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DECISIÓN 636 DE 2006

(19 julio)

Gaceta Oficial No. 1372 del 21 de julio de 2006

PERIODO NOVENTA Y TRES DE SESIONES ORDINARIAS DE LA COMISIÓN

LIMA - PERÚ

Modificación de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, en lo relativo a los artículos 10, 33, 42, 43 y su tercera disposición transitoria

LA COMISION DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 3, primer literal b) y primer literal c), y el Capítulo XIII referido a la Integración Física del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 398, 399, 467, 478, 535, 574 y 617 de la Comisión; las Resoluciones 300 y 721 de la Secretaría General; y la Propuesta 172 de la Secretaría General; y,

CONSIDERANDO:

Que, mediante la Decisión 617 se unificó en un solo instrumento jurídico las normas relativas al Tránsito Aduanero Comunitario, para consolidar la libre circulación de mercancías entre los Países Miembros;

Que, el Grupo de Expertos en Tránsito Aduanero Comunitario en sus Décima y Décima Primera Reuniones, recomendó precisar los alcances de lo dispuesto en los artículos 10, 33, 42 y 43 de la Decisión 617, así como la modificación a la Tercera Disposición Transitoria;

DECIDE:

ARTÍCULO 1. Sustituir el artículo 10 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente texto:

“Artículo 10. No podrán ser objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en el ordenamiento jurídico comunitario; o cuya prohibición por razones de moralidad, seguridad o protección de la vida y salud de personas, plantas o animales u otros, esté contemplada en éste. Asimismo, no serán objeto de tránsito aduanero comunitario las mercancías cuya importación esté prohibida expresamente en Tratados y Convenios Internacionales o en las legislaciones de los Países Miembros compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario.

En el caso de las mercancías que sean de prohibida importación en un País Miembro de tránsito, pero no en el País Miembro de partida o de destino, la aduana del País Miembro de tránsito podrá autorizar el tránsito, otorgándole el tratamiento de Producto Sensible.

Los Países Miembros comunicarán a la Secretaría General de la Comunidad Andina la relación de mercancías de prohibida importación vigente según sus legislaciones internas y ésta a su vez las comunicará a los organismos de enlace y a las autoridades aduaneras para su correspondiente publicación. La lista de los Productos Sensibles será aprobada mediante Resolución, en la que se indicará sus mecanismos de actualización. No obstante, dicha comunicación y publicación no prejuzgarán necesariamente respecto de la compatibilidad de la prohibición con el ordenamiento jurídico comunitario.”

ARTÍCULO 2. Sustituir el artículo 33 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente:

“Artículo 33. Las aduanas de destino revisarán, según proceda:

a) Que en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, consten las notas correspondientes a la actuación de las aduanas de paso de frontera;

b) Que el precinto, unidad de carga, medio de transporte y las mercancías correspondan a lo establecido en dicha declaración aduanera;

c) Que el precinto, la unidad de carga y el medio de transporte estén en buen estado, de forma tal que no presenten señales de haber sido violados o manipulados irregularmente;

d) Que las marcas de identificación aduanera sean las mismas que fueron colocadas en la aduana de partida o en las aduanas de paso de frontera, de las cuales exista constancia en la declaración aduanera; y

e) Que no se haya incurrido en infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de esta Decisión.”

ARTÍCULO 3. Sustituir el artículo 42 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente:

“Artículo 42. En el caso de transporte internacional de mercancías por carretera, corresponde a la autoridad aduanera del País Miembro en el que el transportista autorizado se haya constituido, el registro de los vehículos de transporte autorizados o habilitados y las unidades de carga.

Este registro de la autoridad aduanera tendrá validez en todos los Países Miembros por un período de dos años, y podrá ser renovado automáticamente por períodos iguales a la fecha de su vencimiento, siempre que no exista un acto administrativo suspendiéndola o cancelándola y será notificado a las aduanas de los demás Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. Dicho registro se hará sin perjuicio de lo establecido en las Decisiones sobre transporte internacional por carretera.

La autoridad aduanera podrá utilizar un sistema de identificación magnético del vehículo u otro de efecto similar.”

ARTÍCULO 4. Sustituir el artículo 43 de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por el siguiente:

“Artículo 43. En toda operación de Tránsito Aduanero Comunitario que se efectúe bajo cualquier modalidad de transporte, el Obligado Principal deberá constituir una garantía económica, a fin de garantizar el pago de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones, que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario y la información consignada en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, en la parte correspondiente al Tránsito Aduanero Comunitario.

La garantía será constituida ante la aduana de garantía que, de encontrarla conforme, la aceptará y conservará en custodia, procediendo a notificar a las demás aduanas de los Países Miembros involucradas en el Tránsito Aduanero Comunitario.

La aduana de partida deberá consignar en la declaración aduanera que la Decisión sobre el Documento Único Aduanero (DUA) adopte, y en el Aviso de Partida, la identificación de la garantía que ampara la operación de Tránsito Aduanero Comunitario.

Cuando el transportista actúe a su vez como obligado principal, los vehículos habilitados y las unidades de carga registradas por la autoridad nacional competente se constituyen, de pleno derecho, en garantía exigible y válida por el monto de los derechos e impuestos, recargos, intereses y sanciones que los Países Miembros eventualmente puedan exigir por las mercancías que circulen en sus territorios, con ocasión de una operación de Tránsito Aduanero Comunitario. El transportista podrá sustituir tal garantía por una garantía económica a satisfacción de las autoridades aduaneras.”

ARTÍCULO 5. Sustituir la tercera disposición transitoria de la Decisión 617 sobre Tránsito Aduanero Comunitario, por la siguiente:

“Tercera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Decisión, las autoridades aduaneras de los Países Miembros dispondrán de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la presente Decisión, respecto a:

a)Designación de oficinas de aduanas habilitadas en cada País Miembro para ejercer funciones relativas al Tránsito Aduanero Comunitario, así como la determinación de los horarios de atención de las mismas.

b)Rutas autorizadas en cada País Miembro para el Tránsito Aduanero Comunitario y plazos previstos para recorrerlas.”

ARTÍCULO 6. La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil seis.

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