BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 3568 DE 2011

(septiembre 27)

Diario Oficial No. 48.205 de 27 de septiembre de 2011

<Rige a partir del 1o. de noviembre de 2011 (Art. 27>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Por el cual se establece el Operador Económico Autorizado en Colombia.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3o de la Ley 6o de 1971 y 2o de la Ley 7o de 1991, el artículo 45 de la Ley 489 de 1998 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO:

Que la Organización Mundial de Aduanas (OMA), en cumplimiento de su misión frente a la necesidad de armonizar un régimen comercial más seguro, facilitar el comercio mundial y dar un nuevo enfoque de trabajo y asociación entre Aduanas y Empresas, adoptó en junio de 2005 el “Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global”.

Que el citado marco estableció el “Operador Económico Autorizado” como una herramienta para el logro de los objetivos a que alude el considerando anterior, mediante la alianza entre los sectores público y privado, y lo definió como aquella “parte que participa en el movimiento internacional de mercaderías en representación de la Administración Aduanera o en cualquier función que esta hubiera autorizado, de acuerdo con las normas de seguridad de la OMA. Los Operadores Económicos Autorizados incluyen entre otros a importadores, exportadores, despachantes, transportistas, intermediarios, operadores portuarios, aeroportuarios y de terminales, distribuidores, operadores, integrados y de depósitos”.

Que Colombia es país miembro de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y firmó carta de adhesión al Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global en el año 2008, comprometiéndose a cumplir los objetivos allí establecidos.

Que mediante sesión 217 del 8 de junio de 2010, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la implementación del Operador Económico Autorizado.

Que el diseño y la implementación del Operador Económico Autorizado en Colombia es producto de la construcción colectiva entre el Gobierno Nacional y el sector privado, y responde a los lineamientos de alianza entre lo público y lo privado, establecidos en el pilar Aduana-Empresa previstos en el Marco Normativo de la OMA.

Que el Operador Económico Autorizado en Colombia es una iniciativa gubernamental y se implementará involucrando transversalmente a las entidades que, de manera directa, intervienen en el proceso de ingreso y salida de mercancías, así como las que de manera indirecta promueven el desarrollo del comercio exterior en Colombia, con el fin de garantizar de modo integral condiciones de seguridad y competitividad en el comercio internacional.

Que el Operador Económico Autorizado comprende dentro de sus objetivos constituirse en una herramienta para la seguridad de la cadena logística, alcanzar mejores niveles de competitividad en las empresas y, por esta vía, fortalecer los lazos comerciales con terceros países a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.

Que se hace necesario establecer una instancia que conceptúe respecto de la viabilidad de las autorizaciones del Operador Económico Autorizado.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 489 de 1998, el Gobierno Nacional podrá crear comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato legal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios, departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio de las competencias específicas de cada uno de ellos.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer y regular el Operador Económico Autorizado en Colombia, con el fin de contribuir a mejorar la seguridad en la cadena de suministro internacional y la facilitación del comercio constituyéndose en una herramienta para la seguridad en la cadena logística, alcanzar mejores niveles de competitividad en las empresas y, por esta vía, en el futuro fortalecer los lazos comerciales con terceros países a través de Acuerdos de Reconocimiento Mutuo.

En desarrollo de ello se entiende por Operador Económico autorizado, la persona natural o jurídica establecida en Colombia, que siendo parte de la cadena de suministro internacional, realiza actividades reguladas por la legislación aduanera o vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección General Marítima o la Aeronáutica Civil, que mediante el cumplimiento de las condiciones y los requisitos mínimos establecidos en el presente decreto, garantiza operaciones de comercio exterior seguras y confiables y, por lo tanto, es autorizada como tal por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efecto de la aplicación del presente decreto, las expresiones utilizadas tendrán el significado que a continuación se determina:

Acción Requerida. Es la actividad que se debe realizar con el fin de subsanar el incumplimiento de requisitos establecidos para ser y mantener la autorización de Operador Económico Autorizado.

Cadena de Suministro Internacional. Es la red compuesta por un conjunto de operadores del comercio exterior que intervienen en el proceso logístico de la distribución física internacional de mercancías desde el lugar de procedencia hasta su destino, tales como productores, fabricantes, exportadores, importadores, transportadores, agentes de carga, agentes de aduana, depósitos habilitados, puertos, entre otros.

Cadena de Suministro Segura. Es aquella en la cual cada uno de los operadores de comercio que hacen parte del proceso logístico, cumple con las condiciones y requisitos exigidos en el presente decreto y adopta e implementa de manera continua mejores prácticas, garantizando con ello de modo integral procesos confiables de comercio exterior.

Cancelación de la Autorización del Operador Económico Autorizado. Es la pérdida de la autorización como Operador Económico Autorizado en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.

Concepto Técnico. Es el pronunciamiento de las autoridades de control competentes, sobre el cumplimiento de las condiciones y requisitos por parte de los interesados para ser Operador Económico Autorizado.

Deuda Legalmente Exigible. Aquella obligación de pago que se encuentre debidamente ejecutoriada y que no ha sido emitido auto admisorio de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Especialista Operador Económico Autorizado. Es el servidor público designado por cada una de las Autoridades de Control, que en virtud de las normas vigentes y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad de verificar, validar y revalidar el cumplimiento de condiciones, requisitos mínimos y obligaciones exigidos al interesado.

Incidente. Es el hecho, acción u omisión, que en cualquier tiempo, modo y lugar constituye una conducta descrita en la legislación nacional o en tratados y acuerdos internacionales suscritos por Colombia, como punible, que afecte la seguridad de la cadena de suministro internacional, incluidas aquellas que generen niveles de riesgo sanitario masivo que afecte la salud pública y la sanidad animal y vegetal.

Interrupción provisional de la Autorización de Operador Económico Autorizado. Es la suspensión inmediata de los beneficios otorgados al Operador Económico Autorizado, en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.

Oficial de Operaciones. Es el servidor público designado por cada una de las Autoridades de Control, que en ejercicio de sus funciones presta soporte permanente en cada sede seccional, regional o departamental al Operador Económico Autorizado en sus operaciones de comercio exterior.

Operación Sospechosa. Es aquella que por su número, cantidad, frecuencia o características pueda conducir razonablemente a concluir que se está ocultando, encubriendo, asegurando, custodiando, invirtiendo, adquiriendo, transformando o transportando cualquier tipo de bienes y servicios provenientes de actividades delictivas, o cuando se está dando apariencia de legalidad a las operaciones o fondos vinculados con las mismas.

Representante Líder Operador Económico Autorizado. Es el personal designado por el solicitante o por el Operador Económico Autorizado como su representante ante las Autoridades de Control, en lo relacionado con las actividades propias del Operador Económico Autorizado.

Riesgo Sanitario. Probabilidad de que se produzca un evento que pueda afectar adversamente la salud de las poblaciones humanas, los animales y los vegetales, considerando en particular la posibilidad que se propaguen nacional o internacionalmente.

Solicitud de Operador Económico Autorizado aceptada. Es aquella petición presentada ante la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, que cumple con las condiciones previas para obtener la autorización.

Solicitud de Operador Económico Autorizado rechazada. Es aquella petición presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cumple con las condiciones previas, establecidas en el presente decreto para obtener la autorización.

Solicitud de Operador Económico Autorizado negada. Es aquella que no cumple con los requisitos mínimos de seguridad establecidos por las autoridades de control para obtener la autorización.

Trayectoria efectiva. Se entiende por trayectoria efectiva, la práctica permanente, continua o habitual de operaciones correspondientes a la naturaleza de la actividad desarrollada por el interesado, la cual será verificada por la entidad competente cuando fuere del caso.

Tipo de usuario. <Definición adicionada por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Es cada uno de los operadores de comercio exterior, que intervienen en el proceso logístico de la cadena de suministro internacional, tales como exportador, importador, agente de aduanas, agente de carga internacional, depósito habilitado, puerto, aeropuerto y transportador, entre otros.

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS ORIENTADORES DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán principios orientadores del funcionamiento y aplicación del Operador Económico Autorizado, además de los establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. Confianza. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán fundamentar sus acciones en valores de lealtad e integridad.

2. Cooperación. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán mantener en todo momento el máximo interés y adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con la misma.

3. Transparencia. Las autoridades de control y los Operadores Económicos Autorizados deberán actuar en el marco de un contexto de seguridad, obrando con rectitud y objetividad, de tal forma que las responsabilidades, procedimientos y demás reglas que se establezcan, se realicen e informen de manera clara y permitan abierta participación de los interesados, en concordancia con lo previsto en el numeral 8 del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 4o. AUTORIDADES DE CONTROL DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme con sus competencias serán responsables de la implementación, desarrollo operativo y mantenimiento del Operador Económico Autorizado en Colombia, como autoridades que por mandato legal deben realizar labores de supervisión y control en las operaciones de comercio exterior, especialmente en el proceso operativo de ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero nacional, las siguientes:

1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)

2. La Policía Nacional de Colombia

3. El Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)

4. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Dirección General Marítima Dimar y la Aeronáutica Civil, y demás autoridades públicas relacionadas con las operaciones de comercio exterior, se podrán vincular como autoridades de apoyo, coordinación o control, de acuerdo con la actividad que realice el tipo de usuario solicitante, según la gradualidad de la implementación del Operador Económico Autorizado y de conformidad con sus competencias. La vinculación de las autoridades de apoyo, coordinación o control será reglamentada mediante resolución conjunta expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades de control que participen en el Operador Económico Autorizado en desarrollo de su gradualidad.

CAPÍTULO II.

DE LA AUTORIZACIÓN.

ARTÍCULO 5o. ALCANCE. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización otorgada como Operador Económico Autorizado será de adhesión voluntaria, su trámite será gratuito y podrán acceder a ella las pequeñas, medianas y grandes empresas. Esta autorización no es requisito para la realización de operaciones de comercio exterior y no constituye una forma de representar a terceros.

Los interesados en obtener la autorización como Operador Económico Autorizado podrán acceder a una de las siguientes categorías:

1. Categoría OEA seguridad y facilitación: Es la autorización que se otorga con la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto, con el fin de garantizar la seguridad en la cadena de suministro internacional de acuerdo con los estándares del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), que consecuentemente conllevan la obtención de beneficios en materia de facilitación de las operaciones de comercio exterior.

2. Categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria: Es la autorización que se otorga con la verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto, con el fin de garantizar la seguridad en la cadena de suministro internacional de acuerdo con los estándares del Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y, adicionalmente, incluye condiciones y requisitos en materia de protección sanitaria, zoosanitaria y fitosanitaria, que consecuentemente conllevan la obtención de beneficios en materia de facilitación de las operaciones de comercio exterior.

PARÁGRAFO. Las autoridades de control de que trata el artículo 4o del presente decreto, que participarán en la implementación y desarrollo de la autorización en cada categoría OEA, de acuerdo con sus competencias y según la actividad que realice cada tipo de usuario, serán señaladas mediante resolución conjunta expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás autoridades de control que participen en el Operador Económico Autorizado.

ARTÍCULO 6o. CONDICIONES PARA SOLICITAR Y MANTENER LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado, el interesado o el autorizado deberá cumplir y acreditar las siguientes condiciones, las cuales serán revisadas por las Autoridades de Control:

6.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación se deberán cumplir las siguientes condiciones:

6.1.1. Estar domiciliados y acreditar la existencia y representación legal en el país.

6.1.2. En el caso de personas jurídicas o sucursales de sociedades extranjeras, estar debidamente establecidas en Colombia, mínimo tres (3) años antes de presentar la solicitud.

Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se deberá acreditar la permanencia de la persona jurídica o sucursal de sociedades extranjeras en Colombia al momento de la revalidación de que trata el presente decreto.

6.1.3. Estar inscrito y encontrarse activo en el Registro Único Tributario con el tipo de usuario aduanero y la actividad sobre la cual solicita su autorización como Operador Económico Autorizado.

6.1.4. Tener una trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad para la cual solicita la autorización, de tres (3) años como mínimo, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos previstos en la definición del artículo 2o del presente decreto.

Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se deberá acreditar la trayectoria efectiva en el desarrollo de la actividad en el momento de la revalidación de que trata el presente decreto.

6.1.5. Contar con las autorizaciones, registros, conceptos, habilitaciones, declaratorias, licencias, permisos, cualquiera que sea su denominación, exigidos por las autoridades de control de acuerdo con la normatividad vigente para ejercer su actividad, cuando a ello hubiere lugar.

6.1.6. Obtener una calificación favorable por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con las verificaciones realizadas en desarrollo de la aplicación del Sistema de Administración de Riesgos de que trata el artículo 475-1 del Decreto número 2685 de 1999 o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

6.1.7. No haber sido objeto de sanciones impuestas mediante acto administrativo ejecutoriado, durante los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud, por situaciones que afecten la seguridad en la cadena de suministro internacional, proferidas por parte de las autoridades previstas en el parágrafo del artículo 4o del presente decreto, siempre que dichas autoridades participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con lo previsto en resolución reglamentaria.

6.1.8. Encontrarse al día o tener acuerdos de pago vigentes y al día, sobre las obligaciones tributarias, aduaneras y sanciones cambiarias y demás deudas legalmente exigibles a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6.1.9. Encontrarse al día o tener acuerdos de pago vigentes y al día, sobre las deudas relativas a la contraprestación y tasa de vigilancia y sobre las demás deudas legalmente exigibles a favor de las autoridades de control previstas en el parágrafo del artículo 4o del presente decreto, siempre que estas autoridades participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con lo previsto en resolución reglamentaria.

6.1.10. Que el interesado, sus socios, accionistas, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros y los controlantes directos e indirectos:

a) No tengan antecedentes penales por conductas punibles contra el patrimonio económico, contra la fe pública, contra el orden económico y social y contra la seguridad pública lo cual se evidenciará luego de consultadas las bases de datos establecidas y proporcionadas por organismos o entidades nacionales e internacionales en la lucha contra el terrorismo, narcotráfico, lavado de activos, contrabando y demás delitos conexos, con el fin de garantizar la seguridad de la cadena de suministro internacional.

b) No haber sido objeto de incidentes de seguridad en la cadena de suministro internacional por hechos de contrabando, tráfico de divisas, drogas, armas, personas, material radiactivo, entre otros, dentro de los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud, salvo que como consecuencia de la investigación respectiva, se demuestre la ausencia de responsabilidad.

6.1.11. Que los socios, accionistas, miembros de juntas directivas, representantes legales, contadores, revisores fiscales, representantes aduaneros y los controlantes directos e indirectos del solicitante, durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, no hayan representado a empresas que hayan sido objeto de cancelación de las calidades de autorización, habilitación o registro otorgadas por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

6.1.12. No haber sido sancionado con cancelación de autorización, habilitación y demás calidades otorgadas por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.

6.1.13. Demostrar solvencia financiera durante los tres (3) últimos años de operaciones. Una vez obtenida la autorización como Operador Económico Autorizado, se deberá acreditar la solvencia financiera en el momento de la revalidación de que trata el presente decreto.

6.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de las condiciones anteriores se deberán cumplir las siguientes:

6.2.1. No haber sido objeto de sanciones impuestas mediante acto administrativo ejecutoriado, proferidas por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), relacionadas con el incumplimiento de las condiciones zoosanitarias y fitosanitarias durante los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud.

6.2.2. Encontrarse al día en el pago de los servicios y obligaciones legalmente exigibles a favor del Instituto Colombiano Agropecuario ICA o tener acuerdos de pago vigentes sobre dichas obligaciones y estar al día en los mismos.

6.2.3. No haber sido objeto de sanciones sanitarias impuestas mediante acto administrativo ejecutoriado, proferidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por el incumplimiento de las buenas prácticas, en las condiciones higiénico, técnico locativas y de control de calidad, y en la capacidad de almacenamiento y acondicionamiento relacionados con los productos de competencia de la Entidad durante los dos (2) años anteriores a la presentación de la solicitud.

PARÁGRAFO 1o. En el evento en que el interesado, por circunstancias especiales, derivadas de situaciones de fusión, absorción, escisión, establecimiento de nuevas inversiones o filiales de sociedades extranjeras en el país no cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 6.1.2 y 6.1.4 del presente artículo, el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto evaluará la homologación de la experiencia relacionada, considerando la experiencia del controlante o de la casa matriz, siempre y cuando para estos dos últimos casos sea posible la validación de dicha condición.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de lo establecido en los numerales 6.1.10 y 6.1.11 del presente artículo y en lo que respecta a las sociedades anónimas abiertas, solamente se considerarán los accionistas que tengan una participación individual superior al 30% del capital accionario.

PARÁGRAFO 3o. En el evento en que no se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo se le informará al interesado para que, dentro de los términos previstos mediante resolución de carácter general, demuestre el cumplimiento de las mismas, si a ello hubiere lugar. Vencidos los términos, sin que se hubiere demostrado el cumplimiento de la totalidad de las condiciones, se rechazará la solicitud, sin que proceda recurso contra el acto de rechazo.

PARÁGRAFO 4o. Para acceder a la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria, el interesado podrá optar por el cumplimiento individual o simultáneo de las condiciones exigidas en los numerales 6.2.1 y 6.2.2 o en el numeral 6.2.3, y consecuentemente solo accederá a los beneficios de la autoridad de control ante la cual se acredite el cumplimiento de las condiciones.

PARÁGRAFO 5o. <Ver Notas del Editor> Cuando la calificación de que trata el numeral 6.1.6. del presente artículo sea desfavorable, le será notificada personalmente al solicitante por parte de la dependencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que la profiera y contra esta calificación procederán los recursos de reposición y apelación ante dicha área y su superior jerárquico respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. La interposición de los recursos suspenderá el trámite de la solicitud de la autorización como Operador Económico Autorizado. Adoptada la decisión se continuará con el trámite administrativo que corresponda.

PARÁGRAFO 6o. En los eventos en que la cancelación de las calidades de autorización, habilitación o demás registros otorgados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se deriven de inactividad en el uso de las mismas, no se tendrán en cuenta como antecedente para efectos de aplicación de lo dispuesto en los numerales 6.1.11 y 6.1.12 del presente artículo.

ARTÍCULO 7o. REQUISITOS MÍNIMOS PARA SOLICITAR Y MANTENER LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para solicitar y mantener la autorización como Operador Económico Autorizado, el interesado o el autorizado deberá cumplir además de las condiciones señaladas en el artículo anterior, los requisitos mínimos que mediante resolución de carácter general establezcan las autoridades de control para cada tipo de usuario de la cadena de suministro internacional.

7.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación, los requisitos deberán atender las normas, prácticas y procedimientos establecidos en el Marco Normativo para Asegurar y Facilitar el Comercio Global de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).

7.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de lo anterior, los requisitos deberán garantizar:

7.2.1 Seguridad fitosanitaria y zoosanitaria

7.2.2. Seguridad sanitaria

PARÁGRAFO. Para acceder a la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria, el interesado podrá optar por el cumplimiento individual o simultáneo de los requisitos exigidos en los numerales 7.2.1 y 7.2.2, y consecuentemente solo accederá a los beneficios de la autoridad de control ante la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos.

ARTÍCULO 8o. BENEFICIOS OTORGADOS AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Operador Económico Autorizado tendrá los siguientes beneficios de acuerdo al tipo de usuario y categoría para la cual le fue otorgada la autorización:

8.1. Para la categoría OEA seguridad y facilitación los beneficios serán los siguientes:

8.1.1. Reconocimiento como un operador seguro y confiable en la cadena de suministro por parte de las autoridades de control de que trata el artículo 4o del presente decreto.

8.1.2. Asignación de un oficial de operaciones por parte de cada una de las autoridades de control que brindará soporte en sus operaciones.

8.1.3. Participación en el Congreso para Operadores Económicos Autorizados.

8.1.4. Participación en las actividades de capacitación programadas para los Operadores Económicos Autorizados, por parte de las autoridades de control en temas de su competencia.

8.1.5. Disminución del número de reconocimientos, inspecciones físicas y documentales para las operaciones de exportación, importación y tránsito aduanero por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y disminución de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte de la Policía Nacional de Colombia.

8.1.6. Utilización de procedimientos especiales y simplificados para el desarrollo de las diligencias de reconocimiento o de inspección, según sea el caso, cuando estas se determinen como resultado de los sistemas de análisis de riesgos por parte de las autoridades de control.

8.1.7. Utilización de canales y mecanismos especiales para la realización de las operaciones de comercio exterior que se surtan ante las autoridades de control, de conformidad con lo dispuesto en resolución de carácter general expedida por las autoridades mencionadas.

8.1.8. Actuación directa de exportadores e importadores como declarantes ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los regímenes de importación, exportación y tránsito.

8.1.9. Reconocimiento de mercancías en los términos señalados en la legislación aduanera para importadores, cuando actúen como declarantes y así lo requieran.

8.1.10. Reducción del monto de las garantías globales constituidas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

8.1.11. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.

8.1.12. Presentación para los exportadores de la Solicitud de Autorización de Embarque Global con cargues parciales de que trata el Decreto número 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

8.1.13. Consolidar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones e intereses a que hubiere lugar en materia aduanera, cuando se trate de un importador que actúe como declarante, en los mismos términos y condiciones establecidos en el artículo 34 del Decreto número 2685 de 1999 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

8.1.14. Inspección no intrusiva por parte de la Policía Nacional de Colombia, para las operaciones de exportación, siempre que el puerto, aeropuerto o paso de frontera cuente con las herramientas tecnológicas para realizar este control. Sin perjuicio de la facultad de realizar inspección física cuando las circunstancias lo ameriten.

8.1.15. Inclusión de la autorización como Operador Económico Autorizado como una de las variables por considerar en el Sistema de Administración de Riesgos de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) para obtener mayor rapidez de respuesta en la evaluación de las solicitudes.

8.2. Para la categoría OEA seguridad y facilitación sanitaria además de los beneficios anteriores se tendrán los siguientes:

8.2.1. Autorización para llevar a cabo la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.

8.2.2. Disminución del número de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.

8.2.3. Disminución del número de inspecciones físicas para las operaciones de exportación por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima).

8.2.4. Realizar la inspección de mercancías objeto de exportación ordenada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), en las instalaciones del exportador y depósito habilitado, cuando a ello hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1o. Los beneficios derivados de la autorización como Operador Económico Autorizado no son transferibles, por tanto solo podrán hacer uso de los mismos quienes la ostenten, de acuerdo con el tipo de usuario para el cual fue autorizado, de conformidad con las normas establecidas para el efecto.

PARÁGRAFO 2o. Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán, sin perjuicio de las facultades legales que tienen las entidades en aplicación de sus sistemas de análisis de riesgos y en desarrollo de las funciones de control posterior.

PARÁGRAFO 3o. Los beneficios operativos previstos en el presente artículo se otorgarán de acuerdo con la categoría y tipo de usuario que se autorice como Operador Económico Autorizado, los cuales serán reglamentados mediante resolución de carácter general emitida por las autoridades de control que participen en el proceso de autorización como Operador Económico Autorizado de conformidad con sus competencias.

ARTÍCULO 9o. PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 8 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las etapas para obtener la autorización como Operador Económico Autorizado serán las siguientes:

1. Diligenciamiento y presentación de la solicitud a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Verificación de cumplimiento de condiciones por parte de las autoridades de control según corresponda.

3. Aceptación o rechazo de la solicitud.

4. Análisis y estudio de la empresa por parte de las autoridades de control.

5. Visita de validación por parte de las autoridades de control competentes.

6. Elaboración de conceptos técnicos por parte de las autoridades de control.

7. Expedición del acto administrativo que decide de fondo sobre la solicitud de autorización, autorizando o negando la misma, por parte del Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO 1o. Las etapas previstas en el presente artículo y sus términos se reglamentarán mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Contra el acto administrativo que decide de fondo, respecto de la solicitud de autorización, suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 9 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La autorización otorgada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los Operadores Económicos Autorizados tiene una vigencia indefinida, salvo que se presente alguna de las causales que den lugar a la interrupción provisional o cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado, según lo previsto en los artículos 12 y 13 del presente decreto.

ARTÍCULO 11. REVALIDACIÓN. Con el fin de garantizar que el Operador Económico Autorizado mantenga el cumplimiento de las condiciones, obligaciones y requisitos establecidos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales coordinará con las Autoridades de Control, la realización de visitas de revalidación periódicas. Sin perjuicio de lo anterior y con el mismo propósito, se podrán utilizar otros mecanismos que se consideren pertinentes para la verificación del cumplimiento de los mismos.

Si en desarrollo de la visita de revalidación se detecta el incumplimiento de los requisitos, se procederá a indicarlos y señalar las acciones requeridas en el informe correspondiente, las cuales deberán realizarse por el interesado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del informe. Vencido este término sin que se hubieren realizado las acciones requeridas se iniciará el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. El acto administrativo que autoriza un Operador Económico Autorizado es un acto sujeto a condición, por lo cual, en el momento en que se incumplan las condiciones y requisitos por los cuales fue autorizado, procede su interrupción y cancelación en los términos y condiciones previstos en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. La metodología y periodicidad de la realización de la revalidación se establecerá mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4o del presente decreto.

ARTÍCULO 12. INTERRUPCIÓN PROVISIONAL DE LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. La Interrupción provisional de la autorización como Operador Económico Autorizado, es una medida cautelar que conlleva de manera inmediata a la suspensión de los beneficios y será adoptada previo el análisis y concepto emitido por el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto y procede por una de las siguientes causales:

1. El incumplimiento de las condiciones, obligaciones o requisitos señalados en el presente decreto y en las disposiciones que regulen la materia.

2. La ocurrencia de un incidente en el que se vea comprometida su responsabilidad.

3. La pérdida o cancelación de las calidades que le hayan sido otorgadas por parte de las Autoridades de Control.

4. La suspensión provisional decretada por la autoridad aduanera en los términos previstos en las normas aduaneras y de comercio exterior o por las normas que las modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten.

5. La suspensión provisional decretada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos previstos en el Decreto 2645 de 2011 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

6. Por orden de autoridad judicial.

7. A solicitud de parte.

PARÁGRAFO. La interrupción provisional se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto, salvo que se trate de la solicitud del Operador Económico Autorizado prevista en el numeral 8 del presente artículo, caso en el cual se tramitará la solicitud y se expedirá el acto correspondiente.

ARTÍCULO 13. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN COMO OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Son causales de cancelación de la autorización las siguientes:

1. No dar cumplimiento dentro del término establecido, a las acciones requeridas para subsanar las situaciones que hayan dado lugar a la interrupción provisional de la autorización como Operador Económico Autorizado.

2. Cuando el resultado de la investigación de un incidente por parte de las autoridades competentes, determine la responsabilidad del Operador Económico Autorizado.

3. Haber obtenido la autorización como Operador Económico Autorizado, a través de la utilización de medios irregulares o fraudulentos debidamente comprobados por las autoridades competentes.

4. La pérdida de la calidad o calidades que le fueron concedidas por parte de las Autoridades de Control.

5. Por orden judicial.

6. A solicitud de parte.

PARÁGRAFO. La cancelación de la autorización será expedida mediante acto administrativo, previo análisis y decisión del Comité Técnico de que trata el artículo 19 del presente decreto y una vez surtido el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto, salvo que se trate de solicitud del Operador Económico Autorizado prevista en el numeral 6 del presente artículo, caso en el cual se tramitará la solicitud y se expedirá el acto administrativo correspondiente sin que se ejecute la medida cautelar de interrupción provisional, ni se surta el procedimiento previsto en el artículo 14 del presente decreto.

ARTÍCULO 14. PROCEDIMIENTO PARA ORDENAR LA INTERRUPCIÓN PROVISIONAL Y LA CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN.

1. Acto que ordena la interrupción provisional. Para el efecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a que se tenga conocimiento de la ocurrencia de los hechos enunciados en el artículo 12 del presente decreto, el funcionario competente de las autoridades de control comunicará el hecho al Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto, quien deberá decidir sobre la adopción o no de la medida, dentro del término máximo de cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación.

Adoptada la decisión respecto de la medida cautelar dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario competente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá proferir el acto en el que se ordene la interrupción provisional de la autorización de Operador Económico Autorizado, indicando los hechos que originan la adopción de la medida, el fundamento jurídico, las pruebas que la soportan, y el término máximo definido por las autoridades de control para que el Operador Económico Autorizado subsane las situaciones que generaron la interrupción provisional o demuestre el cumplimiento de las acciones requeridas cuando a ello hubiere lugar, con excepción de las situaciones calificadas como incidentes o la prevista en el numeral 4 del artículo 12 del presente decreto, las cuales no son subsanables.

El acto de interrupción provisional es una medida cautelar no susceptible de recurso alguno y se notificará conforme a lo establecido en los artículos 564 y 567 del Decreto 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. Presentación Documento de Objeción. Surtido el trámite anterior, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Operador Económico Autorizado deberá presentar las objeciones, solicitar y presentar las pruebas que considere procedentes para desvirtuar la causal generadora de la interrupción provisional y del proceso de cancelación cuando fuere el caso.

3. Periodo probatorio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del documento de objeción al acto administrativo de interrupción provisional, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias.

En el mismo auto, se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el documento de objeciones, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme lo establecido en el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición.

El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y cuatro (4) meses cuando deban practicarse en el exterior y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó.

Las objeciones y pruebas que se presenten por la adopción de la medida cautelar se resolverán conjuntamente con el acto administrativo que decida de fondo respecto de la cancelación de la autorización, según corresponda.

4. Demostración del cumplimiento de acciones requeridas. En cualquier estado del proceso y hasta antes de que se decida de fondo, el Operador Económico Autorizado podrá presentar escrito en el que reconoce la causal de interrupción provisional, y presente las pruebas que demuestren el cumplimiento de las acciones requeridas en los términos de que trata el inciso 2 del numeral 1 del presente artículo.

5. Acto administrativo que decide de fondo. Vencido el término para presentar objeciones sin haberse presentado las mismas, el término del periodo probatorio si fuere el caso y el término para dar cumplimiento a las acciones requeridas de que tratan los numerales 1 y 4 del presente artículo, el Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 de este decreto, deberá dentro de los diez (10) días siguientes emitir concepto de carácter vinculante respecto de los hechos materia de investigación a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que dispondrá de cuarenta y cinco (45) días a partir de esta fecha, para decidir de fondo, mediante resolución motivada sobre la cancelación de la autorización.

En los casos en que el acto administrativo que decide de fondo, resuelva archivar la investigación y levantar la medida cautelar, este deberá ordenar las medidas que se consideren necesarias para garantizarle al Operador Económico Autorizado el restablecimiento de los beneficios en el desarrollo de sus operaciones de manera inmediata.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 10 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el acto administrativo que cancela la autorización suscrito por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reposición en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2o. En los casos de ocurrencia de incidentes, la medida de interrupción provisional no podrá ser levantada y el proceso de cancelación no podrá ser definido, mientras se obtengan los resultados de la investigación por parte de la autoridad competente y previo concepto del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado de que trata el artículo 19 del presente decreto. Por lo anterior, el proceso quedará suspendido desde la fecha de vencimiento del periodo probatorio y hasta el pronunciamiento de la autoridad competente. Una vez obtenido el fallo, si este fuere condenatorio, procederá la cancelación de acuerdo al procedimiento del presente artículo. En caso contrario, se levantará la medida de interrupción provisional y se restablecerán los beneficios al Operador Económico Autorizado.

CAPÍTULO III.

DE LAS OBLIGACIONES.

ARTÍCULO 15. OBLIGACIONES DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Son obligaciones del Operador Económico Autorizado las siguientes:

1. Cumplir de manera permanente las condiciones y los requisitos mínimos en virtud de los cuales se otorgó la autorización.

2. Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cualquier cambio o novedad referente al cumplimiento de condiciones y requisitos mínimos del Operador Económico Autorizado.

3. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas y señales de alerta que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas punibles en los términos y condiciones previstos en la normatividad vigente.

4. Reportar los eventos que puedan generar riesgo sanitario en el desarrollo de sus operaciones, a las autoridades competentes, según el caso.

5. Permitir, facilitar y atender las visitas de validación y revalidación, así como los requerimientos de las autoridades de control de manera oportuna.

6. Anunciarse como Operador Económico Autorizado, sólo a partir de la fecha de notificación de la autorización correspondiente, y dejar de hacerlo desde el momento de la notificación del acto administrativo que ordene la cancelación de la misma.

7. Designar un Representante Líder del Operador Económico Autorizado y un suplente e informar oportunamente cualquier cambio en dicha designación a las autoridades de control.

8. Utilizar la autorización de Operador Económico Autorizado exclusivamente para realizar operaciones y actividades propias y relacionadas a la calidad de usuario para la cual fue autorizado.

ARTÍCULO 16. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Serán obligaciones de las autoridades de control del Operador Económico Autorizado, las siguientes:

1. Establecer y definir un equipo técnico al interior de cada entidad, que brinde soporte permanente a las actividades que demande el modelo del Operador Económico Autorizado.

2. Brindar apoyo en todas las actividades requeridas a través de los especialistas, y oficiales de operaciones que sean necesarios en cada seccional, regional o departamental, según corresponda.

3. Verificar las condiciones y realizar las visitas interinstitucionales de validación y revalidación en forma gratuita cuando a ello hubiere lugar.

4. Expedir los conceptos técnicos a las solicitudes presentadas por los interesados, cuando haya lugar a ello.

5. Otorgar a los Operadores Económicos Autorizados los beneficios consagrados en el artículo 8o del presente decreto, conforme a las competencias de cada entidad.

6. Participar en las conferencias, capacitaciones y demás eventos que propendan por el fortalecimiento del Operador Económico Autorizado.

7. Garantizar el cumplimiento de las demás funciones que se generen en desarrollo del Operador Económico Autorizado, mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4o del presente decreto.

ARTÍCULO 17. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos que verifiquen el cumplimiento de las condiciones y los requisitos para conceder la autorización, su mantenimiento, interrupción provisional o cancelación del Operador Económico Autorizado, actuarán en el marco de la normatividad y competencias establecidas en cada una de las entidades que representan y en concordancia con lo previsto en el presente decreto

CAPÍTULO IV.

DE LOS ÓRGANOS DE CONSULTA, COORDINACIÓN Y DECISIÓN.

ARTÍCULO 18. GRUPO CONSULTIVO. Con el fin de generar mecanismos para fortalecer la alianza entre los sectores público y privado, disponer de canales de comunicación entre el sector empresarial y las entidades de gobierno y recibir aportes que contribuyan al desarrollo del Operador Económico Autorizado, se constituirá un grupo consultivo el cual estará conformado por representantes del sector privado involucrados en diferentes eslabones de la cadena de suministro internacional. La metodología de funcionamiento de este grupo consultivo se establecerá mediante resolución de carácter general.

ARTÍCULO 19. COMITÉ TÉCNICO DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Es un cuerpo decisorio integrado por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien lo presidirá y por los Directores o Gerentes de las autoridades de control o sus delegados, con facultad para tomar decisiones. Podrán asistir como invitados a las sesiones del comité, aquellos servidores públicos cuya competencia técnica sea requerida en cada caso.

Son funciones del Comité Técnico del Operador Económico Autorizado las siguientes:

1. Decidir en los casos a que se refiere el parágrafo 1o del artículo 6o del presente decreto referente a la verificación de la condición de constitución y trayectoria efectiva de la empresa en los casos de fusión, absorción o escisión.

2. Decidir en los casos que den lugar a la interrupción provisional y cancelación de la autorización como Operador Económico Autorizado.

3. Dirimir las controversias que se puedan generar en desarrollo de las actividades propias del proceso de autorización y de revalidación.

4. Las demás que se señalen en el reglamento interno del mismo.

La Secretaria Técnica del Comité será ejercida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. El funcionamiento y periodicidad de las reuniones del comité será reglamentado mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4o del presente decreto.

ARTÍCULO 20. COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase la Comisión Intersectorial del Operador Económico Autorizado, cuyo objeto será establecer y dirigir la política de la autorización del Operador Económico Autorizado.

ARTÍCULO 21. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. La comisión será integrada por:

1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá, o su delegado.

2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

3. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado.

4. Director General de la Policía Nacional o su delegado.

5. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.

6. El Superintendente de Puertos y Transporte, cuando fuere el caso.

7. El Director General de la Aeronáutica Civil, cuando fuere el caso.

8. El Director General del Invima, cuando fuere el caso.

9. El Gerente General del ICA, cuando fuere el caso.

La Comisión Intersectorial de Operador Económico Autorizado tendrá, en calidad de invitados permanentes, a:

1. El Alto Consejero Presidencial para la Gestión Pública y Privada o quien haga sus veces.

2. El Director de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. El Presidente de Proexport o su delegado.

PARÁGRAFO. Los integrantes de la comisión podrán ser representados por un delegado de conformidad con lo establecido con el artículo 9o de la Ley 489 de 1998. En el caso del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales su delegado deberá ser el Director de Gestión de Aduanas. En los casos de las entidades como el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) sus delegados podrán ser el subdirector o el subgerente del área que regule, controle, o vigile la actividad sobre la que se pretende obtener la autorización.

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son funciones de la Comisión las siguientes:

1. Coordinar la política del Operador Económico Autorizado y servir como instancia de concertación y articulación entre los diferentes actores públicos y privados.

2. Promover y articular mecanismos de cooperación entre entidades nacionales e internacionales en materias relacionadas con el Operador Económico Autorizado.

3. Formular directrices que propendan al fortalecimiento, evaluación y monitoreo de la gestión y desarrollo del Operador Económico Autorizado.

4. Darse su propio reglamento y en el mismo se deberá estandarizar la presentación técnica y metodológica de la elaboración del acta.

5. Establecer las funciones de la Secretaría Técnica.

PARÁGRAFO. La Secretaría Técnica de la comisión estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CAPÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 23. OPERATIVIDAD. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, conjuntamente con las autoridades de control competentes, expedirán las disposiciones necesarias para garantizar la operatividad del presente decreto.

ARTÍCULO 24. GRADUALIDAD PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Con el fin de garantizar la eficiencia en la puesta en marcha del Operador Económico Autorizado en Colombia, su implementación se realizará de manera gradual por tipo de usuario, iniciando por los exportadores. Para los demás usuarios que hacen parte de la cadena de suministro internacional, que ingresarán con posterioridad, el término de apertura para presentar la solicitud, será definido mediante resolución de carácter general expedida por las autoridades de control de que trata el artículo 4o del presente decreto, de acuerdo al desarrollo y evolución operativa y logística del modelo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento en que un usuario dentro del año siguiente a la obtención de una autorización como Operador Económico Autorizado, presente una nueva solicitud para acceder a una autorización OEA en una categoría o tipo de usuario diferente a la ya autorizada, las autoridades de control solamente validarán el cumplimiento de las condiciones y requisitos adicionales a cumplir para la nueva categoría y/o tipo de usuario.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 del Decreto 1894 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con la gradualidad prevista en el presente artículo, se podrá presentar una solicitud de autorización como Operador Económico Autorizado de manera simultánea para los diferentes tipos de usuario que ostente el solicitante y la autorización solamente se otorgará para él o los tipos de usuario en que se acredite el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá expedir un solo acto administrativo de autorización de Operador Económico Autorizado que contemple diferentes tipos de usuarios para un mismo solicitante.

ARTÍCULO 25. EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO AL OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO. Las autoridades de control conjuntamente con el grupo consultivo de que trata el artículo 18 del presente decreto, establecerán una metodología para evaluar la efectividad del Operador Económico Autorizado en Colombia para proponer acciones de mejoramiento.

ARTÍCULO 26. PROCEDIMIENTO APLICABLE EN ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no regulados por el presente decreto, para la autorización del Operador Económico Autorizado y demás procedimientos relacionados con el mismo se aplicarán las normas previstas en el Decreto 2685 de 1999 y las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 27. VIGENCIA. El presente decreto será publicado en el Diario Oficial y regirá a partir del 1o de noviembre de 2011.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de septiembre de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN.

El Ministro de Defensa Nacional,

JUAN CARLOS PINZÓN BUENO.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

El Ministro de la Protección Social,

MAURICIO SANTA MARÍA SALAMANCA.

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SERGIO DÍAZ GRANADOS.

El Ministro de Transporte,

GERMÁN CARDONA GUTIÉRREZ.

Departamento Administrativo de la Función Pública,

ELIZABETH RODRÍGUEZ TAYLOR.

×