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DECISION 416 DE 1997
<Notas del Editor AJ>

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<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS:

El Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, las Decisiones 222, 293 y 370 de la Comisión y la Propuesta 279/Mod. 2 de la Junta;

DECIDE:

Adoptar normas especiales para la calificación y certificación del origen del universo de las mercancías comprendidas en la NANDINA, aplicables al comercio en el mercado ampliado de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

CAPITULO I.

DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1. Para los efectos de esta Decisión se entenderá por:

Originario u originaria: Todo producto, material o mercancía que cumpla con los criterios para la calificación del origen, establecidos en el Capítulo II de la presente Decisión.

Materiales: Las materias primas, los productos intermedios, y las partes y piezas incorporados en la elaboración de las mercancías.

Integramente producidos:

a) Los productos de los reinos mineral, vegetal y animal incluyendo los de caza y pesca, extraídos, cosechados o recolectados, nacidos o capturados en su territorio o en sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas;

b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier País Miembro, fletados o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados matriculados de acuerdo con su legislación interna.

c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos, y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier País Miembro, o fletados, o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna.

d) Los desechos y desperdicios que resulten de la utilización, o consumo, o de procesos industriales realizados en el territorio de cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena, que sean utilizables únicamente para recuperación de materias primas.

e) Mercancías elaboradas en el territorio de cualquier País Miembro del Acuerdo de Cartagena exclusivamente a partir de productos contenidos en los literales precedentes.

CAPITULO II.

DE LAS NORMAS PARA LA CALIFICACION DEL ORIGEN.  

ARTÍCULO 2. Para los efectos del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena y conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, serán consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro, las mercancías:

a) Integramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1o de la presente Decisión.

b) Elaboradas en su totalidad con materiales originarios del territorio de los Países Miembros.

c) Que cumplan con los requisitos específicos de origen fijados de conformidad con lo establecido en el Artículo 113 del Acuerdo de Cartagena, los que prevalecerán sobre los demás criterios de la presente Decisión.

Los requisitos específicos de origen se fijarán de conformidad con los criterios y procedimientos que establezca la Comisión;

d) Las que no se les han fijado requisitos específicos de origen, cuando resulten de un proceso de ensamblaje o montaje siempre que en su elaboración se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador.

e) Las no comprendidas en el literal anterior, que no se les han fijado requisitos específicos de origen y en cuya elaboración se utilicen materiales no originarios cuando cumplan con las siguientes condiciones:

i) Que resulten de un proceso de producción o transformación realizado en el territorio de un País Miembro; y

ii) Que dicho proceso les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificadas en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios;

f) A las que no se les han fijado requisitos específicos de origen y que no cumplan con lo señalado en el inciso ii) del literal anterior, siempre que en su proceso de producción o transformación se utilicen materiales originarios del territorio de los Países Miembros y el valor CIF de los materiales no originarios no exceda el 50 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Colombia, Perú y Venezuela, y el 60 por ciento del valor FOB de exportación del producto en el caso de Bolivia y Ecuador.

g) Los juegos o surtidos de mercancías, siempre que cada una de las mercancías en ellos contenida, cumplan con las normas establecidas en la presente Decisión.

Los valores CIF y FOB a que se refieren los literales d) y f) del presente artículo, podrán corresponder a su valor equivalente según el medio de transporte utilizado. En el caso de Bolivia se entiende por valor equivalente el valor CIF-Puerto, cuando se trate de importaciones por vía marítima o CIF-Frontera cuando se trate de importaciones por otras vías.

ARTÍCULO 3. Los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares, presentados conteniendo las respectivas mercancías se considerarán originarios, si la mercancía principal cumple con los criterios de origen de la presente Decisión. Esta disposición no será aplicable a los envases, empaques, estuches, embalajes, envoltorios y similares cuando estos se presenten por separado o le confieran al producto que contienen, su carácter esencial.

ARTÍCULO 4. A petición de parte, la Secretaría General podrá establecer requisitos específicos de origen para la calificación de mercancías, elaboradas en países de fuera de la Subregión, utilizando materiales originarios de los Países Miembros.

La Secretaría General deberá asegurar que la adopción de este tipo de requisitos específicos de origen sea excepcional, debiéndose justificar cada caso ante la Comisión.

ARTÍCULO 5. La Comisión y la Secretaría General, al modificar estas normas para la calificación de origen o fijar requisitos específicos de origen, según el caso, establecerán para Bolivia el cumplimiento diferido y progresivo de dichas normas y requisitos, de conformidad con el Artículo 6 de la Decisión 222.

ARTÍCULO 6. Las mercancías originarias conforme a esta Decisión y a las Resoluciones sobre requisitos específicos de origen, gozarán del Programa de Liberación, independientemente de la forma y destino del pago que realice el país importador. En tal sentido, la factura comercial podrá ser emitida desde un tercer país, miembro o no, de la Subregión, siempre que las mercancías sean expedidas directamente de conformidad con el Artículo 9 de la presente Decisión.

En este caso, y a los efectos de la calificación del origen se seguirá el procedimiento establecido en el parágrafo del Artículo 12.

ARTÍCULO 7. Para la determinación del origen de los productos se considerarán como originarios del territorio de un País Miembro los materiales importados originarios de los demás Países Miembros.

ARTÍCULO 8. Las mercancías reexportadas entre los países de la Subregión que sean originarias conforme a las normas especiales para la calificación y certificación del origen y a las Resoluciones sobre Requisitos Específicos de Origen, gozarán del Programa de Liberación.

ARTÍCULO 9. Para ser consideradas originarias del territorio de cualquier País Miembro y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4 de la presente Decisión, las mercancías deberán ser expedidas directamente.

Se considerarán expedidas directamente del territorio de un País Miembro exportador al territorio de otro País Miembro importador:

a) Las mercancías transportadas únicamente a través del territorio de la Subregión;

b) Las mercancías transportadas en tránsito por uno o más países de fuera de la Subregión, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en tales países siempre que:

i) El tránsito esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relativas a requerimientos del transporte;

ii) No estén destinadas al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y

iii) No sufran, durante su transporte y depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo para mantenerlas en buenas condiciones o asegurar su conservación.

ARTÍCULO 10. A propuesta de un País Miembro, la Comisión podrá adoptar en cualquier momento Normas Especiales de Origen referidas a sectores específicos, siguiendo el procedimiento establecido en el literal b) del Artículo 26 del Acuerdo de Cartagena.

ARTÍCULO 11. Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes operaciones o procesos:

a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares.

b) Operaciones tales como el desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado y recortado;

c) La formación de juegos de mercancías;

d) El embalaje, envase o reenvase;

e) La reunión o división de bultos;

f) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados;

h) El sacrificio de animales;

i) Aplicación de aceite; y

j) La acumulación de dos o más de estas operaciones.

CAPITULO III.

DE LA ADMINISTRACION.

SECCIÓN 1.

DE LA DECLARACIÓN Y CERTIFICACIÓN.

ARTÍCULO 12. El cumplimiento de las normas y de los requisitos específicos de origen deberá comprobarse con un certificado de origen emitido por las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas para tal efecto por el País Miembro exportador.

Para la certificación del origen, las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas deberán contar con una declaración jurada suministrada por el productor, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión.

El certificado de origen deberá llevar la firma autógrafa del funcionario habilitado por los Países Miembros para tal efecto.

Cuando el productor sea diferente del exportador, éste deberá suministrar la declaración jurada de origen a las autoridades gubernamentales competentes o las entidades habilitadas, en el formato a que hace referencia la Disposición Transitoria Primera de la presente Decisión.

La declaración del productor tendrá una validez no superior a dos años, a menos que antes de dicho plazo se modifiquen las condiciones de producción.

La fecha de certificación deberá ser coincidente o posterior a la fecha de emisión de la factura comercial. A los fines de la certificación del origen, en todos los casos, la factura comercial deberá presentarse conjuntamente con el certificado de origen.

PARÁGRAFO: Cuando las mercancías objeto del intercambio sean facturadas desde un tercer país, miembro o no de la subregión, el productor o exportador del país de origen deberá declarar que las mismas serán comercializadas por un tercero, indicando el nombre y demás datos de la empresa que en definitiva sea la que factura la operación de destino.

ARTÍCULO 13. Cuando las mercancías originarias del territorio de un País Miembro son reexportadas del territorio de cualquier País Miembro al territorio de otro País Miembro, y se trata de productos en libre disposición o en libre práctica, la declaración de origen debe ser firmada por el exportador de los productos en el país de reexportación.

Esta declaración será certificada por la entidad designada en el País Miembro de reexportación con la condición de que la declaración del exportador sea presentada juntamente con un duplicado o copia del certificado de origen vigente emitido en el país de producción. En el nuevo certificado de origen debe consignarse claramente la mención "Reexportación" y para su presentación deberá acompañarse del duplicado del certificado de origen de exportación.

ARTÍCULO 14. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decisión 923 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para la certificación del origen de las mercancías se utilizará el formulario adoptado por la Asociación Latinoamericana de Integración, hasta tanto la Secretaría General de la Comunidad Andina adopte mediante Resolución un único formulario, cuya emisión podrá ser en formato físico o digital, previo acuerdo de las Autoridades Gubernamentales Competentes en Materia de Origen. El certificado de origen tendrá una validez de un año, contado a partir de la fecha de su emisión.

La versión imprimible del certificado de origen digital se realizará con base en el formato físico, deberá ser generada en el archivo del tipo PDF y tendrá carácter referencial.

En caso que la mercancía amparada en un certificado de origen sea internada o almacenada temporalmente bajo control aduanero en el país de destino, el certificado de origen se mantendrá vigente por el tiempo adicional que la administración aduanera haya autorizado dichas operaciones o regímenes.

La Secretaría General aprobará mediante Resolución los elementos mínimos para la declaración del productor.

SECCIÓN 2.

DEL CONTROL DE LOS CERTIFICADOS.

ARTÍCULO 15. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decisión 799 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades aduaneras del País Miembro importador no podrán impedir el desaduanamiento de las mercancías en casos de duda acerca de la autenticidad de la certificación, presunción de incumplimiento de las normas establecidas en esta Decisión, o cuando el certificado de origen no se presente, contenga errores, o esté incompleto. En tales situaciones se podrá exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes aplicables a terceros países, de conformidad con las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Cuando el certificado de origen no se presente, las autoridades aduaneras del País Miembro importador otorgarán un plazo de treinta días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, para la debida presentación de dicho documento. Vencido el plazo, se harán efectivas las garantías o se cobrarán los gravámenes correspondientes.

ARTÍCULO 16. Salvo la situación prevista en el segundo párrafo del Artículo anterior, cuando se constituyan garantías, éstas tendrán una vigencia máxima inicial de cuarenta días calendario a partir de la fecha de despacho a consumo o levante de la mercancía, prorrogables por otros cuarenta días calendario, siempre que durante la vigencia inicial de las garantías no se hubiese aclarado el cumplimiento de las normas de la presente Decisión.

Al constituir garantías, las autoridades aduaneras notificarán la medida dentro de los tres días hábiles siguientes de adoptada, a su respectivo órgano de enlace, el cual, dentro de los tres días hábiles siguientes de conocida la medida, la comunicará al órgano de enlace del País Miembro exportador y a la Secretaría General, acompañando los antecedentes, acontecimientos o fundamentaciones que justifican la misma.

Comunicada la medida conforme al párrafo anterior, corresponderá al órgano de enlace del País Miembro exportador aclarar la situación al organo de enlace y a las autoridades aduaneras del País Miembro importador, y de ser necesario, aportar las pruebas que demuestren el cumplimento de las normas de origen. Transcurridos treinta días calendario después de adoptada la medida sin que se hubiere realizado la aclaración o demostración respectiva, o si ésta no ha conducido a solucionar el problema, cualquiera de los Países Miembros involucrados podrá solicitar la intervención de la Secretaría General, suministrándole toda la información que disponga.

La Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la presente Decisión o en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso, dentro de los treinta días calendario siguientes de recibido el requerimiento.

ARTÍCULO 17. Si como consecuencia del procedimiento a que hace referencia el Artículo 16, queda aclarada la situación que motivó la constitución de las garantías, éstas quedarán sin efecto.

Si se comprobare que el certificado de origen no es auténtico, o que la mercancía no califica como originaria, el País Miembro importador podrá hacer efectivas las garantías. Por su parte, el País Miembro exportador aplicará las sanciones que correspondan según su legislación interna.

Sin perjuicio de lo anterior, el País Miembro exportador suspenderá el otorgamiento de certificados de origen al productor final o exportador por un plazo de seis meses. En caso de reincidencia, dicha suspensión será por un plazo de diez y ocho meses.

ARTÍCULO 18. Las entidades habilitadas por cada País Miembro, para la expedición de los Certificados de Origen, compartirán la responsabilidad con el productor o exportador, en lo que se refiere a la autenticidad de los datos consignados en la declaración de origen del producto.

Las autoridades gubernamentales competentes de cada País Miembro inhabilitarán a los funcionarios de las entidades certificadoras no gubernamentales que hubieran emitido certificados de origen de manera irregular. Si en el término de un año la entidad certificadora no gubernamental correspondiente reincidiera en irregularidades, ésta será suspendida de manera definitiva para la emisión de certificaciones de origen.

Cuando se trate de entidades gubernamentales, los Países Miembros adoptarán las medidas y sanciones establecidas en sus legislaciones internas.

ARTÍCULO 19. Las autoridades competentes de los Países Miembros podrán revisar los certificados de origen con posterioridad al despacho a consumo o levante de la mercancía y de ser el caso, aplicar las sanciones que correspondan de acuerdo con lo establecido en sus legislaciones internas.

A efecto de lo anterior, las entidades gubernamentales competentes o habilitadas para expedir los certificados de origen, mantendrán en sus archivos, las copias y los documentos correspondientes a los certificados expedidos, por un plazo no inferior a tres años.

SECCIÓN 3.

DE LAS FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LA SECRETARÍA GENERAL Y DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES COMPETENTES EN MATERIA DE ORIGEN.  

ARTÍCULO 20. La Secretaría General mantendrá un registro actualizado de las entidades habilitadas en cada País Miembro para expedir los certificados de origen, así como una relación de los nombres, firmas y sellos de los funcionarios habilitados para refrendar las certificaciones. Dentro de los tres primeros meses de cada año, la Secretaría General consolidará dicha relación y la dará a conocer a los Países Miembros.

Los Países Miembros remitirán a la Secretaría General con la suficiente anticipación, los cambios que se presenten en dicha relación, indicando las fechas a partir de las cuales los funcionarios quedan habilitados o inhabilitados para expedir los certificados de origen. La Secretaría General comunicará dichos cambios a los Países Miembros.

ARTÍCULO 21. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decisión 799 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades gubernamentales competentes en materia de origen, tendrán las siguientes funciones y obligaciones:

a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas por el productor o exportador;

b) Supervisar a las entidades a las cuales haya autorizado el otorgamiento de certificaciones;

c) Seguir los procedimientos a que se refiere el Artículo 16 de esta Decisión; y,

d) Proporcionar a los Países Miembros y a la Secretaría General la información y cooperación relativas a las materias de esta Decisión.

ARTÍCULO 22. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decisión 799 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades gubernamentales competentes en materia de origen, deberán exigir a las entidades no gubernamentales, habilitadas para certificar el origen de las mercancías, el cumplimiento de las siguientes funciones:

a) Comprobar la veracidad de las declaraciones que le sean presentadas por el productor o exportador.

b) Presentar informes anuales sobre el cumplimiento de las funciones de que trata el Artículo 12; y,

c) Suministrar los medios necesarios para cumplir con lo dispuesto en el literal b) del Artículo 21.

ARTÍCULO 23. La Secretaría General velará por el cumplimiento de la presente Decisión.

Para tal efecto, convocará a las autoridades gubernamentales competentes en materia de origen, por lo menos una vez al año o a petición de un País Miembro, para evaluar los resultados de la aplicación y alcances de la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINAL

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. <Disposición derogada por el artículo 2 del Decisión 923 de 2024>

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Los certificados de origen expedidos con anterioridad al 1º de agosto de 1997, mantendrán su validez hasta su caducidad.

DISPOSICIÓN FINAL. La Decisión293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, quedará derogada una vez entre en aplicación la presente Decisión.

La presente Decisión se aplicará para las importaciones que se despachen a consumo a partir del 1º de octubre de 1997.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

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