DECRETO 1486 DE 2024
(diciembre 13)
<Fuente: DAPRE.Presidencia.gov.co>
Diario Oficial No. 52.969 de 13 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 27/12/2024
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica la Parte 7 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relativo a la modalidad de juegos de suerte y azar - rifas -
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 2o de la Ley 643 de 2001, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 336 de la Constitución Política señala que “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley (...) La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud. ”
Que la Ley 643 de 2001 regula el régimen propio del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, cuyas facultades para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de estos juegos, y para establecer las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, son exclusivas del Estado; actividad que según lo dispuesto por el artículo 1o de la citada ley, debe ejercerse respetando el interés público y social, y dando cumplimiento a los fines del arbitrio rentístico, consistente en que las rentas sean destinadas a favor de los servicios de salud.
Que de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 643 de 2001 es función del Gobierno Nacional expedir reglamentos de obligatorio cumplimiento en el territorio nacional para la explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar.
Que la Ley 643 de 2001 define la modalidad de las rifas de la siguiente forma: “Artículo 27. Rifas. Es una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Se prohíben las rifas de carácter permanente. ”
Que la Ley 643 de 2001 en su artículo 28 y el artículo 2.7.3.3 del Decreto 1068 de 2015, establecen las autoridades competentes para la explotación y autorización de las rifas.
Que, de acuerdo con el estudio de mercado realizado por Coljuegos en el año 2019 a través de la firma Brandstrart denominado: “Estudio cualitativo y cuantitativo que permita caracterizar al jugador actual y al jugador potencial frente a la oferta de juegos de suerte y azar (JSA) y las nuevas tendencias”, las personas que alguna vez han jugado y juegan actualmente las diversas modalidades de juegos de suerte y azar, han participado en la modalidad de rifas, estudio de mercado que fue actualizado en el segundo semestre del 2023 donde se identificó que la ilegalidad en la modalidad de juego de suerte y azar rifas puede ser superior al 95% del potencial calculado del mercado y el Estado colombiano ha dejado de recibir por concepto de derechos de explotación anualmente la suma de $56.940 millones de pesos.
Que durante la operación de la Empresa Industrial y Comercial Administradora del Monopolio Rentístico - Coljuegos, se observan con corte a diciembre de 2023 registros de autorización de no más de nueve (9) rifas de carácter nacional, con lo que se evidencia que, si bien en el perfil del jugador existe participación de las personas en este juego, no hay un número significativo de autorizaciones para esta modalidad; razón por la cual, se hace necesario tomar medidas que flexibilicen sus requisitos y permitan una adecuada oferta legal, para aumentar los recursos para la salud pública.
Que las redes sociales y las plataformas de contenido digital, en la actualidad representan un medio de comunicación que brinda gran facilidad para llegar a un potencial público agostador del juego de suerte y azar rifas.
Que las redes sociales y las plataformas tecnológicas se han convertido en herramientas para la comercialización de diferentes bienes y servicios así como la divulgación de estrategias de mercadeo digital que hoy en día se utilizan para actividades promocionales o también conocidos como “Giveaways” o incentivos que utilizan sorteos donde el azar se convierte en el vehículo para generar premios introduciéndose en el ecosistema de las modalidades de juegos de suerte y azar que por sus características se asemejan al concepto de rifa.
Que la normativa vigente sobre el juego de suerte y azar rifas, no atiende las necesidades que se tienen para alcanzar nichos de mercado digital, pues las condiciones de operación son limitantes en diferentes formas: i) Frecuencia máxima de una rifa al año; ii) Cantidad de boletas que conforman una emisión, esto es, hasta diez mil números, teniendo en cuenta que las rifas deben cursar únicamente contra los resultados de la lotería tradicional y, iii) canales de comercialización.
Que en la actualidad los operadores de apuestas permanentes o chance y de lotería tradicional, pueden realizar hasta 2 rifas al mes.
Que existe la necesidad de generar herramientas a través de cambios normativos y condiciones de operación, que permitan incorporar en la operación y comercialización del juego de suerte y azar rifas, los diferentes medios tecnológicos y digitales, abriendo la posibilidad de nuevos actores dentro del sector que generen mayores recursos con destino a la salud.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y del Decreto 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, modificado por los Decretos 270 de 2017 y 1273 de 2020, el proyecto de Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 27 junio del 2024 al 12 de julio de 2024.
Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Adicionar al artículo 2.7.3.1. del Decreto 1068 de 2015, las siguientes definiciones:
Autoridades Competentes: Son las entidades de que trata el artículo 2.7.3.3 del presente título.
Operador: Persona jurídica autorizada en Colombia por las autoridades competentes para operar el juego de suerte y azar en la modalidad de Rifas conforme a lo previsto en el presente reglamento, para lo cual se debe dar cumplimiento a las obligaciones fijadas por la ley, en el presente reglamento, en los Requerimientos Técnicos para la operación del Juego que expida la Empresa Industrial y Comercial del Estado Coljuegos de manera conjunta con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en la autorización de operación otorgada y demás normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen. El operador coordinará a los gestores de rifas y será el responsable de liquidar y garantizar el recaudo de los gastos de administración, derechos de explotación y cualquier otra renta, tarifa, así como del cumplimiento por parte de los gestores de las obligaciones que se generen por la realización del juego; los recursos deberán ser transferidos en los términos y condiciones establecidos en la normativa vigente. El operador aportará toda la infraestructura operativa, tecnológica y/o electrónica requerida para presentar ante la autoridad competente la solicitud de autorización de las rifas a realizar por los gestores, y para la operación del juego, la cual deberá poner al servicio de la autoridad competente para efectos de control de la operación.
Gestor: Es la persona natural o jurídica interesada en la realización, organización, comercialización y promoción del juego de suerte y azar en la modalidad de rifas autorizadas y/o aprobadas a través del operador y que podrán ofrecer de manera física o electrónica a través de una plataforma web o de redes sociales.
Generador de Número Aleatorio (GNA): Sistema de hardware y/o software que genera los números aleatorios que definirán el resultado de sorteos, avalando la transparencia del juego. Debe ser estadísticamente independiente, impredecible y cumplir con las exigencias establecidas por la autoridad competente en los requerimientos técnicos de operación del juego.
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.7.3.2. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.2. Prohibiciones. Está prohibida la realización de rifas de carácter permanente, entendidas como aquellas que realicen los gestores personas naturales o jurídicas, por sí o por interpuesta persona, en más de dos (2) fechas al mes, para uno o varios sorteos y para la totalidad o parte de los bienes o premios a que se tiene derecho a participar por razón de la rifa.
Las boletas físicas o electrónicas que se emitan para desarrollar las rifas no podrán contener series, ni estar fraccionadas.
Se prohíbe la rifa de bienes usados y las rifas con premios en dinero.
Está prohibida la operación y venta manual de rifas, salvo que las boletas sean emitidas por una terminal de venta electrónica:
PARÁGRAFO 1o. Los concesionarios del juego de apuestas permanentes, las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes y los gestores se encuentran habilitados para realizar como máximo dos (02) rifas al mes, siempre y cuando estén previa y debidamente autorizados para el efecto por la autoridad competente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El gestor podrá solicitar directamente a la entidad competente la aprobación y/o autorización de rifas cuyas boletas sean físicas con venta manual mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2.7.3.4. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.4. Modalidades de operación de las rifas. Las rifas sólo podrán operarse a través de terceras personas jurídicas que hayan sido previamente autorizadas por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 643 de 2001.
En consecuencia, ningún gestor podrá vender, comercializar, ofrecer o realizar rifa alguna que no sea operada por un tercero que esté previa y debidamente autorizado por la autoridad competente.
Solo se permitirá la comercialización de rifas validadas y registradas ante un operador autorizado, a través de un sistema en línea y tiempo real en plataforma web electrónica que permita su seguimiento, control y el registro de todos aquellos gestores interesados en desarrollar la distribución, venta y comercialización de rifas en el territorio nacional para lo cual podrán utilizar como resultados de sorteo, una de las dos siguientes opciones:
1) Los resultados de las cifras de los números del premio mayor de una lotería tradicional que opere legalmente en Colombia, ó
2) Resultados a través de un Generador de Números Aleatorios (GNA). El GNA definirá el resultado, del sorteo de las rifas que sean registradas por el gestor bajo esta alternativa ante el operador autorizado, quien será el validador responsable ante la autoridad competente acorde con el presente reglamento. Los resultados por GNA se limitan a seis (6) dígitos, es decir, se podrán comercializar emisiones de hasta un millón de números emitidos en serie continua.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las rifas podrán realizarse por los gestores, con boletas físicas y de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el artículo 2.7.3.5. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.5. Requisitos para la operación. Toda persona natural o jurídica que se encuentre interesada en la realización, venta y comercialización, como gestor de una rifa, deberá registrar ante un operador autorizado por la autoridad competente, la solicitud de la rifa para su trámite de aprobación; esto, de acuerdo con la competencia consagrada en el artículo 2.7.3.3 del presente título, en la cual deberá indicar:
1. Razón social y domicilio del responsable de la rifa.
2. A la solicitud se anexará fotocopia de cédula de ciudadanía si se trata de persona natural; Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio y fotocopia de la Cédula de Ciudadanía del representante legal si se trata de persona jurídica.
3. Nombre de la rifa que se realizará y su registro ante el respectivo operador autorizado por la autoridad competente.
4. Integración a través del operador autorizado al software plataforma electrónica web o sistema informático para la realización del sorteo que permita a la entidad competente tanto el seguimiento, control y verificación de la veracidad y transparencia del sorteo como el seguimiento a la comercialización de la rifa; o el nombre de la lotería tradicional o de billetes contra el cual se realizará el sorteo. Este requisito no aplica para la comercialización de rifas con boletas físicas y comercialización manual.
5. Valor de venta al público de cada tiquete y/o boleta.
6. Número total de tiquetes y/o boletas que se emitirán.
7. Número de tiquetes y/o boletas que dan derecho a participar en la rifa.
8. Valor del total de la emisión, y
9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa,, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA.
La solicitud debe presentarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos con una anterioridad no inferior a treinta (30) días calendario a la fecha prevista para la realización del sorteo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las rifas podrán realizarse por los gestores, de manera manual, previa autorización y/o aprobación de la entidad competente mientras se encuentre vigente el periodo de transición previsto en la presente modificación. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se realizarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del artículo 2.7.3.4.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese el artículo 2.7.3.6. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.6. Requisitos para la autorización. La solicitud para aprobación de una rifa ante la autoridad competente de que trata el artículo anterior deberá acompañarse de los siguientes documentos:
1. Comprobante de la plena propiedad sin reserva de dominio, de los bienes muebles e inmuebles o premios objeto de la rifa, lo cual se hará conforme con lo dispuesto en las normas legales vigentes.
2. Avalúo comercial de los bienes inmuebles y facturas o documentos de adquisición de los bienes muebles y premios que se rifen.
3. Garantía de cumplimiento contratada con una compañía de seguros constituida legalmente en el país, expedida a favor de la entidad competente de emitir la autorización. El valor de la garantía será igual al valor total del plan de premios y su vigencia por un término no inferior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de realización del sorteo. Esta garantía podrá sustituirse por una de carácter bancario en los términos y condiciones anteriormente mencionados.
4. Texto del tiquete y/o boleta en el cual debe contener como mínimo los siguientes datos:
a) Códigos de barras y/o códigos QR (Quick Response) que serán utilizados para los tiquetes y/o boletas que se expidan en la venta y comercialización de la rifa.
b) El número de la boleta;
c) El valor de venta al público de la misma;
d) El lugar, la fecha y hora del sorteo;
e) El término de la caducidad del premio;
f) El espació que se utilizará para anotar el número y la fecha del acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;
g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en especie que constituye cada uno de los premios;
h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana;
i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona responsable de la rifa;
j) El nombre de la rifa;
k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.
l) El nombre de la Lotería tradicional o de billetes con la cual se realizará el sorteo, según sea el caso.
5. Texto del proyecto de publicidad con que se pretenda promover la venta de boletas de la rifa, la cual deberá cumplir con el manual de imagen corporativa de la autoridad que autoriza su operación.
6. Autorización de la lotería tradicional o de los billetes cuyos resultados serán utilizados para la realización del sorteo, cuando haya lugar.
PARÁGRAFO. En el caso de que el operador de las rifas sea un concesionario del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, el requisito contemplado en el Numeral 1 del presente artículo podrá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: para el caso de bienes inmuebles la promesa de contrato de compraventa y para el caso de bienes muebles la factura de compra que acredite la propiedad de los bienes a entregar o cotización de los mismos, documentos que deben estar acompañados de una certificación expedida por el representante legal o revisor fiscal del operador que indique de manera clara y expresa que el operador cuenta con los recursos para garantizar el pago del plan de premios, con vigencia no mayor a quince (15) días calendario anteriores a la radicación de la solicitud.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el artículo 2.7.3.7. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.7. Pago de los derechos de explotación. Al momento de la autorización, el gestor de la rifa deberá a través del operador acreditar el pago de los derechos de explotación de las rifas que realicen, equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.
Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al cien por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. A más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, deberán remitir la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las inválidas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede quedar con boletas de esta.
Sin perjuicio de lo anterior, se deberá enviar al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar el reporte de la boletería que participa en el sorteo y un reporte con las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas, y las invalidadas, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, en los términos y condiciones que el Consejo establezca.
Realizada la rifa se ajustará el pago de los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida.
PARÁGRAFO 2o. Cuando la rifa se realice por terceros no concesionarios del juego de apuestas permanentes o de las entidades que operen la lotería tradicional o de billetes, se deberá enviar a la Entidad Administradora del Monopolio Rentístico que autoriza el juego, a más tardar el día hábil anterior a la realización del sorteo, el reporte de las boletas emitidas, de las boletas vendidas, las boletas que no participan en el sorteo, es decir, las boletas no vendidas y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el operador de la rifa no puede comercializar las boletas reportadas como no vendidas e inhabilitadas el día anterior al sorteo.
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 2.7.3.8. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.8. Realización del sorteo. Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente.
Si el sorteo debe ser aplazado, el gestor de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad competente con el fin que se autorice por esta la nueva fecha para su realización; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas o usuarios participantes que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de mensaje de datos o mediante un medio de comunicación local, regional o nacional según ámbito de operación de la rifa, y a través de las redes sociales del operador y/o gestores del operador, página web del operador y/o de los gestores del operador. En todo caso deberá tenerse en cuenta como mínimo los mismos canales a través de los cuales se difundió la comercialización de la rifa.
En estos eventos, se efectuará la correspondiente prórroga a la garantía de que trata el artículo 2.7.3.6 del presente título.
ARTÍCULO 8o. Modifíquese el artículo 2.7.3.9. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo- 2.7.3.9. Obligación de sortear el premio. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, el gestor de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en el inciso 2 y 3 del artículo anterior.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el artículo 2.7.3.10. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.10. Entrega de premios. La boleta ganadora es considerada un documento al portador del premio sorteado, a menos que la venta se lleve a cabo a través de internet y/u otro mecanismo tecnológico, evento en el cual la boleta se asimila a un documento nominativo sin perjuicio que el apostador ganador deba cumplir con el procedimiento y condiciones establecidas por el operador para la validación de su identidad. Según sea el caso, cumplidas las condiciones que correspondan, el gestor deberá proceder a la entrega del premio en los términos establecidos en la legislación vigente.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el artículo 2.7.3.11. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.11. Verificación de la entrega del premio. El gestor deberá presentar ante la autoridad competente a través del operador, máximo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega de los premios, la declaración jurada ante notario por la persona o personas favorecidas con el premio o premios de la rifa realizada en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. La inobservancia de este requisito impide al gestor tramitar y obtener autorización para la realización de futuras rifas.
PARÁGRAFO. En el caso de que las rifas se operen por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o por las entidades que operen la Lotería tradicional o de billetes, la declaración jurada de la entrega del premio ante notario podrá ser reemplazada por acta suscrita por el ganador y certificación del revisor fiscal o contador y representante legal de la respectiva empresa.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el artículo 2.7.3.12. del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.7.3.12. Valor de la emisión y del plan de premios. El valor de la emisión de las boletas de una rifa será igual al ciento por ciento (100%) del valor total de las boletas que conforman la emisión. El plan de premios del sorteo utilizado, de acuerdo con las alternativas establecidas en los numerales 1) y 2), del artículo 2.7.3.4 del presente decreto, será como mínimo el cuarenta por ciento (40%) del valor de la emisión. Este porcentaje aplica igualmente para las rifas que operen los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance o las entidades operadoras del juego de Lotería tradicional o de billetes.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos que se expidan por las autoridades competentes a que se refiere el presente título, son susceptibles de los recursos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para las actuaciones administrativas. Los actos de trámite o preparatorios no están sujetos a recursos.
ARTÍCULO 12. PERIODO DE TRANSICIÓN. Una vez expedido el presente decreto, los operadores y/o gestores de juegos de rifas contarán con un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de los requerimientos técnicos para la operación del juego de que trata el presente decreto referido en la definición de "operador'', para que ajusten sus plataformas tecnológicas y sistemas de información de acuerdo con lo exigido en los mencionados Requerimientos Técnicos que se expidan conforme a lo previsto en este documento por Coljuegos de manera conjunta con el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar para la entrada en operación del juego de suerte y azar rifas de forma sistematizadas.
PARÁGRAFO. Mientras perdure el presente periodo de transición, la entidad competente podrá aprobar a los gestores la comercialización de rifas con boletas físicas y comercialización manual. Los requisitos serán los previstos en el presente reglamento y el procedimiento corresponderá al que disponga cada entidad competente. En este caso, los resultados contra los cuales se cursarán las rifas de comercialización manual serán los definidos en el numeral 1 del artículo 2.7.3.4 de este reglamento.
ARTÍCULO 13. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento aplica a las personas jurídicas operadores del juego, a los gestores personas jurídicas o naturales, a los jugadores y en general, a todas las personas jurídicas y naturales que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 643 de 2001 y demás normas aplicables, estén involucradas directa o indirectamente en la explotación, operación y gestión del juego de suerte y azar de la modalidad rifas, objeto de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 14. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 2.7.3.1., 2.7.3.2., 2.7.3.4., 2.7.3.5., 2.7.3.6., 2.7.3.7., 2.7.3.8., 2.7.3.9., 2.7.3.10., 2.7.3.11. y 2.7.3.12. del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público y los demás que le sean contrarios.
Dado en Bogotá D.C., a los 13 DIC 2024
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO PETRO URREGO
El Viceministro General encargado de las funciones del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA