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DECRETO 1206 DE 2021

(octubre 5)

Diario Oficial No. 51.818 de 5 de octubre de 2021

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica>

Por el cual se adicionan unos parágrafos transitorios a los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y 2.12.3.6.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en relación con las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional y la flexibilización de algunos requisitos para el desahorro de recursos del FONPET.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en desarrollo de los artículos 1o, 3o, 6o y 9o de la Ley 549 de 1999, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1o de la Ley 549 de 1999 dispuso que, para asegurar la estabilidad económica del Estado, las entidades territoriales deberán cubrir en la forma prevista en esa ley, el valor de los pasivos pensionales a su cargo, en los plazos y en los porcentajes que señale el Gobierno nacional. Esta medida también estableció que esa obligación deberá cumplirse a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, y en todo caso, los pasivos pensionales deberán estar cubiertos en un 100% en un término no mayor a 30 años.

Que el artículo 3o de la Ley 549 de 1999 ordenó que “Para efectos de administrar los recursos que se destinan a garantizar el pago de los pasivos pensionales en los términos de esta ley, créase el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, como un fondo sin personería jurídica administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como objeto recaudar y asignar los recursos a las cuentas de los entes territoriales y administrar los recursos a través de los patrimonios autónomos que se constituyan exclusivamente en las administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas o públicas, en sociedades fiduciarias privadas o públicas o en compañías de seguros de vida privadas o públicas que estén facultadas para administrar los recursos del Sistema General de Pensiones y de los regímenes pensionales excepcionados del Sistema por ley (...)”.

Que el artículo 6o de la Ley 549 de 1999 dispuso que “(...) no se podrán retirar recursos de la cuenta de cada entidad territorial en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales hasta tanto sumado el monto acumulado en la cuenta territorial en el Fondo Nacional de Pasivos de las Entidades Territoriales con los recursos que tengan en sus Fondos Territoriales de Pensiones o en sus Patrimonios Autónomos o en las reservas legalmente constituidas por las entidades descentralizadas o demás entidades del nivel territorial, se haya cubierto el cien por ciento (100%) del pasivo pensional, de conformidad con el respectivo cálculo actuarial (...)”.

Que el inciso cuarto del artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, dispone que el valor del pasivo pensional será igual a la suma de los cálculos actuariales de las entidades territoriales registradas en el Fonpet, adicionados en una provisión del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

Que el mismo artículo establece que: “Para efectos del retiro de los recursos para el pago de obligaciones pensionales corrientes del sector Propósito General, no se tendrán en cuenta dentro del valor del pasivo pensional, las provisiones de gastos de administración y desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, señaladas en el inciso anterior”. (Subrayado fuera de texto).

Que el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que “(...) Las entidades territoriales que alcancen el cubrimiento del pasivo pensional en los términos del marco jurídico vigente, destinarán los recursos excedentes en el Fonpet, para la financiación de proyectos de inversión y atenderá la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos.

(...)”.

Que, según los cálculos realizados por la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social (DGRESS) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a diciembre de 2020, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (Fonpet) tenía acumulados los recursos necesarios para el cubrimiento del 83% del pasivo pensional del sector Propósito General, el cual representa el 73% del pasivo total de las entidades territoriales, recursos con los cuales es posible dar cumplimiento, anualmente, al pago de las pensiones de jubilación, los bonos pensionales y las cuotas partes pensionales a cargo de cada una de las entidades territoriales, como mínimo por los siguientes veinticuatro años.

Que, según datos reportados por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los ingresos propios de las entidades territoriales se han visto altamente afectados por el choque del nuevo Coronavirus COVID-19, presentando una caída en los ingresos tributarios del 10% para la vigencia 2020.

Que, dentro de las principales conclusiones presentadas dentro del último Informe de Desempeño Fiscal publicado por el Departamento Nacional de Planeación “Boletín de Resultados Índice de Desempeño Fiscal 2020 - Nueva metodología” (junio 2021), también se destaca que los recursos propios de las entidades territoriales presentaron una disminución cercana al 10% pasando de $31,4 a $28,3 billones de pesos constantes entre 2019 y 2020.

Que las entidades territoriales, dada la caída en los ingresos propios y las rigideces presupuestales, no tienen la posibilidad de destinar mayores recursos para atender proyectos de inversión.

Que, teniendo en cuenta las necesidades financieras de las entidades territoriales originadas por los efectos de la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, y que dichas entidades territoriales cuentan con recursos acumulados en el Fonpet, es posible permitirles, de manera excepcional, reducir el límite de cobertura exigida del 125%, al 100%, mediante la modificación transitoria del artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, para poder desahorrar recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet.

Que, de esta forma, el presente decreto permite (i) mantener el nivel de cubrimiento del pasivo pensional establecido mediante el artículo 6o de la Ley 549 de 1999, es decir el 100%, (ii) no sumar temporalmente las provisiones adicionales al nivel de cubrimiento del pasivo pensional del cinco por ciento (5%) para gastos de administración y un veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias, aspecto reglamentado mediante el Decreto 1068 de 2015, manteniendo la estabilidad financiera del Fonpet, en el corto plazo, así como el horizonte de pagos a cargo de las entidades territoriales para financiar sus obligaciones pensionales con recursos del Fondo. La medida que se propone es temporal y excepcional, pues en el largo plazo sí se considera necesario mantener dichas provisiones adicionales, de acuerdo con las proyecciones de la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que, asimismo, el artículo 2.12.3.8.2. del Decreto número 1068 de 2015 señala, entre otros, que las entidades territoriales pueden autorizar el traslado de los recursos del sector Propósito General a los Sectores Salud y/o Educación del Fonpet, cuando estos últimos no cuenten con los recursos suficientes para atender sus pasivos pensionales. Aclara esta disposición que el traslado de los recursos del Sector Propósito General aplica únicamente para las entidades territoriales que hayan alcanzado el cubrimiento del pasivo pensional de dicho sector.

Que, en ese sentido, también es necesario establecer que la decisión de realizar la reserva o el traslado de los recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet para cubrir los faltantes en la provisión de los sectores Salud y/o Educación, se encuentre en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que cuenta con la información requerida y con el conocimiento sobre en qué momento se deban cubrir dichos faltantes.

Que el artículo 9o de la Ley 549 de 1999 dispone que, para el cumplimiento de dicha ley, se deberá elaborar un cálculo actuarial respecto de cada entidad territorial y sus entidades descentralizadas de acuerdo con la metodología y dentro del programa que diseñe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Ese programa comprende el levantamiento de historias laborales, el cálculo del pasivo pensional y cuenta con la participación de los departamentos en la coordinación de sus municipios.

Que, además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9o de la Ley 549 de 1999, el Proyecto de “Seguimiento y Actualización de los Cálculos Actuariales del Pasivo Pensional de las Entidades Territoriales” (Pasivocol) es la metodología única diseñada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuyo objetivo es cuantificar el pasivo pensional de las entidades territoriales y sus descentralizadas, con la información suministrada en las bases de datos por cada una de estas a través de la reconstrucción y registro de las historias laborales de los empleados activos, pensionados, beneficiarios de pensión y retirados.

Que el numeral segundo del artículo 2.12.3.6.3 del Decreto número 1068 de 2015 dispone que cada entidad territorial debe cumplir con la obligación de suministrar la información requerida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la elaboración de los cálculos actuariales, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 9o de la Ley 549 de 1999. Verificación que se realiza semestralmente con corte a junio 30 y diciembre 31 de cada año, teniendo en cuenta las condiciones de avance en la calidad de la información que para ese propósito establece el Ministerio de. Hacienda y Crédito Público.

Que se considera conveniente y necesario flexibilizar durante la vigencia 2021 algunos requisitos exigidos mediante el Decreto número 1068 de 2015, para que las entidades territoriales puedan desahorrar recursos excedentes del sector Propósito General del Fonpet, garantizando en todo caso el cubrimiento del 100% del pasivo pensional de los sectores Salud y Educación, con el objeto de atender las necesidades de recursos que presentan las entidades territoriales como resultado de las actuales circunstancias de Emergencia Sanitaria declarada por parte del Gobierno nacional, y de esta manera poder disponer de mayores recursos para inversión de acuerdo con el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015 citado, avanzar en el cumplimiento de sus planes de desarrollo e incentivar la reactivación económica en sus territorios, como medida transitoria fundamental para mitigar en los territorios los efectos de la pandemia causada por el nuevo Coronavirus COVID-19.

Que, con el fin de que más entidades territoriales tengan la posibilidad de acceder a los recursos excedentes del Sector Propósito General del Fonpet y destinarlos a los fines previstos en las normas vigentes, se considera viable flexibilizar los requisitos para el desahorro de los mismos, dándoles la posibilidad de solicitar la devolución del 10% de dichos recursos excedentes a aquellas entidades que (i) hayan enviado una vez durante el año 2020 · sus informes a Pasivocol, o (ii) que en las tres últimas vigencias no hayan obtenido cálculo actuarial aprobado, por no cumplir los estándares de calidad en la información, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la información de sus historias laborales a Pasivocol durante la vigencia 2020.

Que, adicionalmente, es pertinente establecer que las entidades territoriales que no hayan cumplido con el suministro de información al Programa Pasivocol, con corte a 31 de diciembre de la vigencia 2020, puedan solicitar el retiro de recursos del Fonpet para el pago de sus obligaciones pensionales, únicamente durante la vigencia 2021.

Que, por lo anterior, las disposiciones contenidas en los artículos 2.12.3.16.3, 2.12.3.8.2.11 y 2.12.3.6.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se deben modificar de manera temporal y excepcional, incluyendo parágrafos transitorios a cada norma, para la vigencia 2021.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adiciónese el siguiente Parágrafo Transitorio al artículo 2.12.3.16.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:

Parágrafo Transitorio. Las entidades territoriales que hayan alcanzado la cobertura de su pasivo pensional en el sector Propósito General del Fonpet, establecida en el inciso primero del artículo 6o de la Ley 549 de 1999, podrán solicitar el desahorro de los recursos que superen dicho porcentaje, registrados en el Sistema de Información del Fonpet, a la fecha de corte 31 de diciembre de 2020, para que sean destinados por la entidad territorial a financiar proyectos de inversión, y atenderán la destinación específica de la fuente de que provengan estos recursos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015. Dichos recursos deberán ejecutarse por parte de las entidades territoriales de acuerdo con las normas, reglamentaciones y procedimientos vigentes.

Para estos efectos, el cubrimiento del pasivopensional, únicamente para la vigencia 2021, no tendrá en cuenta las provisiones adicionales del cinco por ciento (5%) para gastos de administración ni del veinte por ciento (20%) para desviaciones del cálculo actuarial y contingencias.

El desahorro a que refiere este parágrafo solo recaerá sobre los recursos excedentes por cubrimiento del pasivo pensional del Sector Propósito General del Fonpet para aquellas entidades territoriales que estén cumpliendo con los demás requisitos de ley, y que no tengan obligaciones pensionales con los sectores Salud y Educación del Fonpet, o que las tengan financiadas en un 100%.

Para los efectos de la aplicación del presente parágrafo, el porcentaje de cobertura y la solicitud de desahorro de recursos excedentes, aplicarán únicamente para la vigencia 2021, una vez se haya comunicado el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como administrador del Fonpet, según el artículo 3o de la Ley 549 de 1999”.

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el siguiente Parágrafo Transitorio al artículo 2.12.3.8.2.11 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:

Parágrafo Transitorio. Cuando las entidades territoriales no cuenten con cobertura del pasivo pensional en los sectores Salud y/o Educación en un 100%, solamente para la vigencia 2021 y, para los efectos del Parágrafo Transitorio del artículo 2.12.3.16.3 del presente decreto, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como administradora del Fonpet, deberá realizar la reserva o el traslado de los recursos que superen el porcentaje de cobertura establecido en el inciso primero del artículo 6o de la Ley 549 de 1999, del sector Propósito General del Fonpet a los citados sectores, hasta cubrir el porcentaje señalado en este parágrafo”.

ARTÍCULO 3o. Adiciónense los siguientes Parágrafos Transitorios al artículo 2.12.3.6.3 del Decreto Único 1068 de 2015, Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público:

Parágrafo Transitorio 1. Para los efectos del Parágrafo Transitorio del artículo 2.12.3.16.3, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales que durante la vigencia 2020 hayan enviado por lo menos una vez la información de sus historias laborales a PASIVOCOL, podrán solicitar hasta el 10% del desahorro del sector Propósito General del Fonpet. A su vez, las entidades territoriales que en las tres últimas vigencias no hayan obtenido cálculo actuarial aprobado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no cumplir los estándares de calidad en la información, podrán solicitar hasta el 10% de este desahorro, siempre y cuando hayan enviado al menos una vez la información de sus historias laborales a PASIVOCOL durante la vigencia 2020. En ambas situaciones, siempre y cuando, cumplan con el porcentaje de cubrimiento del pasivo pensional (100%) y los demás requisitos habilitantes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Las entidades territoriales que no hayan cumplido con el suministro de información al Programa Pasivocol, con corte a 31 de diciembre de la vigencia 2020, y cumplan con los demás requisitos habilitantes, podrán solicitar el retiro de recursos del Fonpet para el pago de sus obligaciones pensionales, únicamente durante la vigencia 2021”.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 5 de octubre de 2021.

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José Manuel Restrepo Abondano.

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