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DECRETO 1086 DE 2020

(agosto 3)

Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto 2153 de 2016 derogado a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 6 del Decreto 1881 de 2021>

Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas para la importación de separadores acumuladores eléctricos.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, en consonancia con la declaratoria de emergencia sanitaria dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2017.

Que en virtud de lo dispuesto por la Comunidad Andina, en la Decisión 805 y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, los países miembros se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud, por medio de su Director, Tedros Adhanom Ghebreyesus, caracterizó oficialmente el coronavirus COVID-19 como una pandemia.

Que con el fin de adoptar las medidas dirigidas a prevenir y contener el contagio del coronavirus COVID-19, fue declarada la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional mediante la Resolución número 385 de 12 de marzo de 2020, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue prorrogada por la Resolución número 844 del 26 de mayo de 2020, hasta el 31 de agosto de 2020.

Que con el objeto de adoptar las medidas para afrontar la crisis y reforzar la sostenibilidad de las redes y servicios de telecomunicaciones que soportan las actividades cotidianas de todos los ciudadanos, se requiere modificar parcialmente el arancel de aduanas respecto de la importación de los productos necesarios para las finalidades descritas.

Que el COVID-19 ha tenido un efectivo impacto en la demanda mundial de equipamientos de telecomunicaciones, haciendo que esta se incremente. Esto ha generado un significativo incremento en los precios de equipamientos que soportan las redes y servicios de telecomunicaciones, lo que hace necesaria la reducción de costos de importación reduciendo los aranceles sobre estos productos temporalmente.

Esta medida busca garantizar el acceso de la ciudadanía a medios tecnológicos de comunicación a distancia y teletrabajo a precios razonables, previniendo que un eventual incremento de precios en estos insumos se traduzca en un incremento de tarifas para los consumidores, en detrimento de sus intereses.

La modificación parcial del arancel de aduanas descrita por este decreto aplica para todos los separadores acumuladores eléctricos importados bajo la subpartida arancelaria establecida en el artículo primero.

Que analizada la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión extraordinaria número 329, adelantada los días 24 de abril y 2 de mayo de 2020, el Gobierno nacional ha decidido modificar los aranceles para la importación de separadores acumuladores eléctricos.

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en sesión del 22 de mayo de 2020, otorgó concepto favorable a la solicitud de diferimiento arancelario a 0% por un periodo de 6 meses, para la importación de separadores acumuladores eléctricos.

Que debido a la naturaleza prioritaria en la ejecución de las medidas que se adopten con el fin de mitigar los efectos sanitarios provocados por la situación de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, al encontrarse en riesgo intereses públicos y fundamentales de la población, de conformidad con la excepción contemplada por el segundo párrafo del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de la Presidencia de la República, el presente decreto estuvo publicado entre el 19 y el 22 de mayo de 2020.

Que teniendo en cuenta la declaratoria de emergencia sanitaria, y de acuerdo con la excepción establecida en el parágrafo 2, artículo 2o de la Ley 1609 del 2013, al considerar esta situación como una circunstancia especial, el decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN PARCIAL DEL ARANCEL DE ADUANAS. Establecer un arancel del cero por ciento (0%), ad valorem, a las importaciones de nación más favorecida (NMF) del producto clasificado en la subpartida del Arancel de Aduanas que se señala ·a continuación:

8507902000

ARTÍCULO 2o. NO AFECTACIÓN DE PROGRAMAS DE DESGRAVACIÓN PREFERENCIAL. Los aranceles a los que se refiere este decreto no modifican ningún programa de desgravación preferencial vigente en Colombia.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y AFECTACIONES NORMATIVAS. El presente decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses. Vencido este plazo, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

José Manuel Restrepo Abondano

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