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DECRETO 414 DE 2021

(abril 16)

Diario Oficial No. 51.647 de 16 de abril de 2021

<Rige a partir del 30 de abril de 2021>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado a partir del 7 de enero de 2023 por el artículo 4 del Decreto 2598 de 2022>

Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de confecciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1744 de 2016 estableció que para los productos clasificados en los capítulos 61 y 62, se aplicaría un arancel del 40% “cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto”. Por encima de los umbrales, el Decreto 1744 de 2016 establecía que el arancel aplicado era el contemplado en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.

Que mediante el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2017.

Que mediante Decreto 1786 del 2 de noviembre de 2017, el Gobierno nacional estableció el arancel aplicado por el Decreto 1744 de 2016, hasta el 2 de noviembre de 2019.

Que la Ley 1955 de 2019 “por la cual se expide el Pian Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”, en sus artículos 274 y 275, ordenó establecer medidas arancelarias para la importación de las mercancías clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas.

Que el Decreto 1419 de 2019 “por el cual se reglamentan los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019”, en su artículo 1 estableció un arancel del treinta y siete punto nueve por ciento (37.9%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado fuese inferior o igual a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto. Adicionalmente, en su artículo 2, estableció un arancel del 10% ad valórem, más 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto, a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado fuese superior a 20 dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo bruto.

Que los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-026 del 29 de enero de 2020.

Que teniendo en cuenta que los aranceles establecidos en el Decreto 1786 de 2017 expiraron el 2 de noviembre de 2019, así como la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 274 y 275 de la Ley 1955 de 2019, se restableció el arancel contemplado en el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016.

Que en vigencia de los aranceles restablecidos por el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016, el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, junto con el Instituto Nacional de Salud, confirmaron la presencia en territorio colombiano de la enfermedad del coronavirus Covid-19.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud caracterizó oficialmente a la enfermedad del coronavirus Covid-19 como una pandemia.

Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio de la enfermedad del coronavirus Covid-19 y continuar con la garantía de la debida protección de la vida, la integridad física y la salud de los habitantes del territorio nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Posteriormente mediante Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222 del 25 de febrero de 2021, tal declaratoria se extendió hasta el 31 de mayo de 2021.

Que ante la grave situación de emergencia ocasionada por el Covid-19, y con el fin de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida de los habitantes del territorio colombiano, el Gobierno nacional, y los gobiernos departamentales, en diferentes ocasiones han ordenado el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia.

Que en sesión extraordinaria 344 del 8 de marzo de 2021, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior (Comité Triple A) recomendó al Gobierno Nacional tomar medidas arancelarias respecto de la importación de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional.

Que en la citada sesión, el Comité Triple A tuvo en cuenta los siguientes factores:

Que la tarifa arancelaria (15%) de Colombia para las importaciones de confecciones s inferior a la de otros países de Latinoamérica, pues el promedio de América Latina es del 19%.

Que entre los años 2005 y 2019, el crecimiento promedio del PIB de la industria de confecciones fue del 3,7%, estando por debajo del crecimiento del sector industrial que fue del 5,2%. Asimismo, entre 2015 y 2019, se perdieron 32.202 puestos de trabajo, de los cuales el 84,4% corresponden a empleo femenino.

Que en la última década, se evidenció un aumento en las importaciones de algunos países asiáticos como lo son China, Bangladesh y Vietnam. Así mismo, se observaron altos volúmenes de importación a precios ostensiblemente bajos, situación que fue controlada en años posteriores a través de la adopción de umbrales aduaneros y arancelarios.

Que en el año 2020 el valor de las importaciones de confecciones registró un descenso del 40,1%, sin embargo, a partir de noviembre y diciembre del mismo año, se recuperó hasta llegar a niveles similares a noviembre y diciembre del año 2019.

Que la participación de las importaciones de confecciones por debajo de USD 10 el kilo, originarias de países sin acuerdo comercial, pasó de 1,8% en 2019 a 3,4% en 2020 del total importado, lo que significó un crecimiento de 13,1% en el valor de las importaciones.

Que según los cálculos realizados por la Oficina de Estudios Económicos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el sector de confecciones ha sido uno de los más afectados por el Covid-19, con un puntaje del 4.5 dentro de un rango de 0 y 10, donde una puntuación de 10, indica es el menos vulnerable.

Que en desarrollo de la citada sesión el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó modificar el arancel para el sector confecciones en la forma de un arancel del 40% para las importaciones que registren un valor hasta de diez (10) dólares de los Estados Unidos por kilogramo y un arancel mixto del 15% más uno punto cinco (1,5) dólares de los Estados Unidos por kilogramo para las importaciones que registren un precio por encima de diez (10) dólares de los Estados Unidos el kilogramo, por el término de un (1) año.

Que mediante el documento CONPES 4023 de 2021 se aprobó la Política para, la Reactivación, la Repotenciación y el Crecimiento Sostenible e Incluyente del país frente a los efectos provocados por el Covid-19. Una de las recomendaciones contempladas en esta política pública dispone “[la] revisión y ajuste de los instrumentos de regulación del comercio de bienes (incluyendo la estructura arancelaria)”. Además, se indica que las acciones orientadas a reactivar la economía en el corto plazo, “se ejecutarán principalmente entre 2021 y 2022, [dado que] se proyecta que, al menos en el primer año, el Covid-19 continuará siendo un problema prioritario de salud pública”. En ese orden de ideas, aun cuando en desarrollo de la citada sesión el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó expedir el decreto con una vigencia de un año, las medidas arancelarias se ajustarán para regir durante los dos años siguientes a su expedición y, de esa forma, contribuir a la consecución de los objetivos de reactivación económica.

Que el Comité Triple A también recomendó a su Secretaría Técnica diseñar un set de indicadores que permitan realizar una revisión cada 6 meses del impacto y efectividad de la medida. Así mismo, recomendó al Departamento Nacional de Planeación la elaboración de un estudio de las implicaciones redistributivas de la medida.

Que debido a los indicadores negativos en las cifras de producción y de empleo del sector, sumado al aumento de las importaciones de textiles y confecciones a precios ostensiblemente bajos en el transcurso de los últimos meses del año 2020 y primeros del 2021, se hace necesario establecer medidas inmediatas para proteger al sector manufacturero de los textiles y las confecciones, por lo que resulta necesario hacer uso de la excepción establecida en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, motivo por el cual el proyecto de decreto y su memoria justificativa, fueron sometidos a comentarios ciudadanos por un término de 7 días, entre el 11 y el 17 de marzo de 2021.

En mérito de lo expuesto.

DECRETA

ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 2598 de 2022>Establecer un arancel del cuarenta por ciento (40%) ad valorem a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a diez (10) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto.

ARTÍCULO 2o. <Decreto derogado a partir del 7 de enero de 2023 por el artículo 4 del Decreto 2598 de 2022>Establecer un arancel del quince por ciento (15%) ad valorem más uno punto cinco (1.5) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto, a las importaciones de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), de los productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea superior a diez (10) dólares de los Estados Unidos por kilogramo bruto.

ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado a partir del 7 de enero de 2023 por el artículo 4 del Decreto 2598 de 2022>A las mercancías clasificadas en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, de cualquier origen de nación más favorecida (NMF), provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial, de una Zona Franca o de un Centro de Distribución Logística Internacional se les aplicará lo previsto en este Decreto en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado a partir del 7 de enero de 2023 por el artículo 4 del Decreto 2598 de 2022>Los aranceles a los que se refiere este decreto, no modifican ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia.

ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado a partir del 7 de enero de 2023 por el artículo 4 del Decreto 2598 de 2022>El gravamen arancelario establecido en el presente decreto, será revisado semestralmente por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado a partir del 7 de enero de 2023 por el artículo 4 del Decreto 2598 de 2022>Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1o y 2o de este decreto, las importaciones al territorio nacional de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados por un usuario industrial de zona franca o al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial y las reimportaciones en el mismo estado que cumplen con los requisitos de la modalidad.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. <Decreto derogado a partir del 7 de enero de 2023 por el artículo 4 del Decreto 2598 de 2022>El presente Decreto modifica el Decreto 2153 de 2016, entra en vigencia transcurridos quince (15) días calendario contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá por dos años contados a partir de su vigencia.

Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de abril de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano

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