BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

RESOLUCIÓN 44 DE 2019

(julio 23)

Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019

<Rige a partir del 15 de agosto de 2019>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Por la cual se dictan disposiciones para la implementación de los dispositivos electrónicos de seguridad, se fijan los requisitos y condiciones para la selección de los operadores de los mismos y se establecen los procedimientos para su utilización en el seguimiento y control de las operaciones de comercio exterior.

LA DIRECTORA GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES ENCARGADA,

en uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, numeral 2 del artículo 3o y numerales 5 y 12 del artículo 6o del Decreto 4048 de 2008, y los artículos 433 y 773 del Decreto 1165 de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 “Por el cual se dictan disposiciones relativas al régimen de aduanas, en desarrollo de la Ley 1609 de 2013”, cuyos elementos centrales tienden a fortalecer los criterios de gestión de riesgo aduanero y de trazabilidad en la cadena logística internacional, con el propósito de neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual, defender la salud y garantizar la seguridad en las fronteras.

Que el artículo 773 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, señala que “La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, las características y capacidades técnicas mínimas de los dispositivos electrónicos de seguridad, que garanticen la trazabilidad de la operación, la integridad de la carga, su posicionamiento y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con acceso permanente y remoto por parte de la autoridad aduanera”.

Que el segundo inciso del artículo 773 ya citado, establece que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijará los requisitos que deben cumplir los operadores que suministrarán los dispositivos electrónicos de seguridad, además de los criterios y procedimientos de selección y exclusión de tales operadores.

Que para garantizar la prestación del servicio de manera oportuna y confiable, en condiciones que contribuyan a la competitividad del comercio exterior y la economía nacional, se establece un proceso de selección de operadores y un conjunto de requisitos que permiten contar una amplia participación de empresas especializadas en actividades de trazabilidad de mercancías bajo control aduanero.

Que es propósito del Gobierno nacional y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), propender por la modernización de la aduana y de las operaciones aduaneras, mediante la sistematización de los procedimientos aduaneros y la aplicación de técnicas y tecnologías que, como los dispositivos electrónicos de seguridad, contribuyen al control y seguimiento de la carga o mercancía bajo potestad aduanera.

Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3o del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, el dispositivo electrónico de seguridad es un equipo electrónico exigido por la administración aduanera que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.

Que el parágrafo 2 del artículo 433 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019 establece que “Para efectos de la autorización de la operación de tránsito aduanero, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución de carácter general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías”.

Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 3o del Decreto 2897 del 2010, se informó al Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio número 100202210-0343 del 29 de abril de 2019, acerca del presente proyecto de resolución, con el propósito de que la Autoridad Nacional de Competencia se pronunciara en el sentido de su incidencia sobre la libre competencia en los mercados.

Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante Radicación 19-19741- -8-0, Trámite 396, Actuación 440 del 18-06-19, rindió concepto previo acerca de la potencial incidencia de esta regulación en el mercado, recomendando:

- Incluir una matriz con criterios de evaluación objetivos, verificables de carácter público, que la DIAN tenga en cuenta durante las visitas técnicas y las pruebas de campos de las empresas candidatas a operadores DES.

- Realizar una revisión periódica constante de los requerimientos y/o especificaciones técnicas que deben cumplir tanto los DES como el centro de control y monitoreo del operador. De esta manera se obtendrán mejoras en la calidad y seguridad del servicio, y se incentivará la implementación de los desarrollos tecnológicos, en beneficio de los importadores y del servicio aduanero dentro de un marco de neutralidad tecnológica.

- Considerar la inclusión de parámetros objetivos y verificables para la evaluación del requisito de calificación de riesgo favorable, con el fin de brindar criterios claros y específicos, así como una posible retroalimentación para que los operadores puedan subsanar a futuro las condiciones que no les permitieron acreditar una calificación favorable en este aspecto.

Que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia como órgano asesor del Gobierno nacional, mediante Radicación 19-1064667- -3-8, Trámite 334, Actuación 440 del 18-06-19 dirigido al Ministro de Hacienda y Crédito Público, consideró que definir un término de cinco años de exclusividad en la prestación del servicio de trazabilidad de carga en tránsito aduanero a través de DES efectivamente tiene la potencialidad de afectar la libre competencia en el mercado correspondiente.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto fue publicado en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante los días 11 al 21 de marzo de 2019, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias, comentarios o propuestas alternativas, las cuales fueron revisadas en su alcance y pertinencia, así como procedencia legal y operacional, previamente a su expedición.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.  

ARTÍCULO 1o. ALCANCE. La presente resolución tiene como alcance establecer las características y elementos técnicos de los dispositivos electrónicos de seguridad y del sistema de trazabilidad, los requisitos y forma de selección de los operadores que vayan a proveer el servicio y los procedimientos para su utilización en el seguimiento y control de las operaciones de comercio exterior a que se refiere el presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2o. DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD. Para efectos de esta resolución y conforme a lo establecido en el artículo 3o del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, estos dispositivos se definen como un equipo electrónico exigido por la administración aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.

ARTÍCULO 3o. CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD. Los dispositivos electrónicos de seguridad para el control aduanero y logístico, deberán contar con una terminal móvil de datos diseñada específicamente para prestar servicios de seguimiento y control remoto o telemático a la mercancía, la carga, la unidad de carga o los medios de transporte que la movilizan, que sirvan para sellar un contenedor o la unidad de transporte de carga y en forma simultánea captar y transmitir la información que se determine, en tiempo real a un centro de control de los operadores seleccionados, y a la vez interactúe activamente con el centro de monitoreo y control que para el efecto instale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el objeto primordial de que se ejerza seguimiento y vigilancia sobre la carga y las mercancías sujetas a control aduanero que circulan por el territorio aduanero nacional.

Los dispositivos electrónicos de seguridad deben instalarse en la carga o mercancías, unidades de carga y/o medios de transporte que las movilizan, para asegurar la integridad de la carga o mercancía bajo control aduanero.

ARTÍCULO 4o. CAPACIDADES TÉCNICAS MÍNIMAS DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD. Los dispositivos electrónicos de seguridad deben tener como mínimo la capacidad de:

1. Garantizar el sellamiento de la carga o mercancía, las unidades de carga y/o de los medios de transporte, desde el momento y lugar de su instalación hasta el momento y lugar autorizado de apertura.

2. Sellar, captar y transmitir la información remota de tránsito de la carga o mercancía, unidad de carga y/o del medio de transporte en que se moviliza, de tal manera que permita asegurar su control aduanero, mediante el registro de todos los cierres y aperturas y transmisión del posicionamiento de los mismos, permitiendo un seguimiento las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos. También se debe permitir el registro de las rutas, recorridos, detenciones y demás, que permitan a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la verificación remota de las cargas y mercancías sujetas a control aduanero, en donde, a pesar de que haya pérdida temporal de la comunicación, se conserve en memoria digital toda eventualidad captada.

3. Tener mecanismos mecánicos y electrónicos que permitan detectar y reportar los intentos de violación o desinstalación, intentos de apertura de la unidad de carga, señales de baja batería, así como, captar y transmitir en tiempo real la información mínima del suceso en intervalos que no superen mínimos de cinco (5) minutos.

4. Tener una operación con protocolos de seguridad que permitan verificar con precisión y sin lugar a modificación alguna de los registros digitales, el control sobre las cargas, mercancías, unidades de carga y/o medios de transporte.

5. Transmitir la posición de la carga o mercancía, unidad de carga y/o el medio de transporte en que se moviliza, en grados de longitud y latitud, asociados a un mapa digital que permita relacionar dichas coordenadas a un lugar geográfico específico del territorio aduanero nacional, con un radio de precisión no mayor a dos (2) metros.

6. Captar y transmitir aperturas autorizadas de la unidad de carga asociadas a las zonas primarias aduaneras y zonas secundarias aduaneras.

7. Contar con batería autónoma que permita a los dispositivos electrónicos de seguridad, transmitir eventos por un período mínimo de quince (15) días ininterrumpidos sin acudir a recarga o cambio, a menos que por la duración del viaje o tiempo de instalación previsto, una batería de vida menor sea idónea.

8. Contar con memoria suficiente para almacenar la información captada en cada viaje y transmitir la información, aun cuando se hubiera perdido temporalmente el contacto con las redes de telecomunicaciones.

9. Contar con la posibilidad de recibir instrucciones remotas que modifiquen, pero sin limitarse a, periodicidad de reportes, interrogación de posición u otras variables, en cualquier momento de la operación.

10. Periódicamente, controlar las condiciones de operación del dispositivo electrónico de seguridad para asegurar que esté cumpliendo sus objetivos y evitar que sea burlado.

11. Tener la capacidad de ser fácilmente ubicados en condiciones adversas como apilamiento de contenedores, entre otros, en puertos, aeropuertos y cruces de frontera.

12. Disponer de elementos electrónicos que permitan la programación de rutas que deba seguir la carga o mercancía o unidad de carga y el vehículo que las moviliza.

13. Permitir el diseño de geocercas en forma precisa para control remoto de la carga, mercancía y/o medio de transporte.

14. Ser idóneo para la operación en puertos, rutas terrestres, depósitos habilitados y en general para cumplir los objetivos previstos en la presente resolución.

15. Operar bajo la tecnología que tenga autorización legal en el país.

ARTÍCULO 5o. CENTRO DE CONTROL DE LOS OPERADORES SELECCIONADOS. Cada uno de los operadores seleccionados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá contar con un centro de control que propenda por la trazabilidad remota de la mercancía o carga, unidad de carga y los medios de transporte que la movilizan, con capacidad para recibir, almacenar, procesar, poner a disposición transmitir o enviar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en tiempo real, toda la información captada y emitida por los dispositivos electrónicos de seguridad, el cual debe ser operado por personal calificado que asegure la efectividad y calidad del servicio.

Este centro de control deberá contar con al menos los siguientes elementos mínimos:

1. Área. Contar con un área segura, cerrada por medios mecánicos y electrónicos, vigilada por un circuito cerrado de televisión, destinada exclusivamente a su operación y localizada en las instalaciones de los operadores seleccionados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Plataforma tecnológica. Contar con capacidad instalada, equipo humano y experiencia demostrable, que le permita la eficaz administración de al menos mil (1.000) dispositivos simultáneamente, en términos de su activación, configuración, control en tiempo real, antes, durante y después del traslado o movimiento de la mercancía o carga, unidad de carga o medio de transporte. La plataforma debe permitir adjuntar para cada dispositivo electrónico de seguridad, el documento de transporte, declaración aduanera, autorización de una operación, formulario de movimiento de mercancías, solicitud de autorización de embarque, planilla de envío o de entrega, según el caso, en formato digital.

3. Servidores y redundancia. Los servidores que alojen el software, plataforma y/o la información transmitida por los dispositivos electrónicos de seguridad, deben contar con capacidad de proceso y almacenamiento idóneo, de manera que esta sea procesada en tiempo real y que su almacenamiento se mantenga en forma segura por un período mínimo de cuatro (4) años contados a partir de la instalación del dispositivo electrónico de seguridad en la carga o mercancía, unidad de carga o vehículo que la moviliza para cada viaje.

4. Grabación de voz e imágenes. Debe permitir la grabación de la voz e imágenes de quienes intervinieron en la trazabilidad de las cargas y medios de transporte en que se aplica el dispositivo electrónico de seguridad. La grabación se hace en el centro de control de los operadores.

5. Personal. Contar con personal idóneo asignado exclusivamente a la prestación de este servicio.

6. Manuales y protocolos de operación. Contar con manuales y protocolos internos de operación, en los que con total claridad se especifiquen los modos y formas en que operan los dispositivos electrónicos de seguridad, así como la forma en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá auditar tales procedimientos.

7. Sistemas de comunicación. Contar con medios de comunicación de última tecnología para la prestación del servicio, pero sin limitarse a comunicaciones móviles, líneas telefónicas fijas y demás que considere necesarias para la prestación idónea del servicio.

8. Software legal. Tener acceso al uso legal y autorizado del software de control logístico, con el que controlará los dispositivos electrónicos de seguridad, sus derechos de operación en el territorio nacional e internacional y el acceso a las actualizaciones anuales de los mismos.

CAPÍTULO II.

OPERADORES SELECCIONADOS.  

ARTÍCULO 6o. OPERADORES. Los operadores seleccionados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) son las personas jurídicas que en cualquier momento, cumplen la totalidad de los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 7o de la presente resolución, para prestar los servicios de trazabilidad de mercancías, unidades de carga y medios de transporte en las operaciones de comercio exterior consagradas en el artículo 13 de esta resolución.

Los dispositivos electrónicos de seguridad deberán ser suministrados por los operadores seleccionados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que cumplan las condiciones y requisitos previstos en la presente resolución.

Los servicios serán prestados únicamente por operadores seleccionados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o de la presente resolución.

Cada operador seleccionado, como requisito previo al inicio de sus operaciones, tendrá a cargo el suministro de la infraestructura tecnológica y la capacitación necesaria para recibir y procesar la información captada y transmitida en sus dispositivos electrónicos de seguridad, en el sitio que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, así como la capacitación necesaria para lograr la correcta implementación y operación del Centro de Monitoreo y Control Aduanero.

Los operadores seleccionados deben disponer de dispositivos electrónicos de seguridad en cantidad suficiente, distintos modelos para todo tipo de carga, mercancía, unidad de carga o medio de transporte, que aseguren la ejecución de la operación de manera oportuna (en tiempo real) y con información confiable.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS PARA LA SELECCIÓN DE LOS OPERADORES. El servicio de trazabilidad para las cargas o mercancías bajo control aduanero mediante la utilización de dispositivos electrónicos a que se refiere la presente resolución deberá ser prestado por los operadores que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) seleccione para el efecto, para lo cual las personas jurídicas interesadas deberán presentar solicitud dirigida a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o la dependencia que haga sus veces, acreditando el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro Único Tributario, RUT, o registro que haga sus veces.

2. Acreditar su existencia y representación legal.

3. Suministrar lista con los nombres e identificación de los socios, accionistas, miembros de junta directiva, representantes legales, contadores, revisores fiscales, y los controlantes directos e indirectos.

4. Contemplar de manera expresa dentro de su objeto social, el servicio de trazabilidad para las cargas o mercancías a través de dispositivos electrónicos de seguridad.

5. No tener vinculación económica o societaria con las personas naturales o jurídicas responsables de la carga y los medios de transporte en el país o con cualquier actividad asociada a las operaciones de comercio exterior y aduanas todo lo cual se acreditará con certificación expedida por el representante legal de la compañía y el revisor fiscal de la misma. Cuando se trate de compañías que no cuenten con revisor fiscal bastará la firma del representante legal.

6. Demostrar experiencia mínima específica de tres (3) años en proveer servicios de trazabilidad a la carga o mercancía, unidad de carga y medios de transporte en Colombia y/o el exterior. La experiencia en el exterior se demostrará con la presentación de contratos ejecutados y sus respectivas referencias escritas, sin perjuicio de que realicen y pasen las pruebas a las que se hace referencia en el artículo 8o de la presente resolución.

De igual manera, el gobierno del país de la empresa extranjera que pretenda ser seleccionada, no debe tener restricciones para la prestación de estos servicios por parte de empresas colombianas.

7. Tener y demostrar relaciones comerciales, relacionadas con el servicio de trazabilidad de la carga con al menos cinco (5) empresas públicas o privadas en Colombia y/o en el exterior, en las que haya prestado el servicio y que acrediten su calidad durante los últimos tres (3) años.

8. Acreditar la inscripción y registro como operador portuario ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con lo establecido en la Resolución 07726 de marzo 1 de 2016, expedida por la citada entidad, o por las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen.

9. Contar con certificación BASC e ISO 28000 y/o sus ajustes posteriores en el marco de los estándares mundiales.

10. Contar con los derechos o autorización legal del fabricante para la operación de los dispositivos electrónicos de seguridad.

11. Contar con al menos un centro de control que cumpla con lo previsto en el artículo 5o de esta resolución.

12. Para el personal encargado de la operación del centro de control deberá acreditarse que el mismo se encuentra contratado bajo contrato laboral en cumplimiento pleno de la ley colombiana y que debe contar con experiencia en la instalación y desinstalación de dispositivos electrónicos de seguridad, desarrollo y operación del software que controlará la plataforma, para lo cual deberán acreditarse los contratos laborales y una certificación del representante legal en donde conste que verificada la experiencia de los empleados los mismos cumplen con lo aquí requerido.

13. Disponer de la tecnología apropiada para detectar e intentar evitar que aparatos o dispositivos de cualquier clase puedan inhibir la transmisión de la información.

Si por cualquier circunstancia se presentan casos en los que se inhibe la transmisión de la información, se deben tener protocolos documentados que garanticen el retorno inmediato a las condiciones normales del servicio o activar los protocolos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determine.

14. Acreditar experiencia en activar operativos preventivos con las autoridades competentes a nivel nacional, en caso de detectarse intentos de vulneración o de transgresión de los dispositivos electrónicos de seguridad.

15. Manifestación escrita y suscrita por el representante legal en el sentido de indicar que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el artículo 611 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Asimismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

16. Tener implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva o en su defecto presentar un cronograma de implementación del mismo. El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de selección, so pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

17. Contar con la calificación de riesgo favorable emitido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para efectos de la definición de riesgo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá además de los criterios establecidos como reservados en la ley, los siguientes criterios objetivos:

17.1. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

17.2. No haber sido sancionado por devoluciones improcedentes durante los últimos tres años.

17.3. No haber sido sancionado por infracciones graves o gravísimas ejecutoriadas, durante los últimos tres (3) años, calificadas como tales de acuerdo con la legislación vigente en el momento de la imposición de la sanción.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en los numerales 3. y 15. del presente artículo, cuando se trate de sociedades anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que tengan una participación individual superior al 30% del capital accionario.

PARÁGRAFO 2o. Para cumplir el requisito establecido en el numeral 9 de este artículo, las empresas tendrán el término de un (1) año contado a partir de la selección del operador.

ARTÍCULO 8o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. El trámite de la solicitud de selección del operador se adelantará bajo los siguientes parámetros:

1. Recepción y verificación de la solicitud. Recibida la solicitud de selección, el funcionario competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución, en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.

2. Requerimiento para completar documentos o suministrar informaciones. Si la solicitud no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante, dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.

El término para dar respuesta al requerimiento es de un mes siguiente a la fecha de notificación del mencionado acto. El requerimiento para completar documentos o informaciones se notificará por correo conforme a lo previsto en el artículo 763 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019.

3. Desistimiento de la solicitud. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de selección, si transcurrido un mes contado a partir de la fecha de la notificación del oficio de requerimiento para completar documentos o las informaciones a que se refiere el numeral anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones solicitadas. En este caso, no se requerirá acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.

4. Término para resolver la solicitud. La solicitud de selección deberá resolverse en el término de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud en debida forma. El término anterior se suspenderá cuando se expida el requerimiento a que se refiere el numeral 2. del presente artículo, desde la fecha de expedición del requerimiento hasta la recepción de los documentos o informaciones solicitados en el requerimiento.

ARTÍCULO 9o. COMPETENCIA PARA LA VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS. Una vez recibida la solicitud, corresponde a la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior o a la dependencia que haga sus veces, verificar los requisitos contemplados en el artículo 7o de la presente resolución, salvo los dispuestos en los numerales 10, 11 y 13 que serán de competencia de la Subdirección de Gestión de Tecnología de Información y Telecomunicaciones o de la dependencia que haga sus veces.

La solicitud de selección del operador se deberá publicar en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante un aviso en el cual se informe sobre la misma, indicando como mínimo, la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los socios o accionistas y del personal directivo, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 10. PRUEBAS DE CAMPO Y VISITAS AL OPERADOR. El término de tres (3) meses previsto para el trámite de la solicitud, incluye la realización de visitas y pruebas de campo del servicio de trazabilidad para las cargas o mercancías bajo control aduanero mediante la utilización de dispositivos electrónicos a que se refiere la presente resolución, de acuerdo con los protocolos internos de verificación que se implementen al interior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto y cuyos resultados deberán ser consignados en acta suscrita por los delegados de las áreas de la entidad que participan en la formulación y verificación de las pruebas, así como por el representante de la empresa solicitante.

En las pruebas de campo, se verificará, comprobará y validará el cumplimiento de lo señalado en los artículos 3o, 4o y 5o de la presente resolución y demás aspectos técnicos y operativos del servicio de trazabilidad ofrecido por el solicitante, los cuales serán informados al solicitante en la notificación del auto comisorio de la visita, previo el inicio de la misma.

ARTÍCULO 11. APROBACIÓN O NEGACIÓN DE LA SOLICITUD. Dentro del término establecido en el artículo 8o de la presente resolución, el Director de Gestión de Aduanas expedirá la resolución aprobando o negando la solicitud. Contra este acto administrativo que decide de fondo respecto de la solicitud de selección, proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 12. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS. El término de vigencia de la selección otorgada al operador tiene carácter indefinido. No obstante, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando lo considere pertinente, podrá verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente resolución por parte del operador seleccionado. En caso de incumplimiento de alguno de ellos, se procederá conforme a lo establecido en las normas vigentes.

En caso de que cualquiera de los operadores que haya sido seleccionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no mantenga los requisitos exigidos para tal fin, se le cancelará la selección otorgada.

CAPÍTULO III.

PROCEDIMIENTO PARA LA UTILIZACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD EN LAS OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR.  

ARTÍCULO 13. OPERACIONES ADUANERAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones aduaneras sujetas a la utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad que se regulan en la presente resolución son las contempladas para la modalidad de tránsito aduanero y transporte multimodal a que hacen referencia los artículos 433 y 450 del Decreto número 1165 de 2019, y el parágrafo del artículo 452 de la Resolución 000046 de 2019, para mercancías transportadas en contenedores, cuyo ingreso al territorio aduanero nacional se realice por alguno de los puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

ARTÍCULO 14. DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD. En aplicación de lo establecido en los artículos 443, 445 y numeral 2 del artículo 448 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, la mención a precintos en las citadas normas, referidas al régimen de tránsito aduanero o al transporte multimodal en dicho decreto, se entienden cumplidas con la instalación u homologación de los dispositivos electrónicos de seguridad.

ARTÍCULO 15. INSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD. Los dispositivos electrónicos de seguridad serán colocados por el operador seleccionado, en las instalaciones de los puertos, una vez la Dirección Seccional de Aduanas y/o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de partida acepte el documento que soporta la operación aduanera o una vez la autoridad aduanera expida el acto administrativo que autoriza el traslado de las mercancías a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 469 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. El operador seleccionado, deberá tomar fotografías donde se observen claramente el dispositivo instalado, la unidad de carga y el medio de transporte; dichas fotografías deben ser incorporadas en su plataforma tecnológica antes del inicio de la operación, asociándolas a la información de los documentos aduaneros que la soportan.

Con la instalación del dispositivo electrónico de seguridad y la toma de fotografías, el operador seleccionado iniciará la transmisión de la información y de la identificación de los eventos señalados en el artículo 16 de esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la unidad de carga traiga instalados desde origen dispositivos electrónicos de seguridad, cuyo servicio de instalación fue prestado o avalado por un operador seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el mismo podrá ser homologado para efectos de la autorización de la operación aduanera. Para el efecto, en la presentación de la Declaración de Tránsito Aduanero o en la Continuación de Viaje, el declarante deberá consignar en la casilla 64 del Formulario 650 o en la casilla 63 del Formulario 660, o en el documento que haga sus veces, según sea el caso, el número del dispositivo electrónico de seguridad y la razón social del operador seleccionado que lo avala.

Una vez aceptada la Declaración de Tránsito Aduanero o la Continuación de Viaje y previa a su autorización por parte de la autoridad aduanera, se procederá según lo previsto en los incisos segundo y tercero del presente artículo.

Cuando el dispositivo no sea homologado por un operador seleccionado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el importador se hará responsable por la conectividad y condiciones establecidas en la presente resolución para el seguimiento de la operación aduanera.

PARÁGRAFO 2o. Los dispositivos electrónicos de seguridad deberán ser instalados por el operador seleccionado por cuenta del declarante, importador o usuario de las zonas francas.

PARÁGRAFO 3o. Las sociedades portuarias deberán permitir y facilitar a los operadores seleccionados llevar a cabo las actividades necesarias para la instalación de los dispositivos electrónicos de seguridad. Asimismo, los empleados de los operadores seleccionados, para adelantar la labor de instalación de dichos dispositivos, y para el ingreso, permanencia y salida de equipos y herramientas necesarias para el cumplimiento de dichas labores en las áreas mencionadas, deberán cumplir los reglamentos internos y las condiciones contractuales de cada uno de los puertos.

ARTÍCULO 16. SEGUIMIENTO DE LA OPERACIÓN ADUANERA. Durante la ejecución de las operaciones a que se refiere la presente resolución, en la plataforma tecnológica del operador dispuesta para consulta en tiempo real por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su centro de monitoreo y control, se deberán identificar los siguientes eventos:

1. Instalación del dispositivo electrónico de seguridad, una vez aceptada la Declaración de Tránsito Aduanero o la Continuación de Viaje.

2. Inicio del viaje correspondiente al tránsito aduanero, una vez este haya sido autorizado por la autoridad aduanera.

3. Remoción del dispositivo electrónico de seguridad.

4. Desvío de la ruta no justificada del medio de transporte.

5. Parada no autorizada o no justificada.

6. Apertura no autorizada de la unidad de carga y,

7. Desinstalación del dispositivo electrónico de seguridad.

Cuando el operador encuentre o identifique situaciones diferentes a las indicadas en el presente artículo, que puedan representar un riesgo para el normal desarrollo de la operación aduanera, igualmente deberá reportarlas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Los operadores, dispondrán en tiempo real para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la siguiente información a través de su plataforma tecnológica desde el momento mismo de instalado el dispositivo electrónico de seguridad: el radicado interno de la operación, el número de identificación del dispositivo, número del contenedor, número y fecha del documento de tránsito aduanero o continuación de viaje, datos del medio de transporte, empresa transportadora e identificación del conductor del medio de transporte.

Cuando se presenten situaciones de las señaladas en el presente artículo en la ejecución de la operación aduanera, el operador debe informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la situación encontrada frente a la operación específica; si las circunstancias obligan a un cambio de dispositivo, se deben informar los datos del nuevo. Lo anterior con independencia, de las obligaciones que debe cumplir el transportador o el declarante en la operación aduanera objeto de seguimiento.

ARTÍCULO 17. DESINSTALACIÓN DE LOS DISPOSITIVOS ELECTRÓNICOS DE SEGURIDAD. Los dispositivos electrónicos de seguridad serán desinstalados por los operadores en el lugar de destino final de la respectiva operación aduanera.

Cuando finalice la operación aduanera, el operador debe informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), fecha, hora y lugar de la desinstalación del dispositivo, estado en que encontró el mismo y nombre e identificación de la persona natural que realizó esta labor.

El operador es el responsable de la desinstalación del dispositivo, independientemente que lo haga con empleados propios. Si esta labor es delegada a una tercera persona, la responsabilidad seguirá siendo suya y para ello debe mediar una autorización previa del operador, en la que consten expresamente las obligaciones de las partes y dejar constancia de ello en su plataforma tecnológica.

PARÁGRAFO 1o. Los puertos, los transportadores internacionales, zonas francas y depósitos deberán permitir y facilitar a los operadores seleccionados llevar a cabo las actividades necesarias para la desinstalación de los dispositivos electrónicos de seguridad.

PARÁGRAFO 2o. Si durante la ejecución de la operación aduanera no se detectan señales de alerta, o de la existencia de cualquier anomalía en su ejecución, se podrá finalizar el tránsito aduanero sin intervención de la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 18. CENTRO DE CONTROL DEL OPERADOR SELECCIONADO. Una vez instalado el dispositivo para una operación aduanera específica, el centro de control del operador seleccionado debe permitir la trazabilidad remota de la mercancía o carga, unidad de carga y medios de transporte, en los términos establecidos en el artículo 5o de la presente resolución.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución establecerá las especificaciones técnicas para:

1. La recepción de información en sus sistemas informáticos electrónicos sobre instalación, desinstalación y recepción de alertas, de parte de los operadores seleccionados.

2. El envío de información por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la plataforma tecnológica de los operadores seleccionados, sobre las operaciones aduaneras específicas sujetas a la obligación de contar con dispositivos electrónicos de seguridad.

CAPÍTULO IV.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 19. OPERADORES SELECCIONADOS. Los operadores que hubiesen sido seleccionados conforme a lo establecido en la Resolución 2429 del 22 de marzo de 2018, continuarán con su calidad de operador de dispositivos electrónicos de seguridad y en consecuencia no tendrán que cumplir trámite alguno para conservarla.

ARTÍCULO 20. FASE DE PRUEBA PILOTO Y DE IMPLEMENTACIÓN. Las fases para la entrada en operación de los dispositivos electrónicos de seguridad son las siguientes:

1. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Resolución 79 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los nueve (9) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta resolución, se adelantará una prueba piloto en las operaciones de tránsito aduanero y transporte multimodal para la carga contenerizada, de manera voluntaria con los usuarios aduaneros, utilizando los dispositivos electrónicos de seguridad suministrados por los operadores seleccionados.

2. Fase de implementación. <Numeral modificado por el artículo 2 de la Resolución 84 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los ocho (8) meses siguientes a la culminación de la prueba piloto, se llevará a cabo la fase de implementación de los dispositivos electrónicos de seguridad que se originen en los puertos marítimos y fluviales, con destino a los depósitos habilitados y las zonas francas del territorio aduanero nacional, la cual tendrá carácter obligatorio, sin que genere la imposición de sanciones administrativas por incumplimientos a lo previsto en la presente resolución.

Surtidas las anteriores fases, se aplicarán las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de lo previsto en esta resolución.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la terminación de la fase de implementación, no se autorizarán las operaciones establecidas en el artículo 13 de la presente resolución que no cuenten con la instalación de los dispositivos electrónicos de seguridad.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Resolución 3 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad para las demás operaciones previstas en la legislación aduanera, se hará exigible de manera progresiva, en la medida en que el sistema de trazabilidad y monitoreo se haya consolidado, de acuerdo con la evaluación que realice la autoridad aduanera.

ARTÍCULO 21. COBERTURA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. La prestación del servicio de los dispositivos electrónicos de seguridad tendrá cobertura nacional y excepcionalmente internacional cuando demande paso por tercer país o fronterizo; para el efecto, los operadores seleccionados deberán garantizar la prestación del mismo a las operaciones de tránsito aduanero o el traslado de mercancías a que se refiere el parágrafo 3 del artículo 469 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019, que se originen en cualquiera de los puertos marítimos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 22. ACTUALIZACIÓN TECNOLÓGICA. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá cada dos (2) años actualizar los requerimientos tecnológicos de los dispositivos electrónicos de seguridad, en aras de garantizar el uso de tecnologías de vanguardia, que deberán ajustar las empresas autorizadas para operarlos, so pena de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la presente resolución.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA. La presente resolución regirá después de transcurridos quince (15) días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 24. DEROGATORIAS. Esta resolución deroga la Resolución 2429 del 22 de marzo de 2018.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de julio de 2019.

La Directora General (e),

Ingrid Magnolia Díaz Rincón.

ANEXO 1.

REPORTES DE LAS PLATAFORMAS DE LOS OPERADORES SELECCIONADOS.

<Anexo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 3 de 2021. No publicado en el Diario Oficial>

×