BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECISIÓN 812 DE 2016

(agosto 29)

Gaceta Oficial No. 2793 del 2 de septiembre de 2016

<Rige a partir del 1 de enero de 2017>

SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

<NOTA DE VIGENCIA: Decisión derogada a partir del 1 de enero de 2022 por el artículo 2 de la Decisión 885 de 2021>

Aprobación de la Nomenclatura Común - NANDINA

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA,

VISTOS: El Artículo 58 del Acuerdo de Cartagena, y las Decisiones 511, 766, 794, 797 y 798 de la Comisión de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO:

Que el 1° de enero de 1988 entró en vigencia el Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado) del Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente Organización Mundial de Aduanas (OMA), cuyo Anexo comprende una nomenclatura destinada, entre otras finalidades, a constituir la nomenclatura de los Aranceles de Aduanas y de Estadísticas de Comercio Exterior de los países miembros de la OMA;

Que de conformidad con el Artículo 16 del Convenio del Sistema Armonizado, la OMA aprobó el 27 de junio de 2014 la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado, que entrará en vigencia el 1° de enero de 2017;

Que la OMA, en reunión del 11 de junio de 2015, recomendó una serie de enmiendas que entrarían en vigor el 1 de enero de 2018, sugiriendo a los países su adopción a partir del 1 de enero de 2017;

Que el Comité Iberoamericano de Nomenclatura del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre los Directores Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (COMALEP), aprobó en sus sesiones XIV y XV la Versión Única en Español del Sistema Armonizado (VUESA), que contiene la VI Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y su adenda;

Que la Sexta Recomendación de Enmienda al Sistema Armonizado y su adenda, contienen modificaciones que deben incorporarse a la Nomenclatura Común (NANDINA) a fin de facilitar el Comercio Exterior, la gestión aduanera y la construcción de estadísticas a nivel subregional;

Que la Decisión 797 dispuso aprobar la relación de los Comités y Grupos Ad Hoc de la Comunidad Andina entre los cuales se encuentra el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, derogando los demás no previstos en su anexo;

Que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 23 de junio de 2016, ratificó el trabajo realizado por los expertos en NANDINA en reuniones celebradas en el primer semestre del 2016 para la actualización de la nomenclatura común NANDINA, que incorpora la VI Enmienda del Sistema Armonizado y su adenda, así como los desdoblamientos y reestructuraciones de subpartidas NANDINA propuestos por los Países Miembros;

Que el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión de fecha 27 de junio de 2016, con base en los trabajos realizados por los expertos en NANDINA, recomendó elevar a la Comisión de la Comunidad Andina la propuesta de Decisión No. 319 Rev. 2;

Que la Secretaría General de la Comunidad Andina, en consulta con los Países Miembros, presentó la Propuesta 319/Rev. 4 del 22 de julio de 2016 sobre "Actualización de la Nomenclatura Común – NANDINA", dando cumplimiento a la Decisión 471: Reglamento de la Comisión de la Comunidad Andina.

Que revisada la mencionada Propuesta y encontrándola conforme;

DECIDE:

ARTÍCULO 1. Aprobar la Nomenclatura Común de Designación y Codificación de Mercancías de los Países Miembros de la Comunidad Andina denominada «NANDINA», que figura en el Anexo, que forma parte de la presente Decisión.

ARTÍCULO 2. Las Decisiones 766, 794 y 798 de la Comisión quedarán derogadas en la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

ARTÍCULO 3. La presente Decisión entrará en vigencia el 1° de enero de 2017.

Disposición Transitoria. Encargar a la Secretaría General de la Comunidad Andina la modificación de la Resolución 1243 a fin de adecuarla a lo dispuesto en la Decisión 797 y la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.

ANEXO

NOMENCLATURA COMÚN DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA (NANDINA)

CAPITULO I

DISPOSICIONES NORMATIVAS

1.- La NANDINA tiene por finalidad facilitar la identificación y clasificación de las mercancías, las estadísticas de comercio exterior y otras medidas de política comercial de la Comunidad Andina relacionadas con la importación y exportación de mercancías.

2.- La Nomenclatura NANDINA incluye:

a) La Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.

b) Los desdoblamientos comunitarios de dicha Nomenclatura, denominados “subpartidas NANDINA”; y,

c) Las consideraciones generales, las Notas Complementarias NANDINA.

3.- Las unidades físicas, expresadas en términos de masa, longitud, área, volumen, energía eléctrica y número, en que deben ser registradas las estadísticas correspondientes a cada subpartida NANDINA, figuran en el Capítulo II de este Anexo.

4.- Cada subpartida NANDINA está constituida por un código numérico de ocho dígitos:

a) Los seis primeros dígitos serán los códigos numéricos que corresponden a las subpartidas de la Nomenclatura del Sistema Armonizado;

b) Los dígitos séptimo y octavo identificarán las subpartidas NANDINA. Si una subpartida del Sistema Armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias en subpartida NANDINA, los dígitos séptimo y octavo serán ceros (00).

5.- La NANDINA será actualizada regularmente y recogerá las modificaciones derivadas de:

a) Las Recomendaciones de la Organización Mundial de Aduanas;

b) Las modificaciones de los requisitos relativos a las estadísticas y a la política comercial;

c) La evolución tecnológica o comercial;

d) Identificación de mercancías comprendidas en convenios ambientales, orientados a la protección de la salud de las personas y demás seres vivos, así como a la conservación de un medio ambiente seguro;

e) Las modificaciones que se precisen para una mejor adecuación a los procesos de integración regional y hemisférica;

f) Las necesidades inherentes al desarrollo del comercio exterior y de la producción de bienes de los Países Miembros de la Comunidad Andina; y,

g) La necesidad de aproximación y aclaración de los textos.

Las actualizaciones de la NANDINA entrarán en vigencia el 1º de enero siguiente a la fecha de su aprobación, salvo que se disponga expresamente algo distinto.

6.- El Comité Andino de Asuntos Aduaneros para la consideración de cuestiones relativas al monitoreo, seguimiento y actualización de la NANDINA, se integrará por los expertos en NANDINA de cada País Miembro, quien ajustará sus trabajos a lo señalado en la Resolución 1243 de la Secretaría General que aprueba el Reglamento de Procedimientos de Gestión de la Nomenclatura Común NANDINA, y sus normas sustitutorias, modificatorias y conexas.

7.- La Secretaría General de la Comunidad Andina, en ejercicio de sus funciones, aprobará mediante Resolución, previa opinión del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, cualquiera de los siguientes textos auxiliares que faciliten la correcta interpretación y aplicación uniforme de la NANDINA:

a) Notas Explicativas Complementarias de la NANDINA;

b) Criterios vinculantes de clasificación de mercancías; y,

c) Cualquier otro texto auxiliar que se considere necesario.

8.- Los Países Miembros podrán crear Notas Complementarias Nacionales y desdoblamientos a diez dígitos denominados “subpartidas nacionales” para la elaboración de sus aranceles, siempre que no contravengan a la subpartida del Sistema Armonizado o la subpartida NANDINA que la origina.

A estos efectos, las Notas Complementarias Nacionales deberán destacarse de las Notas Complementarias de la NANDINA; las subpartidas nacionales utilizarán dos dígitos adicionales al código de ocho dígitos de la NANDINA, sin que en ningún caso puedan agregarse nuevos desdoblamientos con código de ocho dígitos; los textos nacionales conservarán los términos empleados en la NANDINA, pudiéndose admitir en las subpartidas nacionales términos locales aclaratorios debidamente sustentados.

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA DE LA NANDINA

ÍNDICE DE MATERIAS

Pág.
CONSIDERACIONES GENERALESvi
ABREVIATURAS Y SÍMBOLOSvii
UNIDADES FÍSICASviii
REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE LA NOMENCLATURA ARANCELARIA COMÚN – NANDINAix

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

 Cap.
Nota de sección1
1Animales vivos1
2Carne y despojos comestibles3
3Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos6
4Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte14
5Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte17

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota de sección19
6Plantas vivas y productos de la floricultura19
7Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios21
8Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías25
9Café, té, yerba mate y especias29
10Cereales32
11Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo34
12Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje37
13Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales41
14Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte43

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

15Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal44

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota de sección48
16Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos48
17Azúcares y artículos de confitería51
18Cacao y sus preparaciones53
19Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería54
20Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas56
21Preparaciones alimenticias diversas60
22Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre63
23Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales65
24Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados67

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

25Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos68
26Minerales metalíferos, escorias y cenizas73
27Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales76

SECCIÓN VI

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS

Notas de sección81
28Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de isótopos81
29Productos químicos orgánicos93
30Productos farmacéuticos116
31Abonos6121
32Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas6124
33Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética128
34Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable130
35Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas133
36Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables135
37Productos fotográficos o cinematográficos136
38Productos diversos de las industrias químicas138

SECCIÓN VII

PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS

Notas de sección147
39Plástico y sus manufacturas147
40Caucho y sus manufacturas157

SECCIÓN VIII

PIELES, CUEROS, PELETERÍA Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA O GUARNICIONERÍA; ARTÍCULOS DE VIAJE, BOLSOS DE MANO (CARTERAS) Y CONTINENTES SIMILARES; MANUFACTURAS DE TRIPA

41Pieles (excepto la peletería) y cueros163
42Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa166
43Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial169

SECCIÓN IX

MADERA, CARBÓN VEGETAL Y MANUFACTURAS DE MADERA; CORCHO Y SUS MANUFACTURAS; MANUFACTURAS DE ESPARTERÍA O CESTERÍA

44Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera171
45Corcho y sus manufacturas176
46Manufacturas de espartería o cestería177

SECCIÓN X

PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULÓSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES

47Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)178
48Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón180
49Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos190

SECCIÓN XI

MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

Notas de sección192
50Seda198
51Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin199
52Algodón202
53Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel207
54Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial209
55Fibras sintéticas o artificiales discontinuas212
56Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería217
57Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil220
58Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados221
59Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil224
60Tejidos de punto228
61Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto230
62Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto236
63Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos242

SECCIÓN XII

CALZADO, SOMBREROS Y DEMÁS TOCADOS, PARAGUAS, QUITASOLES, BASTONES, LÁTIGOS, FUSTAS, Y SUS PARTES; PLUMAS PREPARADAS Y ARTÍCULOS DE PLUMAS; FLORES ARTIFICIALES; MANUFACTURAS DE CABELLO

64Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos245
65Sombreros, demás tocados y sus partes248
66Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes249
67Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello250

SECCIÓN XIII

MANUFACTURAS DE PIEDRA, YESO FRAGUABLE, CEMENTO, AMIANTO (ASBESTO), MICA O MATERIAS ANÁLOGAS; PRODUCTOS CERÁMICOS; VIDRIO Y SUS MANUFACTURAS

68Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas251
69Productos cerámicos255
70Vidrio y sus manufacturas258

SECCIÓN XIV

PERLAS FINAS (NATURALES) O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ) Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA; MONEDAS

71Perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas263

SECCIÓN XV

METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Notas de sección268
72Fundición, hierro y acero269
73Manufacturas de fundición, hierro o acero281
74Cobre y sus manufacturas287
75Níquel y sus manufacturas292
76Aluminio y sus manufacturas295
77(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)299
78Plomo y sus manufacturas299
79Cinc y sus manufacturas302
80Estaño y sus manufacturas304
81Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias307
82Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común309
83Manufacturas diversas de metal común313

SECCIÓN XVI

MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS

Notas de sección316
84Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos317
85Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos347

SECCIÓN XVII

MATERIAL DE TRANSPORTE

Notas de sección364
86Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación365
87Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres; sus partes y accesorios367
88Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes372
89Barcos y demás artefactos flotantes373

SECCIÓN XVIII

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS

90Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos375
91Aparatos de relojería y sus partes385
92Instrumentos musicales; sus partes y accesorios388

SECCIÓN XIX

ARMAS, MUNICIONES, Y SUS PARTES Y ACCESORIOS

93Armas, municiones, y sus partes y accesorios390

SECCIÓN XX

MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS

94Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas393
95Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios396
96Manufacturas diversas400

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGÜEDADES

97Objetos de arte o colección y antigüedades404

Consideraciones generales

1. La NANDINA constituye la nomenclatura arancelaria común de la Comunidad Andina y está basada en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías. Comprende las secciones, capítulos, subcapítulos, partidas, subpartidas correspondientes, notas de sección, de capítulo y de subpartidas, notas complementarias NANDINA así como las reglas generales para su interpretación.

2. El código numérico de la NANDINA está compuesto de ocho (8) dígitos:

Los dos primeros identifican el capítulo; al tener cuatro dígitos se denomina partida; con seis dígitos subpartida del sistema armonizado y los ocho dígitos conforman la subpartida NANDINA.

Las mercancías se identificarán en la NANDINA haciendo referencia a los ocho (8) dígitos del código numérico que corresponda. Si una subpartida del sistema armonizado no se ha subdividido por necesidades comunitarias, los dígitos séptimo (7) y octavo (8) serán ceros (00).

3. La clasificación de las mercancías en una subpartida, se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la NANDINA.

4. De conformidad con la Decisión 657 sobre actualización del arancel integrado andino (Arian), los países miembros podrán crear subpartidas nacionales para la clasificación de mercancías a un nivel más detallado que el de la NANDINA, siempre que tales subpartidas se incorporen y codifiquen a un nivel superior al del código numérico de ocho (8) dígitos de la NANDINA.

Podrán, además, introducir notas complementarias nacionales indispensables para la clasificación de mercancías a que se refiere el párrafo anterior.

5. Los países miembros no podrán introducir en sus aranceles nacionales disposiciones que modifiquen el alcance de las notas legales de sección, capítulo o subpartidas, de las notas complementarias NANDINA, de los textos de partida o subpartida, ni de las reglas generales de interpretación.

Abreviaturas y símbolos

ACcorriente alterna
ASTMAmerican Society for Testing Materials (Sociedad Americana para el Ensayo de Materiales).
BqBecquerel
ºCgrado(s) celsius
cgcentigramo(s)
cmcentímetro(s)
cm2centímetro(s) cuadrado(s)
cm3centímetro(s) cúbico(s)
cNcentinewton(s)
ggramo(s)
Hzhercio(s) (hertz)
IRinfrarrojo(s)
kcalkilocaloría(s)
kgkilogramo(s)
kgfkilogramo(s) fuerza
kNkilonewton(s)
kPakilopascal(es)
kVkilovolt(io[s])
kVAkilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio [s])
kvarkilovolt(io[s])-ampere(s)(amperio[s]) reactivo(s)
kWkilovatio(s) (kilowatt[s])
llitro(s) m metro(s)
m-meta-
m2metro(s) cuadrado(s)
µCimicrocurie mm milímetro(s)
mNmilinewton(s)
MPamegapascal(es)
Nnewton(s)
nonúmero
o-orto-
p-para-
ttonelada(s)
UVultravioleta(s)
Vvolt(io[s]) vol volumen
Wvatio(s) (watt[s])
%por ciento
x grado(s)

Ejemplos

1500 g/m2mil quinientos gramos por metro cuadrado
15ºCquince grados celsius

Unidades físicas (U.F.) Por subpartida NANDINA para facilitar la recopilación
y análisis de las estadísticas de comercio exterior

Abreviaturas utilizadas

Pesokgkilogramo
 c/tquilate
Longitudmmetro
Áream2metro cuadrado
Volumenm3metro cúbico
 cm3centímetro cúbico
 llitro
Energía eléctrica1000 kWhmil kilovatios hora
Cantidaduunidades o artículos
 2upar
 12udocena
 1000 umiles de unidades o artículos

Tabla de conversión de las principales unidades físicas de medida

 Nombre de la unidadEquivalencia
1.Longitud
 1 pie (12 pulgadas)0,3048 m
 1 pulgada0,0254 m
 1 yarda0,9144 m
2.Masa
 1 libra (UK, USA)0,45359237 kg
 1 onza0,02834952 kg
 1 libra troy0,3732417 kg
 1 onza troy0,03110348 kg
 1 quilate0,0002 kg
 1 quintal métrico100 kg
 1 tonelada (métrica)1000 kg
 1 tonelada larga (2240 lb)(ton UK)1016,047 kg
 1 tonelada corta (2 000 lb)(ton USA)907,1847 kg
3.Superficie
 1 pie cuadrado0,09290304 m2
 1 pulgada cuadrada0,00064516 m2
4.Volumen
 1 galón (USA líquido) 3,78 l0,003785412 m3
 1 pie cúbico0,02831685 m3
 1 pie cuadrado (madera)0,002359737 m3
 1 pinta (USA líquida)0,0004731765 m3
 1 barril de petróleo (42 galones líquidos USA)0,1589873 m3
 1 onza líquida (USA)0,02957353 l

Reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria común - NANDINA

La clasificación de mercancías en la nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasifican en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán las reglas siguientes:

a) Los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropiados para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destinados, se clasifican con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial;

b) Salvo lo dispuesto en la regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasifican con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonablemente de manera repetida.

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

SECCIÓN I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

NOTAS.

1. En esta sección, cualquier referencia a un género o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los animales jóvenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo disposición en contrario, cualquier referencia en la nomenclatura a productos secos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

Nota complementaria NANDINA.

1. En los capítulos 1 y 3, las expresiones Reproductores de raza pura, para reproducción o cría industrial, para lidia y para carrera, comprenden los animales considerados como tales por las autoridades competentes de los países miembros.

CAPÍTULO 1

ANIMALES VIVOS

Nota.

1. Este capítulo comprende todos los animales vivos, excepto:

a) los peces, los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, de las partidas 03.01, 03.06, 03.07 ó 03.08;

b) los cultivos de microorganismos y demás productos de la partida 30.02;

c) los animales de la partida 95.08.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
01.01Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos.
 - Caballos:
0101.21.00- - Reproductores de raza purau
0101.29- - Los demás:
0101.29.10- - - Para carrerau
0101.29.90- - - Los demásu
0101.30.00- Asnosu
0101.90.00- Los demásu
01.02Animales vivos de la especie bovina.
 - Bovinos domésticos:
0102.21.00- - Reproductores de raza purau
0102.29- - Los demás:
0102.29.10- - - Para lidiau
0102.29.90- - - Los demás
 - Búfalos:u
0102.31.00- - Reproductores de raza purau
0102.39.00- - Los demásu
0102.90.00- Los demásu
01.03Animales vivos de la especie porcina.
0103.10.00- Reproductores de raza pura - Los demás:u
0103.91.00- - De peso inferior a 50 kgu
0103.92.00- - De peso superior o igual a 50 kgu
01.04Animales vivos de las especies ovina o caprina.
0104.10- De la especie ovina:
0104.10.10- - Reproductores de raza purau
0104.10.90- - Los demásu
0104.20- De la especie caprina:
0104.20.10- - Reproductores de raza purau
0104.20.90- - Los demásu
01.05Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos.
 - De peso inferior o igual a 185 g:
0105.11.00- - Aves de la especie Gallus domesticusu
0105.12.00- - Pavos (gallipavos)u
0105.13.00- - Patosu
0105.14.00- - Gansosu
0105.15.00- - Pintadas - Los demás:u
0105.94.00- - Aves de la especie Gallus domesticusu
0105.99.00- - Los demásu
01.06Los demás animales vivos.
 - Mamíferos:
0106.11.00- - Primatesu
0106.12.00- - Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)u
0106.13- - Camellos y demás camélidos (Camelidae): - - - Camélidos sudamericanos:
0106.13.11- - - - Llamas (Lama glama), incluidos los guanacosu
0106.13.12- - - - Alpacas (Lama pacus)u
0106.13.19- - - - Los demásu
0106.13.90- - - Los demásu
0106.14.00- - Conejos y liebresu
0106.19.00- - Los demásu
0106.20.00- Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) - Aves:u
0106.31.00- - Aves de rapiñau
0106.32.00- - Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos)u
0106.33.00- - Avestruces; emúes (Dromaius novaehollandiae)u
0106.39.00- - Las demás - Insectos:u
0106.41.00- - Abejasu
0106.49.00- - Los demásu
0106.90.00- Los demásu

CAPÍTULO 2

CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) respecto de las partidas 02.01 a 02.08 y 02.10, los productos impropios para la alimentación humana;

b) las tripas, vejigas y estómagos de animales (partida 05.04), ni la sangre animal (partidas 05.11 ó 30.02);

c) las grasas animales, excepto los productos de la partida 02.09 (capítulo 15).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
02.01Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada.
0201.10.00- En canales o medias canaleskg
0201.20.00- Los demás cortes (trozos) sin deshuesarkg
0201.30.00- Deshuesadakg
02.02Carne de animales de la especie bovina, congelada.
0202.10.00- En canales o medias canaleskg
0202.20.00- Los demás cortes (trozos) sin deshuesarkg
0202.30.00- Deshuesadakg
02.03Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada.
 - Fresca o refrigerada:
0203.11.00- - En canales o medias canaleskg
0203.12.00- - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesarkg
0203.19- - Las demás:
0203.19.10- - - Carne deshuesadakg
0203.19.20- - - Chuletas, costillaskg
0203.19.30- - - Tocino con partes magraskg
0203.19.90- - - Los demás - Congelada:kg
0203.21.00- - En canales o medias canaleskg
0203.22.00- - Piernas, paletas, y sus trozos, sin deshuesarkg
0203.29- - Las demás:
0203.29.10- - - Carne deshuesadakg
0203.29.20- - - Chuletas, costillaskg
0203.29.30- - - Tocino con partes magraskg
0203.29.90- - - Los demáskg
02.04Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.
0204.10.00- Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas
 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas:kg
0204.21.00- - En canales o medias canaleskg
0204.22.00- - Los demás cortes (trozos) sin deshuesarkg
0204.23.00- - Deshuesadaskg
0204.30.00- Canales o medias canales de cordero, congeladas
 - Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas:kg
0204.41.00- - En canales o medias canaleskg
0204.42.00- - Los demás cortes (trozos) sin deshuesarkg
0204.43.00- - Deshuesadaskg
0204.50.00- Carne de animales de la especie caprinakg
0205.00.00Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.kg
02.06Despojos comestibles de animales de lasespecies bovina, porcina, ovina, caprina,caballar, asnal o mular, frescos,refrigerados o congelados.
0206.10.00- De la especie bovina, frescos o refrigeradoskg
 - De la especie bovina, congelados:
0206.21.00- - Lenguaskg
0206.22.00- - Hígadoskg
0206.29.00- - Los demáskg
0206.30.00- De la especie porcina, frescos o refrigeradoskg
 - De la especie porcina, congelados:
0206.41.00- - Hígadoskg
0206.49- - Los demás:
0206.49.10- - - Piel comestible (cuero, pellejo)kg
0206.49.90- - - Los demáskg
0206.80.00- Los demás, frescos o refrigeradoskg
0206.90.00- Los demás, congeladoskg
02.07Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.
 - De aves de la especie Gallus domesticus:
0207.11.00- - Sin trocear, frescos o refrigeradoskg
0207.12.00- - Sin trocear, congeladoskg
0207.13.00- - Trozos y despojos, frescos o refrigeradoskg
0207.14.00- - Trozos y despojos, congeladoskg
 - De pavo (gallipavo):
0207.24.00- - Sin trocear, frescos o refrigeradoskg
0207.25.00- - Sin trocear, congeladoskg
0207.26.00- - Trozos y despojos, frescos o refrigeradoskg
0207.27.00- - Trozos y despojos, congeladoskg
 - De pato:
0207.41.00- - Sin trocear, frescos o refrigeradoskg
0207.42.00- - Sin trocear, congeladoskg
0207.43.00- - Hígados grasos, frescos o refrigeradoskg
0207.44.00- - Los demás, frescos o refrigeradoskg
0207.45.00- - Los demás, congeladoskg
 - De ganso:
0207.51.00- - Sin trocear, frescos o refrigeradoskg
0207.52.00- - Sin trocear, congeladoskg
0207.53.00- - Hígados grasos, frescos o refrigeradoskg
0207.54.00- - Los demás, frescos o refrigeradoskg
0207.55.00- - Los demás, congeladoskg
0207.60.00- De pintadakg
02.08Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados.
0208.10.00- De conejo o liebrekg
0208.30.00- De primateskg
0208.40.00- De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia)kg
0208.50.00- De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)kg
0208.60.00- De camellos y demás camélidos (Camelidae)kg
0208.90.00- Las demáskg
02.09Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0209.10- De cerdo:
0209.10.10- - Tocino sin partes magraskg
0209.10.90- - Los demáskg
0209.90.00- Las demáskg
02.10Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos.
 - Carne de la especie porcina:
0210.11.00- - Jamones, paletas, y sus trozos, sin deshuesarkg
0210.12.00- - Tocino entreverado de panza (panceta) y sus trozoskg
0210.19.00- - Las demáskg
0210.20.00- Carne de la especie bovinakg
 - Los demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o de despojos:
0210.91.00- - De primateskg
0210.92.00- - De ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden cetacea); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden sirenia); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden pinnipedia)kg
0210.93.00- - De reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar)kg
0210.99- - Los demás:
0210.99.10- - - Harina y polvo comestibles, de carne o de despojoskg
0210.99.90- - - Los demáskg

CAPÍTULO 3

PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los mamíferos de la partida 01.06;

b) la carne de los mamíferos de la partida 01.06 (partidas 02.08 ó 02.10);

c) el pescado (incluidos los hígados, huevas y lechas) ni los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, muertos e impropios para la alimentación humana por su naturaleza o por su estado de presentación (capítulo 5); la harina, polvo y “pellets” de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana (partida 23.01); o

d) el caviar y los sucedáneos del caviar preparados con huevas de pescado (partida 16.04).

2. En este capítulo, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de una pequeña cantidad de aglutinante.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
03.01Peces vivos.
 - Peces ornamentales:
0301.11.00- - De agua dulceu
0301.19.00- - Los demásu
 - Los demás peces vivos:
0301.91- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster):
0301.91.10- - - Para reproducción o cría industrialu
0301.91.90- - - Las demáskg
0301.92.00- - Anguilas (Anguilla spp.)kg
0301.93.00- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)u
0301.94.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)kg
0301.95.00- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)kg
0301.99- - Los demás:
 - - - Para reproducción o cría industrial:
0301.99.11- - - - Tilapiau
0301.99.19- - - - Los demásu
0301.99.90- - - Los demáskg
03.02Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
 - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.11.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)kg
0302.13.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)kg
0302.14.00- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)kg
0302.19.00- - Los demáskg
 - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.21.00- - Fletanes (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)kg
0302.22.00- - Sollas (Pleuronectes platessa)kg
0302.23.00- - Lenguados (Solea spp.)kg
0302.24.00- - Rodaballos (turbots) (Psetta maxima)kg
0302.29.00- - Los demáskg
 - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.31.00- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)kg
0302.32.00- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)kg
0302.33.00- - Listados o bonitos de vientre rayadokg
0302.34.00- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus)kg
0302.35.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)kg
0302.36.00- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)kg
0302.39.00- - Los demáskg
 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.41.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)kg
0302.42.00- - Anchoas (Engraulis spp.)kg
0302.43.00- - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)kg
0302.44.00- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)kg
0302.45.00- - Jureles (Trachurus spp.)kg
0302.46.00- - Cobias (Rachycentron canadum)kg
0302.47.00- - Peces espada (Xiphias gladius)kg
0302.49.00- - Los demáskg
 - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.51.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)kg
0302.52.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)kg
0302.53.00- - Carboneros (Pollachius virens)kg
0302.54.00- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)kg
0302.55.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)kg
0302.56.00- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)kg
0302.59.00- - Los demáskg
 - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:
0302.71.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)kg
0302.72.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)kg
0302.73.00- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)kg
0302.74.00- - Anguilas (Anguilla spp.)kg
0302.79.00- - Los demás
 - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0302.91 a 0302.99:kg
0302.81.00- - Cazones y demás escualoskg
0302.82.00- - Rayas (Rajidae)kg
0302.83.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)kg
0302.84.00- - Róbalos (Dicentrarchus spp.)kg
0302.85.00- - Sargos (Doradas, Espáridos)* (Sparidae)kg
0302.89.00- - Los demáskg
 - Hígados, huevas, lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0302.91.00- - Hígados, huevas y lechaskg
0302.92.00- - Aletas de tiburónkg
0302.99.00- - Los demáskg
03.03Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04.
 - Salmónidos, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.11.00- - Salmones rojos (Oncorhynchus nerka)kg
0303.12.00- - Los demás salmones del Pacífico (Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus)kg
0303.13.00- - Salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)kg
0303.14.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)kg
0303.19.00- - Los demáskg
 - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus), peces cabeza de serpiente (Channa spp.), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.23.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)kg
0303.24.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)kg
0303.25.00- - Carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.)kg
0303.26.00- - Anguilas (Anguilla spp.)kg
0303.29.00- - Los demáskg
 - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.31.00- - Fletanes (halibut) (Reinhardtius hippoglossoides, Hippoglossus hippoglossus, Hippoglossus stenolepis)kg
0303.32.00- - Sollas (Pleuronectes platessa)kg
0303.33.00- - Lenguados (Solea spp.)kg
0303.34.00- - Rodaballos (turbots) (Psetta maxima)kg
0303.39.00- - Los demáskg
 - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.41.00- - Albacoras o atunes blancos (Thunnus alalunga)kg
0303.42.00- - Atunes de aleta amarilla (rabiles) (Thunnus albacares)kg
0303.43.00- - Listados o bonitos de vientre rayadokg
0303.44.00- - Patudos o atunes ojo grande (Thunnus obesus).kg
0303.45.00- - Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis)kg
0303.46.00- - Atunes del sur (Thunnus maccoyii)kg
0303.49.00- - Los demáskg
 - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae), excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.51.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)kg
0303.53.00- - Sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.) y espadines (Sprattus sprattus)kg
0303.54.00- - Caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus)kg
0303.55.00- - Jureles (Trachurus spp.)kg
0303.56.00- - Cobias (Rachycentron canadum)kg
0303.57.00- - Peces espada (Xiphias gladius)kg
0303.59.00- - Los demáskg
 - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.63.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)kg
0303.64.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)kg
0303.65.00- - Carboneros (Pollachius virens)kg
0303.66.00- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)kg
0303.67.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)kg
0303.68.00- - Bacaladillas (Micromesistius poutassou, Micromesistius australis)kg
0303.69.00- - Los demáskg
 - Los demás pescados, excepto los despojos comestibles de pescado de las subpartidas 0303.91 a 0303.99:
0303.81.00- - Cazones y demás escualoskg
0303.82.00- - Rayas (Rajidae)kg
0303.83.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)kg
0303.84.00- - Róbalos (Dicentrarchus spp.)kg
0303.89.00- - Los demáskg
 - Hígados, huevas y lechas, aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:kg
0303.91.00- - Hígados, huevas y lechaskg
0303.92.00- - Aletas de tiburónkg
0303.99.00- - Los demáskg
03.04Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados.
 - Filetes frescos o refrigerados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.31.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)kg
0304.32.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)kg
0304.33.00- - Percas del Nilo (Lates niloticus)kg
0304.39.00- - Los demáskg
 - Filetes de los demás pescados, frescos o refrigerados:
0304.41.00- - Salmones del pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)kg
0304.42.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)kg
0304.43.00- - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)kg
0304.44.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididaekg
0304.45.00- - Peces espada (Xiphias gladius)kg
0304.46.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)kg
0304.47.00- - Cazones y demás escualoskg
0304.48.00- - Rayas (Rajidae)kg
0304.49.00- - Los demáskg
 - Los demás, frescos o refrigerados:
0304.51.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.).kg
0304.52.00- - Salmónidoskg
0304.53.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididaekg
0304.54.00- - Peces espada (Xiphias gladius)kg
0304.55.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)kg
0304.56.00- - Cazones y demás escualoskg
0304.57.00- - Rayas (Rajidae)kg
0304.59.00- - Los demáskg
 - Filetes congelados de tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y de peces cabeza de serpiente (Channa spp.):
0304.61.00- - Tilapias (Oreochromis spp.)kg
0304.62.00- - Bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.)kg
0304.63.00- - Percas del Nilo (Lates niloticus)kg
0304.69.00- - Los demáskg
 - Filetes congelados de pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae:
0304.71.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)kg
0304.72.00- - Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus)kg
0304.73.00- - Carboneros (Pollachius virens)kg
0304.74.00- - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)kg
0304.75.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)kg
0304.79.00- - Los demáskg
 - Filetes congelados de los demás pescados:
0304.81.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)kg
0304.82.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)kg
0304.83.00- - Pescados planos (Pleuronectidae, Bothidae, Cynoglossidae, Soleidae, Scophthalmidae y Citharidae)kg
0304.84.00- - Peces espada (Xiphias gladius)kg
0304.85.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)kg
0304.86.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)kg
0304.87.00- - Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus (Katsuwonus) pelamis)kg
0304.88.00- - Cazones, demás escualos y rayas (Rajidae)kg
0304.89.00- - Los demáskg
 - Las demás, congelados:
0304.91.00- - Peces espada (Xiphias gladius)kg
0304.92.00- - Austromerluzas antárticas y austromerluzas negras (merluzas negras, bacalaos de profundidad, nototenias negras)* (Dissostichus spp.)kg
0304.93.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)kg
0304.94.00- - Abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)kg
0304.95.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los abadejos de Alaska (Theragra chalcogramma)kg
0304.96.00- - Cazones y demás escualoskg
0304.97.00- - Rayas (Rajidae)kg
0304.99.00- - Los demáskg
03.05Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humana.
0305.10.00- Harina, polvo y “pellets” de pescado, aptos para la alimentación humanakg
0305.20.00- Hígados, huevas y lechas, de pescado, secos, ahumados, salados o en salmuerakg
 - Filetes de pescado, secos, salados o en salmuera, sin ahumar:
0305.31.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)kg
0305.32.00- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididaekg
0305.39- - Los demás:
0305.39.10- - - De bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)kg
0305.39.90- - - Los demáskg
 - Pescados ahumados, incluidos los filetes, excepto los despojos comestibles de pescado:
0305.41.00- - Salmones del Pacífico (Oncorhynchus nerka, Oncorhynchus gorbuscha, Oncorhynchus keta, Oncorhynchus tschawytscha, Oncorhynchus kisutch, Oncorhynchus masou y Oncorhynchus rhodurus), salmones del Atlántico (Salmo salar) y salmones del Danubio (Hucho hucho)kg
0305.42.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)kg
0305.43.00- - Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster)kg
0305.44.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus), Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)kg
0305.49.00- - Los demáskg
 - Pescado seco, incluso salado, sin ahumar, excepto los despojos comestibles:
0305.51.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)kg
0305.52.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)kg
0305.53- - Pescados de las familias Bregmacerotidae, Euclichthyidae, Gadidae, Macrouridae, Melanonidae, Merlucciidae, Moridae y Muraenolepididae, excepto los bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus):
0305.53.10- - - Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.)kg
0305.53.90- - - Los demáskg
0305.54.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii), anchoas (Engraulis spp.), sardinas (Sardina pilchardus, Sardinops spp.), sardinelas (Sardinella spp.), espadines (Sprattus sprattus), caballas (Scomber scombrus, Scomber australasicus, Scomber japonicus), caballas de la India (Rastrelliger spp.), carites (Scomberomorus spp.), jureles (Trachurus spp.), pámpanos (Caranx spp.), cobias (Rachycentron canadum), palometones plateados (Pampus spp.), papardas del Pacífico (Cololabis saira), macarelas (Decapterus spp.), capelanes (Mallotus villosus), peces espada (Xiphias gladius), bacoretas orientales (Euthynnus affinis), bonitos (Sarda spp.), agujas, marlines, peces vela o picudos (Istiophoridae)kg
0305.59.00- - Los demáskg
 - Pescado salado sin secar ni ahumar y pescado en salmuera, excepto los despojos comestibles:
0305.61.00- - Arenques (Clupea harengus, Clupea pallasii)kg
0305.62.00- - Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus)kg
0305.63.00- - Anchoas (Engraulis spp.)kg
0305.64.00- - Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o peces gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus spp., Carassius spp., Ctenopharyngodon idellus, Hypophthalmichthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon piceus, Catla catla, Labeo spp., Osteochilus hasselti, Leptobarbus hoeveni, Megalobrama spp.), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.)kg
0305.69.00- - Los demáskg
 - Aletas, cabezas, colas, vejigas natatorias y demás despojos comestibles de pescado:
0305.71.00- - Aletas de tiburónkg
0305.72.00- - Cabezas, colas y vejigas natatorias, de pescadokg
0305.79.00- - Los demáskg
03.06Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana.
 - Congelados:
0306.11.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)kg
0306.12.00- - Bogavantes (Homarus spp.)kg
0306.14.00- - Cangrejos (excepto macruros)kg
0306.15.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)kg
0306.16.00- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)kg
0306.17- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
 - - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.17.11- - - - Enteroskg
0306.17.12- - - - Colas sin caparazónkg
0306.17.13- - - - Colas con caparazón, sin cocer en agua o vaporkg
0306.17.14- - - - Colas con caparazón, cocidos en agua o vaporkg
0306.17.19- - - - Los demáskg
 - - - Los demás:
0306.17.91- - - - Camarones de río de los géneros Macrobrachiumkg
0306.17.99- - - - Los demáskg
0306.19.00- - Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humanakg
 - Vivos, frescos o refrigerados:
0306.31.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)kg
0306.32.00- - Bogavantes (Homarus spp.)kg
0306.33.00- - Cangrejos (excepto macruros)kg
0306.34.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)kg
0306.35.00- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon)kg
0306.36- - Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia
 - - - Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae):
0306.36.11- - - - Para reproducción o cría industrialkg
0306.36.19- - - - Los demáskg
 - - - Los demás:
0306.36.91- - - - Para reproducción o cría industrialkg
0306.36.92- - - - Los demás camarones de río de los géneros Macrobrachiumkg
0306.36.99- - - - Los demáskg
0306.39.00- - Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humanakg
 - Los demás:
0306.91.00- - Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.)kg
0306.92.00- - Bogavantes (Homarus spp.)kg
0306.93.00- - Cangrejos (excepto macruros)kg
0306.94.00- - Cigalas (Nephrops norvegicus)kg
0306.95- - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
0306.95.10- - - Camarones de río de los géneros Macrobrachiumkg
0306.95.90- - - Los demáskg
0306.99- - Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana:
0306.99.10- - - Harina, polvo y “pellets”kg
0306.99.90- - - Los demáskg
03.07Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; moluscos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de moluscos, aptos para la alimentación humana.
 - Ostras:
0307.11.00- - Vivas, frescas o refrigeradaskg
0307.12.00- - Congeladaskg
0307.19.00- - Las demáskg
 - Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopecten:
0307.21- - Vivos, frescos o refrigerados:
0307.21.10- - - Vieiras(concha de abanico)(Pecten jacobaeus)kg
0307.21.90- - - Los demáskg
0307.22- - Congelados:
0307.22.10- - - Vieiras(concha de abanico)(Pecten Jacobaeus)kg
0307.22.90- - - Los demáskg
0307.29- - Los demás:
0307.29.10- - - Vieiras(concha de abanico)(Pecten Jacobaeus)kg
0307.29.90- - - Los demáskg
 - Mejillones (Mytilus spp., Perna spp.):
0307.31.00- - Vivos, frescos o refrigeradoskg
0307.32.00- - Congeladoskg
0307.39.00- - Los demáskg
 - Jibias (sepias)* y globitos; calamares y potas:
0307.42.00- - Vivos, frescos o refrigeradoskg
0307.43.00- - Congeladoskg
0307.49.00- - Los demáskg
 - Pulpos (Octopus spp.):
0307.51.00- - Vivos, frescos o refrigeradoskg
0307.52.00- - Congeladoskg
0307.59.00- - Los demáskg
0307.60.00- Caracoles, excepto los de markg
 - Almejas, berberechos y arcas (familias Arcidae, Arcticidae, Cardiidae, Donacidae, Hiatellidae, Mactridae, Mesodesmatidae, Myidae, Semelidae, Solecurtidae, Solenidae, Tridacnidae y Veneridae):
0307.71.00- - Vivos, frescos o refrigeradoskg
0307.72.00- - Congeladoskg
0307.79.00- - Los demáskg
 - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.) y cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.):
0307.81.00- - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.), vivos, frescos o refrigeradoskg
0307.82.00- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), vivos, frescos o refrigeradoskg
0307.83.00- - Abulones u orejas de mar (Haliotis spp.), congeladoskg
0307.84.00- - Cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.), congeladoskg
0307.87.00- - Los demás abulones u orejas de mar (Haliotis spp.)kg
0307.88.00- - Los demás cobos (caracoles de mar) (Strombus spp.)kg
 - Los demás, incluidos la harina, polvo y “pellets”, aptos para la alimentación humana:
0307.91.00- - Vivos, frescos o refrigeradoskg
0307.92- - Congelados:
0307.92.10- - - Locos (chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas)kg
0307.92.20- - - Lapaskg
0307.92.90- - - Los demáskg
0307.99- - Los demás:
0307.99.20- - - Locos (chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas)kg
0307.99.50- - - Lapaskg
0307.99.90- - - Los demáskg
03.08Invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, ahumados, incluso cocidos antes o durante el ahumado; harina, polvo y “pellets” de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos y moluscos, aptos para la alimentación humana.
 - Pepinos de mar (Stichopus japonicus, Holothuroidea):
0308.11.00- - Vivos, frescos o refrigeradoskg
0308.12.00- - Congeladoskg
0308.19.00- - Los demáskg
 - Erizos de mar (Strongylocentrotus spp., Paracentrotus lividus, Loxechinus albus, Echinus esculentus):
0308.21.00- - Vivos, frescos o refrigeradoskg
0308.22.00- - Congeladoskg
0308.29.00- - Los demáskg
0308.30.00- Medusas (Rhopilema spp.)kg
0308.90.00- Los demáskg

CAPÍTULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas.

1. Se considera leche, la leche entera y la leche desnatada (descremada) total o parcialmente.

2. En la partida 04.05:

a) Se entiende por mantequilla (manteca), la mantequilla (manteca) natural, la mantequilla (manteca) del lactosuero o la mantequilla (manteca) “recombinada” (fresca, salada o rancia, incluso en recipientes herméticamente cerrados) que provengan exclusivamente de la leche, con un contenido de materias grasas de la leche que sea superior o igual al 80% pero inferior o igual al 95%, en peso, de materias sólidas de la leche, inferior o igual al 2% en peso y, de agua, inferior o igual al 16% en peso. La mantequilla (manteca) no debe contener emulsionantes añadidos pero puede contener cloruro sódico, colorantes alimentarios, sales de neutralización y cultivos de bacterias lácticas inocuas.

b) Se entiende por pastas lácteas para untar las emulsiones del tipo agua-en-aceite que se puedan untar y contengan materias grasas de la leche como únicas materias grasas y en las que el contenido de éstas sea superior o igual al 39% pero inferior al 80%, en peso.

3. Los productos obtenidos por concentración del lactosuero con adición de leche o de materias grasas de la leche se clasificarán en la partida 04.06 como quesos, siempre que presenten las tres características siguientes:

a) un contenido de materias grasas de la leche superior o igual al 5%, calculado en peso sobre el extracto seco;

b) un contenido de extracto seco superior o igual al 70% pero inferior o igual al 85%, calculado en peso;

c) moldeados o susceptibles de serlo.

4. Este capítulo no comprende:

a) los productos obtenidos del lactosuero, con un contenido de lactosa superior al 95% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre materia seca (partida 17.02);

b) Los productos resultantes de la sustitución en la leche de uno o varios de sus componentes naturales (por ejemplo, materia grasa de tipo butírico) por otra sustancia (por ejemplo, materia grasa de tipo oléico) (partidas 19.01 ó 21.06);

c) las albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca) (partida 35.02) ni las globulinas (partida 35.04).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 0404.10, se entiende por lactosuero modificado el producto constituido por componentes del lactosuero, es decir, lactosuero del que se haya extraído, total o parcialmente, lactosa, proteínas o sales minerales, o al que se haya añadido componentes naturales del lactosuero, así como los productos obtenidos por mezcla de componentes naturales del lactosuero.

2. En la subpartida 0405.10, el término mantequilla (manteca) no comprende la mantequilla (manteca) deshidratada ni la “ghee” (subpartida 0405.90).

Nota complementaria NANDINA.

1. En la subpartida 0404.10.10 se entiende por lactosuero parcial o totalmente desmineralizado al lactosuero con un contenido en peso de: cenizas inferior o igual al 7%; proteínas superior o igual a 10% pero inferior o igual a 24%; grasa superior o igual a 1% pero inferior o igual a 4%; lactosa inferior o igual a 82% y humedad superior o igual a 1% pero inferior o igual a 5%.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
04.01Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante.
0401.10.00- Con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1% en pesol
0401.20.00- Con un contenido de materias grasas superior al 1% pero inferior o igual al 6%, en pesol
0401.40.00- Con un contenido de materias grasas superior al 6% pero inferior o igual al 10%, en pesol
0401.50.00- Con un contenido de materias grasas superior al 10% en pesol
04.02Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante.
0402.10- En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso:
0402.10.10- - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kgkg
0402.10.90- - Los demáskg
 - En polvo, gránulos o demás formas sólidas, con un contenido de materias grasas superior al 1,5% en peso:
0402.21- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
 - - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.21.11- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kgkg
0402.21.19- - - - Las demáskg
 - - -Las demás:
0402.21.91- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kgkg
0402.21.99- - - - Las demáskg
0402.29- - Las demás:
 - - - Con un contenido de materias grasas superior o igual al 26% en peso, sobre producto seco:
0402.29.11- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kgkg
0402.29.19- - - - Las demáskg
 - - - Las demás:
0402.29.91- - - - En envases de contenido neto inferior o igual a 2,5 kgkg
0402.29.99- - - - Las demáskg
 - Las demás:
0402.91- - Sin adición de azúcar ni otro edulcorante:
0402.91.10- - - Leche evaporadal
0402.91.90- - - Las demásl
0402.99- - Las demás:
0402.99.10- - - Leche condensadal
0402.99.90- - - Las demásl
04.03Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kefir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao.
0403.10.00- Yogurl
0403.90- Los demás:
0403.90.10- - Suero de mantequillakg
0403.90.90- - Los demáskg
04.04Lactosuero, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante; productos constituidos por los componentes naturales de la leche, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra parte.
0404.10- Lactosuero, aunque esté modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante:
0404.10.10- - Lactosuero parcial o totalmente desmineralizadokg
0404.10.90- - Los demáskg
0404.90.00- Los demáskg
04.05Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar.
0405.10.00- Mantequilla (manteca)kg
0405.20.00- Pastas lácteas para untarkg
0405.90- Las demás:
0405.90.20- - Grasa láctea anhidra (“butteroil”)kg
0405.90.90- - Las demáskg
04.06Quesos y requesón.
0406.10.00- Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesónkg
0406.20.00- Queso de cualquier tipo, rallado o en polvokg
0406.30.00- Queso fundido, excepto el rallado o en polvokg
0406.40.00- Queso de pasta azul y demás quesos que presenten vetas producidas por Penicillium roquefortikg
0406.90- Los demás quesos:
0406.90.40- - Con un contenido de humedad inferior al 50% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasadakg
0406.90.50- - Con un contenido de humedad superior o igual al 50% pero inferior al 56%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasadakg
0406.90.60- - Con un contenido de humedad superior o igual al 56% pero inferior al 69%, en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasadakg
0406.90.90- - Los demáskg
0407.00Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos.
 - Huevos fecundados para incubación:
0407.11.00- - De gallina de la especie Gallus domesticusu
0407.19.00- - Los demásu
 - Los demás huevos frescos:
0407.21- - De gallina de la especie Gallus domesticus:
0407.21.10- - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos)u
0407.21.90- - - Los demásu
0407.29- - Los demás:
0407.29.10- - - Para la producción de vacunas (libres de patógenos específicos)u
0407.29.90- - - Los demásu
0407.90.00- Los demásu
04.08Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos en agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
 - Yemas de huevo:
0408.11.00- - Secaskg
0408.19.00- - Las demáskg
 - Los demás:
0408.91.00- - Secoskg
0408.99.00- - Los demáskg
0409.00Miel natural.
0409.00.10- En recipientes con capacidad superior o igual a 300 kgkg
0409.00.90- Los demáskg
0410.00.00Productos comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte.kg

CAPÍTULO 5

LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos comestibles, excepto las tripas, vejigas y estómagos de animales, enteros o en trozos, y la sangre animal (líquida o desecada);

b) los cueros, pieles y peletería, excepto los productos de la partida 05.05 y los recortes y desperdicios similares de pieles en bruto de la partida 05.11 (capítulos 41 ó 43);

c) las materias primas textiles de origen animal, excepto la crin y los desperdicios de crin (sección XI);

d) las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

2. En la partida 05.01 también se considera cabello en bruto el extendido longitudinalmente pero sin colocarlo en el mismo sentido.

3. En la nomenclatura, se considera marfil la materia de las defensas de elefante, hipopótamo, morsa, narval o jabalí y los cuernos de rinoceronte, así como los dientes de todos los animales.

4. En la nomenclatura, se considera crin tanto el pelo de la crin como el de la cola de los équidos o de los bóvidos. La partida 05.11 comprende, entre otros, la crin y sus desperdicios, incluso en napas con o sin soporte.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
0501.00.00Cabello en bruto, incluso lavado o desgrasado; desperdicios de cabello.kg
05.02Cerdas de cerdo o de jabalí; pelo de tejón y demás pelos para cepillería; desperdicios de dichas cerdas o pelos.
0502.10.00- Cerdas de cerdo o de jabalí y sus desperdicioskg
0502.90.00- Los demáskg
[05.03]  
0504.00Tripas, vejigas y estómagos de animales, excepto los de pescado, enteros o en trozos, frescos, refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0504.00.10- Estómagoskg
0504.00.20- Tripaskg
0504.00.30- Vejigaskg
05.05Pieles y demás partes de ave, con sus plumas o plumón, plumas y partes de plumas (incluso recortadas) y plumón, en bruto o simplemente limpiados, desinfectados o preparados para su conservación; polvo y desperdicios de plumas o de partes de plumas.
0505.10.00- Plumas de las utilizadas para relleno; plumónkg
0505.90.00- Los demáskg
05.06Huesos y núcleos córneos, en bruto, desgrasados, simplemente preparados (pero sin cortar en forma determinada), acidulados o desgelatinizados; polvo y desperdicios de estas materias.
0506.10.00- Oseína y huesos aciduladoskg
0506.90.00- Los demáskg
05.07Marfil, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias.
0507.10.00- Marfil; polvo y desperdicios de marfilkg
0507.90.00- Los demáskg
0508.00.00Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios.kg
[05.09]  
0510.00Ambar gris, castóreo, algalia y almizcle; cantáridas; bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticos, frescas, refrigeradas, congeladas o conservadas provisionalmente de otra forma.
0510.00.10- Bilis, incluso desecada; glándulas y demás sustancias de origen animal utilizadas para la preparación de productos farmacéuticoskg
0510.00.90- Los demáskg
05.11Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte; animales muertos de los capítulos 1 ó 3, impropios para la alimentación humana.
0511.10.00- Semen de bovinocm3
 - Los demás:
0511.91- - Productos de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3:
0511.91.10- - - Huevas y lechas de pescadokg
0511.91.20- - - Despojos de pescadokg
0511.91.90- - - Los demáskg
0511.99- - Los demás:
0511.99.10- - - Cochinilla (Dactylopious coccus)kg
0511.99.30- - - Semen de los demás animaleskg
0511.99.40- - - Embrioneskg
0511.99.90- - - Los demáskg

SECCIÓN II

PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

Nota.

1. En esta sección, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

Nota complementaria NANDINA.

1. Con excepción de lo señalado en la nota 3 del capítulo 12, en esta sección, la expresión para siembra comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los países miembros.

CAPÍTULO 6

PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

Notas.

1. Salvo lo dispuesto en la segunda parte de la partida 06.01, este capítulo comprende únicamente los productos suministrados habitualmente por los horticultores, viveristas o floristas para la plantación o la ornamentación. Sin embargo, se excluyen de este capítulo las papas (patatas), cebollas hortenses, chalotes, ajos y demás productos del capítulo 7.

2. Los ramos, cestas, coronas y artículos similares se asimilan a las flores o follajes de las partidas 06.03 ó 06.04, sin tener en cuenta los accesorios de otras materias. Sin embargo, estas partidas no comprenden los collages y cuadros similares de la partida 97.01.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
06.01Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la partida 12.12.
0601.10.00- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativou
0601.20.00- Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoriau
06.02Las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios.
0602.10- Esquejes sin enraizar e injertos:
0602.10.10- - Orquídeasu
0602.10.90- - Los demásu
0602.20.00- Árboles, arbustos y matas, de frutas o de otros frutos comestibles, incluso injertadosu
0602.30.00- Rododendros y azaleas, incluso injertadosu
0602.40.00- Rosales, incluso injertadosu
0602.90- Los demás:
0602.90.10- - Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizadosu
0602.90.90- - Los demásu
06.03Flores y capullos, cortados para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
 - Frescos:
0603.11.00- - Rosasu
0603.12- - Claveles:
0603.12.10- - - Miniaturau
0603.12.90- - - Los demásu
0603.13.00- - Orquídeasu
0603.14- - Crisantemos:
0603.14.10- - - Pomponesu
0603.14.90- - - Los demásu
0603.15.00- - Azucenas (Lilium spp.)u
0603.19- - Los demás:
0603.19.10- - - Gypsophila (Lluvia, ilusión) (Gypsophilia paniculata L.)u
0603.19.20- - - Asteru
0603.19.30- - - Alstroemeriau
0603.19.40- - - Gerberau
0603.19.90- - - Los demásu
0603.90.00- Los demásu
06.04Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas, sin flores ni capullos, y hierbas, musgos y líquenes, para ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados de otra forma.
0604.20.00- Frescoskg
0604.90.00- Los demáskg

CAPÍTULO 7

HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

Notas.

1. Este capítulo no comprende los productos forrajeros de la partida 12.14.

2. En las partidas 07.09, 07.10, 07.11 y 07.12, la expresión hortalizas alcanza también a los hongos comestibles, trufas, aceitunas, alcaparras, calabacines (zapallitos), calabazas (zapallos), berenjenas, maíz dulce (Zea mays var. saccharata), frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, hinojo y plantas como el perejil, perifollo, estragón, berro y mejorana cultivada (Majorana hortensis u Origanum majorana).

3. La partida 07.12 comprende todas las hortalizas secas de las especies clasificadas en las partidas 07.01 a 07.11, excepto:

a) las hortalizas de vaina secas desvainadas (partida 07.13);

b) el maíz dulce en las formas especificadas en las partidas 11.02 a 11.04;

c) la harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets”, de papa (patata) (partida 11.05);

d) la harina, sémola y polvo de hortalizas de vaina secas de la partida 07.13 (partida 11.06).

4. Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, de este capítulo (partida 09.04).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
07.01Papas (patatas) frescas o refrigeradas.
0701.10.00- Para siembrakg
0701.90.00- Las demáskg
0702.00.00Tomates frescos o refrigerados.kg
07.03Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas aliáceas, frescos o refrigerados.
0703.10.00- Cebollas y chaloteskg
0703.20- Ajos:
0703.20.10- - Para siembrakg
0703.20.90- - Los demáskg
0703.90.00- Puerros y demás hortalizas aliáceaskg
07.04Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados.
0704.10.00- Coliflores y brócoliskg
0704.20.00- Coles (repollitos) de Bruselaskg
0704.90.00- Los demáskg
07.05Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (Cichorium spp.), frescas o refrigeradas.
 - Lechugas:
0705.11.00- - Repolladaskg
0705.19.00- - Las demáskg
 - Achicorias, comprendidas la escarola y la endibia:
0705.21.00- - Endibia “witloof” (Cichorium intybus var. foliosum)kg
0705.29.00- - Las demáskg
07.06Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados.
0706.10.00- Zanahorias y naboskg
0706.90.00- Los demáskg
0707.00.00Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados.kg
07.08Hortalizas de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas.
0708.10.00- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)kg
0708.20.00- Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)kg
0708.90.00- Las demáskg
07.09Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas.
0709.20.00- Espárragoskg
0709.30.00- Berenjenaskg
0709.40.00- Apio, excepto el apionabokg
 - Hongos y trufas:
0709.51.00- - Hongos del género Agaricuskg
0709.59.00- - Los demáskg
0709.60.00- Frutos de los géneros Capsicum o Pimentakg
0709.70.00- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelleskg
 - Las demás:
0709.91.00- - Alcachofas (alcauciles)kg
0709.92.00- - Aceitunaskg
0709.93.00- - Calabazas (zapallos) y calabacines (Cucurbita spp.)kg
0709.99- - Las demás:
0709.99.10- - - Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)kg
0709.99.90- - - Las demáskg
07.10Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas.
0710.10.00- Papas (patatas)kg
 - Hortalizas de vaina, estén o no desvainadas
0710.21.00- - Guisantes (arvejas, chícharos)* (Pisum sativum)
- - Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum) <NV1>
kg
0710.22.00- - Judías (porotos, alubias, frijoles, fréjoles)* (Vigna spp., Phaseolus spp.)

- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.)<NV1>
kg
0710.29.00- - Las demáskg
0710.30.00- Espinacas (incluida la de Nueva Zelanda) y armuelleskg
0710.40.00- Maíz dulce
 - Las demás hortalizas:
0710.80.10- - Espárragoskg
0710.80.20- - Brócoli (Brassica oleracea italica)kg
0710.80.90- - Las demáskg
0710.90.00- Mezclas de hortalizaskg
07.11Hortalizas conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato.
0711.20.00- Aceitunaskg
0711.40.00- Pepinos y pepinilloskg
 - Hongos y trufas:
0711.51.00- - Hongos del género Agaricuskg
0711.59.00- - Los demáskg
0711.90.00- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizaskg
07.12Hortalizas secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación.
0712.20.00- Cebollaskg
 - Orejas de Judas (Auricularia spp.), hongos gelatinosos (Tremella spp.) y demás hongos; trufas:
0712.31.00- - Hongos del género Agaricuskg
0712.32.00- - Orejas de Judas (Auricularia spp.)kg
0712.33.00- - Hongos gelatinosos (Tremella spp.)kg
0712.39.00- - Los demáskg
0712.90- Las demás hortalizas; mezclas de hortalizas:
0712.90.10- - Ajoskg
0712.90.20- - Maíz dulce para la siembrakg
0712.90.90- - Las demáskg
07.13Hortalizas de vaina secas desvainadas, aunque estén mondadas o partidas.
0713.10- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum):
0713.10.10- - Para siembrakg
0713.10.90- - Los demáskg
0713.20- Garbanzos:
0713.20.10- - Para siembrakg
0713.20.90- - Los demáskg
 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
0713.31- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) de las especies Vigna mungo (L) Hepper o Vigna radiata (L) Wilczek:
0713.31.10- - - Para siembrakg
0713.31.90- - - Los demáskg
0713.32- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) Adzuki (Phaseolus o Vigna angularis):
0713.32.10- - - Para siembrakg
0713.32.90- - - Los demáskg
0713.33- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) comunes (Phaseolus vulgaris):
 - - - Para siembra:
0713.33.11- - - - Negrokg
0713.33.19- - - - Los demáskg
 - - - Los demás:
0713.33.91- - - - Negrokg
0713.33.92- - - - Canariokg
0713.33.99- - - - Los demáskg
0713.34- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) bambara (Vigna subterranea o Voandzeia subterranea):
0713.34.10- - - Para siembrakg
0713.34.90- - - Los demáskg
0713.35- - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) salvajes o caupí (Vigna unguiculata):
0713.35.10- - - Para siembrakg
0713.35.90- - - Los demáskg
0713.39- - Los demás:
0713.39.10- - - Para siembrakg
 - - - Los demás:
0713.39.91- - - - Pallares (Phaseolus lunatus)kg
0713.39.99- - - - Los demáskg
0713.40- Lentejas:
0713.40.10- - Para siembrakg
0713.40.90- - Las demáskg
0713.50- Habas (Vicia faba var. major), haba caballar (Vicia faba var. equina) y haba menor (Vicia faba var. minor):
0713.50.10- - Para siembrakg
0713.50.90- - Las demáskg
0713.60- Arvejas (guisantes, chícharos) de palo, gandú o gandul (Cajanus cajan):
0713.60.10- - Para siembrakg
0713.60.90- - Las demáskg
0713.90- Las demás:
0713.90.10- - Para siembrakg
0713.90.90- - Las demáskg
07.14Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú.
0714.10.00- Raíces de yuca (mandioca)kg
0714.20- Camotes (batatas, boniatos):
0714.20.10- - Para siembrakg
0714.20.90- - Los demáskg
0714.30.00- Ñame (Dioscorea spp.)kg
0714.40.00- Taro (Colocasia spp.)kg
0714.50.00- Yautía (malanga) (Xanthosoma spp.)kg
0714.90- Los demás:
0714.90.10- - Maca (Lepidium meyenii)kg
0714.90.90- - Los demáskg

CAPÍTULO 8

FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), MELONES O SANDÍAS

Notas.

1. Este capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasificarán en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
08.01Cocos, nueces del Brasil y nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, “cajú”), frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
 - Cocos:
0801.11- - Secos:
0801.11.10- - - Para siembrakg
0801.11.90- - - Los demáskg
0801.12.00- - Con la cáscara interna (endocarpio)kg
0801.19.00- - Los demáskg
 - Nueces del Brasil:
0801.21.00- - Con cáscarakg
0801.22.00- - Sin cáscarakg
 - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, “cajú”):
0801.31.00- - Con cáscarakg
0801.32.00- - Sin cáscarakg
08.02Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados.
 - Almendras:
0802.11.00- - Con cáscarakg
0802.12- - Sin cáscara:
0802.12.10- - - Para siembrakg
0802.12.90- - - Los demáskg
 - Avellanas (Corylus spp.):
0802.21.00- - Con cáscarakg
0802.22.00- - Sin cáscarakg
 - Nueces de nogal:
0802.31.00- - Con cáscarakg
0802.32.00- - Sin cáscarakg
 - Castañas (Castanea spp.):
0802.41.00- - Con cáscarakg
0802.42.00- - Sin cáscarakg
 - Pistachos:
0802.51.00- - Con cáscarakg
0802.52.00- - Sin cáscarakg
 - Nueces de macadamia:
0802.61.00- - Con cáscarakg
0802.62.00- - Sin cáscarakg
0802.70.00- Nueces de cola (Cola spp.)kg
0802.80.00- Nueces de arecakg
0802.90.00- Los demáskg
08.03Bananas, incluidos los plátanos “plantains”, frescos o secos.
0803.10- Plátanos “plantains”:
0803.10.10- - Frescoskg
0803.10.20- - Secoskg
0803.90- Los demás:
 - - Frescos:
0803.90.11- - - Tipo “cavendish valery”kg
0803.90.12- - - Bocadillo (manzanito, orito) (Musa acuminata)kg
0803.90.19- - - Los demáskg
0803.90.20- - Secoskg
08.04Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos.
0804.10.00- Dátileskg
0804.20.00- Higoskg
0804.30.00- Piñas (ananás)kg
0804.40.00- Aguacates (paltas)kg
0804.50- Guayabas, mangos y mangostanes:
0804.50.10- - Guayabaskg
0804.50.20- - Mangos y mangostaneskg
08.05Agrios (cítricos) frescos o secos.
0805.10.00- Naranjaskg
 - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas); clementinas, “wilkings” e híbridos similares de agrios (cítricos):
0805.21.00- - Mandarinas (incluidas las tangerinas y satsumas)kg
0805.22.00- - Clementinaskg
0805.29- - Los demás:
0805.29.10- - - Tangelo (Citrus reticulata x Citrus paradisis)kg
0805.29.90- - - Los demáskg
0805.40.00- Toronjas o pomeloskg
0805.50- Limones (Citrus limon, Citrus limonum) y limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):
0805.50.10- - Limones (Citrus limon, Citrus limonum)kg
 - - Limas (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia):
0805.50.21- - - Limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)kg
0805.50.22- - - Lima Tahití (limón Tahití) (Citrus latifolia)kg
0805.90.00- Los demáskg
08.06Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas.
0806.10.00- Frescaskg
0806.20.00- Secas, incluidas las pasaskg
08.07Melones, sandías y papayas, frescos.
 - Melones y sandías:
0807.11.00- - Sandíaskg
0807.19.00- - Los demáskg
0807.20.00- Papayaskg
08.08Manzanas, peras y membrillos, frescos.
0808.10.00- Manzanaskg
0808.30.00- Peraskg
0808.40.00- Membrilloskg
08.09Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos.
0809.10.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)kg
 - Cerezas:
0809.21.00- - Guindas (cerezas ácidas) (Prunus cerasus)kg
0809.29.00- - Las demáskg
0809.30.00- Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinaskg
0809.40.00- Ciruelas y endrinaskg
08.10Las demás frutas u otros frutos, frescos.
0810.10.00- Fresas (frutillas)kg
0810.20.00- Frambuesas, zarzamoras, moras y moras-frambuesakg
0810.30.00- Grosellas negras, blancas o rojas y grosellas espinosaskg
0810.40.00- Arándanos rojos, mirtilos y demás frutos del género Vacciniumkg
0810.50.00- Kiwiskg
0810.60.00- Durioneskg
0810.70.00- Caquis (persimonios)kg
0810.90- Los demás:
0810.90.10- - Granadilla, maracuyá (parchita) y demás frutas de la pasión (Passiflora spp.)kg
0810.90.20- - Chirimoya, guanábana y demás anonas (Annona spp.)kg
0810.90.30- - Tomate de árbol (lima tomate, tamarillo) (Cyphomandra betacea)kg
0810.90.40- - Pitahayas (Cereus spp.)kg
0810.90.50- - Uchuvas (aguaymanto, uvillas) (Physalis peruviana)kg
0810.90.90- - Los demáskg
08.11Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
0811.10- Fresas (frutillas):
0811.10.10- - Con adición de azúcar u otro edulcorantekg
0811.10.90- - Las demáskg
0811.20.00- Frambuesas, zarzamoras, moras, moras-frambuesa y grosellaskg
0811.90- Los demás:
0811.90.10- - Con adición de azúcar u otro edulcorantekg
 - - Los demás:
0811.90.91- - - Mango (Mangifera indica L.)kg
0811.90.92- - - Camu Camu (Myrciaria dubia)kg
0811.90.93- - - Lúcuma (Lúcuma obovata)kg
0811.90.94- - - Maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)kg
0811.90.95- - - Guanábana (Annona muricata)kg
0811.90.96- - - Papayakg
0811.90.99- - - Los demáskg
08.12Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato.
0812.10.00- Cerezaskg
0812.90- Los demás:
0812.90.20- - Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinaskg
0812.90.90- - Los demáskg
08.13Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 08.01 a 08.06; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulo.
0813.10.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)kg
0813.20.00- Ciruelaskg
0813.30.00- Manzanaskg
0813.40.00- Las demás frutas u otros frutoskg
0813.50.00- Mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara de este capítulokg
0814.00Cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías, frescas, congeladas, secas o presentadas en agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para su conservación provisional.
0814.00.10- De limón (limón sutil, limón común, limón criollo) (Citrus aurantifolia)kg
0814.00.90- Las demáskg

CAPÍTULO 9

CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

Notas.

1. Las mezclas entre sí de los productos de las partidas 09.04 a 09.10 se clasifican como sigue:

a) las mezclas entre sí de productos de una misma partida se clasifican en dicha partida;

b) las mezclas entre sí de productos de distintas partidas se clasifican en la partida 09.10.

El hecho de que se añadan otras sustancias a los productos comprendidos en las partidas 09.04 a 09.10 (incluidas las mezclas citadas en los apartados a) o b) anteriores) no influye en su clasificación, siempre que las mezclas así obtenidas conserven el carácter esencial de los productos citados en cada una de estas partidas. Por el contrario, dichas mezclas se excluyen de este capítulo y se clasifican en la partida 21.03 si constituyen condimentos o sazonadores compuestos.

2. Este capítulo no comprende la pimienta de Cubeba (Piper cubeba) ni los demás productos de la partida 12.11.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
09.01Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción.
 - Café sin tostar:
0901.11- - Sin descafeinar:
0901.11.10- - - Para siembrakg
0901.11.90- - - Los demáskg
0901.12.00- - Descafeinadokg
 - Café tostado:
0901.21- - Sin descafeinar:
0901.21.10- - - En granokg
0901.21.20- - - Molidokg
0901.22.00- - Descafeinadokg
0901.90.00- Los demáskg
09.02Té, incluso aromatizado.
0902.10.00- Té verde (sin fermentar) presentado en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kgkg
0902.20.00- Té verde (sin fermentar) presentado de otra formakg
0902.30.00- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados en envases inmediatos con un contenido inferior o igual a 3 kgkg
0902.40.00- Té negro (fermentado) y té parcialmente fermentado, presentados de otra formakg
0903.00.00Yerba mate.kg
09.04Pimienta del género Piper; frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados.
 - Pimienta:
0904.11.00- - Sin triturar ni pulverizarkg
0904.12.00- - Triturada o pulverizadakg
 - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:
0904.21- - Secos, sin triturar ni pulverizar:
0904.21.10- - - Paprika (Capsicum annuum, L.)kg
0904.21.90- - - Los demáskg
0904.22- - Triturados o pulverizados:
0904.22.10- - - Paprika (Capsicum annuum, L.)kg
0904.22.90- - - Los demáskg
09.05Vainilla.
0905.10.00- Sin triturar ni pulverizarkg
0905.20.00- Triturada o pulverizadakg
09.06Canela y flores de canelero.
 - Sin triturar ni pulverizar:
0906.11.00- - Canela (Cinnamomum zeylanicum Blume)kg
0906.19.00- - Las demáskg
0906.20.00- Trituradas o pulverizadaskg
09.07Clavos (frutos enteros, clavillos y pedúnculos).
0907.10.00- Sin triturar ni pulverizarkg
0907.20.00- Triturados o pulverizadoskg
09.08Nuez moscada, macis, amomos y cardamomos.
 - Nuez moscada:
0908.11.00- - Sin triturar ni pulverizarkg
0908.12.00- - Triturada o pulverizadakg
 - Macis:
0908.21.00- - Sin triturar ni pulverizarkg
0908.22.00- - Triturado o pulverizadokg
 - Amomos y cardamomos:
0908.31.00- - Sin triturar ni pulverizarkg
0908.32.00- - Triturados o pulverizadoskg
09.09Semillas de anís, badiana, hinojo, cilantro, comino o alcaravea; bayas de enebro.
 - Semillas de cilantro:
0909.21- - Sin triturar ni pulverizar:
0909.21.10- - - Para siembrakg
0909.21.90- - - Los demáskg
0909.22.00- - Trituradas o pulverizadaskg
 - Semillas de comino:
0909.31.00- - Sin triturar ni pulverizarkg
0909.32.00- - Trituradas o pulverizadaskg
 - Semillas de anís, badiana, alcaravea o hinojo; bayas de enebro:
0909.61.00- - Sin triturar ni pulverizarkg
0909.62.00- - Trituradas o pulverizadaskg
09.10Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel, “curri” y demás especias.
 - Jengibre:
0910.11.00- - Sin triturar ni pulverizarkg
0910.12.00- - Triturado o pulverizadokg
0910.20.00- Azafránkg
0910.30.00- Cúrcumakg
 - Las demás especias:
0910.91.00- - Mezclas previstas en la nota 1 b) de este capítulokg
0910.99- - Las demás:
0910.99.10- - - Hojas de laurelkg
0910.99.90- - - Las demáskg

CAPÍTULO 10

CEREALES

Notas.

1. a) Los productos citados en los textos de las partidas de este capítulo se clasifican en dichas partidas solo si están presentes los granos, incluso en espigas o con los tallos.

b) Este capítulo no comprende los granos mondados o trabajados de otra forma. Sin embargo, el arroz descascarillado, blanqueado, pulido, glaseado, escaldado o partido se clasifica en la partida 10.06.

2. La partida 10.05 no comprende el maíz dulce (capítulo 7).

Nota de subpartida.

1. Se considera trigo duro el de la especie Triticum durum y los híbridos derivados del cruce interespecífico del Triticum durum que tengan 28 cromosomas como aquél.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
10.01Trigo y morcajo (tranquillón).
 - Trigo duro:
1001.11.00- - Para siembrakg
1001.19.00- - Los demáskg
 - Los demás:
1001.91.00- - Para siembrakg
1001.99- - Los demás:
1001.99.10- - - Los demás trigoskg
1001.99.20- - - Morcajo (tranquillón)kg
10.02Centeno.
1002.10.00- Para siembrakg
1002.90.00- Los demáskg
10.03Cebada.
1003.10.00- Para siembrakg
1003.90.00- Las demáskg
10.04Avena.
1004.10.00- Para siembrakg
1004.90.00- Las demáskg
10.05Maíz.
1005.10.00- Para siembrakg
1005.90- Los demás:
 - - Maíz duro (Zea mays convar. Vulgaris, Zea mays var. Indurata y demás variedades y convariedades):
1005.90.11- - - Amarillokg
1005.90.12- - - Blancokg
1005.90.19- - - Los demáskg
1005.90.20- - Maíz reventón (Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta)kg
1005.90.30- - Blanco gigante (Zea mays amilacea cv. gigante)kg
1005.90.40- - Morado (Zea mays amilacea cv. morado)kg
1005.90.90- - Los demáskg
10.06Arroz.
1006.10- Arroz con cáscara (arroz “paddy”):
1006.10.10- - Para siembrakg
1006.10.90- - Los demáskg
1006.20.00- Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)kg
1006.30.00- Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseadokg
1006.40.00- Arroz partidokg
10.07Sorgo de grano (granífero).
1007.10.00- Para siembrakg
1007.90.00- Los demáskg
10.08Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales.
1008.10- Alforfón:
1008.10.10- - Para siembrakg
1008.10.90- - Los demáskg
 - Mijo:
1008.21.00- - Para siembrakg
1008.29.00- - Los demáskg
1008.30- Alpiste:
1008.30.10- - Para siembrakg
1008.30.90- - Los demáskg
1008.40.00- Fonio (Digitaria spp.)kg
1008.50- Quinua (quinoa) (Chenopodium quinoa):
1008.50.10- - Para siembrakg
1008.50.90- - Los demás:kg
1008.60.00- Triticalekg
1008.90- Los demás cereales
 - - Kiwicha (Amaranthus caudatus):
1008.90.21- - - Para siembrakg
1008.90.29- - - Los demáskg
 - - Los demás:
1008.90.91- - - Para siembrakg
1008.90.99- - - Los demáskg

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos);

b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01;

c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04;

d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05;

e) los productos farmacéuticos (capítulo 30);

f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33).

2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasifican en este capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2);

b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasificarán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasificará en la partida 11.04.

B) Los productos incluidos en este capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasifican en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal.

En caso contrario, se clasificarán en las partidas 11.03 u 11.04.

Cereal
(1)
Contenido de almidón
(2)
Contenido de cenizas
(3)
Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de
 315 micras (micrómetros, micrones)*
(4)
500 micras (micrómetros, micrones)*
(5)
Trigo y centeno45%2,5%80%---
Cebada45%3%80%---
Avena45%5%80%---
Maíz y sorgo de grano (granífero)45%2%90%
Arroz45%1,6%80%---
Alforfón45%4%80%---

3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes:

a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso;

b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
1101.00.00Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).kg
11.02Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón).
1102.20.00- Harina de maízkg
1102.90- Las demás:
1102.90.10- - Harina de centenokg
1102.90.90- - Las demáskg
11.03Grañones, sémola y “pellets”, de cereales.
 - Grañones y sémola:
1103.11.00- - De trigokg
1103.13.00- - De maízkg
1103.19.00- - De los demás cerealeskg
1103.20.00- “Pellets”kg
11.04Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.
 - Granos aplastados o en copos:
1104.12.00- - De avenakg
1104.19.00- - De los demás cerealeskg
 - Los demás granos trabajados (por ejemplo: mondados, perlados, troceados o quebrantados):
1104.22.00- - De avenakg
1104.23.00- - De maízkg
1104.29- - De los demás cereales:
1104.29.10- - - De cebadakg
1104.29.90- - - Los demáskg
1104.30.00- Germen de cereales entero, aplastado, en copos o molidokg
11.05Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y “pellets”, de papa (patata).
1105.10.00- Harina, sémola y polvokg
1105.20.00- Copos, gránulos y “pellets”kg
11.06Harina, sémola y polvo de las hortalizas de la partida 07.13, de sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14 o de los productos del capítulo 8.
1106.10.00- De las hortalizas de la partida 07.13kg
1106.20- De sagú o de las raíces o tubérculos de la partida 07.14:
1106.20.10- - Maca (Lepidium meyenii)kg
1106.20.90- - Los demáskg
1106.30- De los productos del capítulo 8:
1106.30.10- - De bananas o plátanoskg
1106.30.20- - De lúcuma (Lúcuma Obovata)kg
1106.30.90- - Los demáskg
11.07Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada.
1107.10.00- Sin tostarkg
1107.20.00- Tostadakg
11.08Almidón y fécula; inulina.
 - Almidón y fécula:
1108.11.00- - Almidón de trigokg
1108.12.00- - Almidón de maízkg
1108.13.00- - Fécula de papa (patata)kg
1108.14.00- - Fécula de yuca (mandioca)kg
1108.19.00- - Los demás almidones y féculaskg
1108.20.00- Inulinakg
1109.00.00Gluten de trigo, incluso seco.kg

CAPÍTULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJE

Notas.

1. La nuez y la almendra de palma, las semillas de algodón, ricino, sésamo (ajonjolí), mostaza, cártamo, amapola (adormidera) y “karité”, entre otras, se consideran semillas oleaginosas de la partida 12.07. Por el contrario, se excluyen de dicha partida los productos de las partidas 08.01 ó 08.02, así como las aceitunas (capítulos 7 ó 20).

2. La partida 12.08 comprende no sólo la harina sin desgrasar, sino también la desgrasada parcialmente o la que ha sido desgrasada y después total o parcialmente reengrasada con su propio aceite. Por el contrario, se excluyen los residuos de las partidas 23.04 a 23.06.

3. Las semillas de remolacha, las pratenses (de prados), las de flores ornamentales, de hortalizas, de árboles forestales o frutales, de vezas (excepto las de la especie Vicia faba) o de altramuces, se consideran semillas para siembra de la partida 12.09.

Por el contrario, se excluyen de esta partida, aunque se destinen a la siembra:

a) las hortalizas de vaina y el maíz dulce (capítulo 7);

b) las especias y demás productos del capítulo 9;

c) los cereales (capítulo 10);

d) los productos de las partidas 12.01 a 12.07 o de la partida 12.11.

4. La partida 12.11 comprende, entre otras, las plantas y partes de plantas de las especies siguientes:

albahaca, borraja, ginseng, hisopo, regaliz, diversas especies de menta, romero, ruda, salvia y ajenjo.

Por el contrario, se excluyen:

a) los productos farmacéuticos del capítulo 30;

b) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética del capítulo 33;

c) los insecticidas, fungicidas, herbicidas, desinfectantes y productos similares de la partida 38.08.

5. En la partida 12.12, el término algas no comprende:

a) los microorganismos monocelulares muertos de la partida 21.02;

b) los cultivos de microorganismos de la partida 30.02;

c) los abonos de las partidas 31.01 ó 31.05.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 1205.10, se entiende por semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas de nabo (nabina) o de colza de las que se obtiene un aceite fijo el cual tiene un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso y un componente sólido cuyo contenido de glucosinolatos es inferior a 30 micromoles por gramo.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
12.01Habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso quebrantadas.
1201.10.00- Para siembrakg
1201.90.00- Las demáskg
12.02Maníes (cacahuetes, cacahuates) sin tostar ni cocer de otro modo, incluso sin cáscara o quebrantados.
1202.30.00- Para siembrakg
 - Los demás:
1202.41.00- - Con cáscarakg
1202.42.00- - Sin cáscara, incluso quebrantadoskg
1203.00.00Copra.kg
1204.00Semillas de lino, incluso quebrantadas.
1204.00.10- Para siembrakg
1204.00.90- Las demáskg
12.05Semillas de nabo (nabina) o de colza, incluso quebrantadas.
1205.10- Semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico:
1205.10.10- - Para siembrakg
1205.10.90- - Las demáskg
1205.90- Las demás:
1205.90.10- - Para siembrakg
1205.90.90- - Las demáskg
1206.00Semillas de girasol, incluso quebrantadas.
1206.00.10- Para siembrakg
1206.00.90- Las demáskg
12.07Las demás semillas y frutos oleaginosos, incluso quebrantados.
1207.10- Nueces y almendras de palma:
1207.10.10- - Para siembrakg
1207.10.90- - Las demáskg
 - Semillas de algodón:
1207.21.00- - Para siembrakg
1207.29.00- - Las demáskg
1207.30- Semillas de ricino:
1207.30.10- - Para siembrakg
1207.30.90- - Las demáskg
1207.40- Semillas de sésamo (ajonjolí):
1207.40.10- - Para siembrakg
1207.40.90- - Las demáskg
1207.50- Semillas de mostaza:
1207.50.10- - Para siembrakg
1207.50.90- - Las demáskg
1207.60- Semillas de cártamo (Carthamus tinctorius):
1207.60.10- - Para siembrakg
1207.60.90- - Las demáskg
1207.70- Semillas de melón:
1207.70.10- - Para siembrakg
1207.70.90- - Las demáskg
 - Los demás:
1207.91.00- - Semillas de amapola (adormidera)kg
1207.99- - Los demás:
1207.99.10- - - Para siembrakg
 - - - Los demás:
1207.99.91- - - - Semillas de Karitékg
1207.99.99- - - - Los demáskg
12.08Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
1208.10.00- De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya)kg
1208.90.00- Las demáskg
12.09Semillas, frutos y esporas, para siembra.
1209.10.00- Semillas de remolacha azucarerakg
 - Semillas forrajeras:
1209.21.00- - De alfalfakg
1209.22.00- - De trébol (Trifolium spp.)kg
1209.23.00- - De festucaskg
1209.24.00- - De pasto azul de Kentucky (Poa pratensis L.)kg
1209.25.00- - De ballico (Lolium multiflorum Lam., Lolium perenne L.)kg
1209.29.00- - Las demáskg
1209.30.00- Semillas de plantas herbáceas utilizadas principalmente por sus floreskg
 - Los demás:
1209.91- - Semillas de hortalizas:
1209.91.10- - - De cebollas, puerros (poros), ajos y demás hortalizas del género Alliumkg
1209.91.20- - - De coles, coliflores, brócoli, nabos y demás hortalizas del género Brassicakg
1209.91.30- - - De zanahoria (Daucus carota)kg
1209.91.40- - - De lechuga (Lactuca sativa)kg
1209.91.50- - - De tomates (Licopersicum spp.)kg
1209.91.90- - - Las demáskg
1209.99- - Los demás:
1209.99.10- - - Semillas de árboles frutales o forestaleskg
1209.99.20- - - Semillas de tabacokg
1209.99.30- - - Semillas de tara (Caesalpinea spinosa)kg
1209.99.40- - - Semillas de achiote (onoto, bija)kg
1209.99.90- - - Los demáskg
12.10Conos de lúpulo frescos o secos, incluso triturados, molidos o en “pellets”; lupulino.
1210.10.00- Conos de lúpulo sin triturar ni moler ni en “pellets”kg
1210.20.00- Conos de lúpulo triturados, molidos o en “pellets”; lupulinokg
12.11Plantas, partes de plantas, semillas y frutos de las especies utilizadas principalmente en perfumería, medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso cortados, quebrantados o pulverizados.
1211.20.00- Raíces de ginsengkg
1211.30.00- Hojas de cocakg
1211.40.00- Paja de adormiderakg
1211.50.00- Efedrakg
1211.90- Los demás:
1211.90.30- - Orégano (Origanum vulgare)kg
1211.90.50- - Uña de gato (Uncaria tomentosa)kg
1211.90.60- - Hierbaluisa (Cymbopogon citratus)kg
1211.90.90- - Los demáskg
12.12Algarrobas, algas, remolacha azucarera y caña de azúcar, frescas, refrigeradas, congeladas o secas, incluso pulverizadas; huesos (carozos) y almendras de frutos y demás productos vegetales (incluidas las raíces de achicoria sin tostar de la variedad Cichorium intybus sativum) empleados principalmente en la alimentación humana, no expresados ni comprendidos en otra parte.
 - Algas:
1212.21.00- - Aptas para la alimentación humanakg
1212.29.00- - Las demáskg
 - Los demás:
1212.91.00- - Remolacha azucarerakg
1212.92.00- - Algarrobaskg
1212.93.00- - Caña de azúcarkg
1212.94.00- - Raíces de achicoriakg
1212.99- - Los demás:
1212.99.10- - - Estevia (stevia) (Stevia rebaudiana)kg
1212.99.90- - - Los demáskg
1213.00.00Paja y cascabillo de cereales, en bruto, incluso picados, molidos, prensados o en “pellets”.kg
12.14Nabos forrajeros, remolachas forrajeras, raíces forrajeras, heno, alfalfa, trébol, esparceta, coles forrajeras, altramuces, vezas y productos forrajeros similares, incluso en “pellets”.
1214.10.00- Harina y “pellets” de alfalfakg
1214.90.00- Los demáskg

CAPÍTULO 13

GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

Nota.

1. La partida 13.02 comprende, entre otros, los extractos de regaliz, piretro (pelitre), lúpulo o áloe, y el opio.

Por el contrario, se excluyen:

a) el extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso o presentado como artículo de confitería (partida 17.04);

b) el extracto de malta (partida 19.01);

c) los extractos de café, té o yerba mate (partida 21.01);

d) los jugos y extractos vegetales que constituyan bebidas alcohólicas (capítulo 22);

e) el alcanfor natural, la glicirricina y demás productos de las partidas 29.14 ó 29.38;

f) los concentrados de paja de adormidera con un contenido de alcaloides superior o igual al 50% en peso (partida 29.39);

g) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04 y los reactivos para determinación de los grupos o de los factores sanguíneos (partida 30.06);

h) los extractos curtientes o tintóreos (partidas 32.01 ó 32.03);

ij) los aceites esenciales (incluidos los “concretos” o “absolutos”), los resinoides y las oleorresinas de extracción, así como los destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales y las preparaciones a base de sustancias odoríferas de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (capítulo 33);

k) el caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas (partida 40.01).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
13.01Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales.
1301.20.00- Goma arábigakg
1301.90- Los demás:
1301.90.40- - Goma tragacantokg
1301.90.90- - Los demáskg
13.02Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y pectatos; agaragar y demás mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados.
 - Jugos y extractos vegetales:
1302.11- - Opio:
1302.11.10- - - Concentrado de paja de adormiderakg
1302.11.90- - - Los demáskg
1302.12.00- - De regalizkg
1302.13.00- - De lúpulokg
1302.14.00- - De efedrakg
1302.19- - Los demás:
 - - - Extracto de uña de gato (Uncaria tomentosa):
1302.19.11- - - - Presentado o acondicionado para la venta al por menorkg
1302.19.19- - - - Los demáskg
1302.19.20- - - Extracto de habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya), incluso en polvokg
 - - - Los demás:
1302.19.91- - - - Presentados o acondicionados para la venta al por menorkg
1302.19.99- - - - Los demáskg
1302.20.00- Materias pécticas, pectinatos y pectatoskg
 - Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados:
1302.31.00- - Agar-agarkg
1302.32.00- - Mucílagos y espesativos de la algarroba o de su semilla o de las semillas de guar, incluso modificadoskg
1302.39- - Los demás:
1302.39.10- - - Mucílagos de semilla de tara (Caesalpinea spinosa)kg
1302.39.90- - - Los demáskg

CAPÍTULO 14

MATERIAS TRENZABLES Y DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

Notas.

1. Se excluyen de este capítulo y se clasifican en la sección XI, las materias y fibras vegetales de las especies principalmente utilizadas para la fabricación de textiles, cualquiera que sea su preparación, así como las materias vegetales trabajadas especialmente para su utilización exclusiva como materia textil.

2. La partida 14.01 comprende, entre otras, el bambú (incluso hendido, aserrado longitudinalmente o cortado en longitudes determinadas, con los extremos redondeados, blanqueado, ignifugado, pulido o teñido), los trozos de mimbre, de caña y similares, la médula de roten (ratán) y el roten (ratán) hilado. No se clasifican en esta partida las tablillas, láminas o cintas de madera (partida 44.04).

3. La partida 14.04 no comprende la lana de madera (partida 44.05) ni las cabezas preparadas para artículos de cepillería (partida 96.03).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
14.01Materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten (ratán)*, caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo).
1401.10.00- Bambúkg
1401.20.00- Roten (ratán)kg
1401.90.00- Las demáskg
[14.02]  
[14.03]  
14.04Productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte.
1404.20.00- Línteres de algodónkg
1404.90- Los demás:
1404.90.10- - Achiote en polvo (onoto, bija)kg
1404.90.20- - Tara en polvo (Caesalpinea spinosa)kg
1404.90.90- - Los demáskg

SECCIÓN III

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15

GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) el tocino y grasa de cerdo o de ave, de la partida 02.09;

b) la manteca, grasa y aceite de cacao (partida 18.04);

c) las preparaciones alimenticias con un contenido de productos de la partida 04.05 superior al 15% en peso (generalmente capítulo 21);

d) los chicharrones (partida 23.01) y los residuos de las partidas 23.04 a 23.06;

e) los ácidos grasos, las ceras preparadas, las grasas transformadas en productos farmacéuticos, pinturas, barnices, jabón, preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, los aceites sulfonados y demás productos de la sección VI;

f) el caucho facticio derivado de los aceites (partida 40.02).

2. La partida 15.09 no incluye el aceite de aceituna extraído con disolventes (partida 15.10).

3. La partida 15.18 no comprende las grasas y aceites, ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.

4. Las pastas de neutralización, las borras o heces de aceite, la brea esteárica, la brea de suarda y la pez de glicerol, se clasifican en la partida 15.22.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 1514.11 y 1514.19, se entiende por aceite de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico, el aceite fijo con un contenido de ácido erúcico inferior al 2% en peso.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
15.01Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de ave, excepto las de las partidas 02.09 ó 15.03.
1501.10.00- Manteca de cerdokg
1501.20.00- Las demás grasas de cerdokg
1501.90.00- Las demáskg
15.02Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, excepto las de la partida 15.03.
1502.10- Sebo:
1502.10.10- - Desnaturalizadokg
1502.10.90- - Los demáskg
1502.90- Las demás:
1502.90.10- - Desnaturalizadaskg
1502.90.90- - Los demáskg
1503.00.00Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar, mezclar ni preparar de otro modo.kg
15.04Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1504.10- Aceites de hígado de pescado y sus fracciones:
1504.10.10- - De hígado de bacalaokg
 - - De los demás pescados:
1504.10.21- - - En brutokg
1504.10.29- - - Los demáskg
1504.20- Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado:
1504.20.10- - En brutokg
1504.20.90- - Los demáskg
1504.30.00- Grasas y aceites de mamíferos marinos y sus fraccioneskg
1505.00Grasa de lana y sustancias grasas derivadas, incluida la lanolina.
1505.00.10- Grasa de lana en bruto (suarda o suintina)kg
 - Las demás:
1505.00.91- - Lanolinakg
1505.00.99- - Las demáskg
1506.00Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
1506.00.10- Aceite de pie de bueykg
1506.00.90- Los demáskg
15.07Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1507.10.00- Aceite en bruto, incluso desgomadokg
1507.90- Los demás:
1507.90.10- - Con adición de sustancias desnaturalizantes en una proporción inferior o igual al 1%kg
1507.90.90- - Los demáskg
15.08Aceite de maní (cacahuete, cacahuate) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1508.10.00- Aceite en brutokg
1508.90.00- Los demáskg
15.09Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1509.10.00- Virgenkg
1509.90.00- Los demáskg
1510.00.00Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.kg
15.11Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.
1511.10.00- Aceite en brutokg
1511.90.00- Los demáskg
15.12Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
 - Aceites de girasol o cártamo, y sus fracciones:
1512.11- - Aceites en bruto:
1512.11.10- - - De girasolkg
1512.11.20- - - De cártamokg
1512.19- - Los demás:
1512.19.10- - - De girasolkg
1512.19.20- - - De cártamokg
 - Aceite de algodón y sus fracciones:
1512.21.00- - Aceite en bruto, incluso sin gosipolkg
1512.29.00- - Los demáskg
15.13Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
 - Aceite de coco (de copra) y sus fracciones:
1513.11.00- - Aceite en brutokg
1513.19.00- - Los demáskg
 - Aceites de almendra de palma o de babasú, y sus fracciones:
1513.21- - Aceites en bruto:
1513.21.10- - - De almendra de palmakg
1513.21.20- - - De babasúkg
1513.29- - Los demás:
1513.29.10- - - De almendra de palmakg
1513.29.20- - - De babasúkg
15.14Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
 - Aceites de nabo (de nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico y sus fracciones:
1514.11.00- - Aceites en brutokg
1514.19.00- - Los demáskg
 - Los demás:
1514.91.00- - Aceites en brutokg
1514.99.00- - Los demáskg
15.15Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
 - Aceite de lino (de linaza) y sus fracciones:
1515.11.00- - Aceite en brutokg
1515.19.00- - Los demáskg
 - Aceite de maíz y sus fracciones:
1515.21.00- - Aceite en brutokg
1515.29.00- - Los demáskg
1515.30.00- Aceite de ricino y sus fraccioneskg
1515.50.00- Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fraccioneskg
1515.90.00- Los demáskg
15.16Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
1516.10.00- Grasas y aceites, animales, y sus fraccioneskg
1516.20.00- Grasas y aceites, vegetales, y sus fraccioneskg
15.17Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites, de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones, de la partida 15.16.
1517.10.00- Margarina, excepto la margarina líquidakg
1517.90.00- Las demáskg
1518.00Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 15.16; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1518.00.10- Linoxinakg
1518.00.90- Los demáskg
[15.19]  
1520.00.00Glicerol en bruto; aguas y lejías glicerinosas.kg
15.21Ceras vegetales (excepto los triglicéridos), cera de abejas o de otros insectos y esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti), incluso refinadas o coloreadas.
1521.10- Ceras vegetales:
1521.10.10- - Cera de carnaubakg
1521.10.20- - Cera de candelillakg
1521.10.90- - Las demáskg
1521.90- Las demás:
1521.90.10- - Cera de abejas o de otros insectoskg
1521.90.20- - Esperma de ballena o de otros cetáceos (espermaceti)kg
1522.00.00Degrás; residuos procedentes del tratamiento de grasas o ceras, animales o vegetales.kg

SECCIÓN IV

PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota.

1. En esta sección, el término “pellets” designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso.

CAPÍTULO 16

PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

Notas.

1. Este capítulo no comprende la carne, despojos, pescado ni crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 2 y 3 o en la partida 05.04.

2. Las preparaciones alimenticias se clasifican en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 1602.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de carne, despojos o sangre, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de carne o despojos. La subpartida 1602.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 16.02.

2. Los pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos citados en las subpartidas de las partidas 16.04 y 16.05 solo con los nombres vulgares corresponden a las mismas especies mencionadas en el capítulo 3 con el mismo nombre.

Nota complementaria NANDINA.

1. Se entiende por trozos sazonados de las subpartidas 1602.31.10, 1602.32.10 y 1602.39.10, aquellos en los que esta condición se presenta en su masa, y en los que no son físicamente separables los agentes determinantes de esta condición.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
1601.00.00Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos.kg
16.02Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre.
1602.10.00- Preparaciones homogeneizadaskg
1602.20.00- De hígado de cualquier animalkg
 - De aves de la partida 01.05:
1602.31- - De pavo (gallipavo):
1602.31.10- - - En trozos sazonados y congeladoskg
1602.31.90- - - Los demáskg
1602.32- - De aves de la especie Gallus domesticus:
1602.32.10- - - En trozos sazonados y congeladoskg
1602.32.90- - - Los demáskg
1602.39- - Las demás:
1602.39.10- - - En trozos sazonados y congeladoskg
1602.39.90- - - Los demáskg
 - De la especie porcina:
1602.41.00- - Jamones y trozos de jamónkg
1602.42.00- - Paletas y trozos de paletakg
1602.49.00- - Las demás, incluidas las mezclaskg
1602.50.00- De la especie bovinakg
1602.90.00- Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animalkg
1603.00.00Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos.kg
16.04Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado.
 - Pescado entero o en trozos, excepto el pescado picado:
1604.11.00- - Salmoneskg
1604.12.00- - Arenqueskg
1604.13- - Sardinas, sardinelas y espadines:
1604.13.10- - - En salsa de tomatekg
1604.13.20- - - En aceitekg
1604.13.30- - - En agua y salkg
1604.13.90- - - Las demáskg
1604.14- - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.):
1604.14.10- - - Atuneskg
1604.14.20- - - Listados y bonitoskg
1604.15.00- - Caballaskg
1604.16.00- - Anchoaskg
1604.17.00- - Anguilaskg
1604.18.00- - Aletas de tiburónkg
1604.19.00- - Los demáskg
1604.20.00- Las demás preparaciones y conservas de pescadokg
 - Caviar y sus sucedáneos:
1604.31.00- - Caviarkg
1604.32.00- - Sucedáneos del caviarkg
16.05Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados.
1605.10.00- Cangrejos (excepto macruros)kg
 - Camarones, langostinos y demás decápodos Natantia:
1605.21.00- - Presentados en envases no herméticoskg
1605.29.00- - Los demáskg
1605.30.00- Bogavanteskg
1605.40.00- Los demás crustáceoskg
 - Moluscos:
1605.51.00- - Ostraskg
1605.52.00- - Vieiras, volandeiras y demás moluscos de los géneros Pecten, Chlamys o Placopectenkg
1605.53.00- - Mejilloneskg
1605.54.00- - Jibias (sepias)*, globitos, calamares y potaskg
1605.55.00- - Pulposkg
1605.56.00- - Almejas, berberechos y arcaskg
1605.57.00- - Abulones u orejas de markg
1605.58.00- - Caracoles, excepto los de markg
1605.59- - Los demás:
1605.59.10- - - Locos (chanque, caracoles de mar) (Concholepas concholepas) y machaskg
1605.59.90- - - Los demáskg
 - Los demás invertebrados acuáticos:
1605.61.00- - Pepinos de markg
1605.62.00- - Erizos de markg
1605.63.00- - Medusaskg
1605.69.00- - Los demáskg

CAPÍTULO 17

AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de confitería que contengan cacao (partida 18.06);

b) los azúcares químicamente puros (excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa)) y demás productos de la partida 29.40;

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 se entiende por azúcar en bruto, el que contenga en peso, calculado sobre producto seco, un porcentaje de sacarosa correspondiente a una lectura en el polarímetro inferior a 99,5 º.

2. La subpartida 1701.13 comprende solamente el azúcar de caña, obtenida sin centrifugación, con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, correspondiente a una lectura polarimétrica superior o igual a 69 º pero inferior a 93 º. El producto contiene solamente microcristales anhédricos naturales, de forma irregular, invisibles a simple vista, rodeados por residuos de melaza y demás constituyentes del azúcar de caña.

Nota Complementaria NANDINA <Nota adicionada por la Decisión 821 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:>

1. En la subpartida 1701.99.10 se entiende por sacarosa químicamente pura, en todos los casos, el azúcar cuyo porcentaje en peso de sacarosa, calculado sobre producto seco, correspondiente a una lectura en el polarímetro superior o igual a 99,5 o, que esté destinada a utilizarse como reactivo químico en pruebas de laboratorio y ensayos fisicoquímicos, cuyo contenido de impurezas esté identificado, cuantificado y certificado.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
17.01Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.
 - Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante:
1701.12.00- - De remolachakg
1701.13.00- - Azúcar de caña mencionado en la nota 2 de subpartida de este capítulokg
1701.14.00- - Los demás azúcares de cañakg
 - Los demás:
1701.91.00- - Con adición de aromatizante o colorantekg
1701.99- - Los demás:
1701.99.10- - - Sacarosa químicamente purakg
1701.99.90- - - Los demáskg
17.02Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.
 - Lactosa y jarabe de lactosa:
1702.11.00- - Con un contenido de lactosa superior o igual al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto secokg
1702.19- - Los demás:
1702.19.10- - - Lactosakg
1702.19.20- - - Jarabe de lactosakg
1702.20.00- Azúcar y jarabe de arce (“maple”)kg
1702.30- Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso:
1702.30.10- - Con un contenido de glucosa superior o igual al 99% en peso, expresado en glucosa anhidra, calculado sobre producto seco (Dextrosa)kg
1702.30.20- - Jarabe de glucosakg
1702.30.90- - Las demáskg
1702.40- Glucosa y jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido:
1702.40.10- - Glucosakg
1702.40.20- - Jarabe de glucosakg
1702.50.00- Fructosa químicamente purakg
1702.60.00- Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertidokg
1702.90- Los demás, incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar, con un contenido de fructosa sobre producto seco de 50% en peso:
1702.90.10- - Sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel naturalkg
1702.90.20- - Azúcar y melaza caramelizadoskg
1702.90.30- - Azúcares con adición de aromatizante o colorantekg
1702.90.40- - Los demás jarabeskg
1702.90.90- - Los demáskg
17.03Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar.
1703.10.00- Melaza de cañakg
1703.90.00- Las demáskg
17.04Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco).
1704.10- Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar:
1704.10.10- - Recubiertos de azúcarkg
1704.10.90- - Los demáskg
1704.90- Los demás:
1704.90.10- - Bombones, caramelos, confites y pastillaskg
1704.90.90- - Los demáskg

CAPÍTULO 18

CACAO Y SUS PREPARACIONES

Notas.

1. Este capítulo no comprende las preparaciones de las partidas 04.03, 19.01, 19.04, 19.05, 21.05, 22.02, 22.08, 30.03 ó 30.04.

2. La partida 18.06 comprende los artículos de confitería que contengan cacao y, salvo lo dispuesto en la nota 1º de este capítulo, las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.

Nota complementaria NANDINA.

1. En la subpartida 1801.00.11, la expresión para siembra comprende solamente los productos considerados como tales por las autoridades competentes de los Ministerios de Agricultura de los países miembros.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
1801.00Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado.
 - Crudo:
1801.00.11- - Para siembrakg
1801.00.19- - Los demáskg
1801.00.20- Tostadokg
1802.00.00Cáscara, películas y demás residuos de cacao.kg
18.03Pasta de cacao, incluso desgrasada.
1803.10.00- Sin desgrasarkg
1803.20.00- Desgrasada total o parcialmentekg
1804.00Manteca, grasa y aceite de cacao.
 - Manteca de cacao:
1804.00.11- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico inferior o igual a 1%kg
1804.00.12- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1% pero inferior o igual a 1,65%kg
1804.00.13- - Con un índice de acidez expresado en ácido oleico superior a 1,65%kg
1804.00.20- Grasa y aceite de cacaokg
1805.00.00Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante.kg
18.06Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
1806.10.00- Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorantekg
1806.20- Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg:
1806.20.10- - Sin adición de azúcar, ni otros edulcoranteskg
1806.20.90- - Los demáskg
 - Los demás, en bloques, tabletas o barras:
1806.31.00- - Rellenoskg
1806.32.00- - Sin rellenarkg
1806.90.00- Los demáskg

CAPÍTULO 19

PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos rellenos de la partida 19.02;

b) los productos a base de harina, almidón o fécula (galletas, etc.) especialmente preparados para la alimentación de los animales (partida 23.09);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30.

2. En la partida 19.01, se entiende por:

a) grañones, los grañones de cereales del capítulo 11;

b) harina y sémola:

1) la harina y sémola de cereales del capítulo 11;

2) la harina, sémola y polvo, de origen vegetal, de cualquier capítulo, excepto la harina, sémola y polvo de hortalizas secas (partida 07.12), de papa (patata) (partida 11.05) o de hortalizas de vaina secas (partida 11.06).

3. La partida 19.04 no comprende las preparaciones con un contenido de cacao superior al 6% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, ni las recubiertas totalmente de chocolate o demás preparaciones alimenticias que contengan cacao de la partida 18.06 (partida 18.06).

4. En la partida 19.04, la expresión preparados de otro modo significa que los cereales se han sometido a un tratamiento o a una preparación más avanzados que los previstos en las partidas o en las notas de los capítulos 10 u 11.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
19.01Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
1901.10- Preparaciones para la alimentación de lactantes o niños de corta edad, acondicionadas para la venta al por menor:
1901.10.10- - Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses de edadkg
 - - Las demás:
1901.10.91- - - A base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de maltakg
1901.10.99- - - Los demáskg
1901.20.00- Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05kg
1901.90- Los demás:
1901.90.10- - Extracto de maltakg
1901.90.20- - Manjar blanco o dulce de lechekg
1901.90.90- - Los demáskg
19.02Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado.
 - Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma:
1902.11.00- - Que contengan huevokg
1902.19.00- - Las demáskg
1902.20.00- Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra formakg
1902.30.00- Las demás pastas alimenticiaskg
1902.40.00- Cuscúskg
1903.00.00Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.kg
19.04Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte.
1904.10.00- Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostadokg
1904.20.00- Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales infladoskg
1904.30.00- Trigo “bulgur”kg
1904.90.00- Los demáskg
19.05Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares.
1905.10.00- Pan crujiente llamado “Knäckebrot”kg
1905.20.00- Pan de especiaskg
 - Galletas dulces (con adición de edulcorante); barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”):
1905.31.00- - Galletas dulces (con adición de edulcorante)kg
1905.32.00- - Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”)kg
1905.40.00- Pan tostado y productos similares tostadoskg
1905.90- Los demás:
1905.90.10- - Galletas saladas o aromatizadaskg
1905.90.90- - Los demáskg

CAPÍTULO 20

PREPARACIONES DE HORTALIZAS, FRUTAS U OTROS FRUTOS O DEMÁS PARTES DE PLANTAS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las hortalizas y frutas u otros frutos preparados o conservados por los procedimientos citados en los capítulos 7, 8 u 11;

b) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16);

c) los productos de panadería, pastelería o galletería y los demás productos de la partida 19.05;

d) las preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas de la partida 21.04.

2. Las partidas 20.07 y 20.08 no comprenden las jaleas y pastas de frutas u otros frutos, las almendras confitadas y los productos similares presentados como artículos de confitería (partida 17.04) ni los artículos de chocolate (partida 18.06).

3. Las partidas 20.01, 20.04 y 20.05 comprenden, según los casos, solo los productos del capítulo 7 o de las partidas 11.05 u 11.06 (excepto la harina, sémola y polvo de los productos del capítulo 8), preparados o conservados por procedimientos distintos de los mencionados en la nota 1 a).

4. El jugo de tomate con un contenido de extracto seco superior o igual al 7% en peso, se clasifica en la partida 20.02.

5. En la partida 20.07, la expresión obtenidos por cocción significa obtenidos por tratamiento térmico a presión atmosférica o bajo presión reducida con el fin de aumentar la viscosidad del producto por reducción de su contenido de agua u otros medios.

6. En la partida 20.09, se entiende por jugos sin fermentar y sin adición de alcohol, los jugos cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol (véase la nota 2 del capítulo 22).

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2005.10, se entiende por hortalizas homogeneizadas, las preparaciones de hortalizas, finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de hortalizas. La subpartida 2005.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.05.

2. En la subpartida 2007.10, se entiende por preparaciones homogeneizadas, las preparaciones de frutas u otros frutos finamente homogeneizadas, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la preparación en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles de frutas u otros frutos. La subpartida 2007.10 tendrá prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 20.07.

3. En las subpartidas 2009.12, 2009.21, 2009.31, 2009.41, 2009.61 y 2009.71, se entiende por valor Brix los grados Brix leídos directamente en la escala de un hidrómetro Brix o el índice de refracción expresado en porcentaje del contenido de sacarosa medido en refractómetro, a una temperatura de 20 ºC o corregido para una temperatura de 20 ºC cuando la lectura se realice a una temperatura diferente.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
20.01Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético.
2001.10.00- Pepinos y pepinilloskg
2001.90- Los demás:
2001.90.10- - Aceitunaskg
2001.90.90- - Los demáskg
20.02Tomates preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
2002.10.00- Tomates enteros o en trozoskg
2002.90.00- Los demáskg
20.03Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).
2003.10.00- Hongos del género Agaricuskg
2003.90.00- Los demáskg
20.04Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 20.06.
2004.10.00- Papas (patatas)kg
2004.90.00- Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizaskg
20.05Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 20.06.
2005.10.00- Hortalizas homogeneizadaskg
2005.20.00- Papas (patatas)kg
2005.40.00- Arvejas (guisantes, chícharos) (Pisum sativum)kg
 - Frijoles (fréjoles, porotos, alubias, judías) (Vigna spp., Phaseolus spp.):
2005.51.00- - Desvainadoskg
2005.59.00- - Los demáskg
2005.60.00- Espárragoskg
2005.70.00- Aceitunaskg
2005.80.00- Maíz dulce (Zea mays var. saccharata)kg
 - Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas:
2005.91.00- - Brotes de bambúkg
2005.99- - Las demás:
2005.99.10- - - Alcachofas (alcauciles)kg
2005.99.20- - - Pimiento piquillo (Capsicum annuum) <NV2>kg
- - - Frutos de los géneros Capsicum o Pimenta:<NV2>
2005.99.31- - - - Pimientos de la especie annuum<NV2>
2002.99.39- - - - Los demás<NV2>
2005.99.90- - - Las demáskg
2006.00.00Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados).kg
20.07Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos, obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
2007.10.00- Preparaciones homogeneizadaskg
 - Los demás:
2007.91- - De agrios (cítricos):
2007.91.10- - - Confituras, jaleas y mermeladaskg
2007.91.20- - - Purés y pastaskg
2007.99- - Los demás:
 - - - De piñas (ananás):
2007.99.11- - - - Confituras, jaleas y mermeladaskg
2007.99.12- - - - Purés y pastaskg
 - - - Los demás:
2007.99.91- - - - Confituras, jaleas y mermeladaskg
2007.99.92- - - - Purés y pastaskg
20.08Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte.
 - Frutos de cáscara, maníes (cacahuetes, cacahuates) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:
2008.11- - Maníes (cacahuetes, cacahuates):
2008.11.10- - - Mantecakg
2008.11.90- - - Los demáskg
2008.19- - Los demás, incluidas las mezclas:
2008.19.10- - - Nueces de marañón (merey, cajuil, anacardo, “cajú”)kg
2008.19.20- - - Pistachoskg
2008.19.90- - - Los demás, incluidas las mezclaskg
2008.20- Piñas (ananás):
2008.20.10- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabekg
2008.20.90- - Las demáskg
2008.30.00- Agrios (cítricos)kg
2008.40.00- Peraskg
2008.50.00- Damascos (albaricoques, chabacanos)kg
2008.60- Cerezas:
2008.60.10- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabekg
2008.60.90- - Las demáskg
2008.70- Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas:
2008.70.20- - En agua con adición de azúcar u otro edulcorante, incluido el jarabekg
2008.70.90- - Los demáskg
2008.80.00- Fresas (frutillas)kg
 - Los demás, incluidas las mezclas, excepto las mezclas de la subpartida 2008.19:
2008.91.00- - Palmitoskg
2008.93.00- - Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)kg
2008.97.00- - Mezclaskg
2008.99- - Los demás:
2008.99.20- - - Papayaskg
2008.99.30- - - Mangoskg
2008.99.90- - - Los demáskg
20.09Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.
 - Jugo de naranja:
2009.11.00- - Congeladol
2009.12.00- - Sin congelar, de valor Brix inferior o igual a 20l
2009.19.00- - Los demásl
 - Jugo de toronja o pomelo:
2009.21.00- - De valor Brix inferior o igual a 20l
2009.29.00- - Los demásl
 - Jugo de cualquier otro agrio (cítrico):
2009.31.00- - De valor Brix inferior o igual a 20l
2009.39- - Los demás:
2009.39.10- - - De limón de la subpartida 0805.50.21l
2009.39.90- - - Los demásl
 - Jugo de piña (ananá):
2009.41.00- - De valor Brix inferior o igual a 20l
2009.49.00- - Los demásl
2009.50.00- Jugo de tomatel
 - Jugo de uva (incluido el mosto):
2009.61.00- - De valor Brix inferior o igual a 30l
2009.69.00- - Los demásl
 - Jugo de manzana:
2009.71.00- - De valor Brix inferior o igual a 20l
2009.79.00- - Los demásl
 - Jugo de cualquier otra fruta o fruto u hortaliza:
2009.81.00- - De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea)l
2009.89- - Los demás:
2009.89.10- - - De papayal
2009.89.20- - - De maracuyá (parchita) (Passiflora edulis)l
2009.89.30- - - De guanábana (Annona muricata)l
2009.89.40- - - De mangol
2009.89.50- - - De camu camu (Myrciaria dubia)l
2009.89.60- - - De hortalizal
2009.89.90- - - Los demásl
2009.90.00- Mezclas de jugosl

CAPÍTULO 21

PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas de hortalizas de la partida 07.12;

b) los sucedáneos del café tostados que contengan café en cualquier proporción (partida 09.01);

c) el té aromatizado (partida 09.02);

d) las especias y demás productos de las partidas 09.04 a 09.10;

e) las preparaciones alimenticias que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos (capítulo 16), excepto los productos descritos en las partidas 21.03 ó 21.04;

f) las levaduras acondicionadas como medicamentos y demás productos de las partidas 30.03 ó 30.04;

g) las preparaciones enzimáticas de la partida 35.07.

2. Los extractos de los sucedáneos mencionados en la nota 1 b) anterior se clasifican en la partida 21.01.

3. En la partida 21.04, se entiende por preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas, las preparaciones que consistan en una mezcla finamente homogeneizada de varias sustancias básicas, tales como carne, pescado, hortalizas, frutas u otros frutos, acondicionadas para la venta al por menor como alimento para lactantes o niños de corta edad o para uso dietético en recipientes con un contenido de peso neto inferior o igual a 250 g. Para la aplicación de esta definición se hará abstracción, en su caso, de los diversos ingredientes añadidos a la mezcla en pequeña cantidad para sazonar, conservar u otros fines. Estas preparaciones pueden contener pequeñas cantidades de fragmentos visibles.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
21.01Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.
 - Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café:
2101.11.00- - Extractos, esencias y concentradoskg
2101.12.00- - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de cafékg
2101.20.00- Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba matekg
2101.30.00- Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentradoskg
21.02Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 30.02); polvos preparados para esponjar masas.
2102.10- Levaduras vivas:
2102.10.10- - Levadura de cultivokg
2102.10.90- - Las demáskg
2102.20.00- Levaduras muertas; los demás microorganismos monocelulares muertoskg
2102.30.00- Polvos preparados para esponjar masaskg
21.03Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos; harina de mostaza y mostaza preparada.
2103.10.00- Salsa de soja (soya)kg
2103.20.00- Kétchup y demás salsas de tomatekg
2103.30- Harina de mostaza y mostaza preparada:
2103.30.10- - Harina de mostazakg
2103.30.20- - Mostaza preparadakg
2103.90- Los demás:
2103.90.10- - Salsa mayonesakg
2103.90.20- - Condimentos y sazonadores, compuestoskg
2103.90.90- - Las demáskg
21.04Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados; preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.
2104.10- Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados:
2104.10.10- - Preparaciones para sopas, potajes o caldoskg
2104.10.20- - Sopas, potajes o caldos, preparadoskg
2104.20.00- Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadaskg
2105.00Helados, incluso con cacao.
2105.00.10- Helados que no contengan leche, ni productos lácteoskg
2105.00.90- Los demáskg
21.06Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2106.10- Concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas:
 - - Concentrados de proteínas:
2106.10.11- - - De soya, con un contenido de proteína en base seca entre 65% y 75%kg
2106.10.19- - - Los demáskg
2106.10.20- - Sustancias proteicas texturadaskg
2106.90- Las demás:
2106.90.10- - Polvos para la preparación de budines, cremas, helados, postres, gelatinas y similareskg
 - - Preparaciones compuestas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol, para la elaboración de bebidas:
2106.90.21- - - Presentadas en envases acondicionados para la venta al por menorkg
2106.90.29- - - Las demáskg
2106.90.30- - Hidrolizados de proteínaskg
2106.90.40- - Autolizados de levadurakg
2106.90.50- - Mejoradores de panificaciónkg
 - - Preparaciones edulcorantes:
2106.90.61- - - A base de esteviakg
2106.90.69- - - Las demáskg
 - - Complementos y suplementos alimenticios:
2106.90.71- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, incluidas las mezclas entre síkg
2106.90.72- - - Que contengan como ingrediente principal uno o más extractos vegetales, partes de plantas, semillas o frutos, con una o más vitaminas, minerales u otras sustanciaskg
2106.90.73- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más mineraleskg
2106.90.74- - - Que contengan como ingrediente principal una o más vitaminaskg
2106.90.79- - - Los demáskg
2106.90.80- - Fórmulas no lácteas para niños de hasta 12 meses de edadkg
2106.90.90- - Las demáskg

CAPÍTULO 22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de este capítulo (excepto los de la partida 22.09) preparados para uso culinario de tal forma que resulten impropios para el consumo como bebida (generalmente, partida 21.03);

b) el agua de mar (partida 25.01);

c) el agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza (partida 28.53);

d) las disoluciones acuosas con un contenido de ácido acético superior al 10% en peso (partida 29.15);

e) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

f) los productos de perfumería o de tocador (capítulo 33).

2. En este capítulo y en los capítulos 20 y 21, el grado alcohólico volumétrico se determina a la temperatura de 20 ºC.

3. En la partida 22.02, se entiende por bebidas no alcohólicas, las bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico sea inferior o igual al 0,5% vol. Las bebidas alcohólicas se clasifican, según los casos, en las partidas 22.03 a 22.06 o en la partida 22.08.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2204.10, se entiende por vino espumoso el que tiene una sobrepresión superior o igual a 3 bar cuando esté conservado a la temperatura de 20 ºC en recipiente cerrado.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
22.01Agua, incluidas el agua mineral natural o artificial y la gaseada, sin adición de azúcar u otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
2201.10.00- Agua mineral y agua gaseadal
2201.90.00- Los demásl
22.02Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09.
2202.10.00- Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizadal
 - Las demás
2202.91.00- - Cerveza sin alcoholl
2202.99.00- - Las demásl
2203.00.00Cerveza de malta.l
22.04Vino de uvas frescas, incluso encabezado; mosto de uva, excepto el de la partida 20.09.
2204.10.00- Vino espumosol
 - Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcohol:
2204.21.00- - En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 ll
2204.22- - En recipientes con capacidad superior a 2 l pero inferior o igual a 10 l:
2204.22.10- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcoholl
2204.22.90- - - Los demás vinosl
2204.29- - Los demás:
2204.29.10- - - Mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiendo alcoholl
2204.29.90- - - Los demás vinosl
2204.30.00- Los demás mostos de uval
22.05Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas.
2205.10.00- En recipientes con capacidad inferior o igual a 2 ll
2205.90.00- Los demásl
2206.00.00Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel, sake); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte.l
22.07Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.
2207.10.00- Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% voll
2207.20.00- Alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduaciónl
22.08Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas.
2208.20- Aguardiente de vino o de orujo de uvas:
 - - De vino (Por ejemplo: “coñac”, “brandys”, “pisco”, “singani”):
2208.20.21- - - Piscol
2208.20.22- - - Singanil
2208.20.29- - - Los demásl
2208.20.30- - De orujo de uvas (“grappa” y similares)l
2208.30.00- Whiskyl
2208.40.00- Ron y demás aguardientes procedentes de la destilación, previa fermentación, de productos de la caña de azúcarl
2208.50.00- Gin y ginebral
2208.60.00- Vodkal
2208.70- Licores:
2208.70.10- - De anísl
2208.70.20- - Cremasl
2208.70.90- - Los demásl
2208.90- Los demás:
2208.90.10- - Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% voll
2208.90.20- - Aguardiente de agaves (tequila y similares)l
 - - Los demás aguardientes:
2208.90.42- - - De anísl
2208.90.49- - - Los demásl
2208.90.90- - Los demásl
2209.00.00Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.l

CAPÍTULO 23

RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

Nota.

1. Se incluyen en la partida 23.09 los productos de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte, obtenidos por tratamiento de materias vegetales o animales y que, por este hecho, hayan perdido las características esenciales de la materia originaria, excepto los desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales procedentes de estos tratamientos.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2306.41, se entiende por de semillas de nabo (nabina) o de colza con bajo contenido de ácido erúcico las semillas definidas en la nota 1º de subpartida del capítulo 12.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
23.01Harina, polvo y “pellets”, de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones.
2301.10- Harina, polvo y “pellets”, de carne o despojos; chicharrones:
2301.10.10- - Chicharroneskg
2301.10.90- - Los demáskg
2301.20- Harina, polvo y “pellets”, de pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos:
 - - De pescado:
2301.20.11- - - Con un contenido de grasa superior a 2% en pesokg
2301.20.19- - - Con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en pesokg
2301.20.90- - Los demáskg
23.02Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas, incluso en “pellets”.
2302.10.00- De maízkg
2302.30.00- De trigokg
2302.40.00- De los demás cerealeskg
2302.50.00- De leguminosaskg
23.03Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”.
2303.10.00- Residuos de la industria del almidón y residuos similareskg
2303.20.00- Pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarerakg
2303.30.00- Heces y desperdicios de cervecería o de destileríakg
2304.00.00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en “pellets”.kg
2305.00.00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní (cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en “pellets”.kg
23.06Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en “pellets”, excepto los de las partidas 23.04 ó 23.05.
2306.10.00- De semillas de algodónkg
2306.20.00- De semillas de linokg
2306.30.00- De semillas de girasolkg
 - De semillas de nabo (nabina) o de colza:
2306.41.00- - Con bajo contenido de ácido erúcicokg
2306.49.00- - Los demáskg
2306.50.00- De coco o de coprakg
2306.60.00- De nuez o de almendra de palmakg
2306.90.00- Los demáskg
2307.00.00Lías o heces de vino; tártaro bruto.kg
2308.00Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en “pellets”, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.
2308.00.10- Harina de flores de marigoldkg
2308.00.90- Las demáskg
23.09Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.
2309.10- Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor:
2309.10.10- - Presentados en envases herméticos <NV1>kg
2309.10.20- - Presentados en envases herméticos, con un contenido de
humedad superior o igual al 60 % <NV1>
kg
2309.10.90- - Los demáskg
2309.90- Las demás:
2309.90.10- - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcarkg
2309.90.20- - Premezclaskg
2309.90.30- - Sustitutos de la leche para alimentación de terneroskg
2309.90.90- - Las demáskg

CAPÍTULO 24

TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

Nota.

1. Este capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (capítulo 30).

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2403.11, se considera tabaco para pipa de agua el tabaco destinado a ser fumado en una pipa de agua y que está constituido por una mezcla de tabaco y glicerol, incluso con aceites y extractos aromáticos, melaza o azúcar, e incluso aromatizado o saborizado con frutas. Sin embargo, los productos para pipa de agua, que no contengan tabaco, se excluyen de esta subpartida.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
24.01Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
2401.10- Tabaco sin desvenar o desnervar:
2401.10.10- - Tabaco negrokg
2401.10.20- - Tabaco rubiokg
2401.20- Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:
2401.20.10- - Tabaco negrokg
2401.20.20- - Tabaco rubiokg
2401.30.00- Desperdicios de tabacokg
24.02Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
2402.10.00- Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabacou
2402.20- Cigarrillos que contengan tabaco:
2402.20.10- - De tabaco negrou
2402.20.20- - De tabaco rubiou
2402.90.00- Los demásu
24.03Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco.
 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:
2403.11.00- - Tabaco para pipa de agua mencionado en la nota 1º de subpartida de este capítulokg
2403.19.00- - Los demáskg
 - Los demás:
2403.91.00- - Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”kg
2403.99.00- - Los demáskg

SECCIÓN V

PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Notas.

1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, solo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este capítulo no comprende:

a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02);

b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso (partida 28.21);

c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 68.03);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03);

g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01);

h) las tizas para billar (partida 95.04);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 25.17 y en otra partida de este capítulo, se clasificará en la partida 25.17.

4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
2501.00Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar.
2501.00.10- Sal de mesakg
2501.00.20- Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, incluso en disolución acuosakg
 - Los demás:
2501.00.91- - Desnaturalizadakg
2501.00.92- - Para alimento de ganadokg
2501.00.99- - Los demáskg
2502.00.00Piritas de hierro sin tostar.kg
2503.00.00Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.kg
25.04Grafito natural.
2504.10.00- En polvo o en escamaskg
2504.90.00- Los demáskg
25.05Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del capítulo 26.
2505.10.00- Arenas silíceas y arenas cuarzosaskg
2505.90.00- Las demáskg
25.06Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
2506.10.00- Cuarzokg
2506.20.00- Cuarcitakg
2507.00Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.
2507.00.10- Caolín, incluso calcinadokg
2507.00.90- Las demáskg
25.08Las demás arcillas (excepto las arcillas dilatadas de la partida 68.06), andalucita, cianita y silimanita, incluso calcinadas; mullita; tierras de chamota o de dinas.
2508.10.00- Bentonitakg
2508.30.00- Arcillas refractariaskg
2508.40.00- Las demás arcillaskg
2508.50.00- Andalucita, cianita y silimanitakg
2508.60.00- Mullitakg
2508.70.00- Tierras de chamota o de dinaskg
2509.00.00Creta.kg
25.10Fosfatos de calcio naturales, fosfatos aluminocálcicos naturales y cretas fosfatadas.
2510.10.00- Sin molerkg
2510.20.00- Molidoskg
25.11Sulfato de bario natural (baritina); carbonato de bario natural (witherita), incluso calcinado, excepto el óxido de bario de la partida 28.16.
2511.10.00- Sulfato de bario natural (baritina)kg
2511.20.00- Carbonato de bario natural (witherita)kg
2512.00.00Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: “Kieselguhr”, tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas.kg
25.13Piedra pómez; esmeril; corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturales, incluso tratados térmicamente.
2513.10.00- Piedra pómezkg
2513.20.00- Esmeril, corindón natural, granate natural y demás abrasivos naturaleskg
2514.00.00Pizarra, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.kg
25.15Mármol, travertinos, “ecaussines” y demás piedras calizas de talla o de construcción de densidad aparente superior o igual a 2,5, y alabastro, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
 - Mármol y travertinos:
2515.11.00- - En bruto o desbastadoskg
2515.12.00- - Simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulareskg
2515.20.00- “Ecaussines” y demás piedras calizas de talla o de construcción; alabastrokg
25.16Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, incluso desbastados o simplemente troceados, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares.
 - Granito:
2516.11.00- - En bruto o desbastadokg
2516.12.00- - Simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulareskg
2516.20.00- Areniscakg
2516.90.00- Las demás piedras de talla o de construcciónkg
25.17Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamente; macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales comprendidos en la primera parte de la partida; macadán alquitranado; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente.
2517.10.00- Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, guijarros y pedernal, incluso tratados térmicamentekg
2517.20.00- Macadán de escorias o de desechos industriales similares, incluso con materiales citados en la subpartida 2517.10kg
2517.30.00- Macadán alquitranadokg
 - Gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, incluso tratados térmicamente:
2517.41.00- - De mármolkg
2517.49.00- - Los demáskg
25.18Dolomita, incluso sinterizada o calcinada, incluida la dolomita desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; aglomerado de dolomita.
2518.10.00- Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada “cruda”kg
2518.20.00- Dolomita calcinada o sinterizadakg
2518.30.00- Aglomerado de dolomitakg
25.19Carbonato de magnesio natural (magnesita); magnesia electrofundida; magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterización; otro óxido de magnesio, incluso puro.
2519.10.00- Carbonato de magnesio natural (magnesita)kg
2519.90- Los demás:
2519.90.10- - Magnesia electrofundidakg
2519.90.20- - Óxido de magnesio, incluso químicamente purokg
2519.90.30- - Magnesia calcinada a muerte (sinterizada), incluso con pequeñas cantidades de otros óxidos añadidos antes de la sinterizaciónkg
25.20Yeso natural; anhidrita; yeso fraguable (consistente en yeso natural calcinado o en sulfato de calcio), incluso coloreado o con pequeñas cantidades de aceleradores o retardadores.
2520.10.00- Yeso natural; anhidritakg
2520.20.00- Yeso fraguablekg
2521.00.00Castinas; piedras para la fabricación de cal o de cemento.kg
25.22Cal viva, cal apagada y cal hidráulica, excepto el óxido y el hidróxido de calcio de la partida 28.25.
2522.10.00- Cal vivakg
2522.20.00- Cal apagadakg
2522.30.00- Cal hidráulicakg
25.23Cementos hidráulicos (comprendidos los cementos sin pulverizar o clinker), incluso coloreados.
2523.10.00- Cementos sin pulverizar (clinker)kg
 - Cemento Portland:
2523.21.00- - Cemento blanco, incluso coloreado artificialmentekg
2523.29.00- - Los demáskg
2523.30.00- Cementos aluminososkg
2523.90.00- Los demás cementos hidráulicoskg
25.24Amianto (asbesto).
2524.10- Crocidolita:
2524.10.10- - Fibraskg
2524.10.90- - Los demáskg
2524.90.00- Los demáskg
25.25Mica, incluida la exfoliada en laminillas irregulares (“splittings”); desperdicios de mica.
2525.10.00- Mica en bruto o exfoliada en hojas o en laminillas irregulares (“splittings”)kg
2525.20.00- Mica en polvokg
2525.30.00- Desperdicios de micakg
25.26Esteatita natural, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares; talco.
2526.10.00- Sin triturar ni pulverizarkg
2526.20.00- Triturados o pulverizadoskg
[25.27] <NV1>
2528.00Boratos naturales y sus concentrados (incluso calcinados), excepto los boratos extraídos de las salmueras naturales; ácido bórico natural con un contenido de H3BO3 inferior o igual al 85%, calculado sobre producto seco.
2528.00.10- Boratos de sodio naturales y sus concentrados (incluso calcinados)kg
2528.00.90- Los demáskg
25.29Feldespato; leucita; nefelina y nefelina sienita; espato flúor.
2529.10.00- Feldespatokg
 - Espato flúor:
2529.21.00- - Con un contenido de fluoruro de calcio inferior o igual al 97% en pesokg
2529.22.00- - Con un contenido de fluoruro de calcio superior al 97% en pesokg
2529.30.00- Leucita; nefelina y nefelina sienitakg
25.30Materias minerales no expresadas ni comprendidas en otra parte.
2530.10.00- Vermiculita, perlita y cloritas, sin dilatarkg
2530.20.00- Kieserita, epsomita (sulfatos de magnesio naturales)kg
2530.90.00- Las demáskg

CAPÍTULO 26

MINERALES METALÍFEROS, ESCORIAS Y CENIZAS

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las escorias y desechos industriales similares preparados en forma de macadán (partida 25.17);

b) el carbonato de magnesio natural (magnesita), incluso calcinado (partida 25.19);

c) los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo constituidos esencialmente por estos aceites (partida 27.10);

d) las escorias de desfosforación del capítulo 31;

e) la lana de escoria, de roca y lanas minerales similares (partida 68.06);

f) los desperdicios y desechos de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso (partida 71.12);

g) las matas de cobre, níquel o cobalto, obtenidas por fusión de los minerales (sección XV).

2. En las partidas 26.01 a 26.17, se entiende por minerales, los de las especies mineralógicas efectivamente utilizadas en metalurgia para la extracción del mercurio, de los metales de la partida 28.44 o de los metales de las secciones XIV o XV, aunque no se destinen a la metalurgia pero a condición, sin embargo, de que solo se hayan sometido a los tratamientos usuales en la industria metalúrgica.

3. La partida 26.20 solo comprende:

a) las escorias, cenizas y residuos de los tipos utilizados en la industria para la extracción del metal o la fabricación de compuestos metálicos, excepto las cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales (partida 26.21);

b) las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, incluso si contienen metal, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o metal o para la fabricación de sus compuestos químicos.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2620.21, se entiende por lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomo, los lodos procedentes de los depósitos de almacenamiento de gasolina y los de compuestos antidetonantes, que contengan plomo (por ejemplo: tetraetilo de plomo), y constituidos esencialmente por plomo, compuestos de plomo y óxido de hierro.

2. Las escorias, cenizas y residuos que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicos, se clasificarán en la subpartida 2620.60.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
26.01Minerales de hierro y sus concentrados, incluidas las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas).
 - Minerales de hierro y sus concentrados, excepto las piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas):
2601.11.00- - Sin aglomerarkg
2601.12.00- - Aglomeradoskg
2601.20.00- Piritas de hierro tostadas (cenizas de piritas)kg
2602.00.00Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de manganeso ferruginosos y sus concentrados con un contenido de manganeso superior o igual al 20% en peso, sobre producto seco.kg
2603.00.00Minerales de cobre y sus concentrados.kg
2604.00.00Minerales de níquel y sus concentrados.kg
2605.00.00Minerales de cobalto y sus concentrados.kg
2606.00.00Minerales de aluminio y sus concentrados.kg
2607.00.00Minerales de plomo y sus concentrados.kg
2608.00.00Minerales de cinc y sus concentrados.kg
2609.00.00Minerales de estaño y sus concentrados.kg
2610.00.00Minerales de cromo y sus concentrados.kg
2611.00.00Minerales de volframio (tungsteno) y sus concentrados.kg
26.12Minerales de uranio o torio, y sus concentrados.
2612.10.00- Minerales de uranio y sus concentradoskg
2612.20.00- Minerales de torio y sus concentradoskg
26.13Minerales de molibdeno y sus concentrados.
2613.10.00- Tostadoskg
2613.90.00- Los demáskg
2614.00.00Minerales de titanio y sus concentrados.kg
26.15Minerales de niobio, tantalio, vanadio o circonio, y sus concentrados.
2615.10.00- Minerales de circonio y sus concentradoskg
2615.90.00- Los demáskg
26.16Minerales de los metales preciosos y sus concentrados.
2616.10.00- Minerales de plata y sus concentradoskg
2616.90- Los demás:
2616.90.10- - Minerales de oro y sus concentradoskg
2616.90.90- - Los demáskg
26.17Los demás minerales y sus concentrados.
2617.10.00- Minerales de antimonio y sus concentradoskg
2617.90.00- Los demáskg
2618.00.00Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.kg
2619.00.00Escorias (excepto las granuladas), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.kg
26.20Escorias, cenizas y residuos (excepto los de la siderurgia) que contengan metal, arsénico, o sus compuestos.
 - Que contengan principalmente cinc:
2620.11.00- - Matas de galvanizaciónkg
2620.19.00- - Los demáskg
 - Que contengan principalmente plomo:
2620.21.00- - Lodos de gasolina con plomo y lodos de compuestos antidetonantes con plomokg
2620.29.00- - Los demáskg
2620.30.00- Que contengan principalmente cobrekg
2620.40.00- Que contengan principalmente aluminiokg
2620.60.00- Que contengan arsénico, mercurio, talio o sus mezclas, de los tipos utilizados para la extracción de arsénico o de estos metales o para la elaboración de sus compuestos químicoskg
 - Los demás:
2620.91.00- - Que contengan antimonio, berilio, cadmio, cromo o sus mezclaskg
2620.99.00- - Los demáskg
26.21Las demás escorias y cenizas, incluidas las cenizas de algas; cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipales.
2621.10.00- Cenizas y residuos procedentes de la incineración de desechos y desperdicios municipaleskg
2621.90.00- Las demáskg

CAPÍTULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente; esta exclusión no afecta al metano ni al propano puros, que se clasifican en la partida 27.11;

b) los medicamentos de las partidas 30.03 ó 30.04;

c) las mezclas de hidrocarburos no saturados, de las partidas 33.01, 33.02 ó 38.05.

2. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso, empleada en el texto de la partida 27.10, se aplica, no solo a los aceites de petróleo o de mineral bituminoso, sino también a los aceites análogos, así como a los constituidos principalmente por mezclas de hidrocarburos no saturados en las que los constituyentes no aromáticos predominen en peso sobre los aromáticos, cualquiera que sea el procedimiento de obtención.

Sin embargo, dicha expresión no se aplica a las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300ºC referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (capítulo 39).

3. En la partida 27.10, se entiende por desechos de aceites, los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (tal como se definen en la nota 2 de este capítulo), incluso mezclados con agua. Estos aceites incluyen, principalmente:

a) los aceites impropios para su uso inicial (por ejemplo: aceites lubricantes, hidráulicos o para transformadores, usados);

b) los lodos de aceites procedentes de los depósitos de almacenamiento de aceites de petróleo que contengan principalmente aceites de este tipo y una alta concentración de aditivos (por ejemplo: productos químicos) utilizados en la elaboración de productos primarios;

c) los aceites que se presenten en emulsión acuosa o mezclados con agua, tales como los resultantes del derrame o lavado de depósitos de almacenamiento, o del uso de aceites de corte en las operaciones de mecanizado.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 2701.11, se considera antracita, la hulla con un contenido límite de materias volátiles inferior o igual al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales.

2. En la subpartida 2701.12, se considera hulla bituminosa, la hulla con un contenido límite de materias volátiles superior al 14%, calculado sobre producto seco sin materias minerales, y cuyo valor calorífico límite sea superior o igual a 5.833 kcal/kg, calculado sobre producto húmedo sin materias minerales.

3. En las subpartidas 2707.10, 2707.20, 2707.30 y 2707.40, se consideran benzol (benceno), toluol (tolueno), xilol (xilenos) y naftaleno los productos con un contenido de benceno, tolueno, xilenos o naftaleno, superior al 50% en peso, respectivamente.

4. En la subpartida 2710.12, se entiende por aceites livianos (ligeros)* y preparaciones, los aceites y las preparaciones que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 90% en volumen a 210 ºC, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86).

5. En las subpartidas de la partida 27.10, el término biodiésel designa a los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas complementarias NANDINA.

1. En las notas complementarias NANDINA siguientes, mientras no se indique expresamente, se aplicarán las Normas de la American Society for Testing Materials (ASTM), sobre definiciones y especificaciones normalizadas para productos petrolíferos y lubricantes.

2. Para la aplicación de las subpartidas NANDINA de la partida 27.10, se considerarán:

a) Aceites medios (subpartidas 2710.19.12 a 2710.19.19), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 90%, a 210 ºC, y 65% o más a 250 ºC (Norma ASTM D 86).

b) Aceites pesados (subpartidas 2710.19.21 a 2710.19.39), los aceites y preparaciones que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 65% a 250 ºC (Norma ASTM D 86) o en los cuales el porcentaje de destilación a 250 ºC no pueda determinarse con dicha Norma.

3. Se entiende por Espíritu de petróleo (“white spirit”) (subpartida 2710.12.91), un aceite liviano, sin aditivos, que destile entre 5% y 90% en volumen, incluidas las pérdidas, en un rango de temperatura inferior o igual a 60 ºC, siempre que su punto de inflamación sea superior a 21 ºC, según el método Abel Pensky (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

4. Sin perjuicio de la aplicación de la nota Complementaria NANDINA 2 a), se entiende por gasolina de aviación, aquella mezcla de hidrocarburos derivados de petróleo, gasolina natural o mezclas de hidrocarburos sintéticos o aromáticos, o ambos, libre de agua, sedimentos y de materiales sólidos en suspensión apta para ser utilizada como combustible en aviones con motores de combustión interna de encendido por chispa (motores de explosión) y que posean además las siguientes características:

a) Azufre: Contenido máximo 0,05% en peso según Método D-2622 (ASTM);

b) Goma: Contenido máximo, luego de 5 horas de oxidación acelerada: 6 mg/100 ml según Método D873 (ASTM).

c) Índice de antidetonante (Índice de Octano):

Tipo de gasolinaMétodo D-2700Método D-909
80-878087
100-130100130
115-145115*145

(*) Estos valores se refieren al índice de operación (“Perfomance Number”).

d) Tensión de vapor: Máximo 0,499 kg/cm² (49 kPa) y mínimo 0,387 kg/cm² (38 kPa) según Método D323 (ASTM);

e) Tetraetilo de plomo: Contenido máximo según Método D-3341 (ASTM).

Tipo de gasolinaTetraetilo de plomo (ml/l)
80-870,13
91-980,85
100-1301,057
115-1451,22

5. Se entiende por Queroseno (subpartida 2710.19.14), los aceites medios definidos en la nota Complementaria NANDINA 2 a) anterior, cuyo punto de inflamación sea superior a 21 ºC según el método “Abel-Pensky” (Norma DIN 51755) o por el método ASTM D 56.

6. Se entiende por gasoil (Gasóleo) (subpartida 2710.19.21), los aceites pesados definidos en la nota Complementaria NANDINA 2 b) anterior, que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, el 85% o más a 350 ºC (Norma ASTM D-86).

7. Se entiende por Fueloils (fuel) (subpartida 2710.19.22), el aceite pesado (distinto del gasóleo) que destilen en volumen, incluidas las pérdidas, menos del 85% a 350 ºC o el 25% o más, a 300 ºC (Método ASTM D 86).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
27.01Hullas; briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.
 - Hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar:
2701.11.00- - Antracitaskg
2701.12.00- - Hulla bituminosakg
2701.19.00- - Las demás hullaskg
2701.20.00- Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hullakg
27.02Lignitos, incluso aglomerados, excepto el azabache.
2702.10.00- Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerarkg
2702.20.00- Lignitos aglomeradoskg
2703.00.00Turba (comprendida la utilizada para cama de animales), incluso aglomerada.kg
2704.00Coques y semicoques de hulla, lignito o turba, incluso aglomerados; carbón de retorta.
2704.00.10- Coques y semicoques de hullakg
2704.00.20- Coques y semicoques de lignito o turbakg
2704.00.30- Carbón de retortakg
2705.00.00Gas de hulla, gas de agua, gas pobre y gases similares, excepto el gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.kg
2706.00.00Alquitranes de hulla, lignito o turba y demás alquitranes minerales, aunque estén deshidratados o descabezados, incluidos los alquitranes reconstituidos.kg
27.07Aceites y demás productos de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura; productos análogos en los que los constituyentes aromáticos predominen en peso sobre los no aromáticos.
2707.10.00- Benzol (benceno)kg
2707.20.00- Toluol (tolueno)kg
2707.30.00- Xilol (xilenos)kg
2707.40.00- Naftalenokg
2707.50- Las demás mezclas de hidrocarburos aromáticos que destilen, incluidas las pérdidas, una proporción superior o igual al 65% en volumen a 250 ºC, según el método ISO 3405 (equivalente al método ASTM D 86)
2707.50.10- - Nafta disolventekg
2707.50.90- - Las demáskg
 - Los demás:
2707.91.00- - Aceites de creosotakg
2707.99- - Los demás:
2707.99.10- - - Antracenokg
2707.99.90- - - Los demáskg
27.08Brea y coque de brea de alquitrán de hulla o de otros alquitranes minerales.
2708.10.00- Breakg
2708.20.00- Coque de breakg
2709.00.00Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso.m3
27.10Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base; desechos de aceites.
 - Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, excepto las que contengan biodiésel y los desechos de aceites:
2710.12- - Aceites livianos (ligeros)* y preparaciones:
 - - - Gasolinas sin tetraetilo de plomo:
2710.12.11- - - - Para motores de aviaciónm3
2710.12.13- - - - Para motores de vehículos automóvilesm3
2710.12.19- - - - Las demásm3
2710.12.20- - - Gasolinas con tetraetilo de plomom3
 - - - Los demás:
2710.12.91- - - - Espíritu de petróleo (“White Spirit”)m3
2710.12.92- - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinasm3
2710.12.93- - - - Tetrapropilenom3
2710.12.94- - - - Mezclas de n-parafinasm3
2710.12.95- - - - Mezclas de n-olefinasm3
2710.12.99- - - - Los demásm3
2710.19- - Los demás:
 - - - Aceites medios y preparaciones:
2710.19.12- - - - Mezclas de n-parafinasm3
2710.19.13- - - - Mezclas de n-olefinasm3
2710.19.14- - - - Querosenom3
2710.19.15- - - - Carburorreactores tipo queroseno para reactores y turbinasm3
2710.19.19- - - - Los demásm3
 - - - Aceites pesados:
2710.19.21- - - - Gasoils (gasóleo)m3
2710.19.22- - - - Fueloils (fuel)m3
2710.19.29- - - - Los demásm3
 - - - Preparaciones a base de aceites pesados:
2710.19.31- - - - Mezclas de n-parafinasm3
2710.19.32- - - - Mezclas de n-olefinasm3
2710.19.33- - - - Aceites para aislamiento eléctricom3
2710.19.34- - - - Grasas lubricantesm3
2710.19.35- - - - Aceites base para lubricantesm3
2710.19.36- - - - Aceites para transmisiones hidráulicasm3
2710.19.37- - - - Aceites blancos (de vaselina o de parafina)m3
2710.19.38- - - - Otros aceites lubricantesm3
2710.19.39- - - - Los demásm3
2710.20.00- Aceites de petróleo o de mineral bituminoso (excepto los aceites crudos) y preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base, que contengan biodiésel, excepto los desechos de aceites.m3
 - Desechos de aceites:
2710.91.00- - Que contengan bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o bifenilos polibromados (PBB)m3
2710.99.00- - Los demásm3
27.11Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos.
 - Licuados:
2711.11.00- - Gas naturalm3
2711.12.00- - Propanom3
2711.13.00- - Butanosm3
2711.14.00- - Etileno, propileno, butileno y butadienom3
2711.19.00- - Los demásm3
 - En estado gaseoso:
2711.21.00- - Gas naturalm3
2711.29.00- - Los demásm3
27.12Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, “slack wax”, ozoquerita, cera de lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados.
2712.10- Vaselina:
2712.10.10- - En brutokg
2712.10.90- - Las demáskg
2712.20.00- Parafina con un contenido de aceite inferior al 0,75% en pesokg
2712.90- Los demás:
2712.90.10- - Cera de petróleo microcristalinakg
2712.90.20- - Ozoquerita y ceresinakg
2712.90.30- - Parafina con un contenido de aceite superior o igual a 0,75% en pesokg
2712.90.90- - Los demáskg
27.13Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso.
 - Coque de petróleo:
2713.11.00- - Sin calcinarkg
2713.12.00- - Calcinadokg
2713.20.00- Betún de petróleokg
2713.90.00- Los demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminosokg
27.14Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas.
2714.10.00- Pizarras y arenas bituminosaskg
2714.90.00- Los demáskg
2715.00Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mástiques bituminosos, “cut backs”).
2715.00.10- Mástiques bituminososkg
2715.00.90- Los demáskg
2716.00.00Energía eléctrica1000 kWh

SECCIÓN VI

Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas

Notas.

1. A) Cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.44 ó 28.45, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura, excepto los minerales de metales radiactivos.

B) Salvo lo dispuesto en el apartado A) anterior, cualquier producto que responda al texto específico de una de las partidas 28.43, 28.46 ó 28.52, se clasifica en dicha partida y no en otra de esta sección.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de la nota 1 anterior, cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04, 30.05, 30.06, 32.12, 33.03, 33.04, 33.05, 33.06, 33.07, 35.06, 37.07 ó 38.08, se clasificará en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

3. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) netamente identificables, por su acondicionamiento, como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

CAPÍTULO 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS U ORGÁNICOS DE METAL PRECIOSO, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS RARAS O DE ISÓTOPOS

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los elementos químicos aislados y los compuestos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las disoluciones acuosas de los productos del apartado a) anterior;

c) las demás disoluciones de los productos del apartado a) anterior, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

d) los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

e) los productos de los apartados a), b), c) o d) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo o de un colorante, para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Además de los ditionitos y sulfoxilatos, estabilizados con sustancias orgánicas (partida 28.31), los carbonatos y peroxocarbonatos de bases inorgánicas (partida 28.36), los cianuros, oxicianuros y cianuros complejos de bases inorgánicas (partida 28.37), los fulminatos, cianatos y tiocianatos de bases inorgánicas (partida 28.42), los productos orgánicos comprendidos en las partidas 28.43 a 28.46 y 28.52, y los carburos (partida 28.49), solamente se clasifican en este capítulo los compuestos de carbono que se enumeran a continuación:

a) los óxidos de carbono, el cianuro de hidrógeno, los ácidos fulmínico, isociánico, tiociánico y demás ácidos cianogénicos simples o complejos (partida 28.11);

b) los oxihalogenuros de carbono (partida 28.12);

c) el disulfuro de carbono (partida 28.13);

d) los tiocarbonatos, los seleniocarbonatos y telurocarbonatos, los seleniocianatos y telurocianatos, los tetratiocianodiaminocromatos (reinecatos) y demás cianatos complejos de bases inorgánicas (partida 28.42);

e) el peróxido de hidrógeno solidificado con urea (partida 28.47), el oxisulfuro de carbono, los halogenuros de tiocarbonilo, el cianógeno y sus halogenuros y la cianamida y sus derivados metálicos (partida 28.53), excepto la cianamida cálcica, incluso pura (capítulo 31).

3. Salvo las disposiciones de la nota 1º de la sección VI, este capítulo no comprende:

a) el cloruro de sodio y el óxido de magnesio, incluso puros, y los demás productos de la sección V;

b) los compuestos órgano-inorgánicos, excepto los mencionados en la nota 2 anterior;

c) los productos citados en las notas 2, 3, 4 ó 5 del capítulo 31;

d) los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, de la partida 32.06; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas, de la partida 32.07;

e) el grafito artificial (partida 38.01), los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, de la partida 38.24; los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24;

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), el polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas (partidas 71.02 a 71.05), así como los metales preciosos y sus aleaciones del capítulo 71;

g) los metales, incluso puros, las aleaciones metálicas o los cermets, incluidos los carburos metálicos sinterizados (es decir, carburos metálicos sinterizados con un metal), de la sección XV;

h) los elementos de óptica, por ejemplo, los de sales halogenadas de metales alcalinos o alcalinotérreos (partida 90.01).

4. Los ácidos complejos de constitución química definida constituidos por un ácido de elementos no metálicos del subcapítulo II y un ácido que contenga un elemento metálico del subcapítulo IV, se clasifican en la partida 28.11.

5. Las partidas 28.26 a 28.42 comprenden solamente las sales y peroxosales de metales y las de amonio. Salvo disposición en contrario, las sales dobles o complejas se clasifican en la partida 28.42.

6. La partida 28.44 comprende solamente:

a) el tecnecio (número atómico 43), el prometio (número atómico 61), el polonio (número atómico 84) y todos los elementos de número atómico superior a 84;

b) los isótopos radiactivos naturales o artificiales (comprendidos los de metal precioso o de metal común de las secciones XIV y XV), incluso mezclados entre sí;

c) los compuestos inorgánicos u orgánicos de estos elementos o isótopos, aunque no sean de constitución química definida, incluso mezclados entre sí;

d) las aleaciones, dispersiones (incluidos los cermets), productos cerámicos y mezclas que contengan estos elementos o isótopos o sus compuestos inorgánicos u orgánicos y con una radiactividad específica superior a 74 Bq/g (0,002 µCi/g);

e) los elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleares;

f) los productos radiactivos residuales aunque no sean utilizables.

En la presente nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:

– los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico; En la presente nota y en las partidas 28.44 y 28.45 se consideran isótopos:

– los núclidos aislados, excepto los elementos que existen en la naturaleza en estado monoisotópico;

– las mezclas de isótopos de un mismo elemento enriquecidas en uno o varios de sus isótopos, es decir, los elementos cuya composición isotópica natural se haya modificado artificialmente.

7. Se clasifican en la partida 28.53 las combinaciones fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso.

8. Los elementos químicos, tales como el silicio y el selenio, dopados para su utilización en electrónica, se clasifican en este capítulo, siempre que se presenten en la forma bruta en que se han obtenido, en cilindros o en barras. Cortados en discos, obleas (“wafers”) o formas análogas, se clasifican en la partida 38.18.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 2852.10, se entiende por de constitución química definida todos los compuestos orgánicos o inorgánicos de mercurio que cumplan las condiciones de los apartados a) a e) de la nota 1 del capítulo 28 o de los apartados a) a h) de la nota 1 del capítulo 29.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
 I. ELEMENTOS QUÍMICOS
28.01Flúor, cloro, bromo y yodo.
2801.10.00- Clorokg
2801.20.00- Yodokg
2801.30.00- Flúor; bromokg
2802.00.00Azufre sublimado o precipitado; azufre coloidal.kg
2803.00Carbono (negros de humo y otras formas de carbono no expresadas ni comprendidas en otra parte).
2803.00.10- Negro de acetilenokg
2803.00.90- Los demáskg
28.04Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos.
2804.10.00- Hidrógenokg
 - Gases nobles:
2804.21.00- - Argónkg
2804.29.00- - Los demáskg
2804.30.00- Nitrógenokg
2804.40.00- Oxígenokg
2804.50- Boro; telurio:
2804.50.10- - Borokg
2804.50.20- - Telurio
 - Silicio:
2804.61.00- - Con un contenido de silicio superior o igual al 99,99% en pesokg
2804.69.00- - Los demáskg
2804.70- Fósforo:
2804.70.10- - Fósforo rojo o amorfokg
2804.70.90- - Los demáskg
2804.80.00- Arsénicokg
2804.90- Selenio:
2804.90.10- - En polvokg
2804.90.90- - Los demáskg
28.05Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre sí; mercurio.
 - Metales alcalinos o alcalinotérreos:
2805.11.00- - Sodiokg
2805.12.00- - Calciokg
2805.19.00- - Los demáskg
2805.30.00- Metales de las tierras raras, escandio e itrio, incluso mezclados o aleados entre síkg
2805.40.00- Mercuriokg
 II. ÁCIDOS INORGÁNICOS Y COMPUESTOS OXIGENADOS INORGÁNICOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
28.06Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico); ácido clorosulfúrico.
2806.10.00- Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico)kg
2806.20.00- Ácido clorosulfúricokg
2807.00Ácido sulfúrico; oleum.
2807.00.10- Ácido sulfúricokg
2807.00.20- Óleum (ácido sulfúrico fumante)kg
2808.00Ácido nítrico; ácidos sulfonítricos.
2808.00.10- Ácido nítricokg
2808.00.20- Ácidos sulfonítricoskg
28.09Pentóxido de difósforo; ácido fosfórico; ácidos polifosfóricos, aunque no sean de constitución química definida.
2809.10.00- Pentóxido de difósforokg
2809.20- Ácido fosfórico y ácidos polifosfóricos:
2809.20.10- - Ácido fosfóricokg
2809.20.20- - Ácidos polifosfóricoskg
2810.00Óxidos de boro; ácidos bóricos.
2810.00.10- Ácido ortobóricokg
2810.00.90- Los demáskg
28.11Los demás ácidos inorgánicos y los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos.
 - Los demás ácidos inorgánicos:
2811.11.00- - Fluoruro de hidrógeno (ácido fluorhídrico)kg
2811.12.00- - Cianuro de hidrógeno (ácido cianhídrico)kg
2811.19- - Los demás:
2811.19.10- - - Ácido aminosulfónico (ácido sulfámico)kg
2811.19.30- - - Derivados del fósforokg
2811.19.90- - - Los demáskg
 - Los demás compuestos oxigenados inorgánicos de los elementos no metálicos:
2811.21.00- - Dióxido de carbonokg
2811.22- - Dióxido de silicio:
2811.22.10- - - Gel de sílicekg
2811.22.90- - - Los demáskg
2811.29- - Los demás:
2811.29.20- - - Hemióxido de nitrógeno (óxido nitroso, protóxido de nitrógeno)kg
2811.29.40- - - Trióxido de diarsénico (sesquióxido de arsénico, anhídrido arsenioso, arsénico blanco)kg
2811.29.90- - - Los demáskg
 III. DERIVADOS HALOGENADOS, OXIHALOGENADOS O SULFURADOS DE LOS ELEMENTOS NO METÁLICOS
28.12Halogenuros y oxihalogenuros de los elementos no metálicos.
 - Cloruros y oxicloruros:
2812.11.00- - Dicloruro de carbonilo (fosgeno)kg
2812.12.00- - Oxicloruro de fósforokg
2812.13.00- - Tricloruro de fósforokg
2812.14.00- - Pentacloruro de fósforokg
2812.15.00- - Monocloruro de azufrekg
2812.16.00- - Dicloruro de azufrekg
2812.17.00- - Cloruro de tionilokg
2812.19- - Los demás:
2812.19.10- - - Tricloruro de arsénicokg
2812.19.90- - - Los demáskg
2812.90.00- Los demáskg
28.13Sulfuros de los elementos no metálicos; trisulfuro de fósforo comercial.
2813.10.00- Disulfuro de carbonokg
2813.90- Los demás:
2813.90.20- - Sulfuros de fósforokg
2813.90.90- - Los demáskg
 IV. BASES INORGÁNICAS Y ÓXIDOS, HIDRÓXIDOS Y PERÓXIDOS DE METALES
28.14Amoníaco anhidro o en disolución acuosa.
2814.10.00- Amoníaco anhidrokg
2814.20.00- Amoníaco en disolución acuosakg
28.15Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica); hidróxido de potasio (potasa cáustica); peróxidos de sodio o de potasio.
 - Hidróxido de sodio (sosa o soda cáustica):
2815.11.00- - Sólidokg
2815.12.00- - En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica)kg
2815.20.00- Hidróxido de potasio (potasa cáustica)kg
2815.30.00- Peróxidos de sodio o de potasiokg
28.16Hidróxido y peróxido de magnesio; óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bario.
2816.10.00- Hidróxido y peróxido de magnesiokg
2816.40.00- Óxidos, hidróxidos y peróxidos, de estroncio o de bariokg
2817.00Óxido de cinc; peróxido de cinc.
2817.00.10- Óxido de cinc (blanco o flor de cinc)kg
2817.00.20- Peróxido de cinckg
28.18Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definida; óxido de aluminio; hidróxido de aluminio.
2818.10.00- Corindón artificial, aunque no sea de constitución química definidakg
2818.20.00- Óxido de aluminio, excepto el corindón artificialkg
2818.30.00- Hidróxido de aluminiokg
28.19Óxidos e hidróxidos de cromo.
2819.10.00- Trióxido de cromokg
2819.90- Los demás:
2819.90.10- - Trióxido de dicromo (sesquióxido de cromo u “óxido verde”)kg
2819.90.90- - Los demáskg
28.20Óxidos de manganeso.
2820.10.00- Dióxido de manganesokg
2820.90.00- Los demáskg
28.21Óxidos e hidróxidos de hierro; tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso.
2821.10- Óxidos e hidróxidos de hierro:
2821.10.10- - Óxidoskg
2821.10.20- - Hidróxidoskg
2821.20.00- Tierras coloranteskg
2822.00.00Óxidos e hidróxidos de cobalto; óxidos de cobalto comerciales.kg
2823.00Óxidos de titanio.
2823.00.10- Dióxido de titanio (óxido titánico o anhídrido titánico)kg
2823.00.90- Los demáskg
28.24Óxidos de plomo; minio y minio anaranjado.
2824.10.00- Monóxido de plomo (litargirio, masicote)kg
2824.90.00- Los demáskg
28.25Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás bases inorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.
2825.10.00- Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicaskg
2825.20.00- Óxido e hidróxido de litiokg
2825.30.00- Óxidos e hidróxidos de vanadiokg
2825.40.00- Óxidos e hidróxidos de níquelkg
2825.50.00- Óxidos e hidróxidos de cobrekg
2825.60.00- Óxidos de germanio y dióxido de circoniokg
2825.70.00- Óxidos e hidróxidos de molibdenokg
2825.80.00- Óxidos de antimoniokg
2825.90- Los demás:
2825.90.10- - Óxidos e hidróxidos de estañokg
2825.90.40- - Óxido e hidróxido de calciokg
2825.90.90- - Los demáskg
 V. SALES Y PEROXOSALES METÁLICAS DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS
28.26Fluoruros; fluorosilicatos, fluoroaluminatos y demás sales complejas de flúor.
 - Fluoruros:
2826.12.00- - De aluminiokg
2826.19- - Los demás:
2826.19.10- - - De sodiokg
2826.19.90- - - Los demáskg
2826.30.00- Hexafluoroaluminato de sodio (criolita sintética)kg
2826.90.00- Los demáskg
28.27Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros; bromuros y oxibromuros; yoduros y oxiyoduros.
2827.10.00- Cloruro de amoniokg
2827.20.00- Cloruro de calciokg
 - Los demás cloruros:
2827.31.00- - De magnesiokg
2827.32.00- - De aluminiokg
2827.35.00- - De níquelkg
2827.39- - Los demás:
2827.39.10- - - De cobrekg
2827.39.30- - - De estañokg
2827.39.40- - - De hierrokg
2827.39.50- - - De cinckg
2827.39.90- - - Los demáskg
 - Oxicloruros e hidroxicloruros:
2827.41.00- - De cobrekg
2827.49- - Los demás:
2827.49.10- - - De aluminiokg
2827.49.90- - - Los demáskg
 - Bromuros y oxibromuros:
2827.51.00- - Bromuros de sodio o potasiokg
2827.59.00- - Los demáskg
2827.60- Yoduros y oxiyoduros:
2827.60.10- - De sodio o de potasiokg
2827.60.90- - Los demáskg
28.28Hipocloritos; hipoclorito de calcio comercial; cloritos; hipobromitos.
2828.10.00- Hipoclorito de calcio comercial y demás hipocloritos de calciokg
2828.90- Los demás:
 - - Hipocloritos:
2828.90.11- - - De sodiokg
2828.90.19- - - Los demáskg
2828.90.20- - Cloritoskg
2828.90.30- - Hipobromitoskg
28.29Cloratos y percloratos; bromatos y perbromatos; yodatos y peryodatos.
 - Cloratos:
2829.11.00- - De sodiokg
2829.19- - Los demás:
2829.19.10- - - De potasiokg
2829.19.90- - - Los demáskg
2829.90- Los demás:
2829.90.10- - Percloratoskg
2829.90.20- - Yodato de Potasiokg
2829.90.90- - Los demáskg
28.30Sulfuros; polisulfuros, aunque no sean de constitución química definida.
2830.10- Sulfuros de sodio:
2830.10.10- - Sulfuro de sodiokg
2830.10.20- - Hidrogenosulfuro (sulfhidrato) de sodiokg
2830.90- Los demás:
2830.90.10- - Sulfuro de potasiokg
2830.90.90- - Los demáskg
28.31Ditionitos y sulfoxilatos.
2831.10.00- De sodiokg
2831.90.00- Los demáskg
28.32Sulfitos; tiosulfatos.
2832.10.00- Sulfitos de sodiokg
2832.20- Los demás sulfitos:
2832.20.10- - De amoniokg
2832.20.90- - Los demáskg
2832.30- Tiosulfatos:
2832.30.10- - De sodiokg
2832.30.90- - Los demáskg
28.33Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos).
 - Sulfatos de sodio:
2833.11.00- - Sulfato de disodiokg
2833.19.00- - Los demáskg
 - Los demás sulfatos:
2833.21.00- - De magnesiokg
2833.22.00- - De aluminiokg
2833.24.00- - De níquelkg
2833.25.00- - De cobrekg
2833.27.00- - De bariokg
2833.29- - Los demás:
2833.29.10- - - De hierrokg
2833.29.30- - - De plomokg
2833.29.50- - - De cromokg
2833.29.60- - - De cinckg
2833.29.90- - - Los demáskg
2833.30- Alumbres:
2833.30.10- - De aluminiokg
2833.30.90- - Los demáskg
2833.40- Peroxosulfatos (persulfatos):
2833.40.10- - De sodiokg
2833.40.90- - Los demáskg
28.34Nitritos; nitratos.
2834.10.00- Nitritos
 - Nitratos:
2834.21.00- - De potasiokg
2834.29- - Los demás:
2834.29.10- - - De magnesiokg
2834.29.90- - - Los demáskg
28.35Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos (fosfitos) y fosfatos; polifosfatos, aunque no sean de constitución química definida.
2835.10.00- Fosfinatos (hipofosfitos) y fosfonatos (fosfitos)kg
 - Fosfatos:
2835.22.00- - De monosodio o de disodiokg
2835.24.00- - De potasiokg
2835.25.00- - Hidrogenoortofosfato de calcio (“fosfato dicálcico”)kg
2835.26.00- - Los demás fosfatos de calciokg
2835.29- - Los demás:
2835.29.10- - - De hierrokg
2835.29.20- - - De triamoniokg
2835.29.90- - - Los demáskg
 - Polifosfatos:
2835.31.00- - Trifosfato de sodio (tripolifosfato de sodio)kg
2835.39- - Los demás:
2835.39.10- - - Pirofosfatos de sodiokg
2835.39.90- - - Los demáskg
28.36Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); carbonato de amonio comercial que contenga carbamato de amonio.
2836.20.00- Carbonato de disodiokg
2836.30.00- Hidrogenocarbonato (bicarbonato) de sodiokg
2836.40.00- Carbonatos de potasiokg
2836.50.00- Carbonato de calciokg
2836.60.00- Carbonato de bariokg
 - Los demás:
2836.91.00- - Carbonatos de litiokg
2836.92.00- - Carbonato de estronciokg
2836.99- - Los demás:
2836.99.10- - - Carbonato de magnesio precipitadokg
2836.99.20- - - Carbonatos de amoniokg
2836.99.30- - - Carbonato de cobaltokg
2836.99.40- - - Carbonato de níquelkg
2836.99.50- - - Sesquicarbonato de sodiokg
2836.99.90- - - Los demáskg
28.37Cianuros, oxicianuros y cianuros complejos.
 - Cianuros y oxicianuros:
2837.11- - De sodio:
2837.11.10- - - Cianurokg
2837.11.20- - - Oxicianurokg
2837.19.00- - Los demáskg
2837.20.00- Cianuros complejoskg
[28.38]  
28.39Silicatos; silicatos comerciales de los metales alcalinos.
 - De sodio:
2839.11.00- - Metasilicatoskg
2839.19.00- - Los demáskg
2839.90- Los demás:
2839.90.10- - De aluminiokg
2839.90.20- - De calcio precipitadokg
2839.90.30- - De magnesiokg
2839.90.40- - De potasiokg
2839.90.90- - Los demáskg
28.40Boratos; peroxoboratos (perboratos).
 - Tetraborato de disodio (bórax refinado):
2840.11.00- - Anhidrokg
2840.19.00- - Los demáskg
2840.20.00- Los demás boratoskg
2840.30.00- Peroxoboratos (perboratos)kg
28.41Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos.
2841.30.00- Dicromato de sodiokg
2841.50- Los demás cromatos y dicromatos; peroxocromatos:
2841.50.10- - Cromatos de cinc o de plomokg
2841.50.20- - Cromato de potasiokg
2841.50.30- - Cromato de sodiokg
2841.50.40- - Dicromato de potasiokg
2841.50.50- - Dicromato de taliokg
2841.50.90- - Los demáskg
 - Manganitos, manganatos y permanganatos:
2841.61.00- - Permanganato de potasiokg
2841.69.00- - Los demáskg
2841.70.00- Molibdatoskg
2841.80.00- Volframatos (tungstatos)kg
2841.90- Los demás:
2841.90.10- - Aluminatoskg
2841.90.90- - Los demáskg
28.42Las demás sales de los ácidos o peroxoácidos inorgánicos (incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definida), excepto los aziduros (azidas).
2842.10.00- Silicatos dobles o complejos, incluidos los aluminosilicatos, aunque no sean de constitución química definidakg
2842.90- Las demás:
2842.90.10- - Arsenitos y arseniatoskg
 - - Cloruros dobles o complejos:
2842.90.21- - - De amonio y cinckg
2842.90.29- - - Los demáskg
2842.90.30- - Fosfatos dobles o complejos (fosfosales)kg
2842.90.90- - Las demáskg
 VI. VARIOSk
28.43Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal precioso, aunque no sean de constitución química definida; amalgamas de metal precioso.
2843.10.00- Metal precioso en estado coloidalkg
 - Compuestos de plata:
2843.21.00- - Nitrato de platakg
2843.29.00- - Los demáskg
2843.30.00- Compuestos de orokg
2843.90.00- Los demás compuestos; amalgamaskg
28.44Elementos químicos radiactivos e isótopos radiactivos (incluidos los elementos químicos e isótopos fisionables o fértiles) y sus compuestos; mezclas y residuos que contengan estos productos.
2844.10.00- Uranio natural y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio natural o compuestos de uranio naturalkg
2844.20.00- Uranio enriquecido en U 235 y sus compuestos; plutonio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio enriquecido en U 235, plutonio o compuestos de estos productoskg
2844.30.00- Uranio empobrecido en U 235 y sus compuestos; torio y sus compuestos; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan uranio empobrecido en U 235, torio o compuestos de estos productoskg
2844.40- Elementos e isótopos y compuestos, radiactivos, excepto los de las subpartidas 2844.10, 2844.20 ó 2844.30; aleaciones, dispersiones (incluido el cermet), productos cerámicos y mezclas, que contengan estos elementos, isótopos o compuestos; residuos radiactivos:
2844.40.10- - Residuos radiactivoskg
2844.40.90- - Los demáskg
2844.50.00- Elementos combustibles (cartuchos) agotados (irradiados) de reactores nucleareskg
28.45Isótopos, excepto los de la partida 28.44; sus compuestos inorgánicos u orgánicos, aunque no sean de constitución química definida.
2845.10.00- Agua pesada (óxido de deuterio)kg
2845.90.00- Los demáskg
28.46Compuestos inorgánicos u orgánicos, de metales de las tierras raras, del itrio, del escandio o de las mezclas de estos metales.
2846.10.00- Compuestos de ceriokg
2846.90.00- Los demáskg
2847.00.00Peróxido de hidrógeno (agua oxigenada), incluso solidificado con urea.kg
[2848]  
28.49Carburos, aunque no sean de constitución química definida.
2849.10.00- De calciokg
2849.20.00- De siliciokg
2849.90- Los demás:
2849.90.10- - De volframio (tungsteno)kg
2849.90.90- - Los demáskg
2850.00Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los compuestos que consistan igualmente en carburos de la partida 28.49.
2850.00.10- Nitruro de plomokg
2850.00.20- Aziduros (azidas)kg
2850.00.90- Los demáskg
[28.51]  
28.52Compuestos inorgánicos u orgánicos de mercurio, aunque no sean de constitución química definida, excepto las amalgamas.
2852.10- De constitución química definida:
2852.10.10- - Sulfatos de mercuriokg
 - - Compuestos organomercúricos:
2852.10.21- - - Merbromina (DCI) (mercurocromo)kg
2852.10.29- - - Los demáskg
2852.10.90- - Los demáskg
2852.90- Los demás:
2852.90.10- - Compuestos organomercúricoskg
2852.90.90- - Los demáskg
28.53Fosfuros, aunque no sean de constitución química definida, excepto los ferrofósforos; los demás compuestos inorgánicos (incluida el agua destilada, de conductividad o del mismo grado de pureza); aire líquido, aunque se le hayan eliminado los gases nobles; aire comprimido; amalgamas, excepto las de metal precioso.
2853.10.00- Cloruro de cianógeno (“chlorcyan”)kg
2853.90- Los demás:
2853.90.10- - Agua destilada, de conductibilidad o del mismo grado de pureza; aire líquido y aire purificadokg
2853.90.90- - Los demáskg

CAPÍTULO 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente:

a) los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas;

b) las mezclas de isómeros de un mismo compuesto orgánico (aunque contengan impurezas), excepto las mezclas de isómeros de los hidrocarburos acíclicos saturados o sin saturar (distintos de los estereoisómeros) (capítulo 27);

c) los productos de las partidas 29.36 a 29.39, los éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales, de la partida 29.40, y los productos de la partida 29.41, aunque no sean de constitución química definida;

d) las disoluciones acuosas de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores;

e) las demás disoluciones de los productos de los apartados a), b) o c) anteriores, siempre que constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o necesidades del transporte y que el disolvente no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general;

f) los productos de los apartados a), b), c), d) o e) anteriores, con adición de un estabilizante (incluido un antiaglomerante) indispensable para su conservación o transporte;

g) los productos de los apartados a), b), c), d), e) o f) anteriores, con adición de una sustancia antipolvo, un colorante o un odorante para facilitar su identificación o por razones de seguridad, siempre que estas adiciones no hagan al producto más apto para usos determinados que para uso general;

h) los productos siguientes, normalizados, para la producción de colorantes azoicos: sales de diazonio, copulantes utilizados para estas sales y aminas diazotables y sus sales.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 15.04 y el glicerol en bruto de la partida 15.20;

b) el alcohol etílico (partidas 22.07 ó 22.08);

c) el metano y el propano (partida 27.11);

d) los compuestos de carbono mencionados en la nota 2 del capítulo 28;

e) los productos inmunológicos de la partida 30.02.

f) la urea (partidas 31.02 ó 31.05);

g) las materias colorantes de origen vegetal o animal (partida 32.03), las materias colorantes orgánicas sintéticas, los productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados como agentes de avivado fluorescente o como luminóforos (partida 32.04), así como los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor (partida 32.12);

h) las enzimas (partida 35.07);

ij) el metaldehído, la hexametilentetramina y los productos análogos, en tabletas, barritas o formas similares que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados, en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3 (partida 36.06);

k) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras de la partida 38.13; los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor, clasificados en la partida 38.24;

l) los elementos de óptica, por ejemplo, los de tartrato de etilendiamina (partida 90.01).

3. Cualquier producto que pudiera clasificarse en dos o más partidas de este capítulo se clasificará en la última de dichas partidas por orden de numeración.

4. En las partidas 29.04 a 29.06, 29.08 a 29.11 y 29.13 a 29.20, cualquier referencia a los derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, se aplica también a los derivados mixtos, tales como los sulfohalogenados, nitrohalogenados, nitrosulfonados o nitrosulfohalogenados.

Para la aplicación de la partida 29.29, los grupos nitrados o nitrosados no deben considerarse funciones nitrogenadas.

En las partidas 29.11, 29.12, 29.14, 29.18 y 29.22, se entiende por funciones oxigenadas (grupos orgánicos característicos que contienen oxígeno) solamente las citadas en los textos de las partidas 29.05 a 29.20.

5. A) Los ésteres de compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII con compuestos orgánicos de los mismos subcapítulos se clasifican con el compuesto que pertenezca a la última partida por orden de numeración de dichos subcapítulos.

B) Los ésteres del alcohol etílico con compuestos orgánicos de función ácida de los subcapítulos I a VII se clasifican en la partida de los compuestos de función ácida correspondientes.

C) Salvo lo dispuesto en la nota 1º de la sección VI y en la nota 2 del capítulo 28:

1) las sales inorgánicas de compuestos orgánicos, tales como los compuestos de función ácida, función fenol o función enol o las bases orgánicas, de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42, se clasifican en la partida que comprenda el compuesto orgánico correspondiente;

2) las sales formadas por reacción entre compuestos orgánicos de los subcapítulos I a X o de la partida 29.42 se clasifican en la última partida del capítulo por orden de numeración que comprenda la base o el ácido del que se han formado (incluidos los compuestos de función fenol o de función enol);

3) los compuestos de coordinación, excepto los productos del subcapítulo XI o la partida 29.41, se clasifican en la partida del capítulo 29 situada en último lugar por orden de numeración entre las correspondientes a los fragmentos formados por escisión de todos los enlaces metálicos, excepto los enlaces metal-carbono.

D) Los alcoholatos metálicos se clasifican en la misma partida que los alcoholes correspondientes, salvo en el caso del etanol (partida 29.05).

E) Los halogenuros de los ácidos carboxílicos se clasifican en la misma partida que los ácidos correspondientes.

6. Los compuestos de las partidas 29.30 y 29.31 son compuestos orgánicos cuya molécula contiene, además de átomos de hidrógeno, oxígeno o nitrógeno, átomos de otros elementos no metálicos o de metales, tales como azufre, arsénico o plomo, directamente unidos al carbono.

Las partidas 29.30 (tiocompuestos orgánicos) y 29.31 (los demás compuestos órgano-inorgánicos) no comprenden los derivados sulfonados o halogenados ni los derivados mixtos, que solo contengan en unión directa con el carbono, los átomos de azufre o de halógeno que les confieran el carácter de tales, sin considerar el hidrógeno, oxígeno o nitrógeno que puedan contener.

7. Las partidas 29.32, 29.33 y 29.34 no comprenden los epóxidos con tres átomos en el ciclo, los peróxidos de cetonas, los polímeros cíclicos de los aldehídos o de los tioaldehídos, los anhídridos de ácidos carboxílicos polibásicos, los ésteres cíclicos de polialcoholes o de polifenoles con ácidos polibásicos ni las imidas de ácidos polibásicos.

Las disposiciones anteriores solo se aplican cuando la estructura heterocíclica proceda exclusivamente de las funciones ciclantes antes citadas.

8. En la partida 29.37:

a) el término hormonas comprende los factores liberadores o estimulantes de hormonas, los inhibidores de hormonas y los antagonistas de hormonas (antihormonas);

b) la expresión utilizados principalmente como hormonas se aplica no solamente a los derivados de hormonas y a sus análogos estructurales utilizados principalmente por su acción hormonal, sino también a los derivados y análogos estructurales de hormonas utilizados principalmente como intermediarios en la síntesis de productos de esta partida.

Notas de subpartida.

1. Dentro de una partida de este capítulo, los derivados de un compuesto químico (o de un grupo de compuestos químicos) se clasifican en la misma subpartida que el compuesto (o grupo de compuestos), siempre que no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida y que no exista una subpartida residual “Los/Las demás” en la serie de subpartidas involucradas.

2. La nota 3 del capítulo 29 no se aplica a las subpartidas de este capítulo.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
 I. HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.01Hidrocarburos acíclicos.
2901.10.00- Saturadoskg
 - No saturados:
2901.21.00- - Etilenokg
2901.22.00- - Propeno (propileno)kg
2901.23.00- - Buteno (butileno) y sus isómeroskg
2901.24.00- - Buta-1,3-dieno e isoprenokg
2901.29.00- - Los demáskg
29.02Hidrocarburos cíclicos.
 - Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
2902.11.00- - Ciclohexanokg
2902.19.00- - Los demáskg
2902.20.00- Bencenokg
2902.30.00- Toluenokg
 - Xilenos:
2902.41.00- - o-Xilenokg
2902.42.00- - m-Xilenokg
2902.43.00- - p-Xilenokg
2902.44.00- - Mezclas de isómeros del xilenokg
2902.50.00- Estirenokg
2902.60.00- Etilbencenokg
2902.70.00- Cumenokg
2902.90- Los demás:
2902.90.10- - Naftalenokg
2902.90.90- - Los demáskg
29.03Derivados halogenados de los hidrocarburos.
 - Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos saturados:
2903.11- - Clorometano (cloruro de metilo) y cloroetano (cloruro de etilo):
2903.11.10- - - Clorometano (cloruro de metilo)kg
2903.11.20- - - Cloroetano (cloruro de etilo)kg
2903.12.00- - Diclorometano (cloruro de metileno)kg
2903.13.00- - Cloroformo (triclorometano)kg
2903.14.00- - Tetracloruro de carbonokg
2903.15.00- - Dicloruro de etileno (ISO) (1,2-dicloroetano)kg
2903.19- - Los demás:
2903.19.10- - - 1,1,1-Tricloroetano (metil-cloroformo)kg
2903.19.90- - - Los demáskg
 - Derivados clorados de los hidrocarburos acíclicos no saturados:
2903.21.00- - Cloruro de vinilo (cloroetileno)kg
2903.22.00- - Tricloroetilenokg
2903.23.00- - Tetracloroetileno (percloroetileno)kg
2903.29- - Los demás:
2903.29.10- - - Cloruro de vinilideno (monómero)kg
2903.29.90- - - Los demáskg
 - Derivados fluorados, derivados bromados y derivados yodados, de los hidrocarburos acíclicos:
2903.31.00- - Dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano)kg
2903.39- - Los demás:
2903.39.10- - - Bromometano (bromuro de metilo)kg
 - - - Difluorometano, trifluorometano, difluoroetano, trifluoroetano, tetrafluoroetano, pentafluoroetano:
2903.39.21- - - - Difluorometanokg
2903.39.22- - - - Trifluorometanokg
2903.39.23- - - - Difluoroetanokg
2903.39.24- - - - Trifluoroetanokg
2903.39.25- - - - Tetrafluoroetanokg
2903.39.26- - - - Pentafluoroetanokg
2903.39.30- - - 1,1,3,3,3-Pentafluoro-2-(trifluorometil)prop-1-enokg
2903.39.90- - - Los demáskg
 - Derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos halógenos diferentes, por lo menos:
2903.71.00- - Clorodifluorometanokg
2903.72.00- - Diclorotrifluoroetanoskg
2903.73.00- - Diclorofluoroetanoskg
2903.74.00- - Clorodifluoroetanoskg
2903.75.00- - Dicloropentafluoropropanoskg
2903.76.00- - Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibromotetrafluoroetanoskg
2903.77- - Los demás, perhalogenados solamente con flúor y cloro:
 - - - Clorofluorometanos:
2903.77.11- - - - Clorotrifluorometanokg
2903.77.12- - - - Diclorodifluorometanokg
2903.77.13- - - - Triclorofluorometanokg
 - - - Clorofluoroetanos:
2903.77.21- - - - Cloropentafluoroetanoskg
2903.77.22- - - - Diclorotetrafluoroetanoskg
2903.77.23- - - - Triclorotrifluoroetanoskg
2903.77.24- - - - Tetraclorodifluoroetanoskg
2903.77.25- - - - Pentaclorofluoroetanoskg
 - - - Clorofluoropropanos:
2903.77.31- - - - Cloroheptafluoropropanoskg
2903.77.32- - - - Diclorohexafluoropropanoskg
2903.77.33- - - - Tricloropentafluoropropanoskg
2903.77.34- - - - Tetraclorotetrafluoropropanoskg
2903.77.35- - - - Pentaclorotrifluoropropanoskg
2903.77.36- - - - Hexaclorodifluoropropanoskg
2903.77.37- - - - Heptaclorofluoropropanoskg
2903.77.90- - - Los demáskg
2903.78.00- - Los demás derivados perhalogenadoskg
2903.79- - Los demás:
 - - - Los demás halogenados, solamente con flúor y cloro:
2903.79.11- - - - Triclorofluoroetanoskg
2903.79.12- - - - Clorotetrafluoroetanoskg
2903.79.19- - - - Los demáskg
2903.79.20- - - Derivados del metano, del etano o del propano, halogenados solamente con flúor y bromokg
2903.79.90- - - Los demáskg
 - Derivados halogenados de los hidrocarburos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
2903.81- - 1,2,3,4,5,6-Hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI):
2903.81.10- - - Lindano (ISO, DCI) isómero gammakg
2903.81.20- - - Isómeros alfa, beta, deltakg
2903.81.90- - - Los demáskg
2903.82- - Aldrina (ISO), clordano (ISO) y heptacloro (ISO):
2903.82.10- - - Aldrina (ISO)kg
2903.82.20- - - Clordano (ISO)kg
2903.82.30- - - Heptacloro (ISO)kg
2903.83.00- - Mirex (ISO)kg
2903.89- - Los demás:
2903.89.10- - - Canfecloro (toxafeno)kg
2903.89.90- - - Los demáskg
 - Derivados halogenados de los hidrocarburos aromáticos:
2903.91.00- - Clorobenceno, o-diclorobenceno y p-diclorobencenokg
2903.92Hexaclorobenceno (ISO) y DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano):
2903.92.10- - - Hexaclorobenceno (ISO)
2903.92.20- - - DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano)kg
2903.93.00- - Pentaclorobenceno (ISO)kg
2903.94.00- - Hexabromobifeniloskg
2903.99- - Los demás:
2903.99.10- - - Derivados cloradoskg
2903.99.20- - - Derivados fluoradoskg
2903.99.30- - - Derivados bromadoskg
2903.99.90- - - Los demáskg
29.04Derivados sulfonados, nitrados o nitrosados de los hidrocarburos, incluso halogenados.
2904.10- Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus ésteres etílicos:
2904.10.10- - Ácidos naftalenosulfónicoskg
2904.10.90- - Los demáskg
2904.20- Derivados solamente nitrados o solamente nitrosados:
2904.20.10- - Dinitrotoluenokg
2904.20.20- - Trinitrotolueno (TNT)kg
2904.20.30- - Trinitrobutilmetaxileno y dinitrobutilparacimenokg
2904.20.40- - Nitrobencenokg
2904.20.90- - Los demáskg
 - Ácido perfluorooctano sulfónico, sus sales y fluoruro de perfluorooctano sulfonilo:
2904.31.00- - Ácido perfluorooctano sulfónicokg
2904.32.00- - Perfluorooctano sulfonato de amoniokg
2904.33.00- - Perfluorooctano sulfonato de litiokg
2904.34.00- - Perfluorooctano sulfonato de potasiokg
2904.35.00- - Las demás sales del ácido perfluorooctano sulfónicokg
2904.36.00- - Fluoruro de perfluorooctano sulfonilokg
 - Los demás:
2904.91.00- - Tricloronitrometano (cloropicrina)kg
2904.99.00- - Los demáskg
 II. ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.05Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Monoalcoholes saturados:
2905.11.00- - Metanol (alcohol metílico)kg
2905.12- - Propan-1-ol (alcohol propílico) y propan-2-ol (alcohol isopropílico):
2905.12.10- - - Alcohol propílicokg
2905.12.20- - - Alcohol isopropílicokg
2905.13.00- - Butan-1-ol (alcohol n-butílico)kg
2905.14- - Los demás butanoles:
2905.14.10- - - Isobutílicokg
2905.14.90- - - Los demáskg
2905.16- - Octanol (alcohol octílico) y sus isómeros:
2905.16.10- - - 2-Etilhexanolkg
2905.16.90- - - Los demás alcoholes octílicoskg
2905.17.00- - Dodecan-1-ol (alcohol laurílico), hexadecan-1-ol (alcohol cetílico) y octadecan-1-ol (alcohol estearílico)kg
2905.19- - Los demás:
2905.19.10- - - Metilamílicokg
2905.19.20- - - Los demás alcoholes hexílicos (hexanoles); alcoholes heptílicos (heptanoles)kg
2905.19.30- - - Alcoholes nonílicos (nonanoles)kg
2905.19.40- - - Alcoholes decílicos (decanoles)kg
2905.19.50- - - 3,3-dimetilbutan-2-ol (alcohol pinacolílico)kg
2905.19.60- - - Pentanol (alcohol amílico) y sus isómeroskg
2905.19.90- - - Los demáskg
 - Monoalcoholes no saturados:
2905.22.00- - Alcoholes terpénicos acíclicoskg
2905.29.00- - Los demáskg
 - Dioles:
2905.31.00- - Etilenglicol (etanodiol)kg
2905.32.00- - Propilenglicol (propano-1,2-diol)kg
2905.39- - Los demás:
2905.39.10- - - Butilenglicol (butanodiol)kg
2905.39.90- - - Los demáskg
 - Los demás polialcoholes:
2905.41.00- - 2-Etil-2-(hidroximetil)propano-1,3-diol (trimetilolpropano)kg
2905.42.00- - Pentaeritritol (pentaeritrita)kg
2905.43.00- - Manitolkg
2905.44.00- - D-glucitol (sorbitol)kg
2905.45.00- - Glicerolkg
2905.49.00- - Los demáskg
 - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los alcoholes acíclicos:
2905.51.00- - Etclorvinol (DCI)kg
2905.59.00- - Los demáskg
29.06Alcoholes cíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos:
2906.11.00- - Mentolkg
2906.12.00- - Ciclohexanol, metilciclohexanoles y dimetilciclohexanoleskg
2906.13.00- - Esteroles e inositoleskg
2906.19.00- - Los demáskg
 - Aromáticos:
2906.21.00- - Alcohol bencílicokg
2906.29.00- - Los demáskg
 III. FENOLES Y FENOLES-ALCOHOLES Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.07Fenoles; fenoles-alcoholes. - Monofenoles:
2907.11- - Fenol (hidroxibenceno) y sus sales:
2907.11.10- - - Fenol (hidroxibenceno)kg
2907.11.20- - - Saleskg
2907.12.00- - Cresoles y sus saleskg
2907.13- - Octilfenol, nonilfenol y sus isómeros; sales de estos productos:
2907.13.10- - - Nonilfenolkg
2907.13.90- - - Los demáskg
2907.15.00- - Naftoles y sus saleskg
2907.19.00- - Los demáskg
 - Polifenoles; fenoles-alcoholes:
2907.21.00- - Resorcinol y sus saleskg
2907.22.00- - Hidroquinona y sus saleskg
2907.23.00- - 4,4'-Isopropilidendifenol (bisfenol A, difenilolpropano) y sus saleskg
2907.29- - Los demás:
2907.29.10- - - Fenoles-alcoholeskg
2907.29.90- - - Los demáskg
29.08Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados, de los fenoles o de los fenoles-alcoholes.
 - Derivados solamente halogenados y sus sales:
2908.11.00- - Pentaclorofenol (ISO)kg
2908.19.00- - Los demáskg
 Los demás:
2908.91.00- - Dinoseb (ISO) y sus saleskg
2908.92.00- - 4,6-Dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) y sus saleskg
2908.99- - Los demás:
2908.99.10- - - Derivados solamente sulfonados, sus sales y sus éstereskg
 - - - Derivados solamente nitrados, sus sales y sus ésteres:
2908.99.22- - - - Dinitrofenolkg
2908.99.23- - - - Ácido pícrico (trinitrofenol)kg
2908.99.29- - - - Los demáskg
2908.99.90- - - Los demáskg
 IV. ÉTERES, PERÓXIDOS DE ALCOHOLES, PERÓXIDOS DE ÉTERES, PERÓXIDOS DE CETONAS, EPÓXIDOS CON TRES ÁTOMOS EN EL CICLO, ACETALES Y SEMIACETALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.09Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Éteres acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.11.00- - Eter dietílico (óxido de dietilo)kg
2909.19- - Los demás:
2909.19.10- - - Metil terc-butil éterkg
2909.19.90- - - Los demáskg
2909.20.00- Éteres ciclánicos, ciclénicos, cicloterpénicos, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosadoskg
2909.30- Éteres aromáticos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.30.10- - Anetolkg
2909.30.90- - Los demáskg
 - Éteres-alcoholes y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.41.00- - 2,2'-Oxidietanol (dietilenglicol)kg
2909.43.00- - Éteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicolkg
2909.44.00- - Los demás éteres monoalquílicos del etilenglicol o del dietilenglicolkg
2909.49- - Los demás:
2909.49.10- - - Dipropilenglicolkg
2909.49.20- - - Trietilenglicolkg
2909.49.30- - - Glicerilguayacolkg
2909.49.40- - - Éter metílico del propilenglicolkg
2909.49.50- - - Los demás éteres de los propilenglicoleskg
2909.49.60- - - Los demás éteres de los etilenglicoleskg
2909.49.90- - - Los demáskg
2909.50- Éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.50.10- - Guayacol, eugenol e isoeugenol; sulfoguayacolato de potasiokg
2909.50.90- - Los demáskg
2909.60- Peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2909.60.10- - Peróxido de metiletilcetonakg
2909.60.90- - Los demáskg
29.10Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres, con tres átomos en el ciclo, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2910.10.00Oxirano (óxido de etileno)kg
2910.20.00Metiloxirano (óxido de propileno)kg
2910.30.001-Cloro-2,3-epoxipropano (epiclorhidrina)kg
2910.40.00Dieldrina (ISO, DCI)kg
2910.50.00Endrina (ISO)kg
2910.90.00Los demáskg
2911.00.00Acetales y semiacetales, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.kg
 V. COMPUESTOS CON FUNCIÓN ALDEHIDO
29.12Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas; polímeros cíclicos de los aldehídos; paraformaldehído.
 - Aldehídos acíclicos sin otras funciones oxigenadas:
2912.11.00- - Metanal (formaldehído)kg
2912.12.00- - Etanal (acetaldehído)kg
2912.19- - Los demás:
2912.19.20- - - Citral y citronelalkg
2912.19.30- - - Glutaraldehídokg
2912.19.90- - - Los demáskg
 - Aldehídos cíclicos sin otras funciones oxigenadas:
2912.21.00- - Benzaldehído (aldehído benzoico)kg
2912.29- - Los demás:
2912.29.10- - - Aldehídos cinámico y fenilacéticokg
2912.29.90- - - Los demáskg
 - Aldehídos-alcoholes, aldehídos-éteres, aldehídos-fenoles y aldehídos con otras funciones oxigenadas:
2912.41.00- - Vainillina (aldehído metilprotocatéquico)kg
2912.42.00- - Etilvainillina (aldehído etilprotocatéquico)kg
2912.49- - Los demás:
2912.49.10- - - Aldehídos-alcoholeskg
2912.49.90- - - Los demáskg
2912.50.00- Polímeros cíclicos de los aldehídoskg
2912.60.00- Paraformaldehídokg
2913.00.00Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados de los productosde la partida 29.12.kg
 VI. COMPUESTOS CON FUNCIÓN CETONA O CON FUNCIÓN QUINONA
29.14Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas, y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Cetonas acíclicas sin otras funciones oxigenadas:
2914.11.00- - Acetonakg
2914.12.00- - Butanona (metiletilcetona)kg
2914.13.00- - 4-Metilpentan-2-ona (metilisobutilcetona)kg
2914.19.00- - Las demáskg
 - Cetonas ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, sin otras funciones oxigenadas:
2914.22- - Ciclohexanona y metilciclohexanonas:
2914.22.10- - - Ciclohexanonakg
2914.22.20- - - Metilciclohexanonaskg
2914.23.00- - Iononas y metiliononaskg
2914.29- - Las demás:
2914.29.20- - - Isoforonakg
2914.29.30- - - Alcanforkg
2914.29.90- - - Las demáskg
 - Cetonas aromáticas sin otras funciones oxigenadas:
2914.31.00- - Fenilacetona (fenilpropan-2-ona)kg
2914.39.00- - Las demáskg
2914.40- Cetonas-alcoholes y cetonas-aldehídos:
2914.40.10- - 4-Hidroxi-4-metilpentan-2-ona (diacetona alcohol)kg
2914.40.90- - Las demáskg
2914.50.00- Cetonas-fenoles y cetonas con otras funciones oxigenadaskg
 - Quinonas:
2914.61.00- - Antraquinonakg
2914.62.00- - Coenzima Q10 (ubidecarenona (DCI))kg
2914.69.00- - Las demáskg
 - Derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2914.71.00- - Clordecona (ISO)kg
2914.79.00- - Los demáskg
 VII. ÁCIDOS CARBOXÍLICOS, SUS ANHÍDRIDOS, HALOGENUROS, PERÓXIDOS Y PEROXIÁCIDOS; SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.15Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Ácido fórmico, sus sales y sus ésteres:
2915.11.00- - Ácido fórmicokg
2915.12- - Sales del ácido fórmico:
2915.12.10- - - Formiato de sodiokg
2915.12.90- - - Las demáskg
2915.13.00- - Ésteres del ácido fórmicokg
 - Ácido acético y sus sales; anhídrido acético:
2915.21.00- - Ácido acéticokg
2915.24.00- - Anhídrido acéticokg
2915.29- - Las demás:
2915.29.10- - - Acetatos de calcio, plomo, cobre, cromo, aluminio o hierrokg
2915.29.20- - - Acetato de sodiokg
2915.29.90- - - Las demáskg
 - Ésteres del ácido acético:
2915.31.00- - Acetato de etilokg
2915.32.00- - Acetato de vinilokg
2915.33.00- - Acetato de n-butilokg
2915.36.00- - Acetato de dinoseb (ISO)kg
2915.39- - Los demás:
2915.39.10- - - Acetato de 2-etoxietilokg
 - - - Acetatos de propilo y de isopropilo:
2915.39.21- - - - Acetato de propilokg
2915.39.22- - - - Acetato de isopropilokg
2915.39.30- - - Acetatos de amilo y de isoamilokg
2915.39.90- - - Los demáskg
2915.40- Ácidos mono-, di- o tricloroacéticos, sus sales y sus ésteres:
2915.40.10- - Ácidoskg
2915.40.20- - Sales y éstereskg
2915.50- Ácido propiónico, sus sales y sus ésteres:
2915.50.10- - Ácido propiónicokg
 - - Sales y ésteres:
2915.50.21- - - Saleskg
2915.50.22- - - Éstereskg
2915.60- Ácidos butanoicos, ácidos pentanoicos, sus sales y sus ésteres:
 - - Ácidos butanoicos, sus sales y sus ésteres:
2915.60.11- - - Ácidos butanoicoskg
2915.60.19- - - Los demáskg
2915.60.20- - Ácidos pentanoicos, sus sales y sus éstereskg
2915.70- Ácido palmítico, ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:
2915.70.10- - Ácido palmítico, sus sales y sus éstereskg
 - - Ácido esteárico, sus sales y sus ésteres:
2915.70.21- - - Ácido esteáricokg
2915.70.22- - - Saleskg
2915.70.29- - - Éstereskg
2915.90- Los demás:
2915.90.20- - Ácidos bromoacéticoskg
 - - Los demás derivados del ácido acético:
2915.90.31- - - Cloruro de acetilokg
2915.90.39- - - Los demáskg
2915.90.40- - Octanoato de estañokg
2915.90.50- - Ácido láuricokg
2915.90.90- - Los demáskg
29.16Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados y ácidos monocarboxílicos cíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2916.11- - Ácido acrílico y sus sales:
2916.11.10- - - Ácido acrílicokg
2916.11.20- - - Saleskg
2916.12- - Ésteres del ácido acrílico:
2916.12.10- - - Acrilato de butilokg
2916.12.90- - - Los demáskg
2916.13.00- - Ácido metacrílico y sus saleskg
2916.14- - Ésteres del ácido metacrílico:
2916.14.10- - - Metacrilato de metilokg
2916.14.90- - - Los demáskg
2916.15- - Ácidos oleico, linoleico o linolénico, sus sales y sus ésteres:
2916.15.10- - - Ácido oleicokg
2916.15.20- - - Sales y ésteres del ácido oleicokg
2916.15.90- - - Los demáskg
2916.16.00- - Binapacril (ISO)kg
2916.19- - Los demás:
2916.19.10- - - Ácido sórbico y sus saleskg
2916.19.20- - - Derivados del ácido acrílicokg
2916.19.90- - - Los demáskg
2916.20- Ácidos monocarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2916.20.10- - Aletrina (ISO)kg
2916.20.20- - Permetrina (ISO) (DCI)kg
2916.20.90- - Los demáskg
 - Ácidos monocarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2916.31- - Ácido benzoico, sus sales y sus ésteres:
2916.31.10- - - Ácido benzoicokg
2916.31.30- - - Benzoato de sodiokg
2916.31.40- - - Benzoato de naftilo, benzoato de amonio, benzoato de potasio, benzoato de calcio, benzoato de metilo y benzoato de etilokg
2916.31.90- - - Los demáskg
2916.32- - Peróxido de benzoilo y cloruro de benzoilo:
2916.32.10- - - Peróxido de benzoilokg
2916.32.20- - - Cloruro de benzoilokg
2916.34.00- - Ácido fenilacético y sus saleskg
2916.39.00- - Los demáskg
29.17Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Ácidos policarboxílicos acíclicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2917.11- - Ácido oxálico, sus sales y sus ésteres:
2917.11.10- - - Ácido oxálicokg
2917.11.20- - - Sales y éstereskg
2917.12- - Ácido adípico, sus sales y sus ésteres:
2917.12.10- - - Ácido adípicokg
2917.12.20- - - Sales y éstereskg
2917.13- - Ácido azelaico, ácido sebácico, sus sales y sus ésteres:
2917.13.10- - - Ácido azelaico (DCI), sus sales y sus éstereskg
2917.13.20- - - Ácido sebácico, sus sales y sus éstereskg
2917.14.00- - Anhídrido maleicokg
2917.19- - Los demás:
2917.19.10- - - Ácido maleicokg
2917.19.20- - - Sales, ésteres y demás derivados del ácido maleicokg
2917.19.30- - - Ácido fumáricokg
2917.19.90- - - Los demáskg
2917.20.00- Ácidos policarboxílicos ciclánicos, ciclénicos o cicloterpénicos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivadoskg
 - Ácidos policarboxílicos aromáticos, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2917.32.00- - Ortoftalatos de dioctilokg
2917.33.00- - Ortoftalatos de dinonilo o de didecilokg
2917.34- - Los demás ésteres del ácido ortoftálico:
2917.34.10- - - Ortoftalatos de dimetilo o de dietilokg
2917.34.20- - - Ortoftalatos de dibutilokg
2917.34.90- - - Los demáskg
2917.35.00- - Anhídrido ftálicokg
2917.36- - Ácido tereftálico y sus sales:
2917.36.10- - - Ácido tereftálicokg
2917.36.20- - - Saleskg
2917.37.00- - Tereftalato de dimetilokg
2917.39- - Los demás:
2917.39.20- - - Ácido ortoftálico y sus saleskg
2917.39.30- - - Ácido isoftálico, sus ésteres y sus saleskg
2917.39.40- - - Anhídrido trimelíticokg
2917.39.90- - - Los demáskg
29.18Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Ácidos carboxílicos con función alcohol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2918.11- - Ácido láctico, sus sales y sus ésteres:
2918.11.10- - - Ácido lácticokg
2918.11.20- - - Lactato de calciokg
2918.11.90- - - Los demáskg
2918.12.00- - Ácido tartáricokg
2918.13.00- - Sales y ésteres del ácido tartáricokg
2918.14.00- - Ácido cítricokg
2918.15- - Sales y ésteres del ácido cítrico:
2918.15.30- - - Citrato de sodiokg
2918.15.90- - - Los demáskg
2918.16- - Ácido glucónico, sus sales y sus ésteres:
2918.16.10- - - Ácido glucónicokg
2918.16.20- - - Gluconato de calciokg
2918.16.30- - - Gluconato de sodiokg
2918.16.90- - - Los demáskg
2918.17.00- - Ácido 2,2-difenil-2-hidroxiacético (ácido bencílico)kg
2918.18.00- - Clorobencilato (ISO)kg
2918.19- - Los demás:
2918.19.20- - - Derivados del ácido glucónicokg
2918.19.90- - - Los demáskg
 - Ácidos carboxílicos con función fenol, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivados:
2918.21- - Ácido salicílico y sus sales:
2918.21.10- - - Ácido salicílicokg
2918.21.20- - - Saleskg
2918.22- - Ácido o-acetilsalicílico, sus sales y sus ésteres:
2918.22.10- - - Ácido o-acetilsalicílicokg
2918.22.20- - - Sales y éstereskg
2918.23.00- - Los demás ésteres del ácido salicílico y sus saleskg
2918.29- - Los demás:
 - - - Ácido p-Hidroxibenzoico, sus sales y sus ésteres:
2918.29.11- - - - p-Hidroxibenzoato de metilokg
2918.29.12- - - - p-Hidroxibenzoato de propilokg
2918.29.19- - - - Los demáskg
2918.29.90- - - Los demáskg
2918.30.00- Ácidos carboxílicos con función aldehído o cetona, pero sin otra función oxigenada, sus anhídridos, halogenuros, peróxidos, peroxiácidos y sus derivadoskg
 - Los demás:
2918.91.00- - 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales y sus éstereskg
2918.99- - Los demás:
 - - - 2,4-D (ISO) (ácido 2,4-diclorofenoxiacético) y sus sales:
2918.99.11- - - - 2,4-D (ISO)kg
2918.99.12- - - - Saleskg
2918.99.20- - - Ésteres del 2,4-Dkg
2918.99.30- - - Dicamba (ISO)kg
2918.99.40- - - MCPA (ISO)kg
2918.99.50- - - 2,4-DB (Ácido 4-(2,4-diclorofenoxi) butírico)kg
2918.99.60- - - Diclorprop (ISO)kg
2918.99.70- - - Diclofop-metilo (2-(4-(2,4-diclorofenoxi)fenoxi) propionato de metilo)kg
 - - - Los demás:
2918.99.91- - - - Naproxeno sódicokg
2918.99.92- - - - Ácido 2,4 diclorofenoxipropiónicokg
2918.99.99- - - - Los demáskg
 VIII. ÉSTERES DE LOS ÁCIDOS INORGÁNICOS DE LOS NO METALES Y SUS SALES, Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS
29.19Ésteres fosfóricos y sus sales, incluidos los lactofosfatos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
2919.10.00- Fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)kg
2919.90- Los demás:
 - - Ácido glicerofosfórico, sus sales y derivados:
2919.90.11- - - Glicerofosfato de sodiokg
2919.90.19- - - Los demáskg
2919.90.20- - Dimetil-dicloro-vinil-fosfato (DDVP)kg
2919.90.30- - Clorfenvinfos (ISO)kg
2919.90.90- - Los demáskg
29.20Ésteres de los demás ácidos inorgánicos de los no metales (excepto los ésteres de halogenuros de hidrógeno) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.
 - Ésteres tiofosfóricos (fosforotioatos) y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2920.11- - Paratión (ISO) y paratión-metilo (ISO) (metil paratión):
2920.11.10- - - Paratión (ISO) (paratión etílico)kg
2920.11.20- - - Paratión-metilo (ISO) (metil paratión)kg
2920.19- Los demás:
2920.19.20- - - Benzotíofosfato de O-etil-o-p-nitrofenilo (EPN)kg
2920.19.90- - - Los demáskg
 - Ésteres de fosfitos y sus sales; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados:
2920.21.00- - Fosfito de dimetilokg
2920.22.00- - Fosfito de dietilokg
2920.23.00- - Fosfito de trimetilokg
2920.24.00- - Fosfito de trietilokg
2920.29.00- - Los demáskg
2920.30.00- Endosulfán (ISO)kg
2920.90- Los demás:
2920.90.10- - Nitroglicerina (Nitroglicerol)kg
2920.90.20- - Pentrita (tetranitropentaeritritol)kg
2920.90.90- - Los demáskg
 IX. COMPUESTOS CON FUNCIONES NITROGENADAS
29.21Compuestos con función amina.
 - Monoaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.11.00- - Mono-, di- o trimetilamina y sus saleskg
2921.12.00- - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dimetilamina)kg
2921.13.00- - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-dietilamina)kg
2921.14.00- - Clorhidrato de 2-cloroetil (N,N-diisopropilamina)kg
2921.19- - Los demás:
2921.19.10- - - Bis(2-cloroetil)etilaminakg
2921.19.20- - - Clormetina (DCI) (bis(2-cloro-etil)metilamina)kg
2921.19.30- - - Triclormetina (DCI) (tris(2-cloroetil)amina)kg
 - - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)2-cloroetilaminas y sus sales protonadas:
2921.19.41- - - - 2-Cloro N,N-dimetiletilamina hidrocloruro (DMC)kg
2921.19.42- - - - 2-Clorotrietilamina clorhidratokg
2921.19.49- - - - Los demáskg
2921.19.50- - - Dietilamina y sus saleskg
2921.19.90- - - Los demáskg
 - Poliaminas acíclicas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.21.00- - Etilendiamina y sus saleskg
2921.22.00- - Hexametilendiamina y sus saleskg
2921.29.00- - Los demáskg
2921.30.00- Monoaminas y poliaminas, ciclánicas, ciclénicas o cicloterpénicas, y sus derivados; sales de estos productoskg
 - Monoaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.41.00- - Anilina y sus saleskg
2921.42- - Derivados de la anilina y sus sales:
2921.42.10- - - Cloroanilinaskg
2921.42.20- - - N-metil-N,2,4,6-tetranitroanilina (tetril)kg
2921.42.90- - - Los demáskg
2921.43.00- - Toluidinas y sus derivados; sales de estos productoskg
2921.44.00- - Difenilamina y sus derivados; sales de estos productoskg
2921.45.00- - 1-Naftilamina (alfa-naftilamina), 2-naftilamina (beta-naftilamina), y sus derivados; sales de estos productoskg
2921.46- - Anfetamina (DCI), benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI), fencanfamina (DCI), fentermina (DCI), lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI) y mefenorex (DCI); sales de estos productos:
2921.46.10- - - Anfetamina (DCI)kg
2921.46.20- - - Benzfetamina (DCI), dexanfetamina (DCI), etilanfetamina (DCI) y fencanfamina (DCI)kg
2921.46.30- - - Lefetamina (DCI), levanfetamina (DCI), mefenorex (DCI) y fentermina (DCI)kg
2921.46.90- - - Los demáskg
2921.49Los demás:
2921.49.10- - - Xilidinaskg
2921.49.90- - - Los demáskg
 - Poliaminas aromáticas y sus derivados; sales de estos productos:
2921.51.00- o-, m- y p-Fenilendiamina, diaminotoluenos, y sus derivados; sales de estos productoskg
2921.59.00- - Los demáskg
29.22Compuestos aminados con funciones oxigenadas. - Amino-alcoholes, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:
2922.11- - Monoetanolamina y sus sales:
2922.11.10- - - Monoetanolaminakg
2922.11.20- - - Saleskg
2922.12- - Dietanolamina y sus sales:
2922.12.10- - - Dietanolaminakg
2922.12.20- - - Saleskg
2922.14- - Dextropropoxifeno (DCI) y sus sales:
2922.14.10- - - Dextropropoxifeno (DCI)kg
2922.14.20- - - Saleskg
2922.15.00- - Trietanolaminakg
2922.16.00- - Perfluorooctano sulfonato de dietanolamoniokg
2922.17- - Metildietanolamina y etildietanolamina:
2922.17.10- - - Metildietanolaminakg
2922.17.20- - - Etildietanolaminakg
2922.18.00- - 2-(N,N-Diisopropilamino)etanolkg
2922.19- - Los demás:
 - - - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil)-2-aminoetanoles y sus sales protonadas:
2922.19.21- - - - N,N-dimetil-2-aminoetanol y sus sales protonadaskg
2922.19.22- - - - N,N-dietil-2-aminoetanol y sus sales protonadaskg
2922.19.29- - - - Los demáskg
2922.19.50- - - Sales de trietanolaminakg
2922.19.90- - - Los demáskg
 - Amino-naftoles y demás amino-fenoles, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, sus éteres y sus ésteres; sales de estos productos:
2922.21.00- - Ácidos aminohidroxinaftalensulfónicos y sus saleskg
2922.29.00- - Los demáskg
 - Amino-aldehídos, amino-cetonas y amino-quinonas, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes; sales de estos productos:
2922.31- - Anfepramona (DCI), metadona (DCI) y normetadona (DCI); sales de estos productos:
2922.31.10- - - Anfepramona (DCI)kg
2922.31.20- - - Metadona (DCI)kg
2922.31.30- - - Normetadona (DCI)kg
2922.31.90- - - Los demáskg
2922.39.00- - Los demáskg
 - Aminoácidos, excepto los que contengan funciones oxigenadas diferentes, y sus ésteres; sales de estos productos:
2922.41.00- - Lisina y sus ésteres; sales de estos productoskg
2922.42- - Ácido glutámico y sus sales:
2922.42.10- - - Glutamato monosódicokg
2922.42.90- - - Los demáskg
2922.43.00- - Ácido antranílico y sus saleskg
2922.44- - Tilidina (DCI) y sus sales:
2922.44.10- - - Tilidina (DCI)kg
2922.44.90- - - Los demáskg
2922.49- - Los demás:
2922.49.10- - - Glicina (DCI), sus sales y éstereskg
2922.49.30- - - Alaninas (DCI), fenilalanina (DCI), leucina (DCI), isoleucina (DCI) y ácido aspártico (DCI)kg
 - - - Ácido etilendiaminotetracético (EDTA) y sus sales:
2922.49.41- - - - Ácido etilendiaminotetracético (EDTA) (ácido edético (DCI))kg
2922.49.42- - - - Saleskg
2922.49.90- - - Los demáskg
2922.50Amino-alcoholes-fenoles, aminoácidos-fenoles y demás compuestos aminados con funciones oxigenadas:
2922.50.30- - 2-Amino-1-(2,5-dimetoxi-4-metil)-fenilpropano (STP, DOM)kg
2922.50.40- - Aminoácidos-fenoles, sus sales y derivadoskg
2922.50.90- - Los demáskg
29.23Sales e hidróxidos de amonio cuaternario; lecitinas y demás fosfoamino-lípidos, aunque no sean de constitución química definida.
2923.10.00- Colina y sus saleskg
2923.20.00- Lecitinas y demás fosfoaminolípidoskg
2923.30.00- Perfluorooctano sulfonato de tetraetilamoniokg
2923.40.00- Perfluorooctano sulfonato de didecildimetilamoniokg
2923.90- Los demás:
2923.90.10- - Derivados de la colinakg
2923.90.90- - Los demáskg
29.24Compuestos con función carboxiamida; compuestos con función amida del ácido carbónico.
 - Amidas acíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:
2924.11.00- - Meprobamato (DCI)kg
2924.12.00- - Fluoroacetamida (ISO), fosfamidón (ISO) y monocrotofós (ISO)kg
2924.19.00- - Los demáskg
 - Amidas cíclicas (incluidos los carbamatos) y sus derivados; sales de estos productos:
2924.21- - Ureínas y sus derivados; sales de estos productos:
2924.21.10- - - Diuron (ISO)kg
2924.21.90- - - Las demáskg
2924.23.00- - Ácido 2-acetamidobenzoico (ácido N-acetilantranílico) y sus saleskg
2924.24.00- - Etinamato (DCI)kg
2924.25.00- - Alaclor (ISO)kg
2924.29- - Los demás:
2924.29.10- - - Acetil-p-aminofenol (Paracetamol) (DCI)kg
2924.29.20- - - Lidocaína (DCI)kg
2924.29.30- - - Carbaril (ISO), carbarilo (DCI)kg
2924.29.40- - - Propanil (ISO)kg
2924.29.50- - - Metalaxyl (ISO)kg
2924.29.60- - - Aspartamo (DCI)kg
2924.29.70- - - Atenolol (DCI)kg
2924.29.80- - - Butacloro (2'-cloro-2',6' dietil-N-(butoximetil) acetanilida)kg
2924.29.90- - - Los demáskg
29.25Compuestos con función carboxiimida (incluida la sacarina y sus sales) o con función imina.
 - Imidas y sus derivados; sales de estos productos:
2925.11.00- - Sacarina y sus saleskg
2925.12.00- - Glutetimida (DCI)kg
2925.19.00- - Los demáskg
 - Iminas y sus derivados; sales de estos productos:
2925.21.00- - Clordimeformo (ISO)kg
2925.29- - Los demás:
2925.29.10- - - Guanidinas, derivados y saleskg
2925.29.90- - - Los demáskg
29.26Compuestos con función nitrilo.
2926.10.00Acrilonitrilokg
2926.20.00- 1-Cianoguanidina (diciandiamida)kg
2926.30- Fenproporex (DCI) y sus sales; intermedio de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano):
2926.30.10- - Fenproporex (DCI) y sus saleskg
2926.30.20- - Intermedio de la metadona (DCI) (4-ciano-2-dimetilamino-4,4-difenilbutano)kg
2926.40.00- alfa-Fenilacetoacetonitrilokg
2926.90- Los demás:
2926.90.20- - Acetonitrilokg
2926.90.30- - Cianhidrina de acetonakg
2926.90.40- - 2-Ciano-N-[(etilamino)carbonil]-2-(metoxiamino) acetamida (cymoxanil)kg
2926.90.50- - Cipermetrinakg
2926.90.90- - Los demáskg
2927.00.00Compuestos diazoicos, azoicos o azoxi.kg
2928.00Derivados orgánicos de la hidrazina o de la hidroxilamina.
2928.00.10- Etil-metil-cetoxima (butanona oxima)kg
2928.00.20- Foxima (ISO)(DCI)kg
2928.00.90- Los demáskg
29.29Compuestos con otras funciones nitrogenadas.
2929.10- Isocianatos:
2929.10.10- - Toluen-diisocianatokg
2929.10.90- - Los demáskg
2929.90- Los demás:
2929.90.10- - Dihalogenuros de N,N-diaquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatoskg
2929.90.20- - N,N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforamidatos de dialquilo (metilo, etilo, n-propilo o isopropilo)kg
2929.90.30- - Ciclamato de sodio (DCI)kg
2929.90.90- - Los demáskg
 X. COMPUESTOS ORGANO-INORGÁNICOS, COMPUESTOS HETEROCICLICOS, ÁCIDOS NUCLEICOS Y SUS SALES, Y SULFONAMIDAS
29.30Tiocompuestos orgánicos.
2930.20- Tiocarbamatos y ditiocarbamatos:
2930.20.10- - Etildipropiltiocarbamatokg
2930.20.20- - Butilato (ISO), tiobencarb, vernolatokg
2930.20.90- - Los demáskg
2930.30- Mono-, di- o tetrasulfuros de tiourama:
2930.30.10- - Disulfuro de tetrametiltiourama (ISO) (DCI)kg
2930.30.90- - Los demáskg
2930.40.00- Metioninakg
2930.60.00- 2-(N,N-Dietilamino)etanotiolkg
2930.70.00- Sulfuro de bis(2-hidroxietilo) (tiodiglicol (DCI))kg
2930.80.00- Aldicarb (ISO), captafol (ISO) y metamidofós (ISO)kg
2930.90- Los demás:
 - - Tioamidas:
2930.90.11- - - Metiltiofanato (ISO)kg
2930.90.19- - - Los demáskg
 - - Tioles (mercaptanos):
2930.90.21- - - N,N-Dialquil (metil, etil, n-propil, o isopropil) aminoetano-2-tioles y sus sales protonadaskg
2930.90.29- - - Los demáskg
2930.90.30- - Malatión (ISO)
 - - Ditiocarbonatos (xantatos y xantogenatos):
2930.90.51- - - Isopropilxantato de sodio (ISO)kg
2930.90.59- - - Los demáskg
2930.90.70- - Fosforotioato de O,O-dietilo y de S-[2-(dietilamino) etilo], y sus sales alquiladas o protonadaskg
2930.90.80- - Etilditiofosfonato de O-etilo y de S-fenilo (fonofós)kg
 - Los demás:
2930.90.92- - - Sales, ésteres y derivados de la metioninakg
2930.90.93- - - Dimetoato (ISO), Fenthión (ISO)kg
2930.90.94- - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonotioatos de [S-2-(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo], sus ésteres de Oalquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadaskg
2930.90.95- - - Sulfuro de 2-cloroetilo y de clorometilo; sulfuro de bis(2-cloroetilo)kg
2930.90.96- - - Bis(2-cloroetiltio)metano; 1,2-bis(2-cloroetiltio)etano; 1,3-bis
(2-cloroetiltio)-n-propano; 1,4-bis(2-cloroetiltio)-n-butano; 1,5-bis
(2cloroetiltio)-n-pentano
kg
2930.90.97- - - Óxido de bis-(2-cloro-etiltiometilo); óxido de bis-(2-cloroetiltioetilo)kg
2930.90.98- - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo, etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbonokg
2930.90.99- - - Los demáskg
29.31Los demás compuestos órgano-inorgánicos.
2931.10.00- Tetrametilplomo y tetraetilplomokg
2931.20.00- Compuestos del tributilestañokg
 - Los demás derivados órgano-fosforados:
2931.31.00- - Metilfosfonato de dimetilokg
2931.32.00- - Propilfosfonato de dimetilokg
2931.33.00- - Etilfosfonato de dietilokg
2931.34.00- - 3-(Trihidroxisilil)propil metilfosfonato de sodiokg
2931.35.00- - 2,4,6-Trióxido de 2,4,6-tripropil-1,3,5,2,4,6-trioxatrifosfinanokg
2931.36.00- - Metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilokg
2931.37.00- - Metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]kg
2931.38.00- - Sal del ácido metilfosfónico y de (aminoiminometil)urea (1 : 1)kg
2931.39- - Los demás:
 - - - Glyfosato (ISO) (N-(fosfonometil) glicina) y sus sales:
2931.39.11- - - - Glyfosato (ISO)kg
2931.39.12- - - - Saleskg
2931.39.20- - - Alquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosfonofluoridatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos)kg
 - - - Los demás:
2931.39.91- - - - Triclorfón (ISO)kg
2931.39.92- - - - N-N-dialquil (metil, etil, n-propil o isopropil) fosforoamidocianidatos de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos)kg
2931.39.93- - - - Difluoruros de alquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonilokg
2931.39.94- - - - Hidrogenoalquil (metil, etil, n-propil o isopropil)fosfonitos de [O-2-(dialquil(metil, etil, n-propil o isopropil)amino)etilo]; sus ésteres de O-alquilo (hasta 10 carbonos, incluyendo cicloalquilos); sus sales alquiladas o protonadaskg
2931.39.95- - - - Metilfosfonocloridato de O-isopropilo; metilfosfonocloridato de O-pinacolilokg
2931.39.96- - - - Los demás que contengan un átomo de fósforo unido a un grupo metilo,etilo, n-propilo o isopropilo, sin otros átomos de carbonokg
2931.39.99- - - - Los demáskg
2931.90- Los demás:
2931.90.10- - 2-clorovinildicloroarsina; bis(2-clorovinil)cloroarsina; tris(2-clorovinil)arsinakg
2931.90.90- - Los demáskg
29.32Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente.
 - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo furano (incluso hidrogenado), sin condensar:
2932.11.00- - Tetrahidrofuranokg
2932.12.00- - 2-Furaldehído (furfural)kg
2932.13- - - Alcohol furfurílico y alcohol tetrahidrofurfurílico:
2932.13.10- - Alcohol furfurílicokg
2932.13.20- - - Alcohol tetrahidrofurfurílicokg
2932.14.00- - Sucralosakg
2932.19.00- - Los demáskg
2932.20- Lactonas:
2932.20.10- - Cumarina, metilcumarinas y etilcumarinaskg
 - - Las demás lactonas:
2932.20.91- - - Warfarina (ISO) (DCI)kg
2932.20.99- - - Las demáskg
 - Los demás:
2932.91.00- - Isosafrolkg
2932.92.00- - 1-(1,3-Benzodioxol-5-il)propan-2-onakg
2932.93.00- - Piperonalkg
2932.94.00- - Safrolkg
2932.95.00- - Tetrahidrocannabinoles (todos los isómeros)kg
2932.99- - Los demás:
2932.99.10- - - Butóxido de piperonilokg
2932.99.20- - - Eucaliptolkg
2932.99.40- - - Carbofuran (ISO)kg
2932.99.90- - - Los demáskg
29.33Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente.
 - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirazol (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.11- - Fenazona (antipirina) y sus derivados:
2933.11.10- - - Fenazona (DCI) (antipirina)kg
2933.11.30- - - Dipirona (4-Metilamino-1,5 dimetil-2-fenil-3-pirazolona metansulfonato de sodio)kg
2933.11.90- - - Los demáskg
2933.19- - Los demás:
2933.19.10- - - Fenilbutazona (DCI)kg
2933.19.90- - - Los demáskg
 - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos imidazol (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.21.00- - Hidantoína y sus derivadoskg
2933.29.00- - Los demáskg
 - Compuestos cuya estructura contenga un ciclo piridina (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.31.00- - Piridina y sus saleskg
2933.32.00- - Piperidina y sus saleskg
2933.33- - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), bromazepam (DCI), cetobemidona (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), fentanilo (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), petidina (DCI), intermedio A de la petidina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI); sales de estos productos:
2933.33.10- - - Bromazepam (DCI)kg
2933.33.20- - - Fentanilo (DCI)kg
2933.33.30- - - Petidina (DCI)kg
2933.33.40- - - Intermedio A de la petidina (DCI): (4-ciano-1-metil-4-fenil-piperidina ó 1-metil-4-fenil-4 cianopiperidina)kg
2933.33.50- - - Alfentanilo (DCI), anileridina (DCI), bezitramida (DCI), difenoxilato (DCI), difenoxina (DCI), dipipanona (DCI), fenciclidina (DCI) (PCP), fenoperidina (DCI), ketobemidona (DCI), metilfenidato (DCI), pentazocina (DCI), pipradrol (DCI), piritramida (DCI), propiram (DCI) y trimeperidina (DCI)kg
2933.33.90- - - Los demáskg
2933.39- - Los demás:
 - - - Picloram (ISO) y sus sales:
2933.39.11- - - - Picloram (ISO)kg
2933.39.12- - - - Saleskg
2933.39.20- - - Dicloruro de paraquatkg
2933.39.30- - - Hidracida del ácido isonicotínicokg
2933.39.60- - - Benzilato de 3-quinuclidinilokg
2933.39.70- - - Quinuclidin-3-olkg
2933.39.90- - - Los demáskg
 - Compuestos cuya estructura contenga ciclos quinoleína o isoquinoleína (incluso hidrogenados), sin otras condensaciones:
2933.41.00- - Levorfanol (DCI) y sus saleskg
2933.49- - Los demás:
2933.49.10- - - 6-Etoxi-1,2-dihidro-2,2,4-trimetilquinolina (etoxiquina)kg
2933.49.90- - - Los demáskg
 - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos pirimidina (incluso hidrogenado) o piperazina:
2933.52.00- - Malonilurea (ácido barbitúrico) y sus saleskg
2933.53- - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital, butobarbital, ciclobarbital (DCI), fenobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI), pentobarbital (DCI), secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI); sales de estos productos:
2933.53.10- - - Fenobarbital (DCI)kg
2933.53.20- - - Alobarbital (DCI), amobarbital (DCI), barbital (DCI), butalbital (DCI) y butobarbitalkg
2933.53.30- - - Ciclobarbital (DCI), metilfenobarbital (DCI) y pentobarbital (DCI)kg
2933.53.40- - - Secbutabarbital (DCI), secobarbital (DCI) y vinilbital (DCI)kg
2933.53.90- - - Los demáskg
2933.54.00- - Los demás derivados de la malonilurea (ácido barbitúrico); sales de estos productoskg
2933.55- - Loprazolam (DCI), meclocualona (DCI), metacualona (DCI) y zipeprol (DCI); sales de estos productos:
2933.55.10- - - Loprazolam (DCI)kg
2933.55.20- - - Meclocualona (DCI)kg
2933.55.30- - - Metacualona (DCI)kg
2933.55.40- - - Zipeprol (DCI)kg
2933.55.90- - - Los demáskg
2933.59- - Los demás:
2933.59.10- - - Piperazina (dietilendiamina) y 2,5-dimetil-piperazina (dimetil-2,5-dietilendiamina)kg
2933.59.20- - - Amprolio (DCI)kg
2933.59.30- - - Los demás derivados de la piperazinakg
2933.59.40- - - Tiopental sódico (DCI)kg
2933.59.50- - - Ciprofloxacina (DCI) y sus saleskg
2933.59.60- - - Hidroxizina (DCI)kg
2933.59.90- - - Los demáskg
 - Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos triazina (incluso hidrogenado), sin condensar:
2933.61.00- - Melaminakg
2933.69- - Los demás:
2933.69.10- - - Atrazina (ISO)kg
2933.69.90- - - Los demáskg
 - Lactamas:
2933.71.00- - 6-Hexanolactama (épsilon-caprolactama)kg
2933.72.00- - Clobazam (DCI) y metiprilona (DCI)kg
2933.79- - Las demás lactamas:
2933.79.10- - - Primidona (DCI)kg
2933.79.90- - - Los demáskg
 - Los demás:
2933.91- Alprazolam (DCI), camazepam (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, clordiazepóxido (DCI), delorazepam (DCI), diazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI), flunitrazepam (DCI), flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lorazepam (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI), nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), pirovalerona (DCI), prazepam (DCI), temazepam (DCI), tetrazepam (DCI) y triazolam (DCI); sales de estos productos:
2933.91.10- - - Alprazolam (DCI)kg
2933.91.20- - - Diazepam (DCI)kg
2933.91.30- - - Lorazepam (DCI)kg
2933.91.40- - - Triazolam (DCI)kg
2933.91.50- - - Camazepam (DCI), clordiazepóxido (DCI), clonazepam (DCI), clorazepato, delorazepam (DCI), estazolam (DCI), fludiazepam (DCI) y flunitrazepam (DCI)kg
2933.91.60- - - Flurazepam (DCI), halazepam (DCI), loflazepato de etilo (DCI), lormetazepam (DCI), mazindol (DCI), medazepam (DCI), midazolam (DCI), nimetazepam (DCI)kg
2933.91.70- - - Nitrazepam (DCI), nordazepam (DCI), oxazepam (DCI), pinazepam (DCI), prazepam (DCI), pirovalerona (DCI), temazepam (DCI) y tetrazepam (DCI)kg
2933.91.90- - - Los demáskg
2933.92.00- - Azinfos-metil (ISO)kg
2933.99- - Los demás:
2933.99.10- - - Parbendazol (DCI)kg
2933.99.20- - - Albendazol (DCI)kg
2933.99.90- - - Los demáskg
29.34Ácidos nucleicos y sus sales, aunque no sean de constitución química definida; los demás compuestos heterocíclicos.
2934.10- Compuestos cuya estructura contenga uno o más ciclos tiazol (incluso hidrogenado), sin condensar:
2934.10.10- - Tiabendazol (ISO)kg
2934.10.90- - Los demáskg
2934.20.00- Compuestos cuya estructura contenga ciclos benzotiazol (incluso hidrogenados), sin otras condensacioneskg
2934.30.00- Compuestos cuya estructura contenga ciclos fenotiazina (incluso hidrogenados), sin otras condensacioneskg
 - Los demás:
2934.91- - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI), dextromoramida (DCI), fendimetrazina (DCI), fenmetrazina (DCI), haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarb (DCI), oxazolam (DCI), pemolina (DCI) y sufentanil (DCI); sales de estos productos:
2934.91.10- - - Aminorex (DCI), brotizolam (DCI), clotiazepam (DCI), cloxazolam (DCI) y dextromoramida (DCI)kg
2934.91.20- - - Haloxazolam (DCI), ketazolam (DCI), mesocarbo (DCI), oxazolam (DCI) y pemolina (DCI)kg
2934.91.30- - - Fenmetrazina (DCI), fendimetrazina (DCI) y sufentanil (DCI)kg
2934.91.90- - - Los demáskg
2934.99- - Los demás:
2934.99.10- - - Sultonas y sultamaskg
2934.99.20- - - Ácido 6-aminopenicilánicokg
2934.99.30- - - Ácidos nucleicos y sus saleskg
2934.99.40- - - Levamisol (DCI)kg
2934.99.90- - - Los demáskg
29.35Sulfonamidas.
2935.10.00- N-Metilperfluorooctano sulfonamidakg
2935.20.00- N-Etilperfluorooctano sulfonamidakg
2935.30.00- N-Etil-N-(2-hidroxietil) perfluorooctano sulfonamidakg
2935.40.00- N-(2-Hidroxietil)-N-metilperfluorooctano sulfonamidakg
2935.50.00- Las demás perfluorooctano sulfonamidaskg
2935.90- Las demás:
2935.90.10- - Sulpirida (DCI)kg
2935.90.90- - Las demáskg
 XI. PROVITAMINAS, VITAMINAS Y HORMONAS
29.36Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre sí o en disoluciones de cualquier clase.
 - Vitaminas y sus derivados, sin mezclar:
2936.21.00- - Vitaminas A y sus derivadoskg
2936.22.00- - Vitamina B1 y sus derivadoskg
2936.23.00- - Vitamina B2 y sus derivadoskg
2936.24.00- - Ácido D- o DL-pantoténico (vitamina B3 o vitamina B5) y sus derivadoskg
2936.25.00- - Vitamina B6 y sus derivadoskg
2936.26.00- - Vitamina B12 y sus derivadoskg
2936.27.00- - Vitamina C y sus derivadoskg
2936.28.00- - Vitamina E y sus derivadoskg
2936.29- - Las demás vitaminas y sus derivados:
2936.29.10- - - Vitamina B9 y sus derivadoskg
2936.29.20- - - Vitamina K y sus derivadoskg
2936.29.30- - - Vitamina PP y sus derivadoskg
2936.29.90- - - Las demás vitaminas y sus derivadoskg
2936.90.00- Los demás, incluidos los concentrados naturaleskg
29.37Hormonas, prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, naturales o reproducidos por síntesis; sus derivados y análogos estructurales, incluidos los polipéptidos de cadena modificada, utilizados principalmente como hormonas.
 - Hormonas polipeptídicas, hormonas proteicas y hormonas glucoproteicas, sus derivados y análogos estructurales:
2937.11.00- - Somatotropina, sus derivados y análogos estructuraleskg
2937.12.00- - Insulina y sus saleskg
2937.19- - Los demás:
2937.19.10- - - Oxitocina (DCI)kg
2937.19.90- - - Los demáskg
 - Hormonas esteroideas, sus derivados y análogos estructurales:
2937.21- - Cortisona, hidrocortisona, prednisona (dehidrocortisona) y prednisolona (dehidrohidrocortisona):
2937.21.10- - - Hidrocortisonakg
2937.21.20- - - Prednisolona (DCI) (dehidrohidrocortisona)kg
2937.21.90- - - Las demáskg
2937.22- - Derivados halogenados de las hormonas corticosteroides:
2937.22.10- - - Betametasona (DCI)kg
2937.22.20- - - Dexametasona (DCI)kg
2937.22.30- - - Triamcinolona (DCI)kg
2937.22.40- - - Fluocinonida (DCI)kg
2937.22.90- - - Las demáskg
2937.23- - Estrógenos y progestógenos:
2937.23.10- - - Progesterona (DCI) y sus derivadoskg
2937.23.20- - - Estriol (hidrato de foliculina)kg
2937.23.90- - - Los demáskg
2937.29- - Los demás:
2937.29.10- - - Ciproterona (DCI)kg
2937.29.20- - - Finasteride (DCI)kg
2937.29.90- - - Los demáskg
2937.50.00- Prostaglandinas, tromboxanos y leucotrienos, sus derivados y análogos estructuraleskg
2937.90.00- Los demáskg
 XII. HETEROSIDOS Y ALCALOIDES, NATURALES O REPRODUCIDOS POR SÍNTESIS, SUS SALES, ÉTERES, ÉSTERES Y DEMÁS DERIVADOS
29.38Heterósidos, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
2938.10.00- Rutósido (rutina) y sus derivadoskg
2938.90- Los demás:
2938.90.20- - Saponinaskg
2938.90.90- - Los demáskg
29.39Alcaloides, naturales o reproducidos por síntesis, sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
 - Alcaloides del opio y sus derivados; sales de estos productos:
2939.11- - Concentrados de paja de adormidera; buprenorfina (DCI), codeína, dihidrocodeína (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), folcodina (DCI), heroína, hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI), morfina, nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productos:
2939.11.10- - - Concentrado de paja de adormidera y sus saleskg
2939.11.20- - - Codeína y sus saleskg
2939.11.30- - - Dihidrocodeína (DCI) y sus saleskg
2939.11.40- - - Heroína y sus saleskg
2939.11.50- - - Morfina y sus saleskg
2939.11.60- - - Buprenorfina (DCI), etilmorfina, etorfina (DCI), hidrocodona (DCI), hidromorfona (DCI); sales de estos productoskg
2939.11.70- - - Folcodina (DCI), nicomorfina (DCI), oxicodona (DCI), oximorfona (DCI), tebacona (DCI) y tebaína; sales de estos productoskg
2939.19- - Los demás:
2939.19.10- - - Papaverina, sus sales y derivadoskg
2939.19.90- - - Los demáskg
2939.20.00- Alcaloides de la quina (chinchona) y sus derivados; sales de estos productoskg
2939.30.00- Cafeína y sus saleskg
 - Efedrina y sus sales:
2939.41.00- - Efedrina y sus saleskg
2939.42.00- - Seudoefedrina (DCI) y sus saleskg
2939.43.00- - Catina (DCI) y sus saleskg
2939.44.00- - Norefedrina y sus saleskg
2939.49.00- - Las demáskg
 - Teofilina y aminofilina (teofilina-etilendiamina) y sus derivados; sales de estos productos:
2939.51.00- - Fenetilina (DCI) y sus saleskg
2939.59.00- - Los demáskg
 - Alcaloides del cornezuelo del centeno y sus derivados; sales de estos productos:
2939.61.00- - Ergometrina (DCI) y sus saleskg
2939.62.00- - Ergotamina (DCI) y sus saleskg
2939.63.00- - Ácido lisérgico y sus saleskg
2939.69.00- - Los demáskg
 - Los demás, de origen vegetal:
2939.71- - Cocaína, ecgonina, levometanfetamina, metanfetamina (DCI), racemato de metanfetamina; sales, ésteres y demás derivados de estos productos:
2939.71.10- - - Cocaína; sus sales, ésteres y demás derivadoskg
2939.71.20- - - Ecgonina; sus sales, ésteres y demás derivadoskg
2939.71.30- - - Levometanfetamina; sus sales, ésteres y demás derivadoskg
2939.71.40- - - Metanfetamina (DCI); sus sales, ésteres y demás derivadoskg
2939.71.50- - - Racemato de metanfetamina; sus sales, ésteres y demás derivadoskg
2939.79- - Los demás:
2939.79.10- - - Escopolamina, sus sales y derivadoskg
2939.79.90- - - Los demáskg
2939.80.00- Los demáskg
 XIII. LOS DEMÁS COMPUESTOS ORGÁNICOS
2940.00.00Azúcares químicamente puros, excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa); éteres, acetales y ésteres de azúcares y sus sales, excepto los productos de las partidas 29.37, 29.38 ó 29.39.kg
29.41Antibióticos.
2941.10- Penicilinas y sus derivados con la estructura del ácido penicilánico; sales de estos productos:
2941.10.10- - Ampicilina (DCI) y sus saleskg
2941.10.20- - Amoxicilina (DCI) y sus saleskg
2941.10.30- - Oxacilina (DCI), cloxacilina (DCI), dicloxacilina (DCI) y sus saleskg
2941.10.40- - Derivados de ampicilina, amoxicilina y dicloxacilinakg
2941.10.90- - Los demáskg
2941.20.00- Estreptomicinas y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.30- Tetraciclinas y sus derivados; sales de estos productos:
2941.30.10- - Oxitetraciclina (ISO) (DCI) y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.30.20- - Clorotetraciclina y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.30.90- - Los demáskg
2941.40.00- Cloranfenicol y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.50.00- Eritromicina y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.90- Los demás:
2941.90.10- - Neomicina (DCI) y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.90.20- - Actinomicina y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.90.30- - Bacitracina (DCI) y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.90.40- - Gramicidina (DCI) y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.90.50- - Tirotricina (DCI) y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.90.60- - Cefalexina (DCI) y sus derivados; sales de estos productoskg
2941.90.90- - Los demáskg
2942.00.00Los demás compuestos orgánicos.kg

CAPÍTULO 30

Productos farmacéuticos

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral (sección IV), excepto las preparaciones nutritivas para administración por vía intravenosa;

b) las preparaciones, tales como comprimidos, gomas de mascar o parches autoadhesivos (que se administran por vía transdérmica), diseñados para ayudar a los fumadores que intentan dejar de fumar (partidas 21.06 ó 38.24);

c) el yeso fraguable especialmente calcinado o finamente molido para uso en odontología (partida 25.20);

d) los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales, medicinales (partida 33.01);

e) las preparaciones de las partidas 33.03 a 33.07, incluso si tienen propiedades terapéuticas o profilácticas;

f) el jabón y demás productos de la partida 34.01, con adición de sustancias medicamentosas;

g) las preparaciones a base de yeso fraguable para uso en odontología (partida 34.07);

h) la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos (partida 35.02).

2. En la partida 30.02 se entiende por productos inmunológicos a los péptidos y proteínas (excepto los productos de la partida 29.37) que participan directamente en la regulación de los procesos inmunológicos, tales como los anticuerpos monoclonales (MAB), los fragmentos de anticuerpos, los conjugados de anticuerpos y los conjugados de fragmentos de anticuerpos, las interleucinas, los interferones (IFN), las quimioquinas así como ciertos factores que provocan la necrosis tumoral (TNF), factores de crecimiento (GF), hematopoyetinas y factores estimulantes de colonias (CSF).

3. En las partidas 30.03 y 30.04 y en la nota 4 d) del capítulo, se consideran:

a) productos sin mezclar:

1) las disoluciones acuosas de productos sin mezclar;

2) todos los productos de los capítulos 28 ó 29;

3) los extractos vegetales simples de la partida 13.02, simplemente normalizados o disueltos en cualquier disolvente;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones y suspensiones coloidales (excepto el azufre coloidal);

2) los extractos vegetales obtenidos por tratamiento de mezclas de sustancias vegetales;

3) las sales y aguas concentradas obtenidas por evaporación de aguas minerales naturales.

4. En la partida 30.06 solo están comprendidos los productos siguientes, que se clasifican en esta partida y no en otra de la nomenclatura:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas;

b) las laminarias estériles;

c) los hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; las barreras antiadherentes estériles para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles;

d) las preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos, así como los reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente, que sean productos sin mezclar dosificados o bien productos mezclados, constituidos por dos o más ingredientes, para los mismos usos;

e) los reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneos;

f) los cementos y demás productos de obturación dental; los cementos para la refección de los huesos;

g) los botiquines equipados para primeros auxilios;

h) las preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidas;

ij) las preparaciones en forma de gel concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicos;

k) los desechos farmacéuticos, es decir, los productos farmacéuticos impropios para su propósito original debido, por ejemplo, a que ha sobrepasado su fecha de su caducidad;

l) los dispositivos identificables para uso en estomas, es decir, las bolsas con forma para colostomía, ileostomía y urostomía, y sus protectores cutáneos adhesivos o placas frontales.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 3002.13 y 3002.14, se consideran:

a) productos sin mezclar, los productos puros, aunque contengan impurezas;

b) productos mezclados:

1) las disoluciones acuosas y demás disoluciones de los productos mencionados en el apartado a);

2) los productos mencionados en los apartados a) y b) 1) con la adición de un estabilizante indispensable para su conservación o transporte;

3) los productos mencionados en los apartados a), b) 1) y b) 2) con adición de otros aditivos.

2. Las subpartidas 3003.60 y 3004.60 comprenden los medicamentos que contengan artemisinina (DCI) para su administración por vía oral combinada con otros ingredientes farmacéuticos activos, o que contengan alguno de los principios activos siguientes, incluso combinados con otros ingredientes farmacéuticos activos: ácido artelínico o sus sales; amodiaquina (DCI); arteméter (DCI); artemotil (DCI); artenimol (DCI); artesunato (DCI); cloroquina (DCI); dihidroartemisinina (DCI); lumefantrina (DCI); mefloquina (DCI); piperaquina (DCI); pirimetamina (DCI) o sulfadoxina (DCI).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
30.01Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
3001.20- Extractos de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones:
3001.20.10- - De hígadokg
3001.20.20- - De biliskg
3001.20.90- - Los demáskg
3001.90- Las demás:
3001.90.10- - Heparina y sus saleskg
3001.90.90- - Las demáskg
30.02Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares.
 - Antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos, incluso modificados u obtenidos por procesos biotecnológicos:
3002.11.00- - Kit para el diagnóstico de la malaria (paludismo)kg
3002.12- - Antisueros (sueros con anticuerpos) y demás fracciones de la sangre:
 - - - Antisueros (sueros con anticuerpos):
3002.12.11- - - - Antiofídicokg
3002.12.12- - - - Antidiftéricokg
3002.12.13- - - - Antitetánicokg
3002.12.19- - - - Los demáskg
 - - - Demás fracciones de la sangre:
3002.12.21- - - - Plasma humanokg
3002.12.29- - - - Las demáskg
3002.13- - Productos inmunológicos sin mezclar, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:
3002.13.10- - - Para tratamiento oncológico o VIHkg
3002.13.20- - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el pacientekg
3002.13.90- - - Los demáskg
3002.14- - Productos inmunológicos mezclados, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor:
3002.14.10- - - Para tratamiento oncológico o VIHkg
3002.14.20- - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el pacientekg
3002.14.90- - - Los demáskg
3002.15- - Productos inmunológicos dosificados o acondicionados para la venta al por menor:
3002.15.10- - - Para tratamiento oncológico o VIHkg
3002.15.20- - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el pacientekg
3002.15.90- - - Los demáskg
3002.19- - Los demás:
3002.19.10- - - Para tratamiento oncológico o VIHkg
3002.19.20- - - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el pacientekg
3002.19.90- - - Los demáskg
3002.20- Vacunas para uso en medicina:
3002.20.10- - Vacuna antipoliomielíticakg
3002.20.20- - Vacuna antirrábicakg
3002.20.30- - Vacuna antisarampionosakg
3002.20.90- - Las demáskg
3002.30- Vacunas para uso en veterinaria:
3002.30.10- - Antiaftosakg
3002.30.90- - Las demáskg
3002.90- Los demás:
3002.90.10- - Cultivos de microorganismoskg
3002.90.20- - Reactivos de laboratorio o de diagnóstico que no se empleen en el pacientekg
3002.90.30- - Sangre humanakg
3002.90.40- - Saxitoxinakg
3002.90.50- - Ricinakg
3002.90.90- - Los demáskg
30.03Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor.
3003.10.00- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productoskg
3003.20.00- Los demás, que contengan antibióticoskg
 - Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37:
3003.31.00- - Que contengan insulinakg
3003.39.00- - Los demáskg
 - Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:
3003.41.00- - Que contengan efedrina o sus saleskg
3003.42.00- - Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus saleskg
3003.43.00- - Que contengan norefedrina o sus saleskg
3003.49.00- - Los demáskg
3003.60.00- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la nota 2 de subpartida del presente capítulokg
3003.90- Los demás:
3003.90.10- - Para uso humanokg
3003.90.20- - Para uso veterinariokg
30.04Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los destinados a ser administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.
3004.10- Que contengan penicilinas o derivados de estos productos con la estructura del ácido penicilánico, o estreptomicinas o derivados de estos productos:
3004.10.10- - Para uso humanokg
3004.10.20- - Para uso veterinariokg
3004.20- Los demás, que contengan antibióticos:
 - - Para uso humano:
3004.20.11- - - Para tratamiento oncológico o VIHkg
3004.20.19- - - Los demáskg
3004.20.20- - Para uso veterinariokg
 - Los demás, que contengan hormonas u otros productos de la partida 29.37:
3004.31.00- - Que contengan insulinakg
3004.32- - Que contengan hormonas corticosteroides, sus derivados o análogos estructurales:
 - - - Para uso humano:
3004.32.11- - - - Para tratamiento oncológico o VIHkg
3004.32.19- - - - Los demáskg
3004.32.20- - - Para uso veterinariokg
3004.39- - Los demás:
 - - - Para uso humano:
3004.39.11- - - - Para tratamiento oncológico o VIHkg
3004.39.19- - - - Los demáskg
3004.39.20- - - Para uso veterinariokg
 - Los demás, que contengan alcaloides o sus derivados:
3004.41- - Que contengan efedrina o sus sales:
3004.41.10- - - Para uso humanokg
3004.41.20- - - Para uso veterinariokg
3004.42- - Que contengan seudoefedrina (DCI) o sus sales:
3004.42.10- - - Para uso humanokg
3004.42.20- - - Para uso veterinariokg
3004.43- - Que contengan norefedrina o sus sales:
3004.43.10- - - Para uso humanokg
3004.43.20- - - Para uso veterinariokg
3004.49- - Los demás:
3004.49.10- - - Para uso humanokg
3004.49.20- - - Para uso veterinariokg
3004.50- Los demás, que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36:
3004.50.10- - Para uso humanokg
3004.50.20- - Para uso veterinariokg
3004.60.00- Los demás, que contengan los principios activos contra la malaria (paludismo) descritos en la nota 2 de subpartida del presente capítulokg
3004.90- Los demás:
3004.90.10- - Sustitutos sintéticos del plasma humanokg
 - - Los demás medicamentos para uso humano:
3004.90.21- - - Anestésicoskg
3004.90.22- - - Parches impregnados con nitroglicerinakg
3004.90.23- - - Para la alimentación vía parenteralkg
3004.90.24- - - Para tratamiento oncológico o VIHkg
3004.90.29- - - Los demáskg
3004.90.30- - Los demás medicamentos para uso veterinariokg
30.05Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.
3005.10- Apósitos y demás artículos, con una capa adhesiva:
3005.10.10- - Esparadrapos y venditaskg
3005.10.90- - Los demáskg
3005.90- Los demás:
3005.90.10- - Algodón hidrófilokg
3005.90.20- - Vendaskg
 - - Gasas:
3005.90.31- - - Impregnadas de yeso u otras substancias propias para el tratamiento de fracturaskg
3005.90.39- - - Las demáskg
3005.90.90- - Los demáskg
30.06Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la nota 4 de estecapítulo.
3006.10- Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología) y los adhesivos estériles para tejidos orgánicos utilizados en cirugía para cerrar heridas; laminarias estériles; hemostáticos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología; barreras antiadherencias estériles, para cirugía u odontología, incluso reabsorbibles:
3006.10.10- - Catguts estériles y ligaduras estériles similares, para suturas quirúrgicas (incluidos los hilos reabsorbibles estériles para cirugía u odontología)kg
3006.10.20- - Adhesivos estériles para tejidos orgánicoskg
3006.10.90- - Los demáskg
3006.20.00- Reactivos para la determinación de los grupos o de los factores sanguíneoskg
3006.30- Preparaciones opacificantes para exámenes radiológicos; reactivos de diagnóstico concebidos para usar en el paciente:
3006.30.10- - Preparaciones opacificantes a base de sulfato de bariokg
3006.30.20- - Las demás preparaciones opacificanteskg
3006.30.30- - Reactivos de diagnósticokg
3006.40- Cementos y demás productos de obturación dental; cementos para la refección de los huesos:
3006.40.10- - Cementos y demás productos de obturación dentalkg
3006.40.20- - Cementos para la refección de huesoskg
3006.50.00- Botiquines equipados para primeros auxilioskg
3006.60.00- Preparaciones químicas anticonceptivas a base de hormonas, de otros productos de la partida 29.37 o de espermicidaskg
3006.70.00- Preparaciones en forma de gel, concebidas para ser utilizadas en medicina o veterinaria como lubricante para ciertas partes del cuerpo en operaciones quirúrgicas o exámenes médicos o como nexo entre el cuerpo y los instrumentos médicoskg
 - Los demás:
3006.91.00- - Dispositivos identificables para uso en estomaskg
3006.92.00- - Desechos farmacéuticoskg

CAPÍTULO 31

Abonos

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la sangre animal de la partida 05.11;

b) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los descritos en las notas 2 a), 3 a), 4 a) ó 5 siguientes;

c) los cristales cultivados de cloruro de potasio (excepto los elementos de óptica), de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de potasio (partida 90.01).

2. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.02 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:

1) el nitrato de sodio, incluso puro;

2) el nitrato de amonio, incluso puro;

3) las sales dobles de sulfato de amonio y de nitrato de amonio, incluso puras;

4) el sulfato de amonio, incluso puro;

5) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio;

6) las sales dobles (incluso puras) o las mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de magnesio;

7) la cianamida cálcica, incluso pura, aunque esté impregnada con aceite;

8) la urea, incluso pura;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente;

c) los abonos que consistan en mezclas de cloruro de amonio o de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante;

d) los abonos líquidos que consistan en disoluciones acuosas o amoniacales de los productos de los apartados a) 2) o a) 8) precedentes, o de una mezcla de estos productos.

3. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.03 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:

1) las escorias de desfosforación;

2) los fosfatos naturales de la partida 25.10, tostados, calcinados o tratados térmicamente más de lo necesario para eliminar las impurezas;

3) los superfosfatos (simples, dobles o triples);

4) el hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor, calculado sobre producto anhidro seco, superior o igual al 0,2%;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor;

c) los abonos que consistan en mezclas de productos de los apartados a) y b) precedentes, con creta, yeso natural u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante, pero haciendo abstracción del contenido límite de flúor.

4. Salvo que se presenten en las formas previstas en la partida 31.05, la partida 31.04 comprende únicamente:

a) los productos siguientes:

1) las sales de potasio naturales en bruto (carnalita, kainita, silvinita y otras);

2) el cloruro de potasio, incluso puro, salvo lo dispuesto en la nota 1 c) precedente;

3) el sulfato de potasio, incluso puro;

4) el sulfato de magnesio y potasio, incluso puro;

b) los abonos que consistan en mezclas entre sí de los productos del apartado a) precedente.

5. Se clasifican en la partida 31.05, el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico) y el dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso puros, y las mezclas de estos productos entre sí.

6. En la partida 31.05, la expresión los demás abonos solo comprende los productos de los tipos utilizados como abonos que contengan como componentes esenciales, por lo menos, uno de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo o potasio.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
3101.00Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.
3101.00.10- Guano de aves marinaskg
3101.00.90- Los demáskg
31.02Abonos minerales o químicos nitrogenados.
3102.10- Urea, incluso en disolución acuosa:
3102.10.10- - Con un porcentaje de nitrógeno superior o igual a 45,0% pero inferior o igual a 46,6% en pesokg
3102.10.90- - Las demáskg
 - Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:
3102.21.00- - Sulfato de amoniokg
3102.29.00- - Las demáskg
3102.30.00- Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosakg
3102.40.00- Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizantekg
3102.50.00- Nitrato de sodiokg
3102.60.00- Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amoniokg
3102.80.00- Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacalkg
3102.90- Los demás, incluidas las mezclas no comprendidas en las subpartidas precedentes:
3102.90.10- - Mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesiokg
3102.90.90- - Los demáskg
31.03Abonos minerales o químicos fosfatados.
 - Superfosfatos:
3103.11.00- - Con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) superior o igual al 35% en pesokg
3103.19.00- - Los demáskg
3103.90.00- Los demáskg
31.04Abonos minerales o químicos potásicos.
3104.20- Cloruro de potasio:
3104.20.20- - Con un contenido de potasio, superior o igual a 58,0% pero inferior o igual a 63,1% en peso, expresado en óxido de potasiokg
3104.20.90- - Las demáskg
3104.30.00- Sulfato de potasiokg
3104.90- Los demás:
3104.90.10- - Sulfato de magnesio y potasiokg
3104.90.90- - Los demáskg
31.05Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.
3105.10.00- Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kgkg
3105.20.00- Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasiokg
3105.30.00- Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)kg
3105.40.00- Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico)
 - Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo:
3105.51.00- - Que contengan nitratos y fosfatoskg
3105.59.00- - Los demáskg
3105.60.00- Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasiokg
3105.90- Los demás:
3105.90.10- - Nitrato sódico potásico (salitre)kg
3105.90.20- - Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y potasiokg
3105.90.90- - Los demáskg

CAPÍTULO 32

Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los que respondan a las especificaciones de las partidas 32.03 ó 32.04, los productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos (partida 32.06), los vidrios procedentes del cuarzo o demás sílices, fundidos, en las formas previstas en la partida 32.07 y los tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor de la partida 32.12;

b) los tanatos y demás derivados tánicos de los productos de las partidas 29.36 a 29.39, 29.41 ó 35.01 a 35.04;

c) los mástiques de asfalto y demás mástiques bituminosos (partida 27.15).

2. Las mezclas de sales de diazonio estabilizadas y de copulantes utilizados con dichas sales, para la producción de colorantes azoicos, están comprendidas en la partida 32.04.

3. Se clasifican también en las partidas 32.03, 32.04, 32.05 y 32.06, las preparaciones a base de materias colorantes (incluso, en el caso de la partida 32.06, los pigmentos de la partida 25.30 o del capítulo 28, el polvo y escamillas metálicos) de los tipos utilizados para colorear cualquier materia o destinadas a formar parte como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes. Sin embargo, estas partidas no comprenden los pigmentos en dispersión en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados en la fabricación de pinturas (partida 32.12), ni las demás preparaciones comprendidas en las partidas 32.07, 32.08, 32.09, 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15.

4. Las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de productos citados en el texto de las partidas 39.01 a 39.13 se clasifican en la partida 32.08 cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución.

5. En este capítulo, la expresión materias colorantes no comprende los productos de los tipos utilizados como carga en las pinturas al aceite, incluso si se utilizan también como pigmentos colorantes en las pinturas al agua.

6. En la partida 32.12, solo se consideran hojas para el marcado a fuego las hojas delgadas de los tipos utilizados, por ejemplo, en el estampado de encuadernaciones, desudadores o forros para sombreros, y constituidas por:

a) polvos metálicos impalpables (incluso de metal precioso) o pigmentos, aglomerados con cola, gelatina u otros aglutinantes;

b) metales (incluso metal precioso) o pigmentos, depositados en una hoja de cualquier materia que sirva de soporte.

Nota complementaria NANDINA.

1. Los minerales metalúrgicos efectivamente utilizados como pigmentos, son los finamente molidos en los que el 95% o más pase por un tamiz de malla de 45 micras (0,045 mm), clasificándose en la subpartida 3206.49.99 (por ejemplo: magnetita, limonita).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
32.01Extractos curtientes de origen vegetal; taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados.
3201.10.00- Extracto de quebrachokg
3201.20.00- Extracto de mimosa (acacia)kg
3201.90- Los demás:
3201.90.20- - Tanino de quebrachokg
3201.90.30- - Extractos de roble o de castañokg
3201.90.90- - Los demáskg
32.02Productos curtientes orgánicos sintéticos; productos curtientes inorgánicos; preparaciones curtientes, incluso con productos curtientes naturales; preparaciones enzimáticas para precurtido.
3202.10.00- Productos curtientes orgánicos sintéticoskg
3202.90- Los demás:
3202.90.10- - Preparaciones enzimáticas para precurtidokg
3202.90.90- - Los demáskg
3203.00Materias colorantes de origen vegetal o animal (incluidos los extractos tintóreos, excepto los negros de origen animal), aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes de origen vegetal o animal.
 - De origen vegetal:
3202.00.11- - De campechekg
3202.00.12- - Clorofilaskg
3202.00.13- - Índigo naturalkg
3202.00.14- - De achiote (onoto, bija)kg
3202.00.15- - De marigold (xantófila)kg
3202.00.16- - De maíz morado (antocianina)kg
3202.00.17- - De cúrcuma (curcumina)kg
3203.00.19- - Las demáskg
 - De origen animal:
3203.00.21- - De cochinillakg
3203.00.29- - Las demáskg
32.04Materias colorantes orgánicas sintéticas, aunque sean de constitución química definida; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de materias colorantes orgánicas sintéticas; productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescente o como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.
 - Materias colorantes orgánicas sintéticas y preparaciones a que se refiere la Nota 3 de este capítulo a base de dichas materias colorantes:
3204.11.00- - Colorantes dispersos y preparaciones a base de estos coloranteskg
3204.12.00- - Colorantes ácidos, incluso metalizados, y preparaciones a base de estos colorantes; colorantes para mordiente y preparaciones a base de estos coloranteskg
3204.13.00- - Colorantes básicos y preparaciones a base de estos coloranteskg
3204.14.00- - Colorantes directos y preparaciones a base de estos coloranteskg
3204.15- - Colorantes a la tina o a la cuba (incluidos los utilizables directamente como colorantes pigmentarios) y preparaciones a base de estos colorantes:
3204.15.10- - - Índigo sintéticokg
3204.15.90- - - Los demáskg
3204.16.00- - Colorantes reactivos y preparaciones a base de estos coloranteskg
3204.17.00- - Colorantes pigmentarios y preparaciones a base de estos coloranteskg
3204.19- - Las demás, incluidas las mezclas de materias colorantes de dos o más de las subpartidas 3204.11 a 3204.19:
3204.19.10- - - Preparaciones a base de carotenoides sintéticoskg
3204.19.90- - - Los demáskg
3204.20.00- Productos orgánicos sintéticos de los tipos utilizados para el avivado fluorescentekg
3204.90.00- Los demáskg
3205.00.00Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo a base de lacas colorantes.kg
32.06Las demás materias colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este capítulo, excepto las de las partidas 32.03, 32.04 ó 32.05; productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforos, aunque sean de constitución química definida.
 - Pigmentos y preparaciones a base de dióxido de titanio:
3206.11.00- - Con un contenido de dióxido de titanio superior o igual al 80% en peso, calculado sobre materia secakg
3206.19.00- - Los demáskg
3206.20.00- Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cromokg
 - Las demás materias colorantes y las demás preparaciones:
3206.41.00- - Ultramar y sus preparacioneskg
3206.42.00- - Litopón y demás pigmentos y preparaciones a base de sulfuro de cinckg
3206.49- - Las demás:
3206.49.10- - - Dispersiones concentradas de los demás pigmentos, en plástico, caucho u otros medioskg
3206.49.20- - - Pigmentos y preparaciones a base de compuestos de cadmiokg
3206.49.30- - - Pigmentos y preparaciones a base de hexacianoferratos (ferrocianuros o ferricianuros)kg
 - - - Los demás:
3206.49.91- - - - Negros de origen mineralkg
3206.49.99- - - - Los demáskg
3206.50.00- Productos inorgánicos de los tipos utilizados como luminóforoskg
32.07Pigmentos, opacificantes y colores preparados, composiciones vitrificables, engobes, abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similares, de los tipos utilizados en cerámica, esmaltado o en la industria del vidrio; frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas.
3207.10.00- Pigmentos, opacificantes y colores preparados y preparaciones similareskg
3207.20- Composiciones vitrificables, engobes y preparaciones similares:
3207.20.10- - Composiciones vitrificableskg
3207.20.90- - Los demáskg
3207.30.00- Abrillantadores (lustres) líquidos y preparaciones similareskg
3207.40- Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas:
3207.40.10- - Frita de vidriokg
3207.40.90- - Los demáskg
32.08Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio no acuoso; disoluciones definidas en la nota 4 de este capítulo.
3208.10.00- A base de poliéstereskg
3208.20.00- A base de polímeros acrílicos o vinílicoskg
3208.90.00- Los demáskg
32.09Pinturas y barnices a base de polímeros sintéticos o naturales modificados, dispersos o disueltos en un medio acuoso.
3209.10.00- A base de polímeros acrílicos o vinílicoskg
3209.90.00- Los demáskg
3210.00Las demás pinturas y barnices; pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero.
3210.00.10- Pinturas marinas anticorrosivas y antiincrustanteskg
3210.00.20- Pigmentos al agua de los tipos utilizados para el acabado del cuerokg
3210.00.90- Los demáskg
3211.00.00Secativos preparados.kg
32.12Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturas; hojas para el marcado a fuego; tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menor.
3212.10.00- Hojas para el marcado a fuegokg
3212.90- Los demás:
3212.90.10- - Pigmentos (incluidos el polvo y escamillas metálicos) dispersos en medios no acuosos, líquidos o en pasta, de los tipos utilizados para la fabricación de pinturaskg
3212.90.20- - Tintes y demás materias colorantes presentados en formas o en envases para la venta al por menorkg
32.13Colores para la pintura artística, la enseñanza, la pintura de carteles, para matizar o para entretenimiento y colores similares, en pastillas, tubos, botes, frascos o en formas o envases similares.
3213.10- Colores en surtidos:
3213.10.10- - Pinturas al agua (témpera, acuarela)kg
3213.10.90- - Los demáskg
3213.90.00- Los demáskg
32.14Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura; plastes (enduidos) no refractarios de los tipos utilizados en albañilería.
3214.10- Masilla, cementos de resina y demás mástiques; plastes (enduidos) utilizados en pintura:
3214.10.10- - Masilla, cementos de resina y demás mástiqueskg
3214.10.20- - Plastes (enduidos) utilizados en pinturakg
3214.90.00- Los demáskg
32.15Tintas de imprimir, tintas de escribir o dibujar y demás tintas, incluso concentradas o sólidas.
 - Tintas de imprimir:
3215.11.00- - Negraskg
3215.19.00- - Las demáskg
3215.90- Las demás:
3215.90.10- - Para copiadoras hectográficas y mimeógrafoskg
3215.90.20- - Para bolígrafoskg
3215.90.90- - Las demáskg

CAPÍTULO 33

Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las oleorresinas naturales o extractos vegetales de las partidas 13.01 ó 13.02;

b) el jabón y demás productos de la partida 34.01;

c) las esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato y demás productos de la partida 38.05.

2. En la partida 33.02, se entiende por sustancias odoríferas únicamente las sustancias de la partida 33.01, los ingredientes odoríferos extraídos de estas sustancias y los productos aromáticos sintéticos.

3. Las partidas 33.03 a 33.07 se aplican, entre otros, a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos.

4. En la partida 33.07, se consideran preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, entre otros, los siguientes productos: las bolsitas con partes de plantas aromáticas; las preparaciones odoríferas que actúan por combustión; los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos; las disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales; la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de perfume o de cosméticos; las preparaciones de tocador para animales.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
33.01Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los “concretos” o “absolutos”; resinoides; oleorresinas de extracción; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas, obtenidas por enflorado o maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales.
 - Aceites esenciales de agrios (cítricos):
3301.12.00- - De naranjakg
3301.13.00- - De limónkg
3301.19- - Los demás:
3301.19.10- - - De lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia)kg
3301.19.90- - - Los demáskg
 - Aceites esenciales, excepto los de agrios (cítricos):
3301.24.00- - De menta piperita (Mentha piperita)kg
3301.25.00- - De las demás mentaskg
3301.29- - Los demás:
3301.29.10- - - De anískg
3301.29.20- - - De eucaliptokg
3301.29.30- - - De lavanda (espliego) o de lavandínkg
3301.29.90- - - Los demáskg
3301.30.00- Resinoideskg
3301.90- Los demás:
3301.90.10- - Destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esencialeskg
3301.90.20- - Oleorresinas de extracciónkg
3301.90.90- - Los demáskg
33.02Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas (incluidas las disoluciones alcohólicas) a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas.
3302.10- De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas:
3302.10.10- - Cuyo grado alcohólico volumétrico sea superior al 0,5% volkg
3302.10.90- - Las demáskg
3302.90.00- Las demáskg
3303.00.00Perfumes y aguas de tocador.kg
33.04Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuros.
3304.10.00- Preparaciones para el maquillaje de los labioskg
3304.20.00- Preparaciones para el maquillaje de los ojoskg
3304.30.00- Preparaciones para manicuras o pedicuroskg
 - Las demás:
3304.91.00- - Polvos, incluidos los compactoskg
3304.99.00- - Las demáskg
33.05Preparaciones capilares.
3305.10.00- Champúeskg
3305.20.00- Preparaciones para ondulación o desrizado permanenteskg
3305.30.00- Lacas para el cabellokg
3305.90.00- Las demáskg
33.06Preparaciones para higiene bucal o dental, incluidos los polvos y cremas para la adherencia de las dentaduras; hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor.
3306.10.00- Dentífricoskg
3306.20.00- Hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental)kg
3306.90.00- Los demáskg
33.07Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado,desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes.
3307.10.00- Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitadokg
3307.20.00- Desodorantes corporales y antitraspiranteskg
3307.30.00- Sales perfumadas y demás preparaciones para el bañokg
 - Preparaciones para perfumar o desodorizar locales, incluidas las preparaciones odoríferas para ceremonias religiosas:
3307.41.00- “Agarbatti” y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión
- - «Agarbatti» y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión
<NV1>
kg
3307.49.00- Las demás
- - Las demás
<NV1>
kg
3307.90- Los demás:
3307.90.10- - Preparaciones para lentes de contacto o para ojos artificialeskg
3307.90.90- - Los demáskg

CAPÍTULO 34

Jabón, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza, velas y artículos similares, pastas para modelar, “ceras para odontología” y preparaciones para odontología a base de yeso fraguable

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, de los tipos utilizados como preparaciones de desmoldeo (partida 15.17);

b) los compuestos aislados de constitución química definida;

c) los champúes, dentífricos, cremas y espumas de afeitar y las preparaciones para el baño, que contengan jabón u otros agentes de superficie orgánicos (partidas 33.05, 33.06 ó 33.07).

2. En la partida 34.01, el término jabón sólo se aplica al soluble en agua. El jabón y demás productos de esta partida pueden llevar añadidas otras sustancias (por ejemplo: desinfectantes, polvos abrasivos, cargas, productos medicamentosos). Sin embargo, los que contengan abrasivos sólo se clasifican en esta partida si se presentan en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas. Si se presentan en otras formas, se clasifican en la partida 34.05 como pastas y polvos de fregar y preparaciones similares.

3. En la partida 34.02, los agentes de superficie orgánicos son productos que, al mezclarlos con agua a una concentración del 0,5% a 20 ºC y dejarlos en reposo durante una hora a la misma temperatura:

a) producen un líquido transparente o traslúcido o una emulsión estable sin separación de la materia insoluble; y

b) reducen la tensión superficial del agua a un valor inferior o igual a 4,5 x 10-2 N/m (45 dinas/cm).

4. La expresión aceites de petróleo o de mineral bituminoso empleada en el texto de la partida 34.03 se refiere a los productos definidos en la nota 2 del capítulo 27.

5. Salvo las exclusiones indicadas más adelante, la expresión ceras artificiales y ceras preparadas empleada en la partida 34.04 solo se aplica:

a) a los productos que presenten las características de ceras obtenidos por procedimiento químico, incluso los solubles en agua;

b) a los productos obtenidos mezclando diferentes ceras entre sí;

c) a los productos a base de ceras o parafinas que presenten las características de ceras y contengan, además, grasas, resinas, minerales u otras materias.

Por el contrario, la partida 34.04, no comprende:

a) los productos de las partidas 15.16, 34.02 ó 38.23, incluso si presentan las características de ceras;

b) las ceras animales sin mezclar y las ceras vegetales sin mezclar, incluso refinadas o coloreadas, de la partida 15.21;

c) las ceras minerales y productos similares de la partida 27.12, incluso mezclados entre sí o simplemente coloreados;

d) las ceras mezcladas, dispersas o disueltas en un medio líquido (partidas 34.05, 38.09, etc.).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
34.01Jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos usados como jabón, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, aunque contengan jabón; productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón; papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes.
 - Jabón, productos y preparaciones orgánicos tensoactivos, en barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadas, y papel, guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes:
3401.11.00- - De tocador (incluso los medicinales)kg
3401.19- - Los demás:
3401.19.10- - - En barras, panes, trozos o piezas troqueladas o moldeadaskg
3401.19.90- - - Los demáskg
3401.20.00- Jabón en otras formaskg
3401.30.00- Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabónkg
34.02Agentes de superficie orgánicos (excepto el jabón); preparaciones tensoactivas, preparaciones para lavar (incluidas las preparaciones auxiliares de lavado) y preparaciones de limpieza, aunque contengan jabón, excepto las de la partida 34.01.
 - Agentes de superficie orgánicos, incluso acondicionados para la venta al por menor:
3402.11- - Aniónicos:
3402.11.10- - - Sulfatos o sulfonatos de alcoholes grasoskg
3402.11.90- - - Los demáskg
3402.12- - Catiónicos:
3402.12.10- - - Sales de aminas grasaskg
3402.12.90- - - Los demáskg
3402.13- - No iónicos:
3402.13.10- - - Obtenidos por condensación del óxido de etileno con mezclas de alcoholes lineales de once carbones o máskg
3402.13.90- - - Los demás, no iónicoskg
3402.19- - Los demás:
3402.19.10- - - Proteínas alquilbetaínicas o sulfobetaínicaskg
3402.19.90- - - Los demáskg
3402.20.00- Preparaciones acondicionadas para la venta al por menorkg
3402.90- Las demás:
3402.90.10- - Detergentes para la industria textilkg
 - - Los demás:
3402.90.91- - - Preparaciones tensoactivas a base de nonyl oxibenceno sulfonato de sodiokg
3402.90.99- - - Los demáskg
34.03Preparaciones lubricantes (incluidos los aceites de corte, las preparaciones para aflojar tuercas, las preparaciones antiherrumbre o anticorrosión y las preparaciones para el desmoldeo, a base de lubricantes) y preparaciones de los tipos utilizados para el ensimado de materias textiles o el aceitado o engrasado de cueros y pieles, peletería u otras materias, excepto las que contengan como componente básico una proporción de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al 70% en peso.
 - Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:
3403.11.00- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materiaskg
3403.19.00- - Las demáskg
 - Las demás:
3403.91.00- - Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materiaskg
3403.99.00- - Las demáskg
34.04Ceras artificiales y ceras preparadas.
3404.20.00- De poli(oxietileno) (polietilenglicol)kg
3404.90- Las demás:
3404.90.30- - De lignito modificado químicamentekg
3404.90.40- - De polietilenokg
3404.90.90- - Las demáskg
34.05Betunes y cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres) para carrocerías, vidrio o metal, pastas y polvos para fregar y preparaciones similares (incluso papel, guata, fieltro, tela sin tejer, plástico o caucho celulares, impregnados, recubiertos o revestidos de estas preparaciones), excepto las ceras de la partida 34.04.
3405.10.00- Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieleskg
3405.20.00- Encáusticos y preparaciones similares para la conservación de muebles de madera, parqués u otras manufacturas de maderakg
3405.30.00- Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto las preparaciones para lustrar metalkg
3405.40.00- Pastas, polvos y demás preparaciones para fregarkg
3405.90.00- Las demáskg
3406.00.00Velas, cirios y artículos similares.kg
3407.00Pastas para modelar, incluidas las presentadas para entretenimiento de los niños; preparaciones llamadas “ceras para odontología” o “compuestos para impresión dental”, presentadas en juegos o surtidos, en envases para la venta al por menor o en plaquitas, herraduras, barritas o formas similares; las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguable.
3407.00.10- Pastas para modelarkg
3407.00.20- “Ceras para odontología” o “compuestos para impresión dental”kg
3407.00.90- Las demás preparaciones para odontología a base de yeso fraguablekg

CAPÍTULO 35

Materias albuminoideas; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las levaduras (partida 21.02);

b) las fracciones de la sangre (excepto la albúmina de la sangre sin preparar para usos terapéuticos o profilácticos), los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

c) las preparaciones enzimáticas para precurtido (partida 32.02);

d) las preparaciones enzimáticas para el lavado o prelavado y demás productos del capítulo 34;

e) las proteínas endurecidas (partida 39.13);

f) los productos de las artes gráficas con soporte de gelatina (capítulo 49).

2. El término dextrina empleado en la partida 35.05 se aplica a los productos de la degradación de los almidones o féculas, con un contenido de azúcares reductores, expresado en dextrosa sobre materia seca, inferior o igual al 10%.

Los productos anteriores con un contenido de azúcares reductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
35.01Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína.
3501.10.00- Caseínakg
3501.90- Los demás:
3501.90.10- - Colas de caseínakg
3501.90.90- - Los demáskg
35.02Albúminas (incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80% en peso, calculado sobre materia seca), albuminatos y demás derivados de las albúminas.
 - Ovoalbúmina:
3502.11.00- - Secakg
3502.19.00- - Las demáskg
3502.20.00- Lactoalbúmina, incluidos los concentrados de dos o más proteínas del lactosuerokg
3502.90- Los demás:
3502.90.10- - Albúminaskg
3502.90.90- - Albuminatos y demás derivados de las albúminaskg
3503.00Gelatinas (aunque se presenten en hojas cuadradas o rectangulares, incluso trabajadas en la superficie o coloreadas) y sus derivados; ictiocola; las demás colas de origen animal, excepto las colas de caseína de la partida 35.01.
3503.00.10- Gelatinas y sus derivadoskg
3503.00.20- Ictiocola; demás colas de origen animalkg
3504.00Peptonas y sus derivados; las demás materias proteínicas y sus derivados, no expresados ni comprendidos en otra parte; polvo de cueros y pieles, incluso tratado al cromo.
3504.00.10- Peptonas y sus derivadoskg
3504.00.90- Los demáskg
35.05Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados.
3505.10.00- Dextrina y demás almidones y féculas modificadoskg
3505.20.00- Colaskg
35.06Colas y demás adhesivos preparados, no expresados ni comprendidos en otra parte; productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kg.
3506.10.00- Productos de cualquier clase utilizados como colas o adhesivos, acondicionados para la venta al por menor como colas o adhesivos, de peso neto inferior o igual a 1 kgkg
 - Los demás:
3506.91.00- - Adhesivos a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13 o de cauchokg
3506.99.00- - Los demáskg
35.07Enzimas; preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en otraparte.
3507.10.00- Cuajo y sus concentradoskg
3507.90- Las demás:
 - - Enzimas pancreáticas y sus concentrados:
3507.90.13- - - Pancreatinakg
3507.90.19- - - Los demáskg
3507.90.30- - Papaínakg
3507.90.40- - Las demás enzimas y sus concentradoskg
3507.90.50- - Preparaciones enzimáticas para ablandar la carnekg
3507.90.60- - Preparaciones enzimáticas para clarificar bebidaskg
3507.90.90- - Las demáskg

CAPÍTULO 36

Pólvora y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias inflamables

Notas.

1. Este capítulo no comprende los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los citados en las notas 2 a) ó 2 b) siguientes.

2. En la partida 36.06, se entiende por artículos de materias inflamables, exclusivamente:

a) el metaldehído, la hexametilentetramina y productos similares, en tabletas, barritas o formas análogas, que impliquen su utilización como combustibles, así como los combustibles a base de alcohol y los combustibles preparados similares, sólidos o en pasta;

b) los combustibles líquidos y los gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3; y

c) las antorchas y hachos de resina, teas y similares.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
3601.00.00Pólvora.kg
3602.00Explosivos preparados, excepto la pólvora.
 - A base de derivados nitrados orgánicos:
3602.00.11- - Dinamitaskg
3602.00.19- - Los demáskg
3602.00.20- A base de nitrato de amoniokg
3602.00.90- Los demáskg
3603.00Mechas de seguridad; cordones detonantes; cebos y cápsulas fulminantes; inflamadores; detonadores eléctricos.
3603.00.10- Mechas de seguridadkg
3603.00.20- Cordones detonanteskg
3603.00.30- Ceboskg
3603.00.40- Cápsulas fulminanteskg
3603.00.50- Inflamadoreskg
3603.00.60- Detonadores eléctricoskg
36.04Artículos para fuegos artificiales, cohetes de señales o granífugos y similares, petardos y demás artículos de pirotecnia.
3604.10.00- Artículos para fuegos artificialeskg
3604.90.00- Los demáskg
3605.00.00Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.kg
36.06Ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas en cualquier forma; artículos de materias inflamables a que se refiere la nota 2 de este capítulo.
3606.10.00- Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3kg
3606.90.00- Los demáskg

CAPÍTULO 37

Productos fotográficos o cinematográficos

Notas.

1. Este capítulo no comprende los desperdicios ni los materiales de desecho.

2. En este capítulo, el término fotográfico se refiere al procedimiento mediante el cual se forman imágenes visibles sobre superficies fotosensibles, directa o indirectamente, por la acción de la luz o de otras formas de radiación.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
37.01Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores.
3701.10.00- Para rayos Xm2
3701.20.00- Películas autorrevelablesm2
3701.30- Las demás placas y películas planas en las que por lo menos un lado sea superior a 255 mm:
3701.30.10- - Placas metálicas para artes gráficasm2
3701.30.90- - Las demásm2
 - Las demás:
3701.91.00- - Para fotografía en colores (policroma)m2
3701.99.00- - Las demásm2
37.02Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar.
3702.10.00- Para rayos Xm2
 - Las demás películas, sin perforar, de anchura inferior o igual a 105 mm:
3702.31.00- - Para fotografía en colores (policroma)m2
3702.32.00- - Las demás, con emulsión de halogenuros de platam2
3702.39.00- - Las demásm2
 - Las demás películas, sin perforar, de anchura superior a 105 mm:
3702.41.00- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, para fotografía en colores (policroma)m2
3702.42.00- - De anchura superior a 610 mm y longitud superior a 200 m, excepto para fotografía en coloresm2
3702.43.00- - De anchura superior a 610 mm y de longitud inferior o igual a 200 mm2
3702.44.00- - De anchura superior a 105 mm pero inferior o igual a 610 mmm2
 - Las demás películas para fotografía en colores (policroma):
3702.52.00- - De anchura inferior o igual a 16 mmm2
3702.53.00- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivasm2
3702.54.00- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivasm2
3702.55.00- - De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 mm2
3702.56.00- - De anchura superior a 35 mmm2
 - Las demás:
3702.96.00- - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 mm2
3702.97.00- - De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 mm2
3702.98.00- - De anchura superior a 35 mmm2
37.03Papel, cartón y textiles, fotográficos, sensibilizados, sin impresionar.
3703.10.00- En rollos de anchura superior a 610 mmm2
3703.20.00- Los demás, para fotografía en colores (policroma)m2
3703.90.00- Los demásm2
3704.00.00Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar.m2
3705.00.00Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas (filmes).m2
37.06Películas cinematográficas (filmes), impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente.
3706.10.00- De anchura superior o igual a 35 mmm2
3706.90.00- Las demásm2
37.07Preparaciones químicas para uso fotográfico, excepto los barnices, colas, adhesivos y preparaciones similares; productos sin mezclar para uso fotográfico, dosificados o acondicionados para la venta al por menor listos para su empleo.
3707.10.00- Emulsiones para sensibilizar superficieskg
3707.90.00- Los demáskg

CAPÍTULO 38

Productos diversos de las industrias químicas

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los productos de constitución química definida presentados aisladamente, excepto los siguientes:

1) el grafito artificial (partida 38.01);

2) los insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en las formas o envases previstos en la partida 38.08;

3) los productos extintores presentados como cargas para aparatos extintores o en granadas o bombas extintoras (partida 38.13);

4) los materiales de referencia certificados especificados en la nota 2 siguiente;

5) los productos citados en las notas 3 a) ó 3 c) siguientes;

b) las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, de los tipos utilizados en la preparación de alimentos para consumo humano (partida 21.06, generalmente);

c) las escorias, cenizas y residuos (incluidos los lodos, excepto los lodos de depuración), que contengan metal, arsénico o sus mezclas y cumplan las condiciones de las notas 3 a) ó 3 b) del capítulo 26 (partida 26.20);

d) los medicamentos (partidas 30.03 ó 30.04);

e) los catalizadores agotados de los tipos utilizados para la extracción de metal común o para la fabricación de compuestos químicos a base de metal común (partida 26.20), los catalizadores agotados de los tipos utilizados principalmente para la recuperación de metal precioso (partida 71.12), así como los catalizadores constituidos por metales o aleaciones metálicas que se presenten, por ejemplo, en forma de polvo muy fino o de tela metálica (secciones XIV o XV).

2. A) En la partida 38.22, se entiende por material de referencia certificado el material de referencia que está acompañado por un certificado que indica los valores de las propiedades certificadas y los métodos utilizados para determinar estos valores, así como el grado de certeza asociado a cada valor, el cual es apto para ser utilizado con fines de análisis, calibración o referencia.

B) Con excepción de los productos de los capítulos 28 ó 29, para la clasificación del material de referencia certificado, la partida 38.22 tiene prioridad sobre cualquier otra partida de la nomenclatura.

3. Se clasifican en la partida 38.24 y no en otra de la nomenclatura:

a) los cristales cultivados (excepto los elementos de óptica) de óxido de magnesio o de sales halogenadas de los metales alcalinos o alcalinotérreos, de peso unitario superior o igual a 2,5 g;

b) los aceites de fusel; el aceite de Dippel;

c) los productos borradores de tinta acondicionados en envases para la venta al por menor;

d) los productos para la corrección de clisés de mimeógrafo (“stencils”), los demás correctores líquidos y las cintas correctoras (excepto las de la partida 96.12), acondicionados en envases para la venta al por menor;

e) los indicadores cerámicos fusibles para el control de la temperatura de los hornos (por ejemplo: conos de Seger).

4. En la nomenclatura, se entiende por desechos y desperdicios municipales los recolectados de viviendas particulares, hoteles, restaurantes, hospitales, almacenes, oficinas, etcétera y los recogidos en calzadas y aceras, así como los desechos de material de construcción y los escombros de demolición. Estos desechos y desperdicios generalmente contienen una gran variedad de materias, tales como plástico, caucho, madera, papel, textil, vidrio, metal, productos alimenticios, muebles rotos y demás artículos deteriorados o descartados. Sin embargo la expresión desechos y desperdicios municipales no comprende:

a) las materias o artículos que han sido separados de estos desechos como, por ejemplo: los desechos de plástico, caucho, madera, papel, textiles, vidrio o metal y las baterías usadas, que siguen su propio régimen;

b) los desechos industriales;

c) los desechos farmacéuticos, tal como se definen en la nota 4 k) del capítulo 30;

d) los desechos clínicos, tal como se definen en la nota 6 a) siguiente.

5. En la partida 38.25, se entiende por lodos de depuración, los lodos procedentes de las plantas de depuración de los efluentes urbanos incluidos los desechos de pretratamiento, los desechos de la limpieza y los lodos no estabilizados. Se excluyen los lodos estabilizados aptos para ser utilizados como abono (capítulo 31).

6. En la partida 38.25, la expresión los demás desechos comprende:

a) los desechos clínicos, es decir, desechos contaminados procedentes de investigaciones médicas, análisis, tratamientos o demás procedimientos médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios, los que frecuentemente contienen sustancias patógenas o farmacéuticas y requieren de procedimientos especiales de destrucción (por ejemplo: apósitos, guantes o jeringas, usados);

b) los desechos de disolventes orgánicos;

c) los desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelantes;

d) los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas.

Sin embargo, la expresión los demás desechos no comprende los desechos que contengan principalmente aceites de petróleo o de mineral bituminoso (partida 27.10).

7. En la partida 38.26, el término biodiésel designa los ésteres monoalquílicos de ácidos grasos de los tipos utilizados como carburantes o combustibles, derivados de grasas y aceites animales o vegetales, incluso usados.

Notas de subpartida.

1. Las subpartidas 3808.52 y 3808.59 comprenden únicamente los productos de la partida 38.08, que contengan una o más de las sustancias siguientes: ácido perfluorooctano sulfónico y sus sales; alaclor (ISO); aldicarb (ISO); aldrina (ISO); azinfos-metil (ISO); binapacril (ISO); canfecloro (ISO) (toxafeno); captafol (ISO); clordano (ISO); clordimeformo (ISO); clorobencilato (ISO); compuestos de mercurio; compuestos de tributilestaño; DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(pclorofenil)etano); dibromuro de etileno (ISO) (1,2-dibromoetano); dicloruro de etileno (ISO) (1,2dicloroetano); dieldrina (ISO, DCI); 4,6-dinitro-o-cresol (DNOC (ISO)) o sus sales; dinoseb (ISO), sus sales o sus ésteres; endosulfán (ISO); éteres penta- y octabromodifenílicos; fluoroacetamida (ISO); fluoruro de perfluorooctano sulfonilo; fosfamidón (ISO); heptacloro (ISO); hexaclorobenceno (ISO); 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI); metamidofós (ISO); monocrotofós (ISO); oxirano (óxido de etileno); paratión (ISO); paratión-metilo (ISO) (metil-paratión); pentaclorofenol (ISO), sus sales o sus ésteres; perfluorooctano sulfonamidas; 2,4,5-T (ISO) (ácido 2,4,5-triclorofenoxiacético), sus sales o sus ésteres.

La subpartida 3808.59 comprende también las preparaciones en polvo que contengan una mezcla de benomilo (ISO), de carbofurano (ISO) y de thiram (ISO).

2. Las subpartidas 3808.61 a 3808.69 comprenden únicamente productos de la partida 38.08, que contengan alfa-cipermetrina (ISO), bendiocarb (ISO), bifentrina (ISO), ciflutrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), etofenprox (DCI), fenitrotión (ISO), lambda-cialotrina (ISO), malatión (ISO), pirimifos-metil (ISO) o propoxur (ISO).

3. Las subpartidas 3824.81 a 3824.88 comprenden únicamente las mezclas y preparaciones que contengan una o más de las sustancias siguientes: oxirano (óxido de etileno), bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT), fosfato de tris(2,3-dibromopropilo), aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p-clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO), mirex (ISO), 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI), pentaclorobenceno (ISO), hexaclorobenceno (ISO), ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas, fluoruro de perfluorooctano sulfonilo o éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicos.

4. En las subpartidas 3825.41 y 3825.49, se entenderá por desechos de disolventes orgánicos, los desechos que contengan principalmente disolventes orgánicos impropios para su utilización inicial, aunque no se destinen a la recuperación de éstos.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
38.01Grafito artificial; grafito coloidal o semicoloidal; preparaciones a base de grafito u otros carbonos, en pasta, bloques, plaquitas u otras semimanufacturas.
3801.10.00- Grafito artificialkg
3801.20.00- Grafito coloidal o semicoloidalkg
3801.30.00- Pastas carbonosas para electrodos y pastas similares para el revestimiento interior de hornoskg
3801.90.00- Las demáskg
38.02Carbón activado; materias minerales naturales activadas; negro de origen animal, incluido el agotado.
3802.10.00- Carbón activadokg
3802.90- Los demás:
3802.90.10- - Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: “Kieselguhr”, tripolita, diatomita) activadaskg
3802.90.20- - Negro de origen animal, incluido el agotadokg
3802.90.90- - Los demáskg
3803.00.00“Tall oil”, incluso refinado.kg
3804.00Lejías residuales de la fabricación de pastas de celulosa, aunque estén concentradas, desazucaradas o tratadas químicamente, incluidos los lignosulfonatos, excepto el “tall oil” de la partida 38.03.
3804.00.10- Lignosulfitos, incluidos los lignosulfonatoskg
3804.00.90- Los demáskg
38.05Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina) y demás esencias terpénicas procedentes de la destilación o de otros tratamientos de la madera de coníferas; dipenteno en bruto; esencia de pasta celulósica al bisulfito (bisulfito de trementina) y demás paracimenos en bruto; aceite de pino con alfa-terpineol como componente principal.
3805.10.00- Esencias de trementina, de madera de pino o de pasta celulósica al sulfato (sulfato de trementina)kg
3805.90- Los demás:
3805.90.10- - Aceite de pinokg
3805.90.90- - Los demáskg
38.06Colofonias y ácidos resínicos, y sus derivados; esencia y aceites de colofonia; gomas fundidas.
3806.10.00- Colofonias y ácidos resínicoskg
3806.20.00- Sales de colofonias, de ácidos resínicos o de derivados de colofonias o de ácidos resínicos, excepto las sales de aductos de colofoniaskg
3806.30.00- Gomas ésterkg
3806.90- Los demás:
3806.90.30- - Esencia y aceites de colofoniakg
3806.90.40- - Gomas fundidaskg
3806.90.90- - Los demáskg
3807.00.00Alquitranes de madera; aceites de alquitrán de madera; creosota de madera; metileno (nafta de madera); pez vegetal; pez de cervecería y preparaciones similares a base de colofonia, de ácidos resínicos o de pez vegetal.kg
38.08Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.
 - Productos mencionados en la nota 1º de subpartida de este capítulo:
3808.52.00- DDT (ISO) (clofenotano (DCI)), acondicionado en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 gkg
3808.59.00- - Los demáskg
 - Productos mencionados en la nota 2 de subpartida de este capítulo:
3808.61.00- - Acondicionados en envases con un contenido en peso neto inferior o igual a 300 gkg
3808.62.00- - Acondicionados en envases con un contenido en peso neto superior a 300 g pero inferior o igual a 7,5 kgkg
3808.69.00- - Los demáskg
 - Los demás:
3808.91- - Insecticidas:
 - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.91.12- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.91.14- - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides), excepto las mencionadas en la nota 2 de subpartida de este capítulokg
3808.91.15- - - - Que contengan mirex o endrinakg
3808.91.19- - - - Los demáskg
 - - - Los demás:
3808.91.91- - - - Que contengan piretro natural (piretrinas)kg
3808.91.93- - - - Que contengan carbofurano, excepto la mezcla mencionada en la nota 1º de subpartida de este capítulokg
3808.91.94- - - - Que contengan dimetoatokg
3808.91.95- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.91.97- - - - Que contengan permetrina o cipermetrina o demás sustitutos sintéticos del piretro (piretroides), excepto las mencionadas en la nota 2 de subpartida de este capítulokg
3808.91.98- - - - Que contengan mirex o endrinakg
3808.91.99- - - - Los demáskg
3808.92- - Fungicidas:
 - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.92.11- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.92.12- - - - Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zinebkg
3808.92.19- - - - Los demáskg
 - - - Los demás:
3808.92.91- - - - Que contengan compuestos de cobrekg
3808.92.92- - - - Que contengan mancozeb, maneb, propineb o zinebkg
3808.92.93- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.92.94- - - - Que contengan pyrazofoskg
3808.92.99- - - - Los demáskg
3808.93- - Herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas:
 - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.93.11- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.93.19- - - - Los demáskg
 - - - Los demás:
3808.93.91- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.93.93- - - - Que contengan butaclorkg
3808.93.99- - - - Los demáskg
3808.94- - Desinfectantes:
 - - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.94.11- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.94.19- - - - Los demáskg
 - - - Los demás:
3808.94.91- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.94.99- - - - Los demáskg
3808.99- - Los demás:
 - - Presentados en formas o en envases para la venta al por menor o en artículos:
3808.99.11- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.99.19- - - - Los demáskg
 - - - Los demás:
3808.99.91- - - - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3808.99.99- - - - Los demáskg
38.09Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.
3809.10.00- A base de materias amiláceaskg
 - Los demás:
3809.91.00- - De los tipos utilizados en la industria textil o industrias similareskg
3809.92.00- - De los tipos utilizados en la industria del papel o industrias similareskg
3809.93.00- - De los tipos utilizados en la industria del cuero o industrias similareskg
38.10Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos; preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura.
3810.10- Preparaciones para el decapado de metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos:
3810.10.10- - Preparaciones para el decapado de metalkg
3810.10.20- - Pastas y polvos para soldar a base de aleaciones de estaño, de plomo o de antimoniokg
3810.10.90- - Los demáskg
3810.90- Los demás:
3810.90.10- - Flujos y demás preparaciones auxiliares para soldar metalkg
3810.90.20- - Preparaciones de los tipos utilizados para recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadurakg
38.11Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación, aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) u otros líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales.
 - Preparaciones antidetonantes:
3811.11.00- - A base de compuestos de plomokg
3811.19.00- - Las demáskg
 - Aditivos para aceites lubricantes:
3811.21- - Que contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso:
3811.21.10- - - Mejoradores de viscosidad, incluso mezclados con otros aditivoskg
3811.21.20- - - Detergentes y dispersantes, incluso mezclados con otros aditivos, excepto mejoradores de viscosidadkg
3811.21.90- - - Los demáskg
3811.29.00- - Los demáskg
3811.90.00- Los demáskg
38.12Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico.
3812.10.00- Aceleradores de vulcanización preparadoskg
3812.20.00- Plastificantes compuestos para caucho o plásticokg
 - Preparaciones antioxidantes y demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico:
3812.31.00- - Mezclas de oligómeros de 2,2,4-trimetil-1,2-dihidroquinoleína (TMQ)kg
3812.39- - Los demás:
3812.39.10- - - Preparaciones antioxidanteskg
3812.39.90- - - Los demáskg
3813.00Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas extintoras.
 - Preparaciones y cargas para aparatos extintores:
3813.00.12- - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanoskg
3813.00.13- - Que contengan hidrobromofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HBFC)kg
3813.00.14- - Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC)kg
3813.00.15- - Que contengan bromoclorometanokg
3813.00.19- - Los demáskg
3813.00.20- Granadas y bombas extintoraskg
3814.00Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados nicomprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices.
3814.00.10- Que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC)kg
3814.00.20- Que contengan hidroclorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)kg
3814.00.30- Que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-kg tricloroetano (metil cloroformo)
3814.00.90- Los demáskg
38.15Iniciadores y aceleradores de reacción y preparaciones catalíticas, no expresados ni comprendidos en otra parte.
 - Catalizadores sobre soporte:
3815.11.00- - Con níquel o sus compuestos como sustancia activakg
3815.12.00- - Con metal precioso o sus compuestos como sustancia activakg
3815.19- - Los demás:
3815.19.10- - - Con titanio o sus compuestos como sustancia activakg
3815.19.90- - - Los demáskg
3815.90.00- Los demáskg
3816.00.00Cementos, morteros, hormigones y preparaciones similares, refractarios, excepto los productos de la partida 38.01.kg
3817.00Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, excepto las de las partidas 27.07 ó 29.02.
3817.00.10- Dodecilbencenokg
3817.00.20- Mezclas de alquilnaftalenoskg
3817.00.90- Las demáskg
3818.00.00Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en discos, obleas (“wafers”) o formas análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica.kg
3819.00.00Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos aceites.kg
3820.00.00Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar.kg
3821.00.00Medios de cultivo preparados para el desarrollo o mantenimiento de microorganismos (incluidos los virus y organismos similares) o de células vegetales, humanas o animales.kg
3822.00Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre soporte, excepto los de las partidas 30.02 ó 30.06; materiales de referencia certificados.
3822.00.30- Materiales de referencia certificadoskg
3822.00.90- Los demáskg
38.23Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado; alcoholes grasos industriales.
 - Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado:
3823.11.00- - Ácido esteáricokg
3823.12.00- - Ácido oleicokg
3823.13.00- - Ácidos grasos del “tall oil”kg
3823.19.00- - Los demáskg
3823.70- Alcoholes grasos industriales:
3823.70.10- - Alcohol laurílicokg
3823.70.20- - Alcohol cetílicokg
3823.70.30- - Alcohol estearílicokg
3823.70.90- - Los demáskg
38.24Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte.
3824.10.00- Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de fundiciónkg
3824.30.00- Carburos metálicos sin aglomerar mezclados entre sí o con aglutinantes metálicoskg
3824.40.00- Aditivos preparados para cementos, morteros u hormigoneskg
3824.50.00- Morteros y hormigones, no refractarioskg
3824.60.00- Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44kg
 - Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano:
3824.71.00- - Que contengan clorofluorocarburos (CFC), incluso con hidroclorofluorocarburos (HCFC), perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC)kg
3824.72.00- - Que contengan bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano o dibromotetrafluoroetanoskg
3824.73.00- - Que contengan hidrobromofluorocarburos (HBFC)kg
3824.74.00- - Que contengan hidroclorofluorocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC)kg
3824.75.00- - Que contengan tetracloruro de carbonokg
3824.76.00- - Que contengan 1,1,1-tricloroetano (metilcloroformo)kg
3824.77.00- - Que contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometanokg
3824.78.00- - Que contengan perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan clorofluorocarburos (CFC) o hidroclorofluorocarburos (HCFC)kg
3824.79.00- - Las demáskg
 - Productos mencionados en la nota 3 de subpartida de este capítulo:
3824.81.00- - Que contengan oxirano (óxido de etileno)kg
3824.82.00- - Que contengan bifenilos polibromados (PBB), bifenilos policlorados (PCB) o terfenilos policlorados (PCT)kg
3824.83.00- - Que contengan fosfato de tris(2,3-dibromopropilo)kg
3824.84.00- - Que contengan aldrina (ISO), canfecloro (ISO) (toxafeno), clordano (ISO), clordecona (ISO), DDT (ISO) (clofenotano (DCI), 1,1,1-tricloro-2,2-bis(p- clorofenil)etano), dieldrina (ISO, DCI), endosulfán (ISO), endrina (ISO), heptacloro (ISO) o mirex (ISO)kg
3824.85.00- - Que contengan 1,2,3,4,5,6-hexaclorociclohexano (HCH (ISO)), incluido el lindano (ISO, DCI)kg
3824.86.00- - Que contengan pentaclorobenceno (ISO) o hexaclorobenceno (ISO)kg
3824.87.00- - Que contengan ácido perfluorooctano sulfónico o sus sales, perfluorooctano sulfonamidas o fluoruro de perfluorooctano sulfonilokg
3824.88.00- - Que contengan éteres tetra-, penta-, hexa-, hepta- u octabromodifenílicoskg
 - Los demás:
3824.91.00- - Mezclas y preparaciones constituidas esencialmente de metilfosfonato de (5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metil metilo y metilfosfonato de bis[(5-etil-2-metil-2-óxido-1,3,2-dioxafosfinan-5-il)metilo]kg
3824.99- - Los demás:
3824.99.10- - - Sulfonatos de petróleokg
 - - - Cloroparafinas; mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecular:
3824.99.21- - - - Cloroparafinaskg
3824.99.22- - - - Mezclas de polietilenglicoles de bajo peso molecularkg
 - - - Preparaciones desincrustantes; preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidos:
3824.99.31- - - - Preparaciones desincrustanteskg
3824.99.32- - - - Preparaciones enológicas; preparaciones para clarificar líquidoskg
3824.99.40- - - Conos de fusión para control de temperaturas; cal sodada; gel de sílice coloreada; pastas a base de gelatina para usos gráficoskg
3824.99.50- - - Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus éstereskg
3824.99.60- - - Preparaciones para fluidos de perforación de pozos (“lodos”)kg
3824.99.70- - - Preparaciones para concentración de minerales, excepto las que contengan xantatoskg
3824.99.80- - - Anabólicos; mezcla de sulfato de sodio y cromato de sodiokg
 - - - Los demás:
3824.99.91- - - - Maneb, zineb, mancozebkg
3824.99.92- - - - Ferritas con aglomerantes, en polvo o gránuloskg
3824.99.93- - - - Intercambiadores de ioneskg
3824.99.94- - - - Endurecedores compuestoskg
3824.99.95- - - - Ácido fosfórico, sin aislar, incluso en concentración con contenido inferior o igual al 54% en peso de P2O5kg
3824.99.96- - - - Correctores líquidos acondicionados en envases para la venta al por menorkg
3824.99.97- - - - Propinebkg
3824.99.98- - - - Preparaciones de óxido de plomo y plomo metálico (“óxido gris”; “óxido negro”) para fabricar placas para acumuladoreskg
3824.99.99- - - - Los demáskg
38.25Productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte; desechos y desperdicios municipales; lodos de depuración; los demás desechos citados en la nota 6 del presente capítulo.
3825.10.00- Desechos y desperdicios municipaleskg
3825.20.00- Lodos de depuraciónkg
3825.30.00- Desechos clínicoskg
 - Desechos de disolventes orgánicos:
3825.41.00- - Halogenadoskg
3825.49.00- - Los demáskg
3825.50.00- Desechos de soluciones decapantes, fluidos hidráulicos, líquidos para frenos y líquidos anticongelanteskg
 - Los demás desechos de la industria química o de las industrias conexas:
3825.61.00- - Que contengan principalmente componentes orgánicoskg
3825.69.00- - Los demáskg
3825.90.00- Los demáskg
3826.00.00Biodiésel y sus mezclas, sin aceites de petróleo o de mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso.kg

SECCIÓN VII

Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas

Notas.

1. Los productos presentados en surtidos que consistan en varios componentes distintos comprendidos, en su totalidad o en parte, en esta sección e identificables como destinados, después de mezclados, a constituir un producto de las secciones VI o VII, se clasifican en la partida correspondiente a este último producto siempre que los componentes sean:

a) por su acondicionamiento, netamente identificables como destinados a utilizarse juntos sin previo reacondicionamiento;

b) presentados simultáneamente;

c) identificables, por su naturaleza o por sus cantidades respectivas, como complementarios unos de otros.

2. El plástico, el caucho y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no tengan un carácter accesorio en relación con su utilización principal, corresponden al capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 39.18 ó 39.19.

CAPÍTULO 39

Plástico y sus manufacturas

Notas.

1. En la nomenclatura, se entiende por plástico las materias de las partidas 39.01 a 39.14 que, sometidas a una influencia exterior (generalmente el calor y la presión y, en su caso, la acción de un disolvente o de un plastificante), son o han sido susceptibles de adquirir una forma por moldeo, colada, extrusión, laminado o cualquier otro procedimiento, en el momento de la polimerización o en una etapa posterior, forma que conservan cuando esta influencia ha dejado de ejercerse.

En la nomenclatura, el término plástico comprende también la fibra vulcanizada. Sin embargo, dicho término no se aplica a las materias textiles de la sección XI.

2. Este capítulo no comprende:

a) las preparaciones lubricantes de las partidas 27.10 ó 34.03;

b) las ceras de las partidas 27.12 ó 34.04;

c) los compuestos orgánicos aislados de constitución química definida (capítulo 29);

d) la heparina y sus sales (partida 30.01);

e) las disoluciones (excepto los colodiones) en disolventes orgánicos volátiles de los productos citados en los textos de las partidas 39.01 a 39.13, cuando la proporción del disolvente sea superior al 50% del peso de la disolución (partida 32.08); las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

f) los agentes de superficie orgánicos y las preparaciones de la partida 34.02;

g) las gomas fundidas y las gomas éster (partida 38.06);

h) los aditivos preparados para aceites minerales (incluida la gasolina) o para otros líquidos utilizados con los mismos fines que los aceites minerales (partida 38.11);

ij) los líquidos hidráulicos preparados a base de poliglicoles, de siliconas o de los demás polímeros del capítulo 39 (partida 38.19);

k) los reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre soporte de plástico (partida 38.22);

l) el caucho sintético, tal como se define en el capítulo 40, y las manufacturas de caucho sintético;

m) los artículos de talabartería o de guarnicionería (partida 42.01), los baúles, maletas (valijas), maletines, bolsos de mano (carteras) y demás continentes de la partida 42.02;

n) las manufacturas de espartería o cestería, del capítulo 46;

o) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

p) los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

q) los artículos de la sección XII (por ejemplo: calzado y partes de calzado, sombreros, demás tocados, y sus partes, paraguas, sombrillas, bastones, látigos, fustas, y sus partes);

r) los artículos de bisutería de la partida 71.17;

s) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos, material eléctrico);

t) las partes del material de transporte de la sección XVII;

u) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: elementos de óptica, monturas (armazones) de gafas (anteojos), instrumentos de dibujo);

v) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

w) los artículos del capítulo 92 (por ejemplo: instrumentos musicales y sus partes);

x) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, carteles luminosos, construcciones prefabricadas);

y) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

z) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: brochas, cepillos, botones, cierres de cremallera (cierres relámpago), peines, boquillas (embocaduras) y cañones (tubos) para pipas, boquillas para cigarrillos o similares, partes de termos, estilográficas, portaminas y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares).

3. En las partidas 39.01 a 39.11 solo se clasifican los productos de las siguientes categorías obtenidos por síntesis química:

a) las poliolefinas sintéticas líquidas que destilen una proporción inferior al 60% en volumen a 300 ºC referidos a 1.013 milibares cuando se utilice un método de destilación a baja presión (partidas 39.01 y 39.02);

b) las resinas ligeramente polimerizadas del tipo de las resinas de cumarona-indeno (partida 39.11);

c) los demás polímeros sintéticos que tengan por lo menos 5 unidades monoméricas, en promedio;

d) las siliconas (partida 39.10);

e) los resoles (partida 39.09) y demás prepolímeros.

4. Se consideran copolímeros todos los polímeros en los que ninguna unidad monomérica represente una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero.

Salvo disposición en contrario, en este capítulo, los copolímeros (incluidos los copolicondensados, los productos de copoliadición, los copolímeros en bloque y los copolímeros de injerto) y las mezclas de polímeros se clasifican en la partida que comprenda los polímeros de la unidad comonomérica que predomine en peso sobre cada una de las demás unidades comonoméricas simples. A los fines de esta nota, las unidades comonoméricas constitutivas de polímeros que pertenezcan a una misma partida se considerarán conjuntamente.

Si no predominara ninguna unidad comonomérica simple, los copolímeros o mezclas de polímeros, según los casos, se clasificarán en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

5. Los polímeros modificados químicamente, en los que solo los apéndices de la cadena polimérica principal se han modificado por reacción química, se clasifican en la partida del polímero sin modificar. Esta disposición no se aplica a los copolímeros de injerto.

6. En las partidas 39.01 a 39.14, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas, incluidas las dispersiones (emulsiones y suspensiones) y las disoluciones;

b) bloques irregulares, trozos, grumos, polvo (incluido el polvo para moldear), gránulos, copos y masas no coherentes similares.

7. La partida 39.15 no comprende los desechos, desperdicios ni recortes de una sola materia termoplástica transformados en formas primarias (partidas 39.01 a 39.14).

8. En la partida 39.17, el término tubos designa los productos huecos, sean productos semimanufacturados o terminados (por ejemplo: tubos de riego con nervaduras, tubos perforados), de los tipos utilizados generalmente para conducir, encaminar o distribuir gases o líquidos. Este término se aplica también a las envolturas tubulares para embutidos y demás tubos planos. Sin embargo, excepto los últimos citados, no se considerarán tubos sino perfiles, los que tengan la sección transversal interior de forma distinta de la redonda, oval, rectangular (si la longitud no fuese superior a 1,5 veces la anchura) o poligonal regular.

9. En la partida 39.18, la expresión revestimientos de plástico para paredes o techos designa los productos presentados en rollos de 45 cm de anchura mínima, susceptibles de utilizarse para la decoración de paredes o techos, constituidos por plástico (en la cara vista) graneado, gofrado, coloreado con motivos impresos o decorado de otro modo y fijado permanentemente a un soporte de cualquier materia distinta del papel.

10. En las partidas 39.20 y 39.21, los términos placas, láminas, hojas y tiras se aplican exclusivamente a las placas, láminas, hojas y tiras (excepto las del capítulo 54) y a los bloques de forma geométrica regular, incluso impresos o trabajados de otro modo en la superficie, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular pero sin trabajar de otro modo (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos dispuestos para su uso).

11. La partida 39.25 se aplica exclusivamente a los artículos siguientes, siempre que no estén comprendidos en las partidas precedentes del subcapítulo II:

a) depósitos, cisternas (incluidas las cámaras o fosas sépticas), cubas y recipientes análogos de capacidad superior a 300 l;

b) elementos estructurales utilizados, en particular, para la construcción de suelos, paredes, tabiques, techos o tejados;

c) canalones y sus accesorios;

d) puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales;

e) barandillas, pasamanos y barreras similares;

f) contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partes y accesorios;

g) estanterías de grandes dimensiones para montar y fijar permanentemente, por ejemplo, en tiendas, talleres, almacenes;

h) motivos arquitectónicos de decoración, en particular, los acanalados, cúpulas, remates;

ij) accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, por ejemplo: tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.

Notas de subpartida.

1. Dentro de una partida de este capítulo, los polímeros (incluidos los copolímeros) y los polímeros modificados químicamente, se clasifican conforme las disposiciones siguientes:

a) cuando en la serie de subpartidas a considerar exista una subpartida “Los/Las demás”:

1) el prefijo poli que precede a la denominación de un polímero especificado en el texto de una subpartida (por ejemplo: polietileno o poliamida-6,6), significa que la o las unidades monoméricas constitutivas del polímero especificado, consideradas conjuntamente, deben contribuir con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;

2) los copolímeros citados en las subpartidas 3901.30, 3901.40, 3903.20, 3903.30 y 3904.30 se clasifican en estas subpartidas siempre que las unidades comonoméricas de los copolímeros mencionados contribuyan con una proporción superior o igual al 95% en peso del contenido total del polímero;

3) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida denominada “Los/Las demás”, siempre que estos polímeros modificados químicamente no estén comprendidos más específicamente en otra subpartida;

4) los polímeros a los que no les sean aplicables las disposiciones de los apartados 1º), 2) ó 3) anteriores, se clasifican en la subpartida que, entre las restantes de la serie, comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

b) cuando en la misma serie no exista una subpartida “Los/Las demás”:

1) los polímeros se clasifican en la subpartida que comprenda los polímeros de la unidad monomérica que predomine en peso sobre cualquier otra unidad comonomérica simple. A este efecto, las unidades monoméricas constitutivas de polímeros comprendidos en la misma subpartida se considerarán conjuntamente. Solo deberán compararse las unidades comonoméricas constitutivas de los polímeros de la serie de subpartidas consideradas;

2) los polímeros modificados químicamente se clasifican en la subpartida que corresponda al polímero sin modificar.

Las mezclas de polímeros se clasifican en la misma subpartida que los polímeros obtenidos con las mismas unidades monoméricas en las mismas proporciones.

2. En la subpartida 3920.43, el término plastificantes comprende también los plastificantes secundarios.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
 I. FORMAS PRIMARIAS
39.01Polímeros de etileno en formas primarias.
3901.10.00- Polietileno de densidad inferior a 0,94kg
3901.20.00- Polietileno de densidad superior o igual a 0,94kg
3901.30.00- Copolímeros de etileno y acetato de vinilokg
3901.40.00- Copolímeros de etileno y alfa-olefina de densidad inferior a 0,94kg
3901.90- Los demás:
3901.90.10- - Copolímeros de etileno con otras olefinaskg
3901.90.90- - Los demáskg
39.02Polímeros de propileno o de otras olefinas, en formas primarias.
3902.10.00- Polipropilenokg
3902.20.00- Poliisobutilenokg
3902.30.00- Copolímeros de propilenokg
3902.90.00- Los demáskg
39.03Polímeros de estireno en formas primarias.
 - Poliestireno:
3903.11.00- - Expandiblekg
3903.19.00- - Los demáskg
3903.20.00- Copolímeros de estireno-acrilonitrilo (SAN)kg
3903.30.00- Copolímeros de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS)kg
3903.90.00- Los demáskg
39.04Polímeros de cloruro de vinilo o de otras olefinas halogenadas, en formas primarias.
3904.10- Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias:
3904.10.10- - Obtenido por polimerización en emulsiónkg
3904.10.20- - Obtenido por polimerización en suspensiónkg
3904.10.90- - Los demáskg
 - Los demás poli(cloruro de vinilo):
3904.21.00- - Sin plastificarkg
3904.22.00- - Plastificadoskg
3904.30- Copolímeros de cloruro de vinilo y acetato de vinilo:
3904.30.10- - Sin mezclar con otras sustanciaskg
3904.30.90- - Los demáskg
3904.40.00- Los demás copolímeros de cloruro de vinilokg
3904.50.00- Polímeros de cloruro de vinilidenokg
 - Polímeros fluorados:
3904.61.00- - Politetrafluoroetilenokg
3904.69.00- - Los demáskg
3904.90.00- Los demáskg
39.05Polímeros de acetato de vinilo o de otros ésteres vinílicos, en formas primarias; los demás polímeros vinílicos en formas primarias.
 - Poli(acetato de vinilo):
3905.12.00- - En dispersión acuosakg
3905.19.00- - Los demáskg
 - Copolímeros de acetato de vinilo:
3905.21.00- - En dispersión acuosakg
3905.29.00- - Los demáskg
3905.30.00- Poli(alcohol vinílico), incluso con grupos acetato sin hidrolizarkg
 - Los demás:
3905.91.00- - Copolímeroskg
3905.99- - Los demás:
3905.99.10- - - Polivinilbutiralkg
3905.99.20- - - Polivinilpirrolidonakg
3905.99.90- - - Los demáskg
39.06Polímeros acrílicos en formas primarias.
3906.10.00- Poli(metacrilato de metilo)kg
3906.90- Los demás:
3906.90.10- - Poliacrilonitrilokg
 - - Poliacrilato de sodio o de potasio:
3906.90.21- - - Poliacrilato de sodio cuya capacidad de absorción de una solución acuosa de cloruro de sodio al 1%, sea superior o igual a 20 veces su propio pesokg
3906.90.29- - - Los demáskg
3906.90.90- - Los demáskg
39.07Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, en formas primarias; policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos y demás poliésteres, en formas primarias.
3907.10.00- Poliacetaleskg
3907.20- Los demás poliéteres:
3907.20.10- - Polietilenglicolkg
3907.20.20- - Polipropilenglicolkg
3907.20.30- - Poliéteres polioles derivados del óxido de propilenokg
3907.20.90- - Los demáskg
3907.30- Resinas epoxi:
3907.30.10- - Líquidaskg
3907.30.90- - Las demáskg
3907.40.00- Policarbonatoskg
3907.50.00- Resinas alcídicaskg
 - Poli(tereftalato de etileno):
3907.61- - Con un índice de viscosidad superior o igual a 78 ml/g:
3907.61.10- - - Con dióxido de titaniokg
3907.61.90- - - Los demáskg
3907.69- - Los demás:
3907.69.10- - - Con dióxido de titaniokg
3907.69.90- - - Los demáskg
3907.70.00- Poli(ácido láctico)
 - Los demás poliésteres:
3907.91.00- - No saturadoskg
3907.99.00- - Los demáskg
39.08Poliamidas en formas primarias.
3908.10- Poliamidas -6, -11, -12, -6,6, -6,9, -6,10 ó -6,12:
3908.10.10- - Poliamida -6 (policaprolactama)kg
3908.10.90- - Las demáskg
3908.90.00- Las demáskg
39.09Resinas amínicas, resinas fenólicas y poliuretanos, en formas primarias.
3909.10- Resinas ureicas; resinas de tiourea:
3909.10.10- - Urea formaldehído para moldeokg
3909.10.90- - Los demáskg
3909.20- Resinas melamínicas:
3909.20.10- - Melamina formaldehídokg
3909.20.90- - Los demáskg
 - Las demás resinas amínicas:
3909.31.00- - Poli(metilenfenilisocianato) (MDI en bruto, MDI polimérico)kg
3909.39.00- - Las demáskg
3909.40.00- Resinas fenólicaskg
3909.50.00- Poliuretanoskg
3910.00Siliconas en formas primarias.
3910.00.10- Dispersiones (emulsiones o suspensiones) o disolucioneskg
3910.00.90- Las demáskg
39.11Resinas de petróleo, resinas de cumarona-indeno, politerpenos, polisulfuros, polisulfonas y demás productos previstos en la nota 3 de este capítulo, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
3911.10- Resinas de petróleo, resinas de cumarona, resinas de indeno, resinas de cumarona-indeno y politerpenos:
3911.10.10- - Resinas de cumarona-indenokg
3911.10.90- - Los demáskg
3911.90.00- Los demáskg
39.12Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
 - Acetatos de celulosa:
3912.11.00- - Sin plastificarkg
3912.12.00- - Plastificadoskg
3912.20- Nitratos de celulosa (incluidos los colodiones):
3912.20.10- - Colodiones y demás disoluciones y dispersiones (emulsiones o suspensiones)kg
3912.20.90- - Los demáskg
 - Éteres de celulosa:
3912.31.00- - Carboximetilcelulosa y sus saleskg
3912.39.00- - Los demáskg
3912.90.00- Los demáskg
39.13Polímeros naturales (por ejemplo: ácido algínico) y polímeros naturales modificados (por ejemplo: proteínas endurecidas, derivados químicos del caucho natural), no expresados ni comprendidos en otra parte, en formas primarias.
3913.10.00- Ácido algínico, sus sales y sus éstereskg
3913.90- Los demás:
3913.90.10- - Caucho cloradokg
3913.90.30- - Los demás derivados químicos del caucho naturalkg
3913.90.40- - Los demás polímeros naturales modificadoskg
3913.90.90- - Los demáskg
3914.00.00Intercambiadores de iones a base de polímeros de las partidas 39.01 a 39.13, en formas primarias.kg
 II. DESECHOS, DESPERDICIOS Y RECORTES; SEMIMANUFACTURAS; MANUFACTURAS
39.15Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.
3915.10.00- De polímeros de etilenokg
3915.20.00- De polímeros de estirenokg
3915.30.00- De polímeros de cloruro de vinilokg
3915.90.00- De los demás plásticoskg
39.16Monofilamentos cuya mayor dimensión del corte transversal sea superior a 1 mm, barras, varillas y perfiles, incluso trabajados en la superficie pero sin otra labor, de plástico.
3916.10.00- De polímeros de etilenokg
3916.20.00- De polímeros de cloruro de vinilokg
3916.90.00- De los demás plásticoskg
39.17Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)), de plástico.
3917.10.00- Tripas artificiales de proteínas endurecidas o de plásticos celulósicoskg
 - Tubos rígidos:
3917.21- - De polímeros de etileno:
3917.21.10- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otroskg
3917.21.90- - - Los demáskg
3917.22.00- - De polímeros de propilenokg
3917.23- - De polímeros de cloruro de vinilo:
3917.23.10- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otroskg
3917.23.90- - - Los demáskg
3917.29- - De los demás plásticos:
3917.29.10- - - De fibra vulcanizadakg
 - - - Los demás:
3917.29.91- - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otroskg
3917.29.99- - - - Los demáskg
 - Los demás tubos:
3917.31.00- - Tubos flexibles para una presión superior o igual a 27,6 MPakg
3917.32- - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, sin accesorios:
3917.32.10- - - Tripas artificiales, excepto las de la subpartida 3917.10.00kg
 - - - Los demás:
3917.32.91- - - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otroskg
3917.32.99- - - - Los demáskg
3917.33- - Los demás, sin reforzar ni combinar con otras materias, con accesorios:
3917.33.10- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otroskg
3917.33.90- - - Los demáskg
3917.39- - Los demás:
3917.39.10- - - Para sistemas de riego por goteo, por aspersión u otroskg
3917.39.90- - - Los demáskg
3917.40.00- Accesorioskg
39.18Revestimientos de plástico para suelos, incluso autoadhesivos, en rollos o losetas; revestimientos de plástico para paredes o techos, definidos en la nota 9 de este capítulo.
3918.10- De polímeros de cloruro de vinilo:
3918.10.10- - Revestimientos para suelosm2
3918.10.90- - Los demásm2
3918.90- De los demás plásticos:
3918.90.10- - Revestimientos para suelosm2
3918.90.90- - Los demásm2
39.19Placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas, autoadhesivas, de plástico, incluso en rollos.
3919.10.00- En rollos de anchura inferior o igual a 20 cmkg
3919.90- Las demás:
 - - De polímeros de etileno:
3919.90.11- - - En rollos de anchura inferior o igual a 1 mkg
3919.90.19- - - Los demáskg
3919.90.90- - Las demáskg
39.20Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico no celular y sin refuerzo, estratificación ni soporte o combinación similar con otras materias.
3920.10.00- De polímeros de etilenokg
3920.20- De polímeros de propileno:
3920.20.10- - De polipropileno metalizada hasta de 25 micrones de espesorkg
3920.20.90- - Las demáskg
3920.30- De polímeros de estireno:
3920.30.10- - De espesor inferior o igual a 5 mmkg
3920.30.90- - Las demáskg
 - De polímeros de cloruro de vinilo:
3920.43.00- - Con un contenido de plastificantes superior o igual al 6% en pesokg
3920.49.00- - Las demáskg
 - De polímeros acrílicos:
3920.51.00- - De poli(metacrilato de metilo)kg
3920.59.00- - Las demáskg
 - De policarbonatos, resinas alcídicas, poliésteres alílicos o demás poliésteres:
3920.61.00- - De policarbonatoskg
3920.62.00- - De poli(tereftalato de etileno)kg
3920.63.00- - De poliésteres no saturadoskg
3920.69.00- - De los demás poliéstereskg
 - De celulosa o de sus derivados químicos:
3920.71.00- - De celulosa regeneradakg
3920.73.00- - De acetato de celulosakg
3920.79.00- - De los demás derivados de la celulosakg
 - De los demás plásticos:
3920.91- - De poli(vinilbutiral):
3920.91.10- - - Para la fabricación de vidrios de seguridadkg
3920.91.90- - - Las demáskg
3920.92.00- - De poliamidaskg
3920.93.00- - De resinas amínicaskg
3920.94.00- - De resinas fenólicaskg
3920.99.00- - De los demás plásticoskg
39.21Las demás placas, láminas, hojas y tiras, de plástico.
 - Productos celulares:
3921.11.00- - De polímeros de estirenokg
3921.12.00- - De polímeros de cloruro de vinilokg
3921.13.00- - De poliuretanoskg
3921.14.00- - De celulosa regeneradakg
3921.19- - De los demás plásticos:
3921.19.10- - - Lámina constituida por una mezcla de polietileno y polipropileno, con simple soporte de tela sin tejer de polipropilenokg
3921.19.90- - - Los demáskg
3921.90- Las demás:
3921.90.10- - Obtenidas por estratificación con papelkg
3921.90.90- - Las demáskg
39.22Bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas (depósitos de agua) para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares, de plástico.
3922.10- Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos:
3922.10.10- - Bañeras de plástico reforzado con fibra de vidriou
3922.10.90- - Los demásu
3922.20.00- Asientos y tapas de inodorosu
3922.90.00- Los demásu
39.23Artículos para el transporte o envasado, de plástico; tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre, de plástico.
3923.10- Cajas, cajones, jaulas y artículos similares:
3923.10.10- - Para casetes, CD, DVD y similaresu
3923.10.90- - Los demásu
 - Sacos (bolsas), bolsitas y cucuruchos:
3923.21.00- - De polímeros de etilenou
3923.29- - De los demás plásticos:
3923.29.10- - - Bolsas colectoras de sangreu
3923.29.20- - - Bolsas para el envasado de soluciones parenteralesu
3923.29.90- - - Los demásu
3923.30- Bombonas (damajuanas), botellas, frascos y artículos similares:
3923.30.20- - Preformasu
 - - Los demás:
3923.30.91- - - De capacidad superior o igual a 18,9 litros (5 gal.)u
3923.30.99- - - Los demásu
3923.40- Bobinas, carretes, canillas y soportes similares:
3923.40.10- - Casetes sin cintau
3923.40.90- - Los demásu
3923.50- Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre:
3923.50.10- - Tapones de siliconau
3923.50.90- - Los demásu
3923.90.00- Los demásu
39.24Vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador, de plástico.
3924.10- Vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina:
3924.10.10- - Biberonesu
3924.10.90- - Los demásu
3924.90.00- Los demásu
39.25Artículos para la construcción, de plástico, no expresados ni comprendidos en otra parte.
3925.10.00- Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 lu
3925.20.00- Puertas, ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbralesu
3925.30.00- Contraventanas, persianas (incluidas las venecianas) y artículos similares, y sus partesu
3925.90.00- Los demásu
39.26Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.
3926.10.00- Artículos de oficina y artículos escolaresu
3926.20.00- Prendas y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplasu
3926.30.00- Guarniciones para muebles, carrocerías o similaresu
3926.40.00- Estatuillas y demás artículos de adornou
3926.90- Las demás:
3926.90.10- - Boyas y flotadores para redes de pescau
3926.90.20- - Ballenas y sus análogos para corsés, prendas de vestir y sus complementosu
3926.90.30- - Tornillos, pernos, arandelas y accesorios análogos de uso generalu
3926.90.40- - Juntas o empaquetadurasu
3926.90.60- - Protectores antirruidosu
3926.90.70- - Máscaras especiales para la protección de trabajadoresu
3926.90.90- - Los demásu

CAPÍTULO 40

Caucho y sus manufacturas

Notas.

1. En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, la denominación caucho comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

b) el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

c) los sombreros, demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

d) las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para uso electrotécnico, de la sección XVI;

e) los artículos de los capítulos 90, 92, 94 ó 96;

f) los artículos del capítulo 95, excepto los guantes, mitones y manoplas de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 40.11 a 40.13.

3. En las partidas 40.01 a 40.03 y 40.05, la expresión formas primarias se aplica únicamente a las formas siguientes:

a) líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

b) bloques irregulares, trozos, balas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

4. En la nota 1º de este capítulo y en la partida 40.02, la denominación caucho sintético se aplica:

a) a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 ºC y 29 ºC, puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media su longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 B) 2) y 3º). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

b) a los tioplastos (TM);

c) al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con plástico, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

5. A) Las partidas 40.01 y 40.02 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

1) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

2) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

3) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquier otra sustancia, excepto las permitidas en el apartado B);

B) el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes permanecen clasificados en las partidas 40.01 ó 40.02, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven su carácter esencial de materia en bruto:

1) emulsionantes y antiadherentes;

2) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsionantes;

3) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, anticongelantes, peptizantes, conservantes o conservadores, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

6. En la partida 40.04, se entiende por desechos, desperdicios y recortes, los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 40.08.

8. La partida 40.10 comprende las correas transportadoras o de trasmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

9. En las partidas 40.01, 40.02, 40.03, 40.05 y 40.08, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta operación les confiere el carácter de artículos ya dispuestos para su uso), aunque tengan un simple trabajo de superficie (impresión u otros) pero sin otra labor.

Los perfiles y varillas de la partida 40.08, incluso cortados en longitudes determinadas, son los que solo tienen un simple trabajo de superficie.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
40.01Caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
4001.10.00- Látex de caucho natural, incluso prevulcanizadokg
 - Caucho natural en otras formas:
4001.21.00- - Hojas ahumadaskg
4001.22.00- - Cauchos técnicamente especificados (TSNR)kg
4001.29- - Los demás:
4001.29.10- - - Hojas de crepékg
4001.29.20- - - Caucho granulado reaglomeradokg
4001.29.90- - - Los demáskg
4001.30.00- Balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogaskg
40.02Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
 - Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):
4002.11- - Látex:
4002.11.10- - - De caucho estireno-butadieno (SBR)kg
4002.11.20- - - De caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR)kg
4002.19- - Los demás:
 - - - Caucho estireno-butadieno (SBR):
4002.19.11- - - - En formas primariaskg
4002.19.12- - - - En placas, hojas o tiraskg
 - - - Caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):
4002.19.21- - - - En formas primariaskg
4002.19.22- - - - En placas, hojas o tiraskg
4002.20- Caucho butadieno (BR):
4002.20.10- - Látexkg
 - - Los demás:
4002.20.91- - - En formas primariaskg
4002.20.92- - - En placas, hojas o tiraskg
 - Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR); caucho isobuteno-isopreno halogenado (CIIR o BIIR):
4002.31- - Caucho isobuteno-isopreno (butilo) (IIR):
4002.31.10- - - Látexkg
 - - - Los demás:
4002.31.91- - - - En formas primariaskg
4002.31.92- - - - En placas, hojas o tiraskg
4002.39- - Los demás:
4002.39.10- - - Látexkg
 - - - Los demás:
4002.39.91- - - - En formas primariaskg
4002.39.92- - - - En placas, hojas o tiraskg
 - Caucho cloropreno (clorobutadieno) (CR):
4002.41.00- - Látexkg
4002.49- - Los demás:
4002.49.10- - - En formas primariaskg
4002.49.20- - - En placas, hojas o tiraskg
 - Caucho acrilonitrilo-butadieno (NBR):
4002.51.00- - Látexkg
4002.59- - Los demás:
4002.59.10- - - En formas primariaskg
4002.59.20- - - En placas, hojas o tiraskg
4002.60- Caucho isopreno (IR):
4002.60.10- - Látex
 - - Los demás:
4002.60.91- - - En formas primariaskg
4002.60.92- - - En placas, hojas o tiraskg
4002.70- Caucho etileno-propileno-dieno no conjugado (EPDM):
4002.70.10- - Látexkg
 - - Los demás:
4002.70.91- - - En formas primariaskg
4002.70.92- - - En placas, hojas o tiraskg
4002.80.00- Mezclas de los productos de la partida 40.01 con los de esta partidakg
 - Los demás:
4002.91.00- - Látexkg
4002.99- - Los demás:
4002.99.10- - - En formas primariaskg
4002.99.20- - - En placas, hojas o tiraskg
4003.00.00Caucho regenerado en formas primarias o en placas, hojas o tiras.kg
4004.00.00Desechos, desperdicios y recortes, de caucho sin endurecer, incluso en polvo o gránulos.kg
40.05Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.
4005.10.00- Caucho con adición de negro de humo o de sílicekg
4005.20.00- Disoluciones; dispersiones, excepto las de la subpartida 4005.10kg
 - Los demás:
4005.91- - Placas, hojas y tiras:
4005.91.10- - - Bases para gomas de mascarkg
4005.91.90- - - Las demáskg
4005.99- - Los demás:
4005.99.10- - - Bases para gomas de mascarkg
4005.99.90- - - Los demáskg
40.06Las demás formas (por ejemplo: varillas, tubos, perfiles) y artículos (por ejemplo: discos, arandelas), de caucho sin vulcanizar.
4006.10.00- Perfiles para recauchutarkg
4006.90.00- Los demáskg
4007.00.00Hilos y cuerdas, de caucho vulcanizado.kg
40.08Placas, hojas, tiras, varillas y perfiles, de caucho vulcanizado sin endurecer.
 - De caucho celular:
4008.11- - Placas, hojas y tiras:
4008.11.10- - - Sin combinar con otras materiaskg
4008.11.20- - - Combinadas con otras materiaskg
4008.19.00- - Los demáskg
 - De caucho no celular:
4008.21- - Placas, hojas y tiras:
4008.21.10- - - Sin combinar con otras materiaskg
 - - - Combinadas con otras materias:
4008.21.21- - - - De los tipos utilizados para artes gráficaskg
4008.21.29- - - - Las demáskg
4008.29.00- - Los demáskg
40.09Tubos de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con sus accesorios (por ejemplo: juntas, codos, empalmes (racores)).
 - Sin reforzar ni combinar de otro modo con otras materias:
4009.11.00- - Sin accesorioskg
4009.12.00- - Con accesorioskg
 - Reforzados o combinados de otro modo solamente con metal:
4009.21.00- - Sin accesorioskg
4009.22.00- - Con accesorioskg
 - Reforzados o combinados de otro modo solamente con materia textil:
4009.31.00- - Sin accesorioskg
4009.32.00- - Con accesorioskg
 - Reforzados o combinados de otro modo con otras materias:
4009.41.00- - Sin accesorioskg
4009.42.00- - Con accesorioskg
40.10Correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado.
 - Correas transportadoras:
4010.11.00- - Reforzadas solamente con metalkg
4010.12.00- - Reforzadas solamente con materia textilkg
4010.19- - Las demás:
4010.19.10- - - Reforzadas solamente con plásticokg
4010.19.90- - - Las demáskg
 - Correas de transmisión:
4010.31.00- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cmkg
4010.32.00- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cmkg
4010.33.00- - Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cmkg
4010.34.00- - Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cmkg
4010.35.00- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 150 cmkg
4010.36.00- - Correas de transmisión sin fin, con muescas (sincrónicas), de circunferencia exterior superior a 150 cm pero inferior o igual a 198 cmkg
4010.39.00- - Las demáskg
40.11Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho.
4011.10- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras):
4011.10.10- - Radialesu
4011.10.90- - Los demásu
4011.20- De los tipos utilizados en autobuses o camiones:
4011.20.10- - Radialesu
4011.20.90- - Los demásu
4011.30.00- De los tipos utilizados en aeronavesu
4011.40.00- De los tipos utilizados en motocicletasu
4011.50.00- De los tipos utilizados en bicicletasu
4011.70.00- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas agrícolas o forestalesu
4011.80.00- De los tipos utilizados en vehículos y máquinas para la construcción, minería o mantenimiento industrialu
4011.90.00- Los demásu
40.12Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de caucho; bandajes (llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas neumáticas) y protectores (“flaps”), de caucho.
 - Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados:
4012.11.00- - De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras)u
4012.12.00- - De los tipos utilizados en autobuses o camionesu
4012.13.00- - De los tipos utilizados en aeronavesu
4012.19.00- - Los demásu
4012.20.00- Neumáticos (llantas neumáticas) usadosu
4012.90- Los demás:
4012.90.10- - Protectores (“flaps”)u
4012.90.20- - Bandajes (llantas) macizosu
4012.90.30- - Bandajes (llantas) huecosu
 - - Bandas de rodadura para neumáticos:
4012.90.41- - - Para recauchutaru
4012.90.49- - - Las demásu
40.13Cámaras de caucho para neumáticos (llantas neumáticas).
4013.10.00- De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras), en autobuses o camionesu
4013.20.00- De los tipos utilizados en bicicletasu
4013.90.00- Las demásu
40.14Artículos de higiene o de farmacia (comprendidas las tetinas), de caucho vulcanizado sin endurecer, incluso con partes de caucho endurecido.
4014.10.00- Preservativosu
4014.90.00- Los demásu
40.15Prendas de vestir, guantes, mitones y manoplas y demás complementos (accesorios), de vestir, para cualquier uso, de caucho vulcanizado sin endurecer.
 - Guantes, mitones y manoplas:
4015.11.00- - Para cirugía2 u
4015.19- - Los demás:
4015.19.10- - - Antirradiaciones2 u
4015.19.90- - - Los demás2 u
4015.90- Los demás:
4015.90.10- - Antirradiacionesu
4015.90.20- - Trajes para buzosu
4015.90.90- - Los demásu
40.16Las demás manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer.
4016.10.00- De caucho celularu
 - Las demás:
4016.91.00- - Revestimientos para el suelo y alfombrasm2
4016.92.00- - Gomas de borraru
4016.93.00- - Juntas o empaquetadurasu
4016.94.00- - Defensas, incluso inflables, para el atraque de los barcosu
4016.95- - Los demás artículos inflables:
4016.95.10- - - Tanques y recipientes plegables (contenedores)u
4016.95.20- - - Bolsas para máquinas vulcanizadoras y reencauchadoras de neumáticos (llantas neumáticas)u
4016.95.90- - - Los demásu
4016.99- - Las demás:
4016.99.10- - - Otros artículos para usos técnicosu
 - - - Partes y accesorios para el material de transporte de la sección XVII, no expresadas ni comprendidas en otra parte:
4016.99.21- - - - Guardapolvos para palieresu
4016.99.29- - - - Los demásu
4016.99.30- - - Taponesu
4016.99.40- - - Parches para reparar cámaras de aire y neumáticos (llantas neumáticas)u
4016.99.60- - - Mantillas para artes gráficasu
4016.99.90- - - Las demásu
4017.00.00Caucho endurecido (por ejemplo: ebonita) en cualquier forma, incluidos los desechos y desperdicios; manufacturas de caucho endurecido.kg

SECCIÓN VIII

Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

CAPÍTULO 41

Pieles (excepto la peletería) y cueros

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los recortes y desperdicios similares de cueros y pieles en bruto (partida 05.11);

b) las pieles y partes de pieles de ave, con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);

c) los cueros y pieles en bruto, curtidos o adobados, sin depilar, de animales de pelo (capítulo 43). Sin embargo, se clasifican en este capítulo las pieles en bruto sin depilar de bovino (incluidas las de búfalo), de equino, ovino (excepto las de cordero llamadas astracán, “Breitschwanz”, “caracul”, “persa” o similares y las pieles de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet), de caprino (excepto las de cabra, cabritilla o cabrito del Yemen, de Mongolia o del Tíbet), de porcino (incluidas las de pecarí), de gamuza, gacela, camello, dromedario, reno, alce, ciervo, corzo o perro.

2. A) Las partidas 41.04 a 41.06 no comprenden los cueros y pieles que hayan sufrido un proceso de curtido (incluido el precurtido) reversible (partidas 41.01 a 41.03, según el caso).

B) En las partidas 41.04 a 41.06 la expresión “crust” incluye cueros y pieles que han sido recurtidos, coloreados o engrasados en baño, previo al secado.

3. En la nomenclatura, la expresión cuero regenerado se refiere a las materias comprendidas en la partida 41.15.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
41.01Cueros y pieles en bruto, de bovino (incluido el búfalo) o de equino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos.
4101.20.00- Cueros y pieles enteros, sin dividir, de peso unitario inferior o igual a 8 kg para los secos, a 10 kg para los salados secos y a 16 kg para los frescos, salados verdes (húmedos) o conservados de otro modokg
4101.50.00- Cueros y pieles enteros, de peso unitario superior a 16 kgkg
4101.90.00- Los demás, incluidos los crupones, medios crupones y faldaskg
41.02Cueros y pieles en bruto, de ovino (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por la nota 1 c) de este capítulo.
4102.10.00- Con lana
 - Sin lana (depilados):
4102.21.00- - Piqueladoskg
4102.29.00- - Los demáskg
41.03Los demás cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, apergaminar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las notas 1 b) ó 1 c) de este capítulo.
4103.20.00- De reptilkg
4103.30.00- De porcinokg
4103.90.00- Los demáskg
41.04Cueros y pieles curtidos o “crust”, de bovino (incluido el búfalo) o de equino, depilados, incluso divididos pero sin otra preparación.
 - En estado húmedo (incluido el “wet-blue”):
4104.11.00- - Plena flor sin dividir; divididos con la florm2
4104.19.00- - Los demásm2
 - En estado seco (“crust”):
4104.41.00- - Plena flor sin dividir; divididos con la florm2
4104.49.00- - Los demásm2
41.05Pieles curtidas o “crust”, de ovino, depiladas, incluso divididas pero sin otra preparación.
4105.10.00- En estado húmedo (incluido el “wet-blue”)m2
4105.30.00- En estado seco (“crust”)m2
41.06Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o “crust”, incluso divididos pero sin otra preparación.
 - De caprino:
4106.21.00- - En estado húmedo (incluido el “wet-blue”)m2
4106.22.00- - En estado seco (“crust”)m2
 - De porcino:
4106.31.00- - En estado húmedo (incluido el “wet-blue”)m2
4106.32.00- - En estado seco (“crust”)m2
4106.40.00- De reptilm2
 - Los demás:
4106.91.00- - En estado húmedo (incluido el “wet-blue”)m2
4106.92.00- - En estado seco (“crust”)m2
41.07Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de bovino (incluido el búfalo) o equino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.
 - Cueros y pieles enteros:
4107.11.00- - Plena flor sin dividirm2
4107.12.00- - Divididos con la florm2
4107.19.00- - Los demásm2
 - Los demás, incluidas las hojas:
4107.91.00- - Plena flor sin dividirm2
4107.92.00- - Divididos con la florm2
4107.99.00- - Los demásm2
[41.08]  
[41.09]  
[41.10]  
[41.11]  
4112.00.00Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de ovino, depilados, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.m2
41.13Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14.
4113.10.00- De caprinokg
4113.20.00- De porcinokg
4113.30.00- De reptilkg
4113.90.00- Los demáskg
41.14Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite); cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizados.
4114.10.00- Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite)kg
4114.20.00- Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados; cueros y pieles metalizadoskg
41.15Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladas; recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuero.
4115.10.00- Cuero regenerado a base de cuero o fibras de cuero, en placas, hojas o tiras, incluso enrolladaskg
4115.20.00- Recortes y demás desperdicios de cuero o piel, preparados, o de cuero regenerado, no utilizables para la fabricación de manufacturas de cuero; aserrín, polvo y harina de cuerokg

CAPÍTULO 42

Manufacturas de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa

Notas.

1. En este capítulo, la expresión cuero natural comprende también los cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite), los cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o pieles chapados y los cueros y pieles metalizados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los catguts estériles y las ligaduras estériles similares para suturas quirúrgicas (partida 30.06);

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir (excepto los guantes, mitones y manoplas), de cuero o piel, forrados interiormente con peletería natural o peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero o piel con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando éstas superen el papel de simples guarniciones (partidas 43.03 ó 43.04, según los casos);

c) los artículos confeccionados con redes de la partida 56.08;

d) los artículos del capítulo 64;

e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

f) los látigos, fustas y demás artículos de la partida 66.02;

g) los gemelos, pulseras y demás artículos de bisutería (partida 71.17);

h) los accesorios y guarniciones de talabartería o guarnicionería (por ejemplo: frenos, estribos, hebillas), presentados aisladamente (sección XV, generalmente);

ij) las cuerdas armónicas, parches de tambor o de instrumentos similares y demás partes de instrumentos musicales (partida 92.09);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los botones, botones de presión, formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión y esbozos de botones, de la partida 96.06.

3. A) Además de lo dispuesto en la nota 2 anterior, la partida 42.02 no comprende:

a) las bolsas de hojas de plástico, con asas, no concebidas para un uso prolongado, incluso impresas (partida 39.23);

b) los artículos de materia trenzable (partida 46.02).

B) Las manufacturas comprendidas en las partidas 42.02 y 42.03 con partes de metal precioso o de chapados de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) permanecen incluidas en estas partidas, incluso si dichas partes exceden la función de simples accesorios o adornos de mínima importancia, a condición de que tales partes no confieran a las manufacturas su carácter esencial. Si, por el contrario, esas partes confieren a las manufacturas su carácter esencial, éstas deben clasificarse en el capítulo 71.

4. En la partida 42.03, la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir se refiere, entre otros, a los guantes, mitones y manoplas (incluidos los de deporte y los de protección), a los delantales y demás equipos especiales de protección individual para cualquier oficio, a los tirantes (tiradores), cinturones, bandoleras, brazaletes y muñequeras, excepto las pulseras para relojes (partida 91.13).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
4201.00.00Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales (incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares), de cualquier materia.u
42.02Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con esas materias o papel.
 - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios y continentes similares:
4202.11- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202.11.10- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, y continentes similaresu
4202.11.90- - - Los demásu
4202.12- - Con la superficie exterior de plástico o materia textil:
4202.12.10- - - Baúles, maletas (valijas) y maletines, incluidos los de aseo, y continentes similaresu
4202.12.90- - - Los demásu
4202.19.00- - Los demásu
 - Bolsos de mano (carteras), incluso con bandolera o sin asas:
4202.21.00- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regeneradou
4202.22.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textilu
4202.29.00- - Los demásu
 - Artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera):
4202.31.00- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regeneradou
4202.32.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textilu
4202.39.00- - Los demásu
 - Los demás:
4202.91- - Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado:
4202.91.10- - - Sacos de viaje y mochilasu
4202.91.90- - - Los demásu
4202.92.00- - Con la superficie exterior de hojas de plástico o materia textilu
4202.99- - Los demás:
4202.99.10- - - Sacos de viaje y mochilasu
4202.99.90- - - Los demásu
42.03Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado.
4203.10.00- Prendas de vestir
 - Guantes, mitones y manoplas:
4203.21.00- - Diseñados especialmente para la práctica del deporteu
4203.29.00- - Los demásu
4203.30.00- Cintos, cinturones y bandolerasu
4203.40.00- Los demás complementos (accesorios) de vestiru
[42.04]  
4205.00Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado.
4205.00.10- Correas de transmisiónkg
4205.00.90- Los demásu
4206.00Manufacturas de tripa, vejigas o tendones.
4206.00.10- Cuerdas de tripakg
4206.00.20- Tripas para embutidoskg
4206.00.90- Las demáskg

CAPÍTULO 43

Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial

Notas.

1. Independientemente de la peletería en bruto de la partida 43.01, en la nomenclatura, el término peletería abarca las pieles de todos los animales curtidas o adobadas, sin depilar.

2. Este capítulo no comprende:

a) las pieles y partes de pieles de ave con sus plumas o plumón (partidas 05.05 ó 67.01, según los casos);

b) los cueros y pieles, en bruto, sin depilar, de la naturaleza de los clasificados en el capítulo 41 en virtud de la nota 1 c) de dicho capítulo;

c) los guantes, mitones y manoplas, confeccionados a la vez con peletería natural o peletería facticia o artificial y con cuero (partida 42.03);

d) los artículos del capítulo 64;

e) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

f) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

3. Se clasifican en la partida 43.03, la peletería y partes de peletería, ensambladas con otras materias, y la peletería y partes de peletería, cosidas formando prendas, partes de prendas, complementos (accesorios), de vestir u otros artículos.

4. Se clasifican en las partidas 43.03 ó 43.04, según los casos, las prendas y complementos (accesorios), de vestir, de cualquier clase (excepto los excluidos de este capítulo por la nota 2), forrados interiormente con peletería natural o con peletería facticia o artificial, así como las prendas y complementos (accesorios), de vestir, con partes exteriores de peletería natural o peletería facticia o artificial, cuando dichas partes no sean simples guarniciones.

5. En la nomenclatura, se consideran peletería facticia o artificial las imitaciones de peletería obtenidas con lana, pelo u otras fibras, aplicados por pegado o cosido, sobre cuero, tejido u otras materias, excepto las imitaciones obtenidas por tejido o por punto (partidas 58.01 ó 60.01, generalmente).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
43.01Peletería en bruto (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peletería), excepto las pieles en bruto de las partidas 41.01, 41.02 ó 41.03.
4301.10.00- De visón, enteras, incluso sin la cabeza, cola o pataskg
4301.30.00- De cordero llamadas astracán, “Breitschwanz”, “caracul”, “persa” o similares, de cordero de Indias, de China, de Mongolia o del Tíbet, enteras, incluso sin la cabeza, cola o pataskg
4301.60.00- De zorro, enteras, incluso sin la cabeza, cola o pataskg
4301.80.00- Las demás pieles, enteras, incluso sin la cabeza, cola o pataskg
4301.90.00- Cabezas, colas, patas y demás trozos utilizables en peleteríakg
43.02Peletería curtida o adobada (incluidas las cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes), incluso ensamblada (sin otras materias), excepto la de la partida 43.03.
 - Pieles enteras, incluso sin la cabeza, cola o patas, sin ensamblar:
4302.11.00- - De visónkg
4302.19.00- - Las demáskg
4302.20.00- Cabezas, colas, patas y demás trozos, desechos y recortes, sin ensamblarkg
4302.30.00- Pieles enteras y trozos y recortes de pieles, ensambladoskg
43.03Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería.
4303.10- Prendas y complementos (accesorios), de vestir:
4303.10.10- - De alpacau
4303.10.90- - Las demásu
4303.90- Los demás:
4303.90.10- - De alpacau
4303.90.90- - Las demásu
4304.00.00Peletería facticia o artificial y artículos de peletería facticia o artificial.u

SECCIÓN IX

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; Corcho y sus manufacturas; Manufacturas de espartería o cestería

CAPÍTULO 44

Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las virutas y astillas de madera ni la madera triturada, molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente en perfumería, en medicina o para usos insecticidas, parasiticidas o similares (partida 12.11);

b) el bambú ni demás materias de naturaleza leñosa de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería, en bruto, incluso hendidos, aserrados longitudinalmente o cortados en longitudes determinadas (partida 14.01);

c) las virutas y astillas de madera ni la madera molida o pulverizada, de las especies utilizadas principalmente como tintóreas o curtientes (partida 14.04);

d) el carbón activado (partida 38.02);

e) los artículos de la partida 42.02;

f) las manufacturas del capítulo 46;

g) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

h) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: paraguas, bastones y sus partes);

ij) las manufacturas de la partida 68.08;

k) la bisutería de la partida 71.17;

l) los artículos de las secciones XVI o XVII (por ejemplo: partes de máquinas, cajas, cubiertas o armarios para máquinas y aparatos y partes de carretería);

m) los artículos de la sección XVIII (por ejemplo: cajas y envolturas similares de aparatos de relojería y los instrumentos musicales y sus partes);

n) las partes de armas (partida 93.05);

o) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

p) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: pipas y sus partes, botones, lápices y monopies, bípodes, trípodes y artículos similares) excepto los mangos y monturas, de madera, para artículos de la partida 96.03;

r) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo: objetos de arte).

2. En este capítulo, se entiende por madera densificada, la madera, incluso la chapada, que haya recibido un tratamiento químico o físico (en la madera chapada, éste debe ser más intenso que el necesario para asegurar la cohesión) de tal naturaleza que produzca un aumento sensible de la densidad o de la dureza, así como una mayor resistencia a los efectos mecánicos, químicos o eléctricos.

3. En las partidas 44.14 a 44.21, los artículos de tableros de partículas o tableros similares, de tableros de fibra, de madera estratificada o de madera densificada, se asimilan a los artículos correspondientes de madera.

4. Los productos de las partidas 44.10, 44.11 ó 44.12 pueden estar trabajados para obtener los perfiles admitidos en la madera de la partida 44.09, curvados, ondulados, perforados, cortados u obtenidos en forma distinta de la cuadrada o rectangular o trabajados de otro modo, siempre que estos trabajos no les confieran las características de artículos de otras partidas.

5. La partida 44.17 no comprende las herramientas cuya hoja, cuchilla, superficie u otra parte operante esté constituida por alguna de las materias mencionadas en la nota 1 del capítulo 82.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1 anterior y salvo disposición en contrario, cualquier referencia a madera en un texto de partida de este capítulo se aplica también al bambú y demás materias de naturaleza leñosa.

Nota de subpartida.

1. En la subpartida 4401.31, se entiende por “pellets” de madera los subproductos, tales como virutas, aserrín o plaquitas, obtenidos a partir del proceso mecánico de industrialización de la madera, de la industria del mueble u otras actividades de transformación de la madera, aglomerados por simple presión o por adición de aglutinante en una proporción inferior o igual al 3% en peso. Estos “pellets” son cilíndricos, con un diámetro inferior o igual a 25 mm y una longitud inferior o igual a 100 mm.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
44.01Leña; madera en plaquitas o partículas; aserrín, desperdicios y desechos, de madera, incluso aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares.
 - Leña:
4401.11.00- - De coníferasm3
4401.12.00- - Distinta de la de coníferas
 - Madera en plaquitas o partículas:
4401.21.00- - De coníferasm3
4401.22.00- - Distinta de la de coníferasm3
 - Aserrín, desperdicios y desechos de madera, aglomerados en leños, briquetas, “pellets” o formas similares:
4401.31.00- - “Pellets” de maderam3
4401.39.00- - Los demásm3
4401.40.00- Aserrín, desperdicios y desechos, de madera, sin aglomerarm3
44.02Carbón vegetal (comprendido el de cáscaras o de huesos (carozos)* de frutos), incluso aglomerado.
4402.10.00- De bambúm3
4402.90.00- Los demásm3
44.03Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada.
 - Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación:
4403.11.00- - De coníferasm3
4403.12.00- - Distinta de la de coníferasm3
 - Las demás, de coníferas:
4403.21.00- - De pino (Pinus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cmm3
4403.22.00- - Las demás, de pino (Pinus spp.)m3
4403.23.00- - De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cmm3
4403.24.00- - Las demás, de abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)m3
4403.25.00- - Las demás, cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cmm3
4403.26.00- - Las demásm3
 - Las demás, de maderas tropicales:
4403.41.00- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakaum3
4403.49- - Las demás:
4403.49.10- - - De ipé (cañahuate, ébano verde, lapacho, polvillo, roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.)m3
4403.49.90- - - Las demáskg
 - Las demás:
4403.91.00- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)m3
4403.93.00- - De haya (Fagus spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cmm3
4403.94.00- - Las demás, de haya (Fagus spp.)m3
4403.95.00- - De abedul (Betula spp.), cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 15 cmm3
4403.96.00- - Las demás, de abedul (Betula spp.)m3
4403.97.00- - De álamo (Populus spp.)m3
4403.98.00- - De eucalipto (Eucalyptus spp.)m3
4403.99.00- - Las demásm3
44.04Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares.
4404.10.00- De coníferasm3
4404.20.00- Distinta de la de coníferasm3
4405.00.00Lana de madera; harina de madera.m3
44.06Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares.
 - Sin impregnar:
4406.11.00- - De coníferasm3
4406.12.00- - Distinta de la de coníferasm3
 - Las demás:
4406.91.00- - De coníferasm3
4406.92.00- - Distinta de la de coníferasm3
44.07Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm.
 - De coníferas:
4407.11- - De pino (Pinus spp.):
4407.11.10- - - Tablillas para fabricación de lápicesm3
4407.11.90- - - Las demásm3
4407.12.00- - De abeto (Abies spp.) y de pícea (Picea spp.)m3
4407.19- - Las demás:
4407.19.10- - - Tablillas para fabricación de lápicesm3
4407.19.90- - - Las demásm3
 - De maderas tropicales:
4407.21.00- - Mahogany (Swietenia spp.)m3
4407.22.00- - Virola, Imbuia y Balsam3
4407.25.00- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakaum3
4407.26.00- - White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alanm3
4407.27.00- - Sapellim3
4407.28.00- - Irokom3
4407.29- - Las demás:
4407.29.10- - - De ipé (cañahuate, ébano verde, lapacho, polvillo, roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.)m3
4407.29.90- - - Las demásm3
 - Las demás:
4407.91.00- - De encina, roble, alcornoque y demás belloteros (Quercus spp.)m3
4407.92.00- - De haya (Fagus spp.)m3
4407.93.00- - De arce (Acer spp.)m3
4407.94.00- - De cerezo (Prunus spp.)m3
4407.95.00- - De fresno (Fraxinus spp.)m3
4407.96.00- - De abedul (Betula spp.)m3
4407.97.00- - De álamo (Populus spp.)m3
4407.99.00- - Las demásm3
44.08Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm.
4408.10- De coníferas:
4408.10.10- - Tablillas para fabricación de lápicesm3
4408.10.90- - Las demásm3
 - De maderas tropicales:
4408.31.00- - Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakaum3
4408.39- - Las demás:
4408.39.10- - - De ipé (cañahuate, ébano verde, lapacho, polvillo, roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.)m3
4408.39.90- - - Las demásm3
4408.90.00- Las demásm3
44.09Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lengüetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en v, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos.
4409.10- De coníferas:
4409.10.10- - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblarm3
4409.10.20- - Madera molduradam3
4409.10.90- - Las demásm3
 - Distinta de la de coníferas:
4409.21.00- - De bambúm3
4409.22- - De maderas tropicales:
4409.22.10- - - De ipé (cañahuate, ébano verde, lapacho, polvillo, roble morado, tahuari negro, tajibo) (Tabebuia spp.)m3
4409.22.90- - - Las demásm3
4409.29- - Las demás:
4409.29.10- - - Tablillas y frisos para parqués, sin ensamblarm3
4409.29.20- - - Madera molduradam3
4409.29.90- - - Las demásm3
44.10Tableros de partículas, tableros llamados “oriented strand board” (OSB) y tableros similares (por ejemplo, “waferboard”), de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
 - De madera:
4410.11.00- - Tableros de partículasm3
4410.12.00- - Tableros llamados “oriented strand board” (OSB)m3
4410.19.00- - Los demásm3
4410.90.00- Los demásm3
44.11Tableros de fibra de madera u otras materias leñosas, incluso aglomeradas con resinas o demás aglutinantes orgánicos.
 - Tableros de fibra de densidad media (llamados “MDF”):
4411.12.00- - De espesor inferior o igual a 5 mmm3
4411.13.00- - De espesor superior a 5 mm pero inferior o igual a 9 mmm3
4411.14.00- - De espesor superior a 9 mmm3
 - Los demás:
4411.92.00- - De densidad superior a 0,8 g/cm³m3
4411.93.00- - De densidad superior a 0,5 g/cm³ pero inferior o igual a 0,8 g/cm³m3
4411.94.00- - De densidad inferior o igual a 0,5 g/cm³m3
44.12Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar.
4412.10.00- De bambúm3
 - Las demás maderas contrachapadas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:
4412.31.00- - Que tengan, por lo menos, una hoja externa de maderas tropicalesm3
4412.33.00- - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, de las especies: aliso (Alnus spp.), fresno (Fraxinus spp.), haya (Fagus spp.), abedul (Betula spp.), cerezo (Prunus spp.), castaño (Castanea spp.), olmo (Ulmus spp.), eucalipto (Eucalyptus spp.), caria o pacana (Carya spp.), castaño de indias (Aesculus spp.), tilo (Tilia spp.), arce (Acer spp.), roble (Quercus spp.), plátano (Platanus spp.), álamo (Populus spp.), algarrobo negro (Robinia spp.), árbol de tulipán (Liriodendron spp.) o nogal (Juglans spp.)m3
4412.34.00- - Las demás, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas, no especificadas en la subpartida 4412.33m3
4412.39.00-- Las demás, con las dos hojas externas de madera de coníferasm3
 - Las demás:
4412.94.00- - Tableros denominados “blockboard”, “laminboard” y “battenboard”m3
4412.99.00- - Las demásm3
4413.00.00Madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles.m3
4414.00.00Marcos de madera para cuadros, fotografías, espejos u objetos similares.m3
44.15Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, de madera; carretes para cables, de madera; paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, de madera; collarines para paletas, de madera.
4415.10.00- Cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares; carretes para cablesu
4415.20.00- Paletas, paletas caja y demás plataformas para carga; collarines para paletasu
4416.00.00Barriles, cubas, tinas y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera, incluidas las duelas.u
4417.00Herramientas, monturas y mangos de herramientas, monturas y mangos de cepillos, brochas o escobas, de madera; hormas, ensanchadores y tensores para el calzado, de madera.
4417.00.10- Herramientasu
4417.00.90- Los demásu
44.18Obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros ensamblados para revestimiento de suelo y tablillas para cubierta de tejados o fachadas (“shingles” y “shakes”), de madera.
4418.10.00- Ventanas, puertas vidriera, y sus marcos y contramarcosu
4418.20.00- Puertas y sus marcos, contramarcos y umbralesu
4418.40.00- Encofrados para hormigónu
4418.50.00- Tablillas para cubierta de tejados o fachadas (“shingles” y “shakes”)u
4418.60.00- Postes y vigasu
 - Tableros ensamblados para revestimiento de suelo:
4418.73.00- - De bambú o que tengan al menos la capa superior de bambúu
4418.74.00- - Los demás, para suelos en mosaicou
4418.75.00- - Los demás, multicapasu
4418.79.00- - Los demásu
 - Los demás:
4418.91- - De bambú:
4418.91.10- - - Tableros celularesu
4418.91.90- - - Las demásu
4418.99- - Los demás:
4418.99.10- - - Tableros celularesu
4418.99.90- - - Las demásu
44.19Artículos de mesa o de cocina, de madera.
 - De bambú:
4419.11.00- - Tablas para pan, tablas para cortar y artículos similaresu
4419.12.00- - Palillosu
4419.19.00- - Los demásu
4419.90.00- Los demásu
44.20Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches para joyería u orfebrería y manufacturas similares, de madera; estatuillas y demás objetos de adorno, de madera; artículos de mobiliario, de madera, no comprendidos en el capítulo 94.
4420.10.00- Estatuillas y demás objetos de adorno, de maderau
4420.90.00- Los demásu
44.21Las demás manufacturas de madera.
4421.10.00- Perchas para prendas de vestiru
 - Las demás:
4421.91- - De bambú:
4421.91.10- - - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneadau
4421.91.20- - - Mondadientesu
4421.91.30- - - Palitos y cucharitas planas, del tipo de los utilizados para dulces y heladosu
4421.91.40- - Madera preparada para fósforos
- - - Madera preparada para fósforos
<NV1>
u
4421.91.90- - Las demás
- - - Las demás
<NV1>
u
4421.99- - Las demás:
4421.99.10- - - Canillas, carretes, bobinas para la hilatura o el tejido y para hilo de coser, y artículos similares, de madera torneadau
4421.99.20- - - Mondadientesu
4421.99.30- - - Palitos y cucharitas planas, del tipo de los utilizados para dulces y heladosu
4421.99.40- - - Madera preparada para fósforosu
4421.99.90- - - Las demásu

CAPÍTULO 45

Corcho y sus manufacturas

Nota.

1. Este capítulo no comprende:

a) el calzado y sus partes, del capítulo 64;

b) los sombreros, demás tocados, y sus partes, del capítulo 65;

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
45.01Corcho natural en bruto o simplemente preparado; desperdicios de corcho; corcho triturado, granulado o pulverizado.
4501.10.00- Corcho natural en bruto o simplemente preparadokg
4501.90.00- Los demáskg
4502.00.00Corcho natural, descortezado o simplemente escuadrado o en bloques, placas, hojas o tiras, cuadradas o rectangulares (incluidos los esbozos con aristas vivas para tapones).kg
45.03Manufacturas de corcho natural.
4503.10.00- Taponeskg
4503.90.00- Las demáskg
45.04Corcho aglomerado (incluso con aglutinante) y manufacturas de corcho aglomerado.
4504.10.00- Bloques, placas, hojas y tiras; baldosas y revestimientos similares de pared, de cualquier forma; cilindros macizos, incluidos los discoskg
4504.90- Las demás:
4504.90.10- - Taponesu
4504.90.20- - Juntas o empaquetaduras y arandelasu
4504.90.90- - Las demásu

CAPÍTULO 46

Manufacturas de espartería o cestería

Notas.

1. En este capítulo, la expresión materia trenzable se refiere a materias en un estado o forma tales que puedan trenzarse, entrelazarse o trabajarse de modo análogo. Se consideran como tales, por ejemplo: la paja, mimbre, sauce, bambú, roten (ratán)*, junco, caña, cintas de madera, tiras de otros vegetales (por ejemplo: tiras de corteza, hojas estrechas y rafia u otras tiras obtenidas de hojas anchas), fibras textiles naturales sin hilar, monofilamentos, tiras y formas similares de plástico y tiras de papel, pero no las tiras de cuero o piel preparados o de cuero regenerado, de fieltro o tela sin tejer, ni el cabello, crin, mechas e hilados de materia textil ni monofilamentos, tiras y formas similares del capítulo 54.

2. Este capítulo no comprende:

a) los revestimientos de paredes de la partida 48.14;

b) los cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o no (partida 56.07);

c) el calzado y los sombreros, demás tocados, y sus partes, de los capítulos 64 y 65;

d) los vehículos y las cajas para vehículos, de cestería (capítulo 87);

e) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado).

3. En la partida 46.01, se consideran materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, paralelizados, los artículos constituidos por materia trenzable, trenzas o artículos similares de materia trenzable, yuxtapuestos formando napas por medio de ligaduras, aunque estas últimas sean de materia textil hilada.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
46.01Trenzas y artículos similares, de materia trenzable, incluso ensamblados en tiras; materia trenzable, trenzas y artículos similares de materia trenzable, tejidos o paralelizados, en forma plana, incluso terminados (por ejemplo: esterillas, esteras, cañizos).
 - Esterillas, esteras y cañizos, de materia vegetal:
4601.21.00- - De bambúm2
4601.22.00- - De roten (ratán)*m2
4601.29.00- - Los demásm2
 - Los demás:
4601.92.00- - De bambúm2
4601.93.00- - De roten (ratán)*m2
4601.94.00- - De las demás materias vegetalesm2
4601.99.00- - Los demásm2
46.02Artículos de cestería obtenidos directamente en su forma con materia trenzable o confeccionados con artículos de la partida 46.01; manufacturas de esponja vegetal (paste o “lufa”).
 - De materia vegetal:
4602.11.00- - De bambúu
4602.12.00- - De roten (ratán)*u
4602.19.00- - Los demásu
4602.90.00- Los demásu

SECCIÓN X

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones

CAPÍTULO 47

Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos)

Nota.

1. En la partida 47.02, se entiende por pasta química de madera para disolver la pasta química cuya fracción de pasta insoluble después de una hora en una disolución al 18% de hidróxido de sodio (NaOH) a 20 ºC, sea superior o igual al 92% en peso en la pasta de madera a la sosa (soda) o al sulfato o superior o igual al 88% en peso en la pasta de madera al sulfito, siempre que en este último caso el contenido de cenizas sea inferior o igual al 0,15% en peso.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
4701.00.00Pasta mecánica de madera.kg
4702.00.00Pasta química de madera para disolver.kg
47.03Pasta química de madera a la sosa (soda) o al sulfato, excepto la pasta para disolver.
 - Cruda:
4703.11.00- - De coníferaskg
4703.19.00- - Distinta de la de coníferaskg
 - Semiblanqueada o blanqueada:
4703.21.00- - De coníferaskg
4703.29.00- - Distinta de la de coníferaskg
47.04Pasta química de madera al sulfito, excepto la pasta para disolver.
 - Cruda:
4704.11.00- - De coníferaskg
4704.19.00- - Distinta de la de coníferaskg
 - Semiblanqueada o blanqueada:
4704.21.00- - De coníferaskg
4704.29.00- - Distinta de la de coníferaskg
4705.00.00Pasta de madera obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico.kg
47.06Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos) o de las demás materias fibrosas celulósicas.
4706.10.00- Pasta de línter de algodónkg
4706.20.00- Pasta de fibras obtenidas de papel o cartón reciclado (desperdicios y desechos)kg
4706.30.00- Las demás, de bambúkg
 - Las demás:
4706.91.00- - Mecánicaskg
4706.92.00- - Químicaskg
4706.93.00- - Obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químicokg
47.07Papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos).
4707.10.00- Papel o cartón Kraft crudo o papel o cartón corrugadokg
4707.20.00- Los demás papeles o cartones obtenidos principalmente a partir de pasta química blanqueada sin colorear en la masakg
4707.30.00- Papel o cartón obtenido principalmente a partir de pasta mecánica (por ejemplo: diarios, periódicos e impresos similares)kg
4707.90.00- Los demás, incluidos los desperdicios y desechos sin clasificarkg

CAPÍTULO 48

Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón

Notas.

1. En este capítulo, salvo disposición en contrario, toda referencia a papel incluye también al cartón, sin que se tenga en cuenta el espesor o el peso por m2.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 30;

b) las hojas para el marcado a fuego de la partida 32.12;

c) los papeles perfumados y los papeles impregnados o recubiertos de cosméticos (capítulo 33);

d) el papel y la guata de celulosa impregnados, recubiertos o revestidos de jabón o de detergentes (partida 34.01), o de cremas, encáusticos, abrillantadores (lustres) o preparaciones similares (partida 34.05);

e) el papel y cartón sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

f) el papel impregnado con reactivos de diagnóstico o de laboratorio (partida 38.22);

g) el plástico estratificado con papel o cartón, los productos constituidos por una capa de papel o cartón recubiertos o revestidos de una capa de plástico cuando el espesor de este último sea superior a la mitad del espesor total, y las manufacturas de estas materias, excepto los revestimientos para paredes de la partida 48.14 (capítulo 39);

h) los artículos de la partida 42.02 (por ejemplo: artículos de viaje);

ij) los artículos del capítulo 46 (manufacturas de espartería o cestería);

k) los hilados de papel y los artículos textiles de hilados de papel (sección XI);

l) los artículos de los capítulos 64 ó 65;

m) los abrasivos aplicados sobre papel o cartón (partida 68.05) y la mica aplicada sobre papel o cartón (partida 68.14); por el contrario, el papel o cartón revestidos de polvo de mica se clasifican en este capítulo;

n) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de papel o cartón (generalmente secciones XIV o XV);

o) los artículos de la partida 92.09;

p) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

q) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: botones, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés).

3. Salvo lo dispuesto en la nota 7, se clasifican en las partidas 48.01 a 48.05 el papel y cartón que, por calandrado u otro modo, se hayan alisado, satinado, abrillantado, glaseado, pulido o sometido a otras operaciones de acabado similares, o a un falso afiligranado o un aprestado en la superficie, así como el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, coloreados o jaspeados en la masa por cualquier procedimiento. Salvo lo dispuesto en la partida 48.03, estas partidas no se aplican al papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que hayan sido tratados de otro modo.

4. En este capítulo, se considera papel prensa el papel sin estucar ni recubrir del tipo utilizado para la impresión de diarios, en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico sea superior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra, sin encolar o muy ligeramente encolado, cuyo índice de rugosidad, medido en el aparato Parker Print Surf (1 MPa) sobre cada una de las caras, sea superior a 2,5 micras (micrometros, micrones)* y de peso superior o igual a 40 g/m² pero inferior o igual a 65 g/m² y presentado exclusivamente a) en tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 28 cm; o b) en hojas de forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 28 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

5. En la partida 48.02, se entiende por papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), el papel y cartón fabricados principalmente con pasta blanqueada o con pasta obtenida por procedimiento mecánico o químico-mecánico que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

Para el papel o cartón de peso inferior o igual a 150 g/m2:

a) un contenido de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior o igual al 10%, y

1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

b) un contenido de cenizas superior al 8%, y

1) un peso inferior o igual a 80 g/m2, o

2) estar coloreado en la masa;

c) un contenido de cenizas superior al 3% y un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%;

d) un contenido de cenizas superior al 3% pero inferior o igual al 8%, un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa×m2/g;

e) un contenido de cenizas inferior o igual al 3%, un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60% y un índice de resistencia al estallido inferior o igual a 2,5 kPa×m2/g;

Para el papel o cartón de peso superior a 150 g/m2:

a) estar coloreado en la masa;

b) un grado de blancura (factor de reflectancia) superior o igual al 60%, y

1) un espesor inferior o igual a 225 micras (micrometros, micrones)*, o

2) un espesor superior a 225 micras (micrometros, micrones)* pero inferior o igual a 508 micras (micrometros, micrones) y un contenido de cenizas superior al 3%;

c) un grado de blancura (factor de reflectancia) inferior al 60%, un espesor inferior o igual a 254 micras (micrometros, micrones)* y un contenido de cenizas superior al 8%.

Sin embargo, la partida 48.02 no comprende el papel y cartón filtro (incluido el papel para bolsitas de té) ni el papel y cartón fieltro.

6. En este capítulo, se entiende por papel y cartón Kraft, el papel y cartón con un contenido de fibras obtenidas por procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra.

7. Salvo disposición en contrario en los textos de partida, el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, que puedan clasificarse en dos o más de las partidas 48.01 a 48.11, se clasifican en la que, de entre ellas, figure en la nomenclatura en último lugar por orden de numeración.

8. En las partidas 48.03 a 48.09, se clasifican solamente el papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa que se presenten en una de las formas siguientes:

a) tiras o bobinas (rollos) de anchura superior a 36 cm; o

b) hojas en forma cuadrada o rectangular en las que sus lados sean superiores a 36 cm y a 15 cm, medidos sin plegar.

9. En la partida 48.14, se entiende por papel para decorar y revestimientos similares de paredes o techos:

a) el papel en bobinas (rollos) de anchura superior o igual a 45 cm pero inferior o igual a 160 cm, adecuado para la decoración de paredes o de techos:

1) graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo en la superficie (por ejemplo: con tundizno), incluso recubierto o revestido de un plástico protector transparente; o

2) con la superficie graneada debido a la presencia de partículas de madera, de paja, etc.; o

3) recubierto o revestido en la cara vista con plástico que esté graneado, gofrado, coloreado, impreso con motivos o decorado de otro modo; o

4) revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejida en forma plana o paralelizada;

b) las cenefas y frisos de papel, tratados como los anteriores, incluso en bobinas (rollos), adecuados para la decoración de paredes o techos;

c) los revestimientos murales de papel constituidos por varios paneles, en bobinas (rollos) o en hojas, impresos de modo que formen un paisaje, una figura u otro motivo después de colocados en la pared.

Las manufacturas con soporte de papel o cartón susceptibles de utilizarse como cubresuelos o como revestimientos de paredes se clasifican en la partida 48.23.

10. La partida 48.20 no comprende las hojas y tarjetas sueltas, cortadas en formatos, incluso impresas, estampadas o perforadas.

11. Se clasifican, entre otros, en la partida 48.23, el papel y cartón perforados para mecanismos Jacquard o similares y los encajes de papel.

12. El papel, cartón, guata de celulosa y las manufacturas de estas materias, con impresiones o ilustraciones que no sean accesorias en relación con su utilización principal se clasifican en el capítulo 49, excepto los artículos de las partidas 48.14 y 48.21.

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 4804.11 y 4804.19, se considera papel y cartón para caras (cubiertas) (“Kraftliner”), el papel y cartón alisados en ambas caras o satinados en una cara, presentados en bobinas (rollos) en los que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 115 g/m2 y con una resistencia mínima al estallido Mullen igual a los valores indicados en el cuadro siguiente o, para cualquier otro peso, sus equivalentes interpolados o extrapolados linealmente.

Peso g/m2Resistencia mínima al estallido MullenkPa
115393
125417
200637
300824
400961

2. En las subpartidas 4804.21 y 4804.29, se considera papel Kraft para sacos (bolsas) el papel alisado en ambas caras, presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras obtenidas por el procedimiento químico al sulfato o a la sosa (soda) sea superior o igual al 80% en peso del contenido total de fibra, de peso superior o igual a 60 g/m2 pero inferior o igual a 115 g/m2, y que responda a una de las condiciones siguientes:

a) que tenga un índice de estallido Mullen superior o igual a 3,7 kPa×m2/g y un alargamiento superior al 4,5% en la dirección transversal y al 2% en la dirección longitudinal de la máquina;

b) que tenga la resistencia mínima al desgarre y a la ruptura por tracción indicadas en el cuadro siguiente o sus equivalentes interpolados linealmente para cualquier otro peso:

Peso g/m2Resistencia mínima al desgarre mNResistencia mínima a la ruptura por tracción kN/m
dirección longitudinal de la máquinadirección longitudinal de la máquina más dirección transversaldirección transversaldirección longitudinal de la máquina más dirección transversal
607001.5101,96
708301.7902,37,2
809652.0702,88,3
1001.2302.6353,710,6
1151.4253.0604,412,3

3. En la subpartida 4805.11, se entiende por papel semiquímico para acanalar el papel presentado en bobinas (rollos), en el que el contenido de fibras crudas de madera de frondosas obtenidas por la combinación de procedimientos mecánico y químico sea superior o igual al 65% en peso del contenido total de fibra y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,8 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23 ºC.

4. La subpartida 4805.12 comprende el papel en bobinas (rollos), compuesto principalmente de pasta de paja obtenida por la combinación de procedimientos mecánico y químico, de peso superior o igual a 130 g/m2 y con una resistencia al aplastamiento según el método CMT 30 (Corrugated Medium Test con 30 minutos de acondicionamiento) superior a 1,4 newtons/g/m2 para una humedad relativa de 50%, a una temperatura de 23 ºC.

5. Las subpartidas 4805.24 y 4805.25 comprenden el papel y cartón compuestos exclusiva o principalmente de pasta de papel o cartón reciclado (de desperdicios y desechos). El papel “Testliner” puede igualmente tener una capa superficial de papel coloreado o compuesto de pasta blanqueada o cruda, sin reciclar. Estos productos tienen un índice de estallido Mullen superior o igual a 2 kPa×m2/g.”

6. En la subpartida 4805.30, se entiende por papel sulfito para envolver, el papel satinado en una cara en el que el contenido de fibras de madera obtenidas por el procedimiento químico al sulfito sea superior al 40% en peso del contenido total de fibra, con un contenido de cenizas inferior o igual al 8% y con un índice de estallido Mullen superior o igual a 1,47 kPa×m2/g.

7. En la subpartida 4810.22, se entiende por papel estucado o cuché ligero (liviano) (“L.W.C.”) (“lightweight coated”), el papel estucado en las dos caras, de peso inferior o igual a 72 g/m2, con un peso de la capa de estucado inferior o igual a 15 g/m2 por cada cara, con un soporte constituido por fibras de madera obtenidas por procedimiento mecánico, cuyo contenido sea superior o igual al 50% en peso del contenido total de fibra.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
4801.00.00Papel prensa en bobinas (rollos) o en hojas.kg
48.02Papel y cartón, sin estucar ni recubrir, de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos y papel y cartón para tarjetas o cintas para perforar (sin perforar), en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto el papel de las partidas 48.01 ó 48.03; papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja).
4802.10.00- Papel y cartón hechos a mano (hoja a hoja)kg
4802.20.00- Papel y cartón soporte para papel o cartón fotosensibles, termosensibles o electrosensibleskg
4802.40.00- Papel soporte para papeles de decorar paredeskg
 - Los demás papeles y cartones, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra:
4802.54.00- - De peso inferior a 40 g/m2kg
4802.55- - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en bobinas (rollos):
4802.55.10- - - Papeles de seguridad para billeteskg
4802.55.20- - - Otros papeles de seguridadkg
4802.55.90- - - Los demáskg
4802.56- - De peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2, en hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:
4802.56.10- - - Papeles de seguridad para billeteskg
4802.56.20- - - Otros papeles de seguridadkg
4802.56.90- - - Los demáskg
4802.57- - Los demás, de peso superior o igual a 40 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2:
4802.57.10- - - Papeles de seguridad para billeteskg
4802.57.20- - - Otros papeles de seguridadkg
4802.57.90- - - Los demáskg
4802.58- - De peso superior a 150 g/m2:
4802.58.10- - - En bobinas (rollos)kg
4802.58.90- - - Los demáskg
 - Los demás papeles y cartones, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10% en peso del contenido total de fibra:
4802.61- - En bobinas (rollos):
4802.61.10- - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la nota 4 de este capítulokg
4802.61.90- - - Los demáskg
4802.62.00- - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegarkg
4802.69- - Los demás:
4802.69.10- - - De peso inferior a 40 g/m2, que cumpla con las demás especificaciones de la nota 4 de este capítulokg
4802.69.90- - - Los demáskg
4803.00Papel del tipo utilizado para papel higiénico, toallitas para desmaquillar, toallas, servilletas o papeles similares de uso doméstico, de higiene o tocador, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, incluso rizados (“crepés”), plisados, gofrados, estampados, perforados, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4803.00.10- Guata de celulosa y napa de fibras de celulosakg
4803.00.90- Los demáskg
48.04Papel y cartón Kraft, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el de las partidas 48.02 ó 48.03.
 - Papel y cartón para caras (cubiertas) (“Kraftliner”):
4804.11.00- - Crudoskg
4804.19.00- - Los demáskg
 - Papel Kraft para sacos (bolsas):
4804.21.00- - Crudokg
4804.29.00- - Los demáskg
 - Los demás papeles y cartones Kraft, de peso inferior o igual a 150 g/m2:
4804.31.00- - Crudoskg
4804.39.00- - Los demáskg
 - Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:
4804.41- - Crudos:
4804.41.10- - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativoskg
4804.41.90- - - Los demáskg
4804.42.00- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibrakg
4804.49.00- - Los demáskg
 - Los demás papeles y cartones Kraft, de peso superior o igual a 225 g/m2:
4804.51.00- - Crudoskg
4804.52.00- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibrakg
4804.59.00- - Los demáskg
48.05Los demás papeles y cartones, sin estucar ni recubrir, en bobinas (rollos) o en hojas, que no hayan sido sometidos a trabajos complementarios o tratamientos distintos de los especificados en la nota 3 de este capítulo.
 - Papel para acanalar:
4805.11.00- - Papel semiquímico para acanalarkg
4805.12.00- - Papel paja para acanalarkg
4805.19.00- - Los demáskg
 - “Testliner” (de fibras recicladas):
4805.24.00- - De peso inferior o igual a 150 g/m2kg
4805.25.00- - De peso superior a 150 g/m2kg
4805.30.00- Papel sulfito para envolverkg
4805.40- Papel y cartón filtro:
4805.40.10- - Elaborados con 100% en peso de fibra de algodón o de abacá, sin encolado y exento de compuestos mineraleskg
4805.40.20- - Con un contenido de fibra de algodón superior o igual al 70% pero inferior al 100%, en pesokg
4805.40.90- - Los demáskg
4805.50.00- Papel y cartón fieltro, papel y cartón lanakg
 - Los demás:
4805.91- - De peso inferior o igual a 150 g/m2:
4805.91.10- - - Absorbentes, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativoskg
4805.91.20- - - Para aislamiento eléctricokg
4805.91.30- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 o 4805.25.00)kg
4805.91.90- - - Los demáskg
4805.92- - De peso superior a 150 g/m2 pero inferior a 225 g/m2:
4805.92.10- - - Para aislamiento eléctricokg
4805.92.20- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 o 4805.25.00)kg
4805.92.90- - - Los demáskg
4805.93- - De peso superior o igual a 225 g/m2:
4805.93.10- - - Para aislamiento eléctricokg
4805.93.20- - - Papel y cartón, multicapas (excepto los de las subpartidas 4805.12.00, 4805.19.00, 4805.24.00 o 4805.25.00)kg
4805.93.30- - - Cartones rígidos con peso específico superior a 1kg
4805.93.90- - - Los demáskg
48.06Papel y cartón sulfurizados, papel resistente a las grasas, papel vegetal, papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidos, en bobinas (rollos) o en hojas. <NV1>
4806.10.00- Papel y cartón sulfurizados (pergamino vegetal)kg
4806.20.00- Papel resistente a las grasas (“greaseproof”)kg
4806.30.00- Papel vegetal (papel calco)kg
4806.40.00- Papel cristal y demás papeles calandrados transparentes o traslúcidoskg
4807.00.00Papel y cartón obtenidos por pegado de hojas planas, sin estucar ni recubrir en la superficie y sin impregnar, incluso reforzados interiormente, en bobinas (rollos) o en hojas.kg
48.08Papel y cartón corrugados (incluso revestidos por encolado), rizados (“crepés”), plisados, gofrados, estampados o perforados, en bobinas (rollos) o en hojas, excepto el papel de los tipos descritos en el texto de la partida 48.03.
4808.10.00- Papel y cartón corrugados, incluso perforadoskg
4808.40.00- Papel Kraft rizado (“crepé”) o plisado, incluso gofrado, estampado o perforadokg
4808.90.00- Los demáskg
48.09Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (incluido el estucado o cuché, recubierto o impregnado, para clisés de mimeógrafo (“stencils”) o para planchas offset), incluso impresos, en bobinas (rollos) o en hojas.
4809.20.00- Papel autocopiakg
4809.90.00- Los demáskg
48.10Papel y cartón estucados por una o las dos caras con caolín u otras sustancias inorgánicas, con aglutinante o sin él, con exclusión de cualquier otro estucado o recubrimiento, incluso coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño.
 - Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, sin fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico o con un contenido total de estas fibras inferior o igual al 10% en peso del contenido total de fibra:
4810.13- - En bobinas (rollos):
 - - - De peso inferior o igual a 150 g/m2:
4810.13.11- - - - De peso inferior o igual a 60 g/m2kg
4810.13.19- - - - Los demáskg
4810.13.20- - - De peso superior a 150 g/m2kg
4810.14- - En hojas en las que un lado sea inferior o igual a 435 mm y el otro sea inferior o igual a 297 mm, medidos sin plegar:
4810.14.10- - - En las que un lado sea superior a 360 mm y el otro sea superior a 150 mm, sin plegarkg
4810.14.90- - - Los demáskg
4810.19.00- - Los demáskg
 - Papel y cartón de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos, con un contenido total de fibras obtenidas por procedimiento mecánico o químico-mecánico superior al 10% en peso del contenido total de fibra:
4810.22.00- - Papel estucado o cuché ligero (liviano) (“L.W.C.”)*kg
4810.29.00- - Los demáskg
 - Papel y cartón Kraft, excepto los de los tipos utilizados para escribir, imprimir u otros fines gráficos:
4810.31.00- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso inferior o igual a 150 g/m2kg
4810.32.00- - Blanqueados uniformemente en la masa y con un contenido de fibras de madera obtenidas por procedimiento químico superior al 95% en peso del contenido total de fibra, de peso superior a 150 g/m2kg
4810.39.00- - Los demáskg
 - Los demás papeles y cartones:
4810.92.00- - Multicapaskg
4810.99.00- - Los demáskg
48.11Papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, estucados, recubiertos, impregnados o revestidos, coloreados o decorados en la superficie o impresos, en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular, de cualquier tamaño, excepto los productos de los tipos descritos en el texto de las partidas 48.03, 48.09 ó 48.10.
4811.10- Papel y cartón alquitranados, embetunados o asfaltados:
4811.10.10- - Alquitranados en la masa, con peso específico superior a 1, incluso satinados, barnizados o gofradoskg
4811.10.90- - Los demáskg
 - Papel y cartón engomados o adhesivos:
4811.41- - Autoadhesivos:
4811.41.10- - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegarkg
4811.41.90- - - Los demáskg
4811.49- - Los demás:
4811.49.10- - - En bobinas (rollos), de anchura superior a 15 cm o en hojas en las que un lado sea superior a 36 cm y el otro sea superior a 15 cm, sin plegarkg
4811.49.90- - - Los demáskg
 - Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de plástico (excepto los adhesivos):
4811.51- - Blanqueados, de peso superior a 150 g/m2:
4811.51.10- - - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresoskg
4811.51.20- - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresoskg
4811.51.90- - - Los demáskg
4811.59- - Los demás:
4811.59.10- - - Para fabricar lija al aguakg
4811.59.20- - - Con lámina intermedia de aluminio, de los tipos utilizados para envasar productos en la industria alimentaria, incluso impresoskg
4811.59.30- - - Papel impregnado con resinas melamínicas, incluso decorado o impresokg
4811.59.40- - - Para aislamiento eléctricokg
4811.59.50- - - Recubierto o revestido por ambas caras, de plástico, de los tipos utilizados en la industria alimentaria, incluso impresoskg
4811.59.60- - - Papeles filtrokg
4811.59.90- - - Los demáskg
4811.60- Papel y cartón recubiertos, impregnados o revestidos de cera, parafina, estearina, aceite o glicerol:
4811.60.10- - Para aislamiento eléctricokg
4811.60.90- - Los demáskg
4811.90- Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa:
4811.90.10- - Barnizados, con peso específico superior a 1, incluso gofradoskg
4811.90.20- - Para juntas o empaquetaduraskg
4811.90.50- - Pautados, rayados o cuadriculadoskg
4811.90.80- - Papeles absorbentes, decorados o impresos, sin impregnar, de los tipos utilizados para la fabricación de laminados plásticos decorativoskg
4811.90.90- - Los demáskg
4812.00.00Bloques y placas, filtrantes, de pasta de papel.kg
48.13Papel de fumar, incluso cortado al tamaño adecuado, en librillos o en tubos.
4813.10.00- En librillos o en tuboskg
4813.20.00- En bobinas (rollos) de anchura inferior o igual a 5 cmkg
4813.90.00- Los demáskg
48.14Papel para decorar y revestimientos similares de paredes; papel para vidrieras.
4814.20.00- Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modom2
4814.90.00- Los demásm2
[48.15]  
48.16Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 48.09), clisés de mimeógrafo (“stencils”) completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas.
4816.20.00- Papel autocopiakg
4816.90.00- Los demáskg
48.17Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia.
4817.10.00- Sobresu
4817.20.00- Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondenciau
4817.30.00- Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondenciau
48.18Papel del tipo utilizado para papel higiénico y papeles similares, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa, de los tipos utilizados para fines domésticos o sanitarios, en bobinas (rollos) de una anchura inferior o igual a 36 cm o cortados en formato; pañuelos, toallitas de desmaquillar, toallas, manteles, servilletas, sábanas y artículos similares para uso doméstico, de tocador, higiénico o de hospital, prendas y complementos (accesorios), de vestir, de pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
4818.10.00- Papel higiénicokg
4818.20.00- Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallaskg
4818.30.00- Manteles y servilletaskg
4818.50.00- Prendas y complementos (accesorios), de vestiru
4818.90.00- Los demáskg
48.19Cajas, sacos (bolsas), bolsitas, cucuruchos y demás envases de papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa; cartonajes de oficina, tienda o similares.
4819.10.00- Cajas de papel o cartón corrugadou
4819.20.00- Cajas y cartonajes, plegables, de papel o cartón, sin corrugaru
4819.30- Sacos (bolsas) con una anchura en la base superior o igual a 40 cm:
4819.30.10- - Multipliegosu
4819.30.90- - Los demásu
4819.40.00- Los demás sacos (bolsas); bolsitas y cucuruchosu
4819.50.00- Los demás envases, incluidas las fundas para discosu
4819.60.00- Cartonajes de oficina, tienda o similaresu
48.20Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), agendas, bloques memorandos, bloques de papel de cartas y artículos similares, cuadernos, carpetas de mesa, clasificadores, encuadernaciones (de hojas móviles u otras), carpetas y cubiertas para documentos y demás artículos escolares, de oficina o de papelería, incluso los formularios en paquetes o plegados (“manifold”), aunque lleven papel carbón (carbónico), de papel o cartón; álbumes para muestras o para colecciones y cubiertas para libros, de papel o cartón.
4820.10.00- Libros registro, libros de contabilidad, talonarios (de notas, pedidos o recibos), bloques memorandos, bloques de papel de cartas, agendas y artículos similaresu
4820.20.00- Cuadernosu
4820.30.00- Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentosu
4820.40- Formularios en paquetes o plegados (“manifold”), aunque lleven papel carbón (carbónico):
4820.40.10- - Formularios llamados “continuos”u
4820.40.90- - Los demásu
4820.50.00- Álbumes para muestras o para coleccionesu
4820.90.00- Los demásu
48.21Etiquetas de todas clases, de papel o cartón, incluso impresas.
4821.10.00- Impresaskg
4821.90.00- Las demáskg
48.22Carretes, bobinas, canillas y soportes similares, de pasta de papel, papel o cartón, incluso perforados o endurecidos.
4822.10.00- De los tipos utilizados para el bobinado de hilados textileskg
4822.90.00- Los demáskg
48.23Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, cortados en formato; los demás artículos de pasta de papel, papel, cartón, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.
4823.20.00- Papel y cartón filtrokg
4823.40.00- Papel diagrama para aparatos registradores, en bobinas (rollos), hojas o discos
 - Bandejas, fuentes, platos, tazas, vasos y artículos similares, de papel o cartón:
4823.61.00- - De bambúkg
4823.69.00- - Los demáskg
4823.70.00- Artículos moldeados o prensados, de pasta de papelkg
4823.90- Los demás:
4823.90.20- - Papeles para aislamiento eléctricokg
4823.90.40- - Juntas o empaquetadurasu
4823.90.50- - Cartones para mecanismos Jacquard y similareskg
4823.90.60- - Patrones, modelos y plantillaskg
4823.90.90- - Los demáskg

CAPÍTULO 49

Productos editoriales, de la prensa y de las demás industrias gráficas; textos manuscritos o mecanografiados y planos

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los negativos y positivos fotográficos con soporte transparente (capítulo 37);

b) los mapas, planos y esferas, en relieve, incluso impresos (partida 90.23);

c) los naipes y demás artículos del capítulo 95;

d) los grabados, estampas y litografías originales (partida 97.02), los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos de la partida 97.04, las antigüedades de más de cien años y demás artículos del capítulo 97.

2. En el capítulo 49, el término impreso significa también reproducido con copiadora, obtenido por un procedimiento controlado por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, por estampado en relieve, fotografía, fotocopia, termocopia o mecanografiado.

3. Los diarios y publicaciones periódicas encuadernados, así como las colecciones de diarios o de publicaciones periódicas presentadas bajo una misma cubierta, se clasifican en la partida 49.01, aunque contengan publicidad.

4. También se clasifican en la partida 49.01:

a) las colecciones de grabados, de reproducciones de obras de arte, de dibujos, etc., que constituyan obras completas, paginadas y susceptibles de formar un libro, cuando los grabados estén acompañados de un texto referido a las obras o a sus autores;

b) las láminas ilustradas que se presenten al mismo tiempo que un libro y como complemento de éste;

c) los libros presentados en fascículos o en hojas separadas, de cualquier formato, que constituyan una obra completa o parte de una obra para encuadernar en rústica o de otra forma.

Sin embargo, los grabados e ilustraciones, que no tengan texto y se presenten en hojas separadas de cualquier formato, se clasifican en la partida 49.11.

5. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo, la partida 49.01 no comprende las publicaciones consagradas fundamentalmente a la publicidad (por ejemplo: folletos, prospectos, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, propaganda turística). Estas publicaciones se clasifican en la partida 49.11.

6. En la partida 49.03, se consideran álbumes o libros de estampas para niños los álbumes o libros para niños cuyas ilustraciones sean el atractivo principal y cuyos textos solo tengan un interés secundario.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
49.01Libros, folletos e impresos similares, incluso en hojas sueltas.
4901.10- En hojas sueltas, incluso plegadas:
4901.10.10- - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietasu
4901.10.90- - Los demásu
 - Los demás:
4901.91.00- - Diccionarios y enciclopedias, incluso en fascículosu
4901.99- - Los demás:
4901.99.10- - - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietasu
4901.99.90- - - Los demásu
49.02Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad.
4902.10.00- Que se publiquen cuatro veces por semana como mínimou
4902.90- Los demás:
4902.90.10- - Horóscopos, fotonovelas, tiras cómicas o historietasu
4902.90.90- - Los demásu
4903.00.00Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.u
4904.00.00Música manuscrita o impresa, incluso con ilustraciones o encuadernada.u
49.05Manufacturas cartográficas de todas clases, incluidos los mapas murales, planos topográficos y esferas, impresos.
4905.10.00- Esferasu
 - Los demás:
4905.91.00- - En forma de libros o folletosu
4905.99.00- - Los demásu
4906.00.00Planos y dibujos originales hechos a mano, de arquitectura, ingeniería, industriales, comerciales, topográficos o similares; textos manuscritos; reproducciones fotográficas sobre papel sensibilizado y copias con papel carbón (carbónico), de los planos, dibujos o textos antes mencionados.u
4907.00Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbrado; billetes de banco; cheques; títulos de acciones u obligaciones y títulos similares.
4907.00.10- Sellos (estampillas) de correos, timbres fiscales y análogos, sin obliterar, que tengan o estén destinados a tener curso legal en el país en el que su valor facial sea reconocido; papel timbradokg
4907.00.20- Billetes de bancokg
4907.00.30- Talonarios de cheques de viajero de establecimientos de crédito extranjeroskg
4907.00.90- Los demáskg
49.08Calcomanías de cualquier clase.
4908.10.00- Calcomanías vitrificableskg
4908.90- Las demás:
4908.90.10- - Para transferencia continua sobre tejidoskg
4908.90.90- - Las demáskg
4909.00.00Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.u
4910.00.00Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.u
49.11Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías.
4911.10.00- Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similareskg
 - Los demás:
4911.91.00- - Estampas, grabados y fotografíaskg
4911.99.00- - Los demáskg

SECCIÓN XI

Materias textiles y sus manufacturas

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11);

b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasifican en la partida 59.11;

c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del capítulo 14;

d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13;

e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06;

f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04;

g) los monofilamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja artificial) de anchura aparente superior a 5 mm, de plástico (capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (capítulo 46);

h) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico y los artículos de estos productos, del capítulo 39;

ij) los tejidos, incluso de punto, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con caucho y los artículos de estos productos, del capítulo 40;

k) las pieles sin depilar (capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o artificial de las partidas 43.03 ó 43.04;

l) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02;

m) los productos y artículos del capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa);

n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del capítulo 64;

o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del capítulo 65; p) los productos del capítulo 67;

q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fibras de carbono y las manufacturas de estas fibras, de la partida 68.15;

r) las fibras de vidrio, los artículos de fibras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fibras de vidrio (capítulo 70);

s) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado);

t) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes);

u) los artículos del capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir, compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés);

v) los artículos del capítulo 97.

2. A) Los productos textiles de los capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasifican como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás.

Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasificará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasificación de los tejidos a los que estén incorporados;

b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el capítulo y luego, en este capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho capítulo;

c) cuando los capítulos 54 y 55 entren en juego con otro capítulo, estos dos capítulos se consideran como uno solo;

d) cuando un capítulo o una partida se refieran a varias materias textiles, dichas materias se consideran como una sola materia textil.

C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especificados en las notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes.

3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados):

a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex;

b) de fibras sintéticas o artificiales (incluidos los formados por dos o más monofilamentos del capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex;

c) de cáñamo o lino:

1) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o

2) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex;

d) de coco, de tres o más cabos;

e) de las demás fibras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;

f) reforzados con hilos de metal.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados de lana, pelo o crin ni a los hilados de papel, sin reforzar con hilos de metal;

b) a los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55 ni a los multifilamentos sin torsión o con una torsión inferior a 5 vueltas por metro del capítulo 54;

c) al pelo de Mesina de la partida 50.06 ni a los monofilamentos del capítulo 54;

d) a los hilados metálicos de la partida 56.05; los hilados textiles reforzados con hilos de metal se regirán por las disposiciones del apartado A) f) anterior;

e) a los hilados de chenilla, a los entorchados ni a los “de cadeneta”, de la partida 56.06.

4. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en los capítulos 50, 51, 52, 54 y 55, se entiende por hilados acondicionados para la venta al por menor, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados) presentados:

a) en cartulinas, bobinas, tubos o soportes similares, con un peso inferior o igual (incluido el soporte) a:

1) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2) 125 g para los demás hilados;

b) en bolas, ovillos, madejas o madejitas, con un peso inferior o igual a:

1) 85 g para los hilados de filamentos sintéticos o artificiales, de título inferior a 3.000 decitex, de seda o de desperdicios de seda; o

2) 125 g para los demás hilados de título inferior a 2.000 decitex; o

3) 500 g para los demás hilados;

c) en madejas subdivididas en madejitas por medio de uno o varios hilos divisores que las hacen independientes unas de otras, con un peso uniforme por cada madejita inferior o igual a:

1) 85 g para los hilados de seda, de desperdicios de seda o de filamentos sintéticos o artificiales; o

2) 125 g para los demás hilados.

B) Las disposiciones anteriores no se aplican:

a) a los hilados sencillos de cualquier materia textil, excepto:

1) los hilados sencillos de lana o pelo fino, crudos; y

2) los hilados sencillos de lana o pelo fino, blanqueados, teñidos o estampados, de título superior a 5.000 decitex;

b) a los hilados crudos, retorcidos o cableados:

1) de seda o de desperdicios de seda, cualquiera que sea su forma de presentación; o

2) de las demás materias textiles (excepto lana y pelo fino) que se presenten en madejas;

c) a los hilados de seda o de desperdicios de seda, retorcidos o cableados, blanqueados, teñidos o estampados, de título inferior o igual a 133 decitex;

d) a los hilados sencillos, retorcidos o cableados, de cualquier materia textil, que se presenten:

1) en madejas de devanado cruzado; o

2) con soporte u otro acondicionamiento que implique su utilización en la industria textil (por ejemplo: en tubos de máquinas para el retorcido, canillas, husos cónicos o conos, en madejas para máquinas de bordar).

5. En las partidas 52.04, 54.01 y 55.08, se entiende por hilo de coser, el hilado retorcido o cableado que satisfaga todas las condiciones siguientes:

a) que se presente en soportes (por ejemplo: carretes, tubos) de peso inferior o igual a 1.000 g, incluido el soporte;

b) aprestado para su utilización como hilo de coser; y

c) con torsión final “Z”.

6. En esta sección, se entiende por hilados de alta tenacidad, los hilados cuya tenacidad, expresada en cN/tex (centinewton por tex), sea superior a los límites siguientes:

hilados sencillos de nailon o demás poliamidas o de poliésteres60 cN/tex

hilados retorcidos o cableados de nailon o demás poliamidas o de poliésteres53 cN/tex

hilados sencillos, retorcidos o cableados de rayón viscosa27 cN/tex

7. En esta sección, se entiende por confeccionados:

a) los artículos cortados en forma distinta de la cuadrada o rectangular;

b) los artículos terminados directamente y listos para su uso o que puedan utilizarse después de haber sido separados por simple corte de los hilos sin entrelazar, sin costuras ni otra mano de obra complementaria, tales como algunos paños de cocina, toallas, manteles, pañuelos de cuello y mantas;

c) los artículos cortados en las dimensiones requeridas en los que al menos uno de sus bordes haya sido termosellado, con el borde visiblemente adelgazado o comprimido y los demás bordes tratados según los procedimientos descritos en los demás apartados de esta nota; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en piezas cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido cortados en caliente o simplemente sobrehilados para evitar su deshilachado;

d) los artículos cuyos bordes hayan sido dobladillados o ribeteados por cualquier sistema o sujetados por medio de flecos anudados obtenidos con hilos del propio artículo o con hilos aplicados; sin embargo, no se considera confeccionada la materia textil en pieza cuyos bordes desprovistos de orillos hayan sido simplemente sujetados;

e) los artículos cortados en cualquier forma, que hayan sido objeto de un trabajo de entresacado de hilos;

f) los artículos unidos por costura, pegado u otra forma (excepto las piezas de un mismo textil unidas por sus extremos para formar una pieza de mayor longitud, así como las piezas constituidas por dos o más textiles superpuestos en toda su superficie y unidas de esta forma, incluso con interposición de materia de relleno);

g) los artículos de punto obtenidos con forma determinada, que se presenten en unidades o en pieza que comprenda varias unidades.

8. A los efectos de los capítulos 50 a 60:

a) no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 ni, salvo disposición en contrario, en los capítulos 56 a 59, los artículos confeccionados tal como se definen en la nota 7 anterior;

b) no se clasifican en los capítulos 50 a 55 y 60 los artículos de los capítulos 56 a 59.

9. Los productos constituidos por napas de hilados textiles paralelizados que se superponen en ángulo recto o agudo se asimilarán a los tejidos de los capítulos 50 a 55. Estas napas se fijan entre sí en los puntos de cruce de sus hilados mediante un adhesivo o por termosoldado.

10. Los productos elásticos constituidos por materia textil combinada con hilos de caucho se clasifican en esta sección.

11. En esta sección, el término impregnado abarca también el adherizado.

12. En esta sección, el término poliamidas abarca también las aramidas.

13. En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por hilados de elastómeros, los hilados de filamentos (incluidos los monofilamentos) de materia textil sintética, excepto los hilados texturados, que puedan alargarse hasta tres veces su longitud primitiva sin romperse y que, después de alargarse hasta dos veces su longitud primitiva, adquieran, en menos de cinco minutos, una longitud inferior o igual a una vez y media su longitud primitiva.

14. Salvo disposición en contrario, las prendas de vestir de materia textil que pertenezcan a partidas distintas se clasifican en sus partidas respectivas, incluso si se presentan en surtidos para la venta al por menor. A los efectos de esta nota, se entiende por prendas de vestir de materia textil las prendas de las partidas 61.01 a 61.14 y de las partidas 62.01 a 62.11.

Notas de subpartida.

1. En esta sección y, en su caso, en la nomenclatura, se entiende por:

a) Hilados crudos

los hilados:

1) con el color natural de las fibras que los constituyan, sin blanquear, teñir (incluso en la masa) ni estampar; o

2) sin color bien determinado (hilados “grisáceos”) fabricados con hilachas.

Estos hilados pueden tener un apresto sin colorear o un color fugaz (el color fugaz desaparece por simple lavado con jabón) y, en el caso de fibras sintéticas o artificiales, estar tratados en la masa con productos de mateado (por ejemplo, dióxido de titanio).

b) Hilados blanqueados

los hilados:

1) blanqueados o fabricados con fibras blanqueadas o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco (incluso en la masa) o con apresto blanco; o

2) constituidos por una mezcla de fibras crudas con fibras blanqueadas; o

3) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

c) Hilados coloreados (teñidos o estampados)

los hilados:

1) teñidos (incluso en la masa), excepto de blanco o un color fugaz, o bien estampados o fabricados con fibras teñidas o estampadas; o

2) constituidos por una mezcla de fibras teñidas de color diferente o por una mezcla de fibras crudas o blanqueadas con fibras coloreadas (hilados jaspeados o mezclados) o estampados a trechos con uno o varios colores, con aspecto de puntillado; o

3) en los que la mecha o “roving” de materia textil haya sido estampada; o

4) retorcidos o cableados, constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados.

Las definiciones anteriores se aplican también, mutatis mutandis, a los monofilamentos y a las tiras o formas similares del capítulo 54.

d) Tejidos crudos

los tejidos de hilados crudos sin blanquear, teñir ni estampar. Estos tejidos pueden tener un apresto sin color o un color fugaz.

e) Tejidos blanqueados

los tejidos:

1) blanqueados o, salvo disposición en contrario, teñidos de blanco o con apresto blanco, en pieza; o

2) constituidos por hilados blanqueados; o

3) constituidos por hilados crudos e hilados blanqueados.

f) Tejidos teñidos

los tejidos:

1) teñidos en pieza con un solo color uniforme, excepto el blanco (salvo disposición en contrario), o con apresto coloreado, excepto el blanco (salvo disposición en contrario); o

2) constituidos por hilados coloreados con un solo color uniforme.

g) Tejidos con hilados de distintos colores

los tejidos (excepto los tejidos estampados):

1) constituidos por hilados de colores distintos o por hilados de matiz diferente de un mismo color, distintos del color natural de las fibras constitutivas; o

2) constituidos por hilados crudos o blanqueados e hilados coloreados; o

3) constituidos por hilados jaspeados o mezclados.

(En ningún caso se tendrán en cuenta los hilados que forman los orillos o las cabeceras de pieza.)

h) Tejidos estampados

los tejidos estampados en pieza, incluso si estuvieran constituidos por hilados de distintos colores.

(Se asimilan a los tejidos estampados, los tejidos con dibujos obtenidos, por ejemplo: con pincel, brocha, pistola, calcomanías, flocado, por procedimiento “batik”.)

La mercerización no influye en la clasificación de los hilados o tejidos definidos anteriormente.

Las definiciones de los apartados d) a h) anteriores se aplican, mutatis mutandis, a los tejidos de punto.

ij) Ligamento tafetán

la estructura de tejido en la que cada hilo de trama pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la urdimbre y cada hilo de la urdimbre pasa alternativamente por encima y por debajo de los hilos sucesivos de la trama.

2. A) Los productos de los capítulos 56 a 63 que contengan dos o más materias textiles se consideran constituidos totalmente por la materia textil que les correspondería de acuerdo con la nota 2 de esta sección para la clasificación de un producto de los capítulos 50 a 55 o de la partida 58.09 obtenido con las mismas materias.

B) Para la aplicación de esta regla:

a) solo se tendrá en cuenta, en su caso, la parte que determine la clasificación según la regla general interpretativa 3;

b) en los productos textiles constituidos por un fondo y una superficie con pelo o con bucles, no se tendrá en cuenta el tejido de fondo;

c) solo se tendrá en cuenta el fondo en los bordados de la partida 58.10 y en las manufacturas de estas materias. Sin embargo, en los bordados químicos, aéreos o sin fondo visible y en las manufacturas de estas materias, la clasificación se realizará teniendo en cuenta solamente los hilos bordadores.

CAPÍTULO 50

Seda

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
5001.00.00Capullos de seda aptos para el devanado.kg
5002.00.00Seda cruda (sin torcer).kg
5003.00.00Desperdicios de seda (incluidos los capullos no aptos para el devanado, desperdicios de hilados e hilachas).kg
5004.00.00Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor.kg
5005.00.00Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor.kg
5006.00.00Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; “pelo de Mesina” (“crin de Florencia”).kg
50.07Tejidos de seda o de desperdicios de seda.
5007.10.00- Tejidos de borrillam2
5007.20.00- Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual al 85% en pesom2
5007.90.00- Los demás tejidosm2

CAPÍTULO 51

Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin

Nota.

1. En la nomenclatura se entiende por:

a) lana, la fibra natural que recubre los ovinos;

b) pelo fino, el pelo de alpaca, llama (incluido el guanaco), vicuña, camello, dromedario, yac, cabra de Angora (“mohair”), cabra del Tíbet, cabra de Cachemira o cabras similares (excepto cabras comunes), conejo (incluido el conejo de Angora), liebre, castor, coipo o rata almizclera;

c) pelo ordinario, el pelo de los animales no citados anteriormente, excepto el pelo y las cerdas de cepillería (partida 05.02) y la crin (partida 05.11).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
51.01Lana sin cardar ni peinar.
 - Lana sucia, incluida la lavada en vivo:
5101.11.00- - Lana esquiladakg
5101.19.00- - Las demáskg
 - Desgrasada, sin carbonizar:
5101.21.00- - Lana esquiladakg
5101.29.00- - Las demáskg
5101.30.00- Carbonizadakg
51.02Pelo fino u ordinario, sin cardar ni peinar.
 - Pelo fino:
5102.11.00- - De cabra de Cachemirakg
5102.19- - Los demás:
5102.19.10- - - De alpaca o de llamakg
5102.19.20- - - De conejo o de liebrekg
5102.19.90- - - Los demáskg
5102.20.00- Pelo ordinariokg
51.03Desperdicios de lana o de pelo fino u ordinario, incluidos los desperdicios de hilados, excepto las hilachas.
5103.10.00- Borras del peinado de lana o pelo finokg
5103.20.00- Los demás desperdicios de lana o pelo finokg
5103.30.00- Desperdicios de pelo ordinariokg
5104.00.00Hilachas de lana o de pelo fino u ordinario.kg
51.05Lana y pelo fino u ordinario, cardados o peinados (incluida la “lana peinada a granel”).
5105.10.00- Lana cardadakg
 - Lana peinada:
5105.21.00- - “Lana peinada a granel”kg
5105.29- - Las demás:
5105.29.10- - - Enrollados en bolas (“tops”)kg
5105.29.90- - - Las demáskg
 - Pelo fino cardado o peinado:
5105.31.00- - De cabra de Cachemirakg
5105.39- - Los demás:
5105.39.10- - - De alpaca o de llamakg
5105.39.20- - - De vicuñakg
5105.39.90- - - Los demáskg
5105.40.00- Pelo ordinario cardado o peinadokg
51.06Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor.
5106.10.00- Con un contenido de lana superior o igual al 85% en pesokg
5106.20.00- Con un contenido de lana inferior al 85% en pesokg
51.07Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor.
5107.10.00- Con un contenido de lana superior o igual al 85% en pesokg
5107.20.00- Con un contenido de lana inferior al 85% en pesokg
51.08Hilados de pelo fino cardado o peinado, sin acondicionar para la venta al por menor.
5108.10.00- Cardadokg
5108.20.00- Peinadokg
51.09Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor.
5109.10.00- Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en pesokg
5109.90.00- Los demáskg
5110.00Hilados de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilados de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor.
5110.00.10- Sin acondicionar para la venta al por menorkg
5110.00.90- Los demáskg
51.11Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado.
 - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso:
5111.11- - De peso inferior o igual a 300 g/m²:
5111.11.10- - - De lanam2
5111.11.20- - - De vicuñam2
5111.11.40- - - De alpaca o de llamam2
5111.11.90- - - Los demásm2
5111.19- - Los demás:
5111.19.10- - - De lanam2
5111.19.20- - - De vicuñam2
5111.19.40- - - De alpaca o de llamam2
5111.19.90- - - Los demásm2
5111.20- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5111.20.10- - De lanam2
5111.20.20- - De vicuñam2
5111.20.40- - De alpaca o de llamam2
5111.20.90- - Los demásm2
5111.30- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:
5111.30.10- - De lanam2
5111.30.20- - De vicuñam2
5111.30.40- - De alpaca o de llamam2
5111.30.90- - Los demásm2
5111.90- Los demás:
5111.90.10- - De lanam2
5111.90.20- - De vicuñam2
5111.90.40- - De alpaca o de llamam2
5111.90.90- - Los demásm2
51.12Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado.
 - Con un contenido de lana o pelo fino superior o igual al 85% en peso:
5112.11- - De peso inferior o igual a 200 g/m2:
5112.11.10- - - De lanam2
5112.11.20- - - De vicuñam2
5112.11.40- - - De alpaca o de llamam2
5112.11.90- - - Los demásm2
5112.19- - Los demás:
5112.19.10- - - De lanam2
5112.19.20- - - De vicuñam2
5112.19.40- - - De alpaca o de llamam2
5112.19.90- - - Los demásm2
5112.20- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5112.20.10- - De lanam2
5112.20.20- - De vicuñam2
5112.20.40- - De alpaca o de llamam2
5112.20.90- - Los demásm2
5112.30- Los demás, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas:
5112.30.10- - De lanam2
5112.30.20- - De vicuñam2
5112.30.40- - De alpaca o de llamam2
5112.30.90- - Los demásm2
5112.90- Los demás:
5112.90.10- - De lanam2
5112.90.20- - De vicuñam2
5112.90.40- - De alpaca o de llamam2
5112.90.90- - Los demásm2
5113.00.00Tejidos de pelo ordinario o de crin.m2

CAPÍTULO 52

Algodón

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 5209.42 y 5211.42, se entiende por tejidos de mezclilla (“denim”) los tejidos con hilados de distintos colores, de ligamento sarga de curso inferior o igual a 4, incluida la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre sean de un solo y mismo color y los de trama, crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de urdimbre.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
5201.00Algodón sin cardar ni peinar.
5201.00.10- De longitud de fibra superior a 34,92 mm (1 3/8 pulgada)kg
5201.00.20- De longitud de fibra superior a 28,57 mm (1 1/8 pulgada) pero inferior o igual a 34,92 mm (1 3/8 pulgada)kg
5201.00.30- De longitud de fibra superior a 22,22 mm (7/8 pulgada) pero inferior o igual a 28,57 mm (1 1/8 pulgada)kg
5201.00.90- De longitud de fibra inferior o igual a 22,22 mm (7/8 pulgada)kg
52.02Desperdicios de algodón (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5202.10.00- Desperdicios de hiladoskg
 - Los demás:
5202.91.00- - Hilachaskg
5202.99.00- - Los demáskg
5203.00.00Algodón cardado o peinado.kg
52.04Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor.
 - Sin acondicionar para la venta al por menor:
5204.11.00- - Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en pesokg
5204.19.00- - Los demáskg
5204.20.00- Acondicionado para la venta al por menorkg
52.05Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
 - Hilados sencillos de fibras sin peinar:
5205.11.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)kg
5205.12.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)kg
5205.13.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)kg
5205.14.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)kg
5205.15.00- - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)kg
 - Hilados sencillos de fibras peinadas:
5205.21.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)kg
5205.22.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)kg
5205.23.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)kg
5205.24.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)kg
5205.26.00- - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)kg
5205.27.00- - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)kg
5205.28.00- - De título inferior a 83,33 decitex (superior al número métrico 120)kg
 - Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:
5205.31.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)kg
5205.32.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)kg
5205.33.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)kg
5205.34.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)kg
5205.35.00- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)kg
 - Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:
5205.41.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)kg
5205.42.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)kg
5205.43.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)kg
5205.44.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)kg
5205.46.00- - De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)kg
5205.47.00- - De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)kg
5205.48.00- - De título inferior a 83,33 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)kg
52.06Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor.
 - Hilados sencillos de fibras sin peinar:
5206.11.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)kg
5206.12.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)kg
5206.13.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)kg
5206.14.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)kg
5206.15.00- - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)kg
 - Hilados sencillos de fibras peinadas:
5206.21.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex (inferior o igual al número métrico 14)kg
5206.22.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)kg
5206.23.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)kg
5206.24.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)kg
5206.25.00- - De título inferior a 125 decitex (superior al número métrico 80)kg
 - Hilados retorcidos o cableados, de fibras sin peinar:
5206.31.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)kg
5206.32.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)kg
5206.33.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)kg
5206.34.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)kg
5206.35.00- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)kg
 - Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:
5206.41.00- - De título superior o igual a 714,29 decitex por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)kg
5206.42.00- - De título inferior a 714,29 decitex pero superior o igual a 232,56 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)kg
5206.43.00- - De título inferior a 232,56 decitex pero superior o igual a 192,31 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)kg
5206.44.00- - De título inferior a 192,31 decitex pero superior o igual a 125 decitex, por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)kg
5206.45.00- - De título inferior a 125 decitex por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)kg
52.07Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionados para la venta al por menor.
5207.10.00- Con un contenido de algodón superior o igual al 85% en pesokg
5207.90.00- Los demáskg
52.08Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso inferior o igual a 200 g/m2.
 - Crudos:
5208.11.00- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2m2
5208.12.00- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2m2
5208.13.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5208.19.00- - Los demás tejidosm2
 - Blanqueados:
5208.21- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2:
5208.21.10- - - De peso inferior o igual a 35 g/m2m2
5208.21.90- - - Los demásm2
5208.22.00- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2m2
5208.23.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5208.29.00- - Los demás tejidoskg
 - Teñidos:
5208.31.00- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2m2
5208.32.00- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2m2
5208.33.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5208.39.00- - Los demás tejidos m2
 - Con hilados de distintos colores:
5208.41.00- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2m2
5208.42.00- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2m2
5208.43.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5208.49.00- - Los demás tejidosm2
 - Estampados:
5208.51.00- - De ligamento tafetán, de peso inferior o igual a 100 g/m2m2
5208.52.00- - De ligamento tafetán, de peso superior a 100 g/m2m2
5208.59- - Los demás tejidos:
5208.59.10- - - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5208.59.90- - - Los demásm2
52.09Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, de peso superior a 200 g/m2.
 - Crudos:
5209.11.00- - De ligamento tafetánm2
5209.12.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5209.19.00- - Los demás tejidoskg
 - Blanqueados:
5209.21.00- - De ligamento tafetánm2
5209.22.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5209.29.00- - Los demás tejidosm2
 - Teñidos:
5209.31.00- - De ligamento tafetánm2
5209.32.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5209.39.00- - Los demás tejidosm2
 - Con hilados de distintos colores:
5209.41.00- - De ligamento tafetánm2
5209.42.00- - Tejidos de mezclilla (“denim”)m2
5209.43.00- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5209.49.00- - Los demás tejidosm2
 - Estampados:
5209.51.00- - De ligamento tafetánm2
5209.52.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5209.59.00- - Los demás tejidosm2
52.10Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso inferior o igual a 200 g/m2.
5210.11.00- - De ligamento tafetánm2
5210.19.00- - Los demás tejidosm2
 - Blanqueados:
5210.21.00- - De ligamento tafetánm2
5210.29.00- - Los demás tejidosm2
 - Teñidos:
5210.31.00- - De ligamento tafetánm2
5210.32.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5210.39.00- - Los demás tejidos m2
 - Con hilados de distintos colores:
5210.41.00- - De ligamento tafetánm2
5210.49.00- - Los demás tejidosm2
 - Estampados:
5210.51.00- - De ligamento tafetánm2
5210.59.00- - Los demás tejidosm2
52.11Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85% en peso, mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, de peso superior a 200 g/m2.
 - Crudos:
5211.11.00- - De ligamento tafetánm2
5211.12.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5211.19.00- - Los demás tejidosm2
5211.20.00- Blanqueadosm2
 - Teñidos:
5211.31.00- - De ligamento tafetánm2
5211.32.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5211.39.00- - Los demás tejidosm2
 - Con hilados de distintos colores:
5211.41.00- - De ligamento tafetánm2
5211.42.00- - Tejidos de mezclilla (“denim”)m2
5211.43.00- - Los demás tejidos de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5211.49.00- - Los demás tejidosm2
 - Estampados:
5211.51.00- - De ligamento tafetánm2
5211.52.00- - De ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5211.59.00- - Los demás tejidosm2
52.12Los demás tejidos de algodón.
 - De peso inferior o igual a 200 g/m2:
5212.11.00- - Crudosm2
5212.12.00- - Blanqueadosm2
5212.13.00- - Teñidosm2
5212.14.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5212.15.00- - Estampadosm2
 - De peso superior a 200 g/m2:
5212.21.00- - Crudosm2
5212.22.00- - Blanqueadosm2
5212.23.00- - Teñidosm2
5212.24.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5212.25.00- - Estampadosm2

CAPÍTULO 53

Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
53.01Lino en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de lino (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5301.10.00- Lino en bruto o enriado
 - Lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar:
5301.21.00- - Agramado o espadadokg
5301.29.00- - Los demáskg
5301.30.00- Estopas y desperdicios de linokg
53.02Cáñamo (Cannabis sativa L.) en bruto o trabajado, pero sin hilar; estopas y desperdicios de cáñamo (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5302.10.00- Cáñamo en bruto o enriadokg
5302.90.00- Los demáskg
53.03Yute y demás fibras textiles del líber (excepto el lino, cáñamo y ramio), en bruto o trabajados, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
5303.10.00- Yute y demás fibras textiles del líber, en bruto o enriadoskg
5303.90- Los demás:
5303.90.30- - Yutekg
5303.90.90- - Las demáskg
[53.04]  
5305.00Coco, abacá (cáñamo de Manila (Musa textilis Nee)), ramio y demás fibras textiles vegetales no expresadas ni comprendidas en otra parte, en bruto o trabajadas, pero sin hilar; estopas y desperdicios de estas fibras (incluidos los desperdicios de hilados y las hilachas).
 - De abacá:
5305.00.11- - En brutokg
5305.00.19- - Los demáskg
5305.00.90- Los demáskg
53.06Hilados de lino.
5306.10.00- Sencilloskg
5306.20- Retorcidos o cableados:
5306.20.10- - Acondicionados para la venta al por menorkg
5306.20.90- - Los demáskg
53.07Hilados de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.
5307.10.00- Sencilloskg
5307.20.00- Retorcidos o cableadoskg
53.08Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel.
5308.10.00- Hilados de cocokg
5308.20.00- Hilados de cáñamokg
5308.90.00- Los demáskg
53.09Tejidos de lino.
 - Con un contenido de lino superior o igual al 85% en peso:
5309.11.00- - Crudos o blanqueadosm2
5309.19.00- - Los demásm2
 - Con un contenido de lino inferior al 85% en peso:
5309.21.00- - Crudos o blanqueadosm2
5309.29.00- - Los demásm2
53.10Tejidos de yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03.
5310.10.00- Crudosm2
5310.90.00- Los demásm2
5311.00.00Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel.m2

CAPÍTULO 54

Filamentos sintéticos o artificiales; tiras y formas similares de materia textil sintética o artificial

Notas.

1. En la nomenclatura, las expresiones fibras sintéticas y fibras artificiales se refieren a las fibras discontinuas y a los filamentos de polímeros orgánicos obtenidos industrialmente:

a) por polimerización de monómeros orgánicos para obtener polímeros tales como poliamidas, poliésteres, poliolefinas o poliuretanos, o por modificación química de polímeros obtenidos por este procedimiento (por ejemplo, poli(alcohol vinílico) obtenido por hidrólisis del poli(acetato de vinilo));

b) por disolución o tratamiento químico de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo, celulosa) para obtener polímeros tales como rayón cuproamónico (cupro) o rayón viscosa, o por modificación química de polímeros orgánicos naturales (por ejemplo: celulosa, caseína y otras proteínas, o ácido algínico) para obtener polímeros tales como acetato de celulosa o alginatos.

Se consideran sintéticas las fibras definidas en a) y artificiales las definidas en b). Las tiras y formas similares de la partida 54.04 ó 54.05 no se consideran fibras sintéticas o artificiales.

Los términos sintético y artificial se aplican también, con el mismo sentido, a la expresión materia textil.

2. Las partidas 54.02 y 54.03 no comprenden los cables de filamentos sintéticos o artificiales del capítulo 55.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
54.01Hilo de coser de filamentos sintéticos o artificiales, incluso acondicionado para la venta al por menor.
5401.10- De filamentos sintéticos:
5401.10.10- - Acondicionado para la venta al por menorkg
5401.10.90- - Los demáskg
5401.20- De filamentos artificiales:
5401.20.10- - Acondicionado para la venta al por menorkg
5401.20.90- - Los demáskg
54.02Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos sintéticos de título inferior a 67 decitex.
 - Hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, incluso texturados:
5402.11.00- - De aramidaskg
5402.19- - Los demás:
5402.19.10- - - De nailon 6,6kg
5402.19.90- - - Los demáskg
5402.20.00- Hilados de alta tenacidad de poliésteres, incluso texturadoskg
 - Hilados texturados:
5402.31.00- - De nailon o demás poliamidas, de título inferior o igual a 50 tex por hilo sencillokg
5402.32.00- - De nailon o demás poliamidas, de título superior a 50 tex por hilo sencillokg
5402.33.00- - De poliéstereskg
5402.34.00- - De polipropilenokg
5402.39.00- - Los demáskg
 - Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:
5402.44.00- - De elastómeroskg
5402.45.00- - Los demás, de nailon o demás poliamidaskg
5402.46.00- - Los demás, de poliésteres parcialmente orientadoskg
5402.47.00- - Los demás, de poliéstereskg
5402.48.00- - Los demás, de polipropilenokg
5402.49- - Los demás:
5402.49.10- - - De poliuretanokg
5402.49.90- - - Los demáskg
 - Los demás hilados sencillos con una torsión superior a 50 vueltas por metro:
5402.51.00- - De nailon o demás poliamidaskg
5402.52.00- - De poliéstereskg
5402.53.00- - De polipropilenokg
5402.59.00- - Los demáskg
 - Los demás hilados retorcidos o cableados:
5402.61.00- - De nailon o demás poliamidaskg
5402.62.00- - De poliéstereskg
5402.63.00- - De polipropilenokg
5402.69.00- - Los demáskg
54.03Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor, incluidos los monofilamentos artificiales de título inferior a 67 decitex.
5403.10.00- Hilados de alta tenacidad de rayón viscosakg
 - Los demás hilados sencillos:
5403.31.00- - De rayón viscosa, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 120 vueltas por metrokg
5403.32.00- - De rayón viscosa, con una torsión superior a 120 vueltas por metrokg
5403.33.00- - De acetato de celulosakg
5403.39.00- - Los demáskg
 - Los demás hilados retorcidos o cableados:
5403.41.00- - De rayón viscosakg
5403.42.00- - De acetato de celulosakg
5403.49.00- - Los demáskg
54.04Monofilamentos sintéticos de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de materia textil sintética, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.
 - Monofilamentos:
5404.11- - De elastómeros:
5404.11.10- - - De poliuretanokg
5404.11.90- - - Los demáskg
5404.12.00- - Los demás, de polipropilenokg
5404.19- - Los demás:
5404.19.10- - - De poliuretanokg
5404.19.90- - - Los demáskg
5404.90.00- Las demáskg
5405.00.00Monofilamentos artificiales de título superior o igual a 67 decitex y cuya mayor dimensión de la sección transversal sea inferior o igual a 1 mm; tiras y formas similares (por ejemplo, paja artificial) de materia textil artificial, de anchura aparente inferior o igual a 5 mm.kg
5406.00Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.
5406.00.10- Hilados de filamentos sintéticoskg
5406.00.90- Hilados de filamentos artificialeskg
54.07Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, incluidos los tejidos fabricados con los productos de la partida 54.04.
5407.10- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas o de poliésteres:
5407.10.10- - Para la fabricación de neumáticosm2
5407.10.90- - Los demásm2
5407.20.00- Tejidos fabricados con tiras o formas similaresm2
5407.30.00- Productos citados en la nota 9 de la sección XIm2
 - Los demás tejidos con un contenido de filamentos de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85% en peso:
5407.41.00- - Crudos o blanqueadosm2
5407.42.00- - Teñidosm2
5407.43.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5407.44.00- - Estampadosm2
 - Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster texturados superior o igual al 85% en peso:
5407.51.00- - Crudos o blanqueadosm2
5407.52.00- - Teñidosm2
5407.53.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5407.54.00- - Estampadosm2
 - Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso:
5407.61.00- - Con un contenido de filamentos de poliéster sin texturar superior o igual al 85% en pesom2
5407.69.00- - Los demásm2
 - Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos superior o igual al 85% en peso:
5407.71- - Crudos o blanqueados:
5407.71.10- - - Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alcohol polivinílicom2
5407.71.90- - - Los demásm2
5407.72.00- - Teñidosm2
5407.73.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5407.74.00- - Estampadosm2
 - Los demás tejidos con un contenido de filamentos sintéticos inferior al 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con algodón:
5407.81.00- - Crudos o blanqueadosm2
5407.82.00- - Teñidosm2
5407.83.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5407.84.00- - Estampadosm2
 - Los demás tejidos:
5407.91.00- - Crudos o blanqueadosm2
5407.92.00- - Teñidosm2
5407.93.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5407.94.00- - Estampadosm2
54.08Tejidos de hilados de filamentos artificiales, incluidos los fabricados con productos de la partida 54.05
5408.10.00- Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de rayón viscosam2
 - Los demás tejidos con un contenido de filamentos o de tiras o formas similares, artificiales, superior o igual al 85% en peso:
5408.21.00- - Crudos o blanqueadosm2
5408.22.00- - Teñidosm2
5408.23.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5408.24.00- - Estampadosm2
 - Los demás tejidos:
5408.31.00- - Crudos o blanqueadosm2
5408.32.00- - Teñidosm2
5408.33.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5408.34.00- - Estampadosm2

CAPÍTULO 55

Fibras sintéticas o artificiales discontinuas

Nota.

1. En las partidas 55.01 y 55.02, se entiende por cables de filamentos sintéticos y cables de filamentos artificiales, los cables constituidos por un conjunto de filamentos paralelos de longitud uniforme e igual a la de los cables, que satisfagan las condiciones siguientes:

a) longitud del cable superior a 2 m;

b) torsión del cable inferior a 5 vueltas por metro;

c) título unitario de los filamentos inferior a 67 decitex;

d) solamente para los cables de filamentos sintéticos: que hayan sido estirados y, por ello, no puedan alargarse una proporción superior al 100% de su longitud;

e) título total del cable superior a 20.000 decitex.

Los cables de longitud inferior o igual a 2 m se clasifican en las partidas 55.03 ó 55.04.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
55.01Cables de filamentos sintéticos.
5501.10.00- De nailon o demás poliamidaskg
5501.20.00- De poliéstereskg
5501.30- Acrílicos o modacrílicos:
5501.30.10- - Obtenidos por extrusión húmedakg
5501.30.90- - Los demáskg
5501.40.00- De polipropilenokg
5501.90.00- Los demáskg
55.02Cables de filamentos artificiales.
5502.10.00- De acetato de celulosakg
5502.90- Los demás:
5502.90.10- - De rayón viscosakg
5502.90.90- - Los demáskg
55.03Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.
 - De nailon o demás poliamidas:
5503.11.00- - De aramidaskg
5503.19.00- - Las demáskg
5503.20.00- De poliéstereskg
5503.30- Acrílicas o modacrílicas:
5503.30.10- - Obtenidos por extrusión húmedakg
5503.30.90- - Los demás
- - Las demás  <NV1>
kg
5503.40.00- De polipropilenokg
5503.90- Las demás:
5503.90.10- - Vinílicaskg
5503.90.90- - Los demás
- - Las demás
<NV1>
kg
55.04Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura.
5504.10.00- De rayón viscosakg
5504.90.00- Las demáskg
55.05Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados y las hilachas).
5505.10.00- De fibras sintéticaskg
5505.20.00- De fibras artificialeskg
55.06Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.
5506.10.00- De nailon o demás poliamidaskg
5506.20.00- De poliéstereskg
5506.30.00- Acrílicas o modacrílicaskg
5506.40.00- De polipropilenokg
5506.90.00- Las demáskg
5507.00.00Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otro modo para la hilatura.kg
55.08Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas, incluso acondicionado para la venta al por menor.
5508.10- De fibras sintéticas discontinuas:
5508.10.10- - Acondicionados para la venta al por menorkg
5508.10.90- - Los demáskg
5508.20- De fibras artificiales discontinuas:
5508.20.10- - Acondicionados para la venta al por menorkg
5508.20.90- - Los demáskg
55.09Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.
 - Con un contenido de fibras discontinuas de nailon o demás poliamidas superior o igual al 85% en peso:
5509.11.00- - Sencilloskg
5509.12.00- - Retorcidos o cableadoskg
 - Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso:
5509.21.00- - Sencilloskg
5509.22.00- - Retorcidos o cableadoskg
 - Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso:
5509.31.00- - Sencilloskg
5509.32.00- - Retorcidos o cableadoskg
 - Los demás hilados con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso:
5509.41.00- - Sencilloskg
5509.42.00- - Retorcidos o cableadoskg
 - Los demás hilados de fibras discontinuas de poliéster:
5509.51.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con fibras artificiales discontinuaskg
5509.52.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo finokg
5509.53.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con algodónkg
5509.59.00- - Los demáskg
 - Los demás hilados de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:
5509.61.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo finokg
5509.62.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con algodónkg
5509.69.00- - Los demáskg
 - Los demás hilados:
5509.91.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo finokg
5509.92.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con algodónkg
5509.99.00- - Los demáskg
55.10Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) sin acondicionar para la venta al por menor.
 - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85% en peso:
5510.11.00- - Sencilloskg
5510.12.00- - Retorcidos o cableadoskg
5510.20.00- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con lana o pelo finokg
5510.30.00- Los demás hilados mezclados exclusiva o principalmente con algodónkg
5510.90.00- Los demás hiladoskg
55.11Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser), acondicionados para la venta al por menor.
5511.10.00- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras superior o igual al 85% en pesokg
5511.20.00- De fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en pesokg
5511.30.00- De fibras artificiales discontinuaskg
55.12Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de fibras sintéticas discontinuas superior o igual al 85% en peso.
 - Con un contenido de fibras discontinuas de poliéster superior o igual al 85% en peso:
5512.11.00- - Crudos o blanqueadosm2
5512.19.00- - Los demáskg
 - Con un contenido de fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas superior o igual al 85% en peso:
5512.21.00- - Crudos o blanqueadosm2
5512.29.00- - Los demásm2
 - Los demás:
5512.91.00- - Crudos o blanqueadosm2
5512.99.00- - Los demásm2
55.13Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso inferior o igual a 170 g/m2.
 - Crudos o blanqueados:
5513.11.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetánm2
5513.12.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5513.13.00- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliésterm2
5513.19.00- - Los demás tejidosm2
 - Teñidos:
5513.21.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetánm2
5513.23- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliéster:
5513.23.10- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5513.23.90- - - Los demásm2
5513.29.00- - Los demás tejidosm2
 - Con hilados de distintos colores:
5513.31.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetánm2
5513.39- - Los demás tejidos:
5513.39.10- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5513.39.20- - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliésterm2
5513.39.90- - - Los demásm2
 - Estampados:
5513.41.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetánm2
5513.49- - Los demás tejidos:
5513.49.10- - - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5513.49.20- - - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliésterm2
5513.49.90- - - Los demásm2
55.14Tejidos de fibras sintéticas discontinuas con un contenido de estas fibras inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón, de peso superior a 170 g/m2.
 - Crudos o blanqueados:
5514.11.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetánm2
5514.12.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5514.19- - Los demás tejidos:
5514.19.10- - - De fibras discontinuas de poliésterm2
5514.19.90- - - Los demáskg
 - Teñidos:
5514.21.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetánm2
5514.22.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5514.23.00- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliésterm2
5514.29.00- - Los demás tejidosm2
5514.30- Con hilados de distintos colores:
5514.30.10- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetánm2
5514.30.20- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5514.30.30- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliésterm2
5514.30.90- - Los demás tejidosm2
 - Estampados:
5514.41.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento tafetánm2
5514.42.00- - De fibras discontinuas de poliéster, de ligamento sarga, incluido el cruzado, de curso inferior o igual a 4m2
5514.43.00- - Los demás tejidos de fibras discontinuas de poliésterm2
5514.49.00- - Los demás tejidosm2
55.15Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas.
 - De fibras discontinuas de poliéster:
5515.11.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con fibras discontinuas de rayón viscosam2
5515.12.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificialesm2
5515.13.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo finom2
5515.19.00- - Los demásm2
 - De fibras discontinuas acrílicas o modacrílicas:
5515.21.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificialesm2
5515.22.00- - Mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo finom2
5515.29.00- - Los demásm2
 - Los demás tejidos:
5515.91.00- - Mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificialesm2
5515.99.00- - Los demásm2
55.16Tejidos de fibras artificiales discontinuas.
 - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas superior o igual al 85% en peso:
5516.11.00- - Crudos o blanqueadosm2
5516.12.00- - Teñidosm2
5516.13.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5516.14.00- - Estampadosm2
 - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales:
5516.21.00- - Crudos o blanqueadosm2
5516.22.00- - Teñidosm2
5516.23.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5516.24.00- - Estampadosm2
 - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con lana o pelo fino:
5516.31.00- - Crudos o blanqueadosm2
5516.32.00- - Teñidosm2
5516.33.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5516.34.00- - Estampadosm2
 - Con un contenido de fibras artificiales discontinuas inferior al 85% en peso, mezcladas exclusiva o principalmente con algodón:
5516.41.00- - Crudos o blanqueadosm2
5516.42.00- - Teñidosm2
5516.43.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5516.44.00- - Estampadosm2
 - Los demás:
5516.91.00- - Crudos o blanqueadosm2
5516.92.00- - Teñidosm2
5516.93.00- - Con hilados de distintos coloresm2
5516.94.00- - Estampadosm2

CAPÍTULO 56

Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) la guata, fieltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos o revestidos de sustancias o preparaciones (por ejemplo: de perfume o cosméticos del capítulo 33, de jabón o detergentes de la partida 34.01, de betunes o cremas para el calzado, encáusticos, abrillantadores (lustres), etc. o preparaciones similares de la partida 34.05, de suavizantes para textiles de la partida 38.09), cuando la materia textil sea un simple soporte;

b) los productos textiles de la partida 58.11;

c) los abrasivos naturales o artificiales, en polvo o gránulos, con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.05);

d) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de fieltro o tela sin tejer (partida 68.14);

e) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de fieltro o tela sin tejer (generalmente secciones XIV o XV);

f) las compresas y los tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares de la partida 96.19.

2. El término fieltro comprende también el fieltro punzonado y los productos constituidos por una capa de fibra textil cuya cohesión se ha reforzado mediante costura por cadeneta con las fibras de la propia capa.

3. Las partidas 56.02 y 56.03 comprenden respectivamente el fieltro y la tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados con plástico o caucho, cualquiera que sea la naturaleza de estas materias (compacta o celular).

La partida 56.03 comprende, además, la tela sin tejer aglomerada con plástico o caucho.

Las partidas 56.02 y 56.03 no comprenden, sin embargo:

a) el fieltro impregnado, recubierto, revestido o estratificado, con plástico o caucho, con un contenido de materia textil inferior o igual al 50% en peso, así como el fieltro inmerso totalmente en plástico o caucho (capítulos 39 ó 40);

b) la tela sin tejer totalmente inmersa en plástico o caucho o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con estas mismas materias, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulos 39 ó 40);

c) las placas, hojas o tiras, de plástico o caucho celulares, combinadas con fieltro o tela sin tejer, en las que la materia textil sea un simple soporte (capítulos 39 ó 40).

4. La partida 56.04 no comprende los hilados textiles, ni las tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
56.01Guata de materia textil y artículos de esta guata; fibras textiles de longitud inferior o igual a 5 mm (tundizno), nudos y motas de materia textil.
 - Guata de materia textil y artículos de esta guata:
5601.21.00- - De algodónkg
5601.22.00- - De fibras sintéticas o artificialeskg
5601.29.00- - Los demáskg
5601.30.00- Tundizno, nudos y motas de materia textilkg
56.02Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado.
5602.10.00- Fieltro punzonado y productos obtenidos mediante costura por cadenetam2
 - Los demás fieltros sin impregnar, recubrir, revestir ni estratificar:
5602.21.00- - De lana o pelo finom2
5602.29.00- - De las demás materias textilesm2
5602.90.00- Los demásm2
56.03Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada.
 - De filamentos sintéticos o artificiales:
5603.11.00- - De peso inferior o igual a 25 g/m2
5603.12- - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2:
5603.12.10- - - De poliéster, impregnada con caucho estireno-butadieno de peso superior o igual a 43 g/m2, precortados con ancho inferior o igual a 75 mmm2
5603.12.90- - - Los demásm2
5603.13.00- - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2m2
5603.14.00- - De peso superior a 150 g/m2m2
 - Las demás:
5603.91.00- - De peso inferior o igual a 25 g/m2m2
5603.92.00- - De peso superior a 25 g/m2 pero inferior o igual a 70 g/m2m2
5603.93.00- - De peso superior a 70 g/m2 pero inferior o igual a 150 g/m2m2
5603.94.00- - De peso superior a 150 g/m2m2
56.04Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.
5604.10.00- Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textileskg
5604.90- Los demás:
5604.90.20- - Hilados de alta tenacidad, impregnados o recubiertos, con caucho sin vulcanizar para la fabricación de neumáticoskg
5604.90.90- - Los demáskg
5605.00.00Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, combinados con metal en forma de hilos, tiras o polvo, o revestidos de metal.kg
5606.00.00Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, entorchadas (excepto los de la partida 56.05 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados “de cadeneta”.kg
56.07Cordeles, cuerdas y cordajes, estén o no trenzados, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico.
 - De sisal o demás fibras textiles del género Agave:
5607.21.00- - Cordeles para atar o engavillarkg
5607.29.00- - Los demáskg
 - De polietileno o polipropileno:
5607.41.00- - Cordeles para atar o engavillarkg
5607.49.00- - Los demáskg
5607.50.00- De las demás fibras sintéticaskg
5607.90.00- Los demáskg
56.08Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes; redes confeccionadas para la pesca y demás redes confeccionadas, de materia textil.
 - De materia textil sintética o artificial:
5608.11.00- - Redes confeccionadas para la pescakg
5608.19.00- - Las demáskg
5608.90.00- Las demáskg
5609.00Artículos de hilados, tiras o formas similares de las partidas 54.04 ó 54.05, cordeles, cuerdas o cordajes, no expresados ni comprendidos en otra parte.
5609.00.10- Eslingas de carga, incluso con accesorios de metal comúnkg
5609.00.90- Las demáskg

CAPÍTULO 57

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil

Notas.

1. En este capítulo, se entiende por alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, cualquier revestimiento para el suelo cuya superficie de materia textil quede al exterior después de colocado. También están comprendidos los artículos que tengan las características de los revestimientos para el suelo de materia textil pero que se utilicen para otros fines.

2. Este capítulo no comprende los productos textiles planos y bastos de protección que se colocan bajo las alfombras y demás revestimientos para el suelo.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
57.01Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas.
5701.10.00- De lana o pelo finom2
5701.90.00- De las demás materias textilesm2
57.02Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, tejidos, excepto los de mechón insertado y los flocados, aunque estén confeccionados, incluidas las alfombras llamadas “Kelim” o “Kilim”, “Schumacks” o “Soumak”, “Karamanie” y alfombras similares tejidas a mano.
5702.10.00- Alfombras llamadas “Kelim” o “Kilim”, “Schumacks” o “Soumak”, “Karamanie” y alfombras similares tejidas a manom2
5702.20.00- Revestimientos para el suelo de fibras de cocom2
 - Los demás, aterciopelados, sin confeccionar:
5702.31.00- - De lana o pelo finom2
5702.32.00- - De materia textil sintética o artificialm2
5702.39.00- - De las demás materias textilesm2
 - Los demás, aterciopelados, confeccionados:
5702.41.00- - De lana o pelo finom2
5702.42.00- - De materia textil sintética o artificialm2
5702.49.00- - De las demás materias textilesm2
5702.50.00- Los demás, sin aterciopelar ni confeccionarm2
 - Los demás, sin aterciopelar, confeccionados:
5702.91.00- - De lana o pelo finom2
5702.92.00- - De materia textil sintética o artificialm2
5702.99.00- - De las demás materias textilesm2
57.03Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia textil, con mechón insertado, incluso confeccionados.
5703.10.00- De lana o pelo finom2
5703.20.00- De nailon o demás poliamidasm2
5703.30.00- De las demás materias textiles sintéticas o de materia textil artificialm2
5703.90.00- De las demás materias textilesm2
57.04Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro, excepto los de mechón insertado y los flocados, incluso confeccionados.
5704.10.00- De superficie inferior o igual a 0,3 m2m2
5704.20.00- De superficie superior a 0,3 m2 pero inferior o igual a 1 m²m2
5704.90.00- Los demásm2
5705.00.00Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados.m2

CAPÍTULO 58

Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados

Notas.

1. No se clasifican en este capítulo los tejidos especificados en la nota 1 del capítulo 59, impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados ni los demás productos del capítulo 59.

2. Se clasifican también en la partida 58.01 el terciopelo y la felpa por trama sin cortar todavía que no presenten ni pelo ni bucles en la superficie.

3. En la partida 58.03, se entiende por tejido de gasa de vuelta el tejido en el que la urdimbre esté compuesta en toda o parte de su superficie por hilos fijos (hilos derechos) y por hilos móviles (hilos de vuelta) que se cruzan con los fijos dando media vuelta, una vuelta completa o más de una vuelta, para formar un bucle que aprisiona la trama.

4. No se clasifican en la partida 58.04 las redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes, de la partida 56.08.

5. En la partida 58.06, se entiende por cintas:

a) - los tejidos (incluido el terciopelo) en tiras de anchura inferior o igual a 30 cm y con orillos verdaderos;

- las tiras de anchura inferior o igual a 30 cm obtenidas por corte de tejido y provistas de falsos orillos tejidos, pegados u obtenidos de otra forma;

b) los tejidos tubulares que, aplanados, tengan una anchura inferior o igual a 30 cm;

c) los tejidos al bies con bordes plegados de anchura inferior o igual a 30 cm una vez desplegados.

Las cintas con flecos obtenidos durante el tejido se clasifican en la partida 58.08.

6. El término bordados de la partida 58.10 se extiende a las aplicaciones por costura de lentejuelas, cuentas o motivos decorativos de textil u otra materia, así como a los trabajos realizados con hilos bordadores de metal o fibra de vidrio. Se excluye de la partida 58.10 la tapicería de aguja (partida 58.05).

7. Además de los productos de la partida 58.09, se clasifican también en las partidas de este capítulo los productos hechos con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
58.01Terciopelo y felpa, excepto los de punto, y tejidos de chenilla, excepto los productos de las partidas 58.02 ó 58.06.
5801.10.00- De lana o pelo finom2
 - De algodón:
5801.21.00- - Terciopelo y felpa por trama, sin cortarm2
5801.22.00- - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, “corduroy”)m2
5801.23.00- - Los demás terciopelos y felpas por tramam2
5801.26.00- - Tejidos de chenillam2
5801.27- - Terciopelo y felpa por urdimbre:
5801.27.10- - - Sin cortar (rizados)m2
5801.27.20- - - Cortados
 - De fibras sintéticas o artificiales:
5801.31.00- - Terciopelo y felpa por trama, sin cortarm2
5801.32.00- - Terciopelo y felpa por trama, cortados, rayados (pana rayada, “corduroy”)m2
5801.33.00- - Los demás terciopelos y felpas por tramam2
5801.36.00- - Tejidos de chenillam2
5801.37.00- - Terciopelo y felpa por urdimbrem2
5801.90.00- De las demás materias textilesm2
58.02Tejidos con bucles del tipo toalla, excepto los productos de la partida 58.06; superficies textiles con mechón insertado, excepto los productos de la partida 57.03.
 - Tejidos con bucles del tipo toalla, de algodón:
5802.11.00- - Crudosm2
5802.19.00- - Los demásm2
5802.20.00- Tejidos con bucles del tipo toalla, de las demás materias textilesm2
5802.30.00- Superficies textiles con mechón insertadom2
5803.00Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos de la partida 58.06.
5803.00.10- De algodónm2
5803.00.90- De las demás materias textilesm2
58.04Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas; encajes en pieza, en tiras o en aplicaciones, excepto los productos de las partidas 60.02 a 60.06.
5804.10.00- Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadasm2
 - Encajes fabricados a máquina:
5804.21.00- - De fibras sintéticas o artificialesm2
5804.29.00- - De las demás materias textilesm2
5804.30.00- Encajes hechos a manom2
5805.00.00Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de “petit point”, de punto de cruz), incluso confeccionadas.m2
58.06Cintas, excepto los artículos de la partida 58.07; cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinados.
5806.10.00- Cintas de terciopelo, de felpa, de tejidos de chenilla o de tejidos con bucles del tipo toallakg
5806.20.00- Las demás cintas, con un contenido de hilos de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en pesokg
 - Las demás cintas:
5806.31.00- - De algodónkg
5806.32- - De fibras sintéticas o artificiales:
5806.32.10- - - De ancho inferior o igual a 4,1 cmkg
5806.32.90- - - Las demáskg
5806.39.00- - De las demás materias textileskg
5806.40.00- Cintas sin trama, de hilados o fibras paralelizados y aglutinadoskg
58.07Etiquetas, escudos y artículos similares, de materia textil, en pieza, cintas o recortados, sin bordar.
5807.10.00- Tejidoskg
5807.90.00- Los demáskg
58.08Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, sin bordar, excepto los de punto; bellotas, madroños, pompones, borlas y artículos similares.
5808.10.00- Trenzas en piezakg
5808.90.00- Los demáskg
5809.00.00Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilados metálicos o de hilados textiles metalizados de la partida 56.05, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares, no expresados ni comprendidos en otra parte.m2
58.10Bordados en pieza, tiras o en aplicaciones.
5810.10.00- Bordados químicos o aéreos y bordados con fondo recortadokg
 - Los demás bordados:
5810.91.00- - De algodónkg
5810.92.00- - De fibras sintéticas o artificialeskg
5810.99.00- - De las demás materias textileskg
5811.00.00Productos textiles acolchados en pieza, constituidos por una o varias capas de materia textil combinadas con una materia de relleno y mantenidas mediante puntadas u otro modo de sujeción, excepto los bordados de la partida 58.10.m2

CAPÍTULO 59

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas; artículos técnicos de materia textil

Notas.

1. Salvo disposición en contrario, cuando se utilice en este capítulo el término tela(s), se refiere a los tejidos de los capítulos 50 a 55 y de las partidas 58.03 y 58.06, a las trenzas, artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos, en pieza, de la partida 58.08 y a los tejidos de punto de las partidas 60.02 a 60.06.

2. La partida 59.03 comprende:

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, cualquiera que sea el peso por metro cuadrado y la naturaleza del plástico (compacto o celular), excepto:

1) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

2) los productos que no puedan enrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15º C y 30º C (capítulo 39, generalmente);

3) los productos en los que la tela esté totalmente inmersa en plástico o totalmente recubierta o revestida por las dos caras con esta misma materia, siempre que el recubrimiento o revestimiento sea perceptible a simple vista, hecha abstracción para la aplicación de esta disposición de los cambios de color producidos por estas operaciones (capítulo 39);

4) las telas recubiertas o revestidas parcialmente de plástico, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente);

5) las placas, hojas o tiras de plástico celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 39);

6) los productos textiles de la partida 58.11;

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con plástico, de la partida 56.04.

3. En la partida 59.05, se entiende por revestimientos de materia textil para paredes los productos presentados en rollos de anchura superior o igual a 45 cm para decoración de paredes o techos, constituidos por una superficie textil con un soporte o, a falta de soporte, con un tratamiento en el envés (impregnación o recubrimiento que permita pegarlos).

Sin embargo, esta partida no comprende los revestimientos para paredes constituidos por tundizno o polvo de textiles fijado directamente a un soporte de papel (partida 48.14) o materia textil (partida 59.07, generalmente).

4. En la partida 59.06, se entiende por telas cauchutadas:

a) las telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con caucho:

- de peso inferior o igual a 1.500 g/m2; o

- de peso superior a 1.500 g/m2 y con un contenido de materia textil superior al 50% en peso;

b) las telas fabricadas con hilados, tiras o formas similares, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho, de la partida 56.04;

c) las napas de hilados textiles paralelizados y aglutinados entre sí con caucho.

Sin embargo, esta partida no comprende las placas, hojas o tiras de caucho celular, combinadas con tela en las que ésta sea un simple soporte (capítulo 40), ni los productos textiles de la partida 58.11.

5. La partida 59.07 no comprende:

a) las telas cuya impregnación, recubrimiento o revestimiento no sea perceptible a simple vista (capítulos 50 a 55, 58 ó 60, generalmente); para la aplicación de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por estas operaciones;

b) las telas pintadas con dibujos (excepto los lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos);

c) las telas parcialmente recubiertas de tundizno, de polvo de corcho o de productos análogos, que presenten dibujos producidos por estos tratamientos; sin embargo, las imitaciones de terciopelo se clasifican en esta partida;

d) las telas que tengan los aprestos normales de acabado a base de materias amiláceas o materias similares;

e) las hojas de madera para chapado con soporte de tela (partida 44.08);

f) los abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de tela (partida 68.05);

g) la mica aglomerada o reconstituida con soporte de tela (partida 68.14);

h) las hojas y tiras delgadas de metal con soporte de tela (generalmente secciones XIV o XV).

6. La partida 59.10 no comprende:

a) las correas de materia textil de espesor inferior a 3 mm, en pieza o cortadas en longitudes determinadas;

b) las correas de tela impregnada, recubierta, revestida o estratificada con caucho, así como las fabricadas con hilados o cordeles textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho (partida 40.10).

7. La partida 59.11 comprende los productos siguientes, que se consideran excluidos de las demás partidas de la sección XI:

a) los productos textiles en pieza cortados en longitudes determinadas o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular, mencionados limitativamente a continuación (excepto los que tengan el carácter de productos de las partidas 59.08 a 59.10):

- las telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulios;

- las gasas y telas para cerner;

- los capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabello;

- los tejidos planos para usos técnicos, aunque estén afieltrados, incluso impregnados o recubiertos, con la urdimbre o la trama múltiples;

- las telas reforzadas con metal de los tipos utilizados para usos técnicos;

- los cordones lubricantes y las trenzas, cuerdas y productos textiles similares de relleno industrial, incluso impregnados, recubiertos o armados;

b) los artículos textiles (excepto los de las partidas 59.08 a 59.10) para usos técnicos (por ejemplo: telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento), discos para pulir, juntas o empaquetaduras, arandelas y demás partes de máquinas o aparatos).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
59.01Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes textiles para calcar o dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y telas rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería.
5901.10.00- Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similaresm2
5901.90.00- Los demásm2
59.02Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón viscosa.
5902.10- De nailon o demás poliamidas:
5902.10.10- - Cauchutadaskg
5902.10.90- - Las demáskg
5902.20- De poliésteres:
5902.20.10- - Cauchutadaskg
5902.20.90- - Las demáskg
5902.90.00- Las demáskg
59.03Telas impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico, excepto las de la partida 59.02.
5903.10.00- Con poli(cloruro de vinilo)m2
5903.20.00- Con poliuretanom2
5903.90.00- Las demásm2
59.04Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados.
5904.10.00- Linóleom2
5904.90.00- Los demásm2
5905.00.00Revestimientos de materia textil para paredes.m2
59.06Telas cauchutadas, excepto las de la partida 59.02.
5906.10.00- Cintas adhesivas de anchura inferior o igual a 20 cmkg
 - Las demás:
5906.91.00- - De puntom2
5906.99- - Las demás:
5906.99.10- - - Tejidos fabricados con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas o de poliésteresm2
5906.99.90- - - Los demás
- - - Las demás
<NV1>
m2
5907.00.00Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos.m2
5908.00.00Mechas de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos, mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados.kg
5909.00.00Mangueras para bombas y tubos similares, de materia textil, incluso con armadura o accesorios de otras materias.kg
5910.00.00Correas transportadoras o de transmisión, de materia textil, incluso impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico o reforzadas con metal u otra materia.kg
59.11Productos y artículos textiles para usos técnicos mencionados en la nota 7 de este capítulo.
5911.10.00- Telas, fieltro y tejidos forrados de fieltro, combinados con una o varias capas de caucho, cuero u otra materia, de los tipos utilizados para la fabricación de guarniciones de cardas y productos análogos para otros usos técnicos, incluidas las cintas de terciopelo impregnadas de caucho para forrar enjulioskg
5911.20.00- Gasas y telas para cerner, incluso confeccionadaskg
 - Telas y fieltros sin fin o con dispositivos de unión, de los tipos utilizados en las máquinas de fabricar papel o máquinas similares (por ejemplo: para pasta, para amiantocemento):
5911.31.00- - De peso inferior a 650 g/m2kg
5911.32.00- - De peso superior o igual a 650 g/m2kg
5911.40.00- Capachos y telas gruesas de los tipos utilizados en las prensas de aceite o para usos técnicos análogos, incluidos los de cabellokg
5911.90- Los demás:
5911.90.10- - Juntas o empaquetaduraskg
5911.90.90- - Los demáskg

CAPÍTULO 60

Tejidos de punto

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los encajes de croché o ganchillo de la partida 58.04;

b) las etiquetas, escudos y artículos similares, de punto, de la partida 58.07;

c) los tejidos de punto impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, del capítulo 59. Sin embargo, el terciopelo, la felpa y los tejidos con bucles, de punto, incluso impregnados, recubiertos, revestidos o estratificados, se clasifican en la partida 60.01.

2. Este capítulo comprende también los tejidos de punto fabricados con hilos de metal, de los tipos utilizados en prendas de vestir, tapicería o usos similares.

3. En la nomenclatura, la expresión de punto incluye los productos obtenidos mediante costura por cadeneta en los que las mallas estén constituidas por hilados textiles.

Nota subpartida.

1. La subpartida 6005.35 comprende los tejidos de monofilamentos de polietileno o de multifilamentos de poliéster, con un peso superior o igual a 30 g/m2 pero inferior o igual a 55 g/m2, cuya malla contenga una cantidad superior o igual a 20 perforaciones/cm2 pero inferior o igual a 100 perforaciones/cm2, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
60.01Terciopelo, felpa (incluidos los tejidos de punto “de pelo largo”) y tejidos con bucles, de punto.
6001.10.00- Tejidos “de pelo largo”m2
 - Tejidos con bucles:
6001.21.00- - De algodónm2
6001.22.00- - De fibras sintéticas o artificialesm2
6001.29.00- - De las demás materias textilesm2
 - Los demás:
6001.91.00- - De algodónm2
6001.92.00- - De fibras sintéticas o artificialesm2
6001.99.00- - De las demás materias textilesm2
60.02Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01.
6002.40.00- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de cauchom2
6002.90.00- Los demásm2
60.03Tejidos de punto de anchura inferior o igual a 30 cm, excepto los de las partidas 60.01 ó 60.02.
6003.10.00- De lana o pelo finom2
6003.20.00- De algodónm2
6003.30.00- De fibras sintéticasm2
6003.40.00- De fibras artificialesm2
6003.90.00- Los demásm2
60.04Tejidos de punto de anchura superior a 30 cm, con un contenido de hilados de elastómeros o de hilos de caucho superior o igual al 5% en peso, excepto los de la partida 60.01.
6004.10.00- Con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso, sin hilos de cauchom2
6004.90.00- Los demásm2
60.05Tejidos de punto por urdimbre (incluidos los obtenidos en telares de pasamanería), excepto los de las partidas 60.01 a 60.04.
 - De algodón:
6005.21.00- - Crudos o blanqueadosm2
6005.22.00- - Teñidosm2
6005.23.00- - Con hilados de distintos coloresm2
6005.24.00- - Estampadosm2
 - De fibras sintéticas:
6005.35.00- - Tejidos mencionados en la nota 1º de subpartida de este capítulom2
6005.36.00- - Los demás, crudos o blanqueadosm2
6005.37.00- - Los demás, teñidosm2
6005.38.00- - Los demás, con hilados de distintos coloresm2
6005.39.00- - Los demás, estampadosm2
 - De fibras artificiales:
6005.41.00- - Crudos o blanqueadosm2
6005.42.00- - Teñidosm2
6005.43.00- - Con hilados de distintos coloresm2
6005.44.00- - Estampadosm2
6005.90.00- Los demásm2
60.06Los demás tejidos de punto.
6006.10.00- De lana o pelo finom2
 - De algodón:
6006.21.00- - Crudos o blanqueadosm2
6006.22.00- - Teñidosm2
6006.23.00- - Con hilados de distintos coloresm2
6006.24.00- - Estampadosm2
 - De fibras sintéticas:
6006.31.00- - Crudos o blanqueadosm2
6006.32.00- - Teñidosm2
6006.33.00- - Con hilados de distintos coloresm2
6006.34.00- - Estampadosm2
 - De fibras artificiales:
6006.41.00- - Crudos o blanqueadosm2
6006.42.00- - Teñidosm2
6006.43.00- - Con hilados de distintos coloresm2
6006.44.00- - Estampadosm2
6006.90.00- Los demásm2

CAPÍTULO 61

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto

Notas.

1. Este capítulo solo comprende artículos de punto confeccionados.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 62.12;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09;

c) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).

3. En las partidas 61.03 y 61.04:

a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

b) se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 61.07, 61.08 ó 61.09) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el pulóver que puede constituir una segunda prenda exterior solamente en el caso de los “twinset” o un chaleco que puede constituir una segunda prenda en los demás casos; y

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 61.12.

4. Las partidas 61.05 y 61.06 no comprenden las prendas de vestir con bolsillo por debajo de la cintura o con acanalado elástico u otro medio para ceñir el bajo de la prenda, ni las prendas que tengan una media inferior a 10 puntos por centímetro lineal en cada dirección, contados en una superficie mínima de 10 cm x 10 cm. La partida 61.05 no comprende las prendas sin mangas.

5. La partida 61.09 no comprende las prendas de vestir con acanalado elástico, cordón corredizo u otro medio para ceñir el bajo.

6. En la partida 61.11:

a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm.

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 61.11 y en otras partidas de este capítulo se clasifican en la partida 61.11.

7. En la partida 61.12, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

8. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 61.13 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 61.11, se clasifican en la partida 61.13.

9. Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables como prendas para hombres o niños, o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

10. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
61.01Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 61.03.
6101.20.00- De algodón u
6101.30.00- De fibras sintéticas o artificiales u
6101.90- De las demás materias textiles:
6101.90.10- - De lana o pelo finou
6101.90.90- - Los demásu
61.02Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 61.04.
6102.10.00- De lana o pelo finou
6102.20.00- De algodónu
6102.30.00- De fibras sintéticas o artificialesu
6102.90.00- De las demás materias textilesu
61.03Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños.
6103.10- Trajes (ambos o ternos):
6103.10.10- - De lana o pelo finou
6103.10.20- - De fibras sintéticasu
6103.10.90- - De las demás materias textilesu
 - Conjuntos:
6103.22.00- - De algodónu
6103.23.00- - De fibras sintéticasu
6103.29- - De las demás materias textiles:
6103.29.10- - - De lana o pelo finou
6103.29.90- - - Los demásu
 - Chaquetas (sacos):
6103.31.00- - De lana o pelo finou
6103.32.00- - De algodónu
6103.33.00- - De fibras sintéticasu
6103.39.00- - De las demás materias textilesu
 - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6103.41.00- - De lana o pelo finou
6103.42.00- - De algodónu
6103.43.00- - De fibras sintéticasu
6103.49.00- - De las demás materias textilesu
61.04Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas.
 - Trajes sastre:
6104.13.00- - De fibras sintéticasu
6104.19- - De las demás materias textiles:
6104.19.10- - - De lana o pelo finou
6104.19.20- - - De algodónu
6104.19.90- - - Los demásu
 - Conjuntos:
6104.22.00- - De algodónu
6104.23.00- - De fibras sintéticasu
6104.29- - De las demás materias textiles:
6104.29.10- - - De lana o pelo finou
6104.29.90- - - Los demás u
 - Chaquetas (sacos):
6104.31.00- - De lana o pelo finou
6104.32.00- - De algodónu
6104.33.00- - De fibras sintéticasu
6104.39.00- - De las demás materias textilesu
 - Vestidos:
6104.41.00- De lana o pelo finou
6104.42.00- De algodónu
6104.43.00- De fibras sintéticasu
6104.44.00- - De fibras artificialesu
6104.49.00- - De las demás materias textilesu
 - Faldas y faldas pantalón:
6104.51.00- - De lana o pelo finou
6104.52.00- - De algodónu
6104.53.00- - De fibras sintéticasu
6104.59.00- - De las demás materias textilesu
 - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6104.61.00- - De lana o pelo finou
6104.62.00- - De algodónu
6104.63.00- - De fibras sintéticasu
6104.69.00- - De las demás materias textilesu
61.05Camisas de punto para hombres o niños.
6105.10.00- De algodónu
6105.20- De fibras sintéticas o artificiales:
6105.20.10- - De fibras acrílicas o modacrílicasu
6105.20.90- - De las demás fibras sintéticas o artificialesu
6105.90.00- De las demás materias textilesu
61.06Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas.
6106.10.00- De algodónu
6106.20.00- De fibras sintéticas o artificialesu
6106.90.00- De las demás materias textilesu
61.07Calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños.
 - Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):
6107.11.00- - De algodónu
6107.12.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6107.19.00- - De las demás materias textilesu
 - Camisones y pijamas:
6107.21.00- - De algodónu
6107.22.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6107.29.00- - De las demás materias textilesu
 - Los demás:
6107.91.00- - De algodónu
6107.99- - De las demás materias textiles:
6107.99.10- - - De fibras sintéticas o artificialesu
6107.99.90- - - Los demásu
61.08Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas.
 - Combinaciones y enaguas:
6108.11.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6108.19.00- - De las demás materias textilesu
 - Bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura):
6108.21.00- - De algodónu
6108.22.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6108.29.00- - De las demás materias textilesu
 - Camisones y pijamas:
6108.31.00- - De algodónu
6108.32.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6108.39.00- - De las demás materias textilesu
 - Los demás:
6108.91.00- De algodónu
6108.92.00- De fibras sintéticas o artificialesu
6108.99.00- De las demás materias textilesu
61.09“T-shirts” y camisetas, de punto.
6109.10.00- De algodónu
6109.90- De las demás materias textiles:
6109.90.10- - De fibras acrílicas o modacrílicasu
6109.90.90- - Las demásu
61.10Suéteres (jerseys), pulóveres, cárdigan, chalecos y artículos similares, de punto.
 - De lana o pelo fino:
6110.11- - De lana:
6110.11.10- - - Suéteres (jerseys)u
6110.11.20- - - Chalecosu
6110.11.30- - - Cárdiganu
6110.11.90- - - Los demásu
6110.12.00- - De cabra de Cachemirau
6110.19- - Los demás:
6110.19.10- - - Suéteres (jerseys)u
6110.19.20- - - Chalecosu
6110.19.30- - - Cárdiganu
6110.19.90- - - Los demásu
6110.20- De algodón:
6110.20.10- - Suéteres (jerseys)u
6110.20.20- - Chalecosu
6110.20.30- - Cárdiganu
6110.20.90- - Los demásu
6110.30- De fibras sintéticas o artificiales:
6110.30.10- - De fibras acrílicas o modacrílicasu
6110.30.90- - Las demásu
6110.90.00- De las demás materias textilesu
61.11Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés.
6111.20.00- De algodónu
6111.30.00- De fibras sintéticasu
6111.90- De las demás materias textiles:
6111.90.10- - De lana o pelo finou
6111.90.90- - Las demásu
61.12Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos(overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto.
 - Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales):
6112.11.00- - De algodónu
6112.12.00- - De fibras sintéticasu
6112.19.00- - De las demás materias textilesu
6112.20.00- Monos (overoles) y conjuntos de esquíu
 - Bañadores para hombres o niños:
6112.31.00- - De fibras sintéticasu
6112.39.00- - De las demás materias textilesu
 - Bañadores para mujeres o niñas:
6112.41.00- - De fibras sintéticasu
6112.49.00- - De las demás materias textilesu
6113.00.00Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto de las partidas 59.03, u 59.06 ó 59.07.
61.14Las demás prendas de vestir, de punto.
6114.20.00- De algodónu
6114.30.00De fibras sintéticas o artificialesu
6114.90De las demás materias textiles:
6114.90.10- - De lana o pelo finou
6114.90.90- - Las demásu
61.15Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto.
6115.10- Calzas, panty-medias, leotardos y medias, de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices):
6115.10.10- - Medias de compresión progresiva2 u
6115.10.90- - Los demás
- - Las demás
<NV1>
2 u
 - Las demás calzas, panty-medias y leotardos:
6115.21.00- - De fibras sintéticas, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo2 u
6115.22.00- - De fibras sintéticas, de título superior o igual a 67 decitex por hilo sencillo2 u
6115.29.00- - De las demás materias textiles2 u
6115.30- Las demás medias de mujer, de título inferior a 67 decitex por hilo sencillo:
6115.30.10- - De fibras sintéticas2 u
6115.30.90- - Las demás2 u
 - Los demás:
6115.94.00- - De lana o pelo fino2 u
6115.95.00- - De algodón2 u
6115.96.00- - De fibras sintéticas2 u
6115.99.00- - De las demás materias textiles2 u
61.16Guantes, mitones y manoplas, de punto.
6116.10.00- Impregnados, recubiertos o revestidos con plástico o caucho2 u
 - Los demás:
6116.91.00- - De lana o pelo fino2 u
6116.92.00- - De algodón2 u
6116.93.00- - De fibras sintéticas2 u
6116.99.00- - De las demás materias textiles2 u
61.17Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto.
6117.10.00- Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similaresu
6117.80- Los demás complementos (accesorios) de vestir:
6117.80.10- - Rodilleras y tobillerasu
6117.80.20- - Corbatas y lazos similaresu
6117.80.90- - Los demásu
6117.90- Partes:
6117.90.10- - De fibras sintéticas o artificialesu
6117.90.90- - Las demásu

CAPÍTULO 62

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto

Notas.

1. Este capítulo solo se aplica a los artículos confeccionados con cualquier textil, excepto la guata y los artículos de punto distintos de los de la partida 62.12.

2. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de prendería de la partida 63.09;

b) los artículos de ortopedia, tales como bragueros para hernias, fajas medicoquirúrgicas (partida 90.21).

3. En las partidas 62.03 y 62.04:

a) se entiende por trajes (ambos o ternos) y trajes sastre los surtidos formados por dos o tres prendas de vestir confeccionadas en su superficie exterior con la misma tela y compuestos por:

- una sola chaqueta (saco) que cubra la parte superior del cuerpo, cuyo exterior, excepto las mangas, esté constituido por cuatro o más piezas, eventualmente acompañada de un solo chaleco sastre en el que su parte delantera esté confeccionada con la misma tela que la superficie exterior de los demás componentes del surtido y cuya espalda sea de la misma tela que el forro de la chaqueta (saco); y

- una sola prenda que cubra la parte inferior del cuerpo y que consista en un pantalón largo, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón, sin tirantes (tiradores) ni peto.

Todos los componentes del traje (ambo o terno) o del traje sastre deberán confeccionarse con una tela de la misma estructura, color y composición; además, deberán ser del mismo estilo y de tallas correspondientes o compatibles. Sin embargo, estos componentes pueden presentar un vivo (tira de tela cosida a las costuras) de una tela diferente.

Si se presentan simultáneamente varias prendas de la parte inferior, por ejemplo: un pantalón largo y un short o dos pantalones largos, o una falda o falda pantalón y un pantalón, se dará prioridad al pantalón largo o a uno de ellos como parte inferior constitutiva del traje (ambo o terno), y a la falda o falda pantalón en el caso del traje sastre, clasificándose separadamente las demás prendas.

Aunque no cumplan todas las condiciones antes citadas, la expresión trajes (ambos o ternos) también comprende los trajes de etiqueta o de noche siguientes:

- el chaqué, en el que la chaqueta (saco), lisa, presenta faldones redondeados que descienden muy bajo hacia atrás, con un pantalón de rayas verticales;

- el frac, hecho generalmente de tela negra, con una chaqueta (saco) relativamente corta por delante, que se mantiene abierta, con los faldones estrechos, escotados en las caderas y colgantes por detrás;

- el esmoquin, en el que la chaqueta (saco), aunque quizás permita mayor visibilidad de la pechera, es de corte similar al de la chaqueta (saco) común y presenta la particularidad de llevar solapas brillantes de seda o de imitación de seda.

b) Se entiende por conjunto un surtido de prendas de vestir (excepto los artículos de las partidas 62.07 ó 62.08) que comprenda varias prendas confeccionadas con una misma tela, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda que cubra la parte superior del cuerpo, excepto el chaleco que puede constituir una segunda prenda; y

- una o dos prendas diferentes que cubran la parte inferior del cuerpo y que consistan en un pantalón largo, un pantalón con peto, un pantalón corto (calzón), un short (excepto de baño), una falda o una falda pantalón.

Todos los componentes del conjunto deben tener la misma estructura, estilo, color y composición; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles. El término conjunto no comprende los conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte ni los monos (overoles) y conjuntos de esquí, de la partida 62.11.

4. Para la interpretación de la partida 62.09:

a) la expresión prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés se refiere a los artículos para niños de corta edad con estatura no superior a 86 cm.

b) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 62.09 y en otras partidas de este capítulo se clasificarán en la partida 62.09.

5. Las prendas de vestir susceptibles de clasificarse en la partida 62.10 y en otras partidas de este capítulo, excepto en la partida 62.09, se clasifican en la partida 62.10.

6. En la partida 62.11, se entiende por monos (overoles) y conjuntos de esquí, las prendas de vestir o surtidos de prendas de vestir que, por su aspecto general y su textura, sean identificables como destinados principalmente para uso en la práctica del esquí (alpino o de fondo). Se componen de:

a) un mono (overol) de esquí, es decir, una prenda de una sola pieza que cubre la parte superior y la inferior del cuerpo; además de mangas y cuello, este artículo puede llevar bolsillos y trabillas; o

b) un conjunto de esquí, es decir, un surtido de prendas de vestir que comprenda dos o tres prendas, acondicionado para la venta al por menor y compuesto por:

- una sola prenda del tipo anorak, cazadora o artículo similar, con cierre de cremallera (cierre relámpago), eventualmente acompañada de un chaleco; y

- un solo pantalón, aunque suba por encima de la cintura, un solo pantalón corto (calzón) o un solo pantalón con peto.

El conjunto de esquí puede también estar compuesto por un mono (overol) de esquí del tipo mencionado anteriormente y por una especie de chaqueta (saco) acolchada sin mangas que se viste sobre el mono (overol).

Todos los componentes del conjunto de esquí deben estar confeccionados con una tela de la misma textura, estilo y composición, del mismo color o de colores distintos; además, deben ser de tallas correspondientes o compatibles.

7. Se asimilan a los pañuelos de bolsillo de la partida 62.13, los artículos de la partida 62.14 de los tipos pañuelos de cuello, de forma cuadrada o sensiblemente cuadrada, en los que ningún lado sea superior a 60 cm. Los pañuelos de bolsillo con uno de los lados de longitud superior a 60 cm se clasifican en la partida 62.14.

8. Las prendas de vestir de este capítulo que se cierren por delante de izquierda sobre derecha se considerarán como prendas para hombres o niños, y aquellas que se cierren por delante de derecha sobre izquierda, como prendas para mujeres o niñas. Estas disposiciones no se aplicarán cuando el corte de la prenda indique manifiestamente que ha sido concebida para uno u otro sexo.

Las prendas que no sean identificables, como prendas para hombres o niños o como prendas para mujeres o niñas, se clasifican con estas últimas.

9. Los artículos de este capítulo pueden confeccionarse con hilos de metal.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
62.01Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.
 - Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:
6201.11.00- - De lana o pelo finou
6201.12.00- - De algodónu
6201.13.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6201.19.00- - De las demás materias textilesu
 - Los demás:
6201.91.00- - De lana o pelo finou
6201.92.00- - De algodónu
6201.93.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6201.99.00- - De las demás materias textilesu
62.02Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas, excepto los artículos de la partida 62.04.
 - Abrigos, impermeables, chaquetones, capas y artículos similares:
6202.11.00- - De lana o pelo finou
6202.12.00- - De algodónu
6202.13.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6202.19.00- - De las demás materias textilesu
 - Los demás:
6202.91.00- - De lana o pelo finou
6202.92.00- - De algodónu
6202.93.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6202.99.00- - De las demás materias textilesu
62.03Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños.
 - Trajes (ambos o ternos):
6203.11.00- - De lana o pelo finou
6203.12.00- - De fibras sintéticasu
6203.19.00- - De las demás materias textilesu
 - Conjuntos:
6203.22.00- - De algodónu
6203.23.00- - De fibras sintéticasu
6203.29- - De las demás materias textiles:
6203.29.10- - - De lana o pelo finou
6203.29.90- - - Los demásu
 - Chaquetas (sacos):
6203.31.00- - De lana o pelo finou
6203.32.00- - De algodónu
6203.33.00- - De fibras sintéticasu
6203.39.00- - De las demás materias textilesu
 - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6203.41.00- - De lana o pelo finou
6203.42- - De algodón:
6203.42.10- - - De tejidos de mezclilla (“denim”)u
6203.42.20- - - De terciopelo rayado (“corduroy”)u
6203.42.90- - - Los demásu
6203.43.00- - De fibras sintéticasu
6203.49.00- - De las demás materias textilesu
62.04Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas.
 - Trajes sastre:
6204.11.00- - De lana o pelo finou
6204.12.00- - De algodónu
6204.13.00- - De fibras sintéticasu
6204.19.00- - De las demás materias textilesu
 - Conjuntos:
6204.21.00- - De lana o pelo finou
6204.22.00- - De algodónu
6204.23.00- - De fibras sintéticasu
6204.29.00- - De las demás materias textilesu
 - Chaquetas (sacos):
6204.31.00- - De lana o pelo finou
6204.32.00- - De algodónu
6204.33.00- - De fibras sintéticasu
6204.39.00- - De las demás materias textilesu
 - Vestidos:
6204.41.00- - De lana o pelo finou
6204.42.00- - De algodónu
6204.43.00- - De fibras sintéticasu
6204.44.00- - De fibras artificialesu
6204.49.00- - De las demás materias textilesu
 - Faldas y faldas pantalón:
6204.51.00- - De lana o pelo finou
6204.52.00- - De algodónu
6204.53.00- - De fibras sintéticasu
6204.59.00- - De las demás materias textilesu
 - Pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts:
6204.61.00- - De lana o pelo finou
6204.62.00- - De algodónu
6204.63.00- - De fibras sintéticasu
6204.69.00- - De las demás materias textilesu
62.05Camisas para hombres o niños.
6205.20.00- De algodónu
6205.30.00- De fibras sintéticas o artificialesu
6205.90- De las demás materias textiles:
6205.90.10- - De lana o pelo finou
6205.90.90- - Las demásu
62.06Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas.
6206.10.00- De seda o desperdicios de sedau
6206.20.00- De lana o pelo finou
6206.30.00- De algodónu
6206.40.00- De fibras sintéticas o artificialesu
6206.90.00- De las demás materias textilesu
62.07Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.
 - Calzoncillos (incluidos los largos y los slips):
6207.11.00- - De algodónu
6207.19.00- - De las demás materias textilesu
 - Camisones y pijamas:
6207.21.00- - De algodónu
6207.22.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6207.29.00- - De las demás materias textilesu
 - Los demás:
6207.91.00- - De algodónu
6207.99- - De las demás materias textiles:
6207.99.10- - - De fibras sintéticas o artificialesu
6207.99.90- - - Los demásu
62.08Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas.
 - Combinaciones y enaguas:
6208.11.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6208.19.00- - De las demás materias textilesu
 - Camisones y pijamas:
6208.21.00- - De algodónu
6208.22.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6208.29.00- - De las demás materias textilesu
 - Los demás:
6208.91.00- - De algodónu
6208.92.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6208.99.00- - De las demás materias textilesu
62.09Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.
6209.20.00- De algodónu
6209.30.00- De fibras sintéticasu
6209.90- De las demás materias textiles:
6209.90.10- - De lana o pelo finou
6209.90.90- - Las demásu
62.10Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.
6210.10.00- Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03u
6210.20.00- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19u
6210.30.00- Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19u
6210.40.00- Las demás prendas de vestir para hombres o niñosu
6210.50.00- Las demás prendas de vestir para mujeres o niñasu
62.11Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores; las demás prendas de vestir.
 - Bañadores:
6211.11.00- - Para hombres o niñosu
6211.12.00- - Para mujeres o niñasu
6211.20.00- Monos (overoles) y conjuntos de esquíu
 - Las demás prendas de vestir para hombres o niños:
6211.32.00- - De algodónu
6211.33.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6211.39- - De las demás materias textiles:
6211.39.10- - - De lana o pelo finou
6211.39.90- - - Las demásu
 - Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas:
6211.42.00- - De algodónu
6211.43.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6211.49- - De las demás materias textiles:
6211.49.10- - - De lana o pelo finou
6211.49.90- - - Las demásu
62.12Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto.
6212.10.00- Sostenes (corpiños)u
6212.20.00- Fajas y fajas braga (fajas bombacha)u
6212.30.00- Fajas sostén (fajas corpiño)u
6212.90.00- Los demásu
62.13Pañuelos de bolsillo.
6213.20.00- De algodónu
6213.90- De las demás materias textiles:
6213.90.10- - De seda o desperdicios de sedau
6213.90.90- - Las demásu
62.14Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.
6214.10.00- De seda o desperdicios de sedau
6214.20.00- De lana o pelo finou
6214.30.00- De fibras sintéticasu
6214.40.00- De fibras artificialesu
6214.90.00- De las demás materias textilesu
62.15Corbatas y lazos similares.
6215.10.00- De seda o desperdicios de sedau
6215.20.00- De fibras sintéticas o artificialesu
6215.90.00- De las demás materias textilesu
6216.00Guantes, mitones y manoplas.
6216.00.10- Especiales para la protección de trabajadores2 u
6216.00.90- Los demás2 u
62.17Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12.
6217.10.00- Complementos (accesorios) de vestiru
6217.90.00- Partesu

CAPÍTULO 63

Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos

Notas.

1. El Subcapítulo I, que comprende artículos de cualquier textil, solo se aplica a los artículos confeccionados.

2. El Subcapítulo I no comprende:

a) los productos de los capítulos 56 a 62;

b) los artículos de prendería de la partida 63.09.

3. La partida 63.09 solo comprende los artículos citados limitativamente a continuación:

a) artículos de materias textiles:

- prendas y complementos (accesorios), de vestir, y sus partes;

- mantas;

- ropa de cama, mesa, tocador o cocina;

- artículos de tapicería, excepto las alfombras de las partidas 57.01 a 57.05 y la tapicería de la partida 58.05;

b) calzado, sombreros y demás tocados, de materias distintas del amianto (asbesto).

Para que se clasifiquen en esta partida, los artículos antes citados deben cumplir las dos condiciones siguientes:

- tener señales apreciables de uso, y

- presentarse a granel o en balas, sacos (bolsas) o acondicionamientos similares.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 6304.20 comprende los artículos confeccionados a partir de tejidos de punto por urdimbre, impregnados o recubiertos con alfa-cipermetrina (ISO), clorfenapir (ISO), deltametrina (DCI, ISO), lambda-cialotrina (ISO), permetrina (ISO) o pirimifos-metil (ISO).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
 I. LOS DEMÁS ARTÍCULOS TEXTILES CONFECCIONADOS
63.01Mantas.
6301.10.00- Mantas eléctricasu
6301.20- Mantas de lana o pelo fino (excepto las eléctricas):
6301.20.10- - De lanau
6301.20.20- - De pelo de vicuñau
6301.20.90- - Las demásu
6301.30.00- Mantas de algodón (excepto las eléctricas)u
6301.40.00- Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas)u
6301.90.00- Las demás mantasu
63.02Ropa de cama, mesa, tocador o cocina.
6302.10- Ropa de cama, de punto:
6302.10.10- - De fibras sintéticas o artificialesu
6302.10.90- - Las demásu
 - Las demás ropas de cama, estampadas:
6302.21.00- - De algodónu
6302.22.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6302.29.00- - De las demás materias textilesu
 - Las demás ropas de cama:
6302.31.00- - De algodónu
6302.32.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6302.39.00- - De las demás materias textilesu
6302.40- Ropa de mesa, de punto:
6302.40.10- - De fibras sintéticas o artificialesu
6302.40.90- - Las demásu
 - Las demás ropas de mesa:
6302.51.00- - De algodónu
6302.53.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6302.59- - De las demás materias textiles:
6302.59.10- - - De linou
6302.59.90- - - Las demásu
6302.60.00- Ropa de tocador o cocina, de tejido con bucles del tipo toalla, de algodónu
 - Las demás:
6302.91.00- - De algodónu
6302.93.00- - De fibras sintéticas o artificialesu
6302.99- - De las demás materias textiles:
6302.99.10- - - De linou
6302.99.90- - - Las demásu
63.03Visillos y cortinas; guardamalletas y rodapiés de cama.
 - De punto:
6303.12.00- - De fibras sintéticasu
6303.19- - De las demás materias textiles:
6303.19.10- - - De algodónu
6303.19.90- - - Las demásu
 - Los demás:
6303.91.00- - De algodónu
6303.92.00- - De fibras sintéticasu
6303.99.00- - De las demás materias textilesu
63.04Los demás artículos de tapicería, excepto los de la partida 94.04.
 - Colchas:
6304.11.00- - De puntou
6304.19.00- - Las demásu
6304.20.00- Mosquiteros, especificados en la nota 1º de subpartida de este capítulou
 - Los demás:
6304.91.00- - De puntou
6304.92.00- - De algodón, excepto de puntou
6304.93.00- - De fibras sintéticas, excepto de puntou
6304.99.00- - De las demás materias textiles, excepto de puntou
63.05Sacos (bolsas) y talegas, para envasar.
6305.10- De yute o demás fibras textiles del líber de la partida 53.03:
6305.10.10- - De yuteu
6305.10.90- - Los demásu
6305.20.00- De algodónu
 - De materias textiles sintéticas o artificiales:
6305.32.00- - Continentes intermedios flexibles para productos a granelu
6305.33- - Los demás, de tiras o formas similares, de polietileno o polipropileno:
6305.33.10- - - De polietilenou
6305.33.20- - - De polipropilenou
6305.39.00- - Los demásu
6305.90- De las demás materias textiles:
6305.90.10- - De pita (cabuya, fique)u
6305.90.90- - Las demásu
63.06Toldos de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres; artículos de acampar.
 - Toldos de cualquier clase:
6306.12.00- - De fibras sintéticasu
6306.19- - De las demás materias textiles:
6306.19.10- - - De algodónu
6306.19.90- - - Las demásu
 - Tiendas (carpas):
6306.22.00- - De fibras sintéticasu
6306.29.00- - De las demás materias textilesu
6306.30.00- Velasu
6306.40.00- Colchones neumáticosu
6306.90- Los demás:
6306.90.10- - De algodónu
6306.90.90- - De las demás materias textilesu
63.07Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir.
6307.10.00- Paños para fregar o lavar (bayetas, paños rejilla), franelas y artículos similares para limpiezau
6307.20.00- Cinturones y chalecos salvavidasu
6307.90- Los demás:
6307.90.10- - Patrones de prendas de vestiru
6307.90.20- - Cinturones de seguridadu
6307.90.30- - Mascarillas de protecciónu
6307.90.40- - Eslingas de carga, incluso con accesorios de metal comúnu
6307.90.90- - Los demásu
 II. JUEGOS
6308.00.00Juegos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor.u
 III. PRENDERÍA Y TRAPOS
6309.00.00Artículos de prendería.kg
63.10Trapos; cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.
6310.10- Clasificados:
6310.10.10- - Recortes de la industria de la confecciónkg
6310.10.90- - Los demáskg
6310.90.00- Los demáskg

SECCIÓN XII

Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello

CAPÍTULO 64

Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos

Notas.

1. Este Capítulo no comprende:

a) los artículos desechables para cubrir los pies o el calzado, de materiales livianos o poco resistentes (por ejemplo: papel, hojas de plástico) y sin suela aplicada (régimen de la materia constitutiva);

b) el calzado de materia textil, sin suela exterior encolada, cosida o fijada o aplicada de otro modo a la parte superior (sección XI);

c) el calzado usado de la partida 63.09;

d) los artículos de amianto (asbesto) (partida 68.12);

e) el calzado y aparatos de ortopedia, y sus partes (partida 90.21);

f) el calzado que tenga el carácter de juguete y el calzado con patines fijos (para hielo o de ruedas); espinilleras (canilleras) y demás artículos de protección utilizados en la práctica del deporte (capítulo 95).

2. En la partida 64.06, no se consideran partes las clavijas (estaquillas), protectores, anillos para ojetes, ganchos, hebillas, galones, borlas, cordones y demás artículos de ornamentación o de pasamanería, que siguen su propio régimen, ni los botones para el calzado (partida 96.06).

3. En este capítulo:

a) los términos caucho y plástico comprenden los tejidos y demás soportes textiles con una capa exterior de caucho o plástico perceptible a simple vista; a los efectos de esta disposición, se hará abstracción de los cambios de color producidos por las operaciones de obtención de esta capa exterior;

b) la expresión cuero natural se refiere a los productos de las partidas 41.07 y 41.12 a 41.14.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3 de este capítulo:

a) la materia de la parte superior será la que constituya la superficie mayor de recubrimiento exterior, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como ribetes, protectores de tobillos, adornos, hebillas, orejas, anillos para ojetes o dispositivos análogos;

b) la materia constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto con el suelo sea la mayor, despreciando los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos análogos.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 6402.12, 6402.19, 6403.12, 6403.19 y 6404.11, se entiende por calzado de deporte exclusivamente:

a) el calzado concebido para la práctica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares;

b) el calzado para patinar, esquiar, para la práctica de «snowboard» (tabla para nieve), lucha, boxeo o ciclismo.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
64.01Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera.
6401.10.00- Calzado con puntera metálica de protección2 u
 - Los demás calzados:
6401.92.00- - Que cubran el tobillo sin cubrir la rodilla2 u
6401.99.00- - Los demás2 u
64.02Los demás calzados con suela y parte superior de caucho o plástico.
 - Calzado de deporte:
6402.12.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve)2 u
6402.19.00- - Los demás2 u
6402.20.00- Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)2 u
 - Los demás calzados:
6402.91.00- - Que cubran el tobillo2 u
6402.99- - Los demás:
6402.99.10- - - Con puntera metálica de protección2 u
6402.99.90- - - Los demás2 u
64.03Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de cuero natural.
 - Calzado de deporte:
6403.12.00- - Calzado de esquí y calzado para la práctica de “snowboard” (tabla para nieve)2 u
6403.19.00- - Los demás2 u
6403.20.00- Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo gordo2 u
6403.40.00- Los demás calzados, con puntera metálica de protección2 u
 - Los demás calzados, con suela de cuero natural:
6403.51.00- - Que cubran el tobillo2 u
6403.59.00- - Los demás2 u
 - Los demás calzados:
6403.91- - Que cubran el tobillo:
6403.91.10- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección2 u
6403.91.90- - - Los demás2 u
6403.99- - Los demás:
6403.99.10- - - Calzado con palmilla o plataforma de madera, sin plantillas ni puntera metálica de protección2 u
6403.99.90- - - Los demás2 u
64.04Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural o regenerado y parte superior de materia textil.
 - Calzado con suela de caucho o plástico:
6404.11- - Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares:
6404.11.10- - - Calzado de deporte2 u
6404.11.20- - - Calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares2 u
6404.19.00- - Los demás2 u
6404.20.00- Calzado con suela de cuero natural o regenerado2 u
64.05Los demás calzados.
6405.10.00- Con la parte superior de cuero natural o regenerado2 u
6405.20.00- Con la parte superior de materia textil2 u
6405.90.00- Los demás2 u
64.06Partes de calzado (incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas y artículos similares, y sus partes.
6406.10.00- Partes superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras durasu
6406.20.00- Suelas y tacones (tacos), de caucho o plásticou
6406.90- Los demás:
6406.90.10- - Plantillas2 u
6406.90.90- - Los demásu

CAPÍTULO 65

Sombreros, demás tocados, y sus partes

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los sombreros y demás tocados usados de la partida 63.09;

b) los sombreros y demás tocados de amianto (asbesto) (partida 68.12);

c) los sombreros y demás tocados que tengan el carácter de juguetes, tales como los sombreros para muñecas y los artículos para fiestas (capítulo 95).

2. La partida 65.02 no comprende los cascos o formas confeccionados por costura, excepto los que se obtienen por unión de tiras simplemente cosidas en espiral.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
6501.00.00Cascos sin ahormado ni perfilado del ala, platos (discos) y cilindros aunque estén cortados en el sentido de la altura, de fieltro, para sombreros.u
6502.00Cascos para sombreros, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, sin ahormado ni perfilado del ala y sin guarnecer.
6502.00.10- De paja toquilla o de paja mocorau
6502.00.90- Los demásu
[65.03]  
6504.00.00Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos.u
6505.00Sombreros y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas.
6505.00.10- Redecillas para el cabellou
6505.00.20- Sombreros y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la subpartida 6501.00.00, incluso guarnecidosu
6505.00.90- Los demásu
65.06Los demás sombreros y tocados, incluso guarnecidos.
6506.10.00- Cascos de seguridadu
 - Los demás:
6506.91.00- - De caucho o plásticou
6506.99.00- - De las demás materiasu
6507.00.00Desudadores, forros, fundas, armaduras, viseras y barboquejos (barbijos), para sombreros y demás tocados.u

CAPÍTULO 66

Paraguas, sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas, y sus partes

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los bastones medida y similares (partida 90.17);

b) los bastones escopeta, bastones estoque, bastones plomados y similares (capítulo 93);

c) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: los paraguas y sombrillas manifiestamente destinados al entretenimiento de los niños).

2. La partida 66.03 no comprende los accesorios de materia textil, las vainas, fundas, borlas, dragonas y similares, de cualquier materia, para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02. Estos accesorios se clasifican separadamente, incluso cuando se presenten con los artículos a los que se destinen, pero sin montar en dichos artículos.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
66.01Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo y artículos similares).
6601.10.00- Quitasoles toldo y artículos similaresu
 - Los demás:
6601.91.00- - Con astil o mango telescópicou
6601.99.00- - Los demásu
6602.00.00Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares.u
66.03Partes, guarniciones y accesorios para los artículos de las partidas 66.01 ó 66.02.
6603.20.00- Monturas ensambladas, incluso con el astil o mango, para paraguas, sombrillas o quitasolesu
6603.90.00- Los demásu

CAPÍTULO 67

Plumas y plumón preparados y artículos de plumas o plumón; flores artificiales; manufacturas de cabello

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los capachos de cabello (partida 59.11);

b) los motivos florales de encaje, bordados u otros tejidos (sección XI);

c) el calzado (capítulo 64);

d) los sombreros y demás tocados y las redecillas para el cabello (capítulo 65);

e) los juguetes, artefactos deportivos y artículos para carnaval (capítulo 95);

f) los plumeros, borlas y similares para la aplicación de polvos y los cedazos de cabello (capítulo 96).

2. La partida 67.01 no comprende:

a) los artículos en los que las plumas o plumón sean únicamente material de relleno y, en particular, los artículos de cama de la partida 94.04;

b) las prendas y complementos (accesorios), de vestir, en los que las plumas o plumón sean simples adornos o material de relleno;

c) las flores, follaje, y sus partes y los artículos confeccionados de la partida 67.02.

3. La partida 67.02 no comprende:

a) los artículos de vidrio (capítulo 70);

b) las imitaciones de flores, follaje o frutos, de cerámica, piedra, metal, madera, etc., obtenidas en una sola pieza por moldeo, forjado, cincelado, estampado o por cualquier otro procedimiento, ni las formadas por varias partes unidas por procedimientos distintos del atado, encolado, encajado o similares.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
6701.00.00Pieles y demás partes de aves con sus plumas o plumón; plumas, partes de plumas, plumón y artículos de estas materias, excepto los productos de la partida 05.05 y los cañones y astiles de plumas, trabajados.kg
67.02Flores, follaje y frutos, artificiales, y sus partes; artículos confeccionados con flores, follaje o frutos, artificiales.
6702.10.00- De plásticou
6702.90.00- De las demás materiasu
6703.00.00Cabello peinado, afinado, blanqueado o preparado de otra forma; lana, pelo u otra materia textil, preparados para la fabricación de pelucas o artículos similares.kg
67.04Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte.
 - De materias textiles sintéticas:
6704.11.00- - Pelucas que cubran toda la cabezau
6704.19.00- - Los demásu
6704.20.00- De cabellou
6704.90.00- De las demás materiasu

SECCIÓN XIII

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas

CAPÍTULO 68

Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos del capítulo 25;

b) el papel y cartón estucados, recubiertos, impregnados o revestidos de las partidas 48.10 ó 48.11 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica o grafito, el papel y cartón embetunados o asfaltados);

c) los tejidos y otras superficies textiles recubiertos, impregnados o revestidos de los capítulos 56 ó 59 (por ejemplo: los revestidos de polvo de mica, de betún, de asfalto);

d) los artículos del capítulo 71;

e) las herramientas y partes de herramientas del capítulo 82;

f) las piedras litográficas de la partida 84.42;

g) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

h) las pequeñas muelas para tornos de dentista (partida 90.18);

ij) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos de la partida 96.02, cuando estén constituidos por las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96, los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo, botones), de la partida 96.09 (por ejemplo, pizarrines), de la partida 96.10 (por ejemplo, pizarras para escribir o dibujar) o de la partida 96.20 (monopies, bípodes, trípodes y artículos similares);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

2. En la partida 68.02, la denominación piedras de talla o de construcción trabajadas se aplica no solo a las piedras de las partidas 25.15 ó 25.16, sino también a todas las demás piedras naturales (por ejemplo: cuarcita, sílex, dolomita, esteatita) trabajadas de la misma forma, excepto la pizarra.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
6801.00.00Adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos, de piedra natural (excepto la pizarra).m2
68.02Piedras de talla o de construcción trabajadas (excluida la pizarra) y sus manufacturas, excepto las de la partida 68.01; cubos, dados y artículos similares para mosaicos, de piedra natural (incluida la pizarra), aunque estén sobre soporte; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo de piedra natural (incluida la pizarra), coloreados artificialmente.
6802.10.00- Losetas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta a la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm; gránulos, tasquiles (fragmentos) y polvo, coloreados artificialmentekg
 - Las demás piedras de talla o de construcción y sus manufacturas, simplemente talladas o aserradas, con superficie plana o lisa:
6802.21.00- - Mármol, travertinos y alabastrom2
6802.23.00- - Granitom2
6802.29- - Las demás piedras:
6802.29.10- - - Piedras calizasm2
6802.29.90- - - Las demásm2
 - Los demás:
6802.91.00- - Mármol, travertinos y alabastrom2
6802.92.00- - Las demás piedras calizasm2
6802.93.00- - Granitom2
6802.99.00- - Las demás piedrasm2
6803.00.00Pizarra natural trabajada y manufacturas de pizarra natural o aglomerada.m2
68.04Muelas y artículos similares, sin bastidor, para moler, desfibrar, triturar, afilar, pulir, rectificar, cortar o trocear, piedras de afilar o pulir a mano, y sus partes, de piedra natural, de abrasivos naturales o artificiales aglomerados o de cerámica, incluso con partes de otras materias.
6804.10.00- Muelas para moler o desfibraru
 - Las demás muelas y artículos similares:
6804.21.00- - De diamante natural o sintético, aglomeradou
6804.22.00- - De los demás abrasivos aglomerados o de cerámicau
6804.23.00- - De piedras naturalesu
6804.30.00- Piedras de afilar o pulir a manou
68.05Abrasivos naturales o artificiales en polvo o gránulos con soporte de materia textil, papel, cartón u otras materias, incluso recortados, cosidos o unidos de otra forma.
6805.10.00- Con soporte constituido solamente por tejido de materia textilkg
6805.20.00- Con soporte constituido solamente por papel o cartónkg
6805.30.00- Con soporte de otras materiaskg
68.06Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares; vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados; mezclas y manufacturas de materias minerales para aislamiento térmico o acústico o para la absorción del sonido, excepto las de las partidas 68.11, 68.12 ó del capítulo 69.
6806.10.00- Lana de escoria, de roca y lanas minerales similares, incluso mezcladas entre sí, en masa, hojas o enrolladaskg
6806.20.00- Vermiculita dilatada, arcilla dilatada, espuma de escoria y productos minerales similares dilatados, incluso mezclados entre síkg
6806.90.00- Los demáskg
68.07Manufacturas de asfalto o de productos similares (por ejemplo: pez de petróleo, brea).
6807.10.00- En rolloskg
6807.90.00- Las demáskg
6808.00.00Paneles, placas, losetas, bloques y artículos similares, de fibra vegetal, paja o viruta, de plaquitas o partículas, o de aserrín o demás desperdicios de madera, aglomerados con cemento, yeso fraguable o demás aglutinantes minerales.m2
68.09Manufacturas de yeso fraguable o de preparaciones a base de yeso fraguable.
 - Placas, hojas, paneles, losetas y artículos similares, sin adornos:
6809.11.00- - Revestidos o reforzados exclusivamente con papel o cartónm2
6809.19.00- - Los demásm2
6809.90.00- Las demás manufacturasm2
68.10Manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas.
 - Tejas, losetas, losas, ladrillos y artículos similares:
6810.11.00- - Bloques y ladrillos para la construcciónu
6810.19.00- - Los demásm2
 - Las demás manufacturas:
6810.91.00- - Elementos prefabricados para la construcción o ingeniería civilkg
6810.99.00- - Las demáskg
68.11Manufacturas de amiantocemento, celulosacemento o similares.
6811.40.00- Que contengan amianto (asbesto)kg
 - Que no contengan amianto (asbesto):
6811.81.00- - Placas onduladasm2
6811.82.00- - Las demás placas, paneles, losetas, tejas y artículos similaresm2
6811.89.00- - Las demás manufacturaskg
68.12Amianto (asbesto) en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesio; manufacturas de estas mezclas o de amianto (por ejemplo: hilados, tejidos, prendas de vestir, sombreros y demás tocados, calzado, juntas), incluso armadas, excepto las de las partidas 68.11 ó 68.13.
6812.80.00- De crocidolitakg
 - Las demás:
6812.91.00- - Prendas y complementos (accesorios), de vestir, calzado, sombreros y demás tocadoskg
6812.92.00- - Papel, cartón y fieltrokg
6812.93.00- - Amianto (asbesto) y elastómeros comprimidos, para juntas o empaquetaduras, en hojas o rolloskg
6812.99- - Las demás:
6812.99.10- - - Amianto en fibras trabajado; mezclas a base de amianto o a base de amianto y carbonato de magnesiokg
6812.99.20- - - Hiladoskg
6812.99.30- - - Cuerdas y cordones, incluso trenzadoskg
6812.99.40- - - Tejidos, incluso de puntokg
6812.99.50- - - Juntas o empaquetaduraskg
6812.99.90- - - Las demáskg
68.13Guarniciones de fricción (por ejemplo: hojas, rollos, tiras, segmentos, discos, arandelas, plaquitas) sin montar, para frenos, embragues o cualquier órgano de frotamiento, a base de amianto (asbesto), de otras sustancias minerales o de celulosa, incluso combinados con textiles o demás materias.
6813.20.00- Que contengan amianto (asbesto)kg
 - Que no contengan amianto (asbesto):
6813.81.00- - Guarniciones para frenoskg
6813.89.00- - Las demáskg
68.14Mica trabajada y manufacturas de mica, incluida la aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de papel, cartón o demás materias.
6814.10.00- Placas, hojas y tiras de mica aglomerada o reconstituida, incluso con soportekg
6814.90.00- Las demáskg
68.15Manufacturas de piedra o demás materias minerales (incluidas las fibras de carbono y sus manufacturas y las manufacturas de turba), no expresadas ni comprendidas en otra parte.
6815.10.00- Manufacturas de grafito o de otros carbonos, para usos distintos de los eléctricoskg
6815.20.00- Manufacturas de turbakg
 - Las demás manufacturas:
6815.91.00- - Que contengan magnesita, dolomita o cromitakg
6815.99.00- - Las demáskg

CAPÍTULO 69

Productos cerámicos

Notas.

1. Este capítulo solo comprende los productos cerámicos cocidos después de darles forma. Las partidas 69.04 a 69.14 comprenden exclusivamente los productos que no puedan clasificarse en las partidas 69.01 a 69.03.

2. Este capítulo no comprende:

a) los productos de la partida 28.44;

b) los artículos de la partida 68.04;

c) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);

d) los cermets de la partida 81.13;

e) los artículos del capítulo 82;

f) los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

g) los dientes artificiales de cerámica (partida 90.21);

h) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes u otros aparatos de relojería);

ij) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado, construcciones prefabricadas);

k) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

l) los artículos de la partida 96.06 (por ejemplo, botones) o de la partida 96.14 (por ejemplo, pipas);

m) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
 I. PRODUCTOS DE HARINAS SILÍCEAS FÓSILES O DE TIERRAS SILÍCEAS ANÁLOGAS Y PRODUCTOS REFRACTARIOS
6901.00.00Ladrillos, placas, baldosas y demás piezas cerámicas de harinas silíceas fósiles (por ejemplo: “Kieselguhr”, tripolita, diatomita) o de tierras silíceas análogas.u
69.02Ladrillos, placas, baldosas y piezas cerámicas análogas de construcción, refractarios, excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.
6902.10.00- Con un contenido de los elementos Mg (magnesio), Ca (calcio) o Cr (cromo), considerados aislada o conjuntamente, superior al 50% en peso, expresados en MgO (óxido de magnesio), CaO (óxido de calcio) u Cr2O3 (óxido crómico)u
6902.20- Con un contenido de alúmina (Al2O3), de sílice (SiO2) o de una mezcla o combinación de estos productos, superior al 50% en peso:
6902.20.10- - Con un contenido de sílice (SiO2) superior al 90% en pesou
6902.20.90- - Los demásu
6902.90.00- Los demásu
69.03Los demás artículos cerámicos refractarios (por ejemplo: retortas, crisoles, muflas, toberas, tapones, soportes, copelas, tubos, fundas, varillas), excepto los de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas.
6903.10- Con un contenido de grafito u otro carbono o de una mezcla de estos productos, superior al 50% en peso:
6903.10.10- - Retortas y crisolesu
6903.10.90- - Los demásu
6903.20- Con un contenido de alúmina (Al2O3) o de una mezcla o combinación de alúmina y de sílice (SiO2), superior al 50% en peso:
6903.20.10- - Retortas y crisolesu
6903.20.90- - Los demásu
6903.90- Los demás:
6903.90.10- - Retortas y crisolesu
6903.90.90- - Los demásu
 II. LOS DEMÁS PRODUCTOS CERÁMICOS
69.04Ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares, de cerámica.
6904.10.00- Ladrillos de construcción1000 u
6904.90.00- Los demásu
69.05Tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos cerámicos para construcción.
6905.10.00- Tejasu
6905.90.00- Los demásu
6906.00.00Tubos, canalones y accesorios de tubería, de cerámica.kg
69.07Placas y baldosas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento; cubos, dados y artículos similares, de cerámica, para mosaicos, incluso con soporte; piezas de acabado de cerámica.
 - Placas y baldosas, para pavimentación o revestimiento, excepto las de las subpartidas 6907.30 y 6907.40:
6907.21.00- - Con un coeficiente de absorción de agua inferior o igual al 0,5% en pesom2
6907.22.00- - Con un coeficiente de absorción de agua superior al 0,5% pero inferior o igual al 10%, en pesom2
6907.23.00- - Con un coeficiente de absorción de agua superior al 10% en pesom2
6907.30.00Cubos, dados y artículos similares para mosaicos, excepto los de la subpartida 6907.40m2
6907.40.00- Piezas de acabadom2
[69.08]  
69.09Aparatos y artículos, de cerámica, para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares, de cerámica, para uso rural; cántaros y recipientes similares, de cerámica, para transporte o envasado.
 - Aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos:
6909.11.00- - De porcelanau
6909.12.00- - Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohsu
6909.19.00- - Los demásu
6909.90.00- Los demásu
69.10Fregaderos (piletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios.
6910.10.00- De porcelanau
6910.90.00- Los demásu
69.11Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana.
6911.10.00- Artículos para el servicio de mesa o cocinau
6911.90.00- Los demásu
6912.00.00Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de cerámica, excepto porcelana.u
69.13Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica.
6913.10.00- De porcelanau
6913.90.00- Los demásu
69.14Las demás manufacturas de cerámica.
6914.10.00- De porcelanau
6914.90.00- Las demásu

CAPÍTULO 70

Vidrio y sus manufacturas

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos de la partida 32.07 (por ejemplo: composiciones vitrificables, frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas);

b) los artículos del capítulo 71 (por ejemplo, bisutería);

c) los cables de fibras ópticas de la partida 85.44, los aisladores eléctricos (partida 85.46) y las piezas aislantes de la partida 85.47;

d) las fibras ópticas, elementos de óptica trabajados ópticamente, jeringas, ojos artificiales, así como termómetros, barómetros, areómetros, densímetros y demás artículos e instrumentos del capítulo 90;

e) los aparatos para alumbrado, los anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, así como sus partes, de la partida 94.05;

f) los juegos, juguetes y accesorios para árboles de Navidad, así como los demás artículos del capítulo 95, excepto los ojos sin mecanismo para muñecas o demás artículos del capítulo 95;

g) los botones, pulverizadores, termos y demás artículos del capítulo 96.

2. En las partidas 70.03, 70.04 y 70.05:

a) el vidrio elaborado antes del recocido no se considera trabajado;

b) el corte en cualquier forma no afecta la clasificación del vidrio en placas u hojas;

c) se entiende por capa absorbente, reflectante o antirreflectante, la capa metálica o de compuestos químicos (por ejemplo, óxidos metálicos), de espesor microscópico que absorbe, en particular, los rayos infrarrojos o mejora las cualidades reflectantes del vidrio sin impedir su transparencia o translucidez o que impide que la superficie del vidrio refleje la luz.

3. Los productos de la partida 70.06 permanecen clasificados en dicha partida, aunque tengan ya el carácter de manufacturas.

4. En la partida 70.19 se entiende por lana de vidrio:

a) la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) superior o igual al 60% en peso;

b) la lana mineral con un contenido de sílice (SiO2) inferior al 60% en peso, pero con un contenido de óxidos alcalinos (K2O u Na2O) superior al 5% en peso o con un contenido de anhídrido bórico (B2O3) superior al 2% en peso.

Las lanas minerales que no cumplan estas condiciones se clasifican en la partida 68.06.

5. En la nomenclatura, el cuarzo y demás sílices, fundidos, se consideran vidrio.

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 7013.22, 7013.33, 7013.41 y 7013.91, la expresión cristal al plomo solo comprende el vidrio con un contenido de monóxido de plomo (PbO) superior o igual al 24% en peso.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
7001.00Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.
7001.00.10- Desperdicios y desechoskg
7001.00.30- Vidrio en masakg
70.02Vidrio en bolas (excepto las microesferas de la partida 70.18), barras, varillas o tubos, sin trabajar.
7002.10.00- Bolaskg
7002.20.00- Barras o varillaskg
 - Tubos:
7002.31.00- - De cuarzo o demás sílices fundidoskg
7002.32.00- - De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0º C y 300 ºCkg
7002.39.00- - Los demáskg
70.03Vidrio colado o laminado, en placas, hojas o perfiles, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
 - Placas y hojas, sin armar:
7003.12- - Coloreadas en la masa, opacificadas, chapadas o con capa absorbente, reflectante o antirreflectante:
7003.12.10- - - Lisasm2
7003.12.20- - - Estriadas, onduladas, estampadas o similaresm2
7003.19- - Las demás:
7003.19.10- - - Lisasm2
7003.19.20- - - Estriadas, onduladas, estampadas o similaresm2
7003.20.00- Placas y hojas, armadasm2
7003.30.00- Perfilesm2
70.04Vidrio estirado o soplado, en hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
7004.20.00- Vidrio coloreado en la masa, opacificado, chapado o con capa absorbente, reflectante o antirreflectantem2
7004.90.00- Los demás vidriosm2
70.05Vidrio flotado y vidrio desbastado o pulido por una o las dos caras, en placas u hojas, incluso con capa absorbente, reflectante o antirreflectante, pero sin trabajar de otro modo.
7005.10.00- Vidrio sin armar con capa absorbente, reflectante o antirreflectantem2
 - Los demás vidrios sin armar:
7005.21- - Coloreados en la masa, opacificados, chapados o simplemente desbastados:
 - - - De espesor inferior o igual a 6 mm:
7005.21.11- - - - Flotadom2
7005.21.19- - - - Los demásm2
7005.21.90- - - Las demásm2
7005.29- - Los demás:
7005.29.10- - - De espesor inferior o igual a 6 mmm2
7005.29.90- - - Las demásm2
7005.30.00- Vidrio armadom2
7006.00.00Vidrio de las partidas 70.03, 70.04 ó 70.05, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias.kg
70.07Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado.
 - Vidrio templado:
7007.11.00- - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículosu
7007.19.00- - Los demásm2
 - Vidrio contrachapado:
7007.21.00- - De dimensiones y formatos que permitan su empleo en automóviles, aeronaves, barcos u otros vehículosu
7007.29.00- - Los demásm2
7008.00.00Vidrieras aislantes de paredes múltiples.m2
70.09Espejos de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores.
7009.10.00- Espejos retrovisores para vehículosu
 - Los demás:
7009.91.00- - Sin enmarcaru
7009.92.00- - Enmarcadosu
70.10Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.
7010.10.00- Ampollasu
7010.20.00- Tapones, tapas y demás dispositivos de cierreu
7010.90- Los demás:
7010.90.10- - De capacidad superior a 1 lu
7010.90.20- - De capacidad superior a 0,33 l pero inferior o igual a 1 lu
7010.90.30- - De capacidad superior a 0,15 l pero inferior o igual a 0,33 lu
7010.90.40- - De capacidad inferior o igual a 0,15 lu
70.11Ampollas y envolturas tubulares, abiertas, y sus partes, de vidrio, sin guarniciones, para lámparas eléctricas, tubos catódicos o similares.
7011.10.00- Para alumbrado eléctricou
7011.20.00- Para tubos catódicosu
7011.90.00- Las demásu
[70.12]  
70.13Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de interiores o usos similares (excepto los de las partidas 70.10 ó 70.18).
7013.10.00- Artículos de vitrocerámicau
 - Recipientes con pie para beber, excepto los de vitrocerámica:
7013.22.00- - De cristal al plomou
7013.28.00- - Los demásu
 - Los demás recipientes para beber, excepto los de vitrocerámica:
7013.33.00- - De cristal al plomou
7013.37.00- - Los demásu
 - Artículos para servicio de mesa (excluidos los recipientes para beber) o cocina, excepto los de vitrocerámica:
7013.41.00- - De cristal al plomou
7013.42.00- - De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre 0º C y 300 ºCu
7013.49.00- - Los demásu
 - Los demás artículos:
7013.91.00- - De cristal al plomou
7013.99.00- - Los demásu
7014.00.00Vidrio para señalización y elementos de óptica de vidrio (excepto los de la partida 70.15), sin trabajar ópticamente.u
70.15Cristales para relojes y cristales análogos, cristales para gafas (anteojos), incluso correctores, abombados, curvados, ahuecados o similares, sin trabajar ópticamente; esferas huecas y sus segmentos (casquetes esféricos), de vidrio, para la fabricación de estos cristales.
7015.10.00- Cristales correctores para gafas (anteojos)u
7015.90.00- Los demásu
70.16Adoquines, baldosas, ladrillos, placas, tejas y demás artículos, de vidrio prensado o moldeado, incluso armado, para la construcción; cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similares; vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros); vidrio multicelular o vidrio “espuma”, en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similares.
7016.10.00- Cubos, dados y demás artículos similares, de vidrio, incluso con soporte, para mosaicos o decoraciones similaresm2
7016.90- Los demás:
7016.90.10- - Vidrieras artísticas (vitrales, incluso de vidrios incoloros)u
7016.90.20- - Vidrio multicelular o vidrio “espuma” en bloques, paneles, placas, coquillas o formas similaresm2
7016.90.90- - Los demásu
70.17Artículos de vidrio para laboratorio, higiene o farmacia, incluso graduados o calibrados.
7017.10.00- De cuarzo o demás sílices fundidosu
7017.20.00- De otro vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5x10-6 por Kelvin, entre 0º C y 300º Cu
7017.90.00- Los demásu
70.18Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio, y sus manufacturas, excepto la bisutería; ojos de vidrio, excepto los de prótesis; estatuillas y demás artículos de adorno, de vidrio trabajado al soplete (vidrio ahilado), excepto la bisutería; microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mm.
7018.10.00- Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abaloriokg
7018.20.00- Microesferas de vidrio con un diámetro inferior o igual a 1 mmkg
7018.90.00- Los demásu
70.19Fibra de vidrio (incluida la lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos).
 - Mechas, “rovings” e hilados, aunque estén cortados:
7019.11.00- - Hilados cortados (“chopped strands”), de longitud inferior o igual a 50 mmkg
7019.12.00- - “Rovings”kg
7019.19.00- - Los demáskg
 - Velos, napas, “mats”, colchones, paneles y productos similares sin tejer:
7019.31.00- - “Mats”kg
7019.32.00- - Veloskg
7019.39.00- - Los demáskg
7019.40.00- Tejidos de “rovings”kg
 - Los demás tejidos:
7019.51.00- - De anchura inferior o igual a 30 cmkg
7019.52.00- - De anchura superior a 30 cm, de ligamento tafetán, con peso inferior a 250 g/m2, de filamentos de título inferior o igual a 136 tex por hilo sencillokg
7019.59.00- - Los demáskg
7019.90- Las demás:
7019.90.10- - Lana de vidrio a granel o en coposkg
7019.90.90- - Las demáskg
7020.00Las demás manufacturas de vidrio.
7020.00.10- Ampollas de vidrio para termos o demás recipientes isotérmicos aislados por vacíou
7020.00.90- Las demásu

SECCIÓN XIV

Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

CAPÍTULO 71

Perlas finas (naturales)* o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos, chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias; bisutería; monedas

Notas.

1. Sin perjuicio de la aplicación de la nota 1 a) de la sección VI y de las excepciones previstas a continuación, se incluye en este capítulo cualquier artículo compuesto total o parcialmente:

a) de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); o

b) de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).

2. A) Las partidas 71.13, 71.14 y 71.15 no comprenden los artículos en los que el metal precioso o el chapado de metal precioso (plaqué) sean únicamente simples accesorios o adornos de mínima importancia (por ejemplo: iniciales, monogramas, virolas, orlas); el apartado b) de la nota 1 anterior no incluye estos artículos(*)

B) En la partida 71.16 solo se clasifican los artículos que no lleven metal precioso ni chapado de metal precioso (plaqué) o que, llevándolos, solo sean simples accesorios o adornos de mínima importancia.

3. Este capítulo no comprende:

a) las amalgamas de metal precioso y el metal precioso en estado coloidal (partida 28.43);

b) las ligaduras estériles para suturas quirúrgicas, los productos de obturación dental y demás artículos del capítulo 30;

c) los productos del capítulo 32 (por ejemplo: abrillantadores (lustres) líquidos);

d) los catalizadores sobre soporte (partida 38.15);

e) los artículos de las partidas 42.02 y 42.03, a los que se refiere la nota 3 B) del capítulo 42;

f) los artículos de las partidas 43.03 ó 43.04;

g) los productos de la sección XI (materias textiles y sus manufacturas);

h) el calzado, los sombreros y demás tocados y otros artículos de los capítulos 64 ó 65;

ij) los paraguas, bastones y demás artículos del capítulo 66;

k) los artículos guarnecidos con polvo de piedras preciosas o semipreciosas (naturales o sintéticas) que sean manufacturas de abrasivos de las partidas 68.04 ó 68.05, o herramientas del capítulo 82; las herramientas o artículos del capítulo 82 cuya parte operante esté constituida por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas); las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes de la sección XVI. Sin embargo, los artículos y las partes de estos artículos, constituidos totalmente por piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), quedan comprendidos en este capítulo, excepto los zafiros y diamantes trabajados, sin montar, para agujas (púas) de fonocaptores (partida 85.22);

l) los artículos de los capítulos 90, 91 ó 92 (instrumentos científicos, aparatos de relojería, instrumentos musicales);

m) las armas y sus partes (capítulo 93);

n) los artículos contemplados en la nota 2 del capítulo 95;

o) los artículos clasificados en el capítulo 96 conforme la nota 4 de dicho capítulo;

p) las obras originales de estatuaria o escultura (partida 97.03), las piezas de colección (partida 97.05) y las antigüedades de más de cien años (partida 97.06). Sin embargo, las perlas finas (naturales) o cultivadas y las piedras preciosas o semipreciosas se clasifican en este capítulo.

4. A) Se consideran metal precioso la plata, el oro y el platino.

B) El término platino abarca el platino, iridio, osmio, paladio, rodio y rutenio.

C) La expresión piedras preciosas o semipreciosas no incluye las materias mencionadas en la nota 2 b) del capítulo 96.

5. En este capítulo, se consideran aleaciones de metal precioso, las aleaciones (incluidas las mezclas sinterizadas y los compuestos intermetálicos) que contengan uno o varios metales preciosos, siempre que el peso del metal precioso o de uno de los metales preciosos sea superior o igual al 2% del peso de la aleación. Las aleaciones de metal precioso se clasifican como sigue:

a) las aleaciones con un contenido de platino superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de platino;

b) las aleaciones con un contenido de oro superior o igual al 2% en peso, pero sin platino o con un contenido de platino inferior al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de oro;

c) las demás aleaciones con un contenido de plata superior o igual al 2% en peso, se clasifican como aleaciones de plata.

6. En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a metal precioso o a uno o varios metales preciosos mencionados específicamente, se extiende también a las aleaciones clasificadas con dichos metales por aplicación de la nota 5. La expresión metal precioso no comprende los artículos definidos en la nota 7 ni los metales comunes o las materias no metálicas, platinados, dorados o plateados.

7. En la nomenclatura, la expresión chapado de metal precioso (plaqué) se refiere a los artículos con un soporte de metal en los que una o varias caras estén recubiertas con metal precioso por soldadura, laminado en caliente o por procedimiento mecánico similar. Salvo disposición en contrario, dicha expresión comprende los artículos de metal común incrustado con metal precioso.

8. Salvo lo dispuesto en la nota 1 a) de la sección VI, los productos citados en el texto de la partida 71.12 se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

9. En la partida 71.13, se entiende por artículos de joyería:

a) los pequeños objetos utilizados como adorno personal (por ejemplo: sortijas, pulseras, collares, broches, pendientes, cadenas de reloj, dijes, colgantes, alfileres y botones de corbata, gemelos, medallas o insignias, religiosas u otras);

b) los artículos de uso personal que se llevan sobre la persona, así como los artículos de bolsillo o de bolso de mano (cartera) (por ejemplo: cigarreras, pitilleras, petacas, bomboneras, polveras, pastilleros, monederos de malla, rosarios).

Estos artículos pueden combinarse o incluir, por ejemplo: perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), concha, nácar, marfil, ámbar natural o reconstituido, azabache o coral.

10. En la partida 71.14, se entiende por artículos de orfebrería los objetos tales como los de servicio de mesa, tocador, escritorio, fumador, de adorno de interiores, los artículos para el culto.

11. En la partida 71.17, se entiende por bisutería los artículos de la misma naturaleza que los definidos en la nota 9 a) (excepto los botones y demás artículos de la partida 96.06, las peinetas, pasadores y similares, así como las horquillas para el cabello, de la partida 96.15) que no tengan perlas finas (naturales) o cultivadas, piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) ni, salvo que sean guarniciones o accesorios de mínima importancia, metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).

Notas de subpartida.

1. En las subpartidas 7106.10, 7108.11, 7110.11, 7110.21, 7110.31 y 7110.41, los términos polvo y en polvo comprenden los productos que pasen a través de un tamiz con abertura de malla de 0,5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

2. A pesar de las disposiciones de la nota 4 B) de este capítulo, en las subpartidas 7110.11 y 7110.19, el término platino no incluye el iridio, osmio, paladio, rodio ni rutenio.

3. Para la clasificación de las aleaciones en las subpartidas de la partida 71.10, cada aleación se clasifican con aquel metal (platino, paladio, rodio, iridio, osmio o rutenio) que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

(*) La parte subrayada de la nota 2 a) se considera discrecional.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
 I. PERLAS FINAS (NATURALES)* O CULTIVADAS, PIEDRAS PRECIOSAS O SEMIPRECIOSAS
71.01Perlas finas (naturales)* o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales)* o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7101.10.00- Perlas finas (naturales)*kg
 - Perlas cultivadas:
7101.21.00- - En brutokg
7101.22.00- - Trabajadaskg
71.02Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar.
7102.10.00- Sin clasificar c/t
 - Industriales:
7102.21.00- - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastadosc/t
7102.29.00- - Los demásc/t
 - No industriales:
7102.31.00- - En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastadosc/t
7102.39.00- - Los demásc/t
71.03Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7103.10- En bruto o simplemente aserradas o desbastadas:
7103.10.10- - Esmeraldasc/t
7103.10.20- - Ametrino (bolivianita)c/t
7103.10.90- - Las demás c/tkg
 - Trabajadas de otro modo:
7103.91- - Rubíes, zafiros y esmeraldas:
7103.91.10- - - Rubíes y zafirosc/t
7103.91.20- - - Esmeraldasc/t
7103.99- - Las demás:
7103.99.10- - - Ametrino (bolivianita)c/t
7103.99.90- - - Los demásc/t
71.04Piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte.
7104.10.00- Cuarzo piezoeléctricokg
7104.20.00- Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadaskg
7104.90.00- Las demáskg
71.05Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas.
7105.10.00- De diamantec/t
7105.90.00- Los demáskg
 II. METALES PRECIOSOS Y CHAPADOS DE METAL PRECIOSO (PLAQUÉ)
71.06Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, semilabrada o en polvo.
7106.10.00- Polvokg
 - Las demás:
7106.91- - En bruto:
7106.91.10- - - Sin alearkg
7106.91.20- - - Aleadakg
7106.92.00- - Semilabradakg
7107.00.00Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado.kg
71.08Oro (incluido el oro platinado) en bruto, semilabrado o en polvo.
 - Para uso no monetario:
7108.11.00- - Polvokg
7108.12.00- - Las demás formas en brutokg
7108.13.00- - Las demás formas semilabradaskg
7108.20.00- Para uso monetariokg
7109.00.00Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado.kg
71.10Platino en bruto, semilabrado o en polvo.
 - Platino:
7110.11.00- - En bruto o en polvokg
7110.19.00- - Los demáskg
 - Paladio:
7110.21.00- - En bruto o en polvokg
7110.29.00- - Los demáskg
 - Rodio:
7110.31.00- - En bruto o en polvokg
7110.39.00- - Los demáskg
 - Iridio, osmio y rutenio:
7110.41.00- - En bruto o en polvokg
7110.49.00- - Los demáskg
7111.00.00Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado.kg
71.12Desperdicios y desechos, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué); demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso.
7112.30.00- Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal preciosokg
 - Los demás:
7112.91.00- - De oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal preciosokg
7112.92.00- - De platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal preciosokg
7112.99.00- - Los demáskg
 III. JOYERÍA Y DEMÁS MANUFACTURAS
71.13Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
 - De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):
7113.11.00- - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué)kg
7113.19.00- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)kg
7113.20.00- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal comúnkg
71.14Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
 - De metal precioso, incluso revestido o chapado de metal precioso (plaqué):
7114.11- - De plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué):
7114.11.10- - - De ley 0,925kg
7114.11.90- - - Los demáskg
7114.19.00- - De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué)kg
7114.20.00- De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal comúnkg
71.15Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué).
7115.10.00- Catalizadores de platino en forma de tela o enrejadokg
7115.90.00- Las demáskg
71.16Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).
7116.10.00- De perlas finas (naturales) o cultivadaskg
7116.20.00- De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)kg
71.17Bisutería.
 - De metal común, incluso plateado, dorado o platinado:
7117.11.00- - Gemelos y pasadores similareskg
7117.19.00- - Las demáskg
7117.90.00- Las demáskg
71.18Monedas.
7118.10.00- Monedas sin curso legal, excepto las de orokg
7118.90.00- Las demáskg

SECCIÓN XV

Metales comunes y manufacturas de estos metales

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) los colores y tintas preparados a base de polvo o escamillas metálicos, así como las hojas para el marcado a fuego (partidas 32.07 a 32.10, 32.12, 32.13 ó 32.15);

b) el ferrocerio y demás aleaciones pirofóricas (partida 36.06);

c) los cascos y demás tocados, y sus partes, metálicos, de las partidas 65.06 y 65.07;

d) las monturas de paraguas y demás artículos de la partida 66.03;

e) los productos del capítulo 71 (por ejemplo: aleaciones de metal precioso, metal común chapado de metal precioso (plaqué), bisutería);

f) los artículos de la sección XVI (máquinas y aparatos; material eléctrico);

g) las vías férreas ensambladas (partida 86.08) y demás artículos de la sección XVII (vehículos, barcos, aeronaves);

h) los instrumentos y aparatos de la sección XVIII, incluidos los muelles (resortes) de aparatos de relojería;

ij) los perdigones (partida 93.06) y demás artículos de la sección XIX (armas y municiones);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, somieres, aparatos de alumbrado, letreros luminosos, construcciones prefabricadas);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los cedazos de mano, botones, plumas, portaminas, plumillas, monopies, bípodes, trípodes y artículos similares y demás artículos del capítulo 96 (manufacturas diversas);

n) los artículos del capítulo 97 (por ejemplo, objetos de arte).

2. En la nomenclatura, se consideran partes y accesorios de uso general:

a) los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 ó 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

b) los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14);

c) los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 u 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06.

En los capítulos 73 a 76 y 78 a 82 (excepto la partida 73.15), la referencia a partes no alcanza a las partes y accesorios de uso general en el sentido antes indicado.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior y en la nota 1 del capítulo 83, las manufacturas de los capítulos 82 u 83 están excluidas de los capítulos 72 a 76 y 78 a 81.

3. En la nomenclatura, se entiende por metal(es) común(es): la fundición, hierro y acero, el cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño, volframio (tungsteno), molibdeno, tantalio, magnesio, cobalto, bismuto, cadmio, titanio, circonio, antimonio, manganeso, berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio.

4. En la nomenclatura, se entiende por cermet un producto que consiste en una combinación heterogénea microscópica de un componente metálico y uno cerámico. Este término comprende también los metales duros (carburos metálicos sinterizados), que son carburos metálicos sinterizados con metal.

5. regla para la clasificación de las aleaciones (excepto las ferroaleaciones y las aleaciones madre de cobre definidas en los capítulos 72 y 74):

a) las aleaciones de metales comunes se clasifican con el metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás;

b) las aleaciones de metales comunes de esta sección con elementos no comprendidos en la misma se clasifican como aleaciones de metales comunes de esta sección cuando el peso total de estos metales sea superior o igual al de los demás elementos;

c) las mezclas sinterizadas de polvos metálicos, las mezclas heterogéneas íntimas obtenidas por fusión (excepto el cermet) y los compuestos intermetálicos, siguen el régimen de las aleaciones.

6. En la nomenclatura, salvo disposición en contrario, cualquier referencia a un metal común alcanza también a las aleaciones clasificadas con ese metal por aplicación de la nota 5.

7. regla para la clasificación de los artículos compuestos:

Salvo disposición en contrario en un texto de partida, las manufacturas de metal común, o consideradas como tales, que comprendan varios metales comunes, se clasifican con las manufacturas del metal que predomine en peso sobre cada uno de los demás.

Para la aplicación de esta regla se considera:

a) la fundición, el hierro y el acero, como un solo metal;

b) las aleaciones, como si estuvieran constituidas totalmente por el metal cuyo régimen sigan en virtud de la aplicación de la nota 5;

c) el cermet de la partida 81.13, como si constituyeran un solo metal común.

8. En esta sección, se entiende por:

a) Desperdicios y desechos

los desperdicios y desechos metálicos procedentes de la fabricación o mecanizado de los metales y las manufacturas de metal definitivamente inservibles como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste u otra causa.

b) Polvo

el producto que pase por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

CAPÍTULO 72

Fundición, hierro y acero

Notas.

1. En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la nomenclatura, se consideran:

a) Fundición en bruto

las aleaciones hierro-carbono que no se presten prácticamente a la deformación plástica, con un contenido de carbono superior al 2% en peso, incluso con otro u otros elementos en las proporciones en peso siguientes:

- inferior o igual al 10% de cromo

- inferior o igual al 6% de manganeso

- inferior o igual al 3% de fósforo

- inferior o igual al 8% de silicio

- inferior o igual al 10%, en total, de los demás elementos.

b) Fundición especular

las aleaciones hierro-carbono con un contenido de manganeso superior al 6% pero inferior o igual al 30%, en peso, siempre que las demás características respondan a la definición de la nota 1 a).

c) Ferroaleaciones

las aleaciones en lingotes, bloques, masas o formas primarias similares, en formas obtenidas por colada continua o en granallas o en polvo, incluso aglomerados, corrientemente utilizadas en la siderurgia como productos de aporte para la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o en usos similares y que no se presten generalmente a la deformación plástica, con un contenido de hierro superior o igual al 4% en peso y con uno o varios elementos en las proporciones en peso siguientes:

- superior al 10% de cromo

- superior al 30% de manganeso

- superior al 3% de fósforo

- superior al 8% de silicio

- superior al 10%, en total, de los demás elementos, excepto el carbono, sin que el porcentaje de cobre sea superior al 10%.

d) Acero

las materias férreas, excepto las de la partida 72.03 que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2% en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado.

e) Acero inoxidable

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2% en peso y de cromo superior o igual al 10,5% en peso, incluso con otros elementos.

f) Los demás aceros aleados

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

- superior o igual al 0,3% de aluminio

- superior o igual al 0,0008% de boro

- superior o igual al 0,3% de cromo

- superior o igual al 0,3% de cobalto

- superior o igual al 0,4% de cobre

- superior o igual al 0,4% de plomo

- superior o igual al 1,65% de manganeso

- superior o igual al 0,08% de molibdeno

- superior o igual al 0,3% de níquel

- superior o igual al 0,06% de niobio

- superior o igual al 0,6% de silicio

- superior o igual al 0,05% de titanio

- superior o igual al 0,3% de volframio (tungsteno)

- superior o igual al 0,1% de vanadio

- superior o igual al 0,05% de circonio

- superior o igual al 0,1% de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno).

g) Lingotes de chatarra de hierro o de acero

los productos colados groseramente en forma de lingotes sin mazarotas o de bloques, que presenten defectos profundos en la superficie y no respondan, en su composición química, a las definiciones de fundición en bruto, de fundición especular o de ferroaleaciones.

h) Granallas

los productos que pasen por un tamiz con abertura de malla de 1 mm en proporción inferior al 90% en peso, y por un tamiz con abertura de malla de 5 mm en proporción superior o igual al 90% en peso.

ij) Productos intermedios

los productos de sección maciza obtenidos por colada continua, incluso con un laminado grosero en caliente; y los demás productos de sección maciza simplemente laminados groseramente en caliente o simplemente desbastados por forjado, incluidos los desbastes de perfiles.

Estos productos no se presentan enrollados.

k) Productos laminados planos

los productos laminados de sección transversal rectangular maciza que no respondan a la definición de la nota ij) anterior,

- enrollados en espiras superpuestas, o

- sin enrollar, de anchura superior o igual a diez veces el espesor si éste es inferior a 4,75 mm, o de anchura superior a 150 mm si el espesor es superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a la mitad de la anchura.

Estos productos se clasifican como productos laminados planos aunque presenten motivos en relieve que procedan directamente del laminado (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como los perforados, ondulados o pulidos, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Los productos laminados planos de cualquier dimensión, excepto los cuadrados o rectangulares, se clasifican como productos de anchura superior o igual a 600 mm, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

l) Alambrón

el producto laminado en caliente, enrollado en espiras irregulares (coronas), cuya sección transversal maciza tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados “armaduras para hormigón” o “redondos para construcción”).

m) Barras

los productos que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k) o l) anteriores ni a la definición de alambre, cuya sección transversal maciza y constante tenga forma de círculo, segmento circular, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo u otro polígono convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Estos productos pueden:

- tener muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado (llamados “armaduras para hormigón” o “redondos para construcción”);

- haberse sometido a torsión después del laminado.

n) Perfiles

los productos de sección transversal maciza y constante que no respondan a las definiciones de los apartados ij), k), l) o m) anteriores ni a la definición de alambre.

El capítulo 72 no comprende los productos de las partidas 73.01 ó 73.02.

o) Alambre

el producto de cualquier sección transversal maciza y constante, obtenido en frío y enrollado, que no responda a la definición de productos laminados planos.

p) Barras huecas para perforación

las barras de cualquier sección adecuadas para la fabricación de barrenas, cuya mayor dimensión exterior de la sección transversal, superior a 15 mm pero inferior o igual a 52 mm, sea por lo menos el doble de la mayor dimensión interior (hueco). Las barras huecas de hierro o acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.04.

2. Los metales férreos chapados con metal férreo de calidad diferente siguen el régimen del metal férreo que predomine en peso.

3. Los productos de hierro o acero obtenidos por electrólisis, por colada a presión o por sinterizado, se clasifican según su forma, composición y aspecto, en las partidas correspondientes a los productos análogos laminados en caliente.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Fundición en bruto aleada

la fundición en bruto que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

- superior al 0,2% de cromo

- superior al 0,3% de cobre

- superior al 0,3% de níquel

- superior al 0,1% de cualquiera de los elementos siguientes: aluminio, molibdeno, titanio, volframio (tungsteno), vanadio.

b) Acero sin alear de fácil mecanización

el acero sin alear que contenga uno o varios de los elementos siguientes en las proporciones en peso que se indican:

- superior o igual al 0,08% de azufre

- superior o igual al 0,1% de plomo

- superior al 0,05% de selenio - superior al 0,01% de telurio

- superior al 0,05% de bismuto.

c) Acero al silicio llamado “magnético” (acero magnético al silicio)

el acero con un contenido de silicio superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 6%, en peso, y un contenido de carbono inferior o igual al 0,08% en peso, aunque contenga aluminio en proporción inferior o igual al 1% en peso, pero sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

d) Acero rápido

el acero aleado que contenga, incluso con otros elementos, por lo menos dos de los tres elementos siguientes: molibdeno, volframio (tungsteno) y vanadio, con un contenido total superior o igual al 7% en peso para estos elementos considerados en conjunto, y un contenido de carbono superior o igual al 0,6% y de cromo del 3% al 6%, en peso.

e) Acero silicomanganeso el acero aleado que contenga en peso una proporción:

- inferior o igual al 0,7% de carbono,

- superior o igual al 0,5% pero inferior o igual al 1,9%, de manganeso, y

- superior o igual al 0,6% pero inferior o igual al 2,3%, de silicio, sin otro elemento cuya proporción le confiera el carácter de otro acero aleado.

2. La clasificación de las ferroaleaciones en las subpartidas de la partida 72.02 se regirá por la regla siguiente:

Una ferroaleación se considera binaria y se clasificará en la subpartida apropiada (si existe), cuando solo uno de los elementos de la aleación tenga un contenido superior al porcentaje mínimo estipulado en la nota 1 c) del capítulo. Por analogía, se considerará ternaria o cuaternaria, respectivamente, cuando dos o tres de los elementos de la aleación tengan contenidos superiores a los porcentajes mínimos indicados en dicha nota.

Para la aplicación de esta regla, los elementos no citados específicamente en la nota 1 c) del capítulo y comprendidos en la expresión los demás elementos deberán, sin embargo, exceder cada uno del 10% en peso.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
 I. PRODUCTOS BÁSICOS; GRANALLAS Y POLVO
72.01Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques o demás formas primarias.
7201.10.00- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo inferior o igual al 0,5% en pesokg
7201.20.00- Fundición en bruto sin alear con un contenido de fósforo superior al 0,5% en pesokg
7201.50.00- Fundición en bruto aleada; fundición especularkg
72.02Ferroaleaciones.
 - Ferromanganeso:
7202.11.00- - Con un contenido de carbono superior al 2% en pesokg
7202.19.00- - Los demáskg
 - Ferrosilicio:
7202.21.00- - Con un contenido de silicio superior al 55% en pesokg
7202.29.00- - Los demáskg
7202.30.00- Ferro-sílico-manganesokg
 - Ferrocromo:
7202.41.00- - Con un contenido de carbono superior al 4% en pesokg
7202.49.00- - Los demáskg
7202.50.00- Ferro-sílico-cromokg
7202.60.00- Ferroníquelkg
7202.70.00- Ferromolibdenokg
7202.80.00- Ferrovolframio y ferro-sílico-volframiokg
 - Las demás:
7202.91.00- - Ferrotitanio y ferro-sílico-titaniokg
7202.92.00- - Ferrovanadiokg
7202.93.00- - Ferroniobiokg
7202.99.00- - Las demáskg
72.03Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, “pellets” o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94% en peso, en trozos, “pellets” o formas similares.
7203.10.00- Productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierrokg
7203.90.00- Los demáskg
72.04Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, hierro o acero; lingotes de chatarra de hierro o acero.
7204.10.00- Desperdicios y desechos, de fundición
 - Desperdicios y desechos, de aceros aleados:
7204.21.00- - De acero inoxidablekg
7204.29.00- - Los demáskg
7204.30.00- Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañadoskg
 - Los demás desperdicios y desechos:
7204.41.00- - Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paqueteskg
7204.49.00- - Los demáskg
7204.50.00- Lingotes de chatarrakg
72.05Granallas y polvo, de fundición en bruto, de fundición especular, de hierro o acero.
7205.10.00- Granallaskg
 - Polvo:
7205.21.00- - De aceros aleadoskg
7205.29.00- - Los demáskg
 II. HIERRO Y ACERO SIN ALEAR
72.06Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás formas primarias, excepto el hierro de la partida 72.03.
7206.10.00- Lingoteskg
7206.90.00- Las demáskg
72.07Productos intermedios de hierro o acero sin alear.
 - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso:
7207.11.00- - De sección transversal cuadrada o rectangular, cuya anchura sea inferior al doble del espesorkg
7207.12.00- - Los demás, de sección transversal rectangularkg
7207.19.00- - Los demáskg
7207.20.00- Con un contenido de carbono superior o igual al 0,25% en pesokg
72.08Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir.
7208.10- Enrollados, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:
7208.10.10- - De espesor superior a 10 mmkg
7208.10.20- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mmkg
7208.10.30- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mmkg
7208.10.40- - De espesor inferior a 3 mm
 - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente, decapados:
7208.25- - De espesor superior o igual a 4,75 mm:
7208.25.10- - - De espesor superior a 10 mmkg
7208.25.20- - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mmkg
7208.26.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mmkg
7208.27.00- - De espesor inferior a 3 mmkg
 - Los demás, enrollados, simplemente laminados en caliente:
7208.36.00- - De espesor superior a 10 mmkg
7208.37- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
7208.37.10- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en pesokg
7208.37.90- - - Los demáskg
7208.38- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm:
7208.38.10- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en pesokg
7208.38.90- - - Los demáskg
7208.39- - De espesor inferior a 3 mm:
7208.39.10- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,12% en pesokg
 - - - Los demás:
7208.39.91- - - - De espesor inferior o igual a 1,8 mmkg
7208.39.99- - - - Los demáskg
7208.40- Sin enrollar, simplemente laminados en caliente, con motivos en relieve:
7208.40.10- - De espesor superior a 10 mmkg
7208.40.20- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mmkg
7208.40.30- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mmkg
7208.40.40- - De espesor inferior a 3 mmkg
 - Los demás, sin enrollar, simplemente laminados en caliente:
7208.51- - De espesor superior a 10 mm:
7208.51.10- - - De espesor superior a 12,5 mmkg
7208.51.20- - - De espesor superior a 10 mm pero inferior o igual a 12,5 mmkg
7208.52- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm:
7208.52.10- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en pesokg
7208.52.90- - - Los demáskg
7208.53.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mmkg
7208.54.00- - De espesor inferior a 3 mmkg
7208.90.00- Los demáskg
72.09Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir.
 - Enrollados, simplemente laminados en frío:
7209.15.00- - De espesor superior o igual a 3 mmkg
7209.16.00- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mmkg
7209.17.00- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mmkg
7209.18- - De espesor inferior a 0,5 mm:
7209.18.10- - - De espesor inferior a 0,5 mm pero superior o igual a 0,25 mmkg
7209.18.20- - - De espesor inferior a 0,25 mmkg
 - Sin enrollar, simplemente laminados en frío:
7209.25.00- - De espesor superior o igual a 3 mmkg
7209.26.00- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mmkg
7209.27.00- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mmkg
7209.28.00- - De espesor inferior a 0,5 mmkg
7209.90.00- Los demáskg
72.10Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos.
 - Estañados:
7210.11.00- - De espesor superior o igual a 0,5 mmkg
7210.12.00- - De espesor inferior a 0,5 mmkg
7210.20.00- Emplomados, incluidos los revestidos con una aleación de plomo y estañokg
7210.30.00- Cincados electrolíticamentekg
 - Cincados de otro modo:
7210.41.00- - Onduladoskg
7210.49.00- - Los demáskg
7210.50.00- Revestidos de óxidos de cromo o de cromo y óxidos de cromokg
 - Revestidos de aluminio:
7210.61.00- - Revestidos de aleaciones de aluminio y cinckg
7210.69.00- - Los demáskg
7210.70- Pintados, barnizados o revestidos de plástico:
7210.70.10- - Revestidos previamente de aleaciones de aluminio-cinckg
7210.70.90- - Los demáskg
7210.90.00- Los demáskg
72.11Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir.
 - Simplemente laminados en caliente:
7211.13.00- - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relievekg
7211.14.00- - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mmkg
7211.19- - Los demás:
7211.19.10- - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en pesokg
7211.19.90- - - Los demáskg
 - Simplemente laminados en frío:
7211.23.00- - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en pesokg
7211.29.00- - Los demáskg
7211.90.00- Los demáskg
72.12Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos.
7212.10.00- Estañadoskg
7212.20.00- Cincados electrolíticamentekg
7212.30.00- Cincados de otro modokg
7212.40.00- Pintados, barnizados o revestidos de plásticokg
7212.50.00- Revestidos de otro modokg
7212.60.00- Chapadoskg
72.13Alambrón de hierro o acero sin alear.
7213.10.00- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminadokg
7213.20.00- Los demás, de acero de fácil mecanizaciónkg
 - Los demás:
7213.91- - De sección circular con diámetro inferior a 14 mm:
7213.91.10- - - Con un contenido de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0,12% en totalkg
7213.91.90- - - Los demáskg
7213.99.00- - Los demáskg
72.14Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado.
7214.10.00- Forjadaskg
7214.20.00- Con muescas, cordones, surcos o relieves, producidos en el laminado o sometidas a torsión después del laminadokg
7214.30- Las demás, de acero de fácil mecanización:
7214.30.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7214.30.90- - Los demáskg
 - Las demás:
7214.91- - De sección transversal rectangular:
7214.91.20- - - Con el lado de mayor dimensión inferior o igual a 100 mmkg
7214.91.90- - - Los demáskg
7214.99- - Las demás:
7214.99.10- - - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7214.99.90- - - Los demáskg
72.15Las demás barras de hierro o acero sin alear.
7215.10- De acero de fácil mecanización, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7215.10.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7215.10.90- - Los demáskg
7215.50- Las demás, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7215.50.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7215.50.90- - Los demáskg
7215.90- Las demás:
7215.90.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7215.90.90- - Las demáskg
72.16Perfiles de hierro o acero sin alear.
7216.10.00- Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mmkg
 - Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura inferior a 80 mm:
7216.21.00- - Perfiles en Lkg
7216.22.00- - Perfiles en Tkg
 - Perfiles en U, en I o en H, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mm:
7216.31.00- - Perfiles en ukg
7216.32.00- - Perfiles en Ikg
7216.33.00- - Perfiles en Hkg
7216.40.00- Perfiles en L o en T, simplemente laminados o extrudidos en caliente, de altura superior o igual a 80 mmkg
7216.50.00- Los demás perfiles, simplemente laminados o extrudidos en calientekg
 - Perfiles simplemente obtenidos o acabados en frío:
7216.61.00- - Obtenidos a partir de productos laminados planoskg
7216.69.00- - Los demáskg
 - Los demás:
7216.91.00- - Obtenidos o acabados en frío, a partir de productos laminados planoskg
7216.99.00- - Los demáskg
72.17Alambre de hierro o acero sin alear.
7217.10.00- Sin revestir, incluso pulidokg
7217.20.00- Cincadokg
7217.30.00- Revestido de otro metal comúnkg
7217.90.00- Los demáskg
 III. ACERO INOXIDABLE
72.18Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de acero inoxidable.
7218.10.00- Lingotes o demás formas primariaskg
 - Los demás:
7218.91.00- - De sección transversal rectangularkg
7218.99.00- - Los demáskg
72.19Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura superior o igual a 600 mm.
 - Simplemente laminados en caliente, enrollados:
7219.11.00- - De espesor superior a 10 mmkg
7219.12.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mmkg
7219.13.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mmkg
7219.14.00- - De espesor inferior a 3 mmkg
 - Simplemente laminados en caliente, sin enrollar:
7219.21.00- - De espesor superior a 10 mmkg
7219.22.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mmkg
7219.23.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mmkg
7219.24.00- - De espesor inferior a 3 mmkg
 - Simplemente laminados en frío:
7219.31.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mmkg
7219.32.00- - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mmkg
7219.33.00- - De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mmkg
7219.34.00- - De espesor superior o igual a 0,5 mm pero inferior o igual a 1 mmkg
7219.35.00- - De espesor inferior a 0,5 mmkg
7219.90.00- Los demáskg
72.20Productos laminados planos de acero inoxidable, de anchura inferior a 600 mm.
 - Simplemente laminados en caliente:
7220.11.00- - De espesor superior o igual a 4,75 mmkg
7220.12.00- - De espesor inferior a 4,75 mmkg
7220.20.00- Simplemente laminados en fríokg
7220.90.00- Los demáskg
7221.00.00Alambrón de acero inoxidable.kg
72.22Barras y perfiles, de acero inoxidable.
 - Barras simplemente laminadas o extrudidas en caliente:
7222.11- - De sección circular:
7222.11.10- - - Con diámetro inferior o igual a 65 mmkg
7222.11.90- - - Los demáskg
7222.19- - Las demás:
7222.19.10- - - De sección transversal, con el lado de mayor dimensión inferior o igual a 65 mmkg
7222.19.90- - - Las demáskg
7222.20- Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7222.20.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mmkg
7222.20.90- - Las demáskg
7222.30- Las demás barras:
7222.30.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 65 mmkg
7222.30.90- - Las demáskg
7222.40.00- Perfileskg
7223.00.00Alambre de acero inoxidable.kg
 IV. LOS DEMÁS ACEROS ALEADOS; BARRAS HUECAS PARA PERFORACIÓN, DE ACERO ALEADO O SIN ALEAR
72.24Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias; productos intermedios de los demás aceros aleados.
7224.10.00- Lingotes o demás formas primariaskg
7224.90.00- Los demáskg
72.25Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura superior o igual a 600 mm
 - De acero al silicio llamado “magnético” (acero magnético al silicio):
7225.11.00- - De grano orientadokg
7225.19.00- - Los demáskg
7225.30.00- Los demás, simplemente laminados en caliente, enrolladoskg
7225.40.00- Los demás, simplemente laminados en caliente, sin enrollarkg
7225.50.00- Los demás, simplemente laminados en fríokg
 - Los demás:
7225.91.00- - Cincados electrolíticamentekg
7225.92.00- - Cincados de otro modokg
7225.99.00- - Los demáskg
72.26Productos laminados planos de los demás aceros aleados, de anchura inferior a 600 mm.
 - De acero al silicio llamado “magnético” (acero magnético al silicio):
7226.11.00- - De grano orientadokg
7226.19.00- - Los demáskg
7226.20.00- De acero rápidokg
 - Los demás:
7226.91.00- - Simplemente laminados en calientekg
7226.92.00- - Simplemente laminados en fríokg
7226.99.00- - Los demáskg
72.27Alambrón de los demás aceros aleados.
7227.10.00- De acero rápidokg
7227.20.00- De acero silicomanganesokg
7227.90.00- Los demáskg
72.28Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear.
7228.10.00- Barras de acero rápidokg
7228.20- Barras de acero silicomanganeso:
7228.20.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7228.20.90- - Las demáskg
7228.30.00- Las demás barras, simplemente laminadas o extrudidas en calientekg
7228.40- Las demás barras, simplemente forjadas:
7228.40.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7228.40.90- - Las demáskg
7228.50- Las demás barras, simplemente obtenidas o acabadas en frío:
7228.50.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7228.50.90- - Las demáskg
7228.60- Las demás barras:
7228.60.10- - De sección circular, de diámetro inferior o igual a 100 mmkg
7228.60.90- - Las demáskg
7228.70.00- Perfileskg
7228.80.00- Barras huecas para perforaciónkg
72.29Alambre de los demás aceros aleados.
7229.20.00- De acero silicomanganesokg
7229.90.00- Los demáskg

CAPÍTULO 73

Manufacturas de fundición, hierro o acero

Notas.

1. En este capítulo, se entiende por fundición el producto obtenido por moldeo que no responda a la composición química del acero definido en la nota 1 d) del capítulo 72, en el que el hierro predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos.

2. En este capítulo, el término alambre se refiere a los productos obtenidos en caliente o en frío cuya sección transversal, cualquiera que fuese su forma, sea inferior o igual a 16 mm en su mayor dimensión.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
73.01Tablestacas de hierro o acero, incluso perforadas o hechas con elementos ensamblados; perfiles de hierro o acero obtenidos por soldadura.
7301.10.00- Tablestacaskg
7301.20.00- Perfileskg
73.02Elementos para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles), contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías, traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles).
7302.10.00- Carriles (rieles)kg
7302.30.00- Agujas, puntas de corazón, varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de víaskg
7302.40.00- Bridas y placas de asientokg
7302.90- Los demás:
7302.90.10- - Traviesas (durmientes)kg
7302.90.90- - Los demáskg
7303.00.00Tubos y perfiles huecos, de fundición.kg
73.04Tubos y perfiles huecos, sin soldadura (sin costura), de hierro o acero.
 - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
7304.11.00- - De acero inoxidablekg
7304.19.00- - Los demáskg
 - Tubos de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”) y tubos de perforación, de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:
7304.22.00- - Tubos de perforación de acero inoxidablekg
7304.23.00- - Los demás tubos de perforaciónkg
7304.24.00- - Los demás, de acero inoxidablekg
7304.29.00- - Los demáskg
 - Los demás, de sección circular, de hierro o acero sin alear:
7304.31.00- - Estirados o laminados en fríokg
7304.39.00- - Los demáskg
 - Los demás, de sección circular, de acero inoxidable:
7304.41.00- - Estirados o laminados en fríokg
7304.49.00- - Los demáskg
 - Los demás, de sección circular, de los demás aceros aleados:
7304.51.00- - Estirados o laminados en fríokg
7304.59.00- - Los demáskg
7304.90.00- Los demáskg
73.05Los demás tubos (por ejemplo: soldados o remachados) de sección circular con diámetro exterior superior a 406,4 mm, de hierro o acero.
 - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
7305.11.00- - Soldados longitudinalmente con arco sumergidokg
7305.12.00- - Los demás, soldados longitudinalmentekg
7305.19.00- - Los demáskg
7305.20.00- Tubos de entubación (“casing”) de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gaskg
 - Los demás, soldados:
7305.31.00- - Soldados longitudinalmentekg
7305.39.00- - Los demáskg
7305.90.00- Los demáskg
73.06Los demás tubos y perfiles huecos (por ejemplo: soldados, remachados, grapados o con los bordes simplemente aproximados), de hierro o acero.
 - Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:
7306.11.00- - Soldados, de acero inoxidablekg
7306.19.00- - Los demáskg
 - Tubos de entubación (“casing”) o de producción (“tubing”), de los tipos utilizados para la extracción de petróleo o gas:
7306.21.00- - Soldados, de acero inoxidablekg
7306.29.00- - Los demáskg
7306.30- Los demás, soldados, de sección circular, de hierro o acero sin alear:
7306.30.10- - Con un contenido de carbono, en peso, superior o igual a 0,6%
 - - Los demás:
7306.30.91- - - Tubos de acero de diámetro externo hasta 16 mm, de doble paredkg
7306.30.92- - - Tubos de acero de diámetro inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla
- - - Tubos de acero de diámetro externo inferior o igual a 10 mm, de pared sencilla
<NV1>
kg
7306.30.99- - - Los demáskg
7306.40.00- Los demás, soldados, de sección circular, de acero inoxidablekg
7306.50.00- Los demás, soldados, de sección circular, de los demás aceros aleadoskg
 - Los demás, soldados, excepto los de sección circular:
7306.61.00- - De sección cuadrada o rectangularkg
7306.69.00- - Los demáskg
7306.90.00- Los demáskg
73.07Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de fundición, hierro o acero.
 - Moldeados:
7307.11.00
- - De fundición no malleable
- - De fundición no maleable
<NV1>
kg
7307.19.00- - Los demáskg
 - Los demás, de acero inoxidable:
7307.21.00- - Bridaskg
7307.22.00- - Codos, curvas y manguitos, roscadoskg
7307.23.00- - Accesorios para soldar a topekg
7307.29.00- - Los demáskg
 - Los demás:
7307.91.00- - Bridaskg
7307.92.00- - Codos, curvas y manguitos, roscadoskg
7307.93.00- - Accesorios para soldar a topekg
7307.99.00- - Los demáskg
73.08Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre, barandillas), de fundición, hierro o acero, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción.
7308.10.00- Puentes y sus parteskg
7308.20.00- Torres y castilleteskg
7308.30.00- Puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbraleskg
7308.40.00- Material de andamiaje, encofrado, apeo o apuntalamientokg
7308.90- Los demás:
7308.90.10- - Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcciónkg
7308.90.20- - Compuertas de esclusaskg
7308.90.90- - Los demáskg
7309.00.00Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.u
73.10Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares, para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de fundición, hierro o acero, de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
7310.10.00- De capacidad superior o igual a 50 lu
 - De capacidad inferior a 50 l:
7310.21.00- - Latas o botes para ser cerrados por soldadura o rebordeadou
7310.29- - Los demás:
7310.29.10- - - Recipientes de doble pared para el transporte y envasado del semenu
7310.29.90- - - Los demásu
7311.00Recipientes para gas comprimido o licuado, de fundición, hierro o acero.
7311.00.10- Sin soldadurau
7311.00.90- Los demásu
73.12Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad.
7312.10- Cables:
7312.10.10- - Para armadura de neumáticoskg
7312.10.90- - Los demáskg
7312.90.00- Los demáskg
7313.00Alambre de púas, de hierro o acero; alambre (simple o doble) y fleje, torcidos, incluso con púas, de hierro o acero, de los tipos utilizados para cercar.
7313.00.10- Alambre de púaskg
7313.00.90- Los demáskg
73.14Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin), redes y rejas, de alambre de hierro o acero; chapas y tiras, extendidas (desplegadas), de hierro o acero.
 - Telas metálicas tejidas:
7314.12.00- - Telas metálicas continuas o sin fin, de acero inoxidable, para máquinaskg
7314.14.00- - Las demás telas metálicas tejidas, de acero inoxidablekg
7314.19- - Las demás:
7314.19.10- - - Telas metálicas continuas o sin fin, para máquinaskg
7314.19.90- - - Las demáskg
7314.20.00- Redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce, de alambre cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior o igual a 3 mm y con malla de superficie superior o igual a 100 cm2kg
 - Las demás redes y rejas, soldadas en los puntos de cruce:
7314.31.00- - Cincadaskg
7314.39.00- - Las demáskg
 - Las demás telas metálicas, redes y rejas:
7314.41.00- - Cincadaskg
7314.42.00- - Revestidas de plásticokg
7314.49.00- - Las demáskg
7314.50.00- Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)kg
73.15Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero.
 - Cadenas de eslabones articulados y sus partes:
7315.11.00- - Cadenas de rodilloskg
7315.12.00- - Las demás cadenaskg
7315.19.00- - Parteskg
7315.20.00- Cadenas antideslizanteskg
 - Las demás cadenas:
7315.81.00- - Cadenas de eslabones con contrete (travesaño)kg
7315.82.00- - Las demás cadenas, de eslabones soldadoskg
7315.89.00- - Las demáskg
7315.90.00- Las demás parteskg
7316.00.00Anclas, rezones y sus partes, de fundición, hierro o acero.u
7317.00.00Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas, onduladas o biseladas, y artículos similares, de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre.kg
73.18Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.
 - Artículos roscados:
7318.11.00- - Tirafondoskg
7318.12.00- - Los demás tornillos para maderakg
7318.13.00- - Escarpias y armellas, roscadaskg
7318.14.00- - Tornillos taladradoreskg
7318.15- - Los demás tornillos y pernos, incluso con sus tuercas y arandelas:
7318.15.10- - - Pernos de anclaje expandibles, para concretokg
7318.15.90- - - Los demáskg
7318.16.00- - Tuercaskg
7318.19.00- - Los demáskg
 - Artículos sin rosca:
7318.21.00- - Arandelas de muelle (resorte) y las demás de seguridadkg
7318.22.00- - Las demás arandelaskg
7318.23.00- - Remacheskg
7318.24.00- - Pasadores, clavijas y chavetaskg
7318.29.00- - Los demáskg
73.19Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché), punzones para bordar y artículos similares, de uso manual, de hierro o acero; alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres de hierro o acero, no expresados ni comprendidos en otra parte.
7319.40.00- Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfilereskg
7319.90- Los demás:
7319.90.10- - Agujas de coser, zurcir o bordarkg
7319.90.90- - Los demáskg
73.20Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero.
7320.10.00- Ballestas y sus hojaskg
7320.20- Muelles (resortes) helicoidales:
7320.20.10- - Para sistemas de suspensión de vehículoskg
7320.20.90- - Los demáskg
7320.90.00- Los demáskg
73.21Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
 - Aparatos de cocción y calientaplatos:
7321.11- - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles:
 - - - Cocinas:
7321.11.11- - - - Empotrablesu
7321.11.12- - - - De mesau
7321.11.19- - - - Las demásu
7321.11.90- - - Los demásu
7321.12.00- - De combustibles líquidosu
7321.19- - Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:
7321.19.10- - - De combustibles sólidosu
7321.19.90- - - Los demáskg
 - Los demás aparatos:
7321.81.00- - De combustibles gaseosos, o de gas y otros combustiblesu
7321.82.00- - De combustibles líquidosu
7321.89- - Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos:
7321.89.10- - - De combustibles sólidosu
7321.89.90- - - Los demásu
7321.90- Partes:
7321.90.10- - Quemadores de gas para calentadores de pasou
7321.90.90- - Los demásu
73.22Radiadores para calefacción central, de calentamiento no eléctrico, y sus partes, de fundición, hierro o acero; generadores y distribuidores de aire caliente (incluidos los distribuidores que puedan funcionar también como distribuidores de aire fresco o acondicionado), de calentamiento no eléctrico, que lleven un ventilador o un soplador con motor, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
 - Radiadores y sus partes:
7322.11.00- - De fundiciónu
7322.19.00- - Los demásu
7322.90.00- Los demásu
73.23Artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro o acero; lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero.
7323.10.00- Lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogosu
 - Los demás:
7323.91- - De fundición, sin esmaltar:
7323.91.10- - - Artículosu
7323.91.20- - - Partesu
7323.92- - De fundición, esmaltados:
7323.92.10- - - Artículosu
7323.92.20- - - Partesu
7323.93- - De acero inoxidable:
7323.93.10- - - Artículosu
7323.93.20- - - Partesu
7323.94- - De hierro o acero, esmaltados:
7323.94.10- - - Artículosu
7323.94.90- - - Partesu
7323.99- - Los demás:
7323.99.10- - - Artículosu
7323.99.90- - - Partesu
73.24Artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero.
7324.10.00- Fregaderos (piletas de lavar) y lavabos, de acero inoxidableu
 - Bañeras:
7324.21.00- - De fundición, incluso esmaltadasu
7324.29.00- - Las demásu
7324.90.00- Los demás, incluidas las partesu
73.25Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero.
7325.10.00- De fundición no maleableu
 - Las demás:
7325.91.00- - Bolas y artículos similares para molinoskg
7325.99.00- - Las demásu
73.26Las demás manufacturas de hierro o acero.
 - Forjadas o estampadas pero sin trabajar de otro modo:
7326.11.00- - Bolas y artículos similares para molinoskg
7326.19.00- - Las demásu
7326.20.00- Manufacturas de alambre de hierro o acerou
7326.90- Las demás:
7326.90.10- - Barras de sección variableu
7326.90.90- - Las demásu

CAPÍTULO 74

Cobre y sus manufacturas

Nota.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Cobre refinado

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 99,85% en peso; o

el metal con un contenido de cobre superior o igual al 97,5% en peso, siempre que el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite% en peso
AgPlata0,25
AsArsénico0,5
CdCadmio1,3
CrCromo1,4
MgMagnesio0,8
PbPlomo1,5
SAzufre0,7
SnEstaño0,8
TeTelurio0,8
ZnCinc1
ZrCirconio0,3
Los demás elementos *, cada uno0,3

* Los demás elementos, por ejemplo: Al, Be, Co, Fe, Mn, Ni, Si.

b) Aleaciones de cobre

las materias metálicas, excepto el cobre sin refinar, en las que el cobre predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.

c) Aleaciones madre de cobre

las composiciones que contengan cobre en proporción superior al 10% en peso y otros elementos, que no se presten a la deformación plástica y se utilicen como productos de aporte en la preparación de otras aleaciones o como desoxidantes, desulfurantes o usos similares en la metalurgia de los metales no férreos. Sin embargo, las combinaciones de fósforo y cobre (cuprofósforos) con un contenido de fósforo superior al 15% en peso, se clasifican en la partida 28.53.

d) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Sin embargo, se consideran cobre en bruto de la partida 74.03 las barras para alambrón (“wirebars”) y los tochos, apuntados o trabajados de otro modo en sus extremos simplemente para facilitar su introducción en las máquinas para transformarlos, por ejemplo, en alambrón o en tubos.

e) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

f) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

g) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 74.03), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 74.09 y 74.10, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

h) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este Capítulo, se entiende por:

a) Aleaciones a base de cobre-cinc (latón)

las aleaciones de cobre y cinc, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos:

- el cinc debe predominar en peso sobre cada uno de los demás elementos;

- el contenido eventual de níquel debe ser inferior al 5 % en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca));

- el contenido eventual de estaño debe ser inferior al 3 % en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)).

b) Aleaciones a base de cobre-estaño (bronce)

las aleaciones de cobre y estaño, incluso con otros elementos. Cuando estén presentes otros elementos, el estaño debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos. Sin embargo, cuando el contenido de estaño sea superior o igual al 3 % en peso, el de cinc puede predominar, pero debe ser inferior al 10 % en peso.

c) Aleaciones a base de cobre-níquel-cinc (alpaca)

las aleaciones de cobre, níquel y cinc, incluso con otros elementos. El contenido de níquel debe ser superior o igual al 5 % en peso (véanse las aleaciones a base de cobre-cinc (latón)).

d) Aleaciones a base de cobre-níquel

las aleaciones de cobre y níquel, incluso con otros elementos, pero que, en ningún caso, el contenido de cinc sea superior al 1 % en peso. Cuando estén presentes otros elementos, el níquel debe predominar en peso sobre cada uno de estos otros elementos.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
7401.00Matas de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado).
7401.00.10- Matas de cobrekg
7401.00.20- Cobre de cementación (cobre precipitado)kg
7402.00Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico.
7402.00.10- Cobre “blister” sin refinarkg
7402.00.20- Los demás sin refinarkg
7402.00.30- Ánodos de cobre para refinado electrolíticokg
74.03Cobre refinado y aleaciones de cobre, en bruto.
 - Cobre refinado:
7403.11.00- - Cátodos y secciones de cátodoskg
7403.12.00- - Barras para alambrón (“wire-bars”)kg
7403.13.00- - Tochoskg
7403.19.00- - Los demáskg
 - Aleaciones de cobre:
7403.21.00- - A base de cobre-cinc (latón)kg
7403.22.00- - A base de cobre-estaño (bronce)kg
7403.29- - Las demás aleaciones de cobre (excepto las aleaciones madre de la partida 74.05):
7403.29.10- - - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)kg
7403.29.90- - - Las demáskg
7404.00.00Desperdicios y desechos, de cobre.kg
7405.00.00Aleaciones madre de cobre.kg
74.06Polvo y escamillas, de cobre.
7406.10.00- Polvo de estructura no laminarkg
7406.20.00- Polvo de estructura laminar; escamillaskg
74.07Barras y perfiles, de cobre.
7407.10.00- De cobre refinadokg
 - De aleaciones de cobre:
7407.21.00- - A base de cobre-cinc (latón)kg
7407.29.00- - Los demáskg
74.08Alambre de cobre.
 - De cobre refinado:
7408.11.00- - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 6 mmkg
7408.19.00- - Los demáskg
 - De aleaciones de cobre:
7408.21.00- - A base de cobre-cinc (latón)kg
7408.22.00- - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)kg
7408.29.00- - Los demáskg
74.09Chapas y tiras, de cobre, de espesor superior a 0,15 mm.
 - De cobre refinado:
7409.11.00- - Enrolladaskg
7409.19.00- - Las demáskg
 - De aleaciones a base de cobre-cinc (latón):
7409.21.00- - Enrolladaskg
7409.29.00- - Las demáskg
 - De aleaciones a base de cobre-estaño (bronce):
7409.31.00- - Enrolladaskg
7409.39.00- - Las demáskg
7409.40.00- De aleaciones a base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)kg
7409.90.00- De las demás aleaciones de cobrekg
74.10Hojas y tiras, delgadas, de cobre (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,15 mm (sin incluir el soporte).
 - Sin soporte:
7410.11.00- - De cobre refinadokg
7410.12.00- - De aleaciones de cobrekg
 - Con soporte:
7410.21.00- - De cobre refinadokg
7410.22.00- - De aleaciones de cobrekg
74.11Tubos de cobre.
7411.10.00- De cobre refinadokg
 - De aleaciones de cobre:
7411.21.00- - A base de cobre-cinc (latón)kg
7411.22.00- - A base de cobre-níquel (cuproníquel) o de cobre-níquel-cinc (alpaca)kg
7411.29.00- - Los demáskg
74.12Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de cobre.
7412.10.00- De cobre refinadokg
7412.20.00- De aleaciones de cobrekg
7413.00.00Cables, trenzas y artículos similares, de cobre, sin aislar para electricidad.kg
[74.14]  
74.15Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similares, de cobre, o con espiga de hierro o acero y cabeza de cobre; tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas y arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)) y artículos similares, de cobre.
7415.10.00- Puntas y clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas y artículos similareskg
 - Los demás artículos sin rosca:
7415.21.00- - Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte))kg
7415.29.00- - Los demáskg
 - Los demás artículos roscados:
7415.33.00- - Tornillos; pernos y tuercaskg
7415.39.00- - Los demáskg
[74.16]  
[74.17]  
74.18Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de cobre; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de cobre.
7418.10- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:
7418.10.10- - Esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogoskg
7418.10.20- - Aparatos no eléctricos de cocción o de calefacción y sus partesu
7418.10.90- - Los demásu
7418.20.00- Artículos de higiene o tocador, y sus partesu
74.19Las demás manufacturas de cobre.
7419.10.00- Cadenas y sus parteskg
 - Las demás:
7419.91.00- - Coladas, moldeadas, estampadas o forjadas, pero sin trabajar de otro modou
7419.99- - Las demás:
7419.99.10- - - Telas metálicas (incluidas las continuas o sin fin)u
7419.99.20- - - Muelles (resortes) de cobre.u
7419.99.90- - - Las demásu

CAPÍTULO 75

Níquel y sus manufacturas

Nota.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 75.02), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 75.06, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Níquel sin alear

el metal con un contenido total de níquel y de cobalto superior o igual al 99% en peso, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea inferior o igual al 1,5% en peso, y

2) el contenido de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites que figuran en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite% en peso
FeHierro0,5
OOxígeno0,4
Los demás elementos, cada uno0,3

b) Aleaciones de níquel

las materias metálicas en las que el níquel predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido de cobalto sea superior al 1,5% en peso;

2) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

3) el contenido total de elementos distintos del níquel y del cobalto sea superior al 1% en peso.

2. No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7508.10, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
75.01Matas de níquel, “sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquel.
7501.10.00- Matas de níquelkg
7501.20.00- “Sinters” de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la metalurgia del níquelkg
75.02Níquel en bruto.
7502.10.00- Níquel sin alearkg
7502.20.00- Aleaciones de níquelkg
7503.00.00Desperdicios y desechos, de níquel.kg
7504.00.00Polvo y escamillas, de níquel.kg
75.05Barras, perfiles y alambre, de níquel.
 - Barras y perfiles:
7505.11.00- - De níquel sin alearkg
7505.12.00- - De aleaciones de níquelkg
 - Alambre:
7505.21.00- - De níquel sin alearkg
7505.22.00- - De aleaciones de níquelkg
75.06Chapas, hojas y tiras, de níquel.
7506.10.00- De níquel sin alearkg
7506.20.00- De aleaciones de níquelkg
75.07Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos), de níquel.
 - Tubos:
7507.11.00- - De níquel sin alearkg
7507.12.00- - De aleaciones de níquelkg
7507.20.00- Accesorios de tuberíakg
75.08Las demás manufacturas de níquel.
7508.10.00- Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de níquelkg
7508.90- Las demás:
7508.90.10- - Ánodos para niquelar, incluso los obtenidos por electrólisiskg
7508.90.90- - Las demáskg

CAPÍTULO 76

Aluminio y sus manufacturas

Nota.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 76.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en las partidas 76.06 y 76.07, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Notas de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Aluminio sin alear

el metal con un contenido de aluminio superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido en peso de los demás elementos sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite% en peso
Fe + Si (total hierro más silicio)1
Los demás elementos (1) , cada uno0,1 (2)

(1) Los demás elementos, por ejemplo: Cr, Cu, Mg, Mn, Ni, Zn.

(2) Se tolera un contenido de cobre superior al 0,1% pero inferior o igual al 0,2%, siempre que ni el contenido de cromo ni el de manganeso sea superior al 0,05%.

b) Aleaciones de aluminio

las materias metálicas en las que el aluminio predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido en peso de, al menos, uno de los demás elementos o el total hierro más silicio, sea superior a los límites indicados en el cuadro anterior; o

2) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso.

2. No obstante lo dispuesto en la nota 1 c) de este capítulo, en la subpartida 7616.91, solamente se admite como alambre el producto, enrollado o sin enrollar, cuya sección transversal, de cualquier forma, sea inferior o igual a 6 mm en su mayor dimensión.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
76.01Aluminio en bruto.
7601.10.00- Aluminio sin alearkg
7601.20.00- Aleaciones de aluminiokg
7602.00.00Desperdicios y desechos, de aluminio.kg
76.03Polvo y escamillas, de aluminio.
7603.10.00- Polvo de estructura no laminarkg
7603.20.00- Polvo de estructura laminar; escamillaskg
76.04Barras y perfiles, de aluminio.
7604.10- De aluminio sin alear:
7604.10.10- - Barraskg
7604.10.20- - Perfiles, incluso huecoskg
 - De aleaciones de aluminio:
7604.21.00- - Perfiles huecoskg
7604.29- - Los demás:
7604.29.10- - - Barraskg
7604.29.20- - - Los demás perfileskg
76.05Alambre de aluminio.
 - De aluminio sin alear:
7605.11.00- - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mmkg
7605.19.00- - Los demáskg
 - De aleaciones de aluminio:
7605.21.00- - Con la mayor dimensión de la sección transversal superior a 7 mmkg
7605.29.00- - Los demáskg
76.06Chapas y tiras, de aluminio, de espesor superior a 0,2 mm.
 - Cuadradas o rectangulares:
7606.11.00- - De aluminio sin alearkg
7606.12- - De aleaciones de aluminio:
7606.12.20- - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio)kg
7606.12.90- - - Los demáskg
 - Las demás:
7606.91- - De aluminio sin alear:
7606.91.10- - - Discos para la fabricación de envases tubulareskg
7606.91.90- - - Los demáskg
7606.92- - De aleaciones de aluminio:
7606.92.20- - - Discos para la fabricación de envases tubulareskg
7606.92.30- - - Con un contenido de magnesio superior o igual a 0,5% en peso (duraluminio)kg
7606.92.90- - - Los demáskg
76.07Hojas y tiras, delgadas, de aluminio (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte).
 - Sin soporte:
7607.11.00- - Simplemente laminadaskg
7607.19.00- - Las demáskg
7607.20.00- Con soportekg
76.08Tubos de aluminio.
7608.10- De aluminio sin alear:
7608.10.10- - Con diámetro exterior inferior o igual a 9.52 mm y espesor de pared inferior a 0.9 mmkg
7608.10.90- - Los demáskg
7608.20.00- De aleaciones de aluminiokg
7609.00.00Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos) de aluminio.kg
76.10Construcciones y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados, puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbrales, barandillas), de aluminio, excepto las construcciones prefabricadas de la partida 94.06; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de aluminio, preparados para la construcción.
7610.10.00- Puertas y ventanas, y sus marcos, contramarcos y umbraleskg
7610.90.00- Los demáskg
7611.00.00Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de aluminio, de capacidad superior a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.u
76.12Depósitos, barriles, tambores, bidones, botes, cajas y recipientes similares, de aluminio (incluidos los envases tubulares rígidos o flexibles), para cualquier materia (excepto gas comprimido o licuado), de capacidad inferior o igual a 300 l, sin dispositivos mecánicos ni térmicos, incluso con revestimiento interior o calorífugo.
7612.10.00- Envases tubulares flexiblesu
7612.90- Los demás:
7612.90.10- - Envases para el transporte de lecheu
7612.90.30- - Envases criógenosu
7612.90.40- - Barriles, tambores y bidonesu
7612.90.90- - Los demásu
7613.00.00Recipientes para gas comprimido o licuado, de aluminio.u
76.14Cables, trenzas y similares, de aluminio, sin aislar para electricidad.
7614.10.00- Con alma de acerokg
7614.90.00- Los demáskg
76.15Artículos de uso doméstico, higiene o tocador, y sus partes, de aluminio; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de aluminio.
7615.10- Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos:
7615.10.10- - Ollas de presiónu
7615.10.20- - Las demás ollas, sartenes y artículos similaresu
7615.10.80- - Los demásu
7615.10.90- - Partes de artículos de uso domésticou
7615.20.00- Artículos de higiene o tocador, y sus partesu
76.16Las demás manufacturas de aluminio.
7616.10.00- Puntas, clavos, grapas apuntadas, tornillos, pernos, tuercas, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas y artículos similareskg
 - Las demás:
7616.91.00- - Telas metálicas, redes y rejas, de alambre de aluminiokg
7616.99- - Las demás:
7616.99.10- - - Chapas y tiras, extendidas (desplegadas)kg
7616.99.90- - - Las demáskg

CAPÍTULO 77

(Reservado para una futura utilización en el sistema armonizado)

CAPÍTULO 78

Plomo y sus manufacturas

Nota.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 78.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 78.04, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por plomo refinado:

el metal con un contenido de plomo superior o igual al 99,9% en peso, siempre que el contenido en peso de cualquier otro elemento sea inferior o igual a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite% en peso
AgPlata0,02
AsArsénico0,005
BiBismuto0,05
CaCalcio0,002
CdCadmio0,002
CuCobre0,08
FeHierro0,002
SAzufre0,002
SbAntimonio0,005
SnEstaño0,005
ZnCinc0,002
Los demás (por ejemplo: Te), cada uno0,001
CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
78.01Plomo en bruto.
7801.10.00- Plomo refinadokg
 - Los demás:
7801.91.00- - Con antimonio como el otro elemento predominante en pesokg
7801.99.00- - Los demáskg
7802.00.00Desperdicios y desechos, de plomo.kg
[78.03]  
78.04Chapas, hojas y tiras, de plomo; polvo y escamillas, de plomo.
 - Chapas, hojas y tiras:
7804.11.00- - Hojas y tiras, de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte)kg
7804.19.00- - Las demáskg
7804.20.00- Polvo y escamillaskg
[78.05]  
7806.00Las demás manufacturas de plomo.
7806.00.10- Envases blindados para materias radiactivasu
7806.00.20- Barras, perfiles y alambrekg
7806.00.30- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)kg
7806.00.90- Las demáskg

CAPÍTULO 79

Cinc y sus manufacturas

Nota.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 79.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

Se clasifican, en particular, en la partida 79.05, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Cinc sin alear

el metal con un contenido de cinc superior o igual al 97,5% en peso.

b) Aleaciones de cinc

las materias metálicas en las que el cinc predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que el contenido total de los demás elementos sea superior al 2,5% en peso.

c) Polvo de condensación, de cinc

el producto obtenido por condensación de vapor de cinc constituido por partículas esféricas más finas que el polvo. Estas partículas deben pasar por un tamiz con abertura de malla de 63 micras en una proporción superior o igual al 80% en peso. El contenido de cinc metálico debe ser superior o igual al 85% en peso.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
79.01Cinc en bruto.
 - Cinc sin alear:
7901.11.00- - Con un contenido de cinc superior o igual al 99,99% en pesokg
7901.12.00- - Con un contenido de cinc inferior al 99,99% en pesokg
7901.20.00- Aleaciones de cinckg
7902.00.00Desperdicios y desechos, de cinc.kg
79.03Polvo y escamillas, de cinc.
7903.10.00- Polvo de condensaciónkg
7903.90.00- Los demáskg
7904.00Barras, perfiles y alambre, de cinc.
7904.00.10- Alambrekg
7904.00.90- Los demáskg
7905.00.00Chapas, hojas y tiras, de cinc.kg
[79.06]  
7907.00Las demás manufacturas de cinc.
7907.00.10- Canalones, caballetes para tejados, claraboyas y otras manufacturas para la construcciónkg
7907.00.20- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (racores), codos, manguitos)
- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores],
codos, manguitos)
<NV1>
kg
7907.00.90- Las demáskg

CAPÍTULO 80

Estaño y sus manufacturas

Nota.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Barras

los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

b) Perfiles

los productos laminados, extrudidos, forjados u obtenidos por conformado o plegado, enrollados o sin enrollar, de sección transversal constante en toda su longitud, que no cumplan las definiciones de barras, alambre, chapas, hojas, tiras o tubos. También se consideran perfiles, los productos de las mismas formas, moldeados, colados o sinterizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

c) Alambre

el producto laminado, extrudido o trefilado, enrollado, cuya sección transversal maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe ser superior a la décima parte de la anchura.

d) Chapas, hojas y tiras

los productos planos de espesor constante (excepto los productos en bruto de la partida 80.01), enrollados o sin enrollar, de sección transversal rectangular maciza, aunque tengan las aristas redondeadas (incluidos los rectángulos modificados, en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos), que se presenten:

- en forma cuadrada o rectangular, de espesor inferior o igual a la décima parte de la anchura,

- en forma distinta de la cuadrada o rectangular, de cualquier dimensión, siempre que no tengan el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

e) Tubos

los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes sean de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

Nota de subpartida.

1. En este capítulo, se entiende por:

a) Estaño sin alear el metal con un contenido de estaño superior o igual al 99% en peso, siempre que el contenido de bismuto o de cobre, eventualmente presentes, sea inferior en peso a los límites indicados en el cuadro siguiente:

CUADRO - Otros elementos

ElementoContenido límite% en peso
BiBismuto0,1
CuCobre0,4

b) Aleaciones de estaño

las materias metálicas en las que el estaño predomine en peso sobre cada uno de los demás elementos, siempre que:

1) el contenido total de los demás elementos sea superior al 1% en peso; o

2) el contenido de bismuto o cobre sea superior o igual en peso a los límites indicados en el cuadro anterior.

Nota Complementaria NANDINA:

Se clasifican, en particular, en las subpartidas 8007.00.10 y 8007.00.20, las chapas, hojas y tiras aunque presenten motivos (por ejemplo: acanaladuras, estrías, gofrados, lágrimas, botones, rombos), así como las perforadas, onduladas, pulidas o revestidas, siempre que estos trabajos no les confieran el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
80.01Estaño en bruto.
8001.10.00- Estaño sin alearkg
8001.20.00- Aleaciones de estañokg
8002.00.00Desperdicios y desechos, de estaño.kg
8003.00Barras, perfiles y alambre, de estaño.
8003.00.10- Barras y alambres de estaño aleado, para soldadurakg
8003.00.90- Los demáskg
[80.04]  
[80.05]  
[80.06]  
8007.00Las demás manufacturas de estaño.
8007.00.10- Chapas, hojas y tiras, de espesor superior a 0,2 mm.kg
8007.00.20- Hojas y tiras, delgadas (incluso impresas o fijadas sobre papel, cartón, plástico o soportes similares), de espesor inferior o igual a 0,2 mm (sin incluir el soporte); polvo y escamillas.kg
8007.00.30- Tubos y accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes [racores], codos, manguitos)kg
8007.00.90- Las demáskg

CAPÍTULO 81

Los demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias

Nota de subpartida.

1. La nota 1 del capítulo 74, que define las barras, perfiles, alambre, chapas, hojas y tiras, se aplica, mutatis mutandis, a este capítulo.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
81.01Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8101.10.00- Polvokg
 - Los demás:
8101.94.00- - Volframio (tungsteno) en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizadokg
8101.96.00- - Alambrekg
8101.97.00- - Desperdicios y desechoskg
8101.99.00- - Los demáskg
81.02Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8102.10.00- Polvokg
 - Los demás:
8102.94.00- - Molibdeno en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizadokg
8102.95.00- - Barras, excepto las simplemente obtenidas por sinterizado, perfiles, chapas, hojas y tiraskg
8102.96.00- - Alambrekg
8102.97.00- - Desperdicios y desechoskg
8102.99.00- - Los demáskg
81.03Tantalio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8103.20.00- Tantalio en bruto, incluidas las barras simplemente obtenidas por sinterizado; polvokg
8103.30.00- Desperdicios y desechoskg
8103.90.00- Los demáskg
81.04Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos. - Magnesio en bruto:
8104.11.00- - Con un contenido de magnesio superior o igual al 99,8% en pesokg
8104.19.00- - Los demáskg
8104.20.00- Desperdicios y desechoskg
8104.30.00- Virutas, torneaduras y gránulos calibrados; polvokg
8104.90.00- Los demáskg
81.05Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8105.20.00- Matas de cobalto y demás productos intermedios de la metalurgia del cobalto; cobalto en bruto; polvokg
8105.30.00- Desperdicios y desechoskg
8105.90.00- Los demáskg
8106.00Bismuto y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
 - Bismuto en bruto; polvo:
8106.00.11- - En agujaskg
8106.00.19- - Los demáskg
8106.00.20- Desperdicios y desechoskg
8106.00.90- Los demáskg
81.07Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8107.20.00- Cadmio en bruto; polvokg
8107.30.00- Desperdicios y desechoskg
8107.90.00- Los demáskg
81.08Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8108.20.00- Titanio en bruto; polvokg
8108.30.00- Desperdicios y desechoskg
8108.90.00- Los demáskg
81.09Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8109.20.00- Circonio en bruto; polvokg
8109.30.00- Desperdicios y desechoskg
8109.90.00- Los demáskg
81.10Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
8110.10.00- Antimonio en bruto; polvokg
8110.20.00- Desperdicios y desechoskg
8110.90.00- Los demáskg
8111.00Manganeso y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.
 - Manganeso en bruto; desperdicios y desechos; polvo:
8111.00.11- - Manganeso en bruto; polvokg
8111.00.12- - Desperdicios y desechoskg
8111.00.90- Los demáskg
81.12Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, hafnio (celtio), indio, niobio (colombio), renio y talio, así como las manufacturas de estos metales, incluidos los desperdicios y desechos.
 - Berilio:
8112.12.00- - En bruto; polvokg
8112.13.00- - Desperdicios y desechoskg
8112.19.00- - Los demáskg
 - Cromo:
8112.21.00- - En bruto; polvokg
8112.22.00- - Desperdicios y desechoskg
8112.29.00- - Los demáskg
 - Talio:
8112.51.00- - En bruto; polvokg
8112.52.00- - Desperdicios y desechoskg
8112.59.00- - Los demáskg
 - Los demás:
8112.92- - En bruto; desperdicios y desechos; polvo:
8112.92.10- - - En bruto; polvokg
8112.92.20- - - Desperdicios y desechoskg
8112.99.00- - Los demáskg
8113.00.00Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos.kg

CAPÍTULO 82

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común

Notas.

1. Independientemente de las lámparas de soldar, de las fraguas portátiles, de las muelas con bastidor y de los juegos de manicura o pedicuro, así como de los artículos de la partida 82.09, este capítulo comprende solamente los artículos provistos de una hoja u otra parte operante:

a) de metal común;

b) de carburo metálico o de cermet;

c) de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), con soporte de metal común, carburo metálico o cermet;

d) de abrasivos con soporte de metal común, siempre que se trate de útiles cuyos dientes, aristas u otras partes cortantes no hayan perdido su función propia por la presencia de polvo abrasivo.

2. Las partes de metal común de los artículos de este capítulo se clasificarán con los mismos, excepto las partes especialmente citadas y los portaútiles para herramientas de mano de la partida 84.66. Sin embargo, siempre se excluyen de este capítulo las partes o accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de esta sección.

Se excluyen de este capítulo, las cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas de afeitadoras, cortadoras de pelo o esquiladoras, eléctricas (partida 85.10).

3. Los surtidos formados por uno o varios cuchillos de la partida 82.11 y un número, por lo menos igual, de artículos de la partida 82.15, se clasificarán en esta última partida.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
82.01Layas, palas, azadas, picos, binaderas, horcas de labranza, rastrillos y raederas; hachas, hocinos y herramientas similares con filo; tijeras de podar de cualquier tipo; hoces y guadañas, cuchillos para heno o para paja, cizallas para setos, cuñas y demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales.
8201.10.00- Layas y palasu
8201.30.00- Azadas, picos, binaderas, rastrillos y raederasu
8201.40- Hachas, hocinos y herramientas similares con filo:
8201.40.10- - Machetesu
8201.40.90- - Las demásu
8201.50.00- Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves) para usar con una sola manou
8201.60- Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares, para usar con las dos manos:
8201.60.10- - Tijeras de podaru
8201.60.90- - Las demásu
8201.90- Las demás herramientas de mano, agrícolas, hortícolas o forestales:
8201.90.10- - Hoces y guadañas, cuchillos para heno o para pajau
8201.90.90- - Las demásu
82.02Sierras de mano; hojas de sierra de cualquier clase (incluidas las fresas sierra y las hojas sin dentar).
8202.10- Sierras de mano:
8202.10.10- - Serruchosu
8202.10.90- - Las demásu
8202.20.00- Hojas de sierra de cintau
 - Hojas de sierra circulares (incluidas las fresas sierra):
8202.31.00- - Con parte operante de acerou
8202.39.00- - Las demás, incluidas las partesu
8202.40.00- Cadenas cortantesu
 - Las demás hojas de sierra:
8202.91.00- - Hojas de sierra rectas para trabajar metalu
8202.99.00- - Las demásu
82.03Limas, escofinas, alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas, cizallas para metales, cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similares, de mano.
8203.10.00- Limas, escofinas y herramientas similaresu
8203.20.00- Alicates (incluso cortantes), tenazas, pinzas y herramientas similaresu
8203.30.00- Cizallas para metales y herramientas similaresu
8203.40.00- Cortatubos, cortapernos, sacabocados y herramientas similaresu
82.04Llaves de ajuste de mano (incluidas las llaves dinamométricas); cubos (vasos)* de ajuste intercambiables, incluso con mango.
 - Llaves de ajuste de mano:
8204.11.00- - No ajustablesu
8204.12.00- - Ajustablesu
8204.20.00- Cubos (vasos)* de ajuste intercambiables, incluso con mangou
82.05Herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero) no expresadas ni comprendidas en otra parte; lámparas de soldar y similares; tornillos de banco, prensas de carpintero y similares, excepto los que sean accesorios o partes de máquinas herramienta o de máquinas para cortar por chorro de agua; yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidor.
8205.10.00- Herramientas de taladrar o roscar (incluidas las terrajas)u
8205.20.00- Martillos y mazasu
8205.30.00- Cepillos, formones, gubias y herramientas cortantes similares para trabajar maderau
8205.40- Destornilladores:
8205.40.10- - Para tornillos de ranura rectau
8205.40.90- - Los demásu
 - Las demás herramientas de mano (incluidos los diamantes de vidriero):
8205.51.00- - De uso domesticou
8205.59- - Las demás:
8205.59.10- - - Diamantes de vidrierou
8205.59.20- - - Cincelesu
8205.59.30- - - Buriles y puntasu
8205.59.60- - - Aceiteras; jeringas para engrasaru
 - - - Las demás:
8205.59.91- - - - Herramientas especiales para joyeros y relojerosu
8205.59.92- - - - Herramientas para albañiles, fundidores, cementeros, yeseros, pintores (llanas, paletas, pulidores, raspadores, etc.)u
8205.59.99- - - - Las demásu
8205.60- Lámparas de soldar y similares:
8205.60.10- - Lámparas de soldaru
8205.60.90- - Las demásu
8205.70.00- Tornillos de banco, prensas de carpintero y similaresu
8205.90- Los demás, incluidos los juegos de artículos de dos o más de las subpartidas anteriores:
8205.90.10- - Yunques; fraguas portátiles; muelas de mano o pedal, con bastidoru
8205.90.90- - Los demásu
8206.00.00Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.u
82.07Útiles intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar (incluso aterrajar), taladrar, escariar, brochar, fresar, tornear, atornillar), incluidas las hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metal, así como los útiles para perforación o sondeo.
 - Útiles de perforación o sondeo:
8207.13- - Con parte operante de cermet:
8207.13.10- - - Trépanos y coronasu
8207.13.20- - - Brocasu
8207.13.30- - - Barrenas integralesu
8207.13.90- - - Los demás útilesu
8207.19- - Los demás, incluidas las partes:
8207.19.10- - - Trépanos y coronasu
 - - - Brocas:
8207.19.21- - - - Diamantadasu
8207.19.29- - - - Las demásu
8207.19.30- - - Barrenas integralesu
8207.19.80- - - Los demás útilesu
8207.20.00- Hileras de extrudir o de estirar (trefilar) metalu
8207.30.00- Útiles de embutir, estampar o punzonaru
8207.40.00- Útiles de roscar (incluso aterrajar)u
8207.50.00- Útiles de taladraru
8207.60.00- Útiles de escariar o brocharu
8207.70.00- Útiles de fresaru
8207.80.00- Útiles de tornearu
8207.90.00- Los demás útiles intercambiablesu
82.08Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos.
8208.10.00- Para trabajar metalu
8208.20.00- Para trabajar maderau
8208.30.00- Para aparatos de cocina o máquinas de la industria alimentariau
8208.40.00- Para máquinas agrícolas, hortícolas o forestalesu
8208.90.00- Las demásu
8209.00Plaquitas, varillas, puntas y artículos similares para útiles, sin montar, de cermet.
8209.00.10- De carburos de tungsteno (volframio)u
8209.00.90- Los demásu
8210.00Aparatos mecánicos accionados a mano, de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.
8210.00.10- Molinillosu
8210.00.90- Los demásu
82.11Cuchillos con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, y sus hojas (excepto los de la partida 82.08).
8211.10.00- Surtidosu
 - Los demás:
8211.91.00- - Cuchillos de mesa de hoja fijau
8211.92.00- - Los demás cuchillos de hoja fijau
8211.93- - Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar:
8211.93.10- - - De podar y de injertaru
8211.93.90- - - Los demásu
8211.94- - Hojas:
8211.94.10- - - Para cuchillos de mesau
8211.94.90- - - Las demásu
8211.95.00- - Mangos de metal comúnu
82.12Navajas y máquinas de afeitar y sus hojas (incluidos los esbozos en fleje).
8212.10- Navajas y máquinas de afeitar:
8212.10.10- - Navajas de afeitaru
8212.10.20- - Máquinas de afeitaru
8212.20.00- Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en flejeu
8212.90.00- Las demás partesu
8213.00.00Tijeras y sus hojas.u
82.14Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o pedicuro (incluidas las limas para uñas).
8214.10.00- Cortapapeles, abrecartas, raspadores, sacapuntas y sus cuchillasu
8214.20.00- Herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicuro (incluidas las limas para uñas)u
8214.90- Los demás:
8214.90.10- - Máquinas de cortar el pelo o de esquilaru
8214.90.90- - Los demásu
82.15Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares.
8215.10.00- Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinadou
8215.20.00- Los demás surtidosu
 - Los demás:
8215.91.00- - Plateados, dorados o platinadosu
8215.99.00- - Los demásu

CAPÍTULO 83

Manufacturas diversas de metal común

Notas.

1. En este capítulo, las partes de metal común se clasifican en la partida correspondiente a los artículos a los que pertenecen. Sin embargo, no se consideran partes de manufacturas de este capítulo, los artículos de fundición, hierro o acero de las partidas 73.12, 73.15, 73.17, 73.18 ó 73.20 ni los mismos artículos de otro metal común (capítulos 74 a 76 y 78 a 81).

2. En la partida 83.02, se consideran ruedas las que tengan un diámetro (incluido el bandaje, en su caso) inferior o igual a 75 mm o las de mayor diámetro (incluido el bandaje, en su caso) siempre que la anchura de la rueda o del bandaje que se les haya montado sea inferior a 30 mm.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
83.01Candados, cerraduras y cerrojos (de llave, combinación o eléctricos), de metal común; cierres y monturas cierre, con cerradura incorporada, de metal común; llaves de metal común para estos artículos.
8301.10.00- Candadosu
8301.20.00- Cerraduras de los tipos utilizados en vehículos automóvilesu
8301.30.00- Cerraduras de los tipos utilizados en mueblesu
8301.40- Las demás cerraduras; cerrojos:
8301.40.10- - Para cajas de caudalesu
8301.40.90- - Las demásu
8301.50.00- Cierres y monturas cierre, con cerradura incorporadau
8301.60.00- Partesu
8301.70.00- Llaves presentadas aisladamenteu
83.02Guarniciones, herrajes y artículos similares, de metal común, para muebles, puertas, escaleras, ventanas, persianas, carrocerías, artículos de guarnicionería, baúles, arcas, cofres y demás manufacturas de esta clase; colgadores, perchas, soportes y artículos similares, de metal común; ruedas con montura de metal común; cierrapuertas automáticos de metal común.
8302.10- Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes):
8302.10.10- - Para vehículos automóvilesu
8302.10.90- - Las demásu
8302.20.00- Ruedasu
8302.30.00- Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóvilesu
 - Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares:
8302.41.00- - Para edificiosu
8302.42.00- - Los demás, para mueblesu
8302.49.00- - Los demásu
8302.50.00- Colgadores, perchas, soportes y artículos similaresu
8302.60.00- Cierrapuertas automáticosu
8303.00Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.
8303.00.10- Cajas de caudalesu
8303.00.20- Puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadasu
8303.00.90- Las demásu
8304.00.00Clasificadores, ficheros, cajas de clasificación, bandejas de correspondencia, plumeros (vasos o cajas para plumas de escribir), portasellos y material similar de oficina, de metal común, excepto los muebles de oficina de la partida 94.03.u
83.05Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadores, sujetadores, cantoneras, clips, índices de señal y artículos similares de oficina, de metal común; grapas en tiras (por ejemplo: de oficina, tapicería o envase) de metal común.
8305.10.00- Mecanismos para encuadernación de hojas intercambiables o para clasificadoresu
8305.20.00- Grapas en tirasu
8305.90.00- Los demás, incluidas las partesu
83.06Campanas, campanillas, gongos y artículos similares, que no sean eléctricos, de metal común; estatuillas y demás artículos de adorno, de metal común; marcos para fotografías, grabados o similares, de metal común; espejos de metal común.
8306.10.00- Campanas, campanillas, gongos y artículos similaresu
 - Estatuillas y demás artículos de adorno:
8306.21.00- - Plateados, dorados o platinadosu
8306.29.00- - Los demásu
8306.30.00- Marcos para fotografías, grabados o similares; espejosu
83.07Tubos flexibles de metal común, incluso con sus accesorios.
8307.10.00- De hierro o acerokg
8307.90.00- De los demás metales comuneskg
83.08Cierres, monturas cierre, hebillas, hebillas cierre, corchetes, ganchos, anillos para ojetes y artículos similares, de metal común, de los tipos utilizados para prendas de vestir o sus complementos (accesorios), calzado, bisutería, relojes de pulsera, libros, toldos, marroquinería, talabartería, artículos de viaje o demás artículos confeccionados; remaches tubulares o con espiga hendida, de metal común; cuentas y lentejuelas, de metal común.
8308.10- Corchetes, ganchos y anillos para ojetes:
 - - Anillos para ojetes (ojalillos):
8308.10.11- - - De hierro o acerokg
8308.10.12- - - De aluminiokg
8308.10.19- - - Los demáskg
8308.10.90- - Los demáskg
8308.20.00- Remaches tubulares o con espiga hendidakg
8308.90.00- Los demás, incluidas las parteskg
83.09Tapones y tapas (incluidas las tapas corona, las tapas roscadas y los tapones vertedores), cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común.
8309.10.00- Tapas coronakg
8309.90.00- Los demáskg
8310.00.00Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.u
83.11Alambres, varillas, tubos, placas, electrodos y artículos similares, de metal común o de carburo metálico, recubiertos o rellenos de decapantes o de fundentes, para soldadura o depósito de metal o de carburo metálico; alambres y varillas, de polvo de metal común aglomerado, para la metalización por proyección.
8311.10.00- Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metal comúnkg
8311.20.00- Alambre “relleno” para soldadura de arco, de metal comúnkg
8311.30.00- Varillas recubiertas y alambre “relleno” para soldar al soplete, de metal comúnkg
8311.90.00- Los demáskg

SECCIÓN XVI

Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Notas.

1. Esta sección no comprende:

a) las correas transportadoras o de transmisión de plástico del capítulo 39, o de caucho vulcanizado (partida 40.10) y demás artículos de los tipos utilizados en máquinas o aparatos mecánicos o eléctricos o para otros usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);

b) los artículos para usos técnicos de cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o de peletería (partida 43.03);

c) las canillas, carretes, bobinas y soportes similares, de cualquier materia (por ejemplo: capítulos 39, 40, 44 ó 48 o sección XV);

d) las tarjetas perforadas para mecanismos Jacquard o máquinas similares (por ejemplo: capítulos 39 ó 48 o sección XV);

e) las correas transportadoras o de transmisión, de materia textil (partida 59.10), así como los artículos para usos técnicos de materia textil (partida 59.11);

f) las piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) de las partidas 71.02 a 71.04, así como las manufacturas constituidas totalmente por estas materias, de la partida 71.16, excepto, sin embargo, los zafiros y diamantes, trabajados, sin montar, para agujas de fonocaptores (partida 85.22);

g) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

h) los tubos de perforación (partida 73.04);

ij) las telas y correas sin fin, de alambre o tiras metálicos (sección XV);

k) los artículos de los capítulos 82 u 83;

l) los artículos de la sección XVII;

m) los artículos del capítulo 90;

n) los artículos de relojería (capítulo 91);

o) los útiles intercambiables de la partida 82.07 y los cepillos que constituyan partes de máquinas (partida 96.03); los útiles intercambiables similares que se clasifican según la materia constitutiva de la parte operante (por ejemplo: capítulos 40, 42, 43, 45 ó 59, o partidas 68.04 ó 69.09);

p) los artículos del capítulo 95;

q) las cintas para máquina de escribir y cintas entintadas similares, incluso en carretes o cartuchos (clasificación según la materia constitutiva o en la partida 96.12 si están entintadas o preparadas de otro modo para imprimir), así como los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 96.20.

2. Salvo lo dispuesto en la nota 1º de esta sección y en la nota 1º de los capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;

b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;

c) las demás partes se clasifican en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.

3. Salvo disposición en contrario, las combinaciones de máquinas de diferentes clases destinadas a funcionar conjuntamente y que formen un solo cuerpo, así como las máquinas concebidas para realizar dos o más funciones diferentes, alternativas o complementarias, se clasifican según la función principal que caracterice al conjunto.

4. Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.

5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación máquinas abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos citados en las partidas de los capítulos 84 u 85.

CAPÍTULO 84

Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las muelas y artículos similares para moler y demás artículos del capítulo 68;

b) las máquinas, aparatos o artefactos (por ejemplo: bombas), de cerámica y las partes de cerámica de las máquinas, aparatos o artefactos de cualquier materia (capítulo 69);

c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 ó 70.20);

d) los artículos de las partidas 73.21 ó 73.22, así como los artículos similares de otros metales comunes (capítulos 74 a 76 ó 78 a 81);

e) las aspiradoras de la partida 85.08;

f) los aparatos electromecánicos de uso doméstico de la partida 85.09; las cámaras digitales de la partida 85.25;

g) los radiadores para los artículos de la sección XVII;

h) las escobas mecánicas de uso manual, excepto las de motor (partida 96.03).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 3 de la sección XVI y la nota 9 del presente capítulo, las máquinas y aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, como en las partidas 84.25 a 84.80, se clasifican en las partidas 84.01 a 84.24 o en la partida 84.86, según el caso.

Sin embargo,

- no se clasifican en la partida 84.19:

a) las incubadoras y criadoras avícolas y los armarios y estufas de germinación (partida 84.36);

b) los aparatos humectadores de granos para la molinería (partida 84.37);

c) los difusores para la industria azucarera (partida 84.38);

d) las máquinas y aparatos para tratamiento térmico de hilados, tejidos o manufacturas de materia textil (partida 84.51);

e) los aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio concebidos para realizar una operación mecánica, en los que el cambio de temperatura, aunque necesario, solo desempeñe una función accesoria;

- no se clasifican en la partida 84.22:

a) las máquinas de coser para cerrar envases (partida 84.52);

b) las máquinas y aparatos de oficina de la partida 84.72;

- no se clasifican en la partida 84.24:

a) las máquinas para imprimir por chorro de tinta (partida 84.43);

b) las máquinas para cortar por chorro de agua (partida 84.56).

3. Las máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia susceptibles de clasificarse a la vez tanto en la partida 84.56 como en las partidas 84.57, 84.58, 84.59, 84.60, 84.61, 84.64 u 84.65 se clasifican en la partida 84.56.

4. Solo se clasifican en la partida 84.57 las máquinas herramienta para trabajar metal, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado), que puedan efectuar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por:

a) cambio automático del útil procedente de un almacén de acuerdo con un programa de mecanizado (centros de mecanizado), o

b) utilización automática, simultánea o secuencial, de diferentes unidades de mecanizado que trabajen la pieza en un puesto fijo (máquinas de puesto fijo), o

c) desplazamiento automático de la pieza ante las diferentes unidades de mecanizado (máquinas de puestos múltiples).

5. A) En la partida 84.71, se entiende por máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos las máquinas capaces de:

1) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o esos programas;

2) ser programadas libremente de acuerdo con las necesidades del usuario;

3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y

4) ejecutar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar su ejecución durante el mismo.

B) Las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individuales.

C) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados D) y E) siguientes, se considerará que forma parte de un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos cualquier unidad que cumpla con todas las condiciones siguientes:

1) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos;

2) que pueda conectarse a la unidad central de proceso, sea directamente, sea mediante otra u otras unidades; y

3) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma (códigos o señales) utilizable por el sistema.

Las unidades de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, presentadas aisladamente, se clasifican en la partida 84.71.

Sin embargo, los teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de almacenamiento de datos por disco, que cumplan las condiciones establecidas en los apartados C) 2 º) y C) 3 º) anteriores, se clasifican siempre como unidades de la partida 84.71.

D) La partida 84.71 no comprende los siguientes aparatos cuando se presenten por separado, incluso si cumplen todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) anterior:

1) las máquinas impresoras, copiadoras, de fax, incluso combinadas entre sí;

2) los aparatos para emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los aparatos para la comunicación con una red inalámbrica o por cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN));

3) los altavoces (altoparlantes) y micrófonos;

4) las cámaras de televisión, cámaras digitales y las videocámaras;

5) los monitores y proyectores, que no incorporen aparatos receptores de televisión.

E) Las máquinas que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que funcionen en unión con tal máquina, y desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos, se clasifican en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual.

6. Se clasifican en la partida 84.82 las bolas de acero calibradas, es decir, las bolas pulidas cuyo diámetro máximo o mínimo no difiera del diámetro nominal en una proporción superior al 1%, siempre que esta diferencia (tolerancia) sea inferior o igual a 0,05 mm.

Las bolas de acero que no respondan a esta definición se clasifican en la partida 73.26.

7. Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasifican en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasifican en la partida 84.79.

En cualquier caso, las máquinas de cordelería o de cablería (por ejemplo: retorcedoras, trenzadoras, cableadoras) para cualquier materia, se clasificarán en la partida 84.79.

8. En la partida 84.70, la expresión de bolsillo se aplica únicamente a las máquinas con dimensiones inferiores o iguales a 170 x 100 x 45 mm.

9. A) Las notas 9 a) y 9 b) del capítulo 85 también se aplican a las expresiones dispositivos semiconductores y circuitos electrónicos integrados, respectivamente, tal como se utilizan en esta nota y en la partida 84.86. Sin embargo, para la aplicación de esta nota y de la partida 84.86, la expresión dispositivos semiconductores también incluye los dispositivos semiconductores fotosensibles y los diodos emisores de luz (LED).

B) Para la aplicación de esta nota y de la partida 84.86, la expresión fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla plana comprende la fabricación de los sustratos usados en dichos dispositivos. Esta expresión no comprende la fabricación del cristal o el montaje de las placas de circuitos impresos u otros componentes electrónicos de la pantalla plana. Los dispositivos de visualización (display) de pantalla plana no comprenden la tecnología del tubo de rayos catódicos.

C) La partida 84.86 también comprende las máquinas y aparatos de los tipos utilizados, exclusiva o principalmente, para:

1) la fabricación o reparación de máscaras y retículas,

2) el ensamblaje de dispositivos semiconductores o de circuitos electrónicos integrados,

3) el montaje, manipulación, carga o descarga de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados y dispositivos de visualización (display) de pantalla plana.

D) Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 1º de la sección XVI y la nota 1 del capítulo 84, las máquinas y aparatos que cumplan las especificaciones de la partida 84.86, se clasifican en dicha partida y no en otra de la nomenclatura.

Notas de subpartida.

1. En la subpartida 8465.20, la expresión centros de mecanizado se aplica únicamente a las máquinas herramienta para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares, que pueden realizar diferentes tipos de operaciones de mecanizado por cambio automático de útiles procedentes de un almacén, de acuerdo con un programa de mecanizado.

2. En la subpartida 8471.49, se entiende por sistemas las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos cuyas unidades cumplan con todas las condiciones establecidas en la nota 5 C) del capítulo 84 y constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, una unidad de entrada (por ejemplo: un teclado o un escáner) y una unidad de salida (por ejemplo: un visualizador o una impresora).

3. En la subpartida 8481.20, se entiende por válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas, las válvulas que se utilizan específicamente para la transmisión de un fluido motor en un sistema hidráulico o neumático, cuya fuente de energía es un fluido a presión (líquido o gas). Estas válvulas pueden ser de cualquier tipo (por ejemplo: reductoras de presión, de retención, de control). La subpartida 8481.20 tiene prioridad sobre las demás subpartidas de la partida 84.81.

4. La subpartida 8482.40 se aplica solamente a los rodamientos con rodillos cilíndricos de un diámetro constante inferior o igual a 5 mm y cuya longitud sea superior o igual a tres veces el diámetro del rodillo. Los rodillos pueden estar redondeados en sus extremos.

Notas complementarias NANDINA.

1. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.91.91, se entiende por Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina) al equipo (kit) constituido principalmente por los siguientes elementos: reductor de la presión del gas, mezclador de aire-gas, electroválvulas de gasolina y gas, módulo electrónico de control de chispa, selector de combustible de gas/gasolina, indicador electrónico del gas, manómetro de llenado, válvula manual de cierre y alivio, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación.

2. A los efectos de la subpartida NANDINA 8409.99.93, se entiende por Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (diésel/gas o semidiésel/gas), al equipo constituido principalmente por los siguientes elementos: mezclador de gas, válvula de potencia, tren de gas (incluye regulador de cero presión, filtro de gas, válvula solenoide, un par de bridas y hardware), panel de control, termo cuplés con adaptadores, transductores de presión, interruptor de presión, sensor de vibración, sistema de control dinámico de gas, con o sin depósito de gas, conexiones y cables indispensables para su instalación.

3. Se entiende por máquinas rectilíneas de tricotar de uso doméstico, comprendidos en la subpartida 8447.20.10, las que posean una o dos camas de menos de 7 agujas por cada 2,54 cm (pulgada lineal).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
84.01Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos) sin irradiar para reactores nucleares; máquinas y aparatos para la separación isotópica.
8401.10.00- Reactores nuclearesu
8401.20.00- Máquinas y aparatos para la separación isotópica, y sus partesu
8401.30.00- Elementos combustibles (cartuchos) sin irradiaru
8401.40.00- Partes de reactores nuclearesu
84.02Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calefacción central concebidas para producir agua caliente y también vapor a baja presión; calderas denominadas “de agua sobrecalentada”.
 - Calderas de vapor:
8402.11.00- - Calderas acuotubulares con una producción de vapor superior a 45 t por horau
8402.12.00- - Calderas acuotubulares con una producción de vapor inferior o igual a 45 t por horau
8402.19.00- - Las demás calderas de vapor, incluidas las calderas mixtasu
8402.20.00- Calderas denominadas “de agua sobrecalentada”u
8402.90.00- Partesu
84.03Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 84.02.
8403.10.00- Calderasu
8403.90.00- Partesu
84.04Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03 (por ejemplo: economizadores, recalentadores, deshollinadores o recuperadores de gas); condensadores para máquinas de vapor.
8404.10.00- Aparatos auxiliares para las calderas de las partidas 84.02 u 84.03u
8404.20.00- Condensadores para máquinas de vaporu
8404.90.00- Partesu
84.05Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradores.
8405.10.00- Generadores de gas pobre (gas de aire) o de gas de agua, incluso con sus depuradores; generadores de acetileno y generadores similares de gases, por vía húmeda, incluso con sus depuradoresu
8405.90.00- Partesu
84.06Turbinas de vapor.
8406.10.00- Turbinas para la propulsión de barcosu
 - Las demás turbinas:
8406.81.00- - De potencia superior a 40 MWu
8406.82.00- - De potencia inferior o igual a 40 MWu
8406.90.00- Partesu
84.07Motores de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores de explosión).
8407.10.00- Motores de aviación
 - Motores para la propulsión de barcos:
8407.21.00- - Del tipo fuerabordau
8407.29.00- - Los demásu
 - Motores de émbolo (pistón) alternativo de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:
8407.31.00- - De cilindrada inferior o igual a 50 cm3u
8407.32.00- - De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3u
8407.33.00- - De cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 1000 cm3u
8407.34.00- - De cilindrada superior a 1000 cm3u
8407.90.00- Los demás motoresu
84.08Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi-diésel).
8408.10.00- Motores para la propulsión de barcosu
8408.20- Motores de los tipos utilizados para la propulsión de vehículos del capítulo 87:
8408.20.10- - De cilindrada inferior o igual a 4000 cm3u
8408.20.90- - Los demásu
8408.90- Los demás motores:
8408.90.10- - De potencia inferior o igual a 130 kW (174 HP)u
8408.90.20- - De potencia superior a 130 kW (174 HP)u
84.09Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 84.07 u 84.08.
8409.10.00- De motores de aviaciónu
 - Las demás:
8409.91- - Identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de émbolo (pistón) de encendido por chispa:
8409.91.10- - - Bloques y culatasu
8409.91.20- - - Camisas de cilindrosu
8409.91.30- - - Bielasu
8409.91.40- - - Embolos (pistones)u
8409.91.50- - - Segmentos (anillos)u
8409.91.60- - - Carburadores y sus partesu
8409.91.70- - - Válvulasu
8409.91.80- - - Cárteres
 - - - Las demás:
8409.91.91- - - - Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (gas/gasolina)u
8409.91.99- - - - Las demásu
8409.99- - Las demás:
8409.99.10- - - Embolos (pistones)u
8409.99.20- - - Segmentos (anillos)u
8409.99.30- - - Inyectores y demás partes para sistemas de combustibleu
8409.99.40- - - Bloques y culatasu
8409.99.50- - - Camisas de cilindrosu
8409.99.60- - - Bielasu
8409.99.70- - - Válvulasu
8409.99.80- - - Cárteresu
 - - - Las demás:
8409.99.91- - - - Guías de válvulasu
8409.99.92- - - - Pasadores de pistónu
8409.99.93- - - - Equipo para la conversión del sistema de alimentación de combustible para vehículos automóviles a uso dual (diésel/gas o semi-diésel/gas)u
8409.99.99- - - - Las demásu
84.10Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores.
 - Turbinas y ruedas hidráulicas:
8410.11.00- - De potencia inferior o igual a 1.000 kWu
8410.12.00- - De potencia superior a 1.000 kW pero inferior o igual a 10.000 kWu
8410.13.00- - De potencia superior a 10.000 kWu
8410.90.00- Partes, incluidos los reguladoresu
84.11Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas.
 - Turborreactores:
8411.11.00- - De empuje inferior o igual a 25 kNu
8411.12.00- - De empuje superior a 25 kNu
 - Turbopropulsores:
8411.21.00- - De potencia inferior o igual a 1.100 kWu
8411.22.00- - De potencia superior a 1.100 kWu
 - Las demás turbinas de gas:
8411.81.00- - De potencia inferior o igual a 5.000 kWu
8411.82.00- - De potencia superior a 5.000 kWu
 - Partes:
8411.91.00- - De turborreactores o de turbopropulsoresu
8411.99.00- - Las demásu
84.12Los demás motores y máquinas motrices.
8412.10.00- Propulsores a reacción, excepto los turborreactoresu
 - Motores hidráulicos:
8412.21.00- - Con movimiento rectilíneo (cilindros)u
8412.29.00- - Los demásu
 - Motores neumáticos:
8412.31.00- - Con movimiento rectilíneo (cilindros)u
8412.39.00- - Los demásu
8412.80- Los demás:
8412.80.10- - Motores de viento o eólicosu
8412.80.90- - Los demásu
8412.90.00- Partesu
84.13Bombas para líquidos, incluso con dispositivo medidor incorporado; elevadores de líquidos.
 - Bombas con dispositivo medidor incorporado o concebidas para llevarlo:
8413.11.00- - Bombas para distribución de carburantes o lubricantes, de los tipos utilizados en gasolineras, estaciones de servicio o garajesu
8413.19.00- - Las demásu
8413.20.00- Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19u
8413.30- Bombas de carburante, aceite o refrigerante, para motores de encendido por chispa o compresión:
8413.30.10- - Para motores de aviaciónu
8413.30.20- - Las demás, de inyecciónu
 - - Las demás:
8413.30.91- - - De carburanteu
8413.30.92- - - De aceiteu
8413.30.99- - - Las demásu
8413.40.00- Bombas para hormigónu
8413.50.00- Las demás bombas volumétricas alternativasu
8413.60- Las demás bombas volumétricas rotativas:
8413.60.10- - Bombas de doble tornillo helicoidal, de flujo axialu
8413.60.90- - Las demásu
8413.70- Las demás bombas centrífugas:
 - - Monocelulares:
8413.70.11- - - Con diámetro de salida inferior o igual a 100 mmu
8413.70.19- - - Las demásu
 - - Multicelulares:
8413.70.21- - - Con diámetro de salida inferior o igual a 300 mmu
8413.70.29- - - Las demásu
 - Las demás bombas; elevadores de líquidos:
8413.81- - Bombas:
8413.81.10- - - De inyecciónu
8413.81.90- - - Las demásu
8413.82.00- - Elevadores de líquidosu
 - Partes:
8413.91- - De bombas:
8413.91.10- - - Para distribución o venta de carburanteu
8413.91.20- - - De motores de aviaciónu
8413.91.30- - - Para carburante, aceite o refrigerante de los demás motoresu
8413.91.90- - - Las demásu
8413.92.00- - De elevadores de líquidosu
84.14Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro.
8414.10.00- Bombas de vacíou
8414.20.00- Bombas de aire, de mano o pedalu
8414.30- Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos:
8414.30.40- - Para vehículos destinados al transporte de mercancíasu
 - - Los demás:
8414.30.91- - - Herméticos o semiherméticos, de potencia inferior o igual a 0,37 kW (1/2 HP)u
8414.30.92- - - Herméticos o semiherméticos, de potencia superior a 0,37 kW (1/2 HP)u
8414.30.99- - - Los demásu
8414.40- Compresores de aire montados en chasis remolcable con ruedas:
8414.40.10- - De potencia inferior a 30 kW (40 HP)u
8414.40.90- - Los demásu
 - Ventiladores:
8414.51.00- - Ventiladores de mesa, suelo, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 Wu
8414.59.00- - Los demásu
8414.60.00- Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cmu
8414.80- Los demás:
8414.80.10- - Compresores para vehículos automóvilesu
 - - Los demás compresores:
8414.80.21- - - De potencia inferior a 30 kW (40 HP)u
8414.80.22- - - De potencia superior o igual a 30 kW (40 HP) e inferior a 262,5 kW (352 HP)u
8414.80.23- - - De potencia superior o igual a 262,5 kW (352 HP)u
8414.80.90- - Los demásu
8414.90- Partes:
8414.90.10- - De compresoresu
8414.90.90- - Las demásu
84.15Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico.
8415.10- De los tipos concebidos para ser montados sobre una ventana, pared, techo o suelo, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”):
8415.10.10- - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/horau
8415.10.90- - Los demásu
8415.20.00- De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantesu
 - Los demás:
8415.81- - Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas de calor reversibles):
8415.81.10- - - Con equipo de enfriamiento inferior o igual a 30.000 BTU/horau
8415.81.90- - - Los demásu
8415.82- - Los demás, con equipo de enfriamiento:
8415.82.20- - - Inferior o igual a 30.000 BTU/horau
8415.82.30- - - Superior a 30.000 BTU/hora pero inferior o igual a 240.000 BTU/horau
8415.82.40- - - Superior a 240.000 BTU/horau
8415.83- - Sin equipo de enfriamiento:
8415.83.10- - - Inferior o igual a 30.000 BTU/horau
8415.83.90- - - Los demásu
8415.90.00- Partesu
84.16Quemadores para la alimentación de hogares, de combustibles líquidos o sólidos pulverizados o de gases; alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogares.
8416.10.00- Quemadores de combustibles líquidosu
8416.20- Los demás quemadores, incluidos los mixtos:
8416.20.10- - Quemadores de combustibles sólidos pulverizadosu
8416.20.20- - Quemadores de gasesu
8416.20.30- - Quemadores mixtosu
8416.30.00- Alimentadores mecánicos de hogares, parrillas mecánicas, descargadores mecánicos de cenizas y demás dispositivos mecánicos auxiliares empleados en hogaresu
8416.90.00- Partesu
84.17Hornos industriales o de laboratorio, incluidos los incineradores, que no sean eléctricos.
8417.10.00- Hornos para tostación, fusión u otros tratamientos térmicos de los minerales metalíferos (incluidas las piritas) o de los metalesu
8417.20- Hornos de panadería, pastelería o galletería:
8417.20.10- - Hornos de túnelu
8417.20.90- - Los demásu
8417.80- Los demás:
8417.80.20- - Hornos para productos cerámicosu
8417.80.30- - Hornos de laboratoriou
8417.80.90- - Los demásu
8417.90.00- Partesu
84.18Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
8418.10- Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas:
8418.10.10- - De volumen inferior a 184 lu
8418.10.20- - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 lu
8418.10.30- - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 lu
8418.10.90- - Los demásu
 - Refrigeradores domésticos:
8418.21- - De compresión:
8418.21.10- - - De volumen inferior a 184 lu
8418.21.20- - - De volumen superior o igual a 184 l pero inferior a 269 lu
8418.21.30- - - De volumen superior o igual a 269 l pero inferior a 382 lu
8418.21.90- - - Los demásu
8418.29- - Los demás:
8418.29.10- - - De absorción, eléctricosu
8418.29.90- - - Los demásu
8418.30.00- Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 lu
8418.40.00- Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 lu
8418.50.00- Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelaru
 - Los demás materiales, máquinas y aparatos para producción de frío; bombas de calor:
8418.61.00- - Bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15u
8418.69- - Los demás:
 - - - Grupos frigoríficos:
8418.69.11- - - - De compresiónu
8418.69.12- - - - De absorciónu
 - - - Los demás:
8418.69.91- - - - Para la fabricación de hielou
8418.69.92- - - - Fuentes de aguau
8418.69.93- - - - Cámaras o túneles desarmables o de paneles, con equipo para la producción de fríou
8418.69.94- - - - Unidades de refrigeración para vehículos de transporte de mercancíasu
8418.69.99- - - - Los demásu
 - Partes:
8418.91.00- - Muebles concebidos para incorporarles un equipo de producción de fríou
8418.99- - Las demás:
8418.99.10- - - Evaporadores de placasu
8418.99.20- - - Unidades de condensaciónu
8418.99.90- - - Las demásu
84.19Aparatos, dispositivos o equipos de laboratorio, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos.
 - Calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos:
8419.11.00- - De calentamiento instantáneo, de gasu
8419.19- - Los demás:
8419.19.10- - - Con capacidad inferior o igual a 120 lu
8419.19.90- - - Los demásu
8419.20.00- Esterilizadores médicos, quirúrgicos o de laboratoriou
 - Secadores:
8419.31.00- - Para productos agrícolasu
8419.32.00- - Para madera, pasta para papel, papel o cartónu
8419.39- - Los demás:
8419.39.10- - - Por liofilización o criodesecaciónu
8419.39.20- - - Por pulverizaciónu
 - - - Los demás:
8419.39.91- - - - Para mineralesu
8419.39.99- - - - Los demásu
8419.40.00- Aparatos de destilación o rectificaciónu
8419.50- Intercambiadores de calor:
8419.50.10- - Pasterizadoresu
8419.50.90- - Los demásu
8419.60.00- Aparatos y dispositivos para licuefacción de aire u otros gasesu
 - Los demás aparatos y dispositivos:
8419.81.00- - Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentosu
8419.89- - Los demás:
8419.89.10- - - Autoclavesu
 - - - Los demás:
8419.89.91- - - - De evaporaciónu
8419.89.92- - - - De torrefacciónu
8419.89.93- - - - De esterilizaciónu
8419.89.99- - - - Los demásu
8419.90- Partes:
8419.90.10- - De calentadores de aguau
8419.90.90- - Las demásu
84.20Calandrias y laminadores, excepto para metal o vidrio, y cilindros para estas máquinas.
8420.10- Calandrias y laminadores:
8420.10.10- - Para las industrias panadera, pastelera y galleterau
8420.10.90- - Las demásu
 - Partes:
8420.91.00- - Cilindrosu
8420.99.00- - Las demásu
84.21Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases.
 - Centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas:
8421.11.00- - Desnatadoras (descremadoras)u
8421.12.00- - Secadoras de ropau
8421.19- - Las demás:
8421.19.10- - - De laboratoriou
8421.19.20- - - Para la industria de producción de azúcaru
8421.19.30- - - Para la industria de papel y celulosau
8421.19.90- - - Las demásu
 - Aparatos para filtrar o depurar líquidos:
8421.21- - Para filtrar o depurar agua:
8421.21.10- - - Domésticosu
8421.21.90- - - Los demásu
8421.22.00- - Para filtrar o depurar las demás bebidasu
8421.23.00- - Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o compresiónu
8421.29- - Los demás:
8421.29.10- - - Filtros prensau
8421.29.20- - - Filtros magnéticos y electromagnéticosu
8421.29.30- - - Filtros concebidos exclusiva o principalmente para equipar aparatos médicos de la partida 90.18u
8421.29.40- - - Filtros tubulares de rejilla para pozos de extracciónu
8421.29.90- - - Los demásu
 - Aparatos para filtrar o depurar gases:
8421.31.00- - Filtros de entrada de aire para motores de encendido por chispa o compresiónu
8421.39- - Los demás:
8421.39.10- - - Depuradores llamados ciclonesu
8421.39.20- - - Filtros electrostáticos de aire u otros gasesu
8421.39.90- - - Los demásu
 - Partes:
8421.91.00- - De centrifugadoras, incluidas las de secadoras centrífugasu
8421.99- - Las demás:
8421.99.10- - - Elementos filtrantes, del tipo de los utilizados en filtros para motoresu
8421.99.90- - - Los demásu
84.22Máquinas para lavar vajilla; máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientes; máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil); máquinas y aparatos para gasear bebidas.
 - Máquinas para lavar vajilla:
8422.11.00- - De tipo domestic
- - De tipo doméstico
<NV1>
u
8422.19.00- - Las demásu
8422.20.00- Máquinas y aparatos para limpiar o secar botellas o demás recipientesu
8422.30- Máquinas y aparatos para llenar, cerrar, tapar, taponar o etiquetar botellas, botes o latas, cajas, sacos (bolsas) o demás continentes; máquinas y aparatos de capsular botellas, tarros, tubos y continentes análogos; máquinas y aparatos para gasear bebidas:
8422.30.10- - Máquinas de llenado vertical con rendimiento inferior o igual a 40 unidades por minutou
8422.30.90- - Las demásu
8422.40- Las demás máquinas y aparatos para empaquetar o envolver mercancías (incluidas las de envolver con película termorretráctil):
8422.40.10- - Máquinas para envolver mercancías previamente acondicionadas en sus envasesu
8422.40.20- - Máquinas para empaquetar al vacíou
8422.40.30- - Máquinas para empaquetar cigarillosu
8422.40.90- - Las demásu
8422.90.00- Partesu
84.23Aparatos e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de básculas o balanzas.
8423.10.00- Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticasu
8423.20.00- Básculas y balanzas para pesada continua sobre transportadoru
8423.30- Básculas y balanzas para pesada constante, incluidas las de descargar pesos determinados en sacos (bolsas) u otros recipientes, así como las dosificadoras de tolva:
8423.30.10- - Dosificadoras de cemento, asfalto o materias similaresu
8423.30.90- - Las demásu
 - Los demás aparatos e instrumentos de pesar:
8423.81.00- - Con capacidad inferior o igual a 30 kgu
8423.82- - Con capacidad superior a 30 pero inferior o igual a 5.000 kg:
8423.82.10- - - De pesar vehículosu
8423.82.90- - - Los demásu
8423.89- - Los demás:
8423.89.10- - - De pesar vehículosu
8423.89.90- - - Los demásu
8423.90.00- Pesas para toda clase de básculas o balanzas; partes de aparatos o instrumentos de pesaru
84.24Aparatos mecánicos (incluso manuales) para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo; extintores, incluso cargados; pistolas aerográficas y aparatos similares; máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similares.
8424.10.00- Extintores, incluso cargadosu
8424.20.00- Pistolas aerográficas y aparatos similaresu
8424.30.00- Máquinas y aparatos de chorro de arena o de vapor y aparatos de chorro similaresu
 - Pulverizadores para agricultura u horticultura:
8424.41.00- - Pulverizadores portátilesu
8424.49.00- - Los demásu
 - Los demás aparatos:
8424.82- - Para agricultura u horticultura:
8424.82.10- - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg  <NV1>u
 - - - Sistemas de riego:
8424.82.21- - - - Por goteo o aspersiónu
8424.82.29- - - - Los demásu
8424.82.30- - - Aparatos portátiles  <NV1>u
8424.82.90- - - Los demásu
8424.89.00- - Los demásu
8424.90- Partes:
8424.90.10- - Aspersores y goteros, para sistemas de riegou
8424.90.90- - Los demásu
84.25Polipastos; tornos y cabrestantes; gatos.
 - Polipastos:
8425.11.00- - Con motor eléctric
- - Con motor eléctrico  <NV1>
u
8425.19.00- - Los demásu
 - Tornos; cabrestantes:
8425.31- - Con motor eléctrico:
8425.31.10- - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minasu
8425.31.90- - - Los demásu
8425.39- - Los demás:
8425.39.10- - - Tornos para el ascenso y descenso de jaulas o montacargas en pozos de minas; tornos especialmente concebidos para el interior de minasu
8425.39.90- - - Los demásu
 - Gatos:
8425.41.00- - Elevadores fijos para vehículos automóviles, de los tipos utilizados en talleresu
8425.42- - Los demás gatos hidráulicos:
8425.42.20- - - Portátiles para vehículos automóvilesu
8425.42.90- - - Los demásu
8425.49- - Los demás:
8425.49.10- - - Portátiles para vehículos automóvilesu
8425.49.90- - - Los demásu
84.26Grúas y aparatos de elevación sobre cable aéreo; puentes rodantes, pórticos de descarga o manipulación, puentes grúa, carretillas puente y carretillas grúa.
 - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, pórticos, puentes grúa y carretillas puente:
8426.11.00- - Puentes (incluidas las vigas) rodantes, sobre soporte fijou
8426.12- - Pórticos móviles sobre neumáticos y carretillas puente:
8426.12.10- - - Pórticos móviles sobre neumáticosu
8426.12.20- - - Carretillas puenteu
8426.19.00- - Los demásu
8426.20.00- Grúas de torreu
8426.30.00- Grúas de portico
- Grúas de pórtico  <NV1>
u
 - Las demás máquinas y aparatos, autopropulsados:
8426.41- - Sobre neumáticos:
8426.41.10- - - Carretillas grúau
8426.41.90- - - Las demásu
8426.49.00- - Los demásu
 - Las demás máquinas y aparatos:
8426.91.00- - Concebidos para montarlos sobre vehículos de carreterau
8426.99- - Los demás:
8426.99.10- - - Cables aéreos (“blondines”)u
8426.99.20- - - Grúas de tijera (“derricks”)u
8426.99.90- - - Los demásu
84.27Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación con dispositivo de elevación incorporado.
8427.10.00- Carretillas autopropulsadas con motor eléctricou
8427.20.00- Las demás carretillas autopropulsadasu
8427.90.00- Las demás carretillasu
84.28Las demás máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación (por ejemplo: ascensores, escaleras mecánicas, transportadores, teleféricos).
8428.10- Ascensores y montacargas:
8428.10.10- - Ascensores sin cabina ni contrapesou
8428.10.90- - Los demásu
8428.20.00- Aparatos elevadores o transportadores, neumáticosu
 - Los demás aparatos elevadores o transportadores, de acción continua, para mercancías:
8428.31.00- - Especialmente concebidos para el interior de minas u otros trabajos subterráneosu
8428.32.00- - Los demás, de cangilonesu
8428.33.00- - Los demás, de banda o correau
8428.39.00- - Los demásu
8428.40.00- Escaleras mecánicas y pasillos móvilesu
8428.60.00- Teleféricos (incluidos las telesillas y los telesquís); mecanismos de tracción para funicularesu
8428.90- Las demás máquinas y aparatos:
8428.90.10- - Empujadores de vagonetas de minas, carros transbordadores, basculadores y volteadores, de vagones, de vagonetas, etc. e instalaciones similares para la manipulación de material móvil sobre carriles (rieles)u
8428.90.90- - Las demásu
84.29Topadoras frontales (buldóceres), topadoras angulares (“angledozers”), niveladoras, traíllas (“scrapers”), palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas.
 - Topadoras frontales (buldóceres) y topadoras angulares (“angledozers”):
8429.11.00- - De orugasu
8429.19.00- - Las demásu
8429.20.00- Niveladorasu
8429.30.00- Traíllas (“scrapers”)u
8429.40.00- Compactadoras y apisonadoras (aplanadoras)u
 - Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:
8429.51.00- - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontalu
8429.52.00- - Máquinas cuya superestructura pueda girar 360ºu
8429.59.00- - Las demásu
84.30Las demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (“scraping”), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves.
8430.10.00- Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similaresu
8430.20.00- Quitanievesu
 - Cortadoras y arrancadoras, de carbón o rocas, y máquinas para hacer túneles o galerías:
8430.31.00- - Autopropulsadasu
8430.39.00- - Las demásu
 - Las demás máquinas de sondeo o perforación:
8430.41.00- - Autopropulsadasu
8430.49.00- - Las demásu
8430.50.00- Las demás máquinas y aparatos, autopropulsadosu
 - Las demás máquinas y aparatos, sin propulsión:
8430.61- - Máquinas y aparatos para compactar o apisonar (aplanar):
8430.61.10- - - Rodillos apisonadoresu
8430.61.90- - - Los demásu
8430.69- - Los demás:
8430.69.10- - - Traíllas (“scrapers”)u
8430.69.90- - - Los demásu
84.31Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84.25 a 84.30.
8431.10- De máquinas o aparatos de la partida 84.25:
8431.10.10- - De polipastos, tornos y cabrestantesu
8431.10.90- - Las demásu
8431.20.00- De máquinas o aparatos de la partida 84.27u
 - De máquinas o aparatos de la partida 84.28:
8431.31.00- - De ascensores, montacargas o escaleras mecánicasu
8431.39.00- - Las demásu
 - De máquinas o aparatos de las partidas 84.26, 84.29 u 84.30:
8431.41.00- - Cangilones, cucharas, cucharas de almeja, palas y garras o pinzasu
8431.42.00- - Hojas de topadoras frontales (buldóceres) o de topadoras angulares (“angledozers”)u
8431.43- - De máquinas de sondeo o perforación de las subpartidas 8430.41 u 8430.49:
8431.43.10- - - Balancinesu
8431.43.90- - - Las demásu
8431.49.00- - Las demásu
84.32Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; rodillos para césped o terrenos de deporte.
8432.10.00- Aradosu
 - Gradas (rastras), escarificadores, cultivadores, extirpadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadoras y binadoras:
8432.21.00- - Gradas (rastras) de discosu
8432.29.00- - Los demásu
8432.29.10- - - Las demás gradas (rastras), escarificadores y extirpadores <NV1>u
8432.29.20- - - Cultivadores, azadas rotativas (rotocultores), escardadores y binadoras  <NV1>u
 - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras:
8432.31.00- - Sembradoras, plantadoras y trasplantadoras, para siembra directau
8432.39.00- - Las demásu
 - Esparcidores de estiércol y distribuidores de abonos:
8432.41.00- - Esparcidores de estiércolu
8432.42.00- - Distribuidores de abonosu
8432.80.00- Las demás máquinas, aparatos y artefactosu
8432.90- Partes:
8432.90.10- - Rejas y discosu
8432.90.90- - Las demásu
84.33Máquinas, aparatos y artefactos de cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; cortadoras de césped y guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37.
 - Cortadoras de césped:
8433.11- - Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal:
8433.11.10- - - Autopropulsadasu
8433.11.90- - - Las demásu
8433.19- - Las demás:
8433.19.10- - - Autopropulsadasu
8433.19.90- - - Las demásu
8433.20.00- Guadañadoras, incluidas las barras de corte para montar sobre un tractoru
8433.30.00- Las demás máquinas y aparatos de henificaru
8433.40.00- Prensas para paja o forraje, incluidas las prensas recogedorasu
 - Las demás máquinas y aparatos de cosechar; máquinas y aparatos de trillar:
8433.51.00- - Cosechadoras-trilladorasu
8433.52.00- - Las demás máquinas y aparatos de trillaru
8433.53.00- - Máquinas de cosechar raíces o tubérculosu
8433.59- - Los demás:
8433.59.10- - - De cosecharu
8433.59.20- - - Desgranadoras de maízu
8433.59.90- - - Los demásu
8433.60- Máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas:
8433.60.10- - De huevosu
8433.60.90- - Las demásu
8433.90- Partes:
8433.90.10- - De cortadoras de céspedu
8433.90.90- - Las demásu
84.34Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera.
8434.10.00- Máquinas de ordeñaru
8434.20.00- Máquinas y aparatos para la industria lecherau
8434.90- Partes:
8434.90.10- - De ordeñadorasu
8434.90.90- - Las demásu
84.35Prensas, estrujadoras y máquinas y aparatos análogos para la producción de vino, sidra, jugos de frutos o bebidas similares.
8435.10.00- Máquinas y aparatosu
8435.90.00- Partesu
84.36Las demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados y las incubadoras y criadoras avícolas.
8436.10.00- Máquinas y aparatos para preparar alimentos o piensos para animalesu
 - Máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras:
8436.21.00- - Incubadoras y criadorasu
8436.29- - Los demás:
8436.29.10- - - Comederos y bebederos automáticosu
8436.29.20- - - Batería automática de puesta y recolección de huevosu
8436.29.90- - - Los demásu
8436.80- Las demás máquinas y aparatos:
8436.80.10- - Trituradoras y mezcladoras de abonosu
8436.80.90- - Los demásu
 - Partes:
8436.91.00- - De máquinas o aparatos para la aviculturau
8436.99.00- - Las demásu
84.37Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas; máquinas y aparatos para molienda o tratamiento de cereales u hortalizas de vaina secas, excepto las de tipo rural.
8437.10- Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas:
 - - Clasificadoras de café:
8437.10.11- - - Por coloru
8437.10.19- - - Los demásu
8437.10.90- - Las demásu
8437.80- Las demás máquinas y aparatos:
 - - Para molienda:
8437.80.11- - - De cereals
- - - De cereales  <NV1>
u
8437.80.19- - - Las demásu
 - - Los demás:
8437.80.91- - - Para tratamiento de arrozu
8437.80.92- - - Para la clasificación y separación de las harinas y demás productos de la moliendau
8437.80.93- - - Para pulir granosu
8437.80.99- - - Los demásu
8437.90.00- Partesu
84.38Máquinas y aparatos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para la preparación o fabricación industrial de alimentos o bebidas, excepto las máquinas y aparatos para extracción o preparación de aceites o grasas, animales o vegetales fijos.
8438.10- Máquinas y aparatos para panadería, pastelería, galletería o la fabricación de pastas alimenticias:
8438.10.10- - Para panadería, pastelería o galleteríau
8438.10.20- - Para la fabricación de pastas alimenticiasu
8438.20- Máquinas y aparatos para confitería, elaboración de cacao o la fabricación de chocolate:
8438.20.10- - Para confiteríau
8438.20.20- - Para la elaboración del cacao o fabricación de chocolateu
8438.30.00- Máquinas y aparatos para la industria azucarerau
8438.40.00- Máquinas y aparatos para la industria cervecerau
8438.50- Máquinas y aparatos para la preparación de carne:
8438.50.10- - Para procesamiento automático de avesu
8438.50.90- - Las demásu
8438.60.00- Máquinas y aparatos para la preparación de frutos u hortalizasu
8438.80- Las demás máquinas y aparatos:
8438.80.10- - Descascarilladoras y despulpadoras de caféu
8438.80.20- - Máquinas y aparatos para la preparación de pescado o de crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticosu
8438.80.90- - Las demásu
8438.90.00- Partesu
84.39Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación o acabado de papel o cartón.
8439.10.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicasu
8439.20.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de papel o cartónu
8439.30.00- Máquinas y aparatos para el acabado de papel o cartónu
 - Partes:
8439.91.00- - De máquinas o aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicasu
8439.99.00- - Las demásu
84.40Máquinas y aparatos para encuadernación, incluidas las máquinas para coser pliegos.
8440.10.00- Máquinas y aparatosu
8440.90.00- Partesu
84.41Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo.
8441.10.00- Cortadorasu
8441.20.00- Máquinas para la fabricación de sacos (bolsas), bolsitas o sobresu
8441.30.00- Máquinas para la fabricación de cajas, tubos, tambores o continentes similares, excepto por moldeadou
8441.40.00- Máquinas para moldear artículos de pasta de papel, de papel o cartónu
8441.80.00- Las demás máquinas y aparatosu
8441.90.00- Partesu
84.42Máquinas, aparatos y material (excepto las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65) para preparar o fabricar clisés, planchas, cilindros o demás elementos impresores; clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos).
8442.30- Máquinas, aparatos y material:
8442.30.10- - Máquinas para componer por procedimiento fotográficou
8442.30.20- - Máquinas, aparatos y material para componer caracteres por otros procedimientos, incluso con dispositivos para fundiru
8442.30.90- - Los demásu
8442.40.00- Partes de estas máquinas, aparatos o materialu
8442.50- Clisés, planchas, cilindros y demás elementos impresores; piedras litográficas, planchas, placas y cilindros, preparados para la impresión (por ejemplo: aplanados, graneados, pulidos):
8442.50.10- - Caracteres (tipos) de imprentau
8442.50.90- - Los demásu
84.43Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42; las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí; partes y accesorios.
 - Máquinas y aparatos para imprimir mediante planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42:
8443.11.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, offset, alimentados con bobinasu
8443.12.00- - Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegaru
8443.13.00- - Las demás máquinas y aparatos para imprimir, offsetu
8443.14.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficosu
8443.15.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, tipográficos, distintos de los alimentados con bobinas, excepto las máquinas y aparatos flexográficosu
8443.16.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, flexográficosu
8443.17.00- - Máquinas y aparatos para imprimir, heliográficos (huecograbado)u
8443.19- - Los demás:
8443.19.10- - - De estamparu
8443.19.90- - - Los demásu
 - Las demás máquinas impresoras, copiadoras y de fax, incluso combinadas entre sí:
8443.31.00- - Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una redu
8443.32- - Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red:
 - - - Impresoras:
8443.32.11- - - - Del tipo de las utilizadas para impresión sobre discos compactosu
8443.32.19- - - - Las demásu
8443.32.20- - - Telefaxu
8443.32.90- - - Las demásu
8443.39- - Las demás:
8443.39.10- - - Máquinas para imprimir por chorro de tintau
8443.39.90- - - Las demásu
 - Partes y accesorios:
8443.91.00- - Partes y accesorios de máquinas y aparatos para imprimir por medio de planchas, cilindros y demás elementos impresores de la partida 84.42u
8443.99.00- - Los demásu
8444.00.00Máquinas para extrudir, estirar, texturar o cortar materia textil sintética o artificial.u
84.45Máquinas para la preparación de materia textil; máquinas para hilar, doblar o retorcer materia textil y demás máquinas y aparatos para la fabricación de hilados textiles; máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textil y máquinas para la preparación de hilados textiles para su utilización en las máquinas de las partidas 84.46 u 84.47.
 - Máquinas para la preparación de materia textil:
8445.11.00- - Cardasu
8445.12.00- - Peinadorasu
8445.13.00- - Mecherasu
8445.19- - Las demás:
8445.19.10- - - Desmotadoras de algodónu
8445.19.90- - - Las demásu
8445.20.00- Máquinas para hilar materia textilu
8445.30.00- Máquinas para doblar o retorcer materia textilu
8445.40.00- Máquinas para bobinar (incluidas las canilleras) o devanar materia textilu
8445.90.00- Los demásu
84.46Telares.
8446.10.00- Para tejidos de anchura inferior o igual a 30 cmu
 - Para tejidos de anchura superior a 30 cm, de lanzadera:
8446.21.00- - De motoru
8446.29.00- - Los demásu
8446.30.00- Para tejidos de anchura superior a 30 cm, sin lanzaderau
84.47Máquinas de tricotar, de coser por cadeneta, de entorchar, de fabricar tul, encaje, bordados, pasamanería, trenzas, redes o de insertar mechones.
 - Maquinas circulares de tricotar:
8447.11.00- - Con cilindro de diámetro inferior o igual a 165 mmu
8447.12.00- - Con cilindro de diámetro superior a 165 mmu
8447.20- Máquinas rectilíneas de tricotar; máquinas de coser por cadeneta:
8447.20.10- - Máquinas rectilíneas de tricotar, de uso domésticou
8447.20.20- - Las demás máquinas rectilíneas de tricotaru
8447.20.30- - Máquinas de coser por cadenetau
8447.90.00- Las demásu
84.48Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: maquinitas para lizos, mecanismos Jacquard, paraurdimbres y paratramas, mecanismos de cambio de lanzadera); partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de esta partida o de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47 (por ejemplo: husos, aletas, guarniciones de cardas, peines, barretas, hileras, lanzaderas, lizos y cuadros de lizos, agujas, platinas, ganchos).
 - Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 84.44, 84.45, 84.46 u 84.47:
8448.11.00- - Maquinitas para lizos y mecanismos Jacquard; reductoras, perforadoras y copiadoras de cartones; máquinas para unir cartones después de perforadosu
8448.19.00- - Los demásu
8448.20.00- Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.44 o de sus máquinas o aparatos auxiliaresu
 - Partes y accesorios de las máquinas de la partida 84.45 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:
8448.31.00- - Guarniciones de cardasu
8448.32- - De máquinas para la preparación de materia textil, excepto las guarniciones de cardas:
8448.32.10- - - De desmotadoras de algodónu
8448.32.90- - - Las demásu
8448.33.00- - Husos y sus aletas, anillos y cursoresu
8448.39.00- - Los demásu
 - Partes y accesorios de telares o de sus máquinas o aparatos auxiliares:
8448.42.00- - Peines, lizos y cuadros de lizosu
8448.49.00- - Los demásu
 - Partes y accesorios de máquinas o aparatos de la partida 84.47 o de sus máquinas o aparatos auxiliares:
8448.51.00- - Platinas, agujas y demás artículos que participen en la formación de mallasu
8448.59.00- - Los demásu
8449.00Máquinas y aparatos para la fabricación o acabado del fieltro o tela sin tejer, en pieza o con forma, incluidas las máquinas y aparatos para la fabricación de sombreros de fieltro; hormas de sombrerería.
8449.00.10- Máquinas y aparatos; hormas de sombrereríau
8449.00.90- Partesu
84.50Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado.
 - Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg:
8450.11.00- - Máquinas totalmente automáticasu
8450.12.00- - Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporadau
8450.19.00- - Las demásu
8450.20.00- Máquinas de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kgu
8450.90.00- Partesu
84.51Máquinas y aparatos (excepto las máquinas de la partida 84.50) para lavar, limpiar, escurrir, secar, planchar, prensar (incluidas las prensas para fijar), blanquear, teñir, aprestar, acabar, recubrir o impregnar hilados, telas o manufacturas textiles y máquinas para el revestimiento de telas u otros soportes utilizados en la fabricación de cubresuelos, tales como linóleo; máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telas.
8451.10.00- Máquinas para limpieza en secou
 - Máquinas para secar:
8451.21.00- - De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kgu
8451.29.00- - Las demásu
8451.30.00- Máquinas y prensas para planchar, incluidas las prensas para fijaru
8451.40- Máquinas para lavar, blanquear o teñir:
8451.40.10- - Para lavaru
8451.40.90- - Las demásu
8451.50.00- Máquinas para enrollar, desenrollar, plegar, cortar o dentar telasu
8451.80.00- Las demás máquinas y aparatosu
8451.90.00- Partesu
84.52Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 84.40; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser.
8452.10- Máquinas de coser domésticas:
8452.10.10- - Cabezas de máquinasu
8452.10.20- - Máquinasu
 - Las demás máquinas de coser:
8452.21.00- - Unidades automáticasu
8452.29.00- - Las demásu
8452.30.00- Agujas para máquinas de coserkg
8452.90- Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partes; las demás partes para máquinas de coser:
8452.90.10- - Muebles, basamentos y tapas o cubiertas para máquinas de coser, y sus partesu
8452.90.90- - Las demás partes para máquinas de coseru
84.53Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o piel o para la fabricación o reparación de calzado u otras manufacturas de cuero o piel, excepto las máquinas de coser.
8453.10.00- Máquinas y aparatos para la preparación, curtido o trabajo de cuero o pielu
8453.20.00- Máquinas y aparatos para la fabricación o reparación de calzadou
8453.80.00- Las demás máquinas y aparatosu
8453.90.00- Partesu
84.54Convertidores, cucharas de colada, lingoteras y máquinas de colar (moldear), para metalurgia, acerías o fundiciones.
8454.10.00- Convertidoresu
8454.20.00- Lingoteras y cucharas de coladau
8454.30.00- Máquinas de colar (moldear)u
8454.90.00- Partesu
84.55Laminadores para metal y sus cilindros.
8455.10.00- Laminadores de tubosu
 - Los demás laminadores:
8455.21.00- - Para laminar en caliente o combinados para laminar en caliente y en fríou
8455.22.00- - Para laminar en fríou
8455.30.00- Cilindros de laminadoresu
8455.90.00- Las demás partesu
84.56Máquinas herramienta que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz o de fotones, por ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces iónicos o chorro de plasma; máquinas para cortar por chorro de agua.
 - Que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones:
8456.11.00- - Que operen mediante láseru
8456.12.00- - Que operen mediante otros haces de luz o de fotonesu
8456.20.00- Que operen por ultrasonidou
8456.30.00- Que operen por electroerosiónu
8456.40.00- Que operen mediante chorro de plasmau
8456.50.00- Máquinas para cortar por chorro de aguau
8456.90.00- Las demásu
84.57Centros de mecanizado, máquinas de puesto fijo y máquinas de puestos múltiples, para trabajar metal.
8457.10.00- Centros de mecanizadou
8457.20.00- Máquinas de puesto fijou
8457.30.00- Máquinas de puestos múltiplesu
84.58Tornos (incluidos los centros de torneado) que trabajen por arranque de metal.
 - Tornos horizontales:
8458.11- - De control numérico:
8458.11.10- - - Paralelos universals
- - - Paralelos universales <NV1>
u
8458.11.20- - - De revolver
- - - De revólver <NV1>
u
8458.11.90- - - Los demásu
8458.19- - Los demás:
8458.19.10- - - Paralelos universals
- - - Paralelos universales <NV1>
u
8458.19.20- - - De revolver
- - - De revólver <NV1>
u
8458.19.30- - - Los demás, automáticosu
8458.19.90- - - Los demásu
 - Los demás tornos:
8458.91.00- - De control numeric
- - De control numérico <NV1>
u
8458.99.00- - Los demásu
84.59Máquinas (incluidas las unidades de mecanizado de correderas) de taladrar, escariar, fresar o roscar (incluso aterrajar), metal por arranque de materia, excepto los tornos (incluidos los centros de torneado) de la partida 84.58.
8459.10- Unidades de mecanizado de correderas:
8459.10.10- - De taladraru
8459.10.20- - De escariaru
8459.10.30- - De fresaru
8459.10.40- - De roscar (incluso aterrajar)u
 - Las demás máquinas de taladrar:
8459.21.00- - De control numeric
- - De control numérico <NV1>
u
8459.29.00- - Las demásu
 - Las demás escariadoras-fresadoras:
8459.31.00- - De control numeric
- - De control numérico <NV1>
u
8459.39.00- - Las demásu
 - Las demás escariadoras:
8459.41.00- - De control numéricou
8459.49.00- - Las demásu
 - Máquinas de fresar de consola:
8459.51.00- - De control numeric
- - De control numérico <NV1>
u
8459.59.00- - Las demásu
 - Las demás máquinas de fresar:
8459.61.00- - De control numéricou
8459.69.00- - Las demásu
8459.70.00- Las demás máquinas de roscar (incluso aterrajar)u
84.60Máquinas de desbarbar, afilar, amolar, rectificar, lapear (bruñir), pulir o hacer otras operaciones de acabado, para metal o cermet, mediante muelas, abrasivos o productos para pulir, excepto las máquinas para tallar o acabar engranajes de la partida 84.61.
 - Máquinas de rectificar superficies planas:
8460.12.00- - De control numéricou
8460.19.00- - Las demásu
 - Las demás máquinas de rectificar:
8460.22.00- - Máquinas de rectificar sin centro, de control numéricou
8460.23.00- - Las demás máquinas de rectificar superficies cilíndricas, de control numéricou
8460.24.00- - Las demás, de control numéricou
8460.29.00- - Las demásu
 - Máquinas de afilar:
8460.31.00- - De control numeric
- - De control numérico <NV1>
u
8460.39.00- - Las demásu
8460.40.00- Máquinas de lapear (bruñir)u
8460.90.00- Las demásu
84.61Máquinas de cepillar, limar, mortajar, brochar, tallar o acabar engranajes, aserrar, trocear y demás máquinas herramienta que trabajen por arranque de metal o cermet, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
8461.20.00- Máquinas de limar o mortajaru
8461.30.00- Máquinas de brocharu
8461.40.00- Máquinas de tallar o acabar engranajesu
8461.50.00- Máquinas de aserrar o trocearu
8461.90- Las demás:
8461.90.10- - Máquinas de cepillaru
8461.90.90- - Las demásu
84.62Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar, para trabajar metal; máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar, aplanar, cizallar, punzonar o entallar, metal; prensas para trabajar metal o carburos metálicos, no expresadas anteriormente.
8462.10- Máquinas (incluidas las prensas) de forjar o estampar, martillos pilón y otras máquinas de martillar:
8462.10.10- - Martillos pilón y máquinas de martillaru
 - - Máquinas de forjar o estampar:
8462.10.21- - - Prensasu
8462.10.29- - - Las demásu
 - Máquinas (incluidas las prensas) de enrollar, curvar, plegar, enderezar o aplanar:
8462.21.00- - De control numéricou
8462.29- - Las demás:
8462.29.10- - - Prensasu
8462.29.90- - - Las demásu
 - Máquinas (incluidas las prensas) de cizallar, excepto las combinadas de cizallar y punzonar:
8462.31.00- - De control numéricou
8462.39- - Las demás:
8462.39.10- - - Prensasu
8462.39.90- - - Las demásu
 - Máquinas (incluidas las prensas) de punzonar o entallar, incluso las combinadas de cizallar y punzonar:
8462.41.00- - De control numéricou
8462.49- - Las demás:
8462.49.10- - - Prensasu
8462.49.90- - - Las demásu
 - Las demás:
8462.91.00- - Prensas hidráulicasu
8462.99.00- - Las demásu
84.63Las demás máquinas herramienta para trabajar metal o cermet, que no trabajen por arranque de materia.
8463.10- Bancos de estirar barras, tubos, perfiles, alambres o similares:
8463.10.10- - De trefilaru
8463.10.90- - Las demásu
8463.20.00- Máquinas laminadoras de hacer roscasu
8463.30.00- Máquinas para trabajar alambreu
8463.90- Las demás:
8463.90.10- - Remachadorasu
8463.90.90- - Las demásu
84.64Máquinas herramienta para trabajar piedra, cerámica, hormigón, amiantocemento o materias minerales similares, o para trabajar el vidrio en frío.
8464.10.00- Máquinas de aserraru
8464.20.00- Máquinas de amolar o puliru
8464.90.00- Las demásu
84.65Máquinas herramienta (incluidas las de clavar, grapar, encolar o ensamblar de otro modo) para trabajar madera, corcho, hueso, caucho endurecido, plástico rígido o materias duras similares.
8465.10.00- Máquinas que efectúen distintas operaciones de mecanizado sin cambio de útil entre dichas operacionesu
8465.20.00- Centros de mecanizadou
 - Las demás:
8465.91- - Máquinas de aserrar:
8465.91.10- - - De control numéricou
 - - - Las demás:
8465.91.91- - - - Circularesu
8465.91.92- - - - De cintau
8465.91.99- - - - Las demásu
8465.92- - Máquinas de cepillar; máquinas de fresar o moldurar:
8465.92.10- - - De control numéricou
8465.92.90- - - Las demásu
8465.93- - Máquinas de amolar, lijar o pulir:
8465.93.10- - - De control numéricou
8465.93.90- - - Las demásu
8465.94- - Máquinas de curvar o ensamblar:
8465.94.10- - - De control numéricou
8465.94.90- - - Las demásu
8465.95- - Máquinas de taladrar o mortajar:
8465.95.10- - - De control numéricou
8465.95.90- - - Las demásu
8465.96.00- - Máquinas de hendir, rebanar o desenrollaru
8465.99- - Las demás:
8465.99.10- - - De control numéricou
8465.99.90- - - Las demásu
84.66Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 84.56 a 84.65, incluidos los portapiezas y portaútiles, dispositivos de roscar de apertura automática, divisores y demás dispositivos especiales para montar en estas máquinas; portaútiles para herramientas de mano de cualquier tipo.
8466.10.00- Portaútiles y dispositivos de roscar de apertura automáticau
8466.20.00- Portapiezasu
8466.30.00- Divisores y demás dispositivos especiales para ser montados en las máquinasu
 - Los demás:
8466.91.00- - Para máquinas de la partida 84.64u
8466.92.00- - Para máquinas de la partida 84.65u
8466.93.00- - Para máquinas de las partidas 84.56 a 84.61u
8466.94.00- - Para máquinas de las partidas 84.62 u 84.63u
84.67Herramientas neumáticas, hidráulicas o con motor incorporado, incluso eléctrico, de uso manual.
 - Neumáticas:
8467.11- - Rotativas (incluso de percusión):
8467.11.10- - - Taladradoras, perforadoras y similaresu
8467.11.20- - - Para poner y quitar tornillos, pernos y tuercasu
8467.11.90- - - Las demásu
8467.19- - Las demás:
8467.19.10- - - Compactadores y apisonadorasu
8467.19.20- - - Vibradoras de hormigónu
8467.19.90- - - Las demásu
 - Con motor eléctrico incorporado:
8467.21.00- - Taladros de toda clase, incluidas las perforadoras rotativasu
8467.22.00- - Sierras, incluidas las tronzadorasu
8467.29.00- - Las demásu
 - Las demás herramientas:
8467.81.00- - Sierras o tronzadoras, de cadenau
8467.89- - Las demás:
8467.89.10- - - Sierras o tronzadoras, excepto de cadenau
8467.89.90- - - Las demásu
 - Partes:
8467.91.00- - De sierras o tronzadoras, de cadenau
8467.92.00- - De herramientas neumáticasu
8467.99.00- - Las demásu
84.68Máquinas y aparatos para soldar, aunque puedan cortar, excepto los de la partida 85.15; máquinas y aparatos de gas para temple superficial.
8468.10.00- Sopletes manualesu
8468.20- Las demás máquinas y aparatos de gas:
8468.20.10- - Para soldar, aunque puedan cortaru
8468.20.90- - Las demásu
8468.80.00- Las demás máquinas y aparatosu
8468.90.00- Partesu
[84.69]  
84.70Máquinas de calcular y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo; máquinas de contabilidad, de franquear, expedir boletos (tiques) y máquinas similares, con dispositivo de cálculo incorporado; cajas registradoras.
8470.10.00- Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculou
 - Las demás máquinas de calcular electrónicas:
8470.21.00- - Con dispositivo de impresión incorporadou
8470.29.00- - Las demásu
8470.30.00- Las demás máquinas de calcularu
8470.50.00- Cajas registradorasu
8470.90- Las demás:
8470.90.10- - De franquearu
8470.90.20- - De expedir boletos (tiques)u
8470.90.90- - Las demásu
84.71Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresados ni comprendidos en otra parte.
8471.30.00- Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, portátiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estén constituidas, al menos, por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizadoru
 - Las demás máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos:
8471.41.00- - Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central de proceso y, aunque estén combinadas, una unidad de entrada y una de salidau
8471.49.00- - Las demás presentadas en forma de sistemasu
8471.50.00- Unidades de proceso, excepto las de las subpartidas 8471.41 u 8471.49, aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipos siguientes de unidades: unidad de memoria, unidad de entrada y unidad de salidau
8471.60- Unidades de entrada o salida, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura:
8471.60.20- - Teclados, dispositivos por coordenadas x-yu
8471.60.90- - Las demásu
8471.70.00- Unidades de memoriau
8471.80.00- Las demás unidades de máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datosu
8471.90.00- Los demásu
84.72Las demás máquinas y aparatos de oficina (por ejemplo: copiadoras hectográficas, mimeógrafos, máquinas de imprimir direcciones, distribuidores automáticos de billetes de banco, máquinas de clasificar, contar o encartuchar monedas, sacapuntas, perforadoras, grapadoras).
8472.10.00- Copiadoras, incluidos los mimeógrafosu
8472.30.00- Máquinas de clasificar, plegar, meter en sobres o colocar en fajas, correspondencia, máquinas de abrir, cerrar o precintar correspondencia y máquinas de colocar u obliterar sellos (estampillas)u
8472.90- Los demás:
8472.90.10- - Máquinas de clasificar o contar monedas o billetes de bancou
8472.90.20- - Distribuidores automáticos de billetes de bancou
8472.90.30- - Aparatos para autenticar chequesu
8472.90.40- - Perforadoras o grapadorasu
8472.90.50- - Cajeros automáticosu
8472.90.90- - Los demásu
84.73Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8470 a 84.72.
Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 84
.70 a 84.72.  <NV1>
 - Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.70:
8473.21.00- - De máquinas de calcular electrónicas de las subpartidas 8470.10, 8470.21 u 8470.29u
8473.29.00- - Los demásu
8473.30.00- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71u
8473.40- Partes y accesorios de máquinas de la partida 84.72:
8473.40.10- - De copiadorasu
8473.40.90- - Los demásu
8473.50.00- Partes y accesorios que puedan utilizarse indistintamente con máquinas o aparatos de varias de las partidas 84.70 a 84.72u
84.74Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, lavar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materias minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición.
8474.10- Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar:
8474.10.10- - Cribadoras desmoldeadoras para fundiciónu
8474.10.20- - Cribas vibratoriasu
8474.10.90- - Los demásu
8474.20- Máquinas y aparatos de quebrantar, triturar o pulverizar:
8474.20.10- - Quebrantadores giratorios de conosu
8474.20.20- - Trituradoras de impactou
8474.20.30- - Molinos de anillou
8474.20.90- - Los demásu
 - Máquinas y aparatos de mezclar, amasar o sobar:
8474.31- - Hormigoneras y aparatos de amasar mortero:
8474.31.10- - - Con capacidad máxima de 3 m3u
8474.31.90- - - Las demásu
8474.32.00- - Máquinas de mezclar materia mineral con asfaltou
8474.39- - Los demás:
8474.39.10- - - Especiales para la industria cerámicau
8474.39.20- - - Mezcladores de arena para fundiciónu
8474.39.90- - - Los demásu
8474.80- Las demás máquinas y aparatos:
8474.80.10- - Máquinas y aparatos para aglomerar, formar o moldear pastas cerámicasu
8474.80.20- - Formadoras de moldes de arena para fundiciónu
8474.80.30- - Para moldear elementos prefabricados de cemento u hormigónu
8474.80.90- - Los demásu
8474.90.00- Partesu
84.75Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidrio; máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas.
8475.10.00- Máquinas para montar lámparas, tubos o válvulas eléctricos o electrónicos o lámparas de destello, que tengan envoltura de vidriou
 - Máquinas para fabricar o trabajar en caliente el vidrio o sus manufacturas:u
8475.21.00- - Máquinas para fabricar fibras ópticas y sus esbozosu
8475.29.00- - Las demásu
8475.90.00- Partesu
84.76Máquinas automáticas para la venta de productos (por ejemplo: sellos (estampillas), cigarrillos, alimentos, bebidas), incluidas las máquinas para cambiar moneda.
 - Máquinas automáticas para venta de bebidas:
8476.21.00- - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporadou
8476.29.00- - Las demásu
 - Las demás:
8476.81.00- - Con dispositivo de calentamiento o refrigeración, incorporadou
8476.89.00- - Las demásu
8476.90.00- Partesu
84.77Máquinas y aparatos para trabajar caucho o plástico o para fabricar productos de estas materias, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.
8477.10.00- Máquinas de moldear por inyecciónu
8477.20.00- Extrusorasu
8477.30.00- Máquinas de moldear por sopladou
8477.40.00- Máquinas de moldear en vacío y demás máquinas para termoformadou
 - Las demás máquinas y aparatos de moldear o formar:
8477.51.00- - De moldear o recauchutar neumáticos (llantas neumáticas) o moldear o formar cámaras para neumáticosu
8477.59- - Los demás:
8477.59.10- - - Prensas hidráulicas de moldear por compresiónu
8477.59.90- - - Los demásu
8477.80.00- Las demás máquinas y aparatosu
8477.90.00- Partesu
84.78Máquinas y aparatos para preparar o elaborar tabaco, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.
8478.10- Máquinas y aparatos:
8478.10.10- - Para la aplicación de filtros en cigarrillosu
8478.10.90- - Los demásu
8478.90.00- Partesu
84.79Máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.
8479.10.00- Máquinas y aparatos para obras públicas, la construcción o trabajos análogosu
8479.20- Máquinas y aparatos para extracción o preparación de grasas o aceites vegetales fijos o animales:
8479.20.10- - Para la extracciónu
8479.20.90- - Los demásu
8479.30.00- Prensas para fabricar tableros de partículas, fibra de madera u otras materias leñosas y demás máquinas y aparatos para el tratamiento de la madera o el corchou
8479.40.00- Máquinas de cordelería o cableríau
8479.50.00- Robots industriales, no expresados ni comprendidos en otra parteu
8479.60.00- Aparatos de evaporación para refrigerar el aireu
 - Pasarelas de embarque para pasajeros:
8479.71.00- - De los tipos utilizados en aeropuertosu
8479.79.00- - Las demásu
 - Las demás máquinas y aparatos:
8479.81.00- - Para el tratamiento del metal, incluidas las bobinadoras de hilos eléctricosu
8479.82.00- - Para mezclar, amasar o sobar, quebrantar, triturar, pulverizar, cribar, tamizar, homogeneizar, emulsionar o agitaru
8479.89- - Los demás:
8479.89.10- - - Para la industria de jabónu
8479.89.20- - - Humectadores y deshumectadores (excepto los aparatos de las partidas 84.15 u 84.24)u
8479.89.30- - - Engrasadores automáticos de bomba, para máquinasu
8479.89.40- - - Para el cuidado y conservación de oleoductos o canalizaciones similaresu
8479.89.50- - - Limpiaparabrisas con motoru
8479.89.80- - - Prensasu
8479.89.90- - - Los demásu
8479.90.00- Partesu
84.80Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metal (excepto las lingoteras), carburos metálicos, vidrio, materia mineral, caucho o plástico.
8480.10.00- Cajas de fundiciónu
8480.20.00- Placas de fondo para moldesu
8480.30.00- Modelos para moldesu
 - Moldes para metales o carburos metálicos:
8480.41.00- - Para el moldeo por inyección o compresiónu
8480.49.00- - Los demásu
8480.50.00- Moldes para vidriou
8480.60.00- Moldes para materia mineralu
 - Moldes para caucho o plástico:
8480.71- - Para moldeo por inyección o compresión:
8480.71.10- - - De partes de maquinilla de afeitaru
8480.71.90- - - Los demásu
8480.79.00- - Los demásu
84.81Artículos de grifería y órganos similares para tuberías, calderas, depósitos, cubas o continentes similares, incluidas las válvulas reductoras de presión y las válvulas termostáticas.
8481.10.00- Válvulas reductoras de presiónu
8481.20.00- Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticasu
8481.30.00- Válvulas de retenciónu
8481.40.00- Válvulas de alivio o seguridadu
8481.80- Los demás artículos de grifería y órganos similares:
8481.80.10- - Canillas o grifos para uso domésticou
8481.80.20- - Válvulas llamadas “árboles de Navidad”u
8481.80.30- - Válvulas para neumáticosu
8481.80.40- - Válvulas esféricasu
 - - Válvulas de compuerta de diámetro nominal inferior o igual a 100 mm:
8481.80.51- - - Para presiones superiores o iguales a 13,8 Mpau
8481.80.59- - - Las demásu
8481.80.60- - Las demás válvulas de compuertau
8481.80.70- - Válvulas de globo de diámetro nominal inferior o igual a 100 mmu
8481.80.80- - Las demás válvulas solenoids
- - Las demás válvulas solenoides <NV1>
u
 - - Las demás:
8481.80.91- - - Válvulas dispensadorasu
8481.80.99- - - Las demásu
8481.90- Partes:
8481.90.10- - Cuerpos para válvulas llamadas “árboles de Navidad”u
8481.90.90- - Los demásu
84.82Rodamientos de bolas, de rodillos o de agujas.
8482.10.00- Rodamientos de bolasu
8482.20.00- Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicosu
8482.30.00- Rodamientos de rodillos en forma de tonelu
8482.40.00- Rodamientos de agujasu
8482.50.00- Rodamientos de rodillos cilíndricosu
8482.80.00- Los demás, incluidos los rodamientos combinadosu
 - Partes:
8482.91.00- - Bolas, rodillos y agujaskg
8482.99.00- - Las demásu
84.83Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; engranajes y ruedas de fricción; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación.
8483.10- Árboles de transmisión (incluidos los de levas y los cigüeñales) y manivelas:
8483.10.10- - De motores de aviaciónu
 - - Los demás:
8483.10.91- - - Cigüeñalesu
8483.10.92- - - Arboles de levas
- - - Árboles de levas <NV1>
u
8483.10.93- - - Arboles flexible
- - - Árboles flexibles <NV1>
u
8483.10.99- - - Los demásu
8483.20.00- Cajas de cojinetes con rodamientos incorporadosu
8483.30- Cajas de cojinetes sin rodamientos incorporados; cojinetes:
8483.30.10- - De motores de aviaciónu
8483.30.90- - Los demásu
8483.40- Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par:
8483.40.30- - De motores de aviaciónu
 - - Los demás:
8483.40.91- - - Reductores, multiplicadores y variadores de velocidadu
8483.40.92- - - Engranajes y ruedas de fricción, excepto las ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamenteu
8483.40.99- - - Los demásu
8483.50.00- Volantes y poleas, incluidos los motonesu
8483.60- Embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación:
8483.60.10- - Embraguesu
8483.60.90- - Los demásu
8483.90- Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamente; partes:
8483.90.40- - Ruedas dentadas y demás órganos elementales de transmisión presentados aisladamenteu
8483.90.90- - Partesu
84.84Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos; juntas mecánicas de estanqueidad.
8484.10.00- Juntas metaloplásticasu
8484.20.00- Juntas mecánicas de estanqueidadu
8484.90.00- Los demásu
[84.85]  
84.86Máquinas y aparatos utilizados, exclusiva o principalmente, para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”), dispositivos semiconductores, circuitos electrónicos integrados o dispositivos de visualización (display) de pantalla plana; máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulo; partes y accesorios.
8486.10.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de semiconductores en forma de monocristales periformes u obleas (“wafers”)u
8486.20.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos semiconductores o circuitos electrónicos integradosu
8486.30.00- Máquinas y aparatos para la fabricación de dispositivos de visualización (display) de pantalla planau
8486.40.00- Máquinas y aparatos descritos en la nota 9 C) de este capítulou
8486.90.00- Partes y accesoriosu
84.87Partes de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas.
8487.10.00- Hélices para barcos y sus paletasu
8487.90- Las demás:
8487.90.10- - Engrasadores no automáticosu
8487.90.20- - Aros de obturación (retenes o retenedores)u
8487.90.90- - Los demásu

CAPÍTULO 85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las mantas, cojines, calientapiés y artículos similares, que se calienten eléctricamente; las prendas de vestir, calzado, orejeras y demás artículos que se lleven sobre la persona, calentados eléctricamente;

b) las manufacturas de vidrio de la partida 70.11;

c) las máquinas y aparatos de la partida 84.86;

d) las aspiradoras de los tipos utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18);

e) los muebles con calentamiento eléctrico del capítulo 94.

2. Los artículos susceptibles de clasificarse tanto en las partidas 85.01 a 85.04 como en las partidas 85.11, 85.12, 85.40, 85.41 u 85.42 se clasifican en estas cinco últimas partidas.

Sin embargo, los rectificadores de vapor de mercurio de cubeta metálica permanecen clasificados en la partida 85.04.

3. En la partida 85.07, la expresión acumuladores eléctricos también comprende los acumuladores presentados con elementos auxiliares, que contribuyan a la función de almacenamiento y suministro de energía del acumulador o destinados a protegerlo de daños, tales como conectores eléctricos, dispositivos de control de temperatura (por ejemplo, termistores) y dispositivos de protección de circuitos. Pueden también incluir una parte de la carcasa de protección de los aparatos a los que están destinados.

4. La partida 85.09 comprende, siempre que se trate de aparatos electromecánicos de los tipos normalmente utilizados en usos domésticos:

a) las enceradoras (lustradoras) de pisos, trituradoras y mezcladoras de alimentos y extractoras de jugo de frutos u hortalizas, de cualquier peso;

b) los demás aparatos de peso inferior o igual a 20 kg, excepto los ventiladores y las campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro (partida 84.14), las secadoras centrífugas de ropa (partida 84.21), las máquinas para lavar vajilla (partida 84.22), las máquinas para lavar ropa (partida 84.50), las máquinas para planchar (partidas 84.20 u 84.51, según se trate de calandrias u otros tipos), las máquinas de coser (partida 84.52), las tijeras eléctricas (partida 84.67) y los aparatos electrotérmicos (partida 85.16).

5. En la partida 85.23:

a) se consideran dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores (por ejemplo, “tarjetas de memoria flash” o “tarjetas de memoria electrónica flash”) los dispositivos de almacenamiento con un conector, que tienen, en la misma envoltura, una o más memorias flash (por ejemplo, “E2PROM FLASH”) en forma de circuitos integrados montados en una tarjeta de circuitos impresos. Pueden llevar un controlador en forma de circuito integrado y componentes pasivos discretos, tales como condensadores y resistencias;

b) la expresión tarjetas inteligentes (“smart cards”) comprende las tarjetas que tienen incluidos uno o más circuitos electrónicos integrados (un microprocesador, una memoria de acceso aleatorio (RAM) o una memoria de solo lectura (ROM)), en forma de microplaquitas (chip). Estas tarjetas pueden llevar contactos, una banda magnética o una antena integrada, pero no tienen ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito.

6. En la partida 85.34, se consideran circuitos impresos los obtenidos disponiendo sobre un soporte aislante, por cualquier procedimiento de impresión (por ejemplo: incrustación, deposición electrolítica, grabado) o por la técnica de los circuitos de capa, elementos conductores, contactos u otros componentes impresos (por ejemplo: inductancias, resistencias, capacitancias), solos o combinados entre sí según un esquema preestablecido, excepto cualquier elemento que pueda producir, rectificar, modular o amplificar una señal eléctrica (por ejemplo, elementos semiconductores).

La expresión circuitos impresos no comprende los circuitos combinados con elementos que no hayan sido obtenidos durante el proceso de impresión ni las resistencias, condensadores o inductancias discretos. Sin embargo, los circuitos impresos pueden estar provistos con elementos de conexión no impresos.

Los circuitos de capa (delgada o gruesa), con elementos pasivos y activos obtenidos durante el mismo proceso tecnológico, se clasifican en la partida 85.42.

7. En la partida 85.36, se entiende por conectores de fibras ópticas, de haces o cables de fibras ópticas,

los conectores que solo sirven para alinear mecánicamente las fibras ópticas extremo con extremo en un sistema de cable digital. No realizan ninguna otra función, tal como la amplificación, regeneración o modificación de la señal.

8. La partida 85.37 no comprende los mandos a distancia inalámbricos con dispositivo infrarrojo de los aparatos receptores de televisión u otros aparatos eléctricos (partida 85.43).

9. En las partidas 85.41 y 85.42 se consideran:

a) Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares, los dispositivos semiconductores cuyo funcionamiento se basa en la variación de la resistividad por la acción de un campo eléctrico;

b) Circuitos electrónicos integrados:

1) los circuitos integrados monolíticos en los que los elementos del circuito (diodos, transistores, resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.) se crean en la masa (esencialmente) y en la superficie de un material semiconductor (por ejemplo: silicio dopado, arseniuro de galio, silicio-germanio, fosfuro de indio), formando un todo inseparable;

2) los circuitos integrados híbridos que reúnan de modo prácticamente inseparable, mediante interconexiones o filamentos conectores, sobre un mismo sustrato aislante (vidrio, cerámica, etc.), elementos pasivos (resistencias, condensadores, bobinas de inductancia, etc.), obtenidos por la técnica de los circuitos de capa delgada o gruesa y elementos activos (diodos, transistores, circuitos integrados monolíticos, etc.), obtenidos por la técnica de los semiconductores. Estos circuitos también pueden llevar componentes discretos;

3) los circuitos integrados multichip, formados por dos o más circuitos integrados monolíticos, interconectados de modo prácticamente inseparable, dispuestos o no sobre uno o más sustratos aislantes, con o sin bastidor de conexión, pero sin ningún otro elemento activo o pasivo, de circuito

4) los circuitos integrados de componentes múltiples (MCO), que son combinaciones de uno o más circuitos integrados monolíticos, híbridos o multichip y que contengan al menos uno de los componentes siguientes: sensores, accionadores, osciladores, resonadores, de silicio, incluso combinados entre sí, o componentes que realicen las funciones de los artículos susceptibles de clasificarse en las partidas 85.32, 85.33, 85.41, o inductores susceptibles de clasificarse en la partida 85.04, reunidos de modo prácticamente indivisible en un solo cuerpo como un circuito integrado, para formar un componente del tipo utilizado para ser montado en una tarjeta de circuito impreso (PCB) u otro soporte, conectados a través de clavijas, cables, rótulas, pastillas, almohadillas o discos.

A los fines de esta definición:

1. Los componentes pueden ser discretos, fabricados independientemente, luego se ensamblan en un circuito integrado de componentes múltiples (MCO) o se integran a otros componentes.

2. La expresión de silicio significa que el componente se fabrica sobre un sustrato de silicio o constituido de materias a base de silicio o fabricado en un chip de circuito integrado.

3. a) Los sensores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es detectar magnitudes físicas o químicas y convertirlas en señales eléctricas cuando se producen variaciones de las propiedades eléctricas o una deformación de la estructura mecánica. Las magnitudes físicas o químicas se refieren a fenómenos reales, tales como la presión, las ondas sonoras, la aceleración, la vibración, el movimiento, la orientación, la tensión, la intensidad del campo magnético, la luz, la radiactividad, la humedad, la fluencia, la concentración de productos químicos, etc.

b) Los accionadores de silicio están constituidos por estructuras microelectrónicas y mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es convertir las señales eléctricas en movimiento físico.

c) Los resonadores de silicio son componentes constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefinida, que depende de la geometría física de estas estructuras en respuesta a una entrada externa.

d) Los osciladores de silicio son componentes activos constituidos por estructuras microelectrónicas o mecánicas, que se crean en la masa o en la superficie de un semiconductor y cuya función es generar una oscilación mecánica o eléctrica de una frecuencia predefiinida, que depende de la geometría física de estas estructuras.

Para los artículos definidos en esta nota, las partidas 85.41 y 85.42 tienen prioridad sobre cualquier otra de la nomenclatura que pudiera comprenderlos, especialmente en razón de su función, excepto en el caso de la partida 85.23.

10. En la partida 85.48, se consideran pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles, los que no son utilizables como tales a consecuencia de rotura, corte, desgaste o cualquier otro motivo o por no ser susceptibles de recarga.

Nota de subpartida.

1. La subpartida 8527.12 comprende únicamente los radiocasetes, con amplificador incorporado y sin altavoz (altoparlante) incorporado, que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y cuyas dimensiones sean inferiores o iguales a 170 mm x 100 mm x 45 mm.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
85.01Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos.
8501.10- Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W:
8501.10.10- - Motores para juguetesu
8501.10.20- - Motores universalesu
 - - Los demás:
8501.10.91- - - De corriente continuau
8501.10.92- - - De corriente alterna, monofásicosu
8501.10.93- - - De corriente alterna, polifásicosu
8501.20- Motores universales de potencia superior a 37,5 W:
 - - De potencia inferior o igual a 7,5 kW:
8501.20.11- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.20.19- - - Los demásu
 - - De potencia superior a 7,5 kW:
8501.20.21- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.20.29- - - Los demásu
 - Los demás motores de corriente continua; generadores de corriente continua:
8501.31- - De potencia inferior o igual a 750 W:
8501.31.10- - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.31.20- - - Los demás motoresu
8501.31.30- - - Generadores de corriente continuau
8501.32- - De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:
8501.32.10- - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
 - - - Los demás motores:
8501.32.21- - - - De potencia inferior o igual a 7,5 kWu
8501.32.29- - - - Los demásu
8501.32.40- - - Generadores de corriente continuau
8501.33- - De potencia superior a 75 kW pero inferior o igual a 375 kW:
8501.33.10- - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.33.20- - - Los demás motoresu
8501.33.30- - - Generadores de corriente continuau
8501.34- - De potencia superior a 375 kW:
8501.34.10- - - Motores con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.34.20- - - Los demás motoresu
8501.34.30- - - Generadores de corriente continuau
8501.40- Los demás motores de corriente alterna, monofásicos:
 - - De potencia inferior o igual a 375 W:
8501.40.11- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.40.19- - - Los demásu
 - - De potencia superior a 375 W pero inferior o igual a 750 W:
8501.40.21- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.40.29- - - Los demásu
 - - De potencia superior a 750 W, pero inferior o igual a 7,5 kW:
8501.40.31- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.40.39- - - Los demásu
 - - De potencia superior a 7,5 kW:
8501.40.41- - - Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.40.49- - - Los demásu
 - Los demás motores de corriente alterna, polifásicos:
8501.51De potencia inferior o igual a 750 W:
8501.51.10- Con reductores, variadores o multiplicadores de velocidadu
8501.51.90- Los demásu
8501.52- De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW:
8501.52.10- - - De potencia inferior o igual a 7,5 kWu
8501.52.20- - - De potencia superior a 7,5 kW pero inferior o igual a 18,5 kWu
8501.52.30- - - De potencia superior a 18,5 kW pero inferior o igual a 30 kWu
8501.52.40- - - De potencia superior a 30 kW pero inferior o igual a 75 kWu
8501.53.00- - De potencia superior a 75 kWu
 - Generadores de corriente alterna (alternadores):
8501.61- - De potencia inferior o igual a 75 kVA:
8501.61.10- - - De potencia inferior o igual a 18,5 kVAu
8501.61.20- - - De potencia superior a 18,5 kVA pero inferior o igual a 30 kVAu
8501.61.90- - - Los demásu
8501.62.00- - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVAu
8501.63.00- - De potencia superior a 375 kVA pero inferior o igual a 750 kVAu
8501.64.00- - De potencia superior a 750 kVAu
85.02Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos.
 - Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi diésel):
8502.11- - De potencia inferior o igual a 75 kVA:
8502.11.10- - - De corriente alternau
8502.11.90- - - Los demásu
8502.12- - De potencia superior a 75 kVA pero inferior o igual a 375 kVA:
8502.12.10- - - De corriente alternau
8502.12.90- - - Los demásu
8502.13- - De potencia superior a 375 kVA:
8502.13.10- - - De corriente alternau
8502.13.90- - - Los demásu
8502.20- Grupos electrógenos con motor de émbolo (pistón) de encendido por chispa (motor de explosión):
8502.20.10- - De corriente alternau
8502.20.90- - Los demásu
 - Los demás grupos electrógenos:
8502.31.00- - De energía eólicau
8502.39- - Los demás:
8502.39.10- - - De corriente alternau
8502.39.90- - - Los demásu
8502.40.00- Convertidores rotativos eléctricosu
8503.00.00Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02.u
85.04Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo, rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción).
8504.10.00- Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descargau
 - Transformadores de dieléctrico líquido:
8504.21- - De potencia inferior o igual a 650 kVA:
 - - - De potencia inferior o igual a 10 kVA:
8504.21.11- - - - De potencia inferior o igual a 1 kVAu
8504.21.19- - - - Los demásu
8504.21.90- - - Los demásu
8504.22- - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVA:
8504.22.10- - - De potencia superior a 650 kVA pero inferior o igual a 1.000 kVAu
8504.22.90- - - Los demásu
8504.23.00- - De potencia superior a 10.000 kVAu
 - Los demás transformadores:
8504.31- - De potencia inferior o igual a 1 kVA:
8504.31.10- - - De potencia inferior o igual 0,1 kVAu
8504.31.90- Los demásu
8504.32De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 16 kVA:
8504.32.10- De potencia superior a 1 kVA pero inferior o igual a 10 kVAu
8504.32.90- - Los demásu
8504.33.00- - De potencia superior a 16 kVA pero inferior o igual a 500 kVAu
8504.34- - De potencia superior a 500 kVA:
8504.34.10- - - De potencia inferior o igual a 1.600 kVAu
8504.34.20- - - De potencia superior a 1.600 kVA pero inferior o igual a 10.000 kVAu
8504.34.30- - - De potencia superior a 10.000 kVAu
8504.40- Convertidores estáticos:
8504.40.10- - Unidades de alimentación estabilizada (“UPS”)u
8504.40.20- - Arrancadores electrónicosu
8504.40.90- - Los demásu
8504.50- Las demás bobinas de reactancia (autoinducción):
8504.50.10- - Para tensión de servicio inferior o igual a 260 V y para corrientes nominales inferiores o iguales a 30 Au
8504.50.90- - Las demásu
8504.90.00- Partesu
85.05Electroimanes; imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente; platos, mandriles y dispositivos magnéticos o electromagnéticos similares, de sujeción; acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticos; cabezas elevadoras electromagnéticas.
 - Imanes permanentes y artículos destinados a ser imantados permanentemente:
8505.11.00- - De metalkg
8505.19- - Los demás:
8505.19.10- - - Burletes magnéticos de caucho o plásticokg
8505.19.90- - - Los demáskg
8505.20.00- Acoplamientos, embragues, variadores de velocidad y frenos, electromagnéticosu
8505.90- Los demás, incluidas las partes:
8505.90.10- - Electroimaneskg
8505.90.20- - Platos, mandriles y dispositivos similares de sujeciónu
8505.90.30- - Cabezas elevadoras electromagnéticasu
8505.90.90- - Partesu
85.06Pilas y baterías de pilas, eléctricas.
8506.10- De dióxido de manganeso:
 - - Alcalinas:
8505.9.11- - - Cilíndricasu
8505.9.12- - - De “botón”u
8506.10.19- - - Las demásu
 - - Las demás:
8505.9.91- - - Cilíndricasu
8505.9.92- - - De “botón”u
8506.10.99- - - Las demásu
8506.30- De óxido de mercurio:
8506.30.10- - Cilíndricasu
8506.30.20- - De “botón”u
8506.30.90- - Las demásu
8506.40- De óxido de plata:
8506.40.10- - Cilíndricasu
8506.40.20- - De “botón”u
8506.40.90- - Las demásu
8506.50- De litio:
8506.50.10- - Cilíndricasu
8506.50.20- - De “botón”u
8506.50.90- - Las demásu
8506.60- De aire-cinc:
8506.60.10Cilíndricasu
8506.60.20De “botón”u
8506.60.90Las demásu
8506.80Las demás pilas y baterías de pilas:
8506.80.10- - Cilíndricasu
8506.80.20- - De “botón”u
8506.80.90- - Las demásu
8506.90.00- Partesu
85.07Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares.
8507.10.00- De plomo, de los tipos utilizados para arranque de motores de émbolo (pistón)u
8507.20.00- Los demás acumuladores de plomou
8507.30.00- De níquel-cadmiou
8507.40.00- De níquel-hierrou
8507.50.00- De níquel-hidruro metálicou
8507.60.00- De iones de litiou
8507.80.00- Los demás acumuladoresu
8507.90- Partes:
8507.90.10- - Cajas y tapasu
8507.90.20- - Separadoresu
8507.90.30- - Placasu
8507.90.90- - Las demásu
85.08Aspiradoras.
 - Con motor eléctrico incorporado:
8508.11.00- - De potencia inferior o igual a 1.500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 lu
8508.19.00- - Las demásu
8508.60.00- Las demás aspiradorasu
8508.70.00- Partesu
85.09Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico, excepto las aspiradoras de la partida 85.08.
8509.40- Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas:
8509.40.10- - Licuadorasu
8509.40.90- - Los demásu
8509.80- Los demás aparatos:
8509.80.10- - Enceradoras (lustradoras) de pisosu
8509.80.20- - Trituradoras de desperdicios de cocinau
8509.80.90- - Los demásu
8509.90.00- Partesu
85.10Afeitadoras, máquinas de cortar el pelo o esquilar y aparatos de depilar, con motor eléctrico incorporado.
8510.10.00- Afeitadorasu
8510.20- Máquinas de cortar el pelo o esquilar:
8510.20.10- - De cortar el pelou
8510.20.20- - De esquilaru
8510.30.00- Aparatos de depillar
- Aparatos de depilar <NV1>
u
8510.90- Partes:
8510.90.10- - Cabezas, peines, contrapeines, hojas y cuchillas para estas máquinasu
8510.90.90- - Las demásu
85.11Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores.
8511.10- Bujías de encendido:
8511.10.10- - De motores de aviaciónu
8511.10.90- - Las demásu
8511.20- Magnetos; dinamomagnetos; volantes magnéticos:
8511.20.10- - De motores de aviaciónu
8511.20.90- - Los demásu
8511.30- Distribuidores; bobinas de encendido:
8511.30.10- - De motores de aviaciónu
 - - Los demás:
8511.30.91- - - Distribuidoresu
8511.30.92- - - Bobinas de encendidou
8511.40- Motores de arranque, aunque funcionen también como generadores:
8511.40.10- - De motores de aviaciónu
8511.40.90- - Los demásu
8511.50- Los demás generadores:
8511.50.10- - De motores de aviaciónu
8511.50.90- - Los demásu
8511.80- Los demás aparatos y dispositivos:
8511.80.10- - De motores de aviaciónu
8511.80.90- - Los demásu
8511.90- Partes:
8511.90.10- - De aparatos y dispositivos de motores de aviaciónu
 - - Platinos, tapas y ruptores (rotores) de distribuidores, excepto para motores de aviación:
8511.90.21- - - Platinosu
8510.89.29- - - Las demásu
8510.89.30- - De bujías, excepto para motores de aviaciónu
8511.90.90- - Las demásu
85.12Aparatos eléctricos de alumbrado o señalización (excepto los artículos de la partida 85.39), limpiaparabrisas, eliminadores de escarcha o vaho, eléctricos, de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles.
8512.10.00- Aparatos de alumbrado o señalización visual de los tipos utilizados en bicicletasu
8512.20- Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual:
8512.20.10- - Faros de carretera (excepto faros “sellados” de la subpartida 8539.10.00)u
8512.20.90- - Los demásu
8512.30- Aparatos de señalización acústica:
8512.30.10- - Bocinasu
8512.30.90- - Los demásu
8512.40.00- Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vahou
8512.90- Partes:
8512.90.10- - Brazos y cuchillas para limpiaparabrisas de vehículos automóviles y velocípedosu
8512.90.90- - Los demásu
85.13Lámparas eléctricas portátiles concebidas para funcionar con su propia fuente de energía (por ejemplo: de pilas, acumuladores, electromagnéticas), excepto los aparatos de alumbrado de la partida 85.12.
8513.10- Lámparas:
8513.10.10- - De seguridadu
8513.10.90- - Las demásu
8513.90.00- Partesu
85.14Hornos eléctricos industriales o de laboratorio, incluidos los que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricas; los demás aparatos industriales o de laboratorio para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricas.
8514.10.00- Hornos de resistencia (de calentamiento indirecto)u
8514.20.00- Hornos que funcionen por inducción o pérdidas dieléctricasu
8514.30- Los demás hornos:
8514.30.10- - De arcou
8514.30.90- - Los demásu
8514.40.00- Los demás aparatos para tratamiento térmico de materias por inducción o pérdidas dieléctricasu
8514.90.00- Partesu
85.15Máquinas y aparatos para soldar (aunque puedan cortar), eléctricos(incluidos los de gas calentado eléctricamente), de láser u otros haces de luz o de fotones, ultrasonido, haces de electrones, impulsos magnéticos o chorro de plasma; máquinas y aparatos eléctricos para proyectar en caliente metal o cermet.
 - Máquinas y aparatos para soldadura fuerte o para soldadura blanda:
8515.11.00- - Soldadores y pistolas para soldaru
8515.19.00- - Los demásu
 - Máquinas y aparatos para soldar metal por resistencia:
8515.21.00- - Total o parcialmente automáticosu
8515.29.00- - Los demásu
 - Máquinas y aparatos para soldar metal, de arco o chorro de plasma:
8515.31.00- - Total o parcialmente automáticosu
8515.39.00- - Los demásu
8515.80- Las demás máquinas y aparatos:
8515.80.10- - Por ultrasonidou
8515.80.90- - Los demásu
8515.90.00- Partesu
85.16Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45.
8516.10.00- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación u y calentadores eléctricos de inmersión
 - Aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos:
8516.21.00- - Radiadores de acumulaciónu
8516.29- - Los demás:
8516.29.10- - - Estufasu
8516.29.90- - - Los demásu
 - Aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello o para secar las manos:
8516.31.00- - Secadores para el cabellou
8516.32.00- - Los demás aparatos para el cuidado del cabellou
8516.33.00- - Aparatos para secar las manosu
8516.40.00- Planchas eléctricasu
8516.50.00- Hornos de microondasu
8516.60- Los demás hornos; cocinas, hornillos (incluidas las mesas de cocción), parrillas y asadores:
8516.60.10- - Hornosu
8516.60.20- - Cocinasu
8516.60.30- - Hornillos, parrillas y as adores
- - Hornillos, parrillas y asadores <NV1>
u
 - Los demás aparatos electrotérmicos:
8516.71.00- - Aparatos para la preparación de café o téu
8516.72.00- - Tostadoras de panu
8516.79.00Los demásu
8516.80.00Resistencias calentadorasu
8516.90.00Partesu
85.17Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas; los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
 - Teléfonos, incluidos los teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas:
8517.11.00- - Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófonou
8517.12.00- - Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricasu
8517.18.00- - Los demásu
 - Los demás aparatos de emisión, transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable (tales como redes locales (LAN) o extendidas (WAN)):
8517.61.00- - Estaciones baseu
8517.62- - Aparatos para la recepción, conversión, emisión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (“switching and routing apparatus”):
8517.62.10- - - Aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía, automáticosu
8517.62.20- - - Aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digitalu
8517.62.90- - - Los demásu
8517.69- - Los demás:
8517.69.10- - - Videófonosu
8517.69.20- - - Aparatos emisores o receptores, de radiotelefonía o radiotelegrafíau
8517.69.90- - - Los demásu
8517.70.00- Partesu
85.18Micrófonos y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.
8518.10.00- Micrófonos y sus soportesu
 - Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas:
8518.21.00- - Un altavoz (altoparlante) montado en su cajau
8518.22.00- - Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma cajau
8518.29.00- - Los demásu
8518.30.00- Auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (altoparlantes)u
8518.40.00- Amplificadores eléctricos de audiofrecuenciau
8518.50.00- Equipos eléctricos para amplificación de sonidou
8518.90- Partes:
8518.90.10- - Conos, diafragmas, yugosu
8518.90.90- - Las demásu
85.19Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.
8519.20.00- Aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pagou
8519.30- Giradiscos:
8519.30.10- - Con cambiador automático de discosu
8519.30.90- - Los demásu
8519.50.00- Contestadores telefónicosu
 - Los demás aparatos:
8519.81- - Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor:
8519.81.10- Reproductores de casetes (tocacasetes)u
8519.81.20- - Reproductores por sistema de lectura ópticau
8519.81.90- - Los demásu
8519.89- Los demás:
8519.89.10- - Tocadiscosu
8519.89.90- - - Los demásu
[85.20]  
85.21Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (videos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
8521.10.00- De cinta magnetic
- De cinta magnética <NV1>
u
8521.90- Los demás:
8521.90.10- - Del tipo de las utilizadas para grabación en discos compactosu
8521.90.90- - Los demásu
85.22Partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva oprincipalmente, a los aparatos de las partida 85.19 u 85.21.
8522.10.00- Cápsulas fonocaptorasu
8522.90- Los demás:
8522.90.20- - Muebles o cajasu
8522.90.30- - Puntas de zafiro o de diamante, sin montaru
8522.90.40- - Mecanismo reproductor por sistema de lectura ópticau
8522.90.50- - Mecanismo reproductor de casetesu
8522.90.90- - Los demásu
85.23Discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (“smart cards”) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no, incluso las matrices y moldes galvánicos para fabricación de discos, excepto los productos del capítulo 37.
 - Soportes magnéticos:
8523.21.00- - Tarjetas con banda magnética incorporadau
8523.29- - Los demás:
8523.29.10- - - Discos magnéticos u
 - - - Cintas magnéticas sin grabar:
8522.28.21- - - - De anchura inferior o igual a 4 mmu
8522.28.22- - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mmu
8523.29.23- - - - De anchura superior a 6,5 mmu
 - - - Cintas magnéticas grabadas:
8522.28.31- - - - De anchura inferior o igual a 4 mmu
8522.28.32- - - - De anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6,5 mmu
8522.28.33- - - - De anchura superior a 6,5 mmu
8523.29.90- - - Los demás u
 - Soportes ópticos:
8523.41.00- - Sin grabaru
8523.49- - Los demás:
8523.49.10- - - Para reproducir sonidou
8523.49.20- - - Para reproducir imagen o imagen y sonidou
8523.49.90- - - Los demásu
 - Soportes semiconductores:
8523.51.00- - Dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductoresu
8523.52.00- - Tarjetas inteligentes (“smart cards”)u
8523.59- - Los demás:
8523.59.10- - - Tarjetas y etiquetas de activación por proximidadu
8523.59.90- - - Los demásu
8523.80- Los demás:
8523.80.10- - Discos (“ceras” vírgenes y “flanes”), cintas, películas y demás moldes o u matrices preparados
 - Discos para tocadiscos:
8523.80.21- - De enseñanzau
8522.79.29- - Los demásu
8522.79.30- Para reproducir fenómenos distintos del sonido o imagenu
8523.80.90- Los demásu
[85.24]  
85.25Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras.
8525.50- Aparatos emisores:
8525.50.10- - De radiodifusiónu
8525.50.20- - De televisiónu
8525.60- Aparatos emisores con aparato receptor incorporado:
8525.60.10- - De radiodifusiónu
8525.60.20-- De television
- - De televisión<NV1>
u
8525.80- Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras:
8525.80.10- - Cámaras de television
- - Cámaras de televisión <NV1>
u
8525.80.20- - Cámaras digitales y videocámarasu
85.26Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.
8526.10.00- Aparatos de radaru
 - Los demás:
8526.91.00- - Aparatos de radionavegaciónu
8526.92.00- - Aparatos de radiotelemandou
85.27Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
 - Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
8527.12.00- - Radiocasetes de bolsillou
8527.13.00- - Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonidou
8527.19.00- - Los demásu
 - Aparatos receptores de radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
8527.21.00- - Combinados con grabador o reproductor de sonidou
8527.29.00- - Los demásu
 - Los demás:
8527.91.00- - Combinados con grabador o reproductor de sonidou
8527.92.00- - Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloju
8527.99.00- - Los demásu
85.28Monitores y proyectores, que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
 - Monitores con tubo de rayos catódicos:
8528.42.00- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71.u
8528.49.00- - Los demás u
 - Los demás monitores:
8528.52.00- - Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71u
8528.59.00- - Los demás u
 - Proyectores:
8528.62.00Aptos para ser conectados directamente y diseñados para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71u
8528.69.00- Los demásu
 Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
8528.71.00- - No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeou
8528.72.00- - Los demás, en coloresu
8528.73.00- - Los demás, monocromosu
85.29Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.25 a 85.28.
8529.10- Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes apropiadas para su utilización con dichos artículos:
8529.10.10- - Antenas de ferriteu
8529.10.20- - Antenas parabólicasu
8529.10.90- - Los demás; partesu
8529.90- Las demás:
8529.90.10- - Muebles o cajasu
8529.90.20- - Tarjetas con componentes impresos o de superficieu
8529.90.90- - Las demásu
85.30Aparatos eléctricos de señalización (excepto los de transmisión de mensajes), seguridad, control o mando, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos (excepto los de la partida 86.08).
8530.10.00- Aparatos para vías férreas o similaresu
8530.80- Los demás aparatos:
8530.80.10- - Semáforos y sus cajas de controlu
8530.80.90- - Los demásu
8530.90.00- Partesu
85.31Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual (por ejemplo: timbres, sirenas, tableros indicadores, avisadores de protección contra robo o incendio), excepto los de las partidas 85.12 u 85.30.
8531.10.00- Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similaresu
8531.20.00- Tableros indicadores con dispositivos de cristal líquido (LCD) o diodos emisores de luz (LED), incorporadosu
8531.80.00- Los demás aparatosu
8531.90.00- Partesu
85.32Condensadores eléctricos fijos, variables o ajustables.
8532.10.00- Condensadores fijos concebidos para redes eléctricas de 50/60 Hz, para una potencia reactiva superior o igual a 0,5 kvar (condensadores de potencia)u
 - Los demás condensadores fijos:
8532.21.00- - De tantaliou
8532.22.00- - Electrolíticos de aluminiou
8532.23.00- - Con dieléctrico de cerámica de una sola capau
8532.24.00- - Con dieléctrico de cerámica, multicapasu
8532.25.00- - Con dieléctrico de papel o plásticou
8532.29.00- - Los demásu
8532.30.00- Condensadores variables o ajustablesu
8532.90.00- Partesu
85.33Resistencias eléctricas, excepto las de calentamiento (incluidos reóstatos y potenciómetros).
8533.10.00- Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capau
 - Las demás resistencias fijas:
8533.21.00- - De potencia inferior o igual a 20 Wu
8533.29.00- - Las demásu
 - Resistencias variables bobinadas (incluidos reóstatos y potenciómetros):
8533.31- - De potencia inferior o igual a 20 W:
8533.31.10- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 Au
8533.31.20- - - Potenciómetrosu
8533.31.90- - - Los demásu
8533.39- - Las demás:
8533.39.10- - - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 Au
8533.39.20- - - Los demás reóstatosu
8533.39.30- - - Potenciómetrosu
8533.39.90- - - Los demásu
8533.40- Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros):
8533.40.10- - Reóstatos para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 Au
8533.40.20- - Los demás reóstatosu
8533.40.30- - Potenciómetros de carbónu
8533.40.40- - Los demás potenciómetrosu
8533.40.90- - Las demásu
8533.90.00- Partesu
8534.00.00Circuitos impresos.u
85.35Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, limitadores de tensión, supresores de sobretensión transitoria, tomas de corriente y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión superior a 1000 voltios.
8535.10.00- Fusibles y cortacircuitos de fusibleu
 - Disyuntores:
8535.21.00- - Para una tensión inferior a 72,5 kVu
8535.29.00- - Los demásu
8535.30.00- Seccionadores e interruptoresu
8535.40- Pararrayos, limitadores de tensión y supresores de sobretensión transitoria:
8535.40.10- - Pararrayos y limitadores de tensiónu
8535.40.20- - Supresores de sobretensión transitoria (“Amortiguadores de onda”)u
8535.90- Los demás:
8535.90.10- - Conmutadoresu
8535.90.90- - Los demásu
85.36Aparatos para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de circuitos eléctricos (por ejemplo: interruptores, conmutadores, relés, cortacircuitos, supresores de sobretensión transitoria, clavijas y tomas de corriente (enchufes), portalámparas y demás conectores, cajas de empalme), para una tensión inferior o igual a 1000 voltios; conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.
8536.10- Fusibles y cortacircuitos de fusible:
8536.10.10- - Fusibles para vehículos del capítulo 87u
8536.10.20- - Los demás para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 Au
8536.10.90- - Los demásu
8536.20- Disyuntores:
8536.20.20- - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 100 Au
8536.20.90- - Los demásu
8536.30- Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos:
 - - Supresores de sobretensión transitoria (“Amortiguadores de onda”):
8536.30.11- - Descargadores con electrodos en atmósfera gaseosa, para proteger líneas telefónicasu
8536.30.19- - - Los demásu
8536.30.90- - Los demás u
 - Relés:
8536.41- - Para una tensión inferior o igual a 60 V:
8536.41.10- - - Para corriente nominal inferior o igual a 30 Au
8536.41.90- - - Los demásu
8536.49- - Los demás:
 - - - Para una tensión superior a 60 V pero inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:
8536.49.11- - - - Contactoresu
8536.49.19- - - - Los demásu
8536.49.90- - - Los demásu
8536.50- Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores:
 - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 A:
8536.50.11- - - Para vehículos del capítulo 87u
8536.50.19- - - Los demásu
8536.50.90- - Los demásu
 - Portalámparas, clavijas y tomas de corriente (enchufes):
8536.61.00- - Portalámparasu
8536.69.00- - Los demásu
8536.70.00- Conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticasu
8536.90- Los demás aparatos:
8536.90.10- - Aparatos de empalme o conexión para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 Au
8536.90.20- - Terminales para una tensión inferior o igual a 24 Vu
8536.90.90- - Los demásu
85.37Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados convarios aparatos de las partidas 85.35 u 85.36, para control o distribución de electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del capítulo 90, así como los aparatos de control numérico, excepto los aparatos de conmutación de la partida 85.17.
8537.10- Para una tensión inferior o igual a 1000 V:
8537.10.10- - Controladores lógicos programables (PLC)u
8537.10.90- - Los demásu
8537.20.00- Para una tensión superior a 1000 Vu
85.38Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas 85.35, 85.36 u 85.37.
8538.10.00- Cuadros, paneles, consolas, armarios y demás soportes de la partida 85.37, sin sus aparatosu
8538.90.00- Las demásu
85.39Lámparas y tubos eléctricos de incandescencia o de descarga, incluidos los faros o unidades “sellados” y las lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco; lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED).
8539.10.00- Faros o unidades “sellados”u
 - Las demás lámparas y tubos de incandescencia, excepto las de rayos ultravioletas o infrarrojos:
8539.21.00- - Halógenos, de volframio (tungsteno)u
8539.22- - Los demás de potencia inferior o igual a 200 W y para una tensión superior a 100 V:
8539.22.10- - - Tipo miniature
- - - Tipo miniatura <NV1>
u
8539.22.90- - - Los demásu
8539.29- - Los demás:
8539.29.10- - Para aparatos de alumbrado de carretera o señalización visual de la partida 85.12, excepto las de interior de velocípedos y vehículos automóvilesu
8539.29.20- - - Tipo miniature
- - - Tipo miniatura <NV1>
u
8539.29.90- - - Los demásu
 - Lámparas y tubos de descarga, excepto los de rayos ultravioletas:
8539.31- - Fluorescentes, de cátodo caliente:
8539.31.10- - - Tubulares rectosu
8539.31.20- - - Tubulares circulars
- - - Tubulares circulares <NV1>
u
8539.31.30- - - Compactos integrados y no integrados (lámparas compactas fluorescentes)u
8539.31.90- - - Los demásu
8539.32.00- - Lámparas de vapor de mercurio o sodio; lámparas de halogenuro metálicou
8539.39- - Los demás:
8539.39.20- - - Para la producción de luz relámpagou
8539.39.90- - - Los demásu
 - Lámparas y tubos de rayos ultravioletas o infrarrojos; lámparas de arco:
8539.41.00- - Lámparas de arcou
8539.49.00- - Los demásu
8539.50.00- Lámparas y tubos de diodos emisores de luz (LED)u
8539.90- Partes:
8539.90.10- - Casquillos de rosca1000 u
8539.90.90- - Las demásu
85.40Lámparas, tubos y válvulas electrónicos, de cátodo caliente, cátodo frío o fotocátodo (por ejemplo: lámparas, tubos y válvulas, de vacío, de vapor o gas, tubos rectificadores de vapor de mercurio, tubos catódicos, tubos y válvulas para cámaras de televisión), excepto los de la partida 85.39.
 - Tubos catódicos para aparatos receptores de televisión, incluso para videomonitores:
8540.11.00- - En coloresu
8540.12.00- - Monocromosu
8540.20.00- Tubos para cámaras de televisión; tubos convertidores o intensificadores de imagen; los demás tubos de fotocátodou
8540.40.00- Tubos para visualizar datos gráficos monocromos; tubos para visualizar datos gráficos en colores, con pantalla fosfórica de separación de puntos inferior a 0,4 mmu
8540.60.00- Los demás tubos catódicosu
 - Tubos para hiperfrecuencias (por ejemplo: magnetrones, klistrones, tubos de ondas progresivas, carcinotrones), excepto los controlados por rejilla:
8540.71.00- - Magnetronesu
8540.79.00- - Los demásu
 - Las demás lámparas, tubos y válvulas:
8540.81.00- - Tubos receptores o amplificadoresu
8540.89.00- - Los demásu
 - Partes:
8540.91.00- - De tubos catódicosu
8540.99.00- - Las demásu
85.41Diodos, transistores y dispositivos semiconductores similares; dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED); cristales piezoeléctricos montados.
8541.10.00- Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz (LED)u
 - Transistores, excepto los fototransistores:
8541.21.00- - Con una capacidad de disipación inferior a 1 Wu
8541.29.00- - Los demásu
8541.30.00- Tiristores, diacs y triacs, excepto los dispositivos fotosensiblesu
8541.40Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz (LED)
8541.40.10- - Células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o panelesu
8541.40.90- - Los demásu
8541.50.00- Los demás dispositivos semiconductoresu
8541.60.00- Cristales piezoeléctricos montadosu
8541.90.00- Partesu
85.42Circuitos electrónicos integrados.
 - Circuitos electrónicos integrados:
8542.31.00- - Procesadores y controladores, incluso combinados con memorias, convertidores, circuitos lógicos, amplificadores, relojes y circuitos de sincronización, u otros circuitosu
8542.32.00- - Memoriasu
8542.33.00- - Amplificadoresu
8542.39.00- - Los demásu
8542.90.00- Partesu
85.43Máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.
8543.10.00- Aceleradores de partículasu
8543.20.00- Generadores de señalesu
8543.30.00- Máquinas y aparatos de galvanoplastia, electrólisis o electroforesisu
8543.70- Las demás máquinas y aparatos:
8543.70.10- - Electrificadores de cercasu
8543.70.20- - Detectores de metalesu
8543.70.30- - Mando a distancia (control remoto)u
8543.70.90- - Las demásu
8543.90.00- Partesu
85.44Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.
 - Alambre para bobinar:
8544.11.00- - De cobrekg
8544.19.00- - Los demáskg
8544.20.00- Cables y demás conductores eléctricos, coaxialeskg
8544.30.00- Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporteu
 - Los demás conductores eléctricos para una tensión inferior o igual a 1000 V:
8544.42- - Provistos de piezas de conexión:
8544.42.10- - - De telecomunicaciónkg
8544.42.20- - - Los demás, de cobrekg
8544.42.90- - - Los demáskg
8544.49- - Los demás:
8544.49.10- - - De cobrekg
8544.49.90- - - Los demáskg
8544.60- Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 1000 V:
8544.60.10- - De cobrekg
8544.60.90- - Los demáskg
8544.70.00- Cables de fibras ópticaskg
85.45Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos.
 - Electrodos:
8545.11.00- - De los tipos utilizados en hornosu
8545.19.00- - Los demásu
8545.20.00- Escobillasu
8545.90- Los demás:
8545.90.20- - Carbones para pilasu
8545.90.90- - Los demásu
85.46Aisladores eléctricos de cualquier materia.
8546.10.00- De vidriou
8546.20.00- De cerámicau
8546.90- Los demás:
8546.90.10- - De siliconau
8546.90.90- - Los demásu
85.47Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo, casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 85.46; tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados interiormente.
8547.10- Piezas aislantes de cerámica:
8547.10.10- - Cuerpos de bujíasu
8547.10.90- - Las demásu
8547.20.00- Piezas aislantes de plásticou
8547.90- Los demás:
8547.90.10- - Tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormentekg
8547.90.90- - Los demásu
85.48Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores,eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este capítulo.
8548.10.00- Desperdicios y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas, baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibleskg
8548.90.00- Los demásu

SECCIÓN XVII

Material de transporte

Notas.

1. Esta sección no comprende los artículos de las partidas 95.03 ó 95.08 ni los toboganes, “bobsleighs” y similares (partida 95.06).

2. No se consideran partes o accesorios de material de transporte, aunque sean identificables como tales:

a) las juntas o empaquetaduras, arandelas y similares, de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva o partida 84.84), así como los demás artículos de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16);

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV), ni los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los artículos del capítulo 82 (herramientas);

d) los artículos de la partida 83.06;

e) las máquinas y aparatos de las partidas 84.01 a 84.79, así como sus partes, excepto los radiadores para los vehículos de la sección XVII; los artículos de las partidas 84.81 u 84.82 y, siempre que constituyan partes intrínsecas de motor, los artículos de la partida 84.83;

f) las máquinas y aparatos eléctricos, así como el material eléctrico (capítulo 85);

g) los instrumentos y aparatos del capítulo 90;

h) los artículos del capítulo 91;

ij) las armas (capítulo 93);

k) los aparatos de alumbrado y sus partes, de la partida 94.05;

l) los cepillos que constituyan partes de vehículos (partida 96.03).

3. En los capítulos 86 a 88, la referencia a las partes o a los accesorios no abarca a las partes o accesorios que no estén destinados, exclusiva o principalmente, a los vehículos o artículos de esta sección. Cuando una parte o un accesorio sea susceptible de responder a las especificaciones de dos o más partidas de la sección, se clasifica en la partida que corresponda a su utilización principal.

4. En esta sección:

a) los vehículos especialmente concebidos para ser utilizados en carretera y sobre carriles (rieles), se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;

b) los vehículos automóviles anfibios se clasifican en la partida apropiada del capítulo 87;

c) las aeronaves especialmente concebidas para ser utilizadas también como vehículos terrestres, se clasifican en la partida apropiada del capítulo 88.

5. Los vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican con los vehículos con los que guarden mayor analogía:

a) del capítulo 86, si están concebidos para desplazarse sobre una vía guía (aerotrenes);

b) del capítulo 87, si están concebidos para desplazarse sobre tierra firme o indistintamente sobre tierra firme o sobre agua;

c) del capítulo 89, si están concebidos para desplazarse sobre agua, incluso si pueden posarse en playas o embarcaderos o desplazarse también sobre superficies heladas.

Las partes y accesorios de vehículos de cojín (colchón) de aire se clasifican igual que las partes y accesorios de los vehículos de la partida en que éstos se hubieran clasificado por aplicación de las disposiciones anteriores.

El material fijo para vías de aerotrenes se considera material fijo de vías férreas, y los aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías de aerotrenes como aparatos de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas.

CAPÍTULO 86

Vehículos y material para vías férreas o similares, y sus partes; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización para vías de comunicación

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las traviesas (durmientes) de madera u hormigón para vías férreas o similares y los elementos de hormigón para vías guía de aerotrenes (partidas 44.06 ó 68.10);

b) los elementos para vías férreas de fundición, hierro o acero de la partida 73.02;

c) los aparatos eléctricos de señalización, seguridad, control o mando de la partida 85.30.

2. Se clasifican en la partida 86.07, entre otros:

a) los ejes, ruedas, ejes montados (trenes de ruedas), llantas, bujes, centros y demás partes de ruedas;

b) los chasis, bojes y “bissels”;

c) las cajas de ejes (cajas de grasa o aceite), los dispositivos de freno de cualquier clase;

d) los topes, ganchos y demás sistemas de enganche, los fuelles de intercomunicación; e) los artículos de carrocería.

3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, se clasifican en la partida 86.08, entre otros:

a) las vías ensambladas, placas y puentes giratorios, parachoques y gálibos;

b) los discos y placas móviles y semáforos, aparatos de mando para pasos a nivel o cambio de agujas, puestos de maniobra a distancia y demás aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando, incluso provistos de dispositivos accesorios de alumbrado eléctrico, para vías férreas o similares, carreteras, vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
86.01Locomotoras y locotractores, de fuente externa de electricidad o acumuladores eléctricos.
8601.10.00- De fuente externa de electricidadu
8601.20.00- De acumuladores eléctricosu
86.02Las demás locomotoras y locotractores; ténderes.
8602.10.00- Locomotoras diésel-eléctricasu
8602.90.00- Los demásu
86.03Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 86.04.
8603.10.00- De fuente externa de electricidadu
8603.90.00- Los demásu
8604.00Vehículos para mantenimiento o servicio de vías férreas o similares, incluso autopropulsados (por ejemplo: vagones taller, vagones grúa, vagones equipados para apisonar balasto, alinear vías, coches para ensayos y vagonetas de inspección de vías).
8604.00.10- Autopropulsadosu
8604.00.90- Los demásu
8605.00.00Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 86.04).u
86.06Vagones para transporte de mercancías sobre carriles (rieles).
8606.10.00- Vagones cisterna y similaresu
8606.30.00- Vagones de descarga automática, excepto los de la subpartida 8606.10u
 - Los demás:
8606.91.00- - Cubiertos y cerradosu
8606.92.00- - Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cmu
8606.99.00- - Los demásu
86.07Partes de vehículos para vías férreas o similares.
 - Bojes, “bissels”, ejes y ruedas, y sus partes:
8607.11.00- - Bojes y “bissels”, de tracciónu
8607.12.00- - Los demás bojes y “bissels”u
8607.19.00- - Los demás, incluidas las partesu
 - Frenos y sus partes:
8607.21.00- - Frenos de aire comprimido y sus partesu
8607.29.00- - Los demásu
8607.30.00- Ganchos y demás sistemas de enganche, topes, y sus partesu
 - Las demás:
8607.91.00- - De locomotoras o locotractoresu
8607.99.00- - Las demásu
8608.00.00Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización, seguridad, control o mando para vías férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes.u
8609.00.00Contenedores (incluidos los contenedores cisterna y los contenedores depósito) especialmente concebidos y equipados para uno o varios medios de transporte.u

CAPÍTULO 87

Vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios

Notas.

1. Este capítulo no comprende los vehículos concebidos para circular solamente sobre carriles (rieles).

2. En este capítulo, se entiende por tractores los vehículos con motor esencialmente concebidos para tirar o empujar otros aparatos, vehículos o cargas, incluso si tienen ciertos acondicionamientos accesorios en relación con su utilización principal, que permitan el transporte de herramientas, semillas, abonos, etc.

Las máquinas e instrumentos de trabajo concebidos para equipar los tractores de la partida 87.01 como material intercambiable siguen su propio régimen, aunque se presenten con el tractor, incluso si están montados sobre éste.

3. Los chasis con cabina incorporada para vehículos automóviles se clasifican en las partidas 87.02 a 87.04 y no en la partida 87.06.

4. La partida 87.12 comprende todas las bicicletas para niños. Los demás velocípedos para niños se clasifican en la partida 95.03.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
87.01Tractores (excepto las carretillas tractor de la partida 87.09).
8701.10.00- Tractores de un solo ejeu
8701.20.00- Tractores de carretera para semirremolquesu
8701.30.00- Tractores de orugasu
 - Los demás, con motor de potencia:
8701.91.00- - Inferior o igual a 18 kWu
8701.92.00- - Superior a 18 kW pero inferior o igual a 37 kWu
8701.93.00- - Superior a 37 kW pero inferior o igual a 75 kWu
8701.94.00- - Superior a 75 kW pero inferior o igual a 130 kWu
8701.95.00- - Superior a 130 kWu
87.02Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor.
8702.10- Únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel):
8702.10.10- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductoru
8702.10.90- - Los demásu
8702.20- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico:
8702.20.10- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductoru
8702.20.90- - Los demásu
8702.30- Equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico:
8702.30.10- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductoru
8702.30.90- - Los demásu
8702.40- Únicamente propulsados con motor eléctrico:
8702.40.10- - Trolebusesu
8702.40.90- - Los demásu
8702.90- Los demás:
8702.90.10- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductoru
8702.90.20- - Para el transporte de un máximo de 16 personas, incluido el conductor <NV1>
8702.90.90- - Los demásu
87.03Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 87.02), incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras.
8703.10.00- Vehículos especialmente concebidos para desplazarse sobre nieve; vehículos especiales para transporte de personas en campos de golf y vehículos similares:u
 - Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa:
8703.21.00- - De cilindrada inferior o igual a 1.000 cm3u
8703.22- - De cilindrada superior a 1.000 cm3 pero inferior o igual a 1.500 cm3:
8703.22.10- - - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.22.90- - - Los demásu
8703.23- - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:
8703.23.10- - - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.23.90- - - Los demásu
8703.24- - De cilindrada superior a 3.000 cm3:
8703.24.10- - - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.24.90- - - Los demásu
 - Los demás vehículos, únicamente con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi diésel):
8703.31- - De cilindrada inferior o igual a 1.500 cm3:
8703.31.10- - - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.31.90- - - Los demásu
8703.32- - De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 2.500 cm3 :
8703.32.10- - - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.32.90- - - Los demásu
8703.33- - De cilindrada superior a 2.500 cm3:
8703.33.10- - - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.33.90- - - Los demásu
8703.40- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.40.10- - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.40.90- - Los demásu
8703.50- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.50.10- - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.50.90- - Los demásu
8703.60- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de embolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.60.10- - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.60.90- - Los demásu
8703.70- Los demás vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8703.70.10- - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.70.90- - Los demásu
8703.80- Los demás vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico:
8703.80.10- - Con tracción en las cuatro ruedasu
8703.80.90- - Los demásu
8703.90.00- Los demásu
87.04Vehículos automóviles para transporte de mercancías.
8704.10.00- Volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreterasu
 - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi diésel):
8704.21- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t :
8704.21.10- - - Inferior o igual a 4,537 tu
8704.21.90- - - Los demásu
8704.22- - De peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 20 t:
8704.22.10- - - Inferior o igual a 6,2 tu
8704.22.20- - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 tu
8704.22.90- - - Superior a 9,3 tu
8704.23.00- - De peso total con carga máxima superior a 20 tu
 - Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa:
8704.31- - De peso total con carga máxima inferior o igual a 5 t :
8704.31.10- - - Inferior o igual a 4,537 tu
8704.31.90- - - Los demásu
8704.32- - De peso total con carga máxima superior a 5 t :
8704.32.10- - - Inferior o igual a 6,2 tu
8704.32.20- - - Superior a 6,2 t, pero inferior o igual a 9,3 tu
8704.32.90- - - Superior a 9,3 tu
8704.90- Los demás:
 - - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.11- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 tu
8704.90.19- - - Los demásu
 - - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, excepto los que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.21- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 tu
8704.90.29- - - Los demásu
 - - Vehículos, equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón) alternativo, de encendido por chispa y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.31- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 tu
8704.90.39- - - Los demásu
 - - Vehículos equipados para la propulsión con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (diésel o semi-diésel) y con motor eléctrico, que se puedan cargar mediante conexión a una fuente externa de alimentación eléctrica:
8704.90.41- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 tu
8704.90.49- - - Los demásu
 - - Vehículos, propulsados únicamente con motor eléctrico:
8704.90.51- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 tu
8704.90.59- - - Los demásu
 - - Los demás:
8704.90.91- - - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 tu
8704.90.99- - - Los demásu
87.05Vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para transporte de personas o mercancías (por ejemplo: coches para reparaciones (auxilio mecánico), camiones grúa, camiones de bomberos, camiones hormigonera, coches barredera, coches esparcidores, coches taller, coches radiológicos).
8705.10.00- Camiones grúau
8705.20.00- Camiones automóviles para sondeo o perforaciónu
8705.30.00- Camiones de bomberosu
8705.40.00- Camiones hormigonerau
8705.90- Los demás:
 - - Coches barredera, regadores y análogos para la limpieza de vías públicas:
8705.90.11- - - Coches barrederau
8705.90.19- - - Los demásu
8705.90.20- - Coches radiológicosu
8705.90.90- - Los demásu
8706.00Chasis de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipados con su motor.
8706.00.10- De vehículos de la partida 87.03u
 - De vehículos de las subpartidas 8704.21 y 8704.31:
8706.00.21- - De peso total con carga máxima inferior a 4,537 tu
8706.00.29- - Los demásu
 - Los demás:
8706.00.91- - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 5 t pero inferior o igual a 6,2 tu
8706.00.92- - De vehículos de peso total con carga máxima superior a 6,2 tu
8706.00.99- - Los demásu
87.07Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05, incluidas las cabinas.
8707.10.00- De vehículos de la partida 87.03u
8707.90- Las demás:
8707.90.10- - De vehículos de la partida 87.02u
8707.90.90- - Las demásu
87.08Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 87.01 a 87.05.
8708.10.00- Parachoques (paragolpes, defensas) y sus partesu
 - Las demás partes y accesorios de carrocería (incluidas las de cabina):
8708.21.00- - Cinturones de seguridadu
8708.29- - Los demás:
8708.29.10- - - Techos (capotas)u
8708.29.20- - - Guardafangos, cubiertas de motor, flancos, puertas, y sus partesu
8708.29.30- - - Rejillas delanteras (persianas, parrillas)u
8708.29.40- - - Tableros de instrumentos (salpicaderos)u
8708.29.50- - - Vidrios enmarcados; vidrios, incluso enmarcados, con resistencias calentadoras o dispositivos de conexión eléctricau
8708.29.90- - - Los demásu
8708.30- Frenos y servofrenos; sus partes:
8708.30.10- - Guarniciones de frenos montadasu
 - - Los demás:
8708.30.21- - - Tamboresu
8708.30.22- - - Sistemas neumáticosu
8708.30.23- - - Sistemas hidráulicosu
8708.30.24- - - Servofrenosu
8708.30.25- - - Discosu
8708.30.29- - - Las demás partesu
8708.40- Cajas de cambio y sus partes:
8708.40.10- - Cajas de cambiou
8708.40.90- - Partesu
8708.50- Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y ejes portadores; sus partes:
 - - Ejes con diferencial, incluso provistos con otros órganos de transmisión, y sus partes:
8708.50.11- - - Ejes con diferencialu
8708.50.19- - - Partesu
 - - Ejes portadores y sus partes:
8708.50.21- - - Ejes portadoresu
8708.50.29- - - Partesu
8708.70- Ruedas, sus partes y accesorios:
8708.70.10- - Ruedas y sus partesu
8708.70.20- - Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas, vasos) y demás accesoriosu
8708.80- Sistemas de suspensión y sus partes (incluidos los amortiguadores):
8708.80.10- - Rótulas y sus partesu
8708.80.20- - Amortiguadores y sus partesu
8708.80.90- - Los demásu
 - Las demás partes y accesorios:
8708.91.00- - Radiadores y sus partesu
8708.92.00- - Silenciadores y tubos (caños) de escape; sus partesu
8708.93- - Embragues y sus partes:
8708.93.10- - - Embraguesu
 - - - Partes:
8708.93.91- - - - Platos (prensas) y discosu
8708.93.99- - - - Las demásu
8708.94.00- - Volantes, columnas y cajas de dirección; sus partesu
8708.95.00- - Bolsas inflables de seguridad con sistema de inflado (airbag); sus partesu
8708.99- - Los demás:
 - - - Bastidores de chasis y sus partes:
8708.99.11- - - - Bastidores de chasisu
8708.99.19- - - - Partesu
 - - - Transmisiones cardánicas y sus partes:
8708.99.21- - - - Transmisiones cardánicasu
8708.99.29- - - - Partesu
 - - - Sistemas de dirección y sus partes:
8708.99.31- - - - Sistemas mecánicosu
8708.99.32- - - - Sistemas hidráulicosu
8708.99.33- - - - Terminalesu
8708.99.39- - - - Las demás partesu
8708.99.40- - - Trenes de rodamiento de oruga y sus partesu
8708.99.50- - - Tanques para carburanteu
 - - - Los demás:
8708.99.96- - - - Cargador y sensor de bloqueo para cinturones de seguridadu
8708.99.99- - - - Los demásu
87.09Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas, almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones ferroviarias; sus partes.
 - Carretillas:
8709.11.00- - Eléctricasu
8709.19.00- - Las demásu
8709.90.00- Partesu
8710.00.00Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes.u
87.11Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares.
8711.10.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3u
8711.20.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3u
8711.30.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3 pero inferior o igual a 500 cm3u
8711.40.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 800 cm3u
8711.50.00- Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 800 cm3u
8711.60.00- Propulsados con motor eléctricou
8711.90.00- Los demásu
8712.00.00Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.u
87.13Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión.
8713.10.00- Sin mecanismo de propulsiónu
8713.90.00- Los demásu
87.14Partes y accesorios de vehículos de las partidas 87.11 a 87.13.
8714.10- De motocicletas (incluidos los ciclomotores):
8714.10.10- - Sillines (asientos)u
8714.10.90- - Los demásu
8714.20.00- De sillones de ruedas y demás vehículos para inválidosu
 - Los demás:
8714.91.00- - Cuadros y horquillas, y sus partesu
8714.92- - Llantas y radios:
8714.92.10- - - Llantas (aros)u
8714.92.90- - - Radiosu
8714.93.00- - Bujes sin freno y piñones libresu
8714.94.00- - Frenos, incluidos los bujes con freno, y sus partesu
8714.95.00- - Sillines (asientos)u
8714.96.00- - Pedales y mecanismos de pedal, y sus partesu
8714.99.00- - Los demásu
8715.00Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes.
8715.00.10- Coches, sillas y vehículos similaresu
8715.00.90- Partesu
87.16Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes.
8716.10.00- Remolques y semirremolques para vivienda o acampar, del tipo caravanau
8716.20.00- Remolques y semirremolques, autocargadores o autodescargadores, para uso agrícolau
 - Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:
8716.31.00- - Cisternasu
8716.39.00- - Los demásu
8716.40.00- Los demás remolques y semirremolquesu
8716.80- Los demás vehículos:
8716.80.10- - Carretillas de manou
8716.80.90- - Los demásu
8716.90.00- Partesu

CAPÍTULO 88

Aeronaves, vehículos espaciales, y sus partes

Nota de subpartida.

1. En las subpartidas 8802.11 a 8802.40, la expresión peso en vacío se refiere al peso de los aparatos en orden normal de vuelo, excepto el peso de la tripulación, del carburante y del equipo distinto del que está fijo en forma permanente.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
8801.00.00Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor.u
88.02Las demás aeronaves (por ejemplo: helicópteros, aviones); vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales.
 - Helicópteros:
8802.11.00- - De peso en vacío inferior o igual a 2.000 kgu
8802.12.00- - De peso en vacío superior a 2.000 kgu
8802.20- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2.000 kg:
8802.20.10- - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militaru
8802.20.90- - Los demásu
8802.30- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2.000 pero inferior o igual a 15.000 kg:
8802.30.10- - Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5.700 kg, excepto los diseñados específicamente para uso militaru
8802.30.90- - Los demásu
8802.40.00- Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15.000 kgu
8802.60.00- Vehículos espaciales (incluidos los satélites) y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitalesu
88.03Partes de los aparatos de las partidas 88.01 u 88.02.
8803.10.00- Hélices y rotores, y sus partesu
8803.20.00- Trenes de aterrizaje y sus partesu
8803.30.00- Las demás partes de aviones o helicópterosu
8803.90.00- Las demásu
8804.00.00Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (parapentes) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios.u
88.05Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes.
8805.10.00- Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partesu
 - Aparatos de entrenamiento de vuelo en tierra y sus partes:
8805.21.00- - Simuladores de combate aéreo y sus partesu
8805.29.00- - Los demásu

CAPÍTULO 89

Barcos y demás artefactos flotantes

Nota.

1. Los barcos incompletos o sin terminar y los cascos de barcos, aunque se presenten desmontados o sin montar, así como los barcos completos desmontados o sin montar, se clasifican en la partida 89.06 en caso de duda respecto de la clase de barco a que pertenecen.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
89.01Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros), transbordadores, cargueros, gabarras (barcazas) y barcos similares para transporte de personas o mercancías.
8901.10- Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores:
 - - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.10.11- - - Inferior o igual a 50 tu
8901.10.19- - - Los demásu
8901.10.20- - De registro superior a 1.000 tu
8901.20- Barcos cisterna:
 - - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.20.11- - - Inferior o igual a 50 tu
8901.20.19- - - Los demásu
8901.20.20- - De registro superior a 1.000 tu
8901.30- Barcos frigorífico, excepto los de la subpartida 8901.20:
 - - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.30.11- - - Inferior o igual a 50tu
8901.30.19- - - Los demásu
8901.30.20- - De registro superior a 1.000 tu
8901.90- Los demás barcos para transporte de mercancías y demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías:
 - - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8901.90.11- - - Inferior o igual a 50 tu
8901.90.19- - - Los demásu
8901.90.20- - De registro superior a 1.000 tu
8902.00Barcos de pesca; barcos factoría y demás barcos para la preparación o la conservación de productos de la pesca.
 - De registro inferior o igual a 1.000 t:
8902.00.11- - Inferior o igual a 50 tu
8902.00.19- - Los demásu
8902.00.20- De registro superior a 1.000 tu
89.03Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas.
8903.10.00- Embarcaciones inflablesu
 - Los demás:
8903.91.00- - Barcos de vela, incluso con motor auxiliaru
8903.92.00- - Barcos de motor, excepto los de motor fuerabordau
8903.99- - Los demás:
8903.99.10- - - Motos náuticasu
8903.99.90- - - Los demásu
8904.00Remolcadores y barcos empujadores.
8904.00.10- De registro inferior o igual a 50 tu
8904.00.90- Los demásu
89.05Barcos faro, barcos bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal; diques flotantes; plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles.
8905.10.00- Dragasu
8905.20.00- Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergiblesu
8905.90.00- Los demásu
89.06Los demás barcos, incluidos los navíos de guerra y barcos de salvamento excepto los de remo.
8906.10.00- Navíos de Guerrau
8906.90- Los demás:
8906.90.10- - De registro inferior o igual a 1.000 tu
8906.90.90- - Los demásu
89.07Los demás artefactos flotantes (por ejemplo: balsas, depósitos, cajones, incluso de amarre, boyas y balizas).
8907.10.00- Balsas inflablesu
8907.90- Los demás:
8907.90.10- - Boyas luminosasu
8907.90.90- - Los demásu
8908.00.00Barcos y demás artefactos flotantes para desguace.u

SECCIÓN XVIII

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

CAPÍTULO 90

Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los artículos para usos técnicos, de caucho vulcanizado sin endurecer (partida 40.16), cuero natural o cuero regenerado (partida 42.05) o materia textil (partida 59.11);

b) los cinturones, fajas y demás artículos de materia textil cuyo efecto sea sostener o mantener un órgano como única consecuencia de su elasticidad (por ejemplo: fajas de maternidad, torácicas o abdominales, vendajes para articulaciones o músculos) (sección XI);

c) los productos refractarios de la partida 69.03; los artículos para usos químicos u otros usos técnicos de la partida 69.09;

d) los espejos de vidrio sin trabajar ópticamente de la partida 70.09 y los espejos de metal común o metal precioso, que no tengan las características de elementos de óptica (partida 83.06 o capítulo 71);

e) los artículos de vidrio de las partidas 70.07, 70.08, 70.11, 70.14, 70.15 ó 70.17;

f) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

g) las bombas distribuidoras con dispositivo medidor de la partida 84.13; las básculas y balanzas para comprobar o contar piezas fabricadas, así como las pesas presentadas aisladamente (partida 84.23); los aparatos de elevación o manipulación (partidas 84.25 a 84.28); las cortadoras de papel o cartón, de cualquier tipo (partida 84.41); los dispositivos especiales para ajustar la pieza o el útil en las máquinas herramienta o máquinas para cortar por chorro de agua, incluso provistos de dispositivos ópticos de lectura (por ejemplo, divisores ópticos), de la partida 84.66 (excepto los dispositivos puramente ópticos, por ejemplo: anteojos de centrado, de alineación); las máquinas de calcular (partida 84.70); las válvulas, incluidas las reductoras de presión, y demás artículos de grifería (partida 84.81); las máquinas y aparatos de la partida 84.86, incluidos los aparatos para la proyección o el trazado de circuitos sobre superficies sensibilizadas de material semiconductor;

h) los proyectores de alumbrado de los tipos utilizados en velocípedos o vehículos automóviles (partida 85.12); las lámparas eléctricas portátiles de la partida 85.13; los aparatos cinematográficos de grabación o reproducción de sonido, así como los aparatos para reproducción en serie de soportes de sonido (partida 85.19); los lectores de sonido (partida 85.22); las cámaras de televisión, las cámaras digitales y las videocámaras (partida 85.25); los aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando (partida 85.26); conectores de fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas (partida 85.36); los aparatos de control numérico de la partida 85.37; los faros o unidades “sellados” de la partida 85.39; los cables de fibras ópticas de la partida 85.44;

ij) los proyectores de la partida 94.05;

k) los artículos del capítulo 95;

l) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares, de la partida 96.20;

m) las medidas de capacidad, que se clasifican según su materia constitutiva;

n) las bobinas y soportes similares (clasificación según la materia constitutiva, por ejemplo: partida 39.23, sección XV).

2. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este capítulo se clasifican de acuerdo con las siguientes reglas:

a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este capítulo o de los capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas 84.87, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados;

b) cuando sean identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a una máquina, instrumento o aparato determinados o a varias máquinas, instrumentos o aparatos de una misma partida (incluso de las partidas 90.10, 90.13 ó 90.31), las partes y accesorios, excepto los considerados en el párrafo precedente, se clasifican en la partida correspondiente a esta o estas máquinas, instrumentos o aparatos;

c) las demás partes y accesorios se clasifican en la partida 90.33.

3. Las disposiciones de las notas 3 y 4 de la sección XVI se aplican también a este capítulo.

4. La partida 90.05 no comprende las miras telescópicas para armas, los periscopios para submarinos o tanques de guerra ni los visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVI (partida 90.13).

5. Las máquinas, aparatos e instrumentos ópticos de medida o control, susceptibles de clasificarse tanto en la partida 90.13 como en la partida 90.31, se clasifican en esta última.

6. En la partida 90.21, se entiende por artículos y aparatos de ortopedia los que se utilizan para:

- prevenir o corregir ciertas deformidades corporales;

- sostener o mantener partes del cuerpo después de una enfermedad, operación o lesión.

Los artículos y aparatos de ortopedia comprenden los zapatos ortopédicos y las plantillas interiores especiales concebidos para corregir las deformidades del pie, siempre que sean hechos a medida, o producidos en serie, presentados en unidades y no en pares y concebidos para adaptarse indiferentemente a cada pie.

7. La partida 90.32 solo comprende:

a) los instrumentos y aparatos para regulación automática del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases, o para control automático de la temperatura, aunque su funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse automáticamente, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real;

b) los reguladores automáticos de magnitudes eléctricas, así como los reguladores automáticos de otras magnitudes, cuyo funcionamiento dependa de un fenómeno eléctrico que varía de acuerdo con el factor que deba regularse, que tienen por función llevar este factor a un valor deseado y mantenerlo estabilizado contra perturbaciones, midiendo continua o periódicamente su valor real.

Nota complementaria NANDINA.

1. A los efectos de aplicación del capítulo 90, se entiende por aparatos eléctricos, aquellos cuya operación se base en un fenómeno eléctrico variable dependiente del factor buscado. Se entenderá por aparatos electrónicos, los aparatos, máquinas o instrumentos eléctricos que incorporen uno o más artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42. No se tendrán en cuenta, para la aplicación de esta disposición, los artículos de las partidas 85.40, 85.41 u 85.42, cuya única función sea la de rectificar la corriente o sólo se encuentren en la parte destinada a la alimentación eléctrica de estos aparatos, máquinas o instrumentos.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
90.01Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 85.44; hojas y placas de materia polarizante; lentes (incluso de contacto), prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.
9001.10.00- Fibras ópticas, haces y cables de fibras ópticaskg
9001.20.00- Hojas y placas de materia polarizanteu
9001.30.00- Lentes de contactou
9001.40.00- Lentes de vidrio para gafas (anteojos)u
9001.50.00- Lentes de otras materias para gafas (anteojos)u
9001.90.00- Los demásu
90.02Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente.
 - Objetivos:
9002.11.00- - Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducciónu
9002.19.00- - Los demásu
9002.20.00- Filtrosu
9002.90.00- Los demásu
90.03Monturas (armazones) de gafas (anteojos) o artículos similares y sus partes.
 - Monturas (armazones):
9003.11.00- - De plásticou
9003.19- - De otras materias:
9003.19.10- - - De metal precioso o de metal común chapado (plaqué)u
9003.19.90- - - Las demásu
9003.90.00- Partesu
90.04Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares.
9004.10.00- Gafas (anteojos) de solu
9004.90- Los demás:
9004.90.10- - Gafas protectoras para el trabajou
9004.90.90- - Las demásu
90.05Binoculares (incluidos los prismáticos), catalejos, anteojos astronómicos, telescopios ópticos y sus armazones; los demás instrumentos de astronomía y sus armazones, excepto los aparatos de radioastronomía.
9005.10.00- Binoculares (incluidos los prismáticos)u
9005.80.00- Los demás instrumentosu
9005.90.00- Partes y accesorios (incluidas las armazones)u
90.06Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía, excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 85.39.
9006.30.00- Cámaras especiales para fotografía submarina o aérea, examen médico de órganos internos o para laboratorios de medicina legal o identificación judicialu
9006.40.00- Cámaras fotográficas de autorreveladou
 - Las demás cámaras fotográficas:
9006.51.00- - Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mmu
9006.52- - Las demás, para películas en rollo de anchura inferior a 35 mm:
9006.52.10- - - De foco fijou
9006.52.90- - - Los demásu
9006.53- - Las demás, para películas en rollo de anchura igual a 35 mm:
9006.53.10- - - De foco fijou
9006.53.90- - - Los demásu
9006.59- - Las demás:
9006.59.10- - - De foco fijou
9006.59.90- - - Los demásu
 - Aparatos y dispositivos, incluidos lámparas y tubos, para producir destellos para fotografía:
9006.61.00- - Aparatos de tubo de descarga para producir destellos (flashes electrónicos)u
9006.69.00- - Los demásu
 - Partes y accesorios:
9006.91.00- - De cámaras fotográficasu
9006.99.00- - Los demásu
90.07Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados.
9007.10.00- Cámarasu
9007.20- Proyectores:
9007.20.10- - Para filmes de anchura superior o igual a 35 mmu
9007.20.90- - Los demásu
 - Partes y accesorios:
9007.91.00- - De cámarasu
9007.92.00- - De proyectoresu
90.08Proyectores de imagen fija; ampliadoras o reductoras, fotográficas.
9008.50- Proyectores, ampliadoras o reductoras:
9008.50.10- - Proyectores de diapositivasu
9008.50.20- - Lectores de microfilmes, microfichas u otros microformatos, incluso copiadoresu
9008.50.30- - Los demás proyectores de imagen fijau
9008.50.40- - Ampliadoras o reductoras, fotográficasu
9008.90.00- Partes y accesoriosu
[90.09]  
90.10Aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; negatoscopios; pantallas de proyección.
9010.10.00- Aparatos y material para revelado automático de película fotográfica, película cinematográfica (filme) o papel fotográfico en rollo o para impresión automática de películas reveladas en rollos de papel fotográficou
9010.50.00- Los demás aparatos y material para laboratorios fotográficos o cinematográficos; negatoscopiosu
9010.60.00- Pantallas de proyecciónu
9010.90.00- Partes y accesoriosu
90.11Microscopios ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección.
9011.10.00- Microscopios estereoscópicosu
9011.20.00- Los demás microscopios para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyecciónu
9011.80.00- Los demás microscopiosu
9011.90.00- Partes y accesoriosu
90.12Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafos.
9012.10.00- Microscopios, excepto los ópticos; difractógrafosu
9012.90.00- Partes y accesoriosu
90.13Dispositivos de cristal líquido que no constituyan artículos comprendidos más específicamente en otra parte; láseres, excepto los diodos láser; los demás aparatos e instrumentos de óptica, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.
9013.10.00- Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este capítulo o de la sección XVIu
9013.20.00- Láseres, excepto los diodos láseru
9013.80- Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos:
9013.80.10- - Lupasu
9013.80.90- - Los demásu
9013.90.00- Partes y accesoriosu
90.14Brújulas, incluidos los compases de navegación; los demás instrumentos y aparatos de navegación.
9014.10.00- Brújulas, incluidos los compases de navegaciónu
9014.20.00- Instrumentos y aparatos para navegación aérea o espacial (excepto las brújulas)u
9014.80.00- Los demás instrumentos y aparatosu
9014.90.00- Partes y accesoriosu
90.15Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, excepto las brújulas; telémetros.
9015.10.00- Telémetrosu
9015.20- Teodolitos y taquímetros:
9015.20.10- - Teodolitosu
9015.20.20- - Taquímetrosu
9015.30.00- Nivelesu
9015.40- Instrumentos y aparatos de fotogrametría:
9015.40.10- - Eléctricos o electrónicosu
9015.40.90- - Los demásu
9015.80- Los demás instrumentos y aparatos:
9015.80.10- - Eléctricos o electrónicosu
9015.80.90- - Los demásu
9015.90.00- Partes y accesoriosu
9016.00Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas.
 - Balanzas:
9016.00.11- - Eléctricasu
9016.00.12- - Electrónicasu
9016.00.19- - Las demásu
9016.00.90- Partes y accesoriosu
90.17Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo.
9017.10.00- Mesas y máquinas de dibujar, incluso automáticasu
9017.20- Los demás instrumentos de dibujo, trazado o cálculo:
9017.20.10- - Pantógrafosu
9017.20.20- - Estuches de dibujo (cajas de matemáticas) y sus componentes presentados aisladamenteu
9017.20.30- - Reglas, círculos y cilindros de cálculou
9017.20.90- - Los demásu
9017.30.00- Micrómetros, pies de rey, calibradores y galgasu
9017.80- Los demás instrumentos:
9017.80.10- - Para medida linealu
9017.80.90- - Los demásu
9017.90.00- Partes y accesoriosu
90.18Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales.
 - Aparatos de electrodiagnóstico (incluidos los aparatos de exploración funcional o de vigilancia de parámetros fisiológicos):
9018.11.00- - Electrocardiógrafosu
9018.12.00- - Aparatos de diagnóstico por exploración ultrasónicau
9018.13.00- - Aparatos de diagnóstico de visualización por resonancia magnéticau
9018.14.00- - Aparatos de centellografíau
9018.19.00- - Los demásu
9018.20.00- Aparatos de rayos ultravioletas o infrarrojosu
 - Jeringas, agujas, catéteres, cánulas e instrumentos similares:
9018.31- - Jeringas, incluso con aguja:
9018.31.20- - - De plásticou
9018.31.90- - - Las demásu
9018.32.00- - Agujas tubulares de metal y agujas de sutura1000 u
9018.39.00- - Los demásu
 - Los demás instrumentos y aparatos de odontología:
9018.41.00- - Tornos dentales, incluso combinados con otros equipos dentales sobre basamento comúnu
9018.49- - Los demás:
9018.49.10- - - Fresas, discos, moletas y cepillosu
9018.49.90- - - Los demásu
9018.50.00- Los demás instrumentos y aparatos de oftalmologíau
9018.90- Los demás instrumentos y aparatos:
9018.90.10- - Electromédicosu
9018.90.90- - Los demásu
90.19Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria.
9019.10.00- Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de psicotecniau
9019.20.00- Aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoriau
9020.00.00Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible.u
90.21Artículos y aparatos de ortopedia, incluidas las fajas y vendajes medicoquirúrgicos y las muletas; tablillas, férulas u otros artículos y aparatos para fracturas; artículos y aparatos de prótesis; audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona o se le implanten para compensar un defecto o incapacidad.
9021.10- Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas:
9021.10.10- - De ortopediau
9021.10.20- - Para fracturasu
 - Artículos y aparatos de prótesis dental:
9021.21.00- - Dientes artificialesu
9021.29.00- - Los demásu
 - Los demás artículos y aparatos de prótesis:
9021.31.00- - Prótesis articularesu
9021.39- - Los demás:
9021.39.10- - - Válvulas cardíacasu
9021.39.90- - - Los demásu
9021.40.00- Audífonos, excepto sus partes y accesoriosu
9021.50.00- Estimuladores cardíacos, excepto sus partes y accesoriosu
9021.90.00- Los demásu
90.22Aparatos de rayos X y aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia, tubos de rayos X y demás dispositivos generadores de rayos X, generadores de tensión, consolas de mando, pantallas, mesas, sillones y soportes similares para examen o tratamiento.
 - Aparatos de rayos X, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:
9022.12.00- - Aparatos de tomografía regidos por una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datosu
9022.13.00- - Los demás, para uso odontológicou
9022.14.00- - Los demás, para uso médico, quirúrgico o veterinariou
9022.19.00- - Para otros usosu
 - Aparatos que utilicen radiaciones alfa, beta o gamma, incluso para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinario, incluidos los aparatos de radiografía o radioterapia:
9022.21.00- - Para uso médico, quirúrgico, odontológico o veterinariou
9022.29.00- - Para otros usosu
9022.30.00- Tubos de rayos Xu
9022.90.00- Los demás, incluidas las partes y accesoriosu
9023.00Instrumentos, aparatos y modelos concebidos para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), no susceptibles de otros usos.
9023.00.10- Modelos de anatomía humana o animalu
9023.00.20- Preparaciones microscópicasu
9023.00.90- Los demásu
90.24Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil, papel, plástico).
9024.10.00- Máquinas y aparatos para ensayos de metalu
9024.80.00- Las demás máquinas y aparatosu
9024.90.00- Partes y accesoriosu
90.25Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí.
 - Termómetros y pirómetros, sin combinar con otros instrumentos:
9025.11- - De líquido, con lectura directa:
9025.11.10- - - De uso clinic
- - - De uso clínico<NV1>
u
9025.11.90- - - Los demásu
9025.19- - Los demás:
 - - - Eléctricos o electrónicos:
9025.19.11- - - - Pirómetrosu
9025.19.12- - - - Termómetros para vehículos del capítulo 87u
9025.19.19- - - - Los demásu
9025.19.90- - - Los demásu
9025.80- Los demás instrumentos:
9025.80.30- - Densímetros, areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similaresu
 - - Los demás, eléctricos o electrónicos:
9025.80.41- - - Higrómetros y sicrómetrosu
9025.80.49- - - Los demásu
9025.80.90- - Los demásu
9025.90.00- Partes y accesoriosu
90.26Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros, indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor), excepto los instrumentos y aparatos de las partidas 90.14, 90.15, 90.28 ó 90.32.
9026.10- Para medida o control del caudal o nivel de líquidos:
 - - Eléctricos o electrónicos:
9026.10.11- - - Medidores de carburante para vehículos del capítulo 87u
9026.10.12- - - Indicadores de nivelu
9026.10.19- - - Los demásu
9026.10.90- - Los demásu
9026.20.00- Para medida o control de presiónu
9026.80- Los demás instrumentos y aparatos:
 - - Eléctricos o electrónicos:
9026.80.11- - - Contadores de calor de par termoeléctricou
9026.80.19- - - Los demásu
9026.80.90- - Los demásu
9026.90.00- Partes y accesoriosu
90.27Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros, analizadores de gases o humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos.
9027.10- Analizadores de gases o humos:
9027.10.10- - Eléctricos o electrónicosu
9027.10.90- - Los demásu
9027.20.00- Cromatógrafos e instrumentos de electroforesisu
9027.30.00- Espectrómetros, espectrofotómetros y espectrógrafos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)u
9027.50.00- Los demás instrumentos y aparatos que utilicen radiaciones ópticas (UV, visibles, IR)u
9027.80- Los demás instrumentos y aparatos:
9027.80.20- - Polarímetros, medidores de pH (peachímetros), turbidímetros, salinómetros y dilatómetrosu
9027.80.30- - Detectores de humou
9027.80.90- - Los demásu
9027.90- Micrótomos; partes y accesorios:
9027.90.10- - Micrótomosu
9027.90.90- - Partes y accesoriosu
90.28Contadores de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración.
9028.10.00- Contadores de gasu
9028.20- Contadores de líquido:
9028.20.10- - Contadores de aguau
9028.20.90- - Los demásu
9028.30- Contadores de electricidad:
9028.30.10- - Monofásicosu
9028.30.90- - Los demásu
9028.90- Partes y accesorios:
9028.90.10- - De contadores de electricidadu
9028.90.90- - Los demásu
90.29Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 90.14 ó 90.15; estroboscopios.
9029.10- Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares:
9029.10.10- - Taxímetrosu
9029.10.20- - Contadores de producción, electrónicosu
9029.10.90- - Los demásu
9029.20- Velocímetros y tacómetros; estroboscopios:
9029.20.10- - Velocímetros, excepto eléctricos o electrónicosu
9029.20.20- - Tacómetrosu
9029.20.90- - Los demásu
9029.90- Partes y accesorios:
9029.90.10- - De velocímetrosu
9029.90.90- - Los demásu
90.30Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o control de magnitudes eléctricas; instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta, gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes.
9030.10.00- Instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones ionizantesu
9030.20.00- Osciloscopios y oscilógrafosu
 - Los demás instrumentos y aparatos para medida o control de tensión, intensidad, resistencia o potencia:
9030.31.00- - Multímetros, sin dispositivo registradoru
9030.32.00- - Multímetros, con dispositivo registradoru
9030.33.00- - Los demás, sin dispositivo registradoru
9030.39.00- - Los demás, con dispositivo registradoru
9030.40.00- Los demás instrumentos y aparatos, especialmente concebidos para técnicas de telecomunicación (por ejemplo: hipsómetros, kerdómetros, distorsiómetros, sofómetros)u
 - Los demás instrumentos y aparatos:
9030.82.00- - Para medida o control de obleas (“wafers”) o dispositivos, semiconductoresu
9030.84.00- - Los demás, con dispositivo registradoru
9030.89.00- - Los demásu
9030.90- Partes y accesorios:
9030.90.10- - De instrumentos o aparatos para la medida de magnitudes eléctricasu
9030.90.90- - Los demásu
90.31Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles.
9031.10- Máquinas para equilibrar piezas mecánicas:
9031.10.10- - Electrónicasu
9031.10.90- - Las demásu
9031.20.00- Bancos de pruebasu
 - Los demás instrumentos y aparatos, ópticos:
9031.41.00- - Para control de obleas (“wafers”) o dispositivos, semiconductores, o para control de máscaras o retículas utilizadas en la fabricación de dispositivos semiconductoresu
9031.49- - Los demás:
9031.49.10- - - Comparadores llamados “ópticos”, bancos comparadores, bancos de medida, interferómetros, comprobadores ópticos de superficies, aparatos con palpador diferencial, anteojos de alineación, reglas ópticas, lectores micrométricos, goniómetros ópticos y focómetrosu
9031.49.20- - - Proyectores de perfilesu
9031.49.90- - - Los demásu
9031.80- Los demás instrumentos, aparatos y máquinas:
9031.80.20- - Aparatos para regular los motores de vehículos del capítulo 87 (sincroscopios)u
9031.80.30- - Planímetrosu
9031.80.90- - Los demásu
9031.90.00- Partes y accesoriosu
90.32Instrumentos y aparatos para regulación o control automáticos.
9032.10.00- Termostatosu
9032.20.00- Manostatos (presostatos)u
 - Los demás instrumentos y aparatos:
9032.81.00- - Hidráulicos o neumáticosu
9032.89- - Los demás:
 - - - Reguladores de voltaje:
9032.89.11- - - - Para una tensión inferior o igual a 260 V e intensidad inferior o igual a 30 Au
9032.89.19- - - - Los demásu
9032.89.90- - - Los demásu
9032.90- Partes y accesorios:
9032.90.10- - De termostatosu
9032.90.20- - De reguladores de voltajeu
9032.90.90- - Los demásu
9033.00.00Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90.u

CAPÍTULO 91

Aparatos de relojería y sus partes

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los cristales para aparatos de relojería y pesas para relojes (régimen de la materia constitutiva);

b) las cadenas de reloj (partidas 71.13 ó 71.17, según los casos);

c) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) o de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué), generalmente de la partida 71.15; los muelles (resortes) de aparatos de relojería (incluidas las espirales) se clasifican, sin embargo, en la partida 91.14;

d) las bolas de rodamiento (partidas 73.26 u 84.82, según los casos);

e) los artículos de la partida 84.12 construidos para funcionar sin escape;

f) los rodamientos de bolas (partida 84.82);

g) los artículos del capítulo 85 sin montar aún entre sí o con otros elementos para formar mecanismos de relojería o partes reconocibles como destinadas, exclusiva o principalmente, a tales mecanismos (capítulo 85).

2. Se clasifican únicamente en la partida 91.01 los relojes con caja totalmente de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué) o de estas materias combinadas con perlas finas (naturales) o cultivadas o con piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), de las partidas 71.01 a 71.04. Los relojes de caja de metal común con incrustaciones de metal precioso se clasifican en la partida 91.02.

3. En este capítulo, se consideran pequeños mecanismos de relojería los dispositivos con órgano regulador de volante-espiral, de cuarzo o cualquier otro sistema capaz de determinar intervalos de tiempo, con indicador o un sistema que permita incorporar un indicador mecánico. El espesor de estos mecanismos será inferior o igual a 12 mm y su anchura, longitud o diámetro serán inferiores o iguales a 50 mm.

4. Salvo lo dispuesto en la nota 1, los mecanismos y otras partes susceptibles de utilizarse como mecanismos o partes de aparatos de relojería en otros usos, en particular, en instrumentos de medida o precisión, se clasifican en este capítulo.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
91.01Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué).
 - Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:
9101.11.00- - Con indicador mecánico solamenteu
9101.19.00- - Los demásu
 - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:
9101.21.00- - Automáticosu
9101.29.00- - Los demásu
 - Los demás:
9101.91.00- - Eléctricosu
9101.99.00- - Los demásu
91.02Relojes de pulsera, bolsillo y similares (incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos), excepto los de la partida 91.01.
 - Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:
9102.11.00- - Con indicador mecánico solamenteu
9102.12.00- - Con indicador optoelectrónico solamenteu
9102.19.00- - Los demásu
 - Los demás relojes de pulsera, incluso con contador de tiempo incorporado:
9102.21.00- - Automáticosu
9102.29.00- - Los demásu
 - Los demás:
9102.91.00- - Eléctricosu
9102.99.00- - Los demásu
91.03Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería.
9103.10.00- Eléctricosu
9103.90.00- Los demásu
9104.00Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos.
9104.00.10- Para vehículos del capítulo 87u
9104.00.90- Los demásu
91.05Los demás relojes.
 - Despertadores:
9105.11.00- - Eléctricosu
9105.19.00- - Los demásu
 - Relojes de pared:
9105.21.00- - Eléctricosu
9105.29.00- - Los demásu
 - Los demás:
9105.91- - Eléctricos:
9105.91.10- - - Aparatos de relojería para redes eléctricas de distribución y de unificación de la hora (maestro y secundario)u
9105.91.90- - - Los demásu
9105.99.00- - Los demásu
91.06Aparatos de control de tiempo y contadores de tiempo, con mecanismo de relojería o motor sincrónico (por ejemplo: registradores de asistencia, registradores fechadores, registradores contadores).
9106.10.00- Registradores de asistencia; registradores fechadores y registradores contadoresu
9106.90- Los demás:
9106.90.10- - Parquímetrosu
9106.90.90- - Los demásu
9107.00.00Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.u
91.08Pequeños mecanismos de relojería completos y montados.
 - Eléctricos:
9108.11.00- - Con indicador mecánico solamente o con dispositivo que permita incorporarlou
9108.12.00- - Con indicador optoelectrónico solamenteu
9108.19.00- - Los demásu
9108.20.00- Automáticosu
9108.90.00- Los demásu
91.09Los demás mecanismos de relojería completos y montados.
9109.10.00- Eléctricosu
9109.90.00- Los demásu
91.10Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (“chablons”); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería “en blanco” (“ébauches”).
 - Pequeños mecanismos:
9110.11.00- - Mecanismos completos, sin montar o parcialmente montados (“chablons”)u
9110.12.00- - Mecanismos incompletos, montadosu
9110.19.00- - Mecanismos “en blanco” (“ébauches”)u
9110.90.00- Los demásu
91.11Cajas de los relojes de las partidas 91.01 ó 91.02, y sus partes.
9111.10.00- Cajas de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)u
9111.20.00- Cajas de metal común, incluso dorado o plateadou
9111.80.00- Las demás cajasu
9111.90.00- Partesu
91.12Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería, y sus partes.
9112.20.00- Cajas y envolturas similaresu
9112.90.00- Partesu
91.13Pulseras para reloj y sus partes.
9113.10.00- De metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)u
9113.20.00- De metal común, incluso dorado o plateadou
9113.90- Las demás:
9113.90.10- - De plásticou
9113.90.20- - De cuerou
9113.90.90- - Las demásu
91.14Las demás partes de aparatos de relojería.
9114.10.00- Muelles (resortes), incluidas las espiralesu
9114.30.00- Esferas o cuadrantesu
9114.40.00- Platinas y puentesu
9114.90.00- Las demásu

CAPÍTULO 92

Instrumentos musicales; sus partes y accesorios

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

b) los micrófonos, amplificadores, altavoces (altoparlantes), auriculares, interruptores, estroboscopios y demás instrumentos, aparatos y equipos accesorios utilizados con los artículos de este capítulo, que no estén incorporados en ellos ni alojados en la misma envoltura (capítulos 85 ó 90);

c) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de juguete (partida 95.03);

d) las escobillas y demás artículos de cepillería para limpieza de instrumentos musicales (partida 96.03) y los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20);

e) los instrumentos y aparatos que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).

2. Los arcos, palillos y artículos similares para instrumentos musicales de las partidas 92.02 ó 92.06, que se presenten en número correspondiente a los instrumentos a los cuales se destinen, se clasifican con ellos.

Las tarjetas, discos y rollos de la partida 92.09 se clasifican en esta partida, aunque se presenten con los instrumentos o aparatos a los que estén destinados.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
92.01Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado.
9201.10.00- Pianos verticalesu
9201.20.00- Pianos de colau
9201.90.00- Los demásu
92.02Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas).
9202.10.00- De arcou
9202.90.00- Los demásu
[92.03]  
[92.04]  
92.05Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos.
9205.10.00- Instrumentos llamados “metales”u
9205.90- Los demás:
9205.90.10- - Órganos de tubos y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libresu
9205.90.20- - Acordeones e instrumentos similaresu
9205.90.30- - Armónicasu
9205.90.90- - Los demásu
9206.00.00Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).u
92.07Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones).
9207.10.00- Instrumentos de teclado, excepto los acordeonesu
9207.90.00- Los demásu
92.08Cajas de música, orquestriones, organillos, pájaros cantores, sierras musicales y demás instrumentos musicales no comprendidos en otra partida de este capítulo; reclamos de cualquier clase; silbatos, cuernos y demás instrumentos de boca, de llamada o aviso.
9208.10.00- Cajas de músicau
9208.90.00- Los demásu
92.09Partes (por ejemplo, mecanismos de cajas de música) y accesorios (por ejemplo: tarjetas, discos y rollos para aparatos mecánicos) de instrumentos musicales; metrónomos y diapasones de cualquier tipo.
9209.30.00- Cuerdas armónicasu
 - Los demás:
9209.91.00- - Partes y accesorios de pianosu
9209.92.00- - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.02u
9209.94.00- - Partes y accesorios de instrumentos musicales de la partida 92.07u
9209.99.00- - Los demásu

SECCIÓN XIX

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

CAPÍTULO 93

Armas, municiones, y sus partes y accesorios

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los cebos y cápsulas fulminantes, detonadores, cohetes de señales o granífugos y demás artículos del capítulo 36;

b) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

c) los tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate (partida 87.10);

d) las miras telescópicas y demás dispositivos ópticos, salvo los montados en armas o presentados sin montar con las armas a las cuales se destinen (capítulo 90);

e) las ballestas, arcos y flechas para tiro, armas embotonadas para esgrima y armas que presenten el carácter de juguete (capítulo 95);

f) las armas y municiones que presenten el carácter de objetos de colección o antigüedades (partidas 97.05 ó 97.06).

2. En la partida 93.06, el término partes no comprende los aparatos de radio o radar de la partida 85.26.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
93.01Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas.
9301.10- Piezas de artillería (por ejemplo: cañones, obuses y morteros):
9301.10.10- - Autopropulsadasu
9301.10.90- - Las demásu
9301.20.00- Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similaresu
9301.90- Las demás:
9301.90.10- - Armas largas con cañón de ánima lisa, completamente automáticasu
 - - Las demás armas largas con cañón de ánima rayada:
9301.90.21- - - De cerrojou
9301.90.22- - - Semiautomáticasu
9301.90.23- - - Automáticasu
9301.90.29- - - Las demásu
9301.90.30- - Ametralladorasu
 - - Pistolas ametralladoras (metralletas):
9301.90.41- - - Pistolas automáticasu
9301.90.49- - - Las demásu
9301.90.90- - Las demásu
9302.00Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas 93.03 ó 93.04.
9302.00.10- Revólveresu
 - Pistolas con cañón único:
9302.00.21- - Semiautomáticasu
9302.00.29- - Las demásu
9302.00.30- Pistolas con cañón múltipleu
93.03Las demás armas de fuego y artefactos similares que utilicen la deflagración de pólvora (por ejemplo: armas de caza, armas de avancarga, pistolas lanzacohete y demás artefactos concebidos únicamente para lanzar cohetes de señal, pistolas y revólveres de fogueo, pistolas de matarife, cañones lanzacabo).
9303.10.00- Armas de avancargau
9303.20- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa:
 - - Armas largas con cañón único de ánima lisa:
9303.20.11- - - De repetición (de corredera)u
9303.20.12- - - Semiautomáticasu
9303.20.19- - - Las demásu
9303.20.20- - Armas largas con cañón múltiple de ánima lisa, incluso las combinadasu
9303.20.90- - Las demásu
9303.30- Las demás armas largas de caza o tiro deportivo:
9303.30.10- - De disparo únicou
9303.30.20- - Semiautomáticasu
9303.30.90- - Las demásu
9303.90.00- Las demásu
9304.00Las demás armas (por ejemplo: armas largas y pistolas de muelle (resorte), aire comprimido o gas, porras), excepto las de la partida 93.07.
9304.00.10- De aire comprimidou
9304.00.90- Los demásu
93.05Partes y accesorios de los artículos de las partidas 93.01 a 93.04.
9305.10- De revólveres o pistolas:
9305.10.10- - Mecanismos de disparou
9305.10.20- - Armazones y plantillasu
9305.10.30- - Cañonesu
9305.10.40- - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca)u
9305.10.50- - Cargadores y sus partesu
9305.10.60- - Silenciadores y sus partesu
9305.10.70- - Culatas, empuñaduras y platinasu
9305.10.80- - Correderas (para pistolas) y tambores (para revólveres)u
9305.10.90- - Las demásu
9305.20- De armas largas de la partida 93.03:
9305.20.10- - Cañones de ánima lisau
 - - Los demás:
9305.20.21- - - Mecanismos de disparou
9305.20.22- - - Armazones y plantillasu
9305.20.23- - - Cañones de ánima rayadau
9305.20.24- - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca)u
9305.20.25- - - Cargadores y sus partesu
9305.20.26- - - Silenciadores y sus partesu
9305.20.27- - - Cubrellamas y sus partesu
9305.20.28- - - Recámaras, cerrojos y portacerrojosu
9305.20.29- - - Las demásu
 - Los demás:
9305.91- - De armas de guerra de la partida 93.01:
 - - - De ametralladoras, fusiles ametralladores y pistolas ametralladoras (metralletas) o de armas largas de ánima lisa o rayada:
9305.91.11- - - - Mecanismos de disparou
9305.91.12- - - - Armazones y plantillasu
9305.91.13- - - - Cañonesu
9305.91.14- - - - Pistones, pasadores y amortiguadores de retroceso (frenos de boca)u
9305.91.15- - - - Cargadores y sus partesu
9305.91.16- - - - Silenciadores y sus partesu
9305.91.17- - - - Cubrellamas y sus partesu
9305.91.18- - - - Recámaras, cerrojos y portacerrojosu
9305.91.19- - - - Las demásu
9305.91.90- - - Las demásu
9305.99.00- - Los demásu
93.06Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles, cartuchos y demás municiones y proyectiles, y sus partes, incluidas las postas, perdigones y tacos para cartuchos.
 - Cartuchos para armas largas con cañón de ánima lisa y sus partes; balines para armas de aire comprimido:
9306.21.00- - Cartuchosu
9306.29- - Los demás:
9306.29.10- - - Balineskg
9306.29.90- - - Partesu
9306.30- Los demás cartuchos y sus partes:
9306.30.20- - Cartuchos para “pistolas” de remachar o usos similares, para pistolas de matarifeu
9306.30.30- - Los demás cartuchosu
9306.30.90- - Partesu
9306.90- Los demás:
 - - Municiones y proyectiles:
9306.90.11- - - Para armas de Guerrau
9306.90.12- - - Arpones para lanzaarponesu
9306.90.19- - - Los demásu
9306.90.90- - Partesu
9307.00.00Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.u

SECCIÓN XX

Mercancías y productos diversos

CAPÍTULO 94

Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los colchones, almohadas y cojines, neumáticos o de agua, de los capítulos 39, 40 ó 63;

b) los espejos que se apoyen en el suelo (por ejemplo, espejos de vestir móviles) (partida 70.09);

c) los artículos del capítulo 71;

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39) ni las cajas de caudales de la partida 83.03;

e) los muebles, incluso sin equipar, que constituyan partes específicas de aparatos para la producción de frío de la partida 84.18; los muebles especialmente concebidos para máquinas de coser, de la partida 84.52;

f) los aparatos de alumbrado del capítulo 85;

g) los muebles que constituyan partes específicas de aparatos de las partidas 85.18 (partida 85.18), 85.19 u 85.21 (partida 85.22) o de las partidas 85.25 a 85.28 (partida 85.29);

h) los artículos de la partida 87.14;

ij) los sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados de la partida 90.18, ni las escupideras para clínica dental (partida 90.18);

k) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares para aparatos de relojería);

l) los muebles y aparatos de alumbrado que presenten el carácter de juguete (partida 95.03), billares de cualquier clase y muebles de juegos de la partida 95.04, así como las mesas para juegos de prestidigitación y artículos de decoración (excepto las guirnaldas eléctricas), tales como farolillos y faroles venecianos (partida 95.05);

m) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20).

2. Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.

Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a) los armarios, bibliotecas, estanterías (incluidas las constituidas por un sólo estante o anaquel, siempre que se presente con los soportes necesarios para fijarlo a la pared) y muebles por elementos (modulares);

b) los asientos y camas.

3. A) Cuando se presenten aisladamente, no se consideran partes de los artículos de las partidas 94.01 a 94.03, las hojas, placas o losas, de vidrio (incluidos los espejos), mármol, piedra o cualquier otra materia de los capítulos 68 ó 69, incluso cortadas en formas determinadas, pero sin combinar con otros elementos.

B) Cuando se presenten aisladamente, los artículos de la partida 94.04 se clasifican en dicha partida aunque constituyan partes de muebles de las partidas 94.01 a 94.03.

4. En la partida 94.06, se consideran construcciones prefabricadas tanto las terminadas en fábrica como las expedidas en forma de elementos presentados juntos para montar en destino, tales como locales para vivienda, casetas de obra, oficinas, escuelas, tiendas, hangares, garajes o construcciones similares.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
94.01Asientos (excepto los de la partida 94.02), incluso los transformables en cama, y sus partes.
9401.10.00- Asientos de los tipos utilizados en aeronavesu
9401.20.00- Asientos de los tipos utilizados en vehículos automóvilesu
9401.30.00- Asientos giratorios de altura ajustableu
9401.40.00- Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardínu
 - Asientos de roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:
9401.52.00- - De bambúu
9401.53.00- - De roten (ratán)*u
9401.59.00- - Los demásu
 - Los demás asientos, con armazón de madera:
9401.61.00- - Con rellenou
9401.69.00- - Los demásu
 - Los demás asientos, con armazón de metal:
9401.71.00- - Con rellenou
9401.79.00- - Los demásu
9401.80.00- Los demás asientosu
9401.90- Partes:
9401.90.10- - Dispositivos para asientos reclinablesu
9401.90.90- - Las demásu
94.02Mobiliario para medicina, cirugía, odontología o veterinaria (por ejemplo: mesas de operaciones o de reconocimiento, camas con mecanismo para uso clínico, sillones de dentista); sillones de peluquería y sillones similares, con dispositivos de orientación y elevación; partes de estos artículos.
9402.10- Sillones de dentista, de peluquería y sillones similares, y sus partes:
9402.10.10- - Sillones de dentistau
9402.10.90- - Los demásu
9402.90- Los demás:
9402.90.10- - Mesas de operaciones y sus partesu
9402.90.90- - Los demás y sus partesu
94.03Los demás muebles y sus partes.
9403.10.00- Muebles de metal de los tipos utilizados en oficinasu
9403.20.00- Los demás muebles de metalu
9403.30.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinasu
9403.40.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinasu
9403.50.00- Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitoriosu
9403.60.00- Los demás muebles de maderau
9403.70.00- Muebles de plásticou
 - Muebles de otras materias, incluidos el roten (ratán), mimbre, bambú o materias similares:
9403.82.00- - De bambúu
9403.83.00- - De roten (ratán)*u
9403.89.00- - Los demásu
9403.90.00- Partesu
94.04Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufs, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no.
9404.10.00- Somieresu
 - Colchones:
9404.21.00- - De caucho o plástico celulares, recubiertos o nou
9404.29.00- - De otras materiasu
9404.30.00- Sacos (bolsas) de dormiru
9404.90.00- Los demásu
94.05Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte.
9405.10- Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos:
9405.10.10- - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o “escialíticas”)u
9405.10.20- - Proyectores de luzu
9405.10.90- - Los demásu
9405.20.00- Lámparas eléctricas de cabecera, mesa, oficina o de pieu
9405.30.00- Guirnaldas eléctricas de los tipos utilizados en árboles de Navidadu
9405.40- Los demás aparatos eléctricos de alumbrado:
 - - Para el alumbrado de espacios o vías públicas:
9405.40.11- - - Proyectores de luzu
9405.40.19- - - Los demásu
9405.40.90- - Los demásu
9405.50- Aparatos de alumbrado no eléctricos:
9405.50.10- - De combustible líquido a presiónu
9405.50.90- - Los demásu
9405.60.00- Anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similaresu
 - Partes:
9405.91.00- - De vidriou
9405.92.00- - De plásticou
9405.99.00- - Las demásu
94.06Construcciones prefabricadas.
9406.10.00- De maderau
9406.90.00- Las demásu

CAPÍTULO 95

Juguetes, juegos y artículos para recreo o deporte; sus partes y accesorios

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) las velas (partida 34.06);

b) los artículos de pirotecnia para diversión de la partida 36.04;

c) los hilados, monofilamentos, cordones, cuerdas de tripa y similares para la pesca, incluso cortados en longitudes determinadas pero sin montar en sedal (tanza) con anzuelo, del capítulo 39, partida 42.06 o sección XI;

d) las bolsas para artículos de deporte y demás continentes, de las partidas 42.02, 43.03 ó 43.04;

e) los disfraces de materia textil, de los capítulos 61 ó 62; las prendas de vestir de deporte y prendas especiales de materia textil, de los capítulos 61 ó 62, incluso las que incorporen accesoriamente elementos de protección, tales como placas protectoras o acolchado en las partes correspondientes a los codos, las rodillas o la ingle (por ejemplo: prendas para esgrima o suéteres (jerseys) para porteros de fútbol);

f) las banderas y cuerdas de gallardetes, de materia textil, así como las velas para embarcaciones, deslizadores o vehículos terrestres, del capítulo 63;

g) el calzado (excepto el fijado a patines para hielo o patines de ruedas) del capítulo 64 y los tocados especiales para la práctica de deportes del capítulo 65;

h) los bastones, fustas, látigos y artículos similares (partida 66.02), así como sus partes (partida 66.03);

ij) los ojos de vidrio sin montar para muñecas, muñecos u otros juguetes, de la partida 70.18;

k) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

l) las campanas, campanillas, gongos y artículos similares, de la partida 83.06;

m) las bombas para líquidos (partida 84.13), aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (partida 84.21), motores eléctricos (partida 85.01), transformadores eléctricos (partida 85.04), discos, cintas, dispositivos de almacenamiento permanente de datos a base de semiconductores, tarjetas inteligentes (“smart cards”) y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados o no (partida 85.23), aparatos de radiotelemando (partida 85.26) y dispositivos inalámbricos de rayos infrarrojos para mando a distancia (partida 85.43);

n) los vehículos de deporte de la sección XVII, excepto los toboganes, “bobsleighs” y similares;

o) las bicicletas para niños (partida 87.12);

p) las embarcaciones de deporte, tales como canoas y esquifes (capítulo 89), y sus medios de propulsión (capítulo 44, si son de madera);

q) las gafas (anteojos) protectoras para la práctica de deportes o juegos al aire libre (partida 90.04);

r) los reclamos y silbatos (partida 92.08);

s) las armas y demás artículos del capítulo 93;

t) las guirnaldas eléctricas de cualquier clase (partida 94.05);

u) los monopies, bípodes, trípodes y artículos similares (partida 96.20);

v) las cuerdas para raqueta, tiendas (carpas) de campaña, artículos de acampar y guantes, mitones y manoplas de cualquier materia (régimen de la materia constitutiva);

w) los artículos de mesa, utensilios de cocina, artículos de tocador y baño, alfombras y demás revestimientos para el suelo de materia textil, ropaje, ropa de cama y mesa, tocador y baño, cocina y artículos similares que tengan una función utilitaria (se clasifican según el régimen de la materia constitutiva).

2. Los artículos de este capítulo pueden llevar simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

3. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, las partes y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a los artículos de este capítulo se clasifican con ellos.

4. Salvo lo dispuesto en la nota 1 anterior, la partida 95.03 se aplica, entre otros, a los artículos de esta partida combinados con uno o más productos que no puedan ser considerados como juegos o surtidos conforme a la regla General Interpretativa 3 b), y que por tanto, si se presentasen separadamente, serían clasificados en otras partidas, siempre que estos artículos se presenten juntos, acondicionados para la venta al por menor, y que esta combinación reúna las características esenciales de los juguetes.

5. La partida 95.03 no comprende los artículos que por su concepción, forma o materia constitutiva sean reconocibles como destinados exclusivamente para animales, por ejemplo, los juguetes para animales de compañía (clasificación según su propio régimen).

Nota de subpartida.

1. La subpartida 9504.50 comprende:

a) las videoconsolas que permiten la reproducción de imágenes en la pantalla de un aparato receptor de televisión, un monitor u otra pantalla o superficie exterior;

b) las máquinas de videojuego con pantalla incorporada, incluso portátiles.

Esta subpartida no comprende las videoconsolas o máquinas de videojuego activadas con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago (subpartida 9504.30).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
[95.01]  
[95.02]  
9503.00Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos; muñecas o muñecos; los demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase.
9503.00.10- Triciclos, patinetes, coches de pedal y juguetes similares con ruedas; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecosu
 - Muñecas o muñecos, sus partes y accesorios:
9503.00.22- - Muñecas o muñecos, incluso vestidosu
9503.00.28- - Prendas y sus complementos (accesorios), de vestir, calzado, y sombreros y demás tocadosu
9503.00.29- - Partes y demás accesoriosu
9503.00.30- Modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento, incluso animadosu
9503.00.40- Rompecabezas de cualquier claseu
 - Los demás juguetes:
9503.00.91- - Trenes eléctricos, incluidos los carriles (rieles), señales y demás accesoriosu
9503.00.92- - De construcciónu
9503.00.93- - Que representen animales o seres no humanosu
9503.00.94- - Instrumentos y aparatos, de músicau
9503.00.95- - Presentados en juegos o surtidos o en panopliasu
9503.00.96- - Los demás, con motoru
9503.00.99- - Los demásu
95.04Videoconsolas y máquinas de videojuego, artículos para juegos de sociedad, incluidos los juegos con motor o mecanismo, billares, mesas especiales para juegos de casino y juegos de bolos automáticos (“bowlings”).
9504.20.00- Billares de cualquier clase y sus accesoriosu
9504.30- Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (“bowlings”):
9504.30.10- - De suerte, envite y azaru
9504.30.90- - Las demásu
9504.40.00- Naipesu
9504.50.00- Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504.30u
9504.90- Los demás:
9504.90.10- - Juegos de ajedrez y de damasu
9504.90.30- - Juegos de bolos, incluso automáticos (“bowlings”)u
 - - Los demás:
9504.90.91- - - De suerte, envite y azaru
9504.90.99- - - Las demásu
95.05Artículos para fiestas, carnaval u otras diversiones, incluidos los de magia y artículos sorpresa.
9505.10.00- Artículos para fiestas de Navidadu
9505.90.00- Los demásu
95.06Artículos y material para cultura física, gimnasia, atletismo, demás deportes (incluido el tenis de mesa) o para juegos al aire libre, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo; piscinas, incluso infantiles.
 - Esquís para nieve y demás artículos para práctica del esquí de nieve:
9506.11.00- - Esquís2 u
9506.12.00- - Fijadores de esquíu
9506.19.00- - Los demásu
 - Esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para práctica de deportes acuáticos:
9506.21.00- - Deslizadores de velau
9506.29.00- - Los demásu
 - Palos de golf (“clubs”) y demás artículos para golf:
9506.31.00- - Palos de golf (“clubs”) completosu
9506.32.00- - Pelotasu
9506.39.00- - Los demásu
9506.40.00- Artículos y material para tenis de mesa
 - Raquetas de tenis, bádminton o similares, incluso sin cordaje:
9506.51.00- - Raquetas de tenis, incluso sin cordajeu
9506.59.00- - Las demásu
 - Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:
9506.61.00- - Pelotas de tenisu
9506.62.00- - Inflablesu
9506.69.00- - Los demásu
9506.70.00- Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos2 u
 - Los demás:
9506.91.00- - Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismou
9506.99- - Los demás:
9506.99.10- - - Artículos y materiales para béisbol y sóftbol, excepto las pelotasu
9506.99.90- - - Los demásu
95.07Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 92.08 ó 97.05) y artículos de caza similares.
9507.10.00- Cañas de pescaru
9507.20.00- Anzuelos, incluso montados en sedal (tanza)u
9507.30.00- Carretes de pescau
9507.90- Los demás:
9507.90.10- - Para la pesca con cañau
9507.90.90- - Los demásu
95.08Tiovivos, columpios, casetas de tiro y demás atracciones de feria; circos, zoológicos y teatros, ambulantes.
9508.10.00- Circos y zoológicos, ambulantesu
9508.90.00- Los demásu

CAPÍTULO 96

Manufacturas diversas

Notas.

1. Este capítulo no comprende:

a) los lápices de maquillaje o tocador (capítulo 33);

b) los artículos del capítulo 66 (por ejemplo: partes de paraguas o bastones);

c) la bisutería (partida 71.17);

d) las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y los artículos similares de plástico (capítulo 39);

e) los artículos del capítulo 82 (útiles, artículos de cuchillería, cubiertos de mesa) con mangos o partes de materias para tallar o moldear. Cuando se presenten aisladamente, estos mangos y partes se clasifican en las partidas 96.01 ó 96.02;

f) los artículos del capítulo 90 (por ejemplo: monturas (armazones) de gafas (anteojos) (partida 90.03), tiralíneas (partida 90.17), artículos de cepillería de los tipos manifiestamente utilizados en medicina, cirugía, odontología o veterinaria (partida 90.18));

g) los artículos del capítulo 91 (por ejemplo: cajas y envolturas similares de relojes o demás aparatos de relojería);

h) los instrumentos musicales, sus partes y accesorios (capítulo 92);

ij) los artículos del capítulo 93 (armas y sus partes);

k) los artículos del capítulo 94 (por ejemplo: muebles, aparatos de alumbrado);

l) los artículos del capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos);

m) los artículos del capítulo 97 (objetos de arte o colección y antigüedades).

2. En la partida 96.02, se entiende por materias vegetales o minerales para tallar:

a) las semillas duras, pepitas, cáscaras, nueces y materias vegetales similares para tallar (por ejemplo: nuez de corozo, de palmera-dum);

b) el ámbar (succino) y la espuma de mar, naturales o reconstituidos, así como el azabache y materias minerales análogas al azabache.

3. En la partida 96.03, se consideran cabezas preparadas los mechones de pelo, fibra vegetal u otra materia, sin montar, listos para su uso en la fabricación de brochas, pinceles o artículos análogos, sin dividirlos o que solo necesiten un complemento poco importante de mano de obra, tal como el igualado o acabado de puntas.

4. Los artículos de este capítulo, excepto los de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15, constituidos total o parcialmente por metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas), o que lleven perlas finas (naturales) o cultivadas, permanecen clasificados en este capítulo. Sin embargo, también están comprendidos en este capítulo los artículos de las partidas 96.01 a 96.06 ó 96.15 con simples guarniciones o accesorios de mínima importancia de metal precioso, chapado de metal precioso (plaqué), de perlas finas (naturales) o cultivadas o piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
96.01Marfil, hueso, concha (caparazón) de tortuga, cuerno, asta, coral, nácar y demás materias animales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias (incluso las obtenidas por moldeo).
9601.10.00- Marfil trabajado y sus manufacturasu
9601.90.00- Los demásu
9602.00Materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer.
9602.00.10- Cápsulas de gelatina para envasar medicamentos, alimentos y cosméticoskg
9602.00.90- Las demásu
96.03Escobas y escobillas, cepillos, brochas y pinceles (incluso si son partes de máquinas, aparatos o vehículos), escobas mecánicas, sin motor, de uso manual, fregonas o mopas y plumeros; cabezas preparadas para artículos de cepillería; almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar; rasquetas de caucho o materia flexible análoga.
9603.10.00- Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mangou
 - Cepillos de dientes, brochas de afeitar, cepillos para cabello, pestañas o uñas y demás cepillos para aseo personal, incluidos los que sean partes de aparatos:
9603.21.00- - Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizasu
9603.29.00- - Los demásu
9603.30- Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos:
9603.30.10- - Para la pintura artísticau
9603.30.90- - Los demásu
9603.40.00- Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintaru
9603.50.00- Los demás cepillos que constituyan partes de máquinas, aparatos o vehículosu
9603.90- Los demás:
9603.90.10- - Cabezas preparadas para artículos de cepilleríau
9603.90.90- - Los demásu
9604.00.00Tamices, cedazos y cribas, de mano.u
9605.00.00Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.u
96.06Botones y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones.
9606.10.00- Botones de presión y sus partes1000 u
 - Botones:
9606.21.00- - De plástico, sin forrar con materia textil1000 u
9606.22.00- - De metal común, sin forrar con materia textil1000 u
9606.29- - Los demás:
9606.29.10- - - De tagua (marfil vegetal)1000 u
9606.29.90- - - Los demás1000 u
9606.30- Formas para botones y demás partes de botones; esbozos de botones:
9606.30.10- - De plástico o de tagua (marfil vegetal)1000 u
9606.30.90- - Los demás1000 u
96.07Cierres de cremallera (cierres relámpago) y sus partes.
 - Cierres de cremallera (cierres relámpago):
9607.11.00- - Con dientes de metal comúnu
9607.19.00- - Los demásu
9607.20.00- Parteskg
96.08Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa; estilográficas y demás plumas; estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (“stencils”); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), excepto las de la partida 96.09.
9608.10.00- Bolígrafosu
9608.20.00- Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosau
9608.30.00- Estilográficas y demás plumasu
9608.40.00- Portaminasu
9608.50.00- Juegos de artículos pertenecientes, por lo menos, a dos de las subpartidas anterioresu
9608.60.00- Cartuchos de repuesto con su punta para bolígrafou
 - Los demás:
9608.91.00- - Plumillas y puntos para plumillasu
9608.99- - Los demás:
9608.99.10- - - Los demás artículosu
 - - - Partes:
9608.99.21- - - - Puntas de bolígrafo, incluso sin bolau
9608.99.29- - - - Las demásu
96.09Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.
9609.10.00- Lápicesu
9609.20.00- Minas para lápices o portaminasu
9609.90.00- Los demásu
9610.00.00Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.u
9611.00.00Fechadores, sellos, numeradores, timbradores y artículos similares (incluidos los aparatos para imprimir etiquetas), de mano; componedores e imprentillas con componedor, de mano.u
96.12Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja.
9612.10.00- Cintasu
9612.20.00- Tamponesu
96.13Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos, y sus partes, excepto las piedras y mechas.
9613.10.00- Encendedores de gas no recargables, de bolsillou
9613.20.00- Encendedores de gas recargables, de bolsillou
9613.80.00- Los demás encendedores y mecherosu
9613.90.00- Partesu
9614.00.00Pipas (incluidas las cazoletas), boquillas para cigarros (puros) o cigarrillos, y sus partes.u
96.15Peines, peinetas, pasadores y artículos similares; horquillas; rizadores, bigudies y artículos similares para el peinado, excepto los de la partida 85.16, y sus partes.
 - Peines, peinetas, pasadores y artículos similares:
9615.11.00- - De caucho endurecido o plásticou
9615.19.00- - Los demásu
9615.90.00- Los demásu
96.16Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas; borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocador.
9616.10.00- Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturasu
9616.20.00- Borlas y similares para aplicación de polvos, otros cosméticos o productos de tocadoru
9617.00.00Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).u
9618.00.00Maniquíes y artículos similares; autómatas y escenas animadas para escaparates.u
9619.00Compresas y tampones higiénicos, pañales para bebés y artículos similares, de cualquier materia.
9619.00.10- Pañales para bebéskg
9619.00.20- Compresas y tampones higiénicoskg
9619.00.90- Los demáskg
9620.00.00Monopies, bípodes, trípodes y artículos similares.u

SECCIÓN XXI

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGüEDADES

CAPÍTULO 97

OBJETOS DE ARTE O COLECCIÓN Y ANTIGüEDADES

NOTAS.

1. Este capítulo no comprende:

a) los sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, sin obliterar, de la partida 49.07;

b) los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (partida 59.07), salvo que puedan clasificarse en la partida 97.06;

c) las perlas finas (naturales) o cultivadas y piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.01 a 71.03).

2. En la partida 97.02, se consideran grabados, estampas y litografías, originales las pruebas obtenidas directamente en negro o color de una o varias planchas totalmente realizadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o materia empleada, excepto por cualquier procedimiento mecánico o fotomecánico.

3. No se clasifican en la partida 97.03 las esculturas que presenten carácter comercial (por ejemplo: reproducciones en serie, vaciados, obras de artesanía), aunque hayan sido concebidas o creadas por artistas.

4. A) Salvo lo dispuesto en las notas 1, 2 y 3, los artículos susceptibles de clasificarse en este capítulo y en otros de la nomenclatura, se clasifican en este capítulo;

B) los artículos susceptibles de clasificarse en la partida 97.06 y en las partidas 97.01 a 97.05 se clasifican en las partidas 97.01 a 97.05.

5. Los marcos de pinturas, dibujos, collages o cuadros similares, grabados, estampas o litografías se clasifican con ellos cuando sus características y valor están en relación con los de dichas obras.

Los marcos cuyas características o valor no guarden relación con los artículos a los que se refiere esta nota, siguen su propio régimen.

CódigoDesignación de la mercancíaU.F.
97.01Pinturas y dibujos, hechos totalmente a mano, excepto los dibujos de la partida 49.06 y artículos manufacturados decorados a mano; collages y cuadros similares.
9701.10.00- Pinturas y dibujosu
9701.90.00- Los demásu
9702.00.00Grabados, estampas y litografías, originales.u
9703.00.00Obras originales de estatuaria o escultura, de cualquier materia.u
9704.00.00Sellos (estampillas) de correo, timbres fiscales, marcas postales, sobres primer día, enteros postales, demás artículos franqueados y análogos, incluso obliterados, excepto los artículos de la partida 49.07.u
9705.00.00Colecciones y especímenes para colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía o que tengan interés histórico, arqueológico, paleontológico, etnográfico o numismático.u
9706.00.00Antigüedades de más de cien años.u

<Notas de Vigencia>.

NV2. Modificaciones introducidas por la Decisión 834 de 2018, "modificación de la Nomenclatura Común - NANDINA", publicada en la Gaceta Oficial No. 3483 del 18 de diciembre de 2018. Entrará en vigor a el 1o. de enero de 2019.

NV1. Modificaciones introducidas por la Decisión 821 de 2017, "modificación de la Decisión 812 que aprueba la Nomenclatura Común - NANDINA", publicada en la Gaceta Oficial No. 3121 del 26 de Octubre de 2017.

×