DECRETO 2051 DE 2019
(noviembre 13)
Diario Oficial No. 51.136 de 13 de noviembre 2019
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto 2153 de 2016 derogado a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 6 del Decreto 1881 de 2021>
Por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas para la importación de vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural y el Decreto 1116 de 2017 para vehículos eléctricos.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7 de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1 de enero de 2017.
Que mediante el Decreto 1116 del 29 de junio de 2017, se redujo el arancel al cero por ciento (0%) hasta el 2027 para la importación anual del siguiente número de vehículos eléctricos de las subpartidas 8702.40.90.10, 8702.40.90.90, 8703.80.10.00, 8703.80.90.00, 8704.90.51.00 y 8704.90.59.00:
– 1500 unidades para los años 2017, 2018 y 2019
– 2300 unidades para los años 2020, 2021 y 2022
– 3000 unidades para los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en sesión 315 del 23 de mayo de 2019 de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar la subpartida arancelaria 8701.20.00.00 y reducir de forma permanente el arancel al cinco por ciento (5%) para los vehículos con motor de funcionamiento exclusivo a gas natural que se identificarían con la subpartida 8701.20.00.10.
Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó reducir el arancel al cinco por ciento (5%) de forma permanente para los vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.90.20.10, 8703.22.10.20, 8703.22.90.30, 8703.23.10.20, 8703.23.90.30, 8703.24.10.20, 8703.24.90.30 y 8704.31.10.10.
Que en la misma sesión, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó reducir el arancel al cero por ciento (0%) de forma permanente para los vehículos propulsados con motor eléctrico clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.40.10.00, 8702.40.90.10, 8702.40.90.90, 8703.80.10.00, 8703.80.90.00, 8704.90.51.00 y 8704.90.59.00.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, emitió estas recomendaciones teniendo en cuenta las solicitudes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en consenso con el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Minas y Energía, con el fin de dar cumplimiento tanto a los compromisos internacionales como a las políticas públicas relacionadas con la protección de la salud humana, mejora de la calidad del aire y la disminución de la dependencia de combustibles fósiles no renovables, a través del uso de tecnologías vehiculares más eficientes que generen menos emisiones contaminantes al aire.
Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), en sesión del 20 de agosto de 2019, otorgó concepto favorable a la solicitud de reducción arancelaria a cero por ciento (0%) para los vehículos propulsados con motor eléctrico y a cinco por ciento (5%) para los vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, para las subpartidas mencionadas en la recomendación del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 315 del 23 de mayo de 2019, sujeto al trámite respectivo ante la Comunidad Andina (CAN), para la modificación de los aranceles de las subpartidas contenida en el Convenio Automotor Andino, ya que se encuentra en línea con políticas del Gobierno nacional en términos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
Que mediante comunicación del 10 de septiembre de 2019 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notificó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, y se le solicitó que informara a la República de Ecuador que el Gobierno de Colombia pretende adoptar las medidas previstas en el presente decreto, similares a las adoptadas por dicho país sobre reducciones arancelarias para vehículos eléctricos. El Gobierno del Ecuador no se pronunció frente a dicha notificación dentro del término de 10 días previsto por la normativa andina.
Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 28 de agosto de 2019 hasta el 12 de septiembre de 2019 en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios por parte de los interesados.
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Desdoblar la subpartida arancelaria 8701.20.00.00, la cual quedará con el código, descripción y gravamen arancelario que se indica a continuación:
CÓDIGO | DESIGNACIÓN MERCANCÍA | GRV(%) |
8701.20.00 | - Tractores de carretera para semírremolques: | |
8701.20.00.10 | - - Con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural | 5 |
8701.20.00.90 | - - Los demás | 15 |
ARTÍCULO 2o. Establecer un gravamen arancelario del cinco por ciento (5%) para importación de vehículos con motor de funcionamiento exclusivo con gas natural, clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.90.20.10, 8703.22.10.20, 8703.22.90.30, 8703.23.10.20, 8703.23.90.30, 8703.24.10.20, 8703.24.90.30 y 8704.31.10.10.
ARTÍCULO 3o. Establecer un gravamen arancelario del cero por ciento (0%) para importación de vehículos propulsados con motor eléctrico, clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.40.10.00, 8702.40.90.10, 8702.40.90.90, 8703.80.10.00, 8703.80.90.00, 8704.90.51.00 y 8704.90.59.00.
ARTÍCULO 4o. El presente Decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1o del Decreto 2153 del 26 de diciembre de 2016 o las normas que los modifiquen, aclaren o sustituyen, y deroga el artículo 1o del Decreto 1116 del 29 de junio de 2017 y modifica en lo pertinente sus artículos 3o y 5o.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 noviembre de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.