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DECRETO 4962 DE 2011

(diciembre 30)

Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, estableció que el Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de los recursos que financian y cofinancian la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, sistema que en todo caso deberá observar los principios de eficiencia, economía y oportunidad en aras de garantizar la oportuna asignación y el adecuado flujo de recursos para la prestación de los servicios de salud de la población afiliada al citado Régimen.

Que en consideración al nuevo esquema de administración del Régimen Subsidiado a que refiere el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, el sistema de administración a reglamentar a través del presente decreto se encaminará a la unificación de las fuentes que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, para que los recursos fluyan hacia los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud de manera expedita.

Que de conformidad con la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga– tiene como finalidad el manejo de los recursos destinados a cofinanciar el aseguramiento en salud para la población colombiana.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones y periodicidad para el recaudo de los recursos que financian y cofinancian la Unidad de Pago por Capitación en el Régimen Subsidiado de Salud, con el objetivo de avanzar hacia un único instrumento que garantice la eficiencia, economía y oportunidad en su manejo, así como el giro directo a las Entidades Promotoras de Salud en nombre de las Entidades Territoriales y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en nombre de las Entidades Promotora de Salud cuando corresponda.

ARTÍCULO 2o. RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos que financian y cofinancian la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado de Salud, dada la finalidad de los mismos, se recaudarán a través del Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga - Fosyga, así:

1. Los recursos correspondientes al Sistema General de Participaciones destinados a la financiación de la población pobre mediante subsidios a la demanda, se girarán por la Nación dentro del término establecido en el artículo 53 de la Ley 715 de 2001 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. Los recursos distribuidos por Etesa en Liquidación o la entidad que haga sus veces, que deben concurrir en la financiación del Régimen Subsidiado se girarán por parte de dicha entidad, acorde con lo definido en el Decreto 1659 de 2002 y las normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.

3. Los recursos del Impuesto sobre las Ventas –IVA–, a que refiere el artículo 4o de la Ley 1393 de 2010 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, destinados para la financiación del Régimen Subsidiado, se girarán por la Nación según el Plan Anual Mensualizado de Caja.

4. Los recursos de regalías a que refiere el numeral 4 del aparte 1o del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2001 <sic, 2007> , 34 de la Ley 1393 de 2010 y 44 de la Ley 1438 de 2011, que las entidades territoriales deben destinar para la financiación del Régimen Subsidiado, se girarán dentro de los plazos y condiciones que señalen las normas que los regulan.

5. Los demás recursos de orden nacional que de acuerdo con la ley financien el Régimen Subsidiado, se girarán por la Nación según el Plan Anual Mensualizado de Caja.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos de esfuerzo propio que las Entidades Territoriales deban destinar para la financiación del Régimen Subsidiado podrán ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expidan los Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. Los recursos de que trata este artículo se girarán directamente hasta la concurrencia de los mismos, a las Entidades Promotoras de Salud en nombre de las Entidades Territoriales y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud cuando corresponda, de acuerdo con el mecanismo de giro definido en el Decreto 971 de 2011, modificado por los Decretos 1700 y 3830 del mismo año.

El giro de los recursos se realizará, sin perjuicio de las responsabilidades que les asisten a las entidades territoriales respecto del pago oportuno de los recursos de esfuerzo propio que están obligadas a destinar para garantizar la financiación integral de la afiliación al Régimen Subsidiado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El saldo de los recursos apropiados del impuesto sobre las ventas IVA-, de que trata el numeral 3 del presente artículo, apropiados en la vigencia 2011, se podrá girar al Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, de acuerdo con lo definido en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. REGISTRO Y CONTROL DE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.2.5 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Los recursos cuya titularidad corresponda a las Entidades Territoriales se registrarán y controlarán de forma individual. El Ministerio de Salud y Protección Social expedirá la metodología para el registro e imputación de los rendimientos financieros que dichos recursos generen y para el registro y control en forma independiente por parte del Fosyga de los demás recursos de que trata el artículo 2o del presente decreto, excluidos los que corresponden a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.

ARTÍCULO 4o. INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. <Artículo compilado en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011, los recursos a que refiere el presente decreto por tratarse de recursos de la Nación y de las entidades territoriales para la financiación del Régimen Subsidiado, son inembargables.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de diciembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO.

El Ministro de Salud y Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

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