BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

DECRETO 0763 DE 2024

(junio 18)

Diario Oficial No. 52.791 de 18 de junio de 2024

<Rige a partir del 3 de agosto de 2024>

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se adiciona el Decreto número 1068 de 2015, en relación con el mecanismo diferencial de estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos Consumidores Finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 212 del Decreto Ley 1056 de 1953, los artículos 4o de la Ley 39 de 1987 y 1o de la Ley 26 de 1989, el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 334 de la Constitución Política establece que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.  Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

Que el artículo 365 de la Carta establece que “(...) los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)”.

Que el Decreto Ley 1056 de 1953, en el artículo 212, indica que las actividades de transporte y distribución de petróleos y sus derivados “(...) constituyen un servicio público, razón por la cual, las personas o entidades dedicadas a esas actividades deberán ejercerlas de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno, en guarda de los intereses generales”.

Que la Ley 39 de 1987 establece en el artículo 4o que corresponde al Ministerio de Minas y Energía el otorgamiento de licencias a los distribuidores de petróleo y sus derivados; igualmente tiene la función de aplicar todas las sanciones que determinen los reglamentos del Gobierno.

Que el artículo 1o de la Ley 26 de 1989 señaló que “(...) en razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público”.

Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en adelante FEPC, sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tiene como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que el artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que el FEPC, creado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, seguirá funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales.

Que, en relación con el funcionamiento del FEPC, en el artículo 1o de la Resolución número 180522 de 2010, modificada por las Resoluciones números 91658 de 2012, 90183 de 2013, 90497 de 2014 y 40736 de 2015, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía, se determinó el procedimiento de cálculo del precio de paridad internacional de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM.

Que el artículo 244 de la Ley 2294 de 2023 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia potencia mundial de la vida”, modificó el artículo 35 de la Ley 1955 de 2019 en el siguiente sentido:

Artículo 35. Precio de los combustibles líquidos a estabilizar. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad delegada, establecerán la metodología de cálculo del valor del ingreso al productor de los combustibles líquidos y biocombustibles, así como las tarifas y márgenes asociados a la remuneración de toda la cadena de transporte, logística, comercialización y distribución de dichos combustibles que hacen parte del mercado regulado. Asimismo, podrán determinar los mecanismos diferenciales de estabilización de los componentes de la estructura de los precios de referencia de venta al público de los combustibles regulados y su focalización, así como los subsidios a los mismos, que se harán a través del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC), teniendo en cuenta los principios de eficiencia y progresividad. El mecanismo de estabilización previsto por el FEPC no afectará los impuestos de carácter territorial.

PARÁGRAFO 1o. Las compensaciones al transporte, los subsidios, los incentivos tributarios y los mecanismos diferenciales de estabilización de precios podrán reconocerse y entregarse de manera general, focalizada o directa al consumidor final en la forma que determine el Gobierno nacional mediante el uso de nuevas tecnologías. El Gobierno nacional determinará el criterio de focalización.

PARÁGRAFO 2o. Dado que el sector de biocombustibles tiene relación directa con el sector agrícola y tiene un efecto oxigenante en los combustibles líquidos, el porcentaje de biocombustibles dentro de la mezcla de combustibles líquidos deberá ser concertado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible” (subrayado fuera del texto original).

Que el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, señala que al Ministerio de Minas y Energía le corresponde adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles, incluyendo gas natural, combustibles derivados y biocombustibles.

Que el parágrafo del artículo 2.2.1.1.2.2.1.1 del Decreto número 1073 de 2015, por medio del cual se expidió el “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, establece que la refinación, almacenamiento, manejo, transporte y distribución de los combustibles líquidos derivados del petróleo son considerados servicios públicos que se prestarán conforme a la ley y demás disposiciones que reglamenten la materia.

Que, el artículo 2.2.1.1.2.2.1.3. del decreto ibidem señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con las normas vigentes, ejercer la regulación, control y vigilancia de las actividades de refinación, importación, almacenamiento, distribución y transporte de los combustibles líquidos derivados del petróleo, por lo que la citada Entidad cuenta con la facultad para expedir la regulación y llevar a cabo el seguimiento para la correcta aplicación de este mecanismo diferencial, de cara a los agentes y actores de la cadena de distribución de combustibles líquidos y biocombustibles.

Que el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 de dicho Decreto define “Gran Consumidor” como la “Persona natural o jurídica que, por cada instalación, consume en promedio anual más de 20.000 galones mes de combustibles líquidos derivados del petróleo para uso propio y exclusivo en sus actividades, en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.1.2.2.3.93. y 2.2.1.1.2.2.3.94 del presente decreto (...)”.

Que, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Información de Combustibles (Sicom), se identificaron consumidores finales, que adicional a los agentes denominados como Grandes Consumidores, deben ser incluidos dentro del mecanismo diferencial de estabilización de precios teniendo en cuenta que su consumo en promedio anual es superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega, para efectos de este decreto.

Que, en virtud de los principios de eficiencia y progresividad, se hace necesario determinar el mecanismo diferencial para los agentes denominados como Grandes Consumidores y para aquellos consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega, dados los significativos niveles de déficit del FEPC en los últimos años, los cuales impactan negativamente el balance fiscal de la Nación. En este sentido, el redireccionamiento de los recursos destinados a financiar precios locales de combustibles líquidos fósiles menores a los internacionales para estos grandes consumidores y consumidores finales facilita la materialización de los objetivos fiscales y promueve una mejor asignación del gasto y e inversión pública con mayores rendimientos sociales para promover el desarrollo sostenible.

Que, a su vez, como se evidencia en el Concepto Técnico de mayo 2024, elaborado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, se estima: (i) que la aplicación del mecanismo diferencial de estabilización de Grandes Consumidores y consumidores finales que consuman en promedio anual más de 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega, generaría un menor gasto para el FEPC y por tanto una menor incidencia negativa en las finanzas públicas de la Nación, lo cual minimiza el costo fiscal de la política de estabilización de precios de los combustibles líquidos fósiles en aplicación del principio de eficiencia; y (ii) que la implementación de este mecanismo no generaría presiones significativas en el Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Que, de conformidad con el mencionado Concepto Técnico, los recursos públicos destinados a garantizar menores precios de combustibles líquidos fósiles a los precios internacionales son altamente regresivos, pues benefician principalmente a las personas con mayores ingresos.

Que por medio de la focalización de los beneficios a los combustibles líquidos fósiles se incentiva la transición energética, impactando las decisiones de consumo e inversión de los agentes del mercado reduciendo la generación de externalidades negativas sobre la población, lo cual favorece la eficiencia en la asignación de los recursos públicos.

Que el artículo 1o de la Ley 855 de 2003 define las ZNI como aquellos “(...) municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectados al Sistema Interconectado Nacional, SIN”, y en el parágrafo del mismo artículo se señala que “(...) las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)”.

Que el numeral 10 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 2o de la Ley 1117 de 2006, señala que los subsidios del sector eléctrico para las Zonas No Interconectadas (ZNI) se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios de esas zonas.

Que la volatilidad del costo del diésel para la prestación del servicio público de energía eléctrica de las ZNI podría derivar un riesgo adicional difícil de administrar por parte de los hogares en esas zonas, además de que el mecanismo objeto del presente acto administrativo propende por la estabilidad en la tarifa trasladada al usuario, evitando un impacto sobre las condiciones de vida de la población vulnerable que habita estas zonas del país.

Que, por lo anterior, se hace necesario exceptuar de este mecanismo diferencial a los Grandes Consumidores correspondientes a empresas generadoras de energía eléctrica ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), dadas las condiciones geográficas, económicas, sociales y de vulnerabilidad de la población que se beneficia de este servicio.

Que mediante el Decreto número 550 de 2007 se determinó que “(...) a los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros, les será aplicable el precio del ACPM establecido en la estructura general señalada para todo el país”.

Que, considerando lo anterior y debido a que los sistemas de transporte terrestre masivo de pasajeros prestan sus servicios directamente a la población urbana, se excluyen estos sistemas de transporte del mecanismo diferencial con el fin de procurar la estabilidad de esta actividad.

Que en el artículo 2.3.4.1.1. del Capítulo 1 del Título 4 del Decreto número 1068 de 2015 se define el ingreso al productor como: “(...) el precio por galón fijado por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad que haga sus veces, al que los refinadores e importadores venden la gasolina motor corriente o el ACPM, para atender el mercado nacional”.

Que, considerando la definición del precio paridad internacional de los combustibles contenida en la Resolución número 180522 del 2010 y ante las limitaciones operativas y logísticas de realizar la aplicación diaria de esta definición dentro del mecanismo diferencial de estabilización del que trata el presente decreto, resultará necesario señalar el procedimiento a seguir para la determinación del ingreso al productor que deberá ser utilizado dentro de este mecanismo diferencial, partiendo de las definiciones dadas en el citado acto administrativo.

Que, por lo anteriormente expuesto, se hace necesario adicionar el Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público” con el fin de establecer un mecanismo diferencial de estabilización de precios de la Gasolina Motor Corriente (GMC) y Aceite Combustible para Motores (ACPM) para Grandes Consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual más de 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega.

Que en cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo señalado en el Decreto número 270 de 2017, el presente decreto se publicó para comentarios de la ciudadanía en las páginas web de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, del 11 al 26 de julio de 2023, y posteriormente, del 6 al 13 de diciembre de 2023, los cuales se analizaron y resolvieron en la matriz establecida para el efecto.

Que, se realizó el análisis de abogacía de la competencia de que trata el artículo 2.2.2.30.6 del Decreto número 1074 de 2015 por parte de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía. En consecuencia, mediante Radicado 2-2024-011964 de 26 de abril de 2024, el Ministerio de Minas y Energía remitió el proyecto normativo a la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de obtener su concepto como lo indica el citado precepto.

Que, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio 24-185768, con radicado en el Ministerio de Minas y Energía 1-2024-020065 de 15 de mayo de 2024, manifestó su conformidad con el presente decreto al señalar lo siguiente:

“...la Superintendencia observa que la finalidad que persigue la regla descrita sería legítima y, en principio, favorable desde la perspectiva de la libre competencia económica. Al respecto, es legítimo que el regulador evalúe la posibilidad de implementar un mecanismo de estabilización diferencial que contribuya a corregir los efectos distributivos regresivos de los subsidios a los combustibles líquidos. Lo anterior, para efectivamente garantizar que los recursos públicos se asignen de manera más equitativa. En efecto, se encuentra que la medida podría contribuir a mejorar la sostenibilidad financiera del FEPC, reduciendo el déficit acumulado y limitando la necesidad de financiamiento estatal. Al ajustar el mecanismo de subsidios para grandes consumidores, las obligaciones de compensación del fondo se reducirán, liberando recursos para otros usos”.

Adicionalmente, esta Superintendencia resalta el hecho de que el regulador decida evaluar la pertinencia de una política pública considerando los efectos de orden distributivo que esta acarrea. Efectivamente, si el regulador advirtió que la medida genera efectos distributivos regresivos de los beneficios existentes, hace bien al evaluar la pertinencia de prolongar el otorgamiento de subsidios a favor de segmentos de la población que por su nivel de ingreso y capacidad económica deberían quedar exentos del beneficio descrito. Esto es positivo para la libre competencia económica, toda vez que exige que el regulador garantice que la medida regulatoria cumpla con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar la intervención del Estado en los mercados...”.

Que, en relación con la medida adoptada respecto de la estabilización de precios de los combustibles para las Zonas No Interconectadas y para los sistemas de transporte terrestre masivo, la Superintendencia de Industria y Comercio señaló en el citado concepto que: “...se materializan los principios de equidad y justicia social, pilares fundamentales de nuestra Constitución. Esta medida asegura la protección social y económica en el acceso a servicios esenciales, facilitando la mejora en la calidad de vida de estas poblaciones y promoviendo una sociedad más equitativa. Además, se observa una correcta aplicación del subsidio, pues los recursos que se están asignando logran mayores eficiencias sociales y económicas, ya que se focalizan, en mayor medida, en sectores poblacionales más necesitados”.

Que, finalmente en el concepto de abogacía de la competencia, la Superintendencia recomienda que se surta el trámite de abogacía de la competencia frente al proyecto de acto administrativo que establecerá el procedimiento a seguir para la determinación del ingreso al productor que deberá ser utilizado dentro del mecanismo diferencial propuesto; recomendación que se tendrá en cuenta en el escenario jurídico correspondiente.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Adicionar un artículo al Capítulo 1, del Título 4, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, con el siguiente tenor:

Artículo 2.3.4.1.17. Mecanismo diferencial de estabilización de precios para Grandes Consumidores y aquellos consumidores finales que consuman promedio anual más de 20.000 galones mes. Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios de los combustibles para los Grandes Consumidores definidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, y para los consumidores finales que consuman en total un promedio anual superior a 20.000 galones mes, independientemente de su consumo por instalación o punto de entrega. En consecuencia, su ingreso al productor deberá ser, como mínimo, el precio de paridad internacional.

El presente mecanismo diferencial no aplica a empresas generadoras de energía ubicadas en Zonas No Interconectadas (ZNI), definidas en el artículo 2.2.1.1.2.2.1.4 del Decreto número 1073 de 2015, ni a los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros.

PARÁGRAFO 1o. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía establecerán, mediante acto administrativo, el procedimiento a seguir para la determinación del ingreso al productor que deberá ser utilizado dentro del mecanismo diferencial definido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía establecerá la regulación correspondiente a la implementación del mecanismo diferencial de estabilización de precios de que trata el presente artículo”.

ARTÍCULO 2o. El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado, a 18 de junio de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Ricardo Bonilla González.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

×