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DECRETO 1552 DE 2024

(diciembre 20)

Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 30/12/2024

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica el artículo 2.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, relacionado con la Convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo del artículo 2o de la Ley 18 de 1970 y el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el Decreto número 4712 de 2008, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene a su cargo la definición, formulación y ejecución de la política económica del país y, en consecuencia, le corresponde fijar las políticas de financiamiento externo e interno de la Nación, registrar y controlar su ejecución y servicio, y administrar la deuda pública de la Nación, así como preparar los proyectos de decreto y· demás actos administrativos de carácter general o particular necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Que el artículo 113 de la Constitución Política establece el principio de separación de poderes y, en armonía con este, el artículo 136 Superior establece que: “Se prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras: 1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.”.

Que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 150 de la Constitución Política, el Gobierno nacional rendirá periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de las autorizaciones que este, mediante ley, le concede para “celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales”. Por su parte, el numeral 23 del artículo 189 de la Carta Política establece que: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (...) 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley”.

Que, en este sentido, en Sentencia C-246 de 2004 se explicó que: “Un evento donde se presentan al mismo tiempo la colaboración y el control entre las ramas ejecutiva y legislativa del poder público, es el atinente a la autorización para celebrar contratos y negociar empréstitos, el cual se halla regulado en los artículos 150-9 y 189-23 de la Carta Política.” Esto, toda vez que “tanto el legislador como el gobierno ejercen en forma separada pero concurrente sus competencias, pues el primero extiende por medio de ley una autorización para contratar, y vigila efectivamente el cumplimiento de la misma como expresión del control político, al paso que el segundo tiene iniciativa exclusiva para solicitar la expedición de la ley de autorización y la competencia para celebrar autónomamente los contratos respectivos.”.

Que en línea con el deber de información aludido en el referido numeral 9 del artículo 150 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 2o de la Ley 18 de 1970 establece: “Ningún contrato de crédito externo que celebre o garantice el Gobierno será válida si la Comisión Interparlamentaria asesora creada por la Ley 123 de 1959 no ha sido convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Que el artículo 64 de la Ley 5 de 1992 establece la composición e integración de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público en los siguientes términos: “Habrá una comisión asesora de crédito público, interparlamentaria, compuesta por seis (6) miembros, y elegida por cada una de las Comisiones Terceras Constitucionales mediante el sistema de cuociente electoral, a razón de 3 miembros por cada Comisión.”

Que el artículo 65 de la mencionada Ley 5 de 1992 establece a cargo de la Comisión de Crédito Público la presentación de informes al Congreso de la República respecto de: “1. Las operaciones de crédito externo autorizadas por ley al Gobierno nacional, cuya finalidad sea el obtener recursos para la financiación de planes de desarrollo económico y de mejoramiento social y para contribuir al equilibrio de la balanza de pagos. Para su cumplimiento la Comisión será convocada previamente por el Gobierno con el fin de informarla, así esté en receso el Congreso. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Que el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 establece que: “(... ) El Gobierno nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en los principios orgánicos de este Estatuto de contratación, podrá determinar los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público. (...)”.

Que en la citada Sentencia C-246 de 2004, la Corte Constitucional efectúo control constitucional respecto de algunos artículos de las leyes 18 de 1970, 80 de 1993, 185 de 1995 y 344 de 1996, normas relacionadas con la naturaleza y alcance de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, estableciendo frente al carácter del concepto que emite este órgano·, lo siguiente: “Si bien la función que la ley otorga a la Comisión para emitir concepto sobre la respectiva operación crediticia es de carácter obligatorio para dicho organismo, su contenido no es vinculante para el Gobierno, salvo cuando se trata de concepto desfavorable [al que alude el artículo 6o de la Ley 18 de 1970], pues éste puede apartarse de dicho concepto. Pero Jo que no puede hacer el Gobierno es abstenerse de convocar previamente a la Comisión para informarla, pues en tal evento afectaría la validez del contrato de crédito externo celebrado o garantizado, tal como lo prescribe el parágrafo del artículo 2o de la Ley 18 de 1970. En otras palabras, para que el Gobierno o la entidad estatal pueda proceder a gestionar una operación de crédito público externo, debe informar a dicha Comisión, y en caso de que éste organismo no emita concepto favorable el Ejecutivo puede apartarse de sus recomendaciones, dado que tal concepto no tiene carácter vinculante.” (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Que en ese sentido, la Corte en la referida Sentencia explicó que: “al consistir en una opinión que no vincula al Congreso, excluye toda posibilidad de que el órgano legislativo pueda inmiscuirse en la gestión de asuntos del resorte exclusivo del Ejecutivo, como quiera que éste último conserva intacta su competencia administrativa para celebrar el contrato o negociar el empréstito con sujeción a la ley de autorizaciones. razón por lo cual no se vulnera el principio constitucional de la separación de poderes (CP art. 113)”. Así, “a través de la función conceptual el Congreso sencillamente emite una opinión sobre las operaciones de crédito externo”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Que, en esta línea, dicha providencia recordó que “si bien nada se opone a la Carta el que la aludida Comisión sea convocada por el Gobierno, aun estando en receso el Congreso, con el fin de informarla acerca del ejercicio de las autorizaciones legalmente otorgadas para la celebración de empréstitos -ya que de esta forma se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 150-9 dé la Constitución, que obliga al Ejecutivo a rendir periódicamente informes en este sentido-, (...) lo que sí resulta contrario a la Carta es que dicha Comisión cumpla funciones de asesoramiento y consejo, pues al ejercer éstas atribuciones no sólo desconoce el principio de separación de poderes sino que también desnaturaliza la función de control político en cabeza del Congreso de la República”. Esto, ya que, en dicho escenario, la Comisión Interparlamentaria se inmiscuiría “en asuntos propios de la órbita del Ejecutivo”, pues en ese caso cumpliría “tareas de orientación acerca del ejercicio de la actividad administrativa en materia de celebración de empréstitos, lo cual impediría “que el Gobierno pueda desarrollar la competencia que le reconoce el artículo 150-9 Superior para vincularse autónomamente en el campo contractual, situación que evidentemente [resultaría] contraria al principio de la separación funcional de las ramas del poder público consagrado en el artículo 113 Superior”.

Que de la referida Sentencia, resulta evidente que, para respetar el principio de separación de poderes las normas relacionadas con la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público deben ser interpretadas y reglamentadas atendiendo a la naturaleza no vinculante de los conceptos emitidos por dicha instancia y al carácter informativo que subyace a las funciones que ejerce aquel. órgano; siendo claro que la voluntad del Congreso en materia de empréstitos (art. 150-9, 150-19) se expresa, entre otras, mediante la Ley que autoriza el cupo de endeudamiento, correspondiendo al Gobierno, en ejercicio de su potestad como autoridad administrativa, efectuar la convocatoria de la Comisión para informarla de los contratos que busca celebrar, con el fin de que esta, en cumplimiento de sus obligaciones, exprese su opinión no vinculante en el marco de la función de control político que le asiste al órgano legislativo.

Que, como lo mencionó la Corte Constitucional en la citada providencia, dicha función no implica el ejercicio de facultades de asesoramiento ni consejo, so pena de que se afecte la competencia que los artículos 150-9 y 189-23 reconocen al Gobierno para vincularse autónomamente en el campo contractual. Por este motivo, si la Comisión se abstiene de cumplir su función conceptual, al ser una manifestación del control político que el Legislador puede, o no, ejercer, ello tampoco podría afectar el principio de separación de poderes y aquellas facultades constitucionales en cabeza del Gobierno, “toda vez que “la celebración de contratos es actividad típicamente ejecutiva, es arbitrio clarísimo para llevar a cabo la actividad propia de la administración””.

Que el Decreto número 1068 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en su capítulo 6, Parte 2, Libro 2 establece las disposiciones generales relacionadas con las operaciones de crédito público, entre las que se resaltan las relativas a la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, incluyendo su convocatoria y el alcance del concepto que profiere dicha instancia.

Que el artículo 2.2.1.6.2. del Decreto número 1068 de 2015, determina como se debe efectuar la convocatoria de la mencionada Comisión, a saber: “Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por escrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa.”

Que el artículo 2.2.1.6.7. del Decreto número 1068 de 2015, establece los documentos que deben acompañar cada convocatoria, de acuerdo con la naturaleza de la operación de crédito público que se pretenda celebrar, lo anterior para que los miembros cuenten.con la información adecuada para la emisión del respectivo concepto.

Que el artículo 2.2.1.6.9. del Decreto número 1068 de 2015, en virtud de la naturaleza de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, en línea con el precedente constitucional, y atendiendo las funciones propias en cabeza del Gobierno nacional, reiteró el carácter no vinculante de los conceptos que profiere la referida Comisión “excepto cuando la motivación del mismo sea la del artículo 3o de la Ley 18 de 1970”. Esto, pues según el artículo 6o de dicha Ley, en el caso del referido artículo 3o “el concepto desfavorable de la Comisión Interparlamentaria obliga al Gobierno, y en consecuencia la respectiva operación crediticia no podrá celebrarse mientras subsistan las circunstancias allí contempladas”. (Subrayado y negrilla fuera del texto).

Que en cumplimiento de lo establecido en las mencionadas normas y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es obligación del Gobierno nacional, en el marco de la gestión requerida para la celebración de los actos y contratos de crédito público, efectuar la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público con los soportes correspondientes, para que este órgano colegiado pueda ser informado respecto de las operaciones que se pretenden realizar, así como para que dicha Comisión pueda dar cumplimiento a su obligación legal de reunirse e informase como lo disponen las leyes relacionadas.

Que, por su parte, el artículo 6o de la Ley 527 de 1999 establece que “[c]uando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta”, por lo que resulta pertinente precisar que la convocatoria a la Comisión podrá efectuarse por cualquier medio verificable.

Que, en este sentido, para brindar mayor claridad sobre el funcionamiento de la convocatoria y sus· efectos, respetando los derroteros jurisprudenciales sobre la naturaleza y marco funcional de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, resulta pertinente ajustar el artículo el artículo 2.2.1.6.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, con el fin de aclarar la forma y alcance de la convocatoria de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.

Que, en esta línea, se ajusta la reglamentación para indicar que, dado el carácter informativo que subyace a las funciones que esta Comisión ejerce y el carácter no vinculante de sus conceptos, si después de convocada en dos ocasiones, pasados 30 días de la segunda convocatoria no expide el pronunciamiento correspondiente, se entenderá que el concepto es desfavorable y, en consideración a su carácter no vinculante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá continuar con el trámite establecido para la autorización y celebración de las operaciones de crédito público externas, acreditando que se efectuó la convocatoria en los términos y condiciones establecidos en las normas correspondientes, así como el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3o de la Ley 18 de 1970, según aplique, además de precisar la aplicación de la Ley 527 de 1999 en la convocatoria realizada.

Que en cumplimiento de los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto número 1081 de 2015, Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, este proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.6.2. DEL CAPÍTULO 6 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1068 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2. del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2.2.1.6.2. Convocatoria. Los miembros de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público serán convocados de forma ordinaria por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro, como mínimo con ocho (8) días corrientes de antelación; la cual podrá ser remitida por cualquier medio verificable. La respectiva reunión se llevará a cabo en las instalaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, salvo que el Ministerio disponga otra cosa.

En caso de que, habiendo sido convocada en dos ocasiones en los términos establecidos, en particular dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 2.2.1.6.7. del presente Decreto, la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público no rinda el respectivo concepto en los siguientes treinta (30) días calendario a la fecha de la segunda convocatoria, se entenderá que aquel concepto es desfavorable y, en consideración a su carácter no vinculante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá continuar con el trámite para la autorización y celebración de las operaciones de crédito público, excepto si advierte la ocurrencia de la situación a la que alude el artículo 3o de la Ley 18 de 1970.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 2.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del decreto 1068 de 2015.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D C., a 20 de diciembre de 2024.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e),

Diego Alejandro Guevara Castañeda

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