DECRETO 2148 DE 1991
(septiembre 13)
Diario Oficial No. 40.039, de 17 de septiembre de 1991
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se establecen las normas aplicables a la importación de vehículos automoviles, equipajes y menajes que realicen las embajadas o sedes oficiales, los agentes diplomáticos, consulares y de organismos internacionales acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresan al término de su misión.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades establecidas en el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de la Ley 6a. de 1971, conforme a lo dispuesto en el Decreto ley 1689 de 1991 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
ASPECTOS GENERALES
ARTICULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto se aplicarán las siguientes definiciones:
ADMISION CON FRANQUICIA.
Es el despacho para consumo de mercancía con exención total o parcial de derechos de importación, impuesto a las ventas u otros, que pueden hacer los beneficiarios aquí señalados, siempre que las importen con el cumplimiento de las normas que les favorecen y hasta los cupos autorizados, según se trate de una cuota de instalación o de una de permanencia.
APLICACION DE LA FRANQUICIA.
La franquicia es particular cuando se otorga directamente al titular del privilegio y es oficial cuando se otorga a las misiones acreditadas en el país, como beneficiarias de ésta.
La franquicia particular se aplicará a los funcionarios debidamente acreditados en el país siempre que no sean de nacionalidad colombiana y no ejerzan otra actividad lucrativa.
CLASES DE FRANQUICIA.
DE INSTALACION, que se otorga durante el primer año contado desde la acreditación del beneficiario en el país y comprende equipaje, menaje y vehículos automóviles que tengan derecho a traer para su uso o el de su familia.
ANUAL, que se confiere al beneficiario por cada año contado desde la fecha de vencimiento de la cuota de instalación o de la cuota anual anterior.
Ambas franquicias son personales, intransferibles e inacumulables y no podrán utilizarse fuera del plazo de su vigencia.
DECLARACION DE ADMISION CON FRANQUICIA.
Es el documento establecido en formulario especial por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores se utilizará en la tramitación del régimen de admisión con franquicia, aplicable a los beneficiarios de este Decreto.
DECLARACION NORMAL PARA EL CONSUMO.
Es el documento utilizado por cualquier importador para despachar a consumo cualquier mercancía bajo el régimen normal aduanero que el diplomático que regresa utilizará en el trámite de despacho a consumo de su automóvil, conforme a los beneficios que le corresponden.
DISMINUCION O LIMITACION.
En todo caso, estas franquicias serán otorgadas por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien, en aplicación del principio de la reciprocidad, podrá decidir su disminución o limitación. Esta decisión será comunicada a la Dirección General de Aduanas para su aplicación inmediata.
MATRICULA DE LOS VEHICULOS.
Es el acto mediante el cual se registran los vehículos ante la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se les otorga las placas especiales respectivas.
MENAJE.
Es el conjunto de muebles, aparatos electrodomésticos y demás aparatos o accesorios de utilización normal en la vivienda, el jardín u otras dependencias de la casa y aquellos artículos de deporte utilizados por sus moradores en el desenvolvimiento o desarrollo físico cultural.
VEHICULO AUTOMOVIL.
Para los efectos de este Decreto se entenderán como vehículos automóviles sujetos a franquicia, los que se mencionan a continuación conforme a sus partidas arancelarias:
87.02 = | Buses, busetas y microbuses. |
87.03 = | Station Wagon, Break, Camperos y otros automóviles, excepto los de carrera. |
87.04 = | Volquetas, camiones tipo estaca camionetas tipo "panel" y similares, con peso total con carga máxima no superior a cinco (5) toneladas; pick up con cabina sencilla o doble cabina. |
87.05 = | Coches laboratorios, coches - taller, coches - hospital, coches - radiológicos y coches - escuela. |
87.11 = | Motocicletas. |
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá acordar con base en el principio de reciprocidad la importación de otros vehículos similares.
ARTICULO 2o. LLEGADA DE LAS MERCANCIAS AL PAIS. Todos los cargamentos de mercancías o vehículos automóviles destinados a las Misiones Diplomáticas, Consulares, de Organismos Internacionales y de Asistencia Técnica con carácter permanente y a los funcionarios titulares de prerrogativas, privilegios o inmunidades, podrán llegar y ser despachados por cualquier Aduana del país. En los documentos de embarque deberá anotarse el nombre de la misión o del propietario.
ARTICULO 3o. CLASIFICACION DE LOS BENEFICIARIOS. Las normas del presente Decreto, se aplicarán a:
1. Funcionarios acreditados en el país:
a) Personal diplomático o consular;
b) Directores y Subdirectores titulares de sedes regionales de un organismo internacional;
c) Representante principal de organizaciones y organismos internacionales;
d) Expertos y funcionarios técnicos de organizaciones y organismos internacionales;
e) Personal especializado acreditado en el país, en desarrollo de convenios de asistencia técnica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Funcionarios de carácter administrativo, debidamente acreditados por el Jefe de Misión, remunerados por el país que los nombra, de nacionalidad del Estado acreditante y que no tengan residencia en el país;
g) Profesores extranjeros que presten sus servicios en el país en desarrollo de tratados o convenios en materia cultural, técnica o científica, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2. Misiones acreditadas en el país:
a) Diplomáticas y consulares;
b) De organismos internacionales;
c) De cooperación y asistencia técnica.
3. Funcionarios colombianos que regresan al país:
a) Que hayan ejercido cargo diplomático o consular;
b) Funcionarios y técnicos al servicio del Banco Interamericano de Desarrollo en los términos previstos en el Convenio aprobado por la Ley 44 de 1968; y los funcionarios al servicio de organismos internacionales, de los cuales forma parte Colombia, cuando hayan desempeñado un cargo que tenga categoría o nivel profesional P-4, P-5, D-l, D-2 o superior, o sus equivalentes;
c) Personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas y consulares de la República;
d) Quienes en los términos del artículo 10 de la Ley 1 de 1974, hayan desempeñado las funciones de auditores y sub-auditores de la Contraloría General de la República;
e) Personal administrativo que no tenga el carácter de local, adscrito a las misiones diplomáticas y consulares.
OTORGAMIENTO DE LA FRANQUICIA.
ARTICULO 4o. FRANQUICIAS PARA LOS FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN EL PAIS. Los funcionarios relacionados en el numeral 1o. del artículo anterior, gozarán de las siguientes exenciones y franquicias:
1. Exención de registro, licencia o cualquier otro requisito de autorización para la importación del vehículo automóvil u otra mercancía que traigan como equipaje, menaje o para el consumo.
2. Liberación de derechos de importación, impuestos sobre las ventas y de cualquier otro impuesto que afecte el despacho para consumo de las mercancías que señala el numeral anterior y hasta el monto de los cupos autorizados por instalación o año de permanencia.
Para tener derecho a las franquicias anteriores, los bienes deben constituir efectos personales del beneficiario o de su familia, mercancías destinadas a su consumo o a su traslado personal o transporte habitual de personas o bienes.
Los jefes de misión podrán importar dos (2) vehículos automóviles para uso personal o de su familia, cumpliendo con los requisitos de cuota y plazos señalados en este Decreto.
ARTICULO 5o. FRANQUICIA PARA SEDES DE MISIONES BENEFICIARIAS. Las misiones relacionadas en el numeral 2 del articulo 3o., gozarán de las mismas exenciones y franquicias establecidas en el artículo anterior con las siguientes especialidades:
1. En artículos de consumo, sin sujeción a cupo alguno.
2. En bienes durables, de uso restringido para la misión, sin limite de valor.
3. Un vehículo automóvil cada cuatro años, previa venta del anterior. Si la misión necesita uno (1) o más vehículos automóviles adicionales podrá solicitar autorización, previa justificación, a la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la concederá, si fuere procedente.
Los remolques o semirremolques de la partida arancelaria 87.16 formarán parte integrante del vehículo con franquicia, siempre que puedan ser arrastrados por éste.
ARTICULO 6o. MONTOS DE LA FRANQUICIA. Los montos de las cuotas de instalación y cuota anual serán los siguientes:
a) Para los Embajadores, Jefes de Misión Diplomática y Jefes de Misiones de Organismos Internacionales o de Asistencia o de Cooperación Técnica:
Cuota de instalación | US$ 90.000 |
Cuota anual | US$ 7.000 |
b) Para el resto del personal diplomático y consular, de organismos internacionales y de asistencia y de cooperación técnica, estos montos serán:
Cuota de instalación | US$ 50.000 |
Cuota anual. | US$ 3.500 |
c) Para el personal administrativo se aplicará sólo cuota de instalación por una vez, y su monto será US$ 30.000.
Los montos de las cuotas anteriores, mediante resolución, podrán ser actualizados anualmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien los comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores para su conocimiento y a la Dirección General de Aduanas para su aplicación.
El cambio del vehículo automóvil no afectará el monto de la cuota anual correspondiente.
Los vehículos ensamblados en el país podrán ser objeto de esta franquicia y podrán ser ingresados al consumo sin pago de derechos de importación e impuesto a las ventas cuando se presente por ellos Declaración de Admisión con Franquicia. En estos casos, el valor del cupo utilizado será el que corresponda a la base gravable sobre la que se aplican los gravámenes normales en las ensambladoras.
ARTICULO 7o. DIPLOMATICOS EN TRANSITO. Los diplomáticos en tránsito que acrediten su condición, no estarán sujetos a la revisión y aforo de sus equipajes.
En caso de existir una denuncia sobre el contenido de ellos podrá efectuarse una revisión selectiva.
ARTICULO 8o. TRAMITE ANTE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. El beneficiario reconocido, mediante formulario especial establecido y confeccionado por la Dirección General de Aduanas, obtendrá de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, la conformidad para solicitar la admisión con franquicia.
Para su diligenciamiento deberá indicar:
a) La Misión Diplomática u organismo a que pertenece y el sello correspondiente;
b) Nombre, rango y firma del solicitante;
c) Cantidad de bultos, peso y contenido;
d) Especificación de la naturaleza, características y valor aduanero de las mercancías conforme a las partidas arancelarias establecidas para el efecto.
Cuando se trate de un vehículo automóvil, además del número de motor, año, modelo, tipo de carrocería y número de chasis si corresponde, deberá señalarse el equipo opcional y su valor especificado.
Además, deberá adjuntar las facturas y conocimientos o documentos que hagan sus veces, de las mercancías señaladas. Estos documentos deberán venir directamente a su nombre o haber sido debidamente endosados.
El Ministerio devolverá estos antecedentes y la Declaración de Admisión con Franquicia, debidamente tramitados, con indicación del monto de la franquicia que corresponde al beneficiario. Un ejemplar de esta declaración deberá remitirse a la oficina encargada de controlar las autorizaciones o registros de importación, si así se requiere.
Para su uso en el país, el vehículo admitido con franquicia deberá matricularse en la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 9o. TRAMITE ANTE LA ADUANA. El beneficiario extranjero podrá presentar la Declaración de Admisión con Franquicia en cualquier Aduana donde se encuentre su mercancía, directamente o por un intermediario aduanero-agente de aduanas.
La declaración que establezca la Dirección General de Aduanas para la admisión con franquicia de las mercancías que traigan los diplomáticos, cónsules, funcionarios internacionales o entidades acreditadas, tanto al momento de su instalación como al de uso de su cuota anual, surtirá los mismos efectos legales que la declaración normal para consumo.
Las mercancías que se tramiten por este medio, quedarán en disposición restringida hasta que se cumplan los requisitos o se hayan cancelado los derechos vigentes a la fecha de la solicitud de liquidación, para dejarlos a libre disposición.
La Aduana le dará el número que le corresponda como despacho a consumo y aforará documentalmente la mercancía haciendo un reconocimiento externo de los bultos. Solamente cuando no coincida la cantidad de éstos con lo declarado y surja una duda justificada respecto a la naturaleza de la mercancía, se podrá efectuar un aforo físico. En estos casos, se solicitará la presencia del beneficiario o de algún miembro de la misión a que pertenece, para que presencie la apertura y aforo correspondiente.
La clasificación arancelaria se hará por la partida establecida para estos efectos y los valores correspondientes se declararán globalmente en cada partida conforme a las normas vigentes. La Aduana podrá modificar los valores de los vehículos automóviles con base en sus antecedentes; pero deberá aplicar las rebajas que correspondan a su uso, tal como se hace con mercancías similares en las declaraciones normales para consumo.
El aforador aplicará la franquicia correspondiente y anotará en la declaración este hecho y cualquier otro aspecto que le parezca conducente a la identificación de la mercancía. Remitirá los antecedentes a la liquidación para su notificación por estado o personal, con la cual el interesado podrá efectuar el levante de sus mercancías si estuviese en zona primaria.
ARTICULO 10. EQUIPAJE Y MENAJE DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESEN AL PAIS. Los beneficiarios colombianos despacharán a consumo sin el pago de los derechos de importación, el equipaje y menaje que traigan al país mediante la declaración especial de admisión con franquicia.
ARTICULO 11. VEHICULOS AUTOMOVILES DE BENEFICIARIOS COLOMBIANOS QUE REGRESAN AL PAIS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 379 de 1993. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de vehículos automóviles por los funcionarios colombianos de que trata el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 2148 de 1991, se regirá por las disposiciones aduaneras relativas a la importación ordinaria, debiendo conservar el importador, además de los documentos previstos en estas normas, el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el cual conste el nombre, el rango, la Misión u Organismo, el lugar y el tiempo de servicios en el exterior. Los vehículos así importados quedarán en libre disposición.
Sólo podrán importarse con el beneficio dispuesto en este artículo, vehículos cuyos valores FOB no excedan los siguientes límites:
BENEFICIARIOS | VALOR FOB |
(HASTA) | |
a) Embajadores o Jefes de Misión Permanente de Organismos Internacionales | US$ 45.000 |
b) Demás personal diplomático, consular o funcionarios internacionales con rango equivalente | US$ 33.000 |
c) Funcionarios Administrativos | US$ 18.000 |
Los derechos de aduana que deben determinarse por el beneficio en la declaración privada, serán los vigentes en la fecha de presentación de la respectiva declaración en los bancos y demás entidades financieras autorizadas, reducidos en un treinta por ciento (30%) si el funcionario prestó sus servicios en el exterior por lo menos un semestre completo, y en el ciento por ciento (100%), si cumplió un año o más de servicios en el exterior.
Los beneficios previstos en este artículo se aplicarán igualmente a los vehículos ensamblados en el país que sean adquiridos por estos beneficiarios.
PARÁGRAFO. Los valores FOB de que trata este artículo, podrán ser actualizados por Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la misma proporción en que se actualicen las cuotas establecidas en el artículo 6o. del Decreto 2148 de 1991.
ARTICULO 12. Las franquicias del presente Decreto se aplicarán a los funcionarios colombianos cuando sus mercancías ingresen al país dentro de los seis (6) meses siguientes a la cesación de sus funciones en el exterior.
PARAGRAFO. Las franquicias previstas en este Decreto, se aplicarán a mercancías cuyo despacho para el consumo no se hubiese perfeccionado.
CANCELACION DEL REGIMEN.
ARTICULO 13. CANCELACION DEL REGIMEN DE BENEFICIARIOS EXTRANJEROS. Las mercancías traídas en admisión con franquicia por los beneficiarios extranjeros quedarán en libre disposición, en los siguientes casos:
a) Cuando hayan transcurrido dos años completos, contados desde la fecha en que la Aduana haya aceptado el documento de despacho inicial. En este caso las mercancías no causarán los derechos de importación, impuesto a las ventas ni cualquier otro impuesto que pudiere afectar a los demás despachos para el consumo;
b) Cuando después de seis (6) meses de permanencia de las mercancías en el país, contados en la forma señalada en el literal anterior, estando el beneficiario en funciones, solicite a la Aduana bajo cuya jurisdicción se encuentre, la liquidación de los derechos de importación e impuestos vigentes a esa fecha y cancele las venticuatroavas (24avas) partes correspondientes a cada uno de los meses que falten para cumplir los dos (2) años exigidos para lograr la libre disposición;
c) Cuando después de seis (6) meses, contados en la forma señalada en el literal a) anterior, por término de misión, el beneficiario deba regresar a su lugar de origen y solicite a la Aduana la liquidación exenta de todo derecho de importación, impuesto a las ventas u otros para obtener la libre disposición, siempre que el término de misión sea certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 14. DERECHOS APLICABLES. Los derechos de importación e impuesto a las ventas o sus proporciones que cualquier beneficiario deba cancelar, corresponderán a los que estén vigentes al momento en que la Aduana acepta la solicitud de liquidación para obtener la libre disposición y el tipo de cambio corresponderá al día en que se expide el comprobante de pagos respectivo, que será notificado como los demás despachos para el consumo y que deberá ser pagado en el plazo señalado por las normas generales.
El valor de las mercancías y de los vehículos automóviles será el que corresponda a la fecha en que se solicita la libre disposición y deberán aplicarse las mismas normas de rebaja por uso y otras que rijan para las mismas mercancías, cuando se traen mediante declaración normal para consumo.
Si el término de misión se produce antes que las mercancías cumplan seis (6) meses en el país, contados desde la fecha de aceptación de la declaración de despacho primitiva, el beneficiario podrá obtener la libre disposición con el pago total de los derechos de importación e impuesto a las ventas que correspondan a una mercancía normal.
El cumplimiento de los requisitos anteriores será suficiente para que el beneficiario pueda efectuar la venta de las mercancías admitidas con franquicia sin necesidad de actuación alguna de la autoridad competente.
ARTICULO 15. VENTA DE VEHICULOS Y MERCANCIAS DE MISIONES BENEFICIARIAS. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar la venta de los vehículos automóviles admitidos con franquicia al servicio de las misiones mencionadas en el numeral 2 del articulo 3o.0, después de un término de 4 años, contados a partir de la fecha de la primera declaración de despacho tramitada ante la Aduana y siempre que estén debidamente matriculados en la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 16. VENTA Y REPOSICION ESPECIAL PARA MISIONES BENEFICIARIAS. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar a las misiones beneficiarias por motivo de reposición, la venta de mercancías que formen parte del menaje admitido con franquicia.
Igualmente, podrá autorizar, antes del plazo general de cuatro (4) años, por motivo de reposición, la venta del vehículo en uso oficial, debiendo pagar los derechos de importación y demás impuestos proporcionales según las normas siguientes:
1. Si el vehículo tiene menos de seis (6) meses de uso, autorizará su venta previo el pago de la totalidad de los derechos de importación, impuesto a las ventas y cualquier otro gravamen de los cuales fue exonerado en el momento de la admisión con franquicia y que figuren en la declaración especial de despacho respectiva que será el documento único de control.
2. Si el vehículo tiene más de seis (6) meses de uso, autorizará su venta previo el pago de las alicuotas mensuales que falten para cumplir el plazo general de los cuatro (4) años (48 meses) contado desde la aceptación por la Aduana de la primera declaración de despacho y calculadas sobre el monto de los derechos de importación e impuestos vigentes a la fecha de la aceptación por la Aduana de la solicitud de liquidación para obtener la libre disposición.
ARTICULO 17. SOLICITUD PREVIA DE LIQUIDACION. A solicitud de la entidad beneficiaria, la Dirección General de Aduanas expedirá una liquidación señalando el monto total de los impuestos a pagar en el momento de la venta del vehículo y dispondrá de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de solicitud para formular el cobro, que deberá ser cancelado en el plazo que establecen las normas generales.
ARTICULO 18. CANCELACION DEL REGIMEN DE BENEFICIARIOS NACIONALES. El funcionario diplomático colombiano acreditado en forma permanente en una misión en el exterior que al término de la misma regrese al país podrá vender su menaje y vehículo automóvil, con la sola posesión de la declaración de admisión con franquicia o la declaración normal para el consumo, según corresponda.
Estas ventas no necesitarán autorización alguna.
ARTICULO 19. CANCELACION ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 250 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios señalados en el numeral 1 y 2 del artículo 3o de este decreto, en casos de hurto o accidente, que signifique la pérdida total del vehículo automóvil, presentarán ante la Autoridad Aduanera correspondiente una certificación de la denuncia formulada ante las autoridades o de la aceptación del hecho por la compañía de seguros involucrada, para que se cancele la correspondiente admisión con franquicia.
Los beneficiarios señalados en el numeral 2 del artículo 3o, es decir las Misiones acreditadas en el país, en caso de desintegración física total del vehículo, de acuerdo con el procedimiento establecido para el efecto por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transporte, presentarán ante la Autoridad Aduanera correspondiente una certificación de desintegración física total del vehículo expedida por empresa desintegradora debidamente autorizada por el Ministerio de Transporte, para que se cancele la correspondiente admisión con franquicia.
El Ministerio de Relaciones Exteriores con base en dicha cancelación, podrá otorgar su conformidad para que se tramite una nueva admisión con franquicia.
ARTICULO 20. PETICION ESPECIAL EN CASO DE MUERTE. Cuando debido al deceso de un diplomático nacional o extranjero, su viuda o viudo, o sus herederos legítimos soliciten alguna franquicia que le hubiere correspondido según lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio de Relaciones Exteriores, le concederá a los extranjeros la que corresponda al término de la misión y a los nacionales la que corresponda al plazo máximo de servicio en el exterior. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público velará por su aplicación preferente.
ARTICULO 21. TRASPASO DE VEHICULOS EN ADMISION CON FRANQUICIA. Cuando un vehículo, despachado mediante declaración de admisión con franquicia, sea adquirido por quien tenga los mismos derechos que el beneficiario, éste deberá obtener una autorización de la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, para efectuar dicho traspaso. Este hecho transferirá al adquirente los beneficios ya devengados y no causará el pago de los derechos de importación, impuesto a las ventas o cualquier otro impuesto que se establezca. La Dirección General del Protocolo comunicará la transacción autorizada a la Dirección General de Aduanas para que ésta pueda actualizar los antecedentes y realizar el control que le corresponde.
ARTICULO 22. CONTROL DE LA ADUANA. Corresponde a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la liquidación y recaudo de los impuestos que se causen y la investigación de cualquier infracción producida en la aplicación de las normas aquí establecidas.
ARTICULO 23. DEROGATORIA. El presente Decreto deroga el Decreto 3135 de 1956, el Decreto 232 de 1967, el Decreto 116 de 1982, el Decreto 2399 de 1986 y los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 2057 de 1987.
ARTICULO 24. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de septiembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro De Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.