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DECRETO 2153 DE 2016

(diciembre 26)

Diario Oficial No. 50.099 de 27 de diciembre de 2016

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 6 del Decreto 1881 de 2021>

Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO

Que la Ley 1609 de 2013, establece las normas generales a que debe someterse el Gobierno Nacional al modificar el Arancel de Aduanas.

Que el Congreso de la República, mediante Ley 646 de 2001, aprobó el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y su anexo, que contiene la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías o Sistema Armonizado.

Que el Congreso de la República, mediante Ley 8a. de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena.

Que la Comisión de la Comunidad Andina, mediante la Decisión 812, publicada en la Gaceta Oficial No. 2793 del 2 de septiembre de 2016, aprobó el Texto Único de la Nomenclatura Común de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena (NANDINA) y dispuso que se utilice como base de las Estadísticas de Comercio Exterior de los Países Miembros y en la elaboración de sus aranceles nacionales, respetando su integridad.

Que la Decisión 812, adoptó en la Nomenclatura NANDINA, la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas (OMA), conforme a la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), la cual deberá entrar a regir el 1o de enero de 2017.

Que la Decisión 812 establece que los Países Miembros de la Comunidad Andina podrán crear, en la elaboración de sus aranceles, desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales" y Notas Complementarias Nacionales, siempre que no contravengan la nomenclatura del Sistema Armonizado ni la nomenclatura NANDINA.

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 300 del 1 de Diciembre de 2016, recomendó adoptar lo dispuesto en la Decisión 812 que incorporó la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías aprobado por la Organización Mundial de Aduanas, así como mantener los desdoblamientos nacionales y los gravámenes arancelarios vigentes.

Que teniendo en cuenta las anteriores disposiciones y que el Arancel de Aduanas internacionalmente está conformado por la nomenclatura y el gravamen, deben incluirse a nivel nacional otras disposiciones para la correcta aplicación del Arancel Nacional.

Que teniendo en cuenta que el presente decreto se expide en cumplimiento de las obligaciones contraídas por Colombia ante la OMA y la Comunidad Andina, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 2 de la ley 1609 de 2013, en el sentido que el Arancel de Aduanas adoptado en el presente decreto entre en vigencia a partir del 1o de enero de 2017.

Que respecto del presente decreto se surtió la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECRETA

ARTÍCULO 1o. El Arancel de Aduanas Nacional quedará así:

A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA

La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se rige por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las Reglas siguientes:

a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran a.1 conjunto su carácter esencial;

b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.

B. OTRAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN NACIONAL

1. Para marcas.

Para la clasificación de mercancías en el Arancel de Aduanas no debe tenerse en cuenta la marca, el nombre del fabricante, o el vendedor.

2. Para artículos auxiliares.

Se entiende como artículo auxiliar, los soportes, bases de máquinas, herramientas de uso manual, etc., que acompañan normalmente a una mercancía en su despacho y se consideran como parte integrante de ella.

Las disposiciones de que tratan los párrafos precedentes, son de aplicación general, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Nomenclatura.

C. NOMENCLATURA Y GRAVÁMENES

1. Gravámenes.

Los gravámenes señalados en el presente Decreto comprenden derechos ad-valorem, cuyo pago debe hacerse en moneda legal del país.

La exportación de mercancías está libre de gravámenes, sin perjuicio de que el gobierno expida disposiciones especiales que regulen la materia.

2. Nomenclatura arancelaria nacional

La estructura de la Nomenclatura del Arancel de Aduanas Nacional está conformada por la Nomenclatura del Sistema Armonizado con sus Notas de Sección, Capítulo y Subpartida y códigos de seis dígitos, la Nomenclatura NANDINA con sus Notas Complementarias NANDINA y sus códigos de 8 dígitos y las subpartidas nacionales a nivel del 9º y 10° dígitos, con sus Notas Complementarias Nacionales. Cuando no se hayan establecido desdoblamientos nacionales los dígitos 9º y 10° serán cero (00).

La nomenclatura y los gravámenes determinados por el Gobierno Nacional, quedarán así:

SECCIÓN I.

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL.

Notas.

1. En esta Sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

Nota Complementaria NANDINA.

1. En los Capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los Países Miembros.

CAPÍTULO 1.

ANIMALES VIVOS.

Nota.

1. Este Capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) los animales de la partida 95.08.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
01.01Caballos, asnos, mulos, y burdéganos, vivos.
- Caballos
0101.21.00.00- - Reproductores de raza pura5
0101.29- - Los demás:10
0101.29.10.00- - - Para carrera10
0101.29.90.00- - - Los demás10
0101.30.00.00- Asnos10
0101.90.00.00- Los demás10
 
01.02Animales vivos de la especie bovina.
- Bovinos domésticos:
0102.21- - Reproductores de raza pura:
0102.21.00.10- - - Hembras5
0102.21.00.20- - - Machos5
0102.29- - Los demás:
0102.29.10.00- - - Para lidia10
0102.29.90- - - Los demás:
0102.29.90.10- - - - Hembras10
0102.29.90.20- - - - Machos10
- Búfalos
0102.31- - Reproductores de raza pura:
0102.31.00.10- - - Hembras5
0102.31.00.20- - - Machos5
0102.39- - Los demás:
0102.39.00.10- - - Hembras10
0102.39.00.20- - - Machos10
0102.90- Los demás:
0102.90.00.10- - - Hembras10
0102.90.00.20- - - Machos10
 
01.03Animales vivos de la especie porcina.
0103.10.00.00- Reproductores de raza pura5
- Los demás:
0103.91.00.00- - De peso inferior a 50 kg10
0103.92.00.00- - De peso superior o igual a 50 kg10
 
01.04Animales vivos de las especies ovina o caprina.
0104.10- De la especie ovina
0104.10.10.00- - Reproductores de raza pura5
0104.10.90.00- - Los demás10
0104.20- De la especie caprina:
0104.20.10.00- - Reproductores de raza pura5
0104.20.90.00- - Los demás10
 
01.05Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
- De peso inferior o igual a 185 g:
0105.11.00.00- - Aves de la especie Gallus domesticus5
0105.12.00.00- - Pavos (gallipavos)5
0105.13.00.00- - Patos5
0105.14.00.00- - Gansos5
0105.15.00.00- - Pintadas5
- Los demás
0105.94.00.00- - Aves de la especie Gallus domesticus10
0105.99.00.00- - Los demás10
 
01.06Los demás animales vivos
- Mamíferos
0106.11.00.00- - Primates10
0106.12.00.00- - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos ((mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)10
0106.13- - Camellos y demás camélidos (Camelidas)
- - - Camélidos sudamericanos:
0106.13.11.00- - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guacanacos10
0106.13.12.00- - - - Alpacas (Lama pacus)10
0106.13.19.00- - - - Los demás10
0106.13.90.00- - - Los demás10
0106.14.00.00- - Conejos y liebres10
0106.19.00.00- - Los demás10
0106.20.00.00- Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)10
- Aves:
0106.31.00.00- - Aves de rapiña10
0106.32.00.00- - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)10
0106.33.00.00- - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)10
0106.39.00.00- - La demás10
- Insectos:
0106.41.00.00- - Abejas10
0106.49.00.00- - Los demás10
0106.90.00.00- Los demás10

CAPÍTULO 2.

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (Capítulo 15).

Notas Complementarias Nacionales:

1. En las subpartidas 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10: se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto).

2. <Nota complementaria adicionada por el artículo 3 del Decreto 641 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> A efectos de las subpartidas 0201.20.00.10, 0201.20.00.20, 0201.30.00.91, 0201.30.00.92, 0202.20.00.10, 0202.20.00.20, 0202.30.00.91 y 0202.30.00.92, se entiende por cuartos delanteros y cuartos traseros, los cortes con hueso o sin hueso que resultan de seccionar las medias canales mediante un corte perpendicular al eje de 'la columna vertebral. El corte de separación debe estar a nivel del décimo espacio intercostal, quedando 10 costillas en el cuarto delantero y 3 en el cuarto trasero.

3. 2. A efectos de las subpartidas 0207.13.00.10 y 0207.14.00.10, se entiende por cuartos traseros:

a) medio trasero (dos cuartos traseros);

b) cuartos traseros (pierna pernil con rabadilla);

c) cuarto trasero en sus trozos (pierna pernil);

d) pierna completa (pierna pernil sin rabadilla);

e) pernil;

f) pierna;

g) rabadilla

4. 3. En la subpartida 0210.99.90.10 se entiende por “Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera”, la carne comestible que ha sido impregnada homogéneamente en todas sus partes de sal, en un porcentaje igual o superior al 1,2% de su peso total.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
0201.10.00.00- En canales o media canales80
0201.20*- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0201.20.00.10- - Cuarto delanteros80
0201.20.00.20- - Cuartos traseros80
0201.20.00.30- - Cortes de cuartos delanteros80
0201.20.00.40- - Cortes de cuartos traseros80
0201.30- Deshuesada
0201.30.00.10- - Cortes finos80
0201.30.00.90- - Los demás80
0201.30.00.91- - - Cuartos delanteros80
<NV31>
0201.30.00.92- - - Cuartos traseros80
<NV31>
0201.30.00.93- - - Cortes de cuartos delanteros80
<NV31>
0201.30.00.94- - - Cortes de cuartos traseros80
<NV31>
0201.30.00.95- - - Carne picada; recortes (<<trimmings>>) provenientes de la elaboración de cualquier corte80
<NV31>
 
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada.
0202.10.00.00- En canales o medias canales80
0202.20*- Los demás cortes (trozos) sin deshuesar
0202.20.00.10- - Cuarto delanteros80
0202.20.00.20- - Cuartos traseros80
0202.20.00.30- - Cortes de cuartos delanteros80
0202.20.00.40- - Cortes de cuartos traseros80
0202.30- Deshuesada
0202.30.00.10- - Cortes finos80
0202.30.00.90- - Los demás:80
0201.30.00.91- - - Cuartos delanteros80
<NV31>
0201.30.00.92- - - Cuartos traseros80
<NV31>
0201.30.00.93- - - Cortes de cuartos delanteros80
<NV31>
0201.30.00.94- - - Cortes de cuartos traseros80
<NV31>
0201.30.00.95- - - Carne picada; recortes (<<trimmings>>) provenientes de la elaboración de cualquier corte80
<NV31>
 
 
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
- Fresca o refrigerada
0203.11.00.00- - En canales o medias canales20
0203.12.00.00- - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar20
0203.19- - Las demás:
0203.19.10.00- - - Carne deshuesada20
0203.19.20.00- - - Chuletas, costillas20
0203.19.30.00- - - Tocino con partes magras20
0203.19.90.00- - - Las demás20
- Congelada
0203.21.00.00- - En canales o medias canales20
0203.22.00.00- - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesar20
0203.29- - Las demás
0203.29.10.00- - - Carne deshuesada20
0203.29.20.00- - - Chuletas, costillas20
0203.29.30.00- - - Tocino con partes magras20
0203.29.90.00- - - Las demás20
 
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
0204.10.00.00- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas15
- Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:
0204.21.00.00- - En canales o medias canales15
0204.22.00.00- - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar15
0204.23- - Deshuesadas15
0204.30.00.00- - Canales o medias canales de cordero, congeladas15
- - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:
0204.41.00.00- - En canales o medias canales15
0204.42.00.00- - Los demás cortes (trozos) sin deshuesar15
0204.43.00.00- - Deshuesadas15
0204.50.00.00- Carne de animales de la especie caprina15
 
0205.00.00.00Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.15
02.06Despojos comestible de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados.
0206.10.00.00- De la especie bovina, frescos o refrigerados80
- De la especie bovina, congelados:
0206.21.00.00- - Lenguas80
0206.22.00.00- - Hígados80
0206.23.00.00- - Los demás80
0206.30.00.00- De la especie porcina, frescos o refrigerados15
- De la especie porcina, congelados:
0206.41.00.00- - Hígados15
0206.49- - Los demás:
0206.49.10.00- - - Piel comestible (cuero, pellejo)15
0206.49.90.00- - - Los demás15
0206.80.00.00- Los demás, frescos o refrigerados15
0206.90.00.00- Los demás, congelados15
 
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
- De aves de la especie Gallus domesticus
0207.11.00.00- - Sin trocear, frescos o refrigerados20
0207.12.00.00- - Sin trocear, congelados20
0207.13- - Trozos y despojos, frescos o refrigerados:
0207.13.00.10- - - Cuartos traseros20
0207.13.00.90- - - Los demás20
0207.14- - Trozos y despojos, congelados:
0207.14.00.10- - - Cuartos traseros20
0207.14.00.90- - - Los demás20
- De pavo (gallipavo):
0207.24.00.00- - Sin trocear, frescos o refrigerados20
0207.25.00.00- - Sin trocear, congelados20
0207.26.00.00- - Trozos y despojos, frescos o refrigerados20
0207.27.00.00- - Trozos y despojos, congelados20
- De pato:
0207.41.00.00- - Sin trocear, frescos o refrigerados20
0207.42.00.00- - Sin trocear, congelados20
0207.43.00.00- - Hígado grasos, frescos o refrigerados20
0207.44.00.00- - Los demás, frescos o refrigerados20
0207.45.00.00- - Los demás congelados20
- De ganso:
0207.51.00.00- - Sin trocear, frescos o refrigerados20
0207.52.00.00- - Sin trocear, congelados20
0207.53.00.00- - Hígado grasos, frescos o refrigerados20
0207.54.00.00- - Los demás, frescos o refrigerados20
0207.55.00.00- - Los demás congelados20
0207.60.00.00- De pintada20
 
02.08Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.
0208.10.00.00- De conejo o liebre15
0208.30.00.00- De primates15
0208.40.00.00- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)15
0208.50.00.00- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)15
0208.60.00.00- De camellos y demás camélidos (Camelidae)15
0208.90.00.00- Las demás15
 
0209Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.10- De cerdo:
0209.10.10.00- - Tocino sin partes magras15
0209.10.90.00- - Los demás10
0209.90.00.00- Las demás10
 
02.10Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, seos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
- Carne de la especie porcina:
0210.11.00.00- - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesar15
0210.12.00.00- - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozos20
0210.19.00.00- - Las demás20
0210.20.00.00- Carne de la especie bovina80
- Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.91.00.00- - De primates15
0210.92.00.00- - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirena); de otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)15
0210.93.00.00- - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)15
0210.99- - Los demás
0210.99.10.00- - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojos15
0210.99.90- - - Los demás:
0210.99.90.10- - - - Carne de aves de la partida 01.05, salados o en salmuera15
0210.99.90.90- - - - Los demás15

CAPÍTULO 3.

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los mamíferos de la partida 01.06;

b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);

c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (Capítulo 5); la harina, polvo y «pellets» de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01);

d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

2. En este Capítulo, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

Nota Complementaria Nacional: <Nota adicionada por el artículo 4 del Decreto 1515 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>

1. En la Subpartida 0301.11.00.30 se clasifica el Pirarucú (Arapaima gigas), incluso si está destinado a otros usos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
03.01Peces vivos.
- Peces ornamentales:
0301.11*- - De agua dulce <NV22>
0301.11.00.10- - -Rayas de Agua Dulce (Potamotrygon spp) 10
<NV22>
0301.11.00.20- - -Arawana Plateada (Osteoglossum bicirrhosum) 10
<NV22>
0301.11.00.30---Pirarucú (Arapaima gigas) 10
<NV22>
0301.11.00.90---Los demás 10
<NV22>
 
0301.19.00.00- - Los demás10
- Los demás peces vivos:
0301.91- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):5
0301.91.10.00- - - Para reproducción o cria industrial5
<NV16><NV13><NV1>
0301.91.90.00- - - Las demás5
<NV16><NV13><NV1>
0301.92.00.00- - Anguilas (Anguilla spp)5
<NV16><NV13> <NV1>
0301.93.00.00- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochílus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
0301.94.00.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)5
<NV16><NV13> <NV1>
0301.95.00.00- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)5
<NV16><NV13> <NV1>
0301.99- - Los demás:
- - Para reproducción o cría industrial:
0301.99.11.00- - Tilapia5
<NV16><NV13> <NV1>  
0301.99.19.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
0301.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
- Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99
0302.11.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0302.13.00.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus).15
0302.14.00.00- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0302.19.00.00- - Los demás15
- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.21.00.00- - Fletanes (halibut) (Reinhardtius hippolossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)15
0302.22.00.00- - Sollas (Pleuronectes platessa)15
0302.23.00.00- - Lenguados (Solea spp.)15
0302.24.00.00- - Rodaballos (turbots) (Psetta máxima)15
0302.29.00.00- - Los demás15
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pela mis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.31.00.00- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)15
0302.32.00.00- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)15
0302.33.00.00- - Listados o bonitos de vientre rayado15
0302.34.00.00- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)15
0302.35.00.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus maccoyii)15
0302.36.00.00- - Atuner del sur (Thunnus maccoyii)15
0302.39.00.00- - Los demás15
- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulls spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinetas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affínis), bonitos (Sarda spp ), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.41.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0302.42.00.00- - Anchoas (Engraulis spp.)15
0302.43.00.00- - Sandinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)15
0302.44.00.00- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)15
0302.45.00.00- - Jureles (Trachurus spp)15
0302.46.00.00- - Cobias (Rachycentron canadum)15
0302.47.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0302.49.00.00- - Los demás15
- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.51.00.00- - Bacalaos (Gadus morthua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0302.52.00.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)15
0302.53.00.00- - Carboneros (Pollachius virens)15
0302.54.00.00- - Merluzas (Merluccius spp. Urophycis spp.)15
0302.55.00.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0302.56.00.00- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)15
0302.59.00.00- - Los demás15
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprínus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmlchthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon plceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Chauna spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.71.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)15
0302.72.00.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)15
0302.73.00.00- - Carpas (Cyprínus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmlchthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)15
0302.74.00.00- - Anguilas (Anguilla spp.)15
0302.79.00.00- - Los demás15
- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.81- - Cazones y demás escualos:15
0302.81.00.10- - Cazones15
0302.81.00.20- - Tiburón de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)15
0302.81.00.30- - Tiburón martillo (Sphyrna lewini, S. mokarran, S. Zygaena)15
0302.81.00.40- - Tiburón Sardinero (Lamna nasus)15
0302.81.00.50- - - Tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis) 15
<NV22>
0302.81.00.60 - - - Tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. pelagicus A. superciliosus) 15
<NV22>
0302.81.00.90- - Los demás15
0302.82.00.00- - Rayas (Rajidae)15
0302.83.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0302.84.00.00- - Róbalos (Dicentrarchus spp.)15
0302.85.00.00- - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae)15
0302.89*- - Los demás <NV22>
0302.89.00.10- - -Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>
0302.89.00.90---Los demás 15
<NV22>
- Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0302.91.00.00- - Hígados, huevas y lechas15
0302.92*- - Aletas de tiburón <NV22>
0302.92.00.10 - - - De tiburón de puntas blancas (Carcharhinus longimanus) 15
<NV22>
0302.92.00.20 - - - De tiburón martillo (Sphyrnalewini, S. mokarran, S. Zygaena) 15
<NV22>
0302.92.00.30 - - - De tiburón sardinero (Lamna nasus) 15
<NV22>
0302.92.00.40 - - - De tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis)15
<NV22>
0302.92.00.50 - - - De tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. Pelagicus A. superciliosus) 15
<NV22>
0302.92.00.90 - - - Las demás 15
<NV22>
0302.99.00.00- - Los demás15
 
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carnes de pescado de la partida 03.04.
- Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.11.00.00- - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)15
0303.12.00.00- - Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)15
0303.13.00.00- - Salmones del Atlántico (Salmo salasar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0303.14.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus myklss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0303.19.00.00- - Los demás15
- Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates níloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.23.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)15
0303.24.00.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)15
0303.25.00.00- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)15
0303.26.00.00- - Anguilas (Anguilla spp.)15
0303.29.00.00- - Los demás15
- Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae and Citharídae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.31.00.00- - Fletanes (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)15
0303.32.00.00- - Sollas (Pleuronectes platessa)15
0303.33.00.00- - Lenguados (Solea spp.)15
0303.34.00.00- - Rodaballos (turbots) (Pstta máxima)15
0303.39.00.00- - Los demás15
- Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.41.00.00- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)5
<NV16><NV13> <NV1>
0303.42.00.00- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)5
<NV16><NV13> <NV1>
0303.43.00.00- - Listados o bonitos de vientre rayado5
<NV16><NV13> <NV1>
0303.44.00.00- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)5
<NV16><NV13> <NV1>
0303.45.00.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)15
0303.46.00.00- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)15
0303.49.00.00- - Los demás15
- Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pílchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), baco retas orientales (Euthynnus affínis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istíophohdae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.51.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0303.53.00.00- - Sardinas (Sadina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)15
0303.54.00.00- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)15
0303.55.00.00- - Jureles (Trachurus spp.)15
0303.56.00.00- - Cobias (Rachycentron canadum)15
0303.57.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0303.59.00.00- - Los demás15
- Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.63.00.00- - Bacalaos (Gadus morthua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0303.64.00.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)15
0303.65.00.00- - Carboneros (Pollachius virens)15
0303.66.00.00- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)15
0303.67.00.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0303.68.00.00- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)15
0303.69.00.00- - Los demás15
- Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartida 0303.91 a 0303.99:
0303.81- - Cazones y demás escualos:15
0303.81.00.10- - - Cazones15
0303.81.00.20- - - Tiburón de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)15
0303.81.00.30- - - Tiburón martillo (Sphyma lewini, S. mokarran, S. Zygaena)15
0303.81.00.40- - - Tiburón Sardinero (Lamna nasus)15
0303.81.00.50- - - Tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis) 15
<NV22>
0303.81.00.60- - - Tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. pelagicus A. superciliosus) 15
<NV22>
 
0303.81.00.90- - - Los demás15
0303.82.00.00- - Rayas (Rajidae)15
0303.83.00.00- - Austromerluzas antárticas y astromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0303.84.00.00- - Róbalos (Dicentrarhus spp.)15
0303.89* - - Los demás: <NV22>

0303.89.00.10
- - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>  
0303.89.00.90 - - - Los demás 15
 <NV22>
- Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0303.91.00.00- - Hígados, huevas y lechas15
0303.92- - Aletas de tiburón:15
0303.92.00.10- - - Detiburón de puntas blancas (Carcharhinus longgimanus)15
 
0303.92.00.20- - - De tiburón martillo (Sphyrna lewini, S. mokarran, S. Zygaena)15
0303.92.00.30- - - De tiburón sardinero (lamna nasus)15
0303.92.00.40- - - De tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis)15
<NV22>
0303.92.00.50- - - De tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. pelagicus A. superciliosus)15
<NV22>
0303.92.00.90- - - Las demás15
0303.99.00.00- - Los demás15
 
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados)
- Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalums spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp ):15
0304.31.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)
0304.32.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.):15
0304.32.00.10- - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius pangasus, pangasius sanitwongswsei)15
0304.32.00.90- - Las demás15
0304.33.00.00- - Percas del Nilo (Lates niloticus)15
0304.39.00.00- - Los demás15
- Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:
0304.41.00.00- - Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0304.42.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0304.43.00.00- - Peces planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossídae, Soleidae, Scophthalmidae y Cltharidae)15
0304.44.00.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae15
0304.45.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0304.46.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0304.47.00.00- - Cazones y demás escualos15
0304.48.00.00- - Rayas (Rajidae)15
 
0304.49* - - Los demás: <NV22>

0304.49.00.10
- - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp)
15
<NV22>
0304.49.00.90 - - - Los demás 15
<NV22>
- Los demás, frescos o refrigerados:
0304.51.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmíchthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochílus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.51.00.10- - - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius pangasus, pangasius sanitwongswsei)15
0304.51.00.90- - - Las demás15
0304.52.00.00- - - Salmónidos15
0304.53.00.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae15
0304.54.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0304.55.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0304.56.00.00- - Cazones y demás escualos15
0304.57.00.00- - Rayas (Rajidae)15
0304.59* - - Los demás: <NV22>
0304.59.00.10 - - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>  
0304.59.00.90 - - - Los demás 15
<NV22>
- Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprínus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmíchthys spp., Cirrhínus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp ), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.61.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)15
0304.62.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silururs spp., Clarias spp., Ictalurus spp.):15
0304.62.00.10- - - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius pangasus, pangasius sanitwongswsei)15
0304.62.00.90- - - Las demás15
0304.63.00.00- - Percas del Nilo (Lates niloticus)15
0304.69.00.00- - Los demás15
- Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:
0304.71.00.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gladus macrocephalus)15
0304.72.00.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)15
0304.73.00.00- - Carboneros (Pollachius virens)15
0304.74.00.00- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)15
0304.75.00.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0304.79.00.00- - Los demás15
- Filetes congelados de los demás pescados:
0304.81.00.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0304.82.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0304.83.00.00- - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)15
0304.84.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0304.85.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras; (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0304.86.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0304.87.00.00- - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)15
0304.88.00.00- - Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)15
0304.89.00.00- - Los demás15
0304.89* - - Los demás: <NV22>
0304.89.00.10 - - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>
0304.89.00.90 - - - Los demás 15
<NV22>
- Las demás, congeladas:
0304.91.00.00- - Peces espada (Xiphias gladius)15
0304.92.00.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)15
0304.93.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon ídellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp ):15
0304.93.00.10- - - Basa (Pangasius hypophthalmus, pangasius pangasus, pangasius sanitwongswsei)15
0304.93.00.90- - - Las demás15
0304.94.00.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0304.95.00.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)15
0304.96.00.00- - Cazones y demás escualos15
0304.97.00.00- - Rayas (Rajidae)15
 
0304.99* - - Los demás: <NV22>
0304.99.00.10 - - - Mantarrayas (Myliobatidae; géneros: Manta spp y Mobula spp) 15
<NV22>
0304.99.00.90 - - - Los demás 15
<NV22>
 
0305Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana.
0305.10.00.00- Harina, polvo y «pellets» de pescado, aptos para la alimentación humana15
0305.20.00.00- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuera15
- Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:
0305.31.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp ), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., dañas spp., Ictalurus spp), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)15
0305.32.00.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae15
0305.39- - Los demás:
0305.39.10.00- - - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0305.39.90.00- - - Los demás15
- Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:
0305.41.00.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)15
0305.42.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0305.43.00.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)15
0305.44.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., dañas spp., Ictalurus spp.), carpas (Cypñnus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhlnus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasseltl, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates nilotlcus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)15
0305.49.00.00- - Los demás15
- Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles:
0305.51.00.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0305.52.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciadas spp., Ictalurus spp), carpas (Cypñnus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)15
0305.53- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouñdae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto de los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):15
0305.53.10.00- - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)15
0305.53.90.00- - - Los demás15
0305.54.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp ), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae)15
0305.59.00.00- - Los demás15
- Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles:
0305.61.00.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)15
0305.62.00.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)15
0305.63.00.00- - Anchoas (Engraulis spp.)15
0305.64.00.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Ciarías spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)15
0305.69.00.00- - Los demás15
- Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0305.71- - Aletas de tiburón:15
0305.71.00.10- - - De tiburón de puntas blancas (Carcharhinus longimanus)15
0305.71.00.20- - - De tiburón martillo (Sphyrna lewini, S. mokarran, S. Zygaena)15
0305.71.00.30- - - De tiburón sardinero (Lamna nasus)15
0305.71.00.40- - - De tiburón sedoso (Carcharhinus falciformis)15
<NV22>
0305.71.00.50- - - De tiburón zorro (Alopias vulpinus, A. pelagicus A. superciliosus)15
<NV22>
0305.71.00.90- - - Las demás15
0305.72.00.00- - Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescado15
0305.79.00.00- - Los demás15
 
03.06Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
- Congelados
0306.11.00.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)15
0306.12.00.00- - Bogavantes (Homarus spp.)15
0306.14.00.00- - Cangrejos (excepto macruros)15
0306.15.00.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)15
0306.16.00.00- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)15
0306.17- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
- - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.17.11.00- - - - Enteros15
0306.17.12.00- - - - Colas sin caparazón15
0306.17.13.00- - - - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vapor15
0306.17.14.00- - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor15
0306.17.19.00- - - - Los demás15
- - - Los demás:
0306.17.91.00- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium15
0306.17.99.00- - - - Los demás15
0306.19.00.00- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana15
- Vivos, frescos o refrigerados:
0306.31.00.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)15
0306.32.00.00- - Bogavantes (Homarus spp.)15
0306.33.00.00- - Cangrejos (excepto macruros)15
0306.34.00.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)15
0306.35.00.00- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)15
0306.36- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
- - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.36.11.00- - - - Para reproducción o cría industrial15
0306.36.19.00- - - - Los demás15
- - - Los demás:
0306.36.91.00- - - - Para reproducción o cría industrial15
0306.36.92.00- - - - Los demás camarones de río de los géneros Macrobrachium15
0306.36.99.00- - - - Los demás15
0306.39.00.00- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana15
- Los demás:
0306.91.00.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)15
0306.92.00.00- - Bogavantes (Homarus spp.)15
0306.93.00.00- - Cangrejos (excepto macruros)15
0306.94.00.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)15
0306.95- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
0306.95.10.00- - - Camarones de río de los géneros Macrobrachium15
0306.95.90.00- - - Los demás15
0306.99- - Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana:
0306.99.10.00- - - Harina, polvo y «pellets»15
0306.99.90.00- - - Los demás15
 
03.07Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de moluscos, aptos para la alimentación humana.
- Ostras:
0307.11.00.00- - Vivas, frescas o refrigeradas15
0307.12.00.00- - Congeladas15
0307.19.00.00- - Las demás15
- Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placo peden:
0307.21- - Vivos, frescos o refrigerados:
0307.21.10.00- - - Vieiras (concha de abanico) (peden jacobaeus)15
0307.21.90.00- - - Los demás15
0307.22- - Congelados
0307.22.10.00- - - Vieiras (concha de abanico) (peden jacobaeus)15
0307.22.90.00- - - Los demás15
0307.29- - Los demás:
0307.29.10.00- - - Vieiras (concha de abanico) (peden jacobaeus)15
0307.29.90.00- - - Los demás15
- Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
0307.31.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.32.00.00- - Congelados15
0307.39.00.00- - Los demás15
- Jibias (sepias)* y globitos; calamares y potas:
0307.42.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.43.00.00- - Congelados15
0307.49.00.00- - Los demás15
- Pulpos (Odopus spp.):
0307.51.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.52.00.00- - Congelados15
0307.59.00.00- - Los demás15
0307.60.00.00- Caracoles, excepto los de mar15
- Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Ardicidae, Cardiidae, Donacídae, Hiatellidae, Madridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Venerídae):
0307.71.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.72.00.00- - Congelados15
0307.79.00.00- - Los demás15
- AbuIones u orejas de mar (Haliotis spp.) y cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.):
0307.81.00.00- - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp ), vivos, frescos o refrigerados15
0307.82.00.00- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigerados15
0307.83.00.00- - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp ), congelados15
0307.84.00.00- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congelados15
0307.87.00.00- - Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)15
0307.88.00.00- - Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.)15
- Los demás, incluidos la harina, polvo y «pellets», aptos para la alimentación humana:
0307.91.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0307.92- - Congelados:
0307.92.10.00- - - Locos (chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas)15
0307.92.20.00- - - Lapas15
0307.92.90.00- - - Los demás15
0307.99- - Los demás:
0307.99.20.00- - - Locos (Chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas)15
0307.99.50.00- - - Lapas15
0307.99.90.00- - - Los demás15
 
03.08Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y «pellets» de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.
- Pepinos de mar (Stlchopus japonicus, Holothuroídea):
0308.11.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0308.12.00.00- - Congelados15
0308.19.00.00- - Los demás15
- Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus llvidus, Loxechinus albus, Echinus esculentus):
0308.21.00.00- - Vivos, frescos o refrigerados15
0308.22.00.00- - Congelados15
0308.29.00.00- - Los demás15
0308.30.00.00- Medusas (Rhopilema spp.)15
0308.90* - Los demás: <NV22>
0308.90.00.10 - - Corales vivos, clase Anthozoa e Hydrozoa 15
<NV22>
0308.90.00.90 - - Los demás 15
<NV22>

CAPÍTULO 4.

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

2. En la partida 04.05:

a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) «recombinada» (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.

b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.

3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;

c) moldeados o susceptibles de serio.

4. Este Capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);

b) los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oléico) (partidas 19.01 ó 21.06);

c) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.4).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca)* no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la «ghee» (subpartida 0405.90).

Nota Complementaria NANDINA.

1. En la subpartida 0404.10.10 se entiende por lactosuero parcial o totalmente desmineralizado al lactosuero con un contenido en peso de: cenizas inferior o igual al 7%; proteínas superior o igual a 10% pero inferior o igual a 24%; grasa superior o igual a 1% pero inferior o igual a 4%; lactosa inferior o igual a 82% y humedad superior o igual a 1% pero inferior o igual a 5%.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
0401.10.00.00- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1 % en peso15
0401.20.00.00- Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en peso15
0401.40.00.00- Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en peso15
0401.50.00.00- Con un contenido de materias grasas superior al 10% en peso15
 
04.02Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
0402.10- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso:
0402.10.10.00- - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.10.90.00- - Los demás98
- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:
0402.21- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.21.11.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.21.19.00- - - - Las demás98
- - - Las demás:
0402.21.91.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.21.99.00- - - - Las demás98
0402.29- - Las demás:
- - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.29.11.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.29.19.00- - - - Las demás98
- - - Las demás:
0402.29.91.00- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kg98
0402.29.99.00- - - - Las demás98
- Las demás:
0402.91- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0402.91.10.00- - - Leche evaporada98
0402.91.90.00- - - Las demás98
0402.99- - Las demás:
0402.99.10.00- - - Leche condensada98
0402.99.90.00- - - Las demás98
 
04.03Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
0403.10.00.00- Yogur15
0403.90- Los demás:
0403.90.10.00- - Suero de mantequilla15
0403.90.90.00- - Los demás15
 
04.04Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.
0404.10- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:
0404.10.10.00- - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizado15
0404.10.90.00- - Los demás15
0404.90.00.00- Los demás15
 
04.05Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
0405.10.00.00- Mantequilla (manteca)20
0405.20.00.00- Pastas lácteas para untar20
0405.90- Las demás:
0405.90.20.00- - Grasa láctea anhidra («butteroil»)20
0405.90.90.00- - Las demás20
 
04.06Quesos y requesón.
0406.10.00.00- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón15
0406.20.00.00- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvo15
0406.30.00.00- Queso fundido, excepto el rallado o en polvo20
0406.40.00.00- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roqueforti15
0406.90- Los demás quesos:
0406.90.40.00- - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada20
0406.90.50.00- - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada20
0406.90.60.00- - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada20
0406.90.90.00- - Las demás20
 
04.07Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
- Huevos fecundados para incubación:
0407.11.00.00- - De gallina de la especie Gallus domesticus5
0407.19.00.00- - Los demás5
- Los demás huevos frescos:
0407.21- - De gallina de la especie Gallus domesticus:
0407.21.10.00- - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos)5
0407.21.90.00- - - Los demás15
0407.29- - Los demás:
0407.29.10.00- - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos)5
0407.29.90.00- - - Los demás15
0407.90.00.00- Los demás15
 
04.08Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Yemas de huevo:
0408.11.00.00- - Secas15
0408.19.00.00- - Las demás15
- Los demás:
0408.91.00.00- - Secos15
0408.99.00.00- - Los demás15
 
04.09Miel natural.
0409.00.10.00- En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kg15
0409.00.90.00- Los demás15
 
0410.00.00.00Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.15

CAPÍTULO 5.

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (Capítulos 41 ó 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (Sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3. En la Nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la Nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 05.11 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
0501.00.00.00Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.10
 
05.02Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.
0502.10.00.00- Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicios10
0502.90.00.00- Los demás10
 
[05.03] 
 
05.04Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0504.00.10.00- Estómagos70
0504.00.20.00- Tripas70
0504.00.30.00- Vejigas70
 
05.05Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.
0505.10.00.00- Plumas de las utilizadas para relleno; plumón10
0505.90.00.00- Los demás10
 
05.06Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.
0506.10.00.00- Oseína y huesos acidulados10
0506.90.00.00- Los demás10
 
05.07Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias.
0507.10.00.00- Marfil; polvo y desperdicios de marfil10
0507.90- Los demás:
0507.90.00.10- - Concha (caparazón) de tortuga marina10
0507.90.00.90- - Los demás10
 
05.08Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.
0508.00.00.10- Coral10
0508.00.00.20- Caparazones (conchas) de caracol pala (Strombus gigas)10
0508.00.00.90- Los demás10
 
[05.09] 
 
05.10Ámbar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
0510.00.10.00- Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos10
0510.00.90.00- Los demás10
 
05.11Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los Capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.
0511.10.00.00- Semen de bovino5
- Los demás:
0511.91- - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del Capítulo 3;
0511.91.10.00- - - Huevas y lechas de pescado5
0511.91.20.00- Despojos de pescado10
0511.91.90.00- - - Los demás10
0511.99- - Los demás:
0511.99.10.00- - - Cochinilla (Dactylopius coccus)5
0511.99.30.00- - - Semen de los demás animales5
0511.99.40.00- - - Embriones5
0511.99.90- - - Los demás:
0511.99.90.10- - - - Esponjas naturales de origen animal10
0511.99.90.20- - - - Crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte10
0511.99.90.90- - - - Los demás5

SECCIÓN II.

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL.

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Nota Complementaria NANDINA.

1. Con excepción de lo señalado en la Nota 3 del Capítulo 12, en esta Sección, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

CAPÍTULO 6.

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA.

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este Capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este Capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del Capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los «collages» y cuadros similares de la partida 97.01.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
06.01Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
0601.10.00.00- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo5
0601.20.00.00- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria5
 
06.02Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.
0602.10- Esquejes sin enraizar e injertos:
0602.10.10.00- - Orquídeas5
0602.10.90.00- - Los demás5
0602.20.00.00- Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertados5
0602.30.00.00- Rododendros y azaleas, incluso injertados5
0602.40.00.00- Rosales, incluso injertados5
0602.90- Los demás:
0602.90.10.00- - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados5
0602.90.90.00- - Los demás5
 
06.03Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
- Frescos:
0603.11.00.00- - Rosas5
0603.12- - Claveles:
0603.12.10.00- - - Miniatura5
0603.12.90.00- - - - Los demás5
0603.13.00.00- - Orquídeas5
0603.14- - Crisantemos:
0603.14.10.00- - - Pompones5
0603.14.90.00- - - Los demás5
0603.15.00.00- - Azucenas (Lilium spp.)5
0603.19- - Los demás:
0603.19.10.00- - - Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L)5
0603.19.20.00- - - Aster5
0603.19.30.00- - - Alstroemeria5
0603.19.40.00- - - Gerbera5
0603.19.90- - - Los demás:
0603.19.90.10- - - - Hortensias (Hidrangea spp.)5
0603.19.90.90- - - - Los demás5
0603.90.00.00- Los demás5
 
06.04Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y liqúenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
0604.20.00.00- Frescos10
0604.90.00.00- Los demás10

CAPÍTULO 7.

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:

a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets», de papa (patata) (partida 11.05);

d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).

4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen de este Capítulo (partida 09.04).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
07.01Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
0701.10.00.00- Para siembra5
0701.90.00.00- Las demás15
 
0702.00.00.00Tomates frescos o refrigerados.15
 
07.03Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
0703.10*- Cebollas y chalotes
0703.10.00.10 - - Cebollas de bulbo rojo (cabezona roja) (Allium cepa L.) 15
<NV27>
0703.10.00.20 - - Cebollas de bulbo blanco (cabezona blanca) (Allium cepa L.) 15
<NV27>
0703.10.00.30 - - Cebollas de bulbo amarillo (cabezona amarilla) (Allium cepa L.) 15
<NV27>
0703.10.00.90 - - Las demás 15
<NV27>
0703.20- Ajos:
0703.20.10.00- - Para siembra15
0703.20.90.00- - Los demás15
0703.90*- Puerros y demás hortalizas aliáceas
0703.90.00.10 - - Cebollas junca (cebolleta, cebolla larga) (Allium fistolosum L.) 15
<NV27>
0703.90.00.20 - - Cebollín (cebollino) (Allium schoenoprasum L.) 15
<NV27>
0703.90.00.90 - - Las demás 15
<NV27>
CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
07.01Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
0701.10.00.00- Para siembra5
0701.90.00.00- Las demás15
 
0702.00.00.00Tomates frescos o refrigerados.15
 
07.03Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
0703.10.00.00- Cebollas y chalotes15
0703.20- Ajos:
0703.20.10.00- - Para siembra15
0703.20.90.00- - Los demás15
0703.90.00.00- Puerros y demás hortalizas aliáceas15
 
07.04Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
0704.10.00.00- Coliflores y brócolis15
0704.20.00.00- Coles (repollitos) de Bruselas15
0704.90.00.00- Los demás15
 
07.05Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
- Lechugas:
0705.11.00.00- - Repolladas15
0705.19.00.00- - Las demás15
- Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:
0705.21.00.00- - Endibia «witloof» (Cichorium intybus var. foliosum)15
0705.29.00.00- - Las demás15
 
07.06Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
0706.10.00.00- Zanahorias y nabos15
0706.90.00.00- Los demás15
 
0707.00.00.00Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.15
 
07.08Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
0708.10.00.00- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)15
0708.20.00.00- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)15
0708.90.00.00- Las demás15
 
07.09Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
0709.20.00.00- Espárragos15
0709.30.00.00- Berenjenas15
0709.40.00.00- Apio, excepto el apionabo15
- Hongos y trufas:
0709.51.00.00- - Hongos del género Agarícus15
0709.59.00.00- - Los demás15
0709.60.00.00- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta15
0709.70.00.00- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles15
- Las demás:
0709.91.00.00- - Alcachofas (alcauciles)15
0709.92.00.00- - Aceitunas15
0709.93.00.00- - Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucúrbita spp.)15
0709.99- - Las demás:
0709.99.10.00- - - Maíz dulce (Zea mays var. Saccharata)15
0709.99.90.00- - - Las demás15
 
07.10Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
0710.10.00.00- Papas (patatas)15
- Hortalizas de vaina, incluso desvainadas:
0710.21.00.00- - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)15
0710.22.00.00- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)15
0710.29.00.00- - Las demás15
0710.30.00.00- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelles15
0710.40.00.00- Maíz dulce15
0710.80- Las demás hortalizas:
0710.80.10.00- - Espárragos15
0710.80.20.00- - Brócoli (Brassica olerácea itálica)15
0710.80.90.00- - Las demás15
0710.90.00.00- Mezclas de hortalizas15
 
07.11Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.
0711.20.00.00- Aceitunas10
0711.40.00.00- Pepinos y pepinillos10
- Hongos y trufas:
0711.51.00.00- - Hongos del género Agaricus10
0711.59.00.00- - Los demás10
0711.90.00.00- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas10
 
07.12Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
0712.20.00.00- Cebollas15
- Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:
0712.31.00.00- - Hongos del género Agaricus15
0712.32.00.00- - Orejas de Judas (Auricularia spp.)15
0712.33.00.00- - Hongos gelatinosos (Tremella spp.)15
0712.39.00.00- - Los demás15
0712.90- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
0712.90.10.00- - Ajos15
0712.90.20.00- - Maíz dulce para la siembra15
0712.90.90.00- - Las demás15
 
07.13Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
0713.10- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum):
0713.10.10.00- - Para siembra5
0713.10.90.00- - Los demás15
0713.20- Garbanzos:
0713.20.10.00- - Para siembra5
0713.20.90.00- - Los demás15
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
0713.31- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:
0713.31.10.00- - - Para siembra5
0713.31.90.00- - - Los demás60
0713.31- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):
0713.32.10.00- - - Para siembra5
0713.32.90.00- - - Los demás60
0713.33- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris):
- - - Para siembra:
0713.33.11.00- - - - Negro5
0713.33.19.00- - - - Los demás60
- - - Los demás:
0713.33.91.00- - - - Negro60
0713.33.92.00- - - - Canario60
0713.33.99.00- - - - Los demás60
0713.34- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) bambara (Vigna subterránea o Voandzeia subterránea):
0713.34.10.00- - - Para siembra5
0713.34.90.00- - - Los demás60
0713.35- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):
0713.35.10.00- - - Para siembra5
0713.35.90.00- - - Los demás60
0713.39- - Los demás:
0713.39.10.00- - - Para siembra5
- - - Los demás:
0713.39.91.00- - - - Pallares (Phaseolus lunatus)60
0713.39.99.00- - - - Los demás60
0713.40- Lentejas:
0713.40.10.00- - Para siembra5
0713.40.90.00- - Las demás15
0713.50- Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):
0713.50.10.00- - Para siembra5
0713.50.90.00- - Las demás15
0713.60- Arvejas (guisantes, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajañus cajan):
0713.60.10.00- - Para siembra5
0713.60.90.00- - Las demás15
0713.90- Las demás:
0713.90.10.00- - Para siembra5
0713.90.90.00- - Las demás15
 
07.14Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en «pellets»; médula de sagú.
0714.10.00.00- Raíces de yuca (mandioca)10
0714.20- Camotes (batatas, boniatos):
0714.20.10.00- - Para siembra10
0714.20.90.00- - Los demás10
0714.30.00.00- Ñame (Dioscorea spp.)10
0714.40.00.00- Taro (Colocasia spp.)10
0714.50.00.00- Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)10
0714.90- Los demás:
0714.90.10.00- - Maca (Lepidium meyenii)10
0714.90.90.00- - Los demás10

CAPÍTULO 8.

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
08.01Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
- Cocos:
0801.11- - Secos:
0801.11.10.00- - - Para siembra15
0801.11.90.00- - - Los demás15
0801.12.00.00- - Con la cáscara interna (endocarpio)10
0801.19.00.00- - Los demás10
- Nueces del Brasil:
0801.21.00.00- - Con cáscara10
0801.22.00.00- - Sin cáscara15
- Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»):
0801.31.00.00- - Con cáscara10
0801.32.00.00- - Sin cáscara15
 
08.02Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
- Almendras:
0802.22.00.00- - Con cáscara15
0802.12- - Sin cáscara:
0802.12.10.00- - - Para siembra15
0802.12.90.00- - - Los demás15
- Avellanas (Corylus spp.):
0802.21.00.00- - Con cáscara15
0802.22.00.00- - Sin cáscara15
- Nueces de nogal:
0802.31.00.00- - Con cáscara15
0802.32.00.00- - Sin cáscara15
- Castañas (Castanea spp.):
0802.41.00.00- - Con cáscara15
0802.42.00.00- - Sin cáscara15
- Pistachos:
0802.51.00.00- - Con cáscara15
0802.52.00.00- - Sin cáscara15
- Nueces de macadamia:
0802.61.00.00- - Con cáscara15
0802.62.00.00- - Sin cáscara15
0802.70.00.00- Nueces de cola (Cola spp.)15
0802.80.00.00- Nueces de areca15
0802.90.00.00- Los demás15
 
08.03Bananas, incluidos los plátanos «plantains», frescos o secos.
0803.10- Plátanos «plantains»:
0803.10.10.00- - Frescos15
0803.10.20.00- - Secos15
0803.90- Los demás:
- - Frescos:
0803.90.11.00- - - Tipo «cavendish valery»15
0803.90.12.00- - - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata)15
0803.90.19.00- - - Los demás15
0803.90.20.00- - Secos15
 
08.04Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
0804.10.00.00- Dátiles15
0804.20.00.00- Higos15
0804.30.00.00- Piñas (ananás)15
0804.40*- Aguacates (paltas):
0804.40.00.10- - Variedad Hass15
<NV34>
0804.40.00.10- - Los demás15
<NV34>
0804.50- Guayabas, mangos y mangostanes:
0804.50.10.00- - Guayabas15
0804.50.20.00- - Mangos y mangostanes15
 
08.05Agrios (cítricos) frescos o secos.
0805.10.00.00- Naranjas15
- Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, «wilkings» e híbridos similares de agrios (cítricos):
0805.21.00.00- - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)15
0805.22.00.00- - Clementinas15
0805.29- - Los demás:
0805.29.10.00- - - Tángelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis)15
0805.29.90.00- - - Los demás15
0805.40.00.00- Toronjas o pomelos15
0805.50Limones (Citrus limón, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):
0805.50.10.00- - Limones (Citrus limón, Citrus limonum)15
- - Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):
0805.50.21.00- - - Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)15
0805.50.22.00- - - Lima Tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia)15
0805.90.00.00- Los demás15
 
08.06Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
0806.10.00.00- Frescas15
0806.20.00.00- Secas, incluidas las pasas15
 
08.07Melones, sandías y papayas, frescos.
- Melones y sandías:
0807.11.00.00- - Sandías15
0807.19.00.00- - Los demás15
0807.20.00.00- Papayas15
 
08.08Manzanas, peras y membrillos, frescos.
0808.10.00.00- Manzanas15
0808.30.00.00- Peras15
0808.40.00.00- Membrillos15
 
08.09Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
0809.10.00.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)15
- Cerezas:
0809.21.00.00- - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)15
0809.29.00.00- - Las demás15
0809.30.00.00- Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y Nectarinas15
0809.40.00.00- Ciruelas y endrinas15
 
08.10Las demás frutas u otros frutos, frescos.
0810.10.00.00- Fresas (frutillas)15
0810.20.00.00- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesa15
0810.30.00.00- Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosas15
0810.40.00.00- Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vaccinium15
0810.50.00.00- Kivis15
0810.60.00.00- Duriones15
0810.70.00.00- Caquis (persimonios)15
0810.90- Los demás:
0810.90.10- - Granadilla, «maracuyá» (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.):
0810.90.10.10- - - Granadilla (Passiflora Hgularis)15
0810.90.10.20- - - Maracuyá (parchita) (Pasiflora edulis var. Flavicarpa)15
0810.90.10.30- - - Gulupa (maracuyá morado) (Passiflora edulis var. edulis)15
0810.90.10.40- - - Curuba (tumbo) (Passiflora mollisima)15
0810.90.10.90- - - Las demás15
0810.90.20.00- - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.)15
0810.90.30.00- - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea)15
0810.90.40.00- - Pitahayas (Cereus spp.)15
0810.90.50.00- - Uchuvas (aguaymanto, uvillas) (Physalis peruviana)15
0810.90.90- - Los demás:
0810.90.90.10- - - Feijoa (Acca sellowiana, Feijoo sellowiana)15
0810.90.90.20- - - Lulo (naranjilla) (Solanum quitoense)15
0810.90.90.90- - - Los demás15
 
08.11Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
0811.10- Fresas (frutillas):
0811.10.10.00- - Con adición de azúcar u otro edulcorante10
0811.10.90.00- - Las demás10
0811.20.00.00- Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellas10
081.90- Los demás:
0811.90.10.00- - Con adición de azúcar u otro edulcorante10
- - Los demás:
0811.90.91.00- - - Mango (Mangífera indica L.)10
0811.90.92.00- - - Camu Camu (Myrciaria dubia)10
0811.90.93.00- - - Lúcuma (Lúcuma obovata)10
0811.90.94.00- - - Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)10
0811.90.95.00- - - Guanábana (Annona murícata)10
0811.90.96.00- - - Papaya10
0811.90.99.00- - - Los demás10
 
08.12Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.
0812.10.00.00- Cerezas10
0812.90- Los demás:
0812.90.20.00- - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas10
0812.90.90.00- - Los demás10
 
08.13Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo.
0813.10.00.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)15
0813.20.00.00- Ciruelas15
0813.30.00.00- Manzanas15
0813.40.00.00- Las demás frutas u otros frutos15
0813.50.00.00- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este Capítulo15
 
08.14Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.
0814.00.10.00- De limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)10
0814.00.90.00- Las demás10

CAPÍTULO 9.

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS.

Notas.

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este Capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
09.01Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.
- Café sin tostar:
0901.11- - Sin descafeinar:
0901.11.10.00- - - Para siembra10
0901.11.90.00- - - Los demás10
0901.12.00.00- - Descafeinado10
- Café tostado:
0901.21- - Sin descafeinar:
0901.21.10.00- - - En grano15
0901.21.20.00- - - Molido15
0901.22.00.00- - Descafeinado15
0901.90.00.00- Los demás10
 
09.02Té, incluso aromatizado.
0902.10.00.00- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg15
0902.20.00.00- Té verde (sin fermentar) presentado de otra forma10
0902.30.00.00- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kg15
0902.40.00.00- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra forma10
 
0903.00.00.00Yerba mate.10
 
09.04Pimienta del género Piper, frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.
- Pimienta:
0904.11.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0904.12.00.00- - Triturada o pulverizada15
- Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:
0904.21- - Secos, sin triturar ni pulverizar:
0904.21.10.00- - - Paprika (Capsicum annuum, L.)15
0904.21.90.00- Los demás15
0904.22- - Triturados o pulverizados:
0904.22.10.00- - - Paprika (Capsicum annuum, L.)15
090422.90.00- - - Los demás15
 
09.05Vainilla.
0905.10.00.00- Sin triturar ni pulverizar10
0905.20.00.00- Triturada o pulverizada10
 
09.06Canela y flores de canelero.
- Sin triturar ni pulverizar:
0906.11.00.00- - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)10
0906.19.00.00- - Las demás10
0906.20.00.00- Trituradas o pulverizadas15
 
09.07Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos).
0907.10.00.00- Sin triturar ni pulverizar10
0907.20.00.00- Triturados o pulverizados10
 
09.08Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
- Nuez moscada:
0908.11.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0908.12.00.00- - Triturada o pulverizada10
- Macis:
0908.21.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0908.22.00.00- - Triturado o pulverizado10
- Amomos y cardamomos:
0908.31.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0908.32.00.00- - Triturados o pulverizados10
 
09.09Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.
- Semillas de cilantro:
0909.21- - Sin triturar ni pulverizar
0909.21.10.00- - - Para siembra10
0909.21.90.00- Los demás10
0909.22.00.00- - Trituradas o pulverizadas10
- Semillas de comino:
0909.31.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0909.32.00.00- - Trituradas o pulverizadas10
- Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro:
0909.61.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0909.62.00.00- - Trituradas o pulverizadas10
 
09.10Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, «curri» y demás especias.
- Jengibre:
0910.11.00.00- - Sin triturar ni pulverizar10
0910.12.00.00- - Triturado o pulverizado10
0910.20.00.00- Azafrán10
0910.30.00.00- Cúrcuma10
- Las demás especias:
0910.91.00.00- - Mezclas previstas en la Nota 1 b) de este Capítulo10
0910.99- - Las demás:
0910.99.10.00- - - Hojas de laurel10
0910.99.90.00- - - Las demás10

CAPÍTULO 10.

CEREALES.

Notas.

1. A) Los productos citados en los textos de las partidas de este Capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

B) Este Capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (Capítulo 7).

Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
10.01Trigo y morcajo (tranquillón).
- Trigo duro:
1001.11.00.00- - Para siembra5
<NV32>
1001.19.00.00- - Los demás10
<NV32>
- Los demás:
1001.91.00.00- - Para siembra5
1001.99- - Los demás:<NV32>
1001.99.10- - - Los demás trigos:
1001.99.10.10- - - - Trigo forrajero10
<NV32>
1001.99.10.90- - - - Los demás10
<NV32>
1001.99.20.00- - - Morcajo (tranquillón)10
 <NV32>
10.02Centeno.
1002.10.00.00- Para siembra5
1002.90.00.00- Los demás10
 
10.03Cebada.
1003.10.00.00- Para siembra5
1003.90- Las demás
1003.90.00.10- - Para malteado o elaboración de cerveza15
1003.90.00.90- - Las demás15
 
10.04Avena.
1004.10.00.00- Para siembra5
1004.90.00.00- Las demás5
 
10.05Maíz.
1005.10.00.00- Para siembra5
1005.90- Los demás:
- - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris, Zea mays var. Indurata y demás variedades y convariedades):
1005.90.11.00- - - Amarillo15
<NV30>
1005.90.12.00- - - Blanco40
1005.90.19.00- Los demás15
1005.90.20.00- - Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta)10
1005.90.30.00- - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante)15
1005.90.40.00- - Morado (Zea mays amilacea cv. morado)15
1005.90.90.00- - Los demás15
 
10.06Arroz.
1006.10- Arroz con cáscara (arroz «paddy»):
1006.10.10.00- - Para siembra5
1006.10.90.00- - Los demás80
1006.20.00.00- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)50
1006.30.00- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado:
1006.30.00.10- - De grano corto o mediano (largo inferior a 6 mm y espesor inferior a 2,5 mm)15
1006.30.00.90- - Los demás80
1006.40.00.00- Arroz partido80
 
10.07Sorgo de grano (granifero).
1007.10.00.00- Para siembra5
1007.90.00.00- Los demás15
<NV30>
 
10.08Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
1008.10- Alforfón:
1008.10.10.00- - Para siembra10
1008.10.90.00- - Los demás10
- Mijo:
1008.21.00.00- - Para siembra10
1008.29.00.00- - Los demás10
1008.30- Alpiste:
1008.30.10.00- - Para siembra10
1008.30.90.00- - Los demás10
1008.40.00.00- Fonio (Digitaria spp.)10
1008.50- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa):
1008.50.10.00- - Para siembra10
1008.50.90.00- - Los demás10
1008.60.00.00- Triticale10
1008.90- Los demás cereales:
- - Kiwicha (Amaranthus caudatus):
1008.90.21.00- - - Para siembra10
1008.90.29.00- - - Los demás10
- - Los demás:
1008.90.91.00- - - Para siembra10
1008.90.99.00- - - Los demás10

CAPÍTULO 11.

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasifican en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

 Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
Cereal
(1)
Contenido de almidón (2)Contenido de cenizas (3)315 micras (micrómetros, micrones)* (4)500 micras (micrómetros, micrones)* (5)
Trigo y centeno45%2,5%80%---
Cebada45%3%80%---
Avena45%5%80%---
Maíz y sorgo de grano (granífero)45%2%---90%
Arroz45%1,6%80%---
Alforfón45%4%80%---

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
1101.00.00.00Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).10
 
11.02Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
1102.20.00.00- Harina de maíz20
1102.90- Las demás:
1102.90.10.00- - Harina de centeno10
1102.90.90.00- - Las demás10
 
11.03Grañones, sémola y «pellets», de cereales.
- Grañones y sémola:
1103.11.00.00- - De trigo10
1103.12.00.00- - De maíz15
1103.19.00.00- - De los demás cereales15
1103.20.00.00- «Pellets»15
 
11.04Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
- Granos aplastados o en copos:
1104.12.00.00- - De avena15
1104.19.00.00- - De los demás cereales15
- Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):
1104.22- - De avena:
1104.22.00.10- - - Avena pelada y estabilizada térmicamente5
1104.22.00.90- - - Las demás15
1104.23.00.00- - De maíz15
1104.29- - De los demás cereales:
1104.29.10.00- - - De cebada15
1104.29.90.00- - - Los demás15
1104.30.00.00- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido15
 
11.05Harina, sémola, polvo, copos, granulos y «pellets», de papa (patata).
1105.10.00.00- Harina, sémola y polvo15
1105.20.00.00- Copos, gránulos y «pellets»15
 
11.06Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del Capítulo 8.
1106.10.00.00- De las hortalizas de la partida 07.1315
1106.20- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14:
1106.20.10.00- - Maca (Lepidium meyenii)15
1106.20.90.00- - Los demás15
1106.30- De los productos del Capítulo 8:
1106.30.10.00- - De bananas o plátanos10
1106.30.20.00- - De lúcuma (Lúcuma Obovata)10
1106.30.90.00- - Los demás10
 
11.07Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.
1107.10.00.00- Sin tostar15
1107.20.00.00- Tostada15
 
11.08Almidón y fécula; inulina.
- Almidón y fécula:
1108.11.00.00- - Almidón de trigo10
1108.12.00.00- - Almidón de maíz20
1108.13.00.00- - Fécula de papa (patata)10
1108.14.00.00- - Fécula de yuca (mandioca)10
1108.19.00.00- - Los demás almidones y féculas20
1108.20.00.00- Inulina10
 
1109.00.00.00Gluten de trigo, incluso seco.10

CAPÍTULO 12.

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE.

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y «karité», entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (Capítulos 7 ó 20).

2. La partida 12.08 comprende no solo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (Capítulo 7);

b) las especias y demás productos del Capítulo 9;

c) los cereales (Capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes: albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del Capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del Capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
12.01Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
1201.10.00.00- Para siembra5
1201.90.00.00- Las demás15
<NV30>
 
12.02Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.
1202.30.00.00- Para siembra5
- Los demás:
1202.41.00.00- - Con cáscara15
1202.42.00.00- - Sin cáscara, incluso quebrantados15
 <NV32>
1203.00.00.00Copra.10
 
12.04Semillas de lino, incluso quebrantadas.
1204.00.10.00- Para siembra5
1204.00.90.00- Las demás10
 
12.05Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas.
1205.10- Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:
1205.10.10.00- - Para siembra10
1205.10.90.00- - Las demás15
1205.90- Las demás:
1205.90.10.00- - Para siembra5
1205.90.90.00- - Las demás15
 
12.06Semillas de girasol, incluso quebrantadas.
1206.00.10.00- Para siembra5
1206.00.90.00- Las demás15
 
12.07Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
1207.10- Nueces y almendras de palma:
1207.10.10.00- - Para siembra5
1207.10.90.00- - Las demás15
- Semillas de algodón:
1207.21.00.00- - Para siembra5
1207.29.00.00- - Las demás10
1207.30- Semillas de ricino:
1207.30.10.00- - Para siembra5
1207.30.90.00- - Las demás15
1207.40- Semillas de sésamo (ajonjolí):
1207.40.10.00- - Para siembra5
1207.40.90.00- - Las demás15
1207.50- Semillas de mostaza:
1207.50.10.00- - Para siembra5
1207.50.90.00- - Las demás10
1207.60- Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius):
1207.60.10.00- - Para siembra5
1207.60.90.00- - Las demás15
1207.70- Semillas de melón:
1207.70.10.00- - Para siembra5
1207.70.90.00- - Las demás15
- Los demás:
1207.91.00.00- - Semillas de amapola (adormidera)10
1207.99- - Los demás:
1207.99.10.00- - - Para siembra5
- - - Los demás:
1207.99.91.00- - - - Semillas de Karité15
1207.99.99.00- - - - Los demás15
 
12.08Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
1208.10.00.00- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)15
1208.90.00.00- Las demás15
 
12.09Semillas, frutos y esporas, para siembra.
12.09.10.00.00- Semillas de remolacha azucarera5
- Semillas forrajeras:
1209.21.00.00- - De alfalfa5
1209.22.00.00- - De trébol (Trifolium spp.)5
1209.23.00.00- - De festucas5
1209.24.00.00- - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)5
1209.25.00.00- - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)5
1209.29.00.00- - Las demás5
1209.30.00.00- Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus flores5
- Los demás:
1209.91- - Semillas de hortalizas:
1209.91.10.00- - - De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Allium5
1209.91.20.00- - - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassica5
1209.91.30.00- - - De zanahoria (Daucus carota)5
1209.91.40.00- - - De lechuga (Lactuca sativa)5
1209.91.50.00- - - De tomates (Licopersicum spp.)5
1209.91.90.00- - - Las demás5
1209.99- - Los demás:
1209.99.10.00- - - Semillas de árboles frutales o forestales5
1209.99.20.00- - - Semillas de tabaco5
1209.99.30.00- - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa)5
1209.99.40.00- - - Semillas de achiote (onoto, bija)5
1209.99.90.00- - - Los demás5
 
12.10Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en «pellets»; lupulino.
1210.10.00.00- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en «pellets»10
1210.20.00.00- Conos de lúpulo triturados, molidos o en «pellets»; lupulino10
 
12.11Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
1211.20.00.00- Raíces de ginseng10
1211.30.00.00- Hojas de coca10
1211.40.00.00- Paja de adormidera10
1211.50.00.00- Efedra10
1211.90- Los demás:
1211.90.30.00- - Orégano (Origanum vulgare)10
1211.90.50.00- - Uña de gato (Uncaria tomentosa)10
1211.90.60.00- - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)10
1211.90.90.00- - Los demás10
 
12.12Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Algas:
1212.21.00.00- - Aptas para la alimentación humana10
1212.29.00.00- - Las demás10
- Los demás:
1212.91.00.00- - Remolacha azucarera10
1212.92.00.00- - Algarrobas10
1212.93.00.00- - Caña de azúcar10
1212.94.00.00- - Raíces de achicoria10
1212.99- - Los demás:
1212.99.10.00- - - Estevia (stevia) (Stevla rebaudiana)10
1212.99.90.00- - - Los demás10
 
1213.00.00.00Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en «pellets».10
 
12.14Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en «pellets».
1214.10.00.00- Harina y «pellets» de alfalfa10
1214.90.00.00- Los demás10

CAPÍTULO 13.

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES.

Nota.

1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10 % en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);

b) el extracto de malta (partida 19.01);

c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (Capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39);

g) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);

h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);

ij) los aceites esenciales (incluidos los «concretos» o «absolutos»), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (Capítulo 33);

k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
13.01Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
1301.20.00.00- Goma arábiga5
1301.90- Los demás:
1301.90.40.00- - Goma tragacanto5
1301.90.90.00- - Los demás5
 
13.02Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agar-agar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.
- Jugos y extractos vegetales:
1302.11- - Opio:
1302.11.10.00- - - Concentrado de paja de adormidera10
1302.11.90.00- - - Los demás10
1302.12.00.00- - De regaliz10
1302.13.00.00- - De lúpulo5
1302.14.00.00- - De efedra10
1302.19- - Los demás:
- - - Extracto de uña de gato (Uncaria tomentosa):
1302.19.11.00- - - - Presentado o acondicionado para la venta al por menor10
1302.19.19.00- - - - Los demás10
1302.19.20.00- - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso en polvo10
- - - Los demás:
1302.19.91.00- - - - Presentados o acondicionados para la venta al por menor10
1302.19.99.00- - - - Los demás10
1302.20.00.00- Materias pécticas, pectinatos y pectatos5
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
1302.31.00.00- - Agar-agar10
1302.32.00.00- - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificados10
1302.39- - Los demás:
1302.39.10.00- - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa)10
1302.39.90.00- - - Los demás10

CAPÍTULO 14.

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.

Notas.

1. Se excluyen de este Capítulo y se clasifican en la Sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.4).

3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillaría (partida 96.03).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
14.01Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).
1401.10.00.00- Bambú10
1401.20.00.00- Roten (ratán)10
1401.90.00.00- Las demás10
 
[14.02] 
 
[14.03] 
 
14.04Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.
1404.20.00.00- Linteres de algodón10
1404.90- Los demás:
1404.90.10.00- - Achiote en polvo (onoto, bija)10
1404.90.20.00- - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa)10
1404.90.90.00- - Los demás10

SECCIÓN III.

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

CAPÍTULO 15.

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15 % en peso (generalmente Capítulo 21);

d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la Sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
15.01Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.
1501.10.00.00- Manteca de cerdo15
1501.20.00.00- Las demás grasas de cerdo15
1501.90.00.00- Las demás15
 
15.02Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.
1502.10- Sebo:
1502.10.10.00- - Desnaturalizado15
1502.10.90.00- - Los demás15
1502.90- Las demás:
1502.90.10.00- - Desnaturalizadas15
1502.90.90.00- - Los demás15
 
1503.00.00.00Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.
 
15.04Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1504.10- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:
1504.10.10.00- - De hígado de bacalao5
- - De los demás pescados:
1504.10.21.00- - - En bruto10
1504.10.29.00- - - Los demás10
1504.20- Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:
1504.20.10.00- - En bruto10
1504.20.90.00- - Los demás10
1504.30.00.00- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fracciones10
 
15.05Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.
1505.00.10.00- Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)10
- Las demás:
1505.00.91.00- - Lanolina10
1505.00.99.00- - Las demás10
 
15.06Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1506.00.10.00- Aceite de pie de buey15
1506.00.90.00- Los demás15
 
15.07Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1507.10.00.00- Aceite en bruto, incluso desgomado20
1507.90- Los demás:
1507.90.10.00- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%20
1507.90.90.00- - Los demás20
 
15.08Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1508.10.00.00- Aceite en bruto20
1508.90.00.00- Los demás20
 
15.09Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1509.10.00.00- Virgen15
1509.90.00.00- Los demás15
 
1510.00.00.00Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.15
 
15.11Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1511.10.00.00- Aceite en bruto20
1511.90.00.00- Los demás20
 
15.12Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11- - Aceites en bruto:
1512.11.10.00- - - De girasol20
1512.11.20.00- - - De cártamo20
1512.19- - Los demás:
1512.19.10.00- - - De girasol20
1512.19.20.00- - - De cártamo20
- Aceite de algodón y sus fracciones:
1512.21.00.00- - Aceite en bruto, incluso sin gosipol20
1512.29.00.00- - Los demás20
 
15.13Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
1512.11.00.00- - Aceite en bruto20
1513.19.00.00- - Los demás20
- Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:
1513.21- - Aceites en bruto:
1513.21.10.00- - - De almendra de palma20
1513.21.20.00- - - De babasú10
1513.29- - Los demás:
1513.29.10.00- - - De almendra de palma20
1513.29.20.00- - - De babasú15
 
15.14Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:
1514.11.00.00- - Aceites en bruto20
1514.19.00.00- - Los demás20
- Los demás:
1514.91.00.00- - Aceites en bruto20
1514.99.00.00- - Los demás20
 
15.15Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
- Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:
1515.11.00.00- - Aceite en bruto10
1515.19.00.00- - Los demás10
- Aceite de maíz y sus fracciones:
1515.21.00.00- - Aceite en bruto20
1515.29.00.00- - Los demás20
1515.30.00.00- Aceite de ricino y sus fracciones20
1515.50.00.00- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones20
1515.90- Los demás:
1515.90.00.10- - Aceite de tung y sus fracciones10
1515.90.00.90- - Los demás20
 
15.16Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
1516.10.00.00- Grasas y aceites, animales, y sus fracciones10
1516.20.00.00- Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones20
 
15.17Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este Capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
1517.10.00.00- Margarina, excepto la margarina líquida20
1517.90.00.00- Las demás20
 
15.18Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte («estandolizados»), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este Capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1518.00.10.00- Linoxina20
1518.00.90.00- Los demás20
 
[15.19] 
 
1520.00.00.00Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.10
 
15.21Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.
1521.10- Ceras vegetales:
1521.10.10.00- - Cera de carnauba5
1521.10.20.00- - Cera de candelilla5
1521.10.90.00- - Las demás10
1521.90- Las demás:
1521.90.10.00- - Cera de abejas o de otros insectos10
1521.90.20.00- - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti)5
 
1522.00.00.00Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.10

SECCIÓN IV.

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota.

1. En esta Sección, el término «pellets» designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3 % en peso.

CAPÍTULO 16.

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el Capítulo 3 con el mismo nombre.

Nota complementaria NANDINA.

1. Se entiende por trozos sazonados de las subpartidas 1602.31.10, 1602.32.10 y 1602.39.10, aquellos en los que ésta condición se presenta en su masa, y en los que no son físicamente separables los agentes determinantes de ésta condición.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
1601.00.00.00Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.20
 
16.02Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.
1602.10.00.00- Preparaciones homogeneizadas15
1602.20.00.00- De hígado de cualquier animal15
- De aves de la partida 01.05:
1602.31- - De pavo (gallipavo):
1602.31.10.00- - - En trozos sazonados y congelados20
1602.31.90.00- - - Los demás15
1602.32- - De aves de la especie Gallus domesticus:
1602.32.20.00- - - En trozos sazonados y congelados20
1602.32.90.00- - - Los demás15
1602.39- - Las demás:
1602.39.10.00- - - En trozos sazonados y congelados20
1602.39.90.00- - - Los demás15
- De la especie porcina:
1602.41.00.00- - Jamones y trozos de jamón20
1602.42.00.00- - Paletas y trozos de paleta20
1602.49.00.00- - Las demás, incluidas las mezclas15
1602.50.00.00- De la especie bovina15
1602.90.00.00- Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal15
 
1603.00.00.00Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.15
 
16.04Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
- Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
1604.11.00.00- - Salmones15
1604.12.00.00- - Arenques15
1604.13- - Sardinas, sardinelas y espadines:
1604.13.10.00- - - En salsa de tomate15
1604.13.20.00- - - En aceite15
1604.13.30.00- - - En agua y sal15
1604.13.90.00- - - Las demás15
1604.14- - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):
1604.14.10.00- - - Atunes15
1604.14.20.00- - - Listados y bonitos15
1604.15.00.00- - Caballas15
1604.16.00.00- - Anchoas15
1604.17.00.00- - Anguilas15
1604.18.00.00- - Aletas de tiburón15
1604.19.00.00- - Los demás15
1604.20.00.00- Las demás preparaciones y conservas de pescado15
- Caviar y sus sucedáneos:
1604.31.00.00- - Caviar15
1604.32.00.00- - Sucedáneos del caviar15
 
16.05Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados.
1605.10.00.00- Cangrejos (excepto macruros)15
- Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
1605.21.00.00- - Presentados en envases no herméticos15
1605.29.00.00- - Las demás15
1605.30.00.00- Bogavantes15
1605.40.00.00- Los demás crustáceos15
- Moluscos:
1605.51.00.00- - Ostras15
1605.52.00.00- - Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten15
1605.53.00.00- - Mejillones15
1605.54.00.00- - Jibias (sepias), globitos, calamares y potas15
1605.55.00.00- - Pulpos15
1605.56.00.00- - Almejas, berberechos y arcas15
1605.57.00.00- - Abulones u orejas de mar15
1605.58.00.00- - Caracoles, excepto los de mar15
1605.59- - Los demás:
1605.59.10.00- - - Locos (chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas) y machas15
1605.59.90.00- - -  los demás15
- Los demás invertebrados acuáticos:
1605.61.00.00- - Pepinos de mar15
1605.62.00.00- - Erizos de mar15
1605.63.00.00- - Medusas15
1605.69.00.00- - Los demás15

CAPÍTULO 17.

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa [levulosa]) y demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5°.

2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69° pero inferior a 93°. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

Nota Complementaria NANDINA <Nota adicionada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>

1. En la subpartida 1701.99.10 se entiende por sacarosa químicamente pura, en todos los casos, el azúcar cuyo porcentaje en peso de sacarosa, calculado sobre producto seco, correspondiente a una lectura en el polarímetro superior o igual a 99,5°, que esté destinada a utilizarse como reactivo químico en pruebas de laboratorio y ensayos fisicoquímicos, cuyo contenido de impurezas esté identificado, cuantificado y certificado.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
17.01Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
- Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
1701.12.00.00- - De remolacha15
1701.13.00.00- - Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo15
1701.14.00.00- - Los demás azúcares de caña15
- Los demás:
1701.91.00.00- - Con adición de aromatizante o colorante15
1701.99- - Los demás:
1701.99.10.00- - - Sacarosa químicamente pura15
1701.99.90.00- - - Los demás15
 
17.02Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.
- Lactosa y jarabe de lactosa:
1702.19- - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco10
1702.19- - Los demás:
1702.19.10.00- - - Lactosa10
1702.19.20.00- - - Jarabe de lactosa10
1702.20.00.00- Azúcar y jarabe de arce («maple»)10
1702.30- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso:
1702.30.10.00- - Con un contenido de glucosa superior o igual al 99 % en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa)5
1702.30.20.00- - Jarabe de glucosa20
1702.30.90.00- - Las demás20
1702.40- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido:
1702.40.10.00- - Glucosa20
1702.40.20.00- - Jarabe de glucosa20
1702.50.00.00- Fructosa químicamente pura5
1702.60.00.00- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido15
1702.90- Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:
1702.90.10.00- - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural10
1702.90.20.00- - Azúcar y melaza caramelizados15
1702.90.30.00- - Azúcares con adición de aromatizante o colorante15
1702.90.40.00- - Los demás jarabes15
1702.90.90.00- - Los demás10
 
17.03Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.
1703.10.00.00- Melaza de caña15
1703.90.00.00- Las demás15
 
17.04Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).
1704.10- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:
1704.10.10.00- - Recubiertos de azúcar15
1704.10.90.00- - Los demás15
1704.90- Los demás:
1704.90.10.00- - Bombones, caramelos, confites y pastillas15
1704.90.90.00- - Los demás15

CAPÍTULO 18.

CACAO Y SUS PREPARACIONES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la Nota 1 de este Capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Nota Complementaria NANDINA.

1. En la subpartida 1801.00.11, la expresión «para siembra» comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los Países Miembros.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
18.01Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado
- Crudo:
1801.00.11.00- - Para siembra10
1801.00.19.00- - Los demás10
1801.00.20.00- Tostado15
 
1802.00.00.00Cáscara, películas y demás residuos de cacao.10
 
18.03Pasta de cacao, incluso desgrasada.
1803.10.00.00- Sin desgrasar10
1803.20.00.00- Desgrasada total o parcialmente10
 
18.04Manteca, grasa y aceite de cacao.
- Manteca de cacao:
1804.00.11.00- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico inferior o igual a 1 %10
1804.00.12.00- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1 % pero inferior o igual a 1,65 %10
1804.00.13.00- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1,65 %10
1804.00.20.00- Grasa y aceite de cacao10
 
1805.00.00.00Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.10
 
18.06Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
1806.10.00.00- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante15
1806.20- Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:
1806.20.10.00- - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes15
1806.20.90.00- - Los demás15
-Los demás, en bloques, tabletas o barras:
1806.31.00.00- - Rellenos15
1806.32.00- - Sin rellenar:
1806.32.00.10- - - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes15
1806.32.00.90- - - Los demás15
1806.90.00- Los demás:
1806.90.00.10- - Sin adición de azúcar, ni otros edulcorantes15
1806.90.00.90- - Los demás15

CAPÍTULO 19.

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02;

b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30.

2. En la partida 19.01, se entiende por:

a) grañones, los grañones de cereales del Capítulo 11;

b) harina y sémola:

1) la harina y sémola de cereales del Capítulo 11;

2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier Capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.6).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las Notas de los Capítulos 10 u 11.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
19.01Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1901.10- Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños, de corta edad, acondicionadas para su venta al por menor:
1901.10.10.00- - Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edad15
- - Las demás:
1901.10.91.00- - - A base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta15
1901.10.99.00- - - Los demás15
1901.20.00.00- - Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.0515
1901.90- Los demás:
1901.90.10.00- - Extracto de malta10
1901.90.20.00- -  Manjar blanco o dulce de leche15
1901.90.90.00- - Los demás15
 
19.02Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
- Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902.11.00.00- - Que contengan huevo15
1902.19.00.00- - Las demás15
1902.20.00.00- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma15
1902.30.00.00- Las demás pastas alimenticias15
1902.40.00.00- Cuscús15
 
1903.00.00.00Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, ceniduras o formas similares.15
 
19.04Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.
1904.10.00.00- Productos A base de cereales obtenidos por inflado o tostado15
1904.20.00.00- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados15
1904.30.00.00- Trigo «bulgur»15
1904.90.00.00- Las demás15
 
19.05Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
1905.10.00.00- Pan crujiente llamado «Knáckebrot»15
1905.20.00.00- Pan de especias15
- Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»):
1905.31.00.00- - Galletas dulces (con adición de edulcorante)15
1905.32.00.00- - Barquillos y obleas, incluso rellenos («gaufrettes», «wafers») y «waffles» («gaufres»)15
1905.40.00.00- Pan tostado y productos similares tostados15
1905.90- Los demás:
1905.90.10.00- - Galletas saladas o aromatizadas15
1905.90.90.00- - Los demás15

CAPÍTULO 20.

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los Capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16);

c) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05;

d) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.6).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del Capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del Capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la Nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol (véase la Nota 2 del Capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.

3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 °C o corregido para una temperatura de 20 °C cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
20.01Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.
2001.10.00.00- Pepinos y pepinillos15
2001.90- Los demás:
2001.90.10.00- - Aceitunas15
2001.90.90.00- - Los demás15
 
20.20Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
2002.10.00.00- Tomates enteros o en trozos15
2002.90.00.00- Los demás15
 
20.03Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
2003.10.00.00- Hongos del género Agaricus15
2003.90.00.00- Los demás15
 
20.04Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.
2004.10.00.00- Papas (patatas)20
2004.90.00.00- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas15
 
20.05Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
2005.10.00.00- Hortalizas homogeneizadas15
2005.20.00.00- Papas (patatas)15
2005.40.00.00- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)15
- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp ):
2005.51.00.00- - Desvainados15
2005.59.00.00- - Los demás15
2005.60.00.00- Espárragos15
2005.70.00.00- Aceitunas15
2005.80.00.00- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)15
- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2005.91.00.00- - Brotes de bambú15
2005.99- - Las demás:
2005.99.10.00- - - Alcachofas (alcauciles)15
2005.99.20.00- - - Pimiento piquillo (Capsicum annuum) <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2019>15 <NV22>
---Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta: <Subpartida adicionada por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2019><NV22>
2005.99.31.00 ----Pimientos de la especie annuum <Subpartida adicionada por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2019>15
<NV22>
2005.99.39.00 ----Los demás <Subpartida adicionada por el artículo 1 del Decreto 1515 de 2019>15
<NV22>
2005.99.90.00- - - Las demás15
 
2006.00.00.00Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).15
 
20.07Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2007.10.00.00- Preparaciones homogeneizadas15
- Los demás:
2007.91- - De agrios (cítricos):
2007.91.10.00- - - Confituras, jaleas y mermeladas15
2007.91.20.00- - - Confituras, jaleas y mermeladas15
2007.99- - Los demás:
- - - De piñas (ananás):
2007.99.11.00- - - - Confituras, jaleas y mermeladas15
2007.99.12.00- - - - Purés y pastas15
- - - Los demás:
2007.99.91.00- - - - Confituras, jaleas y mermeladas15
2007.99.92.00- - - - Purés y pastas15
 
20.08Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
- Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008.11- - Maníes (cacahuetes, cacahuates):
2008.11.10.00- - - Manteca15
2008.11.90.00- - - Los demás15
2008.19- - Los demás, incluidas las mezclas:
2008.19.10.00- - - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, «cajú»)15
2008.19.20.00- Pistachos15
2008.19.90.00- - - Los demás, incluidas las mezclas15
2008.20- Piñas (ananás):
2008.20.10.00- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe15
2008.20.90.00- - Las demás15
2008.30.00.00- Agrios (cítricos)15
2008.40.00.00- Peras15
2008.50.00.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)15
2008.60- Cerezas:
2008.60.10.00- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe15
2008.60.90.00- - Las demás15
2008.70- Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas:
2008.70.20.00- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabe15
2008.70.90.00- - Los demás15
2008.80.00.00- Fresas (frutillas)15
- Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:
2008.91.00.00- - Palmitos15
2008.93.00.00- - Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)15
2008.97.00.00- - Mezclas15
2008.99- - Los demás:
2008.99.20.00- - - Papayas15
2008.99.30.00- - - Mangos15
2008.99.90.00- - - Los demás15
 
20.09Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
- Jugo de naranja:
2009.11.00.00- - Congelado15
2009.12.00.00- - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 2015
2009.19.00.00- - Los demás15
- Jugo de toronja o pomelo:
2009.21.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 2015
2009.29.00.00- - Los demás15
- Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):
2009.31.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 2015
2009.39- - Los demás:
2009.39.10.00- - - De limón de la subpartida 0805.50.2115
2009.39.90.00- - - Los demás15
- Jugo de piña (ananá)
2009.41.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 2015
2009.49.00.00- - Los demás15
2009.50.00.00- Jugo de tomate15
- Jugo de uva (incluido el mosto):
2009.61.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 3010
2009.69.00.00- - Los demás10
- Jugo de manzana:
2009.71.00.00- - De valor Brix inferior o igual a 2015
2009.79.00.00- - Los demás15
- Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:
2009.81.00.00- - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)15
2009.89- - Los demás:
2009.89.10.00- - - De papaya15
2009.89.20.00- - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)15
2009.89.30.00- - - De guanábana (Annona muricata)15
2009.89.40.00- - - De mango15
2009.89.50.00- - - De camu camu (Myrciaria dubia)15
2009.89.60.00- - - De hortaliza15
2009.89.90.00- - - Los demás15
2009.90.00.00- Mezclas de jugos15

CAPÍTULO 21.

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);

c) el té aromatizado (partida 09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20 % en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (Capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.3 ó 21.04;

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;

g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la Nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
21.01Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
- Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101.11.00- - Extractos, esencias y concentrados:
2101.11.00.10- - - Café soluble liofilizado, con granulometria superior o igual a 2,0 mm e inferior o igual a 3,0 mm15
2101.11.00.90- - - Los demás15
2101.12.00.00- - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café15
2101.20.00.00- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate15
2101.30.00.00- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados15
 
21.02Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos para hornear preparados.
2102.10- Levaduras vivas:
2102.10.10.00- - Levadura de cultivo10
2102.10.90.00- - Levadura de cultivo10
2102.20.00.00- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertos10
2102.30.00.00- Polvos preparados para esponjar masas10
 
21.03Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
2103.10.00.00- Salsa de soja (soya)15
2103.20.00.00- Kétchup y demás salsas de tomate15
2103.30- Harina de mostaza y mostaza preparada:
2103.30.10.00- - Harina de mostaza15
2103.30.20.00- - Mostaza preparada15
2103.90- Los demás:
2103.90.10.00- - Salsa mayonesa15
2103.90.20.00- - Condimentos y sazonadores, compuestos15
2103.90.90.00- - Las demás15
 
21.04Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
2104.10- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:
2104.10.10.00- - Preparaciones para sopas, potajes o caldos15
2104.10.20.00- - Sopas, potajes o caldos, preparados15
2104.20.00.00- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas15
 
21.05Helados, incluso con cacao.
2105.00.10.00- Helados que no contengan leche, ni productos lácteos15
2105.00.90.00- Los demás15
 
21.06Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2106.10- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:
- - Concentrados de proteínas:
2106.10.11.00- - - De soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65 % y 75 %10
2106.10.19.00- - - Los demás10
2106.10.20.00- - Sustancias proteicas texturadas10
2106.90- Las demás:
2106.90.10.00- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similares10
- - Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas:
2106.90.21.00- - - Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menor10
2106.90.29.00- - - Las demás10
2106.90.30.00- - Hidrolizados de proteínas10
2106.90.40.00- - Autolizados de levadura10
2106.90.50.00- - Mejoradores de panificación10
- - Preparaciones edulcorantes
2106.90.61.00- - - A base de estevia15
2106.90.69.00- - - Las demás10
- - Complementos y suplementos alimenticios:
2106.90.71.00- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre sí10
2106.90.72.00- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras Sustancias10
2106.90.73.00- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales10
2106.90.74.00- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas10
2106.90.79.00- - - Los demás10
<NV29>
2106.90.80.00- - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edad10
2106.90.90.00- - Las demás15

CAPÍTULO 22.

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de este Capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);

b) el agua de mar (partida 25.01);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.53);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida 29.15);

e) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

f) los productos de perfumería o de tocador (Capítulo 33).

2. En este Capítulo y en los Capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 °C.

3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 °C en recipiente cerrado.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
22.01Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
2201.10.00.00- Agua mineral y agua gaseada15
2201.90.00.00- Los demás15
 
22.02Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.10.00.00- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada15
- Las demás
2202.91.00.00- - Cerveza sin alcohol15
2202.99.00.00- - Las demás15
 
2203.00.00.00Cerveza de malta.15
 
22.04Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.
2204.10.00.00- Vino espumoso15
- Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204.21.00.00- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 I15
2204.22- - En recipientes con capacidad superior a 2 I pero inferior o igual a 10 I:
2204.22.10.00- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol15
2204.22.90.00- - - Los demás vinos15
2204.29- - Los demás:
2204.29.10.00- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol15
2204.29.90.00- - - Los demás vinos15
2204.30.00.00- Los demás mostos de uva10
 
22.05Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.
2205.10.00.00- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 I15
2205.90.00.00- Los demás15
 
2206.00.00.00Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.15
 
22.07Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2207.10.00.00- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol10
2207.20.00.00- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación10
 
22.08Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
2208.20- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
- - De vino (Por ejemplo: «coñac», «brandys», «pisco», «singani»):
2208.20.21.00- - - Pisco15
2208.20.22.00- - - Singani15
2208.20.29.00- - - Los demás15
2208.20.30.00- - De orujo de uvas («grappa» y similares)15
2208.30.00.00- Whisky15
2208.40.00.00- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcar15
2208.50.00.00- Gin y ginebra15
2208.60.00.00- Vodka15
2208.70- Licores:
2208.70.10.00- - De anís15
2208.70.20.00- - Cremas15
2208.70.90.00- - Los demás15
2208.90- Los demás:
2208.90.10.00- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol15
2208.90.20.00- - Aguardiente de ágaves (tequila y similares)5
- - Los demás aguardientes:
2208.90.42.00- - - De anís15
2208.90.49.00- - - Los demás15
2208.90.90.00- - Los demás15
 
2209.00.00.00Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.15

CAPÍTULO 23.

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES.

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 12.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
23.01Harina, polvo y «pellets», de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
2301.10- Harina, polvo y «pellets», de carne o despojos; chicharrones:
2301.10.10.00- - Chicharrones15
2310.10.90.00- - Los demás10
2310.20- Harina, polvo y «pellets», de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:
- - De pescado:
2301.20.11.00- - - Con un contenido de grasa superior a 2 % en peso15
2301.20.19.00- - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2 % en peso15
2301.20.90.00- - Los demás10
 
23.02Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en «pellets».
2302.10.00.00- De maíz15
2302.30.00.00- De trigo15
2302.40.00.00- De los demás cereales15
2302.50.00.00- De leguminosas10
 
23.03Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en «pellets».
2303.10.00.00- Residuos de la industria del almidón y residuos similares10
2303.20.00.00- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera10
2303.30.00.00- Heces y desperdicios de cervecería o de destilería10
 
2304.00.00.00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en «pellets».15
<NV30>
 
2305.00.00.00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en «pellets».10
 
23.06Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en «pellets», excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
2306.10.00.00- De semillas de algodón15
2306.20.00.00- De semillas de lino10
2306.30.00.00- De semillas de girasol15
- De semillas de nabo (nabina) o de colza:
2306.41.00.00- - Con bajo contenido de ácido erúcico10
2306.49.00.00- - Los demás10
2306.50.00.00- De coco o de copra10
2306.60.00.00- De nuez o de almendra de palma10
2306.90.00.00- Los demás15
 
2307.00.00.00Lías o heces de vino; tártaro bruto.10
 
23.08Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en «pellets», de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
2308.00.10.00- Harina de flores de marigold10
2308.00.90.00- Las demás15
 
23.09Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.10- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:
2309.10.10.00- - Presentados en envases herméticos <Subpartida eliminada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>10
2309.10.20.00- - Presentados en envases herméticos, con un contenido de humedad superior o igual al 6 % <Subpartida creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 201810
2309.10.90.00- - Los demás20
2309.90- Las demás:
2309.90.10.00- - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar15
2309.90.20.00- - Premezclas10
2309.90.30.00- - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros5
2309.90.90.00- - Las demás15

CAPÍTULO 24.

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS.

Nota.

1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30).

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua, que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
24.01Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
2401.10- Tabaco sin desvenar o desnervar:
2401.10.10.00- - Tabaco negro10
2401.10.20.00- - Tabaco rubio10
2401.20- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:
2401.20.10.00- - Tabaco negro10
2401.20.20.00- - Tabaco rubio10
2401.30.00.00- Desperdicios de tabaco10
 
24.02Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2402.10.00.00- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco15
2402.20- Cigarrillos que contengan tabaco:
2402.20.10.00- - De tabaco negro15
2402.20.20.00- - De tabaco rubio15
2402.90.00.00- Los demás15
 
24.03Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco.
- Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:
2403.11.00.00- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo15
2403.19.00.00- - Los demás15
- Los demás:
2403.91.00.00- - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»15
2403.99.00.00- - Los demás15

SECCIÓN V.

PRODUCTOS MINERALES.

CAPÍTULO 25.

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este Capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, superior o igual al 70% en peso (partida 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33);

e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);

h) las tizas para billar (partida 95.04);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasificará en la partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
25.01Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
2501.00.10.00- Sal de mesa5
<NV29>
2501.00.20.00 - Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, incluso en disolución acuosa5
<NV29> <NV13> <NV1>
- Los demás:
2501.00.91.00- - Desnaturalizada5
2501.00.92.00- - Para alimento de ganado5
<NV16>
2501.00.99.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2502.00.00.00Piritas de hierro sin tostar.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2503.00.00.00Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.04Grafito natural.
2504.10.00.00- En polvo o en escamas5
<NV16><NV13> <NV1>
2504.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.05Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26.
2505.10.00.00- Arenas silíceas y arenas cuarzosas5
2505.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.06Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
2506.10.00.00- Cuarzo5
<NV16><NV13> <NV1>
2506.20.00.00- Cuarcita5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.07Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
2507.00.10.00- Caolín, incluso calcinado5
2507.00.90.00- Las demás5
 
25.08Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.
2508.10.00.00- Bentonita5
<NV16><NV13> <NV1>
2508.30.00.00- Arcillas refractarias5
<NV16><NV13> <NV1>
2508.40.00.00- Las demás arcillas5
2508.50.00.00- Andalucita, cianita y silimanita5
<NV16><NV13> <NV1>
2508.60.00.00- Mullita5
<NV16><NV13> <NV1>
2508.70.00.00- Tierras de chamota o de dinas5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2509.00.00.00Creta.5
<NV5>
<NV1>
 
25.10Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.
2510.10.00.00- Sin moler5
<NV16><NV13> <NV1>
2510.20.00.00- Molidos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.11Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 28.16.
2511.10.00.00- Sulfato de bario natural (baritina)5
<NV5>
<NV1>
2511.20.00.00- Carbonato de bario natural (witherita)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2512.00.00.00Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.13Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente.
2513.10.00.00- Piedra pómez5
<NV1>
2513.20.00.00- Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2514.00.00.00Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.15Mármol, travertinos, «ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Mármol y travertinos:
2515.11.00.00- - En bruto o desbastados5
2515.12.00.00- - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares5
<NV16><NV13> <NV1>
2515.20.00.00- «Ecaussines» y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastro5
<NV16>
 
25.16Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
- Granito:
2516.11.00.00- - En bruto o desbastado5
<NV16><NV13> <NV1>
2516.12.00.00- - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares5
<NV16><NV13> <NV1>
2516.20.00.00- Arenisca5
<NV16><NV13> <NV1>
2516.90.00.00- Las demás piedras de talla o de construcción5
<NV16><NV13> <NV1>
25.17Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente.
2517.10.00.00- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente5
<NV16><NV13> <NV1>
2517.20.00.00- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.105
<NV16><NV13> <NV1>
2517.30.00.00- Macadán alquitranado5
<NV16><NV13> <NV1>
- Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente:
2517.41.00.00- - De mármol5
2517.49.00.00- - Los demás5
<NV16><NV5>
<NV1>
 
25.18Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita.
2518.10.00.00- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»5
<NV16>
2518.20.00.00- Dolomita calcinada o sinterizada5
<NV16><NV13> <NV1>
2518.30.00.00- Aglomerado de dolomita5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.19Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro.
2519.10.00.00- Carbonato de magnesio natural (magnesita)5
<NV16><NV13> <NV1>
2519.90- Los demás:
2519.90.10.00- - Magnesia electrofundida5
<NV16><NV13> <NV1>
2519.90.20.00- - Óxido de magnesio, incluso químicamente puro5
<NV16><NV13> <NV1>
2519.90.30.00- - Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.20Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores.
2520.10.00.00- Yeso natural; anhidrita5
<NV16><NV13> <NV1>
2520.20.00.00- Yeso fraguable5
 <NV16>
2521.00.00.00Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.22Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25.
2522.10.00.00- Cal viva5
<NV16>
2522.20.00.00- Cal apagada5
<NV16><NV13> <NV1>
2522.30.00.00- Cal hidráulica5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.23Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados.
2523.10.00.00- Cementos sin pulverizar o Clinker5
<NV1>
- Cemento Portland:
2523.21.00.00- - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmente5
<NV1>
2523.29.00.00- - Los demás5
<NV1>
2523.30.00.00- Cementos aluminosos5
<NV16><NV13> <NV1>
2523.90.00.00- Los demás cementos hidráulicos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.24Amianto (asbesto).
2524.10- Crocidolita:
2524.10.10.00- - Fibras5
<NV16><NV13> <NV1>
2524.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2524.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.25Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares («splittings»); desperdicios de mica.
2525.10.00.00- Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares («splittings»)5
<NV16><NV13> <NV1>
2525.20.00.00- Mica en polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
2525.30.00.00- Desperdicios de mica5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.26Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco.
2526.10.00.00- Sin triturar ni pulverizar5
<NV16><NV13> <NV1>
2526.20.00.00- Triturados o pulverizados5

[25.27] <Referencia creada por el artículo 1 del Decreto 519 de 2018>

25.28Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior 0 igual al 85%, calculado sobre producto seco.
2528.00.10.00- Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados)5
<NV16><NV13> <NV1>
2528.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.29Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor.
2529.10.00.00- Feldespato5
- Espato flúor:
2529.21.00.00- - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior 0 igual al 97% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2529.22.00.00- - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2529.30.00.00- Leucita; nefelina y nefelina sienita5
<NV16><NV13> <NV1>
 
25.30Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2530.10.00.00- Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatar5
<NV16><NV13> <NV1>
2530.20.00.00- Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)5
<NV16><NV13> <NV1>
2530.90.00.00- Las demás5
<NV16>

CAPÍTULO 26.

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);

c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos esencialmente por estos aceites (partida 27.10);

d) las escorias de desfosforación del Capítulo 31;

e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);

f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de ios tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12);

g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (Sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las Secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.20 solo comprende:

a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21);

b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620.60.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
26.01Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).
- Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):
2601.11.00.00- - Sin aglomerar5
<NV16><NV13> <NV1>
2601.12.00.00- - Aglomerados5
<NV16><NV13> <NV1>
2601.20.00.00- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2602.00.00.00Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco.5
<NV16><NV13>
 
2603.00.00.00Minerales de cobre y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2604.00.00.00Minerales de níquel y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2605.00.00.00Minerales de cobalto y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2606.00.00.00Minerales de aluminio y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2607.00.00.00Minerales de plomo y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2608.00.00.00Minerales de cinc y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2609.00.00.00Minerales de estaño y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2610.00.00.00Minerales de cromo y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2611.00.00.00Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.12Minerales de uranio o torio, y sus concentrados.
2612.10.00.00- Minerales de uranio y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2612.20.00.00- Minerales de torio y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.13Minerales de molibdeno y sus concentrados.
2613.10.00.00- Tostados5
<NV16><NV13> <NV1>
2613.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2614.00.00.00Minerales de titanio y sus concentrados.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.15Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados.
2615.10.00.00- Minerales de circonio y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2615.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.16Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.
2616.10.00.00- Minerales de plata y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2616.90- Los demás:
2616.90.10.00- - Minerales de oro y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2616.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.17Los demás minerales y sus concentrados.
2617.10.00.00- Minerales de antimonio y sus concentrados5
<NV16><NV13> <NV1>
2617.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2618.00.00.00Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2619.00.00.00Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.20Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus compuestos.
- Que contengan principalmente cinc:
2620.11.00.00- - Matas de galvanización5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Que contengan principalmente plomo:
2620.21.00.00- - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.30.00.00- Que contengan principalmente cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.40.00.00- Que contengan principalmente aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.60.00.00- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2620.91.00.00- - Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclas5
<NV16><NV13> <NV1>
2620.99.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
26.21Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales
2621.10.00.00- Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales5
<NV16><NV13> <NV1>
2621.90.00.00- Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>

CAPÍTULO 27.

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES.

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300 °C referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (Capítulo 39).

3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites, los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la Nota 2 de este Capítulo), incluso mezclados con agua. Estos aceites incluyen, principalmente:

a) los aceites impropios para su uso inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50% en peso, respectivamente.

4. En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites livianos (ligeros)* y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90% en volumen a 210 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

5. En las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa a los ásteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas Complementarias NANDINA.

1. En las Notas Complementarias NANDINA siguientes, mientras no se indique expresamente, se aplicarán las Normas de la American Society for Testing Materials (ASTM), sobre definiciones y especificaciones normalizadas para productos petrolíferos y lubricantes.

2. Para la aplicación de las subpartidas NANDINA de la partida 27.10, se considerarán:

a) «Aceites medios» (subpartidas 2710.19.12 a 2710.19.19), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90%, a 210 °C, y 65% o más a 250 °C (Norma ASTM D 86).

b) «Aceites pesados» (subpartidas 2710.19.21 a 2710.19.39), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250 °C (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250 °C no pueda determinarse con dicha Norma.

3. Se entiende por Espíritu de petróleo («white spirit») (subpartida 2710.12.91), un aceite liviano, sin aditivos, que destile entre 5% y 90% en volumen, incluidas las pérdidas, en un rango de temperatura inferior o igual a 60 °C, siempre que su punto de inflamación sea superior a 21 °C, según el método Abel Pensky (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

4. Sin perjuicio de la aplicación de la Nota Complementaria NANDINA 2 a), se entiende por «gasolina de aviación», aquella mezcla de hidrocarburos derivados de petróleo, gasolina natural o mezclas de hidrocarburos sintéticos o aromáticos, o ambos, libre de agua, sedimentos y de materiales sólidos en suspensión apta para ser utilizada como combustible en aviones con motores de combustión interna de encendido por chispa (motores de explosión) y que posean además las siguientes características:

a) Azufre: Contenido máximo 0,05% en peso según Método D-2622 (ASTM);

b) Goma: Contenido máximo, luego de 5 horas de oxidación acelerada: 6 mg/100 mi según Método D-873 (ASTM).

c) Indice de antidetonante (Indice de Octano):

Tipo de gasolinaMétodo D-2700Método D-909
80-878087
100-130100130
115-145115*145

(*) Estos valores se refieren al índice de operación («Perfomance Number»).

d) Tensión de vapor: Máximo 0,499 kg/cm2 (49 kPa) y mínimo 0,387 kg/cm2 (38 kPa) según Método D-323 (ASTM);

e) Tetraetilo de plomo: Contenido máximo según Método D-3341 (ASTM).

Tipo de gasolinaTetraetilo de plomo (ml/l)
80-870,13
91-980,85
100-1301,057
115-1451,22

5. Se entiende por «Queroseno» (subpartida 2710.19.14), los aceites medios definidos en la Nota Complementaria NANDINA 2 a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 °C según el método «Abel-Pensky» (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

6. Se entiende por «gasoil» (Gasóleo) (subpartida 2710.19.21), los aceites pesados definidos en la Nota Complementaria NANDINA 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350 °C (Norma ASTM D-86).

7. Se entiende por «Fueloils» (fuel) (subpartida 2710.19.22), el aceite pesado (distinto del gasóleo) que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 85% a 350 °C o el 25% o más, a 300 °C (Método ASTM D 86).

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
27.01Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
- Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:
2701.11.00.00- - Antracitas5
2701.12.00- - Hulla bituminosa:
2701.12.00.10- - - Hulla térmicas5
2701.12.00.90- - - Las demás5
2701.19.00.00- - Las demás hullas5
2701.20.00.00- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla5
<NV16><NV13>
 
27.02Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
2702.10.00.00- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar5
<NV16><NV13> <NV1>
2702.20.00.00- Lignitos aglomerados5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2703.00.00.00Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
27.04Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.
2704.00.10.00- Coques y semicoques de hulla5
2704.00.20.00- Coques y semicoques de lignito o turba5
<NV16><NV13> <NV1>
2704.00.30.00- Carbón de retorta5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2705.00.00.00Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2706.00.00.00Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.5
<NV16>
 
27.07Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2707.10.00.00- Benzol (benceno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.20.00.00- Toluol (tolueno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.30.00.00- Xilol (xilenos)5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.40.00.00- Naftaleno5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.50- Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65 % en volumen a 250 °C, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86):
2707.50.10.00- - Nafta disolvente5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.50.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2707.91.00.00- - Aceites de creosota5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.99- - Los demás:
2707.99.10.00- - - Antraceno5
<NV16><NV13> <NV1>
2707.99.90.00- Los demás5
 <NV16><NV13> <NV1>
27.08Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
2708.10.00.00- Brea5
<NV16>
2708.20.00.00- Coque de brea5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2709.00.00.00Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.5
<NV16>
 
27.10Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:
2710.12- - Aceites livianos (ligeros) y preparaciones:
- - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:
2710.12.11.00- - - - Para motores de aviación5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.13.00- - - - Para motores de vehículos automóviles5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.19.00- - - - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.20.00- - - Gasolinas con tetraetilo de plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Los demás:
2710.12.91.00- - - - Espíritu de petróleo («White Spirit»)5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.92.00- - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.93.00- - - - Tetrapropileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.94.00- - - - Mezclas de n-parafinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.95.00- - - - Mezclas de n-olefinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.12.99.00- - - - Los demás5
<NV16>
2710.19- - Los demás:
- - - Aceites medios y preparaciones:
2710.19.12.00- - - - Mezclas de n-parafinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.13.00- - - - Mezclas de n-olefinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.14.00- - - - Queroseno5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.15.00- - - - Carburorreactores tipo queroseno para reactores y Turbinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.19.00- - - - Los demás5
<NV16>
- - - Aceites pesados:
2710.19.21.00- - - - Gasoils (gasóleo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.22.00- - - - Fueloils (fuel)5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.29.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Preparaciones a base de aceites pesados:
2710.19.31.00- - - - Mezclas de n-parafinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.32.00- - - - Mezclas de n-olefinas5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.33.00- - - - Aceites para aislamiento eléctrico5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.34.00- - - - Grasas lubricantes5
<NV16>
2710.19.35.00- - - - Aceites base para lubricantes5
<NV16>
2710.19.36.00- - - - Aceites para transmisiones hidráulicas5
<NV16>
2710.19.37.00- - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina)5
<NV16><NV13> <NV1>
2710.19.38.00- - - - Otros aceites lubricantes5
<NV16>
2710.19.39.00- - - - Los demás5
2710.20.00.00- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70 % en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites5
<NV16><NV13> <NV1>
- Desechos de aceites:
2710.91.00.00- - Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos policromados (PBB)5
<NV16>
2710.99.00.00- - Los demás5
 
27.11Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
- Licuados:
2711.11.00.00- - Gas natural5
<NV16><NV13> <NV1>
2711.12.00.00- - Propano5
<NV16><NV13> <NV1>
2711.13.00.00- - Butanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2711.14.00.00- - Etileno, propileno, butileno y butadieno5
<NV16>
2711.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- En estado gaseoso:
2711.21.00.00- - Gas natural5
<NV16><NV13> <NV1>
2711.29- - Los demás:
- - - Del tipo de los utilizados como gas refrigerante:
27.11.29.00.11- - - - Propano5
<NV16><NV13>
2711.29.00.12- - - - Mezclas de propano-isobutano5
<NV16><NV13>
2711.29.00.13- - - - Mezclas de propano-propileno5
<NV16><NV13>
2711.29.00.14- - - - Mezclas de propano-isobutano-propileno5
<NV16><NV13>
2711.29.00.19- - - - Los demás5
<NV16><NV13>
2711.29.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <Ver NV>
 
27.12Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina; «slack wax», ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
2712.10- Vaselina:
2712.10.10.00- - En bruto5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.10.90.00- - Las demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.20.00.00- Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.90- Los demás:
2712.90.10.00- - Cera de petróleo microcristalina5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.90.20.00- - Ozoquerita y ceresina5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.90.30.00- - Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2712.90.90.00- - Los demás5
<NV16>
 
27.13Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
- Coque de petróleo:
2713.11.00.00- - Sin calcinar5
<NV16><NV13> <NV1>
2713.12.00.00- - Calcinado5
<NV16><NV13> <NV1>
2713.20.00.00- Betún de petróleo5
<NV16><NV13> <NV1>
2713.90.00.00- Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso5
<NV16><NV13> <NV1>
 
27.14Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2714.10.00.00- Pizarras y arenas bituminosas5
<NV16><NV13> <NV1>
2714.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
27.15Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, «cut backs»).
2715.00.10.00- Mástiques bituminosos5
<NV16><NV13>
2715.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2716.00.00.00Energía eléctrica0

SECCIÓN VI.

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS.

Notas.

1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta Sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.3, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura.

3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta Sección e identificadles como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las Secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificadles, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificadles, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28.

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este Capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociànico, tiociánico y demás ácidos cianogénícos simples o complejos (partida 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);

c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);

d) los tíocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42);

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (Capítulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la Nota 1 de la Sección VI, este Capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la Sección V;

b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la Nota 2 anterior;

c) los productos citados en las Notas 2, 3, 4 ó 5 del Capítulo 31;

d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;

e) el grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24;

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del Capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la Sección XV;

h) los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del Subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del Subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio.

Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometió (número atómico 61), el poIonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las Secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente Nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:

- los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoísotópico;

- las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida 28.53 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este Capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas («wafers») o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2852.10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de los apartados a) a e) de la Nota 1 del Capítulo 28 o de los apartados a) a h) de la Nota 1 del Capítulo 29.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
I.- ELEMENTOS QUÍMICOS
 
28.01Flúor, cloro, bromo y yodo.
2801.10.00.00- Cloro5
<NV29>
2801.20.00.00- Yodo5
<NV16><NV13> <NV1>
2801.30.00.00- Flúor; bromo5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2802.00.00.00Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.5
<NV16><NV13>
 
28.03Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).
2803.00.10.00- Negro de acetileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2803.00.90.00- Los demás5
 
28.04Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos.
2804.10.00.00- Hidrógeno5
- Gases nobles:
2804.21.00.00- - Argón5
2804.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.30.00.00- Nitrógeno5
2804.40.00.00- Oxígeno5
<NV39><NV28>
2804.50- Boro; telurio:
2804.50.10.00- - Boro5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.50.20.00- - Telurio5
<NV16><NV13> <NV1>
- Silicio:
2804.61.00.00- - Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99% en peso5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.69.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.70- Fósforo:
2804.70.10.00- - Fósforo rojo o amorfo5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.70.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.80.00.00- Arsénico5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.90- Selenio:
2804.90.10.00- - En polvo5
<NV16><NV13> <NV1>
2804.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.05Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio.
- Metales alcalinos o alcalinotérreos:
2805.11.00.00- - Sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2805.12.00.00- - Calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2805.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2805.30.00.00- Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí5
<NV16><NV13> <NV1>
2805.40.00.00- Mercurio5
<NV13> <NV1>
 
II.- ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
 
28.06Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.
2806.10.00.00- Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)5
<NV29>
2806.20.00.00- Ácido clorosulfúrico5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.07Ácido sulfúrico; óleum.
2807.00.10.00- Ácido sulfúrico5
2807.00.20.00- Óleum (ácido sulfúrico fumante)5
 
28.08Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.
2808.00.10.00- Ácido nítrico5
2808.00.20.00- Ácidos sulfonítricos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.09Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida.
2809.10.00.00- Pentóxido de difósforo5
<NV16><NV13> <NV1>
2809.20- Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos:
2809.20.10- - Ácido fosfórico:
2809.20.10.10- - - Ácido fosfórico de concentración superior o igual al 75%5
<NV16><NV13> <NV1>
2809.20.10.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2809.20.20.00- - Ácido polifosfóricos5
 <NV16><NV13>
28.10Óxidos de boro; ácidos bóricos.
2810.00.10.00- Ácido ortobórico5
<NV16><NV13> <NV1>
2810.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.11Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos.
- Los demás ácidos inorgánicos:
2811.11.00.00- - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico) I5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.12.00.00- - Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)5
<NV16><NV13>
2811.19- - Los demás:
2811.19.10.00- - - Ácido aminosulfónico (ácido sulfámico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.19.30.00- - - Derivados del fósforo5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:
2811.21.00.00- - Dióxido de carbono5
2811.22- - Dióxido de silicio:
2811.22.10.00- - - Gel de sílice5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.22.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.29- - Los demás:
2811.29.20.00- - - - Hemióxido de nitrógeno (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno)5
2811.29.40.00- - - Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco)5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.29.90- - - Los demás:
2811.29.90.10- - - - Dióxido de azufre5
<NV16><NV13> <NV1>
2811.29.90.90- - - - Los demás5
<NV16>
 
III.- DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
 
28.12Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos.
- Cloruros y oxicloruros:
2812.11.00.00- - Dicloruro de carbonilo (fosgeno)5
<NV16><NV13>
2812.12.00.00- - Oxicloruro de fósforo5
<NV16><NV13>
2812.13.00.00- - Tricloruro de fósforo5
<NV16><NV13>
2812.14.00.00- - Pentacloruro de fósforo5
<NV16><NV13>
2812.15.00.00- - Monocloruro de azufre5
<NV16><NV13>
2812.16.00.00- - Dicloruro de azufre5
<NV16><NV13>
2812.17.00.00- - Cloruro de tionilo5
<NV16><NV13>
2812.19- - Los demás:
2812.19.10.00- - - Tricloruro de arsénico5
<NV16><NV13>
2812.19.90.00- - - Los demás5
<NV16>
2812.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.13Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.
2813.10.00.00- Disulfuro de carbono5
<NV16><NV13> <NV1>
2813.90- Los demás:
2813.90.20.00- - Sulfuros de fósforo5
<NV16><NV13> <NV1>
2813.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
IV.- BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES
 
28.14Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.
2814.10.00.00- Amoníaco anhidro5
2814.20.00.00- Amoníaco en disolución acuosa5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.15Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.
- Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):
2815.11.00.00- - Sólido5
<NV16><NV13> <NV1>
2815.12.00.00- - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)5
<NV29>
2815.20.00.00- Hidróxido de potasio (potasa cáustica)5
<NV16><NV13> <NV1>
2815.30.00.00- Peróxidos de sodio o de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.16Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
2816.10.00.00- Hidróxido y peróxido de magnesio5
<NV16>
2816.40.00.00- Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.17Óxido de cinc; peróxido de cinc.
2817.00.10.00- Óxido de cinc (blanco o flor de cinc)5
<NV16>
2817.00.20.00- Peróxido de cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.18Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.
2818.10.00.00- Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida5
<NV16><NV13> <NV1>
2818.20.00.00- Oxido de aluminio, excepto el corindón artificial5
<NV16><NV13> <NV1>
2818.30.00.00- Hidróxido de aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.19Óxidos e hidróxidos de cromo.
2819.10.00.00- Trióxido de cromo5
<NV16><NV13> <NV1>
2819.90- Los demás:
2819.90.10.00- - Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u «óxido verde»)5
<NV16><NV13> <NV1>
2819.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.20Óxidos de manganeso.
2820.10.00.00- Dióxido de manganeso5
<NV16>
2820.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.21Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe203, superior o igual al 70% en peso.
2821.10- Óxidos e hidróxidos de hierro:
2821.10.10.00- - Óxidos5
2821.10.20.00- - Hidróxidos5
2821.20.00.00- Tierras colorantes5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2822.00.00.00Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.23Óxidos de titanio.
2823.00.10.00- Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico)5
<NV16><NV13> <NV1>
2823.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.24Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado.
2824.10.00.00- Monóxido de plomo (litargirio, masicote)5
<NV16><NV13> <NV1>
2824.90- Los demás:
2824.90.00.10- - Minio y minio anaranjado5
<NV16><NV13> <NV1>
2824.90.00.90- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.25Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.
2825.10.00.00- Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas5
<NV16>
2825.20.00.00- Óxido e hidróxido de litio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.30.00.00- Óxidos e hidróxidos de vanadio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.40.00.00- Óxidos e hidróxidos de níquel5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.50.00.00- Óxidos e hidróxidos de cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.60.00.00- Óxidos de germanio y dióxido de circonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.70.00.00- Óxidos e hidróxidos de molibdeno5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.80.00.00- Óxidos de antimonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.90- Los demás:
282590.10.00- - Óxidos e hidróxidos de estaño5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.90.40.00- - Óxidos e hidróxido de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2825.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
V.- SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS
 
28.26Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor.
- Fluoruros:
2826.12.00.00- - De aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2826.19- - Los demás:
2826.19.10.00- - - De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2826.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2826.30.00.00- Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)5
<NV16><NV13>
2826.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13>
 
28.27Cloruros, oxicloruros e hídroxícloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.
2827.10.00.00- Cloruro de amonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.20.00.00- Cloruro de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás cloruros:
2817.31.00.00- - De magnesio5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.32.00.00- - De aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.35.00.00- - De níquel5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39- - Los demás:
2827.39.10.00- - - De cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39.30.00- - - De estaño5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39.40.00- - - De hierro5
<NV29>
2827.39.50.00- - - De cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39.90- - - Los demás
2827.39.90.10- - - - De cobalto5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.39.90.90- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Oxicloruros e hidroxicloruros:
2827.41.00.00- - De cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.49- - Los demás:
2827.49.10.00- - - De aluminio5
<NV29>
2827.49.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Bromuros y oxibromuros:
2827.51.00.00- - Bromuros de sodio o potasio5
<NV13> <NV1>
2827.59.00.00- - Los demás5
<NV13> <NV1>
2827.60- Yoduros y oxiyoduros:
2827.60.10.00- - De sodio o de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2827.60.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.28Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.
2828.10.00.00- Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2828.90- Los demás:
- - Hipocloritos:
2828.90.11.00- - - De sodio5
<NV29>
2828.90.19.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2828.90.20.00- - Cloritos5
<NV16><NV13> <NV1>
2828.90.30.00- - Hipobromitos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.29Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.
- Cloratos:
2829.11.00.00- - De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.19- - Los demás:
2829.19.10.00- - - De potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.19.90.00- - - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.90- Los demás:
2829.90.10.00- - Percloratos5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.90.20.00- - Yodato de Potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2829.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.30Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida.
2830.10- Sulfuros de sodio:
2830.10.10.00- - Sulfuro de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2830.10.20.00- - Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2830.90- Los demás
2830.90.10.00- - Sulfuro de potacio5
<NV16><NV13> <NV1>
2830.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.31Ditionitos y sulfoxilatos.
2831.10.00.00- De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2831.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.32Sulfitos; tiosulfatos.

2832.10.00

<Subpartida desdoblada por el artículo 3 del Decreto 881 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:><NV32>
- Sulfitos de sodio

2832.10.00.10- - Metabisulfito de sodio 0
<NV32>
2832.10.00.20- - Bisulfito de sodio 0
<NV32>
2832.10.00.90- - Los demás 0
<NV32>
2832.20- Los demás sulfitos:
2832.20.10.00- - De amonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2832.20.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2832.30- Tiosulfatos:
2832.30.10.00- - De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2832.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.33Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).
- Sulfatos de sodio:
2833.11.00.00- - Sulfato de disodio5
<NV16>
2833.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás sulfatos:
2833.21.00.00- - De magnesio5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.22.00.00- - De aluminio5
<NV16>
2833.24.00.00- - De níquel5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.25.00.00- - De cobre5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.27.00.00- - De bario5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.29- - Los demás:
2833.29.10.00- - - De hierro5
<NV16>
2833.29.30.00- - - De plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.29.50.00- - - De cromo5
2833.29.60.00- - - De cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.29.90.00- - - Los demás5
2833.30- Alumbres:
2833.30.10.00- - De aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.30.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.40- Peroxosulfatos (persulfatos):
2833.40.10.00- - De sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2833.40.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.34Nitritos; nitratos.
2834.10.00.00- Nitritos5
<NV16><NV13> <NV1>
- Nitratos:
2834.21.00.00- - De potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2834.29- - Los demás:
2834.29.10.00- - De magnesio5
2834.29.90.00- - - Los demás5
<NV16>
 
28.35Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.
2835.10.00.00- Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)5
<NV16><NV13> <NV1>
- Fosfatos:
2835.22.00.00- - De monosodio o de disodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.24.00.00- - De potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.25.00.00- - Hidrogenoortofosfato de calcio («fosfato dicálcico»)5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.26.00.00- - Los demás fosfatos de calcio5
2835.29- - Los demás:
2835.29.10.00- - - De hierro5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.29.20.00- - - De triamonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.29.90.00- - - Los demás5
<NV16>
- Polifosfatos:
2835.31.00.00- - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.39- - Los demás:
2835.39.10.00- - - Pirofosfatos de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2835.39.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.36Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.
2836.20.00.00- Carbonato de disodio0
2836.30.00.00- Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodio5
<NV16>
2836.40.00.00- Carbonatos de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.50.00.00- Carbonato de calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.60.00.00- Carbonato de bario5
<NV16><NV13> <NV1>
- Los demás:
2836.91.00.00- - Carbonatos de litio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.92.00.00- - Carbonato de estroncio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99- - Los demás:
2836.99.10.00- - - Carbonato de magnesio precipitado5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.20.00- - - Carbonatos de amonio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.30.00- - - Carbonato de cobalto5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.40.00- - - Carbonato de níquel5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.50.00- - - Sesquicarbonato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2836.99.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.37Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.
- Cianuros y oxicianuros:
2837.11- - De sodio:
2837.11.10.00- - - Cianuro5
<NV16><NV13> <NV1>
2837.11.20.00- - - Oxicianuro5
<NV16><NV13> <NV1>
2837.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2837.20.00.00- Cianuros complejos5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[28.38] 
 
28.39Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.
- De sodio:
2839.11.00.00- - Metasilicatos5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.19.00.00- - Los demás5
<NV29>
2839.90- Los demás:
2839.90.10.00- - De aluminio5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.90.20.00- - De calcio precipitado5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.90.30.00- - De magnesio5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.90.40.00- - De potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2839.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.40Boratos; peroxoboratos (perboratos).
- Tetraborato de disodio (bórax refinado):
2840.11.00.00- - Anhidro5
<NV16><NV13> <NV1>
2840.19.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2840.20.00.00- Los demás boratos5
<NV16><NV13> <NV1>
2840.30.00.00- Peroxoboratos (perboratos)5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.41Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.
2841.30.00.00- Dicromato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50- Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos:
2841.50.10.00- - Cromatos de cinc o de plomo5
2841.50.20.00- - Cromato de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50.30.00- - Cromato de sodio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50.40.00- - Dicromato de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50.50.00- - Dicromato de talio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.50.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Manganitos, manganatos y permanganatos:
2841.61.00.00- - Permanganato de potasio5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.69.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.70.00.00- Molibdatos5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.80.00.00- Volframatos (tungstatos)5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.90- Los demás:
2841.90.10.00- - Aluminatos5
<NV16><NV13> <NV1>
2841.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.42Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas).
2842.10.00.00Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida5
<NV16><NV13> <NV1>
2842.90- Las demás:
2842.90.10.00- - Arsenitos y arseniatos5
<NV16><NV13> <NV1>
- - Cloruros dobles o complejos:
2842.90.21.00- - - De amonio y cinc5
<NV16><NV13> <NV1>
2842.90.29.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2842.90.30.00- - Fosfatos dobles o complejos (fosfosales)5
<NV16><NV13> <NV1>
2842.90.90.00- - Las demás5
 
VI.-VARIOS
 
28.43Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso.
2843.10.00.00- Metal precioso en estado coloidal5
<NV16><NV13> <NV1>
- Compuestos de plata:
2843.21.00.00- - Nitrato de plata5
<NV16><NV13> <NV1>
2843.29.00.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2843.30.00.00- Compuestos de oro5
<NV16><NV13> <NV1>
2843.90.00.00- Los demás compuestos; amalgamas5
 
28.44Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.
2844.10.00.00- Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio natural5
<NV16><NV13> <NV1>
2844.20.00.00- Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2844.30.00.00- Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productos5
<NV16><NV13> <NV1>
2844.40- Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos:
2844.40.10.00- - Residuos radiactivos5
<NV13> <NV1>
2844.40.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2844.50.00.00- Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.45Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida.
2845.10.00.00- Agua pesada (óxido de deuterio)5
<NV16><NV13> <NV1>
2845.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.46Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales.
2846.10.00.00- Compuestos de cerio5
<NV16><NV13> <NV1>
2846.90.00.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2847.00.00.00Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[28.48] 
 
28.49Carburos, aunque no sean de constitución química definida.
2849.10.00.00- De calcio5
<NV16><NV13> <NV1>
2849.20.00.00- De silicio5
<NV16><NV13> <NV1>
2849.90- Los demás:
2849.90.10.00- - De volframio (tungsteno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2849.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.50Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
2850.00.10.00- Nitruro de plomo5
<NV16><NV13> <NV1>
2850.00.20.00- Aziduros (azidas)5
<NV16><NV13> <NV1>
2850.00.90.00- Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
[28.51] 
 
28.52Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas.
2852.10- De constitución química definida:
2852.10.10.00- - Sulfatos de mercurio5
<NV13> <NV16><NV1>
- - Compuestos organomercúricos:
2852.10.21.00- - - Merbromina (DCI) (mercurocromo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2852.10.29.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2852.10.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2852.90- Los demás:
2852.90.10.00- - Compuestos organomercúricos5
<NV16><NV13> <NV1>
2852.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
28.53Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.
2853.10.00.00Cloruro de cianógeno («chlorcyan»)5
<NV16><NV13>
2853.90Los demás:
2853.90.10.00- Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido y aire purificado5
2853.90.90.00Los demás5

CAPÍTULO 29.

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS.

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este Capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (Capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acétales y esteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este Capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20;

b) el alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);

c) el metano y el propano (partida 27.11);

d) los compuestos de carbono mencionados en la Nota 2 del Capítulo 28;

e) los productos inmunológicos de la partida 30.02;

f) la urea (partidas 31.02 ó 31.05);

g) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 32.12);

h) las enzimas (partida 35.07);

ij) el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 36.6);

k) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.24;

l) los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).

3. Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este Capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. A) Los ásteres de compuestos orgánicos de función àcida de los Subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos Subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos Subcapítulos.

B) Los ásteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función àcida de los Subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función àcida correspondientes.

C) Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de la Sección VI y en la Nota 2 del Capítulo 28:

1º) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2º) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los Subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del Capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3º) los compuestos de coordinación, excepto los productos del Subcapítulo XI o de la partida 29.41, se clasifican en la partida del Capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05).

E) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que puedan contener.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehidos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ásteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8. En la partida 29.37:

a) el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b) la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermediarios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida.

1. Dentro de una partida de este Capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual «Los/Las demás» en la serie de subpartidas involucradas.

2. La Nota 3 del Capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este Capítulo.

CódigoDesignación de la MercancíaGrv (%)
1.- HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
 
29.01Hidrocarburos acíclicos.
2901.10- Saturados:
2901.10.00.10- - Isobutano, del tipo utilizado como gas refrigerante5
<NV16><NV13>
2901.10.00.90- - Los demás5
<NV16><NV13> <Ver NV>
- No saturados:
 
2901.21.00.00- - Etileno0
2901.22.00.00- - Propeno (propileno)0
2901.23.00.00- - Buteno (butileno) y sus isómeros5
<NV16><NV13> <NV1>
2901.24.00.00- - Buta-1,3-dieno e isopreno5
<NV16><NV13> <NV1>
2901.29.00.00- - Los demás5
29.02Hidrocarburos cíclicos.
- Ciclánicos, ciclónicos o cicloterpénicos:
2902.11.00.00- - Ciclohexano5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.19- - Los demás:
2902.19.00.10- - - Ciclopentano, del tipo utilizado como agente espumante5
<NV16><NV13>
2902.19.00.90- - - Los demás5
<NV16><NV13> <Ver NV>
2902.20.00.00- Benceno5
<NV16><NV13> <NV1>
 
2902.30.00.00- Tolueno5
- Xilenos:<NV16>
2902.41.00.00- - o-Xileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.42.00.00- - m-Xileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.43.00.00- - p-Xileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.44.00.00- - Mezclas de isómeros del xileno5
<NV16>
2902.50.00.00- Estireno0
2902.60.00.00- Etilbenceno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.70.00.00- Cumeno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.90- Los demás:
2902.90.10.00- - Naftaleno5
<NV16><NV13> <NV1>
2902.90.90.00- - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
 
 
29.03Derivados halogenados de los hidrocarburos.
- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:
2903.11- - Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo):
2903.11.10.00- - - Clorometano (cloruro de metilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.11.20.00- - - Cloroetano (cloruro de etilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.12.00.00- - Diclorometano (cloruro de metileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.13.00.00- - Cloroformo (triclorometano)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.14.00.00- - Tetracloruro de carbono5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.15.00.00- - Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.19- - Los demás:
2903.19.10.00- - - 1,1,1-Tricloroetano (metil-cloroformo)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.19.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:
2903.21.00.00- - Cloruro de vinilo (cloroetileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.22.00.00- - Tricloroetileno5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.23.00.00- - Tetracloroetileno (percloroetileno)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.29- - Los demás:
2903.29.10.00- - - Cloruro de vinilideno (monómero)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.29.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:
2903.31.00.00- - Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39- - Los demás:
2903.39.10.00- - - Bromometano (bromuro de metilo)5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - - Difluorometano, trifluorometano, difluoroetano, trifluoroetano, tetrafluoroetano, pentafluoroetano:
2903.39.21.00- - - - Difluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.22.00- - - - Trifluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.23.00- - - - Difluoroetano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.24.00- - - - Trifluoroetano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.25.00- - - - Tetrafluoroetano5
2903.39.26.00- - - - - Pentafluoroetano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.39.30.00- - - - - 1,1,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil) prop-1-eno5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.30.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
- Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:
2903.71.00.00- - Clorodifluorometano0
2903.72.00.00- - Diclorotrifluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.73.00.00- - Diclorofluoroetanos0
2903.74.00.00- - Clorodifluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.75.00.00- - Dicloropentafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.76.00.00- - Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77- - Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro:
- - - Clorofluorometanos:
2903.77.11.00- - - - Clorotrifluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.12.00- - - - Diclorodifluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.13.00- - - - Triclorofluorometano5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Clorofluoroetanos:
2903.77.21.00- - - - Cloropentafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.22.00- - - - Diclorotetrafluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.23.00- - - - Triclorotrifluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.24.00- - - - Tetraclorodifluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.25.00- - - - Pentaclorofluoroetanos5
<NV16><NV13> <NV1>
- - - Clorofluoropropanos:
2903.77.31.00- - - - Cloroheptafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.32.00- - - - Diclorohexafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.33.00- - - - Tricloropentafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.34.00- - - - Tetraclorotetrafluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.35.00- - - - Pentaclorotrifluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.36.00- - - - Hexaclorodifluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.37.00- - - - Heptaclorofluoropropanos5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.77.90.00- - - Los demás5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.78.00.00- - Los demás derivados perhalogenados5
<NV16><NV13> <NV1>
2903.79- - Los demás:
- - - Los demás halogenados, solamente con flúor y cloro:
2903.79.11.00