciso primero del presente artículo, hasta tanto sean aportados tales documentos.

ARTÍCULO 9o. DURACIÓN DE LA APROBACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> El Programa de Fomento para la Industria Automotriz aprobado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su aprobación, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la terminación o cancelación del Programa en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 del presente decreto.

ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN PARA INICIAR LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Una vez aprobado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la forma que esta establezca, la siguiente información:

a) Cuadro de insumo producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo.

b) Subproductos generados de los desperdicios.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones a un cuadro insumo producto presentado se debe presentar un nuevo cuadro antes de iniciar las correspondientes importaciones.

ARTÍCULO 11. OBLIGACIONES. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento a la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del Programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del Programa aprobado.

2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de aprobación del programa, a través del RUT.

3. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril del año siguiente a la realización de las importaciones, en la forma en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine, un Informe Anual de Cumplimiento del Programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción: y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del Programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.

4. Importar solo mercancías sobre las cuales se haya presentado el correspondiente Cuadro Insumo Producto a que hace referencia el presente decreto.

5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del Programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.

6. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria, de los residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial, antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 4o del presente decreto.

7. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento a la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo a lo establecido en los numerales 21 y/o 22 del artículo 7o del presente decreto.

8. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la fecha a partir de la cual no utilizará el Programa aprobado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías, ya importadas al amparo del mismo.

ARTÍCULO 12. SUSPENSIÓN DE LAS IMPORTACIONES. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Cuando dentro del término establecido en el numeral 3 del artículo 11 del presente decreto no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de junio del mismo año.

ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará el Programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:

1. Obtener la aprobación del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.

3. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones.

4. Destinar las mercancías importadas al amparo del Programa a propósitos diferentes a los autorizados en el artículo 4o del presente decreto.

5. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas; o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.

6. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del Programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.

7. Inscribir en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo, con una dirección que no corresponda con la real.

8. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.

9. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del Programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.

La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del Programa.

La persona jurídica a quien se le haya cancelado un Programa no podrá solicitar una nueva autorización, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine. La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente decreto, serán aplicables y exigibles igualmente las sanciones y obligaciones establecidas en el Decreto 2285 de 1999 y demás disposiciones y normas aduaneras que sean aplicables, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficios del presente Programa.

ARTÍCULO 14. TERMINACIÓN DEL PROGRAMA. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:

1. Disolución de la sociedad.

2. Renuncia a la utilización del Programa por parte del beneficiario.

3. Decisión de autoridad competente.

4. Cuando un nuevo análisis de medición de riesgo del beneficiario del Programa genere un concepto desfavorable. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le informará del hecho al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

5. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del Programa.

6. Cuando no se obtenga dentro de los seis (6) meses siguientes a la primera operación de importación que realice con los beneficios del Programa, el Registro de Producción Nacional de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3o del artículo 7o del presente decreto.

La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 15. CONTROL PROGRAMA DE FOMENTO A LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de las dependencias de Fiscalización, controlará el cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento de la Industria Automotriz, en ejecución.

ARTÍCULO 16. TRÁMITE DE MATRÍCULA DE VEHÍCULOS. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> El Ministerio de Transporte establecerá los documentos que servirán de soporte para la matrícula de los vehículos producidos al amparo del Programa para el Fomento de la Industria Automotriz.

ARTÍCULO 17. REGLAMENTACIÓN. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto, deberán expedir la reglamentación requerida para poner en funcionamiento el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.

ARTÍCULO 18. VIGENCIA. <Decreto derogado por el artículo 23 del Decreto 1567 de 2015> Este decreto entra en vigencia el día 15 de abril de 2014.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de diciembre de 2013.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SANTIAGO ROJAS ARROYO.

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