DECRETO 1544 DE 2024
(diciembre 20)
Diario Oficial No. 52.976 de 20 de diciembre de 2024
Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta 30/12/2024
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>
Por el cual se modifica el Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con la clasificación por categorías de las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f), g) y h) y el parágrafo 2 del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en concordancia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 99 de la Ley 79 de 1988, modificado por el artículo 39 de la Ley 454 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que en relación con las organizaciones de la economía solidaria, el artículo 53 de la Ley 454 de 1998 establece que “Las normas de intervención y regulación que adopte el Gobierno nacional en desarrollo de sus facultades legales, deberán tener en cuenta la naturaleza especial de esta clase de entidades con el fin de facilitar la aplicación de los principios cooperativos, proteger y promover el desarrollo de las instituciones de la economía solidaria y, especialmente, promover y extender el crédito social”. Esta disposición, constituye la base normativa que promueve la construcción de un marco regulatorio para las organizaciones de economía solidaria, que prestan servicios de ahorro y crédito, considerando las particularidades y características propias del sector.
Que en línea con lo dispuesto en la hoja de ruta para el sector de ahorro y crédito de la economía solidaria, publicada por la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) el 7 de septiembre de 2022, en la página web de la entidad, el Gobierno nacional ha planteado la importancia de incorporar un esquema de regulación prudencial para las cooperativas que realizan actividad financiera, vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria, que sea proporcional al tamaño, complejidad y exposición estructural a los riesgos de la intermediación, y que acoja estándares, recomendaciones y buenas prácticas en la materia.
Que para desarrollar este nuevo esquema de regulación prudencial de forma ordenada y que permita a sus destinatarias su aplicación paulatina y progresiva, es necesario establecer previamente los grupos o segmentos que conformarán cada una de las categorías de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, así como las reglas y criterios que se considerarán para la clasificación en la respectiva categoría.
Que el tamaño de las entidades, medido a través de sus activos, será la variable de asignación de categorías para las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito. El activo será expresado en Unidades de Valor Real (UVR) para mitigar el efecto de la inflación y preservar en el tiempo los umbrales que definen cada categoría.
Que dentro del trámite del proyecto de decreto, se cumplió con las formalidades previstas en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto número 1081 de 2015.
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial, Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 009 del 26 de junio de 2024.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Adiciónese los parágrafos 1 y 2 al artículo 2.11.1.3 del Decreto número 1068 de 2015, así:
“Parágrafo 1. La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante instrucciones de carácter general, determinará la periodicidad de los reportes de información que corresponderá a cada una de las categorías de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito de que trata el Título 13 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto. La periodicidad que se asigne deberá ser proporcional al tamaño y capacidad de gestión de cada categoría, y preservar el cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 2.11.1.2. del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad general de la Superintendencia de la Economía Solidaria para fijar diferentes períodos de reportes de información que se requieran para el ejercicio de su labor de inspección, control y vigilancia, en el marco de la periodicidad prevista en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de la Economía Solidaria, mediante instrucciones de carácter general, podrá establecer para las cooperativas de categoría básica e intermedia de que trata el Título 13 de la Parte 11 del Libro 2 del presente decreto, períodos de reporte de información superiores al trimestral previsto en el primer inciso del presente artículo, sin que estos sean mayores a un (1) año. Lo previsto en el presente parágrafo, no aplicará en aquellos casos en que los reportes de información se requieran para el ejercicio de la supervisión basada en riesgos”.
ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Título 13 a la Parte 11 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, así:
“TÍTULO 13
CLASIFICACIÓN POR CATEGORÍAS DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO
CAPÍTULO 1
CATEGORÍAS DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 2.11.13.1.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto determinar las categorías y las reglas con las cuales se clasificarán las cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, para la aplicación de un marco regulatorio proporcional al tamaño y capacidad de gestión de las organizaciones y la complejidad de sus operaciones.
Artículo 2.11.13.1.2. Categorías de cooperativas de ahorro y crédito y cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito. Las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito se clasificarán en las siguientes categorías:
1. Básica. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea inferior a 315.000.000 (trescientos quince millones) de Unidades de Valor Real (UVR).
2. Intermedia. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea igual o superior a 315.000.000 (trescientos quince millones) de Unidades de Valor Real (UVR) e igual o inferior a 1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones) de Unidades de Valor Real (UVR).
3. Plena. En esta categoría se clasifican las cooperativas cuyo monto total de activos sea superior a 1.400.000.000 (mil cuatrocientos millones) de Unidades de Valor Real (UVR).
PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia de la Economía Solidaria deberá realizar un proceso de revisión y actualización de la clasificación de las cooperativas de que trata el presente Título, como mínimo con periodicidad anual, a partir de la fecha en que se efectúe la primera clasificación. Para efectos de la actualización de categoría, se tomará en cuenta la información de los activos que reporte la cooperativa a corte 31 de diciembre del año anterior al de la fecha en que se realice la respectiva actualización.
PARÁGRAFO 2o. Una cooperativa de categoría básica será reclasificada en la categoría intermedia cuando el monto de sus activos supere el umbral definido en el numeral 1 del presente artículo por un período de tres (3) años consecutivos. Una cooperativa de categoría intermedia será reclasificada en la categoría plena cuando supere el umbral definido en el numeral 2 del presente artículo por un período de tres (3) años consecutivos, y será reclasificada en la categoría básica cuando el monto de sus activos se ubique por debajo del umbral y período antes indicado. La Superintendencia de la Economía Solidaria impartirá las instrucciones que fijen las condiciones, términos y procedimientos para que las entidades que cumplan el criterio de reclasificación previsto en el presente parágrafo adapten sus sistemas y procesos para el cumplimiento de los marcos regulatorios que les resulten aplicables según su nueva categoría.
PARÁGRAFO 3o. Para el cálculo de los umbrales de las categorías de que tratan los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se tomará como valor de la Unidad de Valor Real (UVR), la certificada por el Banco de la República para la fecha de corte del reporte de información de activos tomado como referencia.
PARÁGRAFO 4o. Las cooperativas de segundo grado pertenecerán a la categoría plena, indistintamente el monto de sus activos.
PARÁGRAFO 5o. La calidad de cooperativa de categoría plena es permanente. Una vez habilitadas las condiciones previstas en el presente Título para pertenecer a la categoría plena, esta calidad y el régimen de regulación aplicable a la misma se conservará y cumplirá de manera permanente. Lo anterior, salvo en el evento que se autorice la excepción prevista en el inciso segundo del artículo 2.11.13.2.1. del presente decreto.
Artículo 2.11.13.1.3. Armonización de categorías e instrucciones del supervisor. Las instrucciones que imparta la Superintendencia de la Economía Solidaria para las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito deberán establecer la forma en que aplicarán a cada una de las categorías de cooperativas de que trata el artículo 2.11.13.1.2. del presente decreto. También podrán establecerse períodos de transición para la aplicación de las instrucciones para cada una de las categorías, buscando garantizar una implementación proporcional a la capacidad de gestión de cada categoría.
Artículo 2.11.13.1.4. Marco regulatorio. Cuando la regulación aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito y a las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito, no disponga reglas particulares para cada una de las categorías de que trata el artículo 2.11.13.1.2. del presente decreto, se entenderá que dicha regulación aplica de manera general para todas las categorías.
CAPÍTULO 2
ALTERNATIVAS PARA RECLASIFICACIÓN VOLUNTARIA DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y COOPERATIVAS MULTIACTIVAS E INTEGRALES CON SECCIÓN DE AHORRO Y CRÉDITO
Artículo 2.11.13.2.1. Reclasificación voluntaria por disminución de activos. Una cooperativa de ahorro y crédito o multiactiva e integral con sección de ahorro y crédito de categoría intermedia podrá solicitar su reclasificación a la categoría básica, cuando presente una disminución significativa de activos en un período inferior a los tres (3) años consecutivos que se requieren para la reclasificación prevista en el parágrafo 2 del artículo 2.11.13.1.2. del presente decreto.
Excepcionalmente, una cooperativa de categoría plena podrá acogerse al proceso y reglas de reclasificación voluntaria previsto en el presente artículo, cuando el nivel de disminución de activos sea significativo y pueda comprometer la capacidad de la entidad para cumplir con el marco regulatorio correspondiente a la categoría plena.
La reclasificación voluntaria por disminución de activos de que trata el presente artículo se realizará mediante un procedimiento de autorización individual. La solicitud de reclasificación se efectuará presentando ante la Superintendencia de la Economía Solidaria un plan de acceso y modificación a la categoría a la cual se aspire, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que esta Superintendencia imparta”.
ARTÍCULO 3o. PLAZO PARA EL PRIMER INFORME DE CLASIFICACIÓN. El primer informe de clasificación a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 2.11.13.1.2. del Decreto número 1068 de 2015, será realizado por la Superintendencia de la Economía Solidaria a más tardar el 31 de marzo de 2025, tomando en cuenta el reporte de información de activos realizado por las cooperativas de ahorro y crédito y las cooperativas multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito a corte 31 de diciembre de 2024.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y adiciona los parágrafos 1 y 2 al artículo 2.11.1.3 y el Título 13 a la Parte 11 del Libro 2, del Decreto número 1068 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de diciembre de 2024.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado del empleo de Ministro del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Diego Alejandro Guevara Castañeda