DECRETO 1085 DE 2020
(agosto 3)
Diario Oficial No. 51.395 de 03 de agosto de 2020
<Rige a partir del 8 de agosto de 2020>
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto 2153 de 2016 derogado a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 6 del Decreto 1881 de 2021>
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para establecer unos desdoblamientos, se crea una Nota Complementaria Nacional y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2017.
Que en sesión 330 celebrada entre el 9 y 11 de junio de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, previa solicitud del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 0804.40.00.00, con el fin de identificar de forma específica el aguacate Hass, lo que facilitará el seguimiento y control estadístico en temas de comercio exterior y producción.
Que, en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, por solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 6307.90.30.00, y crear una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 63 del Arancel de Aduanas, que defina “Tapabocas o mascarillas de uso hospitalario”.
Que a partir del mecanismo Mesa de Diálogo y Coordinación establecido en desarrollo del Decreto número 462 de 2020, y la Resolución número 457 del 2020 de los Ministerios de Salud y de Comercio, Industria y Turismo se ha venido haciendo un seguimiento estricto del abastecimiento interno y el comercio exterior (expo e impo) de productos necesarios para atender la pandemia, entre otros los tapabocas, por parte de sus miembros entre otros Presidencia de la República, los Viceministerios de Salud, Comercio Exterior y Desarrollo Económico, el Departamento Nacional de Estadística, la Superintendencia de Industria y Comercio y dos gremios del sector privado.
Que en las sesiones de la citada Mesa de Diálogo y Coordinación realizadas semanalmente se ha constatado desde junio que en el seguimiento realizado por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) a las mascarillas de protección, que el precio de las mismas se ha mantenido constante. Que, de igual manera, la Superintendencia de Industria y Comercio, ha señalado que en la labor de seguimiento a la cadena de “retail moderno” y a referencias específicas de tapabocas, no se presentaba una variación en la dinámica de precios ni de abastecimiento, y el Viceministerio de Desarrollo Económico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ha sido igualmente consistente en señalar que se ha pasado de 60 a 2.000 fabricantes registrados para este tipo de productos.
Que en sesión 333 celebrada el 9 de julio de 2020, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó el restablecimiento al quince por ciento (15%) del arancel para las importaciones de tapabocas clasificados por la subpartida 6307.90.30.00, el cual fue diferido al cero por ciento (0%) mediante el Decreto número 410 del 16 de marzo de 2020, teniendo en cuenta que actualmente existe suficiente oferta del producto, que no se ha observado incremento en los precios del mismo y se ha reactivado la industria nacional para su fabricación.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte de los interesados.
Que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 2o de la Ley 1609 de 2013, se deberá excepcionar del lapso mínimo de 15 días para la entrada en vigencia del presente decreto, y solo se aplicará un término de 5 días calendario, debido a que se requiere la pronta disponibilidad del desdoblamiento de las subpartidas arancelarias 0804.40.00.00 y 6307.90.30.00 para los fines estadísticos y de seguimiento y control de su producción y comercio exterior. Lo anterior a efectos de proveer insumos para la formulación de la política pública en torno de dichos productos, y porque en el caso de las mascarillas de protección se requiere el restablecimiento del arancel, dado que se registran, para el 28 de junio de 2020, cifras record de importación de tapabocas por el orden de 598.5 millones de unidades equivalentes a USD 162.5 millones (valor FOB), situación que en términos cuantitativos significa un promedio mensual (USD 27.1 millones) mayor a la totalidad de las exportaciones realizadas por el período de enero a junio de 2020 (USD 23 millones), con el eventual riesgo de afectación a la industria nacional de estos productos.
Que, para salvaguardar la seguridad jurídica como parámetro y principio de la actividad regulatoria del Gobierno nacional en materia aduanera y arancelaria, lo dispuesto en esta disposición no se aplicará a las mercancías que hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia, con base en la fecha del documento de transporte, o que se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Desdoblar las subpartidas arancelarias 0804.40.00.00 y 6307.90.30.00, y restablecer el arancel al quince por ciento (15%) para la subpartida 6307.90.30.00, las cuales quedarán con el código, descripción y gravamen arancelario que se indica a continuación:
Código | Designación Mercancía | GRV (%) |
0804.40 | - Aguacates (paltas): | |
0804.40.00.10 | - - Variedad Hass | 15 |
0804.40.00.90 | - - Los demás | 15 |
Código | Designación Mercancía | GRV (%) |
6307.90.30 | - - Mascarillas de protección: | |
6307.90.30.10 | - - - Tapabocas o mascarillas de uso hospitalario | 15 |
6307.90.30.90 | - - Los demás | 15 |
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo, en materia de restablecimiento del gravamen arancelario a las importaciones de los productos clasificados en la subpartida arancelaria 6307.90.30.00 no se aplicará a las mercancías que, antes de la fecha de expedición de este decreto, hayan sido efectivamente embarcadas hacia Colombia, o que ya se encuentren en zona primaria aduanera o en zona franca. Para lo anterior, se tomará como referencia la fecha del documento de transporte y los registros de su ingreso a zona primaria aduanera o zona franca.
ARTÍCULO 2o. Crear una Nota Complementaria Nacional en el Capítulo 63 del Arancel de Aduanas, con el siguiente texto:
Nota Complementaria Nacional:
1. En la subpartida 6307.90.30.10 se entiende por “Tapabocas o mascarillas de uso hospitalario”, a las mascarillas quirúrgicas y las mascarillas de alta eficiencia, con eficiencia del elemento filtrante mayor o igual al 94 %.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto entra a regir a los cinco (5) días calendario posteriores a la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1o del Decreto número 2153 del 26 de diciembre de 2016 y el artículo 1o del Decreto número 410 del 16 de marzo de 2020.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 2020.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.