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RESOLUCION 4240 DE 2000

(Junio 2)

Diario Oficial No 44.037 del 9 de junio del 2000

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución 4240 de 2000 derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019>

Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999.

LA DIRECTORA GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de las facultades conferidas en el literal i) del

artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modifica la legislación aduanera colombiana;

Que para efectos de su aplicación, se hace necesario desarrollar y precisar algunos de los procedimientos, trámites, requisitos y términos establecidos en el citado decreto;

En mérito de lo expuesto, la Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales,

RESUELVE:

TÍTULO I.

SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS.

ARTÍCULO 1o. SISTEMATIZACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros de que trata el Decreto 2685 de 1999, deberán realizarse a través de la utilización del sistema informático aduanero, o a través de los servicios informáticos electrónicos.

En las administraciones aduaneras que carezcan de sistema informático aduanero o en aquellas donde, a pesar de contar con el mismo, existan regímenes, procesos o trámites que deban realizarse acudiendo a procedimientos manuales, el Director de Aduanas podrá autorizar que los trámites se realicen mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida.

En casos de contingencia, por fallas en el sistema informático aduanero, o de los servicios informáticos electrónicos, corresponde a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al Administrador de Aduanas respectivo, autorizar el trámite manual mediante la presentación física de la documentación, o mediante la entrega en medios magnéticos de la información requerida.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En casos de inconvenientes en el uso de los nuevos servicios informáticos electrónicos, que impidan a los usuarios y responsables aduaneros efectuar sus operaciones aduaneras dando lugar a la aplicación de una contingencia por fallas que afecten una operación en particular, esta situación deberá informarse a la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente, a más tardar al día hábil siguiente en que se presente el inconveniente, enviando mediante correo electrónico las pantallas y el formato 10095 dispuesto para el efecto.

ARTÍCULO 1-1. MECANISMOS DE ACCESO A LOS SERVICIOS INFORMÁTICOS ELECTRÓNICOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos de acceso a los servicios informáticos electrónicos para la realización de los procedimientos aduaneros correspondientes a la llegada de la mercancía y al régimen de exportación, previstos en el Decreto 2685 de 1999, se adelantarán en la forma y condiciones establecidos en la Resolución 12717 de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 2o. REGISTRO EN EL SISTEMA INFORMATICO ADUANERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Todo usuario aduanero que realice operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, o que participe en el desarrollo de dichos procesos, deberá solicitar su registro en el sistema informático aduanero de las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales con Operación Aduanera.

ARTÍCULO 3o. REGISTRO DE LOS USUARIOS ADUANEROS PARA EFECTOS INFORMATICOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De acuerdo con sus características, los usuarios aduaneros se dividen en:

a) Usuario habitual. Es aquella persona jurídica que para desarrollar sus actividades dentro del proceso aduanero, debe obtener ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales su autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según corresponda.

El usuario deberá solicitar su registro en el sistema informático aduanero ante la dependencia que le haya otorgado la respectiva autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación;

b) Usuario ocasional. Es aquella persona natural o jurídica que para el desarrollo de sus actividades dentro del proceso aduanero, no necesita cumplir con los requisitos de inscripción, autorización, reconocimiento o habilitación.

En tal caso, se deberá solicitar el registro en el sistema informático aduanero ante el Delegado del Centro de Servicios Aduaneros -CESA- de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con Operación Aduanera, bajo la cual va a efectuar sus operaciones.

ARTÍCULO 4o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La solicitud de registro en el sistema informático aduanero deberá ser presentada por el representante legal de la persona jurídica o su apoderado, debidamente acreditado para el efecto, indicando los datos de la persona que administrará el sistema, y quien para todos los efectos se llamará delegado de cuenta.

Para el efecto, si se trata de persona jurídica, deberá entregar los siguientes documentos: Formulario de inscripción debidamente diligenciado, Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, con vigencia no superior a tres (3) meses al momento de la presentación de la solicitud, presentación del documento de identificación de quien solicita el registro y poder suscrito por el representante legal, cuando se actúe a través de apoderado.

Las personas naturales deberán diligenciar el formulario de inscripción y exhibir el documento de identificación.

PARÁGRAFO. Cuando haya lugar al cambio de delegado de cuenta, la persona natural o el representante legal de la persona jurídica, deberá elevar solicitud escrita ante la dependencia que le haya otorgado inicialmente la cuenta, indicando nombre completo e identificación del nuevo delegado de cuenta y anexando fotocopia de su documento de identificación.

ARTÍCULO 5o. CLAVE ELECTRONICA CONFIDENCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo establecido en el artículo 8o. del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales otorgará al usuario registrado en el sistema informático aduanero una clave electrónica confidencial, que en adelante se denominará cuenta, la que consiste en un mecanismo por medio del cual el usuario aduanero puede acceder al sistema informático aduanero.

Las cuentas se clasificarán así:

a) Delegado de Cuenta: Se otorga a las personas jurídicas, que requieren crear cuentas de usuarios de aplicación para el manejo, control y administración de sus operaciones a través del sistema informático aduanero;

b) Cuenta de Usuario de Aplicación: Se otorga a las personas naturales o jurídicas que no cuenten con equipos propios para realizar sus operaciones a través del sistema informático aduanero.

PARÁGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 12802 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La clave electrónica confidencial podrá asignarse mediante el mecanismo de firma y certificación digital conforme con los presupuestos que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el acceso a los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 5-1. MECANISMOS DE CERTIFICACIÓN Y FIRMA DIGITAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos aduaneros previstos en el Decreto 2685 de 1999, que requieran la utilización del mecanismo de certificación y firma digital, se adelantarán en la forma y condiciones establecidas en la Resolución 12717 de 2005 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y las normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA, CANCELACIÓN E INACTIVACIÓN DE LAS CUENTAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019>

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de la cuenta de los usuarios habituales será de tres (3) años.

La vigencia de la cuenta de los usuarios ocasionales será de tres (3) años, excepto la de las personas naturales y jurídicas que realicen importaciones y exportaciones en las que la operación señalada en la factura comercial no supere el valor FOB de mil dólares (US$1.000,00), quienes actuarán de manera personal y directa y/o a través de su representante legal o apoderado y los usuarios que ocasionalmente realicen operaciones de transporte por sus propios medios, que será de tres (3) días, contados a partir de la fecha de su creación en el sistema informático aduanero.

La cancelación de la cuenta se puede presentar en los siguientes casos:

a) Cuando al usuario se le cancele la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación según el tipo de usuario, y

b) Por expresa solicitud del representante legal de la persona jurídica, indicando si comprende la revocatoria del delegado de cuenta o incluye las cuentas otorgadas por éste.

La inactivación de la cuenta procede en los siguientes eventos:

a) Cuando a un Usuario Habitual se le suspenda su autorización, reconocimiento, inscripción, habilitación o renovación, y

b) Cuando el usuario intente ingresar a la aplicación por más de tres (3) veces consecutivas sin lograrlo, utilizando una contraseña incorrecta.

PARÁGRAFO. Se podrán reactivar las cuentas, mediante solicitud del representante legal, del mismo delegado, o del usuario de aplicación ante quien otorgó la cuenta, previa verificación de los datos registrados en el sistema informático aduanero, dejando constancia de ello en el formulario de inscripción inicial.

ARTÍCULO 7o. ACTUALIZACIÓN DE DATOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El usuario deberá informar por escrito, el cambio de datos tales como: razón social, representante legal, delegado de cuenta, dirección, teléfono, Fax y correo electrónico, para que se actualice su información en el sistema informático aduanero.

ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD POR EL USO DE LA CUENTA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Los usuarios aduaneros registrados en el sistema informático aduanero serán responsables del manejo y administración de la cuenta, toda vez que ésta es de carácter personal e intransferible.

TÍTULO II.

DECLARANTES, AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA Y DEMAS USUARIOS QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN, RECONOCIMIENTO Y CALIFICACIÓN.

CAPÍTULO I.

AGENCIAS DE ADUANAS.

<Capítulo I renombrado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008>

ARTÍCULO 8-1. OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Decreto 2685 de 1999, y salvo disposición especial, se considerarán como operaciones o procedimientos inherentes al agenciamiento aduanero, todos los trámites, diligencias, actividades y demás actos relacionados con la importación, exportación y tránsito aduanero de mercancías, que se adelanten ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales u otra entidad.

ARTÍCULO 9o. AUTORIZACIÓN PARA EJERCER EL AGENCIAMIENTO ADUANERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 14 y 17 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser autorizada como agencia de aduanas, o su apoderado debidamente acreditado, al formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o a la dependencia que haga sus veces, deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Que en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, la razón social de la persona jurídica cumpla con las condiciones de nominación de que trata el parágrafo 1o del artículo 12 del Decreto 2685 de 1999. Este certificado deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud;

b) El patrimonio fiscal líquido mínimo exigido, para el respectivo nivel de agencia de aduanas, a que hace referencia el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, deberá ser soportado con los estados financieros básicos, Balance General, Estado de Resultados, Estado de Cambios en el Patrimonio. Estado de cambios en la situación financiera, Estado de Flujos de Efectivo, y sus soportes contables, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2649 de 1993 y demás normas vigentes.

Para el efecto, prevalecerán las disposiciones de carácter tributario cuando exista incompatibilidad entre la información contable y la fiscal;

c) Al suministrar los nombres e identificación de los empleados que actuarán como sus agentes de aduanas y auxiliares, o como los representantes aduaneros para efecto de otras inscripciones o autorizaciones, deberá indicar la administración o administraciones aduaneras ante las cuales actuarán de acuerdo a su autorización, acreditando la idoneidad profesional.

Tratándose de las agencias niveles 1 y 2, los agentes de aduanas y auxiliares podrán actuar en todo el territorio nacional;

d) Manifestar que ni sus socios, ni el representante legal, ni los empleados que pretende acreditar como sus agentes de aduanas, se encuentran incursos en alguna de las inhabilidades o incompatibilidades de que trata el artículo 27-6;

e) Tratándose de las agencias de los niveles 3 y 4, informar la jurisdicción de la administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales donde pretende ejercer su actividad;

f) Las hojas de vida de que trata el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 2685 de 1999, deberán incluir únicamente la información general de identificación y la experiencia y estudios realizados relacionados con la actividad de comercio exterior. La persona responsable del cumplimiento del Código de Etica deberá acreditar experiencia en el área de recursos humanos. Para el cumplimiento de lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 17 del Decreto 2685 de 1999, será necesario incluir únicamente la información general de identificación del personal directivo de las personas jurídicas que sean socias de la persona jurídica que presenta la solicitud de autorización como agencia de aduanas;

g) De conformidad con lo previsto en los numerales 8 del artículo 14 y 18 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, la infraestructura física, técnica, administrativa y el recurso humano, se acreditarán con documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, en el cual se describan ubicación, instalaciones físicas, número de empleados, organigramas, procedimientos, sistemas informáticos y de comunicación y demás información que demuestre la prestación del servicio y el adecuado desempeño de las labores de acuerdo al volumen de operaciones. Lo anterior sin perjuicio de las visitas de control que efectúe la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, para establecer el debido cumplimiento de estos requisitos.

PARÁGRAFO 1o. Ejecutoriado el acto administrativo que autorice la respectiva agencia de aduanas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de manera oficiosa en el Registro Unico Tributario la calidad de “usuario aduanero agencia de aduanas”.

PARÁGRAFO 2o. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999, con los siguientes documentos:

Manifestación suscrita por el representante legal en la cual se relacionen los actos administrativos de autorización para ejercer la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera, según el caso.

Certificación suscrita por el representante legal y revisor fiscal en la que se acredite que en el año inmediatamente anterior a la fecha de la radicación de la solicitud la sociedad ejerció la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones de importación y exportación cuya cuantía exceda el valor FOB de quinientos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (500.000 smmlv) a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Certificaciones de idoneidad profesional y transparencia en la prestación del servicio de intermediación aduanera durante el ejercicio de su actividad, expedida por los representantes legales de por lo menos tres (3) de sus principales clientes, o certificaciones de calidad de sus procesos, expedidas conforme con las disposiciones legales especiales.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en los literales e), f) y g) sólo aplicará a las solicitudes de autorización de las agencias de aduanas. Las referencias al presente artículo contenidas en esta resolución para el cumplimiento de requisitos sobre otras inscripciones, autorizaciones o habilitaciones, se entenderán referidas, a los literales a), b), c) y d) según corresponda, de acuerdo con el tipo de solicitud.

ARTÍCULO 9-1. CONDICIONES Y REQUISITOS ESPECIALES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS NIVEL 1. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) La creación del comité de control y auditoría previsto en el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, se acreditará con los estatutos societarios en los cuales debe estar prevista la regulación del mismo. El comité deberá iniciar sus actividades dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización o de homologación según sea el caso;

b) En cumplimiento de lo previsto en el numeral 3 del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, la agencia de aduanas de nivel 1 deberá dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo de autorización o de homologación, según sea el caso, tener en funcionamiento la página web, donde deberá mantener información básica y actualizada sobre sus estados financieros; datos de identificación general de sus representantes legales, gerentes, agentes de aduanas y auxiliares incluyendo un resumen de su experiencia y formación académica relacionada con las operaciones de comercio exterior. Así mismo, deberá relacionar los diferentes servicios que ofrece, su cobertura a nivel nacional e informar el número de la resolución que los autorizó o renovó;

c) Los manuales señalados en el numeral 7 del artículo 17 en concordancia con el artículo 27 del Decreto 2685 de 1999, deberán desarrollarse y ajustarse teniendo en cuenta las metodologías estandarizadas existentes en normas de calidad, para cada uno de ellos. Los manuales deberán actualizarse de manera permanente, teniendo en cuenta las modificaciones normativas;

d) Para acreditar la designación y mantenimiento del empleado de que trata el numeral 4 del artículo 15 se deberá allegar copia del organigrama de la sociedad, en el que se observe este cargo.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para el cumplimiento de lo establecido en el literal b) del presente artículo, las Agencias de Aduanas al publicar y actualizar anualmente con corte a 31 de diciembre la información básica de sus estados financieros deberán indicar como mínimo el total de las siguientes cifras: Activos corrientes y no corrientes, pasivo corriente y no corriente, ingresos, costos, gastos.

ARTÍCULO 9-2. COBERTURA PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIAMIENTO ADUANERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero, las agencias de aduanas deberán tener en cuenta que:

Las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2, deben ejercer el agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, para lo cual podrán actuar en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal, a través de sus agentes de aduanas o auxiliares mediante el desplazamiento físico hacia el lugar donde se prestará el servicio, o por medio de sus sucursales conforme lo establece el Código de Comercio.

La agencia de aduanas podrá promover su actividad comercial a través de agencias comerciales de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 1317 del Código de Comercio quienes no podrán representarla para las operaciones de comercio exterior.

Las agencias de aduanas del nivel 1 podrán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero en las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal a través de convenios celebrados con las agencias de aduanas del nivel 4. Para tal efecto, los agentes de aduanas y auxiliares de las agencias del nivel 4 actuarán amparados en el respectivo convenio a nombre y en representación de las agencias de aduanas del nivel 1. Estas últimas serán las responsables de la actividad de agenciamiento aduanero que se ejerza bajo dichas circunstancias.

Las agencias de aduanas de los niveles 3 y 4 deberán ejercer su actividad de agenciamiento aduanero exclusivamente en una sola de las jurisdicciones señaladas en los numerales 3 y 4 del artículo 19 del Decreto 2685 de 1999 respectivamente y solo respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación alguna, so pena de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 20 del Decreto 2685 de 1999, el acto administrativo por medio del cual se establezcan restricciones o limitaciones a las operaciones de comercio exterior deberá señalar el nivel o niveles de las agencias de aduanas que podrán desarrollar la actividad de agenciamiento sobre dichas operaciones.

En ningún caso se aplicarán limitaciones o restricciones en el agenciamiento aduanero a las agencias de aduanas nivel 2, cuando se trate de operaciones de comercio exterior sobre mercancías consignadas o endosadas a usuarios aduaneros permanentes o usuarios altamente exportadores, que ostenten la calidad de grandes contribuyentes.

<Inciso adicionadopor el artículo 1 de la Resolución 9255 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco se aplicarán las limitaciones o restricciones en el agenciamiento aduanero a las agencias de aduanas de cualquier nivel, cuando se trate de operaciones de comercio exterior sobre mercancías consignadas o endosadas a agentes diplomáticos, consulares y organismos internacionales acreditados en el país.

ARTÍCULO 10. REQUISITOS DE LOS AGENTES DE ADUANAS, REPRESENTANTES ADUANEROS Y AUXILIARES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Decreto 2685 de 1999, las agencias de aduanas y los demás usuarios de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, deben acreditar que sus agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares, cumplen con las siguientes condiciones:

a) Agentes de aduanas. Título profesional o título de tecnólogo en comercio exterior o carreras afines, o en su defecto acreditar cinco (5) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior. Los representantes aduaneros de los demás usuarios auxiliares de la función aduanera deberán cumplir igualmente con este requisito;

b) Auxiliares: Título de Técnico o Título de bachiller con dos (2) años de experiencia certificada en actividades de comercio exterior. En sustitución del título se podrán acreditar dos (2) años de experiencia relacionados con actividades de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1o. Los agentes de aduanas, representantes aduaneros y auxiliares de los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, sólo podrán actuar a nombre y por encargo de una sola persona jurídica.

En los casos en que exista convenio de operación entre una agencia de aduanas nivel 1 y otra nivel 4 conforme lo establece el parágrafo del artículo 19 del Decreto 2685 de 1999, los agentes de aduanas y los auxiliares de la agencia de aduanas nivel 4 actuarán en representación de la agencia de aduanas de nivel 1, previa suscripción del contrato respectivo. Para tal efecto, el agente de aduanas de la agencia de aduanas nivel 4, firmará los documentos aduaneros correspondientes, sin perjuicio de la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento, la cual estará a cargo de la agencia de aduanas nivel 1.

PARÁGRAFO 2o. Los agentes de aduanas y los representantes aduaneros deberán estar inscritos en el Registro Unico Tributario en la calidad y con la responsabilidad correspondiente.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 10273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los auxiliares podrán asistir a las diligencias de inspección y suscribir las actas a que haya lugar, siempre y cuando actúen en representación de la agencia de aduanas a través de poder especial debidamente otorgado por el representante legal.

ARTÍCULO 11. VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal del obligado a presentar la información de que trata esta resolución, presentará las hojas de vida, efectuará el registro de vinculación y desvinculación y mantendrá actualizada la información de las personas a través del Servicio Informático Electrónico dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El envío de la información correspondiente a la presentación de hojas vida, registro de vinculación y actualización de personas, quedará formalizado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando en el Servicio Informático Electrónico de Presentación de Información por Envío de Archivos, el estado del envío sea “Solicitud Exitosa”, y cuando en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, la consulta de la persona genere el Formato 1526 - Presentación de personas” con marca de agua “Recibido”.

El registro de desvinculación de personas, quedará formalizado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, la consulta de la persona genere el Formato 1783 - Reporte desvinculación de personas” con marca de agua “Recibido”.

Los documentos soporte que acreditan la información presentada, se deben conservar por parte del usuario y serán puestos a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento que esta lo solicite.

De acuerdo con la información registrada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de oficio el Registro Único Tributario de la organización informante, incluyendo las personas que actúan como agentes y representantes aduaneros, siempre y cuando estas personas cuenten con su respectiva inscripción en el Registro Único Tributario como persona natural; así mismo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales actualizará de oficio el Registro Único Tributario de la organización informante, excluyendo las personas que dejarán de actuar como agentes y representantes aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, se entiende hoja de vida de una persona, el Formato 1526 - Presentación de Personas.

PARÁGRAFO 2o. Se entenderá registrada la vinculación, con la presentación de la hoja de vida a través del Formato 1526- Presentación de Personas.

PARÁGRAFO 3o. La actualización en la información de la persona presentada, reemplaza totalmente la información existente; lo anterior sin perjuicio de la nueva verificación de la información que pueda realizar la DIAN.

PARÁGRAFO 4o. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo establezca, el representante legal también podrá realizar la presentación de hojas de vida, registro de vinculación y actualización de la información de personas, en el Servicio informático Electrónico de Gestión de Personas.

PARÁGRAFO 5o. El reporte de la desvinculación puede darse por retiro de la persona de la organización o porque ya no ostenta ninguno de los roles que comprende la funcionalidad.

PARÁGRAFO 6o. El registro de la desvinculación de personas, aplica para todas las personas señaladas en el artículo 11-3 de la Resolución número 4240 de 2000.

ARTÍCULO 11-1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de hojas vida, el registro de vinculación y desvinculación, aplica para:

a) Las Agencias de Aduanas, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores, que deban presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, información de las personas vinculadas a su organización como representantes, agentes y auxiliares aduaneros y/o reportar la desvinculación de los mismos;

b) Los usuarios que se encuentren reconocidos, inscritos, autorizados y habilitados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que al momento de presentar la solicitud, cumplieron con el requisito de presentar las hojas de vida de sus representantes legales, socios, directivos, administradores de depósitos y responsable del Código de Ética.

ARTÍCULO 11-2. REGISTRO ÁMBITO DE ACTUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El ámbito de actuación para los representantes, agentes y auxiliares aduaneros, corresponde al tipo de autorización, reconocimiento, inscripción de la Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente y Usuario Altamente Exportador.

El representante legal de la Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente y del Usuario Altamente Exportador, a través del Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, podrá delimitar dentro de su ámbito de actuación, las Direcciones Seccionales de Aduanas donde actuarán sus representantes, agentes y auxiliares aduaneros.

El registro del ámbito de actuación, quedará formalizado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el Servicio Informático Electrónico de Gestión de Personas, en la consulta de ámbito de actuación.

ARTÍCULO 11-3. PERSONAS SOBRE LAS QUE SE DEBE PRESENTAR INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios indicados en el artículo 11-1 de la presente resolución deben presentar la información de las personas que ostentan los siguientes roles, cuando la calidad de usuario lo requiera:

1. La presentación de hojas de vida aplica para los roles correspondientes a:

a) Representantes legales principales y suplentes;

b) Directivos;

c) Socios;

d) Responsable del Código de Ética, y e) Administradores de depósitos.

2. El registro de vinculación aplica para:

a) Representantes aduaneros;

b) Agentes aduaneros;

c) Auxiliares aduaneros.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por directivo aquel que tiene la facultad y/o el poder de dirigir.

PARÁGRAFO 2o. El requisito de presentación de hojas de vida, no se exigirá para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima o comandita por acciones.

ARTÍCULO 11-4. INFORMACIÓN A PRESENTAR DE LAS PERSONAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La información que se debe presentar de las personas señaladas en el artículo anterior, es la siguiente:

a) Datos generales;

b) Educación formal;

c) Experiencia laboral.

ARTÍCULO 11-5. CONDICIONES PARA LOS AGENTES DE ADUANAS, REPRESENTANTES ADUANEROS Y AUXILIARES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las Agencias de Aduanas, los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Altamente Exportadores, deberán acreditar que sus agentes de aduanas, representantes aduaneros y/o auxiliares, cumplan con siguientes condiciones, establecidas en el artículo 10 de la Resolución número 4240 de 2000.

Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Decreto número 2685 de 1999.

ARTÍCULO 11-6. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE HOJAS DE VIDA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de hojas de vida de las personas de que trata el numeral 1 del artículo 11-3 de la presente resolución, se realizará una vez se obtenga el reconocimiento, inscripción, autorización o habilitación.

La actualización de la información de las personas o la presentación de hojas de vida de nuevas personas, se realizará al momento que se genere el hecho.

ARTÍCULO 11-7. TÉRMINO PARA EL REGISTRO DE VINCULACIÓN DE PERSONAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de la vinculación de las personas de que trata el numeral 2 del artículo 11-3 de la presente resolución, una vez se obtenga el reconocimiento, inscripción o autorización.

La actualización y registro de vinculación de nuevos Representantes Aduaneros, Agentes Aduaneros y Auxiliares Aduaneros, se realizará al momento que se genere el hecho.

ARTÍCULO 11-8. TÉRMINO PARA EL REGISTRO DE LA DESVINCULACIÓN DE PERSONAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> El registro de desvinculación de los agentes, representantes y auxiliares aduaneros, se realizará según lo establecido en el numeral 17 del artículo 27-2 y en el literal l) del artículo 32 del Decreto número 2685 de 1999.

Para los demás roles señalados en el artículo 11-3 de esta resolución, se realizará al momento que se genere el hecho.

El incumplimiento de la anterior obligación dará lugar a las infracciones aduaneras a que haya lugar.

ARTÍCULO 11-9. CONTINGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 245 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por inconvenientes técnicos no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos y, en consecuencia, el usuario no pueda cumplir con la presentación de hojas de vida, registrar la vinculación, registrar la desvinculación, o actualizar la información de las personas, en la forma y oportunidad a que se refiere la presente resolución, la Subdirección de Gestión de Tecnología y Telecomunicaciones o la dependencia que haga sus veces, deberá establecer que la no disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, impide cumplir efectivamente con la obligación de presentar la información requerida.

Esta situación se dará a conocer mediante comunicado expedido por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o por la dependencia que haga sus veces.

Durante la declaratoria de contingencia si el usuario requiere presentar hojas de vida, registrar la vinculación y/o registrar la desvinculación de las personas que se encuentren vinculadas, podrá realizarlo vía fax, por correo electrónico o por correo certificado dirigido a la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los plazos señalados en la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de que una vez se restablezca el servicio, el solicitante deberá incorporar la información a través del Servicio Informático Electrónico a más tardar al día siguiente, de emitida la comunicación en la que se declare la terminación de la contingencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución, el usuario que requiera presentar la información, deberá prever con suficiente antelación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo la validez y estado de su certificado digital.

En ningún caso se podrá justificar la no presentación de la información por los daños en los sistemas, conexiones y/o equipos informáticos del informante; los daños en el mecanismo de firma con certificado digital; el olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber de informar; el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario y/o de la activación del mecanismo de firma digital o asignación de uno nuevo.

ARTÍCULO 12. ACTUACIÓN ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal y los agentes de aduanas deberán realizar sus actuaciones ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de manera directa a través de los servicios informáticos electrónicos.

El representante legal o los agentes de aduanas deberán autorizar a través de los servicios informáticos electrónicos el acceso de los auxiliares, con el fin de que los mismos puedan realizar los trámites de acuerdo a las autorizaciones que se les otorguen.

ARTÍCULO 13. CARNÉS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas y los demás usuarios que de conformidad con el Decreto 2685 de 1999, están obligados a carnetizar a sus agentes de aduanas, auxiliares, representantes aduaneros o empleados, según corresponda, deberán expedir dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto administrativo correspondiente, los carnés con las siguientes características:

Calidad: PVC polivinilo seguridad o similar

Tamaño: 54 por 85 mm

Diseño: ANVERSO:

Fotografía de 2 x 3 cm. Ubicada al lado superior derecho.

Nombre, NIT, Logotipo de la persona jurídica ubicado al lado superior izquierdo, así como la inclusión de la calidad de su autorización o inscripción: agencia de aduanas, usuario aduanero permanente, usuario altamente exportador o agente de carga internacional según corresponda.

Lado inferior izquierdo nombres y apellidos e identificación del empleado.

Lado inferior derecho: Número de Carné, Código del Usuario e indicar si es agente de aduanas, auxiliar, representante aduanero cuando a ello hubiere lugar o empleado cuando se trate de un Agente de Carga Internacional.

REVERSO:

Impresión de la leyenda: “Personal e intransferible. Presentarlo para todos los trámites y diligencias aduaneras”.

Fondo: Irisado de seguridad

Impresión: VID CARD

Firma Autorizada: Representante Legal.

PARÁGRAFO. Los agentes de carga internacional deberán también carnetizar a los empleados que adelantarán trámites ante las autoridades aduaneras.

ARTÍCULO 13-1. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, la División de Registro y Control de la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, una vez realizado el trámite previsto en dichos artículos deberá publicar a través de la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el aviso de que trata el artículo 23 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro del término señalado en el artículo 23 del Decreto 2685 de 1999, dicha dependencia, recibirá por escrito las observaciones presentadas y evaluará su incidencia frente a la decisión de autorización de la persona jurídica como agencia de aduanas.

ARTÍCULO 13-2. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AUTORIZACIÓN, RENOVACIÓN U HOMOLOGACIÓN A LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte resolutiva del acto administrativo de autorización, renovación u homologación a las agencias de aduanas deberá quedar expresamente establecido:

a) La autorización, renovación u homologación como agencia de aduanas por el término de cuatro (4) años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, indicando su razón social y NIT;

b) Nivel de la agencia de aduanas y su ámbito de cobertura;

c) La asignación de un número de identificación que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como agencia de aduanas;

d) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que esta debe otorgarse;

e) Que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999;

f) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 14. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas responderán con su actuación en los términos previstos en artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999.

Para efectos de la responsabilidad directa respecto del pago de tributos aduaneros y sanciones pecuniarias, prevista en el parágrafo del citado artículo, se entenderá que el usuario de comercio exterior es una persona inexistente, cuando se pueda establecer que en el desarrollo de la operación de comercio exterior:

a) La dirección informada al declarante e incorporada por este en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponde con la verificada por la DIAN;

b) La identificación de las personas naturales o jurídicas registradas en las declaraciones de los regímenes aduaneros no corresponda a ellas;

c) El usuario de comercio exterior no cuenta con inscripción en el Registro Unico Tributario, estando obligado a tenerla;

d) El usuario no ha nacido a la vida jurídica o si lo hizo desapareció de la misma;

e) Tratándose de personas jurídicas, las mismas no cuentan con el Certificado de Existencia y Representación Legal o el acto de constitución, cuando a ello hubiere lugar;

f) Tratándose de personas naturales, no cuenten con el correspondiente documento de identificación;

g) Cuando se ha utilizado de manera fraudulenta el nombre y la identificación de personas naturales o jurídicas para realizar operaciones de comercio exterior.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, las agencias de aduanas deberán conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos soporte en los términos y condiciones previstas en el artículo 121 del citado decreto.

ARTÍCULO 14-1. MANTENIMIENTO DEL REQUISITO DE PATRIMONIO LÍQUIDO MÍNIMO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>Para efectos de verificar el cumplimiento del requisito previsto en artículo 18 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar visitas, efectuar requerimientos de información o consultar los registros o bases de datos de las declaraciones tributarias presentadas por la respectiva agencia de aduanas y demás actuaciones que considere pertinentes.

ARTÍCULO 14-2. COMITÉ DE CONTROL Y AUDITORÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>El comité deberá desarrollar las funciones establecidas en los estatutos societarios, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual deberá:

Promover la realización de capacitaciones, evaluaciones y demás actividades que propendan a la actualización permanente de sus agentes de aduanas y auxiliares, así como a estimular y promover comportamientos éticos en sus puestos de trabajo, señalando de manera expresa las acciones u omisiones que se consideren antiéticas en su actividad de agenciamiento por atentar contra el concepto de solvencia moral.

Realizar auditorias sobre trámites específicos con el fin de verificar el debido cumplimiento de la actividad de la agencia de aduanas, y el reporte de actividades sospechosas relacionadas con la evasión, contrabando, infracciones cambiarias y lavado de activos. El resultado y recomendaciones de la auditoría deberán reportarse mediante informe a la agencia de aduanas y a las autoridades competentes.

Los informes deberán encontrarse en los archivos a disposición de la autoridad aduanera de manera permanente.

Así mismo, para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 4 del artículo 24 y en el artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, el comité deberá realizar seguimiento y evaluación periódica a los mecanismos utilizados por la agencia de aduanas para el conocimiento de sus clientes. El resultado y recomendaciones deberán reportarse mediante informe a la agencia de aduanas.

ARTÍCULO 14-3. CONOCIMIENTO DEL CLIENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las Agencias de Aduanas deberán establecer mecanismos de control que les permitan asegurar una relación transparente con sus clientes, para lo cual podrán realizar visitas a dichos usuarios.

En desarrollo de las visitas y con el fin de verificar la información requerida por el inciso 2o del artículo 27-1 del Decreto 2685 de 1999, las Agencias de Aduanas deberán como mínimo solicitar a sus clientes y conservar los siguientes documentos:

-- Personas Jurídicas:

- Certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva Cámara de Comercio con vigencia de expedición no superior a (1) un mes a la fecha en que se realiza el estudio.

- Copia del balance general y estado de resultados, certificado y dictaminado por Revisor Fiscal o Contador Público según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de compañías constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información.

- Registro Único Tributario.

- Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior.

- Fotocopia de la Resolución vigente emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se autoriza o inscribe a Comercializadoras Internacionales, Importadores de licores, calzados, textiles y confecciones.

-- Personas Naturales Comerciantes:

- Certificado de Matrícula Mercantil, con vigencia de expedición no superior a (1) un mes a la fecha en que se realiza el estudio.

- Copia del balance general y estado de resultados certificado y dictaminado por Contador Público, según sea el caso, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o balance inicial cuando se trate de empresas constituidas en el mismo año en que se realiza la verificación de la información.

- Registro Único Tributario.

- Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior.

- Fotocopia de la Resolución vigente emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando se trate de importadores de licores, calzados, textiles y confecciones.

-- Demás Personas Naturales:

- Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.

- Registro Único Tributario, si a ello hubiere lugar.

- Información sobre el banco intermediario que utiliza para el pago de las operaciones de comercio exterior si a ello hubiere lugar.

- Fotocopia de la Resolución vigente emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se trate de importador de licores, calzados, textiles y confecciones, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan de la exhibición del balance general y estado de resultados, así como de la información bancaria a los Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios Altamente Exportadores, Grandes Contribuyentes, Agentes Diplomáticos, la Nación, entidades territoriales y las entidades descentralizadas, las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, a los titulares de menajes domésticos, viajeros, consignatarios de paquetes postales y envíos urgentes cuando exista cambio de modalidad; igualmente a los turistas y viajeros para el trámite de importación temporal de vehículos de turista.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso, las Agencias de Aduanas podrán solicitar, además de los relacionados en el presente artículo, otros documentos que consideren necesarios para asegurar la validez de la información suministrada por los usuarios.

PARÁGRAFO 3o. Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo, los importadores y exportadores deberán entregar la información solicitada a las Agencias de Aduanas.

Una vez realizada la visita, las agencias de Aduanas deberán elaborar y suscribir un acta con la relación de los documentos solicitados y recibidos.

ARTÍCULO 14-4. VINCULACIÓN DIRECTA Y FORMAL DE EMPLEADOS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9255 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la obligación establecida en el numeral 12 del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, la vinculación directa y formal a que se refiere dicha disposición se deberá cumplir en relación con los empleados que desempeñen funciones propias de la actividad de agenciamiento aduanero autorizados para actuar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 14-5. MANTENIMIENTO DE REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9255 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera deberá verificar el mantenimiento de requisitos generales y especiales a que se refiere el artículo 16 del Decreto 2685 de 1999 en forma periódica.

El requisito a que se refiere el numeral 2 del parágrafo del artículo 14 del Decreto 2685 de 1999 solamente se debe acreditar al momento de la radicación de la solicitud de autorización.

ARTÍCULO 15. RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un usuario aduanero permanente o un usuario altamente exportador, podrá efectuar el reconocimiento de la mercancía en el depósito habilitado, previo a la presentación de la declaración ante la autoridad aduanera. Cuando la mercancía se encuentre en un depósito público, para efectuar el reconocimiento, el declarante deberá exhibir al responsable en el depósito habilitado, el documento de transporte debidamente endosado por el último consignatario, y el poder o mandato, si a ello hubiere lugar.

Si con ocasión del reconocimiento de las mercancías, la agencia de aduanas, el usuario aduanero permanente o el usuario altamente exportador, detecta mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos soporte, o mercancías distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel, deberá comunicarlo a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, de la administración aduanera competente, dentro del día hábil siguiente a la práctica de dicha diligencia, anexando, para tal efecto, copia del acta de reconocimiento debidamente diligenciada y firmada. En este caso, procederá el reembarque, o la legalización de la mercancía con el pago de los tributos aduaneros correspondientes sin pago de rescate, sin que haya lugar a su aprehensión. Para todos los efectos, la mercancía así legalizada se entenderá presentada a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO. Cuando haya lugar a la entrega directa de la mercancía al importador o al declarante en el lugar de arribo, también procederá la diligencia de reconocimiento de las mercancías en los términos previstos en este artículo, en lo que le sea aplicable.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 9255 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de la sanción por la infracción prevista en el numeral 1.9 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, ha de entenderse que se efectuó reconocimiento físico de las mercancías cuando el mismo se haya realizado en los términos establecidos en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, esto es, cuando se haya verificado la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercancías, así como los elementos que la describen.

CAPÍTULO II.

USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES

ARTÍCULO 16. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ADUANERO PERMANENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en los artículos 30 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9o. de la presente resolución, salvo los establecidos en los literales b) y d) del citado artículo.

Las personas jurídicas que se acojan para su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes al literal c) del artículo 29 del Decreto 2685 de 1999, deberán acreditar que tienen vigente un programa para el desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación previstos en el Decreto-ley 444 de 1967, y que durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud han desarrollado programas de esta naturaleza.

Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

Para efectos de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 37 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios Altamente Exportadores que pretendan gozar de las prerrogativas estable cidas para los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adjuntando certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, donde se indique que el interesado no ha sido sancionado, en los dos (2) años anteriores, durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, o por desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del CERT.

La Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la solicitud y de considerarla procedente, comunicará su aprobación al interesado, indicándole la necesidad de modificar la garantía, para ajustar el objeto de la misma a las nuevas obligaciones y responsabilidades. Aprobada la garantía, se informará a las Administraciones Aduaneras acerca del Usuario Altamente Exportador que puede hacer uso de las prerrogativas establecidas para los Usuarios Aduaneros Permanentes

ARTÍCULO 17. REQUISITOS DE LOS REPRESENTANTES Y AUXILIARES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las personas naturales que los Usuarios Aduaneros Permanentes pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente resolución, según corresponda.

ARTÍCULO 18. VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE LOS REPRESENTANTES Y AUXILIARES DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los Usuarios Aduaneros Permanentes se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 19. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN DE UN USUARIO ADUANERO PERMANENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripción de un usuario aduanero permanente deberá quedar expresamente establecido:

a) El reconocimiento e inscripción del peticionario como usuario aduanero permanente por el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, indicando bajo cuál de las condiciones previstas en el artículo 29 del Decreto 2685 de 1999 es reconocido e inscrito y su razón social y NIT;

b) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, que deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice como usuario aduanero permanente;

c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 32 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 20. ENTREGA Y RECIBO DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo  modificado por el artículo 7 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, y en aquellas en las que se presenten fallas en el sistema informático aduanero, el Usuario Aduanero Permanente deberá entregar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización del pago de la Declaración Consolidada de Pagos, a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera competente, copia de la Declaración Consolidada de Pagos, conjuntamente con una relación de las declaraciones de importación, indicando sus datos de identificación, el número del autoadhesivo y fecha colocado por la entidad recaudadora, número interno de la declaración, valor de los tributos aduaneros cancelados y la suma total, discriminados por arancel, impuesto sobre las ventas, otros y/o sanciones a que hubiere lugar.

La División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la administración aduanera competente, deberá verificar que en la Declaración Consolidada de Pagos aparezca la constancia de cancelación de los tributos aduaneros y/o sanciones en la entidad recaudadora y constatará la coincidencia entre los valores cancelados y los consignados en las declaraciones de importación.

Si el pago realizado en la Declaración Consolidada de Pagos fuere inferior a los valores consignados en la relación aportada, o si se encuentra alguna inconsistencia, el Jefe de División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dará traslado a la División de Fiscalización, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo previsto en el parágrafo del ar tículo 30 del Decreto 2685 de 1999, a las sociedades matrices, filiales o subsidiarias que sean reconocidas como Usuarios Aduaneros Permanentes, se les otorgará un código diferente, debiendo cada una de ellas presentar por separado sus correspondientes Declaraciones Consolidadas de Pago.

CAPÍTULO III.

USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo  modificado por el artículo 8 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en los artículos 37 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida e inscrita como Usuario Altamente Exportador, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los documentos señalados en el artículo 9o. de la presente resolución, salvo el establecido en el literal d) y en el parágrafo del mismo.

Además, deberá presentar un certificado expedido por contador público o revisor fiscal, en el que conste que las exportaciones durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud tuvieron un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares (US$2.000.000), y que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las ventas totales dentro del mismo periodo, correspondieron a operaciones de exportación.

Igualmente, deberá manifestar en su solicitud, que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su reconocimiento o inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO transitorio. Para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, la condición prevista en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, se podrá acreditar así:

A partir de la entrada en vigencia del Decreto 1232 de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002, el valor exportado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, deberá representar, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) del valor de las ventas totales.

Desde el 1o. de enero de 2003 y hasta el 31 de diciembre de 2004, el valor exportado deberá representar por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del valor las ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

A partir del 1o. de enero de 2005, el valor exportado deber á representar por lo menos el sesenta por ciento (60%) del valor las ventas totales, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

ARTÍCULO 22. REQUISITOS DE LOS REPRESENTANTES Y AUXILIARES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las personas naturales que los Usuarios Altamente Exportadores pretendan acreditar como sus representantes y auxiliares, deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 10 de la presente resolución, según corresponda.

ARTÍCULO 23. VINCULACIÓN Y DESVINCULACIÓN DE LOS REPRESENTANTES Y AUXILIARES DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la vinculación y desvinculación de los representantes y auxiliares de los Usuarios Altamente Exportadores se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 24. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO E INSCRIPCIÓN COMO USUARIO ALTAMENTE EXPORTADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la parte resolutiva del acto administrativo de reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador deberá quedar expresamente establecido:

a) El reconocimiento e inscripción del peticionario como Usuario Altamente Exportador, por el término de tres (3) años, contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, indicando su razón social y NIT;

b) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en todos los actos y actuaciones que realice en su condición de Usuario Altamente Exportador;

c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 40 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

CAPÍTULO IV.

INTERMEDIARIOS DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES

ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y 194 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;

c) Fotocopia del acto administrativo en que se otorgó la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, para la prestación del servicio de mensajería especializada a nivel internacional;

d) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentar los planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, y área útil plana de almacenamiento para la que se solicita habilitación. El área útil plana no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados y deberá ser destinada exclusivamente para las labores operativas de almacenamiento de los envíos urgentes. Dentro de la misma, se deberán reservar además del sitio de almacenamiento general, espacios independientes y debidamente demarcados para inspección y para almacenamiento de mercancía aprehendida y/o abandonada a favor de la Nación.

e) Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del vehículo.

f) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>Presentar certificación o certificaciones internacionales consularizadas, según el caso, en las que se acredite la representación o contrato de operación en conexión por lo menos con veinte (20) países.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del artículo 203 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa adecuación de la infraestructura logística de los lugares de arribo por parte de la entidad competente o por quien esta designe, establecerá los requerimientos técnicos mínimos exigibles a los equipos de inspección no intrusiva y señalará las condiciones para su operación.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el inciso 2o del artículo 194 del Decreto 2685 de 1999, el intermediario podrá acreditar que las personas con quien tiene conexión de la operación en el exterior, cuentan con representación o enlace con otros países, en consecuencia estos otros países podrán computarse al número total exigido en la norma citada para actuar como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. En todo caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá en cualquier momento efectuar las verificaciones que considere pertinentes a fin de establecer que la prestación de servicios cubre el número de países exigido para la operación.

ARTÍCULO 26. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN COMO INTERMEDIARIO DE LA MODALIDAD DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos deberá quedar expresamente establecido:

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por el término que corresponda, contado a partir de la ejecutoria de la resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT;

b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación de un número de identificación, el cual deberá emplear en sus actividades.

c) <Literal modificado por el artículo 9 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse.

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 203 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

f) <literal adicionado por el artículo 9 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Ubicación del depósito habilitado para envíos urgentes, indicando el área de almacenamiento y de abandonos.

CAPÍTULO V.

AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL

ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA SER INSCRITO COMO AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en los artículos 76 y el artículo 74-2 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser inscrita como Agente de Carga Internacional, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá acreditar y cumplir los siguientes requisitos y documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Encontrarse debidamente inscrito en el Registro Unico Tributario, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;

d) Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la entidad para la presentación y transmisión electrónica de los documentos de transporte y demás información;

e) Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias ordenadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) Constituir garantía global, bancaria o de Compañía de Seguros en los términos y condiciones señalados en el artículo 501 de la presente resolución;

g) Manifestación en la cual se compromete a carnetizar a sus empleados conforme a lo establecido en el artículo 13 de la presente resolución.

ARTÍCULO 28. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>

ARTÍCULO 29. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN DEL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción del Agente de Carga Internacional deberá quedar expresamente establecido:

a) La inscripción como Agente de Carga Internacional por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria de la Resolución, indicando las administraciones aduaneras en las cuales ejercerá su actividad y su razón social y NIT;

b) La inscripción en el registro de los Agentes de Carga Internacional, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;

c) <Literal modificado por el artículo 10 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse.

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 105 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 29-1. REPRESENTANTE DEL TRANSPORTADOR MARÍTIMO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas para este en los diferentes regimenes aduaneros.

CAPÍTULO VI.

TRANSPORTADORES

ARTÍCULO 30. REQUISITOS PARA REALIZAR OPERACIONES BAJO LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL Y CABOTAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la empresa transportadora que pretenda realizar operaciones bajo la modalidad de tránsito aduanero, transporte multimodal y cabotaje, o su apoderado debidamente constituido, al formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Manifestar que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con suspensión o cancelación de su inscripción, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, y

c) Adjuntar fotocopia del permiso o licencia otorgado por la autoridad competente para prestar el servicio público de transporte.

ARTÍCULO 31. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN DE LOS TRANSPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la parte resolutiva del acto administrativo de inscripción de los transportadores deberá quedar expresamente establecido:

a) La inscripción del peticionario como transportador, indicando su razón social y NIT;

b) Modo de transporte para el cual se inscribe y vigencia de la inscripción;

c) Asignación de un número de identificación de tres (3) dígitos, el cual deberá emplear en sus actividades;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refieren los artículos 355 y 356 del Decreto 2685 de 1999;

e) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 32. REGISTRO DE TRANSPORTADORES, VEHÍCULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL Y DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7784 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en las Decisiones 399 y 617, modificada por la Decisión 636 y la Resolución 300 de la Comunidad Andina, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez recibido del Ministerio de Transporte o la dependencia que haga sus veces la comunicación sobre el Certificado de Idoneidad o Permiso de Prestación de Servicios y los Certificados de Habilitación de vehículos o unidades de carga, homologará dicha información y realizará el registro de los transportadores internacionales autorizados, así como los vehículos y las unidades de carga, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

Los transportistas internacionales no domiciliados o no residentes en país deberán conforme al artículo 16 de la Resolución 300 mencionada en el inciso anterior, tener representante legal en Colombia. La persona natural o jurídica, que represente en Colombia al transportista internacional autorizado, deberá estar inscrita en el Registro Unico Tributario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la responsabilidad 22: “obligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros”. Cuando la representación en Colombia de la empresa internacional autorizada, la ejerza una persona jurídica, su representante legal debe registrarse en el RUT con tal responsabilidad.

Los transportadores internacionales no domiciliados o no residentes en Colombia, deberán cumplir las obligaciones inherentes al transporte internacional de mercancías sujetas al control aduanero, previstas en las Decisiones citadas y en el Decreto 2685 de 1999 a través de sus representantes legales en Colombia.

CAPÍTULO VII.

DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR

ARTÍCULO 33. REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN PARA EL DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 34. DILIGENCIAMIENTO SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 35. INAPLICABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 36. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

CAPÍTULO VIII.

INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES DOMICILIADOS EN LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

ARTÍCULO 37. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS COMERCIANTES DOMICILIADOS EN LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En cumplimiento de lo establecido 443 y 467 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse en la administración aduanera de la jurisdicción en donde desarrollan sus operaciones. Para tal efecto, deberán presentar solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;

c) Ubicación de las bodegas y de los establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro, informando de dicha circunstancia a la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 38. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS INDUSTRIALES ESTABLECIDAS EN SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las empresas industriales que se establezcan en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán registrarse ante la administración aduanera respectiva, presentando solicitud escrita acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio o registro mercantil, según se trate;

b) Dirección comercial, domicilio, teléfono, fax, correo electrónico;

c) Ubicación de las bodegas y/o establecimientos de comercio.

Una vez cumplidos los requisitos, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, inscribirá al comerciante y le asignará un código de registro.

ARTÍCULO 38-1. DEUDAS EXIGIBLES CON LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento del requisito establecido en el literal h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, solo se predicará al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, autorización, habilitación o renovación.

CAPÍTULO IX.

USUARIOS DE ZONA FRANCA.

SECCIÓN I.

USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES.

ARTÍCULO 38-2. AUTORIZACIÓN, CALIFICACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

A. Usuario operador: Para efecto de la autorización como usuario operador, las personas jurídicas deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 76, salvo el previsto literal g) y 393-15 del decreto 2685 de 1999, aportando los documentos que allí se establecen. Para tal efecto deberá tenerse en cuenta la siguiente:

a. Certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, donde conste que el objeto social tiene como único propósito el de desarrollar las funciones de que trata el artículo 393-16 del decreto 2685 de 1999, de conformidad con el Código de Comercio;

b. Para acreditar el patrimonio mínimo líquido exigido se deberán allegar los estados financieros con corte al último día del mes anterior a la solicitud suscritos por el representante legal y el revisor fiscal. También se deberán allegar las notas a los estados financieros.

c. Documento debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial en el que postule a la persona jurídica que vaya a ejercer las funciones de usuario operador, para el caso de las zonas francas permanentes especiales, o por la misma persona que pretenda ser usuario operador, postulándose como tal, para el caso de las zonas francas permanentes;

d. Documento debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización como usuario operador, donde se compromete a la ejecución del plan maestro y a la ejecución de los cronogramas en las condiciones y términos señalados en el numeral 12 del artículo 393-2 del decreto 2685 de 1999, en el numeral 13 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999 o en el numeral 2 del artículo 393-4 del decreto 2685 de 1999, según corresponda;

e. Para que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pueda considerar los criterios previstos en el parágrafo 1o del artículo 393-15 del decreto 2685 de 1999, se deben allegar los siguientes documentos:

1. Títulos académicos obtenidos por el representante legal y por el personal directivo de la sociedad que pretenda obtener la autorización como usuario operador, relacionados con comercio exterior y aduanas y con las actividades que se van a desarrollar en la zona franca;

2. Certificaciones derivadas de relaciones laborales, contratos o transacciones comerciales que acrediten experiencia específica en comercio exterior y aduanas y en las actividades que se van a desarrollar en la zona franca por parte del personal directivo y del representante legal de la sociedad que pretenda obtener la autorización como usuario operador;

3. El balance general, el estado de resultados y las notas a los estados financieros suscritos por el representante legal, revisor fiscal y contador público;

4. Los manuales de procedimientos y los manuales de funciones.

B. Usuario Industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial de zona franca permanente. Quien pretenda ser calificado como usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial de una zona franca permanente, deberá acreditar ante el usuario operador el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999. Para el efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a. Certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, en el cual se acredite que la persona jurídica que pretende obtener la calificación como usuario se constituyó como una nueva persona jurídica o se estableció como una sucursal de sociedad extranjera. Se exceptúan de la constitución de nueva persona jurídica los usuarios comerciales. Tratándose de usuarios industriales acreditar que su objeto social se desarrollará exclusivamente dentro de la zona franca permanente;

b. Documento que contenga la descripción del proyecto a desarrollar debidamente suscrito por el representante legal, con los siguientes requerimientos mínimos:

1. Resumen ejecutivo del proyecto, en donde se presente la descripción general, objetivos, metas, justificación, valor de la inversión y principales impactos socioeconómicos;

2. Descripción detallada del proyecto de inversión, que deberá incluir como mínimo:

-- Monto estimado de ventas, discriminando mercado nacional y mercado externo;

-- Descripción y número de empleos directos y formales que el usuario planifica generar señalando las condiciones laborales;

-- Ubicación del proyecto y área;

-- Ubicación de las instalaciones de producción, administrativas y de servicios.

3. Cronograma completo de ejecución del proyecto;

c. Documento que contenga los estudios de factibilidad financiera y económica del proyecto, con los siguientes requerimientos mínimos:

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD FINANCIERA:

1. Supuestos económicos durante el periodo proyectado: inflación, devaluación, tasas esperadas del costo del capital y tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo;

2. Proyección de los estados financieros: balance general, flujo de caja y efectivo, estado de resultados a diez años, descripción de cálculos y tendencias;

3. Evaluación y sustentación de valor presente neto, tasa interna de retorno e indicadores de rentabilidad económica;

4. Descripción del modelo financiero, fuentes de financiación y plan de inversiones.

5. Proyección de las ventas y/o ingresos tanto del mercado local como del mercado externo.

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA:

1. Generación de economías de escala y desarrollo regional;

2. Proyección de indicadores económicos regionales y nacionales relacionados con el proyecto;

3. Descripción de procesos industriales o de servicios a prestar;

4. Materias primas;

5. Estrategia de producción;

6. Análisis del mercado potencial de los servicios y/o productos que se fabricarán o comercializarán o prestarán en la zona franca.

d. Documento debidamente suscrito por el representante legal y por contador público y revisor fiscal en el cual se establezca lo siguiente:

1. La composición o probable composición del capital vinculado al proyecto, indicándose si el capital es nacional o extranjero;

2. La nueva inversión la cual deberá realizarse en los términos señalados por el artículo 392 del decreto 2685 de 1999.

e. Documento debidamente suscrito por el representante legal donde se compromete a obtener dentro de los dos (2) años siguientes a su calificación, la certificación de gestión de calidad de los procedimientos, servicios, infraestructura, tecnología y elementos inherentes al desarrollo de su actividad por parte de la entidad competente;

f. Documento debidamente suscrito por el representante legal en el cual se compromete y establece los términos y condiciones en que se generarán los empleos y la inversión a que se refieren los numerales 13, 14 y 15 del artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999 y el parágrafo 5o del mismo artículo.

PARÁGRAFO. Los usuarios industriales y comerciales calificados en una zona franca que pretendan instalarse en otras zonas francas deberán cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos para la obtención de la calificación, incluyendo los de nueva inversión y empleo por cada proyecto, excepto el requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9254 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador autorizado con el lleno de los requisitos aquí establecidos deberá, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 3o de la Ley 1004 del 2005, en concordancia con el numeral 1 del artículo 393-16 del Decreto 2685 de 1999, dirigir y administrar de manera exclusiva la zona franca permanente declarada, siendo este el único autorizado legalmente para ejercer las funciones propias de la dirección y administración de la zona franca y para tomar decisiones que tengan relación directa con las mismas.

En consecuencia, el usuario operador es el único autorizado para ejercer funciones como las siguientes, sin perjuicio de las demás establecidas en el Decreto 2685 de 1999:

a) Controlar el ingreso y salida de mercancías de la zona franca;

b) Definir de acuerdo con los requerimientos legales las medidas de seguridad y el servicio de vigilancia que garanticen el control y seguridad en las instalaciones de la zona franca;

c) Solicitar ante esta entidad la autorización para la ubicación en la zona franca de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten servicios relacionados con la actividad de la zona franca;

d) <Validez CONDICIONADA> Comprar, arrendar, enajenar o disponer a cualquier título, los bienes inmuebles con destino a las actividades de la zona franca.

De acuerdo con lo anterior, en la zona franca permanente declarada no podrán existir administraciones diferentes a la ejercida por el usuario operador.

ARTÍCULO 38-3. INVENTARIOS DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y los usuarios comerciales, tienen la obligación de permitir las labores de control de inventarios. Para el efecto deberán establecer un sistema de inventarios permanentes o continuos computarizado integrado a la contabilidad del usuario industrial o comercial.

Los usuarios industriales de bienes, dentro de las actividades establecidas en el artículo 393-19 del decreto 2685 de 1.999, sólo podrán almacenar en sus instalaciones, las materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o reconocidos.

Los usuarios industriales de servicios, dentro de las actividades establecidas en el artículo 393-20 del decreto 2685 de 1.999, sólo podrán almacenar en sus instalaciones, las materias primas, insumos, productos en proceso o productos terminados de su propiedad o de terceros recibidos para la prestación de los servicios propios de la actividad o actividades económicas para las cuales han sido calificados o reconocidos.

Los usuarios comerciales podrán almacenar en sus instalaciones, las materias primas, productos en proceso, insumos o productos terminados de su propiedad o de terceros recibidos para el mercadeo, comercialización, almacenamiento, conservación y demás actividades autorizadas en su objeto social y debidamente relacionadas por el usuario operador en el correspondiente acto de calificación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para las personas jurídicas que con anterioridad a la declaratoria de existencia de una zona franca, reporten el desarrollo de alguna actividad u operación, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Los inventarios a que hace referencia este artículo, son los que ingresan a partir de la declaratoria como Zona Franca Permanente o de la calificación como usuario de zona franca, según corresponda.

b) Los inventarios existentes antes de la declaratoria de existencia de la Zona Franca Permanente o de la calificación como usuario de zona franca, deberán acreditar el cumplimiento de las normas contables; salvo que se trate de materias primas que se vinculen al desarrollo del objeto social de las mismas, caso en el cual deberán cumplir con lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 38-4. AUDITORÍA EXTERNA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 393-17 del decreto 2685 de 1999, el usuario operador deberá contratar una auditoría externa debidamente registrada la cual deberá controlar de forma periódica, de acuerdo a las normas de auditoría generalmente aceptadas - NAGA y normas internacionales de auditoría – NIA, los inventarios de los usuarios, el cumplimiento del plan maestro de desarrollo general de la zona franca de acuerdo con el cronograma establecido, la generación de los empleos directos y formales o vinculados, el cumplimiento de la nueva inversión y de la renta líquida de las zonas francas permanentes especiales que se encontraban desarrollando las actividades propias del proyecto.

La auditoría deberá desarrollarse teniendo en cuenta los lineamientos generales de auditoría, y en especial los siguientes aspectos:

a) Relación de las operaciones de que trata la sección VI del capítulo 1 del título IX del decreto 2685 de 1999, discriminando por cada una de ellas el valor de las mercancías;

b) Revisión de los certificados de integración de los inventarios de los usuarios industriales de bienes y servicios;

c) Revisión del inventario físico de mercancías y dictamen sobre el grupo de cuentas de inventarios.

d) Revisión y análisis de los soportes contables, comerciales, tributarios, aduaneros y cambiarios de las operaciones registradas en el grupo de cuentas de inventarios;

e) Análisis de la rotación de los inventarios.

PARÁGRAFO. El informe de control de las auditorías externas, deberá contener:

a) Carátula;

b) Programa de auditoría;

c) Aplicación, oportunidad y alcance de las pruebas;

d) Evaluación de los sistemas de control interno adoptados por los usuarios industriales de bienes y servicios y usuarios comerciales establecidos en la zona franca;

e) Concepto del auditor respecto de la cuenta de inventarios;

f) Nivel de ejecución del plan maestro de obras de infraestructura;

g) Nivel de ejecución del programa de inversión de los usuarios;

h) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Verificación del cumplimiento de los compromisos de generación de empleo adquiridos;

i) Verificaciones de cumplimiento en materia de patrimonio líquido y la generación de empleo por parte de los usuarios;

j) Nivel de aplicación del presupuesto financiero establecido para el proyecto;

k) Nivel de ejecución de las demás actividades del proyecto previstas en el cronograma general de desarrollo;

l) Concepto general del auditor sobre el desarrollo y avance del proyecto, relacionando aspectos relevantes y compromisos contraídos por el usuario operador;

m) Dictamen final. <Literal modificado por el artículo 1 de la Resolución 830 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La auditoría al Plan Maestro, de nuevos empleos, cumplimiento de la inversión y de la renta líquida cuando haya lugar a ello, así como el grupo de cuentas de inventarios, se deben documentar y adelantar con una periodicidad mínima de una vez al año. El resultado de la misma, deberá ser remitido por el usuario operador a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o a la dependencia que haga sus veces, en el mes de junio del año siguiente al periodo auditado. El usuario operador de las Zonas Francas permanentes podrá remitir bimestralmente los informes de las auditorías que se vayan realizando en el mismo año, pero en todo caso en el mes de junio del año siguiente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá disponer de la totalidad de la auditorías realizadas en el año calendario anterior.

ARTÍCULO 38-5. CERTIFICACIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PREVIA A LA CALIFICACIÓN DE LOS USUARIOS INDUSTRIALES DE BIENES, USUARIOS INDUSTRIALES DE SERVICIOS Y USUARIOS COMERCIALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la expedición de la certificación de deudas y sanciones que solicite el usuario operador previa a la calificación de los usuarios industriales o comerciales, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

La Subdirección de Cobranzas o la Dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la solicitud del usuario operador, expedirá constancia de deudas, constancia de no deudas, o certificación de las deudas exigibles con acuerdos de pago vigentes que recaigan sobre los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales. Si transcurrido éste término la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha expedido la mencionada certificación, el usuario operador podrá continuar con el trámite de calificación.

Así mismo, la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la Dependencia que haga sus veces dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la solicitud del usuario operador, expedirá certificación respecto de las sanciones de cancelación por violación a las normas aduaneras, durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud que recaigan sobre los representantes legales y los socios de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales.

Si transcurrido éste término la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha expedido la mencionada certificación, el usuario operador podrá continuar con el trámite de calificación.

PARÁGRAFO. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a que se reciba en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el acto de calificación de un usuario industrial o comercial de una zona franca, se procederá por parte de la Subdirección de Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, a su codificación y comunicación al usuario operador.

ARTÍCULO 38-6. PROCEDIMIENTO PARA EL REEMPLAZO DE UN USUARIO OPERADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos previstos en el artículo 393-18 del decreto 2685 de 1999, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

Dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la firmeza del acto administrativo de la cancelación de la autorización del usuario operador, de la fecha en que se inicie el proceso de liquidación de la persona jurídica autorizada como usuario operador o del vencimiento de la autorización, los usuarios industriales y comerciales de la zona franca deberán postular ante la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces al nuevo usuario operador, presentando para el efecto la solicitud respectiva junto con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 393-15 del decreto 2685 de 1999 en concordancia con el artículo 38-2 de la presente resolución.

Recibida la solicitud de reemplazo la dependencia competente procederá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su revisión junto con los documentos soporte, con el objeto de verificarse el cumplimiento de todos los requisitos.

Si la solicitud no reúne los requisitos se requerirá por una sola vez al interesado, indicándole los documentos e informaciones que hagan falta, para lo cual se otorgará un término de quince (15) días hábiles. Si no se recibe respuesta en este plazo o no se postula dentro del término establecido en este artículo al usuario operador, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de la zona franca permanente de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 393-18 del decreto 2685 de 1999.

La solicitud debe resolverse en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir de su presentación o de la recepción de los documentos requeridos en debida forma.

El término anterior podrá suspenderse hasta por quince (15) días hábiles, cuando se requiera la práctica de inspección ocular o la verificación de la información suministrada.

PARÁGRAFO. El usuario operador una vez quede en firme el acto de cancelación, una vez se inicie el proceso de liquidación o al vencimiento del término de la autorización, según corresponda, deberá informar de esta situación a los usuarios industriales de bienes y de servicios y a los usuarios comerciales o al Consejo de Administración de las zonas francas permanentes que se hayan sometido al régimen de propiedad horizontal de la respectiva zona franca, para que efectúen la correspondiente postulación.

ARTÍCULO 38-7. PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DEL USUARIO OPERADOR PROVISIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Mientras se surte el procedimiento para reemplazar al usuario operador y una vez quede en firme el acto administrativo de cancelación, se inicie el proceso de liquidación o se venza el término de autorización, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizará provisionalmente un usuario operador de los ya autorizados por esta entidad.

Para tal efecto el usuario operador deberá informar al Consejo de Administración de las zonas francas permanentes que se hayan sometido al régimen de propiedad horizontal o a los usuarios industriales y comerciales dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del acto administrativo mediante el cual se cancela la autorización del usuario operador, o se registre la disolución de la Persona Jurídica o dentro del mes anterior al vencimiento de la autorización. Los usuarios industriales y comerciales dentro de los dos (2) días siguientes al conocimiento de tales hechos, deberán postular un usuario operador de los ya autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que ejerza las funciones de usuario operador mientras se surte el procedimiento establecido en el artículo anterior.

PARÁGRAFO. En el evento en que no se presente la solicitud de autorización provisional en los términos aquí señalados, se dejará sin efectos la declaratoria de existencia de zona franca, una vez quede en firme el acto administrativo de cancelación, se inicie el proceso de liquidación o se venza el término de autorización según corresponda.

ARTÍCULO 38-8. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los eventos que pierda vigencia la autorización del usuario operador, la dependencia competente actualizará el Registro Único Tributario y comunicará a las administraciones con funciones aduaneras.

ARTÍCULO 38-9. MODIFICACIÓN DE ACTIVIDADES, PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN Y CESE DE ACTIVIDADES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios de las zonas francas permanentes deberán mantener el objeto social y la actividad económica principal para la cual fueron calificados. En el caso en que se modifique el objeto social y la actividad económica principal se deberá obtener del Usuario Operador una nueva calificación cumpliendo con todos los requisitos de ley, con excepción del requisito de que se trate de una nueva persona jurídica.

Para los efectos previstos en el artículo 393-27 del decreto 2685 de 1.999, el usuario operador de la Zona Franca Permanente expedirá el acto de pérdida de calificación de los usuarios industriales o comerciales, siguiendo el siguiente procedimiento:

En el caso de la causal de pérdida de la calificación prevista en el literal a) del artículo 393-27 del decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informará al usuario operador la imposición de la sanción por cancelación, una vez se encuentre debidamente ejecutoriada. Recibida la comunicación por parte del usuario operador, éste deberá de manera inmediata expedir el acto de pérdida de calificación, el cual deberá ser remitido a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

En el evento de las causales señaladas en los literales b), c), d), e) y f) del artículo 393-27 del decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará las investigaciones correspondientes y en caso de encontrar mérito para ello, la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la Dependencia que haga sus veces, aplicará los procedimientos previstos en los artículos 507, 508, 509, 510, 511 y 512 del decreto 2685 de 1.999 expidiendo al efecto resolución motivada ordenando declarar la pérdida de calificación al usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial.

Contra el acto administrativo que ordena declarar la pérdida de calificación al usuario industrial de bienes, usuario industrial de servicios o usuario comercial procede el recurso de reconsideración ante la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica conforme con lo previsto en el numeral 7 del artículo 11 de la resolución 1618 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la Dependencia que haga sus veces y para el efecto, se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 515, 516, 517 y 518 del decreto 2685 de 1.999.

Una vez en firme el acto administrativo que ordena la pérdida de la calificación del Usuario Industrial de Bienes, Usuario Industrial de Servicios o Usuario Comercial deberá el Usuario Operador proferir el acto ejecutorio que declara la pérdida de calificación del respectivo usuario dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la resolución por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El acto ejecutorio que declara la pérdida de calificación proferido por el usuario operador debe ser enviado a la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su expedición.

Recibido el acto ejecutorio de pérdida de calificación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales procederá a actualizar los registros pertinentes y a comunicar a las administraciones con funciones aduaneras dicha decisión.

<Inciso modificado por el artículo 3 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por información del usuario industrial o comercial o cuando se detecte el cese de una de las actividades económicas, registradas en el Registro Único Tributario y relacionadas en el acto de calificación, de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios o usuarios comerciales en una o varias zonas francas permanentes, el usuario operador deberá proceder dentro de los quince (15) días siguientes al conocimiento del hecho, a realizar los ajustes que correspondan al acto de calificación si el cese de la actividad es parcial, o declarar la pérdida de la calificación como usuario de la zona franca si el cese de la actividad es total; remitiendo copia del acto respectivo dentro del término previsto en el inciso tercero de este artículo a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que existe cese de actividades cuando en un término de seis (6) meses consecutivos el usuario de zona franca no expide ninguna factura o documento que avale una transacción comercial, o no registre la realización de ninguna operación de importación o exportación, de ingreso del resto del mundo con destino a zona franca, o de salida de zona franca con destino al resto al mundo. Para estos eventos el usuario operador podrá solicitar el apoyo de la autoridad aduanera.

SECCIÓN II.

USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 38-10. DESIGNACIÓN DEL USUARIO ADMINISTRADOR Y OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE USUARIO EXPOSITOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

A. Usuario Administrador. Para efectos de la designación de los usuarios administradores se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 410-7 del decreto 2685 de 1.999.

Estudiada la solicitud de declaratoria de zona franca transitoria, la dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, emitirá la resolución correspondiente en la que se declare la zona franca transitoria y se designe el usuario administrador de la misma.

B. Usuario Expositor. Para realizar las actividades de usuario expositor, la persona natural o jurídica interesada deberá suscribir un contrato con el usuario administrador, el cual deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

a) Nombre o razón social de los intervinientes, nombres de los representantes legales, identificación y domicilio;

b) Objeto del contrato y tipo de mercancías a exhibir;

c) Tipo de mercancías extranjeras a introducir, cantidades, valor CIF de las mismas, bienes destinados a la exhibición en el evento, los cuales pueden corresponder a: muestras sin valor comercial, impresos, catálogos, material publicitario, materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación; artículos destinados a fines experimentales, alimentos y bebidas;

d) Valor del contrato y moneda de negociación;

e) Plazo.

SECCIÓN III.

PERSONAS NATURALES O JURIDICAS QUE PRETENDAN INSTALARSE EN LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES O PERMANENTES ESPECIALES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SIN CALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 38-11. AUTORIZACIÓN DE UBICACIÓN EN LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE NO OSTENTEN LA CALIDAD DE USUARIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el parágrafo 4o del artículo 410 del Decreto 2685 de 1999, las personas naturales o jurídicas que sin tener la calidad de usuarios, pretendan prestar servicios a los usuarios de zona franca dentro de las instalaciones del respectivo usuario, deberán presentar ante el Usuario Operador la respectiva solicitud de autorización, acreditando los siguientes documentos y requisitos:

a) Registro mercantil del establecimiento de comercio de las personas naturales y certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica que pretenda obtener la autorización, con una vigencia no superior a treinta (30) días a la fecha de presentación de la solicitud; en el cual conste la matrícula de por lo menos un establecimiento de comercio en la respectiva zona franca permanente;

b) Sustentación de la necesidad del servicio cuya prestación se requiere;

c) Indicación del área a ocupar por quien pretende ubicarse dentro de las oficinas del usuario en la zona franca.

Una vez emitida la aprobación por parte del usuario Operador, este deberá remitirla a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la Dependencia que haga sus veces Nacionales, dentro de los cinco (5) días siguientes, a partir del recibo de la aprobación se entenderá otorgada la autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas.

ARTÍCULO 38-12. MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE UBICACIÓN DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS EN ZONAS FRANCAS PERMANENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de modificación o cancelación de la autorización de ubicación en la zona franca permanente de personas naturales o jurídicas que no ostenten la calidad de usuarios y presten sus servicios en el área declarada como zona franca, será aprobada por el usuario operador, quien dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de expedición del acto que aprueba la solicitud de modificación o cancelación, remitirá copia del mismo a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces. A partir del recibo de la aprobación se entenderá otorgada la autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas.

CAPITULO X.

USUARIOS DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓNPARA LA EXPORTACION DE SERVICIOS.

ARTÍCULO 38-13. REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2331 de 2001 en materia de requisitos, el representante legal o su apoderado debidamente constituido, de la persona jurídica prestadora de servicios cuya actividad económica principal corresponda a alguna de las previstas en el artículo 5o del Decreto 2331 de 2001 deberá formular solicitud escrita para la aprobación de un programa de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios,, para la importación de los bienes relacionados en el artículo 6o del Decreto 2331 de 2001, dirigida a la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, anexando los documentos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y h), del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999.

En la solicitud se deberá describir el alcance general del programa, modalidad de la operación y sus intervinientes, su duración en cada una de las etapas del programa o subproyecto, descripción de los bienes a importar, cantidades, subpartidas arancelarias, valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América, lugar de ubicación de los bienes, descripción de los servicios a exportar y su monto cuando hubiere lugar por cada año durante la vigencia del programa.

En el certificado de existencia y representación legal debe constar en su objeto social que desarrolla la actividad económica principal para la cual solicita autorización como usuario del programa de los Sistemas Especiales para la Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, que se trata de una persona jurídica legalmente establecida en el país y con fecha de expedición no superior a treinta (30) días a la fecha de presentación de la solicitud. En materia Consorcios y Uniones Temporales para Obras Públicas la existencia se acredita conforme lo establece el artículo 3-1 del Decreto 2685 de 1999.

Los estados financieros deben comprender: el balance general, estado de ganancias y pérdidas, estado de cambios en el patrimonio y notas explicativas con corte a diciembre 31 del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En las notas explicativas correspondientes se deben desglosar cada uno de los conceptos de los ingresos, de tal forma, que se permita establecer cuáles son los que corresponden a la actividad económica principal registrada en el Registro Unico Tributario. Para el caso de empresas constituidas en el mismo año de la solicitud, los Estados financieros reemplazarán por la proyección a 3 años de los mismos, la cual deben incluir el balance general; estado de ganancias y pérdidas con discriminación de los diferentes conceptos de ingresos y descripción de cálculos y tendencias con los correspondientes supuestos económicos utilizados para el periodo proyectado, así: inflación, devaluación, tasas esperadas del costo del capital y tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo.

Adicional a los requisitos anteriormente previstos se deben adjuntar:

a) Contrato de leasing, con vigencia no inferior al período del compromiso de exportación, el cual señale la calidad de importación temporal del equipo objeto de arrendamiento financiero de ser el caso;

b) Catálogos e información técnica de los bienes de capital, equipos y repuestos a importar cuando haya lugar a ello;

c) Tratándose de equipos usados, remanufacturados o repotenciados, deben adjuntar certificación otorgada por el productor, fabricante o vendedor en el país de origen, en el cual conste la vida útil a partir de la fecha de fabricación, fecha de reparación, repotenciación o reconstrucción del mismo, así como la descripción del bien, año de fabricación, precio cuando nuevo y precio de importación en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y la subpartida arancelaria. Esto sin perjuicio de los requisitos exigidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y demás entidades para la importación de bienes usados, remanufacturados o repotenciados.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el solicitante del programa de los sistemas especiales de importación-exportación de servicios, no pueda acreditar como actividad económica una de las establecidas en el artículo 5o del Decreto 2331 de 2001, dicha actividad podrá ser acreditada por la persona jurídica que realice las exportaciones con cargo al programa objeto de la solicitud, siempre y cuando se suministre el contrato suscrito entre las partes, siendo responsabilidad del usuario autorizado la presentación de los estudios de demostración.

ARTÍCULO 38-14. MODALIDADES DE OPERACIONES DE LOS PROGRAMAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, se pueden desarrollar bajo las modalidades de operaciones directas e indirectas, las cuales podrán tener el carácter de reembolsable o no reembolsable.

Los programas que prevean importaciones no reembolsables, deberán justificar tal circunstancia.

La operación directa es aquella en la cual la persona jurídica que importa los bienes de capital y repuestos es la misma que efectúa directamente la exportación del servicio sin la intervención de terceras personas.

La operación indirecta es aquella en la cual la persona jurídica que importa los bienes de capital y repuestos no es la misma que efectúa directamente la producción y exportación del servicio.

ARTÍCULO 38-15. PROCEDIMIENTO DE APROBACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>   

a) Recepción y verificación de la solicitud. Al evaluar las solicitudes de aprobación de programas, la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces verificará que el programa solicitado, contribuya al desarrollo exportador de servicios del país; que el solicitante desarrolle algunas de las actividades económicas principales previstas en el artículo 5o del Decreto 2331 de 2001; que los bienes a importar correspondan a los autorizados, que cumpla con los criterios fijados por las disposiciones legales dictadas sobre la materia, y en especial deberá verificarse mediante visita la capacidad de operación directa e indirecta que tenga el solicitante frente al plan exportador que pretenda desarrollar.

Para esta evaluación se dispondrá de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud; si la solicitud no reúne los requisitos legales podrá requerir al usuario por una sola vez para que complete o ajuste la información y para el efecto dispondrá de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento, conforme con lo previsto en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Si el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de introducción al correo del oficio de requerimiento se entenderá que ha desistido de la solicitud.

b) Decisión

La solicitud deberá resolverse en el término de un (1) mes contado a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma.

El término anterior podrá suspenderse hasta por el término de dos (2) meses cuando se requiera la verificación de información suministrada por el solicitante o sea necesaria la realización de visitas a los sitios de producción de servicios para establecer cómo será el desarrollo del programa o para verificar cualquier otro asunto de interés para el trámite de la correspondiente solicitud.

Una vez realizadas las verificaciones y el estudio correspondiente el Subdirector de Comercio Exterior o quien tenga asignada esta función, conforme con los actos administrativos de asignación de competencias, expedirá el acto administrativo correspondiente autorizando o negando la solicitud, el cual se deberá notificar conforme con lo previsto en el artículo 583 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 38-16. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La resolución de reconocimiento de un usuario y autorización de un programa del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios, debe contener de manera expresa como mínimo la siguiente información:

a) Razón Social, Número de Identificación Tributaria “NIT” y domicilio del usuario;

b) Identificación del programa;

c) Cupo de importación autorizado en dólares de los Estados Unidos de América;

d) Descripción de los bienes de capital y repuestos autorizados a importar con cargo al programa y servicios que prestarán;

e) Monto, plazo para constituir y vigencia de la garantía;

f) Compromisos de exportación, formas, medios y fechas para su cumplimiento;

g) La obligación del usuario de informar oportunamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la ocurrencia de cualquier hecho que afecte el desarrollo del programa;

h) Los bienes de capital y repuestos importados, quedan en disposición restringida, en virtud de la cual no podrán enajenarse ni destinarse a fin diferente del autorizado hasta que se encuentren en libre disposición;

i) Lugar de permanencia de los bienes de capital y repuestos importados al amparo del programa;

j) Vigencia del reconocimiento del usuario y del programa;

k) La obligación de liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas diferido en el caso de declararlos en importación ordinaria;

l) Ordenar la actualización del Registro Unico Tributario “RUT”.

ARTÍCULO 38-17. MODIFICACIONES A LOS PROGRAMAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los programas autorizados en aplicación del Sistema Especial de Importación-Exportación para Exportación de Servicios, podrán ser modificados a solicitud del usuario, en los siguientes casos: a) Ampliación del plazo para la importación de los respectivos bienes, montaje y puesta en marcha de los bienes de capital; b) Aumento o disminución del cupo de importación; c) Importación mediante contrato de Leasing; d) Cesión total o parcial del cupo de importación; e) Subrogación del programa por escisión o fusión o cualquier otra forma de reorganización empresarial; f) Reestructuración de compromisos definitivos de exportación.

Los usuarios que soliciten modificar los programas en los eventos aquí señalados, deberán presentar la solicitud al Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 38-13 de la presente resolución, tener vigente la calidad de usuario aduanero en el Registro Unico Tributario “RUT” y no presentar incumplimiento por obligaciones adquiridas en desarrollo de un programa autorizado al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Las modificaciones previstas en los literales anteriores cuando las mismas impliquen modificación de los plazos del programa y de los cupos de importación requieren la modificación de la garantía.

Cuando haya modificación de la razón social o del domicilio, se deberá efectuar por parte del usuario la actualización del Registro Unico Tributario “ RUT”, modificar la garantía en lo pertinente y comunicar dicha actualización a la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia qua haga sus veces, acompañada de la nueva garantía con sus modificaciones dentro de los quince (15) días siguientes a su actualización, sin requerirse para el efecto solicitud de modificación del respectivo programa y por consiguiente, sin necesidad de ningún pronunciamiento por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con excepción de los que sean necesarios para correcciones a las garantías.

Las modificaciones de los programas referidos a plazos requieren la modificación de las vigencias de reconocimiento de los usuarios, los cuales se deben actualizar en el Registro Unico Tributario “RUT”.

Todo aumento de cupo genera compromisos adicionales de exportación y configura un nuevo subproyecto al interior del programa, que exige la constitución de la respectiva garantía específica.

Los compromisos de exportación fijados, podrán ser reestructurados en los siguientes eventos: a) Cuando el cupo de importación no haya sido utilizado en su totalidad; b) Cuando el usuario haya importado bienes cuyas especificaciones definitivas varíen la capacidad de producción establecida inicialmente; c) Cuando el servicio de exportación previsto en el compromiso inicial sea modificado; d) Cuando las vigencias inicialmente previstas en el compromiso de exportación, sean afectadas por condiciones del mercado externo, por deterioro de los procesos productivos o por fuerza mayor o caso fortuito debidamente demostrados.

La solicitud de reestructuración de los compromisos de exportación se debe realizar antes del vencimiento del plazo que establece los compromisos de exportación.

PARÁGRAFO. Las modificaciones a los programas de servicios de transporte aéreo vigentes, cobijarán la totalidad de los bienes cuya importación se autorizó al momento de aprobación del programa, que consten en el acto administrativo de autorización del programa.

ARTÍCULO 38-18. GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La vigencia de las garantías para los programas del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios comprende la sumatoria de los factores previstos en el artículo 8o del Decreto 2331 de 2001 y el trámite de aprobación se debe adelantar ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces conforme con los actos administrativos de asignación de competencias.

Cuando se aprueben aumentos de cupo para importaciones en los períodos siguientes al inicial, y se generen compromisos y plazos independientes y adicionales a los ya adquiridos, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de seguros adicional e independiente para el nuevo cupo aprobado, los cuales se constituirán en subproyectos al interior del programa, tomando en consideración los mismos factores previstos en el artículo 8o del Decreto 2331 de 2001.

Las modificaciones a las garantías se deben realizar y radicar en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que modifica el programa o a partir de la fecha de actualización del Registro Unico Tributario por modificación de la razón social. En cuanto a la garantía bancaria o de compañía de seguros prevista en el artículo 8o del Decreto 2331 de 2001, se debe constituir dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce el usuario y autoriza el programa.

El procedimiento de constitución de garantías se rige por lo previsto en el artículo 9o del Decreto 2685 de 1999 y los artículos 495 a 504 de la Resolución 4240 de 2000 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Transcurrido el plazo establecido sin que el usuario hubiere presentado la respectiva garantía, la autorización del programa o su modificación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto 2331 de 2001 se aplicarán haciendo efectiva la garantía constituida de acuerdo al artículo 8o del mismo decreto y su procedimiento es el establecido en los artículo 531 y 532 de la Resolución 4240 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 38-19. REGISTRO AUXILIAR DE FACTURACIÓN DE SERVICIOS DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Como parte del proceso de demostración o acreditación de los compromisos de exportación, los usuarios de los programas autorizados del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios deberán llevar un registro auxiliar de la facturación de servicios de exportación por cada establecimiento el cual debe contener la siguiente información por cada transacción: fecha de la operación; descripción general del servicio prestado; número consecutivo de la factura de venta, documento equivalente o sustitutivo; consumidor del servicio identificándolo con su nombre o razón social, número de identificación en su país de residencia para las personas naturales no residentes en Colombia y número de identificación fiscal para las Personas Jurídicas sin domicilio fiscal en Colombia; país de residencia; valor total del servicio prestado en pesos colombianos; valor en dólares conforme con el tipo de cambio de la fecha de expedición de la factura, documento equivalente o sustitutivo y modalidad de la exportación de servicios.

El mencionado registro deberá estar autorizado por el gerente, representante o máxima autoridad jerárquica de cada uno de los establecimientos del usuario autorizado con anotación de fecha de apertura del registro, número total de folios del registro y debidamente foliado.

Al finalizar cada mes se deberá totalizar la facturación de servicios con cargo al Programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, conforme con la información del registro de cada una de las transacciones.

ARTÍCULO 38-20. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de programas del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios deberán presentar ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces conforme con los actos administrativos de asignación de competencias, el estudio de demostración de cumplimiento parcial de las obligaciones adquiridas, a más tardar el 30 de abril de cada año y el estudio de demostración definitivo en la fecha fijada en el acto administrativo de autorización o modificación. Cuando la fecha de presentación del estudio corresponda a un día no hábil, esta se trasladará al día hábil siguiente.

Cuando no se haya realizado la exportación de servicios en los términos previstos en el artículo 5o del Decreto 2331 de 2001, para efecto de la demostración del cumplimiento parcial de compromisos, se deberá presentar certificación de este hecho debidamente suscrita por el Representante Legal y el Contador.

PARÁGRAFO. Cuando la duración de la totalidad del programa sea de dos (2) años o menos, el usuario sólo deberá presentar el estudio de demostración definitivo en la fecha fijada en el acto administrativo de autorización o modificación.

ARTÍCULO 38-21. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de Programas del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios, deberán presentar ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces conforme con los actos administrativos de asignación de competencias, el estudio de demostración del cumplimiento de las obligaciones adquiridas, para lo cual deberán anexar los siguientes documentos:

-- Comunicación suscrita por el Representante Legal y el Contador Público o el Revisor Fiscal, precisando el grado de cumplimiento del período que se pretende demostrar para cada uno de los subproyectos vigentes y la cantidad de documentos que se anexan, para lo cual se requiere que los mismos se encuentren debidamente foliados.

-- Certificación del Representante Legal y el Contador Público o el Revisor Fiscal, donde consten los valores facturados por concepto de la exportación de servicios en dólares de los Estados Unidos conforme con la información reportada en los archivos planos.

-- Copias de las facturas de prestación de servicios de exportación clasificadas por subproyecto.

-- Copias de las declaraciones de cambio por reintegro de divisas, cuentas de compensación y venta de divisas en el mercado libre cuando haya lugar a ello.

-- Copias de los contratos de exportación de servicios registrados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando haya lugar a ello.

-- Archivo plano con información de las facturas de prestación de servicios de exportación con el siguiente contenido, estructura y especificaciones:

Identificación del archivo texto: El nombre debe corresponder a las dos (2) letras del programa, cuatro (4) dígitos del consecutivo del programa, dos (2) dígitos del día de creación del archivo; dos (2) dígitos del mes de creación del archivo, un punto y finalmente los dos (2) últimos dígitos del año de creación del archivo; ejemplo: BS01232204.08.

Contenido del archivo:

Descripción del campoTipoLongitud
Total
Cantidad
Decimales
Observaciones
Letras del programaAlfabético20Letras que identifica el Programa BS.
Consecutivo del ProgramaNumérico4 0Número que identifica el programa. Ej.: Si el consecutivo es 135, se diligencia 0135.
Código de la Administración a cargoNumérico 20Código que identifica la Administración a cargo del usuario titular del programa según la casilla 12 del RUT.
No. Factura de ventaNumérico80En esta casilla se debe relacionar el número.
Factura de venta.
Código interno del servicio prestado Numérico 40Código del servicio prestado según registro interno del usuario autorizado.
Año de la Factura de ventaNumérico 20De la fecha de la factura. Si el año es 2008, se diligencia 08.
Mes de la Factura de ventaNumérico20De la fecha de la factura. Si el mes es marzo, se diligencia 03.
Día de la Factura de ventaNumérico20De la fecha de la factura. Si el día es 12, se diligencia 12.
NIT del exportador de servicios en operaciones directasNumérico120NIT con que figura en el RUT. Ej.: si el NIT es 800.900.268-1, se diligencia 000800900268. Sin dígito de verificación.
NIT del exportador de servicios en operaciones indirectasNumérico120Cuando la facturación de exportación del servicio la haga un tercero en el marco de la modalidad de operación indirecta, se deberá relacionar el NIT que figura en el RUT de este como exportador del servicio en esta casilla.
Cuando la operación sea directa este campo se diligencia con ceros (0000).
Número de identificación del comprador o consumidor del servicioAlfanumérico150Se digita el número de identificación del consumidor de servicios no residente otorgado en su país de residencia cuando el servicio se preste en su país de residencia; el número del pasaporte cuando el servicio se preste en Colombia y el número de identificación fiscal en el país de residencia para las Personas Jurídicas sin domicilio en Colombia. Ejemplos: 000L4678N123456; 000000999123456.
País de Expedición del documento de identificación del consumidor del servicio.Numérico30Se codifica el país de expedición del documento de identificación, conforme con tabla suministrada por la DIAN.
Valor total EN DÓLARES US$ de la venta del servicioNumérico122Según factura. Ej.: si el valor del servicio exportado es 801677.36, se diligencia 000080167736 (los 10 primeros dígitos corresponden a la parte entera, y los 2 últimos a la parte decimal). Para este efecto se deben convertir los valores de las facturas en pesos colombianos a dólares de los Estados Unidos de América conforme con las fechas de facturación.
País destinoNumérico 30Va el código del país que figura en la tabla de país de procedencia del consumidor del servicio.
Modalidad de exportación de serviciosNumérico10Las modalidades de exportación de servicios corresponden a:
1. Del territorio colombiano al territorio de cualquier otro país.
2. En el territorio colombiano a un consumidor de servicios no residente en Colombia proveniente de cualquier otro país.
3. En el territorio de otro país por una empresa colombiana que permanezca en ese país por un período inferior a 18 meses.
4. Prestación de servicios de infraestructura básica en el territorio nacional a productos de exportación.
5. En el territorio de otro país por personas físicas que se desplazan de manera temporal a ese país para prestar el servicio de forma directa.
LONGITUD TOTAL 84

PARÁGRAFO. La demostración de compromisos de exportación, cuando la exportación de servicios esté referida a la prestación de servicios de infraestructura en el territorio nacional a productos de exportación tendrá una reglamentación específica conforme con los previsto en el artículo 10 del Decreto 2331 de 2001.

ARTÍCULO 38-22. AUTORIZACIÓN DE PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Por causas debidamente justificadas por el usuario, se podrá prorrogar por una vez y hasta por tres (3) meses el plazo inicialmente otorgado para la presentación de los estudios de demostración, cuya solicitud se debe presentar un (1) mes antes del vencimiento al Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces y la misma, debe ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

ARTÍCULO 38-23. VERIFICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación del respectivo Estudio de Demostración de los compromisos de exportación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales adelantará la verificación del mismo. Para ello, verificará que la información suministrada por el usuario, corresponda con la registrada en los sistemas de información de las declaraciones de importación y demás datos registrados en el programa. Como resultado de dicha verificación, determinará mediante acto administrativo la conformidad del Estudio y en caso de presentarse inconsistencias de forma y/o de fondo, procederá a su devolución, detallando las causales de la devolución, para que el usuario proceda a los ajustes a que haya lugar.

ARTÍCULO 38-24. DEVOLUCIÓN ESTUDIOS DE DEMOSTRACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la fecha del acto administrativo por medio del cual se devuelve al usuario el Estudio de Demostración, este dispondrá de un (1) mes para corregirlo y radicarlo nuevamente.

ARTÍCULO 38-25. NUEVA RADICACIÓN Y EVALUACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro del mes siguiente a la fecha de la nueva radicación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará el Estudio de Demostración, emitiendo dentro de dicho término la certificación correspondiente al grado de cumplimiento. Si existiere incumplimiento en el estudio de demostración definitivo por cada subproyecto, establecerá su monto, suspenderá las importaciones con cargo al programa y ordenará hacer efectiva la garantía sobre el 20% del saldo no demostrado, de que trata el literal c) del artículo 18 del Decreto 2331 de 2001.

Cuando no se presente estudio de demostración o se presente de manera extemporánea, se suspenderán las importaciones con cargo al programa y se ordenará hacer efectiva la garantía por los montos establecidos en los literales c) y d) del artículo 18 del Decreto 2331 de 2001 respectivamente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 530 de la presente resolución.

ARTÍCULO 38-26. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SOBRE CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS Y DEMÁS ACTUACIONES DE TRÁMITE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos administrativos referidos a cumplimiento de compromisos, requerimientos y demás actuaciones de trámite se notificarán por correo conforme con lo previsto por el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 38-27. NOTIFICACIÓN DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

ARTÍCULO 38-28. TERMINACIÓN DE LOS PROGRAMAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces tramitará la terminación de los programas autorizados en los siguientes eventos:

a) Terminación por cumplimiento cuando se hayan cumplido las obligaciones asumidas de oficio o a solicitud del usuario;

b) Terminación por no utilización total del cupo de importación dentro de los plazos establecidos en el programa;

c) Terminación unilateral: Cuando la autorización de programa se haya obtenido utilizando medios o documentos irregulares; por adulteración de los documentos presentados; por no atender oportunamente los requerimientos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el desarrollo del programa y en los eventos previstos en los literales b), c) y e) del artículo 9o del Decreto 2331 de 2001. El procedimiento para la suspensión de las importaciones con cargo al programa se adelantará conforme con lo previsto en el artículo 431-4 de la presente resolución.

Los usuarios a quienes se les haya terminado unilateralmente el programa no podrán solicitar acceso a uno nuevo hasta 5 años después contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que formalizó su terminación.

ARTÍCULO 38-29. ESTADÍSTICAS DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN PARA LA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Anualmente en el mes de agosto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará las estadísticas de los programas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la exportación de servicios, discriminadas por cupos de importación autorizados, país de destino de las exportaciones, sector de servicios, actividad económica, modo de exportación y valor de las exportaciones de servicios en dólares de los Estados Unidos de América a partir de la información de los estudios de demostración y la información de las autorizaciones y modificaciones de los programas.

CAPÍTULO XI.

ARTÍCULO 38-30. REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas jurídicas domiciliadas o representadas legalmente en Colombia, que pretendan ser autorizadas como Sociedades de Comercialización Internacional, deberán cumplir y presentar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales además de lo señalado en el Artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, los siguientes requisitos:

1. Consignar en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio, el objeto social principal de que trata el Artículo 40-1 del Decreto 2685 de 1999, además de indicar los sectores económicos respecto de los cuales va a desarrollar su actividad como Sociedad de Comercialización Internacional, sin perjuicio de la actualización en el Registro Único Tributario.

2. Acreditar que al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, que poseen un patrimonio líquido cuyo valor sea igual o superior a cuatro mil quinientas unidades de valor tributario (4.500 UVT). Este valor se acreditará mediante certificación suscrita por Contador Público o Revisor Fiscal según el caso.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de revisión que tiene la Administración tributaria de verificar esta información con la registrada en las declaraciones tributarias.

3. Estados Financieros Básicos de la persona jurídica solicitante de los dos (2) años anteriores a la radicación de la solicitud, con corte 31 de diciembre y sus notas explicativas debidamente certificados por el Representante Legal y Contador, dictaminados por el Revisor Fiscal, de ser el caso, adjuntando los soportes contables de los activos corrientes y de los activos de mayor valor, certificaciones bancarias de los saldos en cuentas y de los activos líquidos financieros (CDT, bonos, acciones, fiducias, y demás títulos relacionados).

Las sociedades creadas en el mismo año de la solicitud, deberán presentar el Balance Inicial, adjuntando los soportes contables de los activos que respaldan el patrimonio neto contable.

4. El estudio de mercado que incorpore el plan exportador de la sociedad, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Antecedentes: Presentación de la empresa, relación de las actividades desarrolladas desde su constitución hasta la fecha de la solicitud de autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, sucursales, infraestructura (relación de oficinas, plantas, cultivos, señalando la dirección y el tipo de titularidad de cada uno).

b) Plan Estratégico: Misión, visión, objetivos y matriz DOFA.

c) Productos a exportar: Descripción de los productos, subpartidas arancelarias, trayectoria en el manejo de los mismos (know how), capacidad de producción de los bienes a exportar (si es productora), capacidad logística para la comercialización de los bienes, estrategias y canales para su comercialización.

d) Mercados objeto de exportación: Relación de los países a los que se efectuarán las exportaciones, indicando para cada uno de ellos: Justificación de la oportunidad del negocio, nombre de los clientes, ubicación de los clientes (teléfono, ciudad y país), análisis del nicho de mercado. La sociedad solicitante deberá anexar comunicación escrita del comprador en el exterior en la que se evidencie que tiene la intención de adquirir los productos objeto de exportación e informar el tipo de filiación societaria con el comprador en el exterior, en caso de que exista.

e) Proyección de las exportaciones: Relacionar por el término de tres (3) años indicando para cada uno de ellos la proyección de exportaciones en valor FOB USD, cantidad y tipo de producto a exportar.

f) Proveedores: Relación de los proveedores en Colombia que suministran los productos y/o insumos relacionados con las actividades de exportación, indicando para cada proveedor el tipo de productos y/o servicios; especificando si se trata de materia prima, insumos, producto terminado o servicio, acompañada de una certificación comercial original de cada uno de ellos donde se indique: Nombres y apellidos completos o razón social del proveedor, NIT, profesión, oficio o actividad económica, dirección, teléfono, tiempo que llevan de relación comercial, infraestructura y capacidad de producción de los bienes a proveer.

En caso de importar insumos requeridos para la producción de los bienes objeto de exportación, deberá relacionarse los nombres de los proveedores en el exterior, indicando para cada uno de ellos la ubicación (ciudad, país y teléfono) e informar el tipo de filiación con el comprador en el exterior en caso de que exista.

g) Informe de factibilidad financiera y económica de las actividades a desarrollar por la sociedad solicitante, flujo de caja, estado de fuentes y usos proyectados a tres (3) años.

5. Certificación expedida por el Representante Legal de la Sociedad en la que se compromete a constituir y entregar garantía global de compañía de seguros vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y montos establecidos en el artículo 38-32 de la presente resolución.

6. Anexar manuales, instructivos, imágenes de pantallas, o documentos que describan el funcionamiento del sistema informático, con módulos especializados en el control de inventarios, que le permita efectuar a la sociedad y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuar las verificaciones y controles sobre los productos y/o materias primas comprados y exportados, bajo los beneficios de las Sociedades de Comercialización Internacional. El sistema informático deberá permitir como mínimo:

a) Clasificar los productos y/o materias primas, adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre e identificación del proveedor, el número y fecha de la factura y del Certificado al Proveedor.

b) Clasificar los productos y/o materias primas adquiridas sin el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional, señalando para cada uno de ellos la fecha de compra, cantidad, valor en pesos, nombre del proveedor y el número y fecha de la factura.

c) Generar señales de alerta que permitan observar y controlar los términos para la exportación de los productos y/o materias primas adquiridos bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.

d) Registrar los números y fechas de las Declaraciones de Exportación correspondientes a los productos y/o materias primas adquiridas bajo el beneficio de Sociedades de Comercialización Internacional.

e) En los casos en que se efectúen devoluciones de productos y/o materias primas a los proveedores adquiridos por parte de la Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá permitir registrar: Fecha en la que se efectúa la devolución, valor en pesos, tipo y cantidad de los productos y/o materias primas objeto de devolución, número y fecha del certificado al proveedor y de las facturas correspondientes y la causal que dio lugar a la devolución.

f) Generar reportes que permitan verificar el cumplimiento total, parcial o incumplimiento de las obligaciones de exportación, cuando corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Teniendo en cuenta lo señalado en el parágrafo del Artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el Decreto 380 de 2012, las sociedades que presenten solicitud de autorización como Sociedad de Comercialización Internacional, deberán tener en cuenta que ni ella, ni los socios, administradores o representantes legales que hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización y podrán volver a presentar la solicitud ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pasados cinco (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.

PARÁGRAFO 2o. El Estudio de Mercado deberá ser actualizado al cambiar las condiciones de mercado y deberá estar disponible para cuando la autoridad aduanera lo solicite.

ARTÍCULO 38-31. MECANISMO PARA SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional, deberá presentar solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o quien haga sus veces, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 40-2 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 38-30 de la presente resolución.

De igual manera, las solicitudes de modificación de las autorizaciones y/o terminación voluntaria, deberán presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Entidad ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o ante la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO 38-32. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 40-3 del Decreto 2685, el monto asegurado de la garantía que deben constituir las Sociedades de Comercialización Internacional se fijará de la siguiente manera:

El dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.

Cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Igual obligación deben cumplir las Sociedades de Comercialización Internacional que hayan radicado la solicitud de homologación dentro del término previsto en el artículo 15 del Decreto 380 de 2012, modificado por el Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012 y que en virtud de ello, se encontraban vigentes a la fecha de expedición del Decreto 2766 del 28 de diciembre de 2012. El período que se debe tener en cuenta para determinar el valor FOB de las exportaciones para efectos de constituir la garantía es del 1o de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012; y para aquellas sociedades que no efectuaron exportaciones durante este período, se tomará el valor de las exportaciones proyectadas de acuerdo al estudio de mercado.

ARTÍCULO 38-33. RENOVACIÓN DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la renovación de la garantía, el monto será el 2% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la misma, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.

Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional no presente incumplimientos en las obligaciones establecidas en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía, el monto será del 1.5% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores, será del 1% del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la misma, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso segundo del presente Artículo.

Cuando se determine la existencia de incumplimiento en las obligaciones establecidas, en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente la sociedad deberá ajustar la garantía al 2% del valor FOB de las exportaciones realizadas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha en que se determine el incumplimiento, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario – UVT. En caso de no ajustar la garantía se procederá conforme lo previsto en el numeral 2.1 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 adicionado por el Decreto 380 de 2012.

PARÁGRAFO. El incumplimiento en las obligaciones establecidas, en el artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999, se presenta cuando exista acto administrativo debidamente ejecutoriado que así lo determine.

ARTÍCULO 38-34. CAMBIO DE RAZÓN SOCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se modifique la razón social de la Sociedad de Comercialización Internacional, esta deberá actualizar el Registro Único Tributario RUT, de acuerdo con en el numeral 3 del Artículo 658-3 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, y dentro de los cinco (5) días siguientes la sociedad deberá radicar la solicitud de modificación de la resolución que la autorizó como Sociedad de Comercialización Internacional, ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o quien haga sus veces, acompañada de la nueva garantía con la modificación de la razón social del tomador de la misma.

TÍTULO III.

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS.

CAPÍTULO I.

LUGARES DE ARRIBO

ARTÍCULO 39. RESTRICCIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1144 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la importación de materias textiles y sus manufacturas, clasificables en la Sección XI - Capítulos 50 a 64, ambos inclusive, del Arancel de Aduanas, únicamente podrá realizarse por los puertos, aeropuertos y lugares de arribo de servicio público, ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Ipiales, Leticia, Medellín, Pereira, San Andrés y Santa Marta. Lo dispuesto en este inciso, se aplica igualmente a las importaciones de mercancías procedentes de las Zonas Francas permanentes.

Las Declaraciones de Importación de estas mercancías, se deberán presentar en forma anticipada, teniendo en cuenta las excepciones, términos y condiciones previstos en la Resolución 7408 de 2010, en la Dirección Seccional Aduanera de la jurisdicción por la cual ingrese la mercancía al país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 365 de esta Resolución.

Los bienes clasificados en la partida arancelaria 17.01, Azúcar de caña o remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, originario y/o procedente de Venezuela, únicamente podrán ser importados por los pasos de frontera San Antonio – Cúcuta, por el Puente Internacional Simón Bolívar y Ureña - Cúcuta, por el Puente Internacional Francisco de Paula Santander.

Las mercancías clasificables por las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 96.13.10.00.00, correspondiente a encendedores de gas no recargables de bolsillo y 96.13.20.00.00, correspondiente a encendedores de gas recargables de bolsillo, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Cartagena y Buenaventura. Bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse el régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 48 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00 correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00 correspondiente a sus partes, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Medellín; Buenaventura y Cartagena, y bajo ninguna circunstancia podrá autorizarse el Régimen de Tránsito Aduanero para estas mercancías, con excepción de la modalidad de Transbordo.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 48 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Esta medida no aplicará para el importador que haya sido reconocido como Operador Económico Autorizado Importador.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 48 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, la restricción de lugares de ingreso no aplica para lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 3o del Decreto 2025 de 2015.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía clasificable en la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio deberá ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de los puertos y aeropuertos de las Direcciones Seccionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Bogotá, Medellín y Santa Marta.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el inciso 3o y en el parágrafo 2o del artículo 119 y en el artículo 475-1 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación de la mercancía clasificada por la subpartida arancelaria 2805.40.00.00, deberá presentarse en forma anticipada a su llegada al Territorio Aduanero Nacional, conforme a los términos, excepciones y condiciones que fueran establecidos en la Resolución 0007408 de julio 30 de 2010

PARÁGRAFO. EXCEPCIONES. La medida prevista en el inciso primero de este artículo no será aplicable en las siguientes situaciones:

a) Mercancías procedentes de un usuario industrial de una zona franca.

b) Mercancías declaradas bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en las siguientes clases: Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y procesamiento industrial, siempre que estén autorizados y cumplan con los requerimientos exigidos.

c) Importación de mercancías clasificadas por las partidas del Arancel de Aduanas: 50.01, 50.02, 50.03, 51.01, 51.02, 51.03, 51.04, 51.05, 52.01, 52.02, 52.03, 52.04, 53.01, 53.02, 53.03, 53.04, 53.05, 54.01, 54.04, 54.05, 55.01, 55.02, 55.03, 55.04, 55.05, 55.06, 55.07, 55.08 y 96.19.

d) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 95 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías que ingresen por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, para ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria. Esta excepción no aplica para las mercancías clasificables por la Sección XII – Capítulo 64 del Arancel de Aduanas.

ARTÍCULO 39-1. PROHIBICIONES AL INGRESO DE MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 11 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se prohíbe la importación de los bienes clasificados en las siguientes partidas y subpartidas en las Direcciones Seccionales que se mencionan a continuación:

1. 0207.13.00.00, 0207.14.00.00, 0207.26.00.00, 0207.27.00.00, 0207.54.00.00 y 0207.55.00.00 del Arancel de Aduanas, por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, salvo que su importación se realice por la modalidad ordinaria y previo cumplimiento de las normas generales y específicas para el ingreso de dichas mercancías.

2. 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1517.90.00.00 y partida 10.06 del Arancel de Aduanas, por la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos y aduanas de Urabá, Tumaco, Maicao y Riohacha, salvo cuando dichas mercancías ingresen al territorio aduanero nacional por el cruce de frontera de Paraguachón y por Puerto Bolívar en el departamento de La Guajira.

Las mercancías clasificables en las subpartidas 1507.90.90.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00 y 1517.90.00.00, podrán ser importadas bajo la modalidad de importación ordinaria, previo cumplimiento de las normas generales y específicas para el ingreso de dichas mercancías, por la jurisdicción que tiene la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá.

3. 40.11, 40.12 y 40.13 del Arancel de Aduanas, por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Urabá, Tumaco, Maicao y Riohacha. Esta prohibición no aplica para las mercancías que ingresen al Departamento de la Guajira por Puerto Bolívar.

4. 17.01 del Arancel de Aduanas, por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Urabá y Tumaco.

PARÁGRAFO. En desarrollo a lo dispuesto en el literal i) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías clasificadas en las siguientes partidas y subpartidas arancelarias 72.04, 74.04, 75.03, 76.02, 78.02, 79.02, 80.02, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.20.00, 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00 del Arancel de Aduanas, correspondientes a chatarra ferrosa y no ferrosa, que ingresen por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Arauca, Cúcuta, Maicao, Riohacha y Puerto Carreño, deberán presentar como documento soporte de la declaración de importación, copia de la Declaración de Exportación o el documento que acredite la exportación ante la autoridad aduanera de la República Bolivariana de Venezuela; lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos para la importación de estas mercancías.

ARTÍCULO 39-2. CUPOS PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS CON RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 1144 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las restricciones y prohibiciones señaladas en los artículos 39 y 39-1 de la presente resolución no serán aplicables a las importaciones que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure por el embarcadero de Puerto Nuevo. A estas importaciones se les aplicará, para las partidas y subpartidas que se señalan a continuación, las siguientes condiciones de cantidades y montos anuales para su ingreso, siempre y cuando se cumplan con los requisitos exigidos por las normas aduaneras:

1. 40.11.10.10.00, 40.11.10.90.00, 40.11.20.10.00, 40.11.20.90.00 y 40.11.40.00.00: La cantidad total autorizada para todas las mercancías previstas en este numeral equivale a sesenta y seis mil (66.000) unidades.

2. 40.12.90.10.00: La cantidad autorizada equivale a once mil (11.000) unidades.

3. 40.13.10.00.00: La cantidad autorizada equivale a veintidós mil (22.000) unidades.

4. 52.09.31.00.00, 52.11.32.00.00, 52.09.39.00.00, 53.09.29.00.00, 53.11.00.00.00, 54.07.52.00.00, 54.07.61.00.00, 55.15.12.00.00, 55.16.14.00.00, 61.04.42.00.00, 61.04.43.00.00, 61.04.52.00.00, 61.04.53.00.00, 61.04.62.00.00, 61.05.20.90.00, 61.06.20.00.00, 61.08.21.00.00, 61.08.22.00.00, 61.09.10.00.00, 61.10.20.10.00, 61.15.95.00.00, 61.15.96.00.00, 62.03.22.00.00, 62.03.23.00.00, 62.03.42.10.00, 62.03.42.90.00, 62.03.49.00.00, 62.04.29.00.00, 62.04.32.00.00, 62.04.62.00.00, 62.04.69.00.00, 62.05.20.00.00, 62.06.30.00.00, 62.07.11.00.00, 62.07.19.00.00, 62.08.21.00.00, 62.08.22.00.00, 62.12.10.00.00, 62.13.20.00.00, 63.02.21.00.00, 63.02.22.00.00, 63.02.31.00.00, 63.02.32.00.00, 63.02.40.10.00, 63.02.51.00.00, 63.02.60.00.00, 63.03.12.00.00, 63.04.19.00.00, 63.04.93.00.00.

El monto total anual autorizado para las mercancías previstas en este numeral equivalen a: cuatro millones doscientos trece mil cuatrocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.213.440).

5. 64.01.10.00.00 a la 64.05.10.00.00: La cantidad total autorizada para las mercancías previstas en este numeral equivalen a cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos (4.452.800) pares.

Los montos y cantidades anuales autorizados, para efectuar importaciones incluyen el total de las subpartidas antes enunciadas. En todo caso las declaraciones de importación de que trata el presente artículo deberán ser presentadas directamente por las asociaciones o cooperativas creadas para el efecto, que agrupen a los comerciantes e importadores de estos productos ubicados en la zona.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar estricto cumplimiento a lo previsto en este artículo, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Maicao, deberá efectuar los controles necesarios para garantizar que estas autorizaciones se efectúen según lo establecido en las disposiciones vigentes. La Dirección Seccional informará mensualmente a la Dirección de Gestión de Aduanas el comportamiento de estas importaciones, en la forma en que esta lo determine.

PARÁGRAFO 2o. La utilización de los cupos será revisada periódicamente por la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior. En caso de encontrarse incumplimiento en su destinación o utilización, los cupos podrán ser revisados, modificados o revocados mediante resolución de carácter general que expida el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Si la evaluación de la utilización de los cupos por parte de la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior resultare favorable, los mismos se renovarán automáticamente, en los montos y cantidades señalados en este artículo, sin que se requiera la expedición de acto administrativo previo.

ARTÍCULO 40. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE AEROPUERTOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Aparte subrayado adicionado por el artículo 13 de la Resolución 7002 de 2001>. Se entenderán habilitados automáticamente, para efectos aduaneros, los Aeropuertos de: El Dorado de Santa fe de Bogotá, José María Córdoba de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón de Cali, Ernesto Cortissoz de Barranquilla, Rafael Núñez de Cartagena, Matecaña de Pereira, Santa Ana de Cartago, Sesquicentenario de San Andrés, Simón Bolívar de Santa Marta, Camilo Dazza de Cúcuta, Palo Negro de Bucaramanga, Vásquez Cobo de Leticia, La Florida de Tumaco, San Luis de Ipiales de Ipiales y Santiago Pérez de Arauca, Alcaraván de Yopal.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinará con las autoridades aeroportuarias y con los administradores de los aeropuertos habilitados, la adopción y aplicación de los reglamentos necesarios para efectos del control aduanero y la realización de las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero.

Así mismo, coordinará las acciones necesarias para garantizar que las áreas destinadas para los efectos mencionados, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad, que garanticen la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control y del servicio aduanero. Igualmente, coordinará el establecimiento de controles para la circulación y acceso de vehículos o personas.

PARÁGRAFO. Si dentro de las instalaciones aeroportuarias se solicita la habilitación de un depósito, se deberá cumplir con lo dispuesto en el capítulo II del Título III del Decreto 2685 de 1999 y lo consagrado en los artículos 44 y siguientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 41. HABILITACIÓN DE MUELLES Y PUERTOS A SOCIEDADES PORTUARIAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo establecido en el artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la sociedad portuaria que pretenda obtener la habilitación de los muelles y puertos de servicio público o privado, marítimos o fluviales, o su apoderado debidamente constituido, se deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior, o al Administrador de Aduanas de la jurisdicción, según corresponda, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Copia del acto administrativo por el cual se otorgó la concesión portuaria por la Superintendencia General de Puertos, o la entidad que haga sus veces;

c) Indicar la ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, identificando las bodegas, cobertizos y patios que estarán destinados a la realización de las operaciones aduaneras. Igualmente, se deberá señalar dónde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad;

d) Indicar el valor CIF estimado de las mercancías que serán objeto de cargue, descargue y manipulación en promedio durante un trimestre;

e) Comprometerse a instalar básculas que permitan establecer el peso de la carga y montacargas para la debida manipulación de la carga, u otros mecanismos que permitan establecer el volumen y peso de la carga;

f) Disponer de las instalaciones necesarias para que la autoridad aduanera pueda cumplir su gestión de control, servicio y facilitación de las operaciones de comercio exterior;

g) Permitir la instalación de equipos para ejercer el control y servicio aduanero;

h) Identificar las puertas para el ingreso y salida de mercancías;

i) Indicar el nombre o razón social y NIT de los operadores portuarios y la función que desempeñan;

j) Manifestar expresamente el compromiso de adquirir los equipos tecnológicos, así como de realizar los ajustes y actualización de la infraestructura tecnológica que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema informático aduanero.

PARÁGRAFO. Si dentro del puerto se solicita la habilitación de un depósito, se deberá aplicar lo dispuesto en el Capítulo II del Título III del Decreto 2685 de 1999, así como los establecidos en el artículo 44 de la presente resolución.

ARTÍCULO 42. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE MUELLES, PUERTOS Y SOCIEDADES PORTUARIAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de muelles, puertos y sociedades portuarias deberá quedar expresamente establecido:

a) Razón social y NIT;

b) Término por el cual se confiere la habilitación de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Decreto 2685 de 1999;

c) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

d) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 46 del Decreto 2685 de 1999;

e) La ubicación, dirección y linderos del predio en donde va a funcionar el puerto o muelle habilitado;

f) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 43. HABILITACIONES PARCIALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las habilitaciones parciales de que trata el artículo 45 del Decreto 2685 de 1999 son competencia del Director de Aduanas.

ARTÍCULO 43-1. HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS PARA EL INGRESO Y/O SALIDA POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los puntos para el ingreso y/o salida del territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a través de poliductos y/o oleoductos se deberán habilitar dentro del territorio aduanero nacional. La mercancía objeto de importación, exportación o transporte internacional a través de dichos poliductos y/o oleoductos podrá corresponder al titular del punto o a terceros.

ARTÍCULO 43-2. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El representante legal o el apoderado del titular de un punto de ingreso y/o salida por poliductos y/o oleoductos deberá presentar solicitud escrita ante el Director Seccional con competencia aduanera de la jurisdicción donde se encuentre ubicado el punto que se pretenda habilitar.

A estos efectos, el titular deberá ser una persona jurídica que cumpla los requisitos previstos en el artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999, sin perjuicio de los requisitos generales establecidos en el artículo 76 ibídem.

Para dar cumplimiento a lo establecido en los numerales 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 13 del artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999, mencionado, el titular, deberá acreditar lo siguiente:

a) Relación de los socios, accionistas y miembros de junta directiva y controlantes indicando para cada uno de ellos los nombres y apellidos, así como el número del documento de identificación acompañado de una copia del mismo. Para los accionistas de las sociedades anónimas abiertas que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario, no se adjuntará la copia del documento de identificación;

b) Hojas de vida de los representantes legales y socios, diligenciadas en el Formato 1526 – “Presentación de Personas”, debidamente firmado, el cual puede ser consultado en la siguiente dirección:

http://www.dian.gov.co/descargas/Servicios/gestion_personas/Formulario_1526_Presentacion_Personas.pdf;

Los documentos soporte que acrediten la información de datos generales, experiencia laboral y educación formal registrada en el Formato 1526 – “Presentación de Personas”, se deben conservar por parte de la sociedad solicitante y deberán ser puestos a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el momento que esta los solicite;

c) Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se indique que ni la sociedad, ni los representantes legales, socios y miembros de juntas directivas no han cometido infracción administrativa gravísima de las que trata el artículo 483-1 del Decreto número 2685 de 1999 y en general por violación a las normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud;

d) Manifestación escrita en la que se indique que dispone de la infraestructura física del poliducto y/o oleoducto, y de la administrativa, informática, de comunicación y de seguridad, necesarias para el adecuado funcionamiento del punto que se pretenda habilitar, así como disponer de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, aforo o fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera;

e) Manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone o dispondrá de los equipos y/o procedimientos de medición y control y dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin;

f) Relación de los equipos de medición y control con las especificaciones técnicas, o de los procedimientos de medición que permitan inferir el volumen;

g) Copia del documento que acredite la tenencia o posesión del lugar donde se habilitará el punto para el ingreso y/o salida, así como de la titularidad del poliducto y/o oleoducto;

h) Documento en el que se indique la ubicación del lugar donde se encuentra el punto que se pretenda habilitar, adjuntando los planos topográficos con la ubicación del punto georreferenciado, especificando coordenadas norte-este y la línea de conducción del poliducto y/o oleoducto que pasa por el punto georreferencial, indicando longitud, dimensión, capacidad y volumen;

i) Presentar los permisos, licencias, autorizaciones y certificaciones emitidas por las entidades competentes para la importación, exportación, distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o oleoducto;

j) Presentar un sistema de administración del riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con el lavado de activos, contrabando, evasión y financiación del terrorismo y cualquier otra conducta irregular, en el que se indiquen los mecanismos de control que le permitan asegurar una relación contractual transparente con sus clientes, que contenga como mínimo la siguiente información:

-- Existencia de la persona natural o jurídica;

-- Nombres y apellidos completos o razón social;

-- Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;

-- Profesión, oficio o actividad económica;

-- Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.

El titular podrá adicionar otros requisitos que considere necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.

La información a que se refiere este literal deberá verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

Para dar cumplimiento con el requisito señalado en el numeral 12 del artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999, en mención, la Dirección Seccional competente para decidir de fondo la solicitud, requerirá a la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, el concepto de medición de riesgos del titular que solicita la habilitación.

ARTÍCULO 43-3. EQUIPOS Y/O PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los equipos y/o procedimientos de medición y control del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo objeto de importación, exportación o transporte internacional, estarán ubicados en el punto habilitado o en el lugar o lugares de entrada al sistema de transporte del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, demarcados como estaciones de bombeo, en los cuales se realizará la medición volumétrica de los líquidos, en cuyo caso, los equipos deberán estar instalados en la jurisdicción aduanera que otorgue la habilitación.

Cada equipo y/o procedimiento de medición y control deberá arrojar el resultado del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que ingrese o salga a través del mismo, mediante reporte físico o electrónico del sistema y un resumen del procedimiento en el que se evidencie como mínimo la descripción del producto, calidad, cantidad, fecha por cada suministro. Una vez efectuado el proceso de compensación volumétrica por calidad se entregará el volumen de crudo correspondiente a cada remitente.

La Dirección Seccional con jurisdicción donde se encuentre el punto para la importación, exportación o transporte internacional por poliductos y/o oleoductos y los medidores, será la competente para el control de la operación.

ARTÍCULO 43-4. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DEL PUNTO PARA EL INGRESO Y/O SALIDA POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En la parte resolutiva del acto administrativo de habilitación de un punto para el ingreso y/o salida por poliductos y/o oleoductos, deberá quedar expresamente establecido:

a) Razón social y NIT, del titular del punto;

b) Término por el cual se confiere la habilitación;

c) La ubicación del lugar en donde va a funcionar el punto habilitado y los equipos de medición y control;

d) Operaciones de comercio exterior para las cuales se confiere la habilitación;

e) La obligación de constituir la garantía y los términos y obligaciones en que esta debe otorgarse; así como la renovación de la misma;

f) La indicación de que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999;

g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

Una vez habilitado el punto y certificada la garantía, el representante legal de la sociedad, deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la presente resolución.

ARTÍCULO 43-5. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DE LOS PUNTOS DE IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite para atender y decidir de fondo las solicitudes será el establecido en los artículos 78, 79, 80, 81, 82 y 83 del Decreto número 2685 de 1999.

ARTÍCULO 43-6. GARANTÍA GLOBAL PARA LA HABILITACIÓN DE UN PUNTO DE INGRESO Y/O SALIDA PARA LA IMPORTACIÓN Y/O EXPORTACIÓN POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la constitución y renovación de las garantías deberá tenerse en cuenta lo señalado en los artículos 9o, 74-4 y 85 del Decreto número 2685 de 1999 y artículos 495 al 504 de la presente resolución.

Para lo establecido en el artículo 74-4 citado, el valor FOB de las importaciones y exportaciones que se hayan realizado durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de habilitación, deberá ser certificada por el revisor fiscal o contador público y representante legal de la sociedad que efectuó la solicitud.

Si no se efectuaron importaciones y exportaciones durante los doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud, deberá presentarse una certificación del revisor fiscal o contador público y del representante legal de la sociedad que efectuó la solicitud, en la que se señale la proyección de importaciones y exportaciones que se pretendan realizar durante un año por el poliducto y/o oleoducto habilitado.

CAPÍTULO II.

DEPÓSITOS HABILITADOS

ARTÍCULO 44. CRITERIOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 48 del Decreto 2685 de 1999, la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar evaluaciones técnicas que le permitan establecer claramente la capacidad de almacenamiento en las diferentes jurisdicciones aduaneras.

ARTÍCULO 45. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PUBLICOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En cumplimiento de lo establecido en los artículos 49 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito público, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el contador público o revisor fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;

d) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;

e) <Literal modificado por el artículo 14 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:

- El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita

abilitación

- El área cubierta (bodegas)

- El área descubierta (patios)

- El área de oficinas

- El área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

- Areas de inspección.

h) Fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;

i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal del depósito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de renovación de la garantía, y

j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad.

k) <Literal k) adicionado por el artículo 14 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:>  La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, el patrimonio neto exigido se reajustará anual y acumulativamente, teniendo en cuenta lo previsto en el parágrafo del artículo 9o. de la presente resolución.

PARÁGRAFO. transitorio. Se entenderá que el requisito previsto en el literal a) del artículo 49 del Decreto 2685 de 1999, opera para las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto. Las solicitudes de homologación están exceptuadas del cumplimiento de este requisito.

ARTÍCULO 45-1. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PÚBLICO A INSTALACIONES NO ADYACENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 422 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, en casos especiales debidamente justificados, el Director de Aduanas podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito público a instalaciones no adyacentes, siempre que el área sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio donde se encuentra el depósito habilitado.

En el área que se habilite como ampliación del depósito, igualmente se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, y los requisitos establecidos en los literales f), g), h), j) y k) del artículo 45 de la presente resolución.

La garantía global constituida por el depósito público, igualmente asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, en las respectivas áreas no adyacentes habilitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el traslado de la mercancía desde el lugar de arribo a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 74 y siguientes de la presente resolución, señalando para efectos del control, en la correspondiente planilla, la dirección del área a la que ingresa la mercancía.

PARÁGRAFO. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2o del parágrafo 2o del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, en casos excepcionales, cuando se requiera el traslado de mercancías que se encuentren dentro del término de permanencia de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, hacia un área habilitada no adyacente del respectivo depósito o desde el área no adyacente al respectivo depósito, se deberá solicitar autorización previa ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la administración con jurisdicción en el municipio donde opera el depósito público.

El traslado procederá sobre la totalidad de la mercancía amparada en el respectivo documento de transporte, y en ningún caso se autorizará el traslado de mercancías clasificables en los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, salvo que se trate de bienes cuyo documento de transporte se encuentre consignado o sea endosado a la Nación, a las entidades territoriales, las entidades descentralizadas o a las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.

La autorización se realizará a través de una planilla de traslado donde el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces señalará las características de la mercancía, su cantidad, peso, número del documento de transporte y demás datos que permitan efectuar un adecuado control sobre la operación. La autorización de traslado no suspende los términos de permanencia de la mercancía en el respectivo depósito, y el traslado deberá efectuarse dentro del término de la distancia.

La autoridad aduanera podrá efectuar seguimiento o acompañamiento a este proceso.

ARTÍCULO 46. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PUBLICOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Director de Aduanas habilitará el depósito público, mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se especifique lo siguiente:

a) Razón Social de la persona jurídica beneficiaria y NIT;

b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas;

c) El término de habilitación del depósito, el cual será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo;

d) La asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear el Depósito habilitado en todas las actuaciones que realice en dicha calidad;

e) La obligación de constituir la garantía y los términos y condiciones en que ésta debe otorgarse;

f) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999;

g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 47. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS PRIVADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En cumplimiento de lo establecido en los artículos 51 y 76 del Decreto 2685 de 1999, el representante legal de la persona jurídica que solicite la habilitación de un depósito privado, o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o al Administrador de Aduanas de la jurisdicción, según corresponda, acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, el cual deberá presentarse con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud, mientras se efectúa la conexión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con los organismos encargados de su expedición;

b) Estados financieros que comprenden: el balance general y sus anexos, estado de ganancias y pérdidas y sus anexos, estado de cambios en el patrimonio del año anterior refrendados por el Contador Público o Revisor Fiscal. En caso de aumento de capital pagado anexar las pruebas del incremento efectuado;

c) Hojas de vida de la totalidad de sus socios y del personal directivo. Este requisito no se exigirá respecto de los accionistas de una sociedad anónima;

d) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;

e) <Literal modificado por el artículo 15 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Manifestación en la que se indique que ni la persona jurídica, ni el representante legal de la misma, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de su habilitación, ni por violación dolosa a las normas penales, según corresponda, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

f) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación, anexando planos del mismo, indicado en metros cuadrados;

g) Planos del predio, informando la ubicación, dirección, linderos, área en metros cuadrados, especificando:

- El área útil plana de almacenamiento para la cual se solicita habilitación

- El área cubierta (bodegas)

- El área descubierta (patios)

- El área de oficinas

- El área donde se encuentran ubicados los silos, tanques o cualquier otro medio de almacenamiento indicando su capacidad.

- Areas de inspección;

h) Fotocopia del título que acredite la tenencia o posesión del inmueble donde funcionará el depósito;

i) Informe suscrito por el revisor fiscal o contador público y por el representante legal del depósito habilitado en el cual se certifique el valor en aduanas de las mercancías almacenadas en el año inmediatamente anterior, cuando se trate de renovación de la garantía;

j) Contrato de vigilancia y sistema de seguridad;

k) Oficio suscrito por el representante legal en el cual describa el tipo de mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación;

l) Indicar la naturaleza y volumen de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se desee obtener habilitación para un depósito con un área inferior a 500 metros;

m) Certificación sobre el reconocimiento como industria de transformación y ensamble, expedida por el Ministerio de Desarrollo, cuando se trate de la solicitud de habilitación de un depósito para transformación o ensamble;

n) Cuando se trate de la solicitud para obtener la habilitación de un depósito para envíos urgentes, es necesario haber obtenido o estar tramitando simultáneamente, la inscripción de la persona jurídica como intermediaria de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes;

o) Manifestación expresa formulada por el representante legal donde se compromete a cumplir con las especificaciones técnicas de almacenamiento y a adoptar las medidas de seguridad que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine;

p) Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial, para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999;

q) Manifestación donde se exprese el compromiso de contratar una firma de auditoría, cuando se trate de depósitos de distribución internacional, para efectos de lo previsto en el artículo 55 del Decreto 2685 de 1999.

r) <Literal adicionado por el artículo 15 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de los equipos que serán utilizados para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías y su respectiva identificación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Policía Nacional y las Fuerzas Militares constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, podrán ostentar de manera simultánea la calidad de titulares de depósitos privados y de transportadores, para lo cual deberán cumplir con los requisitos y obligaciones establecidas en la legislación aduanera, para cada una de estas calidades.

ARTÍCULO 47-1. AMPLIACIÓN DEL ÁREA HABILITADA COMO DEPÓSITO PRIVADO A INSTALACIONES NO ADYACENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 422 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 47 del Decreto 2685 de 1999, en casos especiales debidamente justificados, el Director de Aduanas podrá autorizar la ampliación del área habilitada como depósito privado para transformación o ensamble, a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se solicite la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo municipio donde se encuentra el depósito habilitado.

En el área que se habilite como ampliación del depósito, igualmente se deberán cumplir las obligaciones previstas en el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999, y los requisitos establecidos en los literales f), g), h), j), o) y r) del artículo 47 de la presente resolución.

Para el traslado de la mercancía a cualquiera de las áreas habilitadas del depósito, se deberá dar cumplimiento a las disposiciones previstas en los artículos 74 y siguientes de la presente resolución y señalar para efectos del control, en la planilla, la dirección correspondiente al área a la cual se ingresa efectivamente la mercancía.

PARÁGRAFO. Para efectos del traslado o desplazamiento de mercancías en la modalidad de importación para transformación o ensamble, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 115 de la presente resolución, adicionado por la Resolución 3531 de 2007”.

La garantía global constituida por el depósito privado para transformación o ensamble igualmente asegurará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, en las respectivas áreas no adyacentes habilitadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 48. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Director de Aduanas o el Administrador de Aduanas, según sea el caso, habilitará el depósito privado mediante la expedición de una resolución motivada, en la cual se especifique entre otros aspectos los siguientes:

a) Razón Social de la Persona Jurídica beneficiaria y NIT;

b) Ubicación y delimitación del depósito habilitado, incluyendo las áreas;

c) El término de habilitación del depósito, el cual será de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo, salvo los depósitos para envíos urgentes, cuyo término de habilitación será de tres (3) años;

d) La inscripción en el registro de depósitos privados, conllevará la asignación de un número de identificación de ocho (8) dígitos, el cual deberá emplear en su condición de depósito privado;

e) Monto y término de constitución de la garantía;

f) Indicar que la persona jurídica adquiere las obligaciones a que se refiere el artículo 72 del Decreto 2685 de 1999;

g) La forma de notificación y los recursos que proceden contra el acto administrativo.

ARTÍCULO 49. DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2685 de 1999, las administraciones aduaneras podrán habilitar depósitos transitorios por un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por un término igual, siempre que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) Especial naturaleza de las mercancías en cuanto a peso, volumen o características físico-químicas de las mismas, que impliquen condiciones de almacenamiento específicas no previstas por los depósitos habilitados de la jurisdicción;

b) Inexistencia de infraestructura adecuada de almacenamiento para atender las exigencias del comercio exterior, teniendo en cuenta los depósitos habilitados en la jurisdicción.

PARÁGRAFO. Solo podrán habilitarse depósitos transitorios para almacenar mercancías amparadas en más de un documento de transporte, siempre y cuando estén relacionadas en el mismo Manifiesto de Carga.

ARTÍCULO 50. TRÁMITE DE LA SOLICITUD PARA LA HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS TRANSITORIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El representante legal de la persona jurídica o su apoderado debidamente constituido, deberá formular solicitud escrita dirigida al Administrador de Aduanas de la jurisdicción donde se habilitará el depósito, sustentando en la misma alguna de las condiciones establecidas en el artículo anterior y acompañando la solicitud de los siguientes documentos:

a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud;

b) Comprometerse a constituir y entregar la garantía correspondiente, una vez obtenida la habilitación;

c) Ubicación, dirección y linderos del predio para el cual se solicita la habilitación y,

d) Descripción de las mercancías que pretende almacenar en el depósito objeto de habilitación, indicando cantidad y valor FOB expresado en dólares.

ARTÍCULO 50-1. DEPÓSITOS PRIVADOS AERONÁUTICOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y de carga, no están obligadas a constituir la garantía establecida en el artículo 513 de esta resolución, para efectos de la autorización de levante del material aeronáutico que se encuentre almacenado en el depósito privado aeronáutico habilitado a su nombre. La garantía constituida con ocasión de su reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o la constituida para obtener la habilitación del depósito privado aeronáutico, cubrirá las obligaciones derivadas de la aplicación del parágrafo del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá incluir en el objeto de la garantía la obligación de presentar las Declaraciones de Importación dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de las mercancías, liquidando y pagando los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 50-2. DEPÓSITOS PÚBLICOS DE APOYO LOGÍSTICO INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

ARTÍCULO 51. MERCANCÍAS QUE PUEDEN SER INTRODUCIDAS A LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, podrán almacenarse mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, y las mercancías necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del medio de transporte.

Las provisiones de a bordo para la venta a pasajeros y miembros de la tripulación de las naves o aeronaves, que pueden almacenarse en estos depósitos, serán las contempladas en el artículo 54 de la presente resolución.

ARTÍCULO 52. HABILITACIÓN DE DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO FUERA DE LAS INSTALACIONES DE LOS AEROPUERTOS INTERNACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 59 del Decreto 2685 de 1999, por limitaciones físicas de espacio en las instalaciones de los aeropuertos, debidamente certificadas por la autoridad competente, excepcionalmente podrán concederse habilitaciones de estos depósitos en lugares diferentes a los señalados en la citada norma.

ARTÍCULO 53. INFORMES BIMESTRALES DE LOS DEPÓSITOS DE PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMO Y PARA LLEVAR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El depósito de provisiones de a bordo para consumo y para llevar deberá presentar bimestralmente a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

a) Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de los ingresos y salidas de mercancías del depósito;

b) Descripción e identificación de las mercancías ingresadas al depósito;

c) Cantidad y valor en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de las mercancías egresadas del depósito.

ARTÍCULO 54. MERCANCÍA QUE SE PUEDE EXPENDER EN LOS DEPÓSITOS FRANCOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019>

<Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías extranjeras que pueden expender los depósitos francos a los viajeros al exterior, en los puertos marítimos y aeropuertos son: Bebidas y líquidos alcohólicos, artículos de confitería, preparaciones alimenticias, cigarrillos, cigarros y demás tabacos, perfumes y aguas de tocador, preparaciones de belleza, maquillaje y cuidado de la piel, antisolares y bronceadores, preparaciones para manicuras o pedicuros, preparaciones capilares, preparaciones para higiene bucal o dental, hilo dental, preparaciones para antes y después del afeitado, desodorantes, jabones de tocador, rollos fotográficos, artesanías, estatuillas y demás artículos de adorno, artículos de cuero, pañuelos, corbatas y bufandas, paraguas y bastones, artículos de joyería y orfebrería, bisutería, máquinas de escribir, calculadoras de bolsillo, computadores portátiles, pilas eléctricas, planchas eléctricas, afeitadoras y máquinas de cortar el pelo, secadores de pelo, lámparas eléctricas portátiles, teléfonos, grabadoras portátiles, discos compactos, radiorreceptores, reproductores de DVD, reproductores de audio y video y sus accesorios, televisores hasta de 10 pulgadas, pantallas de plasma y LCD hasta de 23 pulgadas, filmadores de video, accesorios para cámaras y filmadores de video, instrumentos musicales, gafas de sol, binoculares, cámaras fotográficas y flashes, relojes de pulsera, bolsillo y despertadores, pulseras para reloj, juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte, surtidos de viaje para aseo personal, libros, bolígrafos, estilógrafos, lapiceros y lápices, encendedores y mecheros, pipas y boquillas para cigarros o cigarrillos, confecciones y calzado”.

Se consideran "portátiles" los artículos que pueden funcionar autónomamente por medio de baterías o corriente y baterías, y cuyo peso y volumen les permite ser transportados en el interior de la nave o aeronave, en el sitio destinado al pasajero.

Por ningún motivo podrán exhibirse estas mercancías ni tomarse pedidos de las mismas, fuera de la zona aduanera internacional.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 2685 de 1999, excepcionalmente procederá la entrega de las mercancías de que trata el presente artículo en las instalaciones de los depósitos francos, al momento de su venta al viajero al exterior.

ARTÍCULO 55. REIMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS NACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La autoridad aduanera autorizará la reimportación en el mismo estado de las mercancías nacionales que hayan sido introducidas a un depósito franco, siempre y cuando se acrediten los requisitos y documentos establecidos en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 56. INFORME BIMESTRAL DE LOS DEPÓSITOS FRANCOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cada depósito franco habilitado deberá presentar bimestralmente a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el informe de movimiento de entrada y salida de mercancía del depósito. Dicho informe podrá ser presentado en medio magnético, dentro de los quince (15) días siguientes a la finalización de cada bimestre calendario, indicando lo siguiente:

a) Descripción genérica, marca y demás características;

b) Inventario inicial, inventario final, compras y ventas del período respectivo;

c) Valor unitario de compra y valor unitario de venta en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

TÍTULO IV.

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES, USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES Y PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS.  

CAPÍTULO I.

PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA, USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES Y USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES.

ARTÍCULO 57. COMPETENCIAS PARA EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las dependencias competentes para efectuar la inscripción, autorización o habilitación de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores serán las establecidas en el artículo 75 del decreto 2685 de 1999.

Las competencias asignadas al nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales corresponden a la Subdirección de Comercio Exterior, salvo las relacionadas con la habilitación de depósitos públicos y de depósitos para transformación o ensamble, los cuales son competencia del Director de Aduanas, de conformidad con lo dispuesto en literal f) del artículo 23 del decreto 1071 de 1999.

ARTÍCULO 58. VIGENCIA DE LAS INSCRIPCIONES, AUTORIZACIONES O HABILITACIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones de los auxiliares de la función aduanera, Usuarios Aduaneros Permanentes y Usuarios Altamente Exportadores tendrán las vigencias establecidas en el artículo 77 del decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite que se deberá adelantar respecto de las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación de los auxiliares de la función aduanera, usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores será el establecido en los artículos 78 y siguientes del decreto 2685 de 1999.

CAPÍTULO II.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y PERMANENTES ESPECIALES.

ARTÍCULO 59-1. COMPETENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es el competente para declarar la existencia de las zonas francas permanentes y permanentes especiales, para autorizar a los usuarios operadores y para reconocer a los usuarios industriales en las zonas francas permanentes especiales, de conformidad con lo establecido los artículos 5 y 19 literal b) del decreto 1071 de 1999, modificados por los artículos 1 y 3 del decreto 4271 del 2005.

ARTÍCULO 59-2. SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de declaratoria de la zona franca permanente deberá ser presentada ante la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, por la persona jurídica que pretenda ser autorizada como usuario operador, acompañada del plan maestro de desarrollo general de la zona franca permanente aprobado y del concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, cumpliendo los requisitos señalados en los artículos 393-1 y 393-2 del decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto, además deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Las hojas de vida de la totalidad del personal directivo y de los representantes legales deberán presentarse en el formato que para el efecto expedirá la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) Los estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado deberán contener por lo menos:

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD TÉCNICA:

1. Localización del proyecto;

2. Descripción de procesos industriales o de servicios a prestar;

3. Materias primas;

4. Impacto ambiental o de desarrollo sostenible;

5. Estrategia de producción.

6. Desarrollo urbanístico y arquitectónico del proyecto.

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONÓMICA:

1. Descripción general de la región;

2. Proyección de indicadores económicos regionales y nacionales relacionados con el proyecto.

3. Determinación de la demanda que se desea cubrir.

4. Proyección de producción y ventas tanto del mercado local como del mercado externo.

5. Generación de economías de escala y desarrollo regional;

6. Aspectos sociales del proyecto;

7. Cuantificación de ingresos para el municipio o el país derivados del proyecto;

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD FINANCIERA:

1. Supuestos económicos durante el periodo proyectado: inflación, devaluación, tasas esperadas del costo del capital y tasa de interés prevista del costo de la deuda o de su pasivo;

2. Presentación de la Proyección de los estados financieros: Balance general, flujo de caja y efectivo, estado de resultados a diez años, descripción de cálculos y tendencias;

3. Evaluación y sustentación de valor presente neto, tasa interna de retorno e indicadores de rentabilidad económica;

4. Información sobre la estructura financiera del proyecto, detallando recursos provenientes de capital y financiación, así como la descripción de las condiciones de financiación y el plan de inversiones.

ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE MERCADO 1. Análisis del mercado potencial de los servicios y/o productos que se fabricarán o comercializarán o prestarán en la zona franca y el de los posibles usuarios que se instalarán;

2. Relación de los diferentes mercados nacionales e internacionales donde se pretenden comercializar los productos y servicios y la participación esperada en cada uno de ellos;

3. Estudio de estrategia de mercadeo para la Zona Franca;

4. Estrategias de posicionamiento y calidad a futuro de la zona franca y sus usuarios;

5. Proyección de las ventas y/o ingresos;

6. Proyección de los posibles compradores y proveedores de bienes y/o servicios que desarrollará la zona franca.

7. Relacionar en detalle la competencia que tendrá la Zona Franca y sus principales usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios a nivel nacional e internacional.

c) Los estudios de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca permanente deberán estar debidamente suscritos por abogados titulados, con los siguientes requerimientos mínimos:

1. Propiedad;

2. Ubicación y linderos del predio;

3. Tradición de los últimos veinte (20) años;

4. Condiciones jurídicas del predio precisándose gravámenes, patrimonio de familia, condiciones resolutorias, limitaciones del dominio, etc.;

5. Pleitos pendientes sobre el predio o predios vinculados al proyecto.

d) El plano topográfico deberá mostrar la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria, los linderos de la misma y las vías de acceso y deberá estar suscrito por un topógrafo debidamente acreditado;

e) La certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca permanente en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital deberá claramente especificar que el uso del suelo que implica el proyecto a desarrollar en la zona franca está permitido;

f) Para acreditar que el proyecto está conforme con lo exigido por la autoridad ambiental se deberá allegar certificación expedida por la autoridad ambiental competente en la jurisdicción donde se ubicará la zona franca permanente en la que se determine que el proyecto se ajusta a las exigencias ambientales correspondientes;

g) Los certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca permanente expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberán tener una fecha de expedición máxima de treinta (30) días anteriores a la respectiva solicitud. Cuando se trate de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de zona franca se deberá además allegar los contratos correspondientes con los cuales se acredite que puede disponer de los mismos para el proyecto. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos;

h) Para acreditar que el área que se pretende sea declarada como zona franca permanente puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios se deberá allegar certificación vigente expedida por la autoridad competente en la que se señale la ubicación del área y la disponibilidad del servicio correspondiente;

i) Adjuntar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades de control y del área para la inspección aduanera.

Deberá tenerse en cuenta que el área mínima destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías y deberá tener como mínimo ciento cincuenta metros cuadrados (150 m2), y que el área de inspección deberá ser mínimo de mil quinientos (1500) metros cuadrados.

Adicionalmente se deberán describir los equipos que se aportarán y utilizarán en el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento, conservación e inspección de las mercancías, el equipo a utilizar para el control de la carga y el sistema de seguridad a implementar.

j) Los compromisos a que se refiere el numeral 12 del artículo 393-2 del decreto 2685 de 1999 deben estar suscritos por el representante legal de la sociedad que pretenda obtener la autorización de usuario operador, especificando para el caso del compromiso de cerramiento, los materiales que se utilizarán en la construcción del mismo, estructura, dimensiones, etc.

k) Para acreditar el patrimonio líquido de veintitrés mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (23.000 s.m.m.l.v.), se deberán allegar estados financieros con corte al último día del mes anterior a la solicitud, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal.

También se deberán allegar las notas a los estados financieros.

l) El compromiso de implementar un programa de sistematización flexible y dinámico de manejo de inventarios y de las operaciones de zona franca, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, de las autoridades competentes y su conexión a sistemas de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; así como el cronograma para su puesta en marcha, debe estar debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretende obtener la autorización como usuario operador.

La implementación total del programa debe realizarse antes del inicio de operaciones de omercio exterior de los usuarios industriales y comerciales de la zona franca. El sistema debe encontrarse soportado en documentación técnica y de usuario del sistema de información, contar con mecanismos de recuperación de información e históricos para auditoría y previsiones para su conectividad con los sistemas informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 1. Los representantes legales de las personas jurídicas reconocidas como Parques Tecnológicos por la autoridad competente, de conformidad con la Ley 590 del 2000 podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente siempre que se cumplan los presupuestos señalados en el parágrafo 2 del artículo 393-2 del decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto, deberá allegarse con la solicitud copia del acto administrativo mediante el cual reconoce como Parques Tecnológicos expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o por la autoridad competente.

Igualmente, se deberá allegar compromiso suscrito por el representante legal del Parque Tecnológico de efectuar el cerramiento del área antes del inicio de las operaciones, de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes deba efectuarse ecesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo, especificando los materiales que se utilizarán en la construcción del mismo, estructura, dimensiones, etc.

PARÁGRAFO 2. Para acreditar que las empresas que se encuentran establecidas en el área geográfica de la jurisdicción territorial de los municipios descritos en el artículo 1o de la Ley 218 de 1995, modificado por el artículo 42 de la Ley 383 de 1997 están en capacidad de cumplir con los requisitos señalados para ser calificados como usuarios industriales se deberán allegar los documentos previstos en el artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999.

Adicionalmente, se deberán allegar los siguientes documentos:

a) Para acreditar los activos totales se deberá allegar certificación suscrita por el representante legal de la empresa y el revisor fiscal, la cual contenga como mínimo la descripción de cada uno de los ítems que componen los activos totales.

Para acreditar que se está en capacidad de cumplir con los compromisos de generar nuevos empleos y/o realizar la nueva inversión se deberá allegar certificación suscrita por el representante legal de la sociedad.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1867 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de una solicitud de declaratoria de existencia de una zona franca permanente al amparo del parágrafo 3o del artículo 393-2 del Decreto 2685 de 1999, la persona jurídica que pretenda ser autorizada como usuario operador deberá allegar como soporte de dicha solicitud, documento suscrito por los representantes legales de las empresas que aspiren a ser calificadas como usuarios industriales, en el que conste la postulación como usuario operador.

La persona jurídica postulada como usuario operador no podrá ostentar simultáneamente otra calificación, ni podrá tener ninguna vinculación económica o societaria con los usuarios industriales en los términos señalados en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio, tal y como lo dispone el inciso 6 del artículo 393-22 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 59-3. SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de declaratoria de la zona franca permanente especial deberá ser presentada ante la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, por la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial de la misma, acompañada del plan maestro de desarrollo general de la zona permanente especial aprobado y del concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, cumpliendo los requisitos del área para esta clase de zonas francas y los requisitos señalados en el artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente: que deberá ser certificado por revisor fiscal.

a) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Acreditar mediante el certificado de existencia y representación legal con fecha de expedición no superior a treinta (30) días anteriores a la solicitud, que la persona jurídica es nueva, entendiéndose como tal la sociedad que se haya constituido y no haya desarrollado su objeto social principal con anterioridad a la radicación de la solicitud en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales lo que deberá ser certificado por Revisor Fiscal; lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 6o del artículo 393-3 del Decreto 2685 de 1999. Harán parte de las nuevas inversiones las que se realicen a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo de declaratoria de la respectiva zona franca expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

b) Los estados financieros, estados de resultados y notas a los estados financieros deben corresponder al balance con corte al último día del mes anterior a la fecha de la radicación de la solicitud, los cuales deben estar debidamente firmados por el representante legal y el Revisor Fiscal.

c) El compromiso de realizar la nueva inversión y de generación de empleo dentro de los tres (3) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, deberá ser suscrito por el representante legal de quien pretenda ser reconocido como usuario industrial y al mismo deberá acompañarse el documento que soporte financieramente la viabilidad de ejecutar tales compromisos debidamente certificado por revisor fiscal;

d) Los estudios de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca permanente especial deberá estar debidamente suscrito por abogado titulado, con los siguientes requerimientos mínimos:

1. Propiedad 2. Ubicación y linderos del predio, 3. Tradición de los últimos veinte (20) años;

4. Condiciones jurídicas del predio precisándose gravámenes, patrimonio de familia, condiciones resolutorias, limitaciones del dominio, etc.

5. Pleitos pendientes sobre el predio o predios vinculados al proyecto.

e) El plano topográfico deberá mostrar la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria, los linderos de la misma y las vías de acceso y deberá estar suscrito por un topógrafo debidamente acreditado;

f) La certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital, deberá claramente especificar que el uso del suelo que implica el proyecto a desarrollar en la zona franca, está permitido;

g) Para acreditar que el proyecto está conforme con lo exigido por la autoridad ambiental se deberá allegar certificación expedida por la autoridad ambiental competente en la jurisdicción donde se ubicará la zona franca permanente especial en la que se determine que el proyecto se ajusta a las exigencias ambientales correspondientes.

h) Los certificados de Tradición y Libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como Zona Franca Permanente Especial expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberán tener una vigencia máxima de treinta (30) días anteriores a la respectiva solicitud. Cuando se trate de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de zona franca permanente especial se deberá además allegar los contratos correspondientes con los cuales se acredite que puede disponer de los mismos para el proyecto. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos;

i) Para acreditar que el área que pretenda ser declarada como zona franca permanente especial puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios se deberá allegar certificación vigente expedida por la autoridad competente en la que se señale la ubicación del área y la disponibilidad del servicio correspondiente;

j) Presentar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente especial y del área de inspección aduanera. Deberá tenerse en cuenta que el área mínima destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente especial deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías y deberá tener como mínimo cincuenta metros cuadrados (50 m2), y que el área mínima de inspección deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías y deberá tener como mínimo cuatrocientos metros cuadrados (400 m2).

La proyección deberá describir los equipos que aportarán y utilizarán en el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento, conservación e inspección de las mercancías, el equipo a utilizar, el control de la carga y el sistema de seguridad a implementar.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El área mínima de inspección no será exigible para las Zonas Francas Permanentes Especiales de Servicios que no presenten movimientos de carga.

k) Los compromisos a que se refiere el numeral 13 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999 deben estar suscritos por el representante legal de la sociedad que pretenda obtener el reconocimiento como usuario industrial, especificando para el caso del compromiso de cerramiento, los materiales que se utilizarán en la construcción del mismo, estructura, dimensiones, etc.;

l) El compromiso de implementar un programa de sistematización flexible y dinámico de manejo de inventarios y de las operaciones de zona franca, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, de las autoridades competentes y su conexión a sistemas de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; así como el cronograma para su puesta en marcha, debe estar debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretende obtener el reconocimiento como usuario industrial.

La implementación total del programa debe realizarse antes del inicio de operaciones de comercio exterior. El sistema debe encontrarse soportado en documentación técnica y de usuario del sistema de información, contar con mecanismos de recuperación de información e históricos para auditoría y previsiones para su conectividad con los sistemas informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

m) La postulación de la persona jurídica que ejercerá las funciones de usuario operador deberá ser realizada por parte del representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial de la zona franca permanente especial.

Simultáneamente a la postulación se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 393-15 del decreto 2685 de 1999.

Igualmente deberá estar acompañada de manifestación bajo la gravedad del juramento suscrita por el representante legal de la sociedad postulada en el sentido de indicar que la persona jurídica que representa no tiene ninguna vinculación económica o societaria en los términos señalados en los artículos 450, 451 y 452 del Estatuto Tributario y 260 a 264 del Código de Comercio con la persona que pretende ser reconocida como usuario industrial n) Para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 17 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999, se deberá allegar la certificación, autorización, licencia o permiso, según corresponda, expedida por la autoridad que vigile o regule la actividad que se pretenda desarrollar.

PARÁGRAFO. Para acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el parágrafo 6 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999 se deberán allegar los siguientes documentos:

a) Certificación bajo la gravedad del juramento suscrita por el representante legal de la persona jurídica que pretende obtener la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial en la que se señale que la persona jurídica no ha realizado las actividades que el proyecto solicitado planea promover;

b) Certificado de existencia y representación legal en el que conste la modificación del objeto social para ejercer exclusivamente el nuevo proyecto de inversión, excluyéndose las actividades que venía desarrollando.

ARTÍCULO 59-4. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES AGROINDUSTRIALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de proyectos agroindustriales, se deberá tener en cuenta lo previsto en el artículo anterior y se deberá acreditar la vinculación del proyecto de zona franca permanente especial con las áreas de cultivo y con la producción de materias primas nacionales que serán transformadas, mediante documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretende ser reconocida como usuario industrial, el cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Localización de las áreas de cultivo donde se producirán las materias primas nacionales que serán transformadas en la zona franca;

b) Nombre e identificación de los propietarios de las áreas de cultivo;

c) Extensión de las áreas de cultivo;

d) Acuerdos o contratos comerciales celebrados con los propietarios o personas que tienen la capacidad para disponer de las áreas de cultivo;

e) Descripción de cultivos y materias primas nacionales que serán transformadas en la zona franca.

ARTÍCULO 59-5. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES DEDICADAS A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de zona francas permanentes especiales dedicadas a la prestación de servicios de salud, se deberá dar cumplimiento a los requisitos generales establecidos para la obtención de la declaratoria de zonas francas permanentes especiales señalados en el artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con artículo 59-3 de la presente resolución.

Además, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) En la certificación expedida por el funcionario competente de la entidad encargada del control y vigilancia de la prestación de servicios de salud debe constar el aval de dicha entidad sobre el proyecto a desarrollar;

b) Se deberá allegar un documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener el reconocimiento como usuario industrial de servicios, en el cual se describan los equipos que se utilizarán para el desarrollo de sus actividades.

PARÁGRAFO. Dentro del compromiso de generación de empleo exigido para esta clase de proyectos se deberá precisar el porcentaje de conformación tanto de los empleos directos y formales como de los vinculados, entendiéndose por vinculados aquellos puestos de trabajo generados por terceros que presten sus servicios en las zonas francas en los términos establecidos en el artículo 392 del decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 59-6. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES POR PARTE DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las instituciones prestadoras de salud que pretendan obtener la declaratoria de existencia como zonas francas permanentes especiales deberán dar cumplimiento a los requisitos generales establecidos para la obtención de la declaratoria de zonas francas permanentes especiales señalados en el artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con artículo 59-3 de la presente resolución.

Adicionalmente, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Se deberá allegar un documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener el reconocimiento como usuario industrial de servicios, mediante el cual se haya comprometido ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación nacional dentro de los tres (3) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Ministerio de Protección Social;

b) Se deberá allegar un documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener el reconocimiento como usuario industrial de servicios, mediante el cual se haya comprometido ante la autoridad competente del ramo a iniciar el procedimiento de acreditación internacional dentro de los cinco (5) años subsiguientes al acto de declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, de acuerdo a la reglamentación expedida por el Ministerio de Protección Social;

c) Se deberá allegar un documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener el reconocimiento como usuario industrial de servicios, en el cual se describan los equipos que se utilizarán para el desarrollo de sus actividades.

ARTÍCULO 59-7. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES POR PARTE DE SOCIEDADES PORTUARIAS TITULARES DE LA HABILITACIÓN DE PUERTOS DE SERVICIO PÚBLICO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades portuarias titulares de la habilitación de puertos de servicio público podrán solicitar la declaratoria de existencia como zona franca permanente especial de servicios, sobre el área correspondiente a su área portuaria hasta por el mismo término de la concesión del puerto, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo 4 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999.

Así mismo, los requisitos deberán adecuarse a lo previsto en el artículo 59-3 de la presente resolución, con excepción del previsto en el literal a) y ajustando el literal k) al siguiente:

Los compromisos a que se refiere el parágrafo 4 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999 deben estar suscritos por el representante legal de la sociedad que pretenda obtener el reconocimiento como usuario industrial de servicios, especificando para el caso del compromiso de cerramiento, los materiales que se utilizarán en la construcción del mismo, estructura, dimensiones, etc.

Adicionalmente, se deberán allegar los siguientes documentos:

a) Copia del acto administrativo expedido por la autoridad competente mediante el cual se acredite que se trata de una sociedad portuaria titular de la habilitación o concesión de puertos de servicio público;

b) Copia del contrato de concesión.

PARÁGRAFO 1. Dentro del compromiso de generación de empleo exigido para esta clase de proyectos se deberá precisar el porcentaje de conformación tanto de los empleos directos y formales como de los vinculados, entendiéndose por vinculados aquellos puestos de trabajo generados por terceros que presten sus servicios en las zonas francas en los términos establecidos en el artículo 392 del decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que se haga extensiva la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial a un puerto privado que preste sus servicios exclusivamente al usuario industrial reconocido en dicha zona franca, se entenderá amparado bajo el régimen de zonas francas solamente en lo establecido en los literales a) y b) del parágrafo 4o del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 59-8. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES ESPECIALES POR SOCIEDADES QUE YA ESTÁN DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES PROPIAS QUE EL PROYECTO PLANEA PROMOVER. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de declaratoria de existencia de zonas francas permanentes especiales por sociedades que están desarrollando las actividades propias que el proyecto planea promover deberá ser presentada ante la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, por la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial, acompañada del plan maestro de desarrollo general de la zona franca permanente especial aprobado y del concepto favorable emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 393-4 del decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El certificado de existencia y representación legal debe tener una vigencia no superior a treinta (30) días anteriores a la solicitud;

b) Los estados financieros deben estar certificados por revisor fiscal o contador público y firmados por el representante legal.

c) Para acreditar el patrimonio líquido exigido al momento de la solicitud se deberán allegar los estados financieros con corte al último día del mes anterior a la solicitud, suscritos por el representante legal y el revisor fiscal. También se deberán allegar las notas a los estados financieros;

d) El compromiso de nueva inversión se acreditará mediante documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial en el cual se comprometa a realizar la nueva inversión dentro de los cinco (5) años siguientes a la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial, acompañado del cronograma de ejecución, de la descripción de la inversión y del documento que soporte financieramente la viabilidad de ejecutar dicho compromiso, debidamente certificado por revisor fiscal;

e) El compromiso de duplicar la renta se acreditará mediante documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial en el cual se comprometa a duplicar la renta líquida gravable determinada a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial;

f) El estudio de títulos de propiedad de los terrenos sobre los que se desarrollará físicamente el proyecto de la zona franca permanente especial deberá estar debidamente suscrito por abogado titulado, con los siguientes requerimientos mínimos:

1. Propiedad;

2. Ubicación y linderos del predio;

3. Tradición de los últimos veinte (20) años;

4. Condiciones jurídicas del predio precisándose gravámenes, patrimonio de familia, condiciones resolutorias, limitaciones del dominio, etc.;

5. Pleitos pendientes sobre el predio o predios vinculados al proyecto.

g) El plano topográfico debe mostrar la ubicación y delimitación precisa del área para la que se solicita la declaratoria, los linderos de la misma y las vías de acceso y deberá estar suscrito por un topógrafo debidamente acreditado;

h) La certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital deberá claramente especificar que el uso del suelo que implica el proyecto a desarrollar en la zona franca está permitido;

i) Para acreditar que el proyecto está conforme con lo exigido por la autoridad ambiental se deberá allegar certificación expedida por la autoridad ambiental competente en la jurisdicción donde se ubicará la zona franca permanente especial en la que se determine que el proyecto se ajusta a las exigencias ambientales correspondientes;

j) Los certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita declarar como zona franca permanente especial expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberán tener una vigencia máxima de treinta (30) días anteriores a la respectiva solicitud. Cuando se trate de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial se deberá, además allegar los contratos correspondientes con los cuales se acredite que puede disponer de los mismos para el proyecto. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos;

k) Presentar proyección de la construcción del área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente especial y del área de inspección aduanera. Deberá tenerse en cuenta que el área mínima destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán los funcionarios competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona franca permanente especial deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías y deberá tener como mínimo cincuenta metros cuadrados (50 m2), y que el área mínima de inspección deberá ser continua y adyacente a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías y deberá tener como mínimo cuatrocientos metros cuadrados (400 m2).

l) La proyección deberá describir los equipos que aportarán y utilizarán en el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento, conservación e inspección de las mercancías, el equipo a utilizar, el control de la carga y el sistema de seguridad a implementar;

m) El compromiso de implementar un programa de sistematización flexible y dinámico de manejo de inventarios y de las operaciones de zona franca, que permita un adecuado control por parte del usuario operador, de las autoridades competentes y su conexión a sistemas de comunicaciones y de transmisión electrónica de datos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como el cronograma para su puesta en marcha, debe estar debidamente suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretende obtener el reconocimiento como usuario industrial.

n) La implementación total del programa debe realizarse antes del inicio de operaciones de comercio exterior. El sistema debe encontrarse soportado en documentación técnica y de usuario del sistema de información, contar con mecanismos de recuperación de información e históricos para auditoría y previsiones para su conectividad con los sistemas informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

o) La postulación de la persona jurídica que ejercerá las funciones de usuario operador deberá ser realizada por parte del representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial de la zona franca permanente especial.

Simultáneamente a la postulación se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 393-15 del decreto 2685 de 1999.

Igualmente deberá estar acompañada de manifestación bajo la gravedad del juramento suscrita por el representante legal de la sociedad postulada en el sentido de indicar que la persona jurídica que representa no tiene ninguna vinculación económica o societaria en los términos señalados en los artículos 450, 451 y 452 del estatuto tributario y 260 a 264 del código de comercio con la persona que pretende ser reconocida como usuario industrial;

p) Para acreditar el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 17 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999, se deberá allegar la certificación, autorización, licencia o permiso, según corresponda, expedida por la autoridad que vigile o regula la actividad que se está desarrollando.

ARTÍCULO 59-9. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que declara la existencia de un área geográfica como zona franca deberá contener de manera expresa, lo siguiente:

a) Localización y área del terreno;

b) Descripción del proyecto;

c) Número y fecha del documento de aprobación del plan maestro de la zona franca permanente o zona franca permanente especial emitido por la Comisión Intersectorial de Zonas Francas;

d) Número y fecha del concepto favorable sobre la viabilidad de la declaratoria de existencia de la zona franca permanente o zona franca permanente especial expedido por parte de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas;

e) Requisitos del área;

f) Requisitos generales y especiales para la declaratoria de existencia de la zona franca permanente o zona franca permanente especial, según corresponda;

g) Requisitos y criterios para la autorización del usuario operador;

h) El término de la declaratoria;

i) Autorización del usuario operador;

j) Reconocimiento del usuario industrial cuando se trate de una zona franca permanente especial;

k) Código de identificación de la zona franca ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

l) La obligación de constituir garantía bancaria o de seguros dentro del término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo;

m) Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo;

n) Indicación de la remisión de copias.

El acto administrativo de declaratoria de existencia de la zona franca deberá ser remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la administración de impuestos y/o aduanas de la jurisdicción donde se encuentre localizada la zona franca declarada.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de la declaratoria de una zona franca permanente especial de servicios que no involucre movimiento de carga y su trabajo se realice parcial o totalmente fuera de la zona franca, deberá especificarse que se trata de un esquema de teletrabajo o de cualquier otro que permita realizarlo a distancia y que se cumple con el porcentaje de empleos generados a discapacitados o madres cabeza de familia.

ARTÍCULO 59-10. ACREDITACIÓN DE LOS COMPROMISOS PARA ADQUIRIR LA CALIDAD DE USUARIO INDUSTRIAL POR PARTE DE LAS SOCIEDADES QUE ESTÁN DESARROLLANDO LAS ACTIVIDADES PROPIAS QUE EL PROYECTO PLANEA PROMOVER. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para acreditar los requisitos de nueva inversión y renta líquida gravable a que se refiere el artículo 393-4 del decreto 2685 de 1999, deberá allegarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha allí señalada, certificación expedida por el revisor fiscal de la persona jurídica. Esta información será verificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con la declaración de renta del año gravable correspondiente.

CAPÍTULO III.  

CERRAMIENTO, INICIO DE OPERACIONES, Y CONSIDERACIONES GENERALES DEL ÁREA DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y PERMANENTES ESPECIALES.

ARTÍCULO 59-11. CERRAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El cerramiento del área declarada como zona franca deberá realizarse con murallas, mallas, muros, paredes sólidas o cualquier otro tipo de cerramiento de acuerdo a la actividad económica que garantice la seguridad y de manera que la entrada o salida de personas, vehículos y bienes se haga necesariamente por las puertas destinadas para el control respectivo.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 13814 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El inicio de las operaciones propias de la actividad de zona franca, podrá efectuarse con la acreditación de un cerramiento provisional, previo aval de la autoridad aduanera, el cual como mínimo deberá garantizar el cierre total del área declarada como zona franca con mallas o cercas que garanticen la plena seguridad del área declarada y el control en la entrada o salida de personas, vehículos y bienes, según corresponda para el efecto, se deberán especificar los materiales que serán utilizados, los medios de seguridad con los que se contará y el cronograma de ejecución de obras para la finalización del cerramiento definitivo.

ARTÍCULO 59-12. INICIO DE OPERACIONES DE LAS ZONAS FRANCAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las zonas francas permanentes o permanentes especiales, podrán iniciar las operaciones propias de su objeto social y actividad económica, una vez se cumplan las siguientes condiciones:

a. Ejecutoria del acto administrativo de declaratoria de la zona franca, de autorización del usuario operador y de reconocimiento del usuario industrial cuando se trate de una zona franca permanente especial;

b. Garantía debidamente constituida a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c. Cerramiento del ciento por ciento (100%) del área declarada como zona franca;

d. Comunicación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por parte del usuario operador y del usuario industrial cuando se trate de una zona franca permanente especial, manifestando su intención de iniciar actividades.

ARTÍCULO 59-13. CONCEPTO PREVIO SOBRE LA CONTINUIDAD DE LAS ÁREAS GEOGRÁFICAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

De conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 393-1 y el parágrafo 4 del artículo 393-3 del decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el siguiente procedimiento para emitir su concepto sobre la continuidad del área que se solicite declarar como zona franca cuando ésta se encuentre separada por una vía pública o accidente geográfico:

Una vez recibida la solicitud de concepto de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por parte de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, a estudiar los documentos anexos a la solicitud y a realizar visita de verificación al área geográfica respecto de la cual se solicita el concepto.

Del resultado del análisis de la documentación y de la visita realizada, se rendirá al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) días siguientes, un concepto técnico, el cual será el fundamento del concepto que con destino a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, expida el Director General.

PARÁGRAFO. La solicitud del concepto deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Plano fotográfico del área geográfica involucrada en el proyecto;

b) Plano topográfico del área geográfica involucrada en el proyecto debidamente suscrito por topógrafo acreditado;

c) Localización y linderos del área geográfica involucrada en el proyecto;

d) Plan maestro de desarrollo general de la zona franca.

e) Autorización de la construcción o habilitación de túnel o puente privado que garantice la comunicación entre las diferentes áreas expedido por la autoridad competente cuando ello fuere necesario.

ARTÍCULO 59-14. CONCEPTO PREVIO PARA HACER EXTENSIVA LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNA ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL DE SERVICIOS SOBRE VARIAS ÁREAS GEOGRÁFICAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 393-1, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el siguiente procedimiento para conceptuar sobre la posibilidad de hacer extensiva la declaratoria de existencia de una zona franca permanente especial de servicios que involucre movimiento de carga a varias áreas geográficas delimitadas.

Una vez recibida la solicitud de concepto de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Zonas Francas se procederá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, por parte de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, a estudiar los documentos anexos a la solicitud y a realizar visita de verificación a las áreas geografías respecto de las cuales se solicita el concepto.

Del resultado del análisis de la documentación y de la visita realizada, se rendirá al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los tres (3) días siguientes, un concepto técnico, el cual será el fundamento del concepto que con destino a la Comisión Intersectorial de Zonas Francas, expida el Director General.

PARÁGRAFO 1. La solicitud del concepto deberá acompañarse de los siguientes documentos:

a) Planos fotográficos del área geográfica involucrada en el proyecto;

b) Planos topográficos del área geográfica involucrada en el proyecto, debidamente suscrito por topógrafo acreditado;

c) Localización y linderos de las áreas geográficas involucradas en el proyecto;

d) Plan maestro de desarrollo general de la zona franca;

e) Justificación de la necesidad de extender la declaratoria de existencia de la zona a otras áreas geográficas delimitadas;

f) Estudios de factibilidad técnica, económica, financiera y de mercado que sustenten las circunstancias que hacen necesaria la solicitud.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo señalado en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 393-1 se entiende por movimiento de carga toda operación que implique el ingreso o salida de mercancías del área geográfica declarada como zona franca.

ARTÍCULO 59-15. AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES PARA REALIZAR LABORES FUERA DEL ÁREA DECLARADA COMO ZONA FRANCA PERMANENTE ESPECIAL DE SERVICIOS QUE NO INVOLUCRE MOVIMIENTO DE CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 393-1 del decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar que los empleados realicen su labor fuera del área declarada como zona franca permanente especial en los eventos allí previstos.

Para tal efecto, junto con la solicitud de declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial de servicios se deberá allegar la siguiente documentación:

a) Relación de las labores que se realizarán bajo dichos mecanismos;

b) Localización del lugar donde se realizarán las labores en dichas condiciones;

c) Documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial, en el cual se describa el puesto de trabajo y su relación directa con el esquema de “teletrabajo” o bajo cualquier sistema que permita realizar el trabajo a distancia y acreditar que al menos el 50% de los empleados son discapacitados o madres cabeza de familia. Se deben conservar en los archivos de la empresa los originales de las certificaciones referidas a la discapacidad de los funcionarios y a la calidad de madres cabezas de familia expedidas por las autoridades competentes.

d) Documento suscrito por el representante legal de la persona jurídica que pretenda ser reconocida como usuario industrial y por el revisor fiscal mediante el cual se acredite que el trabajo involucra mecanismos de procesamiento electrónico de información y el uso permanente de algún medio de telecomunicación para el contacto entre el trabajador a distancia y la empresa.

ARTÍCULO 59-16. SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL ÁREA DECLARADA COMO ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ampliación del área declarada como zona franca se deberá presentar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, solicitud suscrita por el representante legal del usuario operador, en la cual se justifique la ampliación del área conforme con lo previsto en los artículos 393-9 y 393-10 del decreto 2685 de 1999, acreditándose además el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 393-11 del decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El proyecto adicional al plan maestro de desarrollo general de la zona franca deberá contener como mínimo lo siguiente:

1. Resumen ejecutivo del proyecto, en donde se presente la descripción general, objetivos, metas, justificación, valor de la inversión y principales impactos en relación con la finalidad prevista en la Ley 1004 del 2005;

2. Descripción detallada del proyecto de inversión, que deberá incluir como mínimo:

Estudios de factibilidad técnica, financiera, económica y de mercado;

3. Empleos que se generarán con el proyecto;

4. Linderos del área o áreas que pretenden ser ampliadas;

5. Ubicación del área a ampliar, características del terreno, vías de acceso, sistemas viales y redes de servicios públicos.

6. Desarrollo urbanístico y arquitectónico del proyecto de ampliación;

7. Área total de la zona franca incluyendo la ampliación con especificación de los linderos;

8. Distribución de usuarios en el área a ampliar;

9. Determinación de la inversión, cuantía y plazo para efectuarla;

10. Cronograma completo de ejecución del proyecto que incorpore los aspectos generales de ejecución del plan maestro de infraestructura;

11. Impacto económico, ambiental y social que el proyecto de ampliación planea generar para la región y el país, de conformidad con las finalidades previstas en Ley 1004 del 2005, discriminando los principales indicadores de impacto;

b. La certificación expedida por la autoridad competente en cuya jurisdicción se pretenda obtener la ampliación del área declarada como zona franca en la que se declare que el proyecto está acorde con el plan de desarrollo municipal o distrital deberá claramente especificar que el uso del suelo que implica el proyecto a desarrollar en la zona franca, está permitido;

c. Para acreditar que el proyecto de ampliación está conforme con lo exigido por la autoridad ambiental se deberá allegar certificación expedida por la autoridad ambiental competente en la jurisdicción donde se ampliará la zona franca, en la que se determine que el proyecto se ajusta a las exigencias ambientales correspondientes.

d. El estudio de títulos de propiedad de los terrenos que constituyen la ampliación de la zona franca deberá estar debidamente suscrito por abogado titulado, con los siguientes requerimientos mínimos:

1. Propiedad;

2. Ubicación y linderos del predio;

3. Tradición de los últimos veinte (20) años;

4. Condiciones jurídicas del predio precisándose gravámenes, patrimonio de familia, condiciones resolutorias, limitaciones del dominio, etc.;

5. Pleitos pendientes sobre el predio o predios vinculados al proyecto;

e. Los certificados de tradición y libertad de los terrenos que formen parte del área que se solicita ampliar expedidos por la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos deberán tener una vigencia máxima de treinta (30) días anteriores a la respectiva solicitud.

Cuando se trate de terrenos que no sean de propiedad de la persona jurídica que solicite la ampliación de la zona franca se deberá, además allegar los contratos correspondientes con los cuales se acredite que puede disponer de los mismos para el proyecto. El término de la declaratoria en ningún caso podrá exceder del término de vigencia de dichos contratos;

f. Para acreditar que el área que pretenda ser ampliada puede ser dotada de servicios públicos domiciliarios se deberá allegar certificación vigente expedida por la autoridad competente en la que se señale la ubicación del área y la disponibilidad del servicio correspondiente;

g. Se deberá allegar un documento suscrito por el representante legal del usuario operador de la zona franca en el cual se compromete a efectuar el cerramiento del área que resulte de la ampliación.

h. El Plano topográfico deberá mostrar la ubicación y delimitación precisa del área a ampliar, los linderos y estar suscrito por un topógrafo debidamente acreditado.

ARTÍCULO 59-17. SOLICITUD DE REDUCCIÓN DEL ÁREA DECLARADA COMO ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la reducción del área declarada como zona franca se deberá presentar ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o la dependencia que haga sus veces, solicitud suscrita por el representante legal del usuario operador de la zona franca, en la cual se justifique la reducción del área conforme con lo previsto en el artículo 393-12 del decreto 2685 de 1999, acreditándose además el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 393-13 del decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) El plano topográfico del área de la zona franca que se pretende excluir como la que conservará la calidad de zona franca, debe estar suscrito por topógrafo debidamente acreditado;

b) Se deberá precisar el área total de la zona franca excluyendo la reducción con sus respectivos linderos;

c) Se deberá allegar un documento suscrito por el representante legal del usuario operador o usuario industrial, según el caso, en el cual se compromete a efectuar el cerramiento del área de zona franca que resulte de la reducción.

ARTÍCULO 59-18. PROCEDIMIENTO PARA LA AMPLIACIÓN Y REDUCCIÓN DE ÁREAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de ampliación o reducción del área, la Subdirección de Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, deberá revisarla, junto con los documentos soporte para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos para cada caso.

Cuando las solicitudes no reúnan los requisitos establecidos, se requerirá, por una sola vez, al interesado indicándole los documentos e informaciones que deben ser suministrados, para lo cual contará con un término de un (1) mes.

De no recibirse respuesta en este plazo se entenderá que ha desistido de la solicitud.

Verificado el cumplimiento de los requisitos se procederá por parte de la Subdirección de Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces a solicitar los conceptos de que trata el inciso primero del artículo 393-9 del decreto 2685 de 1999.

Una vez recibida la respuesta del Ministerio de Comercio, Industria o Turismo, del Departamento Nacional de Planeación y de la entidad competente que controle o vigile la actividad que pretenda adelantarse, en el caso de ampliación, y previa visita de verificación al área de terreno que se solicita ampliar o reducir, se procederá a resolver la petición de ampliación o reducción.

ARTÍCULO 59-19. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE AMPLIACIÓN O REDUCCIÓN DE UNA ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El acto administrativo que autoriza la ampliación o reducción del área declarada como zona franca deberá contener de manera expresa, lo siguiente:

a) Localización y área del terreno;

b) Análisis de la causal de ampliación o reducción;

c) Descripción del proyecto de ampliación;

d) Concepto de otras entidades para el caso de la ampliación;

e) Requisitos del área a ampliarse;

f) Requisitos generales para la ampliación del área declarada como zona franca;

g) Análisis del proyecto adicional al plan maestro de desarrollo general de la zona franca, para el caso de la ampliación;

h) Área resultante de la ampliación o reducción con sus respectivos linderos;

i) Forma en que se notificará el acto administrativo y el recurso que procede contra el mismo;

j) Indicación de la remisión de copias.

El acto administrativo de ampliación o reducción deberá ser remitido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, al Departamento Nacional de Planeación, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la administración de impuestos y/o aduanas con jurisdicción territorial sobre la zona franca ampliada o reducida.

CAPÍTULO IV.

ACREDITACIÓN DE NUEVA INVERSIÓN, GENERACIÓN DE EMPLEO Y ACTIVOS TOTALES.

ARTÍCULO 59-20. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE NUEVA INVERSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la nueva inversión exigida como compromiso para obtener la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial o a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del término legalmente establecido para efectuarla, se deberá acreditar por parte del obligado, ante la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, el cumplimiento del requisito de nueva inversión.

Las nuevas inversiones en nuevos activos fijos reales productivos y terrenos se acreditarán con certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, con los certificados de tradición y las facturas o documentos que acrediten su adquisición.

PARÁGRAFO: Por ningún motivo los usuarios industriales de zonas francas podrán utilizar activos fijos reales productivos que hayan sido usados o utilizados en el país aún después de cumplido el requisito de nueva inversión.

ARTÍCULO 59-21. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE GENERACIÓN DE EMPLEOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez generados los nuevos empleos exigidos como compromiso para obtener la declaratoria de existencia de la zona franca permanente especial o a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del término legalmente establecido para generarlos, se deberá acreditar por parte del obligado, ante la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, el cumplimiento de este requisito.

Los empleos directos y formales se acreditarán con los contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia y las planillas y demás soportes de los aportes a la seguridad social y parafiscales, y los empleos vinculados con los contratos laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y sus empleados o los soportes contables que acrediten el trabajo realizado. En este caso adicionalmente se deberán remitir los contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes o soportes que acrediten la relación laboral existente entre las empresas o personas naturales vinculadas a la zona franca como proveedores y los usuarios de la respectiva zona franca y con las planillas y demás soportes de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

PARÁGRAFO: Por ningún motivo los empleados directos de los usuarios industriales de zonas francas pueden tener o haber tenido vinculación laboral con los socios o empresas de los socios de las zonas francas en los dos (2) años anteriores contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de declaratoria de la respectiva zona franca.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 13814 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en el anterior inciso, no será aplicable a las zonas francas permanentes especiales de servicios.

ARTÍCULO 59-22. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE ACTIVOS TOTALES POR PARTE DE LA PERSONA JURÍDICA QUE PRETENDA SER CALIFICADA COMO USUARIO INDUSTRIAL O COMERCIAL DE UNA ZONA FRANCA PERMANENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La persona jurídica que pretenda ser calificada como usuario industrial o comercial de una zona franca permanente deberá acreditar ante el usuario operador el monto de sus activos totales, mediante certificación suscrita por el representante legal de quien pretenda ser calificado y el revisor fiscal.

Dicha certificación deberá contener como mínimo la descripción de cada uno de los ítems que componen los activos totales.

ARTÍCULO 59-23. PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR EL USUARIO INDUSTRIAL O COMERCIAL CALIFICADO EN EL EVENTO EN QUE SE AUMENTE EL VALOR DE LOS ACTIVOS TOTALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 8 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro del año siguiente a la calificación como usuario industrial o comercial se aumente el valor total de los activos fijos reales productivos, se deberán ajustar los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda. Para tal efecto, el usuario calificado presentará ante el usuario operador dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de julio y enero de cada año, el respectivo informe tomando como fecha de corte junio 30 y diciembre 31 para reportar los ajustes realizados, anexando los soportes documentales de dicho incremento y un escrito suscrito por el representante legal del usuario calificado en el que se comprometa a generar los nuevos empleos y/o la realización de la nueva inversión, según sea el caso.

Tratándose del compromiso señalado en el numeral 13 del artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999, los nuevos empleos deberán generarse a la puesta en marcha del proyecto. En el evento en que el proyecto ya se encuentre en marcha, dentro del año siguiente a la radicación del compromiso ante el usuario operador. Tratándose de los compromisos establecidos en los numerales 14 y 15 del artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999 la nueva inversión deberá cumplirse dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de radicación del compromiso ante el usuario operador. Los nuevos empleos deberán generarse a la puesta en marcha del proyecto. En el evento en que el proyecto ya se encuentre en marcha, dentro del año siguiente a la radicación del compromiso ante el usuario operador.

El usuario operador deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de recibo de los documentos soporte del incremento y del compromiso de la nueva inversión y/o empleo, informar a la Subdirección de Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces el ajuste respectivo.

ARTÍCULO 59-24. PROCEDIMIENTO QUE DEBE SEGUIR EL USUARIO INDUSTRIAL O COMERCIAL CALIFICADO EN EL EVENTO EN QUE SE DISMINUYA EL VALOR DE LOS ACTIVOS TOTALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 9 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando dentro del año siguiente a la calificación como usuario industrial o comercial se disminuya el valor total de los activos fijos reales productivos, se podrán ajustar los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda, previa autorización del usuario operador. Para tal efecto, el usuario calificado presentará ante el usuario operador dentro de los cinco (5) primeros días de los meses de julio y enero de cada año, el respectivo informe tomando como fecha de corte junio 30 y diciembre 31 para reportar los ajustes realizados, anexando los correspondientes documentos que soportan dicha disminución.

El usuario operador verificará la información aportada por el usuario calificado y si se encuentra debidamente soportada y justificada la disminución de los activos totales, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud, lo autorizará para que ajuste los compromisos de empleo y/o inversión, según corresponda.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la autorización, el usuario calificado deberá presentar ante el usuario operador un escrito suscrito por el representante legal en el que señale como quedan los compromisos de empleos y/o nueva inversión, según corresponda.

El usuario operador deberá dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de presentación de los nuevos compromisos informar a la Subdirección de Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces el ajuste respectivo.

ARTÍCULO 59-25. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE NUEVA INVERSIÓN POR PARTE DEL USUARIO INDUSTRIAL O COMERCIAL CALIFICADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez realizada la nueva inversión exigida como compromiso para obtener la calificación como usuario industrial o comercial de una zona franca permanente, o a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del término legalmente establecido para efectuarla, se deberá acreditar por parte del usuario calificado, ante el usuario operador de la zona franca el cumplimiento del requisito de nueva inversión.

Las nuevas inversiones en nuevos activos fijos reales productivos y terrenos se acreditarán con certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, con los certificados de tradición y las facturas o documentos que acrediten su adquisición.

Copia del documento de acreditación deberá ser remitido por parte del usuario operador a la Subdirección de Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo.

PARÁGRAFO. Lo señalado en este artículo aplica para verificar el requisito de nueva inversión adquirido con ocasión del ajuste de los activos totales a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 59-26. ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE GENERACIÓN DE EMPLEOS POR PARTE DEL USUARIO INDUSTRIAL O COMERCIAL CALIFICADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez generados los nuevos empleos exigidos como compromiso para obtener la calificación como usuario industrial o comercial de una zona franca permanente, o a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del término legalmente establecido para generarlos, se deberá acreditar por parte del usuario calificado, ante el usuario operador de la zona franca, el cumplimiento de este requisito.

Los empleos directos y formales se acreditarán con los contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes que rigen la materia y las planillas y demás soportes de los aportes a la seguridad social y parafiscales, y los empleos vinculados con los contratos laborales celebrados entre las empresas vinculadas a la zona franca y sus empleados o los soportes contables que acrediten el trabajo realizado. En este caso, adicionalmente se deberán remitir los contratos laborales celebrados conforme con las normas legales vigentes o soportes que acrediten la relación laboral existente entre las empresas o personas naturales vinculadas a la zona franca como proveedores y los usuarios de la respectiva zona franca y con las planillas y demás soportes de los aportes a la seguridad social y parafiscales.

Copia del documento de acreditación deberá ser remitido por parte del usuario operador a la Subdirección de Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo.

PARÁGRAFO. Lo señalado en este artículo aplica para verificar el requisito de nuevos empleos adquirido con ocasión del ajuste de los activos totales a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 393-24 del decreto 2685 de 1999.

CAPÍTULO V.

DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 59-27. SOLICITUD DE LA DECLARATORIA DE ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la declaratoria de una zona franca transitoria, el representante legal del ente administrador del lugar deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos cuatro (4) meses antes de la fecha de iniciación del evento, acreditando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 410-4 del decreto 2685 de 1999.

Para tal efecto deberá tenerse en cuenta que la existencia y representación legal de la entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización, se prueba con el certificado de la existencia y representación legal, el cual deberá tener una vigencia no superior a treinta (30) días a la fecha de presentación de la solicitud.

TÍTULO V.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.

CAPÍTULO I.

LLEGADA DE LA MERCANCÍA AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

SECCIÓN I.

RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, ENTREGA Y REGISTRO DE LOS

DOCUMENTOS DE VIAJE

ARTÍCULO 60. AVISO DE ARRIBO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior sin carga o únicamente con pasajeros, a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá dar aviso de la fecha y hora en que el mismo arribará al territorio aduanero nacional, con anticipación mínima de seis (6) horas si se trata de modo marítimo y de una (1) hora, cuando corresponda a modo aéreo, indicando el puerto, muelle o aeropuerto por donde arribará.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un medio de transporte con carga con destino a otros países, deba arribar al territorio nacional para realizar una escala técnica u otra operación inherente a su itinerario de viaje deberá, en los términos y condiciones previstas en los artículos 91 y 97-1 del Decreto 2685 de 1999 presentar los correspondientes avisos de arribo y de llegada.

En estos eventos la carga trasportada solo podrá descargarse con fines logísticos o cuando el medio de transporte vaya a ser objeto de reparación, para lo cual el transportador deberá obtener autorización previa por parte del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o del Grupo Interno de Trabajo de Control Carga y Tránsito o la dependencia que haga sus veces de la Dirección Seccional correspondiente. De ser necesario, la mercancía podrá ser objeto de transbordo en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aduaneras.

ARTÍCULO 60-1. MEDIOS DE TRANSPORTE QUE INGRESAN AL PAÍS PARA SER REPARADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El medio de transporte que ingrese al país para ser reparado podrá ingresar con carga con destino al territorio nacional, para lo cual deberá dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 60 y siguientes de la presente resolución a efectos de la recepción del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de viaje.

Surtido lo anterior, el medio de transporte podrá ser declarado en la modalidad de importación que corresponda o reparado en los términos y condiciones previstos en el parágrafo del artículo 92 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 61. CONTENIDO DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 94 del Decreto 2685 de 1999, el manifiesto de carga debe contener la siguiente información:

– Identificación del medio de transporte, señalando: modo de transporte, número de matrícula, nacionalidad, nombre de la nave.

– Datos del viaje, señalando entre otros aspectos los siguientes: modalidad del viaje: normal, charter o asociación de transportadores; número de viaje; tipo de viaje: carga, pasajeros, combinado, en lastre; países y lugares de embarque, y fecha y hora estimada de llegada.

– Número de los conocimientos de embarque, guías aéreas o cartas de porte, según corresponda.

– Número de unidades de carga a transportar.

– Número de bultos.

– Peso.

– Identificación genérica de las mercancías.

– Indicación de carga consolidada cuando así viniere, señalándose en este caso, el número del documento de transporte master.

– Identificación y características de los contenedores vacíos, en cuyo caso, se debe indicar el tipo, tamaño, tara y número de identificación, por cada contenedor, si los hubiere, para el modo marítimo o terrestre.

PARÁGRAFO 1o. No se aceptará como identificación genérica de las mercancías expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías y mercancías a granel. Cuando se trate de carga consolidada, se aceptará como identificación genérica de las mercancías en el Manifiesto de Carga, la indicación de tal circunstancia.

PARÁGRAFO 2o. En el transporte marítimo la identificación del medio de transporte corresponde al número de matrícula conforme lo señala la Organización Marítima Internacional.

PARÁGRAFO 3o. Se entenderá por documentos que modifican o corrigen el Manifiesto de Carga, aquellas notas o documentos que el transportador expida antes de que se informe el aviso de llegada. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las adiciones de documentos de transporte al manifiesto de carga, podrán presentarse siempre y cuando la información del documento de transporte que se adiciona, haya sido presentada dentro de la oportunidad prevista en los incisos primero al cuarto del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La información relativa a la identificación y características de los contenedores vacíos de que trata el presente artículo deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos, en un manifiesto de carga independiente al que se debe presentar para la carga transportada, el cual podrá ser corregido por el transportador con posterioridad a la entrega del aviso de llegada del medio de transporte dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue.

ARTÍCULO 61-1. INFORMACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE Y CONSOLIDADORES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, el documento de transporte debe contener como mínimo la siguiente información:

– Tipo, número y fecha de los documentos de transporte, precisando si se trata de un documento directo, master, hijo, guía de mensajería especializada o tiquete.

– Características del contrato de transporte: señalando si se trata de un contrato único, multimodal, combinado; términos de la responsabilidad del transportador; tipo de negociación en términos FCL y LCL; remitente, destinatario; tipo de carga indicando si la mercancía corresponde a precursores o si es mercancía peligrosa, persona de contacto para mercancía peligrosa.

– Valor del flete y los demás gastos de transporte, expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

– Identificación, tamaño, tara y capacidad de la unidad de carga, cuando se trate de carga en contenedor, así como el número de precinto.

– Identificación genérica de la mercancía, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 61 de la presente resolución.

– La indicación del trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez descargada en el lugar de llegada.

– Indicación de las partidas o subpartidas arancelarias, y cantidades de las mercancías e identificación del consignatario de la mercancía en Colombia, cuando a ello hubiere lugar.

– El transportador terrestre y el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberán adicionalmente informar el valor FOB de la mercancía asociada al documento de transporte sobre el cual se presenta la información.

El documento consolidador deberá contener como mínimo la siguiente información:

– Número de documento de transporte master a que corresponde la carga consolidada.

– Identificación del agente o agentes de carga internacional y del transportador que intervienen en la operación.

– Cantidad de bultos, peso o volumen, según corresponda.

– Relación de los documentos hijos.

– Identificación de la unidad de carga.

PARÁGRAFO. Por trámite o destino para efectos de lo previsto en el artículo 94-1 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá la indicación de cualquiera de los siguientes eventos:

– La entrega en lugar de arribo.

– Ingreso a depósito o zona franca después del descargue en el lugar de arribo.

– Descargue de mercancía directamente en el depósito o zona franca.

– Tránsito aduanero, o

– Entrega urgente.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 3 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, la siguiente información tendrá el carácter de opcional y por lo tanto su inclusión a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se entregará en la medida en que se conozca por parte del transportador o agente de carga, según sea el caso.

-- Tipo de carga indicando si se trata de mercancía peligrosa y persona de contacto para la misma.

-- Valor del flete y los demás gastos de transporte.

-- Tara y capacidad en volumen de la unidad de carga.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La información mínima de los documentos a que se refiere el presente artículo, corresponde a los datos que deben ser entregados a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el documento master o consolidado relacione en su totalidad documentos de transporte hijos con operación de transbordo directo, el transportador o agente de carga internacional podrá entregar la información del documento de transporte master, indicando en cada caso la cantidad de documentos hijos asociados, sin que sea necesario entregar la información específica de cada uno de los documentos hijos. Para estos efectos se deberá señalar como tipo de documento de viaje: “master de transbordo”.

ARTÍCULO 62. ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOBRE DOCUMENTOS DE VIAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de la información de los documentos de transporte directos y del manifiesto de carga por parte del transportador, se cumplirá dentro de los términos previstos en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure el arribo forzoso de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio.

Los agentes de carga internacional en el modo de transporte marítimo entregarán la información de los documentos de transporte hijos y de los documentos consolidadores de carga, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.

El transportador en el modo de transporte marítimo deberá cumplir con lo establecido en el inciso primero del presente artículo, independientemente del cumplimiento de la obligación de entrega de la información por parte de los agentes de carga internacional.

Las correcciones y modificaciones de los documentos de viaje, así como las adiciones de documentos de transporte contempladas en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999, se podrán presentar antes del aviso de llegada del medio de transporte. Esta información deberá presentarse a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En el transporte fluvial y terrestre la entrega de la información de los documentos de viaje por parte del transportador se cumplirá dentro de los términos previstos en el inciso 4o del artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende como trayectos cortos, aquellos en los cuales en condiciones normales de operación en términos de tiempo, entre el último puerto o aeropuerto de salida del medio de transporte en el exterior y el primer puerto o aeropuerto de destino en Colombia, existan máximo doce (12) horas para el modo de transporte marítimo y tres (3) horas para el modo de transporte aéreo.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el inciso anterior se considerarán como trayectos cortos, los siguientes:

Modo de Transporte Marítimo:

Puerto/Terminal y PaísPuertos en Colombia
Orangestaad (ARUBA)Ubicados en la Costa Atlántica
Willemstaad (CURAZAO)Ubicados en la Costa Atlántica
Puerto Limón (COSTA RICA)Ubicados en la Costa Atlántica
Miami, Port Everglades, Houston y Charleston (EEUU)Ubicados en la Costa Atlántica
Kingston (JAMAICA)Ubicados en la Costa Atlántica
Altamira y Veracruz (MEXICO)Ubicados en la Costa Atlántica
Río Haina, Caucedo (REPUBLICA DOMINICANA)Ubicados en la Costa Atlántica
Cabello, Guaira, Maracaibo, Guaranao (VENEZUELA)Ubicados en la Costa Atlántica
Puerto Caldera (COSTA RICA)Ubicados en la Costa Pacífica
Guayaquil, Manta (ECUADOR)Ubicados en la Costa Pacífica
Puerto Quetzal (GUATEMALA)Ubicados en la Costa Pacífica
Manzanillo (MEXICO)Ubicados en la Costa Pacífica
Paita, el Callao (PERU)Ubicados en la Costa Pacífica
Cristobal, Colón, Balboa, Manzanillo (PANAMA)Ubicados en las Costas Atlántica o Pacífica

Modo de Transporte Aéreo:

<Tabla correspondiente al transporte aéreo modificada por el artículo 8 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

País /CiudadCiudad Colombia
HONDURAS/TodasTodas las ciudades del territorio aduanero nacional con Aeropuerto habilitado para operaciones internacionales.
NICARAGUA/Todas

SALVADOR/Todas

País /CiudadCiudad Colombia

COSTA RICA/Todas

PANAMA/Todas

VENEZUELA/Todas

SURINAM/Todas

GUAYANA FRANCESA/Todas

GUAYANA/ Todas

CUBA/Todas

HAITI/Todas

REP. DOMINICANA/Todas

ARUBA/Todas

CURAZAO/Todas

ECUADOR/Todas

PERU/Todas

BOLIVIA/La Paz

BRASIL/Manaos

MEXICO/Todas

USA/Miami

USA/ Fort Lauderdale

USA/Orlando

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de transporte consorciado, la obligación de presentar la información del aviso de llegada y del manifiesto de carga se deberá cumplir por cada uno de los transportadores asociados que presta el servicio de transporte de mercancías en el mismo medio de transporte.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de medios de transporte que ingresen por sus propios medios como mercancía, la entrega del manifiesto de carga previsto en el artículo 95 del Decreto 2685 de 1999 se deberá efectuar al momento de la llegada ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo.

PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que el transportador o el agente de carga internacional, en el modo de transporte marítimo, haya entregado la información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte, según el caso, y el medio de transporte arribe con anterioridad a la hora estimada, se entenderá que los documentos han sido entregados dentro de la oportunidad legal siempre que se acredite que la entrega se surtió tomando como referencia la fecha y hora estimada.

ARTÍCULO 62-1. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El aviso de llegada debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97-1 del Decreto 2685 de 1999.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte marítimo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación. Cuando se trate de buques graneleros este aviso también se podrá efectuar al momento en que se efectúe el atraque de los mismos.

En el aviso de llegada que se presente a través de los servicios informáticos electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el medio de transporte.

<Inciso modificado por el artículo 5 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá presentar un aviso de llegada por cada puerto o muelle donde se efectuará el descargue. En el primer puerto o muelle el aviso de llegada se deberá presentar al momento o con anterioridad a que la autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación, en los puertos o muelles de destino posteriores se deberá registrar la fecha y hora de atraque.

El aviso de llegada de la mercancía en los modos de transporte terrestre y fluvial, lo efectuará la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de ingreso, al momento de la llegada del medio de transporte.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto de destino.

<Inciso adicionado por el artículo 5 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En el modo de transporte terrestre, cuando la mercancía amparada en una carta de porte arribe al territorio nacional en diferentes medios de transporte, para efectos aduaneros se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional la fecha y hora de acuse de recibo del primer aviso de llegada a través de los servicios informáticos electrónicos. En los eventos en que parte de la carga arribe al territorio aduanero nacional vencido el mes de que trata el inciso 1o del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá previo al vencimiento de dicho término solicitar prórroga de almacenamiento en la forma prevista en el artículo 79 de la presente resolución.

ARTÍCULO 63. ENTREGA FÍSICA DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>

ARTÍCULO 64. NUMERACIÓN DEL MANIFIESTO DE CARGA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>

ARTÍCULO 65. AVISO DE FINALIZACIÓN DEL DESCARGUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999, se entenderá finalizado el descargue cuando la totalidad de la carga con destino a un puerto, muelle o aeropuerto, sea descargada del medio de transporte, independiente de las operaciones subsiguientes de desconsolidación, desagrupamiento, vaciado o despaletización.

<Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de transporte consorciado, el aviso de finalización de descargue lo deberá presentar cada transportador asociado o el titular del puerto o muelle según sea el caso, por cada manifiesto de carga.

ARTÍCULO 66. INFORME DE DESCARGUE E INCONSISTENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga podrá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, uno o varios informes de descargue e inconsistencias, siempre que dichos informes se presenten antes del vencimiento de la oportunidad prevista en el citado artículo.

El informe de descargue e inconsistencias deberá relacionar la cantidad de bultos y peso totalmente descargado de la carga por cada documento de transporte o documento consolidador de carga, el número del manifiesto de carga, los números de los documentos de transporte, los sobrantes o faltantes en número de bultos y exceso o defecto en peso para el caso de las mercancías a granel así como los números de los documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga.

La mercancía amparada en un mismo documento de transporte relacionado en el manifiesto de carga podrá ser objeto de varios informes de descargue. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el último informe de descargue e inconsistencias.

Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo, los agentes de carga podrán presentar uno o varios informes de descargue e inconsistencias de la carga consolidada efectivamente descargada, en los términos señalados en el presente artículo.

<Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la presente resolución. Lo previsto en este inciso no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte máster, que ingrese al territorio aduanero nacional por el modo de transporte marítimo, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente Resolución.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 281 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los errores de identificación de las mercancías en el manifiesto de carga y los documentos de transporte, podrán corregirse por el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, a más tardar antes de presentarse la planilla de envío o antes de la expedición de la planilla de recepción en los eventos consagrados en el artículo 741430 <sic, es 74> de la presente resolución, en los que se exceptúa de la obligación de presentar la planilla de envío.

Cuando los errores cometidos en la entrega de la información se refieran al consignatario, o correspondan a errores de transcripción o transposición de dígitos en la identificación del manifiesto de carga o en los documentos de transporte, podrán corregirse a más tardar antes de presentarse la declaración de importación, en la forma prevista en el inciso anterior. Para este evento, el transportador o el agente de carga internacional deberá presentar solicitud escrita ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la División de Gestión de Control de Carga o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar habilitado por donde ingresa la carga, anexando como soporte el original del documento de transporte o del manifiesto de carga, así como los documentos que soportan la operación comercial.

En todo caso, los errores se corregirán siempre y cuando la autoridad aduanera pueda verificar con fundamento en el análisis de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, en el manifiesto de carga o en los documentos de transporte y en los documentos que soportan la operación comercial que los errores u omisiones cometidos por el transportador o el agente de carga internacional, no conllevan amparar mercancías diferentes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de un contenedor en términos FCL/FCL o LCL/FCL, el transportador y el Agente de Carga Internacional, al momento de presentar el informe de descargue e inconsistencias, reportará como bultos descargados, la cantidad informada al momento de la entrega de la información del manifiesto de carga, en los términos que establece el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Lo anterior también procederá cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en depósito o zona franca, caso en el cual se reportarán como bultos descargados la cantidad prevista en el inciso anterior.

En los anteriores eventos, no se deberán justificar las inconsistencias de la carga embalada dentro del contenedor.

ARTÍCULO 66-1. INFORME DE DETALLES DE CARGA Y UNIDADES DE CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, el responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, debe entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, el informe de los detalles de la carga y de las unidades de carga efectivamente descargadas en sus instalaciones, dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización del descargue.

El informe deberá contener como mínimo:

– Número y fecha del manifiesto de carga.

– Número y fecha del documento de transporte correspondiente.

– Detalles de las unidades de carga: Número y estado de la unidad de carga, y si contienen carga o vienen vacíos.

– Tipo de carga señalando las características de la misma tales como: carga suelta, contenerizada, mixta, a granel o mercancía que ingresa por sus propios medios.

– Peso bruto en kilogramos para carga suelta o a granel.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable del puerto o muelle podrá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos corrección de la información entregada sobre los detalles de la carga, dentro de las doce (12) horas siguientes al vencimiento del término previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 67. JUSTIFICACIÓN DE LAS INCONSISTENCIAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999, cuando en el informe de descargue e inconsistencias se registren inconsistencias, el transportador o agente de carga internacional, según el caso, dispondrá de cinco (5) días contados a partir de la presentación de dicho informe para entregar los documentos que las justifiquen.

Cuando se pretendan justificar inconsistencias sobre faltantes o defectos mediante el ingreso de la mercancía en un viaje posterior, se deberá dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias, demostrar la llegada de la mercancía con el correspondiente manifiesto de carga. Salvo que se demuestre que el contrato de transporte ha sido rescindido y el documento que soporta la operación comercial entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía ha sido modificado en lo relativo al faltante.

Para los excesos o sobrantes de mercancías respecto de las cuales se hayan advertido inconsistencias y mientras estas no sean justificadas, no se permitirá la expedición de la Planilla de Envío, o su traslado, o su entrega al declarante y las mismas quedarán bajo responsabilidad del transportador.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza y/o por razones logísticas, su descargue se haya realizado directamente en un depósito habilitado o zona franca, el término previsto en el presente artículo para justificar las inconsistencias, se contará a partir de la planilla de recepción que elabore el depósito o zona franca, según el caso.

Si las inconsistencias advertidas son por excesos o sobrantes no se permitirá la presentación de la declaración de importación, mientras estas no sean justificadas.

ARTÍCULO 68. ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>

ARTÍCULO 69. TRANSMISIÓN O INCORPORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE POR EL AGENTE DE CARGA INTERNACIONAL. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>

ARTÍCULO 70. INFORME SOBRE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Si en el Manifiesto de Carga estuvieren relacionadas sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, que puedan ser utilizadas en la fabricación de estupefacientes, el transportador deberá informar de este hecho al funcionario de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, y este a su vez deberá informar, de manera inmediata, a la policía portuaria o aeroportuaria o a la autoridad que haga sus veces.

ARTÍCULO 71. VALIDACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008.>

ARTÍCULO 72. SELECCIÓN PARA RECONOCIMIENTO DE CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, informará al transportador, agente de carga internacional o puerto, la determinación de practicar diligencia de reconocimiento de la carga o lo autorizará para que expida la planilla de envío.

En los casos previstos en el inciso 5o del artículo 66 de la presente resolución, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento de la carga en el depósito habilitado o en zona franca.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un momento anterior, evento en el cual deberá permitirse presentar el informe de descargue e inconsistencias y las justificaciones a que haya lugar de conformidad con los términos consagrados en la presente resolución.

ARTÍCULO 73. RECONOCIMIENTO DE LA CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La diligencia de reconocimiento de la carga deberá realizarse para los modos aéreo y terrestre dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se ordene su práctica y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el modo marítimo, en los términos señalados en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999. El término previsto en el presente inciso podrá ser ampliado por la autoridad aduanera hasta por doce (12) horas en los eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga.

El funcionario competente de la Dirección Seccional, verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de reconocimiento correspondiente.

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada, en los términos señalados en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999, procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del mismo decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, podrá ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito al Director Seccional, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, así como de divisas, productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 2o. Conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto 2685 de 1999, los titulares de los lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, deberán disponer de la infraestructura física, sistemas, dispositivos de seguridad y demás requerimientos necesarios para que la autoridad aduanera ejerza el control establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 73-1. MEDIDA CAUTELAR DE INMOVILIZACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de las facultades de control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como resultado del reconocimiento de la carga se podrá aplicar la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento de la misma, para verificar los documentos que justifiquen las inconsistencias reportadas referentes a excesos o sobrantes en el número de bultos o excesos en el peso si se trata de mercancía a granel.

Para el efecto, quien efectúe la diligencia de reconocimiento, deberá inmovilizar y asegurar la carga, mediante acta motivada en la que se indique el número de bultos, peso, número de unidades de carga, descripción genérica de la mercancía y el sustento legal correspondiente. Una vez el transportador o agente de carga según el caso, suscriba el acta de diligencia, la misma se entenderá notificada.

Cuando la inmovilización de la carga se produzca en el depósito o la zona franca en la que fue descargada directamente la mercancía en la forma prevista en el inciso 5o del artículo 66 de la presente resolución, hasta tanto no se levante la medida cautelar, no procederá la presentación de la declaración de importación.

Con la verificación y aceptación por parte de la autoridad aduanera de los documentos presentados como justificación, se procederá a levantar la medida cautelar de inmovilización a través del acta de diligencia, para que el transportador o agente de carga documente la carga cuando a ello hubiere lugar, y continúe con el traslado o entrega de la misma, en la forma prevista en las disposiciones vigentes.

En todos los casos, los costos de los bodegajes serán asumidos por el usuario aduanero, desde el momento de la inmovilización hasta cuando se levante la medida.

En caso de no aceptarse la justificación o no presentarse la misma dentro de la oportunidad establecida, procederá la aprehensión de conformidad con lo previsto en el numeral 1.5 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar”.

PARÁGRAFO. Cuando existan errores en la identificación de las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, y en los eventos en que previa autorización del Jefe de la División de Gestión de Control Carga o quien haga sus veces se requiera ejercer control a la carga, procederá la medida cautelar de inmovilización y aseguramiento por un plazo máximo de cinco (5) días, término dentro del cual el usuario podrá presentar la documentación que soporte la operación comercial. En caso de no encontrarse conformidad o no presentarse la documentación procederá la aprehensión de la mercancía en cumplimiento de lo establecido en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

SECCIÓN II.

ENTREGA DE LA MERCANCÍA

ARTÍCULO 74. PLANILLA DE ENVÍO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 17 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador, agente de carga internacional o titular de puerto o muelle, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información requerida para la expedición de la planilla de envío, la cual deberá contener como mínimo la siguiente información:

– Identificación del depósito o zona franca a la cual va dirigida la mercancía.

– Identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía.

– Número y fecha de los documentos de transporte.

– Peso.

– Número de bultos, y

– Cuando se trate de contenedores en los que se traslade la carga, se deberá informar su identificación.

La planilla de envío se deberá diligenciar por cada vehículo que traslade las mercancías y por cada depósito o zona franca de destino.

Por razones debidamente justificadas, los datos referentes a la identificación del transportador nacional y del vehículo que realiza el traslado de la mercancía, consignados en la planilla de envío podrán ser corregidos a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes de la entrega de las mercancías al depósito o zona franca, según el caso.

Se exceptúan de la obligación de presentar la planilla de envío:

– Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional por el modo de transporte terrestre o cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las mercancías, el descargue se realice directamente en un depósito habilitado o zona franca, y

– Cuando se trate de mercancías que vayan a ser almacenadas en un depósito habilitado ubicado dentro del mismo lugar de arribo, siempre que el titular de la habilitación del depósito sea el mismo que ostente la concesión portuaria.

En estos eventos, con la información del documento de transporte se generará automáticamente la planilla de envío.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado a depósito o a zona franca de sobrantes en el número de bultos, o exceso en el peso si se trata de mercancías a granel, a que se refiere el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, deberá realizarse dentro de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, o a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la aceptación de la justificación de las inconsistencias por parte de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 74-1. CAMBIO DE TRÁMITE, DESTINO, DEPÓSITO O UNIDAD DE CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez descargada la mercancía y antes de la expedición de la planilla de envío prevista en el artículo 74 de la presente resolución, cuando a ella hubiere lugar, o antes de la presentación de la planilla de recepción en los eventos en que se exceptúe de la obligación de presentar planilla de envío; el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario de la mercancía, según sea el caso, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cambio de trámite, destino, depósito o unidad de carga para la mercancía amparada en un documento de transporte, siempre que se presenten las siguientes situaciones:

a) Cuando el documento de transporte sea endosado a un usuario de zona franca.

b) Cuando el consignatario o puerto, según el caso, asigna un depósito habilitado o zona franca dentro del término y condiciones establecidas en el inciso tercero del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

c) Cuando opere el cambio de modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera voluntaria o provocada por la autoridad aduanera.

d) Cuando la operación de tránsito no sea ejecutada, autorizada o previamente informada.

e) Cuando el consignatario solicite que la mercancía sea despachada como entrega directa y la misma esté consignada a un depósito habilitado o zona franca.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá asignar o permitir al viajero, al intermediario de tráfico postal o al importador, determinar el depósito habilitado al cual se trasladará la mercancía para los casos de cambio de modalidad de importación de viajeros o tráfico postal y envíos urgentes, de mercancía que llega al país por sus propios medios y de mercancía que ingresa en vuelos chárter.

PARÁGRAFO. En los siguientes eventos el transportador, el agente de carga internacional, el titular del puerto o muelle o el consignatario, según sea el caso, podrá presentar solicitud de cambio de depósito a través de los servicios informáticos electrónicos hasta antes de que se presente la planilla de recepción:

a) Cuando el depósito informado inicialmente no pueda recibir la mercancía por encontrarse suspendida o cancelada su habilitación, por no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía requiere condiciones especiales de almacenamiento.

b) Cuando la mercancía sea consignada a un depósito diferente al de destino, siempre que dichos depósitos sean del mismo titular.

c) Cuando se requiera efectuar corrección debido a error en la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos respecto al depósito o zona franca, siempre que la misma pueda ser verificable con el documento de transporte.

d) Cuando se indico en el documento de transporte, un depósito al que por su naturaleza, la mercancía no pueda ingresar. En este evento, dicha mercancía deberá ser reasignada a un depósito público.

ARTÍCULO 75. TRASLADO DE LA MERCANCÍA AL DEPÓSITO O A LA ZONA FRANCA O ENTREGA DIRECTA AL DECLARANTE O AL IMPORTADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El traslado de las mercancías al depósito habilitado, o a la Zona Franca, o su entrega directa en el lugar de arribo al declarante o al importador, se realizará dentro de los términos y conforme a lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

<Inciso adicionado por el artículo 19 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, el traslado de las mercancías a depósito o a Zona Franca, deberá realizarse aunque se hayan vencido los términos consagrados para el efecto.

PARÁGRAFO.  <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, en los cruces de frontera terrestres habilitados se podrá efectuar la entrega directa al importador o declarante de las mercancías en los términos y condiciones establecidas en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 76. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA TRANSPORTE MARITIMO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 8295 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de vehículos, mercancía a granel o mercancía que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos o láminas, que implique su transporte en varios vehículos automotores desde el buque hasta el depósito, se deberá diligenciar a través de los servicios informáticos electrónicos, una planilla de envío por cada documento de transporte.

PARÁGRAFO. En los eventos previstos en este artículo, no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e inconsistencias contemplado en el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, sin perjuicio de la obligación del transportador o agente de carga internacional, según el caso, de justificar las inconsistencias que sean reportadas en la planilla de recepción por el depósito habilitado o usuario operador de zona franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la presente resolución. Lo previsto en este parágrafo no aplica para la mercancía relacionada en los documentos de transporte master, que ingrese al territorio aduanero nacional por este modo de transporte, respecto de la cual se deberá presentar el informe de descargue e inconsistencias y la justificación en la forma establecida en la presente resolución.

ARTÍCULO 76-1. INGRESO DE MERCANCÍAS A DEPÓSITO O A ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 20 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Decreto 2685 de 1999, la planilla de recepción que elabore el responsable del depósito o usuario operador de zona franca, según el caso, al momento del ingreso de las mercancías a sus instalaciones, deberá contener como mínimo la siguiente información:

– Fecha y hora de recepción.

– Número del documento de transporte.

– Número de bultos y peso recibido.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que se presenten inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, o cualquier otra circunstancia que deba ser comunicada a la autoridad aduanera, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, consignará estos datos en la planilla de recepción, la cual una vez transmitida a través de los servicios informáticos electrónicos hará las veces de Acta de Inconsistencias.

ARTÍCULO 77. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTINGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 21 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 6o del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia, los procedimientos correspondientes a las operaciones de recepción del medio de transporte, entrega de documentos de viaje, descargue, traslado y recepción de mercancías, se realizarán ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, como se indica a continuación:

a) La entrega física de la información del aviso de arribo y del aviso de llegada deberán presentarse por escrito, acompañados de una copia del plan de vuelo o declaración general al momento de la llegada del medio de transporte;

b) La entrega física del manifiesto de carga y de los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, se realizará al momento de la llegada del medio de transporte.

El funcionario competente, asignará número y fecha al manifiesto de carga, dejando constancia de la cantidad de documentos de transporte relacionados en dicho manifiesto, así como del total de bultos y peso en Kilogramos, y autorizará el descargue de la mercancía. Para efecto de lo establecido en los artículos 102 y 115 del Decreto 2685 de 1999 y 218 de esta resolución, se entenderá como fecha de llegada de la mercancía la fecha y hora asignada al manifiesto de carga.

En el modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, así como el informe de descargue e inconsistencias, serán entregados por el transportador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate de carga consolidada y por razones debidamente justificadas, el administrador de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por doce (12) horas más.

Tratándose de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte directos y master, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.

<Inciso modificado por el artículo 15 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, entregará los documentos consolidadores, los documentos de transporte hijos, junto con el informe de descargue e inconsistencias dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Por razones debidamente justificadas el administrador de aduanas o quien haga sus veces podrá prorrogar mediante acto administrativo y sólo para efectos de la presentación del informe de descargue e inconsistencias el plazo contenido en el presente inciso hasta por cuarenta y ocho (48) horas más.

Cuando se trate de los modos de transporte terrestre y fluvial, el manifiesto de carga y los documentos de transporte deberán ser entregados por el transportador al momento de la llegada del medio de transporte;

c) La entrega física de la información del aviso de finalización de descargue, la efectuará el transportador o el responsable del puerto, por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 97-2 del Decreto 2685 de 1999;

d) La selección de carga para reconocimiento la hará el funcionario competente conforme al procedimiento y perfiles de riesgo determinados, una vez recibido el informe de descargue e inconsistencias, e informará al transportador, puerto, muelle o agente de carga internacional los documentos de transporte sobre los cuales se realizará el correspondiente reconocimiento de carga;

e) Las solicitudes de cambio de trámite o destino de la mercancía o de depósito, consagradas en el artículo 74-1 de esta resolución, se presentarán por escrito, debiendo el funcionario competente dar respuesta a dicha solicitud a más tardar al día siguiente de su presentación;

f) La planilla de envío se elaborará por el transportador, agente de carga internacional, puerto o muelle, y se presentará por escrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, antes del traslado de la mercancía al depósito habilitado o a la Zona Franca;

g) El depósito o zona franca al momento de recibir la mercancía, verificará los aspectos señalados en el artículo 76-1 de la presente resolución y elaborará por escrito la planilla de recepción, dejando constancia de las inconsistencias u observaciones frente a la planilla de envío. Copia de la planilla de recepción deberá ser remitida a la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces.

La División competente en cada administración llevará un Libro de Control de avisos de llegada y de finalización de descargue, manifiestos de carga, e informes de descargue e inconsistencias, registrando sus números o radicación y fechas.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

CAPÍTULO II.

PROCESO DE IMPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 78. TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con el Decreto 2685 de 1999, los términos de permanencia de la mercancía en depósito, serán los siguientes:

a) <Literal modificado por el artículo 22 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Depósitos públicos, privados y privados transitorios, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, prorrogable por una sola vez y hasta por un (1) mes más.

b) Depósitos privados para transformación o ensamble, quince (15) días contados a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional;

c) <Literal modificado por el artículo 20 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>  Depósitos privados para distribución internacional, un (1) año contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional.

d) Depósitos privados aeronáuticos, un (1) año contado a partir de la fecha de llegada del material aeronáutico al territorio aduanero nacional;

e) <Literal modificado por el artículo 22 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Depósitos para envíos urgentes, un (1) mes contado a partir de la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.

f) Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, dieciocho (18) meses contados a partir de la llegada de las provisiones de a bordo para consumo y para llevar al territorio aduanero nacional;

g) <Literal g) derogado por el artículo 106 de la Resolución 7002 de 2001>

En los depósitos francos y en los depósitos privados para procesamiento industrial, no hay término de permanencia de la mercancía en depósito.

ARTÍCULO 78-1. COMPETENCIA Y ACEPTACIÓN DE MERCANCÍAS OFRECIDAS EN ABANDONO VOLUNTARIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 10873 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para aceptar el abandono voluntario de mercancías, será de la Administración de Aduanas Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía.

Para el efecto, el interesado deberá solicitar por escrito la aceptación del abandono voluntario, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, indicando en dicha solicitud la descripción o naturaleza de los bienes, el valor, el estado, la ubicación y la cantidad.

La solicitud de que trata el inciso anterior, deberá presentarse con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al v encimiento del término de permanencia en depósito sin que hubiese sido presentada y aceptada la Declaración de Importación; o cuando se pretenda finalizar una modalidad de importación temporal o la modalidad de Importación para transformación y ensamble, de acuerdo con lo establecido en los artículos 156, 166, 172, 188 y 191 del Decreto 2685/99.

La División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, asignará un funcionario para que dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la solicitud, realice el reconocimiento de la mercancía de manera conjunta con un funcionario de la División de Comercialización o la dependencia que haga sus veces. En el reconocimiento se deberá establecer el estado, características, marcas y números que identifiquen plenamente la mercancía y el respectivo concepto de la División de Comercialización o quien haga sus veces, sobre la viabilidad de su disposición.

Surtido el trámite anterior, la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, dentro de los dos (2) días siguientes presentará un informe al Administrador respectivo, quien dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del mismo, mediante acto administrativo decidirá si acepta o no el abandono voluntario de las mercancías. Copia de este acto administrativo será comunicado a la División de Comercialización o a la dependencia que haga sus veces.

Aceptado el abandono voluntario, el oferente deberá sufragar los gastos que con ocasión de esta aceptación se generen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 2685 de 1999, modificado por los Decretos 1198 de 2000 y 2628 de 2001.

En caso de no aceptarse el abandono voluntario, se procederá de la siguiente manera:

a) Las mercancías en término de almacenamiento deberán ser reembarcadas;

b) Las mercancías sometidas a una modalidad de importación temporal, deberán terminar esta modalidad, de conformidad con los artículos 156, 166, 172 y 188 del Decreto 2685 de 1999;

c) Las mercancías importadas bajo la modalidad de transformación y ensamble, finalizarán el régimen en los términos del artículo 191 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO. No se aceptará el abandono voluntario para las mercancías que se encuentran ubicadas en Zonas Francas, teniendo en cuenta que no existe término de almacenamiento en estos lugares, por considerarse los mismos fuera del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 79. PRÓRROGA DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el literal a) del artículo 78 de la presente resolución, la prórroga del término de permanencia de la mercancía en el depósito será concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo de autorización. Lo anterior siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

La información de la prórroga concedida deberá ser incorporada a través de los servicios informáticos electrónicos, con el fin de garantizar que la operación aduanera se desarrolle en su totalidad a través de los medios informáticos.

CAPÍTULO III.

IMPORTACIÓN ORDINARIA

ARTÍCULO 80. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo previsto en el artículo 120 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación deberá presentarse a la Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, mediante su incorporación al sistema informático aduanero.

ARTÍCULO 81. ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Se entenderá aceptada la Declaración de Importación, cuando el sistema verifique la inexistencia de causales establecidas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y asigne número y fecha y autorice la impresión de la declaración. A partir de este momento, se hace exigible el cumplimiento de todos los requisitos legales para la obtención del levante bajo la modalidad de importación declarada.

<Inciso modificado por el artículo 21 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito, sin que se haya obtenido el levante de la misma, el depósito deberá reportar a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, la ocurrencia del abandono legal de las mercancías.

ARTÍCULO 82. PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La Declaración de Importación, una vez aceptada, se entiende habilitada como recibo de pago para la cancelación de los tributos aduaneros en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para recaudar.

Con la Declaración de Importación presentada y aceptada y dentro del término de permanencia de la mercancía en depósito, se realizará el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

En las administraciones aduaneras con procedimientos manuales y en los eventos en que se presenten fallas en el sistema informático aduanero, se utilizarán los formatos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5261 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La transacción de pago de los tributos aduaneros y sanciones exigibles en una declaración de importación, se podrá realizar a través de canales electrónicos utilizando recibos oficiales de pago diligenciados a través de los servicios informáticos electrónicos que para tal efecto disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Lo anterior aplica también para el pago consolidado a que hacen referencia los artículos 34 y 202 del Decreto 2685 de 1999, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes y los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.

Cuando la totalidad del pago se realice a través de canales electrónicos, no será necesario presentar físicamente las respectivas declaraciones de importación ante las entidades autorizadas para recaudar.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 63 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de importación Formulario 500 y declaración de importación simplificada Formulario 510, que no generen la obligación de pago inmediato de los tributos aduaneros como condición para obtener la autorización de levante, no deben presentarse en las entidades autorizadas para recaudar. En adelante, el sistema informático SYGA Importaciones realizará internamente la asignación de número y fecha de adhesivo con el cual se adelantará el proceso de nacionalización de mercancías.

Las declaraciones de importación a que se refiere el inciso anterior, junto con los documentos soporte de la operación, se deberán conservar por el término de cinco (5) años, debiendo presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 y el artículo 121 del Decreto número 2685 de 1999.

En las declaraciones de importación se deberá plasmar la firma autógrafa del declarante.

En las Direcciones Seccionales que no cuenten con el sistema informático SYGA importaciones, las declaraciones de importación seguirán presentándose en Bancos para efectos de poder continuar con el trámite correspondiente a la operación.

ARTÍCULO 82-1. REMISIÓN A LA DIAN DE DECLARACIONES NO PRESENTADAS ANTE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 63 de 2018>

ARTÍCULO 82-2. PROCEDIMIENTO PARA LA ENTREGA A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE DECLARACIONES NO PRESENTADAS ANTE LAS ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR. <Artículo derogado por el artículo 2 de la Resolución 63 de 2018>

ARTÍCULO 83. INSPECCIÓN FÍSICA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el horario señalado, en la Zona Primaria Aduanera donde se encuentre la mercancía y entregar al inspector, todos los documentos soporte de la declaración, prestando la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.

En todos los casos el sistema informático aduanero reportará a la División de Fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.

De acuerdo con las directrices que imparta el Director de Aduanas, la práctica de la inspección física podrá incluir la toma de muestras de las mercancías para su análisis físico o químico, sin que ello implique la pérdida de continuidad de la diligencia.

ARTÍCULO 84. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El declarante deberá presentarse el día designado por la autoridad aduanera en el lugar y hora señalados, entregar al inspector todos los documentos soporte de la declaración y prestar la colaboración necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El inspector aduanero, constatará la presencia del declarante, de no encontrarse, dejará constancia del hecho en el acta respectiva. El declarante podrá solicitar nuevamente la práctica de la diligencia de inspección, siempre que no se haya vencido el término de permanencia de la mercancía en depósito.

En todos los casos el sistema informático aduanero reportará a la División de Fiscalización este hecho, para la imposición de la sanción correspondiente.

Cuando en la inspección documental se determine la existencia de errores u omisiones parciales en la serie o número que identifican la mercancía, o errores u omisiones en la descripción, diferentes a la serie, o descripción incompleta que impida la identificación de la mercancía, el inspector, de conformidad con el inciso primero del artículo 127 del Decreto 2685, podrá suspender hasta por 48 horas la diligencia para efectuar el reconocimiento físico de las mercancías y así verificar la exactitud de la información declarada.

ARTÍCULO 85. ACTA DE INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Una vez terminada la diligencia, el funcionario aduanero elaborará a través del sistema el acta de inspección, en donde dejará consignado los resultados totales o parciales de la diligencia, indicando si hubo autorización de levante, improcedencia del mismo y/o la aprehensión de las mercancías. En este último evento deberá diligenciar el acta de aprehensión.

ARTÍCULO 85-1. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) <Ver Notas del Editor> Cuando se hayan vencido los términos previstos en los numerales 4 y 7 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y no se hayan subsanado las causales que dieron origen a la suspensión de la diligencia de inspección, se deberá proceder de manera inmediata a realizar la aprehensión de la correspondiente mercancía.

b) Cuando se reanuden los términos de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá dentro del término restante presentar la respectiva declaración de corrección acreditando el cumplimiento de las opciones previstas en los numerales 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 ibídem, con el pago de los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar.

c) Cuando dentro del término previsto en los numerales 6 y 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, se hayan presentado los documentos soporte que acreditan que la mercancía no se encuentra incursa en restricción legal o administrativa y estos no correspondan con la operación, comercio exterior o no acrediten el cumplimiento de los requisitos a que hubiere lugar, se deberá proceder a la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo previsto en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 86. RETIRO DE LA MERCANCÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Una vez autorizado el levante por la autoridad aduanera, el declarante o la persona autorizada para el efecto, podrá retirar las mercancías del depósito habilitado. Para el efecto, el declarante imprimirá la declaración, la firmará y la exhibirá al depósito.

El empleado del depósito deberá verificar la existencia de la declaración, el pago de los tributos aduaneros y la autorización de levante de la mercancía.

ARTÍCULO 87. PROCEDIMIENTOS EN LAS ADUANAS PARCIALMENTE SISTEMATIZADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En aquellas administraciones aduaneras en las que el sistema informático aduanero no se encuentre habilitada la opción de impresión de la Declaración de Importación, ésta se diligenciará en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y sobre ella se dejará constancia del pago de los tributos aduaneros, de la diligencia de inspección aduanera, si la hubiere y de la autorización de levante de las mercancías.

En las administraciones aduaneras donde no exista la infraestructura de comunicaciones que permita la transmisión electrónica de datos, la Declaración de Importación se presentará mediante su incorporación al sistema informático aduanero utilizando los equipos e infraestructura informática instalada en los depósitos habilitados de la jurisdicción, o en las Administraciones de Aduanas, cuando la mercancía se encuentre en un depósito habilitado sin conexión al sistema informático aduanero.

ARTÍCULO 88. PROCEDIMIENTOS MANUALES EN LAS ADUANAS NO SISTEMATIZADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En las Administraciones de Aduana que no tengan sistematizados los procedimientos de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, pago de los tributos aduaneros, selección para inspección y levante de las mercancías, los trámites se realizarán conforme se indica a continuación:

a) La Declaración de Importación deberá diligenciarse en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) La presentación de la Declaración de Importación deberá realizarse ante la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la jurisdicción del lugar donde se encuentra la mercancía;

c) El funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará las causales de no aceptación de la Declaración de Importación a que se refiere el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999;

d) Efectuada la verificación a que se refiere el literal anterior, el funcionario competente, el mismo día de la presentación de la Declaración de Importación, la aceptará o la devolverá al declarante informándole las discrepancias advertidas que no permitan su aceptación, para efecto de que se subsanen o corrijan;

e) Una vez aceptada la Declaración, el declarante cancelará los tributos aduaneros a que hubiere lugar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas para recaudar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregará dos (2) copias de la Declaración de Importación a la entidad recaudadora;

f) Con la constancia de recibo de la Declaración de Importación por parte de la entidad recaudadora y el pago de los tributos aduaneros, si a ello hubiere lugar, el declarante solicitará el levante de la mercancía ante el jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se determine si se debe practicar inspección física o documental a la mercancía, o si se autoriza el levante automático de la misma, de conformidad con los perfiles de riesgo determinados por la Dirección de Aduanas y por el Administrador de Aduanas de la jurisdicción;

g) Autorizado el levante de la mercancía por parte del funcionario competente de la administración aduanera, el empleado del depósito verificará que tal circunstancia se encuentre consignada en la Declaración de Importación y que exista constancia en la misma del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 88-1. IMPORTACIÓN DE MATERIAL PUBLICITARIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá por material publicitario, el material que ingresa al país de manera ocasional para participar en ferias, exposiciones y/o promocionar mercancías, siempre que su presentación lo descalifique para la venta, su cantidad no refleje intensión alguna de carácter comercial y su valor FOB no exceda de cinco mil dólares (US$5.000) de los Estados Unidos de Norteamérica.

CAPÍTULO IV.

IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA

ARTÍCULO 89. REQUISITOS EN LA IMPORTACIÓN CON FRANQUICIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando el reconocimiento de la exención requiera concepto previo, certificación o visto bueno de alguna entidad gubernamental, éstos deberán obtenerse con anterioridad a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación y conservarse junto con los demás documentos soporte establecidos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

CAPÍTULO V.

REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ARTÍCULO 90. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA REIMPORTACIÓN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Decreto 2685 de 1999, la reimportación de la mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación deberá efectuarse antes del vencimiento del término de permanencia de la mercancía en el exterior, señalado por la Aduana.

ARTÍCULO 91. ADUANA DE IMPORTACIÓN DIFERENTE A LA DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto 2685 de 1999, la Declaración de Importación por perfeccionamiento pasivo deberá presentarse en la misma Administración de Aduana por donde se efectuó la exportación, salvo si se trata de la reimportación de gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils, cuya reimportación podrá realizarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella bajo la cual se realizó la exportación. También podrá ser objeto de reimportación por una Aduana diferente a la de exportación, la reimportación en el mismo estado del petróleo crudo, cuando este no pueda someterse a transformación o elaboración en el exterior.

CAPÍTULO VI.

REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 92. ADUANA DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5041 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>  La Declaración de Importación bajo la modalidad de reimportación en el mismo estado, deberá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía.

En situaciones debidamente justificadas, se podrá autorizar la presentación de la declaración de importación bajo de la modalidad de reimportación en el mismo estado, por jurisdicción aduanera diferente a la de exportación.

Para el efecto, el declarante con una antelación de quince (15) días a la presentación de la declaración de importación, deberá solicitar autorización a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la Administración donde se encuentra la mercancía, mediante escrito acompañado de los documentos que acrediten la necesidad de la reimportación por jurisdicción diferente.

PARÁGRAFO. En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, los bienes que forman parte del Patrimonio Cultural de la Nación podrán ser objeto de reimportación en el mismo estado, dentro del término autorizado en la Declaración de Exportación, sin que en ningún caso exceda de tres (3) años, contados a partir de la exportación, constituyendo la garantía de que trata el artículo 515 de la presente Resolución.

CAPÍTULO VII.

IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA

ARTÍCULO 93. IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA, SIN LA EXPORTACIÓN PREVIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con el artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, en casos debidamente justificados ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, el declarante podrá importar la mercancía que sustituye la averiada, defectuosa, destruida o impropia, sin exigir su exportación previa, constituyendo la garantía de que trata el artículo 510 de la presente resolución.

<Inciso 2 modificado por la Resolución 4652 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la autorización de levante de la mercancía importada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2193 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> En casos debidamente justificados se podrá solicitar ante el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, prórroga para la exportación de la mercancía averiada, defectuosa, destruida o impropia, hasta por un término de tres meses, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento del plazo inicial.

ARTÍCULO 93-1. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA AVERIADA, DEFECTUOSA, DESTRUIDA O IMPROPIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 24 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el parágrafo del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el jefe de la División de Fiscalización podrá autorizar la destrucción de la mercancía averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. Para el efecto, el declarante o importador deberá presentar solicitud por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera, sobre la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

a) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

b) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

c) Declaración de Importación correspondiente a la mercancía;

d) Descripción de la mercancía;

e) Copia de la garantía vigente expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar.

La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá presentarse dentro del año siguiente a la destrucción de la mercancía autorizada por la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 93-2. ACTA DE DESTRUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> De la diligencia de destrucción se levantará un Acta por el funcionario competente de la División de Fiscalización en la que conste:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Número y fecha de radicación de la solicitud;

c) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

d) Nombre del propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

e) Declaración de Importación que ampara las mercancías;

f) Descripción de la mercancía;

g) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas, cuando a ello hubiere lugar;

h) Firma de los intervinientes.

El acta de destrucción deberá acreditarse al momento de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación correspondiente a la mercancía que se importa en cumplimiento de garantía.

CAPÍTULO VIII.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 94. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A CORTO PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Podrán declararse en importación temporal de corto plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, y conforme a los parámetros señalados en el artículo 144 del mismo Decreto, las siguientes mercancías:

a) Destinadas a ser exhibidas o utilizadas para acondicionamiento de aquellas, en exposiciones, ferias o actos culturales, sin que puedan ser vendidas durante el transcurso del evento;

b) El material que se traiga con el fin exclusivo de ser usado en conferencias, seminarios, foros y eventos académicos o culturales;

c) El vestuario, decoraciones, máquinas, útiles, instrumentos musicales, vehículos, y animales para espectáculos teatrales, circenses u otros de entretenimiento público;

d) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 14629 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las placas y películas fotográficas impresionadas y reveladas correspondientes a la partida 37.05; y las películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente, pertenecientes a la partida 37.06.

e) Máquinas, aparatos, instrumentos, herramientas y sus partes o accesorios que vengan al país para armar maquinaria, montar fábricas, puertos u oleoductos, destinados a la exploración o explotación de la riqueza nacional o ejecutar otras instalaciones similares, siempre que no formen parte de éstos;

f) Instrumentos, útiles y material de campaña de expediciones científicas;

g) Los planos, maquetas, muestras y prototipos para el desarrollo de productos o proyectos nacionales;

h) Los vehículos de uso privado contemplados en el artículo 158 del Decreto 2685 de 1999, cuando sean conducidos por el turista o lleguen con él y los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía que sean empleados en las giras temporales por viajeros turistas;

i) Vehículos y equipos que se traigan con el fin de tomar parte en competencias deportivas;

j) Los sacos, envolturas, embalajes y otros envases destinados a reexportarse;

k) Las estampillas y otras especies valoradas de un Estado extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a documentos que se utilizan para el tráfico de mercancías o pasajeros;

l) Los animales vivos destinados a participar en demostraciones, eventos deportivos, culturales o científicos;

m) <Literal modificado por el artículo por el artículo 1 de la Resolución 7382 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de capital a que se refiere el Decreto 2394 de 2002, así como las partes y repuestos necesarios para su funcionamiento, inclusive cuando estos sean puestos provisional y gratuitamente a disposición del importador, mientras se realiza en el exterior la reparación de las especies sustituidas.

n) El equipo necesario para adelantar obras públicas para el desarrollo económico y social del país o bienes para el servicio público importados por la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas;

o) Los moldes o matrices de uso industrial;

p) Los maletines de materiales plásticos de confección estándar y los envases de cartón especiales para proteger mercancías en el embarque o desembarque, usados por las empresas aéreas, destinados a los pasajeros que viajen al extranjero, siempre que tengan grabados en forma destacada e indeleble el nombre de la empresa que los importa;

q) Las grúas portátiles, los remolques y demás vehículos de uso exclusivo en labores de puertos, aeropuertos o terminales de transporte terrestre y otras maquinarias y elementos utilizados en los puertos del país para la carga o descarga de mercancías de las naves o aeronaves o el embarque o desembarque de pasajeros, siempre que estén marcados indeleblemente con el nombre de la empresa que los utiliza;

r) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los contenedores y similares, destinados a servir de envase general, que las compañías de transporte internacional utilizan para facilitar la movilización de la carga y protección de las mercancías, así como los repuestos propios para la reparación de los contenedores refrigerados.

s) Soportes sobre los que se presentan habitualmente acondicionadas las mercancías, que se suministren en calidad de préstamo por el proveedor al importador;

t) Los muestrarios utilizados para la venta, entendiéndose por tales el surtido de objetos variados y coleccionados que se traen para dar a conocer en el país las mercancías que ellos representan.

u) <Literal adicionado por el artículo 26 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Aparatos y materiales para laboratorio y los destinados al trabajo, la investigación, el diagnóstico, la experimentación en cualquier profesión y los que sean necesarios para tratamiento quirúrgico.

v) <Literal adicionado por el artículo 26 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> El material de guerra o reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.

ww) <Literal w) adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1610 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso de la Subpartida Arancelaria 27.09.00.00.00 transportados por oleoducto.

ARTÍCULO 95. IMPORTACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE TURISTAS Y DE CONTENEDORES Y SIMILARES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 144 del Decreto número 2685 de 1999, la importación de medios de transporte de uso privado conducidos por los turistas o que lleguen con ellos no requerirá Declaración de Importación, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Estén amparados en tarjeta de ingreso, libreta o carné de paso, tríptico o cualquier otro documento internacionalmente reconocido o autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte y documento que acredite la propiedad del medio de transporte o contrato de arrendamiento consularizado cuando se trate de vehículos para transporte terrestre.

2. Contar con la patente de navegación vigente cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de uso privado, si hay lugar a ello; o título o documento que acredite la propiedad del medio de transporte o documento consularizado que acredite el alquiler o utilización en calidad de préstamo y la salida del vehículo desde el exterior, cuando se trate de los demás medios de transporte.

3. Tener Pasaporte o documento de identidad del propietario o responsable del medio de transporte.

4. Demostrar el Término de permanencia autorizado al turista por parte de la autoridad competente en Colombia.

5. Aportar las improntas que identifican el medio de transporte, las cuales pueden ser tomadas por la autoridad aduanera. En el caso de medios de transporte que no cuenten con improntas, se exigirá cualquier otra identificación que permita individualizar el bien.

6. Contar con la Visa o Certificado de residencia en el exterior para los nacionales colombianos no residentes en el país, expedido por el Cónsul Colombiano en el país de residencia.

7. Presentar relación de mercancías y accesorios extranjeros que vengan dentro de la embarcación, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura.

Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte que permitan la navegación de altura y que no ingresen al territorio aduanero nacional por carga, se podrán someter a la modalidad de importación temporal a que se refiere el presente artículo, sin que se requiera el diligenciamiento de una declaración de importación, y bastará con la presentación de una solicitud escrita dirigida al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, donde se indique el nombre y bandera, el puerto y número de matrícula y las características de la embarcación, tales como: Eslora, manga, calado, tonelaje neto, tonelaje bruto y peso muerto y demás características que lo individualicen. Además deberá consignarse el nombre, identificación, domicilio o lugar de residencia del turista y/o propietario. Si durante su permanencia en el territorio aduanero nacional la embarcación sufre averías, se aplicará lo previsto en el inciso final del artículo 93 del Decreto número 2685 de 1999.

Para efectos de lo contemplado en el inciso anterior, las embarcaciones podrán arribar por los lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.

Los residentes en el territorio aduanero nacional, no podrán acogerse a los beneficios de este régimen.

PARÁGRAFO 1o. En consonancia con lo establecido en el artículo 152 del Decreto número 2685 de 1999, los contenedores y los envases generales reutilizables que se emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las mercancías, no están sujetos a la presentación de Declaración de Importación.

El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará igualmente a los sellos electrónicos, reutilizables, que se instalan en el interior o exterior de los contenedores para la seguridad y seguimiento de las mercancías y que se emplean por parte de las empresas que prestan el servicio internacional de seguridad y monitoreo de mercancías. El tratamiento lo recibirán los sellos electrónicos independientemente de que se encuentren instalados en el contenedor o ingresen o salgan como carga, siempre y cuando estén debidamente identificados e individualizados.

PARÁGRAFO 2o. Con la autorización de ingreso que realice la Aeronáutica Civil o el permiso de permanencia expedido por la Capitanía de Puerto, respecto de las aeronaves, lanchas y naves a las que se refieren los artículos 158 y 158-1 del Decreto número 2685 de 1999, se entenderá que las mismas han sido presentadas ante la autoridad aduanera.

En todo caso, dentro de los cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la autorización de que trata el inciso anterior, se deberán realizar los trámites y obtener la autorización de la importación temporal a que se refiere el presente artículo por parte de la autoridad aduanera, de lo contrario, se considerará no declarada y procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto número 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 3o. Tratándose de embarcaciones de recreo y/o deportivas que ingresen por la jurisdicción del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el término contemplado en el parágrafo 2o del presente artículo, no podrá ser superior a quince (15) días, contados a partir de la autorización expedida por la capitanía de puerto.

ARTÍCULO 96. PRÓRROGA EN LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CORTO PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la importación temporal de corto plazo, el declarante podrá solicitar por una sola vez, prórroga de tres (3) meses del plazo inicialmente declarado, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles a su vencimiento, siempre que ésta no se exceda de nueve (9) meses, de conformidad con lo señalado en el literal a) del artículo 143 del Decreto 2685 de 1999.

<Inciso modificado por el artículo 4 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para el efecto, se deberá modificar la garantía una vez se haya presentado y aceptado la correspondiente modificación de la declaración.

Para la importación de vehículos de turistas, la prórroga estará condicionada al tiempo de permanencia del turista en el país otorgado en su visa, cuando haya lugar al otorgamiento de este documento, sin que en ningún evento exceda de seis (6) meses, salvo que se autorice un plazo mayor en caso de accidente debidamente comprobado, teniendo en cuenta el tiempo requerido para su reparación o salida del país en condiciones mínimas de seguridad, en cuyo caso, la administración aduanera competente para otorgar esta ampliación, será aquella bajo la cual se encuentre el vehículo accidentado, o por la que se produjo su ingreso, a elección del turista.

ARTÍCULO 97. AUTORIZACIÓN DE PLAZO MAYOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 6464 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el fin al cual se destine la mercancía importada temporalmente a largo plazo requiera un plazo mayor al máximo consagrado en el artículo 143 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, antes de la presentación de la declaración inicial, deberá presentar la solicitud respectiva, aduciendo las razones que justifiquen el plazo mayor.

Tratándose de importaciones temporales a corto plazo, la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prórroga, aduciendo en ambos eventos, las razones que justifiquen el plazo mayor.

Dicha solicitud deberá ser entregada a la división de servicio al comercio exterior, o a la dependencia que haga sus veces, acompañada de todos los documentos que acrediten la necesidad de un plazo mayor.

La administración aduanera podrá autorizar hasta seis (6) meses más de plazo mayor al máximo autorizado para las importaciones temporales de corto plazo.

Una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5370 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de embarcaciones de recreo o deporte, que permitan la navegaciónde altura de que trata el inciso 2o del artículo 95 de la presente resolución,la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga susveces, podrá autorizar un plazo de importación temporal de hasta un (1) año,cumpliendo con lo previsto en el citado artículo, prorrogable por un añomás.

ARTÍCULO 98. MERCANCÍAS QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE A LARGO PLAZO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Ver Notas de Vigencia sobre la modificación incorporada por el Artículo 1o. del Decreto 2394 de 2002. El texto original de este Artículo es el siguiente:> Podrán declararse en importación temporal de largo plazo, en las condiciones y términos previstos en los artículos 142 y 143 del Decreto 2685 de 1999 y conforme a los parámetros señalados en los artículos 145 y siguientes del mismo Decreto, los bienes de capital, sus accesorios, partes y repuestos correspondientes a las siguientes subpartidas arancelarias:

<Subpartida tachada suprimida e incluida la subrayada por el artículo 29 de la Resolución 7002 de 2001>

Subpartida        Subpartida            Subpartida

Arancelaria       Arancelaria           Arancelaria

73.08.10.00.00   73.08.20.00.00   73.09.00.00.00

73.11.00.10.00   73.11.00.90.00   76.11.00.00.00

76.13.00.00.00   84.01.10.00.00   84.01.20.00.00

84.02.11.00.00   84.02.12.00.00   84.02.19.00.00

84.02.20.00.00   84.03.10.00.00   84.04.10.00.00

84.04.20.00.00   84.05.10.00.00   84.06.10.00.00

84.06.81.00.00   84.06.82.00.00   84.07.10.00.00

84.07.29.00.00   84.07.90.00.00   84.08.10.00.00

84.10.11.00.00   84.10.12.00.00   84.10.13.00.00

84.11.11.00.00   84.11.12.00.00   84.11.21.00.00

84.11.22.00.00   84.11.81.00.00   84.11.82.00.00

84.12.10.00.00   84.12.21.00.00   84.12.29.00.00

84.12.31.00.00   84.12.39.00.00   84.12.80.10.00

84.12.80.90.00   84.13.11.00.00   84.13.19.00.00

84.13.40.00.00   84.13.50.00.00   84.13.60.00.00

84.13.70.11.00   84.13.70.19.00   84.13.70.21.00

84.13.70.29.00   84.13.81.10.00   84.13.81.90.00

84.13.82.00.00   84.14.10.00.00   84.14.40.10.00

84.14.40.90.00   84.14.80.22.00   84.14.80.23.00

84.16.10.00.00   84.16.20.10.00   84.16.20.20.00

84.16.20.30.00   84.16.30.00.00   84.17.10.00.00

84.17.20.00.00   84.17.80.20.00   84.17.80.90.00

84.18.50.00.00   84.18.61.00.00   84.18.69.11.00

84.18.69.12.00   84.18.69.91.00   84.18.69.99.10

84.19.20.00.00   84.19.31.00.00   84.19.32.00.00

84.19.39.10.00   84.19.39.20.00   84.19.39.90.00

84.19.40.00.00   84.19.50.10.00   84.19.50.90.00

84.19.60.00.00   84.19.89.10.00   84.19.89.91.00

84.19.89.92.00   84.19.89.93.00   84.19.89.99.00

84.20.10.10.00   84.20.10.90.00   84.21.11.00.00

84.21.12.00.00   84.21.19.10.00   84.21.19.20.00

84.21.19.30.00   84.21.19.90.00   84.21.21.90.00

84.21.29.10.00   84.21.29.20.00   84.21.29.90.00

84.21.39.10.00   84.21.39.20.00   84.21.39.90.00

84.22.20.00.00   84.22.30.10.00   84.22.30.90.00

84.22.40.10.00   84.22.40.20.00   84.22.40.90.00

84.23.20.00.00   84.23.30.10.00   84.23.30.90.00

84.23.82.10.00   84.23.82.90.00   84.23.89.10.00

84.23.89.90.00   84.24.30.00.00   84.24.81.20.00

84.24.81.30.00   84.24.81.90.00   84.24.89.90.00

84.25.11.00.00   84.25.19.00.00   84.25.20.00.00

84.25.31.00.00   84.25.39.00.00   84.25.41.00.00

84.26.11.00.00   84.26.12.10.00   84.26.19.00.00

84.26.20.00.00   84.26.30.00.00   84.26.41.10.00

84.26.41.90.00   84.26.49.00.00   84.26.99.10.00

84.26.99.20.00   84.26.99.90.00   84.27.10.00.00

84.27.20.00.00   84.27.90.00.00   84.28.10.90.00

84.28.20.00.00   84.28.31.00.00   84.28.32.00.00

84.28.33.00.00   84.28.39.00.00   84.28.40.00.00

84.28.50.00.00   84.28.60.00.00   84.28.90.00.00

84.29.11.00.00   84.29.19.00.00   84.29.20.00.00

84.29.30.00.00   84.29.40.00.00   84.29.51.00.00

84.29.52.00.00   84.29.59.00.00   84.30.10.00.00

84.30.31.00.00   84.30.39.00.00   84.30.41.00.00

84.30.49.00.00   84.30.50.00.00   84.30.61.10.00

84.30.61.90.00   84.30.62.00.00   84.30.69.00.00

84.32.10.00.00   84.32.21.00.00   84.32.29.10.00

84.32.29.20.00   84.32.30.00.00   84.32.40.00.00

84.32.80.00.00   84.33.20.00.00   84.33.30.00.00

84.33.40.00.00   84.33.51.00.00   84.33.52.00.00

84.33.53.00.00   84.33.59.10.00   84.33.59.20.00

84.33.59.90.00   84.33.60.10.00   84.33.60.90.00

84.34.10.00.00   84.34.20.00.00   84.35.10.00.00

84.36.10.00.00   84.36.21.00.00   84.36.29.00.00

84.36.80.10.00   84.36.80.20.00   84.36.80.30.00

84.36.80.90.00   84.37.10.10.00   84.37.10.90.00

84.37.80.11.00   84.37.80.19.00   84.37.80.91.00

84.37.80.99.00   84.38.10.10.00   84.38.10.20.00

84.38.20.10.00   84.38.20.20.00   84.38.30.00.00

84.38.40.00.00   84.38.50.00.00   84.38.60.00.00

84.38.80.10.00   84.38.80.20.00   84.39.10.00.00

84.39.20.00.00   84.39.30.00.00   84.40.10.00.00

84.41.10.00.00   84.41.20.00.00   84.41.30.00.00

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90.30.39.00.00   90.30.40.00.00   90.30.82.00.00

90.30.83.00.00   90.30.89.00.00   90.31.10.10.00

90.31.10.90.00   90.31.20.00.00   90.31.30.00.00

90.31.49.10.00   90.31.49.90.00   90.31.80.11.00

90.31.80.12.00   90.31.80.19.00   94.31.80.91.00

90.31.80.99.00   94.02.10.10.00   94.02.90.10.00

94.02.90.90.00   94.05.10.10.00   95.08.00.00.00

90.31.80.91.00

ARTÍCULO 99. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Pérdida de vigencia con ocasión de la modificación efectuada por el Decreto 4136 de 2004 entre otros, a los artículos 146 y 150 del Decreto 2685 de 1999, según lo expuesto por la DIAN en el Oficio 33479 de 2010, salvo el último inciso que se transcribe a continuación:> <Artículo modificado por el artículo 30 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:>

...

De conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, cuando se pretenda reexportar la mercancía importada temporalmente, el declarante deberá acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Cuando hubiere transcurrido una fracción incompleta del semestre o periodo de liquidación de la cuota, la misma se liquidará proporcionalmente por la fracción de tiempo transcurrida.

ARTÍCULO 100. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces.

ARTÍCULO 100-1. EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA POR MORA EN EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 31 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Si en desarrollo de lo previsto en el parágrafo del artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, el importador o declarante opta por la efectividad de la garantía, la misma sólo se hará efectiva por la parte correspondiente a los tributos aduaneros dejados de cancelar.

CAPÍTULO IX.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO

SECCIÓN I.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL

ARTÍCULO 101. BIENES DE CAPITAL QUE SE PUEDEN IMPORTAR TEMPORALMENTE PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán declararse en importación temporal para perfeccionamiento activo, en las condiciones y parámetros establecidos en el artículo 163 del Decreto 2685 de 1999, los bienes de capital a que se refiere el artículo 98 de la presente Resolución y para los cuales el solicitante acredite que dispone de las instalaciones industriales idóneas para realizar su reparación o acondicionamiento.

Para declarar esta modalidad de importación se debe contar con la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas las instalaciones industriales del importador.

Para el efecto, el importador del bien de capital deberá presentar la respectiva solicitud a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces, indicando qué bien de capital será sometido a reparación o acondicionamiento, tiempo que se requiere para adelantar el procesamiento y dirección de las instalaciones industriales donde se realizará, acompañada del concepto técnico que justifique la reparación o acondicionamiento.

En el acto administrativo que autorice al solicitante para declarar la modalidad, se habilitarán las instalaciones industriales, se señalará el término de la habilitación y el monto de la garantía que debe constituirse.

Las instalaciones industriales solo se entienden habilitadas para los efectos relacionados con el procesamiento del bien de capital para el cual se solicita la autorización.

ARTÍCULO 102. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL POR DESTRUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso de la destrucción y anexar prueba de la ocurrencia del hecho al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o al de la dependencia que haga sus veces, informando el número de la declaración que amparaba la mercancía.

SECCIÓN II.

IMPORTACIÓN EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACION-EXPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 103. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3431 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Al diligenciar la declaración de importación temporal, el usuario deberá indicar en la casilla correspondiente la descripción de las mercancías, los datos no contemplados en casillas individuales del formulario que permiten identificar de manera clara el programa de Sistemas Especiales de Importación- Exportación que desarrolla, tales como: disposiciones legales del Decreto-ley 444 de 1967 que ampara la importación, fecha máxima para presentación del estudio de demostración (dd/mm/aa).

ARTÍCULO 103-1. OBTENCIÓN Y PRESENTACIÓN DE VISTOS BUENOS, REQUISITOS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 3431 de 2006>

ARTÍCULO 103-2.  PLAZO PARA EFECTUAR Y DEMOSTRAR LAS EXPORTACIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7719 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El plazo para efectuar y demostrar las exportaciones en desarrollo de los Programas Especiales de Importación- Exportación de materias primas ante la División de Registro y Control de la DIAN, se establecerá con la fecha de levante de la primera Declaración de Importación Temporal, utilizando el plazo de demostración general asignado en cada programa. Las importaciones no podrán exceder el cupo anual autorizado y deberán realizarse entre el 1o de enero y el 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO 1o. El plazo general para efectuar y demostrar las exportaciones seguirá siendo de 18 meses contados a partir de la fecha de levante de la primera declaración de importación temporal de cada año. Para el sector agropecuario continuarán vigentes los plazos hasta de 24 y 36 meses, teniendo en cuenta el ciclo productivo y la vida útil de las materias primas utilizadas.

PARÁGRAFO 2o. El plazo general para demostrar las exportaciones correspondientes al año 2006 será de 21 meses contados a partir del levante de la primera importación del mencionado año. El mismo plazo tendrán los usuarios para presentar los saldos no demostrados del año 2005 para aquellos casos en que se hayan efectuado importaciones en el año 2006, conforme con lo previsto en el artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999 expedida por el Incomex.

El plazo para efectuar las exportaciones del mismo período siguen siendo los 18 meses contados a partir del levante de la primera importación del año 2006.

ARTÍCULO 103-3. CONTROL DEL CUPO DE IMPORTACIÓN PARA LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2409 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El control del cupo autorizado y su uso será de exclusiva responsabilidad del usuario del programa, sin perjuicio de los controles que ejerzan las áreas de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera dentro de sus competencias.

Para establecer el cupo utilizado en desarrollo de un programa, se tendrán en cuenta las Declaraciones de Importación Temporal bajo la modalidad de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación que hubieren obtenido levante dentro del correspondiente período anual. En el control del cupo se verificará que la descripción de las mercancías con sus cantidades o valores corresponda con los autorizados.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos del control del primer trimestre del año 2006, se tendrá en cuenta el cupo autorizado con cargo al año 2005, los registros de importación utilizados durante el mismo año y los registros aprobados en el último trimestre del año anterior, evento en el cual el usuario deberá indicarlo en las casillas destinadas para tal fin en la declaración de importación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El cupo de importación que se asigne a un programa de sistemas especiales de importación-exportación bajo la figura de asociación empresarial, deberá ser el promedio que resulte del estudio financiero realizado a cada una de las empresas.

ARTÍCULO 103-4. RENOVACIÓN AUTOMÁTICA DE CUPO Y CUPO ROTATIVO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 14936 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> El cupo global anual asignado se renovará automáticamente en las mismas condiciones y términos establecidos en el respectivo programa de sistemas especiales de importación-exportación, siempre y cuando se haya presentado y demostrado cumplimiento de los compromisos para el último período a los cuales se refiere el artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al igual que el usuario titular del programa, llevarán un estricto control de la utilización del cupo para la importación de materias primas e insumos al amparo de los sistemas especiales de importación-exportación.

Para establecer el porcentaje de utilización y el saldo del cupo, se tendrá en cuenta el valor FOB USD adicionado con el dato diligenciado en la casilla “ajuste valor USD”, consignados en cada declaración de importación temporal.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los precios que deben declararse al momento de la importación temporal de las materias primas e insumos son los correspondientes a la negociación conforme al Acuerdo sobre Valoración de la OMC y estarán sujetos a las disposiciones que en materia de control previo o posterior se apliquen para el efecto.

Las personas jurídicas reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes, que ostenten la calidad de grandes contribuyentes, y las empresas estatales del orden nacional, tendrán un cupo rotativo; es decir, el cupo global anual utilizado se liberará para cada vigencia en la misma proporción de las exportaciones realizadas en cumplimiento del periodo de importación vigente, de acuerdo con los cuadros insumo producto de cada programa; en las mismas condiciones y en los términos establecidos en la respectiva autorización.

Los usuarios que presenten incumplimiento de los compromisos establecidos en el artículo 35 de la Resolución 1860 de 1999, deberán presentar solicitud de renovación de cupo, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la citada resolución.

PARÁGRAFO. La renovación automática del cupo se hará siempre y cuando, en la vigencia anterior, este haya sido utilizado total o parcialmente.

ARTÍCULO 103-5. REEXPORTACIÓN Y REIMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3431 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de las disposiciones sobre reexportación, reexportación temporal, reimportación temporal o definitiva, en los programas de Sistemas especiales de Importación-Exportación, comprendidas en los artículos 85 a 92 de la Resolución 1860 de 1999, modificados por la Resolución 1964 de 2001, proferidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no se requiere autorización previa por parte de la DIAN.

ARTÍCULO 103-6. REPOSICIÓN DE MATERIAS PRIMAS E INSUMOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2409 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Quien exporte con el lleno de los requisitos legales productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado materias primas o insumos importados por canales ordinarios o por reposición, tendrá derecho a que se le confiera autorización para importar una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos exportados, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967.

PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 101 de la Resolución 1860 de 1999 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el plazo para presentar y obtener la aceptación de las declaraciones de importación, no podrá exceder de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la autorización.

ARTÍCULO 103-7. DESTINO Y USO FINAL DE LOS RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS, SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS DEFECTUOSOS, SALDOS Y MERMAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de solicitud de autorización de programas de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación de Materias Primas e Insumos que se presente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se acompañará de un documento en el cual se indicarán las materias primas o insumos que serán objeto de importación, el proceso productivo aplicable a las mismas y el destino y uso final de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos, saldos y mermas resultantes de la utilización de dichas materias primas e insumos tales como: Destrucción, disposición final como material desechable y basura no reciclable, venta, reutilización o reexportación. Igualmente, el usuario informará de manera indicativa el valor comercial promedio en pesos $ de cada residuo y/o desperdicio, subproducto(s), producto(s) defectuoso(s) y saldos e indicará sí someterá a importación ordinaria de manera consolidada o dentro de lo dos (2) meses siguientes a su contabilización de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente.

Cuando en el proceso productivo de los bienes obtenidos con las materias primas e insumos intervengan terceras personas a través de operaciones indirectas, también deberán señalarse los procesos productivos que estos realicen conforme a los parámetros señalados en el inciso anterior.

La Dependencia competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la autorización del programa establecerá según los artículos 17, 67 y 68 de la Resolución 1860 de 1999 del Incomex el destino y uso de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos conforme con lo señalado por el usuario en su solicitud e indicará expresamente las facultades de control para verificar su correcta valoración, destinación y uso cuando lo considere pertinente.

PARÁGRAFO. <Ver Notas de Vigencia> Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las solicitudes presentadas pendientes de autorización y a los programas autorizados que no hayan suministrado esta información, la cual deberá ser presentada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a más tardar el 28 de febrero de 2007*.

ARTÍCULO 103-8. RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS EN PROGRAMAS AUTORIZADOS AL AMPARO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN SIN DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas e insumos considerados como residuos y/o desperdicios (material desechable y basura), resultantes de los procesos productivos autorizados al amparo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, que el usuario del Programa califique sin utilidad alguna para sus procesos productivos y que por lo tanto no obtenga de ellos ningún lucro. Para la terminación de la importación temporal del componente relacionado con el porcentaje de desperdicios no se requerirá de la presentación de declaración de importación ordinaria y su terminación se formalizará mediante acta de destrucción conforme se señala a continuación.

El proceso de destrucción de los residuos y/o desperdicios deberá soportarse en documentos internos de los usuarios autorizados de los programas de los sistemas especiales de importación-exportación que acrediten la destrucción de los mismos, los cuales se deben consolidar en un acta de destrucción suscrita por el representante legal o su suplente y avalada por contador o revisor fiscal, la cual se debe levantar con una periodicidad mínima de una vez al mes, en la jurisdicción aduanera del lugar donde se encuentren los residuos y/o desperdicios y haciendo constar el día y hora de suscripción de la misma.

Además el acta deberá contener: la identificación del programa; descripción, código interno y cantidad de las correspondientes materias primas o insumos procesados con cargo al programa; descripción, número del cuadro insumo producto –si ya estuviere aprobado– y cantidad de los productos finales obtenidos a partir de las materias primas e insumos; la descripción y cantidades de los residuos y/o desperdicios.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos aduaneros, se entenderá como destrucción, además de la propia acción de destrucción, la entrega sin contraprestación de los residuos y/o desperdicios de que trata el presente artículo a una entidad o persona natural o jurídica con fines de reciclaje, o la entrega a las empresas de recolección de basuras. En tales eventos dicha entrega deberá soportarse en la forma prevista en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá supervisar, cuando lo considere conveniente, el proceso de destrucción o disposición final de los residuos y/o desperdicios.

ARTÍCULO 103-9. RESIDUOS Y/O DESPERDICIOS, SUBPRODUCTOS, PRODUCTOS DEFECTUOSOS Y SALDOS EN PROGRAMAS AUTORIZADOS AL AMPARO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN CON DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este artículo se entienden por residuos y/o desperdicios el material reutilizable, material defectuoso y demás desperdicios y residuos que su disposición final genere lucro; por subproductos, los productos que revisten un carácter secundario o accesorio en relación con la fabricación del bien principal; por productos defectuosos, aquellos que durante el proceso de producción sufran un demérito; y por saldos, aquellos que por cambio de moda, modelo o tecnología, entre otros factores, se encuentren en desuso y por consiguiente, su valor comercial sufra un menoscabo.

El control aduanero del valor y la cantidad de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente se hará con fundamento en la contabilidad del usuario de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación y sus documentos soporte.

Para estos efectos, se creará en la cuenta de inventarios una subcuenta auxiliar denominada “inventarios de residuos y desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos de los sistemas especiales de importación y exportación”. Para el control de los derechos de aduana por pagar se creará una cuenta en el pasivo denominada “derechos de aduana por pagar por la venta o utilización de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos”.

En la subcuenta “inventarios de residuos y desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos de los sistemas especiales de importación y exportación” se deberá registrar el valor y la cantidad de los desperdicios subproductos, productos defectuosos y saldos que se someterán a importación ordinaria, al momento de la contabilización del producto terminado, o a más tardar, al momento de emitir las facturas comerciales de ventas al exterior, que servirán de soporte a las correspondientes declaraciones de exportación.

Para la provisión de los derechos de aduana por pagar, el usuario registrará la provisión por cada una de las ventas realizadas o por la utilización de los residuos y desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos en la cuenta “derechos de aduana por pagar por la venta o utilización de residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos” en el momento de la venta o utilización de los mismos.

La importación temporal de la proporción relacionada con los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos, se dará por terminada con la presentación y aceptación de declaración importación ordinaria mediante la cual se consolidan los totales vendidos o utilizados.

Para el efecto se utilizará el formulario denominado “Declaración de Importación 500” a través del sistema informático SYGA o utilizando el formulario litográfico cuando hubiere lugar a ello; el código de la modalidad a utilizar es el C540; en la casilla “Declaración de importación anterior”, se coloca el número de la primera declaración de importación temporal (Número de adhesivo) correspondiente a las materias primas e insumos que generaron los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos.

El plazo para la presentación de esta declaración, será el mismo establecido para la presentación de los estudios de demostración, referidos al cumplimiento de los compromisos de exportación del correspondiente período. En las declaraciones los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos se declaran por la s ubpartida arancelaria que le corresponda.

Como alternativa al procedimiento anterior, los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos obtenidos de las materias primas o insumos importados temporalmente podrán reexportase o someterse a importación ordinaria dentro de los dos (2) meses siguientes a su contabilización, a las tarifas vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración en el formulario antes mencionado.

Se aplicará lo previsto en el artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por la Resolución 5644 de 2000, en lo relativo al lugar de la presentación de la declaración de importación ordinaria.

El control posterior de estos residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos se hará con fundamento en la respectiva factura de venta, la remisión de carga y la correspondiente contabilización de la venta o su utilización.

Los anteriores procedimientos se aplican, sin perjuicio de las acciones de control que ejerzan las áreas de Comercio Exterior y Fiscalización Aduanera, dentro de sus competencias.

<A continuación del artículo 3 de la Resolución 15536 de 2006, se encuentra el siguiente texto:> "El procedimiento para determinar el valor en aduana de los residuos y/o desperdicios, subproductos, productos defectuosos y saldos de materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, declarados bajo la modalidad de importación ordinaria, será el establecido en el numeral 7 del artículo 216 de la presente resolución."

ARTÍCULO 103-10. ACEPTACIÓN DEL CUADRO DE INSUMO PRODUCTO. <Artículo derogado por el artículo 12 de la Resolución 3133 de 2008.>

ARTÍCULO 103-11. INFORMACIÓN DE LOS CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS E INSUMOS IMPORTADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La información relativa a las materias primas e insumos importados durante el periodo comprendido entre el 13 de diciembre de 2005 al 28 de febrero de 2006, al amparo de los programas de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación- Materias Primas, deberá presentarse en un archivo plano que contenga el código del programa (incluir las dos (2) letras y sus cuatro (4) dígitos), NIT del usuario, número del autoadhesivo de la declaración de importación, fecha de presentación de la declaración de importación y el código de la materia prima o insumo, de acuerdo con las especificaciones que se detallan a continuación:

CampoTipoLongituddecimalObservación
Letra programaAlfabético20Deben ir las iniciales MP, MQ, MX de acuerdo al programa aprobado.
Número Programanumérico40Corresponde al número consecutivo asignado al respectivo programa. Ejemplo: “1234”.
NITnumérico120Se deben diligenciar los 12 números, diligenciando ceros a la izquierda hasta completar los 12 caracteres, sin diligenciar el dígito de verificación, ejemplo: 000860034324. No se diligencia el dígito de verificación.
Declaración de importaciónnumérico140Corresponde al número del autoadhesivo (sticker) colocado por los Bancos en las declaraciones, sin diligenciar el dígito de verificación, ejemplo: para el autoadhesivo 01208525107937-4, se diligencia 01208525107937.
Fecha declaración de importación
numérico80Se debe diligenciar la fecha estampada en el sello por la entidad financiera en la declaración, con el formato año, mes día, así: AAAAMMDD.
Código de identificación de la materia prima e insumonumérico40Corresponde al código interno que identifica a la materia prima o insumo durante la vigencia del programa.

El nombre del archivo plano se debe identificar o nombrar con el código del programa, las dos letras y cuatro dígitos, seguido de la extensión “INS”, Ejemplo: para el programa de materias primas número 80, el nombre del archivo sería MP0080.INS

La información requerida en este artículo, deberá ser presentada en comunicación suscrita por el representante legal de la empresa, adjuntando un disco compacto (CD) o disquete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a más tardar el 28 de febrero de 2007*.

ARTÍCULO 103-12. ESTRUCTURA DE LA INFORMACIÓN, SOFTWARE DE AYUDA Y PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las estructuras del contenido de la información, para la generación de los archivos planos de la siguiente información se encuentra disponible en la página Web de la DIAN, www.dian.gov.co, en la ruta servicios/trámites/comercio exterior/ medios magnéticos sistemas especiales de importación-exportación SEIEX:

Cuadros de insumo producto de materias primas.

Cuadros de insumo producto para reposiciones.

Declaraciones de exportación para los programas de materias primas y bienes de capital.

Declaraciones de exportación para los programas de reposiciones.

Declaraciones de importación para los programas de reposición.

Declaraciones de importación para los programas de repuestos y declaraciones de importación para los programas de bienes de capital.

El software de ayuda para la captura de las declaraciones de exportación.

La generación de los archivos planos exigidos en las demostraciones de programas de materias primas y bienes de capital.

Software de ayuda para la captura y generación de los archivos planos de los cuadros de insumo producto.

Información relacionada con los estudios de demostración.

Información relacionada con los estudios de reposición y cuadros de insumo producto de los diferentes programas.

PARÁGRAFO. Cualquier error cometido en el cargue de la información en el Sistema de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de los archivos planos requeridos en esta Resolución, será objeto de requerimiento al usuario para que se efectúen los ajustes correspondientes y se presente nuevamente y por última vez la información requerida.

ARTÍCULO 103-13. MODALIDAD DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la Exportación de Servicios, deberán someterse a la modalidad de importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación consagrada en los artículos 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En virtud de ello, en las declaraciones de importación temporal de bienes de capital y sus repuestos se liquidarán los tributos aduaneros pero no serán objeto de pago. Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.

ARTÍCULO 103-14. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la imposibilidad de cumplir total o parcialmente los compromisos de exportación en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios conforme con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, el usuario podrá optar en desarrollo del artículo 14 del citado decreto por solicitar la autorización de la importación ordinaria ante el Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces previo a la declaración de importación ordinaria, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos: a) Solicitud de la importación ordinaria con su correspondiente justificación; b) Estudio parcial del cumplimiento de los compromisos de exportación a la fecha de la solicitud, incluyendo la información referida a los números de formularios y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente; c) Copias de las declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Administración de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 103-15. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE BIENES POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria de bienes inicialmente importados en desarrollo de un programa del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por cumplimiento de compromisos de exportación, se debe realizar por parte del usuario, si opta por esta alternativa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de cumplimiento por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces.

La certificación de cumplimiento expedida para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la declaración de importación ordinaria ante la Administración de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de importación ordinaria parcial los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

SECCIÓN III.

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL

ARTÍCULO 104. IMPORTADORES AUTORIZADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Solo podrán declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, las personas jurídicas que hayan sido reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 105. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de obtener la autorización para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, los Usuarios Altamente Exportadores deberán, al momento de presentar la solicitud de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial, ante el Administrador de Aduanas de la jurisdicción bajo la cual pretendan realizar los procesos de transformación, procesamiento o manufactura industrial, describir el proceso industrial a realizar, las subpartidas arancelarias correspondientes a las materias primas e insumos objeto de dicho proceso y de los productos que se obtendrán.

La autorización para declarar se entenderá otorgada con la ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito privado para procesamiento industrial.

ARTÍCULO 105-1. DESPLAZAMIENTO DE MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 3531 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la industria autorizada para procesamiento, transformación o manufactura industrial, requiera desplazar la mercancía o parte de ella, a otras instalaciones de la misma industria, se requerirá la autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, para lo cual la industria o el declarante respectivo, hará la solicitud justificando las razones del desplazamiento, el lugar donde se trasladará la mercancía y el término por el cual permanecerá en dicho lugar.

Así mismo, cuando por necesidades del procesamiento industrial, la industria autorizada requiera desplazar la mercancía o parte de ella a otras instalaciones de la misma industria, o a un lugar distinto de la industria autorizada, previamente deberá solicitar autorización a la administración aduanera donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en las instalaciones donde se pretende desplazar la mercancía, señalará igualmente los procesos de transformación, procesamiento o manufactura que se realizarán, los procesos de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que los elaborará y el término durante el cual las mercancías permanecerán en dichos procesos.

La industria autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, será la única responsable por el manejo de la operación de desplazamiento y quedará obligada a entregar a la administración aduanera de la jurisdicción donde se presentó la declaración de procesamiento industrial, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los bienes procesados, transformados o manufacturados por las empresas involucradas.

El Administrador de Aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de procesamiento industrial a la administración aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar al cual se desplazará la mercancía.

La garantía global constituida para respaldar las obligaciones del Usuario Aduanero Permanente o Usuario Altamente Exportador, podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones del mismo Usuario Aduanero Permanente o Usuario Altamente Exportador, en otra jurisdicción, una vez finalizado el procesamiento industrial, la declaración de importación podrá presentarse en la Administración de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5932 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización para el desplazamiento puede ser global o por períodos no superiores a doce (12) meses, sin que en ningún caso exceda el término previsto para la exportación de los bienes, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 106. INFORME MERCANCÍAS IMPORTADAS Y EXPORTADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 185 del Decreto 2685 de 1999, los Usuarios Altamente Exportadores deberán presentar a la administración aduanera de la jurisdicción, bimestralmente a partir de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la resolución de habilitación del depósito, un informe detallado donde se relacionen el número de las operaciones de importación y exportación realizadas, indicando el número de cada declaración y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.

ARTÍCULO 107. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial se destruya por fuerza mayor o caso fortuito, el declarante deberá dar aviso escrito de la destrucción al jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, para lo cual deberá anexar las respectivas pruebas.

CAPÍTULO X.

IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE

ARTÍCULO 108. AUTORIZACIÓN PARA DECLARAR LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Comercio Exterior, en la misma resolución que otorga la habilitación del depósito para transformación o ensamble autorizará a las industrias de su jurisdicción, para declarar la importación de mercancías bajo dicha modalidad.

Para el efecto, deberá acompañar o indicar en la solicitud los siguientes requisitos:

a) Fotocopia legible y autenticada, del acto mediante el cual la autoridad competente lo reconoció como industria de transformación o ensamble;

b) Descripción y términos del proceso industrial, indicándose la subpartida y descripción de las mercancías que han de ser transformadas o ensambladas y de los productos que se obtendrán.

ARTÍCULO 109. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la declaración deberá indicarse la mercancía que ha de ser transformada o ensamblada, y teniendo en cuenta especialmente los siguientes aspectos:

a) Las subpartidas arancelarias deberán declararse bajo la modalidad de importación para transformación o ensamble;

b) La descripción comprenderá el nombre o denominación comercial de la mercancía, cuando los componentes se declaren en forma individual. Cuando se declare el conjunto desarmado se indicarán marca, modelo, cilindraje y características generales;

c) La mercancía declarada deberá estar comprendida en un solo documento de transporte. Se podrá presentar declaración que ampare parte de la mercancía comprendida en un documento de transporte siempre y cuando se trate de bultos completos.

ARTÍCULO 110. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Resolución DIAN 5644 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación o ensamble.

Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al habilitado para la transformación o ensamble, la Declaración de Importación de esta modalidad deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al depósito privado para transformación o ensamble.

ARTÍCULO 111. PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Ver Notas del Editor> La Declaración de Importación de transformación o ensamble deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la llegada a territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito, este término se contará desde la terminación de dicho régimen.

ARTÍCULO 112. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con el artículo 191 del Decreto 2685 de 1999, la modalidad de importación de transformación o ensamble se terminará en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación con franquicia, exportadas, reexportadas, destruidas de manera que carezcan de valor comercial o abandonadas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones debidamente justificadas, la Dirección Seccional con operación aduanera de la jurisdicción donde se encuentre la industria, podrá autorizar el desplazamiento de los productos terminados desde el depósito de transformación y ensamble a un Depósito Público de Apoyo Logístico Internacional con el fin de que se presente allí la Solicitud de Autorización de Embarque y se surta la exportación de tales productos. Para el efecto las industrias de transformación y ensamble deberán amparar esta operación a través de la garantía constituida en su condición de Usuario Aduanero Permanente, Usuario Altamente Exportador o del Depósito de Transformación y Ensamble, según sea el caso, modificando el correspondiente objeto de la póliza.

ARTÍCULO 113. LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN ORDINARIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 23 de la Resolución DIAN 5644 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se realizó el proceso de transformación o ensamble, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

La Declaración de Importación ordinaria de los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación o de la mercancía defectuosa, deberá presentarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de obtención del residuo, desperdicio o parte, o del conocimiento del defecto, pagando los tributos aduaneros.

ARTÍCULO 114. DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando la mercancía declarada bajo la modalidad de transformación o ensamble deba ser destruida, de tal forma que quede sin valor comercial, la industria autorizada para declarar la modalidad de transformación o ensamble deberá, previamente a la destrucción, dar aviso al Jefe de la División de Fiscalización, o a la dependencia que haga sus veces, informando el lugar, hora y lista de la mercancía a destruir, indicando subpartida arancelaria y cantidad. De dicha circunstancia también deberán dar aviso a las autoridades sanitarias y ambientales de la jurisdicción.

De la destrucción deberá levantarse un acta, en la cual se consignará el lugar, hora y detalle de las mercancías clasificadas por subpartidas indicando las cantidades respectivas. El acta de destrucción deberá conservarse en los términos señalados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 115. REQUISITOS PARA EL DESPLAZAMIENTO.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 4653 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por necesidades del proceso industrial, se tenga que desplazar la mercancía o parte de ella, a lugar diferente de la industria autorizada para la transformación o ensamble, se requerirá, además de la declaración de esta modalidad, la autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de transformación o ensamble. Para el efecto, el declarante de la modalidad de transformación o ensamble hará la solicitud respectiva, justificando las razones técnicas para realizar un proceso industrial en lugar diferente a sus instalaciones e indicará los subensambles que se harán fuera de estas, los componentes de que consta cada uno, el nombre y domicilio de la industria que lo elaborará y el término durante el cual estas mercancías permanecerán fuera de sus instalaciones.

La industria ensambladora del bien final será la única responsable por el manejo de estas operaciones y queda obligada a entregar a la administración aduanera de su jurisdicción, un informe trimestral del desplazamiento de mercancías y de los subensambles elaborados por las otras empresas.

El administrador de Aduanas autorizará el desplazamiento de la mercancía previa la constitución de una garantía global, bancaria o de Compañía de Seguros por un monto equivalente al 35% del valor en aduana, que garantice las obligaciones contraídas por el declarante.

El Administrador de Aduana autorizará el desplazamiento de la mercancía, si la solicitud cumple con los requisitos señalados y enviará copia de la autorización y de la declaración de transformación o ensamble a la administración aduanera de la Jurisdicción donde se encuentra el lugar reconocido y autorizado como industria para el proceso de transformación o ensamble.

En los eventos en que el declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida para respaldar sus obligaciones podrá cubrir los riesgos de la operación de desplazamiento, siempre que el objeto de la misma consagre esta especificación. Cuando el desplazamiento implique el traslado de las mercancías a instalaciones del mismo Usuario aduanero permanente, en otra jurisdicción finalizado el proceso de transformación o ensamble, la declaración de importación podrá presentarse en la Administración de Aduanas del lugar al cual se autorizó el desplazamiento.

PARÁGRAFO. La autorización para el desplazamiento puede ser global o anual.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 3531 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la industria autorizada para la transformación o ensamble, por razones logísticas o técnicas tenga que desplazar la mercancía o parte de ella a otro lugar de la misma industria, requerirá autorización de la administración aduanera donde se presentó la declaración de transformación o ensamble, para lo cual deberá presentar la solicitud señalando las razones que justifican el desplazamiento, el lugar donde se trasladará la mercancía, el término por el cual permanecerá en dicho lugar; indicando cuando sea el caso, las razones técnicas para realizar un proceso industrial en dicho lugar, los procesos que se realizarán, los componentes de que consta cada uno, y el término durante el cual las mercancías permanecerán en dichos procesos.

ARTÍCULO 116. VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL PARA VENTAS EN SAN ANDRÉS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La industria ensambladora establecida en Colombia, debidamente reconocida como tal por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez hayan presentado la Declaración de Importación para Transformación o Ensamble, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente resolución, podrá solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la salida del vehículo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El declarante deberá diligenciar la Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importación para transformación o ensamble, únicamente con el pago del impuesto al consumo.

CAPÍTULO XI.

IMPORTACIÓN DE TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES

ARTÍCULO 117. INTERMEDIARIOS DE LA IMPORTACIÓN BAJO ESTA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Serán intermediarios de la importación bajo esta modalidad:

a) La Sociedad Servicios Postales Nacionales para las labores de recepción, almacenamiento y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;

b) Las empresas legalmente autorizadas por la Sociedad Servicios Postales Nacionales para la recepción y entrega de importaciones por tráfico postal, en la forma de envíos de correspondencia y envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos;

c) Las empresas de transporte internacional que cuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones como empresas de mensajería especializada, debidamente inscritas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para la recepción, almacenamiento y entrega, relacionadas con envíos de correspondencia y envíos urgentes.

ARTÍCULO 118. LUGAR PARA REALIZAR LOS TRÁMITES DE LA IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 25 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Decreto 2685 de 1999, todos los trámites de importación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberán realizarse por el puerto o aeropuerto de la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional. Se exceptúa de lo anterior, la obligación de pago de la declaración consolidada de pagos prevista en el artículo 202 del Decreto 2685 de 1999.

En desarrollo de lo establecido en dicho artículo, el intermediario autorizado deberá contar con un depósito habilitado para el manejo y almacenamiento de mercancías bajo esta modalidad.

La Sociedad Servicios Postales Nacionales verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 en su central de clasificación.

ARTÍCULO 119. PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el medio de transporte procedente del exterior lleguen mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el transportador, deberá entregar el Manifiesto de Carga dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro del mismo término, la empresa de mensajería especializada entregará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el manifiesto expreso que comprende la relación total de las guías de mensajería especializada, así como la siguiente información de cada una de las guías:

-- Número y fecha de expedición.

-- Nombre del remitente y consignatario.

-- Peso en kilogramos.

-- Número de bultos.

-- Descripción de la mercancía.

-- Valor FOB en dólares conforme a la factura que exhiba el remitente o de acuerdo al valor que el mismo declare en el lugar de despacho.

Dentro del término establecido en el inciso 4o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el transportador entregará la carga a las empresas de mensajería especializada en el lugar de arribo y diligenciará a través de los servicios informáticos electrónicos la “planilla de entrega de la carga”. Las empresas de mensajería especializada al momento de recibir la carga verificarán en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera en el lugar de arribo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999 e informarán diligenciando la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos, los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso.

Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por las empresas de mensajería especializada, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso.

Cuando las mercancías ingresen a través de la Sociedad Servicios Postales Nacionales, el transportador deberá realizar la planilla de envío de la mercancía amparada en el documento de transporte máster. El traslado de mercancías hacia la central de clasificación será realizado bajo responsabilidad de la Sociedad Servicios Postales Nacionales. En los eventos en que el traslado de la mercancía implique cambio de jurisdicción la Sociedad Servicios Postales Nacionales deberá presentar la Declaración de tránsito aduanero o de cabotaje, según corresponda.

Recibida la carga, la Sociedad Servicios Postales Nacionales diligenciará la planilla de recepción a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La Sociedad Servicios Postales Nacionales o quien haga sus veces presentará a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los dos (2) días siguientes al ingreso de la mercancía a su central de clasificación, la información específica sobre remitente, consignatario, peso en Kilogramos, número de bultos, descripción de la mercancía, valor FOB y valor de los fletes y seguros de cada una de las guías que amparan los envíos.

Cuando como consecuencia de la verificación efectuada por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, se detecten inconsistencias, mercancías que no correspondan a la modalidad, o mercancías declaradas por un valor inferior, el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales elaborará a través de los servicios informáticos electrónicos, el acta de diligencia en la cual dejará constancia de las circunstancias encontradas y señalará el trámite procedente según el caso.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 994 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las guías emitidas por las empresas de mensajería especializada, que hacen las veces de documentos de transporte de cada paquete o envío, deberán venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme a la factura que presente el remitente, en concordancia con lo previsto en el inciso 4o del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999.

El envío urgente deberá arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura o documento que acredite la operación, el cual deberá ser acreditado por parte del intermediario de la modalidad, cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario de tráfico postal y envíos urgentes. En este último caso la factura deberá acreditarse a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 16 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se informen inconsistencias en la planilla de recepción, que impliquen sobrantes o faltantes en el número de bultos, el intermediario de la modalidad deberá justificarlas en la forma establecida en el artículo 99 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 119-1. DUDA EN EL VALOR DECLARADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1173 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos de la verificación de los paquetes postales o los envíos urgentes en que resulte una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, se procederá de la siguiente manera:

Cuando el valor consignado en el documento de transporte resulte inferior al precio de referencia, el funcionario competente planteará la duda correspondiente considerando dicho precio y los otros parámetros del sistema de administración de riesgo, cuando corresponda. La entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario, presenta a la autoridad aduanera los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar, o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste.

El ajuste del precio conservando la modalidad sólo se aceptará cuando no conlleve al cambio de la misma.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el intermediario dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito no acredite en debida forma el precio o no lo ajuste libre y voluntariamente, operará el abandono legal.

PARÁGRAFO 2o. En los eventos en que la propuesta de ajuste conlleve al cambio de modalidad, la mercancía será trasladada a depósito habilitado en aplicación de lo establecido en el artículo 120 de la presente resolución, a fin de que se someta a otra modalidad de importación. En los casos en que el precio sea susceptible de ser demostrado de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del presente artículo, el intermediario podrá acreditarlo antes de realizar el traslado de la mercancía a depósito, para lo cual contará con un término de cinco (5) días siguientes a la fecha del planteamiento de la duda. Vencido este término sin que se haya acreditado el precio realmente pagado o por pagar procederá el cambio de modalidad y el traslado a depósito habilitado.

ARTÍCULO 120. CAMBIO DE MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 18 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Si con ocasión de la verificación efectuada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se advierte que los envíos no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, el intermediario de la modalidad informará a través de los servicios informáticos electrónicos a la autoridad aduanera y dispondrá bajo su responsabilidad el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mediante la expedición de la respectiva planilla de envío, a efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de importación.

Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la verificación realizada por los intermediarios de la modalidad, encuentre, en las instalaciones de los depósitos habilitados para envíos urgentes, mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá el cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a que se refiere el numeral 3.7 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999.

Las mercancías a que se refiere el presente artículo podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad con la legislación aduanera.

Bajo ninguna circunstancia podrá darse a las mercancías detectadas para cambio de modalidad, el tratamiento establecido en la presente resolución para los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o para los envíos urgentes, ni podrán entregarse a la empresa de mensajería especializada a la que vengan consignadas para su recepción, ni trasladarse a su depósito habilitado, ni podrán endosarse para su ingreso a Zona Franca.

La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho.

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional, y que por su naturaleza o por su cantidad no reflejen intención alguna de carácter comercial. Se entiende por 'unidad de la misma clase', aquella forma de disposición o presentación de la mercancía para su venta al por menor.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo previsto en los incisos 1o y 4o del presente artículo, una vez determinado el cambio de modalidad, el interesado podrá presentar en el lugar de arribo, la declaración de importación en la modalidad que corresponda y obtener el levante dentro de los términos establecidos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 994 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que arriben al territorio nacional sin el cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1o del artículo 119 de la presente resolución, deberán ser sometidas a cambio de modalidad en los términos previstos en este artículo.

ARTÍCULO 121. IDENTIFICACIÓN DE LA MERCANCÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4o del artículo 196 del Decreto 2685 de 1999, el rótulo podrá ser reemplazado por una copia de la guía de la Empresa de Mensajería Especializada, siempre y cuando contenga la misma información exigida para el rótulo.

ARTÍCULO 122. TRASLADO DE MERCANCÍAS POR CAMBIO DE MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para el traslado a los depósitos públicos habilitados, de las mercancías que sean objeto de cambio de modalidad, se diligenciará la planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la presente resolución. En estos eventos la empresa de mensajería especializada deberá trasladar la mercancía al depósito público habilitado, bajo su responsabilidad.

Surtido el trámite de traslado de mercancías objeto de cambio de modalidad, el depósito público habilitado diligenciará la planilla de recepción de que trata el artículo 76-1 de esta resolución.

ARTÍCULO 123. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de mercancías importadas bajo la modalidad de tráfico postal y de envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, causa la obligación de cancelar: el gravamen arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía, o a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del Arancel de Aduanas cuando el remitente no haya indicado expresamente la subpartida específica; y el impuesto a las ventas liquidado de acuerdo a la descripción de la mercancía.

En el mismo documento de transporte o guía, la empresa de mensajería especializada deberá liquidar los tributos aduaneros causados, al momento de la entrega de la mercancía a cada destinatario.

Para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros, los intermediarios tomarán como base gravable el valor declarado por el remitente al momento del envío incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros a la tasa de cambio vigente que corresponda al último día hábil de la semana anterior a la entrega de la mercancía al destinatario.

PARÁGRAFO. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrán efectuar la liquidación de tributos con anterioridad a la entrega de la mercancía siempre que la misma se ajuste a las disposiciones previstas en el inciso tercero de este artículo.

ARTÍCULO 124. DECLARACIÓN CONSOLIDADA DE PAGOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los intermediarios de la importación bajo esta modalidad, serán responsables ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros que se causen por la importación de estas mercancías.

Para tal efecto, deberán presentar la declaración consolidada de pagos, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de las mercancías entregadas durante los quince (15) días anteriores y cancelar los tributos aduaneros recaudados en las entidades financieras autorizadas, el primero (1o) y el dieciséis (16) de cada mes. El incumplimiento de este término dará lugar al cobro de intereses moratorios de conformidad con lo establecido en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Cuando por razones de contingencia la Declaración Consolidada de Pagos se deba presentar en forma manual, al día siguiente de su presentación y pago, el intermediario entregará el original de dicha declaración a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera, o a la dependencia que haga sus veces. Así mismo deberá entregar la información de la hoja 2 del formulario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante el servicio de presentación de información por envío de archivos a través de los servicios informáticos electrónicos, al día siguiente del restablecimiento de las circunstancias que ocasionaron la contingencia.

CAPÍTULO XII.

ENTREGAS URGENTES

ARTÍCULO 125. LEVANTE DE LA MERCANCÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lugar de arribo de la mercancía que ingrese como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, ordenará dar prelación para la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte. El levante de la mercancía podrá autorizarse por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 1o. del Decreto 520 de 2001, el procedimiento previsto en el presente Capítulo para la entrega urgente de las mercancías que ingresan como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, se aplicará también para:

a) Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por éstas;

b) Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad de importación que corresponda.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 6052 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimiento previsto en el presente capítulo para la entrega urgente de las mercancías que ingresan como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, se aplicará también para las mercancías a las que se refiere el artículo 2o de la Ley 1422 de 2010, siempre y cuando estas vengan consignadas en el correspondiente documento de transporte a las personas y entidades relacionadas en la mencionada disposición normativa.

Los bienes de capital y vehículos que ingresen al territorio aduanero nacional en los términos y condiciones previstas en el anterior inciso, deberán ser reexportados dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Asociado Sub 20, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 126. CONDICIONES PARA TENER LA CALIDAD DE AUXILIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La mercancía que arribe al territorio aduanero nacional en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, deberá venir consignada a entidades públicas o a instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro y estar destinada al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados.

  

ARTÍCULO 127. LUGAR Y PLAZO PARA PRESENTAR LA RELACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando la mercancía levantada en forma prevista en el artículo anterior, haya ingresado al país en calidad de auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros, el usuario a quien se le entregó la mercancía, deberá presentar una relación de la misma en la División de Servicio al Comercio Exterior, o en la dependencia que haga sus veces, donde se realizó el levante, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de su entrega.

ARTÍCULO 128. REQUISITOS DE LA RELACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La relación de la mercancía deberá presentarse en original y copia, señalando el número de documento de transporte, la fecha de llegada de la mercancía al país y describiéndola de tal forma que contenga como mínimo clase, cantidad y valor de la misma.

ARTÍCULO 129. ENTREGA URGENTE DE LA MERCANCÍA POR SU ESPECIAL NATURALEZA O POR NECESIDAD APREMIANTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, correspondiente al lug ar de arribo de la mercancía, ordenará dar prelación a la incorporación o registro del manifiesto y de los documentos de transporte, de la mercancía que ingresa como entrega urgente por su especial naturaleza o por necesidad apremiante.

El levante de la mercancía, podrá ser autorizado por el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la jurisdicción del lugar de arribo o de la jurisdicción en donde se encuentre almacenada la misma, previa constitución de garantía a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por el monto señalado en el artículo 513 de la presente Resolución

ARTÍCULO 130. ENTREGA URGENTE POR RAZON DE SU NATURALEZA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Podrán importarse bajo esta modalidad las siguientes mercancías:

a) Organos, sangre y plasma sanguínea humanos;

b) Materias perecederas destinadas a la investigación médica y agentes etiológicos;

c) Materias radioactivas;

d) Animales vivos;

e) Géneros perecederos como carnes, pescados, leche y productos lácteos, huevos, frutas frescas, margarina, legumbres y otros productos alimenticios;

f) Plantas vivas y flores cortadas;

g) Diarios, revistas y publicaciones periódicas;

h) El conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional calificado como material reservado a que se refiere el Decreto 695 de 1983.

i) <Literal adicionado por el artículo 40 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Las muestras de café que se hubieren exportado bajo la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial, por la Federación Nacional de Cafeteros, o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación autorizados por la Federación.

ARTÍCULO 131. ENTREGA URGENTE POR NECESIDAD APREMIANTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Podrán importarse bajo esta modalidad, las siguientes mercancías:

a) Medicamentos y vacunas;

b) Piezas de recambio;

c) Material científico y médico;

d) Material para investigaciones o encuestas;

e) Material y equipo para necesidades de prensa, radiodifusión y televisión;

f) <Literal modificado por el artículo por el artículo 2 de la Resolución 7382 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Material y equipo profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas mudas o con la impresión de imagen.

g) Los soportes de sonido, discos cilíndricos, ceras, preparados para la grabación o grabados, matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos.

h) <Literal adicionado por el artículo 41 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Petróleo, gasolina para motores, carburantes tipo gasolina, queroseno, gasoils y fueloils;

i) <Literal adicionado por el artículo 41 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Material aeronáutico, definido en los términos del artículo 56 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 132. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario que haya recibido la mercancía en los términos señalados en el artículo 129 de esta resolución, deberá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad que corresponda.

La Declaración de Importación se regirá por lo establecido en las normas pertinentes respecto de su presentación y aceptación, pago de tributos aduaneros a que hubiere lugar y determinación de inspección y/o levante.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 133. LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN, ACEPTACIÓN Y LEVANTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de Importación deberá presentarse, aceptarse y obtener el levante dentro del término de dos (2) meses contados a partir del levante especial de la mercancía ante la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en la Administración de Aduanas bajo la cual se produjo la entrega de la mercancía.

ARTÍCULO 134. CANCELACIÓN DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías objeto de entrega urgente por razón de su naturaleza, o por responder a una necesidad apremiante, pagarán una vez presentada y aceptada la Declaración de Importación, los tributos aduaneros a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 135. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La Declaración de Importación deberá entregarse ante la Administración de Aduana que autorizó el levante de la mercancía.

ARTÍCULO 135-1. ENTREGAS URGENTES DE MATERIAL AERONÁUTICO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 45 de la Resolución 7002 de 2001. El texto es el siguiente:> Al levante, entrega, declaración y pago de tributos aduaneros del material aeronáutico almacenado en los depósitos privados aeronáuticos, les será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 129 a 136 de la presente resolución, para lo cual, el titular del depósito, deberá adelantar dichos trámites de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Decreto 2685 de 1999".

ARTÍCULO 136. LEVANTE ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para los efectos legales de esta modalidad, se entenderá por levante de la mercancía, la autorización para que ésta pueda ser entregada al usuario.

CAPÍTULO XIII.

VIAJEROS

ARTÍCULO 137. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La modalidad de importación de viajeros, sólo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y que sean introducidas por los viajeros en los términos y condiciones previstos en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Para tales efectos, no se consideran expediciones comerciales aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

ARTÍCULO 138. DECLARACIÓN DE VIAJEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Todo viajero procedente del exterior deberá presentar ante la autoridad aduanera del puerto o aeropuerto de llegada una Declaración de Viajeros, utilizando para el efecto el formato que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberá someter a revisión de la autoridad aduanera los elementos que componen su equipaje, para determinar el pago del tributo único que corresponda y cumplir las demás formalidades aduaneras de control.

ARTÍCULO 139. REVISIÓN SELECTIVA DE LOS EQUIPAJES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Con el fin de facilitar el flujo de los viajeros a su llegada al país, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá disponer de mecanismos consistentes en semáforos de dos vías, una verde de salida automática y una roja de salida sujeta a verificación del equipaje. El nivel de selectividad del semáforo será determinado por los Administradores de Impuestos y Aduanas o de Aduanas respectivos en los puertos y aeropuertos internacionales. La revisión del equipaje, en todo caso, no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los viajeros procedentes del exterior.

El procedimiento de revisión selectiva se aplicará sin perjuicio de la facultad de inspeccionar los equipajes que por su volumen o características, así lo ameriten, para lo cual las administraciones aduaneras dispondrán que, en casos de duda surgidas por el número de bultos, empaques, o el tamaño de los mismos, podrán someterse a revisión dichos equipajes.

PARÁGRAFO. En los puertos o aeropuertos en los cuales no se disponga de semáforo, o en los eventos de fallas en el mecanismo y sin perjuicio de lo previsto en el inciso segundo de este artículo, el funcionario de la División de Servicio al Comercio Exterior seleccionará, con base en los perfiles de riesgo determinados por el Administrador de Aduanas, los equipajes que deben ser objeto de revisión.

ARTÍCULO 140. PROCEDIMIENTO EN LA REVISIÓN DEL EQUIPAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El viajero deberá presentar al funcionario aduanero en el momento de su paso por el semáforo o mecanismo que se establezca, la Declaración de Viajeros completamente diligenciada.

Sin perjuicio de la selectividad a que hace referencia el artículo anterior, en todos los casos en los que el viajero en la Declaración de Viajeros informe a la autoridad aduanera que ingresa mercancías distintas a sus efectos personales, éste será enviado a la banda de revisión para realizar verificación de su equipaje.

Si al término de esta revisión se verifica que el viajero ingresa mercancías admisibles por la modalidad de viajeros, con franquicia del tributo único de que trata el artículo 207 del Decreto 2685 de 1999, éste podrá salir de la zona de revisión de equipajes dispuesta por la Aduana, sin cumplir ninguna formalidad adicional.

Si de tal revisión se encuentra equipaje sujeto al pago del tributo único, de que trata el artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, se procederá a su liquidación y pago por el viajero en los bancos autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los formatos prescritos para ello.

Si por el contrario, de la revisión se constata que el viajero ha introducido mercancías que no cumplen con los requisitos y condiciones previstos para la modalidad de viajeros en los artículos 205 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, dispondrá el traslado inmediato de dichas mercancías a un depósito habilitado, donde podrán permanecer dentro del plazo de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, para que sean sometidas a importación ordinaria. De lo contrario, operará el abandono legal.

En el evento en que las mercancías introducidas por los viajeros como equipaje deban ser sometidas a importación ordinaria, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 80 y siguientes de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Siempre que proceda el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Viajeros, indicando los números, marca, cantidad, modelo y demás datos que permitan la correcta identificación de la mercancía.

ARTÍCULO 141. MERCANCÍAS NO RELACIONADAS EN LA DECLARACIÓN DE VIAJEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el viajero no informe a la autoridad aduanera en la Declaración de Viajeros, que ingresan mercancías distintas a sus efectos personales, y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, se dará cumplimiento a lo previsto en inciso primero del Parágrafo 2 del artículo 206 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 142. EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Los viajeros que introduzcan equipaje no acompañado, deberán declarar expresamente este hecho en la Declaración de Viajeros. En este caso, el viajero debe cumplir el siguiente procedimiento para el retiro de su equipaje no acompañado:

a) El viajero diligenciará la Declaración de Viajeros señalando en la casilla correspondiente de la declaración que se trata de equipaje no acompañado y la presentará en el puerto o aeropuerto de llegada, ante la dependencia de la Aduana, junto con las facturas, el pasaporte y el documento de transporte donde aparezcan las mercancías consignadas a su nombre;

b) El funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, revisará los documentos y procederá a localizar la Declaración de Viajeros que presentó el viajero en el momento de su llegada al país, para verificar que en ella haya dejado constancia de dicha circunstancia y del cupo utilizado;

c) Cumplido lo anterior, se procederá a la revisión de las mercancías, confrontándolas con lo consignado en los documentos y verificando el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la modalidad de viajeros;

d) Concluida la revisión respectiva, y si todo se encuentra en orden, el funcionario validará su actuación en la casilla correspondiente de la Declaración de Viajeros, estampando su nombre, firma y sello;

e) El viajero procederá al pago del tributo único en el formato que se prescriba para tal fin;

f) La conversión monetaria para recibir el pago en moneda de libre convertibilidad se hará de acuerdo con la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el día hábil anterior;

g) Con la copia de la Declaración de Viajeros debidamente refrendada y la constancia de pago, el viajero procederá a retirar el equipaje no acompañado.

PARÁGRAFO. Los efectos personales que lleguen como equipaje no acompañado del viajero no estarán sometidos al pago del tributo único, ni contarán para la determinación del cupo de mercancías con franquicia del mismo.

ARTÍCULO 143. IMPORTACIÓN TEMPORAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con el artículo 215 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los declaren en el momento de su ingreso.

Para el efecto se cumplirá el siguiente procedimiento:

a) El viajero presentará ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros diligenciada en su totalidad, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

b) El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

c) Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá "Importación Temporal Pendiente" y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su salida del país, que lleva consigo la mercancía que fue objeto de importación temporal;

d) Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la declaración entregando una copia al viajero. Cada administración aduanera mantendrá un archivo de estas declaraciones;

e) A la salida del viajero, éste deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que ingresó conforme la documentación de que trata el literal b) del presente artículo.

Para realizar la reexportación de la mercancía de que trata el presente artículo, el viajero cuenta con un plazo máximo de 6 meses a partir de la fecha de ingreso de la misma al país, prorrogables por el mismo término. Vencido este término sin que se hubiese producido su reexportación, procederá la aprehensión de la mercancía de conformidad con lo establecido en el numeral 1.14 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. El viajero deberá acreditar ante la autoridad aduanera el carácter de no residente mediante la visa o documento otorgado por el país actual de residencia.

PARÁGRAFO 2o. Cuando al momento de su salida del país el viajero no lleve las mercancías que había declarado en importación temporal, de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo, el funcionario aduanero se abstendrá de levantar el sello correspondiente, salvo que el viajero demuestre, mediante pruebas documentales, el cambio de régimen aduanero o la pérdida de las mercancías importadas temporalmente.

ARTÍCULO 144. EXPORTACIÓN TEMPORAL DE VIAJERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan del territorio aduanero nacional.

Para el efecto, deberá seguirse el procedimiento que a continuación se señala:

a) El viajero presentará ante la autoridad aduanera la mercancía al momento de su salida y diligenciará la Declaración Simplificada de Exportación*, relacionando detalladamente la mercancía correspondiente en la casilla establecida para el efecto;

b) El funcionario aduanero procederá a efectuar el reconocimiento de la mercancía y con base en el mismo revisará que el viajero haya colocado en la declaración todos los detalles y características de las mercancías que permitan identificarla y distinguirla claramente. En todos los casos, como mínimo deberán colocar cantidad, marca, modelo, series y color;

c) El viajero deberá presentar al funcionario aduanero con la Declaración Simplificada de Exportación*, el pasaporte y el tiquete de viaje. Fotocopia de los mismos reposarán en el archivo de la administración aduanera, para el trámite de su posterior reimportación;

d) Seguidamente el funcionario estampará un sello en el pasaporte que dirá "Exportación Temporal" y la fecha. Este sello significa que el viajero deberá acreditar a la Aduana al momento de su llegada al país, la presentación de las mercancías que fueron objeto de importación temporal;

e) Al término de su actuación el funcionario numerará, fechará y firmará la Declaración entregando una copia al viajero. Cada administración aduanera mantendrá un archivo de estas declaraciones;

f) A su regreso al país, el viajero deberá presentar las mercancías a la autoridad aduanera. El funcionario encargado deberá verificar la mercancía constatando que se trata de la misma que salió conforme la documentación de que trata el literal b) del presente artículo.

ARTÍCULO 145. MERCANCÍAS QUE CONSTITUYEN EL MENAJE DOMÉSTICO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Decreto 2685 de 1999, el menaje doméstico estará constituido exclusivamente por los artículos y en las cantidades señaladas a continuación:

                              MUEBLES

     Artículo                               Cantidad

Alcoba matrimonial                  Un (1) juego

Alcobas adicionales                 Un (1) juego por miembro familiar

Comedor                             Un (1) juego

Mesas y demás enseres

auxiliares    Cantidades no comerciales

Sala                                Un (1) juego

                      APARATOS DE USO DOMÉSTICO

     Artículo                               Cantidad

Aire acondicionado                  Hasta tres (3) unidades

Aparatos para procesar

alimentos    Una (1) unidad de cada tipo

Aspiradora                         Una (1) unidad

Brilladora                          Una (1) unidad

Compactador de basura              Una (1) unidad

Congelador                          Una (1) unidad

Equipo de sonido                    Una (1) unidad

Filmadora                           Una (1) unidad

Grabadoras                          Hasta tres (3) unidades

Grabador-reproductor de video   Una (1) unidad

Juego electrónico para televisión Una (1) unidad

Lavadora de Ropa                    Una (1) unidad

Lavaplatos                          Una (1) unidad

Lavatapetes                         Una (1) unidad

Máquina calculadora                 Una (1) unidad

Máquina de coser                    Una (1) unidad

Máquina de escribir                 Una (1) unidad

Máquina tejedora                    Una (1) unidad

Microcomputador personal          Una (1) unidad

Nevera                              Una (1) unidad

Plancha para ropa                   Una (1) unidad

Proyector                           Una (1) unidad

Radios                              Hasta tres (3) unidades

Secadora de ropa                   Una (1) unidad

Teléfono                            Hasta tres (3) unidades

Televisor con su respectiva

antena Una (1) unidad Dos (2) unidades <Contidad de

artículos modificado por el artículo 47 de la

Resolución 7002 de 2001.>

Triturador de desperdicios          Una (1) unidad

Ventiladores                        Hasta tres (3) unidades

                           ACCESORIOS

     Artículo                               Cantidad

Alfombras                           Hasta tres (3) unidades

Artículos deportivos                Un  (1) juego o unidad de cada tipo

Báscula pequeña                     Una (1) unidad

Cortinas, con su

respectivo cortinero                Cantidades no comerciales

Cristalería                         Cantidades no comerciales

Gabinete para baño                  Un  (1) juego

Gabinete para cocina               Un  (1) juego

Herramientas para el hogar         Un  (1) juego o unidad de cada tipo

Instrumentos musicales              Una (1) unidad de cada tipo

Juegos de salón (ajedrez, otros) Un  (1) juego de cada tipo

Juguetería para niños               Cantidades no comerciales

Porcelanas, cerámica

y demás adornos                     Cantidades no comerciales

Productos para bebé (coches,

cunas, corrales, etc.)              Una (1) unidad de cada tipo

Discos                              Cantidades no comerciales

Reproducciones y grabados        Cantidades no comerciales

Tapetes (para baño y similares)  Cantidades no comerciales

Utensilios para cocina              Un  (1) juego de cada tipo

Vajillas                            Un  (1) juego de cada tipo

Vaporizador                         Una (1) unidad

Bibliotecas Cantidades no comerciales <Artículo adicionado

por el artículo 47 de la

Resolución 7002 de 2001.>

Pinturas originales Cantidades no comerciales <Artículo adicionado

por el artículo 47 de la

Resolución 7002 de 2001.>

PARÁGRAFO. No hará parte del menaje doméstico el material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias relacionadas en el parágrafo 2o. del artículo 208 del Decreto 2685 de 1999, de los cuales podrá introducirse una unidad.

ARTÍCULO 145-1. TITULAR DEL MENAJE DOMÉSTICO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 43 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del artículo 218 del Decreto número 2685 de 1999, entiéndase como residente en el exterior la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país, para fijar su residencia en el territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 146. EQUIPAJE DE LOS VIAJEROS PROCEDENTES DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 225 del Decreto 2685 de 1999, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés remitirá a la Administración hacia la que se dirija el viajero, una relación de las mercancías y la identificación del viajero.

CAPÍTULO XIV.

SECCIÓN I.

IMPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS.

ARTÍCULO 147. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La administración aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de ingreso efectivo de la energía eléctrica y/o gas al territorio aduanero nacional, lo habilitará, previa solicitud de la empresa interesada. Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser permanente o transitoria.

ARTÍCULO 148. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE INGRESO DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto número 2685 de 1999.

Como requisito para la habilitación se deberá presentar una manifestación escrita bajo la gravedad de juramento, en la que se garantice que dispone o dispondrá de los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada al territorio aduanero nacional durante cada mes calendario. De igual manera, contará con los dispositivos de seguridad necesarios para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con los requerimientos de calibración y las normas técnicas que la autoridad competente expide para tal fin.

Los equipos de medida y control deberán ubicarse en el lugar donde se habilite el punto de ingreso de la energía eléctrica y/o gas.

ARTÍCULO 149. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para la presentación de la Declaración de Importación, el declarante deberá obtener y conservar, en los términos del artículo 121 del Decreto número 2685 de 1999, los siguientes documentos:

a) Factura comercial expedida por el proveedor, donde conste la cantidad y el precio de la energía eléctrica en el punto de ingreso. Cuando se trate de importación de gas, la factura comercial podrá contemplar el precio y las cantidades previstas de acuerdo con el contrato de compraventa.

b) Certificado de origen, cuando se requiera;

c) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado;

d) Declaración Andina del valor y sus documentos justificativos, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Como soporte de la transacción, el interesado deberá acreditar el contrato de suministro de la energía eléctrica y/o gas a importar.

De igual manera, deberá presentar el documento donde se registre la cantidad de energía eléctrica y/o gas importada durante el respectivo mes calendario.

ARTÍCULO 150. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Y/O GAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de energía eléctrica, el declarante deberá presentar una declaración simplificada de importación, el último día de cada mes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 119 del Decreto número 2685 de 1999.

Para el caso de gas, la declaración aduanera se presentará el último día del mes siguiente.

SECCIÓN II.

IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR POLIDUCTOS Y/O OLEODUCTOS.

ARTÍCULO 150-1. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el artículo 226-1 del Decreto número 2685 de 1999, la presentación y aceptación de la declaración de importación, se realizará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos en la jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de ingreso habilitado.

Para tal efecto, las declaraciones de importación correspondientes al mes calendario anterior, se presentarán el primer día hábil del mes siguiente, con la información de las cantidades registradas en los equipos y/o procedimientos de medida y control de que trata el presente artículo. Para el efecto, el registro arrojado por los equipos y/o procedimientos de medida y control deben contener como mínimo: Nombre del importador, número de barriles efectivamente importados, calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales y fecha de llegada al territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 150-2. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 226-1 del Decreto número 2685 de 1999, el declarante deberá obtener y conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación, el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Factura Comercial expedida por el proveedor, la cual deberá contener como mínimo la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso;

b) Certificado de la cantidad volumétrica de la mercancía importada durante el respectivo mes calendario, el cual deberá contener como mínimo el nombre del exportador, los volúmenes importados, calidad conforme a los estándares internacionales y los ingresos diarios registrados.

El certificado debe ser emitido por un certificador acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos;

c) Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;

d) Mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas;

e) Documento de certificación de pago de transporte, expedido por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos;

f) Certificado de origen cuando se requiera para la aplicación de disposiciones especiales.

ARTÍCULO 150-3. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con los desarrollos informáticos que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 150-1 y 150-2 de la presente resolución, el trámite se realizará en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 88 de esta resolución, el procedimiento dispuesto en la Resolución número 6738 de 2001 y el procedimiento PR-OA-0184 – Autorizaciones para Trámites Manuales de Importación.

CAPÍTULO XV.

DECLARACIONES DE LEGALIZACIÓN Y CORRECCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

 

ARTÍCULO 151. TIPOS DE DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las declaraciones de importación pueden ser:

a) Declaración inicial. Es aquella declaración con autorización de levante que no está precedida de una declaración;

b) Declaración anticipada. Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación. La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una Declaración Anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado;

c) <Literal modificado por el artículo 48 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración de corrección: Es aquella declaración que se diligencia para subsanar los errores de que trata el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999. De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del citado artículo, la Declaración de Corrección voluntaria sólo procede por una vez para aquellas declaraciones que hayan sido aceptadas. La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera procederá en los siguientes eventos:

1. En el proceso de importación:

Dentro de los cinco (5) o treinta (30) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección aduanera, según corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Decreto 2685 de 1999.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la aceptación de la declaración, cuando el importador tenga conocimiento del valor definitivo en aduanas, o

Dentro del mes siguiente a la notificación oficial del valor en aduana definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.

2. A solicitud del declarante o del importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento en la Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999.

3. En el procedimiento sancionatorio, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del Requerimiento Especial Aduanero, en el que se propone liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. No procederá la Declaración de Corrección cuando se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o revisión.

d) Declaración de legalización. Es aquella que, de conformidad con el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, procede para declarar las mercancías de procedencia extranjera presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión. Cuando haya intervención de la autoridad aduanera, la Declaración de Legalización se entenderá provocada, en los demás casos será voluntaria;

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 87 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de legalización presentada voluntariamente con el fin de subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca y/o serial procederá por una sola vez. En el evento que se requiera una nueva legalización, deberá mediar la autorización por parte de la División de Gestión de Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, previa motivación por parte del declarante o importador.

e) Modificación de la declaración. Es aquella que, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 del Decreto 2685 de 1999, procede en los eventos señalados en el Título V de dicho Decreto, y para terminar la modalidad de transformación o ensamble o una modalidad de importación temporal. La modificación de la declaración se presentará a través del sistema informático aduanero, y siempre y cuando la declaración a modificar haya obtenido levante.

ARTÍCULO 152. TRÁMITE DE LAS DECLARACIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El trámite de las declaraciones anticipada, de corrección, la modificación de la declaración y de las declaraciones de legalización seguirá el procedimiento previsto en el presente Título, salvo las excepciones expresamente señaladas para cada tipo de declaración en este Capítulo.

Para efectos de lo establecido en el artículo 230 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá entregar una copia de la Declaración de Legalización a la División de Fiscalización Aduanera de la administración aduanera de la jurisdicción.

ARTÍCULO 153. PROCEDENCIA DEL ANÁLISIS INTEGRAL.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 87 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 232-1 del Decreto número 2685 de 1999, cuando habiéndose incurrido en errores, omisiones o descripción parcial o incompleta de la mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la declaración de Importación y en los documentos soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de rescate. El análisis integral procederá voluntariamente o con ocasión de la intervención aduanera.

ARTÍCULO 153-1. CRITERIOS PARA APLICAR LAS DEFINICIONES DE DESCRIPCIÓN PARCIAL O INCOMPLETA Y MERCANCÍA DIFERENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 87 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de aplicar las definiciones de descripción parcial o incompleta y mercancía diferente previstas en el artículo 1o del Decreto número 2685 de 1999, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:

La resolución vigente de descripciones mínimas señala las características únicas exigibles para las mercancías importadas que deberán consignarse en la declaración de importación.

La autoridad aduanera deberá tener presente que no puede exigir descripciones adicionales no previstas en la resolución de descripciones mínimas. Cuando se consigne de manera errónea en la declaración de importación características no exigibles, estas no producirán efecto legal alguno.

En las descripciones que contempla dicha resolución para el universo arancelario se encuentra el término “producto” que hace referencia en su sentido general a la denominación común de la mercancía, constituyéndose en la base para determinar si se trata o no de mercancía diferente. Las demás descripciones asociadas a cada producto son de carácter particular y pueden diferir de acuerdo a la clasificación arancelaria de la mercancía.

El concepto de descripción parcial o incompleta se concreta cuando la declaración de importación contiene errores u omisiones en una o varias características exigibles en la resolución de descripciones mínimas, siempre y cuando el “producto” siga siendo el mismo frente al verificado físicamente; como cuando se declara pantalón con error u omisión en su composición porcentual, aunque implique cambio de clasificación arancelaria.

Los errores u omisiones relacionados con la marca y/o serial exigidos en la resolución de descripciones mínimas, no se enmarcan dentro de las definiciones de descripción parcial o incompleta ni mercancía diferente; sin embargo, el tratamiento y consecuencias que se puedan derivar de los mismos, dependerá de lo siguiente:

Si la resolución de descripciones mínimas exige marca pero no serial, el error u omisión en la marca implicará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

Cuando la resolución de descripciones mínimas exija serial, el error u omisión en esta característica conllevará la aprehensión de la mercancía, excepto que proceda la aplicación del análisis integral.

Cuando la resolución de descripciones mínimas exija marca y serial a la vez, y se presente error u omisión en la marca encontrándose bien descrito el serial, se le dará el tratamiento de descripción parcial o incompleta, es decir, que se podrá presentar declaración de legalización en los términos del inciso 4o del artículo 229 del Decreto número 2685 de 1999.

Se entenderá por marca el nombre, término, signo, símbolo, diseño o combinación de los mismos, que identifica a los productos en el mercado.

La marca exigible será aquella que se encuentra físicamente consignada en el producto, y únicamente se requerirá la del empaque, envase y embalaje cuando la mercancía no sea susceptible de comercializarse o usarse sin los mismos.

Si en los documentos soportes de la declaración de importación aparece consignada la marca, pero físicamente el producto no la ostenta, no será exigible dicha característica.

En concordancia con la definición de mercancía diferente, el cambio de naturaleza se configura cuando la mercancía verificada documental o físicamente frente a la declarada no puede ser denominada de la misma manera, es decir el “producto” no corresponde al declarado; como cuando se declaran botas y se encuentran sandalias.

Aun tratándose de denominaciones distintas, debe evaluarse si obedece a costumbres o usos propios comerciales o sinónimos, esto con el fin de no incurrir en aplicar arbitrariamente el alcance de la definición de mercancía diferente, como cuando se declara polera y se encuentra camiseta.

CAPÍTULO XVI.

CLASIFICACIONES ARANCELARIAS

ARTÍCULO 154. PRESENTACIÓN Y REQUISITOS DE LA SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 155. ADECUACIÓN DE LA SOLICITUD POR ERRORES FORMALES. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 156. ESTUDIO Y TRÁMITE DE LA SOLICITUD. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 157. NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

TÍTULO VI.

VALORACIÓN ADUANERA.

CAPÍTULO I.

ASPECTOS RELATIVOS A LA DECLARACIÓN DEL VALOR

ARTÍCULO 158. FORMULARIO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 159. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR (DAV). <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Por ser la Declaración Andina del Valor un documento soporte de la Declaración de Importación, Declaración de Corrección, Declaración de Legalización o de la modificación de la Declaración, una vez diligenciada y determinado en ella el valor en aduana, la información pertinente deberá trasladarse a las correspondientes casillas de la declaración respectiva.

En el diligenciamiento del formulario de la Declaración Andina del Valor deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. En cada Declaración Andina del Valor pueden declararse hasta dos subpartidas arancelarias, siempre que estén respaldadas por una sola factura comercial.

2. Deben diligenciarse las hojas 1 y 2 de la Declaración Andina del Valor, siempre que se pueda aplicar el Método del Valor de Transacción, es decir, en los casos de importación precedida de una venta y que cumpla con los demás requisitos señalados en el artículo 174 de esta Resolución.

Cuando el Método del Valor de Transacción no pueda ser aplicado por falta de alguno de los requisitos señalados según el punto anterior, deberá diligenciarse en su totalidad la hoja No. 1, anotando en la hoja No. 2 solo los datos relativos al nombre, dirección, cargo y firma del declarante y fecha de elaboración del formulario.

3. La descripción de la mercancía a detallar en cada ítem debe ser por producto, indicando subpartida arancelaria, características relativas a su tipo, clase, variedad, marca, modelo, año de fabricación, estado, unidad comercial y valor facturado.

No será necesario consignar los números de seriales utilizados por algunos fabricantes para la identificación individual de algunas mercancías, a menos que se trate de vehículos, en cuyo caso deberá anotarse el Número de Identificación Vehicular (VIN).

Cuando se trate de empresas que desarrollen siempre la misma actividad, con importaciones que contemplen multiplicidad de referencias en una misma Declaración de Importación, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán agrupar mercancías similares por rangos de productos y promedios de precios, siempre que hayan sido suministradas por el mismo proveedor, estén clasificadas bajo la misma subpartida arancelaria y la diferencia de precio entre una y otra referencia no supere el 25%.

4. Una vez diligenciada en su totalidad la descripción de la mercancía en forma desagregada por ítem, para la primera subpartida arancelaria, puede continuarse en el renglón siguiente con la descripción correspondiente para la segunda subpartida, manteniendo el orden de los ítems cuando se pase a las casillas destinadas a marca comercial, modelos, estado de la mercancía y los demás que exige la sección II del formulario.

5. Si el espacio disponible para la descripción de la mercancía no fuere suficiente, podrán utilizarse cuantas hojas adicionales del formulario de la Declaración Andina del Valor se requieran, relacionándolas en la casilla 1 "Hojas Adicionales".

6. En la casilla 42 el precio unitario en dólares (US$) deberá consignarse en términos FOB. Si el precio realmente pagado o por pagar se ha negociado en términos de entrega diferentes, se harán las estimaciones necesarias para consignarlo en el término indicado.

Se podrán utilizar tantas cifras decimales cuantas resulten del cálculo anterior, que permitan obtener la mayor exactitud en relación con el precio total declarado por la negociación.

En los casos de importaciones de mercancías transportadas por vía diferente a la marítima, en lugar del término FOB, podrá consignarse en esta casilla el importe unitario facturado en condiciones de entrega FCA "Free Carrier" (Franco Transportista), sin perjuicio de incluir en el valor en aduana que se determine, todos los gastos que ocasionó el traslado de la mercancía desde el sitio de origen, hasta el lugar de importación en Colombia.

Este hecho será igualmente válido para el diligenciamiento de la casilla 41 de la Declaración de Importación.

7. <Numeral derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>

8. Cuando se aplique el Método del Valor de Transacción, el valor consignado en la casilla 79 "Valor de Transacción Declarado" de la Declaración Andina del Valor, deberá llevarse para cada subpartida a las casillas 44 y 65 de la Declaración de Importación, relativas al "Valor Aduana dólares US$".

9. La Declaración Andina del Valor podrá ser diligenciada y firmada por el importador de la mercancía, o por la Sociedad de Intermediación Aduanera*, que en este caso actuará en nombre y por encargo del importador. Cuando el importador es una persona jurídica que actúa directamente, la declaración deberá ser firmada por el representante legal de la misma.

Además de los aspectos anteriores, deberán tenerse en cuenta los consignados en el instructivo para el diligenciamiento del formulario respectivo y lo dispuesto en la Decisión Andina 379.

ARTÍCULO 160. RESPONSABILIDAD DEL IMPORTADOR Y DE LA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA*. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Con su firma el declarante responde por la conformidad de los datos consignados en la Declaración Andina del Valor, frente a los documentos soporte.

El importador siempre será el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de la información aportada para la determinación del valor aduanero y consignada en la Declaración Andina del Valor, así como de los documentos que se adjuntan y que sean necesarios para la determinación del valor aduanero de las mercancías.

La Sociedad de Intermediación Aduanera* responderá en las controversias de valor, únicamente cuando declaren precios inferiores a los precios mínimos oficiales, o cuando declaren precios diferentes de los consignados en la factura aportada por el importador con los ajustes a que haya lugar.

ARTÍCULO 161. OBLIGACIÓN DEL DILIGENCIAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 162. ENVIOS FRACCIONADOS, ENVIOS MULTIPLES Y VALORES FRACCIONADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para los efectos previstos en el inciso tercero del artículo 241 del Decreto 2685 de 1999, se consideran como:

1. Envíos fraccionados: Los correspondientes a mercancías amparadas en distintas facturas comerciales que, constituyendo en su conjunto el objeto de una única negociación entre un comprador y un vendedor, no se presentan en una sola importación por exigencias de suministro, transporte, pago u otras razones y por ello se remiten en expediciones parciales, escalonadas o simultáneas, bien por la misma Aduana, bien por aduanas diferentes.

2. Envío Múltiple: Se refiere a mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero con diferentes documentos de transporte relacionados en el mismo manifiesto de carga.

3. Valor Fraccionado: Se considera que el valor ha sido fraccionado cuando las mercancías ingresan al país amparadas por el mismo documento de transporte y se declaran en diferentes Declaraciones de Importación, con una misma factura comercial o con varias, expedidas por un mismo proveedor a un mismo destinatario.

ARTÍCULO 163. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 164. DECLARACIÓN PROVISIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las circunstancias según las cuales el importador puede declarar provisionalmente el valor en aduana, están referidas únicamente:

1. A la compraventa a precio revisable para exportación al país de importación; en este caso deberá indicarse la naturaleza de la transacción en la Declaración Andina del Valor.

2. Al importe estimado en el momento de la valoración, de los cánones o regalías por derechos de licencia, parte del beneficio o utilidad, o cualquier otro producto obtenido por la reventa, cesión o utilización de la mercancía importada, que el importador debe pagar como condición de venta a su proveedor por un acuerdo establecido con él. En este caso se indicará la provisionalidad del valor declarado en la casilla correspondiente de la Declaración Andina del Valor.

3. A la no aplicación del Método del Valor de Transacción por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 174 de esta Resolución, en cuyo caso se actuará según lo señalado en el numeral 2 del artículo 159 de esta Resolución.

ARTÍCULO 165. PROCEDIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 53 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Si el valor declarado como base gravable en la Declaración Andina del Valor tiene carácter provisional, el declarante, para obtener el levante de la mercancía, además de cancelar los tributos aduaneros que correspondan al valor declarado, seguirá el siguiente procedimiento:

1. En los eventos 1 y 2 del artículo anterior, anexar el contrato de compraventa que acredite las circunstancias descritas y otorgar una garantía en la forma prevista en el artículo 526 de esta resolución.

Cuando el importador conozca el valor definitivo, hecho debidamente comprobable con la contabilidad y demás medios probatorios que fueren del caso, debe presentar una Declaración de Corrección en donde se señale el mismo, pagando los tributos aduaneros adicionales que correspondan para efectos de la cancelación de la garantía. En este c aso cuenta con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración Inicial.

De conformidad con el inciso séptimo del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, si dicho plazo no fuere suficiente, podrá prorrogarse por una sola vez y por un término no mayor a seis (6) meses, previa solicitud del importador presentada ante la División de Servicio al Comercio Exterior, con una antelación no inferior a quince (15) días al vencimiento del término inicial, ampliando la garantía por el mismo lapso de la prórroga.

Si el valor definitivo resulta inferior al valor provisional, procede la devolución de los tributos pagados de más según lo establecido en el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999.

Si los valores señalados como estimados, dentro del término establecido para presentar la Declaración de Corrección, no sufren modificación y se convierten en definitivos, el importador deberá comunicar por escrito a la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración Aduanera donde constituyó la garantía, tal circunstancia y anexar el documento contractual que lo acredite, a efectos de que ésta sea cancelada.

2. En el evento 3 del artículo anterior, si se presentó inspección aduanera, la División de Servicio al Comercio Exterior remitirá fotocopia de las Declaraciones de Importación y Andina del Valor con los demás documentos soporte, a la División de Fiscalización Aduanera, de la Administración de Aduana del domicilio fiscal del importador, para la determinación del valor en aduana que corresponda. Si el levante fue automático, el declarante solicitará a la División de Fiscalización Aduanera de la jurisdicción que corresponda, la valoración de la mercancía.

Una vez fijado el valor en aduana definitivo, la Administración Aduanera comunicará al importador para que dentro del mes siguiente a la fecha de la notificación, presente Declaración de Corrección cancelando los tributos aduaneros adicionales a que haya lugar.

En ninguno de los dos eventos señalados, habrá lugar a la aplicación de sanción, por diferencias encontradas entre el valor provisional declarado y el valor en aduana definitivo determinado.

ARTÍCULO 166. INCUMPLIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Si el declarante no presenta el contrato de que trata el numeral 1 del artículo anterior, presenta la Declaración de Corrección de manera extemporánea o no la presenta, se ordenará hacer efectiva la garantía, sin perjuicio del pago de los mayores tributos que correspondan y de la aplicación de la sanción a que haya lugar de conformidad con lo previsto en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

En caso de no dar aviso respecto de la situación prevista en el último inciso del numeral 1 del artículo anterior, la Administración Aduanera ordenará hacer efectiva la garantía constituida por el importador.

ARTÍCULO 167. CONSERVACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANDINA DEL VALOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La Declaración Andina del Valor, así como sus documentos soporte, serán conservados por el declarante, por un período de cinco (5) años, a disposición de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 168. DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En la Declaración Andina del Valor se podrá corregir cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana definitivo o los conformantes de un valor en aduana provisional, antes de que se profiera el Requerimiento Especial Aduanero o como consecuencia del mismo y en ningún caso después de que se hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.

Con la corrección a la Declaración de Importación y Declaración Andina del Valor, como soporte de la misma, se deben pagar los Tributos Aduaneros adicionales, los intereses y sanciones, a que haya lugar, para lo cual la nueva base gravable o valor en aduana, debe calcularse aplicando la tasa de cambio vigente en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial.

También podrán corregirse la Declaración de importación y la Declaración Andina del Valor, cuando se trate de subsanar errores u omisiones relacionados con el diligenciamiento de cualquiera de las casillas de la Declaración Andina del Valor, siempre que no conlleve la reducción de la Base Gravable o cuando se haya omitido la declaración de un precio oficial.

ARTÍCULO 169. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 54 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente modificación de la declaración, el valor en aduana de las mercancías se determinará según el procedimiento contemplado en el Capítulo III del presente Título de esta resolución, teniendo en cuenta el estado de la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, la tasa de cambio aplicable será la vigente en la fecha de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración.

Con la modificación de la declaración se deberá presentar la Declaración Andina del Valor, según lo dispuesto en el artículo 161 de esta resolución, salvo las exenciones contempladas en el artículo 244 del Decreto 2685 de 1999.

CAPÍTULO II.

CONTROLES EN VALORACIÓN ADUANERA

ARTÍCULO 170. PRECIOS OFICIALES. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>

ARTÍCULO 171. PRECIOS DE REFERENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los precios de referencia definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 deben tomarse como una medida de control durante la diligencia de inspección. De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Reglamento Comunitario, adoptado por la Resolución 846 de la CAN, los precios de referencia sustentan las dudas del valor declarado por las mercancías importadas y podrán ser aplicados para la liquidación del monto de las garantías que deban constituirse para autorizar el levante, según lo establecido en el artículo 61 del Reglamento citado.

Los precios de referencia también podrán ser tomados como punto de partida para la determinación de la base gravable cuando se valore, en aplicación del Método del Último Recurso, con los Casos Especiales de Valoración previstos en la Resolución 961 de la CAN y en los Casos Especiales establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 172. AUTORIZACIÓN DEL LEVANTE EN CASO DE CONTROVERSIA POR DUDA SOBRE EL VALOR DECLARADO.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en la diligencia de inspección aduanera del proceso de importación, se presente controversia por duda del valor en aduana declarado por cualquiera de las situaciones descritas a continuación, sólo se autorizará el levante si se procede de acuerdo con lo previsto en el numeral respectivo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 17 de la Decisión Andina 571.

1. Cuando no se presente la Declaración Andina del Valor; no esté completa y/o correctamente diligenciada; no corresponda a la mercancía declarada o a las Declaraciones de Importación, Corrección, Legalización o Modificación respectiva, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta la Declaración Andina del Valor debidamente diligenciada y se cancela la sanción de que trata el numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999.

2. En relación con los documentos soporte de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana de las mercancías importadas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando no se presenten o no estén vigentes, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos originales en debida forma.

b) Cuando no reúnan los requisitos legales, se autorizará el levante si el declarante acredita mediante la certificación de quien expidió el documento la justificación de las omisiones o inexactitudes, siempre y cuando dicha certificación no conlleve la reducción de la base gravable. En ausencia de tal acreditación también podrá autorizarse el levante, si dentro del mismo lapso, el declarante constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 527 de esta resolución.

c) Cuando presenten borrones, enmendaduras o muestra de alguna adulteración, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, constituye una garantía en la forma prevista en el artículo 527 de esta resolución.

3. En relación con los precios declarados, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

a) Cuando el precio declarado por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana es inferior a los precios de referencia consignados en la base de datos o tomados de fuentes diferentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección presenta los documentos soporte que acrediten el precio declarado.

b) <Literal modificado por el artículo 2 de la Resolución 1173 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando vencido el término previsto en el literal anterior, no se allegaren los documentos soporte o los presentados no acreditan el valor declarado, se autorizará el levante si el declarante, dentro del término de los tres (3) días siguientes constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta Resolución. Igualmente se autorizará el levante cuando el declarante decida, en forma libre y voluntaria, ajustar el precio en la Declaración de Importación. Si a pesar del ajuste realizado persiste la duda planteada en la diligencia de inspección, procederá el levante si el declarante constituye garantía dentro del término previsto en el presente literal, por el monto restante correspondiente a los tributos en discusión.

4. Cuando el precio consignado en la factura comercial o en cualquiera de los demás elementos conformantes del valor en aduana resulta ostensiblemente bajo, se autorizará el levante si el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, decide en forma libre y voluntaria ajustar el precio en la Declaración de Importación o constituye una garantía en la forma dispuesta en el artículo 523 de esta resolución, cuando se cuente con un parámetro de comparación, o de acuerdo a lo establecido en el artículo 527, ibídem, cuando no se tenga dicho parámetro.

5. Cuando el inspector duda de la veracidad o exactitud del valor en aduana declarado con fundamento en los documentos soporte presentados o en otros datos objetivos y cuantificables diferentes a los precios de referencia de la base de datos o de otras fuentes, se autorizará el levante si el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presenta los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado, o corrige la Declaración de Importación al precio registrado en el Acta de Inspección.

PARÁGRAFO 1o. Los documentos que acreditan el valor en aduana declarado son todos aquellos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar del comprador al vendedor, por la mercancía importada o por cualquiera de los elementos del valor. Dichos documentos, conforme a lo previsto en el artículo 52 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 846 de la CAN, pueden ser, Declaraciones de Cambio, comprobantes o abonos bancarios, cartas de crédito, órdenes de compra, notas u órdenes de pedido, confirmación de pedidos, contratos de compraventa o cualquier otro documento que fundamente la negociación, sin perjuicio de las comprobaciones que correspondan en el control posterior.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el importador haya constituido garantía para obtener el levante, el jefe de la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, deberá remitir dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, copia del acta de la diligencia de inspección, fotocopia de la Declaración de Importación, de la documentación aportada por el importador como soporte de la negociación y de la garantía constituida, para la realización del correspondiente estudio de valor.

PARÁGRAFO 3o. Solo en los casos de las importaciones que ingresen por el embarcadero de Puerto Nuevo en Bahía Portete (Guajira), el declarante podrá presentar una garantía antes de que se genere una controversia de valor.

ARTÍCULO 173. CONTROL POSTERIOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La División de Gestión de Fiscalización, o quien haga sus veces, iniciará el estudio de valor con fundamento en la copia del acta de la diligencia de inspección y demás documentos presentados por el importador como soporte de la negociación, sin perjuicio de solicitar los documentos, pruebas complementarias y todos aquellos necesarios para la correcta determinación del valor.

Concluido el estudio de valor y emitido el resultado del mismo, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el valor declarado es igual al determinado en dicho estudio, se remitirá copia por parte del jefe de la División de Gestión de Fiscalización, del resultado del estudio de valor a la División de Gestión de la Operación Aduanera, para la cancelación de la garantía constituida y se informará al importador para que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Decreto 2685 de 1999.

2. Si el valor en aduana declarado es diferente al determinado en el estudio de valor, la División de Gestión de Fiscalización, iniciará la investigación correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999. En estos casos se deberá dar traslado a la División de Gestión de Cambios o a la Coordinación de Control y Prevención de Lavado de Activos o quien haga sus veces, para lo de su competencia y cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de las acciones penales, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 2o. El estudio de valor deberá culminarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la fecha de recepción de los documentos previstos en el parágrafo 2o del artículo 172 de esta resolución, en la División de Gestión de Fiscalización.

Igualmente, los estudios de valor que se realicen en desarrollo de los programas de control posterior deberán terminarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la fecha de recepción del respectivo programa en la División de Gestión de Fiscalización.

PARÁGRAFO 3o. Cuando el precio declarado corresponda con el aceptado en un estudio de valor o en un proceso de Liquidación Oficial de Revisión del Valor, no será controvertido por precios del Sistema de Administración del Riesgo, siempre que se mantengan los mismos elementos de hecho y circunstancias de la negociación tales como el mismo proveedor, mercancías idénticas, el mismo país de procedencia, de origen, el mismo precio y demás condiciones inherentes a la negociación.

CAPÍTULO III.

DETERMINACIÓN DEL VALOR EN ADUANA

SECCIÓN I.

MÉTODOS DE VALORACIÓN

 

ARTÍCULO 174. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL "VALOR DE TRANSACCION". <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Método del Valor de Transacción es el primero de los métodos previstos por el Acuerdo que prevalece sobre los demás, en la determinación del valor en aduana de una mercancía importada, siempre y cuando concurran las circunstancias previstas en los Artículos 1o y 8o del mismo Acuerdo, según se señala a continuación:

1. Que la mercancía a valorar haya sido objeto de una negociación que implique una transferencia internacional efectiva, es decir, se haya realizado una venta inmediatamente anterior a la exportación con destino a Colombia.

2. Que se haya acordado un precio real que implique un pago, independientemente de la fecha en que se haya realizado la transacción, y en consecuencia, sin que se tenga en cuenta cualquier fluctuación posterior de los precios.

3. Que en los anteriores términos, pueda demostrarse documentalmente el precio efectivamente pagado o por pagar, directa o indirectamente al vendedor de la mercancía importada, así no implique una transferencia efectiva en dinero, ya que el pago puede efectuarse a través de carta de crédito o de otros instrumentos negociables.

4. Que se cumplan todos los requisitos exigidos en los literales a), b), c) y d) del Artículo 1o del Acuerdo.

5. Que si hay lugar a ello, el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas, se pueda ajustar con base en datos objetivos y cuantificables, según lo previsto en el artículo 8o del Acuerdo.

Se debe tener en cuenta que, el valor en aduana así determinado, no comprenderá los conceptos de que trata el artículo 184 de esta Resolución.

ARTÍCULO 175. VENTA PARA LA EXPORTACIÓN A COLOMBIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Método del Valor de Transacción puede ser aplicado, si la mercancía objeto de la valoración fue vendida con miras a la exportación inmediata y no para un fin diferente, uso en el exterior o venta a un tercer país y posterior exportación a Colombia. El tiempo normal transcurrido mientras se produce el embarque de la misma en el exterior y su posible almacenamiento temporal, no implica el incumplimiento de este requisito. Tampoco interesa el lugar o país donde se encuentre ubicado el vendedor, ni las ventas sucesivas que la mercancía pueda sufrir antes de su importación, en cuyo caso se tomará la última venta antes de ser declarada la mercancía ante la Aduana.

ARTÍCULO 176. PRECIO PAGADO O POR PAGAR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Valor de Transacción será determinado a partir del precio realmente pagado o por pagar, es decir, teniendo en cuenta todos los pagos que de manera directa o indirecta haga el comprador al vendedor de las mercancías objeto de la valoración, según los presupuestos señalados en el artículo 1o. del Acuerdo, en su Nota Interpretativa y en el párrafo 7 del Anexo III del mismo acuerdo.

Se entenderá que existe un pago directo, cuando el precio total contenido en la factura comercial es cancelado por el comprador al vendedor, e indirecto, en el caso que el comprador, al asumir una obligación del vendedor, cancele a un tercero parte del pago de la mercancía, como condición de la venta impuesta por el vendedor, en cuyo caso deben existir los respectivos documentos soporte o justificativos.

ARTÍCULO 177. DESCUENTOS RECIBIDOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La base fundamental del Valor de Transacción la constituyen los pagos reales del comprador al vendedor, por cuya razón los descuentos o rebajas otorgadas por el vendedor de la mercancía importada serán aceptados para la determinación del valor en aduana. Sin embargo, para su reconocimiento, deben cumplirse los siguientes presupuestos:

1. No se trate de descuentos retroactivos, es decir, aquellos que se conceden por mercancías importadas con anterioridad a aquella a la que se está aplicando la rebaja o descuento.

2. Se cumplan los presupuestos o condiciones que sustentan el descuento o rebaja, de tal forma que se demuestre que el importador se ha beneficiado del mismo.

3. En la factura comercial se indique separadamente del precio realmente pagado o por pagar, el importe y concepto de la rebaja.

Los descuentos consignados en el documento contractual que hayan sido tenidos en cuenta por la autoridad aduanera en el proceso de importación, serán desestimados si con posterioridad a éste, en un proceso de fiscalización, se determina que no se cumplieron las circunstancias convenidas para su aceptación, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar como consecuencia del aumento de la base gravable que resulte.

Podrán aceptarse descuentos en especie, cuando la mercancía adquirida sea sensible al daño, pérdida natural o deterioro, por ejemplo bombillos, pollos menores de 185 gramos y otros animales importados para cría industrial, que compense las rebajas ocasionadas durante el transporte, siempre y cuando se cumplan los requisitos anteriores y se indique en la factura comercial el número de unidades suministradas de más por el proveedor, para compensar el daño, pérdida natural o deterioro.

ARTÍCULO 178. INFLUENCIA DE LA VINCULACIÓN EN EL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La vinculación como está concebida en el artículo 15.4 del Acuerdo, puede influir en el precio negociado entre las partes vinculadas. El declarante está en la obligación de informar a la Aduana a través de la Declaración Andina del Valor, si existe tal vinculación y si ésta influyó en el precio. Si el precio no está afectado, podrá valorar la mercancía en aplicación del Método del Valor de Transacción. De lo contrario, deberá seguir el procedimiento establecido en el segundo inciso del numeral 2 del artículo 159 y numeral 2 del artículo 165 de esta resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2. a) del Acuerdo, cuando en desarrollo de un proceso de control posterior, se considere que la vinculación entre el comprador y el vendedor ha influido en el precio, la División de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, comunicará por escrito al declarante los motivos por los cuales considera inaceptable el Valor de Transacción.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al envío de dicha comunicación, el declarante podrá demostrar que dicho valor no ha sido influido por la vinculación, si éste fuera el caso, aportando las pruebas que considere pertinentes a través de:

1. El análisis de las circunstancias de la venta referidas a condiciones particulares de la negociación que determinaron el precio, y que son igualmente válidas en ausencia de vinculación para compradores independientes, tales como, cotizaciones obtenidas de otros vendedores no vinculados, contratos de compraventa, escalas de precios del vendedor, cantidades adquiridas.

2. La demostración de que el valor declarado por las mercancías, satisface uno cualquiera de los valores señalados como criterio en el artículo siguiente y que, por lo tanto, es aceptable a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1o. del Acuerdo.

Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el importador haya dado respuesta o si las explicaciones suministradas no fueren suficientes para considerar aceptable el Valor de Transacción, la autoridad aduanera determinará el valor en aduana de las mercancías importadas con arreglo a lo dispuesto en los métodos subsiguientes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 247 y 248 del Decreto 2685 de1999.

Para considerar si la vinculación ha influido en el precio, la autoridad aduanera debe fundamentarse en hechos comprobables, como los enunciados en el numeral 3 del Párrafo 2 de la Nota Interpretativa al artículo 1o. del Acuerdo, de la siguiente manera:

a) Si el precio no es ajustado por el vendedor, de manera conforme con las prácticas normales de fijación de precios en la rama de la industria de que se trate, o

b) Si el precio no es ajustado de manera conforme con el modo en que el vendedor fije los precios de venta a compradores no vinculados a él, o

c) Si con el precio de reventa en Colombia, la empresa importadora no alcanza a recuperar todos los costos y logra un beneficio que está en consonancia con los beneficios globales realizados por la misma en el año inmediatamente anterior, en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.

ARTÍCULO 179. VALORES CRITERIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con la definición del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 y en concordancia con el artículo 1.2.b) del Acuerdo, únicamente se considerará un valor como criterio de valoración, cuando haya sido aceptado por la autoridad aduanera para mercancías idénticas o similares nacionalizadas por otros importadores no vinculados con su vendedor, según lo dispuesto en el artículo 220 de esta Resolución, y siempre que:

1. El valor de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación haya sido determinado con el Método del Valor de Transacción y esté vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la exportación para Colombia, de la mercancía objeto de valoración.

2. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación, haya sido determinado mediante la aplicación del Método Deductivo y se encuentre vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la venta en Colombia, de la mercancía objeto de valoración.

3. El valor en aduana de la mercancía idéntica o similar tomada para la comparación, haya sido determinado mediante la aplicación del Método del Valor Reconstruido y se encuentre vigente en el mismo momento, o en un momento aproximado a la importación, de la mercancía objeto de valoración.

ARTÍCULO 180. UTILIZACIÓN DE LOS VALORES CRITERIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para la aplicación de los valores criterio definidos en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, se debe tener en cuenta lo siguiente:

Los valores criterio solo podrán utilizarse por importadores vinculados con su vendedor, únicamente con fines de comparación, para lograr la aceptación del valor en aduana declarado, siempre que éste se aproxime mucho a uno de los valores señalados en los numerales 1, 2 o 3 del artículo anterior.

Para establecer la aproximación de un valor declarado a un valor tomado como criterio, en cada caso deberán considerarse como factores determinantes, la naturaleza de la mercancía importada, por ejemplo, productos perecederos, de alta tecnología o novedades; la naturaleza de la rama de la producción a la cual ésta corresponde, por ejemplo, alta tecnología, juegos de video, juguetes o productos químicos; la temporada durante la cual se importa la mercancía, por ejemplo, frutas y hortalizas o prendas de vestir propias de una estación, y, si la diferencia de valor no es significativa desde el punto de vista comercial, por ejemplo la diferencia de precios en los automóviles y en los productos perecederos, no tiene la misma importancia.

ARTÍCULO 181. LUGAR DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En concordancia con el artículo 5o. de la Decisión Andina 378, para la aplicación de los ajustes de que trata el numeral 2 del artículo 8o., en materia de adiciones y la Nota Interpretativa al artículo 1o. del Acuerdo, en materia de deducciones, el valor en aduana deberá determinarse considerando la mercancía entregada en el lugar de importación en Colombia, entendido éste como lo define el artículo 6o. de la citada Decisión, la primera oficina aduanera del territorio aduanero nacional en la que la mercancía es sometida a formalidades aduaneras.

ARTÍCULO 182. ADICIONES AL PRECIO PAGADO O POR PAGAR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando el precio pagado o por pagar no refleje los elementos enumerados en el artículo 8o. del Acuerdo, debe ajustarse teniendo en cuenta los gastos a que se refieren dichos elementos, siempre y cuando hayan sido sufragados por el comprador.

Para el ajuste de los elementos considerados en el artículo 8o del Acuerdo, es necesario considerar las indicaciones de su Nota Interpretativa, en especial la manera como pueden repartirse entre las mercancías importadas, algunos conceptos de las prestaciones de que trata el artículo 8.1.b).

Los cánones y derechos de licencia, referidos, a manera de ejemplo, al uso de: Un software entendido éste como datos o instrucciones registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, de películas cinematográficas o de videos, de grabaciones sonoras, de una marca extranjera, de un equipo industrial, comercial o científico, del "know-how", fórmula o cualquier diseño, procedimiento o modelo patentados, así como al uso de derechos de autoría de obra artística, literaria o tecnológica o trabajos científicos, deben ser adicionados al precio pagado o por pagar, si están relacionados con la mercancía objeto de valoración, constituyen una condición de la venta de las mercancías importadas para su exportación a Colombia y puedan ser identificados con datos objetivos y cuantificables.

Las reversiones a que se refiere el artículo 8.1.d) del Acuerdo, pueden revestir la forma de un reparto de beneficios pactado entre un comprador y un vendedor o de un giro de utilidades por la reventa de las mercancías importadas, con o sin transformación. En ningún caso debe confundirse con los pagos por dividendos que se basan en los beneficios globales de una compañía.

Los gastos de que trata el artículo 8.2 del Acuerdo, incluyen el acarreo, manipulación, adaptación para la exportación, manejo y entrega de la mercancía hasta el puerto o lugar de embarque, los fletes desde el primer lugar de embarque hasta el lugar de importación en Colombia y el seguro pagado por el transporte de la mercancía.

El valor de los fletes que debe ajustarse es el pactado por las partes en el contrato de transporte. Si la mercancía ha sufrido varios trayectos antes de su llegada al país, deberán tenerse en cuenta todos estos gastos para la determinación del ajuste.

De igual manera, forma parte del valor en aduana, el costo o alquiler de los contenedores, cilindros, tanques o similares que sean reutilizables para el transporte de las mercancías.

Así mismo, el valor que debe consignarse por gastos de seguro, es el correspondiente a la prima efectivamente pagada por este concepto. De conformidad con lo previsto en el párrafo 3o. del artículo 8o. del Acuerdo, de ninguna manera se aceptarán valores teóricos o estimados.

ARTÍCULO 183. DOCUMENTOS PROBATORIOS DE LAS ADICIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora.

Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación y el costo del seguro hasta el lugar de importación, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5o. de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía.

Estas tarifas serán comprobables con certificados debidamente expedidos por compañías que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificación debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa.

En caso que el importador no acredite el pago de los gastos de transporte o del seguro, no aporte la certificación que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier información respecto de los ajustes o adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartará el Valor de Transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo.

ARTÍCULO 184. CONCEPTOS NO INCLUIDOS EN EL VALOR EN ADUANA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El valor en aduana no comprenderá los siguientes gastos o costos:

1. Comisiones de compra.

2. Derechos de reproducción en Colombia de las mercancías importadas.

3. Derechos de distribución o reventa de las mercancías importadas, si no constituyen una condición de venta de estas mercancías para su exportación a Colombia.

4. Las prestaciones realizadas por el comprador en Colombia para comercializar las mercancías importadas, tales como publicidad, garantía y asistencia a ferias de exposición.

5. Gastos pagados por sobrestadía de los buques en puerto colombiano, descarga y manipulación en el lugar de importación.

6. Construcción, armado, instalación, montaje, mantenimiento y asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas, tales como maquinaria o equipo industrial.

7. Derechos de Aduana u otros impuestos pagados por la importación de la mercancía de que se trata.

8. Intereses, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 7o. de la decision andina 378.

9. Transportes o acarreos ocurridos con posterioridad a la llegada de la mercancía al lugar de importación en Colombia.

10. Los pagos por dividendos y cualquier otro concepto que no guarde relación con la mercancía importada.

Podrán deducirse cuando estén incluidos en el precio pagado o por pagar y se distingan del mismo en la factura comercial, los costos o gastos de los numerales 1, 5, 6, 7, 8 y 9.

ARTÍCULO 185. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LAS DEDUCCIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las deducciones proceden si los gastos que se pretenden deducir cumplen los siguientes requisitos:

1. Tales gastos están relacionados con la mercancía importada.

2. Los importes están incluidos en el precio pagado o por pagar por las mercancías importadas.

3. Los conceptos se pueden distinguir del precio de la mercancía en la factura comercial.

ARTÍCULO 186. DEDUCCIÓN DE LA COMISIÓN DE COMPRA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 56 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para que una comisión de compra pueda ser deducida del precio pagado o por pagar, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, debe ser plenamente reconocida a través de la identificación de los siguientes aspectos, de conformidad con lo establecido en la Nota Explicativa 2.1 y Comentario 17.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana:

1. Entre el comprador y su agente en el exterior no existe relación de exclusividad.

2. El agente puede ser independiente del comprador o puede estar vinculado al comprador y trabajar por cuenta de éste.

3. El agente de compra no es el propietario de la mercancía y en consecuencia su actividad no es la de la reventa.

4. El agente de compra no puede fijar el precio de las mercancías.

5. El agente de compra no mantiene existencias de mercancías.

6. El agente de compra puede encargarse de buscar proveedores según necesidades del importador, recoger muestras, verificar las mercancías, así como del seguro, transporte, almacenamiento, entrega e inclusive del pago de las mercancías, sin que esto último lo convierta en su propietario.

Los anteriores aspectos permiten distinguir un agente de compra, de las sociedades de exportación o comercializadoras que actúan de manera independiente.

Si el comisionista está vinculado con el vendedor o tiene un interés financiero en las actividades de éste, deberá examinarse con cuidado el papel que desempeña en la transacción a fin de evitar que exista simulación de la comisión de compra.

Cuando se deduzca una comisión de compra, porque quien factura es el comisionista de compra, la autoridad aduanera exigirá la factura originalmente expedida por el vendedor de la mercancía y en ausencia de ésta se rechazará la deducción y el valor de transacción declarado.

ARTÍCULO 187. FACTURA COMERCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para los efectos de la valoración aduanera, se entenderá por factura comercial, el documento soporte por excelencia de los pagos efectuados o que debe efectuar directamente el comprador al vendedor de la mercancía importada, en el que además se detallan las mercancías expedidas, sus precios y los gastos que origina su expedición, según se haya concertado la negociación entre las partes.

La factura comercial puede tomar la forma de un mensaje electrónico transmitido de un computador a otro y transferido a un lenguaje estándar universal denominado EDIFACT, para cuya aceptación se deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo siguiente, así como los demás que establezcan la ley y el reglamento.

ARTÍCULO 188. REQUISITOS DE LA FACTURA COMERCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La factura comercial a que se refiere el literal b) del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, debe ser un documento original expedido por el vendedor o proveedor de la mercancía, no debe presentar borrones, enmendaduras o adulteraciones.

De conformidad con "las reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios" contenidas en la Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, la factura comercial que debe presentar el importador de una mercancía contendrá como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha de expedición.

2. Nombre y dirección del vendedor.

3. Nombre del comprador.

4. Descripción de la mercancía.

5. Cantidad y precio a pagar por la mercancía objeto de negociación.

6. Moneda de la negociación. Indicar, por ejemplo, si se trata de dólares de los Estados Unidos, liras italianas o yenes.

7. Condiciones de entrega de la mercancía, de conformidad con los Términos Comerciales Internacionales "INCOTERMS", establecidos por la Cámara de Comercio Internacional.

Las facturas electrónicas deben cumplir, además, con la certificación de la firma electrónica.

De faltar alguno de los requisitos indicados, la autoridad aduanera procederá según lo establecido en el numeral 2 del artículo 172 de esta Resolución.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 10118 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La factura comercial que ampare mercancías procedentes de la Zona Libre de Colón en la República de Panamá, además de los requisitos señalados en el presente artículo deberá contener el nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT) y dirección del comprador en Colombia, conforme al Registro Unico Tributario, RUT.

ARTÍCULO 189. APLICACIÓN DE LOS MÉTODOS DEL "VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS IDENTICAS" Y DEL "VALOR DE TRANSACCIÓN DE MERCANCÍAS SIMILARES". <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para la valoración de las mercancías mediante la aplicación de estos métodos, deben tenerse en cuenta las disposiciones de los artículos 2o. y 3o. del Acuerdo, sus respectivas Notas Interpretativas y las definiciones del artículo 15 del mismo.

En su aplicación, la Aduana tendrá que determinar qué otras mercancías importadas pueden ser consideradas como idénticas o similares, con valores en aduana establecidos con el Método del Valor de Transacción, previamente aceptados por la autoridad aduanera según lo señalado en el artículo 220 de esta Resolución y exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías objeto de valoración, según lo señalado en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999.

Para el efecto, el funcionario aduanero responsable de la valoración de las mercancías, deberá consultar el Módulo de Decisiones de Valor del Sistema Informático Aduanero, o en su defecto, las bases de datos que sobre el particular se lleven en la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces.

Los ajustes relativos a nivel comercial y/o cantidades que deban efectuarse, en relación con las diferencias que por estos conceptos presenten las mercancías importadas, frente a las idénticas o similares consideradas, deberán realizarse con fundamento en listas de precios expedidas por el proveedor de la mercancía. Tales documentos deberán cumplir los requisitos señalados por el Código de Procedimiento Civil para las pruebas expedidas en el exterior.

De igual manera se deben hacer los ajustes para tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre los costos y gastos de transporte y seguro, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas o similares consideradas, resultantes de diferencias de distancia y de forma de transporte.

ARTÍCULO 190. APLICACIÓN DEL MÉTODO "DEDUCTIVO". <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Según lo dispuesto en el artículo 5o. del Acuerdo y su Nota Interpretativa, para la determinación del valor en aduana conforme al Método Deductivo, deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1. El cálculo deberá efectuarse, a partir del precio unitario a que se venda en Colombia la mayor cantidad total de las mercancías objeto de valoración. En caso de que éstas no se importen para la venta o al momento de determinar el valor en aduana no han sido vendidas, se utiliza el precio de venta unitario fijado por el mismo importador u otros importadores a mercancías idénticas o en su defecto, mercancías similares a la importada.

2. Las deducciones que pueden efectuarse al precio de venta unitario se refieren a los siguientes conceptos:

a) Las comisiones pagadas o convenidas por el importador, como retribución a terceros que venden en Colombia en su representación las mercancías;

b) El importe del beneficio y gastos generales cargados habitualmente, en relación con las ventas en Colombia de las mercancías importadas u otras idénticas o similares;

c) Gastos de transporte y de seguro u otros en que haya incurrido el importador, con posterioridad a la importación a Colombia de las mercancías;

d) Los Tributos Aduaneros pagaderos por la importación o venta de las mercancías.

3. Cuando se deduzcan gastos por comisiones pagadas por el importador, no deberá deducirse importe de gastos generales y beneficio.

4. De los anteriores conceptos, deberán deducirse solo las partidas que realmente estén incluidas para conformar el precio de reventa en Colombia, salvo en el caso de gastos generales y beneficio. Cuando las cifras reportadas por el importador no concuerden con las usuales en la rama comercial, relativas a ventas en el país de mercancías importadas, deberán deducirse las tarifas normalmente aplicables en el sector económico de que se trate y no las comunicadas por el importador.

5. Cuando el precio de venta informado por el importador incluya derechos "antidumping" o compensatorios, estos deberán deducirse.

6. Cuando se trate de gastos que deben integrar el valor en aduana de conformidad con lo establecido en el artículo 182 de esta Resolución y estén incluidos en el precio de venta de la mercancía, no se restarán aun cuando se hayan sufragado en el país.

Para que las deducciones procedan es imprescindible que los conceptos a deducir estén respaldados documentalmente, se puedan identificar objetivamente, y se encuentren conformes con los usos y prácticas comerciales habituales de la rama o sector de la producción de que se trate.

Para ser tomado como punto de partida a los efectos de las deducciones, es importante que el precio unitario al que se venden las mercancías importadas en el mercado nacional, esté conforme con las prácticas comerciales y no corresponda a valores arbitrarios o ficticios.

ARTÍCULO 191. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL "VALOR RECONSTRUIDO". <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo previsto en el artículo 6o del Acuerdo y su Nota Interpretativa, para la aplicación de este Método deberán tomarse en consideración los datos disponibles en Colombia, sin perjuicio de la colaboración que al respecto pueda suministrar el vendedor de la mercancía y de las comprobaciones que la Administración Aduanera pueda realizar en el exterior.

En general, el Método del Valor Reconstruido se circunscribe a los casos en que el comprador y el vendedor estén vinculados entre sí debido, entre otros factores, al compromiso que el vendedor asume con el comprador para facilitar los requerimientos de información en el país de importación.

El Valor Reconstruido es igual a la suma de los siguientes elementos;

1. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.

2. Un importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean los usuales, en el país de exportación, en la rama de la producción de que se trate. En su defecto se añadirán los usuales en la rama de la producción de mercancías de la misma especie o clase.

3. Gastos de transporte y de seguro necesarios para colocar la mercancía en el lugar de importación en Colombia.

ARTÍCULO 192. APLICACIÓN DEL MÉTODO DEL "ÚLTIMO RECURSO". <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando el valor en aduana no pueda determinarse de conformidad con los cinco primeros métodos de que trata el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999, se determinará aplicando el Método del Ultimo Recurso con fundamento en el Artículo 7o del Acuerdo y su correspondiente Nota Interpretativa, de la siguiente manera:

1. Aplicar en una segunda vuelta los métodos desde el del "Valor de Transacción" de las mercancías importadas, hasta el del "Valor Reconstruido", en estricto orden, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene, hasta encontrar el primero que permita determinar el valor en aduana.

2. Aplicar cualquier procedimiento razonable, siempre y cuando sea compatible con los principios y las disposiciones del Acuerdo y del Artículo 7o del GATT de 1994, de no haber sido posible, según lo previsto en el numeral anterior, efectuar la valoración de la mercancía, aún aplicando con criterios flexibles, los cinco primeros métodos señalados.

Son ejemplos de flexibilidad para la aplicación del punto 1 anterior, los siguientes:

a) En el Método del Valor de Transacción.

1. Puede tomarse el valor comercial de la mercancía dada en trueque para establecer el precio de la mercancía importada, a no ser que en el contrato se encuentre estipulado un precio, caso en el cual será éste el que se tome.

2. En el caso de arrendamiento con opción de compra, si ésta puede ejercitarse al comienzo del contrato, podrá tomarse el precio que se haya señalado en la opción para la mercancía objeto de valoración.

b) En los métodos del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas" y del "Valor de Transacción de Mercancías Similares".

1. No será indispensable que las mercancías idénticas o similares hayan sido exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado que las mercancías que son objeto de valoración.

2. Podrá tomarse información disponible de mercancías idénticas o similares que hayan sido producidas en un país distinto del que se produjeron o fabricaron las mercancías que se valoran.

3. Los valores en aduana determinados por la autoridad aduanera para mercancías idénticas o similares, podrán tomarse como base de valoración, aun cuando tal determinación no provenga de la aplicación del Método del Valor de Transacción.

c) En el Método "Deductivo".

1. Puede tratarse de manera flexible el aspecto previsto en el Artículo 5.1.a) del Acuerdo, en el sentido de considerar las mercancías a valorar y las idénticas o similares a estás, así no hayan sido vendidas en el mismo estado en que fueron importadas.

2. También puede tomarse como base de partida para la aplicación de este método en forma flexible, el precio de venta interno de la mercancía importada o de las idénticas o similares a ella, en fecha más allá de los noventa (90) días a la importación de las mismas.

Son criterios razonables en desarrollo del punto 2 anterior, entre otros, los siguientes:

La utilización de los procedimientos especiales de que trata la Sección II del Capítulo III de esta Resolución.

La utilización de los precios de referencia, como base de valoración, tal como se señala en el inciso segundo del artículo 171 de esta Resolución.

En todo caso, al aplicar el Método del "Ultimo Recurso", se deben utilizar datos disponibles en Colombia y en la medida de lo posible, valores en aduana que hayan sido determinados con anterioridad, según lo establecido en el artículo 220 de esta Resolución.

ARTÍCULO 193. PROHIBICIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En ningún caso para la aplicación de las normas previstas en el artículo 7o del Acuerdo, podrán utilizarse períodos de tiempo superiores a ciento ochenta (180) días, a efectos de establecer el momento aproximado.

Así mismo, el valor en aduana establecido por este método, no podrá basarse en alguno de los conceptos siguientes de que trata el artículo 7.2 del Acuerdo:

1. El precio de venta en Colombia de mercancías producidas en este país.

2. Un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del más alto de dos valores posibles.

3. El precio de mercancías en el mercado nacional del país exportador.

4. Un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan determinado para mercancías idénticas o similares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. del Acuerdo.

5. El precio de mercancías vendidas para exportación a un país diferente a Colombia.

6. Valores en aduana mínimos.

7. Valores arbitrarios o ficticios

SECCIÓN II.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

ARTÍCULO 194. CASOS ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Como un desarrollo del Método del "Ultimo Recurso" previsto en el artículo 192 de esta Resolución y en particular, en aplicación del numeral 2 del mismo artículo, se señalan a continuación algunos casos, para los cuales se podrán aplicar procedimientos especiales, una vez utilizados los cinco primeros métodos previstos por el Acuerdo, incluido el procedimiento establecido en el numeral 1 del artículo citado.

Para cada uno de los casos, el procedimiento establecido deberá tener en cuenta los ajustes pertinentes contemplados en los artículos 182 y 184 de esta Resolución.

1. Mercancías usadas y antiguas.

2. Mercancías obsoletas

3. Mercancías reparadas, reacondicionadas o reconstruidas

4. Mercancías reimportadas por perfeccionamiento pasivo

5. Mercancías importadas en cumplimiento de garantía

6. Mercancías importadas en reemplazo de otra

7. Mercancías procedentes de subasta

8. Mercancías averiadas, dañadas o deterioradas

9. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.

10. Mercancías objeto de legalización

11. Mercancías elaboradas en Zonas Francas industriales de Bienes y Servicios

12. Mercancías importadas temporalmente para reexportación en el mismo estado

13. Mercancías importadas sin valor comercial

14. Mercancías importadas sin fines comerciales

15. Mercancías importadas para transformación o ensamble

16. Mercancías importadas que hayan sido transportadas a granel

17. Software

18. Vehículos que sean introducidos al país por sus propios medios

19. Mercancías que van a ser objeto de un cambio de modalidad

20. Mercancías de difícil valoración

ARTÍCULO 195. MERCANCÍAS USADAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 196. SOPORTE DOCUMENTAL A EFECTOS DE LA DEPRECIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 197. MERCANCÍAS OBJETO DE DEPRECIACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 198. MERCANCÍAS QUE NO PUEDEN SER DEPRECIADAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 199. MERCANCÍAS OBSOLETAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 200. MERCANCÍAS REPARADAS, REACONDICIONADAS O RECONSTRUIDAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 201. MERCANCÍAS REIMPORTADAS POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 202. MERCANCÍAS IMPORTADAS EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 57 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> El valor aduanero de las mercancías importadas que hayan sido reparadas en el exterior en cumplimiento de una garantía del fabricante o proveedor, independientemente de que proceda o no, estará constituido por el valor agregado en el exterior y los gastos de transporte y de seguro ocasionados por el envío y devolución de la mercancía.

El valor agregado en el exterior comprende e l precio pagado o por pagar por concepto de la reparación de las mercancías, incluido el valor de los materiales, la mano de obra y el beneficio de quien efectuó el trabajo en el extranjero.

El valor de la mercancía, el valor agregado y la fecha de reparación, deberán ser demostrados con las facturas que los acrediten, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 172 de esta resolución.

Cuando la reparación sea asumida en su totalidad por el vendedor, para efectos aduaneros, el valor agregado en el exterior como componente de la base gravable, será igual a cero (0).

ARTÍCULO 203. MERCANCÍA IMPORTADA EN REEMPLAZO DE OTRA. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 204. MERCANCÍAS PROCEDENTES DE SUBASTA. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 205. MERCANCÍAS AVERIADAS, DAÑADAS O DETERIORADAS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 206. MERCANCÍAS IMPORTADAS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO CON O SIN OPCIÓN DE COMPRA. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 207. MERCANCÍAS OBJETO DE LEGALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías importadas y presentadas a la Aduana se encuentren en una de las situaciones allí previstas, podrá presentarse una Declaración de Legalización pagando los tributos aduaneros y el valor del rescate que corresponda. Para el efecto, la base gravable será determinada, según ocurra uno de los siguientes eventos:

1. Mercancía respecto de la cual no se presenta ante la Aduana documentos soporte de la negociación.

a) Si la mercancía corresponde a un excedente de otra idéntica o similar que sí está amparada en documentos soporte de la negociación, se aplica el Método del Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base de la valoración el precio declarado, según factura comercial, para las mercancías amparadas por este documento;

b) Si la mercancía a legalizar no corresponde a excedente de mercancía amparada y no presenta factura comercial, documento de transporte o documento que acredite el costo del seguro, se aplica con flexibilidad el Método Deductivo, partiendo del valor comercial de mercancías extranjeras idénticas o similares en el mercado nacional al momento de la presentación de la Declaración de Legalización.

Del valor comercial se descuentan, si procede, los elementos que no forman parte del valor en aduana, tales como, los tributos aduaneros que correspondan a las mercancías idénticas o similares tomadas en consideración y el beneficio o utilidad incluido en el valor comercial de las mismas.

2. Mercancía respecto de la cual se presenta ante la Aduana documentos soporte de la negociación.

Se aplica el Método del Valor de Transacción, si se cumple con los requisitos señalados en el artículo 174 de esta Resolución. De no ser posible, se aplicarán los métodos de valoración siguientes en el orden indicado en el artículo 247 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando en el momento de la valoración la mercancía presenta uso, daño, deterioro u obsolescencia, proceden las rebajas por tales conceptos, de conformidad con lo establecido para cada caso en particular en esta Resolución.

<Inciso derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>

ARTÍCULO 208. MERCANCÍAS FABRICADAS, PRODUCIDAS, REPARADAS, REACONDICIONADAS, RECONSTRUIDAS O ALMACENADAS EN ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE BIENES Y SERVICIOS. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 209. MERCANCÍAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 210. MERCANCÍAS IMPORTADAS SIN VALOR COMERCIAL. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 211. MERCANCÍAS IMPORTADAS SIN FINES COMERCIALES. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 212. MERCANCÍAS IMPORTADAS PARA TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 60 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con los artículos 191 y 243 del Decreto 2685 de 1999, al presentar la Declaración de Importación de la unidad producida, se determinará la base gravable de ésta, aplicando un procedimiento razonable dentro del Método del Ultimo Recurso, una vez agotados los métodos secundarios previstos en el artículo 247 del mismo Decreto. Para el caso, se tomará el precio pagado o por pagar, por las partes y accesorios extranjeros utilizados en su producción, según conste en la factura (s) comercial (es) expedida (s) por el proveedor extranjero, sin tener en cuenta el agregado nacional. En este caso no se requerirá el diligenciamiento de la Declaración Andina del Valor.

ARTÍCULO 213. MERCANCÍAS IMPORTADAS QUE HAYAN SIDO TRANSPORTADAS A GRANEL. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 214. SOFTWARE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para la valoración de los datos e instrucciones (software) registrados en soportes informáticos para equipos de proceso de datos, se tomará en consideración únicamente el costo o valor del soporte informático propiamente dicho, siempre y cuando éste se distinga del costo o valor de los datos o instrucciones, en la factura comercial.

ARTÍCULO 214-1. VALORACIÓN DE PRODUCTOS DIGITALES. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 215. VEHÍCULOS QUE SEAN INTRODUCIDOS AL PAÍS POR SUS PROPIOS MEDIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando se trate de vehículos que ingresen al país por sus propios medios y no sea posible obtener datos sobre tarifas de fletes normalmente aplicables, a efectos de determinar el valor en aduana, se podrán calcular los gastos de transporte conforme al costo de combustibles consumidos durante el trayecto recorrido, desde el lugar de entrega en el exterior hasta el lugar de importación a Colombia.

El precio unitario de dichos combustibles será el fijado por Resolución del Ministerio de Minas y Energía que se encuentre vigente para la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Importación.

ARTÍCULO 216. MERCANCÍAS QUE VAN A SER OBJETO DE UN CAMBIO DE MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 169 de esta Resolución, al presentar modificación de la Declaración de Importación, se determinará el valor en aduana de conformidad con el estado que la mercancía presente en el momento de la valoración. Al respecto, se procederá como se indica a continuación:

1. <Numeral modificado por el artículo 61 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías importadas con franquicia o exención de tributos aduaneros que posteriormente se sometan a una modalidad que cause el pago de tributos.

Cuando las mercancías importadas al país con franquicia o exención de tributos aduaneros, se vayan a dejar en libre disposición y en consecuencia termine esta modalidad, la base gravable se determinará a partir del valor consignado en la factura comercial expedida por el vendedor en el exterior, aplicando las rebajas que le corresponda, según la obsolescencia, avería, daño o deterioro, o años de uso que hayan transcurrido desde la fecha de la factura de compra, hasta el momento de la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación, en la forma prevista en los artículos 197, 199 y 205 de esta resolución.

Para el efecto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2685 de 1999.

2. Mercancías importadas temporalmente a corto plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.

Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Ultimo Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación.

Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7o. del Acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 199 y 205 de esta resolución.

Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999.

3. Mercancías importadas temporalmente a largo plazo que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.

En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.

  

4. <Numeral modificado por el artículo 61 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Mercancías importadas temporalmente para perfeccionamiento activo al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, que van a ser declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria.

Cuando proceda el pago de los tributos aduaneros, deberá determinarse una base gravable de conformidad con el estado de la mercancía en el momento de la valoración.

Si la mercancía es adquirida para dejarla de manera definitiva en el país, por tratarse de una venta que no es para la exportación a Colombia, no podrá valorarse con el Método del Valor de Transacción, en consecuencia, tendrán que utilizarse los métodos subsiguientes en el orden prescrito. En el Método del Ultimo Recurso, se aplicará el Valor de Transacción de manera flexible, tomando como base el precio de adquisición, sin aplicar porcentajes de depreciación.

Si la mercancía no fue objeto de compraventa, teniendo en cuenta el documento que demuestre el precio de la mercancía en el estado que presente en el momento de la importación inicial, se aplicará un procedimiento razonable según lo previsto en el artículo 7o. del acuerdo. A este precio se le descontarán los porcentajes por uso, obsolescencia, daño, deterioro o avería, conforme al estado que presenta la mercancía en el momento de la valoración. Para el efecto, se actuará de acuerdo con lo establecido en los artículos 197, 199 y 205 de esta resolución.

5. Tráfico Postal y Envíos Urgentes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Decreto 2685 de 1999, si tales mercancías son declaradas bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará la base gravable considerando el valor total consignado en la factura comercial como valor en aduana, si el vendedor y el remitente son la misma persona. En caso contrario, si el remitente es diferente al vendedor, el valor en aduana deberá determinarse aplicando los métodos desde el del "Valor de Transacción" hasta el del "Ultimo Recurso", en estricto orden, hasta encontrar el primero que permita determinarlo.

6. Mercancías importadas en arrendamiento financiero con o sin opción de compra.

En este caso, el valor en aduana será el inicialmente consignado en la Declaración de Importación Temporal de mercancías en arrendamiento, debido a que el valor en aduana ya fue determinado para la liquidación y pago de los tributos aduaneros en el momento de la presentación de la Declaración Inicial y conforme con lo previsto en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que establece la modificación solo respecto de la Modalidad de importación pagando los tributos aduaneros que correspondan.

7. <Numeral adicionado por el artículo 4 de la Resolución 15536 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor en aduana de los residuos y/o desperdicios, resultantes de la utilización de las materias primas o insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación que serán declarados bajo la modalidad de importación ordinaria, se determinará al momento de la venta de los residuos o desperdicios, en aplicación del método del “Ultimo Recurso”, a partir del precio de venta en el país de los residuos y/o desperdicios a cuyo valor se aplicará el porcentaje de participación de los residuos y/o desperdicios extranjeros en el total de los generados en el proceso productivo.

El valor resultante será la base gravable a la cual se aplicarán las tarifas vigentes para la determinación de los tributos aduaneros al momento de la venta o utilización, según la subpartida arancelaria correspondiente de los residuos y/o desperdicios.

El valor en aduana de los subproductos, productos defectuosos y saldos resultantes del proceso productivo obtenidos con las materias primas e insumos importados temporalmente al amparo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación se determinará, en uso del método del “Ultimo Recurso”, aplicando al precio de venta o costo de producción, según corresponda, el porcentaje de participación del valor agregado externo en el bien terminado. El valor resultante será la base gravable a la cual se aplicarán las tarifas vigentes al momento de la venta o utilización, según la subpartida arancelaria de los subproductos, productos defectuosos y saldos.

Los porcentajes establecidos para la determinación del valor en aduana deberán ser definidos técnicamente y susceptibles de control por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

  

ARTÍCULO 217. MERCANCÍAS DE DIFÍCIL VALORACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

CAPÍTULO IV.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 218. MOMENTO DE LA IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 28 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, el momento de la importación es la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, entendido como tal la fecha y hora del acuse de recibo del aviso de llegada en los términos establecidos en el artículo 102 del mismo decreto.

ARTÍCULO 219. REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando se requiera la formulación de una Liquidación Oficial de Corrección o de Revisión de Valor, o la imposición de alguna sanción por incurrir el declarante o el importador en una infracción administrativa en materia de valoración aduanera, según lo señalado en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, la División de Fiscalización Aduanera formulará el Requerimiento Especial Aduanero en los términos previstos en el artículo 509 del mismo Decreto, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y de la reducción establecida en el artículo 521 del mismo Decreto.

ARTÍCULO 220. VALORES EN ADUANA ACEPTADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efecto de lo previsto en los artículos 179, 189 y 192 de la presente resolución, los valores en aduana aceptados por la autoridad aduanera, serán únicamente los que han sido objeto de comprobación, mediante estudio técnico practicado por la División de Fiscalización de la Administración Aduanera que corresponda, acerca de su conformidad con las normas sobre valoración. Así mismo, cuando se ha fijado, mediante resolución del Director de Aduanas, un porcentaje de ajuste de valor permanente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 del Decreto 2685 de 1999.

Los valores en aduana aceptados deberán ser incorporados al Módulo de Decisiones de Valor del Sistema Informático Aduanero, o en su ausencia, a las bases de datos que sobre el particular se lleven en la División Técnica Aduanera o la que haga sus veces, en las Administraciones Aduaneras.

ARTÍCULO 221. VENTAS RELACIONADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Según lo definido en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, si en las ventas relacionadas se pactó alguna condición referida al precio, el precio de una transacción depende de las condiciones de otras transacciones pactadas entre el vendedor y el comprador.

Si la condición pactada se refiere a la venta de las mercancías, se trata de transacciones en las que la venta está íntimamente ligada a ventas desde el país de importación o desde otros países y se refiere a las denominadas transacciones de compensación, que implica esencialmente un intercambio de productos por productos o de servicios por productos.

ARTÍCULO 222. MOMENTO DE LA VALORACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, se considerará como momento de la valoración la fecha de la inspección física antes del levante o en su defecto, la fecha de presentación de la Declaración de Importación.

ARTÍCULO 223. ACUERDO DE VALORACIÓN DE LA OMC. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la aplicación de las disposiciones en materia de valoración aduanera, debe entenderse el Acuerdo de Valoración de la OMC. como el Acuerdo del Valor del GATT de 1994.

ARTÍCULO 224. OBLIGATORIEDAD DE LOS INSTRUMENTOS DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN ADUANERA Y DEL COMITÉ DE VALORACIÓN ADUANERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las Opiniones Consultivas, Comentarios, Notas Explicativas, Estudios de Casos y Estudios del Comité Técnico de Valoración de la OMA, Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y demás textos emanados de organismos internacionales que regulen la materia, forman parte integral del presente reglamento.

TÍTULO VII.

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 225. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> A la Solicitud de Autorización de Embarque y a la Declaración de Exportación Definitiva de las modalidades del régimen de exportación previstas en el presente Título, se les aplicará el procedimiento establecido para la modalidad de exportación definitiva tramitada como embarque único con datos definitivos, con las excepciones que se señalen para cada una de ellas.

ARTÍCULO 226. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008>

ARTÍCULO 227. PLANILLA DE TRASLADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8657 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando a ello hubiere lugar; para la salida al exterior de las mercancías desde una zona secundaria, una zona franca industrial de bienes y servicios o desde un depósito habilitado, cuando dichas mercancías ya se encuentren bajo control de la aduana, el declarante, el usuario operador, o el empleado del depósito, según corresponda, deberá expedir una planilla de traslado que ampare la mercancía que será objeto de traslado a la zona primaria aduanera para su salida del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 228. EXPORTACIÓN DE JOYAS, ORO, ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS PRECIOSAS ASÍ COMO SUS DERIVADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 58 de 2016.  Rige a partir del 23 de agosto de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas, así como de sus derivados, se realizará mediante la presentación de la Solicitud de Autorización de Embarque ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentren las mercancías, para lo cual el declarante o el exportador, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá:

1. Solicitar inspección. Solicitará la inspección de la mercancía en zona secundaria con antelación a la aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, de acuerdo con el procedimiento previsto para la exportación definitiva de los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999 y 234 a 243 de la presente resolución.

2. Describir la mercancía en la Solicitud de Autorización de Embarque. Consignará la identificación de las mercancías en forma completa y clara, especificando las características del tipo de bien o producto, de tal manera que la individualicen, la identifiquen y permitan establecer el valor que por regalías debe soportarse.

3. Inscribirse en el Rucom. Para las exportaciones de las mercancías de que trata el Decreto 276 de 17 de febrero de 2015 del Ministerio de Minas y Energía, y que se encuentren clasificadas en el Capítulo 71 del arancel de aduanas, los exportadores deberán estar inscritos y autorizados en el Registro Único de Comercializadores de Minerales (Rucom) siempre y cuando este Decreto así lo requiera.

4. Contar con equipos de medición. Para todos los efectos relacionados con la inspección aduanera, el exportador deberá contar y garantizar que los equipos de medición y herramientas necesarias para determinar la calidad y peso de la mercancía estén debidamente calibrados, en funcionamiento y con las medidas de seguridad que sean necesarias para realizar la diligencia en las zonas secundarias.

Los exportadores podrán solicitar que la inspección física de la mercancía de que trata este artículo se realice en las instalaciones de una empresa transportadora de valores, debidamente autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como inspección en zona secundaria, de conformidad con el artículo 239 de la presente resolución. Será responsabilidad del exportador durante la diligencia de inspección la vigilancia de las mercancías para evitar que se presenten pérdidas o faltantes; además para esta diligencia deberá garantizar las condiciones de seguridad, equipos y herramientas, con las características enunciadas anteriormente, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas donde se encuentre la mercancía.

En todos los casos, las mercancías con destino a la exportación de que trata el presente artículo, deberán transportarse en un sistema de embalaje precintable de tal forma que se garantice la inviolabilidad de la carga. Una vez finalizada la diligencia de inspección, el funcionario aduanero competente pondrá los precintos o marchamos de seguridad, dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los individualicen y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o fino y calidad de la mercancía.

Cuando la salida de estas mercancías se efectúe a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el presente artículo, debiendo el declarante relacionar en la Solicitud de Autorización de Embarque, además de los documentos señalados en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, los números de pasaporte y tiquete y presentarlo a través de los servicios informáticos electrónicos ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se efectúa la salida del viajero.

Una vez realizada la salida efectiva del viajero, el pasabordo se habilitará como manifiesto de carga, cuyos datos serán incorporados al servicio informático por el funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Exportaciones o quien haga sus veces, conforme al término establecido en el artículo 241 de la presente resolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá establecer los casos en los cuales proceda la inspección en zona primaria.

5. Lugar de exportación. Las mercancías que trata este artículo, deberán ser embarcadas por la jurisdicción aduanera en donde se encuentre la mercancía y se aceptó la solicitud de autorización de embarque.

6. Ingreso de mercancía a zona primaria aduanera. Para efectos de lo previsto en el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 237 de la presente resolución, el transportador o el puerto según sea el caso, previo al aviso de ingreso de las mercancías de que trata este artículo, deberá informar a la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, el día y hora estimada sobre su ingreso a zona primaria, conforme al conocimiento de la operación comercial registrada con anterioridad, para efectos de que la autoridad aduanera pueda verificar que las unidades de carga se encuentren precintadas y en buen estado, no presenten signos de haber sido forzadas o violadas y el peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación corresponda a la información consignada en el acta de inspección incorporada en los servicios informáticos electrónicos.

En el evento en que el funcionario aduanero competente encuentre irregularidades y/o inconsistencias, procederá de conformidad con lo dispuesto en el siguiente numeral.

7. Cancelación de la autorización de embarque o de la declaración de exportación. Si de la verificación a la mercancía de que trata este artículo, se observa que presuntamente la autorización de embarque se obtuvo de forma fraudulenta o irregular o con inconsistencias frente a los documentos soportes, la División de Gestión de Operación Aduanera o quien haga sus veces, procederá a su cancelación, mediante acto administrativo motivado, ordenando que la mercancía sea devuelta a las instalaciones del exportador, bajo su responsabilidad, y se compulsarán copias de los hallazgos a las dependencias o autoridades competentes.

Si dentro del ejercicio del control posterior se establece que la declaración de exportación se obtuvo mediante una autorización de embarque fraudulenta o irregular, o se detecte que las cantidades no corresponden a las realmente embarcadas, la División de Gestión de Fiscalización o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de la jurisdicción ante la cual se obtuvo dicha autorización, dejará sin efecto la declaración de exportación, mediante acto motivado, sin perjuicio de las sanciones aplicables e informará a las dependencias respectivas para lo de su competencia.

Contra la decisión adoptada proceden los recursos en sede administrativa conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

8. Procedencia de la declaración de corrección. Conforme lo dispuesto en el artículo 304 de la presente resolución procederá la declaración de corrección de manera voluntaria, cuando se exporten minerales en tierras y concentrados polimetálicos cuyo contenido exacto de metales preciosos o no preciosos no sea determinado en el país con base en la certificación de la cantidad exacta de metales exportados, expedida por la entidad del exterior que realizó la operación de refinación, de conformidad con el artículo 18 de Decreto 600 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía, o por siniestros ocurridos después del embarque debidamente acreditados, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor CERT;

Solo para el caso previsto en el numeral 2.4 del artículo 304 de la presente resolución, el declarante deberá previamente a la presentación de la declaración de corrección, obtener la autorización para corregir la información consignada en la declaración de exportación que corresponda, debidamente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad el artículo 3o numeral 18 del Decreto 1289 de 2015, o quien haga sus veces. Dicha autorización se deberá registrar como documento soporte de la respectiva declaración de corrección.

9. Procedencia de la declaración de modificación. Conforme lo dispone el artículo 308 de esta resolución, procederá la modificación de la declaración de exportación por la circunstancia de que trata el literal d) del numeral 10 del presente artículo, conforme las pruebas que acrediten la operación de comercio y en los casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera.

10. Operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo. Para la operación de que trata el artículo 368 de la presente resolución, se dispone lo siguiente:

a) La salida de mercancías nacionales o nacionalizadas de que trata el presente artículo, desde zona franca con destino al resto del mundo, solo se permitirá embarcarse por la misma jurisdicción aduanera, para lo cual el usuario deberá diligenciar el formulario movimiento de mercancías en zona franca, que será autorizado por el usuario operador o administrador y por el funcionario competente de la División de Gestión de Operación Aduanera, o quien haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para este efecto, el usuario calificado deberá comunicar por escrito con una antelación mínima de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera;

b) Para las mercancías del literal anterior, el usuario calificado deberá cumplir también con el procedimiento para el régimen de exportación establecido en el artículo 260 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, observando las condiciones y requisitos señalados en el presente artículo.

En los casos que se requiera la diligencia de inspección dentro de la zona franca, se llevará a cabo por el funcionario de la División de Gestión de la Operación Aduanera competente o quien haga sus veces, cuya práctica dependerá de la selectividad del servicio informático. Los certificados, vistos buenos y demás documentos necesarios para la exportación, emitidos por las demás entidades de control que se requieran como documento soporte de las declaraciones de exportación, deberán obtenerse previamente a la Solicitud de Autorización de Embarque;

c) Cuando la salida de mercancías de que trata este artículo se efectúen a la mano del viajero, la exportación se tramitará en los mismos términos establecidos en el inciso cuarto del numeral cuatro del presente artículo;

d) Para las mercancías de que trata el presente artículo, nacionales o nacionalizadas que hayan sido transformadas, reparadas o elaboradas dentro de la zona franca con destino al resto del mundo, se expedirá el respectivo certificado de integración y se diligenciará el formulario movimiento de mercancías expedido por el usuario operador o administrador. Con posterioridad al embarque deberá presentar declaración de modificación a exportación definitiva sobre la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo con la cual ingresó inicialmente la mercancía a zona franca, de conformidad con el inciso tercero del artículo 369 de la presente resolución;

e) Para la salida al resto del mundo de mercancías extranjeras de que trata este artículo, que se encuentren dentro de la zona franca, se diligenciará el formulario movimiento de mercancías, el cual servirá de soporte para realizar el trámite de exportación en los términos señalados en el presente artículo.

11. Ingreso de mercancía desde el resto del territorio aduanero nacional, con destino a zona franca. Para el ingreso de las mercancías de que trata este artículo zonas francas, se aplica lo previsto en el artículo 396 del Decreto 2685 y el artículo 369 de la presente resolución, y se precisa lo siguiente:

El ingreso desde el territorio aduanero nacional con destino a zona franca de las mercancías de que trata este artículo, seguirá el procedimiento para el régimen de exportación establecido en el artículo 260 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999 cumpliendo con las condiciones y requisitos señalados en el artículo 228 de la presente resolución.

Los usuarios calificados deberán informar de este hecho al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, con una antelación de cuatro (4) horas previas al ingreso, adjuntando los siguientes documentos:

1. Factura o documento que acredite la operación;

2. Certificado expedido por el exportador que acredite la calidad de las mercancías objeto de exportación;

3. Formulario de movimiento de mercancías.

Además, los certificados, vistos buenos y demás documentos necesarios, para la exportación, emitidos por las demás entidades de control y que se requieran como documento soporte de las declaraciones de exportación, deberán obtenerse previo a la autorización de embarque.

12. Retiro de las mercancías de zona franca. Los usuarios calificados en la zona franca, deberán comunicar por escrito o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías de salida y de la declaración de exportación, con una antelación de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera.

13. Salida de mercancía desde zona franca permanente a una zona franca transitoria. Para la salida de mercancías de que trata este artículo, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 372 de la presente resolución.

Los usuarios calificados en la zona franca permanente, deberán comunicar por escrito o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías de salida, con una antelación de cuatro (4) horas previas a la salida, informando al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, a efectos de actualizar el inventario de mercancías y de permitir el control de la autoridad aduanera.

Las mercancías deberán transportarse en un sistema de embalaje precintable que garantice la inviolabilidad de la carga. El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Zonas Francas o quien haga sus veces, colocará los precintos o marchamos, dejando constancia en el acta de inspección correspondiente de los alfanuméricos y demás características que los individualizan y del resultado de la diligencia con indicación clara del peso neto y/o fino y calidad de la mercancía.

14. Ingreso de mercancía a una zona franca transitoria. Para el ingreso de mercancías que trata este artículo a una zona franca transitoria, se cumplirá con lo dispuesto en el artículo 373 de la presente resolución.

El usuario administrador, deberá informar de este hecho al Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien haga sus veces, con una antelación de cuatro (4) horas previas al ingreso, adjuntando los siguientes documentos:

1. Formulario de movimiento de mercancías;

2. Acta de salida de la zona franca permanente;

3. Factura o documento que acredite la operación;

4. Certificado expedido por el exportador que acredite la calidad de las mercancías objeto de exportación;

El funcionario del Grupo Interno de Trabajo de Zona Franca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, deberá verificar al ingreso a la zona franca transitoria, que las unidades de carga vengan en buen estado, se encuentren precintadas y no presenten signos de haber sido forzadas o violadas, peso, número de bultos y demás documentos soporte de la operación y la información consignada en el acta de Inspección de salida de zona franca permanente, realizando una evaluación integral y dejando constancia del resultado.

ARTÍCULO 228. La exportación de joyas, esmeraldas y demás piedras preciosas, se tramitará de conformidad con las normas indicadas en el Título VII del Decreto 2685 de 1999, en lo que le sea aplicable.

Cuando la salida de estas mercancías se efectúe por un viajero, la certificación del embarque se entenderá surtida con la presentación ante la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, de los siguientes documentos: fotocopia legible del pasaporte, tiquete y pasabordo. El tiquete se habilitará como Manifiesto de Carga, cuyos datos serán incorporados por el funcionario competente al sistema informático. En las Aduanas con procedimientos manuales, estos datos se incluirán por escrito en la Declaración de Exportación.

ARTÍCULO 228-1. REAPROVISIONAMIENTO DE BUQUES O AERONAVES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 30 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Decreto 2685 de 1999, el reaprovisionamiento de las naves o aeronaves que lleguen al territorio aduanero nacional no requiere el trámite de una declaración de exportación, no obstante en el caso de que el exportador opte por declarar la operación, podrá aplicar el procedimiento previsto en el Capítulo XVI de la presente resolución, para la exportación de energía eléctrica y gas.

ARTÍCULO 228-2.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 48 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, la exportación de las mercancías clasificables en las subpartidas arancelarias del Arancel de Aduanas 8517.12.00.00 correspondiente a teléfonos móviles inteligentes, teléfonos móviles celulares y 8517.70.00.00 correspondiente a sus partes, solo podrá exportarse por las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de Bogotá, Barranquilla, Medellín; Buenaventura y Cartagena.

Lo previsto en este artículo no aplica para la salida de mercancías prevista en el numeral 1 del artículo 7o del Decreto 2025 de 2015.

CAPÍTULO II.

EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE

ARTÍCULO 229. EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 31 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, dicha solicitud se tramitará ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, sin que se requiera el trámite de una Declaración de Tránsito Aduanero.

ARTÍCULO 230. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 32 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 279 del Decreto 2685 de 1999, la Solicitud de Autorización de Embarque de las mercancías cuyo embarque se realizará por una Aduana diferente a la de la presentación y aceptación, deberá tramitarse ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, indicando la Aduana por la cual se realizará su salida.

ARTÍCULO 231. TRASLADO DE LAS MERCANCÍAS PARA EXPORTACIÓN CON EMBARQUE POR ADUANA DIFERENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 33 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías para exportación con embarque por aduana diferente, deberán transportarse en un vehículo o unidad de carga precintables. Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque y practicada la diligencia de inspección, cuando a ella hubiere lugar, el funcionario competente colocará los precintos o marchamos, salvo que la unidad de carga no se pueda precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los bultos, en cuyo caso, deberán adoptarse las medidas señaladas en el parágrafo del artículo 364 del Decreto 2685 de 1999.

El transporte de mercancías para exportación con embarque por aduana diferente se realizará únicamente en los vehículos propios del exportador o en los de compañías de transporte debidamente inscritas y autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos del traslado de la mercancía hasta la zona franca o lugar de embarque, según el caso, y del ingreso de la mercancía a zona primaria aduanera, deberá adelantarse el trámite previsto en los artículos 272-1 y 273 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236-2 y 237 de la presente resolución.

ARTÍCULO 232. VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 34 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización, será el previsto en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, salvo que se configure la existencia de hechos notorios de alteración del orden público o desastres naturales que impidan el cumplimiento de dicho término, en cuyo caso, el exportador o declarante deberá solicitar a la administración aduanera con jurisdicción en el lugar que autorizó el embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque.

En caso de encontrarse justificada la petición, el Jefe de la División de Servicio al comercio exterior o quien haga sus veces, suspenderá la vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, hasta que se restablezcan las condiciones que dieron lugar a la solicitud de ampliación del término y comunicará su decisión al solicitante.

ARTÍCULO 233. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA POR ADUANA DIFERENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 35 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador o el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los casos señalados en la presente resolución, certificará el embarque, dentro del término previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999.

Certificado el embarque, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

CAPÍTULO III.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS TRÁMITE GENERAL PARA EL

EMBARQUE UNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE

ARTÍCULO 234. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 36 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, el declarante, previa la obtención de los vistos buenos y autorizaciones necesarias, presentará la Solicitud de Autorización de Embarque, incorporando la información a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 235. FORMALIDADES DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 37 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, validará la información incorporada en la Solicitud de Autorización de Embarque, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999, y tendrá en cuenta que:

a) Se acredite inscripción del exportador y declarante en el Registro Unico Tributario administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

b) Si el declarante es una Agencia de Aduanas, deberá constatar que su autorización ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se encuentre vigente y, además, que esté debidamente autorizado por el exportador para intervenir en el trámite y proceso de exportación;

c) Si el producto se encuentra sometido a vistos buenos o requisitos legales establecidos por normas especiales, se deberá verificar su cumplimiento, que haya sido expedido por la entidad competente y que se encuentre vigente, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999.

d) <Literal adicionado por el artículo 6 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización Internacional, se deberá allegar junto con los documentos que acreditan la operación de exportación, los Certificados al Proveedor que aquella haya expedido y que amparan las mercancías objeto de la exportación, adquiridas en el mercado interno o fabricados por productores socios de la Sociedad de Comercialización Internacional, si a ello hubiere lugar.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales validará, a través de los servicios informáticos electrónicos, la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia esta se informará a través del mismo medio y no aceptará la solicitud de autorización de embarque, debiendo el declarante subsanarlo o, en su defecto, presentar una nueva solicitud.

ARTÍCULO 236. TÉRMINO DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 38 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Decreto 2685 de 1999, la Solicitud de Autorización de Embarque, tendrá una vigencia de un mes contado a partir de la fecha de su aceptación, vencido dicho término sin que se hubiese realizado el embarque de la mercancía, el declarante deberá iniciar nuevamente el trámite de la exportación, con la presentación de una nueva solicitud de Autorización de Embarque, salvo que por circunstancias ajenas al exportador o al declarante, el embarque se hubiere realizado o deba realizarse por fuera de dicho término, siempre y cuando la entrega de la mercancía al transportador se haya producido dentro del término fijado en el presente artículo.

ARTÍCULO 236-1. REEMPLAZO E INVALIDACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada la solicitud de autorización de embarque podrá ser reemplazada por el declarante, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de reemplazar los datos consignados en la solicitud inicial, siempre y cuando no se haya efectuado el ingreso de las mercancías al lugar de embarque o zona franca, según el caso. La nueva solicitud de autorización de embarque sustituirá para todos los efectos la solicitud objeto de reemplazo.

Así mismo, la solicitud de autorización de embarque podrá ser invalidada, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando el exportador desista de efectuar la operación de exportación, siempre y cuando no se haya efectuado el embarque de las mismas, salvo para las exportaciones que se efectúen a Zona Franca, las cuales podrán ser invalidadas hasta antes de que el usuario operador efectúe el correspondiente Aviso de Ingreso.

ARTÍCULO 236-2. TRASLADO DE MERCANCÍAS AL LUGAR DE EMBARQUE O ZONA FRANCA CON PLANILLA DE TRASLADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 40 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 272-1 del Decreto 2685 de 1999, para efectos del traslado de las mercancías objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque, al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca, el declarante, exportador, transportador o responsable del depósito habilitado, según corresponda de acuerdo con las condiciones de la operación comercial, deberá diligenciar, sólo para efectos aduaneros, una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La planilla de traslado debe relacionar, como mínimo, la siguiente información: identificación del medio de transporte en que se efectúa el traslado, aduana de despacho, aduana de salida, lugar de embarque, tipo de Carga, número de Bultos, peso bruto, número de la (s) solicitud (es) de autorización de embarque y la indicación de si se trata de la última planilla o no.

Por cada vehículo que efectúe el traslado de la mercancía, debe elaborarse una planilla de traslado, en la cual podrán relacionarse mercancías amparadas en una o varias solicitudes de autorización de embarque.

PARÁGRAFO 1o. Las mercancías que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 240-1 de la presente resolución, salgan temporalmente del lugar de embarque, para ser almacenadas en un depósito habilitado, por no disponibilidad del medio de transporte, cambio del modo de transporte u otra circunstancia debidamente justificada, deberán reingresar para su embarque a la zona primaria, amparadas en una planilla de traslado que expedirá el responsable del depósito habilitado.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se haya autorizado inspección en zona secundaria, el procedimiento previsto en el presente artículo para efectos del traslado al lugar de embarque, lo realizará el exportador, declarante o transportador, según el caso, siempre que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya autorizado el embarque.

ARTÍCULO 236-3. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE PRESENTADA EN EL LUGAR DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 272-1 del Decreto 2685 de 1999, se autorizará el ingreso de las mercancías objeto de exportación al lugar de embarque, sin la presentación de la planilla de traslado, únicamente en los siguientes eventos:

a) Para las mercancías cuyo embarque se realiza por un puerto o muelle de servicio privado;

b) Para la modalidad de reembarque cuando la mercancía esté ubicada en el lugar de embarque;

c) Para los graneles cuyo embarque se efectúa en un puerto o muelle de servicio público;

d) Para las exportaciones de café, azúcar, banano y mercancías que se transporten por redes, ductos, tuberías o bandas;

e) Mercancías cuyo embarque se realice por la Administración de Aduanas de Urabá;

f) Mercancías cuyo proceso de explotación, recolección y producción se realiza en el puerto o muelle de servicio público o privado en el cual se efectúa su embarque al exterior.

g) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías objeto de exportación cuyo proceso se realice a través de la Red Oficial de Correos.

h) <Literal adicionado por el artículo 5 de la Resolución 11375 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para las reexportaciones de material de empaque o envases que hayan sido ingresadas en importación temporal y que se utilicen para embalar mercancías objeto de exportación.

i) <Literal adicionado por el artículo 4 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El producto final de las mercancías sometidas a la modalidad de transformación o ensamble, en los eventos autorizados en el parágrafo del artículo 112 de la presente resolución.

j) <Literal adicionado por el artículo 1 de la Resolución 69 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones de exportación realizadas por las empresas autorizadas como Operador Económico Autorizado (OEA) en la calidad de exportador.

En los eventos señalados anteriormente, el declarante debe presentar la solicitud de autorización de embarque cuando la mercancía se encuentre dentro de las instalaciones del lugar de embarque.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Decreto 2685 de 1999, cuando el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, efectúe el proceso de consolidación de las mercancías relacionadas en el manifiesto expreso, en el lugar de embarque, podrá aplicarse el procedimiento previsto en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El reemplazo de la solicitud de autorización de embarque previsto en el artículo 236-1 de la presente resolución, podrá adelantarse hasta antes de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorice el embarque.

ARTÍCULO 237. INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA PRIMARIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, el transportador, el responsable de la Zona Primaria Aduanera o el usuario operador de zona franca, según el caso, deberá avisar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el ingreso de la mercancía objeto de exportación a sus instalaciones, en el mismo momento en que sean recepcionadas.

Con el aviso de ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, deberá suministrarse la siguiente información:

a) Identificación de quien efectúa el ingreso;

b) Número de la planilla de traslado;

c) Número de la solicitud de autorización de embarque;

d) Identificación del medio de transporte con que ingresa la mercancía;

e) Fecha y hora de recepción de la mercancía.

PARÁGRAFO. Cuando por razones logísticas o por la naturaleza de la mercancía, la solicitud de autorización de embarque se presente en un depósito habilitado, el aviso de ingreso lo efectuará el responsable del depósito.

ARTÍCULO 237-1. SELECCIÓN PARA INSPECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Decreto 2685 de 1999, efectuado el ingreso de las mercancías a la Zona Primaria Aduanera o zona franca, según el caso, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, informará sobre la decisión de practicar inspección física, documental, no intrusiva o autorizará el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que esta se haya determinado.

PARÁGRAFO. Cuando la solicitud de autorización de embarque se presente en los términos del artículo 236-3 de la presente resolución, o cuando el embarque se efectúe por aduana diferente, la determinación de autorización de embarque o de inspección aduanera, se realizará una vez se acepte la solicitud.

ARTÍCULO 238. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN ADUANERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 44 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La diligencia de inspección aduanera deberá realizarse a más tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica y concluirse en el mismo día en que se inicie. El término podrá ampliarse por un término máximo de dos (2) días únicamente por razones justificadas, en los términos señalados en el artículo 274-1 del Decreto 2685 de 1999.

El funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte y tratándose de la inspección física, verificará, además, los empaques y embalajes y reconocerá la mercancía por las características que la identifican e individualizan. El resultado de la inspección, se consignará en el acta respectiva.

En caso de presentarse diferencias entre la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y los documentos soporte o entre la solicitud de autorización de embarque y la mercancía inspeccionada, según el caso, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999.

Cuando el funcionario competente encuentre que la mercancía declarada es diferente a la descrita en la Autorización de Embarque, no procederá el embarque y deberá tramitarse una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.

PARÁGRAFO. El inspector, cuando lo considere necesario para lograr la correcta identificación de la mercancía, tomará muestras de la misma y las enviará para su respectivo análisis, sin perjuicio de que se continúe con el trámite de exportación.

ARTÍCULO 239. INSPECCIÓN EN ZONA SECUNDARIA ADUANERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 45 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos en el inciso 1o del artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, el declarante y/o exportador, deberá presentar solicitud de autorización de embarque para que la inspección se realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expresando las razones en que se justifique dicha solicitud, el lugar donde se realizará e indicando si se trata de una autorización para una operación específica o si corresponde a una autorización para varias operaciones de exportación dentro de un período de tiempo determinado.

Los Usuarios Altamente Exportadores tendrán la prerrogativa de inspección en Zona Secundaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 275 del Decreto 2685 de 1999, sin necesidad de autorización previa por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el efecto, deberán indicar en cada solicitud de autorización de embarque que presenten, el lugar donde se ubicarán las mercancías en el evento en que se determine la práctica de la inspección aduanera.

ARTÍCULO 240. AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Autorización de Embarque procederá dentro del término de vigencia de la solicitud de autorización de embarque, conforme a lo establecido en el artículo 276 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 240-1. SALIDA TEMPORAL DEL LUGAR DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 47 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que por no disponibilidad del medio de transporte, cambio del modo de transporte o cualquier otra circunstancia debidamente justificada, no se pueda efectuar el cargue inmediato de las mercancías, el declarante, exportador o transportador, según el caso, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, la salida temporal de las mercancías del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado. Para el efecto, se deberá diligenciar una planilla que respalde la salida temporal de la mercancía, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Número y fecha de la Solicitud de Autorización de Embarque;

b) Identificación del depósito habilitado donde ingresará la mercancía;

c) Número de bultos;

d) Peso, y

e) Fecha de la salida de las mercancías del lugar de embarque.

El ingreso de la mercancía a depósito habilitado, deberá registrarse en el Libro de Ingreso de Mercancía para Exportación o en el sistema de inventarios de cada depósito y la descargará al momento de salir la mercancía para su embarque, amparada en la Planilla de Traslado contemplada en el parágrafo 1o del artículo 236-2 de la presente resolución.

Una vez reingrese la mercancía al lugar de embarque, deberá adelantarse el procedimiento establecido en el artículo 273 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, reglamentado por los artículos 237 y siguientes de la presente resolución.

ARTÍCULO 240-2. CAMBIO DE TRANSPORTADOR Y/O CAMBIO DEL LUGAR DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 48 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que las condiciones logísticas así lo exijan, el exportador, declarante o transportador, podrá presentar hasta antes de efectuarse el embarque, solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque de las mercancías, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Número y fecha de la Solicitud de Autorización de Embarque;

b) Identificación del nuevo transportador o lugar de embarque, según el caso;

c) Número de bultos;

d) Peso, y

e) Fecha de la realización del traslado.

ARTÍCULO 241. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 49 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Realizado el embarque de la mercancía, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el transportador deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del Manifiesto de Carga que relacione las mercancías a bordo del medio de transporte.

En el Manifiesto de Carga debe relacionar la identificación del transportador y del medio de transporte, números de las Solicitudes de Autorización de Embarque, los números de los documentos de transporte, la indicación de si el embarque se efectúa en forma total o parcial, número de bultos y peso de las mercancías y la identificación de los contenedores con carga y vacíos a bordo del medio de transporte.

Se entenderá que la información del manifiesto de carga ha sido entregada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del servicio informático electrónico, acuse el recibo satisfactorio de la misma.

Cuando el transportador indique que el embarque de la mercancía relacionada en una solicitud de autorización de embarque se efectúa en forma total, y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, encuentre que la información contenida en el Manifiesto de Carga, no corresponde con la relacionada en la Solicitud de Autorización de Embarque, comunicará las inconsistencias encontradas al transportador, quien deberá corregirlas o confirmarlas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Si dentro del término señalado, el transportador confirma la información relacionada en el manifiesto de carga, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asignará número y fecha al manifiesto de carga y comunicará las inconsistencias al declarante quien deberá subsanarlas con la presentación de la declaración correspondiente, si a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Se exceptúan del trámite previsto en el presente artículo, las exportaciones con destino a una Zona Franca o depósito franco y las exportaciones de energía, gas u otros.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 11 de la Resolución 9990 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la exportación y de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Decreto 2685 de 1999, el embarque comprende, además de la operación de cargue de la mercancía en el medio de transporte, su salida del puerto, aeropuerto o paso de frontera con destino a otro país.

ARTÍCULO 242. ENTREGA FÍSICA DEL MANIFIESTO DE CARGA POR EL TRANSPORTADOR. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

ARTÍCULO 242-1. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

ARTÍCULO 243. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 50 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Certificado el embarque por parte del transportador o del funcionario competente, y cumplidas las formalidades previstas en el artículo anterior, o una vez efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La Declaración de Exportación Definitiva debidamente firmada por el declarante, será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades o dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

CAPÍTULO IV.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

TRÁMITE PARA EMBARQUE ÚNICO CON DATOS PROVISIONALES

ARTÍCULO 244. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando se configure alguna de las circunstancias previstas en el artículo 283 del Decreto 2685 de 1999, podrá diligenciarse la Solicitud de Autorización de Embarque único con datos provisionales.

ARTÍCULO 245. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 51 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de Autorización de Embarque indicando que se trata de un embarque único con datos provisionales.

Para el efecto, el declarante deberá diligenciar la totalidad de la información correspondiente a la Solicitud de Autorización de Embarque, y podrá dejar como datos provisionales los correspondientes a: identificación del destinatario, país de destino, peso bruto, peso neto, cantidad, número de la factura o documento que acredita la operación, valor FOB, valor a reintegrar en dólares, valor total de la exportación, valor total de la exportación en la moneda de negociación, fletes, seguros, otros gastos y la relacionada con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 246. TRÁMITE DE LA EXPORTACIÓN DEFINITIVA CON EMBARQUE ÚNICO Y DATOS PROVISIONALES.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 52 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada la Solicitud de Autorización de Embarque con datos provisionales, se tramitará de conformidad con lo previsto en el capítulo anterior.

Certificado el embarque por parte del transportador o efectuado el aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, según el caso, o presentada, aceptada la solicitud de autorización de embarque y surtidos los trámites correspondientes en los casos de exportación de energía eléctrica y gas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, generará a través de los servicios informáticos electrónicos, la declaración de exportación provisional con los datos resultantes del embarque.

ARTÍCULO 247. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 53 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, dentro de los tres (3) meses siguientes al embarque de la mercancía, el declarante deberá presentar la Declaración de Exportación con datos definitivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El término previsto en el inciso anterior podrá prorrogarse, en casos justificados, de conformidad con el parágrafo del artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, para lo cual deberá presentar la respectiva solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con un plazo no inferior a diez (10) días antes del vencimiento del término establecido.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará que la información de la declaración con datos definitivos sea consistente con la Declaración de Exportación con datos provisionales y podrá determinar conforme a lo establecido en el inciso 2o del artículo 284 del Decreto 2685 de 1999, la práctica de inspección aduanera documental.

El declarante deberá firmar la declaración de exportación con datos definitivos a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La declaración de exportación con datos definitivos se entenderá presentada, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de los servicios informáticos electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma.

La Declaración de Exportación con datos definitivos debidamente firmada por el declarante, y una vez asignado el número y fecha por los servicios informáticos electrónicos, será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades y dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

Vencido el término para la presentación de la Declaración de Exportación con datos definitivos, sin que ello hubiese ocurrido, la Declaración de Exportación con datos provisionales, quedará confirmada como Declaración de Exportación Definitiva.

ARTÍCULO 248. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 54 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya determinado inspección documental, el funcionario competente verificará la conformidad entre la información consignada en la Declaración de Exportación Definitiva y los documentos soporte. El resultado de su actuación se consignará en el acta respectiva.

Si del resultado de la diligencia de inspección el funcionario competente establece que procede la declaración con datos definitivos, el declarante procederá a firmar y presentar la declaración de exportación con datos definitivos.

ARTÍCULO 249. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

CAPÍTULO V.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

TRÁMITE PARA LOS EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS DEFINITIVOS

ARTÍCULO 250. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

ARTÍCULO 251. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS DEFINITIVOS. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

ARTÍCULO 252. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

CAPÍTULO VI.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

TRÁMITE PARA EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS PROVISIONALES

ARTÍCULO 253. PROCEDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

ARTÍCULO 254. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN PARA CONSOLIDAR EMBARQUES FRACCIONADOS CON DATOS PROVISIONALES. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

ARTÍCULO 255. ENTREGA DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo derogado por el artículo 113 de la Resolución 7941 de 2008. > 

CAPÍTULO VII.

EXPORTACIÓN DEFINITIVA

TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL CON CARGUES PARCIALES

ARTÍCULO 256. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 55 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los exportadores, cuando la exportación se efectúe al amparo de un único contrato de suministro, los Usuarios Altamente Exportadores, las exportaciones que se realicen con destino a los Usuarios Industriales de las Zonas Francas y los exportadores de productos agropecuarios y demás mercancías que mediante resolución de carácter general establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar embarques fraccionados.

PARÁGRAFO. Cuando se haya embarcado la totalidad de las cantidades registradas en la solicitud de autorización global inicial, y siempre y cuando se encuentre vigente, el declarante podrá presentar una solicitud de autorización global complementaria en los términos establecidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 257. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 56 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El término de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque Global será igual al establecido en el documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación, el cual deberá ser informado por el declarante en la Solicitud de Autorización de Embarque Global, como requisito para su aceptación.

ARTÍCULO 258. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE GLOBAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 57 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial o Global Complementaria, se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 234 de la presente Resolución.

La Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Modalidad de la exportación;

b) Datos del destinatario;

c) Aduana de despacho;

d) País de destino;

e) Datos de la subpartida arancelaria;

f) Cantidad de unidades físicas;

g) Descripción de la mercancía;

h) Datos del negocio;

i) Término de vigencia del contrato;

j) Cantidad;

k) Valor FOB en dólares;

l) Información relativa a datos del embarque, y

m) Indicación de si tiene Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

La Solicitud de Embarque Global Complementaria, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de Autorización de embarque global inicial, y

b) Cantidad de unidades físicas adicionales.

PARÁGRAFO. Cuando el contrato o documento que acredite la operación no señale la cantidad de mercancía a exportar, podrá presentarse la solicitud de autorización de embarque global, indicando tal circunstancia.

ARTÍCULO 259. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE FRACCIONADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 58 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Aceptada la solicitud de autorización de embarque global, el declarante podrá efectuar embarques fraccionados dentro de la vigencia de la misma.

Por cada envío fraccionado de mercancías al amparo de la Solicitud de Autorización de Embarque Global Inicial o Complementaria, según el caso, deberá diligenciarse y presentarse una solicitud de autorización de embarque fraccionada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 260. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE FRACCIONADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 59 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las Solicitudes de Autorización de Embarque fraccionadas contendrán como mínimo la siguiente información:

a) Número de la Solicitud de Autorización de Embarque Global;

b) Tipo de embalaje;

c) Cantidad de bultos;

d) Peso;

e) Valor total;

f) Subpartida arancelaria;

g) Cantidad en unidades comerciales;

h) Descripción de las mercancías;

i) Tipo de datos (provisionales o definitivos);

j) Número y fecha del documento de transporte que ampara la mercancía;

k) Identificación del transportador internacional.

Una vez presentada la Solicitud de Autorización de Embarque Fraccionada, con datos definitivos o provisionales, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos o provisionales, establecida en los Capítulos III y IV del Título VII de la presente resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación fraccionada, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual no requerirá ser firmada.

PARÁGRAFO. La Solicitud de autorización de embarque fraccionada, podrá ser reemplazada o invalidada a través de los servicios informáticos electrónicos, por parte del declarante, en los términos señalados en el artículo 236-1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 261. CERTIFICACIÓN DE EMBARQUE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 60 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador certificará el embarque de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Decreto 2685 de 1999, para cada embarque fraccionado.

ARTÍCULO 262. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CONSOLIDADA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 61 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva que consolide las declaraciones de exportación fraccionadas generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta:

1. Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos, la Declaración definitiva debe presentarse en forma mensual, a partir del primer embarque de cada mes, sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente.

2. Si el término de vigencia de la solicitud de Autorización Global es inferior a un (1) año, y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la Declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia de la autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a su vencimiento.

3. Si el término de vigencia de la Solicitud de Autorización Global es superior a un (1) año, y los datos registrados en los embarques fraccionados son provisionales, la Declaración consolidada deberá presentarse en cualquier momento, dentro de la vigencia del mismo, y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.

Vencidos los términos anteriores, según sea el caso, sin que se hubiere presentado la declaración de exportación definitiva por parte del declarante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, generará de oficio la Declaración de Exportación Definitiva, consolidando la información de los embarques fraccionados efectuados con cargo a una Autorización de Embarque Global. Cuando los embarques fraccionados se hayan efectuado con datos provisionales, estos se confirmarán como datos definitivos, debiendo el declarante presentar posteriormente la Declaración de Corrección si a ello hubiere lugar.

La Declaración de Exportación Definitiva, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Relación de todas las declaraciones fraccionadas que se van a consolidar;

b) Número de la Solicitud de Autorización de Embarque Global;

c) Total de las cantidades realmente embarcadas;

d) Total del valor FOB de las mercancías realmente exportadas;

e) Relación de las subpartidas declaradas;

f) Información de sistemas especiales de importación-exportación, cuando a ello hubiere lugar.

Una vez firmada y presentada la Declaración de Exportación Definitiva que consolide los embarques fraccionados será remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a las demás entidades y dependencias que requieran adelantar trámites posteriores.

CAPÍTULO VIII.

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO

ARTÍCULO 263. PROCEDENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 62 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo.

Se podrán someter a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo las mercancías nacionales o nacionalizadas, cuando exista documento soporte en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior o en una Zona Franca.

ARTÍCULO 264. SOLICITUD DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL EXTERIOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 63 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante con antelación a la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, solicitará a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de acuerdo a la duración del proceso de elaboración, transformación o reparación de que será objeto. En la solicitud, el declarante o exportador deberá informar como mínimo:

a) Identificación del exportador o declarante;

b) Término en que va a permanecer la mercancía en el exterior;

c) Justificación de la permanencia de la mercancía en el exterior.

ARTÍCULO 264-1. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 64 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Presentada y aceptada la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos establecida en el Capítulo III del Título VII de la presente resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

ARTÍCULO 265. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá describir las mercancías identificándolas por sus características, de manera tal que las individualice. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

ARTÍCULO 266. TERMINACIÓN DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 65 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Decreto 2685 de 1999, la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo finalizará si dentro del plazo fijado se presenta uno de los siguientes eventos:

a) Reimportación por perfeccionamiento pasivo: El declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 138 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término establecido para la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;

b) Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la Declaración. Para el efecto, se surtirá el trámite previsto en el Capítulo XIX del presente título;

c) Reimportación en el mismo estado: En los casos en que la mercancía no haya sido sometida al perfeccionamiento pasivo objeto de exportación, el declarante realizará dentro del término para la exportación por perfeccionamiento pasivo, el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término previsto;

d) Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la administración por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial, y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el literal b) del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

ARTÍCULO 267.  SUSTITUCIÓN DEL EXPORTADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 66 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de sustitución del exportador, cuando se trate de las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o exportación temporal para reimportación en el mismo Estado, el declarante deberá presentar una modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para el efecto, se surtirá el tramite previsto en el Capítulo XIX del presente título, dentro del término autorizado para la exportación temporal.

La modificación de la declaración, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de la declaración de exportación anterior;

b) Nombre de quien sustituye al exportador, quien para todos los efectos será considerado como exportador inicial;

c) Información del documento o contrato en el cual conste la cesión.

CAPÍTULO IX.

EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO

ARTÍCULO 268. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 67 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de exportación temporal para reimportación en el mismo Estado.

ARTÍCULO 269. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El declarante en el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque deberá describir las mercancías, identificándolas por sus características, de manera tal que las individualice. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

ARTÍCULO 270. TÉRMINO PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 68 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante al diligenciar la solicitud de autorización de embarque deberá indicar el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso. Dicho término no podrá ser superior a un año, de conformidad con lo consagrado en el inciso 3o del artículo 140 del Decreto 2685 de 1999.

Si de acuerdo a las condiciones de la operación el declarante requiere un plazo mayor al señalado en el inciso anterior, podrá solicitarlo por una sola vez, acreditando el término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, con el documento que acredite la operación que dio origen a la exportación, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tratándose de las exportaciones temporales de mercancías bajo un contrato leasing, el plazo mayor de que trata el inciso anterior, podrá autorizarse por el término de duración del contrato más los seis (6) meses de que trata el artículo 3o del Decreto 1799 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o deroguen.

De la misma manera, el declarante podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las prórrogas de que trata el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles al vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado, debiéndose demostrar la necesidad de permanencia de la mercancía en el exterior.

ARTÍCULO 270-1. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 69 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez presentada y aceptada la Solicitud de Autorización de Embarque correspondiente a la modalidad de Exportación Temporal para reimportación en el mismo Estado, se continuará con el trámite previsto para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos definitivos establecida en el Capítulo III del Título VII de la presente resolución.

Certificado el embarque por parte del transportador, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación temporal, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

ARTÍCULO 271. TERMINACIÓN DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 70 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de exportación temporal finalizará si dentro del plazo fijado se presente uno de los siguientes eventos:

a) Reimportación de mercancías en el mismo estado: El declarante realizará el trámite previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999 y el sistema informático aduanero o el funcionario competente, validará o verificará que la reimportación se realice dentro del término de la exportación temporal;

b) Exportación Definitiva: Cuando el declarante dentro del término de la exportación temporal, decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior o zona franca, según el caso, deberá presentar una modificación de la declaración, para el efecto, se surtirá el trámite previsto en el Capítulo XIX del presente título;

c) Destrucción de la mercancía: El declarante deberá dentro del término autorizado para la exportación temporal, solicitar ante la Administración de Aduanas con jurisdicción en el domicilio fiscal del exportador o por la administración por la cual se tramitó la exportación temporal, la terminación de la modalidad por destrucción de la mercancía en el exterior, acreditando mediante certificación otorgada por el importador o consignatario en el extranjero en donde conste tal situación, especificando si la destrucción fue total o parcial y la causa de la misma, prueba esta que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez expedida la Declaración de Exportación Definitiva, en el caso previsto en el literal b) del presente artículo, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de exportación definitiva, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

CAPÍTULO X.

REEXPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 272. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 71 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque de aquella mercancía que se encuentra sometida a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble. También procederá para los bienes de capital o sus partes que se encuentren importados temporalmente y que deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 273. IDENTIFICACIÓN DE LAS MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El declarante, en el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización de Embarque, deberá describir las mercancías identificándolas por sus características, de manera tal que las individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus marcas, números y series.

ARTÍCULO 274. TÉRMINO PARA LA REEXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El declarante presentará la Solicitud de Autorización de Embarque por esta modalidad dentro de la vigencia de la importación temporal o de la importación para transformación o ensamble, en cuyo caso, el término se contará desde la autorización de levante de la mercancía.

CAPÍTULO XI.

REEMBARQUE

ARTÍCULO 275. REQUISITOS PREVIOS A LA SOLICITUD DE EMBARQUE. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

ARTÍCULO 276. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

ARTÍCULO 277. TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMBARQUE. <Artículo derogado por el artículo 30 de la Resolución 41 de 2016>

CAPÍTULO XII.

EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL

ARTÍCULO 278. SOLICITUD DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 74 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante presentará ante la administración con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación correspondiente, para las mercancías nacionales que serán objeto de esta modalidad; siempre que su valor o la sumatoria de varias Declaraciones de Exportación, no excedan anualmente de diez mil (US$10.000) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica en todo el territorio nacional, por cada exportador.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará que el exportador tenga el saldo disponible del cupo total contemplado en el inciso anterior, y de ser así, procederá a aceptar la Solicitud de Autorización de Embarque.

El trámite de las mercancías declaradas como muestras sin valor comercial, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del presente título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

PARÁGRAFO. Cuando la exportación de muestras sin valor comercial reúna los requisitos previstos en el artículo 193 del Decreto 2685 de 1999, podrán ser enviadas al exterior bajo la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Para el efecto, el intermediario de la modalidad diligenciará una Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación, que consolide las muestras sin valor comercial, independientemente de las que amparen los envíos sujetos a la modalidad de exportación por tráfico postal y envíos urgentes.

ARTÍCULO 278-1. PROGRAMAS DE EXPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 75 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en realizar operaciones que sobrepasen el límite establecido en el artículo anterior, podrán solicitar anualmente un cupo adicional hasta de diez mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$10.000), por cada exportador. Para el efecto deberán presentar una solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En los términos señalados en el inciso anterior, los usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes, podrán solicitar un cupo adicional hasta por un monto de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$30.000), por cada exportador.

Los usuarios altamente exportadores o usuarios aduaneros permanentes que simultáneamente estén reconocidos o inscritos como tales, podrán solicitar la autorización de programas de exportación de muestras sin valor comercial, en uso de una sola de estas calidades.

Se podrá practicar visita a las instalaciones del exportador o del proveedor, cuando de la documentación aportada se establezca la necesidad de la misma.

Los cupos adicionales de muestras sin valor comercial podrán ser utilizados solo durante la vigencia fiscal que termina el 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 278-2. REIMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 76 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La reimportación de muestras sin valor comercial no requerirá de registro o licencia de importación, ni autorizaciones especiales para realizar importaciones exigidas por las normas aduaneras. Para el efecto, el declarante deberá diligenciar una Declaración Simplificada de Importación anexando como documento soporte la Declaración de Exportación.

CAPÍTULO XIII.

EXPORTACIONES TEMPORALES REALIZADAS POR VIAJEROS

ARTÍCULO 279. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 77 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en los artículos 322 y 323 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que salgan del país y deseen reimportar los bienes temporalmente exportados, sin pago de tributos aduaneros, deberán entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al momento de su salida del territorio aduanero nacional, la declaración de equipaje y títulos representativos de dinero – viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.

CAPÍTULO XIV.

EXPORTACIÓN DE MENAJES

ARTÍCULO 280. TRÁMITE DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 78 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 326 del Decreto 2685 de 1999, el declarante presentará a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Solicitud de Autorización de Embarque y declaración de exportación correspondiente, para las mercancías que serán objeto de esta modalidad.

El trámite de las mercancías declaradas como menaje, se realizará en la forma prevista en el Capítulo III del presente título, referente a exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al embarque.

Cuando se desee reimportar los bienes exportados como menaje, sin pago de tributos aduaneros, se deberá entregar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la declaración de exportación donde aparezcan identificadas las mercancías.

ARTÍCULO 280-1. EXPORTACIÓN DE MASCOTAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 77 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Bajo la modalidad de exportación de menajes se podrán incluir las mascotas, indicando su género y raza, observando el cumplimiento de los requisitos zoosanitarios a que hubiere lugar.

  

CAPÍTULO XV.

PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACION, PEX

ARTÍCULO 281. CERTIFICADO PEX. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 79 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Decreto 2685 de 1999, el Certificado PEX que expida el productor-exportador del bien final, hará las veces de la Declaración de Exportación de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, entregados por su respectivo productor y de la Declaración de Importación Temporal, para las mercancías recibidas por el productor-exportador del bien final.

El Certificado PEX, deberá presentarse por el productor exportador del bien final, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, relacionando como mínimo la siguiente información:

a) Identificación de las partes contratantes;

b) Subpartida arancelaria;

c) Cantidad;

d) Peso;

e) Valor de la transacción;

f) Valor FOB;

g) Modalidad de importación;

h) Modalidad de exportación;

i) Informe de la transacción comercial;

j) Número de programa;

k) Tipo de bien;

l) Información del Acuerdo comercial o documento que acredite la operación de que trata el artículo 329 del Decreto 2685 de 1999, relacionando los siguientes datos: Identificación de las partes contratantes, objeto del acuerdo, términos y condiciones de entrega tanto de la materia prima, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, como de la exportación del bien final, precio acordado tanto de la materia prima, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, como del bien final.

PARÁGRAFO 1o. Se entenderá que la copia del Certificado PEX ha sido entregada a la Subdirección de Comercio Exterior o quien haga sus veces, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario, se remitirá a la División de Fiscalización, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. Para que se acepte como acuerdo las notas de pedido, estas deberán cumplir los requisitos previstos en el presente artículo, a menos de que se anexen las notas de pedido entre el residente en el exterior y el proveedor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y/o material de empaque, así como las de aquel con el productor-exportador del bien final.

ARTÍCULO 282. REQUISITOS DEL ACUERDO. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 283. RESIDUOS O DESPERDICIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para los efectos previstos en esta Resolución, se entiende por residuos o desperdicios, la cantidad de la materia prima objeto de cada Programa, no involucrada en el producto final resultante exclusivamente del desarrollo productivo.

Los residuos o desperdicios de la materia prima objeto del Programa que generare el proceso de producción del bien final, deberán someterse a importación ordinaria pagando los tributos aduaneros que correspondan a su clasificación en el Arancel de Aduanas. Si, por causas justificadas ante la Aduana, no procede la importación ordinaria, los residuos o desperdicios deben reexportarse o destruirse, previa autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de manera que carezcan de valor comercial.

<Inciso modificado por el artículo 2 de la Resolución 2654 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria, la reexportación o la destrucción de los residuos o desperdicios, deberán realizarse dentro de los diez (10) días siguiente a la fecha de certificación de embarque de la exportación del bien final.

ARTÍCULO 284. EXPORTACIÓN DEL BIEN FINAL ELABORADO EN DESARROLLO DE LOS PEX. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 80 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La exportación de los bienes elaborados en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 265 a 281 del Decreto 2685 de 1999, como exportación definitiva con embarque único y datos definitivos al momento del embarque. Tratándose de productos agropecuarios se podrá realizar el procedimiento como exportación definitiva con embarque único y datos provisionales.

En la solicitud de autorización de embarque, el declarante señalará el valor FOB en dólares del producto final a exportar según el documento consolidado PEX, el valor a reintegrar correspondiente a la participación que haya tenido el productor exportador en la elaboración o transformación del bien final y relacionará como documentos soporte, los Certificados PEX, que el productor exportador del bien final haya expedido para la elaboración o transformación del bien final exportado.

PARÁGRAFO. Cuando en la exportación del bien final se invoque algún acuerdo comercial en materia de origen, el productor-exportador del bien final, será el responsable de obtener ante la autoridad competente la correspondiente certificación de origen, con base en la información que para el efecto otorgue el productor de las materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque.

ARTÍCULO 285. DOCUMENTO CONSOLIDADO PEX. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 2654 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Es el documento que expide el productor- exportador del bien final al comprador residente en el exterior, el cual debe expedirse en el formato determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 286. CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 81 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 334-1 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá solicitar a los beneficiarios de los programas especiales de exportación, información de las operaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial.

El funcionario competente de la administración aduanera con jurisdicción en el domicilio fiscal del productor exportador del bien final, controlará la ejecución de los Programas PEX y de las operaciones que los conforman y remitirá a la División de Fiscalización Aduanera o la dependencia que haga sus veces, los antecedentes si se detectan causas que den lugar a la comisión de una posible infracción aduanera.

ARTÍCULO 287. DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 288. DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN DEFINITIVA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 289. IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 290. GARANTÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 291. PRÓRROGA DEL PLAZO DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 292. TRÁMITE DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 293. DOCUMENTOS SOPORTE. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 294. LEVANTE DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 295. CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 296. DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

ARTÍCULO 297. EXPORTACIÓN DEL BIEN FINAL ELABORADO EN DESARROLLO DE LOS PEX. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 2654 de 2004.>

CAPÍTULO XVI.

SECCIÓN I.

EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS.

ARTÍCULO 298. HABILITACIÓN DEL PUNTO DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 123 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto de exportación de la energía eléctrica y gas, desde el territorio aduanero nacional al exterior o a una Zona Franca, hará su habilitación, previa solicitud de la empresa interesada.

Esta habilitación, de acuerdo con las circunstancias, podrá ser permanente o transitoria.

Cuando por necesidades logísticas de la operación, se requiera que un punto de exportación habilitado previamente a un exportador sea utilizado por otra empresa interesada, la autoridad aduanera en cuya jurisdicción se encuentre el punto podrá autorizar su utilización.

La empresa interesada deberá cumplir las obligaciones establecidas en este capítulo y, en especial, demostrar que cuenta con la autorización del titular de la habilitación para utilizar el punto.

PARÁGRAFO. El procedimiento previsto en el presente capítulo para la exportación de energía eléctrica, gas u otros, le será aplicable a la exportación de todas aquellas mercancías cuyo transporte se realice a través de redes, tuberías o ductos.

ARTÍCULO 299. REQUISITOS PARA LA HABILITACIÓN DEL PUNTO DE EXPORTACIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS U OTROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 84 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La empresa exportadora interesada deberá cumplir con los requisitos previstos en los literales a), b), c), f) y h) del artículo 76 del Decreto 2685 de 1999, salvo cuando se trate de Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores.

ARTÍCULO 300. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 85 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El exportador o declarante, debe presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la información del contrato de suministro o del documento que acredite la operación de la exportación de energía eléctrica, gas u otros, el cual deberá relacionar como mínimo, la siguiente información:

– Identificación del exportador.

– Identificación del destinatario.

– Fechas de los períodos o cortes correspondientes.

– Número del contrato o documento que acredita la operación.

– Subpartida arancelaria.

– Término de vigencia del contrato, si se encuentra establecida.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará la información presentada y, observada su conformidad, la aceptará, con lo cual se entiende autorizada la operación de exportación asociada al documento que origine la exportación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 123 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de una solicitud de autorización para la utilización de un punto de exportación ya habilitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el exportador o el declarante deberá adjuntar certificación del titular de la habilitación, en la cual se establezca la forma como se va a discriminar por cada uno de los usuarios del punto, los periodos de corte y la fechas de lectura.

ARTÍCULO 301. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 8657 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El trámite establecido para la exportación de energía eléctrica se deberá realizar en la jurisdicción de la Administración de Aduanas donde se encuentre el punto habilitado de exportación de energía eléctrica, o en la jurisdicción de la Administración de Aduanas donde se encuentre ubicado el domicilio principal de la empresa exportadora.

ARTÍCULO 302. PROCEDIMIENTO DE EXPORTACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 86 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Realizado el registro previsto en el artículo 300 de la presente resolución, el declarante deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación, correspondiente a cada una de las fechas de corte o período de lectura registradas.

Para el efecto, la solicitud de autorización de embarque y declaración de exportación deberá presentarse a más tardar dentro de los tres meses (3) meses siguientes a cada una de las fechas de corte o período de lectura previsto en el contrato de suministro de energía eléctrica o en el documento que acredite la operación.

El declarante deberá obtener y conservar el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, en los términos establecidos en el artículo 268 del Decreto 2685 de 1999:

– Factura comercial expedida por la empresa exportadora.

– Certificación de liquidación de la factura expedida por el administrador del mercado de energía en el país exportador.

– Reportes del sistema o resumen del medidor (el cual debe contener la fecha y hora del día por cada suministro).

– Certificado del importador en el exterior de la cantidad recibida y el valor pagado, el cual hará las veces de Manifiesto de Carga.

SECCIÓN II.

EXPORTACIÓN DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO POR OLEODUCTOS Y/O POLIDUCTOS.

ARTÍCULO 302-1. REPORTE DE VOLÚMENES EFECTIVAMENTE EXPORTADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 352-1 del Decreto número 2685 de 1999, el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos, deberá reportar los barriles efectivamente exportados por cada exportador que son transportados por el titular.

Se entenderá por barriles efectivamente exportados, los barriles despachados según lo previsto en el numeral 18 del artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999.

El reporte deberá contener como mínimo: Nombre del exportador, volúmenes efectivamente transportados, la calidad del producto de acuerdo con los estándares internacionales, la fecha de salida del territorio aduanero nacional. Lo anterior sin perjuicio de la obligación establecida en el numeral 18 del artículo 74-4 del Decreto número 2685 de 1999.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la sanción establecida en el numeral 2.1. del artículo 483-1 del Decreto número 2685 de 1999.

ARTÍCULO 302-2. REGISTRO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO, DOCUMENTO DE REMISIÓN O FACTURA PROFORMA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el numeral 1 del artículo 352-2 del Decreto número 2685 de 1999, el exportador o declarante deberá presentar la información del contrato de suministro, documento de remisión o factura proforma, o del documento que acredite la operación de exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por oleoductos y/o poliductos, en el que se relacione como mínimo la siguiente información: Identificación del exportador, subpartida arancelaria, fechas de los periodos o cortes correspondientes y término de vigencia de cierre de la operación.

ARTÍCULO 302-3. DOCUMENTOS SOPORTE DE LA EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en los artículos 268 y 352-2 del Decreto número 2685 de 1999, el declarante deberá obtener y conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque, el original de cada uno de los siguientes documentos soporte, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:

a) Factura Comercial que soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países;

b) Vistos buenos o autorizaciones, cuando a ello hubiere lugar;

c) Mandato cuando actúe como declarante una agencia de aduanas.

Como soporte de la factura comercial, se deberá conservar el certificado de cantidad donde se evidencie el nombre del exportador y los volúmenes realmente despachados desde Colombia hacia el territorio del otro país y el certificado de cantidad donde se evidencie el nombre del exportador y los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país hacia el país de venta.

El certificado de cantidad de los despachos desde Colombia, debe ser expedido por un certificador independiente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado directa o indirectamente por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos. El certificado de cantidad de los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país, debe ser expedido por el proveedor del servicio de transporte correspondiente.

ARTÍCULO 302-4. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EXPORTACIÓN CON DATOS DEFINITIVOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 352-2 del Decreto número 2685 de 1999, el declarante debe presentar dentro del término de los tres (3) meses siguientes al embarque de petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos. Para tal efecto, se habilita como certificación de embarque, el certificado de cantidad de volúmenes realmente embarcados desde un puerto ubicado en el territorio del otro país hacia el país de venta.

El certificado de cantidad de los volúmenes realmente exportados desde el territorio del otro país, debe ser expedido por el proveedor del servicio de transporte correspondiente.

El incumplimiento de lo anterior dará lugar a la sanción establecida en el numeral 3.3. del artículo 483 del Decreto número 2685 de 1999.

PARÁGRAFO. En casos debidamente justificados, la Dirección Seccional con jurisdicción aduanera donde se encuentre el punto de importación y/o exportación, podrá prorrogar el término previsto en el presente artículo. Para el efecto, el exportador deberá solicitar la prórroga a más tardar cinco (5) días hábiles antes del vencimiento del plazo inicialmente concedido, anexando los documentos que justifiquen la solicitud.

ARTÍCULO 302-5. JUSTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES REALMENTE EXPORTADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En consideración a lo dispuesto en el artículo 5o del “Acuerdo Binacional entre la República de Colombia y la República del Ecuador” para promover y facilitar el transporte y exportación de hidrocarburos, y teniendo en cuenta que el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que salen del territorio aduanero nacional a través del punto de salida habilitado, sufren mezclas en el transporte internacional, mientras se embarca en un puerto ubicado en territorio de otro país, se podrán aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso declarados como datos provisionales, siempre que obedezcan a pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden a contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, escapes en los equipos, drenajes, evaporación y otras razones originadas en el manejo del poliducto y/o oleoducto; o a compensaciones por calidad, en donde el volumen de petróleo que entrega el proveedor del servicio de transporte por poliducto y/o oleoducto en el país de embarque, puede ser mayor o menor al originalmente recibido por este, dependiendo de la calidad del petróleo entregado y su contribución a mejorar o disminuir la calidad del petróleo resultante de la mezcla.

Para justificar los datos definitivos en la declaración de exportación en relación con los excesos o las mermas de que trata el inciso anterior, el declarante deberá presentar una certificación expedida por el proveedor que presta el servicio de transporte, desde el punto donde se recibe en el otro país el petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, hasta el puerto de embarque ubicado en el territorio del mismo país.

En todo caso los datos correspondientes a cantidad en la declaración de exportación definitiva, no podrán ser superiores o inferiores al cinco por ciento (5%) de las cantidades registradas en la declaración provisional.

ARTÍCULO 302-6. PROCEDIMIENTO EN CASO DE CONTINGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten fallas en el funcionamiento de los Servicios Informáticos Electrónicos, o no se cuente con desarrollos informáticos que impidan a los usuarios y funcionarios aduaneros iniciar, continuar o culminar con los procedimientos previstos en los artículos 302-1 a 302-4 de la presente resolución, el trámite se realizara en forma manual, atendiendo lo establecido en el artículo 312-1 de la presente resolución.

CAPÍTULO XVII.

DESPACHOS O ENVIOS URGENTES

ARTÍCULO 303. DESPACHOS O ENVÍOS URGENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 87 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La exportación de mercancías destinadas a atender a los damnificados de catástrofes o siniestros ocurridos en otros países, será autorizada por la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de salida de las mismas, desde el territorio aduanero nacional.

Para el efecto, será suficiente la entrega en el momento de la exportación, por parte de la entidad remitente, de una relación que indique la clase y cantidad de las mercancías despachadas y la calidad de donación de las mismas. Esta relación se tomará como Declaración de Exportación.

CAPÍTULO XVIII.

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN

 

ARTÍCULO 304. PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 19 de la Resolución 3942 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Declaración de corrección se podrá presentar en los siguientes eventos:

1. De manera voluntaria. El declarante podrá de manera voluntaria presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para corregir la información referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del embarque, siempre y cuando dicho cambio no implique la obtención de un mayor Cert;

2. Para corregir información de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante deberá presentar la declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para corregir la información correspondiente a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignada en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

2.1. Cuando la declaración de exportación registre fecha de certificación de embarque posterior a la fecha de aprobación de una operación indirecta.

2.2. Cuando se detecten inconsistencias frente al cuadro insumo producto respecto a lo consignado en la declaración de exportación; siempre que la descripción de las mercancías y el valor agregado nacional declarado coincidan con los datos consignados en el cuadro insumo producto que se pretende corregir.

2.3. En casos excepcionales plenamente justificados y demostrados cuando se pretenda indicar que la exportación corresponde a los Sistemas Especiales de Importación – Exportación y se omitió señalarlo en la respectiva declaración de exportación.

2.4. Cuando se pretenda aplicar de manera extemporánea el correspondiente cuadro insumo producto, y se detecte que la fecha de presentación del mismo es posterior a la fecha de embarque. En este evento de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 48 de la Resolución 1860 de 1999, el usuario deberá al presentar la solicitud de autorización de corrección y justificar las razones por las cuales no presentó oportunamente el cuadro insumo producto. La corrección procederá siempre que la solicitud se presente dentro del plazo señalado para la demostración de los compromisos de exportación del respectivo periodo.

No se autorizará declaración de corrección por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto a la información correspondiente a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación consignada en la Declaración de Exportación, en los siguientes casos:

a) En los programas de reposición de materias primas e insumos, cuando en la Declaración inicial de Exportación, el exportador no se acogió al derecho de reposición que le confiere el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967.

b) En las operaciones indirectas, cuando la declaración de exportación registre fecha de certificación de embarque anterior a la fecha de aprobación de la operación indirecta.”

PARÁGRAFO. Sólo para el caso previsto en el numeral 2.4 del presente artículo, el declarante deberá previamente a la presentación de la declaración de corrección, obtener la autorización para corregir la información consignada en la declaración de exportación que corresponda, debidamente expedida por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces. Dicha autorización se deberá registrar como documento soporte de la respectiva declaración de corrección.

3. Por circunstancias excepcionales. En circunstancias excepcionales, debidamente acreditadas ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Dirección Seccional del lugar por donde se embarcó la mercancía, y diferentes a los hechos objeto de corrección establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, el declarante podrá presentar declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 305. TRÁMITE DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 89 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada la declaración de corrección a través de los servicios informáticos electrónicos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental.

ARTÍCULO 306. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 90 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine inspección documental, el funcionario competente constatará el fundamento de la corrección evaluando los documentos soporte presentados, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de corrección y la Declaración de Corrección. Si encuentra procedente la corrección, dejará constancia de su actuación en el acta de diligencia de inspección.

ARTÍCULO 307. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 91 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de corrección, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La declaración de corrección se entenderá presentada cuando se acuse el recibo satisfactorio de la misma y se asigne número y fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Presentada la Declaración de Corrección, esta reemplaza en su totalidad la declaración de exportación.

CAPÍTULO XIX.

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

ARTÍCULO 308. PROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 92 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La Modificación de la Declaración procederá en los siguientes eventos:

1. Cuando en una exportación temporal se decida dejar la mercancía en forma definitiva en el exterior, en los casos de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal realizada por viajeros.

2. En los eventos de sustitución del exportador para el caso de exportaciones temporales.

ARTÍCULO 309. TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 93 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La presentación de la Modificación de la Declaración, deberá realizarse dentro del término para la terminación de la modalidad de exportación temporal que corresponda.

ARTÍCULO 310. TRÁMITE DE LA MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 94 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante deberá presentar la modificación de la declaración, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando proceda alguno de los eventos previstos en el artículo 308 de la presente resolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales verificará que se esté presentando en la oportunidad prevista en el artículo anterior y validará la correspondencia de los datos entre la Declaración de Exportación Temporal y la Declaración de modificación.

En el evento en que la modificación se presente en forma extemporánea, que no proceda según lo previsto en el artículo 308 de la presente resolución o cuando se pretenda cambiar una exportación temporal a exportación definitiva de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, no se aceptará la modificación de la declaración.

En caso de aceptación, se podrá determinar la práctica de una diligencia de inspección documental.

ARTÍCULO 311. INSPECCIÓN DOCUMENTAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 95 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine inspección documental, el funcionario competente constatará la procedencia de la modificación evaluando los documentos soporte, la información contenida en la Declaración de Exportación objeto de modificación y la Declaración de modificación. Si encuentra procedente la modificación, dejará constancia de su actuación en el Acta de Inspección. En caso contrario, establecerá la no procedencia de la misma.

ARTÍCULO 312. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 96 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Surtidos los procedimientos anteriores, el declarante deberá firmar y presentar la declaración de modificación, generada a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma directa si cuenta con un mecanismo amparado con un certificado digital suministrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o con asistencia de un funcionario, en los demás casos.

La modificación de la declaración se entenderá presentada cuando se acuse el recibo satisfactorio de la misma y se asigne número y fecha, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 312-1. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTINGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de lo establecido en el artículo 6o del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia los procedimientos correspondientes a las operaciones de exportación de mercancías, se realizarán como se indica a continuación:

a) Solicitud de autorización de embarque. Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en los artículos 234, 245, 256, 263, 268, 272, 275, 276, 278 y 280 de la presente resolución, el declarante deberá diligenciar la solicitud de autorización de embarque, utilizando el formulario Declaración de Exportación, el cual deberá entregar a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, para efectos de su verificación y aceptación.

La Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presente la solicitud, para efecto de lo previsto en los artículos 234, 245, 256, 263, 268, 272, 275, 276, 278 y 280 validará la información contenida en la Solicitud de Autorización de Embarque y de encontrarla conforme la aceptará y le asignará número y fecha de aceptación. En caso de presentarse alguna omisión o inconsistencia, el funcionario competente de la Dirección Seccional de Aduanas informará las inconsistencias presentadas, debiendo el declarante subsanarlos o, en su defecto, presentar una nueva Solicitud de Autorización de Embarque.

Para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en el artículo 259 de la presente resolución, el declarante deberá elaborar un documento físico denominado Nota de Cargue que ampare cada uno de los envíos fraccionados, el cual debe contener como mínimo la siguiente información: datos del exportador, datos del declarante, datos del destinatario, número y fecha de emisión, que deberá ser consecutivo de acuerdo al orden de cada embarque, número de Autorización de embarque global, número del documento de transporte que ampara la mercancía, datos del transportador, tipo de embalaje, número de bultos (registrando la mínima unidad de empaque), peso bruto en kilogramos, valor total, subpartida arancelaria, cantidad en unidades comerciales, descripción genérica de las mercancías, tipos de datos (provisionales o definitivos).

Para el caso previsto en el artículo 259 de la presente Resolución, el declarante deberá presentar la correspondiente Nota de Cargue ante la División de Exportaciones o a quien haga sus veces, cuya copia deberá reposar en la mencionada dependencia, formando un archivo independiente de acuerdo con la solicitud de autorización de embarque global a la que pertenezca.

b) Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. Para efectos de la invalidación de la solicitud de autorización de embarque de que trata el artículo 236-1 de la presente resolución, el declarante elevará solicitud escrita ante el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se presentó la solicitud de autorización de embarque.

c) Traslado de mercancías al lugar de embarque. Para efectos del traslado de mercancías al lugar de embarque o zona franca, contenido en el artículo 236-2 de la presente resolución, el declarante, exportador, o transportador, según corresponda, deberá entregar al responsable de efectuar el ingreso al lugar de embarque o zona franca, según el caso, copia de la Solicitud de Autorización de Embarque debidamente aceptada o la Nota de cargue que ampare los embarques fraccionados en los casos previstos en el artículo 259 de la presente Resolución.

d) Ingreso a zona primaria. El aviso de ingreso contemplado en el artículo 237 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito ante el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar de embarque o zona franca, quien verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente; en caso de conformidad, el jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar el embarque directo de las mercancías objeto de exportación.

e) Inspección en zona secundaria. La solicitud de inspección en zona secundaria, consagrada en el artículo 239 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía. El Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces se pronunciará sobre su viabilidad en la misma solicitud;

f) Salida temporal del lugar de embarque. La salida temporal de la mercancía del lugar de embarque con destino a un depósito habilitado, de que trata el inciso final del artículo 273 del Decreto 2685 de 1999, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar de embarque, con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 240-1 de la presente resolución.

g) Cambio de transportador o lugar de embarque. La solicitud de cambio de transportador y/o cambio del lugar de embarque a que se refiere el artículo 240-2 de la presente resolución se realizará por escrito, ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía; el cual en caso de encontrar justificada la petición, autorizará de manera inmediata el cambio de transportador y/o de lugar de embarque, según el caso.

h) Certificación de embarque. Para efectos de la certificación de embarque prevista en el artículo 241 de la presente resolución, el manifiesto de carga deberá ser entregado por el transportador en forma física, a la Dirección Seccional de Aduanas, ubicada en el lugar de embarque dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al embarque de las mercancías.

En el evento en que se presenten inconsistencias frente a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, el transportador deberá corregirlas dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al término establecido en el inciso anterior.

Vencidos los términos previstos en el presente literal, el funcionario competente asignará número y fecha al manifiesto de carga.

i) Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción física del manifiesto de Carga por la Aduana o del aviso de ingreso a la zona franca o depósito franco, o de la presentación y aceptación de la solicitud de autorización de embarque en los casos de exportación de energía, gas u otros, y de las demás exportaciones de que tratan los artículos 243, 264-1, 266, 270-1 y 271 de esta resolución, el declarante deberá entregar a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar en que se autorizó el embarque, la Declaración de Exportación Definitiva con firma autógrafa. En estos mismos términos, se deberá entregar la modificación de la declaración por sustitución del exportador prevista en el artículo 267 de esta Resolución.

Se exceptúan de esta obligación, las exportaciones con embarque único y datos provisionales previstas en el artículo 246 de la presente Resolución y los embarques fraccionados previstos en el inciso 3o del artículo 260 ibídem, los cuales deberán ser presentados una vez se certifique el embarque por parte del transportador o se informe el ingreso a la zona franca por parte del usuario operador, según corresponda, de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 014140 del 29 de diciembre de 2009, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales una vez se restablezcan los Servicios Informáticos Electrónicos.

j) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La solicitud de autorización del término de permanencia de la mercancía en el exterior, de que trata el artículo 264 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

k) Exportación de muestras sin valor comercial. La solicitud de cupo adicional para programas de exportación de muestras sin valor comercial regulada en el artículo 278-1 de la presente resolución, se deberá presentar por escrito en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

l) Programas especiales de exportación. El Certificado PEX, establecido en el artículo 281 de la presente resolución, deberá presentarse en el formato que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual se relacionará como fecha del mencionado documento, la fecha en que el productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque, las haya entregado al productor exportador del bien final.

m) Exportación por aduana diferente. La presentación de la solicitud de autorización de embarque por aduana diferente de que trata el artículo 230 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces de la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, en el formulario de Declaración de Exportación prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La solicitud de ampliación del término de la Solicitud de Autorización de Embarque de las exportaciones cuyo embarque se realice por una Aduana diferente a la de la autorización consagrado en el artículo 232 de la presente resolución, deberá presentarse por escrito, al Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de Dirección Seccional de Aduanas que autorizó el embarque; el cual si encuentra justificada la petición, ampliará la vigencia de la Autorización de Embarque mediante acto administrativo.

La certificación de embarque de que trata el artículo 233 de la presente resolución, se entenderá surtida con la entrega física del Manifiesto de Carga por parte del transportador a la aduana de embarque. Esta deberá enviar a la Aduana donde se presentó la solicitud de autorización de embarque, una relación con los datos del manifiesto de carga, correspondientes a las Solicitudes de Autorización de Embarque por aduana diferente. Recibida dicha información, el funcionario competente la validará contra la Solicitud de autorización de embarque, registrará el número y fecha del Manifiesto de Carga correspondiente, asignará número y fecha a la Declaración de Exportación Definitiva, la cual debe ser suscrita por el declarante.

n) Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado. La solicitud de plazo mayor o prórroga del término de permanencia de la mercancía en el exterior o en una zona franca, según el caso, de que trata el artículo 270 de la presente resolución, se presentará por escrito ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces, de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se presentó la declaración de exportación;

ñ) Declaración de modificación. La declaración de modificación deberá presentarse dentro del término legalmente establecido ante el Jefe de la División de Exportaciones o quien haga sus veces de la jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas por donde se presentó la declaración de exportación objeto de modificación, utilizando para el efecto el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 58 de 2016. Rige a partir del 23 de agosto de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente artículo conforme a cada literal, y para aplicación en lo que corresponda a lo dispuesto en el artículo 228 de esta resolución, se determinan los siguientes formatos:

a) Solicitud de autorización de embarque. El formato 602 “Solicitud de Autorización de Embarque”;

b) Invalidación de la solicitud de autorización de embarque. El formato 1357 “Solicitud de Invalidación”;

c) Traslado de mercancías al lugar de embarque. El formato 1162 “Traslado de Mercancía a Zona Primaria y/o a Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios”;

d) Ingreso a zona primaria. El formato 1158 “Aviso de Ingreso a Zona Primaria”;

e) Inspección en zona secundaria. El formato 1172 “Solicitud de Inspección en Zona Secundaria”;

f) Salida temporal del lugar de embarque. El formato 1178 “Salida de Mercancías del lugar de Embarque”;

g) Cambio de transportador o lugar de embarque. El formato 1175 “Solicitud de cambio de lugar de Embarque, Trasportador, Aduana o disposición de la carga”;

h) Certificación de embarque. El formato 1165 “Manifiesto de Carga”;

i) Presentación y entrega de la declaración de exportación definitiva. El formato 600 “Declaración de Exportación”;

j) Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. El formato 1177 “Solicitud Plazos / Ampliaciones de Plazos/Prórrogas”;

m) Exportación por aduana diferente. El formato 602 “Solicitud de Autorización de Embarque”;

n) Exportación temporal para reimportación en el mismo Estado. El formato 1177 “Solicitud Plazos/Ampliaciones de Plazos/Prórrogas”;

ñ) Declaración de modificación o corrección. El formato 600 “Declaración de Exportación”.

CAPITULO XX.

REEXPORTACIONES EN DESARROLLO DE LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN.

ARTÍCULO 312-1 <BIS>. SALIDA TEMPORAL. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>La salida temporal de mercancía importada temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios para reparación o reemplazo, requiere de aprobación de las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior o de Servicios de Aduanas o las dependencias que hagan sus veces, previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos: a) Justificación de la salida temporal; b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía en la cual conste que la operación de reparación o reemplazo se hará en cumplimiento de la misma, la que debe encontrarse vigente en la fecha de la reexportación; cuando el bien esté amparado con esta garantía al momento de la importación; c) Solicitud de Autorización de Embarque marcando la casilla 66 de la declaración de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, d) Señalar el número de formulario y fecha de la declaración importación inicial de importación temporal con cargo al Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios y el plazo para reimportar, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación; e) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

La importación de bienes en cumplimiento de garantía podrá ser autorizada por el Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces sin exigir la reexportación previa, cuando la mercancía a reemplazar se encuentre en estado de destrucción o grave avería y para el efecto deberá adjuntar: a) Justificación de la importación en cumplimiento de garantía; b) Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la mercancía en la cual conste que la operación de reparación o reemplazo se hará en cumplimiento de la misma, la que debe encontrarse vigente en la fecha de la reexportación; c) Acta suscrita por el representante legal del usuario y del funcionario autorizado de la División de Servicio al Comercio Exterior o Servicio de Aduanas o la dependencia que haga sus veces de la Jurisdicción donde se encuentren los bienes, donde conste el estado de destrucción o grave avería que justifique la no reexportación; d) Número de formulario y fecha de la declaración de importación inicial de importación temporal con cargo al sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios; e) Plazo para la importación, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación; f) Copia de la declaración o declaraciones de importación que ampararon la importación temporal en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. La importación de bienes en cumplimiento de garantía para reemplazar mercancías en estado de destrucción o grave avería en un programa de importación-exportación para la exportación de servicios, se realiza conforme con lo previsto en el artículo 2o del Decreto 2331 de 2001, artículo 168 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 103-13 de la presente resolución.

ARTÍCULO 312-2. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍA PARA REEMPLAZO POR GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para exportación de servicios podrá ser autorizada por la División de Servicio al Comercio Exterior, División de Servicio de Aduanas o la dependencia que haga sus veces previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos: a) Justificación de la salida definitiva; b) Garantía que ampara la importación de la mercancía que reemplaza a la que se reexporta; c) Certificación expedida por el fabricante o proveedor en donde conste que el reemplazo se hará en cumplimiento de garantía; d) Solicitud de Autorización de Embarque marcando la casilla 66 de la declaración de exportación indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, señalar el número del programa, el número de formulario y fecha de la declaración importación; e) Plazo para reimportar, el cual no podrá exceder al determinado en el mismo programa para efectuar y demostrar el cumplimiento de los compromisos de exportación; f) Copia del registro, cuando hubiere lugar a ello y de la declaración de importación inicial que amparó la importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 312-3. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA DE MERCANCÍAS DURANTE LA VIGENCIA DEL PROGRAMA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La salida definitiva de bienes importados temporalmente para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios en aplicación del literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 1999, requiere de la aprobación de las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, Servicio de Aduanas o la Dependencia que haga sus veces cuando su salida no implique ninguna modificación al programa vigente.

Para este efecto, el usuario deberá adjuntar los siguientes documentos: a) Justificación de la salida definitiva; b) Solicitud de Autorización de Embarque en el que se señale que la reexportación se realiza en desarrollo de lo establecido en el literal b) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001, marcar la casilla 66 del documento de exportación o la casilla que la sustituya, indicando que corresponde a una exportación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, el número del programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente; c) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Cuando la salida definitiva de un bien importado temporalmente en desarrollo del sistema especial de importación-exportación para la exportación de servicios implique la modificación de algún aspecto del programa vigente, la solicitud se debe presentar al Grupo de Sistemas Especiales de Importación- Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces adjuntando los siguientes documentos: a) Justificación de la salida definitiva; b) Estudio parcial del cumplimiento de compromisos de exportación a la fecha de la solicitud; c) Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente; c) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78, 79, 80 y 81 del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 312-4. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR LOS COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, requiere la autorización del Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces previa a la solicitud de autorización de embarque de la reexportación en desarrollo del artículo 16 del Decreto 2331 de 2001, para lo cual deberá adjuntar los siguientes documentos: a) Solicitud de salida definitiva con su correspondiente justificación; b) Relacionar el número del Programa, el número del formulario y fecha de la declaración importación con la cual se importó temporalmente; c) Copia de la declaración de importación que amparó la importación temporal en desarrollo de un Programa de Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

Para efecto de las verificaciones, evaluación y decisión, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales seguirá el procedimiento descrito en los artículos 78 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y la notificación del acto administrativo se realizará conforme con lo previsto en el artículo 567 del mismo decreto.

El acto administrativo de autorización expedido para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 312-5. REEXPORTACIÓN DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE COMPROMISOS DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>La salida definitiva de mercancía importada para perfeccionamiento activo en desarrollo del Sistema Especial de Importación-Exportación para la exportación de servicios por cumplimiento de compromisos de exportación, se debe realizar por parte del usuario, si opta por esta alternativa, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la expedición de la certificación de cumplimiento por parte del Grupo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación de la Subdirección de Comercio Exterior o la Dependencia que haga sus veces.

La certificación de cumplimiento expedida para estos efectos se constituye en un documento soporte de los previstos en el literal b) del artículo 268 del Decreto 2685 de 1999, para el trámite de la exportación ante la Administración de la Jurisdicción Aduanera donde se encuentre la mercancía.

PARÁGRAFO. No podrán ser objeto de reexportación definitiva los elementos individualizados que componen un bien de capital, con función definida, importados en desarrollo de un programa al amparo del Sistema Especial de Importación-Exportación.

ARTÍCULO 312-6. REEXPORTACIÓN FORZOSA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Forzosamente habrá lugar a la reexportación de los bienes de capital y repuestos que hayan sido autorizados condicionados a la reexportación en el caso de incumplimiento del objeto del Programa o cuando el Ministerio de Comercio Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces no expida o apruebe el registro o licencia de importación necesaria para la importación ordinaria prevista en el literal d) del artículo 13 del Decreto 2331 de 2001.

TÍTULO VIII.

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO.

CAPÍTULO I.

TRÁMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA

ARTÍCULO 313. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El declarante presentará la Declaración de Tránsito Aduanero a través del sistema informático aduanero, incorporando o diligenciando en el documento establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los datos de los documentos soporte establecidos en el literal b) del artículo 361 del Decreto 2685 de 1999.

El sistema informático, o el funcionario aduanero, verificará la correspondencia entre la información contenida en la Declaración de Tránsito Aduanero y los datos de los documentos soporte y verificará las causales para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero, señaladas en el artículo 361 del Decreto 2685 de 1999. De igual forma, el sistema informático, o el funcionario aduanero competente comprobará:

a) Que exista contrato donde se señalen las mercancías que serán sometidas a la modalidad de Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

b) Que exista programa, contrato o certificación expedido por el Ministerio de Comercio Exterior, cuando se trate de modalidad de Importación Temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

c) Cuando se trate de la modalidad de Importación Temporal para Procesamiento Industrial, validará que el documento de transporte se encuentra consignado o endosado a un Usuario Altamente Exportador, quien deberá actuar a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera* y que en la Declaración de Tránsito Aduanero se señale la modalidad;

d) Cuando se trate de la importación de una unidad funcional, se deberá acreditar tal circunstancia por cada envío, indicando que se trata de un componente de dicha unidad. Tal circunstancia deberá consignarse en la Declaración de Tránsito Aduanero;

e) Que los términos para solicitar la modalidad de tránsito aduanero no se encuentren vencidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999;

f) Que se encuentren diligenciadas todas las casillas de la Declaración de Tránsito Aduanero, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

g) Que el depósito de destino se encuentre habilitado y que su garantía se encuentre vigente;

h) Que exista garantía de tributos aduaneros, global o específica, constituida por el declarante;

i) Que la empresa transportadora que realiza la operación de tránsito aduanero, se encuentre inscrita ante la Subdirección de Comercio Exterior y su garantía por la finalización del régimen esté vigente. Si la operación se realiza en los medios de transportes pertenecientes a las empresas declarantes, debe verificarse que se presente garantía específica;

j) Que la Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías de un solo declarante y que exista una sola Declaración de Tránsito Aduanero, así se movilicen en varias unidades de carga o de transporte. De igual forma, cuando existan varios documentos de transporte de un mismo declarante, habrá la posibilidad de una o varias Declaraciones de Tránsito Aduanero. El sistema informático, o el funcionario competente, no aceptará la presentación de varias Declaraciones de Tránsito soportadas con un solo documento de transporte;

k) Que no se presenten inconsistencias en los documentos de viaje frente a la carga arribada.

Si existe conformidad, se asignará el número de aceptación y fecha correspondiente.

Si se detecta alguna de las situaciones para no aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero señaladas, y si es procedente subsanarlas dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, el declarante podrá presentar una nueva Declaración de Tránsito Aduanero.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2820 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida o quien haga sus veces, podrá no aceptar el régimen de tránsito aduanero, cuando se detecten indicios graves que puedan afectar el interés fiscal del Estado, tales como inconsistencias en la correspondencia entre el peso de la unidad de carga, la cantidad reportada, la naturaleza de la mercancía, y el promedio de precios del mercado.

Tampoco procederá la aceptación del régimen de tránsito aduanero, cuando la dirección reportada en el RUT del destinatario de la Declaración de Tránsito Aduanero presente inconsistencias frente a la verificada por la autoridad aduanera, o cuando se trate de importadores que realicen su primera operación de comercio exterior.

ARTÍCULO 314. RECONOCIMIENTO EXTERNO DE LA CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El reconocimiento externo de la carga procederá cuando se detecten inconsistencias en la revisión documental, o como resultado del proceso automático de selectividad.

Una vez aceptada la Declaración de Tránsito Aduanero, el declarante deberá presentar la siguiente documentación, en la Aduana de Partida, con el fin de realizar revisión documental:

a) Copia del documento de transporte debidamente numerado y sellado por la Aduana de Ingreso;

b) Original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito aduanero;

c) Original de la garantía específica de tributos aduaneros y de finalización de la modalidad, según el caso;

d) Cuando la mercancía vaya a ser sometida a una de las modalidades de importación permitidas para el tránsito aduanero, se deberá anexar alguno de los documentos a que se refieren los literales a), b) o c) del artículo anterior, según corresponda;

e) Reporte impreso de incorporación de la Declaración de Tránsito Aduanero al sistema informático, o copia de la misma, según sea el caso.

El funcionario competente confrontará la información contenida en la Declaración de Tránsito Aduanero, con la documentación entregada y dejará constancia de su actuación.

En el diligenciamiento de la Declaración de Tránsito Aduanero, no se aceptará como identificación genérica de las mercancías, expresiones tales como: mercancías varias, mercancías según factura, mercancías misceláneas, mercancías en general, mercancías según registro, carga seca, carga no peligrosa, carga no perecedera, mercancía para almacenes por departamentos, mercancías, mercancías a granel o todas aquellas que no ofrezcan certeza sobre la clase de mercancía, respecto de la cual se está solicitando la modalidad de tránsito aduanero, debiéndose consignar en la declaración, la información exigida relativa a tipo, naturaleza y descripción de la mercancía.

Cuando proceda el reconocimiento externo, se verificará el número de bultos, estado de los mismos, así como los precintos, cuando éstos vengan del país de procedencia, sin que para ello sea necesaria su apertura, evento en el cual se validarán, y el peso, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de esta resolución.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2820 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando con ocasión del reconocimiento externo se detecte cualquiera de las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 313 de la presente resolución, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida o quien haga sus veces, podrá negar la autorización del régimen de tránsito aduanero.

ARTÍCULO 315. INSPECCIÓN ADUANERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes de conformidad con lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, anulará la aceptación de la Declaración de Tránsito y elaborará Planilla de Envío, asignando un depósito habilitado para que la mercancía amparada sea sometida a la aplicación de otro régimen.

Cuando el funcionario competente observe en el proceso de reconocimiento externo de la carga, que los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en el documento de transporte, o señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar; deberá efectuarse la inspección aduanera de la mercancía, dejando constancia de su actuación en la Declaración de Tránsito Aduanero.

La inspección de la mercancía deberá finalizarse, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se detectó alguna de las inconsistencias o irregularidades de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 316. AUTORIZACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Realizada la revisión documental, el reconocimiento externo o la inspección aduanera, según corresponda, el funcionario competente de la Aduana de Partida, autorizará el tránsito aduanero, registrando el (los) número(s) de precinto(s), si procede, y confirmará la identificación del medio de transporte y unidad de carga. El funcionario asignará número y fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la modalidad y autorizará al declarante la impresión de cuatro (4) ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero; los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el declarante y un ejemplar para el depósito. La impresión de la Declaración también podrá ser efectuada por la autoridad aduanera, o diligenciada en los formularios establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Impresos los cuatro ejemplares de la declaración, el declarante los firmará y los entregará al funcionario de la Aduana para que los firme y precinte la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

En todos los eventos, la información correspondiente al peso de la mercancía deberá quedar registrada en la Declaración de Tránsito Aduanero.

ARTÍCULO 317. COLOCACIÓN DE LOS PRECINTOS ADUANEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Los precintos aduaneros deberán permanecer bajo el control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como única entidad encargada de su administración, control y colocación.

Para efectos de las especificaciones técnicas y uso de los precintos aduaneros, se adoptará lo establecido en los artículos 20 al 25 de la Decisión 327 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, o las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 318. TÉRMINO Y DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero deba ser transportada simultáneamente en varios medios de transporte, el plazo máximo de duración de la modalidad se contará a partir del momento de su autorización, y su finalización necesariamente deberá producirse antes del vencimiento del plazo otorgado, así los medios de transporte inicien la movilización de la mercancía en fechas diferentes.

PARÁGRAFO. Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero finalice en un día no laborable en la Aduana de Destino, dicho término se correrá hasta el día hábil siguiente.

ARTÍCULO 319. PLAZOS DE DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRÁNSITO ADUANERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con el artículo 365 del Decreto 2685 de 1999, se fijan los siguientes plazos de duración para la realización de la modalidad de tránsito aduanero, en días calendario:

PARÁGRAFO 1o. El plazo establecido para la duración de la operación de tránsito aduanero, se empezará a contar desde la autorización de la modalidad y deberá finalizar en el depósito o en la Zona Franca, con la entrega por parte del transportador de la Declaración de Tránsito Aduanero y de la carga.

Cuando el plazo de duración de la modalidad de tránsito aduanero no se encuentre expresamente fijado para alguna Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, que actúe como Aduana de Partida lo establecerá.

PARÁGRAFO 2o. Los plazos de duración establecidos para la modalidad de tránsito, se aplicarán igualmente para las operaciones de tránsito aduanero internacional y Transporte Multimodal.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de transporte terrestre de carga relacionada en la Resolución 4959 del 2006 expedida por el Ministerio de Transporte, de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada, los plazos de duración establecidos para las operaciones de Tránsito Aduanero Nacional, Transporte Internacional de Mercancías por Carretera y Transporte Multimodal serán fijados por la Dirección Seccional competente, de conformidad con la carga transportada y la información suministrada por el usuario.

Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo, los usuarios al momento de la solicitud de la aceptación de la declaración de tránsito aduanero nacional, continuación de viaje o de la autorización de una operación transporte internacional de mercancías por carretera, según sea el caso, deberán presentar copia de la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en la que se concede el término especial para el transporte terrestre de carga indivisible extra pesada o extra dimensionada por las carreteras de la red vial nacional.

ARTÍCULO 320. INFORMACIÓN A LA ADUANA DE DESTINO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Una vez autorizado el tránsito aduanero, se informará a la Aduana de Destino y al depósito o Usuario Operador de Zona Franca, por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.

ARTÍCULO 321. PRÓRROGA DE PLAZOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá conceder plazos mayores a los establecidos en el artículo 319 de la presente Resolución, por escrito, o a través del sistema informático aduanero, antes de la iniciación o durante la ejecución de la modalidad de tránsito, por razones debidamente justificadas por el transportador.

<Inciso modificado por el artículo 1 de la Resolución 100 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, el plazo total no podrá superar para la modalidad de tránsito aduanero por vía terrestre, quince (15) días calendario y, por vía férrea veinte (20) días calendario, excepto cuando se presente un cambio de ruta autorizado por bloqueo o cierre en las fronteras, en cuyo caso se podrá otorgar un plazo que en su totalidad no supere los treinta (30) días calendario.

<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La prórroga para los casos previstos en el parágrafo 3o del artículo 319 de esta Resolución podrá ser hasta por la mitad del plazo otorgado inicialmente.

PARÁGRAFO. El Administrador de la Aduana de Partida, podrá suspender el término de duración de la ejecución de la operación de tránsito, por la ocurrencia de hechos notorios, por alteración del orden público, o desastres naturales que impidan la continuación de la modalidad de tránsito aduanero, mediante acto administrativo en el cual se indique el término de suspensión.

Esta actuación deberá registrarse en el sistema informático aduanero, o informarse por escrito a la Aduana de Destino.

ARTÍCULO 322. UTILIZACIÓN DE MEDIOS DE TRANSPORTE PERTENECIENTES A LOS DECLARANTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, autorizará la utilización de medios de transporte pertenecientes a los declarantes autorizados para solicitar la modalidad de tránsito aduanero, excepto cuando se trate de Sociedades de Intermediación Aduanera*.

ARTÍCULO 323. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO SOBRE MERCANCÍAS QUE SE MOVILICEN POR SUS PROPIOS MEDIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando las mercancías que van a ser sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, por sus características físicas no sea posible movilizarlas en unidades de transporte y deban desplazarse por sus propios medios, el Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos y condiciones para su autorización y se constituyan las garantías a que haya lugar.

En este tipo de operaciones se deberá autorizar una Declaración de Tránsito Aduanero, con su respectivo documento de transporte, por cada vehículo automotor, previa su plena identificación en la referida declaración.

Se exceptúan los vehículos automotores que puedan ser transportados en unidades de carga diseñadas para tal fin.

ARTÍCULO 324. UTILIZACIÓN DE VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando se deba movilizar mercancía sometida a la modalidad de tránsito aduanero que arribó al territorio aduanero nacional amparada con un solo documento de transporte, se deberá diligenciar únicamente una Declaración de Tránsito Aduanero aunque para su transporte sea necesario la utilización de varios medios de transporte.

Cuando la mercancía se movilice en varios medios de transporte, cada vehículo deberá portar un reporte individual de registro de salida por cada vehículo y una copia de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente refrendada por la Aduana de Partida.

El reporte individual de registro de salida por cada vehículo, deberá contener: el número de la Declaración de Tránsito Aduanero, número(s) de precintos, placa del medio de transporte y de la unidad de carga, hora, fecha y orden de salida. Este reporte deberá ser entregado a la Aduana de Destino como parte integral de la Declaración de Tránsito Aduanero.

CAPÍTULO II.

EJECUCIÓN DE LA OPERACIÓN DE TRÁNSITO

 

ARTÍCULO 325. FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando el declarante o el transportador informen que no fue posible concluir una operación, que arribó por fuera del término establecido, o que de alguna manera se incumplió la modalidad, por circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, siempre se deberá iniciar la investigación por parte de la Aduana de Partida, debiéndose acreditar tales circunstancias por parte del declarante o el transportador.

ARTÍCULO 326. CAMBIO DEL MEDIO DE TRANSPORTE O UNIDAD DE CARGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 81 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros o la pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito o por fax a la Aduana de Partida, identificando el medio de transporte o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva Declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de la identificación del nuevo medio de transporte. La Aduana de Partida informará a la Aduana de Destino el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga.

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.

Para tal efecto, el funcionario competente de la Aduana más cercana, previo el reconocimiento externo de la carga, autorizará el cambio de medio de transporte o unidad de carga, dejando constancia en la Declaración de Tránsito Aduanero, de la identificación del nuevo medio de transporte y de los nuevos precintos. El funcionario aduanero deberá informar inmediatamente a la Aduana de Partida por cualquier medio que garantice la transmisión de la información, sobre la ocurrencia del hecho, así como de la actuación realizada.

No se entiende como cambio del medio de transporte, el cambio de la locomotora en el medio de transporte férreo.

ARTÍCULO 327. OPERACIONES DE CONTROL DE CARGA EN TRÁNSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Toda mercancía que se movilice por el territorio aduanero nacional bajo la modalidad de tránsito aduanero, deberá estar acompañada de la Declaración de Tránsito Aduanero debidamente autorizada por el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces. Dicha mercancía podrá ser inspeccionada por funcionarios facultados para tal efecto, cuando la autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o huellas de violación de los sellos o precintos de seguridad.

Cuando se ordene la inspección de la mercancía, el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, practicará tal diligencia en presencia del representante de la empresa transportadora, realizará el inventario de la misma y verificará la correspondencia entre lo declarado y lo inspeccionado, ordenando la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, si a ello hubiere lugar.

Cuando por razones de control, la autoridad aduanera ordene la apertura de una unidad de carga o de transporte precintado, una vez finalice la diligencia, se colocarán nuevos precintos y se anotarán sus números de identificación en los ejemplares de la Declaración de Tránsito Aduanero, para permitir su continuación.

Cuando se requiera la apertura de una unidad de carga o de transporte que movilice mercancía bajo control aduanero, por parte de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las demás autoridades con funciones de Policía Judicial, estas deberán escoltar el medio de transporte con las medidas de seguridad del caso hasta la administración aduanera más cercana, para que los funcionarios competentes de dicha administración autoricen la apertura de las unidades de carga o de transporte, dejando constancia por escrito de todos los que intervengan en la diligencia.

Siempre que se realice inspección de la mercancía durante la operación de tránsito aduanero, el funcionario aduanero competente dejará constancia dentro de la Declaración de Tránsito, además de su actuación, de la fecha y hora del inicio y culminación de la misma. La anterior diligencia se tomará como causal eximente de responsabilidad en caso de incumplimiento.

CAPÍTULO III.

TRÁMITE EN LA ADUANA DE DESTINO

ARTÍCULO 328. ENTREGA DE LA CARGA Y LA DECLARACIÓN DE TRÁNSITO ADUANERO AL DEPÓSITO HABILITADO O AL USUARIO OPERADOR DE LA ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Una vez llegue la mercancía al depósito habilitado, o a la Zona Franca, señalado en la Declaración de Tránsito Aduanero, deberá ser recibida por el empleado competente, a quien se le entregarán los documentos soporte de la operación.

El empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, romperá el precinto, siempre y cuando sean los mismos que registra la Declaración de Tránsito Aduanero y estén en perfectas condiciones, ordenará el descargue de la mercancía y además verificará:

a) Que la mercancía esté amparada y no se presenten adulteraciones en la Declaración de Tránsito Aduanero;

b) Que no existan inconsistencias entre los datos consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida;

c) Que no se presenten irregularidades en los empaques y embalajes;

d) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que la entrega de la mercancía se produzca dentro de los términos establecidos por la Aduana de partida. En este evento se entenderá que el transportador cumplió con la obligación de finalizar el régimen de tránsito aduanero de manera oportuna, cuando el ingreso de la carga al depósito o a la zona franca, según corresponda, se efectúe dentro de los términos otorgados por la Aduana de partida, independientemente que la información de la planilla de recepción sea transmitida con posterioridad al término previsto en el presente literal. Para el efecto el transportador y el depósito o la zona franca deberán utilizar los medios de prueba que estimen pertinentes que garanticen el control en la operación.

e) Que la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero no sea entregada con diferencias de peso, o cantidad frente a lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero. Se admitirán diferencias en peso de acuerdo con el margen de tolerancia establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999;

f) Que los medios de transporte y las unidades de carga sean las mismas autorizadas por la Aduana de Partida. En caso contrario, deberá verificar que se haya seguido el procedimiento establecido para cambio de medio de transporte o unidad de carga.

En todo caso, el empleado debidamente autorizado por el depósito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrará la información requerida en la Planilla de Recepción. Si se presentan inconsistencias en uno o algunos de los aspectos señalados, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, registrará la información en la planilla, generando el Acta de Inconsistencias la que se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el depósito y un ejemplar para la Aduana. El acta deberá estar suscrita por el empleado del depósito o de la Zona Franca y por el transportador.

El empleado del depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca, deberá pesar e identificar plenamente la mercancía suelta, a granel, o en unidades de carga o de transporte, sometida a la modalidad de tránsito, al momento de su recepción y continuar con el procedimiento general establecido.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el literal b) del presente artículo, y con ocasión de la finalización de las operaciones de transporte multimodal en la aduana de destino, no se consideran inconsistencias a cargo del transportador las que se detecten con relación a la carga embalada dentro del contenedor, siempre y cuando se presenten las siguientes condiciones:

a) El contrato de transporte se haya pactado en términos FCL/FCL.

b) Se acredite certificación del proveedor o de quien haya suscrito el contrato de transporte con el operador de transporte multimodal, asumiendo errores de envío o inconsistencias de orden logístico, y

c) No se hayan detectado signos de violación a los precintos o sellos homologados, o señales de saqueo a las unidades de carga.

ARTÍCULO 329. VERIFICACIÓN ESPECIAL EN DEPÓSITO O ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En caso de que el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración, o no coincidan con los señalados en la Declaración de Tránsito Aduanero, informará inmediatamente al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para que se hagan presentes en las instalaciones del depósito o de la Zona Franca con el fin de hacer las verificaciones del caso. La diligencia deberá adelantarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que sea informada la Aduana.

Así mismo cuando en desarrollo de una operación de control, el funcionario aduanero detecte que los precintos se encuentran violados o con señales de adulteración elaborará acta, informará al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, para lo de su competencia y remitirá a la División de Fiscalización Aduanera para la determinación y aplicación de las sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 330. ARRIBO DE LA CARGA EN VARIOS MEDIOS DE TRANSPORTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando una Declaración de Tránsito Aduanero ampare mercancías que se hayan movilizado en varios medios de transporte, el depósito habilitado o el Usuario Operador de la Zona Franca se abstendrá de diligenciar la Planilla de Recepción, hasta que se produzca el arribo de la totalidad de los medios de transporte. No obstante, permitirá el ingreso y descargue de la carga al depósito o a la Zona Franca, en la medida en que ésta vaya llegando, previo su pesaje. La Planilla de Recepción de la carga deberá consolidar la información sobre la mercancía recibida.

Si finalizado el plazo máximo de duración de la operación de tránsito aduanero, no ha arribado la totalidad de los medios de transporte que movilizan la carga a que se refiere la Declaración de Tránsito Aduanero, el empleado del depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, deberá dar aviso a más tardar el día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos al Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Destino, para que ordene de inmediato la inspección y se dé inicio a las investigaciones a que hubiere lugar, sin perjuicio del registro de la información sobre la carga.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 72 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En casos excepcionales, el Director Seccional de la aduana de destino, podrá autorizar la finalización parcial y en forma manual del régimen de tránsito aduanero para la mercancía que se haya movilizado en varios vehículos, y algunos de ellos se encuentren pendientes por llegar, por la ocurrencia de hechos notorios, situaciones que alteren el orden público, o desastres naturales, que afecten las operaciones de tránsito aduanero.

Para tal efecto, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca, diligenciará las planillas de recepción parcialmente y en trámite alternativo, para los medios de transporte que vayan llegando a destino.

Una vez realizada la planilla de recepción, el declarante solicitará el manifiesto manual en la Dirección Seccional con jurisdicción en la aduana de destino; con el propósito de presentar en la misma forma las correspondientes declaraciones de importación por la mercancía efectivamente recibida.

Para la nacionalización parcial de estas mercancías, se deberá anotar al dorso de los documentos soportes, el número y fecha de cada una de las declaraciones de importación en las cuales se han hecho valer, tal como lo consagra el parágrafo 1o del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999.

La actuación de que trata el presente parágrafo deberá informarse por escrito a la Aduana de partida dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la llegada del último vehículo.

Así, mismo esta actuación deberá registrarse en el sistema informático aduanero, a efectos de cancelar el tránsito en el sistema.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 72 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, el depósito habilitado o el usuario operador de zona franca realizará el control sobre la finalización del régimen, debiendo enviar el respectivo reporte a la aduana de partida. Igualmente, el depósito llevará a cabo la revisión del término de almacenamiento e informará a la aduana de destino cuando sea del caso.

ARTÍCULO 331. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD.<Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019>  Las operaciones de tránsito Aduanero finalizarán con la entrega de la carga al depósito o Usuario Operador de la Zona Franca y en los demás eventos señalados en el artículo 369 del Decreto 2685 de 1999.

El depósito o la Zona Franca, deberá comunicar a la Aduana de Partida la información de la Planilla de Recepción, por escrito, vía fax, o por cualquier sistema de transmisión electrónica de datos que garantice el conocimiento de la información por parte del destinatario. Si se presentan inconsistencias, estas serán informadas o transmitidas en la respectiva Acta de Inconsistencias.

Con el fin de continuar con el proceso de importación, el depósito o Usuario de Zona Franca entregará al declarante la Declaración de Tránsito Aduanero y el Reporte de Registro y fecha.

ARTÍCULO 331-1. CAMBIO DE RUTA Y FINALIZACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 100 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En circunstancias estrictamente excepcionales de bloqueo o cierre en las fronteras, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la aduana de partida, podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la finalización del tránsito por el sistema informático o por trámite manual, en Aduana diferente a la Aduana de Destino señalada en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional, incluyendo entre ellas a la misma aduana de partida.

Lo anterior no aplica cuando se trate de tránsito aduanero comunitario, el cual se rige por lo previsto en la Decisión número 617 de la Comunidad Andina o normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 331-2. CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DEL CAMBIO DE RUTA Y FINALIZACIÓN DEL TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 100 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Jefes de División de Gestión de la Operación Aduanera que autoricen mediante auto el cambio de ruta y Ja finalización de los tránsitos aduaneros internacionales, deberán verificar: a) Que las circunstancias estrictamente excepcionales de bloqueo o cierre de las fronteras esté ocurriendo; b) La presentación de la solicitud por el interesado, y c) Que el cambio de ruta y finalización del tránsito aduanero sean solicitados dentro del tiempo de duración de la autorización inicial más la ampliación del plazo, si la hubiere. Además se requiere del cumplimiento de los literales a), b), c), d) y f) del artículo 328 de la presente resolución.

ARTÍCULO 332. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito aduanero, se suspenderá el término de permanencia de la mercancía en depósito por el plazo de duración concedido por la Aduana de Partida para su ejecución, salvo que la operación concluya en un término menor, evento en el cual, el término de almacenamiento continuará una vez finalizada la modalidad.

CAPÍTULO IV.

OPERACIONES DESDE, ENTRE Y HACIA ZONAS FRANCAS

ARTÍCULO 333. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE EL RESTO DEL MUNDO HACIA ZONAS FRANCAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para las mercancías provenientes del resto del mundo que van a ser introducidas a una zona franca, que arriben por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, se deberá solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar de arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Dicha solicitud, se deberá realizar teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 113 del decreto 2685 de 1999. Para el efecto, sólo se requerirá que los bienes estén consignados en el documento de transporte a un usuario de la zona franca o que éste se endose a favor de uno de ellos.

Cuando las mercancías consignadas o endosadas a una zona franca, deban ser sometidas al régimen de tránsito aduanero, el interesado una vez cumplido lo establecido en el inciso segundo del artículo 113 del decreto 2685 de 1999, deberá ceñirse a la normatividad vigente para el régimen de tránsito aduanero.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para la introducción de mercancías a las zonas francas ubicadas en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario industrial, que ingresen por el Puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose expedir para su traslado la correspondiente planilla de envío.

ARTÍCULO 334. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías que salen de una zona franca al resto del mundo para embarcarse por una jurisdicción aduanera diferente a aquella en la cual se encuentra ubicada la zona franca, deberán estar acompañadas de la autorización del usuario operador y solicitar el régimen de tránsito aduanero ante la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces de la Administración de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la zona franca. Para esta operación, se requiere la presentación de una declaración de tránsito aduanero, formulario de salida de mercancías expedido por el usuario operador en el que debe constar la salida de bienes a mercados externos, garantía de tributos aduaneros por parte de la empresa transportadora, original, copia, fotocopia, fax o proforma de la factura comercial o del contrato o documento comercial que ampare la transacción u operación celebrada, en los que conste la naturaleza, tipo, cantidad y valor de la mercancía que será objeto de la operación de tránsito.

PARÁGRAFO: Para efectos de la finalización de la operación de cabotaje de mercancías cuyo destino final es el resto del mundo, será el funcionario aduanero del lugar de embarque, quien previa presentación de los documentos por parte del transportador, finalizará la modalidad en las condiciones previstas en el artículo 348 de esta resolución y demás normas concordantes.

En los eventos que se haga necesario el cambio de transportador una vez finalizada la modalidad de cabotaje, el funcionario de la división de exportaciones o quien haga sus veces autorizará el traslado de las mercancías objeto de exportación a las instalaciones del transportador quien deberá certificar el embarque de las mismas.

ARTÍCULO 335. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO ENTRE USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS PERMANENTES Y PERMANENTES ESPECIALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se realicen operaciones entre usuarios de zonas francas que se encuentren en diferentes jurisdicciones aduaneras, de conformidad con lo establecido en el artículo 408 del decreto 2685 de 1999, se deberá presentar a la aduana de partida la declaración de tránsito aduanero o cabotaje, a través del sistema informático aduanero, o diligenciando el formulario que se establezca. La operación deberá ser autorizada por el usuario operador mediante el formulario de salida de mercancías y el certificado de integración cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 336. OPERACIONES DE TRÁNSITO ADUANERO DESDE O HACIA UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Artículo derogado por el artículo 3 de la Resolución 5532 de 2008.>

CAPÍTULO V.

TRANSPORTE MULTIMODAL

ARTÍCULO 337. DEFINICIÓN CONTINUACIÓN DE VIAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Se entiende por Continuación de Viaje, la autorización por parte de la autoridad aduanera del traslado de mercancías extranjeras por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de Transporte Multimodal, con suspensión de tributos aduaneros.

La Continuación de Viaje sólo se autorizará para operaciones de Transporte Multimodal, cuando la mercancía se encuentra consignada a una jurisdicción aduanera diferente a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, y la operación esté a cargo de un Operador de Transporte Multimodal, debidamente registrado ante el Ministerio de Transporte.

ARTÍCULO 338. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Operador de Transporte Multimodal presentará a la Aduana de Partida o de ingreso al territorio aduanero nacional, copia del contrato de Transporte Multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, el cual se incorporará en el formulario de Continuación de Viaje.

El sistema informático aduanero, o el funcionario competente, validará la información contenida en el documento de Transporte Multimodal, así como:

a) Que lo solicite un Operador de Transporte Multimodal debidamente inscrito;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la Continuación de Viaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso;

d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) <Literal modificado por el artículo 3 de la Resolución 14629 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de Transporte Multimodal, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1o y 2o del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.

Si se presentan inconsistencias, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, emitirá el reporte de inconsistencia, para que el operador de Transporte Multimodal lo subsane dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de un nuevo formulario de continuación de viaje, cuando a ello hubiere lugar.

Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 339. REVISIÓN DOCUMENTAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El operador de Transporte Multimodal, una vez aceptada la operación de Continuación de Viaje, deberá presentar la siguiente documentación en la Aduana de Partida:

a) Copia del contrato de Transporte Multimodal, donde conste, entre otras: la naturaleza, estado, cantidad y valor de las mercancías, modos de transporte, lugar y fecha en que el Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías bajo su custodia, itinerarios y puertos de desembarque, lugar de entrega, fecha de emisión del documento de transporte y firma del Operador de Transporte Multimodal o su representante. Toda operación de Transporte Multimodal deberá respaldarse mediante el documento de transporte Multimodal;

b) Copia del contrato en el que el Operador de Transporte Multimodal subcontrató con una empresa transportadora inscrita ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando a ello hubiere lugar;

c) Formulario de Continuación de Viaje debidamente aceptado o reporte impreso de incorporación de la Continuación de Viaje.

ARTÍCULO 340. AUTORIZACIÓN DE LA CONTINUACIÓN DE VIAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, en la Aduana de Partida autorizará la Continuación de Viaje el mismo día en que se efectúe la solicitud, registrará el número de los precintos, si a ello hubiere lugar. El sistema informático, o el funcionario competente, asignará el número, fecha de autorización, el plazo establecido para la finalización de la operación y autorizará al Operador de Transporte Multimodal la impresión del formulario de Continuación de Viaje en tres ejemplares, los cuales serán distribuidos así: un ejemplar para la Aduana de Partida, un ejemplar para el Operador de Transporte Multimodal y un ejemplar para el depósito o Aduana de Destino, según sea el caso. La impresión del formulario también podrá ser realizada por la autoridad aduanera.

Impresos los tres ejemplares, el Operador de Transporte Multimodal los firmará y los entregará al funcionario de la Aduana para que los firme. Seguidamente el funcionario procederá a precintar la unidad de carga o de transporte, cuando sea procedente.

Autorizada la continuación de viaje, se informará a la Aduana de Destino y al depósito o Usuario Operador de Zona Franca por cualquier sistema que garantice la transmisión de la información.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de Operaciones de Transporte Multimodal que no finalicen en el territorio aduanero nacional, la Aduana de Salida del país registrará en el sistema informático aduanero, la finalización de la operación dentro del territorio aduanero nacional y avisará a la Aduana de Partida o de ingreso. En las aduanas que no cuenten con sistema informático, la Aduana de Salida informará dicho evento, por vía fax o cualquier medio que garantice la transmisión de la información a la Aduana de Partida o ingreso.

ARTÍCULO 341. OTRAS DISPOSICIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para las operaciones de Transporte Multimodal también se aplicará lo previsto en las Decisiones 331 de 1993, 393 de 1996, Resolución 425 de 1996 de la Comisión de la Junta del Acuerdo de Cartagena, Decreto 149 de 1999 del Ministerio de Transporte y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO VI.

MODALIDAD DE CABOTAJE

ARTÍCULO 342. SOLICITUD DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efecto de la solicitud de esta modalidad, la empresa transportadora aérea, marítima o fluvial, deberá encontrarse debidamente inscrita y autorizada ante la Subdirección de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para realizar este tipo de operaciones.

SECCIÓN I.

TRÁMITE EN LA ADUANA DE PARTIDA

ARTÍCULO 343. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR UNA OPERACIÓN DE CABOTAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la aceptación, reconocimiento externo, inspección y autorización se seguirá el procedimiento establecido para la modalidad de tránsito aduanero, salvo en los aspectos que le sean contrarios.

El sistema informático, o el funcionario competente, validará la información contenida en la Declaración de Cabotaje, así como:

a) Que lo solicite una empresa transportadora inscrita y autorizada;

b) Que se encuentren incorporados todos los campos de la Declaración de Cabotaje, salvo aquellas de competencia de la autoridad aduanera;

c) Que la mercancía venga consignada o endosada a una persona natural o jurídica domiciliada en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso;

d) Que el depósito de destino se encuentre habilitado;

e) Que la garantía global a que se refiere en el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

f) <Literal modificado por el artículo 4 de la Resolución 14629 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que no se trate de mercancías respecto de las cuales se encuentre restringida la operación de Cabotaje, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1o y 2o del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente, asignará el número de aceptación y la fecha correspondiente.

Si se presentan inconsistencias, se emitirá el reporte correspondiente para que el declarante las subsane, dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, con la presentación de una nueva Declaración de Cabotaje, cuando a ello hubiere lugar.

Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 344. TÉRMINO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR LA MODALIDAD DE CABOTAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Se deberá solicitar y autorizar el cabotaje dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 345. DURACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El plazo de duración para una operación de cabotaje por vía aérea será de dos (2) a seis (6) días calendario, y por vía marítima o fluvial será de seis (6) días calendario, los cuales serán asignados por el sistema informático aduanero, o por el funcionario competente y se contarán a partir de su autorización.

ARTÍCULO 346. PRÓRROGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida, o de la dependencia que haga sus veces, podrá autorizar plazos mayores a los establecidos en el artículo anterior, antes de su iniciación. Cuando se trate de vía aérea, se tendrá en cuenta los itinerarios de las empresas transportadoras, dicho plazo no podrá superar para esta operación cuatro (4) días calendario.

ARTÍCULO 347. TRASLADO DE MERCANCÍAS ENTRE EMPRESAS TRANSPORTADORAS EN LUGAR DE ARRIBO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En el evento de que la empresa transportadora que ingresó la carga al territorio aduanero nacional, no se encuentre inscrita y autorizada para realizar este tipo de operación, o cuando la empresa inscrita no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar el traslado de mercancías entre empresas transportadoras ubicadas en el mismo lugar de arribo, con el fin de declarar la modalidad de cabotaje. El término para la permanencia de las mercancías en la empresa transportadora que realizará el cabotaje, será el establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 347-1. PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y AUTORIZAR UNA OPERACIÓN DE CABOTAJE ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud de cabotaje especial, se debe efectuar por parte del transportador o su agente marítimo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al descargue de la mercancía, ante el funcionario competente, presentando copia no negociable del conocimiento de embarque y dos fotocopias, junto con el manifiesto de carga, diligenciando en el dorso de las fotocopias del conocimiento de embarque los siguientes datos:

- Nombre de la motonave que realizará el cabotaje especial.

- Número de manifiesto de aduana y fecha.

- Nombre, NIT y código del transportador o su agente marítimo.

- Ruta de la motonave.

- Número de la póliza, valor y vigencia.

- Aduana de partida.

- Aduana de destino.

- No de precinto.

- Firma del transportador marítimo o su agente marítimo.

Procedimiento para autorizar el cabotaje especial. El sistema informático, o el funcionario competente, validará la información relacionada en el dorso del conocimiento de embarque y verificará:

a) Que el transportador o su agente marítimo se encuentre inscrito y autorizado por la DIAN para efectuar esta operación;

b) Que la garantía global a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, se encuentre vigente y debidamente certificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales;

c) Que el cabotaje especial se solicite dentro del término establecido en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 12 del Decreto 1198 de 2000;

d) Que el destino final de la mercancía sea un puerto habilitado ubicado en una jurisdicción diferente a la Aduana de ingreso.

En aquellos eventos en que el conocimiento de embarque no cumpla con lo previsto en este literal, se deberá verificar que el transportador o su agente marítimo al momento de la entrega física del manifiesto de carga hayan presentado algún documento que explique o modifique el destino de la mercancía que ampara este conocimiento de embarque;

e) Que no se trate de mercancías cuya operación se encuentre restringida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Decreto 2685 de 1999.

Verificados los anteriores presupuestos y si existiere conformidad, el sistema informático aduanero, o el funcionario competente asignará número y fecha de consecutivo por cada autorización, el cual será consignado en la parte superior del dorso del conocimiento de embarque y de las fotocopias del mismo. Igualmente se deberá consignar el plazo para finalizar la modalidad.

Lo anterior, sin perjuicio de efectuar reconocimiento externo o inspección física a la carga como resultado de selectividad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 314 y 315 de la Resolución 4240 de 2000, evento en el cual el funcionario competente deberá registrar el resultado de su actuación al respaldo de las fotocopias del conocimiento de embarque, relacionando a su vez su nombre y firma.

Una vez autorizado el cabotaje especial se entregará al transportador o a su agente marítimo, el conocimiento de embarque y una copia del mismo para que sean presentados en la Aduana de destino; la otra copia quedará para archivo de la Aduana de partida.

La Aduana de partida deberá enviar de manera inmediata el aviso de salida de la autorización del cabotaje especial a la Aduana de destino.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de lo previsto en el presente artículo, no se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 354 del Decreto 2685 de 1999.

SECCIÓN II.

TRÁMITE EN LA ADUANA DE DESTINO

ARTÍCULO 348. ENTREGA DE LA CARGA AL DEPÓSITO Y FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La Modalidad de Cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada, o al Usuario Operador de Zona Franca.

Para tal efecto, el transportador deberá presentar la Declaración de Cabotaje y el documento de transporte en la Aduana de Destino, con el fin de que el funcionario competente, registre la llegada de la carga. Posteriormente, el empleado competente de la empresa transportadora elaborará la Planilla de Envío.

El empleado competente del depósito o Usuario Operador de Zona Franca recibirá del transportador la Planilla de Envío, procederá a ordenar el descargue y verificará:

a) Que no existan inconsistencias entre la Planilla de Envío y la mercancía recibida;

b) Que no presente adulteraciones la Planilla de Envío;

c) Que no se presenten irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros;

d) Que la mercancía objeto de la modalidad de cabotaje no se entregue con diferencias de peso o cantidad frente a lo consignado en la Planilla de Envío.

En todo caso, el empleado del depósito o el Usuario Operador de Zona Franca, registrará la información requerida en la Planilla de Recepción. En caso de inconsistencias en uno, o algunos de los aspectos señalados, se consignará tal información en la planilla, el sistema informático, o el empleado del depósito, o el Usuario Operador de la Zona Franca, generará Acta de Inconsistencias, la cual se imprimirá en tres ejemplares, los cuales se distribuirán así: un ejemplar para el transportador, un ejemplar para el depósito y un ejemplar para la Aduana de Destino, ésta se suscribirá conjuntamente con el transportador. Posteriormente imprimirá el Reporte de Registro.

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca remitirá la Planilla de Recepción a la Aduana de Partida, por escrito vía fax, o por cualquier medio de transmisión electrónica de datos que garantice la recepción de la información por parte del destinatario, así como el acta de inconsistencias, cuando hubiere lugar a ella.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de cabotaje también podrá finalizar, en el lugar de arribo habilitado de la aduana de destino, cuando el declarante y/o importador determinen la presentación de una declaración inicial o anticipada, o la solicitud de una entrega urgente, según corresponda; siempre y cuando estos trámites se realicen dentro de los términos y condiciones previstos en el inciso cuarto del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999. En estos eventos el transportador deberá informar a la aduana de partida de tal circunstancia.

ARTÍCULO 348-1. ENTREGA DE LA CARGA AL PUERTO HABILITADO Y FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE CABOTAJE ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de cabotaje especial finalizará con la entrega en la Aduana de destino del conocimiento de embarque y su fotocopia con la que se autorizó el cabotaje especial y la entrega de la carga en el puerto de destino.

El funcionario competente deberá registrar la llegada de la carga e informará inmediatamente a la Aduana de partida sobre este hecho.

PARÁGRAFO. Finalizado el cabotaje especial en el puerto de destino el funcionario competente de la División de Comercio Exterior o quien haga sus veces podrá autorizar la modalidad de tránsito aduanero.

CAPÍTULO VII.

MODALIDAD DE TRANSBORDO

ARTÍCULO 349. SOLICITUD DE TRANSBORDO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 98 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá que sobre una mercancía que ingresa al territorio aduanero nacional se solicita la modalidad de transbordo, cuando en la información enviada del documento de transporte se señale que con que el destino final es un puerto o aeropuerto en otro país y se indique como trámite o destino de la mercancía la modalidad de transbordo directo o indirecto, o esta se solicite dentro del término establecido en el inciso 2o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999, por el transportador o el consignatario de la mercancía.

Para todos los efectos el documento de transporte se entenderá como declaración de la modalidad de transbordo.

La solicitud se entiende presentada en la misma jurisdicción aduanera por la cual ingresó la mercancía al territorio nacional.

ARTÍCULO 350. AUTORIZACIÓN DE TRANSBORDO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 99 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de transbordo solicitada en los términos del artículo 349 de la presente resolución, se entenderá autorizada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se haya cumplido con el procedimiento de informe de descargue e inconsistencias a que hace referencia el artículo 66 de esta resolución.

Cuando el trámite o destino de transbordo directo o indirecto es solicitado después del descargue de la mercancía en el puerto o aeropuerto, la modalidad de transbordo se entenderá autorizada cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acepte la solicitud de cambio de trámite o destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 74-1 de la presente resolución.

<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que las condiciones logísticas así lo requieran, se podrá autorizar el transbordo parcial de las mercancías, siempre y cuando la totalidad de la mercancía sea sometida a la mencionada modalidad y su trámite se realice dentro de los términos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 351. TRASLADO DE MERCANCÍAS ENTRE EMPRESAS TRANSPORTADORAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 100 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez autorizada la modalidad de transbordo y en el evento que la empresa transportadora no cuente con capacidad de carga o rutas, podrá solicitar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que la operación de salida de la mercancía sea realizada por otra empresa transportadora.

Cuando el cambio de transportador implique así mismo un nuevo contrato de transporte, la información del nuevo documento de transporte debe ser entregada por el transportador a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos.

ARTÍCULO 351-1. SALIDA DE LA CARGA POR PUERTO O MUELLE HABILITADO, DIFERENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 101 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de trasbordo directo o indirecto, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de los servicios informáticos electrónicos, la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, por un puerto o muelle diferente al que ingresó ubicado en la misma jurisdicción aduanera, cuando por razones logísticas no pueda ser embarcada por el mismo puerto o muelle, siempre y cuando se encuentre ubicado en la misma jurisdicción aduanera.

ARTÍCULO 352. TRASLADO DE CARGA A DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 102 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto del traslado de la carga objeto de transbordo indirecto a un depósito habilitado, el transportador deberá expedir la planilla de envío en los términos del artículo 74 de la presente resolución.

El depósito habilitado recibirá la carga y elaborará la Planilla de Recepción, en los términos que establece el artículo 76-1 de la presente resolución.

ARTÍCULO 353. PERMANENCIA EN DEPÓSITO DE LA CARGA SUJETA A TRANSBORDO INDIRECTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía para la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizó una operación de transbordo indirecto, podrá permanecer en el depósito habilitado hasta por el termino establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 354. PRÓRROGA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El término de permanencia en depósito de la carga sujeta a transbordo indirecto podrá ser prorrogado hasta por un término igual al inicialmente otorgado, siempre que la solicitud de prórroga se presente antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

Cumplido el anterior requisito, la autorización de prórroga se entenderá concedida de manera inmediata y sin que medie para el efecto acto administrativo que así lo determine.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 15 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los términos consagrados en el presente artículo, cuando se presenten situaciones excepcionales debidamente justificadas que impidan que la mercancía sea embarcada dentro de los términos previstos en el presente artículo, los jefes de Operación Aduanera de las Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrán autorizar plazos mayores para la permanencia de la carga en el depósito habilitado hasta por un término de cuatro (4) meses adicionales al autorizado en la prórroga.

ARTÍCULO 355. SALIDA DE LA CARGA DEL DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 105 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito o el transportador o el consignatario de la mercancía a la cual se autorizó el transbordo indirecto, informarán a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sobre el traslado de la mercancía al lugar habilitado por donde será embarcada.

Así mismo el puerto, muelle o transportador aéreo, dará aviso a través de los mismos medios, del ingreso de la mercancía al lugar de embarque.

ARTÍCULO 355-1. EJECUCIÓN DE LA MODALIDAD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 106 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo directo, deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro del término previsto en el inciso 4o del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

En el evento en que la mercancía declarada en transbordo directo no salga del territorio aduanero nacional dentro del término señalado en el inciso anterior, el transbordo directo se convertirá automáticamente en transbordo indirecto, debiendo el transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía, trasladarla dentro del día hábil siguiente al vencimiento de dicho término a un depósito habilitado, para lo cual debe presentar la correspondiente planilla de envío a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La mercancía declarada y autorizada bajo la modalidad de transbordo indirecto, deberá salir del territorio aduanero nacional, dentro del término establecido en los artículos 353 y 354 de la presente resolución.

En el evento en que la mercancía no salga del territorio aduanero nacional dentro del término señalado en el inciso anterior, operará el abandono legal, en los términos del artículo 115 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 356. FINALIZACIÓN DE LA MODALIDAD DE TRANSBORDO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 107 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La modalidad de transbordo finalizará con la certificación de embarque de la mercancía, la cual deberá ser presentada por el transportador dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al embarque, a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderá certificado el embarque con la presentación del manifiesto de carga de salida por parte del transportador en los términos del artículo 280 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 356-1. PROCEDIMIENTOS EN CASO DE CONTINGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 108 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de lo establecido en el artículo 6o del Decreto 2685 de 1999, en casos de contingencia, los procedimientos correspondientes a las operaciones de transbordo, se realizarán como se indica a continuación, ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar por donde ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional:

a) Cumplidos los procesos señalados en los literales b) y c) del artículo 77 de la presente resolución, el transportador o la persona que tenga derecho sobre la mercancía presentará una solicitud por escrito, señalando la modalidad de transbordo que se vaya aplicar a la mercancía, acompañada del documento de transporte correspondiente. Esta solicitud debe presentarse dentro del término contemplado en el inciso cuarto del artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa verificación de la procedencia de la operación de transbordo y de la oportunidad de la solicitud, asignará un número y fecha de autorización sobre el documento de solicitud;

b) Para el traslado y recepción de la mercancía a que hace referencia el artículo 352 de la presente resolución, se aplicará lo establecido en los literales f) y g) del artículo 77 ibídem;

c) La solicitud de cambio de transportador y/o lugar de embarque a que hacen referencia los artículos 351 y 351-1 de la presente resolución se presentará por escrito, debiendo el funcionario competente, dar respuesta a dicha solicitud máximo al día siguiente de su presentación;

d) La solicitud de prórroga de que trata el artículo 354 de la presente resolución, se presentará por escrito, debiendo el funcionario competente, dar respuesta a dicha solicitud máximo al día siguiente de su presentación;

e) La certificación de embarque para efectos de la finalización de la modalidad, de que trata el artículo 356 de la presente resolución, para la mercancía sobre la cual se autorizó una operación de transbordo, se realizará en los términos y condiciones establecidas en el literal h) del artículo 312-1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los procedimientos que hayan sido iniciados a través de los servicios informáticos electrónicos y presenten fallas en su desarrollo.

CAPÍTULO VIII.

TRÁMITES EN ADUANAS CON PROCEDIMIENTOS MANUALES Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 357. ASPECTOS NO REGULADOS EN LAS MODALIDADES Y LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> A los aspectos aduaneros no regulados en las modalidades de cabotaje y transbordo, y en las operaciones de Transporte Multimodal, les serán aplicables las disposiciones establecidas en la presente Resolución para la modalidad de tránsito aduanero, en cuanto no le sean contrarias.

ARTÍCULO 358. PROCEDIMIENTO MANUAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para las administraciones con operación aduanera con procedimientos manuales, se utilizarán los formularios oficiales para someterse a las modalidades del régimen de tránsito, los cuales serán presentados en la Aduana de Partida de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

ARTÍCULO 359. ADUANA DE PARTIDA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las operaciones de validación, asignación de números y fechas de aceptación y autorización, deberán realizarse manualmente, registrándose en libros de control que para tal efecto sean diseñados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 360. ADUANA DE DESTINO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para la finalización de la modalidad de tránsito aduanero de estas administraciones, el transportador deberá presentar la Declaración de Tránsito Aduanero junto con la Planilla de Recepción elaborada por el depósito o la Zona Franca, a la Aduana de Destino, previa entrega de la mercancía al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca, con el fin de asignar el número de registro y fecha. En estos eventos, los avisos de salida y llegada de la mercancía en tránsito deben ser comunicados por los funcionarios competentes dentro de las 24 horas siguientes a la autorización y finalización del tránsito, vía fax, telegráfica o cualquier otro medio de transmisión.

PARÁGRAFO 1o. Para la finalización de la modalidad de cabotaje, en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, el declarante deberá presentar la Declaración de Cabotaje en la Aduana de Destino, el transportador elaborará la Planilla de Envío, entregará la mercancía al depósito y posteriormente, con la Planilla de Recepción, solicitará a la Aduana de Destino la asignación del número de registro y fecha.

PARÁGRAFO 2o. En las operaciones de Transporte Multimodal, que se presenten en las administraciones aduaneras con procedimientos manuales, se utilizará el formulario de Continuación de Viaje diseñado para tal efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 361. MEDIDAS DE CONTROL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En todos los eventos en que se efectúen operaciones de tránsito, cabotaje, transbordo y Transporte Multimodal, la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades de control para verificar que las operaciones se realicen conforme a los procedimientos establecidos.

ARTÍCULO 362. OPERACIONES CONJUNTAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Por razones operativas o de capacidad de los medios de transporte y previa la autorización del Jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces de la Aduana de Partida, se podrá fraccionar la carga para efectos de realizar la operación de las mercancías que arriben amparadas en un solo documento de transporte, autorizando simultáneamente las modalidades de tránsito aduanero y cabotaje, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos y procedimientos establecidos en la presente Resolución para cada una de estas modalidades.  Para estos efectos, las operaciones de tránsito y cabotaje autorizadas se consideran independientes.

ARTÍCULO 363. DIFERENCIAS EN PESO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto 2685 de 1999, se aceptará un margen de tolerancia de hasta un cinco por ciento (5%) en la carga a granel que sea sometida a la modalidad de tránsito, cuando la empresa transportadora entregue en la Aduana de Destino unidades de carga o de transporte con diferencias en peso frente a lo consignado en la Declaración de Tránsito Aduanero o Planilla de Envío, según el caso, siempre y cuando se justifique técnicamente tal circunstancia ante la Aduana de Destino.

ARTÍCULO 364. DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DEL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El declarante de cualquiera de las modalidades del régimen de tránsito aduanero, podrá desistir por escrito, o a través del sistema informático aduanero, en caso de que se haya efectuado la aceptación o autorización, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo o de la Zona Franca, según sea el caso. Para efectos de aceptar el desistimiento, el funcionario competente de la Aduana de Partida deberá verificar tal circunstancia y hacer la actuación correspondiente por el mismo medio.

ARTÍCULO 365. RESTRICCIONES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3036 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 358 del Decreto 2685 de 1999, no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero las materias textiles y sus manufacturas, el calzado, polainas, artículos análogos y sus partes, clasificables en la Sección XI (Capítulos 50 a 63, ambos inclusive) y en el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, según corresponda.

Se exceptúan las mercancías clasificables en las siguientes partidas: 50.01; 50.02; 50.03; 51.01; 51.02; 51.03; 51.04; 51.05; 52.01; 52.02; 52.03; 52.04; 53.01; 53.02; 53.03; 53.04; 53.05; 54.01; 54.04; 54.05; 55.01; 55.02; 55.03; 55.04; 55.05; 55.06; 55.07; 55.08, y en la subpartida 56.01.10.00.00.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5932 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No se aplicará esta restricción si el documento de transporte relativo a las mercancías de que trata el inciso 1o del presente artículo, viene consignado o es endosado a un usuario de Zona Franca o, tratándose de materias textiles y sus manufacturas que vayan a ser sometidas a la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo, en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 39 de la presente resolución o a la modalidad de importación para transformación o ensamble.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5482 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías clasificables en las partidas 64.01 a 64.05, calzado, la partida 85.06, pilas eléctricas y en las subpartidas 84.71.60.90.00, monitores como unidades de salida de computadores, 85.09.40.10.00, licuadoras y 85.16.40.00.00, planchas eléctricas, procedentes de China y Panamá, no podrán someterse al régimen de tránsito aduanero.

No se aplicará está restricción si el documento de transporte viene consignado o endosado a un usuario industrial de zona franca.

<Inciso adicionado por el artículo 1 de la Resolución 8039 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco aplicará esta restricción cuando se trate de la modalidad de cabotaje con destino al municipio de Leticia en el departamento del Amazonas.

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 30 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá someterse al régimen de tránsito aduanero la mercancía clasificable en la subpartida arancelaria del Arancel de Aduanas 2805.40.00.00 correspondiente a mercurio.

ARTÍCULO 366. OBLIGACIÓN DE PESAR LA MERCANCÍA EN EL RECONOCIMIENTO EXTERNO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 82 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las mercancías deberán ser pesadas cuando en desarrollo de la diligencia de reconocimiento externo de la carga se observe que, los bultos o unidades de carga se encuentren en malas condiciones exteriores, o existen señales de violación o adulteración en los precintos o medidas de seguridad colocados en la unidad de carga o de transporte, o cuando la carga no sea susceptible de precintar.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, cuando por el volumen, naturaleza o características de la mercancía resulte ostensiblemente difícil su pesaje, podrá omitirse esta exigencia, previa autorización del jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, de la Aduana de Partida, en cuyo caso tampoco será obligatorio su pesaje en el depósito habilitado o en la Zona Franca de la Aduana de Destino.

Lo dispuesto en el inciso anterior, también se podrá aplicar en la finalización de la modalidad de tránsito aduanero, al momento de la entrega de la mercancía al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca, previa autorización del jefe de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Aduana de Partida.

CAPÍTULO IX.

TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE O HACIA OTRO PAÍS.

ARTÍCULO 366-1. TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PETRÓLEO Y/O COMBUSTIBLES LÍQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DESDE OTRO PAÍS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el artículo 391-2 del Decreto número 2685 de 1999, la operación de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo proveniente del extranjero por medio de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional con destino a un lugar de embarque o salida del territorio aduanero nacional, comprende las siguientes actividades:

a) Cruce de la frontera a través de un punto de ingreso previamente habilitado de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de un poliducto y/o oleoducto, en los términos de que trata la presente resolución;

b) Recepción, medición y registro de la operación;

c) Transporte hasta el lugar de embarque o salida en Colombia;

d) Entrega a buque-tanque o salida del territorio aduanero nacional.

Esta operación no surtirá el proceso de carga de importación ni la presentación de declaración aduanera alguna.

ARTÍCULO 366-2. REGISTROS DE INGRESO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del punto de ingreso habilitado debe remitir a la autoridad aduanera de la jurisdicción, información sobre:

a) El volumen de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a ser entregado mensualmente por cada uno de los productores de petróleo proveniente del extranjero que hagan uso del servicio de transporte. Esta información deberá ser entregada de manera anticipada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes;

b) Acta diaria de recepción de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, suscrita conjuntamente por el titular del punto de ingreso y la empresa certificadora. Estas actas deben ser entregadas dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente;

c) Reporte mensual de los movimientos de ingreso registrados en los equipos de medición y control. Este reporte debe entregarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente.

ARTÍCULO 366-3. REGISTROS DE SALIDA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El titular del punto de salida habilitado debe remitir a la autoridad aduanera de la jurisdicción, un reporte mensual de los movimientos de salida registrados en los equipos y/o procedimientos de medición y control. Este reporte debe entregarse a más tardar, el último día hábil del mes siguiente.

ARTÍCULO 366-4. JUSTIFICACIÓN DE LAS CANTIDADES REALMENTE TRANSPORTADAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 185 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la operación de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo proveniente del extranjero por medio de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional con destino a un lugar de embarque o salida del mismo territorio, se pueden presentar pérdidas normales inherentes a la operación de transporte que corresponden a contracciones volumétricas por efecto de la mezcla, escapes en los equipos, drenajes, evaporación y otras razones originadas en el manejo del poliducto y/o oleoducto; o a compensaciones por calidad, en donde el volumen de petróleo que entrega el proveedor del servicio de transporte por poliducto y/o oleoducto puede ser mayor o menor al originalmente recibido por este, dependiendo de la calidad del petróleo entregado y su contribución a mejorar o disminuir la calidad del petróleo resultante de la mezcla.

En consideración a lo anterior, se pueden presentar excesos o defectos en la cantidad o en el peso del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo transportado, los que no pueden superar el cinco por ciento (5%) del total indicado en el certificado de cantidad de ingreso al territorio aduanero nacional expedido por un certificador independiente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), o el organismo que haga sus veces, contratado por el titular de la habilitación del punto para la importación y/o exportación por poliductos y/o oleoductos.

Cuando se embarquen con destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) señalado en el inciso anterior, procederá la sanción prevista en el numeral 2.1 del artículo 483-1 del Decreto número 2685 de 1999, al titular del punto de habilitado, quien es el proveedor del servicio de transporte en el territorio aduanero nacional.

TÍTULO IX.

ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS.

CAPÍTULO I.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 367. INTRODUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 394 del decreto 2685 de 1999, la introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará importación. La introducción a zona franca de las mercancías procedentes de otros países, sólo será autorizada en los siguientes eventos:

a) Cuando el documento de transporte esté consignado directamente a un usuario de zona franca;

b) <Literal modificado por el artículo 109 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el documento de transporte se endose a un usuario de zona franca, evento en el cual el endoso debe realizarse antes del otorgamiento de la autorización de tránsito, o a la expedición de la planilla de envío para su traslado a zona franca.

c) Cuando el documento de transporte esté consignado a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 394 del decreto 2685 de 1999; d) Cuando el documento de transporte se endose a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 394 del decreto 2685 de 1999, evento en el cual el endoso deberá realizarse antes del registro del respectivo manifiesto de carga y el otorgamiento de la autorización del tránsito, o la expedición de la planilla de envío para su traslado a la zona franca.

Cuando el documento de transporte no se haya consignado o endosado, en la oportunidad señalada en los literal b) y d) de este artículo a un usuario de zona franca o a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 394 del decreto 2685 de 1999, el transportador deberá señalar el depósito habilitado para su traslado, y no podrá determinar su envío a un usuario de zona franca.

PARÁGRAFO: La maquinaria, equipo y materiales que se requieran para el montaje de la infraestructura básica de la zona franca deberán ingresar a las zonas francas con las respectivas planillas de envío y elaborar el formulario de movimiento de mercancías. Mientras se adopta el sistema de información estos bienes deberán ser contabilizados manualmente.

ARTÍCULO 367-1. INTRODUCCIÓN A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos en que los documentos de transporte vengan destinados, consignados o endosados a una zona franca transitoria o a un usuario expositor de la misma, la aduana por donde ingresó la mercancía deberá informar, por cualquier medio que garantice la transmisión de la información a las autoridades aduaneras responsables del control en el recinto ferial.

Adicionalmente, las empresas transportadoras entregarán al usuario administrador de la zona franca transitoria, copia de los documentos de transporte que amparen las mercancías destinadas a dicha zona, antes del descargue de las mismas en el recinto ferial.

Las mercancías cuyo documento de transporte venga destinado, consignado o endosado a la zona franca transitoria, serán entregadas por el transportador al usuario administrador de la misma, dentro de los plazos establecidos en el artículo 113 del decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO: El endoso del documento de transporte al usuario administrador o expositor deberá realizarse en los mismos términos del artículo anterior.

ARTÍCULO 367-2. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS PARA CONSUMO O DISTRIBUCIÓN GRATUITA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A las zonas francas permanentes especiales de servicios donde se realicen eventos feriales, se podrán ingresar mercancías de procedencia extranjera para consumo o distribución gratuita, en los mismos términos y condiciones previstas en el artículo 376 de la presente resolución.

Si dentro de los dos (2) meses siguientes a la finalización del evento ferial, el expositor no le da ninguna destinación a la mercancía mencionada, el usuario industrial de servicios podrá destruir la mercancía previa autorización del usuario operador o solicitar el abandono voluntario a favor de la Nación.

CAPÍTULO II.

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO.

ARTÍCULO 368. REQUISITOS PARA LAS OPERACIONES DESDE ZONA FRANCA CON DESTINO AL RESTO DEL MUNDO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 110 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones desde zona franca con destino al resto del mundo, el usuario industrial o comercial de zona franca permanente, usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales o los usuarios expositores en zona franca transitoria deberán diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca, el cual deberá contar con la autorización del usuario operador o el usuario administrador.

Para efectos de la salida de las mercancías de zona Franca, el usuario operador o el usuario administrador, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como mínimo la siguiente información del formulario de movimiento de mercancías:

– Número del formulario de movimiento de mercancías y fecha.

– Identificación del usuario de zona franca.

– Tipo de operación.

– Descripción de las mercancías.

– Número de bultos.

– Peso en kg.

– País de destino.

– Modo de transporte.

– Valor FOB USD.

En consonancia con lo previsto en el parágrafo del artículo 354 del Decreto 2685 de 1999, y en el artículo 334 de la presente resolución, cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior se produzca por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una declaración de tránsito aduanero o cabotaje.

Cuando la salida de los bienes de las zonas francas con destino al exterior, no implique cambio de jurisdicción aduanera, el documento que ampare el traslado de las mercancías hasta la zona primaria aduanera por donde se embarcarán al exterior, será el formulario de movimiento de mercancías, el cual deberá ser entregado por el usuario industrial o comercial de la zona franca permanente, por el usuario industrial de la zona franca permanente especial o por el usuario expositor de la zona franca transitoria a la administración aduanera con jurisdicción en el puerto, aeropuerto o cruce de frontera, de salida, siendo dicho usuario responsable ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por los tributos aduaneros de las mercancías objeto del traslado.

El trámite del ingreso a la zona primaria, autorización de embarque y certificación del embarque, se adelantarán conforme a lo dispuesto en los artículos 237, 238, 240 y 241 de la presente resolución, en concordancia con lo establecido en los artículos 273 a 278 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 4 de la Resolución 12989 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la salida de bienes de usuarios industriales de las zonas francas ubicadas en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca, con destino al resto del mundo, por el Puerto de Buenaventura, no se requerirá la presentación de una declaración de tránsito aduanero, debiéndose cumplir el procedimiento previsto en el inciso 4o del presente artículo.

CAPÍTULO III.

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES O TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 369. TRÁMITE PARA EL INGRESO DE MERCANCÍAS DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL, CON DESTINO A LAS ZONAS FRANCAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 111 de la Resolución 7941 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones de que trata el inciso 1o del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, destinadas a usuarios operadores, usuarios industriales de bienes y usuarios industriales de servicios de zona franca, solo requerirán el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso, al cual tendrá acceso la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Este formulario se considerará, para todos los efectos como la declaración de exportación definitiva.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las exportaciones destinadas al usuario operador o a un usuario industrial de zona franca, también podrán presentarse diligenciando una solicitud de autorización de embarque en los términos previstos en el artículo 272 del Decreto 2685 de 1999.

Las exportaciones temporales de que trata el inciso 2o del artículo 396 del Decreto 2685 de 1999, deberán tramitarse con la presentación de la solicitud de autorización de embarque a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El aviso de ingreso de que trata el artículo 237 de la presente resolución, lo efectuará el Usuario Operador o el usuario administrador de la Zona Franca, respecto de las mercancías en exportación, amparadas con una planilla de traslado a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, verificará si la Solicitud de Autorización de Embarque se encuentra vigente, en caso de conformidad, informará la decisión de practicar inspección aduanera o la decisión de autorizar la presentación de la declaración de exportación. A partir de este momento, empezará a contarse el término para la práctica de la inspección aduanera, en caso de que esta se haya determinado.

Autorizada la presentación de la declaración de exportación, el declarante podrá presentar y firmar la Declaración de Exportación Definitiva, para la finalización del régimen de exportación.

PARÁGRAFO. El envío de bienes nacionales o en libre disposición a una zona franca desde el resto del territorio nacional a favor de un usuario comercial o industrial, solo requerirá el diligenciamiento y trámite del formulario de ingreso de mercancías.

CAPÍTULO IV.

OPERACIONES DESDE ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES O TRANSITORIAS CON DESTINO AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.

SECCIÓN I.

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN.  

ARTÍCULO 370. DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El declarante, al momento de incorporar la información de la declaración de importación, consignará en la casilla correspondiente al número de manifiesto de carga, el número del formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice el usuario operador para la salida de las mercancías de zona franca con destino al resto del territorio aduanero nacional.

En la casilla correspondiente al número del documento de transporte se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando se trate de mercancías de origen extranjero almacenadas en zona franca, el número del documento de transporte con que ingresó la mercancía a zona franca.

Para las operaciones que impliquen el agrupamiento de mercancías amparadas en diferentes documentos de transporte, se diligenciará el número del documento de transporte que pertenezca al bien o bienes que predominen en la declaración, sin perjuicio de que los demás documentos de transporte de la mercancía sean incluidos en la casilla de descripción de la mercancía;

b) Cuando se trate de mercancías elaboradas o transformadas en zona franca, el número del certificado de integración expedido por el usuario operador.

c) En el evento en que el importador sea un usuario industrial de bienes de zona franca, que haya elaborado o transformado los bienes, en la casilla correspondiente a número de factura, el declarante deberá registrar el número de certificado de integración que ampara dicha importación.

PARÁGRAFO: La salida de productos finales de zonas francas al territorio nacional elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, sólo requerirán el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías.

ARTÍCULO 370-1. <Artículo subrogado en el nuevo artículo 369 por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008>

ARTÍCULO 371. RETIRO DE LA MERCANCÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 130 del decreto 2685 de 1999, al momento del retiro de las mercancías de zona franca el usuario operador asumirá las funciones del deposito habilitado.

Adicionalmente, deberá comunicar por escrito, o transmitir a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información correspondiente al formulario de salida dentro de las dos horas siguientes de la salida de las mismas, para efectos de actualizar el inventario de mercancías en zona franca y permitir el control por parte de la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En las zonas francas permanentes especiales de servicios donde se realicen eventos feriales, la autorización de salida que otorgue el usuario operador hará las veces de formulario de movimiento de mercancías de salida tanto al resto del territorio aduanero nacional como al resto del mundo.

SECCIÓN II.

SALIDA DE BIENES DE UNA ZONA FRANCA HACIA ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 372. REQUISITOS PARA LA SALIDA DE BIENES A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salida de bienes de un usuario industrial de bienes o de un usuario comercial de una zona franca con destino a su exhibición en una zona franca transitoria ubicada en la misma jurisdicción, el usuario deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías en zona franca, el cual será autorizado por el usuario operador y por el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para la salida de bienes de una zona franca permanente o permanente especial con destino a una zona franca transitoria que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente se deberá diligenciar el Formulario de Movimiento de Mercancías y tramitar una declaración de tránsito aduanero o cabotaje en la administración de la jurisdicción donde se encuentre la respectiva zona franca permanente o permanente especial.

ARTÍCULO 373. REQUISITOS PARA EL INGRESO DE BIENES A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario administrador de la zona franca transitoria recibirá los documentos que soportan la operación, ordenará el descargue de la mercancía y confrontará la cantidad de bultos y el peso, con lo consignado en el formulario de salida de la zona franca permanente o permanente especial y demás documentos soporte, y verificará el estado, clase y marcas de los embalajes.

Una vez hayan ingresado los bienes a la zona franca transitoria, el usuario administrador de dicha zona, deberá entregar copia o transmitir electrónicamente la planilla de recepción y el correspondiente formulario de ingreso en zona franca transitoria a través de los sistemas informáticos electrónicos a la administración aduanera que autorizó la salida de los bienes de las zonas francas.

Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en el formulario de salida de la zona franca permanente o permanente especial y la mercancía recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en estos documentos, o si las mercancías llegaron averiadas o dañadas, el usuario administrador de inmediato hará inventario de la mercancía, elaborando el acta de inconsistencias correspondiente, en la cual deberá señalar fecha, hora, lugar, empresa transportadora, nombre e identificación de quienes intervienen en la diligencia.

Firmado y sellado este documento, se enviará a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la administración de la jurisdicción del recinto ferial, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO.- Del recibo de la mercancía así como de todo faltante, sobrante, avería o cualquier observación se dejará constancia en el respectivo formulario de ingreso a la Zona Franca transitoria.

ARTÍCULO 373-1. INFORMACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE INGRESO DE MERCANCÍAS A ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Los formularios de que trata el artículo anterior, deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Tipo de operación, las cuales pueden ser:

1. Ingreso de mercancías procedentes del exterior.

2. Ingreso de mercancías extranjeras en libre disposición.

3. Ingreso de mercancía nacional.

4. Ingreso de mercancía de origen extranjero para uso, consumo, o distribución gratuita dentro del recinto ferial.

5. Ingreso de mercancías provenientes de una zona franca permanente o de una zona franca permanente especial.

b) Nombre e identificación del usuario administrador del recinto declarado como zona franca transitoria;

c) Nombre e identificación del usuario expositor;

d) Nombre de la feria, exposición, congreso, seminario o evento de carácter internacional que se celebra en el recinto autorizado como zona franca transitoria;

e) Fecha de ingreso de la mercancía al recinto ferial;

f) Número y fecha del documento de transporte, cuando se trate de mercancía extranjera bajo control de la aduana;

g) Descripción, cantidad, peso bruto y valor FOB de la mercancía de que se trate;

h) País de origen;

i) Moneda declarada;

j) Pabellón de ubicación;

k) Puerto de llegada a Colombia;

l) Planilla de envío;

m) Sociedad de Intermediación Aduanera*;

n) Relación de documentos soporte;

o) Autorización del usuario administrador de la operación de ingreso.

ARTÍCULO 373-2. INFORMACIÓN DE LOS FORMULARIOS DE SALIDA DE MERCANCÍAS DE UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salida de mercancías de una zona franca transitoria, el usuario expositor deberá diligenciar el formulario que le suministre el usuario administrador, en el cual deberá consignarse como mínimo la siguiente información:

a) Nombre e identificación del usuario administrador de la zona franca transitoria;

b) Nombre e identificación del usuario expositor;

c) Nombre de la feria, exposición, congreso, seminario o evento de carácter internacional que se celebra en el recinto autorizado como zona franca transitoria;

d) Fecha de salida de la mercancía de la zona franca transitoria;

e) Descripción, cantidad, peso bruto y valor de la mercancía de que se trate;

f) Destino de la mercancía, el cual puede ser una zona franca transitoria, una zona franca permanente, una zona franca permanente especial, el territorio nacional, o su embarque al exterior;

g) Relación de documentos soporte;

h) Autorización del usuario administrador de la operación de salida.

ARTÍCULO 374. OBLIGACIÓN AL MOMENTO DE LA FINALIZACIÓN DEL EVENTO EN LA ZONA FRANCA TRANSITORIA POR PARTE DEL USUARIO ADMINISTRADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario administrador informará a la División de Servicio al Comercio Exterior con jurisdicción en la zona franca transitoria, acerca de las autorizaciones de la salida de la mercancía del recinto ferial, la cual deberá constar en el formulario de salida.

El usuario administrador de la zona franca transitoria, deberá entregar a la autoridad aduanera a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que se produzca la salida, copia, o transmitir a través de los sistemas informáticos electrónicos, además del correspondiente formulario de salida de la zona franca transitoria, la planilla de envío, declaración de tránsito aduanero o cabotaje, o la declaración de importación, o el acta que acredite la destrucción o pérdida total de los bienes, según sea el caso.

Cuando se trate de la salida de mercancía de la zona franca transitoria con destino al resto del mundo, la responsabilidad del usuario administrador sólo concluirá cuando la administración de aduanas de la jurisdicción del lugar de embarque de la misma, informe acerca de la certificación de que ésta fue embarcada al exterior, dejando la correspondiente constancia en el formulario respectivo, copia del cual deberá entregarse por el usuario administrador a la División de Servicio al Comercio Exterior o quien haga sus veces de la administración con jurisdicción donde se encuentra la zona franca transitoria.

Cuando la mercancía se embarque por puerto, aeropuerto o zona de frontera ubicada en jurisdicción diferente deberá tramitarse la salida al exterior utilizando el régimen de tránsito aduanero.

ARTÍCULO 375. ACTUALIZACIÓN DEL INVENTARIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de ingreso a zona franca transitoria y la planilla de recepción, servirán para la actualización del inventario de control de mercancías de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales de la respectiva zona franca permanente o permanente especial.

ARTÍCULO 376. MONTO DE LOS BIENES QUE SE PUEDEN INTRODUCIR A UNA ZONA FRANCA TRANSITORIA PARA USO, CONSUMO O DISTRIBUCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con lo previsto en el artículo 410-13 del decreto 2685 de 1999, el monto de las mercancías de origen extranjero que cada usuario expositor podrá introducir para uso, consumo o distribución gratuita dentro del recinto ferial autorizado como Zona Franca Transitoria será el correspondiente a los siguientes valores:

a) US $ 1.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuando la duración del evento sea inferior o igual a tres (3) días.

b) US $ 2.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuando la duración del evento sea superior a tres (3) días e inferior o igual a cinco (5) días.

c) US $ 3.000 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica cuando la duración del evento sea superior a cinco (5) días.

Estas mercancías deberán consumirse o distribuirse durante el evento dentro del recinto ferial.

En caso contrario, deberán ser embarcadas al exterior, trasladadas a una zona franca permanente, zona franca permanente especial, a otra zona franca transitoria o importarlas al resto del territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 410-15 del decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 377. OBLIGACIÓN DEL USUARIO OPERADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez diligenciado el formulario de movimiento de mercancías en zona franca permanente o permanente especial, autorizado por el Usuario Operador y el funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, el usuario operador incorporará la información en el sistema informático aduanero, si procede y en los sistemas propios de administración de inventarios del usuario operador.

SECCIÓN III.

MERCANCÍAS EN GRAVE ESTADO DE DETERIORO, DESCOMPOSICION, DAÑO TOTAL O DEMERITO ABSOLUTO, RESIDUOS Y DESPERDICIOS.

ARTÍCULO 378. DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo previsto en el artículo 404 del decreto 2685 de 1999, para la destrucción de mercancías que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto, el usuario operador deberá informar por escrito, o a través del sistema informático a la administración aduanera con jurisdicción sobre el territorio donde se encuentra la zona franca, la práctica de la diligencia de destrucción de la mercancía, indicando:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

c) Nombre e identificación del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorizó el ingreso;

e) Descripción de la mercancía;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas.

Dicha información deberá ser remitida por lo menos con ocho (8) días de antelación a la fecha programada para la diligencia o inmediatamente ocurra el hecho en aquellos casos que no es posible prever.

ARTÍCULO 378-1. MERMAS EN LOS PROCESOS PRODUCTIVOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por merma, la pérdida física en el volumen, peso o unidad de las existencias, ocasionado por causas inherentes a la naturaleza de la mercancía o al proceso productivo al cual fue sometida.

El control frente a valor y la cantidad de la merma, se hará con base en la contabilidad del usuario industrial y sus soportes, así como en la certificación expedida por el profesional experto en la producción del bien, en la que se especifique tal hecho.

Dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la merma, el usuario industrial deberá reportar y justificar dicho hecho ante el Sistema de control de inventarios del Usuario Operador.

PARÁGRAFO. El usuario operador confrontará la información reportada con el respectivo certificado de integración y autorizará el ajuste en los inventarios del usuario industrial. Lo anterior sin perjuicio a los controles que puede realizar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 379. ACTA DE DESTRUCCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De la diligencia de destrucción el usuario operador elaborará un acta en la que conste:

a) El lugar, fecha y hora de la misma;

b) Las razones que ameritan la destrucción de la mercancía;

c) Nombre e identificación del usuario industrial o comercial propietario o tenedor de las mercancías objeto de la diligencia;

d) Documento de transporte con que fueron introducidas las mercancías y formulario de movimiento de mercancías en zona Franca que autorizó el ingreso;

e) Descripción de la mercancía;

f) Permisos y autorizaciones de salud y medio ambiente respectivas;

g) Firma de los intervinientes.

Practicada la diligencia de destrucción, el usuario operador incorporará al sistema informático aduanero, dicha información, para efectos del control de inventarios de las mercancías de los usuarios comerciales o industriales.

ARTÍCULO 380. SOLICITUD DE SALIDA DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS CON VALOR COMERCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La salida definitiva de residuos y desperdicios con valor comercial desde la zona franca con destino al territorio aduanero nacional, se someterá al trámite de importación ordinaria que establece el decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 381. SALIDA DE RESIDUOS Y DESPERDICIOS SIN VALOR COMERCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de movimiento de mercancías en zona franca que autorice la salida definitiva de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, de residuos y desperdicios sin valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los usuarios industriales, o la destrucción de los mismos, hará las veces de declaración de importación.

Dicha información, será incorporada, cuando proceda, a los sistemas informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por parte del usuario operador y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.

ARTÍCULO 381-1. DESTRUCCIÓN O PÉRDIDA DE MERCANCÍA EN ZONA FRANCA TRANSITORIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> En aplicación de lo previsto en el artículo 410-17 del decreto 2685 de 1999, para las mercancías que a la fecha de terminación del evento se encuentren en la zona franca transitoria, en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso fortuito y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de tributos aduaneros, para el efecto la División de Servicio al Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces de la respectiva jurisdicción, previa la solicitud del usuario administrador elaborará un acta en la que se detalle la cantidad, subpartida, y demás elementos necesarios para el control.

En el evento en que los residuos tengan valor comercial deberán ser embarcados al exterior, enviados a otra zona franca o importados dentro del termino de que trata el numeral 3 del artículo 410-5 del decreto 2685 de 1999.

SECCIÓN IV.

PROCESAMIENTO PARCIAL Y REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO DE BIENES DE CAPITAL FUERA DE ZONA FRANCA.

ARTÍCULO 382. REQUISITOS PARA SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS PARA PROCESAMIENTO PARCIAL FUERA DE ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Para la salida temporal de la zona franca permanente y permanente especial, con destino al resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar parte del proceso industrial en el resto del territorio aduanero nacional, el Usuario Industrial, deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías en zona franca y obtener la autorización del usuario operador.

El usuario operador, deberá incorporar la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca al sistema informático aduanero, cuando proceda, y enviará copia del formulario a la División de Servicio al Comercio Exterior, o a la dependencia que haga sus veces. Esta información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la zona franca y para la actualización del inventario de los usuarios.

ARTÍCULO 383. REINGRESO DE LAS MERCANCÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El reingreso a zona franca de las mercancías que salieron temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para las materias primas, insumos y bienes intermedios a las que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el formulario de movimiento de mercancías en zona franca autorizado por el usuario operador.

El componente nacional incorporado en las mercancías objeto de proceso industrial realizado en el resto del territorio aduanero nacional, se considerará como exportación en los términos señalados en el artículo 396 del decreto 2685 de 1999, para lo cual se deberá aplicar el procedimiento establecido en el citado decreto y en la presente resolución para la modalidad de exportación definitiva.

Dicha información, será incorporada al sistema informático aduanero, por parte del usuario operador, cuando proceda, y servirá de base para el control de los inventarios de las mercancías de los usuarios industriales.

ARTÍCULO 384. OBLIGACIÓN DEL USUARIO OPERADOR PARA LA SALIDA TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL PARA REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El usuario operador deberá incorporar la información correspondiente al formulario de movimiento de mercancías en zona franca a los servicios informáticos electrónicos o enviar copia de dicho documento a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca. Dicha información servirá de base para el control de la salida temporal y posterior ingreso de las mercancías a la zona franca y para la actualización del inventario del usuario de zona franca.

ARTÍCULO 385. DOCUMENTO SOPORTE PARA SALIDA TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL PARA REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de movimiento de mercancías en zona franca respalda la salida temporal de las mercancías al resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 386. REINGRESO DE LOS BIENES DE CAPITAL QUE SALIERON TEMPORALMENTE PARA REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El reingreso a zona franca de las mercancías que hayan salido temporalmente al territorio aduanero nacional, no constituye exportación para los bienes de capital a los que se les autorizó la salida temporal y se perfeccionará únicamente con el formulario de movimiento de mercancías en zona franca de ingreso autorizado por el usuario operador.

Una vez cumplida la obligación de reingreso de las mercancías, el usuario operador deberá incorporar la información contenida en el formulario de movimiento de mercancías en zona franca en los servicios informáticos electrónicos, cuando proceda, o remitir copia a la autoridad aduanera de la zona franca.

En caso de incumplimiento de la obligación de reingresar la mercancía, el usuario operador deberá informarlo por escrito a la autoridad aduanera de la jurisdicción de zona franca y remitir lo actuado a la División de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces.

CAPÍTULO V.

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS PERMANENTES, PERMANENTES ESPECIALES Y TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 387. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA UBICADOS EN UNA MISMA JURISDICCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona franca ubicada en la misma jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del decreto 2685 de 1999, el usuario operador de la zona franca de salida de las mercancías deberá incorporar y transmitir, cuando proceda, la planilla de envío y el correspondiente formulario de movimiento de mercancías en zona franca a través del sistema informático aduanero.

En el evento de traslado de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario operador se requerirá autorización por parte del funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para los traslados de maquinaria y equipo propiedad del mismo usuario industrial o comercial se debe anexar copia del documento legal que acredite la propiedad o tenencia del bien.

PARÁGRAFO. En otros casos excepcionales podrá autorizarse traslados de mercancías entre zonas francas, previa la verificación de los documentos soporte que justifiquen la necesidad de dicho traslado, para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 388. OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA UBICADOS EN DIFERENTE JURISDICCIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si se requiere tramitar la salida de mercancías de una zona franca a otra zona franca ubicada en diferente jurisdicción aduanera, con ocasión de la celebración de los contratos entre usuarios de zonas francas de que trata el artículo 408 del decreto 2685 de 1999, se deberá aplicar el procedimiento establecido en el título VIII de la presente Resolución, cumpliendo con todos los requisitos previstos para el régimen de tránsito aduanero.

En el evento de traslado de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario operador se requerirá autorización por parte del funcionario competente de la División de Servicio al Comercio Exterior, o de la dependencia que haga sus veces, a través de visto bueno consignado en el respectivo formulario.

Para los traslados de maquinaria y equipo de propiedad del mismo usuario industrial o comercial se debe anexar copia del documento legal que acredite la propiedad o tenencia del bien.

PARÁGRAFO. En otros casos excepcionales podrá autorizarse traslados de mercancías entre zonas francas, previa la verificación de los documentos soporte que justifiquen la necesidad de dicho traslado, para lo cual se deberá seguir el procedimiento previsto en el presente artículo.

ARTÍCULO 389. OPERACIONES ENTRE USUARIOS UBICADOS DENTRO DE LA MISMA ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si las operaciones entre usuarios a que se refiere el artículo 408 del decreto 2685 de 1999, se realizan entre usuarios ubicados dentro de la misma zona franca, sólo se deberá diligenciar el respectivo formulario de movimiento de mercancías en zona franca autorizado por el usuario operador, quien deberá incorporar, cuando proceda, la información en el sistema informático aduanero para la actualización del inventario que controla las mercancías de los usuarios de zona franca.

ARTÍCULO 389-1. CESIÓN DE DERECHOS DE ALMACENAMIENTO ENTRE USUARIOS DE ZONA FRANCA PERMANENTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrán ceder los derechos de almacenamiento, para que las mercancías sean almacenadas por otros usuarios comerciales o industriales de servicios de la misma zona franca permanente, cuando las mercancías de terceros provenientes del resto del mundo consignadas o endosadas a favor de un usuario comercial para su almacenamiento o de un usuario industrial de servicios para operaciones de logística, no puedan ser almacenadas por estos usuarios por cualquier circunstancia.

Esta operación requiere la autorización del usuario operador y debe estar amparada con el formulario de movimiento de mercancías y comunicarse a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO: También se podrán almacenar materias primas, insumos, partes, productos en proceso o productos terminados de usuarios industriales de bienes en instalaciones de usuarios comerciales o usuarios industriales de servicios de la misma zona franca, cuando estas operaciones sean indispensables para el almacenamiento, custodia, conservación, mercadeo o prestación de servicios, diligenciando y tramitando para el efecto, el formulario de movimiento de mercancías autorizado por el usuario operador.

CAPÍTULO VI.

ELEMENTOS PERECEDEROS, FUNGIBLES, CONSUMIBLES, DE DISTRIBUCIÓN GRATUITA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN EN LA ZONA FRANCA.

ARTÍCULO 389-2. ELEMENTOS PERECEDEROS, FUNGIBLES Y CONSUMIBLES DENTRO DE LA ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 407-1 del decreto 2685 de 1999, el usuario industrial de bienes o usuario industrial de servicios deberá informar al usuario operador sobre los elementos perecederos, fungibles o consumibles que ingresarán a la zona franca, y al efecto deberá diligenciar el formulario de movimiento de mercancías, posteriormente, una vez consumidos el usuario operador previo informe del respectivo usuario procederá a autorizar mediante el formulario correspondiente el descargue de las mercancías en el sistema de inventarios.

Igualmente se incluyen las muestras sin valor comercial, cuando las mismas vengan marcadas en este sentido, de tal forma, que se impida su comercialización.

ARTÍCULO 390. MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA FRANCA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 7310 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El control al ingreso de materiales de construcción necesarios para el desarrollo de la Zona Franca que procedan del resto del territorio aduanero nacional, estará a cargo y bajo la responsabilidad del usuario operador sin que para el efecto se requiera del diligenciamiento de un Formulario de Movimiento de Mercancías, sin perjuicio de la obligación del usuario operador de garantizar el control y la verificación por parte de la autoridad aduanera de estas operaciones.

Lo anterior no será aplicable, cuando se trate del ingreso de materiales de construcción al amparo del literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

TÍTULO X.

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 391. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 411 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, se entiende por Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el territorio insular comprendido por el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al cual se podrá importar, sin limitaciones de cupo o cantidad y sin el pago de tributos aduaneros, toda clase de mercancías.

No se podrán importar al Puerto Libre, armas, estupefacientes, publicaciones que atenten contra la moral y las buenas costumbres, mercancías prohibidas por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia, tampoco se podrán importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 391-1. HABILITACIÓN DE PUERTOS Y MUELLES PÚBLICOS Y PRIVADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los puertos y muelles que se habiliten en el resto de territorio aduanero nacional y que tengan por objeto principal y exclusivo realizar operaciones que permitan el embarque de mercancías en cabotaje al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de esta resolución, salvo el previsto en el literal e).

Para efectos de lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía inicial será el equivalente al 0.125% del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado. Cuando se trate de renovación de la garantía, se constituirá por el 0.0625% del valor CIF, de las mercancías objeto de cargue, descargue y manipulación que resulte del promedio de un trimestre en el año anterior.

CAPÍTULO II.

RECEPCION, REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE, ENTREGA Y PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN DEPÓSITO

ARTÍCULO 392. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE, REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE, ENTREGA Y PERMANENCIA DE LAS MERCANCÍAS EN DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El procedimiento para la recepción de la carga, registro de los documentos de viaje, entrega y permanencia de las mercancías en depósito o al declarante, se efectuará de conformidad con lo establecido en los artículos 90 al 115 del Decreto 2685 de 1999 y en el título V de la presente resolución.

CAPÍTULO III.

MERCANCÍAS EN TRÁNSITO

 

ARTÍCULO 393. ALMACENAMIENTO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 415 del Decreto 2685 de 1999, las mercancías que ingresen al Puerto Libre en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o extranjeros, podrán permanecer almacenadas en lugares especialmente habilitados para el efecto, durante el término máximo de un año, sin que se requiera la constitución de garantía para efectos de la habilitación del lugar de almacenamiento. Vencido este término operará el abandono legal.

Para el almacenamiento de estas mercancías, las mismas deberán estar consignadas o endosadas en el documento de transporte al titular de la habilitación.

Para la salida de las mercancías en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, el titular de la habilitación deberá informar de este hecho por escrito a la Administración de Aduanas de la jurisdicción, identificando las mercancías de que se trata y la cantidad de las mismas.

Las mercancías de que trata el presente artículo podrán ser objeto de exhibición durante el tiempo de almacenamiento en los lugares habilitados.

ARTÍCULO 394. IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRÁNSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las mercancías de procedencia extranjero en tránsito, provenientes de otros puertos nacionales que lleguen al Puerto Libre y las que hubiesen llegado directamente del exterior, podrán ser sometidas al régimen de importación con el pago del impuesto al consumo, cuando a él hubiere lugar.

Cuando las mercancías de procedencia extranjera destinadas al Puerto Libre, arriben inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional, se entenderán sometidas al régimen de tránsito y los trámites de importación se surtirán en la jurisdicción aduanera del Puerto Libre.

Igual tratamiento se dará al equipaje acompañado o no acompañado de los viajeros residenciados en el territorio del Puerto Libre y que deban hacer escala o pernoctar en un puerto o aeropuerto del territorio continental.

ARTÍCULO 395. TRÁNSITO DE CONTENEDORES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Administrador de Aduanas podrá autorizar el almacenamiento de contenedores que lleguen en tránsito con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, en los términos previstos en el artículo 393 de la presente resolución.

CAPÍTULO IV.

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 396. INSCRIPCIÓN DE COMERCIANTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Decreto 2685 de 1999, los comerciantes establecidos en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán inscribirse en la Cámara de Comercio del Departamento.

ARTÍCULO 397. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Una vez diligenciada la respectiva Declaración de Importación Simplificada, el declarante procederá a presentarla ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

El funcionario competente revisará la información contenida en la Declaración de Importación, para efectos de lo previsto en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, y para verificar si las mercancías declaradas cumplen los requisitos para acceder a los beneficios del puerto libre consagrados en el artículo 411 del citado decreto.

Si encuentra conforme el contenido de la Declaración de Importación Simplificada, el funcionario asignará número y fecha de aceptación y lo registrara en la casilla correspondiente de la Declaración de Importación Simplificada.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 86 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para el diligenciamiento de las casillas relativas a la descripción de mercancías en el formulario Declaración de Importación Simplificada que ampare las mercancías de procedencia extranjera importadas al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el declarante deberá consignar la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartid a en que se clasifique la mercancía de que se trate.

ARTÍCULO 398. AUTORIZACIÓN DE LEVANTE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para obtener el levante, el declarante deberá acreditar el pago del impuesto al consumo y seguirá el procedimiento establecido en el título V de la presente resolución.

CAPÍTULO V.

INTRODUCCIÓN DE VEHÍCULOS ENSAMBLADOS EN EL PAÍS

ARTÍCULO 399. MODALIDAD DE TRANSFORMACIÓN O ENSAMBLE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las industrias ensambladoras establecidas en Colombia, debidamente reconocidas como tales por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una vez hayan presentado la Declaración de Importación para Transformación o Ensamble, de conformidad con el procedimiento señalado en el capítulo V del título V del Decreto 2685 de 1999, podrán solicitar la modalidad de cabotaje, con destino al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la salida del vehículo ensamblado desde el territorio aduanero nacional al territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para el efecto y de conformidad con el inciso primero del artículo 191 del Decreto 2685 de 1999, el declarante diligenciará la Declaración de Importación bajo la modalidad de importación con franquicia, para dar por terminada la modalidad de importación para transformación o ensamble, únicamente con el pago del impuesto al consumo.

ARTÍCULO 400. SALIDA DE LOS VEHÍCULOS DEL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA HACIA EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Cuando los propietarios de los vehículos a que se refiere el artículo anterior, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los tributos aduaneros que correspondan. Al liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas que se cause con la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado con la introducción del vehículo al territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CAPÍTULO VI.

PRODUCCIÓN LOCAL

ARTÍCULO 401. PRODUCCIÓN LOCAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo establecido en el artículo 419 del Decreto 2685 de 1999, cuando las mercancías producidas en el Puerto Libre sean introducidas al resto del territorio aduanero nacional, pagarán los tributos aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su elaboración, con la tarifa arancelaria que corresponda al producto final.

Los despachos de tales mercancías que se efectúen al resto del territorio aduanero nacional, deberán acompañarse de certificación expedida por el Administrador de Aduanas en que conste el origen y cantidad de la materia prima empleada en su elaboración.

CAPÍTULO VII.

TRAFICO POSTAL Y ENVIOS URGENTES

ARTÍCULO 402. TRÁMITE EN LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Los paquetes postales* y los envíos urgentes remitidos a destinatarios ubicados en el territorio del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, surtirán su trámite aduanero en esa jurisdicción, aunque el medio de transporte procedente del extranjero arribe inicialmente a otro lugar habilitado del territorio aduanero nacional.

Para el efecto, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, deberá liquidar y pagar el impuesto al consumo correspondiente, cuando hubiere lugar a ello.

CAPÍTULO VIII.

EXPORTACIONES

ARTÍCULO 403. DECLARACIÓN SIMPLIFICADA DE EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> En consonancia con lo previsto en los artículos 7o y 422 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá un formulario de Declaración Simplificada de Exportación para la exportación de mercancías desde el Puerto Libre.

CAPÍTULO IX.

SALIDA TEMPORAL DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 404. FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La solicitud de salida temporal, debe presentarse directamente o por intermedio de apoderado si se trata de una persona natural y a través de su representante legal o apoderado si se trata de una persona jurídica, diligenciando el formato de salida temporal, indicando los fines que motivan la petición, el término de permanencia de la mercancía en el resto del territorio aduanero nacional y liquidando los tributos aduaneros, sólo para efectos de la constitución de la garantía, ante la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de Aduanas del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ARTÍCULO 405. DOCUMENTOS ANEXOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Al formato de solicitud de salida temporal se deben anexar los siguientes documentos:

a) Copia o fotocopia de la factura comercial, o Declaración de Importación Simplificada, o contrato de compraventa, si el interesado no es el importador de la mercancía, o el documento que acredite la propiedad, tenencia o posesión de la mercancía;

b) Original de la Garantía constituida.

ARTÍCULO 406. PRÓRROGA DEL TÉRMINO INICIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de la prórroga prevista en el artículo 421 del Decreto 2685 de 1999, el declarante deberá diligenciar la prórroga en el mismo formato en el que obtuvo la autorización inicial, ampliando la vigencia de la garantía por el término de prórroga solicitado.

ARTÍCULO 407. REINGRESO DE LA MERCANCÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo concedido, el declarante deberá acreditar el reingreso de la mercancía al departamento Archipiélago, adjuntando copia del documento de transporte, para efectos de la cancelación de la garantía.

CAPÍTULO X.

VIAJEROS Y MENAJES

ARTÍCULO 408. PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE VIAJEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo previsto en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros que pretendan introducir mercancías como equipaje acompañado o no acompañado, deberán presentar ante la autoridad aduanera la Declaración de Viajeros exhibiendo las facturas comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 426 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.

ARTÍCULO 409. MENAJES DE ESTUDIANTES Y PROFESIONALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Los estudiantes o profesionales residentes en el Puerto Libre que ingresen temporalmente al territorio continental para fijar su residencia en él, mientras adelantan sus estudios superiores o desempeñan un trabajo temporal, podrán introducir su menaje doméstico sin el pago de tributos aduaneros, previa constitución de una garantía por un valor equivalente a los tributos aduaneros que se causarían por su introducción al territorio aduanero nacional.

CAPÍTULO XI.

ENVIOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

ARTÍCULO 410. EXPEDICIÓN DE LA FACTURA DE NACIONALIZACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efecto de lo establecido en el artículo 429 del Decreto 2685 de 1999, el vendedor deberá expedir la Factura de Nacionalización, en la que se liquiden los tributos aduaneros correspondientes, descontando el Impuesto al consumo que se hubiere causado en su importación.

TÍTULO XI.

ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGION DE URABA Y DE TUMACO Y GUAPI.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 411. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente título, estarán conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía, en la Región de Urabá de los departamentos de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el departamento de Nariño y de Guapí en el departamento del Cauca.

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, por los sitios de ingreso señalados en el artíbulo 430 del Decreto 2685 de 1999.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en los artículos 431 y 432 del Decreto 2685 de 1999.

Las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas o las señaladas en el artículo 432 del Decreto 2685 de 1999, podrán importarse a las Zonas en importación ordinaria.

CAPÍTULO II.

INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

SECCIÓN I.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONAS

ARTÍCULO 412. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.

SECCIÓN II.

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

ARTÍCULO 413. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Los comerciantes establecidos en el territorio de las Zonas amparadas por el Régimen Aduanero Especial, inscritos en la respectiva Cámara de Comercio y en la Administración de Aduanas, podrán importar mercancías mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sólo con el pago del impuesto sobre las ventas, liquidado sobre el valor en aduana de las mercancías, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 435 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera.

En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10, 11, 434 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 414. IMPORTACIÓN ORDINARIA DE ELECTRODOMÉSTICOS, LICORES Y CIGARRILLOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para la importación de electrodomésticos, licores y cigarrillos bajo la modalidad ordinaria, deberá diligenciarse la Declaración de Importación, sujetándose a lo previsto en los artículos 10, 11, 117 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Cuando se requiera registro sanitario, este se entenderá homologado por la constancia de registro del país de origen.

CAPÍTULO III.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

ARTÍCULO 415. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las mercancías importadas a las Zonas bajo el Régimen Aduanero Especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia, o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.

SECCIÓN I.

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA

ARTÍCULO 416. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional, deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 438 y 439 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 417. RETIRO DE LA MERCANCÍA DE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Autorizado el levante de la mercancía en la respectiva Modificación de la Declaración de Importación Simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la Zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la Modificación de la Declaración de Importación.

SECCIÓN II.

VIAJEROS

ARTÍCULO 418. DISPOSICIONES DE CONTROL A VIAJEROS NACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo previsto en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera ubicada en los diferentes puestos de control de la respectiva jurisdicción aduanera, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.

CAPÍTULO IV.

SALIDA DE MERCANCÍAS DE LAS ZONAS CON DESTINO A OTROS PAÍSES

ARTÍCULO 419. VIAJEROS CON DESTINO AL EXTERIOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> De conformidad con lo dispuesto en el último inciso del artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$5.000) al año, pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las Zonas, conforme a las normas del Estatuto Tributario.

El viajero con destino al exterior para efectos de acreditar el cumplimiento del cupo y condiciones previstas en el artículo 440 del Decreto 2685 de 1999, al momento de su salida del país sólo deberá presentar la respectiva factura comercial en la cual acredite el pago del impuesto sobre las ventas, cuando a ello hubiere lugar.

Si el funcionario aduanero encuentra que el viajero pretende sacar mercancías que superan el cupo previsto en este artículo, deberá tramitarse una Declaración de Exportación por el exceso de mercancías, conforme a lo previsto en el título VII del Decreto 2685 de 1999. En caso contrario, se dispondrá el traslado de las mercancías a un depósito habilitado, mientras el interesado las declara bajo algún régimen aduanero. Vencido el término de almacenamiento de mercancía en depósito de que trata el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999, sin que se adelanten los trámites de declaración de las mercancías, operará el abandono legal.

ARTÍCULO 420. EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS DESDE LAS ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Por las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente título, se podrán exportar mercancías conforme a las disposiciones previstas para el régimen de exportación en los artículos 260 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y en el título VII de la presente resolución.

TÍTULO XII.

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 421. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El Régimen Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, se aplica exclusivamente a las mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el aeropuerto internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o utilización en el perímetro urbano del municipio de Leticia.

Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrán importar toda clase de mercancías, salvo las contempladas en el artículo 460 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 422. IMPORTACIONES MENORES A MIL DOLARES (US$1.000). <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las importaciones de mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000), que se realicen a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, no deberán diligenciar ni presentar Declaración de Importación Simplificada.

No se requerirá tampoco de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

ARTÍCULO 422-1. INGRESO DE PESCADO POR EL MUNICIPIO DE LETICIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5656 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El pescado fresco, congelado, refrigerado o salado procedente de la cuenca*** amazónica que se clasifique por las partidas arancelarias 0302, 0303, 0305 y por la subpartida 0301.10.00.00 del Arancel de Aduanas, cuyo ingreso se realice por la jurisdicción correspondiente al municipio de Leticia, no está sometido a los trámites del Título V y XIII del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 422-2. CIRCULACIÓN DE MERCANCÍA NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 1101 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en el traslado de mercancías nacionales entre los municipios de Leticia -Ipiales y Leticia- San Miguel o viceversa, se requiera transitar por terceros países, una vez ingresen dichas mercancías nuevamente al territorio nacional, no serán sometidas a los procedimientos aduaneros, siempre y cuando se acredite con el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país en las condiciones establecidas en el presente artículo y que el tiempo de permanencia en el exterior sólo corresponde a la duración del trayecto terrestre o fluvial correspondiente.

CAPÍTULO II.

INGRESO DE MERCANCÍAS A LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL

SECCIÓN I.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS A LA ZONA

ARTÍCULO 423. RECEPCIÓN DEL MEDIO DE TRANSPORTE Y REGISTRO DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Decreto 2685 de 1999 y 60 y siguientes de la presente resolución.

SECCIÓN II.

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

ARTÍCULO 424. PRESENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000), se podrán importar a la Zona amparada por el Régimen Aduanero Especial, mediante la presentación y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, sin el pago de tributos aduaneros, dentro de los dos (2) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional, en el formulario establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para el efecto, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los documentos a que se refiere el artículo 462 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera.

En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual corresponden.

La Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 10, 11, 461 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Para la autorización de levante de las mercancías no se requerirá de registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.

CAPÍTULO III.

INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL

ARTÍCULO 425. INTRODUCCIÓN DE MERCANCÍAS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las mercancías importadas a la Zona bajo el Régimen Aduanero Especial, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional, mediante la presentación de una modificación de la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de franquicia o bajo la modalidad de viajeros, conforme se indica en los artículos siguientes.

SECCIÓN I.

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA

BAJO LA MODALIDAD DE FRANQUICIA

ARTÍCULO 426. MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN SIMPLIFICADA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero nacional, las personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional deberán adelantar el procedimiento establecido en los artículos 463 y 464 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 427. RETIRO DE LA MERCANCÍA DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Autorizado el levante de la mercancía, en la respectiva Modificación de la Declaración de Importación Simplificada, el declarante podrá retirar la mercancía de la Zona, la cual deberá transportarse acompañada de una copia o fotocopia de la Modificación de la Declaración de Importación.

SECCIÓN II.

VIAJEROS

ARTÍCULO 428. DISPOSICIONES DE CONTROL A VIAJEROS NACIONALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo previsto en el artículo 465 del Decreto 2685 de 1999, el control al cupo de viajeros, lo efectuará la autoridad aduanera de la respectiva jurisdicción de aquella administración por donde ingresen las mercancías al resto del territorio aduanero nacional, la cual podrá solicitar la correspondiente factura comercial en la que conste el pago del impuesto sobre las ventas.

Si el funcionario aduanero encuentra que la mercancía no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 465 del Decreto 2685 de 1999, dispondrá su traslado a un depósito habilitado, por el término de permanencia en depósito establecido en el artículo 115 del citado decreto, término durante el cual el viajero podrá presentar Declaración de Importación bajo la modalidad ordinaria, liquidando y cancelando los respectivos tributos aduaneros, en los términos y condiciones previstos en el título V de la presente resolución. Si vencido el término anterior el viajero no ha tramitado la importación ordinaria, operará el abandono legal.

TÍTULO XIII.

FISCALIZACIÓN Y CONTROL.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 429. FISCALIZACIÓN ADUANERA. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

   

ARTÍCULO 430. PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 431. MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 431-1. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA INMOVILIZACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>

ARTÍCULO 431-2. APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS PROCEDENTES DE ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 733 de 2010>

ARTÍCULO 431-3. SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, podrá ordenar como medida cautelar la suspensión provisional de las operaciones de importación en los siguientes casos:

1. Con cargo a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes o de servicios, según sea el caso, en tanto se adelanta el proceso administrativo respectivo, en los siguientes eventos:

a) Cuando se detecten hechos que puedan dar lugar al inicio de una investigación administrativa por alguno de los eventos previstos en el artículo 53 de la Resolución 1860 de 1999, y

b) Cuando se detecten hechos que puedan dar lugar al inicio de una investigación administrativa en los términos del artículo 38 de la Resolución 1860 de 1999 por haberse excedido el cupo de importación autorizado para el respectivo Programa Plan Vallejo.

c) Cuando se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el literal c) del artículo 38-28 de la presente Resolución, referidos a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de servicios.

2. Respecto de la calidad de un usuario aduanero que haya sido objeto de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación, así como de la calidad de importador y exportador de conformidad con lo establecido en el artículo 501-1 del Decreto 2685 de 1999, cuando se existan indicios graves que permitan determinar que algunos de los anteriores usuarios de las operaciones de comercio exterior ha incurrido en alguna de las causales, a saber:

a) Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia de embarque.

ARTÍCULO 431-4. PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9822 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, una vez tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo anterior, proferirá el acto administrativo en el que ordene la suspensión provisional, indicando los hechos que dan lugar a la adopción de la medida cautelar, el fundamento jurídico y las pruebas que la soportan.

Para el efecto el funcionario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos previstos en el artículo anterior, deberá dentro de los cinco (5) días siguientes remitir a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, la información que soporte la imposición de la medida cautelar a efectos de que se surta el trámite previsto en el inciso anterior.

El acto administrativo, mediante el cual se impone la medida cautelar de suspensión provisional, se notificará en la forma prevista en los artículos 564 y siguientes del Decreto 2685 de 1999, contra dicha providencia no procede recurso alguno. Copia del acto administrativo debidamente notificado se remitirá a la Subdirección de Gestión y Asistencia al Cliente para que se aplique la medida de suspensión provisional de las operaciones de importación con cargo a los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes o de servicios, o respecto de la calidad de un usuario aduanero que haya sido objeto de autorización, habilitación, inscripción, reconocimiento, declaratoria de existencia, calificación, renovación u homologación, así como de la calidad de importador y exportador, según sea el caso.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la medida se deberá iniciar o proseguir por parte de la Dirección Seccional correspondiente al domicilio fiscal del presunto infractor con el procedimiento de imposición de sanción que corresponda.

El presunto responsable, dentro del mismo término que se le otorga para presentar la respuesta al requerimiento especial aduanero, podrá presentar las objeciones que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la suspensión provisional y del proceso administrativo sancionatorio.

Las objeciones que se presenten por la adopción de la medida cautelar, se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo la imposición de la sanción de cancelación o de multa, la declaratoria de incumplimiento o la terminación unilateral del programa de sistemas especiales de importación – exportación de bienes o servicios, según corresponda.

En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar el restablecimiento de los términos y cupos con cargo al siguiente período y demás medidas que se consideren necesarias para efectos de garantizar al usuario los beneficios otorgados y el normal desarrollo de las operaciones de comercio exterior.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso la medida cautelar operará con posterioridad a la fecha de notificación del acto administrativo que la ordena.

PARÁGRAFO 2o. La medida de suspensión provisional a un depósito habilitado, se aplicará solamente para efectos de la recepción de nuevas mercancías, el depósito podrá continuar con el almacenamiento de mercancías cuyo trámite de importación se esté adelantando.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, no encuentre procedente la imposición de la medida cautelar de suspensión provisional, comunicará el hecho a la Dirección Seccional competente, a fin de que prosiga con el procedimiento administrativo de imposición de sanción que corresponda, sin que haya lugar a la imposición de la medida de suspensión provisional en tanto se surte la correspondiente investigación administrativa.

ARTÍCULO 431-5. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL. <Artículo derogado por el artículo 10 de la Resolución 9822 de 2011>

CAPÍTULO II.

TRÁMITE PARA LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURIDICA DE

MERCANCÍAS APREHENDIDAS

ARTÍCULO 432. ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 433. TRASLADO DEL ACTA DE APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 434. RECONOCIMIENTO Y AVALUO. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 434-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 434-2. DECOMISO DIRECTO. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 435. INFORME A LA UNIDAD PENAL. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 436. ENTREGA DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 437. ENTREGA DE LA MERCANCÍA POR LEGALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 437-1. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

CAPÍTULO III.

TRÁMITE PARA LA FORMULACIÓN DE LIQUIDACIONES OFICIALES DE CORRECCIÓN Y DE REVISIÓN DE VALOR

ARTÍCULO 438. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 439. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE VALOR. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 440. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

CAPÍTULO IV.

PROCESO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 441. GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 441-1. IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A APLICAR CUANDO NO SEA POSIBLE APREHENDER LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

ARTÍCULO 442. INFRACCIONES ADUANERAS EN MATERIA DE VALORACIÓN DE MERCANCÍAS. Las infracciones aduaneras de que tratan los numerales 1, 2, 4, 8 y 9 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, se impondrán mediante resolución motivada, independiente a las demás infracciones que se investigan. Las infracciones de que tratan los numerales 3, 5, 6 y 7 del mismo artículo, se impondrán dentro de la resolución que formula la liquidación oficial de revisión del valor.

ARTÍCULO 442-1. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN PARA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 9o y las sanciones correspondientes previstas en el artículo 18 del Decreto 2331 de 2001 se aplicarán haciendo efectiva la garantía correspondiente en los montos señalados, sin perjuicio de la terminación unilateral por incumplimiento del Programa para los casos previstos en los literales a), b) y e) del artículo 9o de este decreto y la aprehensión y decomiso de las mercancías para los eventos previstos en los literales b) y c) del artículo 9o de este decreto.

Para este efecto, la Subdirección de Fiscalización Aduanera o la dependencia a la cual se le asigne esta competencia, aplicará los procedimientos previstos en los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

El procedimiento para la terminación unilateral por incumplimiento del programa se adelantará conforme con lo previsto en el artículo 431-4 de la presente resolución.

En los casos en que se ordene hacer efectiva la garantía por los montos establecidos en el artículo 18 del Decreto 2331 de 2001, el procedimiento se adelantará conforme lo establecido en el artículo 530 de la presente resolución.

ARTÍCULO 442-2. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EN LOS SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN PARA EXPORTACIÓN DE SERVICIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 9406 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Contra los actos administrativos que decidan sobre la terminación unilateral de programa o sobre las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto 2331 de 2001, procede el recurso de reconsideración ante la División de Normativa y Doctrina Aduanera de la Oficina Jurídica o la dependencia que haga sus veces en las Administraciones y para el efecto se aplicarán los procedimientos previstos en los artículos 515 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 442-3. ACTUACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA CUANDO DETECTE EN EL CONTROL POSTERIOR MERCANCÍA CON DESCRIPCIÓN PARCIAL O INCOMPLETA EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN LOS INCISOS 4o Y 5o DEL ARTÍCULO 229 DEL DECRETO NÚMERO 2685 DE 1999. <Artículo derogado por el artículo 52 de la Resolución 64 de 2014, a partir del 18 de octubre de 2016>

TÍTULO XIV.

ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS,

DECOMISADAS Y ABANDONADAS.

CAPÍTULO I.

ADMINISTRACIÓN DE MERCANCÍAS

SECCIÓN I.

GENERALIDADES

ARTÍCULO 443. DEPÓSITO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 444. ALMACENAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 445. INGRESO Y COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 446. AVALUO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 447. TARIFAS DE BODEGAJES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 448. EGRESO DE MERCANCÍAS Y COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 449. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO A TRAVES DEL CUAL SE RESUELVE LA SITUACIÓN JURIDICA DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 450. REGISTRO DE INGRESOS Y EGRESOS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

SECCIÓN II.

IDENTIFICACIÓN DE MERCANCÍA APREHENDIDA PARA EL INGRESO A DEPÓSITO

ARTÍCULO 451. INVENTARIO FISICO DE LA MERCANCÍA APREHENDIDA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

SECCIÓN III.

CONTROL DE MERCANCÍA ABANDONADA A FAVOR DE LA NACIÓN

 

ARTÍCULO 452. CONTENIDO DEL ACTA DE INVENTARIO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 453. OBLIGACIÓN DE INFORMAR. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

SECCIÓN IV.

FALTANTES Y SOBRANTES DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 454. FALTANTES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 455. TÉRMINO DE UBICACIÓN DE FALTANTES EN BODEGA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 456. VALOR DE LIQUIDACIÓN DE FALTANTES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 457. INCONSISTENCIAS EN EL INGRESO DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

SECCIÓN V.

TRASLADOS DE MERCANCÍAS

ARTÍCULO 458. CLASES DE TRASLADOS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 459. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

CAPÍTULO II.

DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS

SECCIÓN I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 460. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 461. CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TITULARIDAD. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 462. FORMAS Y TÉRMINO DE PAGO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 463. ENTREGA DE LAS MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 464. DEVOLUCIONES DE DINERO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 465. APROBACIÓN DE LOS EVENTOS DE DISPOSICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 7 de la Resolución 11044 de 2009>

ARTÍCULO 466. PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO BASE DE VENTA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 467. PLIEGO DE CONDICIONES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 468. PUBLICIDAD. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 469. MODALIDADES DE VENTA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 469-1. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

SECCIÓN II.

ASPECTOS PARTICULARES DE ALGUNAS MODALIDADES DE VENTA

PARTE I.

CONVOCATORIA GENERAL

ARTÍCULO 470. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 471. ADJUDICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 472. INCUMPLIMIENTO DEL PAGO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

PARTE II.

CONVOCATORIA ESPECIAL

ARTÍCULO 473. DEFINICIÓN REQUISITOS DE LOS PARTICIPANTES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

PARTE III.

VENTA A PRECIOS FIJOS

ARTÍCULO 474. DEFINICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 475. PUBLICIDAD Y EXHIBICIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 476. OPERADORES DE VENTA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

PARTE IV.

VENTA POR REMATE EN PUBLICA SUBASTA

ARTÍCULO 477. DEFINICIÓN Y RESPONSABLES. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 478. JUNTA DIRECTIVA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

PARTE V.

VENTA POR CONSIGNACIÓN

ARTÍCULO 479. DEFINICIÓN Y COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

La venta por consignación es aquella mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales previo perfeccionamiento del contrato correspondiente, entrega mercancías a terceros, denominados consignatarios, para que efectúen la venta a precios fijos. Los Administradores serán responsables de adelantar los trámites de consignación de mercancía, previa autorización de la Subsecretaria Comercial.

ARTÍCULO 480. ENTREGA DE MERCANCÍAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 481. INFORME PERIODICO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 482. MERCANCÍAS NO VENDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

SECCIÓN III.

OTRAS MODALIDADES DE DISPOSICIÓN

 

PARTE I.

DACIÓN EN PAGO

ARTÍCULO 483. DEFINICIÓN Y ALCANCE. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 484. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 126 de 2015>

ARTÍCULO 485. CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 486. TITULARIDAD. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 487. FORMA DE ENTREGA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

PARTE II.

DONACIÓN

ARTÍCULO 488. COMPETENCIA Y TITULARIDAD. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

PARTE III.

ASIGNACIÓN

ARTÍCULO 489. COMPETENCIA. <Artículo derogado por el artículo 6 de la Resolución 126 de 2015>

PARTE IV.

DESTRUCCIÓN

ARTÍCULO 490. COMPETENCIA Y REQUISITOS. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 490-1. MERCANCÍAS ABANDONADAS QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA MEDIANTE AUTORIZACIÓN ABREVIADA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 490-2. REPORTE DE MERCANCÍAS EN ABANDONO QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 490-3. INSPECCIÓN FÍSICA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 490-4. AUTORIZACIÓN DE LA DESTRUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 490-5. COSTOS DE LA DESTRUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 490-6. PRÁCTICA DE LA DILIGENCIA DE DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

ARTÍCULO 490-7. MERCANCÍAS EN ABANDONO QUE REQUIEREN DESTRUCCIÓN INMEDIATA Y SE ENCUENTRAN EN DEPÓSITOS HABILITADOS UBICADOS EN PUERTOS O MUELLES DE SERVICIO PÚBLICO. <Artículo derogado por el artículo 20 de la Resolución 42 de 2016>

TÍTULO XV.

PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 491. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Al procedimiento administrativo coactivo, cuando éste se adelante para el cobro de obligaciones aduaneras, le serán aplicables las reglamentaciones internas contenidas en resoluciones, órdenes administrativas, instrucciones administrativas, memorandos, circulares y demás comunicaciones que han instruido o señalen el procedimiento aplicable al cobro de las demás obligaciones de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 491-1. FECHAS PARA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 4952 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, las fechas que se tendrán en cuenta para la liquidación y pago de los intereses de mora serán las siguientes:

1. El día siguiente al vencimiento del término legal de permanencia de la mercancía en depósito establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 o en la disposición que consagre el término de almacenamiento; cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de una mercancía que fue objeto de almacenamiento en depósitos habilitados públicos o privados, o a una declaración anticipada.

En los eventos en que se haya concedido prórroga al término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán a partir del día siguiente al vencimiento de dicho término.

2. El día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de legalización.

3. El día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.

4. El día siguiente al vencimiento del plazo para pagar, en los casos de pago de cuotas de importaciones temporales, pago consolidado de tributos de usuarios aduaneros permanentes y pago de declaraciones de tráfico postal y envíos urgentes.

5. El día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por concluido el trámite de una mercancía entregada bajo la modalidad de Entregas Urgentes.

PARÁGRAFO. Para todas las obligaciones aduaneras, se generarán y causarán intereses moratorios a partir del día siguiente de las fechas exigibles, por cada día calendario de retardo en el pago, independientemente de que se trate de días hábiles o no, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 492. RESPUESTA A LA SOLICITUD SOBRE DEUDORES MOROSOS. La División de Recaudación y Cobranzas o Grupos de Cobranzas de las administraciones aduaneras, una vez recibida de las dependencias de cobranzas de impuestos nacionales, la solicitud sobre deudores aduaneros para hacerse parte en procesos especiales de sucesiones, concordatos, liquidaciones, intervenciones, etc., deberán, a más tardar el día siguiente a la recepción de la solicitud, dar respuesta sobre lo requerido.

ARTÍCULO 493. INFORMES SOBRE DEUDORES PARA EL TRÁMITE DE DEVOLUCIONES. Cuando la División de Devoluciones o la dependencia que haga sus veces, reciba una solicitud para devolución de sobrantes por un mayor valor pagado en tributos aduaneros, dará informe inmediato a las Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, si el solicitante es deudor por otros tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordene medidas cautelares de conformidad con el numeral 4o. del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil sobre los créditos.

TÍTULO XVI.

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS.

ARTÍCULO 494. COMPENSACIÓN. Excepcionalmente se podrá autorizar la compensación de tributos internos a tributos externos, o de tributos externos a tributos internos, cuando se efectúen pagos de impuestos de renta, impuesto sobre las ventas, retención, sanciones tributarias y retención por enajenación de activos fijos, utilizando el recibo oficial de pago de tributos aduaneros, o se cancelen tributos aduaneros, sanciones aduaneras o sanciones cambiarias utilizando el recibo de pago de impuestos nacionales.

En todo caso, la compensación procederá siempre y cuando no existan deudas en los tributos donde se origina el pago de lo no debido.

TÍTULO XVII.

GARANTÍAS.

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 495. ASEGURADO, BENEFICIARIO Y TOMADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las garantías contempladas en esta Resolución deberán otorgarse a favor de la Nación -Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-.

En las garantías que deban presentarse ante una administración aduanera, se deberá adicionar como beneficiaria de la misma, a la administración aduanera respectiva.

<Inciso adicionado por el artículo 92 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que amparen el cumplimiento de obligaciones aduaneras deberán ser constituidas a la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se produce la constitución de la respectiva póliza.

ARTÍCULO 496. CLASES DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, serán globales o específicas y podrán ser bancarias, de compañías de seguros o reales. Estas últimas se podrán constituir para los casos de valoración aduanera en forma de depósito en efectivo y para la modalidad de transporte internacional de mercancías por carretera como garantía de pleno derecho.

Las globales son las que se constituyen para respaldar varias operaciones de un mismo responsable y las específicas para respaldar una sola operación.

Cuando sea necesario garantizar los tributos en discusión por dudas u otra razón en relación con los elementos del valor en aduana de las mercancías importadas las garantías específicas en forma de depósito en efectivo, se constituirán por el 100% de los tributos en discusión, cuyo valor se dejará en custodia, en una cuenta bancaria específica definida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para respaldar los tributos en discusión, o por el 10% del valor CIF declarado en los casos en que las mercancías gocen de la exención parcial o total de los tributos aduaneros.

Para el transporte internacional de mercancías por “carretera” “los vehículos y unidades de carga” registrados ante la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible para responder por los gravámenes a la importación así como por los tributos, finalización de la modalidad y el cumplimiento de las formalidades aduaneras establecidas en Colombia.

PARÁGRAFO 1o. En el texto de las garantías de compañías de seguros o bancarias constituidas a favor de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá constar expresamente la mención de que renuncian al beneficio de excusión.

PARÁGRAFO 2o. Las garantías constituidas en forma de depósito en efectivo se administrarán en cuenta diferente a aquellas correspondientes a los tributos aduaneros y serán consignadas por el declarante, dentro del término previsto en el artículo 172 de esta resolución, en la entidad bancaria que para tal efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los lineamientos previstos para tal fin.

ARTÍCULO 496-1. CONSTITUCIÓN Y REQUISITOS DE UNA GARANTÍA EN FORMA DE DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Además de lo establecido en los artículos 523 y 527 de la Resolución 4240 de 2000, la garantía en forma de depósito debe cumplir con los siguientes requisitos:

- Diligenciar y presentar ante la entidad bancaria definida, según el correspondiente instructivo, el formato “Título de Garantía en Efectivo” original y tres copias. Este será suministrado por el Banco autorizado al momento de la consignación.

- Tener registrado por el banco autorizado el valor consignado en la cuenta establecida para las garantías en efectivo, es decir, el valor correspondiente a los tributos en discusión sugeridos en el Acta y Auto de Inspección. Así mismo, la fecha de consignación, la cual debe estar dentro del término establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 172 de la presente resolución.

ARTÍCULO 497. PRESENTACIÓN Y ESTUDIO DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías globales exigidas en los eventos de autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación deberán ser estudiadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia que haga sus veces, según corresponda.

En todos los eventos en que se afecte la garantía global constituida, el afianzado deberá presentar la respectiva modificación y ajuste al monto inicial dentro de los quince (15) días siguientes al de afectación del valor total, so pena de quedar suspendida la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hasta tanto sea certificado el reajuste de la misma. Igualmente la División de Gestión Cobranzas o la dependencia que haga sus veces deberá informar a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, dentro de los cinco (5) días siguientes a su afectación, el monto por el cual se hizo efectiva la respectiva póliza, con el fin de verificar y controlar su ajuste por parte del afianzado.

Las garantías globales exigidas para los consorcios y uniones temporales que realicen operaciones de importación, exportación o tránsito, deberán ser estudiadas y aprobadas por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero o la dependencia que haga sus veces.

Cuando las garantías específicas deban presentarse ante una Dirección Seccional serán estudiadas y aprobadas por las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera o por la dependencia competente que requirió su constitución. Las garantías en forma de depósito en efectivo deberán ser presentadas ante las Divisiones de Gestión de la Operación Aduanera, para su estudio y aceptación.

PARÁGRAFO 1o. Transcurrido un (1) mes contado a partir del vencimiento del término previsto en el inciso 2o del presente artículo sin que se hubiere presentado el correspondiente certificado de modificación, la autorización, habilitación, inscripción, homologación o renovación quedará sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Impuestos y Aduanas podrá aceptar la firma mecánica de las pólizas de cumplimiento de disposiciones legales aduaneras, siempre y cuando la dependencia valide directamente con la compañía de seguros su autenticidad previa su aceptación o aprobación.

ARTÍCULO 498. TRÁMITE DE APROBACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 11 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías globales se aprobarán mediante certificación donde conste: nombre y cargo del funcionario responsable; objeto o riesgo asegurable, monto; vigencia; nombre del tomador; tipo de usuario y código asignado; número de la póliza; compañía aseguradora y la fecha de su aprobación.

Las garantías específicas serán aceptadas en el mismo cuerpo del documento o en el formato “Título de Garantía en Efectivo”, según corresponda, mediante la imposición de un sello o medio mecánico ágil, debiéndose entregar copia de la misma al interesado a más tardar al día siguiente de su aprobación.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de una operación amparada con garantía global, el declarante deberá presentar ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de la jurisdicción donde se surta el trámite, copia de la certificación de aprobación de la misma con los documentos soporte de la operación que será amparada con esta, previo al trámite que corresponda.

ARTÍCULO 499. RECHAZO DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la garantía global no cumpla con los requisitos para su aprobación o aceptación la dependencia competente informará al tomador, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la garantía, los ajustes requeridos indicando las razones que motivan su rechazo, otorgando un plazo máximo de diez (10) días para que realice las correcciones o modificaciones a que haya lugar.

En las garantías específicas se deberá informar sobre las inconsistencias, a más tardar al día siguiente de su presentación, otorgando un plazo prudencial para su corrección sin que por ello se suspendan los términos previstos por la normatividad aduanera para su presentación o acreditación, según sea el caso.

Vencido el término mencionado si el importador o declarante no presenta la garantía, global o específica, subsanando las inconsistencias encontradas, procederá su rechazo.

ARTÍCULO 500. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La dependencia competente ante la cual se presentó, certificó o aceptó la garantía será responsable de la custodia y conservación de los originales y podrá expedir certificados, copia o fotocopias de estas.

Para los casos de garantía en forma de depósito en efectivo el original del Título de Garantía en Efectivo será conservado y custodiado por la División de Gestión de la Operación Aduanera de la jurisdicción donde se realizó el trámite de aceptación quien podrá expedir certificados, copias o fotocopias de los mismos, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 501. TÉRMINO PARA LA RENOVACIÓN DE LAS GARANTÍAS GLOBALES. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

El término de vigencia de la constitución o renovación deberá ser por un año y tres meses más, contado a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía que se pretende renovar.

<Inciso 4o. modificado por el artículo 3 de la Resolución 2795 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de renovar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente Exportador, el término de vigencia de la garantía podrá ser de un año y tres meses más o de tres años, en los montos previstos en los literales a) y b) de los incisos 8o y 10 de los artículos 507 y 508 de la presente resolución, según corresponda.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 96 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las garantías globales que deben constituir los Consorcios y Uniones Temporales para amparar las mercancías bajo control aduanero, el término de la vigencia de su constitución será por el término de duración del contrato y tres meses más, y su renovación se hará de conformidad con el término que se renueve el contrato y tres meses más, contados a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía que se pretenda renovar.

<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Resolución 96 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El monto asegurable de las garantías globales, bancaria o de compañía de seguros que constituyan los Consorcios o Uniones Temporales, será del uno por ciento (1%) del valor de las importaciones que se proyecten realizar con ocasión del contrato o contratos que se celebren entre estos y el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, y que se allegarán junto con las pólizas globales.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 96 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si la renovación de la garantía global que constituyen los Consorcios y Uniones Temporales, no se presenta a más tardar dos (2) meses antes del vencimiento de su vigencia, no podrán realizar operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de la garantía aprobada, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

ARTÍCULO 502. DEVOLUCIÓN DE ORIGINALES DE LAS GARANTÍAS, TÍTULOS O DE LOS VALORES CONSIGNADOS COMO DEPÓSITO EN EFECTIVO AL TOMADOR O ASEGURADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 14 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una obligación aduanera haya sido respaldada con una garantía específica y aquella se haya cumplido en su totalidad, la dependencia competente de la correspondiente Dirección Seccional declarará el cumplimiento de la obligación y devolverá el original del título al interesado previo registro expreso de tal hecho en el original y copias. La dependencia encargada de la custodia de las garantías o títulos dejará en sus archivos copia o fotocopia debidamente autenticada, de ellas.

Cuando se trate del cumplimiento de una obligación aduanera respaldada con una garantía global, el original del título se devolverá al interesado transcurridos dos (2) años contados a partir de la finalización de su vigencia, siempre que no haga parte de un proceso ejecutivo de cobro y dejando copia o fotocopia autenticada de la misma.

La declaratoria de cumplimiento de la operación garantizada y la cancelación de la garantía constituida, cuando se trate de la garantía de depósito en efectivo, requerirán de la recepción, en la División de Gestión de la Operación Aduanera, del estudio de valor realizado en el que se establezca la aceptación del precio declarado por las mercancías o por los demás elementos del valor y en consecuencia del valor en aduana declarado.

El Grupo Garantías o quien haga sus veces comunicará, semanalmente a los declarantes, a los importadores y a los bancos, vía correo electrónico la relación de los “Títulos de Garantía en Efectivo” cancelados para que se tramite la devolución de los dineros consignados.

La devolución de los valores depositados como garantía en efectivo demandará del banco la verificación de los siguientes aspectos:

Si se trata de personas jurídicas que se presente:

1. La solicitud suscrita por el representante legal, apoderado o persona autorizada,

2. Certificado de existencia y representación legal, con vigencia no superior a tres meses,

3. Documento de identidad,

4. Si se actúa a través de apoderado o con autorización, acreditar el respectivo poder debidamente constituido o autorización autenticada en Notaría,

5. El original del “Título de Garantía en Efectivo” con el registro del cumplimiento de la obligación y de la procedencia de la devolución.

6. Comprobante de consignación, auto de archivo o recibo oficial de pago.

Si se trata de personas naturales que se presente:

1. La solicitud suscrita por el tomador, apoderado o persona autorizada,

2. El documento de identidad,

3. Si se actúa a través de apoderado o con autorización, acreditar poder debidamente constituido o la autorización autenticada en Notaría.

4. El original del “Título de Garantía en Efectivo” con el registro del cumplimiento de la obligación y de la procedencia de la devolución”.

ARTÍCULO 503. CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Conformará el título necesario para hacer efectivo el cobro de la garantía en las áreas de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el original de la garantía cuando se trate de garantías específicas y la fotocopia de la garantía cuando se trate de garantías globales así como la resolución ejecutoriada que declara el incumplimiento o impone la sanción respectiva.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 399, 617 y 636 según corresponda, el título ejecutivo lo integra el acto administrativo ejecutoriado que declare el incumplimiento del Transporte Internacional o del régimen de Tránsito Aduanero comunitario, la certificación suministrada por la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, donde conste que el vehículo se encuentra habilitado para realizar operaciones de Transporte Internacional o del régimen de Tránsito Aduanero Comunitario, según corresponda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 370 del Decreto 2685 de 1999.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de la garantía de depósito en efectivo y se haya determinado que el valor en aduana no estaba correctamente declarado y en consecuencia se haya definido el incumplimiento de la obligación de conformidad con la Liquidación Oficial de Revisión de Valor ejecutoriada, se solicitará al Banco el abono a la cuenta establecida por la DIAN para el pago de los tributos aduaneros, de los valores adeudados por el importador, con cargo a la Declaración o Declaraciones respectivas relacionadas en el “Título de Garantía en Efectivo”, correspondiente.

ARTÍCULO 504. RIESGOS ASEGURABLES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Los objetos o riesgos asegurables previstos en el Decreto 2685 de 1999 para cada tipo de garantía, deberán ser incluidos en los textos de las mismas y serán esenciales para su aprobación.

CAPÍTULO II.

OBJETOS O RIESGOS ASEGURABLES ANTE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, USUARIOS, RÉGIMENES, MODALIDADES, VIGENCIAS Y MONTOS

ARTÍCULO 505. TÉRMINO DE VIGENCIA DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El término de vigencia de las garantías que deben constituirse para obtener la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según sea el caso, de los sujetos que deban desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 74 del Decreto 2685 de 1999, será de un año y tres meses más, conforme a lo establecido en el artículo 85 del citado decreto.

Para las pólizas específicas, el término será el establecido en las normas señaladas a continuación, o en su defecto, el previsto en el Decreto 2685 de 1999 para cada caso.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 2795 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que deben constituirse para obtener el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores o Usuarios Aduaneros Permanentes, podrán ser constituidas por un término de vigencia de un año y tres meses más o de tres años.

SECCIÓN I.

AUXILIARES DE LA FUNCIÓN ADUANERA Y USUARIOS ADUANEROS

ARTÍCULO 506. GARANTÍAS DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 8274 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo establecido en el artículo 27-5 del Decreto 2685 de 1999, para efectos de la autorización, renovación u homologación de las agencias de aduanas, se deberá constituir o modificar la garantía bancaria o de compañía de seguros, según el caso, con el objeto de garantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la presente resolución.

La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:

Agencias de aduanas nivel 1, tres mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (3.000 smmlv).

Agencias de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv).

Agencias de aduanas nivel 4, quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 smmlv).

PARÁGRAFO. Las agencias de aduanas solo podrán ejercer su actividad una vez aprobada la garantía por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y deberán mantenerla vigente durante el ejercicio de su actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la presente resolución.

ARTÍCULO 507. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía para ejercer la actividad como usuario aduanero permanente se fijará de la siguiente manera:

a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción;

b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

Para efectos de la renovación de dicha garantía, el monto se fijará de la siguiente manera:

a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía;

b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía.

O podrá tomarse como base el mismo valor en dólares establecido con ocasión del reconocimiento e inscripción inicial del Usuario, a conveniencia del mismo.

Tanto en el caso de constitución de la garantía inicial, como en el de su renovación el monto de la misma expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la cual se constituya o renueve la garantía.

Cuando la persona jurídica efectúe simultáneamente operaciones de importación y exportación, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción, para efectos de establecer el monto de la garantía, se sumarán los resultados obtenidos al aplicar los porcentajes establecidos en el presente artículo, según la operación de que se trate.

<Inciso modificado por el artículo 6 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el literal a) y en el inciso 3o del literal b) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, cuando un usuario aduanero permanente pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, o adicionalmente pretenda realizar la ejecución de la misma en medios de transporte propios con mercancía de su propiedad, se deberá incluir en la garantía el o los objetos previstos para el régimen de tránsito aduanero, según corresponda a la calidad con la que desarrollen sus operaciones.

Cuando el usuario aduanero permanente pretenda obtener la habilitación de un depósito, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.

Cuando se trate de renovar el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente el monto de la garantía se fijará de la siguiente manera:

a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación del reconocimiento e inscripción;

b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación del reconocimiento e inscripción.

PARÁGRAFO. Las sociedades matrices, filiales o subsidiarias que sean reconocidas e inscritas como usuarios aduaneros permanentes, podrán asegurar sus obligaciones aduaneras mediante la constitución de una sola garantía global, siempre y cuando cada una de ellas figure como afianzada.

ARTÍCULO 508. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía para ejercer la actividad como usuario altamente exportador se fijará de la siguiente manera:

a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción;

b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.

Para efectos de la renovación de dicha garantía, el monto se fijará de la siguiente manera:

a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía;

b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación de la garantía.

O podrá tomarse como base el mismo valor en dólares establecido con ocasión del reconocimiento e inscripción inicial del Usuario, a conveniencia del mismo.

Tanto en el caso de constitución de la garantía inicial, como en el de su renovación el monto de la misma expresado en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica se convertirá a pesos colombianos aplicando la tasa representativa del mercado que informe la Superintendencia Bancaria para el último día hábil de la semana inmediatamente anterior a la c ual se constituya o renueve la garantía.

Cuando la persona jurídica efectúe simultáneamente operaciones de importación o exportación, durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción, para efectos de establecer el monto de la garantía, se sumarán los resultados obtenidos al aplicar los porcentajes establecidos en el presente artículo, según la operación de que se trate.

<Inciso modificado por el artículo 7 de la Resolución 546 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en el literal a) y en el inciso 3o del literal b) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, cuando un usuario altamente exportador pretenda actuar como declarante de la modalidad de tránsito aduanero, o adicionalmente pretenda realizar la ejecución de la misma en medios de transporte propios con mercancía de su propiedad, se deberá incluir en la garantía el o los objetos previstos para el régimen de tránsito aduanero, según corresponda a la calidad con la que desarrollen sus operaciones.

Cuando el usuario altamente exportador pretenda obtener la habilitación de un depósito, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus actuaciones como depósito habilitado y el pago de las sanciones y tributos aduaneros a que hubiere lugar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Decreto 2685 de 1999, cuando el usuario altamente exportador pretenda desarrollar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en el objeto de la garantía global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dicha modalidad.

Cuando el usuario altamente exportador pretenda actuar como productor del bien final en los programas especiales de exportación, en el objeto de la póliza global se deberá incluir que la misma cubre también el cumplimiento de las obligaciones inherentes al desarrollo de dichos programas.

Cuando se trate de renovar el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador el monto de la garantía se fijará de la siguiente manera:

a) El dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación del reconocimiento e inscripción;

b) El uno (1) por mil del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de renovación del reconocimiento e inscripción.

PARÁGRAFO. Las sociedades matrices, filiales o subsidiarias que sean reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores, podrán asegurar sus obligaciones aduaneras mediante la constitución de una sola garantía global, siempre y cuando cada una de ellas figure como afianzada.

ARTÍCULO 508-1. GARANTÍA GLOBAL DE LOS USUARIOS OPERADORES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Resolución 5532 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global se deberá constituir y entregar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca, por un monto equivalente a cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5000 s.m.m.l.v.), cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en el decreto 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, complementen o modifiquen. Una vez aceptada la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades.

La garantía deberá renovarse de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo previsto en el artículo 501 de la presente resolución.

La garantía de que trata este artículo amparará las operaciones como usuario operador en la respectiva Zona Franca.

SECCIÓN II.

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS

ARTÍCULO 509. GARANTÍA DE LOS DEPÓSITOS PRIVADOS TRANSITORIOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo previsto en el literal c) artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se otorgará por el término de la habilitación del depósito transitorio y tres meses más.

ARTÍCULO 509-1. GARANTÍA DE MUELLES O PUERTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en el artículo 43 del Decreto 2685 de 1999, el monto de constitución de la garantía inicial será el equivalente al 0.25% del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado.

Cuando se trate de renovación de la garantía, se constituirá por el 0.125% del valor CIF, de las mercancías objeto de cargue, descargue y manipulación que resulte del promedio de un trimestre del año anterior.

PARÁGRAFO. Cuando el fin de la habilitación del muelle o puerto de servicio público o privado, sea el de permitir el ingreso de embarcaciones para ser reparadas, transformadas o sometidas a un proceso de mantenimiento, la garantía inicial se constituirá por el equivalente al 0.25% de l promedio del valor CIF de las mercancías o partes objeto de la reparación, transformación o mantenimiento que se estime serán sometidas a un proceso de cargue, descargue y/o manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado.

Cuando se trate de renovación de la garantía, esta se constituirá por el 0.125% del valor CIF de las mercancías o partes objeto de la reparación, transformación o mantenimiento que fueron sometidas a un proceso de cargue, descargue y manipulación que resulte del promedio de un trimestre del año anterior.

ARTÍCULO 509-2. GARANTÍA DEPÓSITOS PÚBLICOS Y/O PRIVADOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 71 del Decreto 2685 de 1999, el monto de renovación de la garantía será del 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior.

Para efectos de determinar el valor en aduanas indicado en el inciso anterior, solo se tendrán en cuen ta los montos de las mercancías declaradas bajo las modalidades de importación ordinaria y temporales para reexportación en el mismo estado, que hubiere almacenado el depósito público y/o privado, según corresponda, durante el año inmediatamente anterior a la renovación.

No formarán parte de la base para la renovación de la garantía, las importaciones de mercancías cuyo importador sea una persona jurídica que tenga la calidad de usuario aduanero permanente o usuario altamente exportador que hayan sido almacenadas en el correspondiente depósito público y/o privado, según corresponda y que hubiesen obtenido la respectiva autorización de levante.

SECCIÓN III.

MODALIDADES DE IMPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 510. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 141 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía que asegure la exportación de la mercancía inicialmente importada, será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.

La vigencia de la misma será de un año contado a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación de la mercancía importada.

ARTÍCULO 511. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, el monto de la garantía en la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros de la mercancía.

La vigencia de la misma, será igual al término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, fijado para cada caso en particular.

Para los bienes importados temporalmente bajo contrato de arrendamiento financiero "leasing", la garantía deberá constituirse por el término de cinco (5) años, prorrogables por el mismo término hasta completar el plazo de permanencia de la mercancía en el país cuando el contrato sea superior a cinco años.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1612 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de las importaciones temporales de aeronaves realizadas por las empresas nacionales de transporte público aéreo de pasajeros y carga con permiso y/o certificado de operación vigente, expedido por la entidad competente, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes, por el término de duración de la importación temporal y tres (3) meses más.

ARTÍCULO 511-1. GARANTÍA PARA LA FINALIZACIÓN DE REIMPORTACIÓN TEMPORAL DE MERCANCÍA EXPORTADA EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 2237 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia y para efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 181 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será garantizar la finalización de la reimportación temporal con la reexportación de la mercancía o la reimportación definitiva de la misma con el pago oportuno de los tributos aduaneros y la sanción, si hubiere lugar a ellos, y las devoluciones de los estímulos recibidos con motivo de la exportación en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación.

La vigencia de la misma será de un año, contado a partir de la fecha de aceptación de la declaración que ampara la reimportación temporal.

Esta garantía deberá ser estudiada y aprobada por la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien haga sus veces de la Dirección Seccional con jurisdicción en el lugar del trámite de la reimportación.

Cancelada la garantía, la División de Gestión de la Operación Aduanera o la dependencia que haga sus veces, remitirá copia de los documentos correspondientes a las dependencias que otorguen estímulos tributarios y a la Subdirección de Registro Aduanero, según sea el caso.

ARTÍCULO 512. GARANTÍA PARA LA IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE BIENES DE CAPITAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 165 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será el cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho artículo.

El monto de la garantía será equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será por el término de permanencia de la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital se realice sobre cualquier clase de embarcación marítima o fluvial, el monto de la garantía bancaria o de compañía de seguros que debe constituirse será equivalente al diez por ciento (10%) de los tributos aduaneros correspondientes y su vigencia será por el término de duración de la importación temporal.

ARTÍCULO 513. GARANTÍA PARA LA MODALIDAD DE ENTREGAS URGENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, el objeto de la garantía será respaldar la obligación de presentar la Declaración de Importación correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrega de la mercancía, liquidando y cancelando los tributos aduaneros y/o sanciones a que haya lugar.

El monto asegurable de la garantía es el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros y su vigencia será de dos (2) meses.

<Inciso adicionado por el artículo por el artículo 3 de la Resolución 7382 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de lo previsto en el inciso 2o del artículo 204 del Decreto 2685 de 1999, no habrá lugar a la constitución de la garantía para la importación de material y equipo profesional para cinematografía y películas cinematográficas impresionadas y reveladas mudas o con la impresión de imagen a que se refiere el literal f) del artículo 131 de la presente Resolución, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces.

  

ARTÍCULO 514. GARANTÍA PARA RESPALDAR LA SALIDA TEMPORAL DE BIENES DE CAPITAL DE UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y DE SERVICIOS AL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL PARA SU REPARACION, REVISIÓN O MANTENIMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 9 de la Resolución 5532 de 2008>

  

SECCIÓN IV.

MODALIDADES DE EXPORTACIÓN

 

ARTÍCULO 515. GARANTÍA PARA LA EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO DE BIENES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efecto de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 297 del Decreto 2685 de 1999, se otorgará una garantía equivalente al ciento por ciento (100%) de valor consignado en la Declaración de Exportación.

La vigencia de la garantía será por término de duración de la exportación temporal.

ARTÍCULO 516. GARANTÍA PARA EL REEMBARQUE. <Artículo derogado por el artículo 62 de la Resolución 72 de 2016>

ARTÍCULO 517. PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN PEX. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 330 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá para asegurar la exportación del producto final elaborado a partir de las materias primas importadas en desarrollo del programa.

El término de la garantía será igual al término previsto en el acuerdo para cumplir con los compromisos de la exportación y tres (3) meses más. Si este término se prorroga, deberá ampliarse el término de vigencia de la garantía por el mismo término.

SECCIÓN V.

RÉGIMEN DE TRANSITO, TRANSPORTE MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO

ARTÍCULO 518. GARANTÍA QUE DEBE OTORGAR EL DECLARANTE DEL TRÁNSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el literal a) del artículo 357 del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para finalizar el régimen.

ARTÍCULO 519. TRANSPORTADOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del literal b) del artículo 357, del Decreto 2685 de 1999, la vigencia de la garantía específica será igual al término señalado para la finalización del régimen.

ARTÍCULO 520. TRANSPORTE MULTIMODAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 373 del Decreto 2685 de 1999, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más.

ARTÍCULO 521. CABOTAJE. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 378 del Decreto 2685 de 1999, la garantía global deberá constituirse por el término de un año y tres meses más.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Resolución 9098 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> La garantía global constituida por el agente marítimo a que se refiere el artículo 375-1 del Decreto 2685 de 1999, amparará las operaciones de las empresas de transporte que él represente.

SECCIÓN VI.

OTRAS GARANTÍAS QUE ASEGURAN OBLIGACIONES ADUANERAS

ARTÍCULO 522. GARANTÍA EN REEMPLAZO DE APREHENSIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 1249 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 233 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por un término de quince (15) meses.

Cuando la aprehensión se realice dentro del proceso de importación y en todos los casos en los que se cuente con el valor en aduana, la garantía se constituirá por dicho valor, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros a que hubiere lugar. En su defecto, se constituirá sobre el avalúo consignado en el acta de aprehensión, más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros. Cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados y el avalúo definitivo resulta superior al consignado en el acta de aprehensión, el interesado deberá ajustar la g arantía conforme con el avalúo definitivo más el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordena su reajuste, so pena de quedar sin efecto la autorización de entrega de la mercancía o de entender desistida la petición.

ARTÍCULO 522-1. TRÁMITE DE APROBACIÓN DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Resolución 1249 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Recibida la garantía, la División de Fiscalización competente analizará los presupuestos exigidos para la constitución de la misma y si sobre los bienes existen restricciones legales o administrativas o que existiendo se acredita el cumplimiento del respectivo requisito y de los exigidos para que sea posible su legalización.

Establecida su conformidad, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, autorizará la garantía en reemplazo de aprehensión siguiendo el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 498 de la presente Resolución y en acto independiente, ordenará la entrega de la mercancía y el traslado de la póliza a la División de Servicio al Comercio Exterior para su custodia.

Dentro de este mismo término, podrá ordenar el reajuste de la garantía o las correcciones de forma que requiera la póliza, advirtiendo que de no hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes, se considerará denegada la solicitud y sin efecto el auto de entrega de la mercancía, cuando esta se hubiese entregado. En este evento, se podrá interponer, conforme lo previsto en el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de reposición dentro los cinco (5) días siguientes a la notificación por estado del auto mediante el cual se ordenó el reajuste o corrección de la póliza.

Recibida la garantía con los ajustes y/o correcciones ordenados, dentro de los tres (3) días siguientes se procederá conforme con lo previsto en el inciso primero de este artículo.

Cuando se denieguen cualquiera de las pruebas y la garantía en reemplazo de aprehensión, la dependencia competente resolverá en un mismo acto administrativo las dos peticiones, dentro de los diez días siguientes al recibo del documento de objeción. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme lo precisa el inciso tercero del artículo 511 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 523. GARANTÍA POR CONTROVERSIA DE VALOR.  <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que pudiesen causarse por la diferencia entre el valor declarado por el importador y el precio determinado según lo previsto en el artículo 172 de la presente resolución, por el funcionario competente durante la diligencia de inspección.

<Inciso modificado por el artículo 16 de la Resolución 8571 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías que gocen de exención parcial o total de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor CIF USD declarado.

El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.

El término de vigencia será de dos (2) años.

ARTÍCULO 524. GARANTÍA POR ERROR EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA, TARIFAS, TASA DE CAMBIO, SANCIONES, OPERACIÓN ARITMETICA, MODALIDAD Y TRATAMIENTO PREFERENCIAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, la garantía deberá constituirse por el ciento por ciento (100%) de la diferencia de los tributos aduaneros establecida entre la liquidación declarada y la establecida por la autoridad aduanera.

Cuando no haya lugar al pago de tributos aduaneros, se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes.

El término de vigencia será de un año.

ARTÍCULO 525. GARANTÍA CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efecto de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá por la suma en discusión y por el término de un (1) año.

ARTÍCULO 526. GARANTÍA POR VALOR PROVISIONAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo previsto en los literales a) y b) del artículo 252 del Decreto 2685 de 1999, la garantía se constituirá por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional para respaldar el pago de los tributos aduaneros que pudieren causarse, en cuyo caso, el término será de nueve (9) meses.

El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos aduaneros y sanciones que pudieran causarse y responder por la obligación de presentar y entregar la Declaración de Corrección de que trata el artículo 252 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 527. GARANTÍA POR DEMORAS EN LA DETERMINACIÓN DEFINITIVA DEL VALOR. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 733 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo de Valoración de la OMC, cuando no sea posible aceptar o determinar el valor en aduana definitivo, la garantía se constituirá por el doscientos por ciento (200%) de los tributos aduaneros declarado.

Cuando se trate de mercancías que gocen de exención parcial o total de tributos aduaneros, la garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) del valor FOB USD declarado.

El objeto de la garantía es asegurar el pago de los tributos a que pudieran estar sujetas las mercancías importadas objeto de controversia.

El término de vigencia será de dos (2) años.

ARTÍCULO 528. GARANTÍA PARA ENTREGA DE CERTIFICADO DE ORIGEN O PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 99 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999 o, cuando el Certificado de Origen ofrezca dudas, la garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.

ARTÍCULO 528-1. GARANTÍAS EN LA IMPORTACIÓN DE PAPEL DESTINADO A LA EDICIÓN DE LIBROS Y REVISTAS DE CARÁCTER CIENTÍFICO Y CULTURAL. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 100 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 3o. del Decreto 2893 de 1991, previa a la presentación y aceptación de la Declaración de Importación, se deberá constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, ante la División de Servicio al Comercio Exterior o de la dependencia que haga sus veces, por el valor de los gravámenes arancelarios más el diez por ciento (10%) de dicho valor, por el término de un (1) año. El objeto de la garantía es responder por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Decreto 2893 de 1991.

ARTÍCULO 528-2. GARANTÍA PARA ENTREGA DE PRUEBA DE ORIGEN POSTERIOR CONTEMPLADA POR ACUERDOS COMERCIALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 288 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando por disposición de los acuerdos comerciales, se permita la presentación de una prueba de origen posterior, se constituirá y presentará la garantía con el objeto de garantizar la obtención y entrega de la misma, o en su defecto, el pago de los tributos aduaneros dejados de pagar y sanciones correspondientes; previo a la solicitud de levante de la mercancía.

La garantía se constituirá por el ciento por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar y de la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

El término de vigencia de la garantía será de un (1) año, salvo que el respectivo acuerdo comercial establezca un plazo diferente.

Para efectos de la cancelación de la garantía, la entrega del Certificado de Origen deberá efectuarse ante la autoridad aduanera, dentro del término señalado en cada Acuerdo Comercial para este fin.

Lo anterior sin perjuicio de las condiciones establecidas en cada uno de los acuerdos comerciales que podrían cambiar los requisitos vigentes.

Para las operaciones amparadas con garantía global, el interesado presentará para el control de la operación, previa solicitud de levante, la certificación de la aprobación de la garantía global, junto con la declaración de importación, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera o de la dependencia que haga sus veces de la jurisdicción donde se encuentre la mercancía.

En todo caso la garantía deberá haberse presentado y aprobado previo a la solicitud de levante aduanero.

SECCIÓN VII.

GARANTÍAS EN EL PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

ARTÍCULO 529. SALIDA TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE Y MARITIMOS, MAQUINAS Y EQUIPOS Y PARTES DE LOS MISMOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efecto de lo dispuesto en el artículo 421 del Decreto 2685 de 1999, el término de vigencia de la garantía será de tres (3) meses, prorrogable por un término igual.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS

ARTÍCULO 530. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS GARANTÍAS CUYO PAGO NO ESTA CONDICIONADO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO PREVIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Ver Notas del Editor> En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía, o para la expedición de una liquidación oficial, la Dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente o el cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.

Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la División de Liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo Código.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la citada resolución, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su ejecutoria a la División de Cobranzas.

ARTÍCULO 531. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE ORDENA EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Ver Notas del Editor> En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación Oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante.

Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro.

ARTÍCULO 531-1. PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVA LA GARANTÍA DE PLENO DERECHO DE QUE TRATA EL CAPÍTULO VIII DE LA DECISIÓN 477 DE 2001 Y EN EL CAPÍTULO XI DE LA DECISIÓN 399 DE 1997, DE LA COMUNIDAD ANDINA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción para el transportador, se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho, dando aplicación a lo previsto en los artículos 504 y 505 del Decreto 2685 de 1999.

En firme el acto administrativo que decreta el incumplimiento y ordenada la efectividad de la garantía de pleno derecho, esta se hará efectiva por el monto adeudado, debiendo reintegrarse el remanente a la empresa transportadora a quien se haya hecho efectiva la garantía.

ARTÍCULO 532. CONFORMACIÓN DE ANTECEDENTES EN LAS POLIZAS GLOBALES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 12 de la Resolución 904 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del deber de comunicar los montos de las multas impuestas, para deducir de las pólizas globales y ordenar su ajuste, las divisiones competentes remitirán a la Subdirección de Fiscalización Aduanera o las Divisiones de Fiscalización o a la Dependencia que haga sus veces de la Administración, copia de las resoluciones ejecutoriadas que imponen multas u otras sanciones, a efecto de mantener un archivo sobre los antecedentes, con el propósito de iniciar los procesos de suspensión o cancelación de los registros de reconocimiento, autorización, habilitación e inscripción.

En el evento de las garantías específicas, la dependencia que inicie procesos tendientes a declarar la ocurrencia del incumplimiento de alguna de las obligaciones amparadas, deberá comunicarlo a la División de Servicio al Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, con el propósito de que se efectúen los controles de vigencia de la póliza.

CAPÍTULO IV.

GARANTÍAS QUE SE CONSTITUYEN EN DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS APREHENDIDAS, DECOMISADAS O EN ABANDONO A FAVOR DE LA NACIÓN

 

ARTÍCULO 533. CLASES DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 101 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las garantías que se constituyan en el desarrollo de los procesos de administración y disposición de mercancías, aprehendidas, decomisadas o en abandono a favor de la Nación, únicamente podrán ser bancarias o de compañía de seguros.

ARTÍCULO 534. MODALIDADES DE GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 102 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la administración y disposición de mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas se podrán constituir las siguientes garantías:

a) De depósito: El objeto de la garantía será amparar los riesgos de incendio, sustracción, terremoto, inundación, rayo y las demás inherentes que permitan garantizar la guarda, custodia, conservación y oportuna restitución o pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación por el 100% del valor de los bienes.

Mensualmente los depósitos deberán actualizar su garantía de acuerdo con los movimientos y existencias de mercancías;

b) De seriedad de la oferta: El objeto de la póliza es garantizar que el precio propuesto en cualquiera de las modalidades de venta, se realice dentro del término fijado en el pliego de condiciones, por el 10% del valor base de la venta;

c) Para mercancías dadas en consignación: El objeto de la garantía es amparar los bienes entregados para la venta o su devolución dentro del término establecido en el respectivo contrato, por el 100% del valor de los bienes entregados en consignación;

d) Para custodia, comodato y arrendamiento: El objeto de la garantía es amparar los bienes entregados en custodia, comodato o arrendamiento y su oportuna restitución en las condiciones pactadas en el contrato, por el 100% del valor de los bienes;

e) De transporte: El objeto de la póliza es garantizar que la mercancía llegue a su destino final después de una aprehensión o de su traslado que se hace de un sitio de almacenamiento a otro y deberá constituirse por el 100% del valor de los bienes.

ARTÍCULO 535. GARANTÍAS DE DEPÓSITO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados de mercancías que realice la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por cuenta propia y para aquellas mercancías que por cualquier circunstancia se encuentren almacenadas en las instalaciones de la entidad el Administrador deberá dar aviso, anexando los valores y cantidades de mercancías, a la Subsecretaria de Recursos Físicos, División de Servicio Generales, para que tales bienes se incorporen dentro de la garantía global de la entidad.

En caso de siniestro, el Administrador deberá comunicarlo a la Subsecretaria de Recursos Físicos, para lo cual anexará los documentos que permitan cuantificar los hechos para efectos del trámite de la reclamación correspondiente; igualmente deberá actualizar mensualmente la información sobre las existencias de mercancías.

ARTÍCULO 535-1. VALOR DE OBSERVACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 104 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se cuente al momento del ingreso de las mercancías con su valor aduanero, se deberá asignar un valor de observación, el cual será ajustado dentro del término a que se refiere el artículo 434 de la presente resolución. Sin embargo el depósito deberá constituir para el efecto una póliza por el valor estimado de las mercancías que se pretenden almacenar.

ARTÍCULO 536. COMPETENCIA Y REQUISITOS DE LA GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA OFERTA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> <Artículo modificado por el artículo 105 de la Resolución 7002 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para recibir, analizar y aprobar las pólizas de seriedad de la oferta, será de las Divisiones de Comercialización y/o la dependencia que haga sus veces en la administración que adelante el evento. También será su competencia, declarar el incumplimiento de la obligación y en consecuencia ordenar su efectividad, conforme al procedimiento señalado en la presente resolución.

No será susceptible de modificación en la garantía, la información correspondiente al asegurado, número de lote, valor ofertado y fecha de constitución, en consecuencia las ofertas serán desestimadas.

Las demás inconsistencias serán susceptibles de modificarse en los términos y condiciones que se establezcan en las respectivas invitaciones a presentar ofertas.

ARTÍCULO 537. GARANTÍAS PARA CUSTODIA, COMODATO Y ARRENDAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 106 de la Resolución 7002 de 2001>

ARTÍCULO 538. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO Y LA EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> El procedimiento para proferir el acto administrativo que declara el incumplimiento, será el señalado en la presente Resolución para hacer efectivas garantías cuyo pago no esté condicionado a un proceso administrativo sancionatorio.

TÍTULO XVIII.

HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS PARA EFECTOS DE LAS AUTORIZACIONES, RECONOCIMIENTOS, INSCRIPCIONES O HABILITACIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

ARTÍCULO 539. HOMOLOGACIÓN DE REQUISITOS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, todos los usuarios y auxiliares de la función pública aduanera, con autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación vigente a 31 de diciembre de 2000, otorgado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán solicitar su homologación, a más tardar el 1o. de noviembre de 2000.

Las solicitudes de homologación se formularán ante la Subdirección de Comercio Exterior o ante las Divisiones de Servicio al Comercio Exterior, o la dependencia que haga sus veces, en las diferentes administraciones de Aduanas o de Impuestos y de Aduanas, conforme a las competencias señaladas en el artículo 75 del Decreto 2685 de 1999, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado Decreto y en la presente resolución.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la solicitud de homologación, la dependencia competente efectuará el estudio, análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos legales y requerirá al usuario para que se complemente o aclare la solicitud. El interesado dispondrá de un término máximo de quince (15) días para presentar su solicitud en debida forma.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la autorización, reconocimiento, inscripción, o habilitación venza dentro del término previsto en el artículo 568 del Decreto 2685 de 1999, el interesado deberá presentar su solicitud de homologación con una anticipación de dos (2) meses a la fecha de su vencimiento.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación que hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999, que cumplan con los requisitos establecidos en este Decreto y en las normas que lo reglamenten, continuarán su trámite. Expedido el acto administrativo que resuelva favorablemente la solicitud, la autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, según sea el caso, se entenderá homologado sin que para ello se requiera trámite adicional alguno.

PARÁGRAFO 3o. El trámite de homologación se surtirá independientemente de la fecha de vencimiento de la garantía, pero el interesado deberá mantener la vigencia de la misma mientras se surte el trámite de homologación. En cualquier caso, el interesado deberá tener vigente su garantía.

ARTÍCULO 540. AUTORIZACION, RECONOCIMIENTO, INSCRIPCIÓN O HABILITACIÓN DE NUEVOS USUARIOS O AUXILIARES DE LA FUNCIÓN PUBLICA ADUANERA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Las personas jurídicas que pretendan obtener autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación como Usuarios Altamente Exportadores, Agentes de Carga Internacional, depósitos privados para procesamiento industrial, depósitos privados para distribución internacional, depósitos privados aeronáuticos o instalaciones industriales para desarrollar la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, o quienes pretendan registrar Programas Especiales de Exportación, podrán tramitar sus solicitudes a partir del 1o. de julio de 2000 ante las dependencias competentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a lo previsto en el Decreto 2685 de 1999 y en la presente resolución.

ARTÍCULO 541. CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución de homologación, el interesado deberá otorgar y presentar una garantía bancaria o de Compañía de Seguros en los términos y condiciones exigidos legalmente para cada usuario o auxiliar de la función pública aduanera.

Para obtener la homologación de su autorización, las Sociedades de Intermediación Aduanera deberán otorgar y presentar garantía, cuyo monto será el previsto en el inciso segundo del artículo 25 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 542. HOMOLOGACIÓN AUTOMATICA. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Considerando que los requisitos para inscripción no fueron modificados por el Decreto 2685 de 1999, la homologación de las empresas transportadoras que realicen operaciones de tránsito aduanero internacional reguladas por las decisiones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, hoy Comunidad Andina de Naciones, se entenderá realizada en forma automática a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO 543. TRANSITORIO. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Sistema Informático Aduanero. Mientras se implanta el sistema informático aduanero Siglo XXI en las diferentes administraciones con operación aduanera, las etapas de presentación y aceptación de la Declaración de Importación y del levante de la mercancía, se surtirán en los depósitos públicos y privados conectados, a través del sistema informático Sidunea. En los demás casos, dichos trámites se surtirán directamente en las administraciones aduaneras.

Cuando se trate de la presentación, aceptación y levante de las declaraciones de legalización, corrección y modificación de las Declaraciones de Importación, el trámite se surtirá directamente en las administraciones aduaneras, mientras se dispone del sistema informático aduanero.

TÍTULO XIX.

DEROGATORIAS Y VIGENCIA.

ARTÍCULO 544. DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> La presente resolución deroga las resoluciones: 3096, 3492, 3624, 5051 y 5093 de 1990; 50, 110, 1309, 2653, 2719, 2720 y 3222 de 1991; 371, 408, 499, 1433, 2335, 2680 y 2681 de 1992; 168, 1336, 1794, 2087, 2215, 2762, 3026, 3029, 3030 y 3036 de 1993; 758, 759, 760, 877, 932, 1061, 1111, 1318, 1536, 1676, 1855, 2176, 2647, 3512 y 3780 de 1994; 248, 577, 662, 712, 1409, 3290, 6198, 8874 de 1995; 18, 74, 137, 395, 396, 630, 1968, 2459, 2572, 3400, 3436, 3490, 4020 y 6517 de 1996; 360, 1016, 1860, 2450, 3072 de 1997; 825, 1052, 5049, 5268, 5740 de 1998 y demás normas que le sean contrarias.

ARTÍCULO 545. NORMAS QUE CONTINUAN VIGENTES. <Resolución derogada por el artículo 696 de la Resolución 46 de 2019> Continúan vigentes las siguientes Resoluciones: 3084 de 1991; 1265 y 2088 de 1993; 362, 2954 y 6237 de 1996; 710, 1318 y 2924 de 1997.

ARTÍCULO 546. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir del 1o. de julio de 2000, previa su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 2 de junio de 2000

FANNY KERTZMAN

La Directora General de Impuestos y Aduanas Nacionales

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