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DECRETO 1786 DE 2017

(noviembre 2)

Diario Oficial No. 50.405 de 2 de noviembre de 2017

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<NOTA DE VIGENCIA: Decreto 2153 de 2016 derogado a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 6 del Decreto 1881 de 2021>

Por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, las Leyes 007 de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2017;

Que mediante Decreto número 1744 del 2 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional determinó con vigencia hasta el 2 de noviembre de 2017, nuevos aranceles para las mercancías clasificadas en los capítulos del Arancel de Aduanas 61, 62 y 64, salvo la partida 64.06; que se aplicarán siempre y cuando los precios FOB declarados en las importaciones de dichas mercancías sean iguales o inferiores a los umbrales establecidos en el presente decreto;

Que de igual manera el Decreto número 1744 de 2016 estableció que para la importación de las mercancías clasificadas en los Capítulos 61, 62 y 64 cuyo valor FOB declarado en su importación sea superior a los mencionados umbrales, el arancel aplicable será el contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones;

Que teniendo en cuenta que el plazo de aplicación previsto en el artículo 5o del Decreto número 1744 de 2016, expira el 2 de noviembre de 2017, se hace necesario dar aplicación a la excepción prevista en el parágrafo 2 del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, para alcanzar de manera continuada el objetivo de política perseguido con esta medida;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión Virtual número 306 convocada el 24 de octubre de 2017 y finalizada el 27 del mismo mes y año, recomendó la adopción de las medidas incorporadas en el presente decreto;

Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establecer un arancel del cuarenta por ciento (40%) a las importaciones de productos clasificados en los capítulos 61 y 62 del Arancel de Aduanas Nacional, cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

ARTÍCULO 2o. Establecer un arancel del treinta y cinco por ciento (35%) a las importaciones cuyo precio FOB declarado sea inferior o igual al umbral que se determina para las siguientes partidas arancelarias.

Partida Arancelaria Umbral USD/par
6401 6
6402 6
6403 10
6404 6
6405 7

PARÁGRAFO. A las importaciones de la subpartida 6406.10.00.00 (“capellada”), se les aplicará el arancel establecido en el presente artículo cuando el precio FOB declarado sea inferior o igual a 5 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto.

ARTÍCULO 3o. Los productos clasificados en los Capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas que no se encuentren sujetos al arancel establecido en los artículos 1o y 2o del presente decreto, estarán sujetos al arancel contemplado en el Decreto número 2153 de 2016 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4o. A las mercancías de los capítulos 61, 62 y 64 del Arancel de Aduanas provenientes de una Zona de Régimen Aduanero Especial o de una Zona Franca, se les aplicará lo previsto en este decreto solo en el momento en que vayan a ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional.

ARTÍCULO 5o. Excluir de la aplicación de las medidas establecidas en los artículos 1o y 2o de este decreto las importaciones de residuos y/o desperdicios de la industria de la confección resultantes de los procesos productivos desarrollados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación Exportación “Plan Vallejo” que tengan valor comercial.

ARTÍCULO 6o. Los aranceles establecidos en los artículos 1o y 2o del presente decreto rigen por el término de dos años contados a partir de su entrada en vigencia. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 de 2016 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7o. VIGENCIA. El presente decreto entra en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de noviembre de 2017.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,

MARÍA LORENA GUTIÉRREZ BOTERO.

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