DECRETO 1545 DE 2024
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 30/12/2024
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 905, 906, 908, 910 y 912, modificados por los artículos 42, 43, 44, 45 y 46 de la Ley 2277 de 2022, y los artículos 903, 904, 907, 909, 913, 914, 915 y 916 del Estatuto Tributario, y se modifican, adicionan y sustituyen parcialmente los Capítulos 1, 3, 4 y 5 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1, el Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1, el Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, el Anexo 4 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y el Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 903, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 912, 913, 914, 915 y 916 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en materia tributaria.
Que el artículo 904 del Estatuto Tributario, establece:
“ARTÍCULO 904. HECHO GENERADOR Y BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. El hecho generador del impuesto unificado bajo el Régimen SIMPLE de Tributación - SIMPLE es la obtención de ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, se mantienen la autonomía de los entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador, base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes (...)”.
Que se requiere modificar el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.5.8.3.7. y el inciso 3 del numeral 1 del artículo 1.5.8.3.11. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para que los contribuyentes, al momento de determinar el Componente ICA territorial bimestral, puedan depurar de la base gravable los beneficios fiscales otorgados por los entes territoriales en el impuesto de industria y comercio.
Que el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 45 de la Ley 2277 de 2022, así:
“Parágrafo 3. Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al Régimen SIMPLE de Tributación - SIMPLE que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE”.
Que por lo mencionado en el considerando anterior, se requiere adicionar los parágrafos 3 y 4 al artículo 1.5.8.3.7. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para desarrollar las previsiones de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario; los efectos relacionados con el pago de los anticipos bimestrales obligatorios cuando se superan las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingreso y cuando voluntariamente se decida liquidarlos y pagarlos; al igual que el tratamiento de los intereses de mora cuando en el año gravable los ingresos superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Que el artículo 915 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes del SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) están obligados a transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE, así como a presentar una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA).
Que de conformidad con lo anterior, se hace necesario adicionar el parágrafo 5 al artículo 1.5.8.3.7. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer el pago de intereses moratorias en caso de que surjan diferencias entre los valores transferidos por los responsables del Impuesto sobre las ventas (IVA) en el Régimen SIMPLE, en cada uno de los periodos bimestrales a través de los recibos electrónicos y los relacionados en la declaración anual consolidada de que trata el artículo 915 del Estatuto Tributario.
Que el inciso 2 del artículo 912 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 46 de la Ley 2277 de 2022, así:
“De forma optativa y excluyente al descuento indicado en el inciso anterior, el contribuyente podrá tomar como descuento tributario el gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor y no exceda del cero coma cero cero cuatro por ciento (0,004%) de los ingresos netos del contribuyente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al Régimen SIMPLE de Tributación - SIMPLE y, la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento”.
Que de acuerdo con el considerando anterior, se requiere modificar el numeral 4.3. y el parágrafo 1 del artículo 1.5.8.3.11. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para incluir el descuento tributario por concepto del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagados de que trata el inciso 2 del artículo 912 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 46 de la Ley 2277 de 2022, que opera en forma optativa y excluyente y bajo las mismas condiciones que cobijan al crédito tributario que corresponde al cero punto cinco (0.5%) por ciento de los ingresos obtenidos a través de los sistemas de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos, cuyos importes no pueden afectar el impuesto de industria y comercio consolidado y el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al SIMPLE.
Que por la adición del parágrafo 3 al artículo 910 del Estatuto Tributario a través del artículo 45 de la Ley 2277 de 2022 que exime a las personas naturales que sean contribuyentes del SIMPLE que obtienen ingresos inferiores a las tres mil quinientas (3.500) UVT a realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE, se requiere modificar el parágrafo 2 del artículo 1.5.8.3.11. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que exige la liquidación y pago de los recibos electrónicos del SIMPLE para efectos de presentar la declaración de que trata el artículo 910 del Estatuto Tributario.
Que los incisos 1 y 2 del artículo 910 del Estatuto Tributario, establece:
“ARTÍCULO 910. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE deberán presentar una declaración anual consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del anticipo bimestral a través del recibo electrónico SIMPLE, el cual se debe presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontará del valor a pagar en la declaración consolidada anual.
La declaración anual consolidada del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE deberá transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE”.
Que el artículo 915 del Estatuto Tributario, establece:
“ARTÍCULO 915. RÉGIMEN DE IVA Y DE IMPUESTO AL CONSUMO. Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE son responsables del impuesto sobre las ventas (IVA) o del impuesto nacional al consumo.
En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE que sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), presentarán una declaración anual consolidada del impuesto sobre las ventas (IVA), sin perjuicio de la obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del recibo electrónico SIMPLE. En el caso de los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE que desarrollen actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara y paga mediante el SIMPLE.
Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE están obligados a expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales consagradas en el marco tributario”.
Que de acuerdo con lo expuesto en los considerandos anteriores, se requiere modificar el inciso 1 del artículo 1.5.8.3.12. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para que las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto de industria y comercio consolidado, del impuesto nacional al consumo o de la transferencia del recaudo del impuesto sobre las ventas (IVA) en el recibo electrónico del SIMPLE se ajusten mediante recibo electrónico del SIMPLE del mismo periodo, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del impuesto sobre las ventas (IVA), según corresponda, sin perjuicio de la causación de intereses de mora hasta que se presente la respectiva liquidación, de conformidad con lo establecido en el artículo 634 del Estatuto Tributario, salvo quienes no estén obligados a realizar los pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT.
Que el inciso 1 del artículo 909 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 43 de la Ley 2155 de 2021, señalando que:
“Las personas naturales o jurídicas que pretendan optar por acogerse al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE y cuenten con inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) deberán hacerlo mediante la actualización en este mecanismo de la responsabilidad como contribuyentes del SIMPLE hasta el último día hábil del mes de febrero del año gravable para el que ejerce la opción. Quienes se inscriban por primera vez en el Registro Único Tributario (RUT) y quieran inscribirse en el SIMPLE, podrán hacerlo en cualquier tiempo siempre que indiquen en el formulario de inscripción en el RUT su intención de acogerse a este régimen”.
Que el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario, fue modificado por el artículo 42 de la Ley 2277 de 2022, así:
“6. La persona natural o jurídica debe contar con la inscripción respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica o documentos equivalentes electrónicos”.
Que de acuerdo con los considerandos anteriores se requiere modificar la reglamentación existente para indicar que la inscripción de las personas naturales o jurídicas que se acojan al SIMPLE en el Registro Único Tributario -RUT es un requisito no subsanable cuando el contribuyente no lo realiza dentro del plazo máximo establecido en las normas citadas anteriormente.
Que el numeral 11 del artículo 906 del Estatuto Tributario, fue adicionado por el artículo 43 de la Ley 2277 de 2022, así:
“11. Las personas naturales o Jurídicas que desarrollen las actividades económicas CIIU 4665, 3830 y 3811 que obtengan utilidades netas superiores al tres (3%) del ingreso bruto”.
Que la norma en cita menciona el concepto de “utilidades netas”, y al no existir una definición de este concepto en la legislación tributaria por corresponder a un concepto contable con incidencia fiscal, se hace necesario indicar en la reglamentación que la utilidad neta para efectos de la aplicación del numeral 11 del artículo 906 del Estatuto Tributario, la cual se incluye como causal no subsanable para pertenecer al SIMPLE, es el resultado de la diferencia aritmética positiva contable entre ingresos brutos y los costos y gastos del periodo gravable.
Que para efectos de adquirir la sujeción pasiva en el SIMPLE en los términos que señalan los numerales 3, 4, 5 y el parágrafo del artículo 905 del Estatuto Tributario, cada socio persona natural debe observar el límite máximo de ingresos brutos en forma consolidada que establece el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario, de acuerdo con su participación en empresas o sociedades que pertenezcan o no al Régimen SIMPLE y/o por la administración que ejerzan en otras entidades, por lo que debe incluirse como causal no subsanable para pertenecer al SIMPLE.
Que el numeral 1 del artículo 906 del Estatuto Tributario estableció que no podrán optar por el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE las personas jurídicas extranjeras o sus establecimientos permanentes, lo que hace necesario incluir una nueva causal en el artículo 1.5.8.4.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, que desarrolla las condiciones no subsanables para pertenecer a este régimen.
Que en atención a las modificaciones que introdujo la Ley 2277 de 2022 al numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario se requiere modificar el artículo 1.5.8.4.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario, para indicar que las personas naturales o jurídicas que se acojan al SIMPLE deben contar con todos los mecanismos electrónicos, entre otros, los documentos equivalentes electrónicos, por consiguiente, deben expedir la factura electrónica o los documentos equivalentes electrónicos cuando haya lugar, los cuales se categorizan como subsanables para pertenecer a este Régimen.
Que el inciso 2 del artículo 912 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 46 de la Ley 2277 de 2022 estableció que los contribuyentes del SIMPLE pueden de forma optativa y excluyente aplicar uno de los descuentos tributarios que establece esta norma, por lo cual, se debe modificar el artículo 1.5.8.4.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario, para introducir estas circunstancias como eventos subsanables para pertenecer al SIMPLE.
Que las modificaciones que introdujo el artículo 45 de la Ley 2277 de 2022 que derivaron en la adición de los parágrafos 2 y 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario establecieron los trámites a seguir por parte de los contribuyentes del SIMPLE para que se entienda cumplida la obligación de pagar los anticipos en los recibos electrónicos del SIMPLE cuando obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) UVT, así como la presentación de la declaración del SIMPLE con el pago total so pena que se entienda como no presentada, lo que hace necesario modificar estas causales en el artículo 1.5.8.4.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributario que establece las condiciones o requisitos subsanables para pertenecer al SIMPLE.
Que el artículo 914 del Estatuto Tributario establece la exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE por incumplimiento, así:
“Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario”.
Que el parágrafo del artículo 915 del Estatuto Tributario establece un término legal para efectos de que los contribuyentes del SIMPLE adopten el sistema de factura electrónica, el cual es un requisito para adquirir la sujeción pasiva en este Régimen como lo señala el numeral 6 del artículo 905 ibidem.
“Parágrafo. Los contribuyentes que opten por el impuesto unificado bajo el Régimen SIMPLE de Tributación - SIMPLE, deberán adoptar el sistema de factura electrónica dentro de los dos (2) meses siguientes a su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT). Los demás contribuyentes cumplirán su obligación en los plazos establecidos en las normas generales sobre factura electrónica”.
Que con base en las normas citadas y en los considerandos anteriores, se requiere adicionar un parágrafo en el artículo 1.5.8.4.2. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incorporar en esta reglamentación que el incumplimiento de estas condiciones o requisitos dentro de los términos establecidos en las normas legales adquieren la virtualidad de no subsanables.
Que el inciso 1 del artículo 913 del Estatuto Tributario, establece:
“ARTÍCULO 913. EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN - SIMPLE POR RAZONES DE CONTROL. Cuando el contribuyente incumpla las condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación- SIMPLE o cuando se verifique abuso en materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE y deberá declararse como contribuyente del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades municipales y distritales”.
Que conforme con lo previsto en el considerando anterior, se requiere adicionar el parágrafo 1 al artículo 1.5.8.4.5. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que el procedimiento aplicable para determinar abuso en materia tributaria será el previsto en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario.
Que se requiere adicionar el parágrafo 2 al artículo 1.5.8.4.5. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer el efecto jurídico que conlleva el incumplimiento de los eventos previstos en el artículo 914 del Estatuto Tributario.
Que el inciso 2 del artículo 903 del Estatuto Tributario establece “El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE es un modelo de tributación opcional de determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran autorizadas a los municipios”.
Que el numeral 3 del artículo 907 del Estatuto Tributario determina: “El impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE comprende e integra los siguientes impuestos:
(...) 3. Impuesto de industria y comercio consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para la facilitación del recaudo de este impuesto”.
Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario señala: “El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente”.
Que el parágrafo 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario dispone: “(...) El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que corresponda”.
Que el inciso 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario prescribe: “El contribuyente deberá informar en la declaración del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales”.
Que las normas antes transcritas no solo hacen hincapié respecto a los formularios que le corresponde diligenciar al contribuyente para efectos de facilitar la liquidación y el recaudo del impuesto de industria y comercio consolidado y posterior transferencia de estos recursos a los municipios o distritos a través de los recibos electrónicos y de la declaración anual consolidada que establece el artículo 910 del Estatuto Tributario en el marco de integración que establece este modelo de tributación, sino también resalta que estos documentos serán compartidos con todos los municipios para que adelanten su gestión de fiscalización cuando lo consideren pertinente.
Que el contenido normativo en cita resulta concordante con la Sentencia C-493 de 2019 de la Corte Constitucional que declaró exequible el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE, en cuya argumentación destacó expresamente que: “53. (...) el artículo 66 sub examine dispone que, con respecto al impuesto de industria y comercio consolidado, su inclusión es únicamente para los efectos de declaración y pago, es decir, recaudo”. Asimismo, señaló que: “78. (...) este régimen no sustituye ni elimina la facultad de fiscalización, como componentes de la potestad de administración de las entidades territoriales”.
Que por lo expuesto en los considerandos anteriores, se requiere adicionar el artículo 1.5.8.5.1. al Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para establecer que las liquidaciones oficiales o privadas que se realicen en desarrollo de las facultades de fiscalización por los municipios y distritos deberán ser recaudadas directamente por el ente territorial y, por ello, no habrá lugar al traslado de recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los conceptos de impuestos, sanciones o intereses que se generen por estas liquidaciones.
Que el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto Tributario establece: “La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro, podrá hacerse en el Registro Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Que la parte final del inciso 2 del artículo 913 del Estatuto Tributario señala: “En el caso de contribuyentes omisos de la obligación tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE se verificará de forma oficiosa y automática por parte de la Administración Tributaria”.
Que para efectos de la inscripción de oficio en el SIMPLE, de que tratan el inciso 1 del parágrafo 1 del artículo 903 y la parte final del inciso 2 del artículo 913 del Estatuto Tributario, se hace necesario modificar el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.13. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria con el fin de especificar las circunstancias de hecho y de derecho que deben considerarse para efectos de expedir los actos administrativos de que tratan los artículos en mención, los cuales deberán ser notificados indicando los recursos que proceden contra los mismos, conforme con las normas vigentes y aplicables.
Que el inciso 1 del parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario establece:
“PARÁGRAFO 3. Las autoridades municipales y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su modificación”.
Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior se hace necesario modificar el inciso 2 del artículo 2.1.1.11. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para efectos de la inclusión del parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, que estatuye el término para que las autoridades municipales y distritales reporten la información de todas las tarifas aplicables para la respectiva vigencia del Impuesto de Industria y Comercio consolidado dentro de cada jurisdicción.
Que el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario establece que: “El contribuyente debe informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización cuando lo consideren conveniente”.
Que de acuerdo con lo antes expuesto, para efectos de facilitar la ejecución de las actuaciones que acoge el procedimiento tributario territorial en los términos del artículo 59 de la Ley 788 de 2022 y desarrolla cada municipio en el ámbito de sus competencias se requiere incluir en la información que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone a disposición de los municipios y/o distritos respecto del impuesto de industria y comercio consolidado, la actividad económica principal o secundaria reportada por el contribuyente del SIMPLE, para lo cual se hace necesario adicionar este concepto en el artículo 2.1.1.19. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
Que las modificaciones realizadas al numeral 6 del artículo 905 y al artículo 908 del Estatuto Tributario, a través de los artículos 42 y 44 de la Ley 2277 de 2022, respecto de las actividades empresariales y requisitos para efectos de la sujeción pasiva en el SIMPLE, requiere que se sustituya el artículo 2.1.1.20. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para incorporar estos cambios legislativos en la información que deben reportar los municipios y/o distritos a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Que asimismo la sentencia C-540 de 2023 de la Corte Constitucional declaró inexequibles los numerales 4 y 5 del artículo 908 del Estatuto Tributario, de conformidad con la modificación efectuada por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 y de manera consecuente se pronunció estableciendo la reviviscencia del numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2155 de 2021 que en su momento modificó el artículo 908 del Estatuto Tributario.
Que el artículo 2.1.1.20. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, estableció dos (2) formatos que recogen la misma estructura de grupos de actividades y agrupaciones tal como se compilan y clasifican en el Anexo 4 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales se desagregan en las actividades económicas que establece la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), lo que permite a las autoridades municipales y distritales, desde el año 2019, proferir los acuerdos que definen las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado aplicables en el SIMPLE.
Que con base en los considerandos anteriores se hace necesario modificar el artículo 2.1.1.20. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para modificar el formato 1 utilizado por los municipios y distritos, así como excluir algunos requerimientos de información relacionados con el incumplimiento de obligaciones tributarias del orden municipal o distrital que no comportan requisitos para obtener la sujeción pasiva en el SIMPLE a la luz de los cambios introducidos al numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
Que así mismo, se requiere adicionar un parágrafo al artículo 2.1.1.20. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria para definir un mecanismo que permita dinámicamente relacionar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado, previamente establecidas por los municipios y distritos mediante los grupos de actividades o agrupaciones con la nueva estructura que señale la lista indicativa de actividades empresariales sujetas al SIMPLE, con el fin de que esta herramienta guie los procedimientos de inscripción en el SIMPLE, al igual que la liquidación de los impuestos integrados en este modelo de tributación, con motivo de las modificaciones que introducen los cambios legislativos o las decisiones judiciales a los numerales del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Que por las modificaciones realizadas por el artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 y la sentencia C-540 de 2023 en las actividades empresariales, de que trata el artículo 908 del Estatuto Tributario, y por la adopción de la nueva Clasificación Industrial Internacional Uniforme -CIIU por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de las Resoluciones 114 de 2020, 001232 de 2022 y 0086 de 2023, se hace necesario sustituir el Anexo 4 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, mediante la reubicación de las actividades económicas que se relacionan con los numerales del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Que el artículo 916 del Estatuto Tributario hace referencia a las actuaciones relacionadas con la presentación de la declaración anual consolidada y a la respectiva distribución de los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses así:
“El régimen de procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE es el previsto en el Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses se distribuirán entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y las autoridades municipales y distritales competentes, en proporción a la participación de los impuestos nacionales y territoriales en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación - SIMPLE”.
Que para llevar a cabo la distribución de los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e intereses entre la Nación y los municipios y/o distritos que se liquiden en la declaración del SIMPLE o en los recibos electrónicos según corresponda, se hace necesario modificar el artículo 2.3.4.6.3. del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector de Hacienda y Crédito Público, para indicar que los montos de las sanciones e intereses objeto de distribución son los efectivamente recaudados a través de la declaración del SIMPLE o en los recibos electrónicos.
Que en cumplimiento del Decreto número 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, y los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 2 DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 1.5.8.3.7. DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito se le podrán restar los valores de las exenciones y exoneraciones sobre este impuesto, los descuentos o cualquier otro incentivo o beneficio tributario que otorguen las autoridades municipales o distritales, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables por cada ente territorial”.
ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 3, 4 Y 5 AL ARTÍCULO 1.5.8.3.7. DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 3. Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) o que en el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE, estarán exceptuados de realizar los pagos anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del parágrafo anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos que señala el parágrafo anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE.
Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.
PARÁGRAFO 5o. En la declaración anual del impuesto sobre las ventas (IVA) o en su corrección, el contribuyente del SIMPLE que sea responsable del impuesto sobre las ventas (IVA) debe informar los valores que le corresponde transferir en cada uno de los periodos bimestrales. En el evento que entre estos valores y los montos pagados o transferidos a través de los recibos electrónicos del SIMPLE se generen diferencias por estos conceptos se causarán intereses de mora hasta la fecha de presentación de la respectiva liquidación privada”.
ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 3 DEL NUMERAL 1, DEL NUMERAL 4.3. Y DE LOS PARÁGRAFOS 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 1.5.8.3.11. DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense el inciso 3 del numeral 1, el numeral 4.3 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.5.8.3.11. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“Al impuesto de industria y comercio consolidado de cada municipio y/o distrito, se podrán restar los valores de las exenciones y exoneraciones sobre este impuesto, los descuentos o cualquier otro incentivo o beneficio tributario que otorguen las autoridades municipales o distritales, conforme con lo previsto en las disposiciones aplicables por cada ente territorial”.
“4.3. De forma optativa y excluyente el contribuyente podrá tomar el descuento del 0.5% de los ingresos por concepto de ventas o servicios realizados a través de los sistemas de tarjeta de crédito o débito y otros mecanismos de pago electrónico en los términos del artículo 1.5.8.3.3. del presente Decreto, o el descuento del gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente de que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor y no exceda del cero coma cero cero cuatro por ciento (0,004%) de los ingresos netos del contribuyente. Este descuento no podrá exceder el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al Régimen SIMPLE de Tributación - SIMPLE y la parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento”.
“Parágrafo 1o. La suma de los descuentos por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador, el 0.5% de los ingresos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos o el gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagado, en ningún caso podrán exceder el monto del impuesto neto SIMPLE a cargo del contribuyente. La parte que corresponda al impuesto de industria y comercio consolidado no podrá ser afectada con ninguno de estos descuentos.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el artículo 910 del Estatuto Tributario, la declaración del SIMPLE no podrá ser presentada mientras no se liquiden y paguen los anticipos bimestrales, cuando haya lugar a ello, a través de los recibos electrónicos del SIMPLE del periodo gravable correspondiente, salvo las personas naturales pertenecientes al régimen simple de tributación - SIMPLE exceptuadas de realizar estos pagos anticipados en los términos del parágrafo 3 del artículo 1.5.8.3.7. del presente Decreto”.
ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 1.5.8.3.12. DEL CAPÍTULO 3 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el inciso 1 del artículo 1.5.8.3.12. del Capítulo 3 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 1.5.8.3.12. Ajuste de las diferencias que se presenten en los recibos electrónicos del SIMPLE y corrección de las declaraciones. Las diferencias que se presenten en la liquidación del anticipo bimestral del SIMPLE, del impuesto de industria y comercio consolidado, del impuesto nacional al consumo o de la transferencia del recaudo del Impuesto sobre las Ventas -IVA en el recibo electrónico del SIMPLE, se ajustarán mediante recibo electrónico del SIMPLE del mismo periodo, o en la declaración del SIMPLE o en la declaración anual del Impuesto sobre las Ventas (IVA), según corresponda, sin perjuicio de que por estos conceptos se causen intereses moratorios hasta que se presente la respectiva liquidación, salvo las personas naturales contribuyentes del SIMPLE exceptuadas de realizar los pagos anticipados en los términos del parágrafo 3 del artículo 1.5.8.3.7. del presente Decreto, siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT) de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 5o. ADICIÓN DE LOS NUMERALES 1.6., 1.7., 2.9., 2.10., 2.11. Y 2.12. AL ARTÍCULO 1.5.8.4.1. DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los numerales 1.6., 1.7., 2.9., 2.10., 2.11. y 2.12. al artículo 1.5.8.4.1. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“1.6. Contar con la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del SIMPLE, dentro de los términos establecidos por el artículo 909 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.
1.7. Que las utilidades netas, que obtenga el contribuyente que desarrolle las actividades económicas CIIU 4665, 3830 o 3811, no sean superiores al tres por ciento (3%) del ingreso bruto. Las utilidades netas corresponden al resultado positivo al final del periodo gravable que resulte de tomar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, sin incluir los ingresos por ganancias ocasionales, y restarle los costos y los gastos”.
“2.9. Que sus socios personas naturales con arreglo a su participación o administración en empresas o sociedades en los términos que establecen los numerales 3, 4 y 5 y el parágrafo del artículo 905 del Estatuto Tributario, observen el límite máximo de ingresos brutos consolidados de que trata el numeral 2 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
2.10. No ser persona jurídica extranjera o establecimiento permanente.
2.11. Contar con la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT como contribuyente del SIMPLE, dentro de los términos establecidos por el artículo 909 del Estatuto Tributario o las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.
2.12. Que las utilidades netas, que obtenga el contribuyente que desarrolle las actividades económicas CIIU 4665, 3830 o 3811, no sean superiores al tres por ciento (3%) del ingreso bruto. Las utilidades netas corresponden al resultado positivo al final del periodo gravable que resulte de tomar la totalidad de los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, sin incluir los ingresos por ganancias ocasionales, y restarle los costos y los gastos”.
ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 1, 2, 3, 4, 6, 8 Y 9. DEL ARTÍCULO 1.5.8.4.2. DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquense los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 1.5.8.4.2. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, los cuales quedarán así:
“1. Contar con el instrumento de firma electrónica (IFE), según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario.
2. Contar con el mecanismo de factura electrónica o cuando haya lugar los documentos equivalentes electrónicos que correspondan, según lo previsto en el numeral 6 del artículo 905 del Estatuto Tributario y el presente Decreto.
3. Expedir facturas electrónicas o cuando haya lugar los documentos equivalentes electrónicos que correspondan, de conformidad con los términos previstos en el inciso 3 del artículo 915 del Estatuto Tributario y en el presente Decreto.
4. Aplicar de forma optativa y excluyente el descuento tributario equivalente al cero punto cinco por ciento (0,5%) de los ingresos realizados a través de los sistemas de tarjetas de crédito, débito y otros mecanismos de pagos electrónicos bajo los requisitos o límites establecidos en el artículo 912 del Estatuto Tributario”.
“6. Aplicar de forma optativa y excluyente el descuento tributario del gravamen a los movimientos financieros que haya sido efectivamente pagados por los contribuyentes durante el respectivo año gravable bajo los requisitos o límites establecidos en el artículo 912 del Estatuto Tributario”.
“8. Cumplir con la obligación de pagar cada uno de los recibos electrónicos del SIMPLE o los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto cuando haya lugar a ello, a través de los servicios informáticos y en los formularios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional, según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario.
9. Presentar la declaración del SIMPLE con el pago total de los valores determinados mediante los sistemas electrónicos y en el formulario señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional según lo previsto en los artículos 910 y 914 del Estatuto Tributario”.
ARTÍCULO 7o. ADICIÓN DE UN PARÁGRAFO AL ARTÍCULO 1.5.8.4.2. DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese un parágrafo al artículo 1.5.8.4.2. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Parágrafo. El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 del presente artículo serán insubsanables cuando el contribuyente del SIMPLE retarde la presentación de la declaración, el pago de uno los recibos electrónicos del SIMPLE o el pago correspondiente al pago total del impuesto, por más de un (1) mes calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Estatuto Tributario.
El incumplimiento de la condición o requisito establecido en el numeral 2 del presente artículo será insubsanable cuando el contribuyente del SIMPLE no adopte el sistema de factura electrónica después de los (2) meses siguientes a su inscripción en este régimen en el Registro Único Tributario (RUT), de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 915 del Estatuto Tributario.
Cuando se configuren los incumplimientos de que trata el presente parágrafo, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 1.5.8.4.5. del presente Decreto”.
ARTÍCULO 8o. ADICIÓN DE LOS PARÁGRAFOS 1 Y 2 AL ARTÍCULO 1.5.8.4.5. DEL CAPÍTULO 4 DEL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónense los parágrafos 1 y 2 al artículo 1.5.8.4.5. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Parágrafo 1o. Cuando se verifique abuso en materia tributaria, la declaratoria sobre la permanencia en el SIMPLE y demás efectos que correspondan harán parte de los pronunciamientos que se desarrollen bajo el procedimiento especial que establece el artículo 869-1 del Estatuto Tributario, que se profieren de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 29 del Decreto número 1742 de 2020 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2o. De conformidad con lo previsto en el artículo 914 del Estatuto Tributario cuando los contribuyentes del SIMPLE retarden en más de un (1) mes calendario la presentación de la declaración, el pago de uno de los recibos electrónicos del SIMPLE o el pago correspondiente al pago total del impuesto, serán excluidos del régimen SIMPLE y no podrán optar por este en el año gravable siguiente a aquel en el que se presentó la omisión o retardo correspondiente.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el mes calendario se contará desde el plazo que fije el Gobierno nacional para el cumplimiento de la obligación correspondiente”.
ARTÍCULO 9o. ADICIÓN DEL CAPÍTULO 5 AL TÍTULO 8 DE LA PARTE 5 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Capítulo 5
Liquidación del SIMPLE e impuesto de industria y comercio consolidado a partir de las facultades de fiscalización de los municipios y distritos
Artículo 1.5.8.5.1. Liquidación del SIMPLE e impuesto de industria y comercio consolidado a partir de las facultades de fiscalización de los municipios y distritos. La liquidación oficial o privada del SIMPLE no se afectará con el impuesto de industria y comercio consolidado, sanciones o intereses que se determinen a partir de las facultades de fiscalización que ejecuten los municipios y distritos, quienes realizarán el respectivo recaudo de estos valores, por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no transferirá a los municipios y/o distritos ningún valor por estos conceptos”.
ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 1.6.1.2.13. DEL CAPÍTULO 2 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 6 DEL LIBRO 1 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.13. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Parágrafo 2o. Para la inscripción de oficio de los contribuyentes en el SIMPLE, se verificará, por parte del área competente de la DIAN, de los municipios y/o distritos respectivamente, el hecho de no haber presentado las declaraciones, estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos sobre la renta y complementarios, impuesto sobre las ventas (IVA), impuesto nacional al consumo por expendio de alimentos y bebidas y/o el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y/o sobretasa bomberil, para proceder con la inscripción de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 903 del Estatuto Tributario y este Decreto.
En estos casos, para la formalización de la inscripción no se requerirá adelantar previamente el procedimiento y/o imponer la sanción por no declarar establecida en el Estatuto Tributario, para lo cual bastará contar con información objetiva que disponga la entidad que evidencie la inobservancia de algún requisito que determine el incumplimiento de cualquiera de estos deberes formales.
La inscripción o registro, se realizará en el Registro Único Tributario (RUT) de manera individual o masiva, a través de una resolución debidamente motivada que se notificará a cada contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario y se publicará en la página web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Contra la misma proceden los recursos previstos en el Estatuto Tributario.
De las verificaciones del hecho de no haber presentado las declaraciones estando obligado a hacerlo, de cualquiera de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y/o la sobretasa bomberil que se encuentren autorizados en las entidades territoriales que realicen los municipios y distritos, se informará a la respectiva Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La información de que trata el inciso anterior, se remitirá mediante resolución debidamente motivada que contenga el listado de los contribuyentes omisos indicando el periodo e impuesto omitido, así como los datos relacionados con la identificación, ubicación y clasificación del obligado en los términos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Dirección Seccional de Impuestos o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas correspondiente expedirá la resolución respectiva ordenando la inscripción de oficio en el Registro Único Tributario (RUT), incluyendo la responsabilidad de ser contribuyente del Impuesto Unificado bajo el Régimen SIMPLE de Tributación - SIMPLE. Cuando el contribuyente se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario (RUT), la resolución ordenará la actualización de oficio en los términos del artículo 1.6.1.2.15. del presente Decreto incluyendo la responsabilidad en el Impuesto Unificado bajo el Régimen SIMPLE de Tributación - SIMPLE.
Los contribuyentes que hayan sido inscritos de manera oficiosa en el Impuesto Unificado bajo el Régimen SIMPLE de Tributación -SIMPLE, solo podrán solicitar la actualización del Registro Único Tributario (RUT) en los términos del parágrafo 3 del artículo 1.6.1.2.10. del presente Decreto”.
ARTÍCULO 11. MODIFICACIÓN DEL INCISO 2 DEL ARTÍCULO 2.1.1.11. DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 1 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Modifíquese el inciso 2 del artículo 2.1.1.11. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“La tarifa del impuesto de industria y comercio consolidado se fijará por los concejos municipales y distritales en los términos previstos en el artículo 907 y parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario y en el numeral 3 del artículo 2.1.1.20. del presente Decreto”.
ARTÍCULO 12. ADICIÓN DEL NUMERAL 1.5. AL ARTÍCULO 2.1.1.19. DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 1 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Adiciónese el numeral 1.5. al artículo 2.1.1.19. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:
“1.5. Actividad económica principal o secundaria reportadas por el contribuyente”.
ARTÍCULO 13. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 2.1.1.20. DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 1 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:
“Artículo 2.1.1.20. Información que los municipios y/o distritos deben remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los municipios y/o distritos deberán remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la siguiente información:
1. Información respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias distritales y municipales
Los municipios y/o distritos deberán reportar anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la siguiente información respecto de las personas que obtengan ingresos brutos ordinarios o extraordinarios inferiores a cien mil (100.000) UVT.
1.1. Quienes teniendo la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil, en el año 2020 y siguientes, omitan el cumplimiento de este deber.
1.2. Quienes se les realice devolución y/o compensación de valores correspondientes al impuesto de industria y comercio consolidado del año 2020 y siguientes a partir de la aplicación de beneficios o reglas especiales que no se discriminen en el recibo electrónico o en la declaración del SIMPLE.
1.3. Quienes desarrollen empresa y no se encuentren inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), en el Registro Tributario (RIT) u otro mecanismo que haga sus veces para identificar, ubicar y clasificar los contribuyentes en los respectivos municipios.
El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Información de contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil
Los municipios y/o distritos deberán remitir anualmente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de los contribuyentes declarantes del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y la sobretasa bomberil.
El reporte se realizará a nivel de terceros y deberá ser remitido mediante los mecanismos de reporte de la información exógena en los términos de la resolución que para el efecto expida la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado
Los municipios y/o distritos deberán informar las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos establecidos en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario.
Para todos los municipios y/o distritos, la tarifa consolidada incluye el impuesto de industria y comercio, su complementario de avisos y tableros y la sobretasa bomberil autorizada y vinculada con el impuesto de industria y comercio.
Los municipios y/o distritos deberán determinar una tarifa única del impuesto de industria y comercio consolidado para cada grupo de actividades o agrupaciones, tal como se compilan y clasifican en el numeral 1 del Anexo 4 del presente decreto, en uno de los siguientes formatos, a su elección:
Formato 1
Numerales actividades del artículo 908 del Estatuto Tributario | Grupo de actividades | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
1 | Comercial | |
Servicios | ||
2 | Comercial | |
Servicios | ||
Industrial | ||
3 | Servicios | |
3 (sic) | Servicios | |
Industrial | ||
6 | Comercial | |
Servicios | ||
Industrial |
Formato 2
Grupo de actividades | Agrupación | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
Industrial | 101 | |
102 | ||
103 | ||
104 | ||
Comercial | 201 | |
202 | ||
203 | ||
204 | ||
Grupo de actividades | Agrupación | Tarifa por mil consolidada a determinar por el distrito o municipio |
Servicios | 301 | |
302 | ||
303 | ||
304 | ||
305 |
Solo para efectos de la aplicación del régimen simple de tributación, los grupos de actividades y sus agrupaciones serán las establecidas en el Anexo 4 del presente Decreto.
La información de las tarifas consolidadas deberá remitirse mediante los servicios informáticos electrónicos en el formato que establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PARÁGRAFO 1o. Cuando un distrito o municipio no adopte o no informe la tarifa del impuesto de industria y comercio consolidada será el contribuyente el obligado a informarla en el recibo electrónico del SIMPLE, hecho que podrá verificarse al momento de presentar el recibo electrónico del SIMPLE o la declaración. En este caso la tarifa será la que corresponda al impuesto de industria y comercio del respectivo distrito o municipio.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se modifiquen las tarifas, las autoridades distritales y municipales, deberán enviar por el mismo medio y dentro del plazo establecido en el parágrafo 3 del artículo 908 del Estatuto Tributario, las tarifas consolidadas actualizadas que serán aplicables a partir del siguiente año gravable.
PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio de la autonomía que mantienen los entes territoriales en los términos del artículo 903 del Estatuto Tributario, cuando se actualice el Anexo 4 del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, determinará la vinculación de las tarifas del impuesto de industria y comercio consolidado integradas al SIMPLE previamente aprobadas o reportadas por las autoridades municipales y distritales, con la estructura de grupos de actividades o agrupaciones que establezca la nueva lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE, para efectos de adecuar estos cambios en los servicios informáticos y ejecutar los demás procedimientos relacionados con la administración del SIMPLE y del impuesto de industria y comercio consolidado”.
ARTÍCULO 14. SUSTITUCIÓN DEL ANEXO 4 DEL DECRETO NÚMERO 1625 DE 2016, ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA. Sustitúyase el Anexo 4 “Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE” del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.
ARTÍCULO 15. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.3.4.6.3. DEL CAPÍTULO 6 DEL TÍTULO 4 DE LA PARTE 3 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1068 DE 2015, ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Modifíquese el artículo 2.3.4.6.3. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:
“Artículo 2.3.4.6.3. Sanciones e intereses recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La distribución de los ingresos obtenidos por concepto de las sanciones e intereses recaudados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la declaración del SIMPLE o en los recibos electrónicos, según corresponda, se distribuirán por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre la Nación y los municipios y/o distritos, de conformidad con el porcentaje que representen cada uno de los componentes incluidos en la liquidación, atendiendo el procedimiento previsto en el artículo 2.3.4.6.1. del presente Decreto. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1.5.8.5.1. del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria”.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y adiciona los parágrafos 3, 4 y 5 al artículo 1.5.8.3.7. del Capítulo 3, los numerales 1.6., 1.7., 2.9., 2.10., 2.11. y 2.12. al artículo 1.5.8.4.1., un parágrafo al artículo 1.5.8.4.2. y los parágrafos 1 y 2 al artículo 1.5.8.4.5. del Capítulo 4 y el Capítulo 5 al Título 8 de la Parte 5 del Libro 1 y el numeral 1.5 al artículo 2.1.1.19. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2; sustituye el artículo 2.1.1.20. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 y el Anexo 4 del Decreto número 1625 de 2016; modifica el inciso 2 del numeral 1 del artículo 1.5.8.3.7., el inciso 3 del numeral 1, el numeral 4.3 y los parágrafos 1 y 2 del artículo 1.5.8.3.11., el inciso 1 del artículo 1.5.8.3.12. del Capítulo 3, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 1.5.8.4.2. del Capítulo 4 del Título 8 de la Parte 5, el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.2.13. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1; el inciso 2 del artículo 2.1.1.11. del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2, del Decreto número 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y modifica el artículo 2.3.4.6.3. del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.
Publíquese y cúmplase.
Dado, a 20 de diciembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Viceministro General encargado de las funciones del empleo de Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda.
LISTA INDICATIVA DE LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES SUJETAS AL SIMPLE.
<Anexo publicado en el Diario Oficial>
<Consultar PDF original directamente en el siguiente enlace:
https://normograma.com/documentospdf/PDF/D1545024_ANEXO.pdf