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DECRETO 1250 DE 1992

(julio 28)

Diario Oficial No. 40520 de 29 de julio de 1992

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6a de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o. NORMAS DEL IVA APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1o DE JULIO DE 1992. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 6 del Decreto 1372 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos celebrados con anterioridad al 1o de Julio de 1992 continuarán sometidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha. A partir del 1o de enero de 1993 se someterán a las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Si tales contratos son modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplicarán las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas. Para demostrar la celebración del contrato antes del 1o de julio de 1992 el responsable deberá acreditar cuando la Administración de Impuestos así lo requiera, que se realizaron pagos o abonos en cuenta con anterioridad a dicha fecha.

Cuando se trate de contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación sea anterior al 12 de Julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de impuestos sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha, aún después del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de la fecha de su modificación o prórroga.

Cuando los contratos celebrados con anterioridad al 1o de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no se causará el impuesto a partir del 1o de julio de 1992.

ARTICULO 2o. LAS CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS DEBITO O CREDITO. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>De acuerdo con el numeral 11 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran comisiones por operaciones ejecutadas con tarjetas de crédito o débito, las cuotas de manejo pagadas por el tarjetahabiente las comisiones cobradas al establecimiento.

ARTICULO 3o. COMISIONES DE LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.13.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario, entiéndese por comisiones de los comisionistas de bolsa, las comisiones recibidas por las sociedades comisionistas de bolsa, o de valores, de que tratan los artículos 7o y 8o de la Ley 27 de 1990.

ARTICULO 4o. SERVICIOS DE EDUCACION. <Artículo derogado por el artículo 44 del Decreto 2076 de 1992>

ARTICULO 5o. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA PRESTACION DE SERVICIOS NOTARIALES.  <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>En el caso de la prestación de servicios notariales serán responsables de impuesto sobre las ventas, las notarías, las cuales cumplirán las diferentes obligaciones tributarias derivadas de tal calidad, con el Número de Identificación Tributaria -NIT- que corresponda al respectivo notario.

Corresponde al notario el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto sobre las ventas para la respectiva notaría.

ARTICULO 6o. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. <Artículo derogado por el artículo 44 del Decreto 2076 de 1992>

ARTICULO 7o. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos 476 y 424-5 del Estatuto Tributario, continúan vigentes las exclusiones de los servicios a que se refieren, el parágrafo primero del artículo 424 y el artículo 427 del mismo estatuto.

ARTICULO 8o. APROXIMACION DE IMPUESTO SOBRE IAS VENTAS COBRADO. <Artículo compilado en el artículo 1.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para facilitar el cobro del impuesto sobre las ventas cuando el valor del impuesto generado implique el pago de fracciones de diez pesos ($ 10.00), dicha fracción se podrá aproximar al múltiplo de diez pesos ($ 10.00) más cercano.

ARTICULO 9o. DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, únicamente dan derecho al descuento allí previsto, el equipo de computación y los activos fijos productores de renta. En ningún caso darán lugar al descuento los vehículos automotores sometidos a las tarifas del 45%, 35% y 20%, y su partes, salvo que sean adquiridos o nacionalizados por personas jurídicas cuya actividad exclusiva sea la de darlos en alquiler.

ARTICULO 10. DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EL CASO DE LAS COMPAÑIAS DE LEASING. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas de Vigencia> Para efectos del artículo 258-1 del Estatuto Tributario, cuando las compañías de Leasing adquieran o nacionalicen los bienes que dan lugar a descuento de conformidad con el artículo anterior, que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, el impuesto sobre las ventas que les haya sido liquidado en la adquisición o nacionalización de tales bienes, podrá ser tratado

como descuento en el impuesto sobre la renta correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o nacionalización.

Tal descuento podrá ser tomado por la compañía de Leasing o por el arrendatario en los siguientes términos:

a) Por la compañía de Leasing. En este evento, el impuesto sobre las ventas correspondiente a los bienes adquiridos nacionalizados. que sea objeto de descuento, no podrá cargarse como mayor valor del bien y por lo tanto no podrá ser materia de depreciación por parte de la compañía de Leasing.

Si los activos dados en arrendamiento financiero se enajenan antes del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, la compañía de Leasing deberá adicionar al impuesto neto de renta, correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto a las ventas que hubiere descontado, proporcional al número de meses en que se haya anticipado la enajenación del activo. Este mayor valor del impuesto sobre la renta se tratará como mayor valor costo de venta del activo enajenado.

b) Por el usuario del contrato. En este evento, la compañía de Leasing informará al usuario el valor del impuesto sobre las ventas que le haya sido liquidado al adquirir o nacionalizar el bien, para que éste proceda a descontarlo en el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable en que se haya celebrado el contrato.

Para la compañía de Leasing, el impuesto a las ventas trasladado al usuario, no podrá hacer parte del costo del bien, y por lo tanto, no podrá ser materia de depreciación ni de descuento.

Si dentro del canon de arrendamiento está involucrado el impuesto a las ventas, que le haya sido liquidado a la compañía de Leasing en la adquisición o nacionalización del activo, el usuario no podrá tratar como deducción en el impuesto sobre la renta, la parte de cada canon que equivalga al resultado de dividir por el número de cuotas pactadas en el contrato, el monto que se obtenga de restar del valor de nacionalización o adquisición del bien, el 89.28% de tal valor. Para la compañía de Leasing, en este caso, la parte de cada canon causado que equivalga al pago del impuesto sobre las ventas trasladado al usuario, se tratará como la cancelación de un crédito activo.

Si el usuario enajena el bien antes de finalizar la vida útil probable del respectivo activo, señalada en el reglamento, deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del impuesto a las ventas que hubiere descontado, proporcionalmente al número de años o fracción de año que resten de tiempo de vida útil probable del bien. Este mayor valor del impuesto sobre la renta, se tratará como mayor costo de venta del bien.

ARTICULO 11. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE FORMA PARTE DEL COSTO DE LOS BIENES DE CAPITAL.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de los artículos anteriores, cuando el impuesto sobre las ventas que se deba tratar como descuento en el impuesto sobre la renta, exceda el valor de este último, el exceso se podrá tratar como mayor valor del costo depreciable del activo respectivo. Igualmente se tratará como costo de venta de los bienes que dieron derecho a descuento, el reintegro al fisco, del impuesto de ventas descontado, cuando tales bienes se enajenen antes de vencerse su vida útil probable.

ARTICULO 12. BASE DE LIQUIDACION DE LA INVERSION FORZOSA EN BDSI. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> El inciso final del artículo 3o Decreto 1132 de 1992, quedará así:

"Para el único efecto de determinar el monto de la inversión forzosa, los obligados a efectuarla aplicarán el veinticinco por ciento (25%) al impuesto de renta después de restar los descuentos tributarios, que debieron determinar en la declaración de renta y complementarios que estaban obligados a presentar durante el año 1992".

ARTICULO 13. CARACTERISTICAS Y REQUISITOS PARA EMISION DE TES CLASE "B".  <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015>  Los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales y para efectuar operaciones temporales de Tesorería, de que tratan los artículos 4o y 6o de la Ley 51 de 1990 tendrán las siguientes características y se sujetarán a los siguientes requisitos:

1. Podrán ser administrados directamente por la Nación o ésta podrá celebrar con el Banco de la República o con otras entidad nacionales o extranjeras, contratos de administración fiduciaria, y todos aquellos necesarios para la agencia, edición, emisión, colocación, garantía, administración o servicio de los respectivos títulos.

2. No contarán con garantía del Banco de la República.

3. La emisión o emisiones de los TES clase "B" para financiar apropiaciones presupuestales, no afectarán el cupo de endeudamiento del artículo 1o de la Ley 51 de 1990 y Leyes que lo adicionen. El monto de la emisión o emisiones se limitará al monto de la apropiación presupuestal que sea financiada con dicha fuente de recursos. En el caso de los TES "B" para efectuar operaciones temporales de Tesorería el monto de emisiones se fijará mediante el Decreto que la autorice.

4. El servicio de la deuda de los títulos de que trata este artículo, será apropiado en el Presupuesto General de la Nación.

5. Su emisión solo requerirá:

a) Concepto de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las características de la emisión y sus condiciones financieras.

b) Decreto del Gobierno Nacional que autorice la emisión y fije las características financieras y de colocación de los títulos.

ARTICULO 14. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1 del mismo Decreto 1068 de 2015> Normas reguladoras de Ios TES clase "A" continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 51 de 1990 y normas que la desarrollen.

ARTICULO 15. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1992.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.

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