DECRETO 199 DE 2020
(febrero 10)
Diario Oficial No. 51.224 de 11 de febrero 2020
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto 2153 de 2016 derogado a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 6 del Decreto 1881 de 2021>
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unos desdoblamientos y tarifas arancelarias y se crea una nota complementaria.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1o de enero de 2017.
Que en virtud de la Decisión 805 de la Comisión de la Comunidad Andina y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, sus países miembros se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.
Que en Sesión 318 del 25 de julio de 2019, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar las subpartidas arancelarias 0703.10.00.00 y 0703.90.00.00, con el fin de facilitar el análisis, seguimiento y control estadístico de las exportaciones e importaciones de las diferentes variedades de cebollas identificando el origen, volumen, precio y variedad al establecer subpartidas específicas.
Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 9019.20.00.00 y crear las subpartidas arancelarias 9019.20.00.10 y 9019.20.00.90, con el fin de crear una subpartida específica que identifique los concentradores de oxígeno, aparatos esenciales para la atención y el bienestar de la población colombiana con necesidades de tipo respiratorio específicas.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó crear una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 90 del Arancel de Aduanas.
Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó unificar el gravamen arancelario al diez por ciento (10%) para las importaciones de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 6910.10.00.00 y 6910.90.00.00, dado que el gravamen arancelario establecido en el Decreto 2153 de 2016 de la subpartida 6910.10.00.00 es del diez por ciento (10%) mientras que el de la subpartida 6910.90.00.00 en este mismo decreto es del cinco por ciento (5%), el cual fue modificado por el Decreto 272 de 2018 al cero por ciento (0%) actualmente vigente.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de Decreto fue sometido a consulta pública nacional del 13 al 30 de septiembre de 2019 en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte de los interesados.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Desdoblar las subpartidas arancelarias 0703.10.00.00, 0703.90.00.00 9019.20.00.00, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen arancelario que se indica a continuación:
Código | Designación mercancía | GRV (%) |
0703.10 | - Cebollas y chalotes: | |
0703.10.00.10 | - - Cebollas de bulbo rojo (cabezona roja) (Allium cepa L.) | 15 |
0703.10.00.20 | - - Cebollas de bulbo blanco (cabezona blanca) (Allium cepa L.) | 15 |
0703.10.00.30 | - - Cebollas de bulbo amarillo (cabezona amarilla) (Allium cepa L.) | 15 |
0703.10.00.90 | - - Las demás | 15 |
Código | Designación mercancía | GRV (%) |
0703.90 | - Puerros y demás hortalizas aliáceas: | |
0703.90.00.10 | - - Cebollas junca (cebolleta, cebolla larga) (Allium fistolosum L.) | 15 |
0703.90.00.20 | - - Cebollín (cebollino) (Allium schoenoprasum L.) | 15 |
0703.90.00.90 | - - Las demás | 15 |
Código | Designación mercancía | GRV (%) |
9019.20 | - Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria: | |
9019.20.00.10 | - - Concentradores de oxígeno | 5 |
9019.20.00.90 | - - Los demás | 5 |
ARTÍCULO 2o. Crear una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, con el siguiente texto:
Nota Complementaria Nacional:
1. En la subpartida 9019.20.00.10, se entiende por concentradores de oxígeno, los aparatos transportables, de uso unipersonal, capaces de tomar el aire del medio ambiente, elevar la concentración de oxígeno y entregarlo directamente a pacientes que requieran terapia respiratoria con oxígeno.
ARTÍCULO 3o. Establecer un gravamen arancelario del diez por ciento (10%) para la importación de productos clasificados en la subpartida arancelaria 6910.90.00.00.
ARTÍCULO 4o. El presente Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1o del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 y el Decreto 272 del 13 de febrero de 2018 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyen.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a 10 de febrero de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.