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DECRETO 882 DE 2020

(junio 25)

Diario Oficial No. 51.357 de 26 de junio de 2020

<Entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial>

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

<Vigente hasta el 26 de junio de 2022>

Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unas tarifas arancelarias y un desdoblamiento y se suspende la aplicación del Sistema Andino de la Franja de Precios para el trigo.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7a de 1991 y 1609 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2017.

Que en virtud de lo dispuesto por la Comunidad Andina, en la Decisión 805 y demás normas concordantes sobre política arancelaria común, los países miembros se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que en sesión 314 del 2 de mayo de 2019, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó reducir el gravamen arancelario al cero por ciento (0%) para la importación del maní sin cáscara, incluso quebrantado, clasificado en la subpartida arancelaria 1202.42.00.00, por el término de dos (2) años, en respuesta a los datos presentados por el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues la producción nacional no garantiza un suministro constante de maní sin cáscara, insumo principal para las mezclas de frutos secos, uno de los productos de mayor demanda en la industria que se centra en la variedad runner, que no se produce en Colombia.

Que en sesión 321 del 30 de octubre de 2019, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó reducir el gravamen arancelario al cero por ciento (0%) para las importaciones de trigo, clasificadas por las subpartidas 1001.11.00.00, 1001.19.00.00, 1001.91.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00, procedentes de todos los orígenes, así como la suspensión de la Franja de Precios de los mismos, por el término de dos (2) años, teniendo en cuenta que la producción nacional de trigo es marginal, este diferimiento arancelario le brindará al sector la posibilidad de diversificarse permitiendo a los empresarios buscar otros orígenes para sus materias primas, todo lo anterior según lo informa el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Que en sesión 323 del 17 de febrero de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de acuerdo con la solicitud y el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 2832.10.00.00, con el fin de identificar de forma específica el bisulfito de sodio y el metabisulfito de sodio (sustancia controlada según Resolución 001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes), para ejercer un control efectivo y eficiente sobre la sustancia controlada.

Que mediante Decreto 272 del 13 de febrero de 2018 se estableció un arancel del 0% para la importación de materias primas y bienes de capital, entre las cuales se encuentra la subpartida arancelaria 2832.10.00.00.

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (CONFIS), en su sesión del 16 de diciembre de 2019, aprobó un cupo fiscal con vigencia para el 2020, para los diferimientos arancelarios que sean recomendados en el marco de las competencias del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.

Que en sesión 323 del 17 de febrero de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior autorizó que las reducciones arancelarias a cero por ciento (0%) para el maní de la subpartida 1202.42.00.00 y el trigo clasificado por las subpartidas 1001.11.00.00, 1001.19.00.00, 1001.91.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00 por el término de dos (2) años, fuesen descontadas del cupo fiscal aprobado para el 2020.

Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 13 de marzo de 2020 hasta el 31 de marzo de 2020 en el sitio web del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte de los interesados.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de los productos clasificados por las subpartidas arancelarias 1001.11.00.00, 1001.19.00.00, 1001.91.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90, 1001.99.20.00 y 1202.42.00.00.

ARTÍCULO 2o. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1o del presente decreto, suspender la aplicación del Sistema Andino de la Franja de Precios para el trigo clasificado en las subpartidas arancelarias 1001.19.00.00, 1001.99.10.10, 1001.99.10.90 y 1001.99.20.00.

ARTÍCULO 3o. Desdoblar la subpartida 2832.10.00.00, la cual quedará con los códigos, descripción y gravamen arancelario que se indican a continuación:

Código Designación Mercancía GRV (%)
- Sulfitos de sodio
2832.10.00.10 - - Metabisulfito de sodio 0
2832.10.00.20 - - Bisulfito de sodio 0
2832.10.00.90 - - Los demás 0

PARÁGRAFO. Las subpartidas 2832.10.00.10, 2832.10.00.20 y 2832.10.00.90 mantendrán el arancel del cero por ciento (0%) previsto en el Decreto 272 del 13 de febrero de 2018 para la subpartida 2832.10.00.00, sujeto a las revisiones establecidas en su artículo 2o y sus modificaciones.

ARTÍCULO 4o. Las medidas establecidas en los artículos 1o y 2o de este Decreto tienen una vigencia por el término de dos (2) años. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

ARTÍCULO 5o. El presente Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1o del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que lo modifiquen, aclaren o sustituyan.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C, a 25 de junio de 2020.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN ALBERTO LONDOÑO MARTÍNEZ.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO

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