DECRETO 1880 DE 2021
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 51.903 de 30 de diciembre de 2021
<Rige a partir del 15 de enero de 2022>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<Vigente hasta el 31 de diciembre de 2023>
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas y se establecen contingentes arancelarios para la importación de automotores clasificados en las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1o de enero de 2017.
Que de acuerdo con la Encuesta Anual Manufacturera (EAM) del DANE, las actividades constitutivas de la industria automotriz, tales como “fabricación de vehículos automotores y sus motores”, “fabricación de carrocerías para vehículos automotores, fabricación de remolques y semirremolques, y fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores”, reportaron para 2019 una producción cercana a los 7,9 billones de pesos.
Que las cifras de la Gran Encuesta Integrada de Hogares (GEIH) del DANE para el 2019, muestran que las actividades del sector automotor crearon un total de 127.000 puestos de trabajo, lo cual representó el 7,4% de todo el empleo industrial. El 73,3% del total de dichos empleos, es decir, 93.000 puestos de trabajo son formales.
Que la Encuesta Mensual Manufacturera con Enfoque Territorial (EMMET), para el cuarto trimestre del 2020, arrojó que los indicadores de producción real, ventas reales y empleo total cayeron 38,9%, 38,8% y 15,3%, respectivamente, respecto al mismo periodo de 2019. Así mismo, se observó que, a diciembre del 2020, el sector de fabricación de maquinaria o vehículos de motor completaba 13 meses de decrecimiento, 15 meses consecutivos de variación negativa en el indicador de empleo y una contracción de 5 puntos porcentuales superior a la registrada por la economía colombiana en su conjunto.
Que, en materia de comercio internacional, las cifras reportan una caída del 42,3% en el valor de las exportaciones en el 2020 con respecto al 2019. El valor de las importaciones, por su lado, cayó un 29,7% en el mismo periodo. Adicionalmente, se tiene que la situación generada por la emergencia económica agudiza el comportamiento desfavorable en términos de balanza comercial en este sector, debido a que, si bien las exportaciones presentaban una ligera recuperación entre los años 2014 y 2019, las importaciones decrecieron a un ritmo menor, profundizando el déficit en balanza comercial.
Que a nivel global la industria automotriz se ha visto afectada por el Covid-19 provocando el cierre de fábricas, despidos masivos, la interrupción en la cadena de suministro y el colapso de la demanda.
Que el informe de la producción mundial manufacturera para el segundo trimestre de 2020, elaborado por la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (Onudi), enfatiza que la producción de bienes de capital y duraderos, como maquinaria o vehículos de motor, suele disminuir durante una crisis debido a la contracción de la demanda. Por lo anterior, la fabricación de maquinaria o vehículos de motor experimentó grandes reducciones en la producción durante los 3 primeros trimestres del año 2020. Por su parte, la producción de vehículos de motor experimentó la mayor caída en la producción (-37,3 por ciento) de todas las industrias.
Que, como consecuencia de la pandemia, la industria automotriz colombiana en 2020 registró una caída en su producción del 38%, en relación con el año inmediatamente anterior, en tanto que la industria manufactura cayó un 8%. En forma similar, en 2020 el empleo en el sector experimentó una caída del 15,3%, en tanto que las exportaciones e importaciones de la industria registraron una disminución del 42,3% y del 29,7%, respectivamente.
Que adicionalmente, la medida busca generar externalidades positivas en materia de reducción de emisiones y mejoramiento de las condiciones de seguridad vial de manera paulatina y acumulativa en el mediano y largo plazo, por lo que resulta necesario establecer incentivos para generar mayor competitividad en la industria automotriz, acelerar su recuperación en el territorio nacional, atraer inversión para el sector y lograr la modernización del parque automotor, en particular de vehículos automotores de cuatro o más ruedas, mediante la implementación de mayores estándares de emisiones ambientales y de seguridad vial.
Que el Gobierno nacional busca promover el desarrollo del mercado a través del fomento de esta industria y reducir los efectos negativos que tiene para la economía nacional la contracción de la producción del sector automotriz. En esa medida, para lograr el objetivo propuesto en el corto y mediano plazo, es necesario que la medida sea focalizada y eficiente en términos económicos. Por esa razón, se contempla que el contingente automotor se destine a las empresas que hacen parte del Programa de Fomento para la Industria Automotriz (Profia) y/o el Régimen de Transformación o Ensamble, a los que pertenecen casi la totalidad de las empresas ensambladoras del país, dado que únicamente a través de estas estrategias sería posible hacer seguimiento a la eficiencia de la medida y evaluarla con criterios de medición objetivos y verificables.
Que cualquier empresa que desarrolle las actividades de ensamble, que esté legalmente constituida, cuente con las capacidades y condiciones necesarias para adelantar esas actividades industriales en el país y cumpla la normatividad vigente puede ingresar al Programa de Fomento para la Industria Automotriz (Profia) o al Régimen de Transformación y/o Ensamble. En esa medida, los agentes del mercado pueden verse beneficiados por las disposiciones especiales de cada una de estas estrategias de promoción y acceder al contingente automotor que se crean mediante este Decreto. Estas estrategias han demostrado tener efectos positivos en la competitividad del sector, al permitirles a las empresas operar amparados en una serie de beneficios para aumentar su competitividad en el mercado interno y externo.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 342, celebrada el 17 de diciembre de 2020, en atención a la solicitud elevada por el Viceministerio de Desarrollo Empresarial y en relación con las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 87031 8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas, recomendó la autorización de importación de hasta el 10% de las unidades producidas en el territorio nacional que no exceda el 15% del valor FOB de los vehículos a importar frente al valor de la producción nacional, entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud, con cero por ciento (0%) de arancel, aplicable a las empresas de fabricación o ensamble de vehículos, con autorización de ensamble y con aplicación de los regímenes de transformación o ensamble o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (Profia), por dos años contados a partir de 2021.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en su sesión del 22 de abril de 2021, emitió concepto favorable para la “[a]dopción de un contingente automotor con 0% de arancel a las importaciones realizadas por las ensambladoras nacionales de vehículos automotores clasificados en las categorías M Y N del acuerdo de 1958 de la Organización de Naciones Unidas y clasificadas en las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas. Dicho contingente no podrá superar el 10% de las unidades producidas por el solicitante ni el 15% del valor FOB de su producción durante el año anterior a la solicitud. De igual manera, el contingente deberá cumplir con los requerimientos en materia de seguridad vial y emisiones ambientales descritos en la sección correspondiente.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado mediante Decreto 2897 de 2010, compilado en el Decreto 1074 de 2015, este decreto fue enviado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que dicha entidad, en su rol como autoridad de competencia, rindiera concepto de abogacía de la competencia respecto de las disposiciones que se adoptarán. Dicha entidad, mediante oficio 21-409899 del 2 de noviembre de 2021, se pronunció sobre el contenido del decreto y realizó cuatro recomendaciones que fueron acogidas en su integridad.
Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó el proyecto normativo en su página web, con objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para los efectos consagrados en este Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Autoridad administradora. Corresponde a la autoridad que administrará el contingente, la cual será la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
2. Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS). Es el mecanismo mediante el cual se otorga un diferimiento arancelario a las importaciones realizadas por las empresas autorizadas dentro de las condiciones establecidas en el presente Decreto.
3. Contingente IAMAS. Es la cantidad máxima de productos clasificados bajo las subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, en número y valor, que podrá aprobar la autoridad administradora, a efectos de la aplicación del diferimiento arancelario correspondiente, siguiendo dos parámetros: i) hasta el 10% del número de vehículos producidos en territorio nacional en el año inmediatamente anterior, y ii) hasta el 15% del valor FOB de los vehículos a importar frente al valor de la producción nacional.
4. Valor de la producción nacional. Para efectos de la aplicación del presente Decreto, la producción nacional para venta local o exportación será determinada a partir de la suma de los siguientes criterios:
(i) Para el régimen de transformación o ensamble, el valor en factura del material Completely Knocked Down (“CKD”).
(ii) Para el régimen PROFIA, el material productivo.
(iii) Para ambos regímenes, el valor de las compras de material productivo para ensamble adquirido en Colombia y/o importado; y
(iv) Para ambos regímenes, los costos relativos a la mano de obra relacionada directamente con el ensamble de los vehículos.
Se considera material productivo los componentes, las partes, las piezas y los insumos que se incorporen a los vehículos y que forman parte física de los mismos, cuando se encuentren ensamblados.
5. Empresas autorizadas. Son las empresas que podrán participar en el programa IAMAS, en los términos establecidos en el presente Decreto, las cuales serán aquellas que fabriquen o ensamblen vehículos de las categorías M y N clasificadas bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, que cuenten con autorización de ensamble y pertenezcan al régimen de transformación o ensamble o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA).
6. Categorías de vehículos ensamblados por Empresas Autorizadas: Los vehículos comprendidos de las categorías M y N son los siguientes:
M: Vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de pasajeros.
N: vehículos a motor con al menos 4 ruedas y utilizado para el transporte de mercancías.
7. Producción de vehículos. Es el número de vehículos producidos en el territorio nacional destinados para venta local o exportación clasificado bajo las partidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706, elaborados por una empresa autorizada en el año inmediatamente anterior.
8. Requisitos de los vehículos importados. Son los requisitos que deberán cumplir los vehículos a importar, de carácter ambiental y de seguridad vial, que corresponden a los siguientes:
Requisito mínimo ambiental requerido del producto a importar | Para vehículos a gasolina Cumplimiento de estándares de emisión correspondientes a Euro 4, su equivalente o superior, de conformidad con la Directiva 98/69 y el Código Federal de Regulaciones parte 86.1811-04 y 86.1811-17, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. |
Requisitos mínimos de seguridad vial requeridos del producto a importar | Para vehículos de categoría M y N, según aplique: 1. Cumplimiento de reglamento control electrónico de estabilidad (Reglamento ONU-R13H Suplemento 17, Serie 00) o (Reglamento ONU-R140 Suplemento 02, Serie 00), (FMVSS 135 EE.UU y FMVSS 126 EE.UU en su última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación del vehículo). 2. Cumplimiento de reglamentos de protección de ocupantes en caso de colisión frontal (Reglamento ONU-R94 Suplemento 06, Serie 02), (Estándar FMVSS 208 de EE. UU en última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación del vehículo. 3. Cumplimiento de reglamentos de protección de ocupantes en caso de colisión lateral (Reglamento ONU-R95 Suplemento 04, Serie 03), (Estándar FMVSS 214 de EE. UU en última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación del vehículo). 4. Cumplimiento de reglamentos de protección del ocupante al impacto trasero o posterior (Reglamento ONU-R32 Suplemento 01, Serie 00). No existe FMVSS equivalente. 5. Cumplimiento de reglamento sobre dispositivos antiempotramiento (Reglamento ONU-R58 Serie 03) No existe FMVSS equivalente y (Reglamento ONU-R93 Serie 00), (Estándares FMVSS 223 y 224 de EE. UU en su última edición emitida por la NHTSA para el año de fabricación del vehículo). |
La exigencia de los Reglamentos ONU o estándares FMVSS deberá ser requerida de acuerdo con el ámbito de aplicación, provisiones específicas y excepciones que establezca cada uno de estos, considerando la clasificación (M o N).
9. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1514 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Es el límite máximo establecido por el Consejo Superior de Política Fiscal para el diferimiento arancelario aplicado al contingente IAMAS que podrá ser aprobado por la autoridad administradora, el cual es de 82.642 millones de pesos para el año 2022 y de 77.680 millones de pesos para el año 2023.
10. Valor de los vehículos a importar: Es el valor FOB en dólares de los Estados Unidos de América de los vehículos a importar al territorio nacional bajo el contingente IAMAS clasificados bajo las partidas y subpartidas arancelarias 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706. Para efectos de definir el valor de los vehículos a importar en la solicitud del contingente IAMAS, se tendrá en cuenta en la etapa de habilitación la referencia del dólar de los Estados Unidos de América del día de presentación de la solicitud.
11. Modelo del vehículo: Referencia o código que asigna la fábrica o ensambladora a una determinada serie de vehículos. En los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.
12. Línea de vehículo: Referencia que le da el fabricante a una clase de vehículo de acuerdo con las características específicas técnico-mecánicas, en los términos de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) o las normas que lo modifiquen.
ARTÍCULO 2o. DIFERIMIENTO ARANCELARIO. Se establece un arancel equivalente al cero por ciento (0%) a las importaciones de vehículos automotores de las empresas autorizadas por la autoridad administradora en el régimen de transformación o ensamble y/o el Programa de Fomento para la Industria Automotriz (PROFIA), conforme a los requisitos, mecanismos y condiciones establecidas en este decreto.
ARTÍCULO 3o. PRODUCTOS OBJETO DEL DIFERIMIENTO ARANCELARIO. Los productos que podrán ser importados con cargo al contingente IAMAS deben estar clasificados bajo las partidas y subpartidas 870120, 8702, 8703, 8704, 8705 y 8706 del Arancel de Aduanas.
PARÁGRAFO 1o. No podrán importarse dentro del contingente IAMAS los vehículos automotores que correspondan al mismo modelo y línea de los producidos en el territorio nacional por parte de la empresa autorizada.
PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el marco de sus competencias, revisarán los requisitos establecidos en el numeral 8 del artículo 1o del presente Decreto y emitirán el pronunciamiento respectivo, los cuales constituyen una condición necesaria para el otorgamiento del diferimiento arancelario y deberán expedirse como condición para la nacionalización de los vehículos.
Para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo ambiental de que trata el numeral 8 del artículo 1o del presente Decreto, el usuario deberá presentar el Certificado de Emisiones en Prueba Dinámica y Visto Bueno del Protocolo de Montreal aprobado por la ANLA, en el que conste el estándar de emisión, en la casilla denominada “estándar de emisiones”, contenida en el Anexo 2 de la Resolución 1111 de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, así:
Para vehículos a gasolina.
Euro 4, Euro 5, Euro 6, Tier 2 (Bin 9 al 1)o Tier 3.
La documentación que se analizará para obtener la no objeción de la Dirección de Infraestructura y Vehículos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV) sobre los requisitos de seguridad vial definidos en el presente Decreto incluirá la siguiente:
1. Informe de ensayo de laboratorio que certifique el cumplimiento total de los requisitos evaluados. El mencionado informe debe aportarse membretado y firmado por el representante del laboratorio que efectúa el ensayo. El reporte de laboratorio debe contar con la conclusión de cumplimiento total del requisito evaluado;
2. Documentación técnica presentada por el productor al laboratorio para realizar las pruebas que den evidencia del cumplimiento de los requisitos;
3. Declaración de conformidad firmada por el representante legal y el representante de la casa matriz, mediante la cual de manera expresa declaran y aseguran bajo su responsabilidad que se han efectuado los ensayos correspondientes y por tanto certifican el cumplimiento de los requisitos.
En aquellos casos en que la documentación referida en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se encuentre en idiomas diferentes al español o al inglés, esta deberá acompañarse de traducción oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.
En aquellos casos en que la documentación referida en el numeral 3 del presente artículo, se encuentre en idioma diferente al español, esta deberá acompañarse de traducción oficial debidamente legalizada o apostillada, según corresponda.
ARTÍCULO 4o. CARACTERÍSTICAS DEL CONTINGENTE ARANCELARIO IAMAS. El contingente se otorgará hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) de las unidades producidas en el territorio nacional por cada una de las empresas autorizadas, sin superar en ningún caso el quince por ciento (15%) del valor de la producción de vehículos de las empresas autorizadas frente al valor FOB de los vehículos a importar por cada una de estas.
En cualquier caso, los contingentes arancelarios IAMAS, agregados todos los de las empresas autorizadas, no podrán superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS referido en el numeral 9 del artículo 1o del presente Decreto.
PARÁGRAFO. El cupo asignado sólo podrá ser utilizado durante la vigencia para la que se asignó, por lo que no se acumulará con el que llegare a otorgarse para períodos diferentes. El cupo se entenderá utilizado con el levante de declaración de importación de los productos cubiertos bajo el contingente IAMAS.
ARTÍCULO 5o. CONDICIONAMIENTOS PROHIBIDOS. La autoridad administradora no podrá condicionar las autorizaciones al cumplimiento de requisitos de exportación, a la exigencia de contenido nacional, a la balanza de divisas o a otras circunstancias prohibidas en el marco de los compromisos comerciales internacionales adquiridos por Colombia.
FUNCIONAMIENTO DEL INSTRUMENTO ARANCELARIO PARA EL MEJORAMIENTO AMBIENTAL Y DE LA SEGURIDAD VIAL (IAMAS).
ARTÍCULO 6o. PROCEDIMIENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DEL CONTINGENTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1514 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad administradora establecerá el procedimiento aplicable para el otorgamiento de cupos asignados en el marco del IAMAS en los años 2022 y 2023, respectivamente, los cuales se otorgarán sin superar el tope fiscal aprobado por el CONFIS, mediante circular que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 7o. INFORMACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DEL CONTINGENTE. La empresa autorizada deberá informar a la autoridad administradora la utilización del cupo en la forma y en las fechas establecidas en la circular referida en el artículo 6o de este Decreto, para lo cual deberá adjuntar las declaraciones de importación respectivas.
ARTÍCULO 8o. PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN. La autoridad administradora establecerá los parámetros y los plazos en los cuales las empresas autorizadas en el régimen de transformación o ensamble o PROFIA deberán realizar la solicitud para el acceso al Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS).
La autoridad administradora comunicará la habilitación del Instrumento Arancelario para el Mejoramiento Ambiental y de la Seguridad Vial (IAMAS) al usuario, una vez analizada la solicitud, que contendrá como mínimo la siguiente información:
1. El cupo máximo de unidades de vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4o del presente Decreto.
2. El monto máximo del valor FOB de los vehículos a importar con cargo al contingente IAMAS, en virtud de lo establecido en el artículo 4o del presente Decreto.
Para este fin, cada empresa autorizada deberá evidenciar su producción durante el año inmediatamente anterior, en número de unidades, indicando modelo y línea, y valor en pesos colombianos, a través de certificación suscrita por una entidad especializada en auditaje y control, contratada directamente por la empresa autorizada, por el revisor fiscal de la misma o por un contador público cuando la empresa autorizada no tenga la obligación legal de contar con un revisor fiscal. La comunicación de habilitación será documento soporte de la declaración de importación de los productos que se importen con cargo al contingente IAMAS.
Una vez se cuente con la habilitación, el importador solicitará los vistos buenos de que trata el parágrafo 2 del artículo 3o del presente Decreto y posteriormente realizará el trámite de nacionalización ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Previo a la presentación de las declaraciones de importación, la empresa autorizada deberá presentar ante la autoridad administradora la documentación relativa a los automotores que serán objeto de importación.
La autoridad administradora verificará que las importaciones a realizar se encuentren cubiertas dentro de las unidades y el monto del diferimiento arancelario autorizado a cada empresa. Finalizada la verificación, la autoridad expedirá el concepto correspondiente, el cual se constituye en documento soporte de la declaración de importación en la cual no se podrán declarar unidades mayores a las indicadas en el concepto, so pena de la liquidación y pago de los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar.
ARTÍCULO 9o. INFORMACIÓN DE EMPRESAS AUTORIZADAS A LA DIAN. La autoridad administradora informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para lo de su competencia, la relación de las empresas autorizadas a las cuales se les asignó el contingente arancelario en los términos del presente Decreto.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 10. REVISIÓN PERIÓDICA. El mecanismo establecido en el presente Decreto será revisado dentro de los seis meses anteriores a la terminación de su vigencia por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1514 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Decreto entra a regir transcurridos quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial, modifica el Decreto 1881 de 2021 que derogó el Decreto 2153 de 2016 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. Una vez finalizado el término de vigencia se restablecerán los aranceles contemplados en el Decreto 1881 de 2021 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Viceministro General, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Cicerón Fernando Jiménez Rodríguez.
El Viceministro de Turismo, encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Ricardo Galindo Bueno.
El Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Carlos Eduardo Correa Escaf.
La Ministra de Transporte,
Ángela María Orozco Gómez