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RESOLUCIÓN 55 DE 2021

(julio 9)

Diario Oficial No. 51.731 de 10 de julio de 2021

<Rige a partir del 11 de julio de 2021>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se reglamentan unas garantías en materia aduanera y se dicta una disposición relativa a la declaración anticipada.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de las facultades legales y, en especial, las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3o y numerales 5 y 12 del artículo 6o del Decreto número 4048 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Marco de Aduanas –Ley 1609 de 2013– dictó normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas.

Que el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013, expidió el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas, el cual entró a regir a partir del 2 de agosto de 2019, con el propósito de otorgar seguridad y certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio exterior.

Que mediante la Resolución 46 de 2019, la cual entró a regir a partir del 2 de agosto de 2019, se reglamentó el Decreto 1165 de 2019, en aplicación de los principios y criterios generales previstos en la Ley marco de aduanas, con el fin de facilitar las operaciones de comercio exterior y promover el control y el cumplimiento efectivo de la normatividad aduanera.

Que mediante oficio de fecha 21 de mayo de 2021 con radicado URF-E-2021-000182 expedido por el Dr. Felipe Lega Director de la Unidad de Regulación Financiera -Subdirección de Regulación Prudencial- manifestó: “…en tercer lugar, la póliza por afectar es aquella que, durante la vigencia del contrato de seguro, asegura el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la operación aduanera. En la determinación de la póliza por afectar es importante que se guarde consistencia temporal entre el contrato cuyas obligaciones están siendo aseguradas y el contrato de seguro. Lo anterior debido a que en este tipo de operaciones es común encontrar varias pólizas vigentes, pero cada una respalda una operación independiente…”. En armonía con lo precedente se expidió el Decreto 572 del 26 de mayo de 2021, que modificó el Decreto 1165 de 2019, en el sentido de autorizar nuevos tipos de garantías para amparar las obligaciones y responsabilidades en las operaciones y/o trámites aduaneros que realicen los usuarios para facilitar y dinamizar las operaciones de comercio exterior.

Que, para la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1165 de 2019 modificado por el Decreto 572 del 26 de mayo de 2021, se hace necesario desarrollar y precisar los procedimientos, trámites, requisitos y términos establecidos para las garantías globales y específicas.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso tercero del numeral 2 del artículo 32 de la Resolución 204 de 2014 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el proyecto fue publicado previamente a su expedición en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante los días 21 al 25 de junio de 2021, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas.

Que, para la correcta aplicación del artículo 175 del Decreto 1165 de 2019 modificado por el Decreto 572 del 26 de mayo de 2021, se hace necesario precisar los términos de la presentación de la declaración anticipada obligatoria en el modo terrestre.

Que se hace necesario dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, el cual señala que “[s]e excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del decreto o resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión (…)”, con el propósito de facilitar y dinamizar las operaciones de comercio exterior, lo cual permitirá a los usuarios aduaneros tener otras opciones de garantías que amparen obligaciones aduaneras ante la imposibilidad de constituir garantías bancarias o de compañías de seguros.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso tercero y adiciónese el parágrafo 2 al artículo 13 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Para la modalidad de transporte internacional de mercancías por carretera, 'los vehículos y unidades de carga' registrados ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible para responder por los gravámenes a la importación, así como por los tributos, finalización de la modalidad y el cumplimiento de los trámites aduaneros establecidos en Colombia.”.

“Parágrafo 2. Lo dispuesto en los artículos 14 a 14-5 de la presente resolución, también aplica a las garantías específicas.”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 14 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 14. Tipos de garantía. De conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Decreto 1165 de 2019, para la constitución de garantías se podrá optar por alguno de los siguientes tipos:

1. De compañía de seguros.

2. De entidad bancaria.

3. Hipotecaria.

4. Fiducia mercantil en garantía.

5. Prenda sin tenencia.

6. Certificado de depósito a término.

7. Fianza.

Las garantías señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 6 deberán ser expedidas por entidades que se encuentren sometidas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia.

En las garantías señaladas en los numerales 3 a 5, los bienes y recursos monetarios sobre los que se constituyen la garantía podrán ser de propiedad de los obligados a constituirla o de un tercero solvente.

PARÁGRAFO 1o. En cualquier momento se podrá modificar el tipo de garantía, a solicitud del usuario o cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine que la garantía no cubre el monto de la obligación garantizada.

Una vez modificada la garantía, a solicitud del usuario la misma no podrá volverse a modificar en un plazo inferior a seis (6) meses.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá realizar verificación a los bienes objeto de garantía, que permitan determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de las garantías.

PARÁGRAFO 3o. Los bienes dados en garantía no afectarán la determinación del patrimonio líquido para los usuarios aduaneros que tengan dicho requisito.”.

ARTÍCULO 3o. Adiciónese el artículo 14-1 a la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 14-1. Hipotecaria. El usuario aduanero podrá constituir hipoteca a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre bienes inmuebles, naves o aeronaves de su propiedad o de propiedad de un tercero solvente, la cual deberá ser en primer grado, abierta y mínimo por el monto asegurado correspondiente.

Para garantías específicas esta sólo podrá amparar una operación aduanera.

La garantía hipotecaria deberá otorgarse mediante escritura pública en la cual se determinará la descripción completa del bien con sus especificaciones, avalúo e inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Capitanía de Puerto u Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, según corresponda, conforme las normas que regulan la materia.

La garantía corresponde a la escritura pública de hipoteca y el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional según sea el caso, en donde conste el registro de la hipoteca a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Previo a la suscripción de la garantía hipotecaria y con el fin de determinar la viabilidad de aceptar el bien por hipotecar, el usuario aduanero deberá enviar por correo electrónico a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse cuando se trate de garantía específica, los documentos indicados en los numerales 1 y 2.2.1 del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.2.1. del artículo 17 y numeral 2.2 del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, e informar el correo electrónico del usuario aduanero en donde se recibirán comunicaciones.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico. Vencido este término se informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y el que se encuentre registrado en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación respecto de la cual no procederá recurso alguno.

La determinación de la viabilidad de aceptar el bien por hipotecar se hará con base en las características, avalúo, estado, conservación y demás condiciones que a criterio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se requieran.

Aceptado el bien por hipotecar por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario aduanero procederá a enviar por correo electrónico la minuta de hipoteca a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse cuando se trate de garantía específica

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará en la minuta, el cumplimiento de los requisitos establecidos para este tipo de garantía en un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación de la misma.

Vencido este término se informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y el que se encuentre registrado en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación de la minuta. Lo anterior, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según sea el caso.

Una vez validado el cumplimiento de los requisitos de la minuta, se procederá con los trámites de constitución de hipoteca mediante escritura pública ante la Notaría que sea informada por la Entidad para la suscripción por las partes. Posteriormente, el usuario deberá registrarla, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Capitanía de Puerto u Oficina de Registro Aeronáutico Nacional, según sea el caso.

Firmada y registrada la escritura pública, el usuario aduanero deberá radicarla junto con el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional, según sea el caso, con una expedición no superior a treinta (30) días calendario, en donde conste el registro de la hipoteca a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en el artículo 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso.”.

ARTÍCULO 4o. Adiciónese el artículo 14-2 a la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 14-2. Fiducia mercantil en garantía. El contrato de fiducia en garantía deberá ser irrevocable y se ceñirá a las normas que regulan el negocio fiduciario y a las demás disposiciones normativas aplicables.

El contrato de fiducia en garantía solo será aceptado cuando los bienes fideicomitidos sean inmuebles o recursos monetarios.

La garantía corresponde al certificado de garantía expedido por la sociedad fiduciaria mediante el cual se certificará la suficiencia de recursos en el patrimonio autónomo para responder por las obligaciones garantizadas.

Para las garantías específicas se podrá celebrar un solo contrato de fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios, siempre que los recursos económicos sean suficientes para expedir un único certificado por cada operación aduanera.

Previo a la celebración del contrato de fiducia, el usuario aduanero deberá enviar para su verificación la minuta expedida por la fiduciaria por correo electrónico a la Subdirección de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional ante la cual se esté adelantando el trámite sujeto a garantía cuando se trate de garantía específica, junto con los anexos indicados en los numerales 1. y 2.3.1. del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.3.1 del artículo 17 y numeral 2 del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, según corresponda, e informar los correos electrónicos del usuario aduanero y de la fiduciaria en donde se recibirán comunicaciones, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según corresponda.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la verificación de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico por el cual se envía la minuta señalada en el inciso anterior. Esta verificación no implicará la aceptación del bien ni la suficiencia de la garantía y no impedirá que se efectúen de manera concomitante los trámites requeridos por la fiduciaria para el perfeccionamiento del contrato de fiducia mercantil en garantía.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y los que se encuentren registrados en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación sobre la cual no procederá recurso alguno.

Aprobada la minuta, el usuario aduanero deberá radicar la garantía junto con sus anexos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso.

Aprobada o aceptada la garantía a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a realizar la inscripción del contrato de fiducia y del certificado de garantía a través del Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias e informar a la fiduciaria.”.

ARTÍCULO 5o. Adiciónese el artículo 14-3 a la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 14-3. Prenda sin tenencia. Solo serán admitidos como garantías los bienes sujetos a registro.

La garantía corresponderá al contrato debidamente suscrito.

Previo a la suscripción del contrato de prenda, el usuario aduanero deberá enviar la minuta del contrato por correo electrónico para su verificación a la Subdirección de Registro Aduanero cuando se trate de garantía global o a la Dirección Seccional ante la cual se esté adelantando el trámite sujeto a garantía cuando se trate de garantía específica junto con los anexos indicados en los numerales 1. y 2.4.1. del artículo 17 de la presente resolución cuando se trate de garantías globales o en los numerales 1.1. y 2.4.1 del artículo 17 y numeral 2.2. del artículo 31 de la presente resolución cuando se trate de garantías específicas, según el caso, e informar el correo electrónico del usuario aduanero en donde se recibirán comunicaciones, con el propósito de determinar la viabilidad de aceptar el bien en prenda. Lo anterior, sin perjuicio del trámite de evaluación señalado en los artículos 19 o 32 de la presente resolución, según sea el caso.

La determinación de la viabilidad de aceptar el bien en prenda se hará, con base en las características, avalúo, estado, conservación y demás condiciones que a criterio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) se requieran.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) realizará la verificación de los requisitos y anexos establecidos para este tipo de garantía en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del correo electrónico por el cual se envía la minuta.

Vencido el término señalado en el inciso anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) informará a los correos electrónicos suministrados por el usuario aduanero y a los que se encuentren registrados en el Registro Único Tributario (RUT), sobre el resultado de la verificación, comunicación sobre la cual no procederá recurso alguno.

Aceptado el bien dado en prenda, el usuario aduanero procederá con la radicación del contrato de prenda debidamente firmado en original. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a la firma del contrato dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación, siempre y cuando se encuentre conforme con la minuta antes verificada.

Firmado el contrato de prenda sin tenencia por las partes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá a realizar la inscripción del documento a través del Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias.

Una vez el Sistema de Registro de Garantías Mobiliarias genere copia de confirmación de inscripción, el usuario aduanero deberá radicar la garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías conforme a lo dispuesto en los artículos 16 o 31 de la presente resolución, según sea el caso.”.

ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 14-4 a la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 14-4. Certificado de depósito a término. El certificado de depósito a término podrá ser físico o digital y se ceñirá a las normas que regulan la materia.

Cuando se trate de certificado de depósito a término físico, la garantía corresponde al certificado original emitido por la entidad bancaria debidamente endosado a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el documento en donde se certifique la inscripción de este en el registro del emisor.

Tratándose de certificado de depósito a término digital, la garantía corresponde al certificado emitido de manera digital por la entidad bancaria y el documento en donde se certifique la existencia, el endoso a favor de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la inscripción de este en el registro del emisor.”.

ARTÍCULO 7o. Adiciónese el artículo 14-5 a la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 14-5. Fianza. El usuario aduanero podrá constituir fianza con una compañía afianzadora, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

La fianza deberá ser irrevocable, no podrán existir cofiadores, se ceñirá a las normas que regulen esta materia y las especiales contempladas en la regulación aduanera.

La garantía corresponderá al contrato de fianza, el cual deberá constar por escrito y estar debidamente suscrito por las partes.”.

ARTÍCULO 8o. Modifíquense los numerales 4, 5, 6 y 7 y adiciónense los numerales 8 y 9 al artículo 15 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

“4. Monto: El valor mínimo debe ser el previsto para cada usuario aduanero, en el caso de garantías globales; cuando el monto se encuentre establecido en dólares de los Estados Unidos de América, este se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado publicada por la Superintendencia Financiera para el día hábil anterior a la fecha de expedición de la garantía.

5. Vigencia: La prevista en el artículo 30 del Decreto 1165 de 2019 y las normas que lo reglamenten o en las normas especiales, según el caso.

La fecha de constitución y expedición de la garantía global deberá ser posterior a la de ejecutoria del acto administrativo que ordene su constitución. Para los casos de renovación, la fecha de constitución y expedición deberá ser antes de la fecha de vencimiento de la garantía que se pretende renovar.

Para las garantías señaladas en los numerales 3 a 6 del artículo 14 de la presente resolución, la vigencia se mantendrá hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certifique el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.

La fecha de inicio de la vigencia de las garantías señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, serán las siguientes:

5.1. Hipotecaria: La de inscripción de la escritura pública en el registro de instrumentos públicos.

5.2. Fiducia mercantil en garantía: La de expedición del certificado de garantía.

5.3. Prenda sin tenencia: La fecha indicada en el contrato de prenda o en su defecto la fecha de suscripción del mismo.

5.4. Certificado de depósito a término: La de inscripción del endoso en el registro del emisor.

5.5. Fianza: La fecha de inicio establecida en el contrato de fianza.

6. Firma: Deberá estar firmada por quien esté facultado legalmente para expedirla, con su nombre legible y número de identificación. En todo caso, será válida la firma mecánica y electrónica.

Para los casos de garantías de compañía de seguros se aceptará la remisión electrónica de la garantía; en los casos permitidos legalmente y autorizados expresamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se aceptará la firma electrónica.

Las garantías señaladas en los numerales 3 y 5 del artículo 14 de la presente resolución deberán ser firmadas por quien tenga la competencia para suscribir la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7. Clausulado: No podrá contener cláusulas que puedan impedir la efectividad de la garantía.

Para las garantías señaladas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la presente resolución, se debe tener en cuenta lo siguiente:

7.1. Fiducia mercantil en garantía: No podrá contener cláusulas que:

7.1.1. Desnaturalicen el negocio fiduciario.

7.1.2. Desvíen su objeto original.

7.1.3. Exoneren de responsabilidad a la fiduciaria, por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del contrato.

7.1.4. Limiten los derechos del beneficiario.

7.1.5. Otorguen facultades a la fiduciaria o al fideicomitente para modificar el contenido de las cláusulas o dar por terminado anticipadamente el contrato o apartarse de la gestión encomendada.

7.1.6. Remitan a la figura del Tribunal de Arbitramento como solución de controversias.

7.2. Prenda sin tenencia: No podrá contener cláusulas que:

7.2.1. Permitan la venta, arrendamiento y disposición del bien sobre el que se constituye la prenda por parte del deudor prendario.

7.2.2. Exoneren de responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones del deudor prendario.

8. Condiciones: Los tipos de garantías señalados en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución tendrán como mínimo las siguientes condiciones:

8.1. Hipotecaria:

8.1.1. La garantía hipotecaria deberá ser en primer grado, abierta y por el monto asegurado correspondiente.

8.1.2. El bien deberá estar libre de cualquier gravamen que pueda afectarlo, no podrá ser vendido ni cedido sin previa y expresa autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

8.1.3. El bien debe estar ubicado, registrado o matriculado en el territorio nacional.

8.1.4. Los bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación que hagan parte del bien inmueble hipotecado no podrán ser objeto de venta o remoción.

8.1.5. Los aparejos y utensilios destinados permanentemente al servicio e indispensables para la utilización de la nave, los documentos de a bordo, los repuestos y las provisiones que constituyan la reserva constante y necesaria de la nave hipotecada, no podrán ser objeto de venta o remoción por parte del titular de los bienes, salvo que se reemplacen para permitir su funcionamiento óptimo.

8.1.6. La célula, las unidades motopropulsoras, los equipos electrónicos y cualquier otra pieza destinada al servicio de la aeronave, incorporada en ella en forma permanente, aunque fuere momentáneamente separada de la aeronave, no podrán ser objeto de venta o remoción por parte del titular de los bienes, salvo que se reemplacen para permitir su funcionamiento óptimo.

8.1.7. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la hipoteca deberán ser asumidos por quien constituye la garantía hipotecaria.

8.1.8. Tratándose de un bien inmueble que se encuentre ubicado en zona urbana se garantizará hasta el 70% del valor del bien y cuando se encuentre ubicado en zona rural se garantizará hasta el 60% de su valor.

8.2. Fiducia mercantil en garantía:

8.2.1. La Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales será el único beneficiario del contrato fiduciario.

8.2.2. La fiduciaria deberá contar con la provisión para pago de impuestos que se generen con ocasión del encargo fiduciario

8.2.3. El contrato de fiducia solo deberá ser suscrito por el fideicomitente y la fiduciaria.

8.2.4. Durante la vigencia del contrato, la comisión fiduciaria estará a cargo del fideicomitente. La comisión no se podrá pagar con los recursos o bienes fideicomitidos.

8.2.5. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la fiducia deberán ser asumidos por el fideicomitente.

8.2.6. No se podrá ceder el contrato de fiducia, salvo cuando se trate de fusión o escisión de sociedades, evento en el cual, se podrá ceder el contrato al nuevo responsable de las obligaciones aduaneras, siempre y cuando incluya la cesión de registro aduanero.

8.2.7. La fiduciaria se obligará a expedir el certificado de garantía, el cual deberá ser aceptado por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8.2.8. La fiduciaria deberá dar cumplimiento al contrato de fiducia en garantía una vez la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le informe sobre el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

8.2.9. La fiduciaria deberá advertir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre las situaciones que afectan las condiciones del beneficiario y de los bienes fideicomitidos que puedan afectar el pago de las obligaciones.

8.2.10. Cuando la fiducia incluya un bien inmueble deberá estar libre de gravámenes y limitaciones.

8.2.11. Tratándose de un bien inmueble que se encuentre ubicado en zona urbana se garantizará hasta el 70% del valor del bien y cuando se encuentre ubicado en zona rural se garantizará hasta el 60% de su valor.

8.2.12. En caso de incumplimiento la fiduciaria se obligará a vender el inmueble para responder por el pago de la obligación garantizada en un término de seis (6) meses. Vencido este término sin que se haya realizado la venta, la fiduciaria deberá entregar el bien inmueble a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y deberá demostrar la gestión realizada para la venta, la cual será soporte para el pago de la comisión.

Si el bien no es vendido dentro del término señalado, este deberá entregarse a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que inicie el proceso de embargo, secuestro, remate y adjudicación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 840 del Estatuto Tributario.

8.2.13. El avalúo comercial, el estudio de títulos, la verificación de la suficiencia del bien y que este sea fácilmente realizable, estará a cargo de la fiduciaria.

8.2.14. La fiduciaria podrá entregar al fideicomitente los bienes inmuebles en comodato precario de manera independiente al contrato de fiducia.

8.2.15. Para las garantías globales, realizada la garantía de un bien inmueble, el excedente monetario resultante de la venta deberá ser destinado a una fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique el cumplimiento de las obligaciones o se modifique el tipo de garantía.

8.2.16. Cuando se trate de fiducia mercantil en garantía de recursos monetarios, ni el fideicomitente ni la fiduciaria podrán disponer de los recursos sin autorización del beneficiario.

8.3. Prenda sin tenencia:

8.3.1. El único acreedor prendario sobre el bien dado en prenda deberá ser la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8.3.2. El deudor prendario es el usuario aduanero.

8.3.3. Para las garantías globales, el bien dado en prenda será admisible para garantizar un único registro aduanero.

8.3.4. Para las garantías específicas, el bien dado en prenda será admisible para varias operaciones, siempre y cuando no se superen los topes del valor del bien de acuerdo con las condiciones señaladas en el numeral 8.3.8 del presente artículo. Para este efecto, se debe constituir una garantía de prenda por cada operación o trámite aduanero en particular.

8.3.5. El bien dado en prenda deberá ser registrable y deberá permanecer dentro del territorio nacional.

8.3.6. El usuario aduanero o el tercero solvente deberá acreditar mediante documento público y/o privado la existencia, condición, titularidad, tradición y posesión del bien dado en prenda por la entidad que corresponda. El documento deberá tener una vigencia no superior a tres (3) meses.

8.3.7. Los gastos asociados a la constitución y cancelación de la prenda deberán ser asumidos por el deudor prendario.

8.3.8. El monto que se determine en el avalúo comercial del bien dado en prenda deberá ser superior por lo menos en un veinticinco por ciento (25%) al total de la obligación garantizada.

8.3.9. No podrán existir otras prendas constituidas sobre el bien dado en prenda, salvo lo señalado en el numeral 8.3.4. del presente artículo

8.3.10. El bien deberá estar libre de cualquier limitación jurídica o gravamen que pueda afectarlo. Así mismo, no podrá tener deudas por concepto de impuestos, cuando a ello haya lugar.

8.3.11. El acreedor prendario podrá realizar inspección periódica mínimo cada doce (12) meses a partir de la aprobación de la garantía, donde se validarán las condiciones de estado y conservación del bien dado en prenda.

8.3.12. El contrato deberá contener una cláusula que indique la imposibilidad del deudor prendario de enajenar, arrendar o disponer del bien dado en prenda.

8.3.13. En la modalidad de importación temporal a largo plazo, el bien importado podrá ser dado en prenda como garantía de la importación temporal.

8.4. Certificado de depósito a término:

8.4.1. El documento de certificación del emisor deberá contener la información que permita identificar e individualizar el certificado.

8.4.2. El certificado deberá constituirse por un término de seis (6) meses, el cual se renovará hasta tanto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) certifique el cumplimiento de las obligaciones.

8.4.3. El certificado de depósito a término deberá ser constituido únicamente a favor del usuario aduanero.

8.4.4. Los gastos asociados a la constitución, endoso, cancelación y costos financieros del certificado de depósito a término deberán ser asumidos por el usuario aduanero.

8.4.5. El certificado deberá constituirse indicando que los intereses se pagarán al finalizar el plazo estipulado, los cuales serán restituidos al usuario aduanero.

8.4.6. En caso de hacer efectiva la garantía, se procederá a realizar la devolución de la diferencia a favor del usuario aduanero, si a ello hubiere lugar.

8.5. Fianza:

8.5.1. La compañía afianzadora deberá contar con un Sistema de Autocontrol y Gestión del Riesgo Integral de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (SAGRILAFT).

8.5.2. La compañía afianzadora deberá contar con un patrimonio mínimo de 27.543 UVT.

8.5.3. La compañía afianzadora deberá renunciar al beneficio de excusión.

8.5.4. La compañía afianzadora deberá pagar “a primer requerimiento” la obligación afianzada.

8.5.5. La fianza no podrá expirar por falta de pago de la remuneración.

8.5.6. La compañía afianzadora debe contar con un reaseguro el cual deberá tener una calificación en grados de inversión mínima de BBB o su equivalente en el exterior, certificada por una Sociedad Certificadora de Riesgo inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores o la entidad que haga sus veces en el exterior. Dicha sociedad certificadora deberá contar con permiso de funcionamiento por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia o de quien haga sus veces en el exterior.

9. Contrato: Para los tipos de garantías señalados en los numerales 3 a 5 y 7 del artículo 14 de la presente resolución, en el contrato se deberán incluir las condiciones mínimas señaladas en la minuta preestablecida y autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cualquier modificación que se pretenda realizar deberá ser notificada y autorizada por esta Entidad.”.

ARTÍCULO 9o. Modifíquense el inciso tercero y el numeral 2 del artículo 16 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

“Las garantías señaladas en los numerales 2 al 7 del artículo 14 de la presente resolución deberán radicarse físicamente antes de la radicación electrónica.”.

“2. Las garantías de los numerales 2 al 7 del artículo 14 de la presente resolución, en el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la radicación de la garantía siempre y cuando se hubiere radicado previamente la garantía en forma física. A partir de esta fecha se contarán los términos para evaluar la solicitud.

La radicación física se debe realizar en original ante la Coordinación de Comunicaciones Oficiales y Control de Registros de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su oficina del Nivel Central o la dependencia que haga sus veces.”.

ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 17 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

Artículo 17. Anexos a la solicitud de aprobación de la garantía global. Al momento de presentar la garantía se deberán adjuntar los siguientes documentos:

1. Generales.

1.1. Certificado de existencia y representación legal de los obligados a constituir la garantía y del garante o fiduciaria, cuando la cámara de comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE).

1.2. Documento en el que se relacionen los valores que se tuvieron en cuenta para realizar el cálculo de la garantía global en los casos en que el monto de la garantía no se encuentre establecido en UVT.

1.3. Cuando se trate de renovación o modificación del tipo de garantía global, el usuario deberá indicar el porcentaje de disminución que tuvo en cuenta al momento de realizar el cálculo del monto asegurado para la correspondiente garantía que se trate, siempre que cumpla las condiciones establecidas para ello.

1.4. Cuando se trate de la renovación o modificación del tipo de garantía de depósitos, se debe presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, en los casos en los que el monto corresponda a un porcentaje de dicho valor.

1.5. Cuando se trate de la renovación o modificación del tipo de garantía global de puertos o muelles para la entrada y salida de mercancías, se deberá presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor CIF de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación, durante el año anterior.

1.6. Tratándose de garantías globales para Uniones Temporales y Consorcios, se deberá allegar adicionalmente lo siguiente:

1.6.1. Copia del documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal, en el que se indique que puede ser consignatario de mercancías bajo control aduanero.

1.6.2. Copia del contrato suscrito con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, o demás normas que la modifiquen, adicionen o complementen.

1.6.3. Relación y valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de las mercancías que serán sometidas a importación, exportación o tránsito aduanero, durante el primer año de ejecución de operaciones de comercio exterior.

1.7. Cuando se trate de la renovación o modificación del tipo de garantía para el ingreso de embarcaciones objeto de reparación o acondicionamiento bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital constituidas por los astilleros habilitados como instalación industrial, se debe presentar informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en el cual se certifique el valor de los tributos aduaneros que se cancelarían por la importación ordinaria de las embarcaciones cuyo declarante sea el astillero y que fueron objeto de reparación o acondicionamiento, durante los seis (6) meses anteriores.

1.8. Cuando se trate de la renovación o modificación del tipo de garantía de los puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos, se debe presentar certificación suscrita por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal en la cual se certifique el valor FOB de las importaciones y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores o la proyección de las importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un (1) año, según sea el caso.

2. Específicos.

2.1. De compañía de seguros y de entidad bancaria:

2.1.1. La garantía expedida para el asegurado o beneficiario, según el tipo de garantía de que se trate.

2.1.2. Clausulado bajo el cual fue expedida.

2.1.3. Certificado de pago de la prima cuando se trate de compañías de seguros o certificado de honorarios o remuneración cuando se trate de entidad bancaria o manifestación expresa de que la garantía se encuentra paga o de que no expirará por falta de pago.

2.2. Hipotecaria:

2.2.1. Para el trámite señalado en el artículo 14-1 de la presente resolución, los siguientes anexos sólo deberán enviarse por correo electrónico, para su estudio:

2.2.1.1. Minuta de constitución de garantía hipotecaria.

2.2.1.2. Copia de la escritura pública del bien por hipotecar, si a ello hubiere lugar.

2.2.1.3. En el evento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil que los emita, no permitan la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional, según sea el caso, con una expedición no superior a treinta (30) días calendario.

2.2.1.4. Acta mediante la cual se autorice al representante legal para suscribir la hipoteca cuando exista limitación.

2.2.1.5. Avalúo comercial realizado por avaluadores registrados en el Registro Abierto de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio. El avalúo debe tener una vigencia no superior a un (1) año.

2.2.1.6. Cuando se trate de bienes inmuebles, además de lo señalado en los numerales 2.2.1.1 a 2.2.1.5. de este artículo, deberá anexar:

2.2.1.6.1. En el evento en que el ente recaudador del Impuesto Predial no permita la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar copia del pago del impuesto predial unificado del último año.

2.2.1.6.2. En el evento en que el Instituto de Desarrollo Urbano o entidad municipal que tenga dicha facultad no permita la expedición gratuita a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar paz y salvo por concepto de contribución de valorización con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario, en caso de que este aplique.

2.2.1.6.3. Paz y salvo de administración en caso de propiedad horizontal

2.2.1.6.4. con una fecha de expedición no mayor a treinta (30) días calendario.

2.2.1.7. Cuando se trate de naves, además de lo señalado en los numerales 2.2.1.1 a 2.2.1.5. de este artículo, deberá anexar copia de la matrícula de la nave, a menos que la autoridad competente permita la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2.2.1.8. Cuando la autoridad competente no permita la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y se trate de aeronaves, además de lo señalado en los numerales 2.2.1.1 a 2.2.1.5. de este artículo, deberá anexar:

2.2.1.8.1. Certificado de matrícula de la aeronave.

2.2.1.8.2. Certificado de aeronavegabilidad.

2.2.2. Para el trámite señalado en el artículo 14-1 de la presente resolución, los siguientes anexos deberán radicarse por el Servicio Informático Electrónico de Garantías, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 16 o 31 de esta resolución, según sea el caso:

2.2.2.1. Primera copia de la escritura pública de la hipoteca.

2.2.2.2. En el evento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil que los emita, no permitan la consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar el certificado de tradición y libertad, certificado de la capitanía del puerto de matrícula o registro aeronáutico nacional, según sea el caso, con una expedición no superior a treinta (30) días calendario en donde conste el registro de la hipoteca.

2.3. Fiducia mercantil en garantía:

2.3.1. Para el trámite señalado en el artículo 14-2 de la presente resolución, deberá enviarse por correo electrónico, la minuta de constitución de fiducia mercantil.

2.3.2. Para el trámite señalado en el artículo 14-2 de la presente resolución, los siguientes anexos deberán radicarse por el Servicio Informático Electrónico de Garantías, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 16 o 31 de esta resolución, según sea el caso:

2.3.2.1. Certificado de garantía original expedido por la fiduciaria.

2.3.2.2. Contrato de fiducia en garantía original.

2.3.2.3. En el evento en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no permita su consulta y expedición gratuita por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el usuario deberá enviar el certificado de tradición donde conste la transferencia de dominio del bien a título de beneficio en fiducia mercantil, cuando se trate de bienes inmuebles.

2.4. Prenda sin tenencia:

2.4.1. Para el trámite señalado en el artículo 14-3 de la presente resolución, los siguientes anexos sólo deberán enviarse por correo electrónico:

2.4.1.1. Minuta de contrato de prenda.

2.4.1.2. Contrato de prenda debidamente firmado en original por el deudor prendario.

2.4.1.3. Documento de registro público y/o privado donde conste la existencia, condición, titularidad, tradición y posesión del bien dado en prenda debidamente registrado ante la entidad que corresponda. Cuando hubiere lugar, se deberá suministrar el número de la declaración de importación que acredite la legal introducción del bien dado en prenda al territorio aduanero nacional.

2.4.1.4. Avalúo comercial realizado por avaluadores registrados en el Registro Abierto de Avaluadores de la Superintendencia de Industria y Comercio. El avalúo debe tener una vigencia no superior a seis (6) meses.

2.4.1.5. Manifestación del usuario aduanero en la que se indique expresamente que el bien dado en prenda se encuentra libre de cualquier limitación jurídica, material o de dominio que pueda afectarlo. Así mismo, que no existen otras prendas constituidas sobre el bien dado en prenda, salvo en los eventos descritos en el numeral 8.3.4 del artículo 15 de la presente resolución.

2.4.1.6. Historial crediticio debidamente expedido por las centrales de riesgo con una expedición no superior a un (1) mes salvo para sociedades que se encuentren en proceso de reorganización o reestructuración.

2.4.1.7. Cuando se trate de prenda sobre establecimientos de comercio, además se deberán adjuntar los siguientes documentos:

2.4.1.7.1. Certificado de matrícula en el registro mercantil del establecimiento de comercio con una expedición no superior a treinta (30) días calendario, cuando la cámara de comercio que lo emita no permita su consulta y expedición.

2.4.1.7.2. Estados financieros y notas a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, debidamente certificados por contador público o revisor fiscal, según corresponda

2.4.1.7.3. Manifestación expresa del deudor prendario en el que se certifique el cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016.

2.4.2. Para el trámite señalado en el artículo 14-3 de la presente resolución, la garantía deberá radicarse por el Servicio Informático Electrónico de Garantías.

2.5. Certificado de depósito a término:

2.5.1. Cuando se trate de certificado de depósito a término físico, deberá ser anexado en original debidamente endosado junto con el documento en donde se certifique la inscripción del endoso en el registro del emisor.

2.5.2. Cuando se trate de certificado de depósito a término digital, deberá ser anexado junto con el documento en donde se certifique la existencia, esto es, la identificación plena del certificado con todos los datos que lo compone, el endoso y la inscripción de este en el registro del emisor.

2.5.3. Documento suscrito por el usuario aduanero en el cual se indique el número del certificado, monto asegurado, el objeto garantizado, el registro aduanero, la operación o el trámite aduanero en particular, según la clase de garantía.

2.6 Fianza:

2.6.1. La garantía expedida para el asegurado o beneficiario.

2.6.2. Certificado expedido por contador público o revisor fiscal de la compañía afianzadora, sobre el cumplimiento del patrimonio mínimo exigido.

2.6.3. Certificación de la calificación del reaseguro en grados de inversión expedida por una Sociedad Certificadora de Riesgos inscrita en el Registro Nacional de Agentes del Mercado de Valores o la entidad que haga sus veces en el exterior.”.

ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral 1 y adiciónese el numeral 4 al artículo 18 de la Resolución 46 de 2019, los cuales quedarán así:

“1. Garantías con ocasión de la habilitación, inscripción o autorización: Deben presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria del correspondiente acto administrativo.”.

“4. Modificación del tipo de garantía: Se deberá aplicar lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 14 de la presente resolución.

Conforme lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 14 de la presente resolución, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine que las garantías señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de esta resolución no cubren el monto de la obligación garantizada, el usuario aduanero deberá modificar la garantía ajustando el valor o el tipo de garantía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al oficio por medio del cual se comunique dicha situación. Si la modificación no se presenta dentro de este término, el registro aduanero quedará sin efecto sin acto administrativo que así lo declare.”.

ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral 1 del artículo 20 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“1. Garantía con ocasión de la habilitación, inscripción, autorización o modificación: Un (1) mes contado a partir de:

1.1. La fecha de presentación de la garantía, cuando la misma no haya sido objeto de requerimiento.

1.2. La fecha de presentación de la respuesta al requerimiento.”.

ARTÍCULO 13. Modifíquese el artículo 22 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 22. Aprobación de la garantía global. Cuando la garantía cumpla los requisitos exigidos dentro de los términos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), esta se aprobará mediante documento generado a través del servicio informático electrónico, que contendrá como mínimo: la identificación del obligado a constituir la garantía, beneficiario y el garante o fiduciaria, datos de la garantía aprobada, vigencia, fecha de aprobación, nombre y cargo del funcionario responsable.

La fecha de aprobación de la garantía será la de expedición del documento generado a través del servicio informático electrónico.”.

ARTÍCULO 14. Modifíquense los numerales 5 y 6 del artículo 23 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“5. Cuando las garantías establecidas en los numerales 2 a 7 del artículo 14 de la presente resolución entregadas físicamente no correspondan con las presentadas a través del sistema informático electrónico de garantías.”.

“6. Cuando las garantías establecidas en los numerales 2 a 7 del artículo 14 de la presente resolución no se presenten de forma física y electrónica en los términos exigidos en los artículos 16 y 18 de la presente resolución.”.

ARTÍCULO 15. Modifíquese el inciso primero del artículo 25 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 25. Renovación o modificación del tipo de garantía global. Para efectos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 30 del Decreto 1165 de 2019, el usuario aduanero al momento de presentar la renovación o modificación del tipo de garantía deberá indicar el porcentaje de disminución que tuvo en cuenta al momento de realizar el cálculo del monto asegurado para la correspondiente garantía que se trate. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que el monto por el cual se constituyó y entregó la garantía por parte del usuario aduanero corresponda al que tiene derecho el mismo.”.

ARTÍCULO 16. Modifíquese el artículo 26 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 26. Reducción de las garantías globales. Al momento de renovación de la garantía global y cuando proceda, el obligado aduanero solo puede aplicar una reducción de las previstas en la normatividad vigente.

Cuando haya modificación de la garantía o del tipo de garantía de las señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, solo podrán aplicar las reducciones de que trata el artículo 30 del Decreto 1165 de 2019, cuando hayan transcurrido mínimo veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de inicio de la vigencia de la garantía que se encuentra aprobada.”.

ARTÍCULO 17. Modifíquese el artículo 27 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 27. Efectividad de garantía global. Tratándose de las garantías señaladas en los numerales 3 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, una vez se encuentre en firme el acto que declara el incumplimiento de las obligaciones aduaneras se suspenderá el registro aduanero y se dará inicio al proceso administrativo de cobro coactivo en los términos del Estatuto Tributario. Durante dicho proceso, el usuario podrá realizar el pago de las obligaciones o presentar otra garantía, hasta antes de que se fije fecha para la diligencia de remate del bien hipotecado o del bien dado en prenda o hasta antes de que se haga efectiva la garantía. En el evento en el que el usuario aduanero realice el pago de las obligaciones o presente otra garantía, se reestablecerá el registro aduanero, la garantía seguirá vigente y terminará el proceso de cobro.

Si no se realiza el pago de las obligaciones o la presentación de otra garantía en los términos establecidos en el inciso anterior, el registro aduanero quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare y se continuará con la ejecución de la garantía.

Para efectos de lo previsto en el artículo 31 del Decreto 1165 de 2019, al momento de hacerse efectiva una garantía global vigente, la dependencia que ordenó la efectividad de la garantía deberá informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, dentro de los cinco (5) días siguientes a este hecho, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva garantía, con el fin de verificar y controlar su ajuste.”.

ARTÍCULO 18. Modifíquese el artículo 29 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 29. Devolución de las garantías globales. Las garantías globales señaladas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 14 de la presente resolución que se hubieren presentado de forma física, se devolverán al interesado transcurridos dos (2) años, contados a partir de la finalización de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia digitalizada de la misma.

Las garantías señaladas en los numerales 3 a 6 del artículo 14 de la presente resolución se devolverán, una vez se certifique el cumplimiento de las obligaciones aduaneras amparadas en dichas garantías.

Transcurridos los términos señalados en los incisos anteriores, se informará tal situación al correo electrónico informado en el Registro Único Tributario del obligado a constituir la garantía y de su representante legal, para que este o la persona debidamente autorizada, se presente en la oficina de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, o la dependencia que haga sus veces y retire la garantía.

Para las garantías señaladas en los numerales 1, 2, 4 y 7 del artículo 14 de la presente resolución, transcurrido un (1) mes desde el envío del correo electrónico al obligado a constituir la garantía, sin que este se hubiera hecho presente, se devolverá la garantía, a través de correo físico certificado con constancia de entrega a la dirección que reposa en el Registro Único Tributario. En el evento en que el correo sea devuelto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se realizará la devolución a la compañía de seguros, bancaria, fiduciaria o afianzadora, según el caso.

Las garantías globales señaladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 14 de la presente resolución que se hubieren presentado de forma física se devolverán al interesado, previa certificación del cumplimiento de las obligaciones dejando copia digitalizada de las mismas.

Las garantías presentadas a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías no tendrán lugar a devolución.”.

ARTÍCULO 19. Modifíquese el inciso octavo del artículo 30 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Cuando opere el desistimiento de la solicitud o se rechace la garantía, se procederá a archivar la solicitud y a devolver la garantía presentada, mediante correo físico. En el evento en que el correo sea devuelto a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 29 de la presente resolución, en lo que sea pertinente.”.

ARTÍCULO 20. Adiciónese el artículo 30-1 a la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 30-1. Requisitos de la garantía específica. Además de los requisitos señalados en los numerales 1, 2 y 5 a 9 del artículo 15 de la presente resolución, las garantías específicas deberán contener:

1. Objeto: El objeto contenido en la garantía específica debe corresponder a la descripción de la obligación garantizada que comprenda el riesgo asegurado o el cumplimiento de la obligación que se avala, en forma precisa y completa según el Decreto 1165 de 2019 y la presente resolución. Además, deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara.

2. Monto: Corresponde al valor asegurado que respalda la obligación o riesgo objeto de garantía, valor que se encuentra establecido en la normatividad aduanera vigente para cada caso en especial.”.

ARTÍCULO 21. Modifíquese el artículo 31 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 31. Presentación y estudio. Para la presentación y estudio de las garantías específicas, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Las garantías específicas se entenderán presentadas a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías, en los siguientes momentos:

1.1. Las garantías de los numerales 2 a 7 del artículo 14 de la presente resolución, en el momento que el Servicio Informático Electrónico de Garantías genere el número y fecha de la radicación de la garantía siempre y cuando se hubiere radicado previamente la garantía en forma física. A partir de esta fecha se contarán los términos para evaluar la solicitud.

La radicación física se debe realizar en original ante la Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, según el caso, en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse.

Las garantías específicas serán estudiadas y aceptadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución.

2. Además de los anexos señalados en los numerales 1.1. y 2 del artículo 17 de la presente resolución, para las garantías específicas se deberá adjuntar la documentación correspondiente al régimen u operación aduanera que se pretende garantizar.

PARÁGRAFO 1o. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar la firma mecánica de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, siempre y cuando la dependencia valide directamente con la compañía de seguros su autenticidad previa su aceptación.

PARÁGRAFO 2o. Una vez las garantías de entidad bancaria sean emitidas de manera electrónica, se presentarán conforme lo señalado para las garantías de compañía de seguros.”.

ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 32-1 a la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 32-1. Rechazo de garantías específicas. Además de las causales de rechazo señaladas en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 23 de la presente resolución, la garantía específica se rechazará en los siguientes casos:

1. Cuando las garantías establecidas en los numerales 2 a 7 del artículo 14 de la presente resolución no se presenten de forma física en los términos exigidos en el artículo 31 de la presente resolución.

2. Cuando la garantía no se presente en la Dirección Seccional en la que se esté adelantando el trámite sujeto a garantizarse.

3. Cuando se presente una garantía por fuera del término legal aplicable a la operación garantizada.

En todos los casos, el rechazo se informará al solicitante a través del servicio informático electrónico, indicando los motivos del rechazo, entendiéndose como fecha de rechazo de la solicitud la fecha de expedición de dicha comunicación.

Cuando se rechace la garantía, el interesado podrá presentar una nueva solicitud de aceptación, siempre y cuando no se hayan vencido los términos establecidos para la operación garantizada. En el evento de presentarse con posterioridad a dicho término, se rechazará la garantía presentada.”.

ARTÍCULO 23. Adiciónese el artículo 32-2 a la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 32-2. Declaratoria de cumplimiento de obligaciones aduaneras. Una vez finalizadas las obligaciones garantizadas, el usuario aduanero deberá presentar la solicitud de declaratoria de cumplimiento a través del Servicio Informático Electrónico de Garantías o de forma física cuando la garantía se hubiere presentado de esta forma.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la solicitud de declaratoria de cumplimiento, deberá efectuar su estudio.

Verificado el cumplimiento de las obligaciones aduaneras garantizadas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) declarará el cumplimiento de la obligación a través del Servicio Informático Electrónico o de forma física cuando la garantía se hubiere presentado de esta forma.

ARTÍCULO 24. Modifíquese el artículo 50 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“Artículo 50. Devolución de las garantías específicas. Cuando una obligación aduanera haya sido respaldada con una garantía específica presentada en forma física y aquella se haya cumplido en su totalidad, la dependencia competente de la correspondiente Dirección Seccional declarará el cumplimiento de la obligación y devolverá la garantía custodiada al interesado, previo registro expreso de tal hecho en el original y copias. La dependencia encargada de la custodia de las garantías dejará en sus archivos copia digitalizada de las mismas.

El procedimiento para efectuar la devolución de una garantía se hará de la siguiente manera:

1. Una vez declarado el cumplimiento de la obligación, el interesado retirará la garantía específica.

2. La Dirección Seccional de Aduanas o Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, según el caso, dejará constancia de la devolución de la garantía al obligado a constituirla o garante asegurador o a sus representantes.

3. Para las garantías señaladas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo 14 de la presente resolución, si transcurridos dos (2) años desde la fecha de declaratoria de cumplimiento el interesado no ha solicitado la garantía, se procederá a remitirla por correo certificado a la dirección del usuario inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) y se guardará constancia del envío. En los casos en que no sea posible identificar la dirección de notificación del usuario o cuando el correo sea devuelto por las empresas de mensajería por diferentes circunstancias, se enviará la garantía por correo certificado a la Compañía de Seguros o entidad bancaria que actuó como garante.

4. Para la garantía señalada en el numeral 4 del artículo 14 de la presente resolución, si transcurrido un (1) año desde la fecha de declaratoria de cumplimiento el interesado no ha solicitado la garantía, se procederá a remitirla por correo certificado a la dirección del usuario inscrita en el Registro Único Tributario (RUT) y se guardará constancia del envío. En los casos en que no sea posible identificar la dirección de notificación del usuario o cuando el correo sea devuelto por las empresas de mensajería por diferentes circunstancias, se enviará la garantía por correo certificado a la fiduciaria.

5. Las garantías específicas señaladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 14 de la presente resolución que se hubieren presentado de forma física se devolverán al interesado, previa certificación del cumplimiento de las obligaciones dejando copia digitalizada de las mismas.

6. Las garantías presentadas a través del Sistema Informático Electrónico de Garantías no tendrán lugar a devolución.”.

ARTÍCULO 25. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PARA GARANTÍAS GLOBALES. Los usuarios aduaneros que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, cuenten con una garantía global de entidad bancaria o de compañía de seguros aprobada, podrán modificar el tipo de garantía en los términos y condiciones señalados en la Resolución 46 de 2019, conservando el monto de la última garantía aprobada.

ARTÍCULO 26. Modifíquese el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, el cual quedará así:

“1. La importación de mercancías sujetas a la obligación de la declaración de importación de manera anticipada, que arriben al territorio aduanero nacional en los modos marítimo y aéreo deberá hacerse en los términos establecidos en el artículo 175 del Decreto 1165 de 2019, para el caso del modo terrestre, la declaración anticipada deberá presentarse con una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de la mercancía.”.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del día calendario siguiente a la publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

El Director General,

Lisandro Manuel Junco Riveira.

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