BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

RESOLUCION 2101 DE 2019

(octubre 25)

Gaceta Oficial No. 3793 de 25 de octubre de 2019

SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera)

LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTAS: Las Decisiones 837 y 434 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO:

Que, para la aplicación de las normas sobre transporte internacional de mercancías por carretera en la Subregión, aprobadas por la Decisión 837, se hace necesario establecer normas reglamentarias que desarrollen en forma clara y precisa la mencionada Decisión;

Que, el transporte internacional de mercancías por carretera es un sector potencial para el desarrollo económico de los Países Miembros, por lo cual las normas andinas que lo regulan, desarrollan acciones en beneficio de la mejora y crecimiento del sector;

Que, el artículo 184 de la Decisión 837 establece que la Secretaría General, previa opinión favorable del Comité Andino de Autoridades de Transporte Terrestre (CAATT), aprobará mediante Resolución los reglamentos y formatos a los que hubiere lugar;

Que, el CAATT en su XXVIII Reunión extraordinaria, emitió opinión favorable al Proyecto de Resolución que aprueba el Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera), y recomendó su aprobación por la Secretaría General de la Comunidad Andina;

RESUELVE:

Aprobar el siguiente:

Reglamento de la Decisión 837 (Transporte Internacional de Mercancías por Carretera)

CAPITULO I.

DEL AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- La presente Resolución tiene por objeto establecer disposiciones y procedimientos para la aplicación de la Decisión 837 sobre Transporte Internacional de Mercancías por Carretera.

ARTÍCULO 2.- La habilitación de nuevas vías o cruces de frontera para el transporte internacional que establece el artículo 10 de la Decisión 837, será comunicada a la SGCAN, quien emitirá la Resolución correspondiente y notificará a los demás Países Miembros.

ARTÍCULO 3.- A efectos del artículo 11 de la Decisión 837 se entiende por transporte local de mercancías el realizado entre dos localidades de un País Miembro sin cruce de frontera.

CAPITULO II.

DE LAS CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE

ARTÍCULO 4.- A objeto de la aplicación del artículo 20 de la Decisión 837, el término empresa se entenderá como toda aquella persona jurídica conforme a la legislación nacional de cada País Miembro.

ARTÍCULO 5.- El transbordo que se señala en el artículo 21 de la Decisión 837, se realizará desde un vehículo habilitado o unidad de carga registrada, a otro vehículo habilitado o unidad de carga registrada con autorización y bajo control aduanero.

ARTÍCULO 6.- El transportista autorizado emitirá la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) y Manifiesto de Carga Internacional (MCI) conforme a los formatos aprobados por el presente Reglamento

ARTÍCULO 7.- La Póliza Andina de seguro de responsabilidad civil, conforme a lo establecido en la Decisión 290 o de la norma comunitaria que la sustituya o complemente, deberá estar vigente y registrada por el transportista autorizado previamente a iniciar una operación de transporte internacional ante el Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado, quien a su vez la registrará en el sistema de información y consultas a que se refiere el artículo 19 y el Capítulo XVI de la Decisión 837.

De no estar registrada la Póliza Andina en el sistema de información y consultas, el Organismo Nacional Competente interrumpirá la continuación de la operación de transporte internacional, debiendo quedar automáticamente en el sistema de información y consultas como no habilitado, hasta que registre la Póliza Andina vigente.

La Póliza Andina También deberá ser presentada, en cualquier momento, a solicitud de los organismos de control durante la operación de transporte internacional.

CAPITULO III.

DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL TRANSPORTE (PERMISO ORIGINARIO)

ARTÍCULO 8.- El Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado expedirá, el Permiso Originario según el formato que consta en el Anexo I del presente Reglamento, en dos originales, quedando uno en poder del Organismo Nacional Competente que lo emitió y el otro será entregado al transportista autorizado.

ARTÍCULO 9.- El número de identificación del Permiso Originario será asignado por el Organismo Nacional Competente que lo expidió. Estará conformado por las siglas PO, seguido de las dos primeras letras del nombre del País Miembro correspondiente: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), o Perú (PE); una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente seguido de un guion, los dos últimos dígitos del año de expedición.

En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.

ARTÍCULO 10.- A efectos del literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 la Representación Legal del transportista autorizado deberá cumplir con lo siguiente:

a) Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto en el mismo País Miembro de su otorgamiento o celebración, se acreditará mediante escritura pública. Si fuere duplicado o copia, ésta deberá encontrarse

debidamente autenticada o legalizada por el funcionario público, persona u organismo encargado de su registro.

b) Si el Documento (poder) que acredite la representación legal va a surtir efecto en un País Miembro distinto del de su otorgamiento o celebración, éste debe ser autenticado o legalizado con la apostilla del respectivo país donde se otorgó el documento; no siendo necesario cumplir cualquier otra formalidad y tendrá plena validez en los Países Miembros.

El representante legal podrá delegar o subrogar la facultad de representación en terceras personas, siempre que dicha facultad esté señalada en el documento que acredita su designación o nombramiento. Dicha delegación deberá cumplir las mismas formalidades que el documento poder.

ARTÍCULO 11.- El transportista autorizado deberá registrar el poder de su representante legal ante el Organismo Nacional Competente de los Países Miembros distintos al País de Origen donde desea operar.

El transportista autorizado deberá comunicar al Organismo Nacional Competente de transporte terrestre del País Miembro de origen, la revocatoria, caducidad, renuncia y/o nueva designación del representante legal; así como los casos de vacancia por muerte o incapacidad física o mental, para su registro en el sistema de información y consultas. En este sentido el Organismo Nacional Competente tendrá hasta un máximo de 5 días hábiles para su registro.

ARTÍCULO 12.- Para efectos de evaluar la capacidad y antecedentes del transportista de acuerdo al artículo 40 de la Decisión 837 el Organismo Nacional Competente tomará en cuenta los siguientes requisitos:

a) Objeto social: En el documento de constitución se precisará que la actividad principal del objeto social de la empresa es la prestación del servicio de transporte nacional e internacional de mercancías por carretera.

b) Capacidad Económica y Financiera: Contar con la suficiente solvencia económica y financiera para desarrollar su objeto social en forma eficiente y segura, lo cual será acreditado mediante los estados financieros debidamente aprobados de conformidad con la legislación nacional de cada País Miembro que demuestren dicha capacidad.

c) Infraestructura: Contar con instalaciones propias, o ajenas vinculadas a la empresa a través de una relación jurídica contractual, consistentes en oficinas, bodegas, y sistemas de comunicación e informática, que le permita desarrollar el ciclo logístico de carga, descarga, estiba y desestiba, entre otros, para una eficiente prestación del servicio. Para lo cual el Organismo Nacional Competente podrá realizar las verificaciones físicas que correspondan.

d) Experiencia: Tener una trayectoria mínima y comprobada de tres (03) años, en la prestación del servicio de transporte de mercancías por carretera en el país de origen, contados a partir de la fecha de constitución de la empresa.

Para las empresas que no puedan justificar la indicada experiencia de tres (03) años, deberán demostrar que poseen una estructura organizacional sólida, constituida por personal directivo y operativo apropiado, con conocimiento en transporte internacional por carretera, aduanas, comercio exterior y seguridad vial.

e) Revisión y mantenimiento preventivo de la flota y equipos: Presentación de Cronograma de revisión y mantenimiento preventivo de la flota y equipos con que cuenta la empresa. Su cumplimiento podrá ser verificado por el Organismo Nacional Competente.

f) Capacidad Mínima de Carga Útil en Vehículos Propios y Vinculados: el transportista acreditará ante el Organismo Nacional Competente de transporte terrestre del País Miembro de origen, que posee capacidad de movilización de carga útil mínima de 80 toneladas acumuladas en vehículos propios, tomados en arrendamiento financiero (leasing) y vinculados.

ARTÍCULO 13.- Las verificaciones periódicas a que se señalan en el segundo párrafo del artículo 42 de la Decisión 837, están referidas a la verificación de las condiciones que acreditó el transportista autorizado para obtener el Permiso Originario.

ARTÍCULO 14.- El Organismo Nacional Competente resolverá la solicitud de modificación del ámbito de operación que señala el artículo 43 de la Decisión 837 en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. En dicha solicitud además se consignará la ciudad y dirección del domicilio del representante legal y se adjuntará el documento (poder) según lo establecido en el literal h) del artículo 38 de la Decisión 837 y el presente reglamento.

ARTÍCULO 15.- El transportista autorizado deberá solicitar la modificación del Permiso Originario a la que se refiere el artículo 44 de la Decisión 837 en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la inscripción de la modificación del contrato social o estatuto en el Organismo Nacional Competente del país de origen.

ARTÍCULO 16.- La suspensión o cancelación del Permiso Originario que señala el artículo 45 de la Decisión 837 alcanzará únicamente al ámbito de operación del transportista autorizado del País Miembro donde se cometió la infracción y cuyo proceso administrativo sancionador estará a cargo del Organismo Nacional Competente de ese País Miembro.

Una vez ejecutoriada o en firme la resolución de sanción de suspensión o cancelación, será remitida al Organismo Nacional Competente del País Miembro de Origen del Transportista autorizado para su registro en el Sistema de Información y Consultas.

CAPITULO IV.

DE LA TRIPULACION

ARTÍCULO 17.- El Organismo Nacional Competente de cada País Miembro verificará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Decisión 837 de conformidad con sus competencias

ARTÍCULO 18.- Los contenidos curriculares mínimos que refiere el artículo 50 de la Decisión 837 se encuentran incluido en el Apéndice I de la presente Resolución.

CAPITULO V.

DE LA HABILITACION Y DEL REGISTRO DE LOS VEHICULOS Y UNIDADES DE CARGA

ARTÍCULO 19.- Para la habilitación de camiones o tracto-camiones y el registro de unidades de carga, propios o de terceros (vinculados o bajo contrato de arriendo financiero -leasing) matriculados en un País Miembro diferente del País de origen del transportista autorizado o, cuando sea el caso de un contrato de arriendo financiero (leasing) celebrado en un tercer país, se deberá presentar la documentación del vehículo debidamente apostillada.

ARTÍCULO 20.- El número de identificación del Certificado de Habilitación del Vehículo será asignado por el Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen donde se solicita la habilitación y figurará en la parte superior del documento. Estará conformado por las siglas CH, antes de la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), o Perú (PE); seguido de, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y, finalmente de, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado.

En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.

Su contenido y formato está incluido en el Apéndice III de la presente Resolución.

ARTÍCULO 21.- El número del Certificado de Registro estará conformado por las letras CRU, seguido de la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE); luego, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y finalmente, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado.

En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.

Su contenido y formato está incluido en el Apéndice III de la presente Resolución

ARTÍCULO 22.- La habilitación del vehículo se acredita mediante el certificado de habilitación vehicular y, el registro de la unidad de carga se acredita mediante el certificado de registro.

ARTÍCULO 23.- El transportista autorizado al momento de solicitar la habilitación y registro de un vehículo o unidad de carga de propiedad de un tercero, presentará ante el Organismo Nacional Competente de transporte terrestre, copia autenticada o legalizada notarialmente del correspondiente Contrato de Vinculación, que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Contendrá el nombre o razón social y dirección de la empresa o transportista autorizado, así como del propietario del vehículo o unidad de carga a vincular.

b) Declaración en el sentido que el propietario del vehículo o de la unidad de carga a vincular, conoce y acepta que el mismo será destinado al transporte internacional de mercancías por carretera.

c) Identificación del vehículo o unidad de carga a vincular (placa y país, marca, tipo, número de ejes, peso vehicular o tara, dimensiones externas, capacidad máxima de arrastre o carga, año de fabricación y número o serie del chasis).

d) Consignar expresamente que el propietario del vehículo o unidad de carga a vincular, conoce y acepta, para todos los efectos, lo estipulado en la Decisión 617 o de la norma comunitaria que la modifique, sustituya o complemente.

e) Obligatoriamente se precisará la fecha de inicio y término del contrato de vinculación, y deberá estar debidamente firmado por los representantes legales de ambas partes.

f) Para el caso de habilitación mediante vinculación de vehículos de matrícula de otro País Miembro o un tercer País, el contrato de vinculación deberá ser apostillado.

ARTÍCULO 24.- El Organismo Nacional Competente revisará los documentos correspondientes para el cumplimiento del artículo 60 de la Decisión 837 y/o, en su caso realizará las verificaciones que correspondan.

ARTÍCULO 25.- Si antes del vencimiento de la vigencia del Certificado de Habilitación/Certificado de Registro el transportista autorizado decide mantener la habilitación vehicular/registro de la unidad de carga, podrá solicitar un nuevo certificado adjuntando la documentación correspondiente que acredite el cumplimiento de las condiciones incluidas en el artículo 59 y 65 de la Decisión 837 respectivamente,

El Organismo Nacional Competente emitirá un nuevo Certificado de Habilitación/Certificado de Registro dentro del plazo de ocho (8) días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

En el caso de pérdida o deterioro, a solicitud de parte, se emitirá un duplicado del Certificado de Habilitación/Certificado de Registro bajo las mismas características y vigencia del Certificado de Habilitación/Certificado de Registro original.

ARTÍCULO 26.- Para el retiro o desvinculación de los vehículos habilitados y/o unidades de carga registradas, el Organismo Nacional Competente del País Miembro de origen del transportista autorizado, establecerá mediante norma interna el medio electrónico oficial que dé certeza de su recepción de manera automática a través del cual el transportista autorizado comunicará el retiro o desvinculación de sus vehículos y/o unidades de carga de conformidad con el artículo 68 de la Decisión 837.

Se entenderá perfeccionada el retiro o la desvinculación con la recepción de la notificación automática indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 27.- La autorización que señala el primer párrafo del artículo 67 de la Decisión 837, será emitida mediante el instrumento administrativo de la Organismo Nacional Competente de acuerdo a su respectiva legislación interna

ARTÍCULO 28.- Para el uso excepcional del vehículo no habilitado que señala el artículo 69 de la Decisión 837, el transportista autorizado en el término de la distancia y antes de continuar con la operación de transporte deberá comunicar la causa de fuerza mayor o caso fortuito que motivó el uso de dicho vehículo, a la autoridad policial y aduanera más cercana. La operación de transporte continuará en el vehículo no habilitado para lo cual se deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la Decisión 837.

CAPITULO VI.

DE LA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE

ARTÍCULO 29.- La Libreta de Tripulante Terrestre será expedida por el organismo nacional de migración del País Miembro de origen del transportista autorizado, con una vigencia de doce (12) meses, renovable por igual período, contados a partir de la fecha de su expedición, únicamente a nombre de una persona natural nacional o extranjera con visa de residente en el País Miembro en el que lo solicita.

La Libreta de Tripulante Terrestre podrá, además, ser expedida por los Cónsules establecidos en los Países Miembros. Los Consulados que expidan la Libreta de Tripulante Terrestre comunicarán inmediatamente tal hecho a la autoridad de migración de su país y remitirán la documentación que les haya sido presentada.

ARTÍCULO 30.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite a su titular una permanencia de treinta (30) días renovables. Cuando el titular de la misma la porte y se encuentre en una operación de transporte internacional por carretera en un País Miembro distinto del de su nacionalidad o residencia, no se le exigirá Pasaporte ni Visa.

ARTÍCULO 31.- Para obtener la Libreta de Tripulante Terrestre, el transportista autorizado deberá solicitarla por escrito, indicando el nombre o razón social de la persona jurídica, el nombre completo del tripulante y acompañando los siguientes documentos:

a) Copia simple del Permiso Originario;

b) Fotocopia o certificación del documento de identidad personal del tripulante;

c) Certificado de Identificación del grupo sanguíneo del tripulante u otro documento que lo acredite;

d) Dos fotografías a color tamaño pasaporte; y,

e) Copia simple del Documento (poder) vigente, de acuerdo al literal h del artículo 38 de la Decisión 837.

ARTÍCULO 32.- Presentada la solicitud, y de encontrarse conforme la documentación acompañada, la autoridad de migración otorgará la Libreta de Tripulante Terrestre, dentro de un plazo de dos (02) días hábiles.

ARTÍCULO 33.- La elaboración de la Libreta de Tripulante Terrestre estará a cargo del organismo nacional de migración de cada uno de los Países Miembros y deberá observar el diseño, contenido y demás características técnicas y de seguridad que constan en este Capítulo y en el Apéndice IX del presente Reglamento.

La custodia y entrega de los ejemplares de la Libreta de Tripulante Terrestre es de responsabilidad del organismo nacional de migración.

ARTÍCULO 34.- El valor de la Libreta de Tripulante Terrestre será pagado por el transportista autorizado antes de su expedición y será determinado por cada País Miembro, con base en los costos estrictamente reales que demande su elaboración.

ARTÍCULO 35.- La Libreta de Tripulante Terrestre contendrá en la cara externa de la cubierta y centrado en la parte superior el nombre "Libreta de Tripulante Terrestre". En el centro el logotipo de la Comunidad Andina y, debajo de éste, el nombre "COMUNIDAD ANDINA". En la parte inferior y centrado aparecerá impreso el nombre oficial del País Miembro que la expidió.

En la cara interior de la cubierta y centrado en ésta contendrá la siguiente frase: "PARA NOSOTROS LA PATRIA ES AMERICA", e inmediatamente debajo de ella y hacia el lado derecho, el nombre de su autor "Simón Bolívar".

Estará compuesta de cincuenta y dos (52) páginas numeradas del 1 (uno) al 52 (cincuenta y dos), que será impreso en la parte inferior central de cada página.

La página 1 contendrá el número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre, la Fotografía y los Datos del Tripulante: Apellidos y nombres completos, nacionalidad, lugar y fecha de nacimiento, número del documento de identidad y grupo sanguíneo del tripulante; así como el lugar y fecha de expedición, la firma de la autoridad que la otorga, y la firma e impresión digital del tripulante.

La página 2 contendrá los Datos de la Empresa o Transportista Autorizado: Nombre o razón social y los números del Permiso Originario; así como el nombre del País Miembro que otorgó tal documento.

Las páginas 3 y 4 contendrán, cada una, dos recuadros que serán utilizados por los organismos nacionales de migración para las renovaciones. En ellos se consignará la fecha hasta la que se prorroga la validez de la Libreta de Tripulante Terrestre, el lugar y fecha de renovación, así como la firma y sello de la autoridad competente.

De la página 5 a la 52 estarán impresos en cada una de ellas seis (06) recuadros, en los cuales las autoridades de control migratorio consignarán los sellos correspondientes a los movimientos migratorios de entrada y salida del tripulante.

ARTÍCULO 36.- El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre será asignado por el organismo nacional de migración que la expide. Estará conformado por la identificación del País Miembro que la otorgó, utilizándose las dos primeras letras de su nombre: Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), y Perú (PE), y a continuación una numeración ascendente que empieza por el 0001.

En la asignación del número de identificación se cumplirá un estricto orden correlativo, de acuerdo a la precedencia de su otorgamiento.

El número de identificación de la Libreta de Tripulante Terrestre será impreso en la página

1 (uno), encima del recuadro correspondiente a la fotografía y, además, aparecerá perforado en la parte superior de todas las páginas del documento.

ARTÍCULO 37.- Para proceder a la entrega de la Libreta de Tripulante Terrestre, el titular de la misma deberá concurrir personalmente ante la autoridad de migración o Consulado respectivo, a objeto de firmarla e imprimir su huella digital, impresión que se hará de conformidad con las normas del País Miembro que la expide.

ARTÍCULO 38.- La Libreta de Tripulante Terrestre permite a su titular ingresar, circular, permanecer y salir del territorio de los Países Miembros por los cuales transite, como parte de la tripulación de un vehículo habilitado, en una operación de transporte internacional por carretera.

ARTÍCULO 39.- El transportista autorizado es responsable por el buen uso de la Libreta, y tendrá su custodia durante el tiempo en que el tripulante no esté prestando servicio.

ARTÍCULO 40.- El instructivo para el uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, para el conocimiento de los tripulantes y el control de los organismos nacionales de migración, será impreso en la cara interior de la cubierta final, según consta en el Apéndice IX del presente Reglamento.

ARTÍCULO 41.- Los organismos nacionales de migración llevarán un registro actualizado de las Libretas de Tripulante Terrestre otorgadas, así como de las renovaciones, cancelaciones, caducidad o retiro, sobre lo cual informarán trimestralmente a los organismos nacionales competentes y de migración de cada uno de los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, indicando en cada caso el nombre del titular, el nombre o razón social del transportista autorizado y el número del documento de identidad personal y de la Libreta.

ARTÍCULO 42.- La tripulación de los vehículos habilitados que ingresen al territorio de un País Miembro, distinto al de su nacionalidad o residencia, haciendo uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, no podrá ejercer en el país por el cual transita ninguna otra actividad, con excepción de la operación de transporte que se encuentra ejecutando.

La violación a la presente norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca la acción.

ARTÍCULO 43.- Las autoridades de control migratorio establecidas en los cruces de frontera, registrarán en la casilla correspondiente de la Libreta de Tripulante Terrestre, consecutiva y cronológicamente, las salidas y entradas de la tripulación en operación de transporte internacional por carretera.

En caso que el titular deba prolongar su estadía por un tiempo mayor del señalado (30 días), deberá comunicar este hecho a los organismos nacionales de migración respectivos y cumplir con lo dispuesto en las leyes nacionales de ese país.

ARTÍCULO 44.- El transportista autorizado deberá comunicar al organismo nacional de migración del País Miembro que expidió la Libreta, dentro de los ocho (08) días calendario siguientes, la separación de los miembros de su tripulación que cuenten con Libreta de Tripulante Terrestre. Asimismo, comunicará respecto de las Libretas que hayan sido objeto de hurto, robo, extravío u otra situación similar, o adulteración o deterioro que dé lugar a su invalidez.

La autoridad de migración hará la anotación correspondiente en el registro y dispondrá la anulación de la Libreta. De lo actuado, informará en forma inmediata a los organismos nacionales de migración de los restantes Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina.

ARTÍCULO 45.- La validez de la Libreta de Tripulante Terrestre está sujeta a la vigencia del Permiso Originario. Para efecto de ejercer el control correspondiente, el organismo nacional competente deberá comunicar inmediatamente al organismo nacional de migración la caducidad o cancelación de dicho Permiso.

En igual sentido, la Libreta de Tripulante Terrestre deja de ser válida cuando haya sido adulterada, enmendada o se encuentre en un grado de deterioro tal que haga imposible la identificación de los datos contenidos en la misma.

En los casos señalados en este artículo, la autoridad de migración procederá a retirar las Libretas de Tripulante Terrestre.

ARTÍCULO 46.- El documento de identidad personal que debe presentar el tripulante, conjuntamente con la Libreta de Tripulante Terrestre, es el que a continuación se señala, según su nacionalidad o residencia:

Bolivia: Cédula de Identidad/Cedula de Identidad de Extranjero Colombia: Cédula de Ciudadanía/Cedula de Extranjería

Ecuador: Cédula de Ciudadanía/Cedula de Identidad

Perú: Documento Nacional de Identidad/Carnet de Extranjería

ARTÍCULO 47.- Cuando en una operación de transporte internacional por carretera, el tripulante pierda, extravíe o sea sujeto de robo de su Libreta de Tripulante Terrestre o ésta se deteriore, deberá presentar una denuncia ante el organismo nacional de migración o Consulado más próximo, según el caso, adjuntando dos fotografías.

Con la copia de la denuncia, el organismo nacional de migración o Consulado extenderá un Certificado Provisional de Tripulante Terrestre, de acuerdo al formato que forma parte de la presente Resolución como al Apéndice X, que le permitirá al tripulante continuar con la operación de transporte internacional hasta su retorno al país de origen del transportista autorizado.

En el indicado Certificado Provisional se hará constar la pérdida, extravío o deterioro del documento, y solamente será válido para esa operación de transporte internacional por carretera. Los organismos nacionales de migración de los Países Miembros transitados registrarán las entradas y salidas respectivas al dorso del mismo.

En todo caso, el Certificado Provisional concede a su titular una permanencia máxima de treinta (30) días calendario en los Países Miembros distintos al de su origen, contados a partir de su fecha de expedición.

CAPITULO VII.

DE LA BASE DE DATOS COMUNITARIA DE TRANSPORTISTAS AUTORIZADOS, DE VEHICULOS HABILITADOS Y UNIDADES DE CARGA

ARTÍCULO 48.- Los Organismos Nacionales Competentes de los Países Miembros como parte del sistema de información y consultas podrán de manera excepcional, previa coordinación entre sí, intercambiar las autorizaciones de transportistas y las habilitaciones de vehículos y unidades de carga por medios electrónicos para asegurar el acceso de las autoridades encargadas del control aduanero y del transporte internacional por carretera a las mismas.

CAPITULO VIII.

PERMISO ESPECIAL DE ORÍGEN PARA TRANSPORTE INTERNACIIONAL POR CUENTA PROPIA

ARTÍCULO 49.- Para obtener el Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera, la empresa deberá presentar una solicitud al organismo nacional competente, adjuntando los siguientes documentos e información:

a) Documento que acredite la existencia legal de la empresa en su país de origen;

b) Copia autenticada o legalizada del nombramiento de su representante legal o, en su defecto, certificado del mismo otorgado por el organismo competente;

c) Indicación de la ciudad y dirección de la oficina principal de la empresa;

d) Carta compromiso de contratación de la Póliza Andina de Seguro que cubra, de origen a destino, a la tripulación y a terceros, el pago de una indemnización por los daños o perjuicios que puedan sufrir como consecuencia de accidentes ocasionados en las operaciones de transporte internacional que realice;

e) Relación de los vehículos con que pretende operar, adjuntando copia autenticada o legalizada del documento que acredite su propiedad o del contrato de arrendamiento financiero (leasing); y,

f) Documento (poder) que acredite la representación legal de la empresa en los Países Miembros por donde desea operar de conformidad con el artículo 10 del presente reglamento, que contenga su vigencia y las facultades y responsabilidades administrativas, aduaneras, comerciales y judiciales, consignando ciudad y dirección del domicilio del representante legal, y de ser el caso, su registro del contribuyente activo y habido

ARTÍCULO 50.- La circulación de los vehículos en los cuales se realice transporte por cuenta propia deberá estar amparada por la Póliza Andina de seguro de responsabilidad civil conforme a lo establecido en la Decisión 290 o la norma comunitaria que la sustituya o complemente.

ARTÍCULO 51.- El Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia tendrá una vigencia de dos (02) años y podrá ser renovado por periodos iguales a solicitud de la empresa, previa actualización de la documentación e información presentadas originalmente.

ARTÍCULO 52.- Para la asignación de los números de identificación de los Permisos Especiales de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia y del Certificado de Habilitación de los vehículos, los organismos nacionales competentes seguirán el procedimiento establecido en los artículos 9 y 20 del presente Reglamento, y utilizarán las siglas PEOTP, según corresponda, en lugar de PO.

ARTÍCULO 53.- El Transporte Internacional por Cuenta Propia se rige por la Decisión 837 y el presente Reglamento, en cuanto le sean aplicables; así como por todas aquellas normas comunitarias relacionadas con el Tránsito Aduanero Internacional y otras relativas a la circulación de bienes.

Por su naturaleza de Transporte Internacional por Cuenta Propia no le son aplicables la Carta de Porte Internacional por Carretera (CPIC) ni el Contrato de Transporte.

CAPITULO IX.

HABILITACIÓN ESPECIAL DE LOS VEHÍCULOS Y UNIDADES DE CARGA NO CONVENCIONALES

ARTÍCULO 54.- A efectos del artículo 173 de la Decisión 837, el transportista autorizado solicitará al Organismo Nacional Competente de su País de Origen la habilitación especial de los vehículos y unidades de carga no convencionales en los cuales se transporte mercancías indivisibles, y cuyas características sobrepasen los límites máximos de dimensiones y peso permitidos, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 59 y 65 de la Decisión 837, según corresponda. Esta habilitación especial tendrá vigencia durante la vigencia del contrato acreditado por la CPIC.

La habilitación especial emitida por el País de Origen será requisito para emitir la autorización específica para Pesos y Dimensiones en los Países transitados de conformidad con la norma interna vigente.

El transporte de tales mercancías, así como la circulación de los vehículos especiales se regirán por las normas y disposiciones nacionales de los Países Miembros transitados.

DISPOSICION TRANSITORIA <Disposiciones transitorias modificadas por el artículo 1 de la Resolución 2164 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:>

PRIMERA.- Los Certificados de Idoneidad y los Permisos de Prestación de Servicios y los Certificados de Habilitación de los vehículos, otorgados conforme a la Decisión 399 de la Comisión, mantendrán su vigencia hasta su vencimiento no siendo necesario obtener el Permiso Originario mientras se encuentren vigentes.

Los transportistas autorizados con sesenta días calendario de anticipación al vencimiento de dichos documentos, deberán solicitar a los organismos nacionales competentes respectivos el Permiso Originario, cumpliendo los requisitos establecidos en la Decisión 837 y el presente reglamento.

SEGUNDA.- <Disposición transitoria modificada por el artículo único de la Resolución 2243 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El transportista autorizado con Certificado de Idoneidad vigente emitido conforme la Decisión 399, podrá solicitar ante el Organismo Nacional competente del País Miembro de Origen, la reducción o ampliación del ámbito de operación.

Para la ampliación del ámbito de operación deberá adjuntar la documentación que acredite el cumplimiento de lo establecido en el literal h) del artículo 38 de la Decisión 837, y el artículo 10 de la Resolución N° 2101 de la Comunidad Andina, y para la reducción bastará la presentación de la solicitud correspondiente.

El Organismo Nacional Competente del País Miembro de Origen, consignará en los anexos del Certificado de Idoneidad, la modificación del ámbito de operación y lo inscribirá en el Sistema de Información y Consultas. Adicionalmente informará a los Países Miembros correspondientes para su comunicación a las autoridades aduaneras y de control del transporte internacional por carretera.

TERCERA.- Cuando se solicite la habilitación de nuevos vehículos y registro de nuevas unidades de carga relacionados con aquellos Certificados de Idoneidad otorgados conforme a la Decisión 399, se deberá cumplir con lo dispuesto en la Decisión 837 y el presente reglamento. Para éstos efectos se entenderá por certificado de idoneidad como permiso originario.

Para el caso de las modificaciones referidas en el párrafo anterior respecto del Permiso de Prestación de Servicios otorgados conforme a la Decisión 399, el organismo nacional competente del país de origen, informará de esta circunstancia al organismo nacional competente del país que corresponda para las respectivas anotaciones.

CUARTA.- Previo al vencimiento del Certificado de Habilitación otorgado conforme a la Decisión 399, el transportista autorizado deberá presentar una nueva solicitud de renovación del mismo; y el organismo nacional competente tendrá un plazo de ocho (08) días calendario para su expedición, contado a partir de la fecha de su presentación. Dicha renovación no podrá superar el plazo de vigencia del certificado de idoneidad correspondiente.

QUINTA.- Cuando se solicite el retiro o la desvinculación de vehículos habilitados y/o unidades de carga relacionados con aquellos Certificados de Idoneidad otorgados conforme a la Decisión 399, se deberá cumplir con lo dispuesto en la Decisión 837 y el presente reglamento. Para éstos efectos se entenderá por certificado de idoneidad como permiso originario.

Para el caso de las modificaciones referidas en el párrafo anterior respecto del Permiso de Prestación de Servicios otorgados conforme a la Decisión 399, el organismo nacional competente del país de origen informará de esta circunstancia al organismo nacional competente del país que corresponda para las respectivas anotaciones.

En los casos contemplados en los párrafos precedentes, los organismos nacionales competentes comunicarán inmediatamente al organismo nacional competente de aduana de su país las modificaciones efectuadas.

SEXTA.- Para todo lo concerniente con el representante legal relacionado con los Certificados de Idoneidad y Permiso de Prestación de Servicios otorgados conforme a la Decisión 399, se aplicará lo dispuesto en la Decisión 837 y el presente reglamento.

SÉPTIMA.- En todos los casos de modificaciones realizadas y referidas a las disposiciones precedentes, el organismo nacional competente del país de origen, informará de estas circunstancias al organismo nacional competente del país que corresponda para las respectivas anotaciones.

DISPOSICION FINAL

ÚNICA: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución queda derogada la Resolución N° 300 de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, que será publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, la cual entrará en vigencia conjuntamente la Decisión 837 el 26 de octubre de 2019 conforme lo dispuesto en la señalada Decisión

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veintitrés días del mes octubre del año dos mil diecinueve.

Jorge Hernando Pedraza

Secretario General

APENDICE I

PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PARA EL CONDUCTOR DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA”

PROGRAMA DE CAPACITACIÓN PARA EL CONDUCTOR DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA”

Temario

Normas de tránsito

- Autoridades competentes encargadas de la fiscalización del tránsito en los Países Miembros por donde circula el vehículo y sistemas de control aplicados. Protocolo de intervención durante el control del tránsito

- Normas de tránsito básicas para la seguridad vial (Límites de velocidad, preferencia, estacionamiento, restricciones a la circulación)

- Régimen de Infracciones de tránsito y sanciones (infracciones frecuentes y sus sanciones).

- Sensibilización sobre accidentes de tránsito (causas, Puntos negros en la red vial, prevención y protocolo para la atención de los accidentes de tránsito)

Normas de transporte terrestre

- Autoridad competente encargada del control del transporte en los Países Miembros por donde circula el vehículo y sistemas de control aplicados. Protocolo de intervención durante el control del tránsito.

- Obligaciones del Conductor de transporte Internacional por carretera

- Normas de seguridad básicas para una operación de transporte segura (Equipo mínimo y verificaciones antes de iniciar el viaje). Sistema de comunicación con la base del transportista

- Documentos que debe portarse durante la operación de transporte

- Documentos de transporte que deben presentarse ante la autoridad de control del transporte. Protocolo de intervención.

- Documentos que deben presentarse ante los controles fronterizos (Aduanas, Migraciones y Sanidad)

- Normas relacionadas al transporte que debe observar el conductor (Contrabando, narcotráfico, seguridad interna y otros)

Duración: al menos 12 horas anuales de capacitación

Entidad que dicta la capacitación:

Entidades públicas o privadas autorizadas en los Países Miembros y su costo será asumido por el transportista autorizado

Verificación de la capacitación

A través de la presentación del certificado correspondiente en las acciones de control y a través de su inscripción en el sistema de información y consultas.

APENDICE II PERMISO ORIGINARIO (PO)

APENDICE III

CERTIFICADO DE HABILITACION DEL VEHICULO CERTIFICADO DE REGISTRO DE UNIDAD DE CARGA

INSTRUCTIVO

CERTIFICADO DE HABILITACION DEL VEHICULO

A. INDICACIONES GENERALES

La diagramación del formato “Certificado de Habilitación del Vehículo” tendrá las siguientes medidas: 95 mm x 75 mm.

B. INDICACIONES PARA LA CONSIGNACION DE LA INFORMACION

Nº Esta casilla se reserva para el número asignado al Certificado de Habilitación del Vehículo, anteponiéndose las letras CH, a lo señalado por el artículo 20 del Reglamento de la Decisión 837.

Casilla 1 Fecha de expedición. Se indicará el día, mes y año de expedición u otorgamiento del Certificado de Habilitación del Vehículo.

Casilla 2 Fecha de vencimiento. Se indicará el día, mes y año de expiración o caducidad del Certificado de Habilitación del Vehículo.

Casilla 3 Nombre o razón social de la empresa. Se indicará la denominación o razón social del transportista autorizado que solicita la habilitación del vehículo.

Casilla 4 Nº Permiso Originario. Se indicará el número del Permiso Originario del transportista autorizado que solicita la habilitación del vehículo.

Casilla 5 País y placa. Se indicará el país de matrícula o registro del vehículo, así como los datos de la placa del mismo.

Casilla 6 Marca. Del fabricante del vehículo de la unidad.

Casilla 7 Tipo de vehículo. Se indicará el tipo de vehículo habilitado, señalando si se trata de un camión o tracto-camión (chuto-cabezal).

Casilla 8 Número de ejes. Se indicará el número de ejes del vehículo habilitado.

Casilla 9 Peso neto vehicular o tara. Se indicará en kilogramos el peso neto del vehículo con tripulación, provisto de combustible y equipo auxiliar habitual, en orden de marcha, excluyendo la carga.

Casilla 10 Peso bruto vehicular máximo. Se indicará en kilogramos el resultado de la suma del peso neto vehicular o tara y el peso de la carga máxima permitida.

Casilla 11 Año de fabricación. Se indicará el año de fabricación del vehículo habilitado.

Casilla 12 Dimensiones del vehículo. Se indicará el ancho, la altura y la longitud máximos.

Casilla 13 Capacidad de carga. Se indicará la carga útil máxima permitida para la cual fue diseñado el vehículo.

Casilla 14 Número o serie del chasis. Se indicará el número o serie del chasis del vehículo habilitado.

INSTRUCTIVO

CERTIFICADO DE REGISTRO DE LA UNIDAD DE CARGA

A. INDICACIONES GENERALES

La diagramación del formato “Certificado de Registro de la Unidad de Carga”

tendrá las siguientes medidas: 95 mm x 75 mm.

B. INDICACIONES PARA LA CONSIGNACION DE LA INFORMACION

N° Esta casilla se reserva para el número asignado al Certificado de Registro de la Unidad de Carga, el mismo que estará conformado por las letras CRU, seguido de la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE); luego, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y finalmente, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado. Ejemplo: CRU-CO000103.

Casilla 1 Fecha de Expedición. Se indicará el día, mes y año de expedición u otorgamiento del Certificado de Registro de la Unidad de Carga.

Casilla 2 Fecha de Vencimiento. Se indicará el día, mes y año de expiración o caducidad del Certificado de Registro de la Unidad de Carga.

Casilla 3 Nombre o razón social de la empresa. Se indicará la denominación o razón social del transportista autorizado que solicita el registro de la Unidad de Carga.

Casilla 4 N° Certificado de Idoneidad. Se indicará el número del Certificado de Idoneidad del transportista autorizado que solicita el registro de la Unidad de Carga.

Casilla 5 País y placa. Se indicará el país de matrícula o registro de la Unidad de Carga, así como los datos de la placa del mismo, de conformidad con la legislación nacional del respectivo País Miembro.

Casilla 6 Marca. Del fabricante de la Unidad de Carga. Si no lo hubiere se anotará “No Disponible”.

Casilla 7 Tipo de Unidad de Carga. Se indicará el tipo de la Unidad de Carga, señalando si se trata de un remolque o semiremolque (furgón, plataforma, tolva, tanque fijo).

Casilla 8 Número de ejes. Se indicará el número de ejes de la Unidad de Carga.

Casilla 9 Peso neto o tara. Se indicará en kilogramos el peso neto o tara de la Unidad de Carga.

Casilla 10 Peso bruto máximo. Se indicará en kilogramos el resultado de la suma del peso neto o tara de la Unidad de Carga y el peso de la carga máxima permitida.

Casilla 11 Año de fabricación. Se indicará el año de fabricación de la Unidad de Carga registrada

Casilla 12 Dimensiones de la Unidad de Carga. Se indicará el ancho, la altura y la longitud máximos.

Casilla 13 Capacidad de carga. Se indicará la carga útil máxima permitida para la cual fue diseñada la Unidad de Carga.

Casilla 14 Número o serie del chasis. Se indicará el número o serie del chasis de la Unidad de Carga registrada.

APENDICE IV

CERTIFICADO DE HABILITACIÓN ESPECIAL DE LOS VEHÍCULOS Y UNIDADES DE CARGA NO CONVENCIONALES

INSTRUCTIVO

CERTIFICADO DE HABILITACIÓN ESPECIAL DE LOS VEHÍCULOS Y UNIDADES DE CARGA NO CONVENCIONALES

A. INDICACIONES GENERALES

La diagramación del formato “certificado de habilitación especial de los vehículos y unidades de carga no convencionales” tendrá las siguientes medidas: 95 mm x 75 mm.

B. INDICACIONES PARA LA CONSIGNACION DE LA INFORMACION

Nº Esta casilla se reserva para el número asignado al Certificado de Habilitación Especial de los Vehículos y Unidades de Carga No Convencionales, el mismo que estará conformado por las letras CHE, seguido de la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE); luego, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y finalmente, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado. Ejemplo: CHE-CO000103.

Casilla 1 Fecha de expedición. Se indicará el día, mes y año de expedición u otorgamiento del Certificado de Habilitación del Vehículo.

Casilla 2 Fecha de vencimiento. Se indicará el día, mes y año de expiración o caducidad del Certificado de Habilitación del Vehículo.

Casilla 3 Nombre o razón social de la empresa. Se indicará la denominación o razón social del transportista autorizado que solicita la habilitación del vehículo.

Casilla 4 Nº Permiso Originario. Se indicará el número del Permiso Originario del transportista autorizado que solicita la habilitación del vehículo.

Casilla 5 País y placa. Se indicará el país de matrícula o registro del vehículo, así como los datos de la placa del mismo.

Casilla 6 Marca. Del fabricante del vehículo de la unidad.

Casilla 7 Tipo de vehículo. Se indicará el tipo de vehículo habilitado, señalando si se trata de un camión o tracto-camión (chuto-cabezal).

Casilla 8 Número de ejes. Se indicará el número de ejes del vehículo habilitado.

Casilla 9 Peso neto vehicular o tara. Se indicará en kilogramos el peso neto del vehículo con tripulación, provisto de combustible y equipo auxiliar habitual, en orden de marcha, excluyendo la carga.

Casilla 10 Peso bruto vehicular máximo. Se indicará en kilogramos el resultado de la suma del peso neto vehicular o tara y el peso de la carga máxima permitida.

Casilla 11 Año de fabricación. Se indicará el año de fabricación del vehículo habilitado.

Casilla 12 Dimensiones del vehículo. Se indicará el ancho, la altura y la longitud máximos.

Casilla 13 Capacidad de carga. Se indicará la carga útil máxima permitida para la cual fue diseñado el vehículo.

Casilla 14 Número o serie del chasis. Se indicará el número o serie del chasis del vehículo habilitado.

APENDICE V

PERMISO ESPECIAL DE ORIGEN PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CUENTA PROPIA DE MERCANCIAS POR CARRETERA (PEOTP)

APENDICE VI

CERTIFICADO DE HABILITACION DEL VEHICULO PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CUENTA PROPIA DE MERCANCIAS POR CARRETERA

INSTRUCTIVO

CERTIFICADO DE HABILITACION DEL VEHICULO PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CUENTA PROPIA

DE MERCANCIAS POR CARRETERA

A. INDICACIONES GENERALES

La diagramación del formato “Certificado de Habilitación del Vehículo para Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera” tendrá las siguientes medidas: 95 mm x 75 mm.

B. INDICACIONES PARA LA CONSIGNACION DE LA INFORMACION

Nº Esta casilla se reserva para el número asignado al Certificado de Habilitación del Vehículo, anteponiéndose las letras CH, a lo señalado por el artículo 20 del Reglamento de la Decisión 837.

Casilla 1 Fecha de expedición. Se indicará el día, mes y año de expedición u otorgamiento del Certificado de Habilitación del Vehículo.

Casilla 2 Fecha de vencimiento. Se indicará el día, mes y año de expiración o caducidad del Certificado de Habilitación del Vehículo.

Casilla 3 Nombre o razón social de la empresa. Se indicará la denominación o razón social del transportista autorizado que solicita la habilitación del vehículo.

Casilla 4 Nº Permiso Especial de Origen. Se indicará el número del Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera, de la empresa que solicita la habilitación del vehículo.

Casilla 5 País y placa. Se indicarán los datos de la placa del vehículo habilitado, así como el país de su matrícula o registro.

Casilla 6 Marca. Del fabricante del vehículo de la unidad.

Casilla 7 Tipo de vehículo. Se indicará el tipo de vehículo habilitado, señalando si se trata de un camión, tracto-camión (chuto-cabezal).

Casilla 8 Número de ejes. Se indicará el número de ejes del vehículo habilitado.

Casilla 9 Peso neto vehicular o tara. Se indicará en kilogramos el peso neto del vehículo con tripulación, provisto de combustible y equipo auxiliar habitual, en orden de marcha, excluyendo la carga.

Casilla 10 Peso bruto vehicular máximo. Se indicará en kilogramos el resultado de la suma del peso neto vehicular o tara y el peso de la carga máxima permitida.

Casilla 11 Año de fabricación. Se indicará el año de fabricación del vehículo habilitado.

Casilla 12 Dimensiones del vehículo. Se indicará el ancho, la altura y la longitud máximos.

Casilla 13 Capacidad de carga. Se indicará la carga útil máxima permitida para la cual fue diseñado el vehículo.

Casilla 14 Número o serie del chasis. Se indicará el número o serie del chasis del vehículo habilitado.

INSTRUCTIVO

CERTIFICADO DE REGISTRO DE LA UNIDAD DE CARGA PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CUENTA PROPIA DE MERCANCIAS POR CARRETERA

A. INDICACIONES GENERALES

La diagramación del formato “Certificado de Registro de la Unidad de Carga para Transporte Internacional por Cuenta Propia de Mercancías por Carretera” tendrá las siguientes medidas: 95 mm x 75 mm.

B. INDICACIONES PARA LA CONSIGNACION DE LA INFORMACION

N° Esta casilla se reserva para el número asignado al Certificado de Registro de la Unidad de Carga, el mismo que estará conformado por las letras CRU, seguido de la identificación del País Miembro que otorgó el Certificado, utilizándose las dos primeras letras de su nombre Bolivia (BO), Colombia (CO), Ecuador (EC), Perú (PE); luego, una numeración ascendente que empieza con el 0001; y finalmente, los dos últimos dígitos del año de emisión del Certificado. Ejemplo: CRU-CO000103.

Casilla 1 Fecha de Expedición. Se indicará el día, mes y año de expedición u otorgamiento del Certificado de Registro de la Unidad de Carga.

Casilla 2 Fecha de Vencimiento. Se indicará el día, mes y año de expiración o caducidad del Certificado de Registro de la Unidad de Carga.

Casilla 3 Nombre o razón social de la empresa. Se indicará la denominación o razón social del transportista autorizado que solicita el registro de la Unidad de Carga.

Casilla 4 N° Permiso Especial de Origen. Se indicará el número del Permiso Especial de Origen para Transporte Internacional por Cuenta Propia por Carretera, de la empresa que solicita el registro de la Unidad de Carga.

Casilla 5 País y placa. Se indicará el país de matrícula o registro de la Unidad de Carga, así como los datos de la placa del mismo, de conformidad con la legislación nacional del respectivo País Miembro.

Casilla 6 Marca. Del fabricante de la Unidad de Carga. Si no lo hubiere se anotará “No Disponible”.

Casilla 7 Tipo de Unidad de Carga. Se indicará el tipo de la unidad de carga, señalando si se trata de un remolque o semiremolque (furgón, plataforma, tolva, tanque fijo).

Casilla 8 Número de ejes. Se indicará el número de ejes de la Unidad de Carga.

Casilla 9 Peso neto o tara. Se indicará en kilogramos el peso neto o tara de la Unidad de Carga.

Casilla 10 Peso bruto máximo. Se indicará en kilogramos el resultado de la suma del peso neto o tara de la Unidad de Carga y el peso de la carga máxima permitida.

Casilla 11 Año de fabricación. Se indicará el año de fabricación de la Unidad de Carga registrada.

Casilla 12 Dimensiones de la Unidad de Carga. Se indicará el ancho, la altura y la longitud máximos.

Casilla 13 Capacidad de carga. Se indicará la carga útil máxima permitida para la cual fue diseñada la Unidad de Carga.

Casilla 14 Número o serie del chasis. Se indicará el número o serie del chasis de la Unidad de Carga registrada.

APENDICE VII

CARTA DE PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPIC)

APENDICE VIII

MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI)

APENDICE IX

LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE

INSTRUCCIONES PARA EL USO DE LA LIBRETA DE TRIPULANTE TERRESTRE

1. La tripulación de los vehículos habilitados, para su ingreso, circulación, permanencia y salida de los Países Miembros, solamente necesitarán presentar la Libreta de Tripulante Terrestre y su documento nacional de identidad personal. A su titular no se le podrá exigir Visa o Pasaporte.

2. La Libreta de Tripulante Terrestre permite una permanencia de treinta (30) días renovables, cuando se encuentra realizando transporte internacional en un País Miembro distinto al de su nacionalidad o residencia; y tendrá una vigencia de doce (12) meses. Las renovaciones, prorrogan su vigencia por iguales períodos.

3. La Tripulación de los vehículos habilitados que ingresen al territorio de un País Miembro, distinto al de su nacionalidad o residencia, haciendo uso de la Libreta de Tripulante Terrestre, no podrá ejercer en el país por el cual transita ninguna otra actividad, con excepción de la operación de transporte que se encuentra ejecutando. La violación a esta norma será sancionada de conformidad con las leyes del País Miembro en el cual se produzca la acción.

4. Las autoridades nacionales de migración establecidas en los cruces de frontera, registrarán en la casilla correspondiente de la Libreta de Tripulante Terrestre, consecutiva y cronológicamente, las salidas y entradas de la tripulación en Operación de Transporte Internacional por Carretera. En caso que el titular deba prolongar su estadía por un tiempo mayor del señalado, deberá comunicar este hecho a la autoridad nacional de migración respectiva y cumplir con lo dispuesto en las leyes nacionales de ese país.

5. Cuando en una Operación de Transporte Internacional por Carretera, el tripulante pierda o extravíe su Libreta de Tripulante Terrestre o ésta se deteriore, deberá seguir el procedimiento señalado por el artículo 55 del Reglamento de la Decisión 398, para obtener un Certificado Provisional de Tripulante Terrestre.

6. La Libreta de Tripulante Terrestre se encuentra regulada por los artículos 133 al 137 de la Decisión 398; los artículos 37 al 54 del Reglamento de dicha norma comunitaria. Sus medidas y dimensiones son las que corresponden al Pasaporte emitido por el respectivo País Miembro.

APENDICE X

CERTIFICADO PROVISIONAL DE TRIPULANTE TERRESTRE

×