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DECRETO 1068 DE 2015

(mayo 26)

Diario Oficial No. 49.523 de 26 de mayo de 2015

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que las facultades del numeral 11 y 25 del Presidente incluyen la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que en el ejercicio compilatorio de este decreto se priorizó la inclusión de las normas expedidas principalmente con base en el numeral 11.

Que no obstante la priorización referida anteriormente, se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunas disposiciones en ejercicio del numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que este decreto no incluye decretos sobre el régimen de aduanas ni de comercio exterior que hayan sido expedidos con base en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política.

Que este decreto tampoco incluye las normas sobre estructura del Sector Administrativo de Hacienda y Crédito Público.

Que el Decreto 2555 de 2010 compila las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y por lo tanto ninguna disposición allí contenida ha sido compilada por este Decreto Único.

Que el Decreto 712 de 2004, modificado por el Decreto 1266 de 2005 regula el numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y los Decretos 790 de 2003, 2280 de 2003, 3965 de 2006, 2058 de 2009, 37 de 2015 y 756 de 2000 se refieren a reglamentación sobre cooperativas que realizan actividades financieras y serán compilados en el Decreto 2555 de 2010 con posterioridad a la expedición de este Decreto Único. Por lo anterior, estos decretos no han sido compilados en este Decreto Único.

Que en el análisis compilatorio se identificó que la normativa sobre pensiones, y afiliación al Sistema General de Seguridad Social tiene un carácter especialmente intersectorial, por lo que las disposiciones sobre estos temas no han sido incluidas en este decreto.

Que el volumen de decretos en materia tributaria hace necesaria la expedición de un decreto aparte que de manera general compile la reglamentación tributaria.

Que los decretos expedidos en virtud de la Ley 1314 de 2009, sobre normas internacionales de contabilidad, información financiera NIIF y de aseguramiento de la información NIA por su extensión tampoco han sido incluidos en este decreto.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que las normas cuya vigencia ya se agotó en el tiempo no fueron incorporadas, lo que no afecta las situaciones, obligaciones o derechos que se consolidaron durante la vigencia de las mismas.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Único Reglamentario Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1.

ESTRUCTURA DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PARTE 1.

SECTOR CENTRAL.

TÍTULO 1.

CABEZA DEL SECTOR.

ARTÍCULO 1.1.1.1. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene como objetivo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país, de los planes generales, programas y proyectos relacionados con esta, así como la preparación de las leyes, la preparación de los decretos y la regulación, en materia fiscal, tributaria, aduanera, de crédito público, presupuestal, de tesorería, cooperativa, financiera, cambiaria, monetaria y crediticia, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Junta Directiva del Banco de la República, y las que ejerza, a través de organismos adscritos o vinculados, para el ejercicio de las actividades que correspondan a la intervención del Estado en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos del ahorro público y el tesoro nacional, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

(Art. 2 del Decreto 4712 de 2008)

TÍTULO 2.

UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES SIN PERSONERÍA JURÍDICA.

ARTÍCULO 1.1.2.1. UNIDAD DE PROYECCIÓN NORMATIVA Y ESTUDIOS DE REGULACIÓN FINANCIERA. La Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), tendrá por objeto, dentro del marco de política fijado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin perjuicio de las atribuciones de la Junta Directiva del Banco de la República, la preparación de la normativa para el ejercicio de la facultad de reglamentación en materia cambiaria, monetaria y crediticia y de las competencias de regulación e intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, para su posterior expedición por el Gobierno nacional.

(Art. 2 Decreto 4172 de 2011)

ARTÍCULO 1.1.2.1. <SIC, 1.1.2.2> AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES. Es Unidad Administrativa Especial del orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y patrimonio independiente.

(Creación mediante Decreto Ley 4173 de 2011)

TÍTULO 3.

COMISIONES INTERSECTORIALES.

ARTÍCULO 1.1.3.1. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA COORDINACIÓN DE LA REINSTITUCIONALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA A TRAVÉS DE LA UGPP.

(Decreto 4602 de 2008)

ARTÍCULO 1.1.3.2. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021>

ARTÍCULO 1.1.3.3. COMISIÓN INTERSECTORIAI DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO.

(Decreto 3568 de 2011)

ARTÍCULO 1.1.3.4. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL PROGRAMA DE INVERSIÓN BANCA DE LAS OPORTUNIDADES.

(Art. 10.4.2.1.3, Decreto 2555 de 2010)

ARTÍCULO 1.1.3.5. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN FINANCIERA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 224 de 2021>

ARTÍCULO 1.1.3.6. COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL FUT.

(Art. 5 del Decreto 3402 de 2007)

1.1.3.7. COMISIÓN INTERSECTORIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Comisión adicionada por el artículo 1 del Decreto 1777 de 2016>

ARTÍCULO 1.1.3.8. COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL APROVECHAMIENTO DE ACTIVOS PÚBLICOS – CAAP. <Comisión adicionada por el artículo 2 del Decreto 1411 de 2017>

ARTÍCULO 1.1.3.9 COMISIÓN INTERSECTORIAL DE COORDINACIÓN DEL SUBSECTOR DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA QUE PRESTA SERVICIOS DE AHORRO Y CRÉDITO (CCAC). <Comisión adicionada por el artículo 6 del Decreto 1997 de 2019>

TÍTULO 4.

ÓRGANOS SECTORIALES DE ASESORÍA Y COORDINACIÓN.

ARTÍCULO 1.1.4.1. CONSEJO SUPERIOR DE POLÍTICA FISCAL -CONFIS.

(Decreto 411 de 1990)

ARTÍCULO 1.1.4.2. COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO. ULO 1.1.4.2. COMITÉ DE SEGUIMIENTO AL SISTEMA FINANCIERO.

(Creado por el Art. 92 de la Ley 795 de 2003 y Art 11.1.1.1.1 Decreto 2555 de 2010)

ARTÍCULO 1.1.4.3. CONSEJO MACROECONÓMICO. ULO 1.1.4.3. CONSEJO MACROECONÓMICO.

(Decreto 2036 de 1991)

ARTÍCULO 1.1.4.4. CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA). ULO 1.1.4.4. CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR (CNJSA).

(Decreto 4144 de 2011)

ARTÍCULO 1.1.4.5. COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Autónomo de la Regla Fiscal se someterá a las siguientes reglas:

ARTÍCULO 1.1.4.5.1. SISTEMA DE ALTERNANCIA DE PRESIDENTES DE LAS COMISIONES DE ASUNTOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Dos (2) de los presidentes de las Comisiones de Asuntos Económicos del Congreso de la República serán miembros del CARF. La alternancia entre las distintas Comisiones será definida por ellos mismos, garantizando que no se repita más de una vez su participación durante. el periodo legislativo.

ARTÍCULO 1.1.4.5.2. FRECUENCIA Y CONVOCATORIA DE LAS REUNIONES DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El CARF deberá reunirse de manera ordinaria al menos una (1) vez por cada trimestre calendario, previa convocatoria que efectúe la Secretaría Técnica, sin perjuicio de sesiones extraordinarias que se convoquen por solicitud de su Presidente, del Ministro de Hacienda y Crédito Público, o de la mayoría simple de los miembros.

Las reuniones del CARF se podrán desarrollar de forma presencial, semipresencial o virtual.

ARTÍCULO 1.1.4.5.3. PRESIDENTE DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente del Comité Autónomo será uno de sus miembros expertos y será elegido por mayoría simple entre todos los miembros para periodos de (1) un año que podrán ser prorrogables.

ARTÍCULO 1.1.4.5.4. FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones del Presidente:

1. Presidir y coordinar las sesiones del Comité.

2. Ejercer la representación y vocería del Comité.

3. Coordinar con la Secretaría Técnica del Comité el Orden del Día de cada una de las reuniones.

4. Avalar y suscribir las actas en que se recojan las recomendaciones y los temas discutidos en cada una de las sesiones del Comité.

5. Someter a consideración de los miembros del Comité para su aprobación, el reglamento operativo que define su funcionamiento.

6. Las demás funciones que se requieran para el ejercicio de las funciones del Comité para el cumplimiento de sus funciones, en el marco de lo establecido por la Ley 2155 de 2021.

ARTÍCULO 1.1.4.5.5. INVITACIÓN DE EXTERNOS A LAS REUNIONES DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los miembros del CARF podrán invitar a expertos externos a las reuniones que se lleven a cabo, de acuerdo con los lineamientos especificados en el reglamento interno del Comité y teniendo en cuenta la disponibilidad del rubro presupuestal que, dentro de los gastos de funcionamiento de la sección presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, garanticen la operación del CARF, en los términos establecidos por el artículo 61 de la Ley 2155 de 2021. Cualquier invitado, incluyendo los miembros permanentes, estará sujeto a la reserva de la información que se presente en cada sesión.

ARTÍCULO 1.1.4.5.6. REGLAMENTO OPERATIVO DEL CARF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En un término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la fecha de su conformación, el CARF deberá elaborar y aprobar por mayoría simple el reglamento operativo bajo el cual se regirá. Posterior a su aprobación, este reglamento debe ser puesto a disposición del público a través de la página web del CARF.

Cualquier modificación que se proponga a este reglamento debe ser aprobado por la mayoría de los miembros del CARF, después de ser sometido a consideración de este por parte de su Presidente.

ARTÍCULO 1.1.4.5.7. APOYO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO AL CARF. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud del principio de colaboración, brindará el soporte necesario para facilitar el ejercicio de las funciones administrativas del Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

ARTÍCULO 1.1.4.5.8. COMPOSICIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO Y PERFIL DE SUS MIEMBROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El equipo técnico del Comité Autónomo de la Regla Fiscal estará conformado por un mínimo de siete (7) y un máximo de veinte (20) miembros, los cuales tendrán los siguientes perfiles:

1. Un (1) Director Técnico, que deberá tener:

1.1. Título profesional en una disciplina académica.

1.2. Título de postgrado en la modalidad de maestría o doctorado, en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.

1.3. Un mínimo de ochenta y cuatro (84) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.

2. Un (1) Secretario Administrativo, que deberá tener:

2.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Economía y Afines; Derecho y Afines; Contaduría y Afines; Ingenierías y Afines; o Administración de empresas y Afines.

2.2. Un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada con gestión y análisis administrativo, financiero, estadístico y/o presupuestal.

3. Un (1) equipo de analistas, compuesto por un mínimo de cinco (5) y un máximo de diecisiete (17) integrantes, con las siguientes características:

3.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Derecho y Afines; Economía y Afines; Administración y Afines; Ingenierías y Afines; Ciencia Política y Afines; Relaciones Internacionales y Afines; o Gobierno y Políticas Públicas y Afines.

3.2. Frente al mínimo de experiencia profesional requerida, se tendrán los siguientes requerimientos:

3.2.1. Un mínimo de dos (2) y un máximo de seis (6) analistas, deberán contar con un mínimo de sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.

3.2.2. Un mínimo de tres (3) y un máximo de once (11) analistas, deberán contar con un mínimo de treinta (30) meses de experiencia profesional relacionada con las obligaciones contractuales establecidas según las funciones del CARF.

4. El equipo técnico del CARF podrá contar con un (1) asesor de comunicaciones, que deberá tener:

4.1. Título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos del conocimiento en: Comunicación Social; Periodismo y Afines o Economía.

4.2 Un mínimo de veinticuatro (24) meses de experiencia profesional relacionada con manejo de redes sociales, estrategias de comunicación y difusión de información en medios digitales y tradicionales.

PARÁGRAFO. La conformación del equipo técnico se efectuará de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo.

ARTÍCULO 1.1.4.5.9. FUNCIONES DEL DIRECTOR TÉCNICO DEL EQUIPO TÉCNICO DEL COMITÉ AUTÓNOMO DE LA REGLA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Director Técnico del Equipo Técnico del CARF tendrá las siguientes funciones:

1. Ejercer la Secretaría Técnica del CARF.

2. Apoyar la realización de las funciones y el objeto del CARF establecidos en la Ley.

3. Orientar y proponer al CARF los lineamientos que seguirá la contratación de estudios especializados que se requieran para el ejercicio del objeto y las funciones del mismo, establecidas en la Ley.

4. Coordinar las sesiones de la Mesa técnica de proyecciones macroeconómicas.

5. Las demás que le sean asignadas por el Comité Autónomo de la Regla Fiscal.

ARTÍCULO 1.1.4.5.10. SUPERVISIÓN DEL EQUIPO TÉCNICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El CARF tendrá a su cargo la supervisión de los contratos de su equipo técnico, la cual podrá recaer en cualquiera de sus miembros. Así mismo, el Comité podrá adoptar las decisiones administrativas pertinentes, con el fin de lograr el cumplimiento de los objetos contractuales.

ARTÍCULO 1.1.4.5.11. CONTRATACIÓN DE ESTUDIOS ESPECIALIZADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La contratación de los estudios especializados que se requieran por parte del CARF para el ejercicio de su objeto y funciones, se efectuará por parte del Ministerio de. Hacienda y Crédito Público de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo, así como con las normas que rijan en materia de Contratación Estatal.

ARTÍCULO 1.1.4.5.12. SEGUIMIENTO A LA ACTIVACIÓN DE LA CLÁUSULA DE ESCAPE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1737 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) active la cláusula de escape que permita realizar un desvío temporal del cumplimiento de las metas fiscales prevista en el artículo 5o de la Ley 1473 de 2011, modificado por el artículo 60 de la Ley 2155 de 2021, el CARF deberá publicar un documento pronunciándose respecto de la activación de la cláusula de escape de la Regla Fiscal por parte del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Este documentó deberá referirse, a la duración de la activación de la cláusula de escape, la magnitud de la desviación de las metas fiscales y la senda de retorno al pleno cumplimiento de estas que definirá el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis). Igualmente, este pronunciamiento deberá referirse a las condiciones que motivaron la activación de la cláusula de escape.

Frente a cualquier modificación en estos parámetros que realice el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), el Comité también deberá pronunciarse mediante un documento público, sin perjuicio del concepto previo que debe entregar sobre esta materia.

Estos pronunciamientos deberán estar incluidos dentro del informe que presente el Gobierno nacional a las Comisiones Económicas del Congreso de la República, en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 1473 de 2011.

ARTÍCULO 1.1.4.6. MECANISMO DE PARTICIPACIÓN DE EXPERTOS PARA LA DISCUSIÓN Y REVISIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA. ULO 1.1.4.6. MECANISMO DE PARTICIPACIÓN DE EXPERTOS PARA LA DISCUSIÓN Y REVISIÓN DE LA METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LA RENTABILIDAD MÍNIMA.

(Decreto 2837 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.4.7. COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS.ULO 1.1.4.7. COMITÉ PARA RIESGOS POLÍTICOS Y EXTRAORDINARIOS.

(Decreto 2569 de 1993)

TÍTULO 5.

SISTEMAS ADMINISTRATIVOS.

ARTÍCULO 1.1.5.1. SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERAULO 1.1.5.1. SISTEMA ADMINISTRATIVO NACIONAL PARA LA EDUCACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 19 del Decreto 1517 de 2021>

TÍTULO 6.

FONDOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 1.1.6.1. FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES-FEPC. Es un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

(Art. 2 Decreto 1880 de 2014)

ARTÍCULO 1.1.6.2. FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Es un Fondo Especial sin personería jurídica que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.6.3. FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira - FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.

(Art. 1 y 2 del Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 1.1.6.4. FONDO DE RESERVA PARA LA ESTABILIZACIÓN DE LA CARTERA HIPOTECARIA -FRECH. El Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria -FRECH fue creado por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, como un fondo-cuenta de la Nación y administrado por el Banco de la República.

(Definición ajustada del Art. 1 del Decreto 2587 de 2004)

TÍTULO 7.

COMISIÓN DE ESTUDIO DEL GASTO PÚBLICO Y DE LA INVERSIÓN EN COLOMBIA.

ARTÍCULO 1.1.7.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión ad honórem de que trata el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, para la consolidación de las propuestas que deberá entregar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, contará con un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Los integrantes de la Comisión, además de su Presidente, son los siguientes:

1. Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

2. Raquel Bernal Salazar.

3. Juan Manuel Charry Urueña.

4. Jorge Iván González Borrero

5. Juan Carlos Henao Pérez.

6. Roberto Junguito Bonnet.

7. Marcela Meléndez Arjona.

8. Armando Montenegro Trujillo.

9. Juan Carlos Ramírez Jaramillo.

10. José Darío Uribe Escobar.

11. Leonardo Villar Gómez.

Conforme con lo previsto en el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado, presidirá las sesiones de la Comisión. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente Título. La Comisión establecerá quién ejercerá la SecretarÍa Técnica y detallará sus funciones.

Podrán ser invitados especiales de la Comisión, los expertos que designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. El Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Nacional de Planeación Nacional podrán delegar su asistencia al Comité de Estudios del

Gasto Público y de la Inversión en Colombia, exclusivamente en sus viceministros y en el Subdirector Territorial y de Inversión Pública o Subdirector Sectorial, respectivamente.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales, en cada una de las materias objeto de estudio.

PARÁGRAFO 3o. Podrán asistir en calidad de invitados los funcionarios del Gobierno que la Comisión determine.

PARÁGRAFO 4o. La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección de Inversiones del Departamento Nacional de Planeación deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente.

PARÁGRAFO 5o. La Comisión podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 361 de la Ley 1819 de 2016, que presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión: los Gremios, la Academia, los Centros de Pensamiento en temas económicos, los Organismos y Agencias Internacionales, entre otros.

ARTÍCULO 1.1.7.2. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de la Comisión, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.7.3. INSTALACIÓN FORMAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la vigencia del decreto que incorpora el presente Título, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, instalará formalmente la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.7.4. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Luego de instalada la Comisión, el Presidente pondrá a consideración de todos los miembros el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.

ARTÍCULO 1.1.7.5. METODOLOGÍA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN Y ENTREGA DE INFORMES Y PROPUESTAS OPORTUNAMENTE AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La metodología para el funcionamiento de la Comisión, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión, será la que apruebe la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.7.6. GESTIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.

La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.

La Secretaria Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.

ARTÍCULO 1.1.7.7. CLAUSURA DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 320 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de diez (10) meses contados a partir de la vigencia del decreto que incorpora el presente Título.

TÍTULO 8.

COMISIÓN DE ESTUDIO DEL SISTEMA TRIBUTARIO TERRITORIAL.

ARTÍCULO 1.1.8.1. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión ad honorem de que trata el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, estará conformada por:

1. El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de Presidente.

2. Un Gobernador, elegido por la Federación Nacional de Departamentos.

3. Un Alcalde, elegido por la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

4. Un Alcalde, elegido por la Federación Colombiana de Municipios.

Además de los miembros señalados en el inciso anterior, la Comisión estará conformada por nueve (9) expertos en materia tributaria y otras disciplinas relacionadas con los asuntos a estudiar por la Comisión, que podrán ser académicos, miembros de centros de pensamientos en temas económicos o tributarios del sector público o privado. Estos expertos ad honorem serán designados mediante resolución expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión contará con la asesoría permanente de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. La Secretaría Técnica será designada por la Comisión, esta última podrá conformar mesas de trabajo con expertos nacionales e internacionales ad honorem, en cada una de las materias objeto de estudio.

Podrán ser invitados a las mesas de trabajo de las que trata este parágrafo y a sus sesiones, los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de otras entidades públicas que para el efecto convoque la Comisión.

PARÁGRAFO 3o. La Comisión de expertos ad honorem podrá recibir y discutir estudios y propuestas sobre los temas a que se refiere el artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, que se presenten de manera oportuna y conforme con el reglamento que adopte la Comisión.

PARÁGRAFO 4o. En ausencia del Viceministro Técnico de Hacienda y Crédito Público la representación de este Ministerio en la Comisión, recaerá en el Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o en funcionarios del nivel directivo.

PARÁGRAFO 5o. Las entidades públicas del orden nacional o territorial, deberán suministrar la información que la Comisión considere pertinente para el desarrollo de sus funciones.

PARÁGRAFO 6o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del Decreto que incorpora este Título, la Federación Nacional de Departamentos, la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de Municipios deberán comunicar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el miembro elegido para conformar la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.8.2. ENTREGA DE PROPUESTAS AL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión entregará las propuestas a que se refiere el inciso segundo del artículo 106 de la Ley 1943 de 2018, al Ministro de Hacienda y Crédito Público en el término máximo de doce (12) meses, contados a partir de su conformación, sin perjuicio de la presentación de informes trimestrales que serán entregados al mismo.

ARTÍCULO 1.1.8.3. RECURSOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para el funcionamiento de la Comisión ad honorem, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignará los recursos físicos, tecnológicos, y los demás que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.8.4. INSTALACIÓN FORMAL PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez expedida la resolución de la que trata el inciso 2 del artículo 1.1.8.1 del presente Decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instalará formalmente la Comisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

ARTÍCULO 1.1.8.5. REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Instalada la Comisión, el Presidente pondrá para consideración y aprobación de todos los miembros, el Proyecto de Reglamento para el funcionamiento.

El Reglamento, deberá incluir cuando menos las funciones de la Secretaría Técnica, la metodología para el funcionamiento de la Comisión, reglas de quorum para la deliberación y decisión de los asuntos, la entrega de los informes, las propuestas y el ejercicio de las labores que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Comisión.

ARTÍCULO 1.1.8.6. GESTIÓN DOCUMENTAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión Documental y su custodia estará a cargo de la Secretaría Técnica de la Comisión.

La Secretaría Técnica elaborará un plan para facilitar la identificación, gestión, clasificación, organización, conservación y disposición de la información que se produzca por la Comisión desde su creación hasta su clausura.

La Secretaría Técnica será la responsable de garantizar la reserva de la información, al igual que el Presidente, los miembros de la Comisión, los invitados y funcionarios de entidades públicas que tengan acceso a ella.

ARTÍCULO 1.1.8.7. CLAUSURA DE LA COMISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 873 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión será clausurada en la sesión final que se realice en un término máximo de doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto.

PARTE 2.

SECTOR DESCENTRALIZADO.

TÍTULO 1.

ENTIDADES ADSCRITAS.

ARTÍCULO 1.2.1.1. FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS -FOGAFIN. El objeto general del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las instituciones financieras inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza de los accionistas y administradores causantes de perjuicios a las instituciones financieras.

(Inciso Art 2. Ley 117 de 1985)

ARTÍCULO 1.2.1.2. FONDO ADAPTACIÓN. El objeto del Fondo Adaptación será la recuperación, construcción y reconstrucción de las zonas afectadas por el fenómeno de "La Niña", con personería jurídica, autonomía presupuestal y financiera, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 1 Decreto 4819 de 2010)

ARTÍCULO 1.2.1.3. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. La Superintendencia Financiera de Colombia ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.

La Superintendencia Financiera de Colombia tiene por objetivo supervisar el sistema financiero colombiano con el fin de preservar su estabilidad, seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar el mercado de valores colombiano y la protección de los inversionistas, ahorradores y asegurados.

(Objeto ajustado del Art. 11.2.1.3.1, Decreto 2555 de 2010)

ARTÍCULO 1.2.1.4. SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA. La Superintendencia de la Economía Solidaria, es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. En su carácter de autoridad técnica de supervisión desarrollará su gestión con los siguientes objetivos y finalidades generales:

1. Ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las entidades que cobija su acción para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y de las normas contenidas en sus propios estatutos.

2. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones de economía solidaria, de los terceros y de la comunidad en general.

3. Velar por la preservación de la naturaleza jurídica de las entidades sometidas a su supervisión, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

4. Vigilar la correcta aplicación de los recursos de estas entidades, así como la debida utilización de las ventajas normativas a ellas otorgadas.

5. Supervisar el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

(Art. 4 Decreto 1401 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.1.5. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - tiene como objeto coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, transparencia y legalidad.

(Inciso 1 del Art. 1 y Art. 4 del Decreto 1071 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.1.6. ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Corresponde a la Contaduría General de la Nación, a cargo del Contador General de la Nación, llevar la contabilidad general de la Nación y consolidarla con la de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden al que pertenezcan. Igualmente, uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país, conforme a la ley.

(Art. 1 Decreto 143 de 2004)

ARTÍCULO 1.2.1.7. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE INFORMACIÓN Y ANÁLISIS FINANCIERO -UIAF. La Unidad de Información y Análisis Financiero, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico. La Unidad tendrá como objetivo la prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

(Incisos primeros de los Arts. 1 y 3 de la Ley 526 de 1999)

ARTÍCULO 1.2.1.8. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) es una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

Así mismo, la entidad tiene por objeto efectuar, en coordinación con las demás entidades del Sistema de la Protección Social, las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, así como el cobro de las mismas.

(Arts. 1 y 2 Decreto 575 de 2013)

TÍTULO 2.

ENTIDADES VINCULADAS.

ARTÍCULO 1.2.2.1. FONDO DE GARANTÍAS DE ENTIDADES COOPERATIVAS FINANCIERAS Y AHORRO Y CRÉDITO - FOGACOOP. El objeto del Fondo consistirá en la protección de la confianza de los depositantes y ahorradores de las entidades cooperativas inscritas, preservando el equilibrio y la equidad económica e impidiendo injustificados beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza a los asociados y administradores causantes de perjuicios a las entidades cooperativas.

(Art. 2 Decreto 2206 de 1998)

ARTÍCULO 1.2.2.2. FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A - FINDETER. Es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. El objeto social es la promoción del desarrollo regional y urbano, mediante la financiación y la asesoría en lo referente a diseño, ejecución y administración de proyectos o programas de inversión relacionados con las siguientes actividades:

a) Construcción, ampliación y reposición de infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico;

b) Construcción, pavimentación y remodelación de vías urbanas y rurales;

c) Construcción, pavimentación y conservación de carreteras departamentales, veredales, caminos vecinales, puentes y puertos fluviales;

d) Construcción, dotación y mantenimiento de la planta física de los planteles educativos oficiales de primaria y secundaria;

e) Construcción y conservación de centrales de transporte;

f) Construcción, remodelación y dotación de la planta física de puestos de salud y ancianatos;

g) Construcción, remodelación y dotación de centros de acopio, plazas de mercado y plazas de ferias;

h) Recolección, tratamiento y disposición final de basuras;

i) Construcción, remodelación y dotación de mataderos;

j) Ampliación de redes de telefonía urbana y rural;

k) Otros rubros que sean calificados por la Junta Directiva de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, como parte o complemento de las actividades señaladas en el presente artículo;

l) Asistencia técnica a las entidades beneficiarias de financiación, requerida para adelantar adecuadamente las actividades enumeradas;

m) Financiación de contrapartidas para programas y proyectos relativos a las actividades de que tratan los numerales precedentes, que hayan sido financiados conjuntamente por otras entidades públicas o privadas;

n) Adquisición de equipos y realización de operaciones de mantenimiento, relacionadas con las actividades enumeradas en este artículo.

(Art.1 del Decreto 4167 de 2011 y Art. 1 de la Ley 57 de 1989)

ARTÍCULO 1.2.2.3. FINANCIERA DE DESARROLLO NACIONAL S.A - FDN. La Financiera de Desarrollo Nacional SA, una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con un régimen legal propio, tiene por objeto principal promover, financiar y apoyar empresas o proyectos de inversión en todos los sectores de la economía, para lo cual podrá:

a) Desarrollar las operaciones previstas para las Corporaciones Financieras y las previstas en el numeral 1 del Artículo 261 del Decreto 663 de 1993,

b) Recibir, administrar y canalizar los aportes de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, o de organismos internacionales, destinados a la consolidación, diseño, construcción, desarrollo y operación de empresas o proyectos,

c) Estructurar productos financieros y esquemas de apoyo, soporte, promoción y financiación de empresas o proyectos,

d) Conseguir y gestionar recursos de financiación para el desarrollo de empresas o proyectos,

e) Proveer cooperación técnica para la preparación, financiamiento y ejecución de proyectos incluyendo la transferencia de tecnología apropiada a través de los esquemas que considere pertinentes,

(Art. 258 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero)

ARTÍCULO 1.2.2.4. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El objeto de la Sociedad es el de celebrar y ejecutar contratos de Seguro, Coaseguro y Reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como los que directa o indirectamente tengan la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de cualquier orden, asumiendo todos los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos.

(Art. 3 Estatutos vigentes marzo de 2012)

ARTÍCULO 1.2.2.5. ADMINISTRADORA DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE LOS JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - COLJUEGOS. La Empresa Industrial y Comercial del Estado COLJUEGOS, tendrá como objeto la explotación, administración, operación y expedición de reglamentos de los juegos que hagan parte del monopolio rentístico sobre los juegos de suerte y azar que por disposición legal no sean atribuidos a otra entidad. Su domicilio será la ciudad de Bogotá D.C.

(Art. 2, Decreto 4142 de 2011)

ARTÍCULO 1.2.2.6. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. - CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 713 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> CISA tendrá por objeto gestionar, adquirir, administrar, comercializar, cobrar, recaudar, intermediar, enajenar y arrendar, a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles, muebles, acciones, títulos valores, derechos contractuales, fiduciarios, crediticios o litigiosos, incluidos derechos en procesos liquidatorios, cuyos propietarios sean entidades públicas de cualquier orden o rama, organismos autónomos e independientes previstos en la Constitución Política y en la Ley, o sociedades con aportes estatales de régimen especial y patrimonios autónomos titulares de activos provenientes de cualquiera de las entidades descritas, así como prestar asesoría técnica y profesional a dichas entidades en el diagnóstico, gestión, valoración, adquisición y/o administración de activos y sobre temas relacionados con el objeto social.

Igualmente, previa aprobación de la Junta Directiva, CISA podrá administrar, gestionar, comercializar y adquirir la participación de terceros de naturaleza privada que compartan la titularidad de cualquier activo con CISA, así como la compra de cartera a entidades financieras del sector privado y/o de naturaleza cooperativa que desarrollen actividades financieras, cuando los deudores de estas entidades, a su vez, sean o puedan llegar a ser deudores del colector de activos del Estado CISA S.A., en la medida que tengan obligaciones con el Estado.

Para efectos de la gestión y movilización de activos, CISA igualmente podrá realizar ofertas de adquisición a terceros de carácter público o privado, de vivienda VIS nueva o usada que cumpla con las características que para el efecto establezca el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.

Así mismo, la Junta Directiva de CISA podrá determinar los casos en los cuales la entidad podrá celebrar convenios de cooperación que permitan a CISA prestar servicios de asesoría técnica y profesional a terceros de carácter privado, en el diagnóstico y/o valoración de activos de similar naturaleza a los gestionados por la entidad y, en general, sobre temas relacionados con el objeto social.

En desarrollo de su objeto social, CISA podrá realizar todas las actividades que se establezcan en sus estatutos sociales de acuerdo con su naturaleza jurídica.

PARÁGRAFO. Con el fin de dar cumplimiento al objeto señalado en el presente artículo, CISA efectuará la correspondiente reforma estatutaria, de conformidad con los requisitos y condiciones señaladas en las disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 1.2.2.7. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. - SAE. La sociedad tiene por objeto adquirir, administrar, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la ley para tales fines.

(Inciso 1 del Art 5, Estatutos SAE - Acta No. 012, 23 de Abril de 2012)

ARTÍCULO 1.2.2.8. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. El objeto exclusivo de la sociedad es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a las sociedades fiduciarias, por normas generales, y a la presente sociedad, por normas especiales, esto es, la realización de los negocios fiduciarios, tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública, al igual que en las disposiciones que modifiquen, sustituyan, adicionen o reglamenten a las anteriores.

En consecuencia, la sociedad podrá:

a) Tener la calidad de fiduciario, según lo dispuesto en el artículo 1.226 del Código de Comercio.

b) Celebrar negocios fiduciarios que tengan por objeto la realización de inversiones, al administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que s constituyan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones legales.

c) Obrar como agente de trasferencia y registro de valores.

d) Obrar como representante de tenedores de bonos.

e) Obrar, en los casos en que sea procedente con arreglo a la Ley, como síndico, curador de bienes o depositario de sumas consignadas en cualquier juzgado, por orden de autoridad judicial competente o por determinación de la personas que tengan facultad legal para designarlas con tal fin.

f) Prestar servicio de asesoría financiera.

g) Emitir bonos por cuenta de una fiducia mercantil o de dos o más empresas, de conformidad con las disposiciones legales.

h) Administrar fondos de pensiones de jubilación e invalidez.

i) Actuar como intermediario en el mercado de valores en los eventos autorizados por las disposiciones vigentes.

j) Obrar como agente de titularización de activos.

k) Ejecutar las operaciones especiales determinadas por el artículo 276 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

l) En general, realizar todas las actividades que le sean autorizadas por la Ley.

(Art. 5 Estatutos Sociales)

ARTÍCULO 1.2.2.9. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Positiva Compañía de Seguros S. A., tiene por objeto la realización de operaciones de seguros de vida y afines, bajo las modalidades y los ramos autorizados expresamente; de coaseguros y reaseguros; y en aplicación de la Ley 100 de 1993, sus decretos reglamentarios y demás normas que los modifiquen o adicionen, el desarrollo de todas aquellas actividades que por ley sean permitidas a este tipo de sociedades.

(Art. 2 Decreto 1234 de 2012)

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

PARTE 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.1.1. OBJETO. El objeto de este decreto es compilar la normatividad expedida por el Gobierno Nacional en ejercicio principalmente de la facultad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes del Sector Hacienda y Crédito Público.

También se han incluido en la presente compilación los decretos que desarrollan leyes marco sobre régimen cambiario y algunos decretos expedidos en ejercicio conjunto de las facultades de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política. Estos últimos aunque tienen disposiciones sobre las actividades financiera, bursátil y/o aseguradora, la temática principal que regulan no corresponde a dichas actividades, y por tanto, no están ni serán incluidos en el Decreto 2555 de 2010.

ARTÍCULO 2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto aplica a las entidades del sector Hacienda y Crédito Público y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

CRÉDITO PÚBLICO.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título aplica a las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de que trata el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, que realicen las siguientes entidades estatales, aun cuando estén sometidas al derecho privado:

La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de departamentos, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación pública mayoritaria, los entes universitarios autónomos, las agencias que tengan autorización para endeudarse, las corporaciones autónomas regionales, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles, y en general las demás figuras jurídicas, órganos o dependencias públicas a los que la ley les otorgue capacidad para ser receptores de derechos y/u obligaciones, incluyendo los patrimonios autónomos de carácter público que hayan sido autorizados por ley para celebrar operaciones de crédito público.

Para efectos del presente Título, dichas entidades se denominarán Entidades Estatales. De igual forma, por participación pública mayoritaria, se entenderá: (i) que los órganos de dirección estén sujetos al control de una o más Entidades Estatales sujetas al ámbito de aplicación de este Título; o (ii) que el capital o el patrimonio de la entidad sea mayoritariamente público, es decir, superior al 50%.

Los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetas a las disposiciones de este Título en virtud del parágrafo 1o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efecto de las autorizaciones de que trata este Título, los patrimonios autónomos de carácter público deberán atender los requisitos propios de las operaciones de la entidad fideicomitente.

ARTÍCULO 2.2.1.2. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES A NOMBRE DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se celebrarán a nombre de la Nación las operaciones de crédito público y asimiladas, las de manejo de deuda pública y las conexas con las anteriores de: los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Senado de la República, la Cámara de Representantes y los demás organismos o dependencias del Estado del orden nacional que carezcan de personería jurídica y a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Los embajadores y demás agentes diplomáticos y consulares de la República, podrán suscribir, previa autorización del respectivo representante de la Nación, los actos, documentos y contratos requeridos para la celebración y ejecución de las operaciones de que trata el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Tales actos, documentos y contratos se perfeccionarán con la firma del embajador o agente diplomático autorizado.

De igual forma, los agentes consulares podrán ser autorizados por el respectivo representante de la Nación para recibir notificaciones en nombre de esta en los procesos que se adelanten en relación con las mencionadas operaciones.

ARTÍCULO 2.2.1.3. DELEGACIÓN CELEBRACIÓN DE OPERACIONES EN NOMBRE DE LA NACIÓN. Conforme a lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993 y al inciso primero del artículo anterior y, salvo que se trate de créditos de proveedores, las operaciones a que se refiere este título sólo podrán ser celebradas en nombre de la Nación por el Presidente de la República y por los funcionarios en quienes se delega esta facultad de acuerdo con los dos artículos siguientes.

(Art. 1 Decreto 2540 de 2000)

ARTÍCULO 2.2.1.4. DELEGACIÓN OPERACIONES DE EMPRÉSTITO EXTERNO POR SU CUANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2075 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público, la facultad de celebrar contratos de empréstito externo en nombre de la Nación, cuando su cuantía no exceda de mil cien millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$1.100.000.000), o su equivalente en otras monedas.

Esta facultad comprende la de suscribir los avales y garantías que se requieran para dichos empréstitos externos.

Cuando los anteriores contratos de empréstito externo sean atinentes al despacho de los demás ministerios o departamentos administrativos, deléguese en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en el respectivo Ministro o director de departamento administrativo la facultad de celebrar dichos contratos. En consecuencia, tales contratos deberán ser suscritos conjuntamente por el correspondiente ministro o director del departamento administrativo y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.5. DELEGACIÓN OPERACIONES DIFERENTES A LOS DE EMPRÉSTITO EXTERNO. Delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público la facultad de celebrar en nombre de la Nación y sin limitación de cuantía, las operaciones a nombre de la Nación de que trata el artículo 2.2.1.3 del presente título, diferentes a los contratos de empréstito externo de que trata el artículo anterior.

(Art. 3 Decreto 2540 de 2000)

ARTÍCULO 2.2.1.6. EMISIÓN DE CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para emitir los conceptos que les corresponden, el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrán en cuenta, entre otros, la adecuación de las respectivas operaciones a la política del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de crédito público y su conformidad con el Programa Macroeconómico y el Plan Financiero aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), y el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis).

Para las operaciones de crédito público y asimiladas de la Nación se requerirá concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes). Los conceptos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), así como los montos máximos de endeudamiento aprobados, se entenderán vigentes hasta tanto el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes) emita concepto en sentido contrario, y se expedirán sobre la justificación técnica, económica, financiera y social del proyecto o gastos a financiar en el Presupuesto General de la Nación o de las Entidades Estatales que puedan ser beneficiarias de la garantía de la Nación a través de operaciones de crédito público.

En caso en que el concepto se refiera al otorgamiento de la garantía de la Nación, también deberá contemplar la evaluación sobre la capacidad de pago de la entidad estatal garantizada y que su endeudamiento se encuentre en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera, su plan de financiación por fuentes de recursos y el cronograma de gastos anuales.

Para las operaciones de crédito público y asimiladas internas de la Nación y de las entidades descentralizadas del orden Nacional, las entidades territoriales y sus descentralizadas, incluidos los patrimonios autónomos que estas constituyan, que comprendan el financiamiento de gastos de inversión se requerirá concepto del Departamento Nacional de Planeación (DNP). Los conceptos del Departamento Nacional de Planeación (DNP) se expedirán sobre la justificación técnica del proyecto y la alineación con el respectivo Plan de Desarrollo y las políticas sectoriales aplicables. Así mismo, deberán verificar que el endeudamiento de las Entidades Estatales se encuentra en el nivel adecuado teniendo en cuenta su situación financiera y su proyección financiera. Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) deberán establecer como mínimo la vigencia de estos y, en caso de ser procedente, el monto máximo a que se refiere dicho concepto.

Los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) que no se refieran a planes de inversión plurianuales tendrán una vigencia de hasta por un (1) año. Para aquellos conceptos emitidos en relación con la adquisición de endeudamiento para financiar planes de inversión plurianuales, estos tendrán una vigencia igual a la del periodo del plan de inversión a financiar. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Estatales deberán presentar anualmente ante el Departamento Nacional de Planeación (DNP) la calificación de riesgo actualizada para cada vigencia, cuando la normatividad vigente lo requiera y, certificación del representante legal que acredite: (i) que no se ha modificado el objeto del proyecto de inversión a financiarse con esos recursos; y (ii) que no se ha presentado un cambio adverso, entendiendo por tal, todo hecho que tenga un efecto significativamente adverso sobre la situación jurídica, administrativa o financiera de la entidad estatal solicitante, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones de pago contraídas. Con base en esta documentación, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) definirá de forma escrita si el concepto debe ser refrendado.

Para las operaciones de crédito público y asimiladas de las Entidades Estatales diferentes a la Nación que comprendan el financiamiento de gastos diferentes a inversión, el concepto será emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dicho concepto tendrá en cuenta los estados financieros actualizados y la consistencia de las proyecciones financieras de la entidad estatal, con el fin de determinar si esta cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento. Los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrán una vigencia hasta por un (1) año.

PARÁGRAFO 1o. Los conceptos mencionados en este artículo se podrán solicitar por las Entidades Estatales para una o varias operaciones de crédito. Para el efecto la entidad estatal deberá proveer la información requerida por la entidad o instancia competente de la emisión del concepto, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. La entidad estatal beneficiaria de los conceptos de que trata este artículo deberá hacerle seguimiento periódico al monto máximo de endeudamiento aprobado en estos hasta su utilización total, deberá certificar su afectación, el saldo disponible y que no se ha presentado un cambio adverso en su situación financiera previo a cada solicitud de afectación.

ARTÍCULO 2.2.1.7. EMISIÓN DE AUTORIZACIONES SOBRE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Previa a la emisión de las autorizaciones de que trata el presente Título, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta las condiciones del mercado, las fuentes de recursos del crédito, la competitividad de las ofertas, la situación financiera de la entidad estatal, el servicio de la deuda de las obligaciones de la entidad estatal garantizadas por la Nación, los estados financieros actualizados y sus proyecciones para determinar que la entidad estatal cuenta con niveles adecuados de liquidez, solvencia y capacidad de pago para asumir un nuevo endeudamiento, entre otros criterios. En todo caso, cuando exista concepto del Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre gastos únicamente relacionados con inversión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no deberá pronunciarse sobre los aspectos analizados por dicha entidad.

PARÁGRAFO. Las autorizaciones mencionadas en el presente artículo se podrán solicitar por las Entidades Estatales para una o varias operaciones determinadas. Para el efecto la entidad estatal deberá proveer la información financiera requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.8. SITUACIÓN FINANCIERA Y CUPOS DE CRÉDITO. <Artículo derogado por el artículo 15 del Decreto 1575 de 2022>

ARTÍCULO 2.2.1.9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda y las conexas con las anteriores que estuvieren iniciadas al 31 de diciembre de 1993, se continuarán rigiendo por las normas con las cuales se iniciaron, en cuanto a los trámites y requisitos que faltaren para la suscripción de los respectivos contratos.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo previsto en este artículo para la celebración de operaciones de crédito público, operaciones asimiladas, operaciones propias del manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, el contenido de los contratos se someterá a la Ley vigente al momento de la aprobación de la minuta.

(Art. 44 Decreto 2681 de 1993, parágrafo añadido del Art. 1 Decreto 1121 de 1994)

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones de crédito público aquellas que tienen por objeto dotar a la entidad estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago, así como aquellas mediante las cuales la entidad estatal actúa como deudor solidario o cuando otorgue garantías sobre obligaciones dinerarias con plazo para su pago. Dentro de estas operaciones están comprendidas, entre otras, la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, el financiamiento con proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago dinerarias con plazo para su pago.

Son operaciones asimiladas a las operaciones de crédito público, aquellas en virtud de las cuales la entidad estatal contrae obligaciones dinerarias con plazo para el pago sin que se dote de recursos, bienes o servicios. Dentro de estas operaciones se encuentran los contratos de leasing financiero, el factoring con recurso, los créditos documentarios cuando el banco emisor de la carta de crédito otorgue un plazo para cubrir el valor de su utilización y la novación o modificación de obligaciones, cuando la nueva obligación implique el otorgamiento de un plazo para el pago. Las operaciones asimiladas que tengan un plazo para el pago igual o menor a un (1) año están autorizadas por vía general y no requerirán los conceptos mencionados en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, las operaciones de crédito público y las asimiladas pueden ser internas o externas. Son operaciones de crédito público o asimiladas internas las que al momento de su celebración se realicen entre residentes del territorio colombiano, de acuerdo con lo definido en el artículo 2.17.1.2. del presente decreto, y estén denominadas en moneda legal colombiana, de conformidad con las disposiciones cambiarias. Son operaciones de crédito público y asimiladas externas todas las demás.

ARTÍCULO 2.2.1.1.2. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen operaciones propias del manejo de deuda pública las que no incrementan el endeudamiento neto de la entidad estatal y contribuyen a mejorar el perfil de la deuda en términos de plazo, tasa de interés, exposición a moneda extranjera, entre otros. Estas operaciones, en tanto no constituyen financiamiento nuevo o adicional, no afectan el cupo de endeudamiento.

Dentro de las anteriores operaciones se encuentran comprendidas, entre otras, la refinanciación o reestructuración, la renegociación, el reordenamiento, los acuerdos de pago, la conversión, el intercambio, la sustitución, las operaciones de cobertura de riesgos, las que tengan por objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, la titularización de activos, las relativas al manejo de los excedentes de liquidez por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las que trata el Título 3 de la Parte 3 del Libro 2 del presente decreto, y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, y todas aquellas operaciones de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen.

PARÁGRAFO. Las operaciones que impliquen adición al monto de financiamiento contratado o incremento en el endeudamiento neto de la entidad estatal deberán sujetarse al procedimiento requerido para obtener las autorizaciones pertinentes para la contratación de nuevas operaciones de crédito público y asimiladas de conformidad con lo establecido en el presente Título, salvo aquellas en las que actúe como acreedor la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.1.3. OPERACIONES CONEXAS. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son conexas a las operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de deuda pública, entre otros, los actos y contratos que constituyan un medio necesario para: el otorgamiento de garantías o contragarantías a operaciones de crédito público, asimiladas o de manejo; los contratos de emisión, colocación, incluida la colocación garantizada, fideicomiso, encargo fiduciario, garantía y administración de títulos de deuda pública en el mercado de valores, así como los contratos para la calificación de la inversión o de valores, y, en general, los contratos para la prestación de servicios requeridos para la celebración de operaciones de crédito público y asimiladas, la emisión y colocación de títulos en los mercados de capitales, o la celebración de operaciones de manejo de deuda.

Igualmente son conexos a operaciones de crédito público, asimiladas y a las de manejo de la deuda pública, los contratos de intermediación para llevar a cabo tales operaciones y los de asistencia o asesoría necesarios para la negociación, contratación, o representación de la entidad estatal que deban realizarse por personas o entidades expertas en estas materias.

La celebración de estas operaciones no requerirá de conceptos previos del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), del Departamento Nacional de Planeación (DNP), ni de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de los contratos de garantía y/o contragarantía que suscriban las Entidades Estatales a favor de la Nación, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá aprobar previo a la celebración de la operación conexa las cláusulas relacionadas con dichas garantías y/o contragarantías.

PARÁGRAFO 2o. Requerirán autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las operaciones conexas que proyecte celebrar la Nación o las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 185 de 1995.

ARTÍCULO 2.2.1.1.4. <numeración eliminada por el artículo 5 del Decreto 1575 de 2022>

CAPÍTULO 2.

OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO.

SECCIÓN 1.

CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.1. CONTRATOS DE EMPRÉSTITO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son contratos de empréstito los que tienen por objeto proveer a la entidad estatal contratante de recursos en moneda nacional o extranjera con plazo para su pago.

Los empréstitos se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos. Su celebración se sujetará a lo dispuesto en los artículos siguientes.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los sobregiros están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXTERNAS Y SUS ASIMILADAS A NOMBRE DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas a nombre de la Nación, que tengan plazo superior a un año y que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirán autorización para suscribir el contrato o instrumento impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES;

2. Concepto previo y definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público; y

3. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.3. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS A NOMBRE DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas a nombre de la Nación que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, requerirá autorización para celebrar la correspondiente operación impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ésta podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. El concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación, cuando se trate de proyectos de inversión; y

2. La aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.4. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO EXTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES ESTATALES DIFERENTES DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público externas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas, por parte de: i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicha autorización será expedida una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas que no tengan un trámite de autorización especial en este Título, así como el otorgamiento de garantías a los prestamistas por parte de i) las entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional, autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar operaciones de crédito público internas, sus asimiladas y para otorgar garantías, siempre y cuando se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto, el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto y con la aprobación de la minuta definitiva del contrato o instrumento impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.6. CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO INTERNAS Y SUS ASIMILADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de crédito público internas y sus asimiladas por las entidades territoriales y sus descentralizadas se regirá por lo señalado en los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, la Ley 358 de 1997, la Ley 617 de 2000 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen según el caso.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registro de las operaciones en la Base Única de Datos administrada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Dicho registro se hará con fines únicamente estadísticos y no implicará un control de legalidad frente a los trámites y demás requisitos necesarios para la celebración de la operación. Las entidades territoriales y sus descentralizadas serán las únicas responsables del cumplimiento de tales trámites y requisitos, así como por la veracidad, legalidad, completitud de la información y certificaciones que remitan a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos del registro.

PARÁGRAFO. En el caso en que la entidad territorial pretenda celebrar operaciones de crédito público y asimiladas que excedan su capacidad de pago, cuando sea aplicable deberá contar con la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con los términos del artículo 6o. de la Ley 358 de 1997, modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021, y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Para la emisión de dicha autorización, se deberá contar con el concepto favorable sobre el plan de desempeño expedido por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la aprobación de las minutas definitivas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.7. CRÉDITOS DE PRESUPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los empréstitos que celebren las Entidades Estatales con la Nación con cargo a apropiaciones presupuestales, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, requerirán autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda Crédito Público, la cual se expedirá una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

Los créditos de presupuesto que otorgue la Nación para transferir a determinadas entidades estatales los recursos provenientes de créditos externos contratados por esta no requerirán el concepto de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.8. CRÉDITOS DE CORTO PLAZO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son créditos de corto plazo los empréstitos que celebren las Entidades Estatales indicadas en el artículo 2.2.1.1. del presente decreto, con plazo igual o inferior a un año. Requerirá autorización impartida mediante oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la celebración de créditos de corto plazo de entidades estatales diferentes de la Nación y diferentes a los créditos internos de corto plazo de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

Los créditos de corto plazo podrán ser créditos transitorios o de tesorería. Son créditos transitorios los que vayan a ser pagados con operaciones de crédito público de plazo superior a un (1) año, respecto de los cuales exista oferta en firme del prestamista. Son créditos de tesorería, los que deben ser pagados con recursos diferentes a aquellos provenientes de operaciones de crédito. Los créditos de tesorería no podrán convertirse en fuente para financiar adiciones en el presupuesto de gastos ni tendrán características de un crédito rotativo o revolvente.

Cuando se trate de créditos de tesorería, dicha autorización podrá solicitarse para toda una vigencia fiscal o para créditos individualmente considerados, según sea el caso. Para tal efecto, las cuantías de los créditos de tesorería o los saldos adeudados no podrán sobrepasar en conjunto el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. No obstante, cuando haya eventos de urgencia evidente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar porcentajes superiores al mencionado, siempre y cuando el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes), haya conceptuado sobre la evidencia de dicha urgencia.

Los créditos de tesorería de las entidades territoriales, se regirán por lo establecido en el artículo 15 de la Ley 819 de 2003, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los créditos de tesorería de las entidades descentralizadas de nivel territorial se regirán por lo establecido en los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los créditos de tesorería que contrate la Nación están autorizados por vía general y no requerirán los conceptos allí mencionados.

PARÁGRAFO 2o. La celebración de créditos de tesorería externos por parte de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirán de la autorización previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los términos del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República y mientras dure su declaratoria, las entidades estatales del orden nacional podrán extinguir las obligaciones originadas en créditos de tesorería con recursos provenientes de nuevos créditos. Para estos efectos se podrá utilizar la figura de la novación, entre otras.

PARÁGRAFO 4o. Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República o sus prórrogas, en aquellos eventos en que las entidades estatales del orden nacional requieran contratar créditos de tesorería para aliviar presiones de liquidez devenidas de la misma, dichos créditos no podrán sobrepasar en conjunto el quince por ciento 15% de los ingresos corrientes presupuestados de la respectiva entidad, sin incluir los recursos de capital, de la correspondiente vigencia fiscal. Para el efecto se requerirá de la autorización previa del Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. Autorización impartida por el órgano directivo para celebrar el crédito de tesorería.

2. Proyecciones estresadas del flujo de caja del año en curso y la siguiente vigencia fiscal, avaladas por el órgano directivo de la entidad estatal.

3. Certificación del representante legal donde se justifique la necesidad de liquidez como consecuencia de la emergencia económica, social y ecológica declarada.

4. Concepto de no objeción a la operación, emitido por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 2230 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar créditos transitorios a las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con las condiciones y requisitos que establezca el Comité de Tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2230 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de créditos transitorios o de tesorería que otorgue la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades descentralizadas del orden nacional no requerirá del oficio de autorización a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.2.1.2.1.8 del Decreto 1068 de 2015. La autorización de endeudamiento a la entidad estatal respectiva se entiende surtida con la suscripción del contrato por el cual se otorga el crédito de corto plazo

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.9 LÍNEAS DE CRÉDITO DE GOBIERNO A GOBIERNO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se consideran líneas de crédito de gobierno a gobierno los acuerdos mediante los cuales un gobierno extranjero adquiere el compromiso de poner a disposición del Gobierno nacional los recursos necesarios para la financiación de determinados proyectos, bienes o servicios.

Los acuerdos o convenios constitutivos de líneas de crédito de gobierno a gobierno no se consideran empréstitos y sólo requerirán para su celebración la aprobación de minuta definitiva impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para la utilización de las líneas de crédito de gobierno a gobierno deberán celebrarse contratos de empréstito externo y de garantía, según el caso, y se someterán a las autorizaciones y requisitos que para el efecto se hayan establecido en el presente Título.

La adquisición de bienes o servicios con cargo a las líneas de crédito de gobierno a gobierno se regirá por lo establecido para tal efecto en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

ARTÍCULO 2.2.1.2.1.10. <Numeración eliminada por el artículo 6 del Decreto 1575 de 2022>

SECCIÓN 2.

LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.1. LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES. Se consideran líneas de crédito contingentes los acuerdos, convenios o contratos que tienen como propósito permitir a la Nación el acceso a recursos que otorgan los organismos multilaterales y entidades financieras internacionales, en aquellos eventos en los cuales la Nación no pueda obtener recursos para financiar el Presupuesto General de la Nación en condiciones ordinarias y sean necesarios para mantener y/o restablecer la estabilidad fiscal y/o económica del país.

(Art. 1 Decreto 3996 de 2008)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.2. REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LÍNEAS DE CRÉDITO CONTINGENTES. Los acuerdos, convenios o contratos de líneas de crédito contingente, requerirán para su celebración autorización impartida mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la minuta definitiva de los mismos, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, y

b) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

(Art. 2 Decreto 3996 de 2008)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2.3. LÍNEAS DE CRÉDITO DE EMERGENCIA A ENTIDADES ESTATALES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los doce (12) meses siguientes a la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, las entidades descentralizadas del orden nacional podrán celebrar líneas de crédito a través de acuerdos, convenios o contratos con entidades financieras nacionales e internacionales, organismos bilaterales y multilaterales y, entidades estatales que pertenezcan al mismo grupo económico, cuyo fin sea obtener recursos para aliviar la presión de liquidez originada por la emergencia, siempre y cuando se mantenga la capacidad de pago y sostenibilidad del endeudamiento de la entidad. Dichos créditos estarán destinados a financiar la reducción en los ingresos ordinarios de la correspondiente vigencia fiscal producto de la emergencia.

Para estas operaciones, las entidades descentralizadas del orden nacional requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con:

1. Documento justificativo mediante el cual la entidad estatal acredite como mínimo:

1.1 La conveniencia de la estructura y condiciones financieras de la operación de crédito público.

1.2 Descripción y cuantificación de la reducción en los ingresos ordinarios a causa de la emergencia y

1.3 Las proyecciones estresadas del flujo de caja para las vigencias fiscales en las que se amortizará el crédito.

2. Concepto de no objeción sobre liquidez, solvencia y capacidad de pago, emitido por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

3. Aprobación de la minuta definitiva del contrato impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SECCIÓN 3.

FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.1. FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Se denomina financiamiento con proveedores los actos o contratos que incluyan una obligación con plazo para su pago, en los que el financiador de la entidad estatal sea el proveedor que transfiere el bien o presta el servicio, siempre y cuando la entidad contratista no sea una entidad financiera

Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos para la adquisición de bienes o servicios en la Ley 80 de 1993 y demás normas que le adicionen, complementen y modifiquen.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el financiamiento con proveedores con plazo igual o inferior a un año está autorizado por vía general y no requerirá los conceptos allí mencionados. El financiamiento con proveedores que se contrate con plazo superior a un (1) año, deberá agotar los requisitos para celebrar operaciones de crédito público establecidos en los artículos 2.2.1.2.1.4. y siguientes del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.3.2. EXCEPCIÓN EN FINANCIAMIENTO CON PROVEEDORES. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Exceptúense de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2.2.1.2. del presente decreto el financiamiento con proveedores, el que se celebrará a nombre de las entidades estatales allí mencionadas con sujeción a lo dispuesto en los artículos 2.2.1.2.1.4. y 2.2.1.2.1.5. del presente decreto para las operaciones de crédito público y asimiladas de las entidades descentralizadas del orden nacional y sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo anterior.

SECCIÓN 4.

GARANTÍA DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.1. GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Para obtener la garantía de la Nación, las Entidades Estatales deberán sujetarse a lo establecido en este Título y constituir previamente las contragarantías adecuadas, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La garantía de la Nación sólo se podrá otorgar para garantizar obligaciones de pago de otras Entidades Estatales conforme a la Ley. En ningún caso el beneficiario de la garantía de la Nación podrá ser un particular o un patrimonio autónomo. Así mismo, no podrán contar con la garantía de la Nación las obligaciones internas de pago de las entidades territoriales y sus descentralizadas, ni los títulos valores y documentos de contenido crediticio con plazo para su redención que emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, salvo aquellos que se emitan en los mercados de capitales internacionales con plazo mayor a un año.

La Nación tampoco podrá garantizar obligaciones de pago de Entidades Estatales que se encuentren en mora en sus compromisos con la misma por operaciones de crédito público, ni podrá extender su garantía a operaciones ya contratadas si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.

PARÁGRAFO. Para cada operación de crédito público o asimilada en el marco de la cual se pretenda obtener la garantía de la Nación, el Consejo de Política Económica y Social (Conpes) determinará las condiciones generales que deberán satisfacer dichas operaciones de crédito público y asimiladas, incluido el monto máximo a garantizar, así como los demás aspectos establecidos en el artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.2.4.2. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la Nación podrá otorgar su garantía a obligaciones de pago una vez se cumplan los siguientes requisitos:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social - CONPES, respecto del otorgamiento de la garantía y el empréstito o la obligación de pago, según el caso, en los términos del artículo 2.2.1.6 del presente decreto;

2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si esta se otorga por un plazo superior a un (1) año y,

3. El cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Capítulo 2 y en el Capítulo 3 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del presente decreto, para las operaciones de crédito público y asimiladas que vayan a ser garantizadas por la Nación, según se trate de operaciones internas o externas y la entidad estatal que las celebre.

PARÁGRAFO. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá suscribir el documento en el cual otorgue su garantía, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías a su favor.

SECCIÓN 5.

GARANTÍAS DE LA NACIÓN PARA SISTEMAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO Y MASIVO.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección aplica para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas, en el marco de la cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que sean desarrollados por medio de contratos de concesión. Dentro de las operaciones de financiamiento que pueden contar con garantía de la Nación se encuentran, entre otras, la emisión de títulos de deuda pública y de títulos valores como mecanismos de pago.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.2. OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación podrá otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que trata el artículo anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, una vez cuenten con lo siguiente:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la garantía y la respectiva operación de financiamiento.

2. Concepto de la Comisión de Crédito Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si estas se otorgan por plazo superior a un (1) año.

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser garantizada por la nación, de la que tratan los artículos 2.2.1.2.5.3 y 2.2.1.2.5.4 de la presente sección, según corresponda.

4. Autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para otorgar la garantía soberana.

5. Las contragarantías adecuadas a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor de la Nación.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 310 de 1996 para las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 2o. Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden nacional o territorial aprobadas por las instancias correspondientes. La Nación no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las contragarantías adecuadas a su favor.

PARÁGRAFO 3o. Cuando alguna obligación de pago sea garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en los términos establecidos en el presente decreto y la Resolución 0932 de 2015, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 4o. La garantía de la que trata este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos legales y reglamentarios.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.3. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO INTERNO CON GARANTÍA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán de la autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento y otorgar garantías, la cual podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.4. OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EXTERNO CON GARANTÍA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de financiamiento externo de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán:

1. Autorización para iniciar gestiones, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Autorización para celebrar la operación y otorgar las garantías correspondientes, impartida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas o la determinación de las características y condiciones financieras, según corresponda.

ARTÍCULO 2.2.1.2.5.5. REMISIÓN NORMATIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1110 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no previsto en la presente Sección y en este decreto se aplicarán las demás normas vigentes.

CAPÍTULO 3.

EMISIÓN, SUSCRIPCIÓN Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son títulos de deuda pública los bonos y demás títulos valores de contenido crediticio emitidos por las Entidades Estatales en el marco de operaciones de crédito público, con plazo para su redención.

No se consideran títulos de deuda pública los valores que, en relación con las operaciones del giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, emitan los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal. La colocación de los títulos de deuda pública se sujetará a las condiciones financieras de carácter general que señale la Junta Directiva del Banco de la República y se atenderán con cargo a las apropiaciones presupuestales del rubro de servicio de la deuda o su equivalente de la entidad estatal emisora.

ARTÍCULO 2.2.1.3.2. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, a nombre de la Nación en el marco de las autorizaciones conferidas al Gobierno nacional para celebrar operaciones de crédito público y asimiladas requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse una vez se cumplan con los siguientes requisitos:

1. Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes); y,

2. Concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público si se trata de títulos de deuda pública externa con plazo superior a un (1) año.

ARTÍCULO 2.2.1.3.3. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA EXTERNA DE ENTIDADES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública externa, incluidos los títulos temáticos, así como la aprobación de la suscripción de los contratos correspondientes, por parte de: i) entidades territoriales, ii) entidades descentralizadas de cualquier orden, iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para la celebración de operaciones de crédito público; y iv) todas las demás Entidades Estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determine las características y condiciones generales de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado.

PARÁGRAFO. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el correspondiente concepto favorable de que trata el artículo 2.2.1.6. del presente decreto. La solicitud de autorización de emisión y colocación y la remisión de los contratos correspondientes, debe ir acompañada del documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2 de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.3.4. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de: i) entidades descentralizadas del orden nacional; ii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del orden nacional autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iii) todas las demás entidades estatales del orden nacional a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación. La mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable en los términos del artículo 2.2.1.6. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá allegar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el documento justificativo de que trata el artículo  2.2.1.5.2. de este decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.3.5. TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA INTERNA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La emisión y colocación de títulos de deuda pública interna, incluidos los títulos temáticos, de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de orden territorial; iii) los patrimonios autónomos de carácter público cuyo fideicomitente sea del mismo orden autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales del orden territorial a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se determinen las características y condiciones de la colocación de acuerdo con las condiciones del mercado. De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, la mencionada autorización podrá otorgarse una vez se cuente con el concepto favorable de los organismos departamentales o distritales correspondientes, según el caso, en los términos de los Decretos ley 1222 y 1333 de 1986, y demás normas que los adicionen, complementen y modifiquen, y deberá recaer sobre la justificación técnica, económica y social del proyecto.

PARÁGRAFO. Con la solicitud de autorización de emisión, cada entidad deberá remitir el documento técnico justificativo que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto, a la Dirección General de Crédito Público Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda Crédito Público.

En la respectiva resolución de autorización se establecerán los mecanismos de emisión y colocación de los títulos de deuda pública de que trata este artículo, para efectos de asegurar que dicha operación se realice en condiciones de mercado.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse sobre la autorización solicitada dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se reciba por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional la documentación requerida en forma completa.

SECCIÓN 1.

REGLAS GENERALES PARA LA EMISIÓN DE TES.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.1. CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS PARA EMISIÓN DE TES CLASE "B". <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los TES clase “B” para financiar apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y para efectuar Operaciones de Transferencia Temporal de Valores de que tratan los artículos 4o. y 6o. de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:

1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o esta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidades nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.

2. No contarán con garantía del Banco de la República.

3. La emisión o emisiones de los TES clase “B” para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1o. de la Ley 51 de 1990 y leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES clase “B” para efectuar operaciones temporales de Tesorería, y Operaciones de Transferencia Temporal de Valores el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.

4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

5. Su emisión solo requerirá:

5.1 Concepto de carácter general de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

5.2 Decreto del Gobierno nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos.

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.2. NORMAS REGULADORAS DE LOS TES CLASE "A". Los TES clase "A" continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

(Art. 14 Decreto 1250 de 1992)

ARTÍCULO 2.2.1.3.1.3. APROPIACIONES FINANCIADAS CON EMISIONES DE TÍTULOS. Las apropiaciones financiadas con recursos provenientes de emisión de títulos se afectarán a partir del momento en que se expida el Acto Administrativo que ordene su emisión.

(Art. 1 Decreto 2424 de 1993)

SECCIÓN 2.

EMISIÓN DE TES CLASE B PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL AÑO 2015.

<Sección derogada por el artículo 15 del Decreto 1575 de 2022>

CAPÍTULO 4.

OPERACIONES PROPIAS DEL MANEJO DE LA DEUDA PÚBLICA.

ARTÍCULO 2.2.1.4.1. CONTRATACIÓN DE OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones propias del manejo de la deuda se podrán celebrar directa o indirectamente por la entidad estatal a través de contratos de agencia y demás formas de intermediación. Las operaciones para el manejo de la deuda se contratarán en forma directa, sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos y se sujetarán a lo dispuesto en los artículos siguientes.

No obstante, el saneamiento de obligaciones crediticias se continuará rigiendo, en lo pertinente, por las normas del capítulo 111 de la Ley 51 de 1990 y la Ley 185 de 1995 y la titularización de deudas de terceros, por las normas especiales que al efecto se expidan.

ARTÍCULO 2.2.1.4.2. AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACIÓN DE OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA DE ENTIDADES DIFERENTES A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones de manejo de deuda de las entidades estatales diferentes a la Nación requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente haya sido autorizada por este. Para la emisión de dicha autorización se requerirá lo siguiente:

1. Solicitud de autorización que deberá estar acompañada por el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto que soporte la operación de manejo de deuda;

2. Autorización del órgano directivo de la entidad estatal para celebrar la operación de manejo de deuda;

3. El concepto de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la documentación allegada por la entidad estatal; y

4. Aprobación de la minuta definitiva correspondiente impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en caso de ser aplicable.

ARTÍCULO 2.2.1.4.3. OPERACIONES DE MANEJO DE DEUDA EXTERNA DE LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa de la Nación requerirá autorización, impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá otorgarse siempre y cuando se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación y sus efectos sobre el perfil de la deuda.

ARTÍCULO 2.2.1.4.4. OPERACIONES DE MANEJO DE LA DEUDA EXTERNA DE ENTIDADES ESTATALES DISTINTAS A LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La celebración de operaciones para el manejo de la deuda externa por parte de i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con la solicitud de autorización de la operación, la entidad deberá aportar el documento técnico justificativo de que trata el numeral (1) del artículo 2.2.1.4.2. de este decreto. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar información adicional a la presentada en el documento técnico justificativo para efectos de la mencionada autorización.

ARTÍCULO 2.2.1.4.5. OPERACIONES DE SUSTITUCIÓN DE DEUDA PÚBLICA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son operaciones de sustitución de deuda pública aquellas operaciones de manejo de deuda en virtud de las cuales la entidad estatal contrae una obligación crediticia cuyos recursos se destinan a pagar de manera anticipada otra obligación ya vigente. En ningún caso la operación de sustitución de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.

La celebración de operaciones de sustitución de deuda pública externa de la Nación y las demás entidades estatales se sujetará a lo dispuesto en los artículos anteriores para las operaciones de manejo de deuda externa. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para la sustitución de operaciones de deuda pública interna por operaciones de deuda pública externa por parte de entidades territoriales y sus descentralizadas, se deberá tramitar la operación conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.1.4 o 2.2.1.3.3. del presente decreto, según sea el caso, lo cual no afectará el cupo de endeudamiento de la entidad otorgado por las instancias territoriales ni requerirá un cupo nuevo, dado que se trata de una operación de manejo de las que trata el artículo 2.2.1.1.2.

ARTÍCULO 2.2.1.4.6. ACUERDOS DE PAGO ENTRE ENTIDADES ESTATALES. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Son acuerdos de pago entre entidades estatales aquellos que se celebren entre acreedores y deudores con el fin de establecer la forma y condiciones de pago de obligaciones dinerarias previamente adquiridas. La celebración de acuerdos de pago entre entidades estatales sólo requerirá para su perfeccionamiento la firma de las partes, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.1.4.2. del presente decreto. No se podrán celebrar acuerdos de pago sobre créditos de corto plazo, salvo que la entidad demuestre que su situación financiera le imposibilite atender sus obligaciones en el corto plazo. El acreedor deberá analizar en cada caso la viabilidad de la celebración del acuerdo de pago respectivo.

ARTÍCULO 2.2.1.4.7. OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS DE DEUDA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de cobertura de riesgos de deuda de las entidades estatales son operaciones de manejo de deuda, que se podrán celebrar en relación con una o varias operaciones de crédito público o asimiladas, una vez se demuestre la conveniencia y justificación financiera de la operación mediante el documento de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto. Se podrán celebrar operaciones de cobertura de riesgo total o parcial sobre montos y plazos, aunque los mismos no coincidan con los de las obligaciones de pago de las operaciones de crédito público o asimiladas objeto de la cobertura. En ningún caso la operación de cobertura de riesgo de deuda podrá incrementar el endeudamiento neto de la entidad estatal y deberá contribuir a mejorar el perfil de la deuda.

La autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá versar sobre una o varias operaciones de cobertura de riesgos de deuda que recaigan sobre una o varias operaciones de crédito público o asimiladas que hayan sido previamente autorizadas por el mismo.

Será responsabilidad de la entidad, contar con el presupuesto respectivo para la ejecución y pago de las obligaciones que se puedan derivar de la ejecución o cumplimiento de las operaciones de cobertura de riesgo de que trata el presente artículo.

ARTÍCULO 2.2.1.4.8. OTORGAMIENTO DE GARANTÍAS DE PAGO SOBRE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una entidad estatal otorgue garantía de pago a otra entidad estatal sobre operaciones de crédito público o asimiladas, podrá garantizar y/o asumir las obligaciones que se originen o deriven con ocasión de la contratación y el cumplimiento de operaciones de cobertura de riesgos sobre la operación garantizada. Así mismo, las entidades estatales podrán garantizar los costos y gastos asociados a las operaciones de cobertura de riesgos, así como acordar los términos y condiciones en los cuales la entidad garantizada debe asumir el pago de dichas obligaciones, costos y/o gastos. En todo caso, tanto la entidad garante, como la entidad garantizada, deberán obtener las autorizaciones respectivas para tal fin, según las obligaciones que asuman en la operación de cobertura de riesgos.

ARTÍCULO 2.2.1.4.9. AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS CON OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO Y ASIMILADAS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operaciones de crédito público o asimiladas sujetas a la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se podrán autorizar de forma simultánea en la misma resolución estas operaciones junto con las operaciones de cobertura de riesgos. En todo caso la entidad autorizada solo podrá contratar la operación de cobertura de riesgos sobre los montos efectivamente desembolsados de la operación de crédito público o asimilada de forma total o parcial. En el documento justificativo del que trata el artículo 2.2.1.5.2. deberá discriminarse de igual forma el análisis de la operación de crédito público o asimilada, la correspondiente operación de cobertura de riesgos y la conveniencia de contar con la autorización de manera simultánea.

ARTÍCULO 2.2.1.4.10. OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS EN RELACIÓN CON OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE OTRAS OPERACIONES DE COBERTURA. <Artículo adicionado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de las normas presupuestales, las operaciones de cobertura de riesgos que celebren las entidades estatales podrán consistir en operaciones de cobertura sobre las obligaciones de pago derivadas de operaciones de esa naturaleza previamente celebradas y autorizadas mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, siempre que se demuestre, en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto, la conveniencia de la estructura y el efecto sobre dichas obligaciones y sobre el endeudamiento neto de la respectiva entidad estatal.

ARTÍCULO 2.2.1.4.11. TERMINACIÓN ANTICIPADA DE OPERACIONES DE COBERTURA DE RIESGOS. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de cobertura de riesgos podrán terminarse anticipadamente por mutuo acuerdo entre las partes contratantes siempre que se dé cumplimiento a las normas presupuestales y previa la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para obtener la autorización de terminación anticipada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entidad deberá demostrar la conveniencia técnica, financiera y jurídica de la terminación anticipada mediante el documento justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.

PARÁGRAFO. Cuando la operación de crédito público o asimilada subyacente a la operación de cobertura de riesgos se pague parcialmente o se extinga con recursos diferentes de crédito o con recursos provenientes de operaciones que no hayan sido objeto de autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la terminación anticipada de la operación de cobertura de riesgos no requerirá autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de la entidad de realizar el estudio técnico correspondiente, el cual se deberá plasmar en el documento técnico justificativo de que trata el artículo 2.2.1.5.2. de este decreto.

CAPÍTULO 5.

CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.5.1. CONTRATACIÓN DIRECTA Y SELECCIÓN DE CONTRATISTAS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se contratarán en forma directa sin someterse al procedimiento de licitación o concurso de méritos.

Para la selección de los contratistas se aplicarán los principios de economía, transparencia y selección objetiva contenidos en la Ley 80 de 1993, según lo dispuesto en este Capítulo en desarrollo de lo previsto en el parágrafo 2o. del artículo 24 de la citada ley, y en las normas que la modifiquen adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.2.1.5.2. EVALUACIÓN DE FORMAS DE FINANCIAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Previa la celebración de operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores, las entidades estatales deberán evaluar diferentes formas de financiamiento y la conveniencia financiera y fiscal de realizar tales operaciones frente al financiamiento con recursos diferentes del crédito.

El resultado de dicho análisis deberá consagrarse en el documento técnico justificativo que soporte la operación, el cual deberá contener como mínimo la conveniencia y justificación financiera de la operación, sus efectos sobre el perfil de la deuda, y evidencia de que las condiciones financieras de dicha operación se ajustan a las de mercado. El documento justificativo deberá ser suscrito por el representante legal de la entidad o por el funcionario de la entidad en quien el órgano directivo delegue tal facultad y deberá estar acompañado de la autorización de su máximo órgano directivo sobre la operación objeto de la solicitud.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá asesorar a las entidades estatales respecto de la realización de operaciones de crédito público y las operaciones asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores para la obtención de recursos del crédito en condiciones favorables. Para las entidades territoriales y sus descentralizadas dicha asesoría se prestará en coordinación con la Dirección de Apoyo Fiscal.

PARÁGRAFO. El Departamento Nacional de Planeación (DNP) elaborará y publicará indicadores con el fin de hacer seguimiento a la gestión financiera de las entidades territoriales. A su vez, comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del mes de julio de la vigencia correspondiente y de forma anual, sobre situaciones de alto endeudamiento de las entidades territoriales, para las operaciones que incluyan el financiamiento de gastos de inversión, así mismo servirán como insumo para las labores de capacitación y asistencia técnica que brinde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.2.1.5.3. CRITERIOS PARA LA EVALUACIÓN DE OFERTAS DEL MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las i) entidades territoriales; ii) entidades descentralizadas de cualquier orden; iii) los patrimonios autónomos de carácter público autorizados por la ley para celebrar operaciones de crédito público; y iv) todas las demás entidades estatales a las que la ley les otorgue capacidad para ser receptoras de derechos y/u obligaciones, deberán evaluar las diferentes alternativas del mercado, para lo cual, en cuanto lo permitan las condiciones del mismo y el tipo de la operación a realizar, solicitarán al menos dos ofertas financieras.

Así mismo, las entidades estatales de que trata el inciso anterior deberán tener en cuenta el ofrecimiento más favorable en términos de costos, mitigación de riesgos financieros y no financieros, tipo de crédito, tasas de interés, plazos y comisiones, entre otros. Para tal efecto se consideran factores de escogencia, que las entidades cuenten con las autorizaciones correspondientes conforme al país de origen, experiencia, organización, programas de cumplimiento asociados al riesgo de corrupción y que se encuentren sujetas a una supervisión en materia de lavado de activos y financiación del terrorismo, entre otros.

PARÁGRAFO. Aquellas operaciones de crédito público y las asimiladas, las de manejo de la deuda pública y las conexas con las anteriores que por su naturaleza no sea posible tener diferentes alternativas de mercado, estarán eximidas del requisito de presentación de al menos dos ofertas financieras, tal como es el caso de algunas operaciones realizadas con organismos bilaterales y multilaterales de crédito y operaciones en los mercados de capitales, caso en el cual deberá incluir su justificación en el documento técnico de que trata el artículo 2.2.1.5.2. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.2.1.5.4. ADQUISICIÓN DE BIENES O SERVICIOS CON FINANCIACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se vayan a adquirir bienes o servicios para los cuales la entidad estatal proyecte obtener financiación, dicha adquisición de bienes o servicios se someterá al procedimiento y requisitos establecidos para tal efecto por la Ley 80 de 1993, o las normas de contratación aplicables según el régimen de contratación de la entidad estatal, según sean adicionadas, modificadas o sustituidas. Por su parte, la operación de crédito público respectiva se ceñirá a lo establecido en el presente Título.

En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos del financiamiento con proveedores y de aquellos que sean resultado de una licitación, se buscará que no se exija el empleo, la adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia extranjera específica o que a ello se condicione el otorgamiento del empréstito. Así mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de oferentes de bienes y servicios de origen nacional, salvo que dichos bienes o servicios no puedan ser contratados o adquiridos en el territorio nacional.

Cuando se trate de los contratos regulados por reglamentos de entidades de derecho público internacional de que trata el artículo 2.2.1.5.10. del presente decreto, se buscará la utilización de procedimientos que aseguren la libre competencia y la aplicación de los principios de economía, transparencia y selección objetiva, contenidos en la Ley 80 de 1993.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público para pronunciarse sobre las autorizaciones que le correspondan, evaluará que se haya dado aplicación a lo dispuesto en este artículo y tendrá en cuenta para tal efecto la justificación que sobre el particular presente la entidad.

ARTÍCULO 2.2.1.5.5. PREVISIONES EN CONTRATACIÓN CON ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES MULTILATERALES Y BILATERALES, ENTIDADES DE FOMENTO Y GOBIERNOS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en las operaciones de crédito público y-asimiladas y las conexas a las anteriores que se contraten con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos, se podrán incluir las previsiones y particularidades contempladas en los reglamentos y políticas de tales entidades que no sean contrarias a la Constitución Política o a la ley.

Constituyen previsiones o particularidades en las operaciones de crédito público y las asimiladas a las anteriores y las conexas, la auditoría, la presentación de reportes o informes de ejecución, la apertura de cuentas para el manejo de los recursos del crédito, y en general, las propias de la debida ejecución de dichos contratos.

PARÁGRAFO. Le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación (DNP) la programación del crédito de entidades estatales con organismos financieros internacionales multilaterales y bilaterales, entidades de fomento y gobiernos que requieran autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según aplique. En consecuencia, las gestiones propias de la celebración de tales operaciones de crédito público deberán ser coordinadas con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), según aplique.

ARTÍCULO 2.2.1.5.6. ESTIPULACIONES PROHIBIDAS. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo determinación en contrario por parte del Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas en materia de precios, tarifas, y en general, el compromiso de asumir decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia en virtud de su carácter público.

ARTÍCULO 2.2.1.5.7. LEY Y JURISDICCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en el extranjero podrán someterse a la ley extranjera. Así mismo, las operaciones que se celebren en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte entre las partes en los respectivos contratos, salvo que tales operaciones se celebren para ser ejecutadas exclusivamente en Colombia. Se considerará que la operación se ejecuta o cumple en el exterior cuando una de las obligaciones esenciales deba ejecutarse o cumplirse en el exterior.

ARTÍCULO 2.2.1.5.8. PERFECCIONAMIENTO Y PUBLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito público y asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, se perfeccionarán con la firma de las partes. Su publicación se efectuará en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop). Dicha publicación se hará con carácter reservado. En los contratos de las entidades descentralizadas del orden nacional, el requisito de publicación se entenderá surtido en la fecha de publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

En todo caso, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y las de tesorería que celebre la Nación, están sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

Los contratos de las entidades territoriales y sus descentralizadas se publicarán en la gaceta oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes o con la publicación en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

Las entidades cuyos actos y contratos se rijan por el derecho privado, no deberán publicar dichas operaciones de crédito público en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

ARTÍCULO 2.2.1.5.9. CESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión de operaciones de crédito público y las asimiladas, las operaciones de manejo de la deuda y las conexas con las anteriores, no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad estatal contratante.

En todo caso, la cesión de las operaciones de las que trata el presente artículo se perfeccionará con la notificación de la cesión a la entidad estatal cedida. Una vez perfeccionada la cesión se deberá surtir el trámite de notificación y registro de que trata el artículo 16 de la Ley 185 de 1995 modificado por el artículo 13 de la Ley 533 de 1999.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, la cesión de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación requerirá el concepto previo por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de las operaciones de crédito público, sus asimiladas, las de manejo de deuda pública y conexas cuyas minutas hayan sido aprobadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se podrá incluir la autorización de cesión desde el momento de la celebración.

ARTÍCULO 2.2.1.5.10. CONTRATOS REGULADOS POR REGLAMENTOS DE ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO INTERNACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1575 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1150 de 2007 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, cuando se celebren contratos con personas de derecho público internacional, organismos internacionales de cooperación, asistencia o ayuda internacional o se trate de contratos cuya financiación provenga de operaciones de crédito con organismos multilaterales, tales contratos se podrán someter a los reglamentos de dichas entidades, en todo lo relacionado con los procedimientos para su formación y adjudicación, así como a las cláusulas especiales de ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.

Los reglamentos de los organismos multilaterales incluyen las leyes de adhesión del país a los tratados o convenios respectivos, los acuerdos constitutivos, los normativos y las disposiciones generales que hayan adoptado dichos organismos para regir los contratos que se celebren con las mismas.

CAPÍTULO 6.

CONCEPTO DE LA COMISIÓN INTERPARLAMENTARIA DE CRÉDITO PÚBLICO.

ARTÍCULO 2.2.1.6.1. SOLICITUD. Con el fin de someter las operaciones de crédito público y asimiladas a concepto de los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, las entidades estatales deberán efectuar la respectiva solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, como mínimo con quince (15) días hábiles de antelación a la celebración de la respectiva reunión, proporcionando la información y la documentación que se requiera.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional se abstendrá de tramitar la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando no se cumplan los términos y requisitos que se establecen en el presente capítulo.

(Art. 1 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. CONVOCATORIA. Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa.

(Art. 2 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.3. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria para la emisión del concepto deberá contener la fecha, hora y lugar de la reunión, el temario y el tiempo estimado para cumplir con el objeto de la misma. A esta se deberá acompañar copia del proyecto de acta de la penúltima reunión y de la información que soporta la solicitud por parte de las entidades estatales interesadas y la que suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada operación en los términos del presente capítulo. Además de lo anterior, en la convocatoria deberá tenerse en cuenta que únicamente podrán incorporarse operaciones que cumplan las condiciones establecidas en el presente capítulo.

(Art. 3 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.4. SOLICITUD DE CONCEPTO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro que presida la reunión para la cual se convocó a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, deberá solicitar el concepto a los miembros de dicha Comisión sobre cada operación una vez la misma haya sido estudiada, antes de continuar con el siguiente tema listado en la convocatoria respectiva.

(Art. 4 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.5. SECRETARÍA DE LA REUNIÓN CONVOCADA. La secretaría de la reunión convocada será ejercida por el funcionario que para tal efecto designe el Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, entre otras funciones, estará a cargo de la elaboración de las actas de cada reunión. Todas las reuniones serán grabadas y, dichas grabaciones, servirán de soporte para la elaboración de las actas y reposarán en los archivos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las actas serán una trascripción de las grabaciones.

(Art. 5 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.6. INVITADOS Y DEBER DE ASISTENCIA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público citará a los Ministros o Viceministros de Despacho, Directores o Subdirectores de Departamentos Administrativos y los demás funcionarios de las entidades estatales que tengan interés en las operaciones sometidas a concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. La asistencia de los invitados será obligatoria.

(Art. 6 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.7. DOCUMENTOS DE LA CONVOCATORIA. Con el fin de que los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuenten con la adecuada información para la emisión del concepto respectivo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá acompañar la convocatoria de la siguiente documentación:

1. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

1.1. Ficha técnica de la operación la cual deberá contener:

1.1.1. Monto máximo que se proyecta gestionar

1.1.2. Entidad prestataria

1.1.3. Destinación de los recursos

1.1.4. Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso

1.1.5. Posibles fuentes de financiación y sus características

1.1.6. Justificación

1.1.7. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

1.1.8. Recomendación y solicitud del concepto.

1.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

2. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de libre destinación, diferentes a la emisión de bonos, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

2.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

2.1.1. Ficha técnica presentada para concepto previo

2.1.2. Fecha y monto del concepto previo

2.1.3. Monto de la operación

2.1.4. Entidad prestataria y prestamista

2.1.5. Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)

2.1.6. Objetivos de política derivados de la operación (si aplica)

2.1.7. Condiciones especiales de desembolso (si aplica)

2.1.8. Condiciones financieras de la operación

2.1.9. Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos

2.1.10. Recomendación y solicitud del concepto definitivo.

3. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

3.1. Ficha técnica de la operación la cual deberá contener:

3.1.1. Monto máximo de la operación que se proyecta gestionar

3.1.2. Entidad prestataria

3.1.3. Destinación de los recursos

3.1.4. Objetivos y descripción preliminar del proyecto

3.1.5. Costo estimado del proyecto (crédito/contrapartida)

3.1.6. Contextualización del monto a gestionar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso

3.1.7. Cronograma estimado de desembolsos (montos y vigencias)

3.1.8. Posibles fuentes de financiación y sus características

3.1.9. Justificación

3.1.10. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

3.1.11. Recomendación y solicitud del concepto.

3.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes

4. Para las operaciones de crédito público o asimiladas de la Nación de destinación específica, que se someten a concepto definitivo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público:

4.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

4.1.1. Ficha técnica presentada para concepto previo

4.1.2. Fecha y monto del concepto previo

4.1.3. Monto de la operación

4.1.4. Entidad(es) prestataria(s), prestamistas(s) y ejecutora(s)

4.1.5. Objetivos y descripción definitiva del proyecto

4.1.6. Costo definitivo del proyecto por componente (crédito/contrapartida)

4.1.7. Cronograma de los desembolsos: monto(s) y vigencia(s)

4.1.8. Fuentes definitivas de financiación y sus características

4.1.9. Condiciones financieras de la operación

4.1.10. Evaluación de costo de la operación respecto a la curva de rendimientos

4.1.11. Recomendación y solicitud del concepto.

5. Para concepto único de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuando la Nación proyecte endeudarse a través del mecanismo de emisión de bonos:

5.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

5.1.1. Monto solicitado.

5.1.2. Prestamistas

5.1.3. Contextualización del monto a aprobar dentro de las fuentes del Plan Financiero del año en curso (si aplica)

5.1.4. Contextualización frente al límite máximo establecido en el numeral 5.3. (si aplica). Debe incluir:

5.1.4.1. Proyección anual y mensual del servicio de la deuda externa proyectado para el año siguiente discriminando capital e intereses

5.1.4.2. Capacidad máxima de prefinanciamiento

5.1.4.3. Capacidad máxima de prefinanciamiento disponible

5.1.4.4. Recientes emisiones efectuadas y condiciones obtenidas

5.1.4.5. Condiciones actuales del mercado y otros

5.1.4.6. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

5.1.4.7. Recomendación y solicitud del concepto único.

5.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

5.3. En caso de que el concepto solicitado a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público de que trata este numeral se destine a prefinanciación, se deberá tener en cuenta que el monto solicitado no puede superar el 80% del servicio de la deuda externa proyectado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el año siguiente.

6. Para concepto único de operaciones de crédito público o asimiladas que proyecten celebrar las entidades estatales diferentes de la Nación con la garantía de la Nación:

6.1. Ficha técnica de la operación la cual debe contener:

6.1.1. Monto de la garantía solicitada

6.1.2. Prestatario y garante

6.1.3. Aprobación Conpes: Número de documento y fecha de aprobación

6.1.4. Descripción del proyecto

6.1.5. Justificación de la operación

6.1.6. Condiciones financieras estimadas de la operación

6.1.7. Flujo de caja del proyecto

6.1.8. Contragarantías elegibles a favor de la Nación

6.1.9. Recomendación y solicitud del concepto.

6.2. Fotocopia del documento del Consejo Nacional de Política Económica Social, Conpes.

7. Adicional a los requisitos de información relacionados para las respectivas operaciones en los numerales anteriores, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá presentar en cada reunión de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público la siguiente información:

7.1. Informe resumen sobre el cupo de la ley de endeudamiento de la Nación:

7.1.1. Cupo autorizado

7.1.2. Monto de reembolsos y/o cancelaciones

7.1.3. Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes

7.1.4. Cupo disponible real

7.1.5. Relación de conceptos previos, definitivos y únicos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de endeudamiento

7.1.6. Relación de operaciones con concepto previo, definitivo y único que no continuarán su trámite

7.1.7. Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite

7.2. Informe resumen sobre el cupo de garantías Nación:

7.2.1. Cupo autorizado

7.2.2. Monto de cancelaciones

7.2.3. Afectaciones de conformidad con las leyes vigentes

7.2.4. Cupo disponible real

7.2.5. Relación de conceptos emitidos por la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no han afectado el cupo de garantías Nación

7.2.6. Relación de operaciones con concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público que no continuarán su trámite

7.2.7. Cupo disponible proyectado tomando como base el cupo disponible real y los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público cuyas operaciones no han dado lugar a la afectación correspondiente y que continuarán su trámite

7.3. Relación deuda/PIB

7.3.1. Relación deuda/PIB fin año anterior

7.3.2. Relación deuda/PIB año en curso

Si por la especial naturaleza de una operación se requiere información adicional a la anteriormente señalada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará su relevancia frente a la operación de crédito público o asimilada sujeta a consideración de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, y podrá solicitar, por una sola vez, un término adicional de máximo diez (10) días hábiles para suministrar información complementaria, y aprobada dicha solicitud deberá convocar a una nueva reunión dentro de dicho lapso para la rendición del concepto. En el acta respectiva se consignará la motivación de la administración en relación con la relevancia o no de la información adicional solicitada.

Para los anteriores efectos, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la respectiva información a más tardar cuatro (4) días hábiles antes del vencimiento del plazo solicitado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

En caso de que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda concepto, habiendo sido convocada previamente y suministrada la información a que hace referencia el presente capítulo se dará aplicación a lo establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 51 de 1990 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá dar por cumplido este requisito.

(Art. 7 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.8. INFORMES PERIÓDICOS. Para rendir los informes semestrales al Congreso de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suministrará la siguiente información a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, a más tardar el 30 de marzo y el 30 de septiembre con corte 31 de diciembre y 30 de junio, respectivamente:

1. Informe sobre el cupo de endeudamiento de la Nación:

1.1 Relación de operaciones de crédito público y asimiladas contratadas por la Nación que han afectado el cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:

1.1.1 Sector beneficiado

1.1.1.1 Fuente de financiación

1.1.2 Prestamista

1.1.3 Ejecutor

1.1.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

1.1.5 Fecha de firma del contrato

1.1.6 Destinación

1.1.7 Monto desembolsado

1.1.8 Monto por desembolsar

1.1.9 Marco dentro del plan de desarrollo

1.1.10 Estado de avance del proyecto

1.2 Reembolsos de créditos contratados por la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento, con la siguiente discriminación:

1.2.1 Sector

1.2.2 Fuente de financiación

1.2.3 Prestamista

1.2.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

1.2.5 Fecha de firma del contrato

1.2.6 Destinación

1.2.7 Monto desembolsado

1.2.8 Monto por desembolsar

1.2.9 Reembolsos efectuados

1.3 Cancelaciones de créditos de la Nación que incrementan la disponibilidad del cupo de endeudamiento señalando lo siguiente:

1.3.1 Sector

1.3.2 Fuente de financiación

1.3.3 Prestamista

1.3.4 Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

1.3.5 Fecha de firma del contrato (si aplica)

1.3.6 Destinación

1.3.7 Monto desembolsado (si aplica)

1.3.8 Monto por desembolsar (si aplica)

1.3.9 Cancelaciones efectuadas por no utilización

1.3.10 Razones de la cancelación

2. El informe de garantías deberá contener:

Relación de operaciones de crédito público y asimiladas garantizadas por la Nación que han afectado el cupo de garantías, la cual deberá contener la siguiente información:

2.1. Sector

2.2. Fuente de financiación

2.3. Prestamista

2.4. Prestatario

2.5. Valor del crédito en dólares de los Estados Unidos de América

2.6. Fecha de firma del contrato

2.7. Destinación

2.8. Fecha del concepto único

2.9. Contragarantías

2.10. Monto desembolsado

2.11. Monto por desembolsar

2.12. Cancelaciones efectuadas por no utilización

2.13. Razones de la cancelación

2.14. Informe de cumplimiento del prestatario de sus obligaciones de pago

2.15. Estado de avance del proyecto.

PARÁGRAFO. Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, las entidades estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, a más tardar el 1o de marzo y el 1o de septiembre de cada año, con corte a 31 de diciembre y 30 de junio respectivamente, el estado de avance de todos los proyectos financiados con recursos de fuente específica o garantizada por la Nación tanto aquellos que no hubieran culminado su ejecución antes de la presentación del informe inmediatamente anterior como los que se hubieran iniciado a partir de la presentación de dicho informe.

(Art. 8 Decreto 2757 de 2005)

ARTÍCULO 2.2.1.6.9. CARÁCTER DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público en ejercicio de sus funciones legales, no tendrán carácter vinculante, excepto cuando la motivación del mismo sea la del artículo 3o de la Ley 18 de 1970.

Para la aplicación de este artículo, siempre debe entenderse que los recursos internos complementarios del endeudamiento externo para financiar el gasto de la Nación son sanos en los términos definidos en el referido artículo 3o de la Ley 18 de 1970, cuando no correspondan a emisión primaria del Banco de la República. No obstante lo anterior, si se presenta este evento, le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportar el documento técnico respectivo donde se demuestre que dichos recursos no son inflacionarios por sí solos.

(Art. 9 Decreto 2757 de 2005)

TÍTULO 2.

ASPECTOS ESPECIALES DEL ENDEUDAMIENTO DE ALGUNAS ENTIDADES PÚBLICAS.

CAPÍTULO 1.

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.2.2.1.1. OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para efectos de lo previsto en la Ley 358 de 1997, se encuentran comprendidos dentro de las operaciones de crédito público los actos o contratos que tengan por objeto dotar a las entidades territoriales de recursos con plazo para su pago, de bienes o servicios con plazo para su pago superior a un año, así como los actos o contratos análogos a los anteriores. También se encuentran comprendidos aquellos actos o contratos mediante los cuales las entidades territoriales actúen como deudoras solidarias o garantes de obligaciones de pago y aquellos relacionados con operaciones de manejo de la deuda pública.

(Art. 1 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2. INFORMACIÓN PARA DETERMINAR LOS INGRESOS CORRIENTES. Para efectuar el cálculo de los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, a los que se refiere la Ley 358 de 1997, la información sobre ingresos corrientes corresponde a los ingresos presupuestados y efectivamente recibidos en la vigencia fiscal inmediatamente anterior, incluidos los ingresos por recuperación de cartera tributarios y no tributarios.

Para determinar los ingresos corrientes aludidos no se tienen en cuenta los siguientes conceptos:

a) Los recursos de cofinanciación;

b) El producto de las cuotas de fiscalización percibido por los órganos de control fiscal;

c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar;

d) Los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización;

e) Los recursos del Sistema General de Participaciones cuando los departamentos, distritos o municipios no hayan sido certificados para administrarlos autónomamente;

f) El producto de la venta de activos fijos; y

g) Los excedentes financieros de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración central.

(Art. 2 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3. DETERMINACIÓN DE LOS INTERESES DE LA DEUDA. Para determinar el monto de los intereses de la deuda que ha de emplearse en el cálculo del indicador intereses/ahorro operacional se suman los intereses pagados durante la vigencia fiscal; los causados cuyo pago deba efectuarse dentro de la misma vigencia; los de la nueva operación de crédito público; los intereses de mora; los de créditos de corto plazo; y los de sobregiros. Para este propósito, la vigencia fiscal corresponde al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año en el que se realice el cálculo del respectivo indicador de capacidad de pago.

(Art. 3 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4. CRÉDITOS DE CORTO PLAZO. Los créditos de corto plazo que celebren las entidades territoriales podrán destinarse a fines distintos al gasto de inversión, siempre y cuando sean cancelados con recursos diferentes del crédito y dentro de la misma vigencia fiscal en que se contraten.

(Art. 4 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5. OBLIGACIONES CONTINGENTES. Para efectos del cálculo del saldo de la deuda a que se refiere el artículo 6 de la Ley 358 de 1997, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijará el porcentaje por el cual se computarán las obligaciones contingentes según la clase de operación de que se trate.

(Art. 5 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6. CÁLCULO DE INDICADORES. Los indicadores intereses/ahorro operacional y saldo de la deuda/ingresos corrientes, de que trata la Ley 358 de 1997, se deben calcular para la celebración de cada operación de crédito público.

(Art. 6 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7. VERIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LA CAPACIDAD DE PAGO. Las entidades que otorguen créditos a las entidades territoriales deberán verificar la capacidad de pago de las mismas. Si hay lugar a ello, deberán, asimismo, acordar el diseño del plan de desempeño en los términos del artículo 2.2.2.1.10. del presente título y exigir la autorización de endeudamiento. La inobservancia de esta disposición dará lugar a la aplicación de sanciones correspondientes.

(Art. 7 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8. ENDEUDAMIENTO QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN. Las entidades territoriales requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

a. Cuando la relación intereses/ahorro operacional sea superior al 40% sin exceder el 60%, siempre que el saldo de la deuda de la vigencia anterior se incremente, con la nueva operación, a una tasa superior a la variación del índice de precios al consumidor (IPC), o meta de inflación, proyectada por el Banco de la República para la vigencia;

b. Cuando la relación intereses/ahorro operacional supere el 60%;

c. Cuando la relación saldo de la deuda/ingresos corrientes supere el 80%.

PARÁGRAFO. Las operaciones de manejo de la deuda pública a que se refiere el artículo 2.2.1.1.3. del Capítulo 1 del Título 1 de esta misma parte no requieren autorización de endeudamiento.

Las operaciones de crédito público que impliquen la refinanciación de intereses requieren autorización de endeudamiento cuando se presente cualquiera de los eventos descritos en los literales a), b) y c) de este artículo.

(Art. 8 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9. SOLICITUD DE AUTORIZACIONES. Los municipios no capitales que se encuentren en la situación prevista en el literal a) del artículo anterior presentarán la solicitud de autorización de endeudamiento ante el respectivo Departamento.

En los demás casos en que se requiera autorización de endeudamiento, la misma se solicitará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

(Art. 9 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10. PLANES DE DESEMPEÑO. Los planes de desempeño de que trata la Ley 358 de 1997 y el presente capítulo contendrán un diagnóstico financiero e institucional de las respectivas entidades territoriales, incluido el cálculo de los indicadores de capacidad de pago. Contendrán, así mismo, las acciones, medidas y metas que se comprometen a instaurar o lograr en un período determinado, con base en las capacidades, instrumentos y restricciones con que cuenten las entidades territoriales, y deberán estar orientados a restablecer su solidez económica y financiera.

El contenido de los planes de desempeño deberá ser acordado entre la entidad territorial y la entidad prestamista, teniendo en cuenta, para el efecto, su viabilidad e incidencia fiscal y financiera, así como la correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso legalmente autorizado.

La ejecución y el cumplimiento de los planes de desempeño son responsabilidad exclusiva de la respectiva entidad territorial.

(Art. 10 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11. CONFORMIDAD CON LOS PLANES DE DESEMPEÑO. Para efectos de dar su conformidad con los planes de desempeño que les presenten las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal- o los departamentos, según el caso, observarán los siguientes aspectos:

a) Viabilidad de las medidas, acciones y metas previstas en el plan de desempeño;

b) Incidencia del plan de desempeño sobre la situación fiscal, financiera y administrativa de la respectiva entidad territorial; y efectividad probable de las medidas, acciones y metas previstas para restablecer la solidez económica y financiera de las mismas o para evitar su deterioro;

c) Efectos del crédito que se pretende contratar sobre las finanzas de la entidad territorial, y correspondencia entre el uso previsto de los recursos del crédito y el uso autorizado por la Ley; y

d) Antecedentes de la entidad territorial en relación con el cumplimiento de planes de desempeño.

PARÁGRAFO. La conformidad con los planes de desempeño y las autorizaciones de endeudamiento, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de los Departamentos, en ningún caso constituye aval, garantía o compromiso en relación con las operaciones de crédito público que en desarrollo de las mismas celebre la entidad territorial.

(Art. 11 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.12. CUMPLIMIENTO DE LOS PLANES DE DESEMPEÑO. Sin perjuicio de la función de evaluación atribuida por la Ley 358 de 1997 a la Dirección General de Apoyo Fiscal, los Departamentos harán el seguimiento de los planes de desempeño de los municipios no capitales a los que les otorguen autorización de endeudamiento. En el evento de que estos municipios incumplan los planes de desempeño, los Departamentos enviarán a la Dirección General de Apoyo Fiscal los informes correspondientes para dar aplicación a lo dispuesto en el siguiente artículo.

(Art. 12 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13. INFORMACIÓN SOBRE INCUMPLIMIENTO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Apoyo Fiscal - informará, para los efectos previstos en las normas vigentes, a la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las entidades territoriales que incumplan con los planes de desempeño.

(Art. 13 Decreto 696 de 1998)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14. SOBRE EL ALCANCE DEL REGISTRO DEL CRÉDITO. El registro de las operaciones de crédito público que deben realizar las entidades territoriales no las exime de las autorizaciones y requisitos exigidos por la Ley 358 de 1997 y el presente capítulo.

(Art. 14 Decreto 696 de 1998)

CAPÍTULO 2.

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.2.1. CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO. Establécese el sistema obligatorio de calificación de capacidad de pago para las entidades descentralizadas del orden territorial. En consecuencia, dichas entidades no podrán gestionar endeudamiento externo ni efectuar operaciones de crédito público externo o interno con plazo superior a un año, si no han obtenido previamente la calificación sobre su capacidad de pago.

Las entidades atrás indicadas también deberán contar con la calificación sobre su capacidad de pago cuando vayan a llevar a cabo titularizaciones a que se refiere la Circular Externa número 001 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 25 de enero de 1996.

(Art.1 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD DE PAGO. La capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales será determinada a partir de los siguientes criterios, cuyo análisis es obligatorio:

a) Con respecto a las características de la entidad:

1. Naturaleza jurídica de la entidad calificada.

2. Descripción del sector e índole de las actividades a su cargo.

3. Competidores y posición competitiva.

4. Situación económica, de orden público, política y social en que se desenvuelve la entidad objeto de la calificación.

5. Recursos tecnológicos con que cuenta la entidad.

6. Promoción de las actividades y servicios que constituyen el objeto de la entidad pública calificada.

7. Solidez de la posición de la entidad frente a condiciones adversas de cualquier índole.

b) Con respecto a las actividades propias de su objeto:

1. Índole del objeto y destinación de recursos de la entidad.

2. Estructura administrativa de la entidad y recursos humanos.

3. Orientación estratégica de la entidad.

4. Actividad de la entidad y tendencia actual.

5. Grado de regulación normativa acerca de su acción.

6. Barreras de entrada y salida para la actividad desarrollada por la entidad objeto de la calificación.

7. Logros más importantes de la entidad con respecto a su gestión financiera y operativa.

8. Propiedad y posible apoyo en caso de dificultades financieras.

9. Contingencias económicas que pueden surgir por pleitos legales.

c) Con respecto a la composición general de ingresos y gastos:

1. Análisis financiero, incluyendo proyecciones sobre los principales indicadores de rentabilidad, endeudamiento, capital, activos y liquidez.

2. Análisis de debilidades, oportunidades, fortalezas y amenazas de la entidad.

3. Requerimientos de inversión y desarrollo futuro.

4. Políticas de financiación y capitalización.

5. Cumplimiento de presupuestos anteriores y políticas para presupuestación futura.

6. Compromisos adquiridos con proveedores, Gobierno Nacional, otras entidades públicas y clientes.

7. Garantías otorgadas por la entidad calificada.

8. Garantías recibidas por la entidad calificada.

9. Información pública de organismos reguladores.

10. En caso de existir documentos externos de análisis financiero provistos por analistas independientes.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades descentralizadas del orden territorial requieran celebrar operaciones relacionadas con crédito público externo o interno, con plazo mayor a un año, para atender gastos diferentes a inversión, deberán cumplir además de lo establecido en este artículo, los criterios especiales que se exponen a continuación, sin perjuicio de las autorizaciones legales, estatutarias y demás trámites que sean requeridos:

a) Tener capacidad de pago de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo;

b) Para operaciones internas, haber contado en los últimos 3 años con una calificación de riesgo de largo plazo de por lo menos AA+ o sus equivalentes de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras;

c) Para las operaciones externas, contar con una calificación de riesgo inferior en una escala, a la calificación de riesgo de la Nación;

d) Dichas calificaciones deben ser emitidas por una calificadora de riesgo nacional o internacional según corresponda, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, de las que califiquen la deuda externa de la Nación y estén vigentes.

(Art. 4 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3. ENTIDADES AUTORIZADAS PARA CALIFICAR LA CAPACIDAD DE PAGO. La calificación de la capacidad de pago de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, será realizada por las sociedades calificadoras de valores y actividades análogas que se encuentren debidamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Art. 5 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4. OBLIGACIONES DE LAS CALIFICADORAS DE VALORES. La calificación sobre capacidad de pago de las entidades descentralizadas del orden territorial que emitan las calificadoras de valores, deberá expresar que se siguieron los criterios señalados en el artículo 2.2.2.2.2. del presente capítulo.

En el evento en que la entidad calificadora estime que alguno de los criterios indicados no puede aplicarse a la entidad descentralizada, deberá justificarlo expresamente al emitir la correspondiente calificación sobre su capacidad de pago.

En todo caso, cuando se califique la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, quien haya emitido la calificación deberá efectuar un seguimiento sobre la calificada a fin de verificar periódicamente su vigencia.

Calificada la capacidad de pago de una entidad descentralizada del orden territorial, la entidad que haya emitido la correspondiente calificación deberá ponerla en conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, así como todos los cambios que advierta en lo sucesivo, en relación con la misma, a raíz del correspondiente seguimiento.

(Art. 6 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5. SELECCIÓN DE LA CALIFICADORA DE VALORES. Las entidades señaladas en el artículo 2.2.2.2.1. del presente capítulo que requieran una calificación sobre su capacidad de pago, deberán escoger quien deba efectuarla de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de Contratación Administrativa.

Sin perjuicio de lo anterior, los contratos que se celebren para obtener la calificación de la capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente artículo, se considerarán incluidos dentro de las operaciones reguladas por el artículo 2.2.1.1.4 del Capítulo 1 del Título 1 de la presente parte o las normas que lo modifiquen.

(Art. 7 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6. INFORMACIÓN FINANCIERA BÁSICA. No obstante que las personas autorizadas para calificar capacidad de pago de las entidades a que se refiere el presente capítulo puedan emplear información complementaria para la elaboración de los estudios pertinentes, la información financiera básica que deberán utilizar será la registrada en la Contaduría General de la Nación.

(Art. 8 Decreto 610 de 2002)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7. OBLIGACIONES DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS PARA LA GESTIÓN O AUTORIZACIÓN DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del artículo 8o de la Ley 358 de 1997, los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden territorial son responsables y deberán verificar al autorizar la gestión o celebración de operaciones de crédito público, el cabal cumplimiento del artículo 364 de la Constitución Política en el sentido de no exceder la capacidad de pago, tener presente la situación financiera de la entidad, las eficiencias que se generen y el uso adecuado de los recursos.

ARTÍCULO 2.2.2.2.8. DEBERES DE LAS ENTIDADES PRESTAMISTAS. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 2339 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El cumplimiento de los requisitos señalados en este Capítulo por parte de las entidades descentralizadas del orden territorial, no eximirá a las entidades prestamistas de adelantar los análisis de riesgo crediticio que le corresponden.

CAPÍTULO 3.

DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO PARA ÁREAS METROPOLITANAS, ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES ESTATALES DE NATURALEZA ESPECIAL.

ARTÍCULO 2.2.2.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 781 de 2002, las siguientes entidades estatales podrán demostrar su capacidad de pago según lo dispuesto por el Capítulo 2 anterior:

1. Las áreas metropolitanas.

2. Las asociaciones de municipios.

3. Los entes universitarios autónomos.

4. Las corporaciones autónomas regionales.

5. La Autoridad Nacional de Televisión.

(Art.1 Decreto 3480 de 2003)

ARTÍCULO 2.2.2.3.2. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CAPACIDAD DE PAGO. El funcionario competente para autorizar las operaciones de crédito público de las entidades señaladas en el artículo anterior, deberá comprobar previamente que ellas tienen capacidad de pago, mediante el concepto a que se refiere el artículo 2.2.1.8. del Título 1 de la presente parte de este Decreto Único o por medio de la calificación expedida según el Capítulo 2 anterior y que tales requisitos han sido satisfechos siguiendo los criterios que establece el artículo 2.2.2.2.2. de este último.

(Art. 2 Decreto 3480 de 2003)

ARTÍCULO 2.2.2.3.3. INFORME AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SOBRE VARIACIONES DE LA SITUACIÓN FINANCIERA. Las entidades estatales enumeradas por el artículo 2.2.2.3.1. del presente capítulo que celebren operaciones de crédito público autorizadas con fundamento en los documentos que indica el artículo precedente, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- las variaciones en su situación financiera que, a juicio de la entidad que efectuó inicialmente su valoración, pueden afectarla de manera significativa y adversa.

(Art.3 Decreto 3480 de 2003)

ARTÍCULO 2.2.2.3.4. VALIDEZ DE LA CALIFICACIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO. La calificación sobre capacidad de pago será válida solamente si se fundamenta en la información financiera registrada en la Contaduría General de la Nación.

(Art. 4 Decreto 3480 de 2003)

TÍTULO 3.

PRÉSTAMOS DE LA NACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.

ARTÍCULO 2.2.3.1. PRÉSTAMOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Para efectos de los préstamos de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los contratos respectivos las condiciones financieras y las garantías, de conformidad con el estudio que adelante a través de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para lo cual el ente destinatario o la entidad prestataria deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes documentos:

a) Solicitud suscrita por el ministro, jefe de departamento administrativo, gobernador, alcalde, administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso;

b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.

c) En los casos en que la autorización proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente;

d) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y

e) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y del ente destinatario de los recursos, de ser éste el caso, así como los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, deba aportar.

(Art. 1 Decreto 1945 de 1992)

ARTÍCULO 2.2.3.2. SUSCRIPCIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO. Los contratos de préstamo de que trata el artículo anterior, serán suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes, y, por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP.

(Art. 2 Decreto 1945 de 1992)

ARTÍCULO 2.2.3.3. DESEMBOLSOS. Previo el cumplimiento de los requisitos contractuales, el Gobierno Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las disposiciones presupuestales.

(Art. 3 Decreto 1945 de 1992)

ARTÍCULO 2.2.3.4. REQUISITO PREVIO A LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO. Los contratos de préstamo de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, sólo podrán celebrarse con los entes y entidades que se encuentren a paz y salvo con la Nación en el pago de préstamos u otras operaciones de crédito respectivamente otorgados o celebrados con anterioridad.

Lo anterior es igualmente aplicable a las entidades de cualquier naturaleza que, como administradoras o representantes de los entes destinatarios de los recursos, actúen como prestatarias en los contratos de préstamo de que trata el artículo 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

(Art. 4 Decreto 1945 de 1992)

ARTÍCULO 2.2.3.5. REESTRUCTURACIÓN DE LOS PRÉSTAMOS. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante resolución, la restructuración de los préstamos otorgados por la Nación en desarrollo de lo previsto en el 43 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, previo estudio correspondiente que adelante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para lo cual, la entidad o ente interesado deberá allegar a dicha Dirección los siguientes documentos:

a) Solicitud motivada suscrita por el representante de la entidad prestataria;

b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto, resolución o acta que autorice al representante del prestatario o a éste como administrador o representante del ente destinatario de los recursos, de ser el caso, para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden.

c) En los casos en que la autorización proceda mediante acta de junta directiva u otro organismo directivo que haga sus veces, bastará allegar la certificación del secretario de la misma, la cual deberá contener el extracto correspondiente;

d) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y

e) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y los demás que, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional -, deba aportar.

PARÁGRAFO. Una vez cumplidos los requisitos anteriores y aprobada la restructuración de los contratos de préstamo de que trata el presente artículo, los contratos respectivos serán elaborados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por este último, conforme a las normas de delegación vigentes y por el representante del prestatario. Estos contratos se perfeccionarán mediante su publicación en el Sistema Electrónico para Ia Contratación Pública -SECOP.

(Art. 5 Decreto 1945 de 1992)

ARTÍCULO 2.2.3.6. CONSIGNACIÓN AL TESORO NACIONAL. Las entidades prestatarias deberán consignar a disposición del Tesoro Nacional, en las fechas de pago pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de amortización, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación.

(Art. 6 Decreto 1945 de 1992)

ARTÍCULO 2.2.3.7. INCLUSIÓN DE LA DEUDA EN LOS PROYECTOS ANUALES DE PRESUPUESTO. Las entidades prestatarias estarán obligadas a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones, intereses, comisiones, gastos y demás erogaciones correspondientes a las deudas contraídas con la Nación.

(Art. 7 Decreto 1945 de 1992)

PARTE 3.

TESORERÍA Y MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS.

TÍTULO 1.

SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL.

ARTÍCULO 2.3.1.1. DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. El Sistema de Cuenta Única Nacional (SCUN) es el conjunto de procesos de recaudo, traslado, administración y giro de recursos realizados por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. Los lineamientos y procedimientos para el traslado de recursos al SCUN, su administración y giro serán establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a las normas orgánicas del presupuesto.

Los ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional corresponden al recaudo de las rentas y recursos de capital establecidos en el artículo siguiente y su correspondiente traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Los recursos que se trasladen al Sistema de Cuenta Única Nacional serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta tanto se efectúen los giros para atender el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.

Los giros corresponden al pago de obligaciones en nombre de cada órgano ejecutor del Presupuesto General de la Nación, con los recursos disponibles en el Sistema de Cuenta Única Nacional.

Los procedimientos corresponden a las disposiciones que de conformidad con las normas presupuestales imparta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la administración de los recursos que integran el Sistema de Cuenta única Nacional en los términos del artículo 2.3.1.5. de este título.

Para la administración de los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contará con un mecanismo de registro por entidad, tanto de los traslados como de los giros de recursos realizados con cargo al Sistema de Cuenta Única Nacional.

PARÁGRAFO. En los casos en que no se pueda realizar pago a beneficiario final, los recursos se podrán ubicar en la cuenta que para el efecto indique previamente la entidad estatal.

(Art. 1 Decreto 2785 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Sistema de Cuenta Única Nacional se aplicarán a los recursos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, y a los que por disposición legal administre la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con excepción de los establecimientos públicos que administran contribuciones parafiscales y los órganos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.

Los recursos del Sistema de Cuenta Única Nacional seguirán conservando la naturaleza, propiedad y fines de la ley que los creó.

(Art. 2 Decreto 2785 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.1.3. RECAUDO Y EJECUCIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. Las respectivas entidades estatales y sus correspondientes órganos de administración o dirección serán los responsables del recaudo, clasificación y ejecución de sus recursos propios, administrados y de los fondos especiales que sean trasladados al Sistema de Cuenta Única Nacional.

(Art. 3 Decreto 2785 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.1.4. TRASLADO DE RECURSOS A LA CUENTA ÚNICA NACIONAL. A partir del 18 de septiembre de 2014 y previa instrucción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recaudos de los recursos propios, administrados y de los fondos especiales de los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán trasladarse a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Los recursos propios, administrados y de los fondos especiales que al 29 de noviembre de 2013 se encuentren invertidos en Títulos de Deuda Pública emitidos por la Nación o cualquier otro activo financiero distinto de estos y que no se encuentren generando pérdidas de capital, se incorporarán como ingresos del Sistema de Cuenta Única Nacional por su valor equivalente a precios de mercado, para lo cual se realizará una transferencia de los derechos incorporados en dichos títulos ante el Depósito Central de Valores del Banco de la República a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

En el evento en que las inversiones que no hayan sido trasladadas al Sistema de Cuenta Única Nacional por encontrarse generando pérdidas de capital, produzcan algún recaudo por concepto de rendimientos, dividendos o amortización, se deberá proceder con el traslado de este recaudo en los términos del presente artículo. En todo caso, se deberá proceder al traslado de dichas inversiones cuando las mismas hayan dejado de generar pérdidas de capital.

PARÁGRAFO. Hasta tanto la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no emita la instrucción de inclusión de recursos al Sistema de Cuenta Única Nacional, de conformidad con lo descrito en el artículo 2.3.1.7. del presente título, los órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación deberán continuar administrando y ejecutando directamente sus ingresos por concepto de recursos propios, administrados y de los fondos especiales.

La inversión de los excedentes de liquidez que se generen en esta administración seguirá atendiendo las disposiciones legales aplicables y se podrán liquidar anticipadamente con el fin de atender compromisos de gasto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.3.3.2.4. y 2.3.3.3. del Título 3 de la presente parte o cualquier norma que lo modifique o adicione.

(Art. 4 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art. 1 del Decreto 1780 de 2014)

ARTÍCULO 2.3.1.5. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá para cada entidad o fondo especial a los que se les aplique el presente título, los procedimientos operativos, plazos y flujos de información requeridos para el funcionamiento del Sistema de Cuenta Única Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 2.3.1.7 del presente título.

(Art. 5 Decreto 2785 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.1.6. DISPONIBILIDAD DE RECURSOS PARA LA ATENCIÓN DE GIROS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de efectuar giros a beneficiarios de gastos, financiados con recursos propios de los establecimientos públicos del orden nacional y los fondos especiales, en caso de no existir disponibilidad de los mismos en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación.

(Art. 6 Decreto 2785 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.1.7. ARTÍCULO TRANSITORIO. PLAZOS Y CRITERIOS PARA LA INCLUSIÓN DE RECURSOS EN EL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. Para que los recursos de que trata el artículo 2.3.1.2. del presente título sean incluidos en el Sistema de Cuenta Única Nacional, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante comunicación escrita emitirá la instrucción correspondiente para que el órgano respectivo efectúe el traslado. En todo caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, las entidades obligadas deberán trasladar a la Cuenta Única que para estos efectos disponga la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los recursos propios, administrados o de fondos especiales.

PARÁGRAFO. A partir del 26 de diciembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2015, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta cualquiera de los siguientes criterios para incluir en forma progresiva los recursos de las entidades que deban trasladarse a la Cuenta Única Nacional: i) Entidades o fondos que hayan reportado los mayores promedios mensuales de que trata el artículo 2.3.3.2.10. del Capítulo 2 del Título 3 de la presente parte durante la última vigencia fiscal, o, ii) entidades o fondos que presenten el mayor crecimiento del saldo nominal de TES de los últimos doce (12) meses, o iii) entidades o fondos que tengan la menor ejecución presupuestal de la vigencia con cargo a recursos propios.

(Art. 7 Decreto 2785 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2711 de 2014)

ARTÍCULO 2.3.1.8. RENDIMIENTOS FINANCIEROS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional abonará una vez al año, máximo hasta el último día hábil bancario de la vigencia fiscal, el valor de los rendimientos generados por los recursos administrados en el SCUN de acuerdo a los recursos manejados y a las inversiones realizadas en el lapso en que permanecieron los saldos disponibles.

(Art. 2 Decreto 1780 de 2014)

ARTÍCULO 2.3.1.9. BANCO AGENTE PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE CUENTA ÚNICA NACIONAL. El Banco de la República actuará como único banco agente para la implementación de la Cuenta Única Nacional, de acuerdo con la relación contractual que para el efecto se establezca.

(Art 2 Decreto 1425 de 1998)

ARTÍCULO 2.3.1.10. PAGOS CON CARGO AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN. Todos los pagos a beneficiarios originados en los órganos con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, deberán ser realizados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mediante abono en cuenta, a través del sistema ACH del banco agente.

(Art 3 Decreto 1425 de 1998)

CAPÍTULO 1.

TITULARIDAD DE RECURSOS DE LA NACIÓN EN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS.

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. REINTEGRO DE TESORERÍA DE SALDOS DE RECURSOS PÚBLICOS EN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS. Las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos deben ordenar a los administradores de los patrimonios autónomos, siempre que el contrato lo permita, el reintegro a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los saldos disponibles en dichos patrimonios que no estén amparando obligaciones cuyo giro se haya realizado con más de dos años de anterioridad. Dicho reintegro de tesorería se efectuará a la cuenta que para ello indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional según su capacidad operativa podrá definir la gradualidad en la que se hagan los reintegros.

Tratándose de contratos de fiducia que respalden el pago de obligaciones sujetas a condición, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación que hayan recibido aportes de la Nación destinados a la ejecución de recursos a través de patrimonios autónomos, cederán los derechos fiduciarios que reflejen dichos saldos disponibles a favor de la Nación -Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- para que esta reporte los derechos fiduciarios, sin que ello afecte los recursos en los patrimonios autónomos.

Por saldos públicos disponibles en patrimonios autónomos se entenderán los saldos de la cuenta contable de la entidad ejecutora de presupuesto respecto de recursos de la Nación girados al patrimonio autónomo, que no se encuentren amparando obligaciones, deduciendo el valor de los aportes efectuados con recursos de la Nación que se hayan girado en los últimos dos (2) años calendario.

PARÁGRAFO 1o. Exceptúese de la obligación de reintegro de que trata el presente artículo a los patrimonios autónomos constituidos con recursos públicos para atender proyectos de agua potable y saneamiento básico, y los recursos de previsión y seguridad social que administren prestaciones sociales de carácter económico.

PARÁGRAFO 2o. En el marco de este capítulo entiéndase por recursos de la Nación girados a patrimonios autónomos que se encuentren amparando obligaciones, aquellos recursos que amparen obligaciones exigibles soportadas en cuentas por pagar con ocasión de la adquisición de bienes o servicios por parte del patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos que reposen en el patrimonio autónomo seguirán conservando la naturaleza, y fines por los cuales fueron constituidos, por lo que de ninguna manera su cesión exime de responsabilidad a la entidad estatal del seguimiento de la debida ejecución de los recursos.

PARÁGRAFO 4o. Las operaciones de reintegro o de cesión de derechos, según sea el caso, no generarán operación presupuestal alguna.

(Art. 1 Decreto 2712 de 2014)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. DEVOLUCIÓN DE RECURSOS REINTEGRADOS. En el evento en que haya habido reintegro material de recursos a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez se haga exigible el derecho al pago de la obligación, la administradora del patrimonio autónomo, a través de la entidad ejecutora de presupuesto, solicitará a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional que se realice el giro de devolución respectivo. El giro será realizado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional al patrimonio autónomo en un plazo no mayor a 5 días. Las operaciones de devolución no generarán operación presupuestal alguna.

(Art. 2 Decreto 2712 de 2014)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. REINTEGRO DE TESORERÍA A LA NACIÓN CON PLAZOS MENORES A DOS (2) AÑOS. Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que sean fideicomitentes de negocios fiduciarios que administren recursos girados por la Nación o que hayan celebrado convenios interadministrativos para la ejecución de proyectos y/o administración de sus recursos, podrán realizar el reintegro de recursos que no estén amparando obligaciones a favor de la Nación conforme lo contemplado en el presente capítulo, aun cuando no hayan transcurrido dos (2) años desde la realización del giro correspondiente. La devolución, si hubiera lugar a ella, se efectuará por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en los mismos términos del artículo anterior.

(Art. 3 Decreto 2712 de 2014)

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. REPORTE DE INFORMACIÓN Y AFECTACIÓN DE LOS SALDOS REGISTRADOS COMO REINTEGRO A FAVOR DE LA NACIÓN. La entidad ejecutora presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe mensual del estado de la ejecución de recursos públicos a través de patrimonios autónomos, con corte al mes anterior.

En los informes se discriminará la siguiente información:

1. Saldos iniciales registrados en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

2. Ingreso por nuevos aportes girados de la Nación.

3. Rendimientos Financieros por aportes Nación.

4. Gastos con cargo a recursos Nación por adquisición de bienes y/o servicios del proyecto de inversión.

5. Obligaciones exigibles de pago con cargo al proyecto de inversión al fin de mes.

6. Saldos al fin de mes de recursos a registrar a favor de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Dicha información deberá ser remitida dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, con fecha de corte del mes anterior.

Con base en la información reportada por la entidad ejecutora, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional procederá a la actualización de los registros contables de los saldos de que trata el artículo 2.3.1.1.1. del presente capítulo.

PARÁGRAFO. La entidad ejecutora pública será responsable de implementar los mecanismos de información tendientes a obtener del administrador del patrimonio autónomo el estado de ejecución de los recursos del proyecto que administra, con las especificaciones, características y periodicidad requerida. La entidad ejecutora pública será la única responsable de la veracidad de los reportes contables remitidos.

(Art. 4 Decreto 2712 de 2014)

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. REGISTROS EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN FINANCIERA (SIIF) NACIÓN. El administrador del SIIF dispondrá de la funcionalidad que permita la definición contable de forma automática tanto para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional como para la entidad ejecutora.

(Art. 5 Decreto 2712 de 2014)

TÍTULO 2.

PROCESO DE GIRO DEL PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA.

ARTÍCULO 2.3.2.1. APLICACIÓN TRANSITORIA DE LOS PROCESOS DE PAGO. Las disposiciones contenidas en el presente título sobre el Programa Anual Mensualizado de Caja, las cuentas autorizadas y registradas y los pagos del Tesoro Nacional se aplicarán con carácter transitorio mientras se desarrolla el Sistema de Cuenta Única Nacional.

(Art. 1 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.2. PROGRAMA ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA - PAC. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para los órganos financiados con recursos de la Nación y el monto máximo mensual de pagos de los establecimientos públicos del orden nacional con sus propios ingresos, con el fin de cumplir sus compromisos.

(Art. 1 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.3. PROGRAMACIÓN DIARIA DE GIROS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional hará la programación diaria de giros con base en la información registrada por las Unidades Ejecutoras en el Sistema Integrado de Información Financiera -SIIF.

(Artículo actualizado en compilación fundamentado en el Art. 2 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.4. TRANSFERENCIA DE RECURSOS ÚNICAMENTE A CUENTAS AUTORIZADAS O REGISTRADAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo podrá transferir recursos de la Nación a través de las cuentas autorizadas o registradas.

Los ingresos propios de los establecimientos públicos deberán manejarse en entidades financieras sometidas al control y vigilancia del Estado y deberán sujetarse a los mismos esquemas definidos para la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, bajo la responsabilidad de los funcionarios que tengan la facultad de su manejo.

Los establecimientos públicos podrán pagar con sus propios ingresos obligaciones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional mientras la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiere los recursos respectivos.

(Art. 13 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.5. DEFINICIÓN CUENTAS AUTORIZADAS Y REGISTRADAS. Se denominan CUENTAS AUTORIZADAS las cuentas en las que los órganos del orden nacional de la Administración Pública manejan recursos del Presupuesto General de la Nación excluyendo los ingresos propios de los establecimientos públicos. La autorización correspondiente será impartida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Se denominan CUENTAS REGISTRADAS las cuentas, diferentes a las AUTORIZADAS, a las que la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional traslade recursos de la Nación.

Se exceptúan de la autorización y registro establecidos en el presente artículo las siguientes cuentas, que serán responsabilidad de los funcionarios encargados de su manejo:

1. Las cuentas destinadas al manejo de las rentas parafiscales.

2. Las cuentas de manejo de devolución de impuestos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

3. Las cuentas en que se manejen recursos de caja menor.

4. Las cuentas radicadas en el exterior. En este caso, el órgano titular deberá mantener informada a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional sobre las aperturas y cancelaciones de cuentas.

(Art. 3 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.6. OBJETIVO DE LOS RECURSOS QUE SE ENTREGAN. Los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entregue a los órganos y entidades financiados con recursos de la Nación, no tendrán por objeto proveer de fondos las cuentas bancarias oficiales, sino atender los compromisos y obligaciones asumidos por ellos frente a su personal y a terceros, en desarrollo de las apropiaciones presupuestales legalmente autorizadas.

(Art. 10 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.7. RESTRICCIÓN DEL USO DE LOS RECURSOS ENTREGADO POR LA NACIÓN. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los recursos de la Nación que entregue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional-, a las entidades ejecutoras, no podrán utilizarse para la constitución de depósitos de ahorro y a término, ni a la suscripción de ningún tipo de activos financieros.

(Art. 11 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.8. PLAZO MÁXIMO QUE PUEDEN PERMANECER LOS RECURSOS GIRADOS EN LAS CUENTAS AUTORIZADAS. Los recursos que formen parte del Presupuesto Nacional, girados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no podrán mantenerse en cuentas corrientes AUTORIZADAS por más de cinco (5) días promedio mensual, contados a partir de la fecha de los giros respectivos, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados.

En el caso de aquellos órganos que hacen giros a sus oficinas regionales, los cinco (5) días de que trata el inciso anterior se contarán de la siguiente manera: La oficina central deberá hacer el giro a las seccionales a más tardar el día hábil siguiente a aquel en que recibió la transferencia de los recursos de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Las seccionales deberán hacer uso de los recursos en los mismos términos del inciso anterior.

Los saldos de meses anteriores que se mantengan sin utilizar harán parte del cálculo anterior en el mes respectivo, mientras persista esta situación.

Una vez finalizado el mes, si la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional detecta que se mantuvieron recursos en cuentas autorizadas por más de cinco (5) días promedio al mes, lo reportará a la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada y a la Contraloría General de la República para que hagan las investigaciones sumarias y apliquen las sanciones del caso.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional establecerá los procedimientos y requisitos para el cumplimiento del presente artículo.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a gastos reservados no estarán sujetos al límite establecido en el inciso 1 del presente artículo.

(Art. 15 Decreto 359 de 1995, parágrafo adicionado por el Art 1 del Decreto 2001 de 2005)

ARTÍCULO 2.3.2.9. TIEMPO DE PERMANENCIA SUPERIOR EN RAZÓN A RECIPROCIDAD POR SERVICIOS ESPECIALES. Los recursos del Presupuesto Nacional podrán permanecer por un tiempo superior al establecido en el artículo anterior en cuentas corrientes, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero donde se encuentra radicada la cuenta. En este evento, los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito y las condiciones financieras las autorizará la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 16 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.10. SOLICITUD DE REGISTRO DE CUENTA. La solicitud de registro de una cuenta, debidamente diligenciada y suscrita por quien tenga la capacidad de ordenar el gasto, y el tesorero o pagador, deberá enviarse a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el formato que ésta diseñe al efecto.

(Art. 19 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.11. MANUAL PARA AUTORIZACIÓN DE CUENTAS. Corresponde a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional expedir los manuales en que se establezcan los procedimientos y trámites que deben cumplir los órganos para obtener la autorización de apertura y terminación de cuentas autorizadas.

(Art. 4 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.12. SELECCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO FINANCIERO. Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 80 de 1993 sobre negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa, del establecimiento financiero donde los órganos puedan manejar, administrar, invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad, costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.

(Art. 20 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.13. CAUSALES PARA NEGAR AUTORIZACIÓN DE CUENTAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá negar la autorización para la celebración de contratos para el manejo financiero de los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes casos:

1. Incumplimiento por parte del órgano solicitante de la obligación de inversión forzosa prevista en la legislación vigente.

2. No remisión o envío extemporáneo de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en especial de la prevista en este título.

3. Cuando la pagaduría, respectiva tenga vigente un contrato con una entidad financiera por el mismo concepto de gasto, salvo que se trate de sustitución de cuenta.

4. Cuando el establecimiento financiero correspondiente se encuentre sometido a la vigilancia especial de los órganos de control del estado o a toma de posesión o liquidación forzosa administrativa.

5. Cuando la calificación del establecimiento financiero por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y la oportunidad y calidad de los reportes periódicos de información.

6. Cuando durante el último año la entidad financiera haya incumplido las obligaciones de los contratos de cuenta corriente suscritos con los Órganos Ejecutores de Presupuesto Nacional.

7. No remisión o envío extemporáneo y/o incompleto de la información que el respectivo órgano deba suministrar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en razón a convenios vigentes, a la normatividad aplicable y a los manuales expedidos por la mencionada Dirección.

8. Cuando la calificación de la entidad financiera, realizada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, no sea satisfactoria. Para estos efectos se tendrán en cuenta las condiciones de calidad y cobertura del servicio, las tarifas, la tecnología disponible y, en especial, y la oportunidad y calidad de todos los reportes periódicos de información que la entidad financiera deba presentar ante dicha Dirección, en razón a convenios vigentes o a la normatividad aplicable.

9. Cuando al órgano, en los seis (6) meses anteriores a la fecha de la solicitud, se le haya otorgado autorización para la celebración de un contrato de cuenta por el mismo concepto, y no lo haya celebrado en el término indicado en los manuales expedidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO. Por solicitud expresa de los órganos públicos, diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá autorizar la apertura de cuentas corrientes, ya sea de nuevas cuentas o por sustitución, en establecimientos financieros que cuenten con capital garantía otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.

Lo anterior siempre y cuando, de acuerdo con el artículo anterior, prevalezca la calidad, seguridad y eficiencia de los servicios ofrecidos por la entidad financiera, y que ello no implique la dispersión de fondos a más de un beneficiario final, para garantizar la implantación de la Cuenta Única Nacional.

(Art. 22 Decreto 359 de 1995, numeral 6 incluido por el artículo 2 del Decreto 564 de 2013, y parágrafo adicionado mediante el artículo 1 del Decreto 1183 de 1998. Numerales 7, 8 y 9 añadidos en compilación del artículo 5 del Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.14. TERMINACIÓN CONTRATO DE CUENTA AUTORIZADA. El órgano que desee dar por terminado un contrato de cuenta autorizada deberá remitir a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la solicitud correspondiente debidamente diligenciada y suscrita por el ordenador del gasto y el tesorero o pagador respectivo.

El contrato de cuenta se dará por terminado dentro del mes siguiente a la fecha en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional autorice su terminación.

(Art. 23 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.15. CAUSALES PARA SOLICITAR LA TERMINACIÓN DE UNA CUENTA. Cada órgano podrá solicitar la terminación de una cuenta, en los siguientes eventos:

1. Pérdida, destrucción o hurto de la respectiva chequera, talonario o similar. En este evento, la cuenta que la sustituya deberá abrirse en la misma sucursal o agencia y entidad financiera en que se manejaba la cuenta cuyo contrato se autoriza terminar;

2. Cierre de la sucursal o agencia en que se había abierto la respectiva cuenta;

3. Cambio de domicilio de la entidad.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá ordenar la terminación de los contratos con las entidades financieras en las que se manejan los recursos del Presupuesto Nacional, en los siguientes eventos:

1. Incumplimiento por parte de la entidad financiera de los requisitos establecidos para el desarrollo de la Cuenta Única Nacional;

2. Cuando la entidad financiera se rehúse a participar, o demande condiciones remuneratorias que no sean aceptadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el desarrollo del plan piloto o el establecimiento de la Cuenta Única Nacional, o niegue la apertura de cuentas pertenecientes a la Cuenta Única Nacional;

3. Cuando se envíe en forma extemporánea o incorrecta la información que se le solicite en desarrollo de lo dispuesto en el presente título.

4. En caso de cambio de domicilio del órgano, y cuando la entidad financiera no cumpla con los criterios mínimos de calificación, según los parámetros establecidos por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

(Art. 24 Decreto 359 de 1995, numeral 3 derogado por el Art. 7 del decreto 564 de 2013. Numeral 4 añadido en compilación del Art. 6 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.16. OBLIGATORIEDAD DE LOS REQUISITOS EN EL MANEJO DE LAS CUENTAS. Las entidades financieras no podrán abrir, manejar o terminar los contratos de cuenta con los órganos, sin el lleno de los requisitos establecidos en el presente título y en las demás normas aplicables. Los órganos de vigilancia estatales velarán por el cumplimiento de tales requisitos y por la oportuna y completa remisión de la información solicitada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, e impondrán las sanciones a que haya lugar.

(Art. 25 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.17. PLAZO Y CONDICIONES DE SUSTITUCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES. Durante los meses de marzo y abril de los años impares, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará, a solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, la sustitución de las cuentas corrientes autorizadas.

Dichas sustituciones, se realizarán por iniciativa del Órgano Ejecutor, siempre y cuando las respectivas cuentas corrientes a sustituir tengan como mínimo un (1) año de apertura, y no se presente cualquiera de los presupuestos jurídicos establecidos en el Artículo 2.3.2.13.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá por solicitud de los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional, de acuerdo con los procedimientos internos que esta defina, efectuar la sustitución de cuentas corrientes autorizadas a otra entidad financiera, en caso de que la entidad financiera no preste un servicio adecuado, en términos de calidad, costos, seguridad y eficiencia.

(Art 4 Decreto 1425 de 1998 modificado por el Art 1 del Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.18. CALIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES SELECCIONADAS. Sin perjuicio de las demás normas aplicables, los Órganos Ejecutores del Presupuesto Nacional solo podrán sustituir las cuentas corrientes con entidades financieras que aprueben la calificación de riesgo efectuada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art 3 Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.19. SELECCIÓN OBJETIVA PARA LA SUSTITUCIÓN DE CUENTAS AUTORIZADAS. En el marco de la normativa de contratación aplicable al Órgano Ejecutor, para la sustitución de cuentas autorizadas a otra entidad financiera, el Órgano Ejecutor deberá implementar un proceso de selección objetiva conforme a los principios de contratación administrativa. Asimismo para la selección de la entidad financiera considerará parámetros tales como seguridad, cobertura geográfica, calidad, servicios adicionales y tecnología disponible, eficiencia y menores costos para la Nación y el Órgano Ejecutor.

(Art 4 Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.20. RESPONSABILIDAD. Una vez autorizada la sustitución de las cuentas corrientes por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Órgano Ejecutor será responsable de exigir a la entidad financiera la adecuada prestación del servicio conforme a los parámetros de selección y los términos del contrato de cuenta corriente suscrito.

(Art 5 Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.21. SUSTITUCIÓN DE CUENTAS CORRIENTES EN UNA SOLA ENTIDAD FINANCIERA. Para efectos de evitar la dispersión de las cuentas corrientes requeridas por un Órgano Ejecutor en varias entidades financieras, se autorizará la sustitución de cuentas corrientes en una sola entidad financiera.

PARÁGRAFO. Excepcionalmente por circunstancias de cobertura y eficiencia se autorizará cuentas corrientes en más de una entidad financiera, situación que será evaluada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 6 Decreto 564 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.2.22. ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Los órganos deberán enviar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, dentro de los siete (7) primeros días calendario de cada mes, la información que ésta solicite de manera general, relativa al manejo de las cuentas autorizadas o registradas. En todo caso el órgano deberá suministrar cualquier información adicional en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

El ordenador del gasto será responsable del envío oportuno y completo de la información respectiva.

(Art. 26 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.23. ENVÍO RELACIÓN DE CUENTAS AUTORIZADAS A LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional remitirá a la Contraloría General de la República, en las condiciones y dentro de los términos que la misma Dirección establezca, una relación de las cuentas autorizadas y registradas durante el trimestre inmediatamente anterior, para las investigaciones a que hubiere lugar.

(Art. 7 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.24. PAGO DIRECTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá situar directamente al beneficiario final, los fondos para el cumplimiento de obligaciones de la Nación por los siguientes conceptos:

1. Servicio de la deuda pública nacional interna o externa.

2. Cuotas o aportes a instituciones internacionales.

3. El Sistema General de Participaciones.

4. Pagos que deban hacerse en desarrollo de los convenios celebrados para implantar el esquema de Plan Piloto de la Cuenta Única Nacional.

5. Las obligaciones derivadas de la redención de bonos pensionales.

Para atender el pago del servicio de la deuda pública interna y externa el documento de instrucción de pago deberá ser firmado por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

(Art. 28 Decreto 359 de 1995, adicionados numerales 4 y 5 y modificado inciso primero en compilación por el artículo 8 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.25. PROPIEDAD DE LOS RENDIMIENTOS DE INVERSIONES FINANCIERAS OBTENIDOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN. Los rendimientos de inversiones financieras obtenidos con recursos de la Nación, si se causan pertenecen a ésta y en consecuencia, deberán consignarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su liquidación, en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, exceptúense los obtenidos con los recursos recibidos por los órganos de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

(Art. 12 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.26. EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Los excedentes de liquidez generados por los ingresos de los establecimientos públicos, no podrán mantenerse en depósitos en cuenta corriente bancaria por más de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques entregados al beneficiario y no cobrados, pasados los cuales deberán invertirse de conformidad con lo establecido por el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

(Art. 29 Decreto 359 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.27. EXCEDENTES FINANCIEROS. Los excedentes financieros del ejercicio fiscal anterior de los establecimientos públicos del orden nacional y de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta con el régimen de aquéllas, deberán ser consignados a nombre de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la cuantía y fecha establecidas por el CONPES. El incumplimiento en dicho plazo, generará intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, liquidados sobre el saldo insoluto de la obligación.

(Art. 13 Decreto 630 de 1996)

ARTÍCULO 2.3.2.28. COMPENSACIÓN DE SERVICIOS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá compensar servicios prestados por las Instituciones Financieras, a través del manejo de los promedios de sus cuentas corrientes en la respectiva institución.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá recurrir, para efectos de dicha compensación, a otros tipos de depósitos, siempre y cuando, de su evaluación comparativa bajo condiciones de mercado, se determinen que en términos financieros y de requerimiento de recursos, son más favorables para la Nación que los indicados en el inciso anterior. En este caso, la tasa de rentabilidad y los plazos pactados, reflejarán el costo, valorado en condiciones de mercado, de los servicios prestados por la institución financiera.

(Art. 1 Decreto 358 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.29. AUTORIZACIÓN DEL CONFIS. Asignase al Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS, la función de autorizar, para cada caso, la celebración de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, previa solicitud presentada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en la que se deberán especificar:

a. El origen de la operación;

b. La evaluación técnica correspondiente;

c. Las condiciones financieras en que se celebrará la operación y la vigencia de la misma;

d. Las entidades involucradas en la operación.

(Art. 2 Decreto 358 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.30. INFORMES MENSUALES AL CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá presentar al CONFIS informes mensuales sobre los recursos que se encuentren comprometidos mediante el sistema de compensación a que se refiere el presente título.

(Art. 3 Decreto 358 de 1995)

ARTÍCULO 2.3.2.1. <SIC, ES 2.3.2.31.> OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en el presente título será reportada a la Procuraduría General de la Nación, para las investigaciones y sanciones a que hubiera lugar.

(Art. 43 Decreto 359 de 1995)

TÍTULO 3.

MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ.

ARTÍCULO 2.3.3.1. DEFINICIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. Para los efectos previstos en los Capítulos 3 a 5 del presente título, se entiende por excedentes de liquidez todos aquellos recursos que de manera inmediata no se destinen al desarrollo de las actividades que constituyen el objeto de las entidades a que se refieren los mencionados capítulos.

(Art. 55 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.2. OFRECIMIENTO DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de las entidades estatales a que se refiere el Capítulo 3 del presente título mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, con excepción de aquellas que administren recursos de la seguridad social, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el 100% de los excedentes de liquidez que se generen en virtud de dicha administración.

Las entidades estatales a las que va dirigido el presente título, así como las entidades financieras que manejen excedentes de liquidez de estas entidades mediante contratos de administración delegada de recursos, negocios fiduciarios o patrimonios autónomos, podrán utilizar dichos excedentes para celebrar operaciones repo o simultáneas exclusivamente con el Banco de la República o con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hasta por el 30% del valor del activo administrado.

ARTÍCULO 2.3.3.3. OFERTA DE TÍTULOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Las entidades estatales a que se refiere el presente título que requieran liquidez podrán ofrecer los títulos, en primera opción, a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo las entidades estatales a que hace referencia el Capítulo 2 del presente título las cuales están obligadas a realizar tal ofrecimiento. Para tales efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en condiciones de mercado y con sujeción a su flujo de caja, deberá comunicar a la entidad dentro de los dos días siguientes al ofrecimiento, si se encuentra interesada en la compra, con indicación de las condiciones ofrecidas; en caso contrario, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá manifestar por escrito su autorización para que la entidad acuda al mercado secundario para la negociación de los respectivos títulos.

Este ofrecimiento debe realizarse vía fax u otro mecanismo idóneo, detallando las siguientes características del título a redimir: número de emisión, fecha de emisión, fecha de vencimiento, tasa cupón, valor nominal, y aclarar si fue adquirido mediante inversión convenida o forzosa. En este último caso se deberá adicionar la fecha y tasa de compra del título que desea redimir.

Cuando las entidades estatales a que se refiere el presente título requieran vender la respectiva inversión en valores, no podrán registrar pérdidas por concepto de capital y las negociaciones deberán efectuarse en condiciones de mercado. No obstante, los recursos manejados a través de carteras colectivas, se sujetarán a las disposiciones propias de este tipo de instrumentos.

(Art. 57 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.4. REPORTE TRIMESTRAL SOBRE EL PORTAFOLIO DE INVERSIONES. Las entidades a las que se refiere el presente título salvo las previstas en el Capítulo 5, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la información relacionada con su portafolio de inversiones con una periodicidad trimestral con corte a 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, la cual deberá presentarse ante la misma Dirección, máximo un mes después de la fecha de corte. Dicha información deberá contener como mínimo, fecha de la inversión, fecha de vencimiento del instrumento, valor nominal y valor de giro al momento de la compra, tasa de rentabilidad efectiva anual para el inversionista y contraparte con la cual se realizó la operación. Igualmente, se deberá indicar las políticas de inversión que se han aplicado durante el período reportado para el manejo de los excedentes de liquidez, dicha información deberá ser suscrita por el representante legal de la respectiva entidad.

(Art. 58 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.5. IRREVOCABILIDAD DE LAS OPERACIONES CON TES. Para las operaciones de compra y venta de Títulos de Tesorería TES, Clase "B" negociadas con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, se entiende que una vez en firme, las mismas son irrevocables y deben ejecutarse en los términos pactados. En caso que la Entidad incumpla con las obligaciones a su cargo, tal situación será reportada a los respectivos Órganos de Control.

(Art. 59 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.6. ADQUISICIÓN TRANSITORIA DE LOS TÍTULOS DE DEUDA DE LA MISMA ENTIDAD. Las entidades estatales a las que les aplica el presente título podrán adquirir como inversión transitoria los títulos de deuda emitidos por la respectiva entidad, sin que en este evento opere el fenómeno de la confusión. En este caso los títulos adquiridos podrán ser declarados de plazo vencido o negociarlos nuevamente en el mercado secundario.

(Art. 60 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.7. VALORACIÓN DE INVERSIONES A PRECIOS DE MERCADO. Las inversiones a que se refiere el presente título deberán estar valoradas y contabilizadas a precio de mercado.

(Art. 61 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.8. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las disposiciones previstas en el presente título, no aplican respecto a los recursos de la seguridad social, para cuya administración se deberán cumplir las disposiciones especiales previstas, en especial respecto a la constitución, administración, redención y liquidación de las inversiones.

(Art. 62 Decreto 1525 de 2008)

CAPÍTULO 1.

INVERSIÓN DE LOS EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA DE LAS ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL Y TERRITORIAL.

ARTÍCULO 2.3.3.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones establecidas en el presente capítulo le serán aplicables a los establecimientos públicos del orden nacional, entidades estatales del orden nacional a las cuales se les apliquen las disposiciones de orden presupuestal de aquellos.

PARÁGRAFO. Lo establecido en el presente capítulo, podrá ser aplicado por las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, por la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios.

(Art. 50 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.1.2. AUTORIZACIÓN PARA INVERTIR EXCEDENTES DE LIQUIDEZ EN MONEDA EXTRANJERA. Las entidades estatales a las que se refiere el inciso único del artículo anterior y que en desarrollo de su objeto social cuenten con excedentes de liquidez en moneda extranjera, deberán solicitar autorización a Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional para invertir dichos recursos, en el evento en que se emita la citada autorización, podrán hacer las siguientes inversiones:

a) Títulos de deuda pública externa colombiana, y

b) Títulos de deuda pública emitidos por otros gobiernos, cuentas corrientes o de ahorro en moneda extranjera, depósitos remunerados en moneda extranjera, certificados de depósito en moneda extranjera.

PARÁGRAFO 1. Las inversiones a que hace referencia el literal b) del presente artículo, deberán ser constituidas en gobiernos o instituciones financieras internacionales que cuenten con una calificación de riesgo de largo plazo como mínimo de (A+) o su equivalente y una calificación de riesgo de corto plazo como mínimo de (A-1+) o su equivalente, emitidas únicamente por aquellas agencias calificadoras de riesgo que califiquen la deuda externa de la Nación. Igualmente podrán invertir en sucursales en el exterior de establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia que cuenten con la máxima calificación vigente para largo y corto plazo según la escala utilizada por las sociedades calificadoras.

PARÁGRAFO 2. En el evento en que no se imparta la autorización para efectuar inversiones por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, la entidad estatal deberá proceder a monetizar los excedentes de liquidez en moneda extranjera.

(Art. 51 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.1.3. COMPRA O VENTA DE RECURSOS EN MONEDA EXTRAJERA. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que requieran comprar o vender recursos en moneda extranjera, deberán en primera instancia acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando como mínimo con un día hábil de antelación las condiciones de la respectiva transacción.

En el evento en que la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no esté interesada en celebrar la operación, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento Si dicha notificación no se presenta en el término indicado, se entenderá que la entidad estatal podrá acudir a un Intermediario del Mercado Cambiario (IMC) seleccionado de acuerdo con las políticas de riesgo establecidas por la entidad para tal efecto.

(Art. 52 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.1.4. REPORTE DE LAS INVERSIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.3.3.1.1. del presente capítulo que posean recursos o inversiones en moneda extranjera en los términos señalados en los artículos anteriores, deberán reportar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la citada información en forma mensual de conformidad con los procedimientos que para tal efecto establezca la mencionada Dirección.

(Art. 53 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.1.5. CONDICIONES PARA LAS INVERSIONES DE ALGUNAS ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el artículo 2.3.3.5.1. deberán invertir sus excedentes de liquidez en moneda extranjera de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.1.2. del presente título. Adicionalmente y en el evento en que las citadas entidades requieran comprar o vender divisas, podrán acudir a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones previstas en el artículo 2.3.3.1.3. del presente título.

(Art. 54 Decreto 1525 de 2008)

CAPÍTULO 2.

ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Y ENTIDADES ESTATALES DEL ORDEN NACIONAL QUE CONFORMAN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.3.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos de los establecimientos públicos y las entidades estatales del orden nacional que conforman el Presupuesto General de la Nación serán administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del sistema de Cuenta Única Nacional conforme lo previsto por el Título 1 de la Parte 3 Libro 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. El presente Capítulo no aplicará a los Fondos Especiales que tengan definido un régimen especial de inversión de sus recursos en la respectiva ley de creación de los mismos, sin perjuicio del cumplimiento de la finalidad establecida para cada fondo en sus respectivas normas de creación.

ARTÍCULO 2.3.3.2.2. DISPONIBILIDAD EN CUENTA CORRIENTE. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier excedente de liquidez podrá permanecer en cuenta corriente por un tiempo superior al de cinco (5) días hábiles, establecido en el artículo 2.3.2.26, o en depósitos de ahorro o certificados de ahorro a término, cuando así se haya convenido como reciprocidad a servicios especiales que preste el establecimiento financiero.

Los convenios deberán constar por escrito y determinarse en ellos los servicios, modalidad, monto y tiempo de la reciprocidad, que en ningún caso podrá exceder del tercer (3) día hábil anterior al cierre del mes respectivo; además, deberán guardar equilibrio entre el servicio prestado por la entidad financiera y la retribución pactada.

ARTÍCULO 2.3.3.2.3. FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE TÍTULOS VALORES EMITIDOS POR LA NACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con las facultades conferidas por el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional mantendrá como una cuenta de la misma, el Fondo para la redención anticipada de los títulos valores emitidos por la Nación que adquiera como inversión transitoria de liquidez.

ARTÍCULO 2.3.3.2.4. LIQUIDACIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

ARTÍCULO 2.3.3.2.5. FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE LOS "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

ARTÍCULO 2.3.3.2.6. CAPITALIZACIÓN DEL FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

ARTÍCULO 2.3.3.2.7. ACCESO AL FONDO PARA LA REDENCIÓN ANTICIPADA DE "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

ARTÍCULO 2.3.3.2.8. ADMINISTRACIÓN SEPARADA DEL PORTAFOLIO CON LOS TES CLASE "B" REDIMIDOS. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

ARTÍCULO 2.3.3.2.9. REDENCIÓN DE LOS "TÍTULOS DE TESORERÍA TES CLASE "B". <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

ARTÍCULO 2.3.3.2.10. INFORMACIÓN SOBRE LOS SALDOS Y PROMEDIO DIARIO MENSUAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

ARTÍCULO 2.3.3.2.11. INFORME AL REPRESENTANTE LEGAL. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

ARTÍCULO 2.3.3.2.12. SELECCIÓN ALEATORIA. <Artículo derogado por el artículo 2 del Decreto 400 de 2020>

CAPÍTULO 3.

EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA CON RÉGIMEN DE EMPRESAS COMERCIALES E INDUSTRIALES DEL ESTADO DEDICADAS A ACTIVIDADES NO FINANCIERAS Y ASIMILADAS A ESTAS.

ARTÍCULO 2.3.3.3.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a los actos y contratos que en relación con los excedentes de liquidez, impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores, por parte de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y de las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, así como a las empresas sociales del Estado y las empresas de servicios públicos en las que la participación del Estado sea superior al noventa por ciento (90%) de su capital.

En todos los casos, las inversiones financieras deberán efectuarse bajo los criterios de transparencia, rentabilidad, solidez y seguridad, y en condiciones de mercado.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las entidades a las cuales se les aplique este Capítulo celebren contratos de administración con terceros, para que estos efectúen cualquiera de las actividades mencionadas en el presente artículo, con dinero, títulos o en general valores de propiedad de dichas entidades, incluyendo aquellos que se celebren para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999 o la norma que lo adicione o sustituya, deberán asegurarse que aquellos den estricto cumplimiento a lo establecido en el presente título.

PARÁGRAFO 2o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, podrá administrar y manejar los excedentes de liquidez de las empresas industriales y comerciales del Estado para lo cual suscribirá los convenios a que haya lugar.

(Art. 13 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.2. OFERTA DE RECURSOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras y las asimiladas a estas, deberán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en primera opción y en condiciones de mercado, el ciento por ciento (100%) de la liquidez en moneda nacional, cualquiera fuere el plazo de la citada liquidez.

En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento. Si la citada notificación no se presenta dentro del término indicado, se entenderá que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no está interesada en la negociación, caso en el cual las entidades de que trata el presente capítulo podrán efectuar inversiones financieras, con sujeción a las normas legales que las rigen y con base en las políticas y criterios que establezcan las Juntas Directivas o Consejos Directivos de la respectiva entidad.

(Art. 14 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.3. POLÍTICAS, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS O CONTRATOS. Todos los actos o contratos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo, deberán ser ejecutados con estricta sujeción a políticas, reglas y procedimientos, previamente definidos y divulgados por la junta o consejo directivo de la respectiva entidad. En dichas políticas, reglas y procedimientos, se deberá prever, como mínimo, lo siguiente:

1. Criterios para la selección de agentes para la administración delegada de recursos.

2. Criterios de selección de los sistemas transaccionales de negociación de valores a través de los cuales se exponen y concretan las operaciones.

3. Justificación y documentación de la selección a que se refieren los numerales anteriores.

4. Criterios para la administración o inversión de los activos a que se refiere el artículo 2.3.3.3.1. del presente capítulo.

5. Metodologías definidas con criterios técnicos aplicables a la inversión de los excedentes para la determinación de precios de referencia.

6. Regulación de los conflictos de interés entre la respectiva entidad y funcionarios o terceros, así como de la obligación de manifestar oportunamente tales conflictos en todos los eventos en que se presenten.

7. Regulación respecto de la prevención y prohibición del uso indebido de información conocida en razón de la labor o de las funciones, que pueda ser utilizada en provecho de funcionarios, agentes o terceros.

8. Criterios y razones que motivan de manera general las decisiones para la administración e inversión de los excedentes, sea que se efectúen directamente o mediante agentes.

9. Descripción clara de los eventos en los cuales sea admisible aplicar políticas, reglas y procedimientos de manera especial o restringida. Cuando tales eventos tengan lugar se deberá justificar plenamente, dejando expresa constancia de la respectiva necesidad.

10. En general, deberá dejarse registro detallado y documentación de todas las operaciones a las que se refiere este Capítulo, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las políticas, reglas y procedimientos aplicables, todo lo cual deberá permanecer a disposición de las personas o entidades que tengan la facultad de inspección o verificación. Igualmente, deberá dejarse registro y documentación de la forma como el respectivo organismo haya dado aplicación al principio de la selección objetiva.

(Art. 15 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.4. SELECCIÓN DE LOS AGENTES PARA LA ADMINISTRACIÓN DELEGADA DE RECURSOS. Para la selección de los agentes a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior se tendrá en consideración, como mínimo, lo siguiente:

a) Que dichos agentes se encuentren legalmente facultados para realizar la administración de tales recursos;

b) Que dichos agentes estén específicamente calificados en la actividad de administración de recursos o de fondos por al menos una firma calificadora debidamente autorizada;

c) Que las calificaciones superen los mínimos establecidos en las políticas promulgadas por la respectiva entidad, en cumplimiento de lo aquí previsto.

PARÁGRAFO. Cuando se entreguen recursos en administración a terceros, las entidades a las que se refiere el presente Capítulo deberán determinar las políticas, parámetros y criterios para el manejo de los recursos por parte del contratista administrador, incluida la obligatoriedad para este último de realizar las operaciones a través de sistemas transaccionales de negociación de valores y/o mecanismos de subasta, con sujeción a lo establecido en el presente Capítulo; así como evaluar la conveniencia por parte de la entidad de contratar una auditoría externa.

(Art. 16 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.5. OPERACIONES A TRAVÉS DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES. Las entidades a que se refiere el presente Capítulo deberán realizar directamente las operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Art. 17 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.6. MECANISMOS DE SUBASTA. Cuando las entidades en la realización de sus operaciones no utilicen sistemas de negociación de valores, deberán recurrir a mecanismos de subasta las cuales podrán realizarse a través de sistemas electrónicos, salvo que se trate de operaciones interadministrativas.

(Art. 18 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.7. REGLAMENTACIÓN DE LAS SUBASTAS. Será responsabilidad de cada entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo expedir la reglamentación de las respectivas subastas la cual deberá constar por escrito, y asegurar que las operaciones se celebren en condiciones de transparencia, seguridad, solidez, liquidez y rentabilidad, y en condiciones de mercado.

Las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán informar al mercado sobre los medios a través de los cuales realizarán la convocatoria de las subastas y la comunicación de los resultados de las mismas. Para el efecto, podrán utilizar sistemas electrónicos de comunicación o cualquier otro medio que consideren idóneo. En todo caso, las entidades deberán asegurarse que las contrapartes y emisores idóneos quedarán oportunamente informados con los medios seleccionados.

(Art. 19 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.8. REGISTRO DE LAS OPERACIONES EFECTUADAS MEDIANTE SUBASTA. El emisor y/o la contraparte a que se refiere el presente Capítulo deberán registrar en el sistema de registro de valores aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia todas las operaciones efectuadas mediante el mecanismo de subasta, el mismo día de su realización.

(Art. 20 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.9. TIPOS DE SUBASTAS. Las subastas para la constitución de certificados de depósito y de ahorro a término pueden ser de dos tipos: tipo oferta y tipo demanda.

(Art. 21 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.10. SUBASTA TIPO OFERTA. Se denomina subasta tipo oferta aquella mediante la cual las entidades ofrecen recursos para constituir certificados de depósito y de ahorro a término y se adjudica a los emisores idóneos que presenten las propuestas en las mejores condiciones de mercado.

ARTÍCULO 2.3.3.3.11.

Estas subastas deberán ser organizadas y realizadas directamente por las entidades.

PARÁGRAFO 1. Con sujeción a las políticas de las entidades, en aplicación del presente Capítulo, estas deberán definir las características y requisitos para que un emisor sea considerado idóneo.

PARÁGRAFO 2. Se considera oferta o propuesta en las mejores condiciones de mercado, aquella que cumpla con los criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que para el efecto defina la respectiva entidad.

(Art. 22 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.12. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS TIPO OFERTA. Las entidades al organizar y realizar subastas tipo oferta, como mínimo, deberán:

a) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;

b) Informar previamente el plazo de los recursos ofrecidos en cada subasta;

c) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme, y sólo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

d) Ofrecer plazos en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan subastarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;

e) Exigir que la modalidad y pago de intereses sea por periodos vencidos, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y que los títulos se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;

g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.

PARÁGRAFO. La entidad previa la convocatoria de cada subasta, deberá determinar la tasa mínima por plazo a la cual está dispuesta a colocar los recursos. Todos los elementos y factores considerados para su definición deberán constar por escrito.

Dicha tasa, en ningún caso, deberá ser informada al mercado.

(Art. 23 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.13. SUBASTA TIPO DEMANDA. Se denomina subasta tipo demanda aquella a través de la cual las entidades financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, demandan recursos contra la expedición de certificados de depósito o de ahorro a término.

(Art. 24 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.14. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS TIPO DEMANDA. Las entidades podrán participar en subastas tipo demanda, si:

1. Son realizadas a través de sistemas electrónicos;

2. La convocatoria es abierta, esto es, que permita la libre participación del mayor número posible de entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto;

3. Se divulga de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las propuestas, adjudicación y cumplimiento de las subastas;

4. Se informa de manera previa y adecuada, por parte de la respectiva entidad financiera, el monto mínimo a subastar, clase de título a expedir, plazo, modalidad y periodicidad de pago de los intereses;

5. Las propuestas presentadas son en firme y solo admiten modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

6. El ofrecimiento de plazos es en múltiplos de 30 para aquellos mayores de 30 días, sin perjuicio de que puedan demandarse recursos a plazos inferiores de 30 días cuando se trate de certificados de ahorro a término;

7. Hay manifestación expresa, por parte de las entidades financieras, de que los títulos ofrecidos serán expedidos bajo la modalidad de pago de intereses por periodo vencido, los montos expresados en múltiplos de cien mil pesos y se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

8. El cumplimiento de las operaciones es compensado, esto es, entrega contra pago;

9. Se suministra, como mínimo, información global sobre montos, plazos y tasas de adjudicación.

PARÁGRAFO. Las entidades participantes en este tipo de subasta deberán sustentar por escrito los criterios que consideraron para determinar la tasa de su oferta.

(Art. 25 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.15. SUBASTAS PARA LA COMPRA Y VENTA DE TÍTULOS EN EL MERCADO SECUNDARIO. A través de las Subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario las entidades ofrecen comprar o vender títulos en el mercado secundario, previamente especificados en cuanto a clase y plazo, a contrapartes idóneas del sector público y de las sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto.

Las entidades podrán optar por organizar directamente este tipo de subastas, garantizando la convocatoria de otras entidades públicas o participar en las que otras entidades públicas realicen.

PARÁGRAFO 1. Contraparte idónea se entenderá en los términos del artículo 2.3.3.3.28. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2. Las entidades previa la convocatoria de cada subasta deberán determinar por plazo la tasa mínima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a aceptar para realizar la compra o la tasa máxima de rentabilidad que la entidad está dispuesta a ceder para realizar la venta. Todos los elementos y factores considerados para la definición de las tasas deberán constar por escrito. Dichas tasas, en ningún caso, deberán ser informadas al mercado.

(Art. 26 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.16. EXIGENCIAS PARA LA REALIZACIÓN DE SUBASTAS EN EL MERCADO SECUNDARIO. Las entidades en la realización de las subastas para la compra y venta de títulos y en general de valores en el mercado secundario, como mínimo, deberán:

a) Efectuar convocatoria abierta, esto es, que permita la libre participación de las entidades públicas y de las vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de su objeto, que sean consideradas como contrapartes idóneas;

b) Divulgar de manera previa y adecuada el horario, mecanismos y procedimientos para la presentación de las ofertas de compra y venta, adjudicación y cumplimiento de las subastas;

c) Informar previamente, entre otros, la clase de título objeto de la subasta, fechas de emisión y vencimiento o plazo y tasa facial;

d) Exigir que las propuestas presentadas sean en firme y solo admitir modificaciones que impliquen mejorar los términos de la oferta;

e) Informar que solo negociarán títulos que se encuentren desmaterializados en un depósito centralizado de valores;

f) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago;

g) Suministrar, como mínimo, información global de montos, plazos y tasas de adjudicación.

(Art. 27 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.17. DISEÑO DE SUBASTAS PARA OTRAS OPERACIONES. Las entidades deberán diseñar subastas para la realización de operaciones distintas de las previstas en el presente Capítulo, cuando las mismas no puedan efectuarse bajo la modalidad de interadministrativa o a través de los sistemas de negociación de valores.

En todo caso, dicho diseño deberá contemplar los aspectos previstos para los diferentes tipos de subasta y subordinarse a lo señalado en el presente Capítulo.

(Art. 28 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.18. EXCEPCIONES A LA UTILIZACIÓN DE SISTEMAS DE NEGOCIACIÓN DE VALORES Y/O MECANISMOS DE SUBASTA. Las entidades no estarán obligadas a utilizar sistemas de negociación de valores y/o mecanismos de subasta cuando realicen operaciones en el exterior, compren y/o vendan divisas en el país y/o celebren operaciones interadministrativas.

(Art. 29 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.19. CONDICIONES PARA LAS OPERACIONES EN EL EXTERIOR Y PARA LA COMPRA Y VENTA DE DIVISAS EN EL PAÍS. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente.

Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.

(Art. 30 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.20. POLÍTICAS PARA LA REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES. Para realizar las operaciones de que trata este Capítulo, las entidades deberán como mínimo, formular y aplicar políticas relacionadas con:

a) Planeación financiera;

b) Manejo de cuentas corrientes y de ahorros, recaudos y pagos;

c) Riesgo;

d) Rentabilidad;

e) Liquidez, y

f) Estructura de portafolios.

Las juntas o consejos directivos de las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo son las responsables de la adopción y actualización permanente de las políticas a que se refiere el presente Capítulo. Dichas políticas deberán constar por escrito mediante acta aprobada, a la cual deberán anexarse los documentos soporte.

(Art. 31 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.21. ADOPCIÓN DE HERRAMIENTAS GERENCIALES. En el manejo de los excedentes de liquidez las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, deberán adoptar herramientas gerenciales, entre las cuales darán prioridad a la implantación y utilización permanente del flujo de caja para la toma de decisiones, y en estas deberá primar la atención de los compromisos derivados del desarrollo del objeto de cada organismo, frente a la generación de excedentes para realizar operaciones de tesorería.

(Art. 32 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.23. <SIC, 2.3.3.3.22> ESTRUCTURACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DEL FLUJO DE CAJA. Para la estructuración y actualización del flujo de caja las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Control y seguimiento a las fuentes constitutivas de ingresos;

b) Planeación y programación de pagos;

c) Previsión oportuna de financiación.

PARÁGRAFO. Las entidades, con base en el resultado del flujo de caja, deberán definir las políticas para la optimización de los excedentes y/o para determinar, con sujeción a las normas legales aplicables, las alternativas, características y oportunidad de la financiación requerida.

(Art. 33 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.23. CRITERIOS MÍNIMOS EN LA DEFINICIÓN DE LAS POLÍTICAS SOBRE FLUJO DE CAJA. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales aplicables, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo, en la definición de las políticas relacionadas con los aspectos del artículo precedente, deberán establecer, como mínimo, criterios que les permitan:

a) Evaluar los niveles de riesgo de la entidad a seleccionar y de los procesos relacionados con la prestación de los servicios demandados, así como la calidad y oportunidad de los mismos y de la información requerida;

b) Establecer metodologías para la selección de las entidades prestadoras de los servicios y para la evaluación y seguimiento de estas y de los servicios prestados;

c) Formular directrices relacionadas con los montos máximos de exposición y el número de días de permanencia de los recursos en cuentas no remuneradas;

d) Definir políticas y metodologías para la determinación de la remuneración mediante compensación o pago por los servicios prestados;

e) Determinar la modalidad de pago a los acreedores de la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo, previa evaluación de las distintas alternativas existentes, teniendo en cuenta aspectos tales como, seguridad, calidad, eficiencia, oportunidad y costo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de pagos mediante abono en cuenta del beneficiario final, la entidad estatal a que se refiere el presente Capítulo en ningún caso podrá indicar o sugerir al proveedor o beneficiario, la entidad financiera en la cual este debe realizar la apertura de la cuenta receptora de los recursos.

En el registro de cuentas de beneficiarios finales, las entidades estatales a que se refiere el presente Capítulo deberán establecer procedimientos eficientes y seguros, que involucren adecuados controles, orientados a impedir el desvío de recursos públicos.

(Art. 34 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.24. POLÍTICAS DE RIESGO. Para el establecimiento de las políticas de riesgo, las entidades deberán considerar, como mínimo, los siguientes riesgos:

a) De depositarios de recursos públicos y de crédito de emisores;

b) De contraparte;

c) Administrativos;

d) De mercado.

(Art. 35 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.25. RIESGO DE DEPOSITARIOS. El riesgo de depositarios a través de cuentas corrientes, de ahorro y de recaudo y de crédito de emisores se origina en la probabilidad de deterioro de la situación financiera de la entidad depositaria de los recursos o en el deterioro del crédito de los emisores de los títulos y en general de valores.

Las entidades en la definición de la política para el control de este riesgo, deberán considerar al menos los siguientes elementos: selección de entidades depositarias y emisoras, selección de títulos y en general de valores, determinación de cupos o montos máximos de exposición por entidad y plazos máximos por entidad y por título.

(Art. 36 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.26. PAUTAS MÍNIMAS PARA LA ASIGNACIÓN DE CUPOS O MONTOS MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN. Para la asignación de cupos o montos máximos de exposición, las entidades deberán tener en cuenta, como mínimo, las siguientes pautas:

a) Verificar la existencia de calificación vigente de la deuda de las entidades emisoras nacionales e internacionales, publicada en los boletines expedidos por las sociedades calificadoras de riesgo debidamente autorizadas o reconocidas;

b) Determinar el nivel mínimo de calificación aceptable;

c) Realizar el estudio técnico para la evaluación del riesgo, mediante la aplicación de su propia metodología;

d) Asignar los cupos o montos máximos respectivos, en concordancia con las políticas que cada organismo adopte, teniendo en cuenta la calificación de la sociedad calificadora de riesgo y la obtenida al aplicar su propia metodología.

PARÁGRAFO 1. En el caso de las inversiones en el exterior, aun cuando no se exige la adopción de metodologías propias para la evaluación del riesgo emisor y/o de depositarios de recursos públicos, es indispensable que se adopten mecanismos que permitan conocer oportunamente los factores que directa o indirectamente puedan afectar en el corto, mediano o largo plazo, la situación de los emisores y /o depositarios y modificar los riesgos inherentes a los títulos poseídos.

PARÁGRAFO 2. El cupo asignado o monto máximo de exposición se definirá en función del análisis del riesgo de la respectiva entidad depositada o emisora y no de la mayor disponibilidad de liquidez del organismo.

(Art. 37 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.27. VIGENCIA DE LOS CUPOS ASIGNADOS O MONTOS MÁXIMOS DE EXPOSICIÓN Y CRITERIOS DE MEDICIÓN MENSUAL. Los cupos asignados o montos máximos de exposición podrán tener una vigencia hasta de seis (6) meses; no obstante, las entidades deberán establecer criterios de medición mensual, que les permitan identificar ágilmente signos de deterioro en la situación financiera de las entidades, para realizar los ajustes requeridos y adoptar oportunamente las decisiones tendientes a minimizar o eliminar el riesgo.

De manera simultánea con la asignación de cupos, las entidades deberán establecer políticas de plazo máximo por emisor, en función del riesgo, del flujo de caja y de otros factores que consideren importantes para su determinación.

En todo caso los títulos a que hace referencia este Título 3 deberán ser desmaterializados en un depósito centralizado de valores.

(Art. 38 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.28. RIESGO DE CONTRAPARTE. El riesgo de contraparte hace referencia a los eventuales incumplimientos de la entidad con la que se realiza la negociación.

Las entidades, con sujeción a sus propias políticas, deberán definir las características y requisitos para que una contraparte sea considerada idónea.

Para minimizar este riesgo las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:

a) Asignar cupos y/o límites a las contrapartes según el tipo de operación que realicen, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los antecedentes de cumplimiento;

b) Exigir que el cumplimiento de las operaciones sea compensado, esto es, entrega contra pago y establecer mecanismos que minimicen el riesgo de contraparte, cuando se trate de operaciones en el exterior que no puedan ser compensadas;

c) Establecer como política en la compra de divisas en el país, que el pago se realice una vez estas hayan sido abonadas en la cuenta del organismo, y en el caso de la venta en el país, que el traslado de las mismas se produzca previo el abono de los pesos equivalentes en la cuenta del organismo, lo cual no aplica en el caso de las operaciones interadministrativas.

(Art. 39 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.29. RIESGO ADMINISTRATIVO. El riesgo administrativo hace referencia a las eventuales pérdidas por debilidades en los procesos operativos y administrativos. Las entidades en la definición de esta política deberán considerar al menos los siguientes elementos:

a) Adquisición de títulos desmaterializados y vinculación directa y obligatoria a un depósito centralizado de valores;

b) Adopción de las medidas necesarias para la realización de las operaciones a través de sistemas y, en su defecto, la utilización de mecanismos de subasta, en los términos establecidos en el presente título;

c) Establecimiento de mecanismos idóneos que permitan la adopción y ajustes de las políticas en forma oportuna y ágil, seguimiento eficaz al cumplimiento de las políticas y evaluación de los resultados de la gestión en el manejo de los excedentes;

d) Adopción de mecanismos que les permitan determinar las necesidades de capacitación de las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes y el desarrollo de programas de capacitación y actualización académica requeridos;

e) Elaboración de manuales de políticas y procedimientos y difusión de estos al interior de las entidades, así como de las normas que regulan la actividad de la administración o inversión de los excedentes;

f) Definición de niveles de atribución y responsabilidad para la administración o inversión de los excedentes;

g) Utilización, con sujeción a las normas legales, de un sistema de grabación de llamadas telefónicas en las áreas que tengan a su cargo el manejo de los excedentes;

h) Aplicación rigurosa del control interno en los términos de la Ley 87 de 1993 o de las normas que la modifiquen o sustituyan;

i) Definición de políticas y procedimientos, de acuerdo con las normas legales, para que las personas encargadas de la administración o inversión de los excedentes expongan ante la dirección de la entidad y los órganos de control interno los conflictos de interés, así como las situaciones de carácter intelectual, moral o económico que les inhiba, ocasional o permanentemente, para cumplir dichas funciones;

j) Adopción de herramientas adecuadas que permitan, entre otros, la inclusión detallada de las operaciones, su liquidación, valoración, contabilización, control de vencimientos y generación de informes;

k) Evaluación de la necesidad y conveniencia de contratar pólizas de infidelidad y riesgos financieros.

(Art. 40 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.30. RIESGO DE MERCADO. El riesgo de mercado se entiende como la contingencia de pérdida o ganancia, por la variación del valor de mercado frente al valor registrado de la inversión, producto del cambio en las condiciones de mercado, incluida la variación en las tasas de interés o de cambio. Para el efecto, las entidades deberán considerar, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación y análisis de las variables que permitan prever el comportamiento futuro de las tasas de interés y de cambio y la liquidez del mercado. Lo anterior, con el objeto de establecer tasas de referencia, evaluar el portafolio constituido, tomar las decisiones respectivas y asumir estrategias de inversión;

b) Adopción de políticas y procedimientos en cuanto a liquidez, estructura y cobertura, con sujeción a las directrices contenidas en este título;

c) Adopción de políticas restrictivas en relación con la realización de operaciones en corto u otras que se consideren de alto riesgo.

(Art. 41 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.31. POLÍTICAS DE RENTABILIDAD. Las políticas de rentabilidad son las políticas mínimas orientadas a optimizar la administración o inversión de los excedentes de liquidez, con sujeción a la seguridad y responsabilidad que en todo momento deberán observar las entidades.

Al definir estas políticas, las entidades deberán, por lo menos:

a) Formular metas de rentabilidad con sujeción a las políticas de riesgo, estructura y liquidez del portafolio, con referencia en la tasa libre de riesgo;

b) Diseñar una metodología para la definición de las metas, realizar seguimiento periódico y efectuar los ajustes a que haya lugar;

c) Establecer lineamientos para la adopción de una estrategia racional de mercado, para que la participación de las entidades en los sistemas transaccionales de negociación de valores y en los mecanismos de subasta, no atenten contra la adecuada formación de precios ni conduzca al deterioro del patrimonio público.

PARÁGRAFO. Tratándose de inversiones en moneda legal colombiana, entiéndese por tasa libre de riesgo la correspondiente a la tasa de mercado de los Títulos de Tesorería "TES" para el plazo respectivo.

(Art. 42 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.32. POLÍTICAS DE LIQUIDEZ. Las políticas de liquidez son las políticas mínimas orientadas a garantizar la disponibilidad de recursos, que les permita a las entidades atender en forma adecuada y oportuna las obligaciones, sin perjuicio de la optimización de los excedentes.

Las entidades deberán tener en cuenta, al establecer sus políticas de liquidez, como mínimo, lo siguiente:

a) El análisis del flujo de caja, las contingencias de ingresos y egresos y la capacidad del portafolio de generar liquidez;

b) La fijación de un nivel mínimo de liquidez permanente para cubrir eventuales contingencias del flujo de caja, determinado con base en la aplicación de una metodología adecuada.

(Art. 43 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.33. POLÍTICAS DE ESTRUCTURA DEL PORTAFOLIO. Las políticas de estructura del portafolio responden principalmente al manejo responsable y seguro del portafolio. Estas políticas deben ser consistentes con las de riesgo, rentabilidad y liquidez.

Las entidades, en la definición de esta política deberán, como mínimo:

a) Establecer cupos porcentuales máximos de inversión sobre el total de su portafolio por tipo de operación, de títulos, de tasas de interés, de emisores, de monedas y por niveles de riesgo, con base en los cuales deben diseñar un portafolio de referencia;

b) Adoptar mecanismos ágiles para ajustar el portafolio real al de referencia, cuando se presenten desviaciones por cambios en las condiciones del mercado, y/o por la modificación del de referencia, como consecuencia de modificaciones de las políticas de estructura.

(Art. 44 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.34. OPERACIONES DIRECTAS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. Se podrá dar prioridad a la realización de operaciones directas entre entidades públicas siempre que así se establezca en las políticas de cada organismo, salvo que se trate de contratos celebrados con las entidades de carácter público para ejercer la facultad consagrada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 533 de 1999, o en general, contratos con entidades públicas cuyo objeto legal principal sea de servicios financieros o de administración de los activos a que se refiere este título.

PARÁGRAFO 1o. Las inversiones en Títulos de Tesorería TES, Clase "B" del mercado primario deberán pactarse con la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 2o. La negociación de divisas podrá realizarse como operación interadministrativa, mediante la compra o venta de saldos en cuentas de compensación, con estricta sujeción a las normas cambiarias vigentes.

(Art. 45 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.35. OPERACIONES INTERADMINISTRATIVAS. Las operaciones interadministrativas deberán registrarse con sujeción a lo señalado en el artículo 2.3.3.3.8 del presente capítulo. Se exceptúan de esta obligación las interadministrativas realizadas a través de sistemas transaccionales de negociación de valores la suscripción primaria de TES y la negociación de divisas.

(Art. 46 Decreto 1525 de 2008)

ARTÍCULO 2.3.3.3.36. REVISIÓN PERIÓDICA DE LAS POLÍTICAS, REGLAS Y PROCEDIMIENTOS. Las políticas, reglas y procedimientos que se fijen en desarrollo de lo previsto en el presente título deberán ser revisadas periódicamente, teniendo en cuenta, entre otras, la evolución del mercado y las operaciones de la respectiva entidad.

(Art. 47 Decreto 1525 de 2008)

CAPÍTULO 4.

SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA O PARTICIPACIÓN DIRECTA O INDIRECTA DEL ESTADO INFERIOR AL 90% DE SU CAPITAL, EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS MIXTAS DEL ORDEN NACIONAL, AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES Y LOS ENTES UNIVERSITARIOS AUTÓNOMOS.

ARTÍCULO 2.3.3.4.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las Sociedades de Economía Mixta con participación pública inferior al noventa por ciento (90%) de su capital, las empresas de servicios públicos domiciliarios mixtas, así como de aquellas con participación directa o indirecta del Estado superior al cincuenta por ciento de su capital social del orden nacional, la Autoridad Nacional de Televisión, las Corporaciones Autónomas Regionales y los entes universitarios autónomos podrán ofrecer a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, en condiciones de mercado sus excedentes de liquidez.

En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacionalno esté interesada en tomar los recursos ofrecidos, deberá notificar a la entidad oferente su decisión por escrito a más tardar el día hábil siguiente a la fecha del ofrecimiento.

(Art. 48 Decreto 1525 de 2008)

CAPÍTULO 5.

ENTIDADES TERRITORIALES Y LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN TERRITORIAL CON PARTICIPACIÓN PÚBLICA SUPERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO.

ARTÍCULO 2.3.3.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, las entidades a que hace referencia el presente capítulo deberán invertir sus excedentes de liquidez, así:

i. En Títulos de Tesorería (TES) Clase "B", tasa fija o indexados a la UVR, del mercado primario directamente ante la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o en el mercado secundario en condiciones de mercado, y,

ii. En certificados de depósitos a término, depósitos en cuenta corriente, de ahorros o a término en condiciones de mercado en establecimientos bancarios vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o en entidades con regímenes especiales contemplados en la parte décima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1. Para efectos de las inversiones a que hace referencia el numeral ii) en lo concerniente a los establecimientos bancarios, dichos establecimientos deberán contar con la siguiente calificación de riesgo, según el plazo de la inversión, así:

a) Para inversiones con plazo igual o inferior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con una calificación vigente correspondiente a la máxima categoría para el corto plazo, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras que la otorgan y contar como mínimo con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo utilizada por las respectivas sociedades;

b) Para inversiones con plazo superior a un (1) año, el establecimiento bancario deberá contar con la segunda mejor calificación vigente para el largo plazo, según la escala utilizada por las sociedades calificadoras y la máxima calificación para el corto plazo de acuerdo con la escala utilizada para este plazo.

PARÁGRAFO 2. Respecto a los actos y contratos que impliquen de cualquier manera el depósito, la disposición, adquisición, manejo, custodia, administración de dinero, de títulos y en general de valores celebrados por las entidades territoriales y sus descentralizadas, se aplicarán como mínimo los parámetros establecidos en el artículo 2.3.3.3.3. del presente título; en todo caso el régimen de inversión previsto para las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas será el previsto en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 3. Las sociedades fiduciarias que administren o manejen recursos públicos vinculados a contratos estatales y/o excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas a través de fiducia pública deben sujetarse a lo previsto en el inciso único y los parágrafos 1 y 2 del presente artículo. Cuando dichas sociedades administren excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, deberán además contar con la segunda mejor calificación vigente en fortaleza o calidad en la administración de portafolio según la escala de la sociedad calificadora que la otorga y que la misma esté vigente.

Igualmente, las entidades territoriales y sus descentralizadas, podrán invertir los recursos a que se refiere el presente parágrafo, en carteras colectivas del mercado monetario o abiertas sin pacto de permanencia, en ambos casos siempre y cuando la sociedad fiduciaria administradora de las mismas, cuente con la calificación prevista en el presente parágrafo y cumpla, como administrador de la cartera colectiva con el régimen de inversión previsto en el inciso único y el parágrafo 1 del presente artículo.

(Art 49 Decreto 1525 de 2008 Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4866 de 2011, Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 600 de 2013. Adicionado por el Decreto Nacional 4471 de 2008. Parágrafo 4 Derogado por el art.9, Decreto Nacional 1117 de 2013)

SECCIÓN 1.

CONDICIONES DEL MANEJO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ POR LOS INSTITUTOS DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES.

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.1. ENTIDADES DE BAJO RIESGO CREDITICIO. Para los efectos de la administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan los siguientes requisitos:

1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el artículo siguiente de esta Sección.

2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o largo plazo, disminuyan la calificación vigente por debajo de las calificaciones mínimas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, pero se mantengan dentro del grado de inversión en ambos plazos, de acuerdo con las escalas utilizadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de ser depositarios de nuevos recursos de los que trata el presente Título 3, hasta que se realice la siguiente revisión de su calificación y esta sea al menos igual a la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución. Si en la siguiente revisión no se alcanza al menos la calificación otorgada para ambos plazos antes de la disminución, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto o de largo plazo, disminuyan la calificación vigente pasando a grado de especulación, de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades calificadoras, deberán abstenerse de seguir siendo depositarios de recursos de que trata el presente Título 3. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la calificación, presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

(Art. 1 Decreto 1117 de 2013, Parágrafo añadido en el ejercicio compilatorio del Art. 49 Decreto 1525 de 2008 adicionado mediante el Decreto número 4471 de 2008 y modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012, 600 de 2013 y 1117 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.2. CONTROL Y VIGILANCIA. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata la presente sección, a través del régimen especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.

2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a las entidades a las que se refiere el artículo anterior.

3. Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo territorial que de acuerdo con el artículo siguiente son objeto de supervisión por parte de dicha Superintendencia.

4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.

5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.

(Art. 2 Decreto 1117 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.3. SUPERVISIÓN. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:

a) Administración de excedentes de liquidez de las entidades territoriales;

b) Otorgamiento de créditos;

c) Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

d) Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros títulos de deuda;

e) Administración de fondos especiales.

(Art. 3 Decreto 1117 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.4. LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN. La autorización impartida por la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta la Superintendencia Financiera de Colombia sobre dichos institutos.

(Art. 4 Decreto 1117 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.5. SUSPENSIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, la autorización de que trata la presente Sección podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución, presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho desmonte no deberá superar un (1) año.

(Art. 5 Decreto 1117 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.6. AUDITORÍA DE LA INFORMACIÓN. Los estados financieros y los balances contables que presenten las entidades a las que se refiere el 2.3.3.5.1.1. de esta Sección, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia.

(Art. 6 Decreto 1117 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.7. CONTROL FISCAL. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera de Colombia en desarrollo de las previsiones de la presente sección, no se entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la materia.

(Art. 7 Decreto 1117 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.8. PLAZO. Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 2.3.3.5.1.1. de esta Sección a 30 de noviembre de 2014, deberán someterse al Plan Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el fin de continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.

(Art. 8 Decreto 1117 de 2013 modificado por el Art 1 del Decreto 2463 de 2014)

ARTÍCULO 2.3.3.5.1.9. PLAN GRADUAL DE AJUSTE. Los institutos de fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo dispuesto en los artículos anteriores de esta Sección, esto es, contar con la autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica a continuación:

 GRUPO 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.

 GRUPO 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los últimos dos (2) años no presentaron una mejora en la calificación de riesgo prevista para el corto y largo plazo.

 GRUPO 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de noviembre de 2014 no presentaron la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia.

1. El GRUPO 1 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015, el 90% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 70% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, el 50% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

e) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2018 al 1 de diciembre de 2019, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

2. El GRUPO 2 podrá continuar administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los porcentajes que se señalan a continuación:

a) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2014 al 1 de diciembre de 2015 el 80% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

b) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, el 60% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

c) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017, 30% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

d) Para la vigencia del 2 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018, el 10% de los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta "2.1.10 operaciones de captación y servicios financieros - saldo final", para el corte disponible al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.

3. El GRUPO 3 no podrá continuar con la administración de los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo debieron haber presentado a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 1 de marzo de 2015, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no puede superar el plazo de dos (2) años

PARÁGRAFO 1. Los institutos de fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que al 2 de diciembre de 2014 estuvieren administrando excedentes de liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de grupo, debieron haber presentado el 31 de diciembre de 2014 a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un plan de desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte debió realizarse a más tardar el 1 de abril de 2015.

PARÁGRAFO 2. Si vencido el último año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años. Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años, se entiende que una entidad podrá pertenecer al GRUPO 1 si presentó la documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el corto plazo:

Calificadora de RiesgoCalificación Largo PlazoCalificación de Corto Plazo
BRC Investor Services S.A.ABRC2
Fitch Ratings Colombia S.A.AF2
Value & Risk RatingAVrR2

PARÁGRAFO 4. Aquellos institutos que logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas.

(Art. 9 Decreto 1117 de 2013 adicionado por el Art 2 del Decreto 2463 de 2014)

TÍTULO 4.

FONDOS ADMINISTRADOS POR EL TESORO NACIONAL.

CAPÍTULO 1.

FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES.

ARTÍCULO 2.3.4.1.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del funcionamiento y operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, creado mediante el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, se establecen las siguientes definiciones:

1. Precio de Paridad Internacional. Es el precio calculado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la metodología expedida para el efecto, tomando como referencia el precio diario de los combustibles en el mercado de la Costa Estadounidense del Golfo de México u otro mercado competitivo. Para el caso de las importaciones, se tendrán en cuenta los costos asociados para atender el abastecimiento nacional determinados por el Ministerio de Minas y Energía;

2. Ingreso al Productor. Es el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional;

3. Diferencial de Compensación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el segundo es mayor que el primero en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

4. Diferencial de Participación. Es la diferencia presentada entre el Ingreso al Productor y el Precio de Paridad Internacional, cuando el primero es mayor que el segundo en la fecha de emisión de la factura de venta, multiplicada por el volumen de combustible vendido;

5. Volumen de Combustible. Es el volumen de gasolina motor corriente o de ACPM reportado por el refinador o el importador.

6. Refinador y/o Importador. Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los refinadores y/o importadores en el Decreto 1073 de 2015, o las normas que lo modifiquen o compilen, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar o ejercer como tal.

7. Contribución parafiscal al combustible. Contribución destinada a financiar el FEPC, a cargo de los refinadores o importadores de la gasolina motor corriente, o ACPM de acuerdo con los artículos 224 y siguientes de la Ley 1819 de 2016, que se causa cuando en el periodo gravable de la contribución, la sumatoria de los diferenciales de participación sea mayor que la sumatoria de los diferenciales de compensación.

ARTÍCULO 2.3.4.1.2. ESTRUCTURA DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo cuenta sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

ARTÍCULO 2.3.4.1.3. RECURSOS DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para el funcionamiento del FEPC provendrán de las siguientes fuentes:

a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo;

b) Los recursos de crédito que de manera extraordinaria reciba del Tesoro;

c) Los recursos del Presupuesto General de la Nación a favor del Fondo;

d) La contribución parafiscal al combustible;

e) Bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación a favor del FEPC, con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del Fondo.

PARÁGRAFO. Los saldos adeudados por el FEPC en virtud de los créditos extraordinarios que otorgue el Tesoro General de la Nación se podrán incorporar en el Presupuesto General de la Nación como créditos presupuestales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 218 de la Ley 1819 de 2016.

ARTÍCULO 2.3.4.1.4. REPORTE ANTE EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario a dicho mes de realización de las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A-1, así como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para atender la demanda nacional.

Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada operación de comercialización de combustible, considerando además un resumen de dichas operaciones y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá al menos, la discriminación de los volúmenes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado o su respectiva proporción según corresponda. Así mismo, se debe incluir la indicación de la fecha de causación de la operación, y la indicación del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacción aplica, según sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM, sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen.

Para el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de operaciones de movilización y/o internación, los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, impuestos y demás valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario siguientes al mes de realización de las operaciones.

Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la obligación que les asiste a los agentes, de remitir la información de forma clara, completa y oportuna.

El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditorías a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, iniciará los procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos definidos en el presente artículo, y hará exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el artículo 232 de la Ley 1819 de 2016.

El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigible la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y Energía y que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la contribución.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los reportes de información de los que trata el presente artículo, para aquellas operaciones de venta y/o importación de combustibles realizadas durante los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, deberán ser remitidos a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a treinta y cinco (35) días calendario posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del presente Capítulo.

A partir del cuarto mes de entrada en vigencia del presente Capítulo, los reportes serán exigibles periódicamente según lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.3.4.1.5. CÁLCULO DE LA POSICIÓN NETA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, calculará y liquidará mediante resolución, el valor de la posición neta de cada refinador y/o importador discriminando cada tipo de combustible a ser reconocido por el FEPC de forma trimestral, previa presentación al Comité Directivo de dicho Fondo. Dicha posición será la sumatoria de los diferenciales a lo largo del trimestre, cuyo resultado será el monto en pesos a favor o en contra de cada refinador y/o importador y según sea el caso, con cargo a los recursos del FEPC.

ARTÍCULO 2.3.4.1.6. PAGOS DE LA POSICIÓN NETA QUE CAUSA EL DIFERENCIAL DE COMPENSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC cancelará en pesos el valor correspondiente al cálculo y liquidación de la Posición Neta trimestral a favor de cada refinador y/o importador dentro del plazo que defina el Ministerio de Minas y Energía y con base en la disponibilidad de recursos del FEPC.

En el evento en que los recursos depositados en el FEPC sean insuficientes para atender los pagos a cargo de dicho fondo, el administrador deberá obtener autorización del Comité Directivo del Fondo para solicitar a la Nación el otorgamiento de créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo o la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo.

ARTÍCULO 2.3.4.1.7. PAGOS DE LA POSICIÓN NETA QUE CAUSA LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL AL COMBUSTIBLE. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que se cause la contribución parafiscal al combustible, el Ministerio de Minas y Energía ordenará a cada refinador y/o importador mediante la resolución a que hace referencia el artículo 2.3.4.1.5 del presente Capítulo, el pago en pesos a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con destino al FEPC, dentro de los 30 días calendario siguientes a la ejecutoria de dicha resolución y en la cuenta que sobre el particular defina la mencionada Dirección.

PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal al combustible que no transfieran oportunamente los recursos de los que trata este artículo a la entidad administradora, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, pagarán intereses de mora de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006.

ARTÍCULO 2.3.4.1.8. INCOMPATIBILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No se podrán generar dobles pagos a favor de los importadores y/o refinadores en virtud de la aplicación del presente capítulo y de la Resolución 180522 de 2010, proferida por el Ministerio de Minas y Energía, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.3.4.1.9. COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El FEPC tendrá un Comité Directivo conformado de la siguiente forma:

a) El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Minas y Energía o su delegado;

c) El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado;

d) El Viceministro de Energía del Ministerio de Minas y Energía o su delegado;

e) El Director General de Política Macroeconómica o su delegado;

f) El Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado; y

g) El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité Directivo podrán delegar su asistencia, de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes. La Secretaría Técnica del Comité Directivo será ejercida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía o su delegado, quien será el encargado de convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

PARÁGRAFO 2. El Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado se abstendrán de deliberar y/o votar en el Comité Directivo, cuando se trate de autorizar al administrador de los recursos del FEPC para solicitar a la Nación el otorgamiento de los créditos extraordinarios previstos en el literal b) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, la emisión de los bonos u otros títulos de deuda pública previstos en el literal e) del mismo artículo y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.

ARTÍCULO 2.3.4.1.10. FUNCIONES DEL COMITÉ DIRECTIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Directivo del FEPC tendrá las siguientes funciones:

a) Definir las políticas de funcionamiento del FEPC y hacer seguimiento al desempeño del mismo.

b) Autorizar al administrador de los recursos del FEPC para que celebre las operaciones necesarias para la obtención de los recursos de los que tratan los literales b) y e) del artículo 2.3.4.1.3 del presente capítulo, y las modificaciones de las obligaciones de pago derivados de los pagarés otorgados a favor de la Nación.

c) Trazar la política de inversión del Fondo.

d) Revisar los informes trimestrales presentados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y pronunciarse sobre el estado del Fondo.

e) Darse su propio reglamento.

f) Las demás funciones inherentes a la naturaleza y a los fines del Fondo.

ARTÍCULO 2.3.4.1.11. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR DEL FEPC. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador está facultado para adelantar las operaciones autorizadas por vía general para la administración de los recursos del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 2.3.4.1.12. NATURALEZA DE LOS RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos existentes en el FEPC no forman parte de las reservas internacionales del país.

Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 de la Ley 1819 de 2016, los ingresos y pagos efectivos con cargo a los recursos del FEPC, que realice la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de administrador de los recursos del FEPC, no generarán operación presupuestal alguna.

ARTÍCULO 2.3.4.1.13. OTORGAMIENTO DE RECURSOS DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La Nación - MHCP, podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios para atender las obligaciones del FEPC en una determinada vigencia, cuando el Ministerio de Minas y Energía haya calculado y expedido mediante resolución la posición neta trimestral de cada refinador y/o importador a que se refiere el artículo 2.3.4.1.5 del presente capítulo y previa certificación del Subdirector de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional o quien haga sus veces, en la que conste que los recursos depositados en dicho fondo son insuficientes para atender las obligaciones a su cargo.

En todo caso, la Nación - MHCP sólo podrá otorgar recursos de créditos extraordinarios del tesoro cuando exista disponibilidad de recursos para ello.

ARTÍCULO 2.3.4.1.14. CONDICIONES DE LOS CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS DEL TESORO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos extraordinarios del tesoro se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Los recursos de créditos extraordinarios del Tesoro serán únicamente los necesarios para atender los pagos con cargo al FEPC de los que trata el artículo 2.3.4.1.6 del presente capítulo.

2. El plazo de los créditos extraordinarios del tesoro deberá ser inferior a un (1) año. El plazo originalmente otorgado podrá ser prorrogado o renovado, previa autorización del Comité de Tesorería del MHCP.

3. El FEPC deberá expedir un pagaré a favor de la Nación - MHCP por cada desembolso en donde consten las condiciones financieras de los créditos extraordinarios del tesoro y el cual deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Ministro de Minas y Energía, en virtud de sus competencias.

4. Para el otorgamiento del Crédito Extraordinario del Tesoro, así como para efectuar sus prórrogas o renovaciones, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP, instancia que definirá las condiciones financieras del crédito, sus prórrogas o modificaciones.

ARTÍCULO 2.3.4.1.15. CONDICIONES DE LA EMISIÓN DE BONOS U OTROS TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL FEPC. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación con el fin de cubrir las obligaciones a cargo del FEPC se sujetarán a las siguientes reglas:

1. Las condiciones financieras de los bonos u otros títulos de deuda pública que emita la Nación serán determinadas por el Comité de Tesorería del MHCP, y en todo caso deberán reflejar las condiciones de mercado y guardar consistencia con la Estrategia de Gestión de Deuda de Mediano Plazo (EGDMP).

2. En contrapartida de las obligaciones a cargo del FEPC atendidas mediante la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, la Nación constituirá las respectivas cuentas por cobrar. Para estos efectos, el FEPC suscribirá un pagaré a favor de la Nación por cada operación en la cual la Nación le entregue al FEPC los bonos o títulos de los que trata el presente artículo.

3. Para la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública que realice la Nación y la suscripción del pagaré de que trata el numeral anterior, se requerirá autorización del Comité de Tesorería del MHCP.

PARÁGRAFO 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público suscribirá en el ámbito de sus competencias el pagaré al que se refiere el numeral 2 del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Las condiciones financieras del pagaré de que trata el numeral 2 del presente artículo, serán las que defina y autorice el Comité de Tesorería del MHCP, y la tasa de interés reflejará las condiciones de la curva de rendimientos de la Nación al plazo autorizado.

Las modificaciones a las condiciones financieras de los pagarés de que trata el numeral 2 del presente artículo serán solicitadas por parte del administrador de los recursos del FEPC con la correspondiente motivación, incluyendo las proyecciones de precios efectuadas por el Ministerio de Minas y Energía y será el Comité de Tesorería del MHCP quien defina y autorice dichas condiciones, las cuales se reflejarán en las respectivas cuentas por cobrar.

ARTÍCULO 2.3.4.1.16. INGRESO AL PRODUCTOR EN ZONAS DE FRONTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1451 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Minas y Energía fijará el Ingreso al Productor aplicable para las zonas de frontera; sin embargo, los cambios en la proporcionalidad sobre dicho Ingreso al Productor o el incremento de volúmenes en dichas zonas, así como la decisión de extender dicha política a nuevas zonas de frontera deberá contar con previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 3o y 2o del artículo 6o del Decreto número 4712 de 2008, o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.3.4.1.17. MECANISMO DIFERENCIAL DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS PARA GRANDES CONSUMIDORES Y AQUELLOS CONSUMIDORES FINALES QUE CONSUMAN PROMEDIO ANUAL MÁS DE 20.000 GALONES MES. <Artículo adicionado por el artículo 1  Decreto 763 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, y para los consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega. En consecuencia, su ingreso al productor deberá ser, como mínimo, el precio de paridad internacional.

El presente mecanismo diferencial no aplica a empresas generadoras de energía ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), definidas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, ni a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán, mediante acto administrativo, el procedimiento a seguir para la determinación del ingreso al productor que deberá ser utilizado dentro del mecanismo diferencial definido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO 2.

FONDO CREE.

ARTÍCULO 2.3.4.2.1. FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Constitúyase un Fondo Especial sin personería jurídica denominado Fondo CREE, que será administrado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyos recursos están destinados a atender los gastos de que tratan los artículos 20 y 28 de la Ley 1607 de 2012, así como los necesarios para garantizar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de los recursos provenientes de la subcuenta de que trata el artículo 29 de la misma ley.

(Art. 1 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.2. RECURSOS DEL FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> Constituirán recursos del Fondo CREE los siguientes:

1. Los recursos trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional por las entidades recaudadoras del impuesto sobre la renta para la equidad CREE.

2. Los recursos provenientes de las operaciones temporales de tesorería necesarias para proveer los faltantes transitorios de recaudo en el Fondo CREE.

3. Los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación en cumplimiento de la garantía de financiación de que trata el artículo 28 de la Ley 1607 de 2012.

4. Los rendimientos financieros generados en la administración de los recursos de dicho fondo.

5. Los recursos recaudados por concepto de intereses por la mora en el pago del CREE y las sanciones a que haya lugar.

6. Los reintegros de recursos girados a que haya lugar.

(Art. 2 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.3. SUBCUENTA DE GARANTÍA CREE. <Ver Notas del Editor> Constitúyase en el Fondo CREE la Subcuenta de Garantía CREE creada por el artículo 29 de la Ley 1607 de 2012, destinada a financiar el crecimiento estable de los presupuestos del Sena, ICBF y del Sistema de Seguridad Social en Salud y que estará conformada por los excesos de recaudo del Impuesto sobre la Renta para la Equidad CREE, que excedan la respectiva estimación prevista en el presupuesto de rentas de cada vigencia.

(Art. 3 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.4. ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO CREE. <Ver Notas del Editor> La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá administrar los recursos del Fondo CREE y de la respectiva Subcuenta de Garantía CREE, conforme las facultades establecidas en las normas presupuestales y con plena observancia de los principios previstos en el artículo 209 de la Constitución Política. Las operaciones temporales de tesorería realizadas con los recursos del Fondo CREE o de la Subcuenta de Garantía CREE se harán teniendo en cuenta los criterios de rentabilidad, solidez y seguridad. Todas las operaciones se realizarán en condiciones de mercado.

(Art. 4 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.5. FALTANTES TRANSITORIOS DE RECAUDO. <Ver Notas del Editor> Si en un determinado mes el recaudo en el Fondo CREE resulta inferior a una doceava parte del monto mínimo apropiado en el Presupuesto General de la Nación para el Sena y el ICBF, la entidad podrá solicitar los recursos faltantes. Para el efecto, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá proveer dicha liquidez a través de operaciones temporales de tesorería.

Los recursos provistos mediante operaciones temporales de tesorería serán pagados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con cargo a los recursos recaudados en los meses posteriores en el Fondo CREE, con cargo a la Subcuenta de Garantía CREE, y, en subsidio, con los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación por cuenta de la garantía de financiación de que trata el artículo siguiente.

(Art. 5 Decreto 2222 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.6. GARANTÍA DE FINANCIACIÓN. <Ver Notas del Editor> El Gobierno Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, asumirá los faltantes del recaudo del Fondo CREE conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 28 de la Ley 1607 de 2012. Para el efecto, se deberá incorporar en el proyecto de Presupuesto General de la Nación los recursos necesarios para garantizar el pago de las obligaciones generadas con cargo al Fondo CREE.

(Art. 6 Decreto 2222 de 2013)

SECCIÓN 1.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EDUCACIÓN PROVENIENTES DEL CREE.

<Sección derogada por el artículo 1 del Decreto 1246 de 2015>

SECCIÓN 2.

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA SALUD PROVENIENTES DEL CREE.

ARTÍCULO 2.3.4.2.2.1. ASIGNACIÓN DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Los recursos correspondientes al 30%, del punto adicional de que trata el parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, serán trasladados a la sección del Ministerio de Salud y Protección Social, para la correcta ejecución del Régimen Subsidiado en Salud.

(Art. 8 Decreto 1835 de 2013)

ARTÍCULO 2.3.4.2.2.2. SEGUIMIENTO Y CONTROL DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> El control y vigilancia fiscal de los recursos provenientes del parágrafo transitorio del artículo 24 de la Ley 1607 de 2012, corresponderá a la Contraloría General de la República.

(Art. 9 Decreto 1835 de 2013)

CAPÍTULO 3.

FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA (FONDEG).

ARTÍCULO 2.3.4.3.1. FONDO DE DESARROLLO PARA LA GUAJIRA-FONDEG. El Fondo de Desarrollo para La Guajira creado en virtud del artículo 19 de la Ley 677 de 2001, que en adelante se denominará FONDEG, es una cuenta especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sujeta a las normas y principios que regulan la contabilidad general del Estado y a las normas y principios establecidos en la Ley Orgánica del Presupuesto en lo pertinente, así como al control fiscal de la Contraloría General de la República.

(Art. 1 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.2. OBJETO. FONDEG tiene por objeto, administrar los recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, previsto en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001. Los recursos que ingresarán a FONDEG corresponden únicamente al Impuesto de Ingreso a la Mercancía de que habla el artículo 18 de la Ley 677 de 2001, los cuales serán administrados y destinados en la forma prevista en dicha ley.

(Art. 2 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.3. CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL IMPUESTO DE INGRESO A LA MERCANCÍA. Las entidades financieras autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán consignar los recursos por concepto del impuesto de ingreso a la mercancía en la cuenta que para tal efecto tiene dispuesta la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el Banco de la República, para el recaudo de tributos aduaneros.

PARÁGRAFO. Las obligaciones generales de las entidades recaudadoras que recepcionen recursos provenientes del impuesto de ingreso a la mercancía, estarán sujetas a lo contemplado en el artículo 801 del Estatuto Tributario, las Resoluciones 8 de 2000, 478 de 2000 y 8110 de 2000 y sus modificaciones o adiciones.

(Art. 3 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.4. CERTIFICACIÓN DE LOS RECURSOS CON DESTINO AL FONDEG. La Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá certificar a la Subdirección de Tesorería de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, una vez surtido el proceso de contabilización del respectivo período, el valor de los recursos con destino al FONDEG, recaudados a partir de la vigencia de la Ley 677 de 2001.

(Art. 4 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.5. MANEJO INDEPENDIENTE DE LOS RECURSOS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional dará manejo independiente a los recursos destinados al FONDEG mientras se produce el giro de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo el cumplimiento de los trámites presupuestales correspondientes.

(Art. 5 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.6. OPERACIONES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional con los recursos destinados al FONDEG y, mientras son girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá realizar las operaciones a ella autorizadas para el manejo de sus excedentes y el de los recursos que administra, las cuales deberá efectuar, a más tardar el día hábil siguiente, al de la radicación de la certificación de que trata el artículo 2.3.4.3.4. del presente título.

(Art. 6 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.7. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS AL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá semestralmente al Departamento de la Guajira los recursos del FONDEG. Dichos recursos se entenderán ejecutados por la Nación al momento de la transferencia mencionada. En todo caso el Departamento de la Guajira deberá realizar la incorporación a su presupuesto de los recursos del FONDEG que gire el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a dicha entidad territorial. El Departamento de la Guajira será responsable de la ejecución de los recursos y su destinación en obras de inversión social dentro del Departamento, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 18 de la Ley 677 de 2001.

(Art. 7 Decreto 611 de 2002 modificado por el Art. 1 del Decreto 2212 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.8. CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior establecido en el artículo 19 de la Ley 677 de 2001, estará integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado de la Contraloría General de la República, el Gobernador del Departamento de La Guajira, los alcaldes de los municipios de Maicao, Uribia y Manaure, un representante de los comerciantes de la región y un representante de los indígenas de la región.

PARÁGRAFO 1. El representante de los comerciantes de la región será elegido por las Cámaras de Comercio del Departamento y cuya elección conste en acta debidamente suscrita por los representantes legales de dichas Cámaras de Comercio.

El representante de los indígenas será designado conforme a sus usos y costumbres.

PARÁGRAFO 2. El representante de los comerciantes y de los indígenas de la región se designarán por períodos de un año.

(Art. 8 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.9. ESTRUCTURA DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior contará con una Presidencia y una Secretaría Técnica.

La Presidencia del Consejo será ejercida por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El Secretario Técnico será el Gobernador del Departamento de La Guajira.

(Art. 9 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.10. REUNIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. El Consejo Superior se reunirá ordinariamente, una vez cada dos (2) meses y extraordinariamente, cuando lo solicite el Presidente del Consejo.

El Consejo se reunirá en la sede de la Gobernación del Departamento de La Guajira o en el lugar que aquél previamente determine.

El Secretario Técnico del Consejo Superior deberá convocar a sesiones ordinarias, mediante escrito dirigido a cada uno de sus miembros, con por lo menos 5 días hábiles de anticipación a la celebración de la respectiva reunión.

Las sesiones extraordinarias las convocará el Secretario Técnico por cualquier medio de comunicación, con una antelación de por lo menos 3 días comunes.

La falta de convocatoria o su indebida realización se entenderá saneada cuando a la sesión respectiva asista el 100% de los miembros del Consejo Superior.

(Art. 10 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.11. ACTAS. Las decisiones del Consejo Superior constarán en actas que deberán ser suscritas por el Presidente y el Secretario Técnico y que se asentarán en el respectivo libro.

(Art. 11 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.12. TOMA DE DECISIONES. Las decisiones del Consejo se adoptarán por mayoría simple y el quórum deliberatorio y decisorio será el que corresponda a un número plural de sus miembros.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 12 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.13. INVITADOS. El Consejo Superior podrá invitar a las sesiones, cuando lo considere pertinente, a funcionarios públicos o particulares.

(Art. 13 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.14. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Son funciones del Consejo Superior:

a) Emitir las directrices sobre la administración de los recursos del Fondo de conformidad con lo previsto en la ley;

b) Velar por la adecuada y oportuna utilización de los recursos del Fondo en obras de inversión social en el Departamento de La Guajira, sin perjuicio de las funciones asignadas a los órganos de control y vigilancia;

c) Solicitar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el manejo de los recursos del Fondo;

d) Solicitar informes periódicos al Gobernador del Departamento de La Guajira, sobre la ejecución de los proyectos financiados con los recursos de FONDEG;

e) Realizar los estudios técnicos necesarios para evaluar la ejecución de los proyectos financiados con recursos del Fondo, que a juicio del Consejo Superior requieran dicho seguimiento;

f) Realizar revisiones selectivas a proyectos financiados con recursos del FONDEG, con el fin de establecer el avance y cumplimiento de objetivos y de encontrarse irregularidades informar a los entes de control competentes.

(Art. 14 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.15. INVESTIGACIONES. El Consejo Superior, podrá solicitar se realicen las investigaciones a que haya lugar, a los proyectos que incumplan con el suministro de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal.

(Art. 15 Decreto 611 de 2002)

ARTÍCULO 2.3.4.3.16. VIGILANCIA FISCAL. La Contraloría General de la República y la Contraloría Departamental de La Guajira, ejercerán la vigilancia fiscal de la ejecución de los recursos cedidos de que trata el Capítulo II de la Ley 677 de 2001 y sobre todos los sujetos que en ella intervienen.

El control fiscal a cargo de la Contraloría Departamental de La Guajira se realizará sobre la ejecución de los recursos de FONDEG, exclusivamente y dentro del marco de su competencia, en el territorio de La Guajira.

(Art. 16 Decreto 611 de 2002)

CAPÍTULO 4.

FONDO BONOS DE PAZ.

ARTÍCULO 2.3.4.4.1. ACLARACIÓN DE VIGENCIA PARA LA RECEPCIÓN DE INGRESOS Y Y PAGO DE LOS BONOS DE PAZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional está facultada para recibir los ingresos pendientes por los títulos de deuda pública interna de la Nación denominados "Bonos de Solidaridad para la Paz" que se emitieron de conformidad con el Decreto 676 de 1999 y que aún estén siendo recaudados. También podrá pagar los "Bonos de Solidaridad para la Paz" que por diferentes razones no se hayan cancelado.

Las situaciones que se consolidaron en vigencia del Decreto 676 de 1999, seguirán rigiéndose por esa norma, y en especial, respecto de las disposiciones sobre procedimiento de control y sanciones, a que todavía haya lugar.

(Artículo nuevo añadido en compilación)

CAPÍTULO 5.

FONDO CUENTA PARA ATENDER LOS PASIVOS PENSIONALES DEL SECTOR HOTELERO.

ARTÍCULO 2.3.4.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reglamentar el funcionamiento del Fondo Cuenta creado por el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles que cumplan con las condiciones establecidas en la mencionada ley y en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.3.4.5.2. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para el manejo del Fondo de que trata el presente capítulo, se deberán atender los principios de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política y los previstos en el artículo 3o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como los principios de la contratación estatal.

ARTÍCULO 2.3.4.5.3. CONDICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1753 de 2015, la sociedad titular de los pasivos que pretenda acceder a los recursos del Fondo, deberá cumplir con todas y cada una de las siguientes condiciones:

1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades hoteleras hayan sido declarados de interés cultural.

2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Nación como resultado de un proceso de extinción de dominio.

3. Que la Nación, en calidad de nuevo propietario, los entregue en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada.

PARÁGRAFO. Para verificar las condiciones establecidas en este artículo, la sociedad titular de los pasivos deberá remitir a la sociedad fiduciaria que para el efecto se contrate, la resolución de declaratoria de interés cultural del Ministerio de Cultura, la sentencia que ordene la extinción de dominio debidamente ejecutoriada y el contrato de concesión o la certificación de que el bien se entregará en concesión o bajo cualquier esquema de asociación público privada, con el fin de acceder a los recursos del Fondo Cuenta.

En caso de que la entidad interesada no acredite las condiciones establecidas en el presente artículo, se rechazará la solicitud.

ARTÍCULO 2.3.4.5.4. PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES LABORALES Y PENSIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad titular de los pasivos deberá certificar el valor total de las acreencias laborales y pensionales, indicando el pasivo laboral persona por persona y el valor actuarial de las deudas pensionales.

ARTÍCULO 2.3.4.5.5. RECURSOS DEL FONDO CUENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Cuenta podrá contar con las siguientes fuentes de recursos.

1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o administradora de los inmuebles, originados en la contraprestación por la concesión o administración de los inmuebles.

2. Los recursos de empréstitos.

3. Las donaciones que reciba.

4. Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.

5. y PARÁGRAFO <Pérdida de ejecutoriedad por desaparición del fundamento de decrecho>

ARTÍCULO 2.3.4.5.6. OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Sociedad Fiduciaria administradora del Fondo Cuenta, desarrollará entre otras, las siguientes actividades:

1. Pagar el valor total de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la sociedad titular de los pasivos, o las que se deriven de un fallo judicial que ordene el pago de las mismas por parte de la Nación.

2. Ejecutar los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en la ley y en el presente capítulo.

3. Rendir informes periódicamente al fideicomitente sobre la gestión adelantada con los recursos que le son entregados en administración según las disposiciones anteriores.

4. Las demás que se establezcan en el contrato de fiducia mercantil.

ARTÍCULO 2.3.4.5.7. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el objeto de que actúe como instancia de seguimiento y supervisión del contrato de fiducia y que emita directrices para la adecuada administración del Fondo Cuenta, se conformará un Comité integrado por un delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, un delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, un delegado del Fondo Nacional de Turismo, un delegado de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio y la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta, quien asistirá con voz pero sin voto.

La Secretaría del Comité será ejercida por la Sociedad Fiduciaria vocera y administradora del Fondo Cuenta y será la encargada de elaborar las actas de cada una de las reuniones, así como realizar la convocatoria a las mismas.

El Comité deberá adoptar un reglamento de funcionamiento una vez se conforme el Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles.

ARTÍCULO 2.3.4.5.8. FUNCIONES DEL COMITÉ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El comité de que trata el artículo anterior tendrá como principales funciones, sin perjuicio de aquellas adicionales que se definan en el contrato de fiducia del Fondo Cuenta para la financiación y pago del pasivo laboral y pensional de los hoteles, las siguientes:

1. Velar por el debido cumplimiento del objeto del Fondo Cuenta, en relación con cada una de las actividades que debe desplegar la fiduciaria.

2. Impartir instrucciones a la Sociedad Fiduciaria que sean necesarias para el adecuado funcionamiento y cumplimiento de la finalidad del negocio fiduciario.

3. Aprobar las erogaciones con cargo a los recursos que conforman el Fondo Cuenta.

4. Aprobar el presupuesto anual de gasto para el funcionamiento y desarrollo del Fondo Cuenta.

5. Aprobar el pago de la Comisión Fiduciaria.

6. Estudiar, estructurar y aprobar los pagos del pasivo pensional y laboral, previamente certificados por las entidades públicas y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), responsable de la administración de la sociedad en liquidación y su establecimiento de comercio.

7. Fijar las políticas para adelantar conciliaciones ante los despachos judiciales que llevan procesos en contra de la sociedad en liquidación, por pretensiones laborales y pensionales previamente certificadas como parte del inventario de ese pasivo.

8. Aprobar los informes periódicos presentados por la Sociedad Fiduciaria.

ARTÍCULO 2.3.4.5.9. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR DE LA SOCIEDAD TITULAR DE LOS PASIVOS PENSIONALES Y LABORALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sociedad titular de los pasivos de que habla el presente capítulo entre en proceso de liquidación, cualquiera sea su naturaleza, la entidad designada como liquidadora de la sociedad deberá asumir, entre otras funciones que le asignen la ley, la defensa judicial de la entidad y la administración de la nómina de pensionados de dicha sociedad.

CAPÍTULO 6.

DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL SIMPLE.

ARTÍCULO 2.3.4.6.1. DISTRIBUCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO A LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará, a través del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), la distribución del impuesto de industria y comercio consolidado a los distritos y municipios dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al reporte que le hagan las entidades recaudadoras y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN) ordenará el giro de los recursos correspondientes dentro de los diez (10) hábiles siguientes al reporte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En todo caso, el giro a los entes territoriales se debe realizar en un término máximo de doce (12) días hábiles contados desde el día siguiente al pago del contribuyente, siempre que el municipio o distrito hubiese suministrado la cuenta bancaria para la transferencia de estos recursos y adoptado la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado atendiendo los requisitos previstos en las normas vigentes.

Para lo anterior, el contribuyente del SIMPLE deberá diligenciar en los formularios que se prescriban para recaudar el SIMPLE, la discriminación de los ingresos de los municipios y/o distritos, y de la Nación.

Es deber de los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cumplir estrictamente los términos de giro de recursos a los municipios y/o distritos.

Los recursos por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado, son de propiedad de los municipios y/o distritos y, por tanto, frente a la Nación, son ingresos de terceros que para ningún efecto computarán como ingreso corriente de la Nación y se contabilizarán en una cuenta por pagar a nombre de los municipios y/o distritos. Por lo anterior, estos recursos no harán parte del Presupuesto General de la Nación y se mantendrán independientes del mismo.

En ningún caso del Presupuesto General de la Nación se destinarán recursos para los municipios y los distritos por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado.

PARÁGRAFO. A más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020 los distritos y municipios deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un certificado expedido por una entidad bancaria en la que conste el número y tipo de cuenta a la que se deban girar los recursos del impuesto de industria y comercio consolidado. El titular de la cuenta informada deberá ser el respectivo distrito o municipio.

Cualquier cambio en la cuenta deberá ser informado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) al menos con treinta (30) días de anticipación remitiendo el certificado de que trata el inciso anterior.

ARTÍCULO 2.3.4.6.2. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSOLIDADO. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional transferirá a partir del año 2020 a los municipios y/o distritos que adoptaron la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado en el año 2019, el valor del impuesto de industria y comercio consolidado recaudado de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.

A los demás municipios y/o distritos se les transferirá el valor del impuesto de industria y comercio consolidado a partir del año 2021.

Únicamente en el primer anticipo presentado por el contribuyente en el recibo electrónico del SIMPLE, el valor a transferir será el componente ICA territorial de cada municipio o distrito, disminuido por las retenciones en la fuente y las autorretenciones a título de este impuesto que le practicaron o practicó el contribuyente, respectivamente, durante el periodo gravable antes de optar al SIMPLE en cada jurisdicción.

ARTÍCULO 2.3.4.6.3. SANCIONES IMPUESTAS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), A CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES DEL SIMPLE. <Artículo sustituido por el artículo 24 del Decreto 1091 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones impuestas a los contribuyentes o responsables del SIMPLE por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se distribuirán una vez se recauden por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente decreto.

CAPÍTULO 7.  

DESTINACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.3.4.7.1. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LA CONTRIBUCIÓN NACIONAL DE VALORIZACIÓN (CNV) DEL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) del sector transporte serán destinados conforme con lo previsto en el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, y el artículo 2.24.4 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y el inciso segundo del artículo 251 de la Ley 1819 de 2016:

1. Cubrir los gastos de administración y recaudo a la entidad designada como sujeto activo los cuales no podrán exceder del 30% del monto total de la distribución tal y como lo consigna el numeral 3.3.3 del documento CONPES 3996 de 2020 en consonancia con el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1819 de 2016.

2. Servir como fuente de pago para el desarrollo de proyectos de infraestructura a través de su incorporación en el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP), en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019 y la reglamentación que para el efecto se expida en desarrollo de dicha disposición.

La ejecución de los recursos de los que trata el presente artículo deberá efectuarse de conformidad con la normatividad presupuestal vigente.

ARTÍCULO 2.3.4.7.2. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1255 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que se recauden por concepto de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) serán administrados en los términos del artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, previo el descuento por el gasto de administración y recaudo de la Contribución Nacional de Valorización (CNV) que se haya determinado en los actos administrativos de aplicación y de distribución de la Contribución Nacional de Valorización (CNV)

CAPÍTULO 8.

REGLAMENTACIÓN DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.

ARTÍCULO 2.3.4.8.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El objeto del presente Capítulo es definir las reglas generales para la gobernanza del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida y para la gestión de sus recursos.

ARTÍCULO 2.3.4.8.2. REGLAS ESPECÍFICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente Capítulo, incluyendo pero sin limitarse a todo aquello que sea requerido para la adecuada relación entre las entidades intervinientes, las instrucciones que se otorguen en desarrollo de dicha relación, la forma y tiempos en que se le dará cumplimiento a las directrices del Comité Fiduciario, las obligaciones y derechos de cada subcuenta, la forma en que se efectuarán los pagos, desembolsos y transferencias de recursos, el trámite en todas sus etapas y las instancias que deben agotarse para la ejecución de los proyectos que se financien con recursos del fondo, incluyendo todos los aspectos operativos, presupuestales y contractuales, será desarrollado en el Manual Operativo y en el contrato de fiducia mercantil.

REGLAS GENERALES PARA LA GOBERNANZA DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.  

ARTÍCULO 2.3.4.8.3. GOBERNANZA DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida, administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el soporte operativo ofrecido por una sociedad fiduciaria pública, tendrá una gobernanza conformada por un (1) Comité Fiduciario y tres (3) Comités de Administración Sectorial.

ARTÍCULO 2.3.4.8.4. SOPORTE OPERATIVO DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad fiduciaria pública que brindará el soporte operativo para la administración de los recursos del Fondo Colombia Potencia Mundial de la Vida será designada, atendiendo a las razones de conveniencia y oportunidad que sean presentadas, mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En virtud del contrato de fiducia mercantil que se suscriba como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria estará a cargo de adelantar el soporte operativo del patrimonio autónomo, lo cual incluye actuar como su vocera y representante, así como todos los demás aspectos propios del funcionamiento de esta universalidad.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional realizará la administración de los portafolios de liquidez.

PARÁGRAFO 2o. Las reglas para los asuntos propios de la relación entre la Dirección General de Crédito y Tesoro Nacional y la sociedad fiduciaria serán definidas en el Manual Operativo que apruebe el Comité Fiduciario del Fondo.

ARTÍCULO 2.3.4.8.5. LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DEL FONDO Y SUS RESPONSABILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad fiduciaria del Fondo actuará de acuerdo con lo dispuesto en las normas que regulan lo correspondiente a las obligaciones y deberes fiduciarios de las sociedades administradoras de estos vehículos fiduciarios y según lo señalado en el presente Capítulo.

El detalle de las actividades a realizar en el marco del soporte operativo, serán desarrolladas a través del Contrato de Fiducia Mercantil.

Esta sociedad fiduciaria ostentará la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter extrajudicial, administrativo o judicial que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan; acciones que se realizarán con cargo a los recursos del Fondo, y conforme lo establecido en el contrato de Fiducia Mercantil, cualquier otro documento que haga parte integral del contrato de Fiducia Mercantil y/o el Manual Operativo.

PARÁGRAFO. La sociedad fiduciaria deberá atender las políticas definidas por el Comité Fiduciario y los Comités de Administración Sectorial, incluyendo la remisión de reportes trimestrales al Comité Fiduciario respecto de la gestión que adelante y desarrollar todas las gestiones necesarias para cumplir con el objeto del Fondo. En todo caso, sus obligaciones serán de medio y no de resultado.

ARTÍCULO 2.3.4.8.6. COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Fondo se constituye como el máximo órgano de dirección, y tendrá las facultades, funciones y obligaciones que se establecen en el presente Capítulo, en el contrato de fiducia mercantil y en el Manual Operativo del Fondo.

El Comité Fiduciario del Fondo estará conformado por:

1. Dos (2) delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

2. Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación,

3. Un (1) delegado del Ministerio de Minas y Energía,

4. Un (1) delegado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,

5. Un (1) delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

6. Un (1) delegado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El Comité Fiduciario se reunirá al menos una vez al mes. La sociedad fiduciaria designada ejercerá la secretaría técnica del Comité Fiduciario y asistirá a las sesiones con voz, pero sin voto. Las demás reglas relativas al funcionamiento, régimen de decisiones y demás asuntos propios del Comité, serán regulados a través del Manual Operativo del Fondo.

PARÁGRAFO. Los miembros del Comité Fiduciario solo podrán ser viceministros y/o cargos de nivel directivo. Para efectos del quórum deliberatorio, deberá siempre estar presente un (1) delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el delegado del Departamento Nacional de Planeación. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por los delegados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.3.4.8.7. FUNCIONES DEL COMITÉ FIDUCIARIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Comité Fiduciario del Fondo tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar el Manual Operativo y el Manual de Contratación del Fondo.

2. Aprobar los criterios generales de inversión de los Comités de Administración Sectorial, con base en las políticas de gobierno.

3. Realizar seguimiento a las líneas de inversión del Fondo de acuerdo con la información remitida por cada una de las subcuentas.

4. Realizar seguimiento al cumplimiento de las metas y la proyección de uso de recursos de acuerdo con lo que para el efecto se defina en el Manual Operativo.

5. Obrar como órgano decisorio de última instancia, en todos los asuntos necesarios para lograr a cabalidad el objeto del Fondo.

6. Ejercer el apoyo a la supervisión del Contrato de Fiducia Mercantil y velar por el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad fiduciaria.

7. Crear las demás subcuentas que sean necesarias para cumplir el objeto del Fondo.

PARÁGRAFO. El Comité Fiduciario podrá citar a los representantes de los sectores o entidades que sean necesarios para la adecuada toma de decisiones. Estos actuarán con voz, pero sin voto.

ARTÍCULO 2.3.4.8.8. COMITÉS DE ADMINISTRACIÓN SECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los Comités de Administración Sectorial del Fondo ejercerán de manera autónoma e independiente la gobernanza de cada subcuenta, en atención a la naturaleza y destinación de los recursos de cada una de ellas.

Los Comités de Administración Sectorial estarán conformados de la siguiente manera:

1. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Transición Energética e Industrial estará conformado por:

Dos (2) delegados del Ministerio de Minas y Energía,

Dos (2) delegados del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo,

Un (1) delegado de la Unidad de Planeación Minero-Energética,

Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.

2. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Reforma Rural Integral estará conformado por:

Un (1) delegado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,

Un (1) delegado de la Agencia Nacional de Tierras,

Un (1) delegado de la Agencia de Desarrollo Rural.

3. El Comité de Administración Sectorial de la Subcuenta de Agua Potable y Saneamiento Básico estará conformado por:

Dos (2) delegados del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Un (1) delegado de Fonvivienda,

Un (1) delegado del Departamento Nacional de Planeación.

La Secretaría Técnica de cada Comité será determinada a través del Manual Operativo. Cuando se presenten empates al votarse una decisión, dicho empate será dirimido por el delegado de la cabeza de sector a la cual pertenece el correspondiente proyecto.

ARTÍCULO 2.3.4.8.9. FUNCIONES DE LOS COMITÉS DE ADMINISTRACIÓN SECTORIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Serán funciones de los Comités de Administración Sectorial, las siguientes:

1. Velar por la adecuada ejecución y destinación de los recursos.

2. Definir y aprobar las líneas de inversión de los recursos, las cuales serán presentadas al Comité Fiduciario para su respectivo seguimiento.

3. Designar al (los) ordenador(es) del gasto y de gestión en materia contractual de cada Subcuenta, según se requiera.

4. Aprobar los proyectos que sean presentados para financiación con los recursos de la subcuenta específica.

5. Presentar el anexo técnico de la subcuenta correspondiente y que hará parte integral del Manual Operativo.

6. Impartir las instrucciones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de la subcuenta.

7. Convocar a las entidades o sectores que sean necesarios para los distintos trámites y la adecuada toma de decisiones. Estas actuarán en el marco de las sesiones con voz, pero sin voto.

8. Propender porque el uso de los recursos de la subcuenta responda a criterios de intersectorialidad.

Las funciones específicas de cada una de las subcuentas serán desarrolladas en el Manual Operativo del Fondo, de acuerdo con las necesidades de cada una de estas.

REGLAS GENERALES PARA LA GESTIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA.  

ARTÍCULO 2.3.4.8.10. RECURSOS DEL FONDO Y REGLAS GENERALES PARA SU GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Fondo serán los siguientes:

i) Recursos del Presupuesto General de la Nación,

ii) recursos provenientes de cooperación internacional,

iii) donaciones,

iv) recursos que aporten las demás entidades públicas,

v) cualquier otro recurso de destinación específica dirigido al Fondo,

vi) cualquier recurso proveniente de la liquidación de otros fondos relacionados con las líneas estratégicas, y

vii) sus rendimientos financieros.

Los recursos que conforman el Fondo se entenderán ejecutados con el traslado que realicen los aportantes al patrimonio autónomo. Una vez ejecutados los recursos, no requerirán de operación presupuestal alguna.

Las solicitudes y el trámite propio de cualquier traslado de recursos entre subcuentas serán asuntos regulados en el Manual Operativo.

PARÁGRAFO 1o. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la facultad otorgada por el inciso 5o del artículo 329 de la Ley 2294, podrá crear los portafolios necesarios como gestora de los recursos del Fondo.

PARÁGRAFO 2o. Dada las diferentes subcuentas que conformarán el Fondo y las distintas fuentes y usos de los recursos, cualquier decisión frente a su administración o destinación que no pueda definirse en el marco de los Comités de Administración Sectorial, deberá elevarse al Comité Fiduciario, incluyendo los traslados de recursos entre una y otra subcuenta que eventualmente se puedan requerir, siempre que la ley los autorice. Para este efecto, el Comité Fiduciario podrá convocar a las entidades y/o representantes de los Comités de Administración Sectorial que considere necesarios, quienes participarán con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 3o. El patrimonio autónomo únicamente podrá ser incrementado por recursos líquidos y no activos de otra naturaleza en virtud de los proyectos ejecutados desde el Fondo.

ARTÍCULO 2.3.4.8.11. TRASLADO DE RECURSOS PROVENIENTES DE OTROS FONDOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo podrá recibir recursos de destinación específica provenientes de la liquidación de otros fondos. Para el cumplimiento de este propósito, los sectores que hagan parte de los Comités de Administración Sectorial conformados en virtud de este capítulo deberán evaluar e informar al Comité Fiduciario de los demás vehículos de administración fiduciaria o cualquier otro esquema financiero de administración de recursos, que tengan por objeto la ejecución de proyectos similares a las líneas estratégica de que trata el presente Capítulo. Lo anterior, con el propósito de revisar las eventuales estrategias de sinergias, que eviten duplicidad de funciones y duplicidad de vehículos fiduciarios con el mismo objeto.

ARTÍCULO 2.3.4.8.12. CREACIÓN DE LAS SUBCUENTAS DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Para cumplir con la adecuada administración de los recursos del Fondo se crean las siguientes subcuentas:

1. Subcuenta de Transición Energética e Industrial

2. Subcuenta de la Reforma Rural Integral

3. Subcuenta de Agua y Saneamiento Básico

Cada subcuenta contará con su propio Comité de Administración Sectorial y sus ordenadores de gasto designados por el respectivo Comité.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las subcuentas creadas en este artículo, el Comité Fiduciario podrá crear las demás subcuentas que sean necesarias para cumplir el objeto que persigue el Fondo y establecerá el Comité de Administración Sectorial, en el marco de lo dispuesto por el artículo 2.3.4.8.8. del presente capítulo, a cargo de su gobernanza.

ARTÍCULO 2.3.4.8.13. COSTOS Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos y gastos de administración del Fondo se pagarán con cargo a sus recursos, incluyendo los rendimientos financieros, de manera proporcional a la participación de las subcuentas dentro del monto total del Fondo.

ARTÍCULO 2.3.4.8.14. ASPECTOS CONTRACTUALES PARA LA EJECUCIÓN DE LOS RECURSOS QUE HAGAN PARTE DEL FONDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 49 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los actos y contratos requeridos para la ejecución de los recursos del Fondo se regirán por las normas de derecho privado, observando, en todo caso, los principios que rigen la función administrativa definidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia, además del deber de selección objetiva y pluralidad de oferentes.

Los recursos del Fondo estarán sujetos al control fiscal, penal y disciplinario.

PARÁGRAFO 1o. El Comité Fiduciario establecerá en el Manual de Contratación todos los pasos y responsables en los procesos de contratación para lograr la efectiva ejecución de los proyectos.

En todo caso, la entidad que presente un proyecto a financiarse con recursos del Fondo será la encargada de adelantar la etapa precontractual. Esto comprende la planeación, la invitación a contratar y la selección del contratista que ejecutará el proyecto que será elevado al correspondiente Comité de Administración Sectorial.

PARÁGRAFO 2o. La administración y ejecución de los recursos producto de operaciones reembolsables o no reembolsables contratadas por terceros o por los diferentes sectores que conforman el Fondo cuya contraparte sean organismos multilaterales, entidades de fomento y gobiernos extranjeros, deberá tener en cuenta el régimen de contratación y demás normas dispuestas por dichos organismos, así como la demás normativa vigente en lo relacionado con operaciones de crédito público.

TÍTULO 5.

LIQUIDACIÓN Y TRASLADO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON RECURSOS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 2.3.5.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título son aplicables a los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión de dichos recursos, en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable, con excepción de los rendimientos originados por patrimonios autónomos que la ley haya autorizado y los obtenidos con los recursos recibidos por las entidades de previsión y seguridad social, para el pago de prestaciones sociales de carácter económico.

PARÁGRAFO. Para efectos de este título, se entenderán como recursos administrados todos aquellos recursos de la Nación que las entidades gestionen, manejen e inviertan directamente, o cuando las mismas deleguen esta administración.

ARTÍCULO 2.3.5.2. RENDIMIENTO FINANCIERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente título, se considera rendimiento financiero, cualquier recurso que exceda el capital originado en recursos de la Nación, producto de la gestión, manejo e inversión en los instrumentos autorizados según sea el régimen de inversión aplicable.

Las entidades que administren recursos de la Nación, observarán la metodología establecida para la liquidación y el traslado de los rendimientos financieros originados en dicha administración, además de los términos y plazos previstos en el presente título.

ARTÍCULO 2.3.5.3. METODOLOGÍA DE LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos financieros al día t (RFt) se obtendrán de restar al Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t (Pt), el valor del saldo del capital entregado en administración al día t (Kt), así:

RFt = Pt - Kt

Donde:

RFt: Rendimientos Financieros al día t.

Pt: Portafolio de inversiones admisibles, valorado al día t.

Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por portafolio de inversiones admisibles al día t (Pt), el valor de los instrumentos de inversión según sea el régimen de inversión aplicable, valorados y contabilizados a precios de mercado al día t, de conformidad con las metodologías de valoración y contabilización de inversiones aprobadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o la Contaduría General de la Nación, según corresponda.

PARÁGRAFO 2o. Se entiende por saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t (Kt), el valor resultante de sumar los recursos inicialmente entregados (K0) más los aportes de capital realizados hasta el día t (AKt) menos los retiros de capital realizados hasta el día t (RKt), así:

Kt = K0 + AKt - RKt

Donde:

Kt: Saldo de capital de los recursos entregados en administración al día t.

K0: Capital inicial de los recursos entregados en administración.

AKt: Aportes de capital realizados al día t.

RKt: Retiros de capital realizados al día t.

PARÁGRAFO 3o. La aplicación de la metodología prevista para la liquidación de los rendimientos financieros no exonerará a las entidades administradoras de las obligaciones de medio que tienen como profesionales en la administración de los recursos. En todo caso, las entidades administradoras deberán procurar la preservación de los recursos entregados en administración, dentro de sus competencias y facultades.

ARTÍCULO 2.3.5.4. FUENTES DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La variación en el valor del portafolio de inversiones admisibles respecto del capital invertido, que constituirán fuentes de rendimientos financieros en un determinado período, tendrán su origen en lo siguiente, según el régimen de inversión aplicable:

1. Tratándose de inversiones en Títulos de Deuda:

a) El valor de los rendimientos efectivamente pagados por el emisor y recibidos por la entidad administradora durante el período.

b) La variación en el precio de mercado de los títulos que componen el portafolio de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1o del artículo 2.3.5.3. del presente título.

c) El resultado de la enajenación o venta de los títulos frente a su valor de compra o de valoración, según corresponda.

2. Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva del Mercado Monetario:

La variación en el valor de la unidad de inversión, contabilizados de conformidad con las metodologías mencionadas en el parágrafo 1o del artículo 2.3.5.3. del presente título.

3. Tratándose de Cuentas Bancarias remuneradas:

El valor de los rendimientos efectivamente recibidos por la entidad administradora durante el período.

ARTÍCULO 2.3.5.5. PERIODICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora deberá aplicar la metodología de liquidación para el cálculo de los rendimientos financieros descrita en el artículo 2.3.5.3. al cierre de cada mes o a la fecha de cesación de las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación.

ARTÍCULO 2.3.5.6. TRASLADO DE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora procederá a trasladar a favor de la Nación el resultado positivo de la metodología de liquidación descrita en el artículo 2.3.5.3.

El traslado de los rendimientos financieros se llevará a cabo mediante transferencia y/o consignación a la cuenta que para tal fin informe la Dirección General de Crédito Publico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el décimo (10o) día hábil del mes siguiente al período objeto de cálculo.

ARTÍCULO 2.3.5.7. INCUMPLIMIENTO DEL TRASLADO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de recursos que no realicen el traslado de los rendimientos financieros de acuerdo con la metodología y periodicidad prevista en el presente título, se sujetarán a las sanciones de ley a las que haya lugar por el retardo o incumplimiento de tal obligación.

ARTÍCULO 2.3.5.8. REINTEGRO DE RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que hayan cesado las obligaciones contraídas con cargo a los recursos de la Nación, las entidades estatales deberán proceder a ordenar el reintegro de la totalidad de los rendimientos financieros generados y los que se generen hasta la fecha de traslado efectivo de los remanentes de capital que no hubieren sido comprometidos ni ejecutados, a favor de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.3.5.9. REPORTE DE INFORMACIÓN. Las entidades administradoras de recursos de la Nación deberán incluir dentro de los informes que sean presentados a los comités de seguimiento de los negocios fiduciarios y a los fideicomitentes, el resultado de la metodología mencionada en el artículo 2.3.3.6.3 <sic, 2.3.5.3> de acuerdo con la periodicidad prevista en el presente título.

ARTÍCULO 2.3.5.10. RENDIMIENTOS FINANCIEROS ORIGINADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1853 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La liquidación de rendimientos financieros para el período comprendido entre el 1o de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2015, deberá ajustarse a la metodología descrita en los artículos anteriores y en caso de resultar valores a favor de la Nación, deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al décimo (10o) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Para la liquidación de los rendimientos financieros a partir del 1o de septiembre de 2015, se aplicará la metodología y periodicidad de traslado mensual contemplada en el presente decreto.

PARÁGRAFO. Los rendimientos financieros originados en vigencias anteriores al año 2015 que no hubieren sido liquidados, deberán sujetarse a la metodología prevista en el presente título y deberán ser trasladados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar al vigésimo (20o) día hábil siguiente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

PARTE 4.

RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTINGENTES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

TÍTULO 1.

CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

ARTÍCULO 2.4.1.1. FINALIDADES DEL RÉGIMEN. El régimen de obligaciones contingentes de las entidades estatales tiene por objeto la implantación de un sistema para su manejo basado en un criterio preventivo de disciplina fiscal.

(Art. 1 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2. RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LAS CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DEL ESTADO. Las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título, constituyen el régimen obligatorio de las contingencias contractuales del Estado.

(Art. 2 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.3. OBJETO DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales creado por la Ley 448 de 1998, funcionará conforme a las normas generales que establece el presente reglamento y tendrá por objeto atender el cumplimiento cabal de las obligaciones contingentes de las entidades estatales sometidas al presente régimen.

(Art. 3 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.4. DEFINICIÓN DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. En los términos del parágrafo del artículo primero de la Ley 448 de 1998, son obligaciones contingentes aquéllas en virtud de las cuales alguna de las entidades señaladas en el artículo 2.4.1.8 del presente título, estipula contractualmente a favor de su contratista, el pago de una suma de dinero, determinada o determinable a partir de factores identificados, por la ocurrencia de un hecho futuro e incierto.

(Art. 6 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.5. OBLIGATORIEDAD DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, las entidades cobijadas por su régimen deberán incluir en sus presupuestos, en la sección del servicio de la deuda, las apropiaciones necesarias para atender el pago de las obligaciones contingentes que hayan contraído para cada una de las vigencias fiscales que comprenda la ejecución del respectivo contrato.

Los organismos sometidos al régimen de contingencias de las entidades estatales, deberán manejar a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la totalidad de los recursos que apropien en sus presupuestos, para el cumplimiento de obligaciones contingentes contractuales derivadas de los riesgos comprendidos dentro del área de riesgos definida en el artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.

(Art. 7 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.6. MECANISMOS ALTERNATIVOS PARA ASEGURAR EL PAGO DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es el único mecanismo autorizado para atender el pago de las obligaciones contingentes que contraigan las entidades cobijadas por el régimen en cuanto se trate de riesgos comprendidos por el área de riesgos determinada por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.2. del Capítulo 2 del presente título.

En consecuencia, no serán admisibles mecanismos alternativos dirigidos a asegurar el pago de tales obligaciones contingentes, estructurados sobre el manejo de los correspondientes recursos por fuera del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

(Art. 13 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.7. MECANISMOS DE LIQUIDEZ AUTORIZADOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, serán admisibles los mecanismos transitorios que busquen otorgar al contratista liquidez cuando los aportes disponibles para atender el pago de alguna obligación contingente resultaren insuficientes al ocurrir ésta efectivamente y mientras se efectúa el trámite presupuestal que permita a la entidad aportante efectuar el pago de la suma faltante a su cargo.

(Art. 14 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.8. ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DEL ESTADO. Se someten al régimen obligatorio de contingencias estatales consagrado por la Ley 448 de 1998 y por el presente título, las siguientes entidades, que -en consecuencia- tienen el carácter de aportantes del fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales:

1. La Nación.

2. Los establecimientos públicos.

3. Las empresas industriales y comerciales del Estado.

4. Las sociedades de economía mixta en las que la participación estatal sea de más del 75%.

5. Las unidades administrativas especiales con personería jurídica.

6. Las corporaciones autónomas regionales.

7. Los departamentos, los municipios, los distritos y el Distrito Capital de Bogotá.

8. Las entidades estatales indicadas en los numerales 2o, 3o, 4o y 5o de los niveles departamental, municipal y distrital.

9. Las empresas de servicios públicos oficiales y mixtas definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 en las que el componente de capital público sea igual o superior al 75%.

10. Las sociedades públicas.

(Art. 9 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.9. SECTORES DE RIESGO. El Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales, atenderá las obligaciones contingentes que contraigan las entidades sometidas al régimen aquí señalado, en virtud de la celebración de los contratos indicados en el artículo 22 de la Ley 185 de 1995, ya sea que ellos se rijan por el estatuto general de contratación de la administración pública o por disposiciones contractuales especiales, en relación con los siguientes sectores:

1. Infraestructura de transporte.

2. Energético.

3. Saneamiento básico.

4. Agua potable.

5. Comunicaciones.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, el Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales atenderá las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.

(Art. 10 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.10. POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Las entidades estatales sometidas al régimen aquí previsto, deberán ajustarse a la política de riesgo contractual del Estado, conformada por los principios, pautas e instrucciones que determine el Gobierno Nacional, para la estipulación de obligaciones contingentes a su cargo.

(Art. 15 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.11. DISEÑO DE LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, orientará la política de riesgo contractual del Estado a partir del principio de que corresponde a las entidades estatales asumir los riesgos propios de su carácter público y del objeto social para el que fueron creadas o autorizadas, y a los contratistas aquéllos determinados por el lucro que constituye el objeto principal de su actividad.

(Art. 16 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.12. FUNCIONES DEL CONPES EN MATERIA DE POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Corresponde al Consejo de Política Económica y Social, CONPES, en materia de política de riesgo contractual del Estado recomendar las directrices que deben seguir las entidades estatales al estructurar proyectos, con participación de capital privado en infraestructura y, de manera específica, en lo concerniente a los riesgos que puedan asumir contractualmente como obligaciones contingentes.

PARÁGRAFO. El Consejo de Política Económica y Social, CONPES, revisará por lo menos una vez al año los lineamientos que determinan la política de riesgo establecida conforme al presente artículo, con el fin de asegurar su adaptación a la realidad de la contratación estatal del país.

(Art. 17 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.13. CONCEPTO DE LAS DEPENDENCIAS DE PLANEACIÓN SOBRE ADECUACIÓN A LA POLÍTICA DE RIESGO CONTRACTUAL DEL ESTADO. Cuando se trate de contratos a cargo de las entidades del orden nacional o descentralizado del mismo nivel, la dependencia de planeación del organismo rector del respectivo sector administrativo, deberá conceptuar sobre la adecuación de tales contratos a la política de riesgo contractual del Estado establecida por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

De igual manera, las dependencias de planeación de las entidades territoriales, deberán emitir concepto acerca del ajuste de los contratos de dichas entidades y de sus descentralizadas a la política de riesgo contractual del Estado señalada por el Consejo de Política Económica y Social, CONPES.

(Art. 18 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.14. CONTRATOS ESPECIALES ASIMILADOS A OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. En los términos del artículo 22 de la Ley 185 de 1995, y en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo segundo del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos allí mencionados en los que se pacten obligaciones contingentes, se asimilan a operaciones de crédito público, siempre y cuando el pago debido al contratista por la provisión a la entidad pública de bienes o servicios, se encuentre sometida a plazo o condición.

(Art. 19 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.15. NO APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CRÉDITO PÚBLICO. Los contratos especiales asimilados a operaciones de crédito público, no se sujetan a los requisitos exigidos por las disposiciones generales de crédito público para tal tipo de operaciones. Por lo tanto, para su celebración bastará el cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, sin perjuicio de la aplicación de las normas que exijan otros requisitos para su celebración y validez en razón de su naturaleza contractual.

(Art. 20 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.16. REQUISITOS A QUE DEBEN SOMETERSE LAS OPERACIONES ESPECIALES ASIMILADAS. Los contratos especiales que constituyen operaciones especiales asimiladas a operaciones de crédito público deben cumplir con los siguientes requisitos previamente a su celebración:

1. El pronunciamiento de la dependencia de planeación a que alude el artículo 2.4.1.13, sobre la adecuación de las obligaciones contingentes asumidas a la política general de riesgo contractual; y

2. La aprobación de los montos estimados de tales obligaciones contingentes por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante su inclusión en el plan de aportes para el respectivo contrato, al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

(Art. 21 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.17. OBLIGACIONES CONTINGENTES NO SUJETAS AL RÉGIMEN DE CONTINGENCIAS ESTATALES. Las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8, que hubieren asumido obligaciones contingentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, continuarán ejecutando los respectivos contratos, en los términos pactados conforme a la legislación vigente al momento de su celebración.

(Art. 56 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.18. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN. Los contratos celebrados luego de la expedición de la Ley 448 de 1998 por las entidades estatales sometidas al régimen de contingencias estatales en los que se haya estipulado el pago de obligaciones contingentes, continuarán su ejecución conforme a las autorizaciones del Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, para comprometer vigencias futuras.

El régimen establecido por el presente título se aplicará íntegramente a los contratos de las entidades estatales sometidos al mismo que se celebren luego de su entrada en vigor.

(Art. 57 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.19. MODIFICACIONES A LOS CONTRATOS VIGENTES. Las modificaciones de los contratos a que se refieren los artículos anteriores, en las que se pacten obligaciones contingentes, se sujetarán a las disposiciones del presente título.

(Art. 58 Decreto 423 de 2001)

CAPÍTULO 1.

FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES.

ARTÍCULO 2.4.1.1.1. FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. El Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales es un sistema de manejo de los recursos transferidos por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes al administrador, para atender el cumplimiento de las obligaciones contingentes asumidas en el contrato identificado en la correspondiente cuenta.

(Art. 4 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2. NATURALEZA DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Conforme a lo dispuesto por la Ley 448 de 1998, el Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales constituye una cuenta especial, sin personería jurídica manejada por el sector administrativo de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto es el señalado por el artículo 2.4.1.3. del presente título.

(Art. 23 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3. ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Conforme al mandato de la Ley 448 de 1998, la administración del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales la realizará la fiduciaria La Previsora S.A., con arreglo a lo dispuesto en el presente título, en el reglamento que al efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al contrato que con tal objeto celebre la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- con la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.

(Art. 25 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4. RECURSOS MANEJADOS A TRAVÉS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Los recursos que deberán manejarse a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 448 de 1998, serán los siguientes:

1. Los aportes efectuados por las entidades estatales.

2. Los aportes del presupuesto nacional.

3. Los rendimientos financieros que generen sus recursos.

4. El producto de su recuperación de cartera.

PARÁGRAFO. Los recursos manejados a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales serán tratados conforme a las normas presupuestales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero.

(Art. 24 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.5. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. La fiduciaria La Previsora S.A., invertirá los recursos que se manejan a través del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales exclusivamente en títulos TES, en el mercado primario o en el secundario de los mismos, según lo que determine para el caso la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 26 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6. RENDIMIENTOS QUE PRODUZCA LA INVERSIÓN. Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales estarán constituidos por el rendimiento de sus inversiones deducidos los costos de la administración del mismo, indicados en el contrato a que se refiere el artículo 2.4.1.1.3. de este capítulo e incluidos en el presupuesto, expresados como porcentaje de tales rendimientos de las inversiones.

Los rendimientos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se contabilizarán diariamente en las subcuentas correspondientes a los contratos para los cuales dichas entidades hayan realizado aportes al fondo.

(Art. 27 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.7. COSTOS DE ADMINISTRACIÓN.

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 1903 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los aportes de las entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en que se haya incurrido por su administración, y su remanente será abonado a cada una de las subcuentas de las que trata el artículo 2.4.1.1.19. del presente Decreto, en proporción directa al monto de sus saldos.

En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.

(Art. 28 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.8. PLAN DE APORTES. El plan de aportes es el cronograma obligatorio de los montos que deben transferir las entidades estatales sometidas al presente régimen, al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con destino al cumplimiento de las obligaciones contingentes que asuman en los contratos a que se refiere el artículo 2.4.1.5. del presente título, el cual es resultado de la aplicación de las metodologías fijadas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el respectivo sector administrativo.

(Art. 8 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.9. CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN DE APORTES. El plan de aportes será diseñado con fundamento en los siguientes factores, siguiendo un criterio de gradualidad, que permita apropiar las sumas requeridas para el pago de las obligaciones contingentes de una manera paulatina:

1. La capacidad de pago de la entidad aportante.

2. El monto total de las obligaciones contingentes contraídas por la entidad aportante bajo el correspondiente contrato.

3. Los plazos de ejecución del contrato y de comportamiento del riesgo.

4. La equivalencia entre el valor presente del pasivo contingente y el total de los aportes requeridos.

5. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.

(Art. 11 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.10. APORTES. Para los efectos del régimen, se considerará aporte todo monto que sea transferido al fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por las entidades aportantes en la forma, cuantía y oportunidad previstas en el plan de aportes para cada contrato por ellas celebrado.

(Art. 12 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.11. REGISTRO DE LOS PLANES DE APORTES. <Ver Notas del Editor> El administrador llevará un registro de los planes de aportes con el propósito de requerir a las entidades aportantes el giro de los aportes en los montos y las fechas previstas.

Una vez se incluya un plan de aportes dentro del registro, la fiduciaria La Previsora S.A., así lo comunicará a la entidad aportante y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional. Así mismo, remitirá copia del mismo a la dependencia encargada de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto correspondientes, para lo de su competencia de conformidad con el artículo 2.4.1.3.1. del Capítulo 3 del presente título.

(Art. 29 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.12. OBLIGACIÓN DE REMITIR EL PLAN DE APORTES AL ADMINISTRADOR. <Ver Notas del Editor> Cuando una entidad estatal tenga en su poder el plan de aportes del contrato que pretende celebrar, debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá hacer llegar copia del mismo a la fiduciaria La Previsora S.A., con el objeto de que sea incluido dentro del registro del plan de aportes.

(Art. 30 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.13. TRANSFERENCIA DE LOS APORTES. <Ver Notas del Editor> Las entidades estatales sometidas al presente régimen, deberán girar al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, los aportes que les correspondan para atender las obligaciones por ellas asumidas en las cuantías, oportunidades y forma prevista en el plan de aportes, aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional registrado ante la fiduciaria La Previsora S. A.

Efectuada la transferencia de los recursos que constituyen cada aporte en ejecución de la respectiva partida presupuestal, la fiduciaria La Previsora S.A., expedirá a favor de la aportante, un documento en el que conste el monto del mismo, su fecha, el contrato en relación con el cual se ha efectuado y el contratista que eventualmente será el beneficiario del pago por la obligación contingente amparada.

(Art. 31 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.14. DE LA DISMINUCIÓN DE APORTES. <Ver Notas del Editor> Si como consecuencia del seguimiento a que alude el artículo 6 de la Ley 448 de 1998 y el artículo 2.4.1.2.4. del Capítulo 2 del presente título, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional decide que hay lugar a la disminución de los aportes previstos en el plan de aportes, así se lo comunicará a la fiduciaria La Previsora S.A., indicando el monto y oportunidad en que deba efectuarse el correspondiente reembolso.

(Art. 32 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.15. OBLIGACIÓN DE MANTENER LOS APORTES CUANDO PERSISTA LA POSIBILIDAD DE OCURRENCIA DE OBLIGACIONES CONTINGENTES. A fin de garantizar el logro del objeto del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, cuando exista la posibilidad de ocurrencia de alguna contingencia a cargo de una entidad estatal aportante, cualquiera que sea el contrato que haya dado origen a la obligación pendiente, la misma deberá mantener sus aportes en el fondo con el fin de atender las eventuales obligaciones que puedan surgir. En tal evento, la entidad deberá proceder a solicitar la aprobación del plan de aportes para el nuevo contrato siguiendo el trámite previsto en el artículo 2.4.1.2.6 del Capítulo 2 del presente título. Posteriormente, el administrador abrirá una cuenta conforme al artículo 2.4.1.1.18. de este capítulo y efectuará el traslado de los respectivos recursos a la subcuenta que se abra para el nuevo contrato y efectuará las anotaciones pertinentes.

(Art. 33 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.16. CRITERIOS PARA EFECTUAR TRANSFERENCIAS DE RECURSOS. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., podrá transferir recursos de una a otra subcuenta de una misma entidad aportante, a condición de que el contrato correspondiente a la cuenta de la cual van a ser egresados los recursos haya sido ejecutado en su totalidad o de que haya cesado definitivamente la posibilidad de ocurrencia del riesgo amparado.

(Art. 34 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.17. DEL REEMBOLSO DE LOS APORTES. Con excepción de lo previsto en el artículo 2.4.1.1.15. del presente capítulo, cuando finalice la ejecución de un contrato y haya terminado, por tanto, la posibilidad de ocurrencia de la contingencia amparada con los aportes efectuados al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, la entidad aportante tendrá derecho a que le sean reembolsados dichos aportes si ellos han provenido de ingresos propios.

(Art. 35 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.18. SISTEMA DE CUENTAS PARA CADA ENTIDAD. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., abrirá una cuenta para la entidad aportante que presente para su registro un plan de aportes específico.

(Art. 36 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.19. SUBCUENTAS. <Ver Notas del Editor> La fiduciaria La Previsora S.A., llevará una subcuenta para los aportes que cada una de las entidades aportantes efectúen al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, por cada contrato en relación con el cual haya remitido el plan de aportes debidamente refrendado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 37 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.20. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA. Como requisito previo para los desembolsos causados por la ocurrencia de las obligaciones contingentes señaladas en el artículo 2.4.1.4. del presente título, la entidad estatal aportante declarará, mediante acto debidamente motivado, la ocurrencia de la contingencia, así como su monto.

Esta declaración podrá hacerla el funcionario competente de la entidad aportante en ejercicio de sus atribuciones legales o con fundamento en un acta de conciliación, una sentencia, laudo arbitral o en cualquier otro acto jurídico que tenga como efecto la exigibilidad inmediata de la obligación a cargo de la entidad aportante, a condición de que el acto respectivo se encuentre en firme.

(Art. 38 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.21. DESEMBOLSOS.

<Inciso modificado por el artículo 2 del Decreto 1903 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo efectuará el pago debido por una entidad aportante a su contratista, por concepto de una obligación contingente, cuando sea requerido para ello, hasta por el monto de los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta correspondiente al contrato y riesgo que dio origen a la obligación.

Con la finalidad anotada, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá verificar que el requerimiento de desembolso proviene del funcionario o funcionarios competentes de la entidad estatal aportante, así como la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso. El desembolso deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento en debida forma.

<Inciso adicionado por el artículo 2 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el administrador del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no se requerirá el acto administrativo de que trata el artículo 2.4.1.1.20, y bastará con la presentación por parte del contratista del contrato y los documentos que acrediten la materialización de la contingencia en los términos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En caso de insuficiencia de recursos, la entidad estatal aportante deberá transferir los mismos dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación expedida para tal efecto por el administrador del fondo. El desembolso deberá realizarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento por parte del contratista proveedor de las vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19.

(Art. 39 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.1.22. TITULARIDAD DEL COBRO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de recursos por parte del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales por concepto del pago de obligaciones contingentes solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la entidad aportante siguiendo el trámite señalado anteriormente. En consecuencia, los contratistas de entidades aportantes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, no podrán reclamar directamente el giro a su favor o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio, por razón de las obligaciones contingentes definidas en el artículo 2.4.1.4. del presente título. Por lo tanto todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones, deberán ejercerse ante la respectiva entidad pública contratante.

En el caso de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el contratista podrá reclamar directamente al Ministerio de Hacienda, como administrador del Fondo, el giro de los recursos a su favor en atención a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.21. o exigir ante el mismo Fondo el pago en su propio beneficio.

CAPÍTULO 2.

VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS.

ARTÍCULO 2.4.1.2.1. METODOLOGÍAS DE VALORACIÓN DE CONTINGENCIAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptará mediante actos administrativos de carácter general, las metodologías aplicables a los contratos estatales para determinar el valor de las obligaciones contingentes que en ellos se estipulen.

(Art. 44 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2. ÁREA DE RIESGOS DEL FONDO DE CONTINGENCIAS CONTRACTUALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará cuáles de los riesgos certificados por la dependencia de planeación respectiva, deben ser atendidos con los recursos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, para lo cual establecerá un área de riesgos a partir de dos variables que se tomarán como coordenadas para determinarla, a saber:

1. El valor del pago como porcentaje del proyecto; y

2. La probabilidad de ocurrencia de la contingencia.

(Art. 45 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3. EVOLUCIÓN DE LAS METODOLOGÍAS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público evaluará permanentemente las metodologías de valoración de obligaciones contingentes de las entidades estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de contratación pública. En todo caso, la evolución de las metodologías, deberá orientarse respetando la finalidad y los objetivos del sistema de política de riesgo contractual del Estado.

(Art. 46 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.4. SEGUIMIENTO DE LOS RIESGOS. En los términos del artículo 6 de la Ley 448 de 1998, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, efectuará un seguimiento periódico al comportamiento de los riesgos comprendidos en el área de riesgos del Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales, con el fin de determinar, para cada contrato en particular, la necesidad de incrementar o disminuir los respectivos aportes.

(Art. 47 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.5. MODIFICACIONES AL PLAN DE APORTES. <Ver Notas del Editor> Cuando como consecuencia de la evolución de las metodologías y en virtud del seguimiento a que alude el artículo anterior, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establezca que los montos de los aportes incluidos en un plan de aportes ya registrado por el administrador deben ser modificados, así se lo comunicará a la entidad aportante y a la fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se proceda a efectuar el registro del plan de aportes reformado, para la cual se seguirá en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo 1 del presente título.

(Art. 48 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.6. PROCEDIMIENTO PARA LA VALORACIÓN DE LAS CONTINGENCIAS. Toda entidad estatal sometida a las disposiciones de la Ley 448 de 1998 y del presente título que pretenda celebrar un contrato en el cual se estipulen obligaciones contingentes, deberá -con antelación a la apertura de la correspondiente licitación o a la celebración del contrato si no se requiere licitación- presentar a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los documentos en los que aparezcan las obligaciones contingentes que va a asumir, acompañados de un cronograma que proyecte las sumas correspondientes a dichas obligaciones durante el plazo del contrato, así como el concepto de la autoridad de planeación sobre el sometimiento de las respectivas obligaciones contingentes a la política de riesgo contractual del Estado.

<Ver Notas del Editor> Si la documentación se encuentra completa y la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional encuentra que el cronograma propuesto se ajusta a la metodología de valoración aplicable, lo aprobará como plan de aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales para el contrato sometido a su consideración, el cual deberá ser registrado ante la fiduciaria La Previsora S.A.

Cuando el cronograma presentado se aparte de la metodología oficial de valoración de contingencias, la entidad deberá proceder a efectuar los ajustes que indique la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con el fin de que sea aprobado como plan de aportes.

(Art. 49 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.7. RIESGOS NO COMPRENDIDOS POR EL ÁREA DE RIESGOS. En el evento en que la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público estime que las obligaciones contingentes sometidas a su consideración no se encuentran comprendidas en el área de riesgos, así se lo informará a la respectiva entidad estatal, evento en el cual se entenderá que tales obligaciones no se sujetan al régimen aquí previsto.

(Art. 50 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.8. AUSENCIA DE METODOLOGÍAS. Cuando las entidades estatales vayan a contraer obligaciones contingentes en relación con las cuales la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no haya establecido una metodología de valoración, la documentación a que se refiere el artículo anterior deberá exponer unas cifras de valoración de dichas obligaciones conforme a una metodología adecuada al respectivo proyecto, la cual será analizada y aprobada por dicha dirección atendiendo la naturaleza del contrato y los criterios señalados en el artículo 2.4.1.1.9. del Capítulo 1 presente título.

(Art. 51 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.2.9. INCLUSIÓN EN LA BASE ÚNICA DE DATOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Para los efectos del artículo 16 de la Ley 533 de 1999 las obligaciones contingentes a que se refiere el presente título, se incluirán en la base única de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, como deuda pública cuando se reconozca la ocurrencia de la contingencia conforme al artículo 2.4.1.1.20. del Capítulo 1 del presente título.

(Art. 22 Decreto 423 de 2001)

CAPÍTULO 3.

ASPECTOS PRESUPUESTALES.

ARTÍCULO 2.4.1.3.1. PREPARACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS. En cumplimiento del artículo 1 de la Ley 448 de 1998, las dependencias encargadas de elaborar y adoptar los proyectos de presupuesto de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, efectuarán las apropiaciones para las obligaciones contingentes de que trata el artículo 2.4.1.4. del presente título, incorporando en el respectivo proyecto, las cifras contenidas en el plan de aportes debidamente aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del presente título.

Las apropiaciones presupuestales de las obligaciones contingentes de que trata el presente capítulo, deberán incluirse en el presupuesto de cada una de las vigencias fiscales que comprenda el plan anual de aportes.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para las obligaciones contingentes originadas en contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional incluirá en el proyecto de Presupuesto General de la Nación de las vigencias correspondientes las partidas presupuestales necesarias para que la entidad contratante realice los aportes al Fondo de Contingencias Contractuales de las Entidades Estatales.

<Inciso adicionado por el artículo 4 del Decreto 108 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que los recursos no sean suficientes para cubrir el pago de las obligaciones contingentes originadas en los contratos celebrados para el aprovisionamiento de vacunas necesarias para la protección de la población colombiana tras los efectos de la pandemia del COVID-19, el Gobierno nacional realizará las operaciones presupuestales que sean pertinentes para que, directamente o a través del presupuesto de la respectiva entidad contratante, se puedan realizar pagos al contratista directamente.

(Art. 41 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.3.2. DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS. En la discusión y aprobación de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas de cualquier orden, las partidas propuestas para las obligaciones contingentes a que se refiere el artículo 1 de la Ley 448 de 1998, se programarán dentro del servicio de la deuda pública y tendrán la prelación correspondiente a esta.

De conformidad con el artículo 351, en concordancia con el 353 de la Constitución Política y el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las partidas propuestas por este concepto, no podrán ser eliminadas ni disminuidas.

(Art. 42 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.3.3. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. De conformidad con el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, las partidas apropiadas para las obligaciones contingentes, previstas en el artículo 2.4.1.3.1. del presente capítulo se entenderán ejecutadas una vez se transfiera el aporte al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales.

(Art. 43 Decreto 423 de 2001)

CAPÍTULO 4.

RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN.

ARTÍCULO 2.4.1.4.1. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL RÉGIMEN DE CONTINGENCIAS PÚBLICAS. Los jefes de los organismos del sector central en los órdenes nacional, departamental y municipal, así como los representantes legales de las entidades enumeradas en el artículo 2.4.1.8. del presente título, serán responsables disciplinaria, fiscal y penalmente por el cumplimiento de las presentes disposiciones.

(Art. 52 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.4.2. RESPONSABILIDAD ESPECIAL DE LOS REPRESENTANTES LEGALES. Los servidores indicados en el artículo anterior serán especialmente responsables por la veracidad de la información que suministren a la dependencia de planeación respectiva, en lo relativo a las obligaciones contingentes previstas en los contratos que vayan a celebrar y a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 2.4.1.2.6. del Capítulo 2 del presente título.

(Art. 53 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.4.3. PROHIBICIÓN DE APROPIAR PARA OBLIGACIONES CONTRATADAS CON VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN. Ninguna dependencia estatal que tenga asignadas funciones de hacienda pública dará curso a solicitudes de incorporar presupuestalmente montos para el servicio de la deuda, destinados al pago de obligaciones contingentes de las entidades estatales sujetas al régimen de contingencias, cuando no se hayan dado cumplimiento a las exigencias consagradas en el presente título.

A fin de asegurar al cumplimiento del régimen de contingencias las entidades estatales a él sometidas, deberán -cuando soliciten la incorporación de apropiaciones destinadas al pago de obligaciones contingentes- presentar ante la respectiva oficina de presupuesto una constancia expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de que dichas obligaciones han sido evaluadas conforme a los artículos 2.4.1.2.6. y 2.4.1.2.7. del Capítulo 2 del presente título.

(Art. 54 Decreto 423 de 2001)

ARTÍCULO 2.4.1.4.4. INTERVENCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL. <Ver Notas del Editor> Cuando una entidad obligada por la Ley 448 de 1998 a hacer aportes al Fondo de contingencias contractuales de las entidades estatales no los realice en el monto y oportunidad dispuestos en el plan de aportes, la fiduciaria La Previsora S.A., deberá informarlo así a los organismos de control respectivos para lo de su competencia.

(Art. 55 Decreto 423 de 2001)

TÍTULO 2.

PASIVOS CONTINGENTES.

ARTÍCULO 2.4.2.1. PASIVOS CONTINGENTES PROVENIENTES DE OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO. Para los efectos del presente título se entiende por pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público las obligaciones pecuniarias sometidas a condición, que surgen a cargo de las entidades descritas en el artículo siguiente, cuando estas actúen como garantes de obligaciones de pago de terceros.

El trámite, celebración y ejecución de estas operaciones se someterá a las reglas del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y las normas que las modifiquen o adicionen, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 14 de la Ley 185 de 1995, para las contragarantías respecto del otorgamiento de créditos financiados con ingresos incorporados en el Presupuesto General de la Nación y de la garantía por parte de la Nación, y de los demás requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.

(Art. 1 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente título se aplicará a los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuando quiera que alguna de las siguientes entidades actúe en condición de garante de obligaciones de pago:

1. La Nación.

2. Los Departamentos, los Distritos y los Municipios.

3. Los Establecimientos Públicos.

4. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades Públicas.

5. Las Sociedades de Economía Mixta en las que la participación directa o indirecta del Estado sea igual o superior al 50% del capital social.

6. Las Unidades Administrativas Especiales con personería jurídica.

7. Las Corporaciones Autónomas Regionales.

8. Las Entidades indicadas en los numerales 3, 4, 5 y 6 del presente artículo de los órdenes departamental, municipal y distrital.

9. Las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios oficiales y mixtas, en este último caso cuando la participación directa o indirecta del Estado sea superior al 50% del capital social.

10. Las Áreas Metropolitanas y las Asociaciones de Municipios.

11. Los Entes Universitarios Autónomos de carácter estatal u oficial.

12. La Autoridad Nacional de Televisión.

(Art. 2 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.3. CONTABILIZACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Sin perjuicio de las disposiciones contables especiales aplicables a las entidades estatales de carácter financiero, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público deberán registrarse en las cuentas de orden de la entidad garante, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Contaduría General de la Nación.

La Contaduría General de la Nación determinará los eventos en los cuales los pasivos contingentes deban incorporarse total o parcialmente al balance de la entidad garante.

(Art. 3 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.4. PRESUPUESTACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES. Las entidades de que trata el artículo 2.4.2.2. del presente título deberán incluir en su presupuesto anual, en el rubro del servicio de la deuda, las partidas necesarias para atender las pérdidas probables que surjan de los pasivos contingentes de las operaciones de crédito público en las que actúen en condición de garantes, cuando dichas operaciones se hubieran perfeccionado con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998.

Las pérdidas probables anuales se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en consonancia con la aprobación impartida por dicha Dirección en los términos del presente título.

PARÁGRAFO. Para la estimación de la pérdida probable anual en las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación, se tendrá en cuenta, además de los criterios establecidos en la metodología de valoración, el valor de los aportes realizados al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por las entidades garantizadas.

(Art. 4 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.5. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las entidades estatales cuyas obligaciones de pago sean garantizadas por la Nación en desarrollo de operaciones de crédito público que se perfeccionaron a partir del 27 de octubre de 2005, deberán realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en la forma indicada en el presente título.

El monto del aporte al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales será determinado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional de acuerdo con la metodología de valoración de las contingencias que establezca dicha Dirección.

En todo caso, la determinación del monto del aporte, la aprobación del plan de aportes y su primer pago, cuando hubiere lugar a ello, serán condiciones previas al otorgamiento de la garantía de la Nación.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 del Decreto 473 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en los cuales sea declarada una emergencia económica, social y ecológica por el Presidente de la República, los planes de aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de que trata este artículo, podrán ser suspendidos hasta tanto expire el término de declaratoria de tal emergencia. En todo caso, una vez expirado el término de la declaratoria, las entidades estatales deberán realizarlos pagos causados durante dicho periodo.

Para acogerse a la suspensión de los planes de aportes, las Entidades Estatales deberán enviar solicitud al Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional en el que se determine el monto que será suspendido y la fecha en que se realizará el correspondiente pago que no podrá exceder dos meses desde la terminación de declaratoria de emergencia.

(Art. 5 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.6. TRANSFERENCIA DE LOS APORTES. Las entidades estatales garantizadas por la Nación deberán incluir en sus presupuestos del servicio de la deuda el valor de los aportes anuales al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 448 de 1998, los aportes realizados al Fondo se entienden ejecutados una vez transferidos al mismo.

Con el fin de preservar los objetivos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de que trata el artículo 3 de la Ley 448 de 1998, y cubrir adecuadamente los riesgos incurridos por la Nación en su condición de garante, los aportes efectuados por las entidades garantizadas se mantendrán en el Fondo con el fin de atender las contingencias provenientes de obligaciones garantizadas por la Nación. Cuando el monto de la subcuenta especial de que trata el artículo siguiente sea suficiente para atender las contingencias garantizadas, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades aportantes.

(Art. 6 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.7. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. Los aportes de las entidades estatales garantizadas se administrarán en el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en una subcuenta especial denominada "Garantías de la Nación".

La totalidad de los recursos de la subcuenta se destinará a atender los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público garantizadas por la Nación y a la realización de operaciones de cobertura. Los recursos se invertirán en la forma prevista para los demás recursos del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

En los demás aspectos no regulados en el presente título, la administración de los recursos de la subcuenta especial se regirá por lo previsto en el Título 1 de esta Parte 4 del presente Decreto Único.

(Art. 7 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.8. PLAN DE APORTES. El monto de los aportes a cargo de las entidades garantizadas por la Nación se transferirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales de acuerdo con el plan de aportes que para el efecto apruebe la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para la aprobación del plan de aportes, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros factores, la situación financiera de la entidad garantizada, el plazo de la obligación garantizada y las necesidades de cobertura de la Nación frente a los pasivos contingentes a su cargo.

(Art. 8 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.9. INCREMENTO O REDUCCIÓN DE LOS APORTES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional deberá realizar un seguimiento periódico de los riesgos derivados de los pasivos contingentes de que trata el presente título y podrá ordenar a las entidades el incremento de los aportes cuando ello sea necesario para proteger adecuadamente a la Nación de las pérdidas probables que surjan de la obligación garantizada.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional podrá autorizar la reducción de los aportes a cargo de las entidades garantizadas en el evento previsto en el inciso final del artículo 2.4.2.5. del presente título.

(Art. 9 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.10. VALORACIÓN DE PASIVOS CONTINGENTES. De conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 819 de 2003, los pasivos contingentes provenientes de las operaciones de crédito público cuyo perfeccionamiento se lleve a cabo con posterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998, deberán ser valorados en la forma prevista en dicha ley y de acuerdo con las reglas del presente título. La valoración de estos pasivos deberá ser aprobada por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional.

Los pasivos contingentes provenientes de operaciones de crédito público perfeccionadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 448 de 1998 se valorarán de acuerdo con los parámetros establecidos por el Departamento Nacional de Planeación.

(Art. 10 Decreto 3800 de 2005)

ARTÍCULO 2.4.2.11. METODOLOGÍA DE VALORACIÓN. La valoración de los pasivos contingentes de que trata el inciso 1 del artículo anterior se realizará de acuerdo con la metodología que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para efectos de la valoración de estos pasivos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional tendrá en cuenta, entre otros criterios, los siguientes:

1. La calidad crediticia de la entidad garantizada.

2. El récord crediticio de la entidad garantizada en otras operaciones de garantía.

3. Los riesgos implícitos de la operación garantizada.

4. La liquidez de las contragarantías otorgadas.

(Art. 11 Decreto 3800 de 2005)

TÍTULO 3.

OBLIGACIONES CONDICIONALES DE LA NACIÓN COMO SOCIA EN ENTIDADES PÚBLICAS O MIXTAS QUE FINANCIEN INFRAESTRUCTURA.

ARTÍCULO 2.4.3.1. OBJETO. El presente título tiene por objeto establecer el manejo fiscal y presupuestal por parte de la Nación en el marco de las obligaciones condicionales que esta pueda asumir conforme a la autorización contenida en el artículo 70 de la Ley 1682 de 2013.

(Art. 1 Decreto 1955 de 2014)

ARTÍCULO 2.4.3.2. AUTORIZACIÓN. Las obligaciones condicionales de las que trata el artículo 70 de la ley 1682 de 2013, que impliquen la adquisición parcial o total de la participación accionaria de los socios estratégicos deberán contar, previo a su asunción, únicamente con aval fiscal que confiera el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, con base en la información disponible presentará en el momento en que se solicite el aval fiscal al CONFIS, un estimativo del monto que pueda corresponder para el eventual cumplimiento de tal obligación condicional.

(Art. 2 Decreto 1955 de 2014)

ARTÍCULO 2.4.3.3. MANEJO PRESUPUESTAL DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. En el evento que se active la obligación condicional de adquirir parcial o totalmente la participación accionaria de los socios estratégicos, en los términos del artículo 70 de la ley 1682 de 2013, el respectivo monto se incluirá en la ley de Presupuesto General de la Nación de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se active la obligación condicional, que podrá atenderse mediante el servicio de la deuda, o a través de la emisión de bonos u otros títulos de deuda pública, en condiciones de mercado de conformidad con el régimen que sea aplicable

(Art. 3 Decreto 1955 de 2014)

TÍTULO 4.

CONTINGENCIAS JUDICIALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES.

ARTÍCULO 2.4.4.1. PASIVOS CONTINGENTES JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente Título, se entiende por pasivos contingentes Judiciales, las obligaciones pecuniarias que surgen por las sentencias y conciliaciones judiciales desfavorables de las Entidades Estatales a las que les aplica el presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.4.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título se aplica a las Entidades Estatales que constituyen una sección del Presupuesto General de la Nación y se aplica para los procesos judiciales cuya notificación del auto admisorio de la demanda se dio a partir del 1 de enero de 2019.

PARÁGRAFO 1o. Los procesos judiciales que se encuentren notificados con anterioridad al 1 de enero de 2019, continuarán con el manejo presupuestal habitual que se ha venido efectuando.

PARÁGRAFO 2o. El presente Título no se aplica a conciliaciones prejudiciales, controversias internacionales, acciones populares y acciones de grupo, las cuales seguirán rigiéndose por las normas aplicables, en especial, por lo dispuesto en la Ley 472 de 1998.

ARTÍCULO 2.4.4.3. VALORACIÓN DE LOS PASIVOS CONTINGENTES JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas probables anuales en que puedan incurrir las Entidades Estatales por sentencias y conciliaciones judiciales, se estimarán de acuerdo con la metodología de valoración que expida la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando lo considere pertinente, actualizará las metodologías de valoración de Pasivos Contingentes Judiciales y de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con miras a mantenerlas en consonancia con las necesidades reales de defensa judicial del Estado.

ARTÍCULO 2.4.4.4. APROBACIÓN DE LA VALORACIÓN DEL PASIVO CONTINGENTE JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales valorarán su Pasivo Contingente Judicial y con base en dicha valoración determinarán el Plan de Aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará las valoraciones de los pasivos contingentes judiciales.

ARTÍCULO 2.4.4.5. APROBACIÓN DEL PLAN DE APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES POR CONCEPTO DEL PASIVO CONTINGENTE JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deberán allegar el Plan de Aportes a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación, para lo cual deberán tener en cuenta la metodología determinada por dicha Dirección. Los montos de los aportes aprobados se transferirán al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales.

ARTÍCULO 2.4.4.6. APROPIACIONES PRESUPUESTALES DE LOS APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales de que trata el artículo 2.4.4.2 de este Título, deberán apropiar en su presupuesto anual, en el rubro de Servicio de la Deuda, las partidas necesarias para dar cumplimiento al Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.4.4.7. APORTES AL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Estatales deberán realizar anualmente los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por procesos judiciales, en concordancia con el Plan de Aportes aprobado por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los aportes se entenderán ejecutados una vez sean transferidos al Fondo de conformidad con lo previsto en el artículo 4o de la Ley 448 de 1998 o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 2.4.4.8. ADMINISTRACIÓN DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los aportes de las Entidades Estatales sujetas al presente Título se administrarán de acuerdo con los términos de que trata la Ley 448 de 1998, o las normas que la complementen, modifiquen o sustituyan. Para estos efectos, el administrador del Fondo de Contingencias creará una subcuenta denominada “Procesos Judiciales” en la cual se llevará control separado por Entidad Estatal aportante.

En los demás aspectos no regulados en el presente Título, la administración de los recursos se regirá por lo previsto en el Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

ARTÍCULO 2.4.4.9. OBLIGACIÓN DE MANTENER LOS APORTES REALIZADOS EN EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Dados los altos niveles de riesgo a los que las Entidades Estatales están expuestas por procesos judiciales en su contra, y con el fin de preservar los objetivos del Fondo y que las Entidades Estatales mantengan su solvencia financiera y presupuestal que sustente su capacidad de pago, los aportes efectuados deberán mantenerse en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, con el fin de poder atender oportuna y permanentemente las contingencias actuales y futuras provenientes de procesos judiciales.

La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la reducción del Plan de Aportes a cargo de las Entidades Estatales, cuando el valor total de los aportes efectuados sea igual o superior al total de sus contingencias por procesos judiciales.

ARTÍCULO 2.4.4.10. DE LA EXISTENCIA DE RECURSOS EN EL FONDO DE CONTINGENCIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES O EN OTROS MECANISMOS DE AHORRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si las Entidades Estatales han constituido algún mecanismo de ahorro con el objeto de cubrir las contingencias derivadas por procesos judiciales, podrán destinar esos recursos a la subcuenta “Procesos Judiciales”, con el fin de dar cumplimiento a los Planes de Aportes que requieran ejecutar según lo dispuesto en este Título.

ARTÍCULO 2.4.4.11. INVERSIÓN DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos administrados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales en virtud de lo señalado en el presente Título serán invertidos en. depósitos remunerados administrados por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 2.4.4.12. DE LOS RENDIMIENTOS Y COSTOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los rendimientos que genere la inversión de los recursos procedentes de los Aportes de las Entidades Estatales se destinarán, en primer término, a cubrir los costos en los que se hayan incurrido por su administración, y su remanente será abonado a cada Entidad Estatal en la subcuenta “Procesos Judiciales”, en proporción directa al monto de sus aportes.

PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá exigirse de las entidades aportantes la transferencia de suma alguna con destino al administrador por concepto de costos de administración.

ARTÍCULO 2.4.4.13. DEL REGISTRO DE LOS APORTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales llevará un registro de los Planes de Aportes con el propósito de requerir a las Entidades Estatales el giro correspondiente en los montos y fechas previstas.

ARTÍCULO 2.4.4.14. RECONOCIMIENTO DE LA CONTINGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desembolso de los recursos, la Entidad Estatal aportante deberá remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que respalde la solicitud de desembolso de recursos.

La resolución emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal se expedirá con fundamento en el auto que apruebe la conciliación judicial o en la sentencia que imponga el pago de una suma de dinero, la cual deberá encontrarse debidamente ejecutoriada.

PARÁGRAFO 1o. La Entidad Estatal correspondiente será responsable por la veracidad de la información que suministren al administrador del Fondo al momento de solicitar el desembolso, así como de la autenticidad del acto debidamente motivado que declara la ocurrencia de la contingencia y la de los documentos que acompañen la solicitud de desembolso.

PARÁGRAFO 2o. En aquellos eventos en que la providencia que imponga la condena o apruebe la conciliación judicial no disponga la liquidación por tratarse de una condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, notificación sobre la condena en contra, cuya contingencia fue provisionada, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia. Una vez se obtenga la liquidación de la condena en abstracto, la Entidad Estatal allegará al administrador del Fondo dicha liquidación junto con la respectiva resolución ejecutoriada emitida por el funcionario competente de la Entidad Estatal, mediante la cual se reconoce la suma de dinero que se imponga en la liquidación.

ARTÍCULO 2.4.4.15. DESEMBOLSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos consecuencia de la activación de la contingencia serán hasta por el monto de los aportes y los rendimientos de los recursos existentes en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, que la correspondiente Entidad Estatal haya aportado. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo de carácter general, determinará el procedimiento operativo para el giro efectivo de los recursos.

PARÁGRAFO 1o. Cuando los recursos de cada Entidad Estatal aportante existentes en la subcuenta “Procesos Judiciales” del Fondo sean insuficientes para el pago de sus obligaciones contingentes, se efectuará el pago parcial hasta por la totalidad de los aportes de cada Entidad Estatal aportante. En consecuencia, cada Entidad Estatal tendrá la responsabilidad de procurar los recursos necesarios para atender el saldo de la obligación que no alcanza a ser cubierto con recursos del Fondo, mediante el uso de otros mecanismos presupuestales.

PARÁGRAFO 2o. Los pagos realizados por el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales provenientes de la subcuenta “Procesos Judiciales”, en nombre de las correspondientes Entidades, a los beneficiarios de las sentencias y conciliaciones judiciales ejecutoriadas en contra de ellas, no constituirán una afectación presupuestal de gasto para las Entidades Estatales, y solo deberán realizar los registros contables a los que haya lugar.

ARTÍCULO 2.4.4.16. OBLIGACIONES DE PAGOS SOLIDARIOS Y/O CONJUNTOS EN LOS PROCESOS JUDICIALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos procesos judiciales donde dos o más Entidades Estatales sean notificadas del Auto Admisorio de la demanda, cada una de ellas como sección presupuestal deberá estructurar el correspondiente Plan de Aportes.

Si la sentencia ejecutoriada proferida determina el monto exacto de la obligación dineraria impuesta a cada una de ellas, o el porcentaje respectivo, o la forma en que debe liquidarse, de tal manera que permita el pago individual e independiente por cada una de ellas, la Entidad Estatal deberá tramitar ante el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales el desembolso de los recursos correspondientes dentro de los siguientes diez (10) días hábiles a la notificación de la respectiva sentencia o conciliación judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

Si la sentencia ejecutoriada determina que, entre las Entidades Estatales condenadas al pago de obligaciones dinerarias determinadas para cada una de ellas, el beneficiario pueda exigir el pago de la totalidad de las mismas a cualquiera de dichas entidades; la Entidad Estatal que realice el pago deberá obtener el reembolso de las cifras canceladas por parte de las entidades respectivas, con tal fin será obligatorio que las Entidades Estatales actúen coordinadamente, de tal manera que la Entidad Estatal que realice el pago en virtud de la solidaridad, obtenga el reembolso que le corresponda.

Para el efecto, las Entidades Estatales aportantes deben presentarle al administrador del Fondo, un documento por medio del cual indican el consenso de pagos en la proporción que le corresponda, indicando el monto de los Aportes a trasladar a la subcuenta de la Entidad Estatal.

PARÁGRAFO. Las Entidades Estatales aportantes podrán solicitar al administrador del Fondo el traslado de recursos entre subcuentas en caso de que una de estas realice el pago de forma solidaria o conjunta, en proporción mayor a la que le corresponde. Esto procederá, según instrucción de las Entidades Estatales y con el debido acto administrativo de pago ejecutoriado.

ARTÍCULO 2.4.4.17. TITULARIDAD DEL COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1266 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> La entrega de recursos por concepto del desembolso para el pago de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas en contra de las Entidades Estatales, solamente podrá solicitarse por el funcionario competente de la Entidad Estatal siguiendo el trámite señalado anteriormente.

Los beneficiarios de las conciliaciones judiciales y las sentencias ejecutoriadas de Entidades Estatales aportantes, no podrán reclamar directamente al administrador del Fondo de Contingencias de Entidades Estatales. Todas las acciones relacionadas con dichas obligaciones deberán ejercerse ante la respectiva Entidad Estatal aportante.

PARTE 5.

GESTIÓN DE ACTIVOS.

TÍTULO 1.

ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA.

CAPÍTULO 1.

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL.

ARTÍCULO 2.5.1.1.1. TRANSFERENCIA DE PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL EN PROCESOS DE ENAJENACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 226 de 1995 y de conformidad con los decretos que aprueban los programas de enajenación de la propiedad accionaria estatal de las diferentes entidades, se deberá transferir a favor de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el derecho de propiedad sobre todas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural que a la fecha de enajenación de las respectivas participaciones estatales, eran propiedad de las entidades objeto de dichos procesos y que no hayan sido objeto de declaratoria de bien de interés cultural, por parte del Ministerio de Cultura. En los casos en que dichos bienes ya hayan sido declarados bienes de interés cultural las entidades deberán transferirlos directamente al Ministerio de Cultura, debiendo informar de dicha trasferencia al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 1 Decreto 4649 de 2006 modificado por el Art 1 del Decreto 088 de 2008)

ARTÍCULO 2.5.1.1.2. PLAZO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la enajenación de la propiedad accionaria estatal, la entidad objeto del proceso de enajenación deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la totalidad de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural de propiedad de dicha entidad. La entrega se deberá acompañar de una relación que deberá contener como mínimo:

a) Avalúo de las obras de arte;

b) Certificado de originalidad, si procede;

c) Informe acerca del estado y ubicación de las obras de arte, y demás documentos que garanticen una recepción idónea y oportuna.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al momento de recibir las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural deberá verificar la información de que trata el presente artículo, surtido lo cual, deberá suscribir la correspondiente acta de recepción.

PARÁGRAFO. Respecto de los procesos de enajenación de la propiedad accionaria estatal que a 27 de diciembre de 2006 hubiesen finalizado, las entidades públicas titulares de las participaciones objeto de dichos procesos, coordinarán con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la entrega de obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural.

(Art. 2 Decreto 4649 de 2006)

ARTÍCULO 2.5.1.1.3. COMPETENCIA. Es competencia exclusiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su calidad de coordinador de los procesos de enajenación de activos y propiedad accionaria de la Nación, una vez recibidas las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural propiedad de las entidades objeto de estos procesos realizar ante el Ministerio de Cultura los trámites a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto por la Ley 397 de 1997.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de la competencia a que alude el presente artículo será el encargado de ordenar mediante resolución la entrega de las obras de arte y demás bienes relacionados con el patrimonio histórico y cultural a otras entidades o de suscribir los convenios o contratos necesarios para disponer sobre la administración, custodia y uso de dichos bienes, cuando a ello haya lugar, y previa la autorización del Ministerio de la Cultura, en los casos previstos por la ley.

(Art. 3 Decreto 4649 de 2006)

CAPÍTULO 2.

ENAJENACIÓN DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA A TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES.

ARTÍCULO 2.5.1.2.1. ADQUISICIÓN DE ACCIONES POR PARTE DE TRABAJADORES Y EXTRABAJADORES. Cuando el Estado enajene la propiedad accionaria de que trata el artículo 1 de la Ley 226 de 1995, los trabajadores y extrabajadores destinatarios de las condiciones especiales a que se refiere la citada ley, podrán adquirir acciones utilizando, entre otros recursos, las cesantías disponibles que tengan acumuladas, conforme a lo previsto en el presente capítulo.

(Art. 1 Decreto 1171 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.1.2.2. CONDICIONES ESPECIALES PARA EL DESTINATARIO. El trabajador o extrabajador destinatario de las condiciones especiales, por lo menos quince (15) días calendario antes de la fecha de vencimiento del plazo de la correspondiente oferta, deberá manifestar por escrito al empleador o a la entidad administradora de sus cesantías, según el caso, su intención de adquirir acciones en desarrollo de un programa de enajenación de propiedad accionaria del Estado, señalando el monto de las cesantías que pretende comprometer para este fin.

(Art 2. Decreto 1171 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.1.2.3. GIRO DE CESANTÍAS. Adjudicadas las acciones, el trabajador o extrabajador, procederá de inmediato a solicitar al empleador o a la entidad encargada del manejo de sus cesantías, que gire directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor de las cesantías que corresponda para el efecto, anexando el respectivo comprobante de adjudicación.

El empleador o la entidad administradora de cesantías, en forma inmediata girará directamente a la entidad vendedora o al comisionista de bolsa, según el caso, el valor autorizado por el beneficiario de la adjudicación de acciones, so pena de asumir las responsabilidades contractuales y extracontractuales que puedan derivarse de su incumplimiento.

(Art. 3 Decreto 1171 de 1996)

ARTÍCULO 2.5.1.2.4. CONTROL Y VIGILANCIA. Las autoridades competentes serán las encargadas de ejercer el control y vigilancia sobre los empleadores y las entidades encargadas del manejo de las cesantías, en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo.

Lo anterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia que ejercen las entidades competentes sobre los fondos privados de cesantías.

(Art. 4 Decreto 1171 de 1996)

TÍTULO 2.

 MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Y ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS.

ARTÍCULO 2.5.2.1. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Activos inmobiliarios. Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública.

Para efectos del presente decreto se entiende por activos inmobiliarios el derecho proindiviso o cuota de entidades públicas sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles.

2. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:

i) Que actualmente se estén utilizando por la entidad pública;

ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Público Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011;

iii) Que hagan parte de proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.

3. CISA. Es el Colector de Activos Públicos, Central de Inversiones S. A. (CISA), sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado, encargada de contribuir a la adecuada gestión de activos estatales.

4. Gastos administrativos de los Activos Inmobiliarios: Son todos aquellos gastos derivados de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros, avalúos o cualquier otro gasto relacionado con los Activos Inmobiliarios; así como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción y enajenación de los activos recibidos por CISA.

Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte de CISA, como a períodos posteriores.

5. Modelo de Valoración: Es una herramienta técnica utilizada por CISA, que incorpora metodologías matemáticas, financieras y/o estadísticas, la cual es aprobada por la Junta Directiva de CISA y arroja el precio al cual las entidades públicas deben vender a CISA los diferentes activos. Igualmente, el Modelo de Valoración, junto con las políticas definidas por la Junta Directiva de CISA, arroja el precio al cual esta comercializa a terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social.

6. Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA): El Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA) es la única herramienta de información de activos del Estado, en la cual se consolidan las características generales, técnicas, administrativas y jurídicas de los mismos.

7. Venta de Cartera: Venta de cartera que se hace a CISA por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas.

8. Cartera Vencida: Es aquella que presente 180 días o más:

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos; o

ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4o del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales por las cuales se depura.

9. Administración de Cartera Vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas a la evaluación, seguimiento, control de la cartera, cobro prejurídico y jurídico, y en general el desarrollo de las gestiones conducentes a la obtención del pago.

10. Cartera de Naturaleza Coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.

11. Administración de Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO 1.

INFORMACIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO.

ARTÍCULO 2.5.2.1.1. ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DE GESTIÓN DE ACTIVOS (SIGA). <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión de activos del Estado, CISA, continuará con el desarrollo, administración y mantenimiento del Sistema de Gestión de Activos (SIGA), con el fin de contribuir a la normalización o monetización de los activos públicos.

De tal forma CISA seguirá teniendo a su cargo la administración, mantenimiento y expansión del SIGA, así como la consolidación del inventario total de los activos del Estado, incluyendo aquellos que respaldan pasivo pensional y cuya gestión se desarrolle en disposiciones complementarias al presente título.

PARÁGRAFO. CISA podrá desarrollar todas las actividades que permitan la integración del SIGA con otros sistemas de información pública que puedan llegar a contribuir, directa o indirectamente, con el aseguramiento de la calidad de los datos sobre activos del Estado.

Con la finalidad de asegurar la calidad de los datos reportados en el SIGA, las entidades públicas que administren información de activos públicos deberán facilitar los procesos de interoperabilidad y acceso masivo a la información a CISA.

ARTÍCULO 2.5.2.1.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines previstos en el artículo anterior, todas las entidades públicas del orden nacional, territorial y los órganos autónomos e independientes, cualquiera sea su naturaleza, incluidas las de naturaleza mixta con o sin ánimo de lucro, así como cualquier entidad, unidad o dependencia productora de información que se caracterice por ser unidad jurídica y/o administrativa y/o económica, que desarrolle funciones de cometido estatal y controlen, administren, manejen o de cualquier forma tengan a su cargo recursos públicos, deberán registrarse, reportar y/o actualizar, según el caso, la información general, técnica, administrativa y jurídica sobre todos sus activos al SIGA, incluyendo los que hayan recibido de entidades en liquidación y estén afectos al pasivo pensional, bajo los estándares, tiempos y frecuencias establecidos por el administrador del Sistema.

La información deberá actualizarse una vez se presente un hecho o una situación jurídica que modifique de cualquier forma los datos reportados. Igualmente, cada vez que una entidad a las que hace referencia el presente artículo adquiera un activo fijo inmobiliario deberá reportarlo al SIGA a partir de la fecha de inscripción del acto de adquisición en el registro de instrumentos públicos.

Las entidades públicas deberán reportar los activos en el momento en que los adquieran.

CISA definirá y divulgará los procedimientos, tiempos y frecuencias para el reporte y actualización de la información de activos en el SIGA. En ese mismo sentido, los representantes legales de cada entidad obligada a reportar y los funcionarios autorizados por este para el reporte de datos serán responsables del cumplimiento del reporte bajo los estándares definidos y de la pertinencia, exactitud, oportunidad, accesibilidad, interpretabilidad, coherencia, integridad y consistencia de los datos suministrados.

PARÁGRAFO. Las entidades cabeza de sector, dentro del límite de sus competencias, deberán velar porque las entidades adscritas o vinculadas cumplan con la obligación contenida en el presente artículo, aún en el caso de que estas se encuentren en proceso de liquidación.

ARTÍCULO 2.5.2.1.3. GARANTÍA DE LA CALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los representantes de las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán garantizar la oportunidad de los reportes, al igual que la idoneidad del personal responsable del reporte, para cuyo efecto deberá registrarse en el SIGA cualquier cambio o novedad del personal autorizado por la entidad para el registro, reporte y/o actualización de la información en el Sistema.

ARTÍCULO 2.5.2.1.4. CONDICIONES DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas obligadas a reportar la información, deberán registrar en el SIGA la información correspondiente a los indicadores establecidos por CISA que permitan medir la eficiencia en la gestión de los activos fijos inmobiliarios.

CAPÍTULO 2.

VENTA DE CARTERA A CISA.

ARTÍCULO 2.5.2.2.1. MODELO DE VALORACIÓN DE CARTERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las condiciones incluidas en el Modelo de Valoración de Cartera para la fijación del precio de la cartera a adquirir, serán las siguientes:

1. La construcción del flujo de caja de las obligaciones, según las condiciones actuales de la misma, tales como la existencia y cubrimiento de las garantías, edad de mora, la etapa procesal en caso de que esté judicializada, contingencia procesal, posibilidad de prescripción de la obligación o de caducidad de la acción, gastos administrativos, extrajudiciales y judiciales y de gestión asociados a la cobranza de la cartera a futuro, entre otros.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de los ingresos, costos y gastos asociados a la cartera, incluyendo además los factores de riesgo inherentes al deudor, a la(s) garantía(s) que ampara(n) la cartera y a la operación, que puedan afectar el pago normal de las obligaciones.

3. El precio máximo será el valor presente neto (VPN) del flujo, teniendo en cuenta la tasa de descuento.

4. Las demás consideraciones aceptadas para este tipo de operaciones.

PARÁGRAFO. En la medida en que la valoración parte de la información entregada por las entidades públicas, el resultado obtenido podrá ser ajustado conforme a las condiciones fijadas en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega, según sea el caso.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2. FORMA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor arrojado por el modelo de valoración se reflejará en el contrato interadministrativo o en el acta de entrega que se suscriba para la adquisición y será girado en los plazos fijados por CISA, atendiendo sus disponibilidades de caja, así:

1. Al Tesoro Nacional, en el caso de las entidades que hacen parte del presupuesto nacional; y 2. Directamente a los patrimonios autónomos de remanentes y a las entidades pertenecientes al sector descentralizado del nivel nacional cobijados por lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, así como los fondos especiales cuya ley de creación incluyan ingresos de capital por venta de bienes propios de las entidades a las que están adscritos como fuente de recursos.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3. ADMINISTRACIÓN DE CARTERA NO VENCIDA Y DE CARTERA DE NATURALEZA COACTIVA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Cartera no Vencida y la Cartera de Naturaleza Coactiva podrá ser administrada por CISA, para lo cual habrá de celebrarse el correspondiente contrato interadministrativo en el cual se establecerán las obligaciones de las partes y las comisiones que cobrará CISA por dicha gestión.

El valor de la comisión que cobrará CISA por la administración de esta cartera podrá tener un componente fijo y/o uno variable y podrá ser descontado por CISA de los recursos que ingresen por la administración.

La administración de cartera comprenderá las actividades tendientes a su gestión y cobro.

PARÁGRAFO. La Cartera no Vencida también podrá ser adquirida por CISA, de acuerdo con su Modelo de Valoración y atendiendo para el efecto los procedimientos y reglas establecidas en los artículos anteriores.

CAPÍTULO 3.

VENTA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS A CISA.

ARTÍCULO 2.5.2.3.1. VENTA DE ACTIVOS INMOBILIARIOS NO REQUERIDOS PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, las entidades públicas del orden nacional deberán vender a CISA todos aquellos Activos Inmobiliarios que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación.

ARTÍCULO 2.5.2.3.2. EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE VENTA DE INMUEBLES A CISA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de la obligación de venta a CISA consagrada en el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, aquellos activos inmobiliarios que, si bien no son requeridos por las entidades públicas del orden nacional para el ejercicio de sus funciones, presentan una o varias de las siguientes condiciones:

1. No existen físicamente, o no tienen identificación registral y catastral.

2. Sean de uso o espacio público.

3. Los que tengan algún gravamen o limitación que impida su enajenación o aquellos respecto de los cuales la entidad no tenga la posesión y/o la misma se encuentre en discusión.

4. Pesen sobre ellos condiciones resolutorias de dominio vigentes o procesos de cualquier tipo en contra de la entidad pública propietaria o esta hubiere iniciado algún proceso.

5. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo identificadas en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas definidas por estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la correspondiente Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

6. Estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico.

7. Tengan diferencias de áreas entre los títulos y la información catastral del inmueble.

8. Se encuentren incluidos en los planes de ordenamiento territorial como zona de protección forestal, parques, zonas verdes o conservación ambiental, resguardos o zonas de asentamientos de comunidades protegidas.

9. Hayan sido declarados de Interés Cultural, conforme a la Ley 1185 de 2008.

10. Aquellos cuyo valor de compra resulte ser cero (0) o negativo, conforme al Modelo de valoración de CISA.

11. Se trate de inmuebles que se enmarquen en las condiciones establecidas en los artículos 1o y 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 2o de la Ley 1001 de 2005.

12. Se trate de inmuebles a cargo del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) o de inmuebles especiales a cargo de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).

13. Amparen pasivos pensionales.

14. Inmuebles localizados en el exterior.

15. Se trate de activos inmobiliarios con destinación específica y que estén cumpliendo con tal destinación.

Lo anterior de conformidad con la normativa aplicable en cada caso.

PARÁGRAFO. En los eventos previstos en los numerales 3, 4 y 7 del presente artículo, CISA podrá tomar la decisión de adquirir los Activos Inmobiliarios para adelantar el proceso de saneamiento a que haya lugar, para proceder posteriormente, a su enajenación de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto.

ARTÍCULO 2.5.2.3.3. LISTADO DE BIENES INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE ENAJENACIÓN A CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas del orden nacional a las que hace referencia el artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, deberán elaborar un listado de bienes inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones. Este listado deberá incluir la identificación de los inmuebles y las fechas programadas para realizar la venta a CISA.

El modelo para la elaboración del listado de bienes inmuebles susceptibles de enajenación se encontrará en el Sistema de Gestión de Activos (SIGA). Este listado debe publicarse por las entidades en el SIGA a más tardar el 31 de enero de cada vigencia fiscal.

PARÁGRAFO. Las entidades deberán modificar el listado de bienes susceptibles de enajenación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada trimestre en el evento en que sea necesario incluir inmuebles que ya no se requieran para el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 2.5.2.3.4 AVALÚO COMERCIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos, para realizar la venta a CISA, las entidades deben contar con el avalúo comercial del inmueble realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por Lonjas de Inmuebles o Avaluadores que estén inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores en los términos de la Ley 1673 de 2013. Estos avalúos deben tener una vigencia máxima de un año. No obstante, en el evento en que el avalúo se encuentre vencido, las partes podrán suscribir la correspondiente transferencia y acordar una cláusula de reajuste del precio, una vez se obtenga el nuevo avalúo.

ARTÍCULO 2.5.2.3.5. PRECIO Y FORMA DE PAGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tomando como base el valor del avalúo comercial, CISA realizará el análisis del inmueble según criterios técnicos, jurídicos y comerciales de acuerdo a su Modelo de Valoración, y fijará el precio de compra del inmueble.

Esta metodología, junto con sus políticas y procedimientos será aplicable igualmente por CISA en el proceso de enajenación de los inmuebles a terceros en desarrollo de su actividad de movilización de los activos.

PARÁGRAFO 1o. CISA pagará el precio en los plazos que se establezcan en el correspondiente contrato interadministrativo, los cuales se pactarán atendiendo las disponibilidades de caja de CISA.

PARÁGRAFO 2o. La entidad propietaria de un activo inmobiliario podrá autorizar al Colector de Activos Públicos para contratar el avalúo y que se descuente su costo del precio de venta, sin perjuicio de que sea cancelado directamente por la Entidad Pública.

SECCIÓN 1.

ADMINISTRACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE INMUEBLES NO SANEADOS O EXCLUIDOS.

ARTÍCULO 2.5.2.3.1.1. COMERCIALIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas podrán contratar los servicios del Colector de Activos Públicos para que este realice la comercialización, administración o saneamiento de los Activos Inmobiliarios que no sean comprados por CISA. El Contrato Interadministrativo suscrito entre CISA y la entidad pública definirá el alcance de las labores de administración y/o comercialización según las necesidades de la entidad estatal y bajo las políticas y procedimientos del Colector, cobrando por este servicio una comisión o tarifa.

Para estimar el valor de las comisiones y tarifas, CISA tendrá en cuenta las condiciones y actividades necesarias para desarrollar dicha labor y sus costos. La comisión podrá tener un componente fijo y/o uno variable.

Las comisiones y/o tarifas por las labores de administración y comercialización y en general los Gastos Administrativos de los Activos Inmobiliarios podrán ser descontados por el Colector de Activos Públicos de los recursos que perciba por dicha gestión y/o de los frutos recibidos durante la administración o de los valores recibidos de la venta. Si se determina que los frutos o recursos a percibir por la administración de los inmuebles no son suficientes para cubrir las comisiones de CISA o los Gastos Administrativos, esta informará a la entidad antes de la suscripción del contrato, para que la misma surta los trámites para la expedición de la disponibilidad presupuestal correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. CISA podrá adquirir de particulares o incluso de entidades públicas, inmuebles que sean requeridos por entidades públicas como sedes administrativas, para el ejercicio de sus funciones o para mejorar la gestión de los activos inmobiliarios de dichas entidades públicas, mediante la generación de valor por la rentabilidad y el óptimo aprovechamiento de los mismos. Las entidades públicas deberán vender a CISA la propiedad de las sedes antiguas que no sean requeridas por la entidad para el ejercicio de sus funciones.

PARÁGRAFO 2o. CISA también podrá adquirir bienes inmuebles cuya titularidad sea de particulares o de entidades públicas, para entregarlos a título de arrendamiento a las entidades públicas que lo requieran para el ejercicio de sus funciones. CISA fijará el canon de arrendamiento de acuerdo con sus políticas comerciales.

ARTÍCULO 2.5.2.3.1.2. TRANSFERENCIA DE INMUEBLES RECIBIDOS EN DESARROLLO DEL ARTÍCULO 238 DE LA LEY 1450 DE 2011. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> CISA podrá enajenar los inmuebles que le hubieren transferido las entidades públicas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 26 de la Ley 1420 de 2010 y que a la fecha de expedición de la Ley 1753 de 2015 no hubieren sido enajenados por CISA, siguiendo para el efecto su modelo de valoración y sus políticas y procedimientos.

SECCIÓN 2.

TRANSFERENCIA DE RECURSOS.

ARTÍCULO 2.5.2.3.2.1. TRANSFERENCIA DE RECURSOS PRODUCTO DE LA ENAJENACIÓN QUE REALICE CISA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Colector de Activos Públicos (CISA) girará al final de cada ejercicio a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el resultado neto derivado de las ventas a los terceros, de los inmuebles que haya recibido a título gratuito en el marco de las Leyes 1420 de 2010 y 1450 de 2011.

El valor a girar corresponderá al producto de la venta del bien inmueble al tercero, previo descuento de:

i) Una comisión del 29.85% sobre el valor de la venta;

ii) Los gastos administrativos definidos en el numeral 4 del artículo 2.5.2.1 del presente título, asumidos por CISA.

iii) Aquellos gastos asumidos por el colector de activos de inmuebles posteriormente revocados;

iv) Gastos asumidos a partir de las resoluciones de transferencia hasta la entrega del inmueble, incluyendo aquellos generados en vigencias anteriores.

En el evento en que CISA incurra en otros gastos como saneamientos técnicos y/o jurídicos cuya duración sea superior o igual a 12 meses a partir de la entrega del bien de la entidad pública tradente a CISA, esta última, adicionalmente, descontará dichos gastos del valor final de venta del bien.

PARÁGRAFO. En aquellos eventos en que los inmuebles transferidos gratuitamente al Colector de Activos Públicos (CISA), en virtud de la aplicación del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011, estén produciendo frutos, y estos sean percibidos por CISA, el valor de estos, al igual que los rendimientos, intereses y demás valores derivados de los mismos serán descontados del valor de la comisión de que trata el presente artículo.

CAPÍTULO 4.

PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA.

ARTÍCULO 2.5.2.4.1. PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y los Órganos Autónomos e Independientes del orden nacional, deberán adoptar sus planes de enajenación onerosa de conformidad con lo establecido en la Ley 708 de 2001.

ARTÍCULO 2.5.2.4.2. PROCEDIMIENTO DEL PLAN DE ENAJENACIÓN ONEROSA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades mencionadas en el artículo anterior deberán actualizar sus planes de enajenación onerosa bimestralmente, mediante acto administrativo suscrito por su Representante Legal. Dicho acto administrativo deberá expedirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del bimestre correspondiente, siempre que la entidad haya adquirido la propiedad del (los) bien(es) inmueble(s) durante dicho periodo.

En ellos la entidad identificará los activos inmobiliarios que no sean requeridos para el ejercicio de sus funciones, excluyendo aquellos que:

1. Estén ubicados en zonas declaradas de alto riesgo no mitigadle, identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o en aquellas que de acuerdo a estudios geotécnicos que en cualquier momento adopte la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

2. No sean aptos para la construcción y los que estén ubicados en zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico;

3. Los contemplados en el inciso 1o del artículo 1o de la Ley 708 de 2001, vale decir, aquellos que tengan la naturaleza de bienes inmuebles fiscales con vocación para la construcción de vivienda de interés social urbana o rural, los cuales deberán ser reportados al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, siempre que se cumpla con lo establecido en las disposiciones sobre estos inmuebles fiscales contenidas en el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y el artículo 1o del Decreto número 724 de 2002 compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector de Agricultura y Desarrollo Rural.

El plan de enajenación onerosa deberá publicarse en la página web de la entidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su expedición y por un término de dos (2) días hábiles.

De igual manera, se deberá enviar copia del mismo al Colector de Activos Públicos (CISA), dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su publicación.

Vencido el plazo anterior, las entidades tendrán hasta cinco (5) meses para venderlos a un tercero o para venderlos a CISA, conforme a sus políticas y procedimientos internos.

Si transcurrido el término establecido en el inciso anterior, la entidad propietaria no hubiere vendido sus bienes inmuebles, los mismos se ofrecerán a las entidades públicas, por una sola vez, a través de la página web de la entidad y en un periódico de amplia circulación nacional, publicados en la misma fecha, para que en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, aquellas que estén interesadas soliciten por escrito la transferencia a título gratuito, solicitud que debe ser atendida en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario, contados a partir de su recibo.

La solicitud de transferencia a la entidad propietaria del bien debe contener la destinación que se le dará al inmueble para:

i) El cumplimiento de su misión, o ii) La ejecución de proyectos de inversión enmarcados dentro del Plan Nacional de Desarrollo.

El requerimiento de transferencia que eleve la entidad solicitante deberá contar con una justificación técnica y financiera, suscrita por el representante legal de la entidad solicitante, en la cual se detalle la destinación del bien y las partidas presupuestales que garanticen la ejecución, operación y mantenimiento del inmueble.

Una vez sea aceptada la solicitud de transferencia, la entidad propietaria del inmueble, mediante acto administrativo, procederá a realizar la transferencia a título gratuito.

Si transcurrido el plazo de seis meses, la entidad que recibió el bien no le está dando el uso para el cual le fue transferido, deberá proceder a la transferencia a título gratuito dentro de los treinta (30) días calendario mediante acto administrativo al Colector de Activos Públicos (CISA) para que este lo comercialice bajo sus políticas y procedimientos.

PARÁGRAFO 1o. Los actos administrativos de que trata el presente artículo deberán ser inscritos en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente y se considerarán actos sin cuantía.

PARÁGRAFO 2o. El procedimiento del plan de enajenación onerosa previsto en el presente artículo no se aplica a los bienes inmuebles que amparen pasivos pensionales de propiedad de las entidades públicas, cuyo objeto o misión sea la administración o monetización de dichos activos, ni a los bienes de las entidades cuyo objeto es o fue de administradoras y/o pagadoras de pensiones.

ARTÍCULO 2.5.2.4.3. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1778 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La omisión, la información incorrecta o el incumplimiento por parte de los responsables de la ejecución de lo previsto en el presente título, acarreará las sanciones disciplinarias y fiscales que establezca la ley.

CAPÍTULO 5.

ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS DE LAS ENTIDADES ESTATALES DE CUALQUIER ORDEN O RAMA.

ARTÍCULO 2.5.2.5.1. OBJETO. <Artículo sustituido por el artículo 1 del Decreto 1643 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Capítulo tiene por objeto desarrollar la facultad de enajenación de participaciones minoritarias por parte de entidades estatales previsto en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.

ARTÍCULO 2.5.2.5.2. ALCANCE DEL CONCEPTO PARTICIPACIONES ACCIONARIAS MINORITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1643 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo previsto en este Capítulo, cuando se haga referencia a participaciones accionarias minoritarias deberá entenderse por tales las acciones, independientemente de si la participación la ostenta directamente o a través de derechos fiduciarios, los bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) y, en general, las participaciones de propiedad de entidades estatales de cualquier orden o rama cuya propiedad haya sido producto de un acto en el que no haya mediado su voluntad expresa o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando esta participación no supere el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la propiedad accionaria de la sociedad.

ARTÍCULO 2.5.2.5.3. REGLAS APLICABLES AL PROCESO DE ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1643 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En el proceso de enajenación se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:

1. La entidad estatal de cualquier orden o rama deberá, previo a enajenar total o parcialmente cualquier participación accionaria minoritaria, comprobar que la propiedad que ostenta fue producto de un acto en el que no medió la voluntad expresa o que provino de una dación en pago, para lo cual deberá, en todo caso, realizar el respectivo análisis o estudio que determine el mecanismo en virtud del cual adquirió la propiedad de la misma, y específicamente si medió la voluntad expresa de la entidad pública o provino de dación en pago.

2. Las entidades estatales podrán enajenar directamente o a través del colector de activos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (CISA), las participaciones accionarias minoritarias. En este caso, la entidad estatal y CISA podrán suscribir un convenio / contrato interadministrativo en el cual se pactará, entre otros, lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019.

3. Cuando las entidades estatales de que trata el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 opten por enajenar la participación en una sociedad, se deberá dar aplicación al régimen societario al cual se encuentra sometida. Si la participación accionaria está representada en títulos que no se encuentran inscritos en bolsa, la enajenación de la participación accionaria adicionalmente deberá realizarse de conformidad con los estatutos de la respectiva sociedad y en concordancia con las normas aplicables a la misma.

4. Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa, la entidad pública o Central de Inversiones S. A. (CISA), según el caso, podrá hacer uso del mecanismo de inscripción temporal de valores que se encuentra establecido en el artículo 5.2.2.2.1 y siguientes del Decreto número 2555 de 2010 para enajenar dichas participaciones a través de los sistemas de negociación y/o procedimientos legalmente autorizados para la enajenación de las participaciones accionarias.

5. Si la participación accionaria está representada en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa, su venta se deberá realizar con sujeción a las reglas y a través de los procedimientos bursátiles legalmente autorizados para la enajenación de esta clase de valores.

6. Tratándose de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones no inscritos en bolsa pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la enajenación se podrá realizar conforme a los procedimientos legalmente autorizados para su venta mediante oferta pública en el mercado secundario, en el evento de que resulte más conveniente.

7. Las entidades a que hace referencia el primer inciso del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 podrán, a través de CISA, enajenar las acciones que hubieren adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 1955 de 2019 o aquellas que adquieran posteriormente, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de (i) acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones inscritos en bolsa o (ii) no inscritos en bolsa, pero sí en el Registro Nacional de Valores y Emisores, la sociedad comisionista que se encargue del proceso podrá ser contratada por la entidad pública o por Central de Inversiones S. A. (CISA), según quien esté adelantando el proceso de enajenación, y de conformidad con las normas aplicables para el caso.

PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales a las que aplica el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019 y CISA, deberán adelantar la enajenación buscando las condiciones que garanticen el mayor beneficio económico para la entidad estatal respetando los principios de publicidad, libre concurrencia y participación en la propiedad accionaria.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de las actividades de promoción y divulgación de los procesos de enajenación, será viable realizar operaciones preacordadas con sujeción a las reglas previstas en el Decreto número 2555 de 2010 y demás normas del mercado de valores que regulen la materia.

ARTÍCULO 2.5.2.5.4. VALORACIONES DE LAS PARTICIPACIONES ACCIONARIAS A ENAJENAR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1643 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las valoraciones de la participación accionaria de las entidades a las que aplica la facultad consagrada en el artículo 44 de la Ley 1955 de 2019, que opten por la enajenación directa, deberán tener en cuenta los siguientes parámetros:

1. Las entidades del sector central del orden nacional deberán contar con la no objeción de la Dirección General de Participaciones Estatales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta Dirección deberá tener en cuenta la razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos e información entregada a dicha Dirección, la cual debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la valoración.

2. Las entidades del sector descentralizado del orden nacional y las entidades territoriales de cualquier orden, deberán contar con la aprobación de la valoración de la participación accionaria a enajenar, por parte de las autoridades señaladas en el inciso segundo del artículo 44 de la Ley 1955 de 2019. La aprobación solo podrá impartirse a partir del estudio de la razonabilidad de la o las metodologías de valoración aplicadas, según sea el caso, tomando como base los supuestos y la información entregada al respectivo órgano o representante. La información que se presente al competente de la aprobación debe ser el resultado de la debida diligencia llevada a cabo por quien realizó la correspondiente valoración.

3. La valoración de la participación deberá considerar, entre otros aspectos, las condiciones y naturaleza del mercado en que opera la empresa, su capacidad para generar dividendos al accionista, las variables propias de su operación, y el valor comercial de sus activos y pasivos.

4. Para efectos de justificar determinada transacción, la entidad que adelante un proceso de enajenación podrá realizar un análisis sobre el costo de oportunidad de no llevar a cabo la misma.

TÍTULO 3.

GOBIERNO CORPORATIVO.

CAPÍTULO 1.

HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS.

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.1. FIJACIÓN DE HONORARIOS DE MIEMBROS DE JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS DE ENTIDADES PÚBLICAS. De conformidad con el numeral 15 del artículo 6 del Decreto 4712 de 2008, los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 1 Decreto 1486 de 1999)

ARTÍCULOULO 2.5.3.1.2. HONORARIOS DE MIEMBROS DE COMITÉS O COMISIONES DE JUNTA O CONSEJO DIRECTIVO. Los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas o consejos directivos, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

(Art. 2 Decreto 1486 de 1999)

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.3. FIJACIÓN DE HONORARIOS POR ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS O JUNTAS DE SOCIOS. Los honorarios de los miembros de juntas de socios o consejos directivos de las sociedades de economía mixta y de las sociedades a las cuales no se aplique el artículo primero, serán fijados por las respectivas asambleas de accionistas o juntas de socios. Igualmente los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas de socios o consejos directivos.

(Art. 3 Decreto 1486 de 1999)

ARTÍCULO 2.5.3.1.4. CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1882 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

1. Se fijarán por resolución, en Unidades de Valor Tributario (UVT) vigentes, por sesión.

2. Se establecerán, entre otros, de acuerdo con el nivel de activos del respectivo establecimiento público, empresa industrial y comercial del estado, sociedad de economía mixta o sociedad en que la Nación posea participación mayoritaria, y tomando en consideración las disponibilidades presupuestales de la respectiva entidad y su viabilidad financiera.

3. Por las sesiones realizadas en un mismo día solo podrá pagarse el equivalente a una (1) sesión.

4. Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presenciales, se pagarán los honorarios establecidos para las sesiones presenciales, previa modificación de los estatutos sociales o aprobación por la asamblea general de accionistas, según corresponda.

PARÁGRAFO 1o. Para determinar por primera vez en el año dos mil veintidós (2022) las Unidades de Valor Tributario (UVT) equivalentes al total del valor de los honorarios calculados en salarios mínimos legales mensuales vigentes y fijar los honorarios, de que trata el presente artículo, se aplicará la siguiente fórmula:

El valor de los honorarios expresado en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) se convertirá a Unidades de Valor Tributario (UVT) tomando como referencia el valor del salario mínimo del año 2021 y el valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) del año 2021 fijada en treinta y seis mil trescientos ocho pesos ($36.308) mediante la Resolución 000111 del 11 de diciembre de 2020 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Al resultado que arroje esa conversión en Unidades de Valor Tributario del año 2021, se le aplicará el valor de la Unidad de Valor Tributario fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en treinta y ocho mil cuatro pesos ($38.004) según la Resolución 000140 del 25 de noviembre de 2021 de la DIAN, que entrará a regir el primero (1) de enero de 2022.

PARÁGRAFO 2o. Cuando los honorarios expresados en Unidades de Valor Tributario (UVT) se conviertan a valores absolutos se podrá emplear el procedimiento de aproximaciones de que trata el artículo 868 del Estatuto Tributario con el fin de obtener cifras enteras y de fácil operación.

PARÁGRAFO 3o. El valor de los honorarios establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se modificará automáticamente según el valor anual que fije la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la Unidad de Valor Tributario (UVT).

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.5. LÍMITE DE HONORARIOS. De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente capítulo , en concordancia con lo establecido en el artículo 5o del Decreto - Ley 128 de 1976.

(Art. 5 Decreto 1486 de 1999)

ARTÍCULO ULO 2.5.3.1.6. GASTOS DE DESPLAZAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS. Los representantes legales de las entidades enumeradas en los artículos anteriores, podrán autorizar el pago de los gastos de desplazamiento entendidos éstos como el valor del transporte por cualquier medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio principal de la entidad.

(Art. 6 Decreto 1486 de 1999)

CAPÍTULO 2.

REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

ARTÍCULO 2.5.3.2.1. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS.ULO 2.5.3.2.1. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en las asambleas de accionistas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tenga participación accionaria, las acciones de la Nación estarán representadas por funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 104 y s.s. de la Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes y pertinentes.

(Art. 1 Decreto 2968 de 2003)

ARTÍCULO 2.5.3.2.2. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS.ULO 2.5.3.2.2. REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA DE LA NACIÓN EN LAS JUNTAS DIRECTIVAS. En la composición de las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios deberá participar, por lo menos, un funcionario de la planta de personal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con su respectivo suplente designados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 819 de 2003, en concordancia con lo establecido en los artículos 434 del Código de Comercio y 19.16 de la Ley 142 de 1993 <Sic, es 1994>.

PARÁGRAFO. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios, tendrá carácter concurrente con la de las demás personas elegidas válidamente por las respectivas asambleas de accionistas.

(Art. 2 Decreto 2968 de 2003)

ARTÍCULO 2.5.3.2.3. PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN O VINCULACIÓN DE UNA EMPRESA POR REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN CABEZA DEL MINISTERIO DE HACIENDA.ULO 2.5.3.2.3. PROHIBICIÓN DE MODIFICACIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN O VINCULACIÓN DE UNA EMPRESA POR REPRESENTACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA EN CABEZA DEL MINISTERIO DE HACIENDA. La participación de los funcionarios de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las asambleas y juntas directivas de las empresas de servicios públicos domiciliarios en las cuales la Nación tiene participación accionaria, no modifica la adscripción o vinculación de las respectivas empresas al Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente.

(Art. 3 Decreto 2968 de 2003)

CAPÍTULO 3.

GESTIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL EN EMPRESAS Y SOCIEDADES RECEPTORAS.

ARTÍCULO 2.5.3.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los capítulos 3, 4, 5, 6 y 7 incorporados al Título 3 de la Parte 5 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, tienen como objeto establecer reglas para la gestión de la propiedad de la Nación y de las entidades territoriales en empresas y sociedades, con la finalidad de generar valor económico y social, garantizar el uso eficiente y adecuado de los recursos de inversión y fomentar mejores prácticas de gobierno corporativo.

ARTÍCULO 2.5.3.3.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los capítulos  3, 4, 5, 6 y 7  incorporados al Título 3 de la Parte 5 del libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público serán aplicables a las entidades del orden nacional que tengan derechos de propiedad en empresas y sociedades, y serán optativas para las entidades territoriales. Adicionalmente, servirán de parámetros de buenas prácticas para las empresas y sociedades de las entidades descentralizadas, sin perjuicio de la autonomía de estas últimas para gestionarlas.

PARÁGRAFO. Los Gestores de Propiedad propenderán por que las Empresas Receptoras adopten códigos de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 4 del presente Título, con el fin de establecer reglas aplicables a la administración y la gestión de su propia participación en sus filiales, y en general en las empresas o sociedades donde las respectivas Empresas Receptoras tengan participación accionaria, de forma directa o indirecta.

ARTÍCULO 2.5.3.3.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la interpretación y aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Administradores. Se entenderán por administradores de las Empresas Receptoras de la participación estatal a cualquier título los definidos en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

2. Empresa Receptora. Son las empresas o sociedades de cualquier naturaleza, en cuyo capital esté autorizada a participar una entidad estatal del orden nacional o territorial.

3. Entidad Propietaria. Son las entidades del orden nacional y/o las entidades territoriales que tengan derechos de propiedad en Empresas Receptoras.

4. Gestores de Propiedad. Son las personas nombradas por las Entidades Propietarias para ejercer la representación de la propiedad estatal en los diferentes órganos a los que pertenezcan, quienes en todo caso deberán acatar las funciones específicas que les asigna la ley.

5. Valor Económico. Es el resultado periódicamente obtenido por cada Empresa Receptora como utilidad de operación neta después de impuestos.

6. Valor Social. Es el valor extra-económico que genere cada Empresa Receptora cuando contribuya al cumplimiento de los fines del Estado o a la satisfacción de las necesidades de la población.

CAPÍTULO 4.

CÓDIGO DE PROPIEDAD.

ARTÍCULO 2.5.3.4.1. CÓDIGO DE PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Código de propiedad es un documento público de obligatoria adopción por parte de las Entidades Propietarias el cual contendrá criterios generales y específicos que guíen las decisiones que adopten estas entidades, a través de los Gestores de Propiedad con el objetivo de que gestionen correctamente los recursos invertidos por estas en las Empresas Receptoras, conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

Sin perjuicio de que existan múltiples Códigos de Propiedad, los Gestores de Propiedad propenderán porque los criterios generales y específicos del Código de Propiedad adoptado por la Entidad Propietaria a la que representa sean tenidos en cuenta en los cuerpos colegiados en los que participe.

ARTÍCULO 2.5.3.4.2. PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los códigos de propiedad y sus modificaciones deberán ser claros, y no serán confidenciales salvo la información cuya revelación esté expresamente prohibida por la ley. Cada Entidad Propietaria deberá divulgar el código de propiedad que haya adoptado, a través de medios electrónicos o por cualquier medio público que permita su fácil entendimiento y aplicación, y atenderá las peticiones, observaciones o consultas que en relación con su contenido formule la ciudadanía.

ARTÍCULO 2.5.3.4.3. PROGRESIVIDAD Y MODIFICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Al momento de expedir o ajustar su código de propiedad, cada Entidad Propietaria establecerá, con el apoyo de los Gestores de Propiedad, medidas tendientes a incrementar gradualmente sus objetivos de generación de valor económico y social en relación con sus inversiones en las Empresas Receptoras.

ARTÍCULO 2.5.3.4.4. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CÓDIGOS DE PROPIEDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los códigos de propiedad deberán contener por lo menos las siguientes secciones:

1. Gestión financiera

2. Planificación

3. Gestión de riesgos

4. Política de sostenibilidad

5. Gestión social

6. Criterios de buen gobierno corporativo

PARÁGRAFO. Cada Entidad Propietaria podrá establecer criterios adicionales en su código de propiedad, con el fin de optimizar, a través de los Gestores de Propiedad, la gestión de los recursos públicos invertidos en Empresas Receptoras.

ARTÍCULO 2.5.3.4.5. GESTIÓN FINANCIERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión de recursos públicos en Empresas Receptoras deberá tener como objetivo principal la generación de valor económico. Los códigos de propiedad reconocerán esta finalidad y contendrán los lineamientos necesarios a los Gestores de Propiedad, con el fin de que estos procuren que las decisiones de las Empresas Receptoras contribuyan con el objetivo de generación de valor económico.

ARTÍCULO 2.5.3.4.6. PLANIFICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Códigos de propiedad contendrán lineamientos para los Gestores de Propiedad que tengan la calidad de administradores en Empresas Receptoras, con el fin de que estos procuren que los planes financieros de largo plazo de estas empresas sean consistentes con, por lo menos: i) los planes de desarrollo del respectivo orden y ii) los planes de ordenamiento territorial. Para el efecto, las Entidades Propietarias promoverán la participación de las Empresas Receptoras en los procesos de planificación territorial.

ARTÍCULO 2.5.3.4.7. GESTIÓN DE RIESGOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los códigos de propiedad contendrán lineamientos para los Gestores de Propiedad que tengan la calidad de administradores en Empresas Receptoras, dirigidos a que estos procuren que dichas empresas anticipen y gestionen los riesgos empresariales que puedan afectarlas con el propósito de salvaguardar el patrimonio público invertido en las Empresas Receptoras, y de velar por que estas generen valor económico y social.

Los Gestores de Propiedad propenderán porque las respectivas Empresas Receptoras tengan en cuenta, por lo menos, el riesgo crediticio, el riesgo de mercado, el riesgo de lavado de activos y riesgo financiación del terrorismo, el riesgo operacional, el riesgo reputacional, el riesgo de corrupción y el riesgo ambiental.

Los Gestores de Propiedad propenderán porque la gestión integral del riesgo de las Empresas Receptoras incluya el análisis de las contingencias y circunstancias a las que estas pueden verse enfrentadas y porque establezcan mecanismos de mitigación y adaptación específicos para cada riesgo identificado.

ARTÍCULO 2.5.3.4.8. POLÍTICA DE SOSTENIBILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto para el efecto en los códigos de propiedad, los Gestores de Propiedad propenderán por que las Empresas Receptoras adopten estándares de producción sostenibles y se comprometan con la búsqueda y el fomento del desarrollo de estrategias de sostenibilidad. Para este fin se podrán utilizar estándares internacionales que permitan el reporte de resultados en esta materia.

ARTÍCULO 2.5.3.4.9. RESPONSABILIDAD SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los códigos de propiedad deberán contener lineamientos dirigidos a los Gestores de Propiedad, orientados a que estos propendan porque la respectiva actividad empresarial genere impacto positivo en su entorno y en las comunidades sobre las cuales la correspondiente Empresa Receptora tenga incidencia. Los Gestores de Propiedad deberán fomentar las buenas prácticas sociales al interior de la Empresa Receptora, y apoyar y respetar la protección de los derechos humanos proclamados internacionalmente, así como y combatir la corrupción en todas sus formas, incluyendo extorsión y soborno.

Para el sector de agua potable y saneamiento básico se entiende que el valor social incluye incrementar indicadores de cobertura, calidad y continuidad del servicio.

ARTÍCULO 2.5.3.4.10. LINEAMIENTOS FRENTE AL GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS EMPRESAS RECEPTORAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los códigos de propiedad establecerán lineamientos para que los Gestores de Propiedad procuren que las Empresas Receptoras cumplan con: i) la elección de administradores independientes; ii) la continuidad gerencial que produzca resultados; iii) el relevo escalonado de los miembros de la junta directiva a fin de conservar el conocimiento y la continuidad, estratégica de la empresa receptora; y iv) evitar la intervención política al momento de hacer nombramientos o efectuar remociones. Para el cumplimiento de lo anterior, los Gestores de Propiedad deberán adelantar las gestiones necesarias para que en los órganos o instancias decisorias a las que pertenezcan se delibere sobre los puntos enunciados, y votarán a favor de la implementación de las modificaciones que deban implementarse en los estatutos sociales o documento equivalente de la respectiva Empresa Receptora.

CAPÍTULO 5.

POLÍTICA DE BUEN GOBIERNO CORPORATIVO.

ARTÍCULO 2.5.3.5.1. INDUCCIÓN Y CAPACITACIÓN DE LOS MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gestores de Propiedad que hagan parte de juntas o consejos directivos en representación de Entidades Propietarias deberán recibir la inducción correspondiente, por parte de la Empresa Receptora, sobre i) el rol que deberán desempeñar como miembros del correspondiente órgano, ii) el sector al que esta pertenece, y iii) la situación de la Empresa Receptora.

ARTÍCULO 2.5.3.5.2. REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS O JUNTAS DE SOCIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gestores de Propiedad adelantarán acciones para que las asambleas generales de accionistas y las juntas de socios de las Empresas Receptoras que cuenten con estos órganos, tengan reglamentos internos en los cuales se regule su convocatoria, funciones, mayorías, desarrollo, preparación, ejercicio de sus derechos, presentación de la información, derechos y trato equitativo de los accionistas incluyendo los accionistas minoritarios, solución de controversias y representación legal por medio de apoderados, entre otros.

En los códigos de propiedad se incluirán las orientaciones necesarias para que los Gestores de Propiedad promuevan la implementación, y si es del caso, la profundización y la ampliación, de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el artículo siguiente, y en general la adopción de las mejores prácticas de gobierno corporativo para las empresas con participación estatal, incluyendo las recomendaciones que produzcan de tiempo en tiempo las instancias nacionales e internacionales especializadas en esta materia.

ARTÍCULO 2.5.3.5.3. REGLAMENTO DE JUNTA DIRECTIVA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gestores de Propiedad adelantarán acciones para que las Empresas Receptoras cuenten con reglamentos de junta directiva, en los cuales por lo menos se cumpla con:

(i) Asignar claramente, las funciones y las responsabilidades del presidente de la junta, estableciendo un periodo fijo, que podrá o no ser renovable, durante el cual este ejercerá esa función;

(ii) Asignar las funciones de la Secretaría de la junta;

(iii) Asignar las funciones indelegables, responsabilidades, derechos y deberes de los miembros;

(iv) Establecer la programación y periodicidad de las reuniones ordinarias;

(v) Establecer los mecanismos de convocatoria;

(vi) Establecer los mecanismos y características de las juntas no presenciales;

(vii) Las juntas directivas deberán tener un comité, compuesto mayoritariamente por miembros independientes, encargado de supervisar el cumplimiento del programa de auditoría interna y de velar por el seguimiento del mapa de riesgos del negocio y la estrategia de manejo o controles, y por la preparación y revelación de la información financiera exigida por la ley, además de los otros comités de la junta que deban constituirse de acuerdo con las reglas de gobierno corporativo de la respectiva empresa receptora;

(viii) Establecer mecanismos y periodicidad para la autoevaluación a los miembros de junta directiva, lo que se hará al menos una vez cada año;

(ix) Establecer procesos de inducción y sucesión formales dirigidos a los nuevos miembros de junta o de la administración;

(x) Establecer el derecho de la junta, como órgano, a contar con asesores externos pagados por la respectiva Empresa Receptora, expertos en temas técnicos, financieros, jurídicos o propios de la operación del negocio, para dar apoyo a la gestión de la junta;

(xi) Definir los documentos y reportes que se deben entregar a la Junta Directiva antes de cada sesión, y los que sean necesarios para hacer seguimiento al plan estratégico de la respectiva Empresa Receptora; así como los días de antelación con que estos documentos deben ser remitidos a los miembros, antes de cada junta;

(xii) Establecer la política de remuneración de los miembros de la junta y de los comités;

(xiii) Establecer requisitos mínimos de asistencia a las reuniones ordinarias;

(xiv) Contar con una política de sucesión y remuneración adecuada.

ARTÍCULO 2.5.3.5.4. BUENAS PRÁCTICAS PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS O CONSEJOS DIRECTIVOS U OTROS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Propietarias, al delegar y/o nominar personas para desempeñarse como Gestores de Propiedad en las juntas o consejos directivos de las Empresas Receptoras, deberán:

1. Garantizar que los Gestores de Propiedad sean personas idóneas para gestionar los intereses públicos en las Empresas Receptoras. La idoneidad será determinada por la formación académica y la experiencia profesional de los candidatos a Gestor de Propiedad.

Se propenderá por escoger para Gestores de Propiedad a personas cuya formación y experiencia esté relacionada con la actividad que ejecuta la empresa receptora, que tengan experiencia como asesores o miembros de otros Órganos de Dirección y/o Administración.

Las juntas directivas donde participen los Gestores de Propiedad deben ser interdisciplinarias, y serán conformadas por miembros con diversos perfiles.

2. Verificar si los Gestores de Propiedad tienen esa misma calidad respecto de otras Empresas Receptoras. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5o del Decreto número 128 de 1976, los Gestores de Propiedad que no sean funcionarios públicos podrán participar en no más, de dos (2) Órganos de Dirección y/o Administración de Empresas Receptoras.

3. Verificar que los Gestores de Propiedad no se encuentren dentro de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en las normas aplicables.

4. Los Gestores de Propiedad se autoevaluarán según el mecanismo definido por la misma Junta o Consejo Directivo de la Empresa Receptora respectiva, con base en cuestionarios que serán elaborados por las Entidades Propietarias, para lo cual estas tendrán en cuenta que las obligaciones a cargo de los Gestores de Propiedad son de medio y no de resultados. En su autoevaluación, los Gestores de Propiedad deberán calificar el impacto que ha tenido su propia gestión en la generación de valor económico y social. El resultado de estas autoevaluaciones será publicado de forma inmediata.

La periodicidad de las evaluaciones la determinará cada Entidad Propietaria, pero en todo caso deberán hacerse por lo menos una vez al año.

5. Los Gestores de Propiedad independientes serán nombrados por periodos fijos de (2) años, sin perjuicio de lo que dispongan las reglas sobre su reemplazo en caso de faltas absolutas o renuncia.

En todo caso en que se defina una vigencia determinada, una misma persona no podrá ser nombrada o delegada como Gestor de Propiedad, para la misma junta o consejo directivo, por más de seis (6) años consecutivos. Deberá hacerse una interrupción de mínimo dos (2) años para demostrar que este no ha sido un nombramiento consecutivo.

6. Procurar la participación y designación de mujeres como Gestores de Propiedad independientes.

7. Cada Gestor de Propiedad deberá mantener adecuadas relaciones con los actores internos y externos de la respectiva Empresa Receptora. Para este fin, se recomienda que cada Entidad Propietaria establezca reglas dirigidas a que estos propendan porque:

7.1. Tomen las medidas necesarias para asegurar la reserva de la información cuya revelación esté expresamente prohibida por la ley, y de la información cuya revelación pueda afectar la posición competitiva de la Empresa Receptora o la viabilidad de sus planes estratégicos.

7.2. La comunicación de los Gestores de Propiedad, tanto con miembros de la Empresa Receptora como con otros integrantes de la respectiva junta o consejo de administración, presidentes, gerentes, otros accionistas y empleados o subordinados en general, tendrá como objetivo la preservación del interés público y no el adelantamiento de intereses particulares.

En la medida que sea posible, cada Gestor de Propiedad utilizará canales oficiales y mantendrá la trazabilidad de la información, de forma que se pueda ejercer el correcto control administrativo sobre las comunicaciones a las que se refiere el inciso anterior, así como cualquier otro control que sea procedente.

PARÁGRAFO. Los actos de delegación o nominación de Gestores de Propiedad se harán constar por escrito mediante acta firmada por la autoridad que delega o nomina, según sea el caso. El original del acta de delegación o nominación reposará en los archivos de la Entidad Propietaria. La Empresa Receptora respectiva deberá conservar una copia del acta de delegación o nominación. La Entidad Propietaria y la Empresa Receptora garantizarán la consulta posterior del acta o su copia.

ARTÍCULO 2.5.3.5.5. CÓDIGO DE GOBIERNO CORPORATIVO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gestores de Propiedad adelantarán acciones dirigidas a que las Empresas Receptoras adopten un Código de Gobierno Corporativo, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, que contenga por lo menos lo siguiente:

1. Derechos de los accionistas

2. Funciones y atribuciones de la asamblea de accionistas

3. Funciones y atribuciones de la junta directiva

a) Deberes y derechos

b) Comité(s) especializados(s) (según el tamaño de la empresa, debe existir mínimo el comité de auditoría)

c) Presidente y Secretario

d) Conformación y designación

e) Rotación

4. Requisitos de idoneidad de directivos y permanencia máxima en sus cargos.

5. Mecanismos para garantizar la oportuna identificación, revelación, administración y gestión de los conflictos de interés en todos los niveles jerárquicos, incluyendo disposiciones específicas para los niveles directivos.

6. Arquitectura de control

a) Control interno

b) Transparencia y divulgación de información, lo que incluirá la divulgación de la evaluación profesional externa e independiente del gobierno corporativo y de la gestión social y ambiental de la respectiva Empresa Receptora, la cual deberá hacerse y publicarse periódicamente.

c) Gestión de riesgos

d) Política designación Revisor Fiscal

e) Cumplimiento de normatividad

7. Resolución de conflictos y reglas para las operaciones

a) Partes relacionadas

b) Accionistas

c) Administradores

8. Derechos de los accionistas minoritarios y mecanismos para su ejercicio.

El Código de Gobierno Corporativo y sus modificaciones deberán ser claros. Su contenido será divulgado a través de la página web de cada Empresa Receptora.

CAPÍTULO 6.

TRANSPARENCIA Y CONFLICTOS DE INTERÉS.

ARTÍCULO 2.5.3.6.1. RELACIONES ENTRE LA ENTIDAD PROPIETARIA Y LA EMPRESA RECEPTORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Entidad Propietaria deberá facilitar el flujo transparente y verificable de la información entre esta y la Empresa Receptora, con el fin de impedir potenciales conflictos de interés, facilitar la adopción de decisiones estratégicas, facilitar el control, y asegurar el cumplimiento del objetivo de generación de valor económico y social.

Las Entidades Propietarias, a través de los Gestores de Propiedad, propenderán porque las Empresas Receptoras, de acuerdo con su régimen jurídico, cuenten con políticas de transparencia y contratación que contengan por lo menos: i) Políticas de contratación y publicidad; ii) Manejo de conflictos de interés, incluyendo la definición y clasificación de conflictos de interés y los lineamientos para el manejo de situaciones de conflictos de interés; iii) Revelación de partes contratantes; iv) Facultades claras para suscribir contratos; v) Buenas prácticas en contratación, incluyendo encuestas a los participantes en los procesos de contratación sobre la transparencia de los mismos. Estas encuestas se harán de forma tal que no sea posible identificar a las personas que las respondan, y sus resultados serán públicos; vi) Políticas de reporte y divulgación de información, que deberá contener, la información relevante de la respectiva Empresa Receptora, en la medida en que su revelación no esté prohibida por la ley o pueda afectar su posición competitiva en el mercado o la viabilidad de sus planes estratégicos; vii) Mecanismos de denuncia; xiii) Política anticorrupción; x) Políticas, normas, sistemas y principios éticos que orientan la actuación de los trabajadores, miembros de juntas directivas y contratistas, y xi) Responsabilidad de los directivos y de cualquier funcionario de la Empresa Receptora.

ARTÍCULO 2.5.3.6.2. REVELACIÓN DE POTENCIALES CONFLICTOS DE INTERÉS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Entidad Propietaria deberá procurar que los Gestores de Propiedad identifiquen, informen y den manejo a los conflictos de interés.

Los Gestores de Propiedad deberán propender porque los administradores de la Empresa Receptora informen de manera inmediata sobre cualquier relación directa o indirecta de la cual pudiera derivarse cualquier situación de conflicto de interés.

Las situaciones de conflicto de interés serán recogidas en la información pública que anualmente publique la Entidad Propietaria.

ARTÍCULO 2.5.3.6.3. CANAL DE DENUNCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los Gestores de Propiedad deberán propender porque las Empresas Receptora adopten mecanismos y procedimientos adecuados e independientes de denuncia, que permitan que los miembros de las Empresas Receptoras, así como sus clientes, proveedores y grupos de interés en general, pongan en conocimiento de los órganos de auditoría, de vigilancia, de los órganos de control o de las demás autoridades competentes, los actos u omisiones que lleguen a su conocimiento que puedan ser considerados como presuntamente ilícitos o contrarios a los estatutos, protocolos, reglamentos internos, códigos de conducta y normativa en general.

ARTÍCULO 2.5.3.6.4. DIVULGACIÓN OPORTUNA DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Propietarias deberán:

1. Rendir cuentas de su gestión como propietarios de cada Empresa Receptora en la que tengan participación, mediante la publicación de un informe anual de la gestión que hayan desarrollado para la gestión de sus intereses como inversionistas en el capital de cada Empresa Receptora. Este documento deberá contener, por lo menos: i) Los acontecimientos importantes acaecidos en el periodo del informe y la evolución previsible de la Empresa Receptora; ii) Los cambios en estructura de propiedad y administración de la Empresa Receptora; iii) Los resultados comparados de las evaluaciones a las que haya sido sometida la Empresa Receptora durante el periodo del informe, incluyendo –entre otras– la evaluación periódica de su gobierno corporativo y de su gestión social y ambiental; iv) El informe de asistencia a las reuniones de la junta y comités; v) Las actividades de la Junta y los comités; vi) Los resultados de la evaluación periódica de los administradores; vii) Un informe sobre el manual de transparencia y sus resultados; y viii) Un informe sobre los cambios relevantes que hayan ocurrido en el año anterior en la planta de personal y en la ejecución presupuestal de la planta de personal de la Empresa Receptora.

2. Evaluar periódicamente el manual de contratación de las Empresas Receptoras de sus inversiones, las contrataciones realizadas por estas (con especial énfasis en las contrataciones con partes vinculadas y/o relacionadas, y los contratos por cuantías significativas y sus resultados), los procesos de contratación importantes que estas abran y el plan anual de compras.

3. Publicar el (los) mecanismo (s) para facilitar la participación y el conocimiento del público en relación con los procesos de contratación de la respectiva Empresa Receptora.

PARÁGRAFO 1o. Cada Entidad Propietaria, a través de los respectivos Gestores de Propiedad, emprenderá acciones orientadas a que las Empresa Receptora en las que tenga inversiones mantengan actualizada su página web con una reseña donde aparecerá como mínimo: i) La historia de la respectiva Empresa Receptora; ii) Su misión; iii) Su visión; iv) Su naturaleza jurídica y régimen de contratación; v) Su objeto social; vi) Información de los miembros de la junta o consejo directivo y de los directivos hasta segundo nivel (incluyendo sus funciones); vii) La estructura de propiedad y de gobierno (Organigrama); viii) El marco estratégico de la Empresa. Receptora; ix) Las políticas de sostenibilidad; x) Los funcionarios responsables del control interno y del control externo; xi) Los documentos corporativos como: estatutos; Código de ética y conducta; Código de buen gobierno corporativo; Reglamento de asamblea de accionistas; Reglamento interno de la junta directiva; y demás políticas corporativas.

PARÁGRAFO 2o. La divulgación de la información indicada en este artículo no comprenderá la información cuya revelación esté expresamente prohibida por la ley, o que pueda afectar la posición competitiva de la Empresa Receptora o la viabilidad de sus planes estratégicos.

CAPÍTULO 7.

FORMAS DE RELACIÓN ENTRE ENTIDAD PROPIETARIA Y LA EMPRESA RECEPTORA.

ARTÍCULO 2.5.3.7.1. RELACIÓN DE PRESTACIÓN ENTRE LA ENTIDAD PROPIETARIA Y LA EMPRESA RECEPTORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando determinada Entidad Propietaria sea usuario o beneficiario de algún servicio prestado por la Empresa Receptora, la Entidad Propietaria se sujetará a las mismas condiciones de servicio que se ofrezcan a los demás usuarios o clientes, y apropiará los recursos necesarios para el pago oportuno de la remuneración que aplique. Todas las operaciones entre la Entidad Propietaria y la Empresa Receptora se realizarán en las mismas condiciones de mercado que las que haga la Empresa Receptora con terceros. En todo caso, la Entidad Propietaria deberá hacer explícito su compromiso de impedir la creación de cualquier privilegio o subsidio en su favor por fuera de los previstos en la ley.

ARTÍCULO 2.5.3.7.2. RELACIÓN DE AUTORIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1510 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando una Entidad Propietaria ejerza funciones regulatorias o de inspección, vigilancia y control sobre la Empresa Receptora, la Entidad Propietaria no podrá conferir trato preferencial a la Empresa Receptora ni imponerle cargas especiales distintas a las que corresponderían a cualquier otro agente económico puesto en igualdad de condiciones.

TÍTULO 4.

RÉGIMEN LIQUIDATORIO DE ENTIDADES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.5.4.1. PROCESOS LIQUIDATORIOS ADELANTADOS POR OTRA ENTIDAD ESTATAL.ULO 2.5.4.1. PROCESOS LIQUIDATORIOS ADELANTADOS POR OTRA ENTIDAD ESTATAL. En los casos en que se disponga que otra entidad estatal continúe adelantando las actividades correspondientes al proceso liquidatorio, para culminar dichas actividades la misma dará aplicación a las disposiciones vigentes. Cuando la entidad estatal maneje los recursos entregados, provenientes o derivados de los activos de la liquidación deberá hacerlo en una cuenta independiente que permita asumir los gastos de la liquidación y mantener su destinación específica al pago de pasivos pensionales y otros pasivos de la liquidación.

En este caso la entidad podrá celebrar todos los actos, contratos o convenios necesarios para la conservación de los activos, en particular, los que tengan por propósito evitar el deterioro o destrucción de los bienes o activos, así como celebrar los contratos o convenios requeridos para el desarrollo de la liquidación y aquellos que faciliten la cancelación del pasivo.

(Art. 2 Decreto 226 de 2004)

ARTÍCULO 2.5.4.2. PARTICIPACIÓN EN LA FÓRMULA DE ADJUDICACIÓN.ULO 2.5.4.2. PARTICIPACIÓN EN LA FÓRMULA DE ADJUDICACIÓN. En los casos en que la Nación asuma el pago del pasivo pensional, la misma participará en la aprobación de la fórmula de adjudicación de los activos remanentes con los votos que correspondan a dicho pasivo.

(Art. 3 Decreto 226 de 2004)

CAPÍTULO 1.

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.4.1.1. PUBLICIDAD DE INVENTARIOS Y AVALÚOS.ULO 2.5.4.1.1. PUBLICIDAD DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 16 de la Ley 1105 de 2006, la publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en liquidación.

(Art. 1 Decreto 4848 de 2007)

ARTÍCULO 2.5.4.1.2. DETERMINACIÓN DEL VALOR INFERIOR DE VENTA DE ACTIVOS.ULO 2.5.4.1.2. DETERMINACIÓN DEL VALOR INFERIOR DE VENTA DE ACTIVOS. Para la enajenación de activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto-Ley 254 de 2000, modificados por los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006, los liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento:

1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1105 de 2006.

2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del activo, tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y rendimientos.

3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:

 Servicios públicos.

 Conservación, administración y vigilancia.

 Impuestos y gravámenes.

 Seguros.

 Gastos de promoción en ventas.

 Costos y gastos de saneamiento.

 Comisiones fiduciarias.

 Gastos de bodegaje.

4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función de la DTF.

5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante este período.

5.1. Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:

 Tipo de activo.

 Características particulares del activo.

 Comportamiento del mercado.

 Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.

 Número de ofertas recibidas.

 Número de visitas recibidas.

 Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.

 Estado jurídico del activo.

Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta comercialización, de media comercialización y de baja comercialización.

6. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado o no:

6.1. Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.

6.2. Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.

(Art. 2 Decreto 4848 de 2007)

ARTÍCULO 2.5.4.1.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR MÍNIMO DE VENTA DE LA CARTERAULO 2.5.4.1.3. DETERMINACIÓN DEL VALOR MÍNIMO DE VENTA DE LA CARTERA. El modelo financiero a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener en consideración como mínimo los siguientes parámetros:

1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.

3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.

4. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.

5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.

6. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.

(Art. 3 Decreto 4848 de 2007)

CAPÍTULO 2.

ENAJENACIÓN DE ACTIVOS AL COLECTOR DE ACTIVOS PÚBLICOS (CISA).

ARTÍCULO 2.5.4.2.1. ENAJENACIÓN ONEROSA DE ACTIVOS A CENTRAL DE INVERSIONES S. A.ULO 2.5.4.2.1. ENAJENACIÓN ONEROSA DE ACTIVOS A CENTRAL DE INVERSIONES S. A. Si transcurrido un (1) año a partir de la publicación del decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad, no se han enajenado los activos que habiendo sido ofrecidos no se hubieren recibido posturas de las entidades públicas o de terceros; o no se hayan adjudicado, la entidad propietaria deberá enajenarlos a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA, mediante contrato interadministrativo en el cual se estipularán las condiciones de la venta.

El valor de transferencia a Central de Inversiones S. A., CISA, se establecerá conforme a los modelos de valoración adoptados por su Junta Directiva.

PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, en el evento en que el liquidador haya agotado los trámites establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley 1105 de 2006 en un término inferior a un (1) año, sin que se hubiere logrado la venta o adjudicación, el liquidador podrá realizar la enajenación a título oneroso a Central de Inversiones S. A., CISA.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador podrá contratar con Central de Inversiones S. A., CISA, la gestión comercial, el saneamiento, el mantenimiento y la recuperación de los activos en contraprestación de una comisión.

PARÁGRAFO 3o. Aquellas entidades públicas en liquidación que por mandato legal ya han sido autorizadas para vender o entregar en administración sus activos a Central de Inversiones S. A., CISA, estarán exentas de la aplicación del procedimiento aquí señalado y para el efecto podrán contratar directamente con esta.

(Art. 4 Decreto 4848 de 2007)

TÍTULO 5.

ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.5.5.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título se aplica a los bienes a cargo del Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) respecto de los cuales se declare la extinción de dominio o se hayan decretado o se decreten medidas cautelares en procesos de extinción de dominio.

ARTÍCULO 2.5.5.1.2. DEFINICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:

1. Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco.

2. Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Especiales S.A.S. (SAE).

3. Bienes del Frisco. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del Frisco.

4. Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.

5. Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.

6. Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador del Frisco para la administración de los Bienes del Frisco.

7. Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque.

CAPÍTULO 2.

REGLAS GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1. REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco debe administrar los bienes de acuerdo con los distintos mecanismos establecidos en la ley, y desarrollados en el presente título. Así mismo, debe realizar, entre otras actividades, el seguimiento, evaluación, control, y adopción de las medidas preventivas y correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes.

ARTÍCULO 2.5.5.2.2. MECANISMOS DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los mecanismos de administración de los bienes del Frisco corresponden a los establecidos en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.2.3. PUBLICIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco es responsable de garantizar la publicidad de la lista de los bienes a administrar, los mecanismos que se utilicen para facilitar la administración de los bienes y los documentos de cada mecanismo, a través de su página web y de la página web del promotor o entidad estatal, cuando sea el caso, de conformidad con el artículo 2.5.5.3.1.12 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título.

ARTÍCULO 2.5.5.2.4. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas, a quienes el Administrador del Frisco les entregue bienes utilizando cualquiera de los mecanismos de administración señalados en el artículo 2.5.5.2.2 del presente capítulo, una vez aceptada la designación y previo a la entrega del bien a administrar, deberán constituir las garantías tendientes a preservar el buen ejercicio de la designación efectuada para la gestión de los bienes. Las características técnicas de estas garantías se determinarán en la metodología de administración.

ARTÍCULO 2.5.5.2.5. PROHIBICIÓN A LOS ADMINISTRADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que tengan bienes del Frisco, en virtud de destinación provisional o depósito provisional, no pueden entregar los mismos ni ceder su calidad de administrador sin autorización previa y escrita del Administrador del Frisco.

ARTÍCULO 2.5.5.2.6. CONSTITUCIÓN DE LA FIDUCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá constituir un encargo fiduciario para la administración de los recursos líquidos que generen los bienes. Los costos del encargo fiduciario se asumirán con cargo a los recursos del Frisco.

ARTÍCULO 2.5.5.2.7. COSTOS Y GASTOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los costos y gastos que se deriven de la administración de los bienes del Frisco, tales como saneamiento, custodia, vigilancia, conservación, mantenimiento, comercialización, así como de la obtención y verificación de la información relacionada con el estado físico, administrativo, jurídico y técnico de los mismos, serán con cargo a los recursos de la productividad de los bienes cuando estos se encuentren en dicho estado, y en caso contrario con cargo a los recursos del Frisco, salvo lo previsto en el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.

El Administrador del Frisco tiene la facultad de invertir en el mantenimiento de los bienes improductivos con el fin de lograr su productividad, salvo en los casos que la Ley 1708 de 2014 expresamente lo prohíba u otorgue exenciones para su pago.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen. No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al fondo cuando los gastos no puedan ser asumidos por aquellos, siempre que, sean reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se refleje la obligación a favor del Frisco.

Los pagos antes mencionados serán reconocidos al Frisco por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligación.

ARTÍCULO 2.5.5.2.8. PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias que le son imputables a los recursos y bienes del Frisco, y atendiendo la naturaleza jurídica del mismo, el Administrador del Frisco está habilitado para gestionar y pagar tales obligaciones con los recursos que genere la administración de los bienes del Frisco, en virtud de sus facultades de administrador del mismo.

ARTÍCULO 2.5.5.2.9. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo derogado por el artículo 34 del Decreto 1760 de 2019.>

ARTÍCULO 2.5.5.2.10. INSCRIPCIÓN DE DECISIONES EN REGISTRO PÚBLICO. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de inscripción en los registros públicos que emita el administrador del Frisco en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilación alguna y su inscripción será inmediata por parte de las autoridades encargadas de su ejecución y trámite, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en las normas disciplinarias.

ARTÍCULO 2.5.5.2.11. DEL REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que un bien del Frisco sea objeto de un mecanismo de administración como enajenación temprana, chatarrización, demolición, destrucción, donación, destinación o asignación definitiva, el Administrador del Frisco deberá registrar esta operación en el sistema de control adoptado con la anotación correspondiente la cual deberá reflejarse en los registros contables que lleve la Entidad, sin perjuicio de los sistemas de registro de bienes muebles e inmuebles.

SECCIÓN 1.

SOBRE RECEPCIÓN DE BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.1. RECEPCIÓN DE BIENES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco solamente administra los bienes que haya recibido materialmente. Una vez recibidos los bienes para su administración, debe cumplir con lo dispuesto en el presente título y en la metodología de administración de bienes que para el efecto expida el Administrador del Frisco.

Se entiende entregado un bien para administración del Frisco con la suscripción del acta de materialización de la medida cautelar en que se deja constancia de la entrega material a la persona designada por el Administrador del Frisco y una descripción e identificación sucinta del bien afectado y de los bienes, haberes y negocios de las sociedades, establecimientos de comercio y unidades de explotación económica. Durante la diligencia de materialización de la medida cautelar, el fiscal o el juez, según el estado del proceso, deberá entregar la constancia de inscripción de la medida de suspensión del poder dispositivo y embargo y documentos tales como escrituras públicas, cédulas catastrales, certificado de tradición de vehículos y RUNT y todo aquel que sirva de soporte para la identificación del bien objeto de la medida, cuando sea procedente.

Respecto de bienes muebles, el Administrador del Frisco no ejercerá funciones de secuestre judicial respecto de ninguna clase de armas o material bélico que sea objeto de aprehensión en desarrollo de las diligencias de materialización de las medidas cautelares. La entrega de estos bienes se regirá por lo dispuesto en el Decreto-ley 2535 de 1993, o aquellos que lo modifiquen y/o compilen.

PARÁGRAFO 1o. En las diligencias de secuestro el Administrador del Frisco deberá realizar un inventario relacionando los bienes y el estado en que se encuentren. El inventario hará parte integral del Acta de Materialización de la Medida Cautelar de la Fiscalía General de la Nación.

PARÁGRAFO 2o. En las medidas cautelares sobre vehículos de transporte público la Fiscalía identificará si el derecho a reponer hace parte de la medida cautelar. De ser así, la Fiscalía oficiará a las entidades pertinentes.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.2. DILIGENCIAS DE PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En atención a las facultades que la ley de Extinción de Dominio le asigna a la Fiscalía General de la Nación a efectos de decretar medidas cautelares sobre bienes respecto de los cuales se inicie proceso de extinción de dominio, corresponderá a dicha entidad reportar al Administrador del Frisco con la adecuada antelación, la ejecución de las diligencias en virtud de las cuales se deberá efectuar la aprehensión material de dichos bienes.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.3. MATERIALIZACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOBRE SOCIEDADES. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se inicie un proceso de extinción de dominio que involucre sociedades, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica y establecimientos de comercio, la materialización de las medidas cautelares debe realizarse de la forma establecida en el artículo 103 de la Ley 1708 de 2014.

Las personas designadas por el Administrador del Frisco para representarlo en la diligencia deben identificar el bien objeto de la medida cautelar, recopilar la información pertinente y necesaria para la administración de la sociedad, siempre que exista tal información, incluir un registro fotográfico, aprehender los libros de contabilidad de la sociedad, identificando los activos y pasivos, inventarios, así como los libros de accionistas y los libros de actas cuando sea del caso, y obtener la mayor información financiera de la sociedad o del establecimiento de comercio.

Después de la materialización de la medida se deberá verificar y obtener información de los bienes en el Registro Mercantil, Oficinas de Instrumentos Públicos, Superintendencia de Sociedades, Ministerio de Transporte, DIAN, Secretarías de Hacienda y demás entidades a que haya lugar, así como también hacer visitas de inspección a la sociedad, y todas aquellas diligencias necesarias para garantizar la eficiente, eficaz y efectiva administración de la sociedad.

Los órganos de administración de las personas jurídicas de que trata el presente artículo, tendrán la obligación de suministrar toda la información requerida por el Administrador del Frisco en el desarrollo de la materialización de las medidas cautelares.

Una vez realizado el empalme a que se refiere el inciso anterior, en los casos en los que la medida cautelar afecte las acciones, partes o derechos de la persona jurídica en un porcentaje que confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, se deben entregar de manera inmediata los espacios físicos de la sociedad si hacen parte del patrimonio de esta o establecimiento de comercio.

Para los casos en los que el porcentaje afectado de las acciones, partes o derechos de una persona jurídica, dentro de los procesos de extinción de dominio, confiera el control de la sociedad al Administrador del Frisco, la dirección, administración y representación de la sociedad o persona jurídica será ejercida por el administrador del Frisco o por quien este designe como depositario provisional, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 1o.  <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Frente a la solicitud del administrador del Frisco, para la inscripción de la extensión de la medida cautelar, las Oficinas de Instrumentos Públicos, Cámaras de Comercio, Organismos de Tránsito, Inspecciones Fluviales, Capitanías de Puerto, Superintendencias, y demás autoridades de registro, así como las sociedades fiduciarias, fondos de inversión, representantes legales, deberán realizarla conforme con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 100 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 45 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 2o. Las autoridades del orden nacional y territorial prestarán la ayuda requerida por el Administrador del Frisco en cuanto a la materialización de las medidas cautelares.

ARTÍCULO 2.5.5.2.1.4. SANEAMIENTO DE LOS BIENES DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco efectuará directamente o a través de terceros contratados por él, el saneamiento de los Bienes del Frisco.

SECCIÓN 2.

RECUPERACIÓN DE BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.2.2.1. FUNCIONES DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco tendrá la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración, para ello expedirá acto administrativo motivado que lo ordene.

Transcurridos tres (3) días desde la fecha de comunicación del acto, el Administrador del Frisco podrá practicar la diligencia de entrega real y material del bien directamente o por autoridad competente, de conformidad con el protocolo que para tal efecto expida el Administrador del Frisco.

Las autoridades nacionales, departamentales, municipales, la policía local, y especialmente las autoridades necesarias para el desarrollo de la diligencia, tales como el Ministerio Público, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alcaldías, estarán obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilación injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para hacer efectiva la administración de los bienes del Frisco.

De conformidad con las disposiciones del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, contra el acto administrativo que ordene la entrega real y material del bien, así como contra los actos y operaciones de materialización, no procederán recursos u oposiciones, toda vez que se tratan de actos de ejecución. La diligencia sólo podrá ser suspendida siempre que exista orden judicial en firme que así lo ordene.

PARÁGRAFO 1o. La facultad de policía administrativa conlleva la posibilidad de tener ingreso al inmueble con el fin de realizar la diligencia de entrega real y material. En caso de que le sea negado el acceso al predio, el Administrador del Frisco podrá ingresar al inmueble, siempre acompañado por el Ministerio Público y por el cuerpo de la Policía Nacional quienes deberán actuar en la diligencia en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 2.5.5.2.2.2. BIENES MUEBLES ABANDONADOS POR EL OCUPANTE EN EL INMUEBLE. <Artículo adicionado por el artículo 7 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco está obligado a cumplir las disposiciones del artículo 2.4.3.1.3.14 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, en lo que respecta a los bienes muebles abandonados en la diligencia de entrega real y material del bien.

Si los bienes muebles abandonados son animales, estos serán puestos a disposición de la alcaldía del municipio donde se encuentren, de conformidad con las disposiciones del artículo 14 de la Ley 84 de 1989.

CAPÍTULO 3.

MECANISMO DE ENAJENACIÓN.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.1. ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los bienes del Frisco está a cargo del Administrador del Frisco, bajo el régimen jurídico de derecho privado con sujeción a los principios de la función pública tales como imparcialidad, igualdad y transparencia conforme lo señalado por el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.2. RÉGIMEN GENERAL PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco debe observar y atender en todos sus procesos los regímenes de inhabilidades, incompatibilidades y de conflictos de interés consagrados en la ley, haciendo prevalecer el interés general y a los principios de la función administrativa.

En la enajenación de los bienes del Frisco se deberá permitir el acceso de los potenciales compradores y garantizar la libre concurrencia y el mejor precio dentro de las condiciones de mercado, por lo que el Administrador del Frisco publicará en su página web los bienes a enajenar y la determinación del precio base.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.3. OPCIONES PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco puede hacer uso de: a) la enajenación temprana de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, b) el procedimiento de enajenación de que trata esta sección.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.4. AVALÚOS Y VALORACIONES. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos de enajenación, el Administrador del Frisco debe contar con un avalúo comercial. Para el caso de inmuebles el avalúo comercial tendrá una vigencia de 3 años y deberá actualizarse de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.

Para el caso de sociedades deberá contar con una valoración comercial vigente al momento de la enajenación conforme los lineamientos que para tal fin se indiquen en la metodología de administración.

El avalúo o valoración se podrá efectuar mediante la selección y contratación de un tercero especializado, de acuerdo con la Metodología de Administración y, en los casos que se indican a continuación, conforme a las siguientes reglas generales:

1. Bienes inmuebles: Debe contar con el avalúo catastral y el avalúo o valoración comercial. Este último debe estar a cargo de una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores - RAA, de conformidad con la reglamentación vigente. De no poder ingresar al inmueble se seguirán las reglas contenidas en el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017, artículo 116 de la Ley 1943 de 2018 y artículo 72 de la Ley 1955 de 2019.

2. Bienes en común y proindiviso: El Administrador del Frisco puede cancelar el valor total del avalúo comercial.

3. Bienes muebles: Debe contar con un avalúo realizado por una persona especializada inscrita en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), de conformidad con la reglamentación vigente o directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando la relación de costo- beneficio lo justifique, en este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.

4. Acciones, derechos, cuotas o partes de interés social o establecimientos de comercio: La valoración se debe efectuar:

4.1 Mediante un proceso de contratación sujeto a régimen privado que garantice la selección objetiva de un tercero especializado con experiencia en valoración de empresas o en banca de inversión, debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija. En estos eventos los costos de las valoraciones deben ser asumidos con cargo a los recursos de la sociedad o del establecimiento de comercio; o en el evento en que la sociedad o el establecimiento de comercio no cuente con recursos para ello, se realizará con cargo a los recursos del Frisco y serán descontados del valor de la venta; o

4.2 Directamente por el Administrador del Frisco, a través de funcionarios debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), en los casos en que la normativa vigente así lo exija, cuando la relación de costo-beneficio lo justifique o en caso de insolvencia de la sociedad o de participaciones minoritarias, teniendo en cuenta los activos sociales, patrimonio de la sociedad, la rentabilidad del negocio y el historial de ingresos y pasivos existentes. En este caso se debe expedir resolución debidamente motivada fijando el precio.

En los casos que se suscriban contratos para el avalúo de los bienes de que tratan los numerales 1, 2 y 4.1. del presente artículo, se deberá estipular en el respectivo contrato responsabilidad solidaria a cargo del promotor y/o entidad pública con quien se contrate el avalúo por cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial que se pueda presentar con ocasión del avalúo. También deberá constar en el respectivo contrato una disposición sobre que el Administrador del Frisco se reserva el derecho de solicitar la revisión de tales avalúos.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.5. VENTA MASIVA DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá agrupar un lote de bienes para su venta masiva bajo la metodología que este determine y en el cual indicará el precio base de los mismos.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.6. PRECIO BASE MÍNIMO DE VENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los bienes del Frisco se realizará por un precio base mínimo que será determinado mediante la metodología de administración que resulte de aplicar el avalúo comercial vigente, y las variables que se describen a continuación:

1. Los ingresos que recibe el Administrador del Frisco por el uso del bien, si a ello hay lugar.

2. Los gastos y obligaciones asociados al mantenimiento, custodia y administración del bien, incluidos sus impuestos y seguros. En el caso de los bienes improductivos, las obligaciones a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014.

3. El tiempo y los costos requeridos para la enajenación del bien.

4. Estado y costos del saneamiento de los activos.

5. Tasa de descuento.

Cuando existan deudas asociadas al bien que se pretende enajenar, que superen el valor del mismo, el Administrador del Frisco puede llegar a acuerdos con los acreedores para poder disponer del bien con el fin de cancelar estas obligaciones, hasta la concurrencia del avalúo del bien.

El Administrador del Frisco debe publicar el precio base de venta, de conformidad con los mecanismos de publicación que establezca en la metodología de administración.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Para la enajenación temprana, el Administrador del Frisco deberá atender las reglas contenidas en el presente artículo.

Los pasivos asociados a los bienes objeto de enajenación temprana serán pagados con cargo a la venta.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.7. CONDICIONES PARA PODER PRESENTAR OFERTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para presentar ofertas de compra en sobre cerrado o participar en subasta pública, el oferente debe consignar el veinte por ciento (20%) del precio base mínimo de venta a favor del Administrador del Frisco, en la cuenta que la entidad determine. Dicha suma es imputable al precio para el mejor postor aprobado, y se perderá a título de sanción en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con la presentación de la oferta.

Al oferente cuya oferta no fuere seleccionada se le devolverá el valor consignado dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la aprobación definitiva de la oferta, sin que haya lugar al reconocimiento de intereses, rendimientos e indemnizaciones, ni reconocimiento del impuesto a las transacciones financieras.

Un oferente podrá mantener la consignación previa para participar en la oferta de otros bienes cuando así lo manifieste por escrito, y siempre y cuando dicho valor corresponda por lo menos al 20% del precio mínimo de venta del bien en el cual esté interesado o adicione recursos que representen tal porcentaje.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.8. CONDICIONES PARA LA APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA OFERTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la enajenación de los bienes del Frisco se debe tener en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa. Antes de la aprobación definitiva de la oferta, el Administrador del Frisco debe verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente, para garantizar que con la enajenación no se contravienen estos principios.

El Administrador del Frisco, antes de la adjudicación definitiva, puede desistir de la enajenación de los bienes, cuando estos principios puedan resultar vulnerados, especialmente para evitar actividades ilícitas.

El oferente, con la sola presentación de su oferta, acepta las condiciones establecidas en el presente artículo y renuncia a cualquier reclamación relacionada con estas facultades del Administrador del Frisco. De todo lo anterior, se deberá informar a los oferentes sin que la mencionada decisión requiera de motivación alguna.

Los plazos para el pago, procedimiento de entrega y la situación jurídica, material, fiscal y de ocupación del bien, así como el procedimiento para definir la formalización de la venta, serán indicados por el Administrador del Frisco en la invitación.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.9. PAGO DEL PRECIO DE ENAJENACIÓN, ESCRITURACIÓN Y ENTREGA DEL BIEN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El pago del saldo no excederá del término establecido en la Metodología de Administración. El. Frisco está facultado para incorporar en su Metodología de Administración categorías y requisitos en los cuales sea susceptible el ajuste de los plazos indicados.

Los plazos, condiciones y lugar de suscripción de la escritura pública o documento de compraventa y de entrega del bien serán determinados por el Administrador del Frisco.

El bien objeto de venta se entregará al comprador en el lugar de ubicación y estado físico y jurídico pactados, y este será el responsable de iniciar las acciones extrajudiciales o judiciales tendientes a la recuperación del mismo, cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.10. PAGO DE LOS COSTOS Y GASTOS DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, el pago de los costos y gastos administrativos, jurídicos y financieros que implique la venta de los bienes, tales como tasas o contribuciones, deudas de administración inmobiliaria, servicios públicos, mantenimiento, cerramiento, vigilancia, seguros, embargos, bodegaje, depósito, costos de promoción, avalúos, comisiones de venta y todos aquellos que pudieran derivarse de la actividad de comercialización, serán sufragados con cargo a los recursos del Frisco para facilitar su comercialización, gastos que serán reembolsados al Frisco al momento de venta de los bienes.

Para el caso de impuestos se aplicará lo dispuesto al régimen tributario establecido en el artículo 9o de la Ley 785 de 2002, modificado por el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017.

Los gastos de la venta de activos sociales estarán a cargo de la respectiva sociedad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.11. ENAJENACIÓN TEMPRANA. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco, directamente o a través de terceras personas y previa aprobación del Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, efectuará la enajenación temprana de bienes con medidas cautelares puestos a su disposición cuando se presenten los eventos de que trata el citado artículo.

La enajenación temprana podrá realizarse independientemente de la etapa en que se encuentre el proceso de extinción de dominio y la fecha en que el mismo haya iniciado, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinción de dominio y previo agotamiento del trámite establecido en el citado artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

Con los dineros producto de la enajenación temprana, previo descuento de los gastos establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto, tasas, contribuciones e impuestos que se hayan erogado para su enajenación, se conformará una reserva técnica del 30% conforme el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, los cuales serán invertidos de manera preferente en el mercado primario en títulos de deuda pública de acuerdo con lo establecido en los Capítulos 1 a 5 del Título 3 de la Parte 3 del presente decreto.

El 70% restante del producto de la enajenación temprana será distribuido conforme el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 y sus normas reglamentarias.

De la decisión de la enajenación temprana se informará al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, con el objeto de que, de ordenarse la devolución del bien, se disponga el pago del dinero producto de la venta –a la(s) persona(s) que indique la decisión–, junto con sus rendimientos financieros, previa deducción de los gastos de administración establecidos en el artículo 2.5.5.2.7 del presente Decreto y tributos en los que incurra el Administrador del Frisco.

El administrador del Frisco deberá informar al Fiscal o Juez, según la etapa en que se encuentre el proceso, sobre la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción.

El pago a que se refiere el inciso quinto del presente artículo se realizará con cargo al 30% de la reserva técnica, en consonancia con las disposiciones del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017. En caso de que este pago supere el monto de la reserva técnica, el Administrador del Frisco podrá afectar los recursos del Fondo, como un pasivo del Frisco de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

La enajenación temprana de sociedades comprende la totalidad y/o el porcentaje de cuotas, partes y/o acciones que hagan parte del Frisco.

Así mismo comprende la enajenación de establecimientos de comercio y los procesos liquidatorios en los que se encuentren las sociedades que hagan parte del Frisco.

La productividad de las sociedades, cuotas, partes, acciones y establecimientos de comercio que hagan parte del Frisco, entendidas como los rendimientos y/o utilidades de las sociedades activas serán destinados en un 30% a conformar la reserva técnica de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017; en los procesos liquidatorios de las sociedades administradas se deberá atender prioritariamente el pago de los pasivos debidamente reconocidos y en caso de quedar un remanente se deberá seguir las reglas del artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 modificado y adicionado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la descripción de linderos de los inmuebles de que trata el parágrafo 1o. del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, el acto administrativo de venta masiva podrá citar el título que describa los linderos a fin de cumplir con esta identificación o podrá utilizar la georreferenciación catastral del área del predio en los que el título no contenga la descripción de los linderos.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.12. FORMAS DE ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los Bienes del Frisco se realizará mediante los mecanismos de enajenación establecidos en el presente capítulo, de la siguiente forma: a) Por el Administrador del Frisco, sin intermediarios; b) A través de un convenio interadministrativo celebrado con Entidades Estatales cuyo objeto social les permita la venta de bienes por cuenta de terceros a través de sus propios procedimientos y, c) A través de promotores mediante el procedimiento que autorice la Junta Directiva del Administrador del Frisco.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.13. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN PARA LA ENAJENACIÓN TEMPRANA. <Artículo adicionado por el artículo 13 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos de sociedades activas o un porcentaje en la participación de estas o sus activos, sociedades en liquidación y en los establecimientos de comercio, con el registro del acto administrativo de que trata el parágrafo 4 del artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 adicionado por el artículo 73 de la Ley 1955 de 2019, las Cámaras de Comercio procederán a cancelar las medidas cautelares inscritas en los registros mercantiles e inscribir el acto administrativo que transfiere el derecho de dominio al Frisco, en caso de ser procedente.

En las Cámaras de Comercio se inscribirán por solicitud del administrador del Frisco, el acto administrativo expedido por el administrador del Frisco y, el acta de junta de socios o asamblea de accionistas que apruebe la cuenta final de liquidación y/o la solicitud de cancelación de la matrícula mercantil.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.14. GESTIONES NECESARIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, LAS OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y LA AERONÁUTICA CIVIL, LAS CAPITANÍAS DE PUERTO, MINISTERIO DE TRANSPORTE A TRAVÉS DEL RUNT, LAS SECRETARÍAS DE TRÁNSITO Y LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades encargadas del registro de bienes estarán obligadas a adoptar los instrumentos necesarios y pertinentes para el cumplimiento de las disposiciones de este decreto, especialmente, a crear el código registral y especificación para inscribir el acto administrativo de transferencia de la propiedad y sus efectos como acto de transferencia del dominio y cancelación de medidas cautelares.

ARTÍCULO 2.5.5.3.1.15. METODOLOGÍA PARA LA VALORACIÓN ECONOMÉTRICA DE INMUEBLES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para adoptar la metodología para la valoración econométrica de activos urbanos el administrador del Frisco podrá acudir a fórmulas existentes para lo cual solicitará a las autoridades de catastro, tales como: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Catastros descentralizados de las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla y el departamento de Antioquia, los modelos con que cuenten junto con la información estadística e histórica como insumo para implementarlo y ajustarlo a los bienes del Frisco.

El administrador del Frisco podrá además tener en cuenta para la valoración econométrica, las siguientes variables: su destinación, uso de acuerdo con la normatividad urbana, muestras homogéneas, zona de ubicación, condiciones de acceso, edad, estado de conservación, acceso al interior del inmueble, con la finalidad de fijar el precio del inmueble, empleando el criterio de mayor y mejor uso entre otros.

SECCIÓN 2.

MECANISMOS PARA LA ENAJENACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.1. MECANISMOS PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La enajenación de los bienes del Frisco se realizará a través de los mecanismos de: a) Venta en sobre cerrado; b) subasta pública, presencial o electrónica; y c) en los casos especiales establecidos en la presente sección podrá realizarse venta directa a entidades públicas. En cualquiera de los mecanismos utilizados, se deberá suministrar la información que resulte relevante para determinar el valor de la oferta, tales como las condiciones particulares del bien relacionadas con el estado de conservación, la existencia de contratos sobre el mismo, o el estado de tenencia u ocupación, a cualquier título, el valor catastral cuando aplique, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la Sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las obligaciones pendientes que corren a cargo del comprador, si las hubiere.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.2. VENTA EN SOBRE CERRADO. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:>El administrador del Frisco, o el promotor publicarán en su página web un aviso de invitación pública que contenga, además de la información relacionada en el artículo 2.5.5.3.1.6 del presente Decreto, lo siguiente: a) el cronograma según el cual se llevará a cabo la venta; y b) los requisitos para participar en la venta.

El interesado en adquirir un bien puede presentar su oferta de compra en sobre cerrado al Administrador del Frisco, a la entidad estatal o al promotor, según fuere el caso. Vencido el plazo para la presentación de ofertas, el Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor realizará la audiencia pública de apertura de sobres, en la que se levantará un acta con la relación de oferentes, valor de la oferta, bien objeto de la oferta y folios de cada una de estas. El acta se publicará en la página web del Administrador del Frisco, de la entidad estatal o del promotor, según fuere el caso.

En caso de no recibir ninguna oferta el proceso se declarará desierto.

El Administrador del Frisco, la entidad estatal o el promotor presentarán el informe correspondiente con la relación de oferentes habilitados y el término para mejorar la oferta, en el plazo previsto en el aviso de la invitación pública en su página web, para ese efecto.

En caso de empate, los participantes empatados podrán realizar un nuevo lance. En caso de que subsista el empate se utilizará un método aleatorio que defina el Administrador del Frisco, en su Metodología de Administración.

Surtida esta etapa, en caso de no presentarse ninguna mejora entre las ofertas que resultaron habilitadas, se adjudicará el bien al oferente que haya ofrecido el mejor precio y se dejará constancia en acta de la celebración de dicha audiencia y de lo ocurrido en la misma.

PARÁGRAFO 1o. Con la presentación de la oferta se acepta plenamente por parte del oferente, las condiciones fijadas para la misma, la reglamentación contenida en el presente título y las demás que estime el Administrador del Frisco en la Metodología de Administración.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.3. VENTA A TRAVÉS DE SUBASTA PÚBLICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la página web del Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, se publicará un aviso que contenga el lugar, fecha y hora en la que se llevará a cabo la audiencia en la que se realizará la subasta, la identificación de los bienes objeto de venta, las variables usadas para fijar el precio mínimo de venta establecidas en el artículo 2.5.5.3.1.6 de la sección 1 del Capítulo 3 del presente título y las condiciones básicas para acceder a la misma.

Entre la publicación del aviso y la celebración de la audiencia para la subasta pública, no deberán transcurrir menos de quince (15) días calendario.

La subasta podrá realizarse mediante una de las siguientes modalidades:

a) Subasta electrónica, caso en el cual la misma tendrá lugar en línea a través del uso de recursos tecnológicos;

b) Subasta presencial, caso en el cual los lances de presentación de las propuestas se harán con la presencia física de los proponentes y por escrito.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.4. NORMAS COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El reglamento de la subasta determinará los márgenes mínimos por debajo de los cuales los lances no serán aceptables. En consecuencia, solo serán válidos los lances que superen este margen. En todo caso la oferta no puede ser inferior al precio base mínimo de venta.

Si en la subasta se presentare una sola oferta, se celebrará la venta con ese único oferente, siempre y cuando el valor ofrecido sea igual o superior al precio base mínimo de venta.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.5. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La subasta debe iniciar en la fecha y hora fijada en el aviso de invitación pública y se utilizarán los mecanismos de seguridad que adopte el Administrador del Frisco para el intercambio de mensajes de datos.

El precio de arranque de la subasta electrónica será el mayor precio ofrecido inicialmente, que en ningún caso será inferior al precio base mínimo de venta, hasta lograr la selección del mejor postor condicionado.

Los interesados presentarán sus lances de precio usando para el efecto las herramientas tecnológicas definidas por el Administrador del Frisco en el reglamento de la subasta.

Si en el curso de una subasta dos o más proponentes presentan una postura del mismo valor, se registrará únicamente la que haya sido recibida cronológicamente en primer lugar por el medio electrónico establecido para la subasta electrónica.

Conforme avance la subasta, el proponente será informado por parte del sistema o del operador tecnológico que brinda servicios de subasta, de la recepción de su lance y la confirmación de su valor, así como del puesto en que se encuentra su propuesta, sin perjuicio de la confidencialidad que se mantendrá sobre la identidad de los proponentes.

Si en el curso de una subasta electrónica se presentaren fallas técnicas imputables al responsable de la operación tecnológica de la subasta y las mismas impiden que los proponentes envíen sus propuestas, la subasta será cancelada y deberá reiniciarse el proceso en la fecha y hora que el Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, señale en su página web.

Si por causas imputables al proponente o a su proveedor de servicio de internet, aquel pierde conexión con el operador tecnológico de la subasta, no se cancelará la subasta y se entenderá que el proveedor desconectado ha desistido de participar en la misma, salvo que logre volver a conectarse antes de la terminación del evento.

En la subasta electrónica el operador tecnológico debe asegurar que el registro de los lances válidos de precios se produzca automáticamente, sin que haya lugar a una intervención directa de su parte y se deberá contar con al menos una línea telefónica abierta de disponibilidad exclusiva, la cual prestará auxilio técnico a los proponentes sobre aspectos relacionados con la subasta.

Si el Administrador del Frisco, o el promotor, según fuere el caso, cuenta con una plataforma tecnológica que permita la realización de subastas electrónicas podrá hacerlas por sí mismo, de lo contrario, podrá contratar su realización a través de terceros.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.6. PROCEDIMIENTO DE LA SUBASTA PRESENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La subasta presencial se adelantará en audiencia, bajo las reglas establecidas en el presente artículo.

Reunidos los interesados en la audiencia de la subasta pública, se procederá a la apertura formal de la misma, iniciando la puja partiendo del precio mínimo de venta, hasta lograr la selección del Mejor Postor Condicionado.

A los proponentes se les distribuirán sobres y formularios para la presentación de los lances a que haya lugar durante la subasta. En dichos formularios se deberá consignar únicamente el precio ofrecido por el proponente o la expresión clara e inequívoca de que no se hará ningún lance adicional.

En caso de detectarse acuerdos entre los participantes, la subasta se declarará fallida y se dará inicio a un nuevo proceso de enajenación. El Administrador del Frisco presentará las denuncias a que haya lugar.

Durante la audiencia se dará apertura a los sobres con las ofertas iniciales de precio y se registrarán los lances válidos, los cuales se ordenarán ascendentemente. Con base en este orden, se dará a conocer en la audiencia únicamente el mayor precio ofrecido.

A los proponentes se les otorgará un término común señalado en el reglamento de la subasta, con el fin de que hagan un lance que mejore la mayor de las ofertas iniciales de precio a que se refiere el inciso anterior.

Se entenderá como no válido, todo lance que sea inferior al margen mínimo establecido en la metodología.

El procedimiento descrito se repetirá en tantas rondas como sea necesario, hasta que no se reciba ningún lance que mejore el mayor precio ofrecido en la ronda anterior. Los proponentes que no presentaron un lance válido no podrán seguir presentándolos durante la subasta.

Una vez aprobada condicionalmente la venta, en audiencia se informará la mejor oferta económica recibida.

En el evento que los oferentes no presenten un nuevo lance y persista el empate, la adjudicación condicionada se realizará a quien haya presentado el mayor precio inicial de los oferentes que se encuentren en situación de empate. El Administrador del Frisco deberá determinar, en la Metodología de Administración, los criterios de desempate cuando el mayor precio inicial presentado por los oferentes empatados sea igual.

ARTÍCULO 2.5.5.3.2.7. VENTA DIRECTA A ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En cualquier momento el Administrador del Frisco podrá realizar venta directa de bienes sin acudir a los mecanismos de enajenación establecidos en la presente sección, siempre que el comprador interesado sea una entidad pública de cualquier orden. El valor del bien será el precio mínimo de venta determinado según el presente título. De igual forma se procederá cuando se trate de oferta de compra de áreas o predios presentada por una entidad pública cuando los bienes sean requeridos por motivos de utilidad pública o interés social de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.

SECCIÓN 3.

ENAJENACIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.1. DERECHOS DE TERCEROS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que la providencia judicial ejecutoriada y en firme que declare la extinción de dominio de un bien reconozca sobre el activo derechos parciales a favor de un tercero de buena fe, el Administrador del Frisco podrá ofrecer en primer término a dicho tercero el bien objeto de extinción, quien tendrá la opción de aceptarlo por el valor del avalúo comercial cancelando la diferencia por el mismo.

En ningún caso el Administrador del Frisco está obligado a reconocer un valor superior al producto de la venta del bien, previa deducción de los gastos que esta implique y el pago de las obligaciones, incluido el avalúo comercial.

En la oferta el Administrador del Frisco debe indicar: i) el avalúo comercial del bien; ii) que el mismo se ofrece en dación en pago y; iii) la advertencia de que si no se recibe una respuesta dentro del mes siguiente a la fecha de remisión de la oferta, se entenderá que no existe interés en dicha forma de pago, en cuyo caso se procederá a la venta como se indica en el presente título.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.2. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de los activos de sociedades en liquidación respecto a las cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, se hará por el liquidador de conformidad con los mecanismos que rigen la venta de los bienes del Frisco establecidos en el presente título, siguiendo los procedimientos, normas internas, instrucciones y orientaciones impartidas por el Administrador del Frisco. El precio de venta de los bienes será determinado de conformidad con el presente título. Los liquidadores de las sociedades no podrán enajenar bienes sin la autorización previa y por escrito del Administrador del Frisco.

No obstante lo anterior, en cualquier momento el Administrador del Frisco podrá efectuar la venta de los activos de sociedades en liquidación respecto de las cuales el Frisco es titular del ciento por ciento del capital social, sin intermediario, de conformidad con la regulación establecida en el presente capítulo. Los recursos obtenidos por la enajenación, previo descuento de los gastos en que haya incurrido el Administrador del Frisco, deberán entregarse a dichas sociedades o unidades de explotación económica para cancelar sus pasivos y gastos en general. Lo anterior sin perjuicio de las normas que rigen la liquidación de las sociedades.

Una vez canceladas las obligaciones y gastos, los remanentes deberán ser entregados al Administrador del Frisco.

PARÁGRAFO 1o. La extinción del derecho de dominio del 100% de las acciones, cuotas o derechos o partes de interés que representen el capital social, comprende igualmente la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que componen el activo societario.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.3. ENAJENACIÓN DE ACCIONES, DERECHOS, CUOTAS O PARTES DE INTERÉS SOCIAL. La enajenación de acciones, derechos, cuotas o partes de interés social en personas jurídicas de naturaleza civil o comercial, respecto de las cuales se haya decretado parcialmente la extinción del derecho de dominio, cuyo titular sea la nación-Frisco, se efectuará conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales internos de cada una, en concordancia con las normas del derecho privado. En lo no regulado se aplicará lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.4. ENAJENACIÓN DE SOCIEDADES Y ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. <Artículo modificado por el artículo 16 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de sociedades y de establecimientos de comercio se realizará de la siguiente forma:

1. En una primera fase se efectuará la valoración de la sociedad o del establecimiento de comercio objeto de enajenación, a través de avaluadores debidamente inscritos en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) y de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

2. En la segunda fase, se estructurará el proceso de venta, por un tercero especializado (diferente al avaluador) o directamente por el Administrador del Frisco, de acuerdo con la Metodología de Administración.

La estructuración del proceso de venta a través de un tercero especializado requerirá aprobación del Administrador del Frisco.

3. En la tercera fase, el Administrador del Frisco procederá a enajenar la sociedad o el establecimiento de comercio, bien sea directamente o a través del mismo tercero especializado e inscribirá el acto de venta en el registro mercantil correspondiente.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.5. ENAJENACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco realizará directamente la enajenación de sustancias químicas mediante invitación pública a través de la página web de la entidad o mediante el procedimiento que adopte para tal efecto en la Metodología de Administración, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Gobierno nacional el cual en todo caso deberá ser público y permitir la libre concurrencia de participantes, garantizando la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.6. MECANISMO DE EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá promover ante las entidades territoriales, la DIAN y otros acreedores, mecanismos de extinción de obligaciones por concepto de impuestos, valorización, inversiones, mejoras u otras obligaciones que pesan sobre los bienes objeto de venta.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.7. CONSIGNACIÓN DE DINEROS EN CUENTAS DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que un tercero efectúe consignaciones de dinero respecto de bienes que no se encuentren en venta o que no guarden relación directa con la actividad comercial, el Administrador del Frisco pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la UIAF dicha situación para que inicien la investigación correspondiente. Dichos dineros deben ser puestos a disposición mediante depósito judicial a favor del tercero que efectuó la consignación.

ARTÍCULO 2.5.5.3.3.8. ASPECTOS NO REGULADOS PARA LA ENAJENACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los procedimientos internos y aquellos que conduzcan al cumplimiento de los fines estatales perseguidos mediante la enajenación de los activos especiales, que no se encuentren señalados en la ley o en el presente título, serán determinados en la Metodología de Administración que expida el Administrador del Frisco.

CAPÍTULO 4.

CONTRATACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.4.1. TIPOS DE CONTRATO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco podrá celebrar cualquier acto y/o contrato que permita una eficiente administración de los bienes y recursos dentro del marco de la legalidad y con el propósito de salvaguardar los fines establecidos en el artículo 94 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.4.2. GARANTÍAS DE PAGO EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO O EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre Bienes del Frisco a partir de la inclusión del presente título, deberán contar con una póliza de seguros que garantice su pago expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, para amparar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista. En todo caso, el Administrador del Frisco, a través de un Comité Técnico conformado al interior de la Entidad, podrá autorizar la suscripción de contratos de arrendamiento o explotación económica con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de respaldo como fianzas, deudores solidarios u otro tipo de garantías, para amparar el incumplimiento, cuando resulte comprobada la imposibilidad de expedición de pólizas por las compañías aseguradoras, por aspectos como el valor, el estado o ubicación del inmueble o la vigencia contractual pactada, entre otros.

ARTÍCULO 2.5.5.4.3. ACUERDOS DE PAGO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco está facultado para celebrar acuerdos de pago con los contratistas que se encuentren en mora, en aras de lograr la normalización de los saldos de cartera que se llegaren a generar dentro de sus gestiones de administración y de acuerdo con los lineamientos establecidos en la metodología de administración, expedida para el efecto.

Estos acuerdos de pago se podrán celebrar directamente o a través de centros de conciliación.

ARTÍCULO 2.5.5.4.4. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES RURALES EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 758 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá suscribir contratos de arrendamiento de acuerdo con los requisitos que exija su metodología de administración, en los términos de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, sobre bienes inmuebles rurales que estén afectados con medidas cautelares dentro de procesos de extinción de dominio, con el fin exclusivo de desarrollar proyectos productivos de carácter agropecuario, acuícola, pesquero, forestal o de desarrollo rural, en los que se vincule, por cualquier medio jurídico, a las personas que formen parte de alguna de las siguientes poblaciones:

1. Víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas o cuyos predios se encuentren inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

2. Beneficiarios del Programa de Reincorporación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 899 de 2017, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

3. Beneficiarios del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, certificados por la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos adscrita a la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

PARÁGRAFO 1. Los contratos de arrendamiento deberán cumplir con lo dispuesto en el capítulo que para ello se determine en la Metodología de Administración de los Bienes del Frisco, que podrá incluir los plazos, condiciones y garantías de acuerdo con las características de cada proyecto productivo de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo. Las minutas de estos contratos deberán indicar expresamente que los proyectos productivos a los cuales se destinan los bienes arrendados deberán cumplir con la vinculación de las poblaciones descritas en el presente artículo durante todo el periodo del arrendamiento y atendiendo la normatividad aplicable vigente.

El incumplimiento de lo señalado dará lugar a la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento. Esto será parte integral de la minuta de contrato firmada por las partes.

El contrato podrá ser terminado de manera unilateral por el administrador del FRISCO, cuando el arrendatario destine el bien para un uso diferente al acordado en el contrato.

En todo caso, el contrato de arrendamiento será únicamente sobre el uso del suelo y el arrendador no será responsable de las actividades comerciales o de cualquier otra naturaleza que el arrendatario realice sobre el inmueble.

PARÁGRAFO 2. Para la suscripción de los contratos de que trata este artículo, se deberá verificar lo siguiente:

1. El administrador del Frisco, una vez agotado el trámite de solicitud de predios establecido en la Metodología de Administración de Bienes del Frisco, solicitará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una certificación en la que acredite si dichos predios están o no vinculados a procesos de restitución con el propósito de respetar su destinación a la restitución en caso de que el juez de conocimiento decida ordenarla.

2. En el caso en que el predio presente vinculación a procesos de restitución con posterioridad a la suscripción de los contratos de que trata este artículo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, sobre la base del reconocimiento del derecho de dominio del restituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, solicitará al Juez y/o Magistrado correspondiente que autorice, mediante el trámite incidental, la cesión del contrato de arrendamiento entre los beneficiarios de la restitución y el inversionista que estuviera desarrollando el proyecto productivo.

ARTÍCULO 2.5.5.4.5 AUTORIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 758 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco podrá suscribir los contratos de arrendamiento con los inversionistas o interesados, una vez cuente con la aprobación de viabilidad de los proyectos productivos por parte de las instancias o entidades competentes, cuando el capital del proyecto provenga de las poblaciones de que trata el artículo 2.5.5.4.4., atendiendo los siguientes criterios:

1. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de los beneficios económicos de programas de víctimas identificadas en el Registro Único de Víctimas, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida la Agencia de Desarrollo Rural.

2. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa de Reincorporación, se deberá aportar la certificación de viabilidad que para el efecto expida el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR).

3. Cuando el capital del proyecto productivo provenga de beneficios económicos otorgados en el marco del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos, se deberá aportar la certificación de viabilidad técnica que para el efecto expida la Dirección para la Sustitución de Cultivos Ilícitos de la Alta Consejería Presidencial para el Posconflicto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, acompañada del respectivo plan de inversión.

4. La Agencia de Desarrollo Rural será la entidad encargada de aportar la certificación de viabilidad cuando el capital del proyecto productivo provenga exclusivamente de un inversionista, interesado o de cooperación internacional.

5. En caso de que el capital del proyecto productivo provenga de fuentes mixtas relacionadas en el presente artículo, se deberán aportar las certificaciones de cada entidad o instancia competente, con el fin de que la Agencia de Desarrollo Rural determine la viabilidad.

PARÁGRAFO 1. La selección de los proyectos productivos de que trata el artículo 2.5.5.4.4. del presente Capítulo se adelantará teniendo en cuenta los procedimientos propios de cada entidad encargada de otorgar la viabilidad que, en todo caso, deberán garantizar una selección objetiva.

PARÁGRAFO 2. El Administrador del Frisco no tendrá responsabilidad alguna por la certificación de los proyectos productivos de que trata el presente artículo, o injerencia en el trámite de su expedición, así como tampoco por la planeación, ejecución y selección de dichos proyectos.

ARTÍCULO 2.5.5.4.6. CONDICIÓN ESPECIAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 17 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El administrador del Frisco para efectos de celebrar un contrato de arrendamiento, dentro del estudio que adelante, deberá contar con una declaración del interesado en la que señale que no tiene ningún tipo de relación con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio de acuerdo con lo consagrado en el régimen general de inhabilidades e incompatibilidades consagrado para la contratación estatal.

CAPÍTULO 5.

DESTINACIÓN PROVISIONAL.

ARTÍCULO 2.5.5.5.1. DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 769 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo.

Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos un (1) año de existencia jurídica, cuenten con reconocida idoneidad y que sus programas, planes y proyectos, sean de público reconocimiento y/o impacto para la comunidad, con el fin de impulsar programas y/o actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que desarrolle el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha.contra el Crimen Organizado (Frisco) en su Metodología de Administración. En todo caso el Administrador del Frisco deberá consultar los antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de estas entidades.

Las condiciones para la destinación provisional se fijarán en la Metodología de Administración del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco).

Así mismo, se podrán destinar provisionalmente bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014 y el presente decreto.

ARTÍCULO 2.5.5.5.2. GARANTÍAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El destinatario provisional, previo a la entrega del bien destinado, deberá constituir una garantía real, bancaria o una póliza de seguros contra todo riesgo, expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, que ampare el buen uso y la conservación del bien entregado en destinación provisional.

ARTÍCULO 2.5.5.5.3. RESPONSABILIDAD DE LOS DESTINATARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los destinatarios provisionales de que trata este capítulo responderán directamente por la pérdida, daño, destrucción, deterioro de los bienes e incumplimiento de las condiciones fijadas por el Administrador del Frisco, así como responderán por los perjuicios ocasionados a terceros como consecuencia de la indebida administración. También, deberán asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional de los bienes entregados.

Las obligaciones del destinatario provisional serán definidas por el Administrador del Frisco en su Metodología de Administración.

ARTÍCULO 2.5.5.5.4. DECLARACIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO SOBRE BIENES DESTINADOS PROVISIONALMENTE. <Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de declararse la extinción de dominio de automotores, motonaves y aeronaves entregados en destinación provisional a una entidad pública, dichos bienes quedarán asignados definitivamente a la entidad que lo ha usufructuado como destinatario provisional, siempre y cuando puedan asignarse los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, para lo cual el Administrador del Frisco expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

PARÁGRAFO. De existir obligaciones patrimoniales pendientes sobre los bienes asignados, la entidad pública receptora deberá asumir dichas obligaciones.

ARTÍCULO 2.5.5.5.5. ACTIVIDADES PARA LA DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 769 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para la destinación provisional de los bienes de que trata el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, y el artículo 2.5.5.5.1. del presente decreto a las entidades públicas y a las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, la Sociedad de Activos Especiales -S. A.S., como administradora del del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), desarrollará las siguientes actividades.

1. Divulgación. La Sociedad de Activos Especiales SAS, divulgará en su página web, debidamente identificados, los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, afectados con medidas cautelares dentro de los procesos de extinción de dominio aptos para la destinación provisional, luego de evaluado el inventario y sus características.

2. Presentación de Solicitudes. Las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro interesadas en la destinación provisional de los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas partes, o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio, unidades de explotación económica, entre otros, podrán presentar la respectiva solicitud a través de los medios que desarrolle la Metodología de Administración de la Sociedad de Activos Especiales S. A.S., acompañada de los siguientes documentos:

2.1. Proyecto de destinación de los bienes suscrito por el representante legal de la entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, donde se establezcan los beneficiarios y las condiciones de uso del bien sobre el que se solicita la destinación provisional.

2.2. Proyecto de utilización del bien donde se detallen los programas o actividades de interés público consonantes con el Plan Nacional de Desarrollo, los Planes Territoriales de Desarrollo, y los Planes Sectoriales, relacionados con el objeto social de la entidad solicitante.

2.3. Antecedentes judiciales, fiscales, y disciplinarios, de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro.

2.4. Declaración bajo la gravedad del juramento del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución.

3. Admisión para el trámite o rechazo de las solicitudes: En los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), informará la admisión para el trámite o rechazo de la solicitud de destinación provisional.

4. Destinación provisional. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación de la solicitud de destinación provisional, el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), mediante resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a las entidades públicas o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014, el presente decreto y desarrollada en la Metodología de Administración de bienes del Frisco.

5. Notificación. Una vez expedido el acto administrativo que resuelve la solicitud de destinación provisional, el mismo será notificado al representante legal de la entidad pública o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro atendiendo lo previsto en los artículos 66 y siguientes de La Ley 1437 de 2011 CPACA, indicando los recursos que procedan contra el mismo y la oportunidad para presentarlos.

6. Registro. Una vez en firme la resolución de destinación provisional, la misma será registrada cuando verse sobre bienes sometidos a registro, atendiendo las previsiones del Código Civil y/o del Código de Comercio.

PARÁGRAFO. Cuando se presenten dos (2) o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por el Administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), atendiendo lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1708 de 2014.

El administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), establecerá los criterios de evaluación de las solicitudes, prelación y aceptación de los proyectos presentados a través de la Metodología de Administración de bienes del Frisco, priorizando aquellos que beneficien a la población sujeto de enfoque diferencial orientado a la educación, el medio ambiente, la reparación de víctimas, la salud, la mitigación del cambio climático, el enfoque de género, las iniciativas comunitarias, entre otros.

ARTÍCULO 2.5.5.5.6. MATERIALIZACIÓN DE LA ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para proceder a la entrega de los bienes, el Administrador del Frisco deberá suscribir un acta, en la que se indicará, entre otros aspectos, el inventario del bien, el cual obrará como anexo e indicará el estado de conservación, la situación física y jurídica en que se encuentra al momento de su entrega, dejando un archivo fotográfico y fílmico del bien.

ARTÍCULO 2.5.5.5.7. REMOCIÓN DE LA DESTINACIÓN PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud al carácter provisional y precario de la destinación, el Administrador del Frisco podrá remover al destinatario provisional en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 19 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el destinatario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes asignados, el Administrador del Frisco podrá hacer uso de las facultades de policía administrativa que le otorga la ley.

En todo caso, el Administrador del Frisco está habilitado para iniciar las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del destinatario removido pudiera causarle.

CAPÍTULO 6.

DEPÓSITO PROVISIONAL.

ARTÍCULO 2.5.5.6.1. DEFINICIÓN DEPÓSITO PROVISIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es un mecanismo de administración de Bienes del Frisco, en virtud del cual se designa a una persona que reúna las condiciones de idoneidad necesarias para que los administre, cuide, mantenga, custodie y procure que continúen siendo productivos y generadores de empleo.

ARTÍCULO 2.5.5.6.2. DESIGNACIÓN DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de depositarios provisionales la efectuará el Administrador del Frisco mediante procedimientos de selección establecidos en la Metodología de Administración, quien verificará que las personas que participen dentro del proceso cumplan con los requisitos previstos en el presente título.

En todo caso, el Administrador del Frisco para la designación del depositario provisional tendrá en cuenta la prevalencia del interés general y los principios de la función administrativa, para lo cual deberá verificar las condiciones que considere necesarias respecto del oferente para garantizar que no se contravienen estos principios.

El Administrador del Frisco comunicará a las autoridades encargadas de llevar registro de los bienes, su decisión sobre el depositario provisional y las que la modifiquen, ratifiquen, adicionen o revoquen.

ARTÍCULO 2.5.5.6.3. HONORARIOS DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco fijará en la Metodología de Administración las reglas para determinar los honorarios de los depositarios provisionales teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado, los cuales serán fijados en la respectiva resolución de nombramiento y deducidos del producido de los bienes objeto del depósito provisional, sin que el reconocimiento de los mismos constituya vínculo laboral alguno.

ARTÍCULO 2.5.5.6.4. REGISTRO DE DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para ser depositario provisional de Bienes del Frisco, las personas interesadas deben estar inscritas previamente en el Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del Frisco.

Para conformar el registro de depositarios provisionales de bienes, el Administrador del Frisco efectuará convocatorias públicas de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración.

ARTÍCULO 2.5.5.6.5. CAUSALES DE RECHAZO Y DE EXCLUSIÓN DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los interesados en hacer parte del Registro de Depositarios Provisionales de Bienes del Administrador del Frisco serán rechazados y/o excluidos de acuerdo con lo establecido en la Metodología de Administración, que deberá contemplar, entre otras que de conformidad con su experiencia en la administración del tema considere permanentes, las siguientes circunstancias:

1. Cuando el interesado se halle incurso en alguna de las causales de inhabilidad e incompatibilidad establecidas en la Constitución Política o en la Ley colombiana.

2. Cuando sea presentada por personas jurídicamente incapaces para obligarse y/o que no cumplan todos los requisitos de participación indicados dentro de los términos de la convocatoria.

3. Cuando del análisis de la información financiera se concluya la falta de solvencia económica, conforme los indicadores que al efecto establezca el administrador del Frisco en las convocatorias.

ARTÍCULO 2.5.5.6.6. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> A los depositarios provisionales les serán exigibles las obligaciones contenidas en la Metodología de Administración del Frisco, dentro de los cuales deberán indicarse como mínimo las siguientes.

1. Velar porque se mantenga la productividad de los bienes y la actividad económica que les corresponda, siempre que esta sea lícita.

2. Adoptar de manera oportuna las medidas correctivas y realizar las gestiones necesarias para garantizar la eficiente administración de los bienes.

3. Verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la suscripción de los respectivos contratos de arrendamiento.

4. Rendir informes mensuales de gestión, contables, financieros, de uso y estado, ingresos o gastos, según la naturaleza del bien y relacionados con su administración.

5. Coordinar la entrega inmediata de los bienes objeto de depósito provisional, en el momento, y a la persona que le indique el administrador del Frisco mediante comunicación escrita, en caso de remoción de la calidad de depositario provisional o de orden judicial.

6. Llevar la contabilidad mensual de los recursos consignados y pagos realizados por cada bien, de acuerdo con el formato que para el efecto suministrará el Administrador del Frisco.

7. Presentar la rendición final de cuentas al terminar el depósito provisional.

8. Coordinar la inspección de los bienes objeto de depósito, cuando el Administrador del Frisco, o la autoridad competente así lo requiera.

9. Velar porque se realicen las reparaciones locativas, aseo y mantenimiento necesarios para la conservación de los bienes, de conformidad a los lineamientos que para el efecto suministrará el Administrador del Frisco.

10. Reportar la existencia de perturbaciones, ocupaciones o invasiones que a cualquier título recaigan sobre los bienes al administrador del Frisco, para que, en coordinación con las autoridades policivas, se adopten las medidas pertinentes, e instaurar las acciones que a ello hubiere lugar.

11. Constituir una garantía a favor del Administrador del Frisco que garantice el cumplimiento de sus obligaciones y que ampare el manejo de los dineros recaudados en desarrollo de su gestión.

12. Presentar dentro de un término no superior a treinta (30) días calendario, posteriores a su nombramiento, un informe que incorpore el inventario de los bienes objeto de administración, el cual deberá actualizar mensualmente, así como los contratos que considere debe suscribir en desarrollo del objeto social de la empresa para mantenerla productiva y presentar el proyecto del costo de las inversiones a fin de lograr la productividad de los bienes.

13. Solicitar autorización al Administrador del Frisco, para la suscripción de contratos, acompañando la petición de los documentos que dicha dependencia exija.

14. Informar y/o denunciar, inmediatamente a su ocurrencia, los hechos y circunstancias que afecten el cumplimiento de sus obligaciones.

15. Permitir al Administrador del Frisco, en todo momento, la revisión y auditoría sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.

16. En caso de siniestro o pérdida de bienes deberá informar inmediatamente al Administrador del Frisco, e iniciar los trámites pertinentes ante la aseguradora para hacer efectiva las pólizas correspondientes. De esta gestión deberá mantener informado al Administrador del Frisco hasta su culminación.

17. Residir en el lugar donde se ubican los bienes. En caso contrario, sufragar, de su propio peculio, los gastos que el desplazamiento y manutención para administrar los bienes le ocasionen.

18. Devolver inmediatamente el bien y sus soportes documentales cuando se proceda a su remoción.

19. Contar con una cuenta de correo electrónico que deberá poner en conocimiento del Administrador del Frisco, a través de la cual se pueda mantener una comunicación activa entre el Administrador del Frisco y el depositario.

20. Llevar registros contables independientes por centros de costo de los bienes asignados por el Administrador del FRISCO, tanto los ingresos, egresos, retenciones y desembolsos autorizados por la entidad.

21. Remitir los extractos bancarios en forma mensual dentro de los informes de gestión para su análisis por parte del Administrador del FRISCO.

22. Recibir en las diligencias de incautación o de manos de los depositarios provisionales removidos los bienes objeto de depósito, según sea el caso; y entregarlos de manera inmediata en el momento en que le sea requerido por el Administrador del FRISCO.

23. Permitir al Administrador del FRISCO, en todo momento, la revisión, supervisión y seguimiento sobre la administración de los bienes entregados y suministrar toda la información que le sea requerida.

24. Abstenerse de realizar inversiones a los bienes objeto de depósito, sin autorización previa y escrita del Administrador del FRISCO.

25. Contar con los equipos tecnológicos adecuados que permitan la conexión en red a la plataforma tecnológica de administración de bienes, con el fin de poder presentar informes de gestión y de realizar la debida administración del bien.

26. Cumplir las demás obligaciones que la ley le imponga como depositario provisional, tales como las normas sustanciales y procedimentales, que regulan la actividad de los auxiliares judiciales y/o secuestres.

ARTÍCULO 2.5.5.6.7. RESPONSABILIDAD DE LOS DEPOSITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales de Bienes del Frisco, en cumplimiento de sus funciones, se consideran auxiliares judiciales y/o secuestres, y en consecuencia, responden civil, penal, fiscal y disciplinariamente por los actos u omisiones que cometan en ejercicio de su calidad de depositarios provisionales.

ARTÍCULO 2.5.5.6.8. REMOCIÓN DE DEPOSITARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de incumplimiento de las obligaciones del depositario provisional o cuando la debida administración del bien lo amerite, el Administrador del Frisco podrá mediante resolución ordenar la remoción del depositario provisional. Esta decisión será comunicada a las autoridades encargadas de llevar el registro de los bienes.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 21 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el depositario se rehúse a suscribir la cesión del contrato de arrendamiento vigente, se entenderá de facto cedido al Administrador del Frisco. Copia de la resolución se remitirá al arrendatario con la advertencia de que a partir del momento de su remisión deberá abstenerse de continuar cancelando los cánones de arrendamiento o cualquier otra imposición que se derive del contrato de arrendamiento, so pena de constituirse como un arrendatario incumplido.

Una vez expedida la resolución de remoción, el depositario contará con un término de quince (15) días calendario para efectuar la restitución de los bienes dados en depósito. En caso de que el depositario no haga efectiva la orden de entrega de los bienes dados en depósito, el Administrador del Frisco remitirá a las autoridades policivas la resolución de remoción para que se haga efectiva la orden de restitución.

En todo caso el Administrador del Frisco quedará habilitado para dar inicio a las acciones legales tendientes a resarcir los perjuicios que la gestión del depositario removido pudiera causarle, siendo título ejecutivo la resolución que para tales fines expida el Administrador del Frisco.

ARTÍCULO 2.5.5.6.9. REGLAS ESPECIALES PARA LOS DEPOSITARIOS O LIQUIDADORES DE SOCIEDADES, ACCIONES, CUOTAS, PARTES O DERECHOS DE UNA SOCIEDAD O PERSONA JURÍDICA, ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO Y EN GENERAL UNIDAD DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales o liquidadores de sociedades, acciones, cuotas, partes o derechos de una sociedad o persona jurídica, establecimientos de comercio y en general, unidad de explotación económica, además de tener todos los derechos, atribuciones y facultades, y estar sujeto a todas las obligaciones, deberes y responsabilidades que las leyes señalan para los depositarios judiciales o secuestres, ostenta la calidad de representante legal de la sociedad en los términos del Código de Comercio y lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, 1116 de 2006 en lo que resulte pertinente y demás normas que la modifiquen o remplacen. En consecuencia, su nombramiento deberá registrarse en el registro mercantil correspondiente.

ARTÍCULO 2.5.5.6.10. ACTAS DE POSESIÓN Y ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La persona a quien se le entreguen bienes en depósito provisional o designación provisional deberá manifestar su aceptación a la designación dentro de los diez (10) días calendario siguientes al recibo de la comunicación del acto administrativo de nombramiento y procederá a posesionarse ante el Administrador del Frisco. De no recibirse manifestación al respecto, se entiende como rechazado el nombramiento o designación, y en consecuencia, se procederá a efectuar una nueva designación.

De aceptarse la designación o nombramiento y, una vez posesionado, se procederá a realizar la entrega de los bienes para lo cual se suscribirá un acta en la que se consigne la descripción detallada de los bienes entregados según las características de cada uno.

ARTÍCULO 2.5.5.6.11. OBLIGACIONES DE LOS DEPOSITARIOS PROVISIONALES DE SEMOVIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los depositarios provisionales de semovientes tendrán las obligaciones que para cada caso defina el Administrador del Frisco en su metodología de Administración, la cual en todo caso, deberá tener en cuenta para su definición lo siguiente:

a) Llevar un libro en el cual registre el movimiento de animales y novedades sobre los mismos, con anotación completa y detallada de nacimientos, muertes y pérdidas si las hubiere, con una breve explicación sobre los hechos.

b) Llevar un libro de compras donde se registren de manera cronológica las compras de medicamentos veterinarios, vacunas, sales y demás insumos necesarios para la actividad, las cuales deberán estar debidamente soportadas con las facturas de compra.

CAPÍTULO 7.

DESTRUCCIÓN O CHATARRIZACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.7.1. CHATARRIZACIÓN, DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez sea aprobada la chatarrización, demolición o destrucción por parte del Comité establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017, el Administrador del FRISCO expedirá acto administrativo en el que se transfiere la propiedad al FRISCO y se cancelan las medidas cautelares, gravámenes, afectaciones y cualquier otra limitación a la transferencia de dominio que sobre el(los) bien(es) recaigan.

El Administrador del FRISCO dejará constancia en un archivo fotográfico y fílmico que evidencie las razones por las que se aplicó el mecanismo de administración.

El Administrador del FRISCO deberá comunicar el acto administrativo al juez o fiscal, según sea el caso y a las autoridades de registro correspondientes, remitiendo copia del acto administrativo, junto con los documentos relacionados en el parágrafo 1 de este artículo.

PARÁGRAFO 1o. Los bienes objeto de chatarrización, demolición o destrucción deberán contar con el estudio técnico, peritaje o avalúo donde conste el registro fotográfico y las condiciones físicas de estos, de igual forma el análisis de costo-beneficio, así como los documentos soporte.

ARTÍCULO 2.5.5.7.2. PROCEDENCIA DE LA DESTRUCCIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. <Artículo modificado por el artículo 23 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Si no fuere posible la enajenación, donación y/o exportación de sustancias químicas controladas, el Administrador del FRISCO podrá destruirlas, una vez autorizado por el Comité de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 y el artículo 98 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del FRISCO deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico de las sustancias químicas controladas objeto de destrucción que evidencie las razones por las que ordenó la medida.

ARTÍCULO 2.5.5.7.3. CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es la destrucción total de todos los elementos y componentes de un automotor, motonave o aeronave y los demás bienes que por naturaleza contengan material ferroso.

ARTÍCULO 2.5.5.7.4. PROCEDENCIA DE LA CHATARRIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco mediante acto administrativo motivado, previa autorización del Juez o Fiscal, podrá disponer la chatarrización de aquellos bienes que ingresen al Frisco cuando sea necesario u obligatorio dada su naturaleza, representen un peligro para el medio ambiente, amenacen ruina, su mantenimiento y custodia ocasionen perjuicios o gastos desproporcionados a su valor de administración, de acuerdo con un análisis costo-beneficio.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco determinará el precio del bien a chatarrizar de acuerdo a los precios que se coticen en el mercado.

PARÁGRAFO 2o. El administrador del Frisco ordenará la chatarrización a través de las empresas legalmente constituidas y cuyo objeto social le permita desarrollar la actividad requerida.

PARÁGRAFO 3o. En caso de devolución del bien chatarrizado, el Administrador del Frisco procederá a la devolución del valor obtenido por el producto de la chatarrización, junto con los rendimientos financieros generados, previo descuento de los costos y gastos en que haya incurrido por el mantenimiento del bien y por el proceso de chatarrización.

PARÁGRAFO 4o. El Administrador del Frisco deberá dejar un archivo fotográfico y fílmico del bien a chatarrizar donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la chatarrización.

ARTÍCULO 2.5.5.7.5. INVERSIÓN DE RECURSOS PRODUCTO DE LA CHATARRIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los dineros producto de la chatarrización, se deben manejar conforme establece el artículo 2.5.5.3.1.11 del presente decreto.

CAPÍTULO 8.

DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS.

ARTÍCULO 2.5.5.8.1. DONACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La donación entre entidades públicas procederá siempre y cuando puedan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco, de conformidad con las reglas establecidas en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.5.5.8.2. CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 25 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública interesada en la donación del bien solicitado deberá elaborar un proyecto que establezca:

- La necesidad para la entidad de utilizar este bien para programas y actividades de interés público en desarrollo de su objeto misional.

- El documento en el que conste que el Proyecto de Donación que se pretende adelantar está autorizado por la Asamblea Departamental o el Consejo Municipal, en caso de entidades territoriales, o la autorización del Representante Legal o máximo órgano de administración en el caso de Entidades Públicas.

- Indicar el porcentaje de destinación contemplado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, al cual será imputado.

El administrador del FRISCO para determinar la procedencia de la donación establecerá:

- Que el bien no cuente con un alto potencial de venta por parte del Administrador del FRISCO, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto técnico de la SAE.

- Que el bien no se encuentre dentro de un acuerdo de comercialización en curso para su enajenación, para lo cual deberá contar con el respectivo concepto comercial de la SAE.

- Que el bien no sea objeto de las destinaciones específicas establecidas en las diferentes leyes.

- Que el bien no sea objeto de solicitud en el marco de un convenio de compartición de bienes con un gobierno extranjero.

- En caso de bienes rurales será procedente, siempre y cuando, las entidades beneficiarias de destinaciones específicas previstas en leyes especiales manifiesten su desinterés en la adjudicación.

ARTÍCULO 2.5.5.8.3. PROCEDIMIENTO PARA LA DONACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 26 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Las Entidades Públicas interesadas deberán presentar el Proyecto de Donación al Administrador del FRISCO a través de su página web o físicamente dentro de los tres primeros meses de la respectiva vigencia para la validación técnica y jurídica del bien solicitado.

El Administrador del FRISCO atenderá los Proyectos de Donación en el orden de llegada y en caso de ser procedente expedirá el respectivo acto administrativo de donación que servirá de título traslaticio de dominio del bien y descontará el valor comercial del bien de los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y de conformidad con las reglas establecidas en el Capítulo 11 del presente título, siempre que haya disponibilidad en los respectivos porcentajes conforme el presupuesto proyectado para la respectiva vigencia.

PARÁGRAFO 1o. Las donaciones a entidades públicas distintas de la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Judicial de la Policía Nacional, afectarán el porcentaje del Gobierno nacional consagrado en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

CAPÍTULO 9.

DEVOLUCIÓN DE BIENES AL PROPIETARIO.

ARTÍCULO 2.5.5.9.1. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez proferida y comunicada la decisión judicial debidamente ejecutoriada que ordena la devolución de un bien en el proceso de extinción de dominio, el Administrador del Frisco le informará al interesado a la dirección que figure en el expediente del proceso que los bienes están a su disposición.

El Administrador del Frisco mediante acto administrativo dispondrá lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisión judicial, previa deducción del pago de las mejoras previstas en el presente título, sustentado en los estados financieros.

En todos los casos en que el Administrador del Frisco deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisión judicial, se procederá de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. Los bienes se devolverán en el estado en que se encuentren con sus frutos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos, los costos y gastos en que se hayan incurrido por la administración de los bienes. Si se introdujeron mejoras necesarias para el mantenimiento del bien el propietario deberá cancelarlas previamente.

2. Si la enajenación ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido, se devolverá el valor de la venta más los rendimientos financieros generados.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco deberá publicar en un diario de amplia circulación nacional, el primer sábado de cada mes, y en su página web el listado de las sentencias que ordenan la devolución de bienes a los interesados que le sean comunicadas.

ARTÍCULO 2.5.5.9.2. ENTREGA FÍSICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco efectuará directamente o a través de un delegado la entrega física del bien a favor de quien se ordenó, en el estado en que se encuentre.

La devolución física de los inmuebles que se encuentren arrendados operará adicionalmente con la cesión del contrato de arrendamiento a favor de la persona indicada por la autoridad judicial competente. Cuando exista proceso judicial respecto de los contratos de arrendamiento, el Administrador del Frisco efectuará la cesión de los derechos litigiosos a favor de la persona indicada por la autoridad judicial.

ARTÍCULO 2.5.5.9.3. DEVOLUCIÓN DE DINERO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia ordene la devolución de los dineros producto de la enajenación del bien, estos serán devueltos a la persona que indique la decisión junto con los rendimientos financieros generados durante el tiempo que estuvieron a cargo del Administrador del Frisco y previo el descuento de los honorarios, comisiones y cargos que se cobran en el sistema financiero por la administración de recursos, así como los impuestos derivados de la operación de dinero.

ARTÍCULO 2.5.5.9.4. BIENES NO RECLAMADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes respecto de los cuales se ordenó su devolución que no han sido reclamados por el beneficiario de la orden judicial, podrán ser enajenados por el Administrador del Frisco, para lo cual aplicará las normas para la enajenación de Bienes del Frisco establecidas en el presente Capítulo 3 del presente título, previo agotamiento de los requisitos exigibles en el artículo 109 de la Ley 1708 de 2014.

CAPÍTULO 10.

SOCIEDADES EN LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 2.5.5.10.1. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El liquidador deberá presentar al Administrador del Frisco todos los documentos actualizados exigidos para depositarios provisionales, diligenciar debidamente el formato diseñado por la entidad y que se encuentra en la página web, y estar inscrito en la lista de promotores y liquidadores de la Superintendencia de Sociedades o cumplir con los requisitos establecidos en las Secciones 1 a 5 del Capítulo 11, título 2 del Decreto único del Sector Comercio, Industria y Turismo, para el nombramiento de promotores y/o liquidadores de la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 1o. El Administrador del Frisco podrá adelantar directamente el proceso de liquidación voluntaria de las sociedades sobre las cuales se declare, mediante sentencia en firme, la extinción de dominio sobre el 100% de sus acciones o cuotas de interés, o se decrete la medida cautelar de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica en sede de los procesos de extinción de dominio, en los siguientes casos:

a) Sociedades que nunca han ejercido su objeto social;

b) Sociedades que no cuentan con activos;

c) Sociedades en las que no sea posible el reconocimiento de honorarios con los recursos de la sociedad, por resultar excesivamente oneroso para ella;

d) Sociedades en las que el nivel de complejidad de su liquidación a juicio del Administrador del Frisco no reviste mayor dificultad;

CAPÍTULO 11.

DESTINACIÓN DE LOS BIENES DEL FRISCO.

ARTÍCULO 2.5.5.11.1. PAGO DE LOS PASIVOS DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del Frisco propondrá anualmente al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación el rubro que se deberá provisionar para el pago gradual y progresivo de los pasivos del Frisco, y este deberá ser incluido en el presupuesto anual del mismo, el cual deberá ser aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

ARTÍCULO 2.5.5.11.2. RECURSOS DE FUNCIONAMIENTO DEL ADMINISTRADOR DEL FRISCO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para todos los efectos de interpretación y aplicación se entenderá que los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los Bienes del Frisco, a los que hace alusión el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, comprenden los recursos requeridos para el efectivo cumplimiento de las gestiones, operaciones y gastos propios de la administración de estos bienes, e incorpora la remuneración a la que tiene derecho el Administrador del Frisco por el ejercicio de su gestión y su naturaleza jurídica, para lo cual se tendrá como referencia el costo promedio de encargo fiduciario de administración que arroje el mercado.

Respecto de los gastos propios de los bienes del Frisco, se efectuará la facturación correspondiente.

ARTÍCULO 2.5.5.11.3. DESTINACIONES PREVISTAS EN LEYES ESPECIALES. <Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes que tengan destinación específica, para programas determinados en leyes especiales, incluyendo aquellas establecidas en la Ley 30 de 1986, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto-ley 2897 de 2011 y la Ley 1448 de 2011, sobre los que se declare extinción de dominio, no serán objeto de comercialización y serán asignados por el Administrador del FRISCO a las entidades beneficiarías, para lo cual el Administrador del FRISCO expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien.

PARÁGRAFO 1o. Cuando las leyes especiales indiquen que la destinación específica recae sobre recursos líquidos, estos se proyectarán en el presupuesto anual del FRISCO, por parte de su administrador, y una vez aprobado por el Consejo Nacional de Estupefacientes, se girarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, una vez apropiados por este, se distribuyan en los porcentajes citados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

PARÁGRAFO 2o. Las solicitudes de donación de bienes que realicen las entidades facultadas en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, deberán efectuarse ante el Administrador del Frisco antes del 30 de marzo de cada año a efectos de la respectiva incorporación en el presupuesto de cada entidad para la vigencia fiscal siguiente.

ARTÍCULO 2.5.5.11.4. DESTINACIÓN DEFINITIVA DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL FRISCO. <Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, efectuados los descuentos de los que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, se calcularán sobre los recursos efectivamente ingresados a las cuentas del FRISCO en la vigencia fiscal anterior.

El valor correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de la Rama Judicial, el veinticinco por ciento (25%) de la Fiscalía General de la Nación, el diez por ciento (10%) de la Policía Judicial de la Policía Nacional y el cuarenta por ciento (40%) del Gobierno nacional sobre los bienes con extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana, los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados y aquellos recursos causados en favor del FRISCO en el curso de procesos judiciales y extrajudiciales serán girados por el Administrador del FRISCO a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, anualmente, dentro de los primeros tres (3) meses de la vigencia fiscal siguiente a aquella en la que ingresen a las cuentas del FRISCO, para la respectiva incorporación en los presupuestos de las entidades destinatarias, como recursos adicionales a la cuota de inversión acordada y aprobada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a los recursos generados por el Fondo Especial de Bienes en el caso de la Fiscalía General de la Nación.

El Administrador del FRISCO girará directamente a las cuentas del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los recursos que se generen a favor de este, para que los incorpore a su presupuesto y puedan ejecutarse conforme a su destinación.

PARÁGRAFO 1o. Las entidades beneficiarías de los recursos podrán solicitar ante el Administrador del FRISCO la destinación definitiva de bienes muebles e inmuebles con cargo al porcentaje total que le corresponde en cada anualidad con base en el avalúo comercial de los mismos.

PARÁGRAFO 2o. En los casos en que las sociedades y establecimientos de comercio administrados por el FRISCO generen productividad entendida como la utilidad o rendimiento final de su operación, estos recursos deberán seguir lo establecido en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, modificada por el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017.

ARTÍCULO 2.5.5.11.5. PROCEDIMIENTO PARA LA DESTINACIÓN DE BIENES Y RECURSOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2136 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La destinación de bienes y recursos a la Fiscalía General de la Nación y a la rama Judicial procederá siempre y cuando pdan asignarse a los porcentajes señalados en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, sobre los bienes a los cuales se les haya decretado mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada la extinción de dominio del 100% del bien a favor del Frisco.

En caso de ser procedente la destinación de un bien, se deberá radicar la solicitud ante el Administrador del Frisco, quien deberá descontar el valor comercial del bien del porcentaje asignado a la entidad solicitante.

ARTÍCULO 2.5.5.11.6. INFORMACIÓN SOBRE LOS PORCENTAJES DE BIENES Y RECURSOS OBJETO DE DESTINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 29 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El Administrador del FRISCO presentará, al Consejo Nacional de Estupefacientes a más tardar el 15 de marzo de cada año, la proyección de los ingresos estimados para la siguiente vigencia fiscal, así como la proyección de gastos que contemplará lo siguiente:

1. El valor correspondiente a los recursos de que trata el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias, y el porcentaje destinado al pago de los pasivos del FRISCO.

2. El presupuesto de gastos de funcionamiento del Administrador del FRISCO.

3. Las destinaciones específicas establecidas en las normas; y

4. El porcentaje proyectado para destinar a los programas establecidos en leyes especiales.

Calculados los descuentos anteriores, el Administrador del FRISCO presentará al Consejo Nacional de Estupefacientes para su aprobación una proyección de los recursos a destinar a los porcentajes establecidos en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.11.7. DESTINACIÓN DE PREDIOS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 30 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación definitiva de los predios rurales extintos se realizará por el Administrador del FRISCO, para lo cual expedirá el respectivo acto de asignación definitiva, que servirá de título traslaticio de dominio del bien a favor de las entidades beneficiarias.

ARTÍCULO 2.5.5.11.8. COMERCIALIZACIÓN DE BIENES RURALES DESTINADOS POR LEYES ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 31 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las entidades destinatarias de los bienes de que tratan las leyes especiales en materia de destinación de predios rurales manifiesten su desinterés en los predios rurales sobre los que se declare la extinción del derecho de dominio, el administrador del FRISCO podrá comercializarlos de acuerdo con sus mecanismos de administración.

PARÁGRAFO: Los recursos que se obtengan de la comercialización de los predios rurales serán administrados y destinados de conformidad con el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 2.5.5.11.9. ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES RURALES EN PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. <Artículo adicionado por el artículo 4 del Decreto 1352 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se entenderá como bienes sin la vocación descrita en el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, aquellos que la Agencia Nacional de Tierras (ANT) determine como no aptos para el desarrollo de proyectos de generación de acceso a tierras o proyectos productivos y competitivos en los términos del Decreto ley 902 de 2017, por sus condiciones físicas, jurídicas, urbanísticas, de uso del suelo, orden público.

PARÁGRAFO 1o. Dentro de los dos (2) primeros meses de cada anualidad, el administrador del Frisco remitirá a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), el listado de los bienes rurales no sociales en proceso de extinción de dominio junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos.

La Agencia Nacional de Tierras (ANT) dentro del mes siguiente a la entrega del listado, informará al administrador del Frisco, los bienes que cumplen con la vocación definida en el presente artículo y que no podrán ser enajenados tempranamente por el administrador Frisco.

Aquellos bienes excluidos por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), podrán ser enajenados tempranamente atendiendo lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

PARÁGRAFO 2o. En todo caso el administrador del Frisco, informará a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), sobre aquellos bienes que cuenten con vocación turística, recreacional o de expansión urbana.

PARÁGRAFO 3o. El administrador del Frisco, excluirá del listado entregado a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), los predios rurales que tengan la condición de Activos Sociales, los cuales mantendrán su condición de prenda general de los acreedores de la sociedad y estarán destinados al pago de los pasivos de la sociedad conforme con el orden de prelación legal o a su operación, según sea el caso.

PARÁGRAFO 4o. Cuando se enajenen tempranamente bienes rurales en proceso de extinción de dominio, se constituirá la reserva técnica de que trata el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 y el excedente se entregará al Gobierno nacional para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra acorde con el procedimiento previsto en el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014.

CAPÍTULO 12.

JUSTICIA PREMIAL EN BIENES EXTINTOS.

ARTÍCULO 2.5.5.12.1. DE LAS RETRIBUCIONES OTORGADAS EN EL SISTEMA DE JUSTICIA PREMIAL. <Artículo adicionado por el artículo 32 del Decreto 1760 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La retribución a la que se refiere el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, está a cargo del Administrador del FRISCO, quien efectuará el pago una vez sea vendido el bien vinculado al trámite de extinción de dominio en el que se ordenó la retribución, o transferirá el bien conforme a lo estipulado en el fallo judicial. En los eventos en que el administrador del FRISCO considere que la decisión judicial no sea clara en cuanto al porcentaje a asignar del bien o del grupo de bienes, podrá solicitar aclaración de la providencia judicial.

CAPÍTULO 13.

TRANSFERENCIA DE PREDIOS RURALES PARA PROYECTOS PRODUCTIVOS EN EL MARCO DE LA REINCORPORACIÓN.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.5.5.13.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer los plazos y condiciones para la transferencia de predios rurales a la que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, consagrando el ámbito de aplicación, definiciones y el desarrollo del procedimiento de transferencia.

ARTÍCULO 2.5.5.13.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los predios rurales susceptibles de transferencia en el marco de lo establecido en el presente capítulo son los predios rurales extintos.

Para efectos de transferir el dominio a los beneficiarios objeto del presente capítulo, el administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), tendrá en cuenta la excepción establecida en el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019.

PARÁGRAFO 1o. No podrán ser objeto de transferencia los bienes rurales extintos cuya causa de investigación dentro del proceso de extinción de dominio se derive de actividades delictivas relacionadas con los exintegrantes de las FARC-EP.

ARTÍCULO 2.5.5.13.1.3. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1- Población en proceso de reincorporación: exintegrantes de las FARC-EP, acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz en el marco del Acuerdo Final, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2o. del Decreto Ley 899 de 2017, mayores de edad y que se encuentren participando del proceso de reincorporación que implementa la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN).

2- Beneficiarios: podrán ser beneficiarios de la transferencia a que se refiere el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019, la población en proceso de reincorporación o las asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

3- Predios rurales: son los ubicados por fuera de los perímetros urbanos: cabecera, corregimientos y otros núcleos aprobados por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Para efectos del presente capítulo un predio rural podrá ser susceptible de transferencia, cuando se encuentre fuera del perímetro urbano, suelo de expansión urbana, centros poblados o suburbanos o agrupaciones residenciales campestres.

4- Proyecto productivo en el marco del proceso de reincorporación: para efectos del presente capítulo, es el conjunto de objetivos, actividades y metas, que el beneficiario se propone adelantar, con el fin de apalancar la generación de ingresos, rentabilidad económica y mejorar sus condiciones socioeconómicas.

ARTÍCULO 2.5.5.13.1.4. LISTADO DE BIENES. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha. Contra el Crimen Organizado (FRISCO), remitirá mensualmente a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el listado de los bienes rurales extintos junto con un diagnóstico físico y jurídico de los mismos.

La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), verificará el listado de bienes remitido, contrastando todos los meses, los predios disponibles del listado, con los requeridos para la implementación de los proyectos productivos en el marco de la reincorporación. Una vez se identifiquen los predios requeridos para la implementación de los proyectos, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informará al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), con el fin que sean transferidos a los beneficiarios.

El administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) transferirá los bienes rurales extintos a los beneficiarios que determine la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), siempre y cuando estos no hayan sido solicitados previamente en favor de otra población con prelación legal.

En todo caso una vez transferida la titularidad del bien a los beneficiarios según el presente capítulo, no podrá hacerse exigible al administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), la solicitud de entrega de este bien a otra población conforme a lo descrito por el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014.

ARTÍCULO 2.5.5.13.1.5. SANEAMIENTO DE LOS BIENES CON DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO JUDICIAL. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme a lo establecido en el presente capítulo, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), podrá solicitar al administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), la transferencia de aquellos bienes con declaratoria de extinción del dominio judicial que sirvan a los propósitos de reincorporación establecidos en el parágrafo 4o. del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1955 de 2019. Para ello tendrá en cuenta que estén completamente saneados en los aspectos financiero, físico y administrativo, lo cual, entre otras, implica que estén libres de deudas, de perturbaciones a la tenencia y posesión, de gravámenes o procesos judiciales pendientes de ser resueltos. Para tal efecto la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), hará uso de las facultades otorgadas en los artículos 91 parágrafo 3o. y 92 parágrafo 6o. de la Ley 1708 de 2014.

SECCIÓN 2.

PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA.

ARTÍCULO 2.5.5.13.2.1. REQUISITO PARA LA TRANSFERENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de lo establecido en el presente capítulo, para poder acceder a la transferencia del derecho' de dominio, los beneficiarios deberán contar con la aprobación previa de un proyecto productivo por parte de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en el caso de proyectos productivos individuales o del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), en el caso de proyectos productivos colectivos.

ARTÍCULO 2.5.5.13.2.2. SOLICITUD DE PREDIO PARA EL DESARROLLO DE PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1543 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo para desarrollar en el predio objeto de la solicitud, el cual deberá estar relacionado en el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme al artículo 2.5.5.13.1.4. del presente Decreto. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) de manera mensual, dará a conocer a los beneficiarios el listado remitido por el administrador del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO).

El proyecto productivo deberá ser presentado conforme a los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para la aprobación de proyectos productivos individuales de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1212 de 2018 y los procedimientos acordados en el marco del Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), para la aprobación de proyectos productivos colectivos de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2027 de 2016.

Los beneficiarios a los que alude el presente capítulo deberán indicar en la solicitud de asignación del predio para el desarrollo de un proyecto productivo, la manera en que se espera se efectué la transferencia del derecho de dominio, la cual podrá ser individual, directamente a asociaciones u organizaciones cooperativas conformadas por exintegrantes de las FARC-EP o común y proindiviso en porciones iguales.

PARÁGRAFO. También podrá solicitarse la transferencia del predio para el desarrollo de un proyecto productivo cuando a la entrada en vigencia del presente capítulo el proyecto. ya hubiese sido aprobado o se encuentre en fase de aprobación. En estos eventos se tendrán en cuenta los procedimientos que establezca la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y el Consejo Nacional de Reincorporación (CNR), según se trate de proyectos productivos individuales o colectivos respectivamente.