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DECRETO 80 DE 1984

(enero 18)

Diario Oficial No. 36.477, del 6 de febrero de 1984

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1983, se fijan los lugares y plazos para su presentación y para el pago de la correspondiente liquidación privada.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> De conformidad con el artículo 6o de la Ley 09 de 1983, están obligados a presentar declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1983, los contribuyentes que hayan obtenido ingresos brutos superiores a doscientos mil pesos ($200.000.00) en el año, o que hayan poseído patrimonio bruto de valor superior a quinientos cuarenta mil pesos ($540.000.00) en el último día del año o período gravable.

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La declaración de renta deberá contener:

1. El formulario debidamente diligenciado.

2. Las informaciones señaladas en los artículos 3o, 4o, 5o y 7o del presente Decreto.

3. Los certificados de las retenciones en la fuente que les hubieren sido practicadas en el año.

4. Las pruebas que señala el artículo 16 del presente Decreto, en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.

5. La firma del contador público o revisor fiscal, en los casos señalados en el artículo 17 del presente Decreto.

6. La liquidación privada de los respectivos impuestos.

7. La dirección del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto.

8. La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuere procedente.

9. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información tributaria:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que le hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de a retención y ciudad donde les fue practicada, cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulado de los pagos, efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantía.

3. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que constituyan costo o deducción, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de veinte mil pesos ($20.000.00) con indicación de dicho valor y del concepto de los pagos.

4. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos que constituyan ingreso para el contribuyente recibidos de una misma persona o entidad que exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos.

5. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo tercero exceda de veinte mil pesos ($20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto del ingreso.

6. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole cuya cuantía individual en el último día del año o período gravable exceda de veinte mil pesos ($20.000.00), con indicación del valor de la deuda.

7. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el último día del año o período gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00), con indicación del valor de dichos créditos.

8. Las demás informaciones solicitadas en el artículo 5o del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios la siguiente información tributaria:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que le hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada, cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulado de los pagos efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantía.

3. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción, incluida la compra de activos fijos o movibles, cuya cuantía individual exceda de setenta y tres mil pesos ($73.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o abonos por beneficiario.

4. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso para el contribuyente, recibidos de una misma persona o entidad, exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos o abonos.

5. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo tercero exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.00) con indicación de dicho valor y del concepto del ingreso.

6. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole que en el último día del año o período gravable excedan de cincuenta mil pesos ($50.000.00), con indicación del valor de la deuda. Cuando se trate de títulos y certificados de depósito a término emitidos a nombre de dos o más personas con la expresión "y/o" por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberá, además de la información anterior, suministrarse la identificación de cada uno de los beneficiarios. Los pasivos de estas últimas entidades con depositantes de cuentas de ahorro y cuentas corriente sólo deberán informarse a partir de setecientos treinta mil pesos ($730.000.00).

7. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el último día del año o período gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($400.000.00), con indicación del valor de dichos créditos.

8. Las demás informaciones solicitadas en el artículo 5o del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente.

PARAGRAFO. Para los efectos de los numerales 3 y 6 del presente artículo, cuando por razones de carácter legal no sea posible discriminar con precisión la información allí solicitada, la Dirección General de Impuestos Nacionales conceptuará sobre dicha imposibilidad con el fin de que tal información no deba allegarse con la respectiva declaración.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo establecido en el artículo 3o del Decreto 3410 de 1983 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3o y 4o del presente Decreto, en cuanto les sean aplicables los hechos de que trata el presente artículo, los contribuyentes deberán suministrar en los anexos de la respectiva declaración la siguiente información:

1. La información patrimonial de los siguientes bienes poseídos en el último día del año o período gravable:

a) Nombre de la entidad, número, clase de cuenta y valor de los saldos en cuentas de ahorro, cuentas corrientes y depósitos ordinarios en entidades financieras;

b) Razón social y NIT de las sociedades en las cuales poseían acciones o derechos sociales, cantidad, costo fiscal y valor patrimonial de los mismos. Cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, deberá informarse, además la Administración de Impuestos donde éstas declaren.

c) Número de placa o matrícula, clase, marca, modelo y valor de cada uno de los vehículos poseídos;

d) Notaría y número de escritura de adquisición, número de matrícula inmobiliaria o registro, dirección o ubicación, costo fiscal y valor patrimonial de cada uno de los bienes inmuebles poseídos;

e) La identificación de los bienes depreciables adquiridos en el año, cuyo valor en libros sea superior a cien mil pesos ($100.000.00) con indicación del costo y fecha de adquisición, valor de la depreciación solicitada en el ejercicio y valor de la depreciación acumulada.

f) Adicionalmente deberán suministrarse las informaciones a que se refiere el artículo 7o del Decreto 2595 de 1979 relacionadas con aquellos activos fijos muebles e inmuebles, cuyo costo haya sido reajustado durante el respectivo período gravable.

1. Cuando dentro de la actividad económica esté incluida la de ganadería, se deberá acompañar el inventario de ganado mayor que contenga la información a que se refiere el artículo 13 del Decreto 2595 de 1979. Esta información se hace extensiva respecto de los ganados de cuentas en participación.

2. Cuando dentro de la actividad económica estén incluidas las de ganadería y/o agricultura, las personas jurídicas y sociedades de hecho deberán discriminar los factores que han intervenido en la depuración de su renta ganadera y/o agrícola.

3. Para los efectos de los incisos 3o y 4o del literal a) del artículo 2o del Decreto 2579 de 1983, las sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras deberán identificar las cuentas del balance donde aparezca relacionada la retención de utilidades.

4. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias de sociedades extranjeras deberán acompañar el detalle de las cuentas por utilidades y por otros conceptos con sus casas matrices u oficinas principales del exterior, indicando en cada caso, la fecha, valor y concepto de los cargos o abonos realizados sobre tales cuentas.

5. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, en cuyo capital participe la inversión extranjera, deberán acompañar a su declaración de renta y complementarios un detalle del movimiento de las cuentas con sus socios o partícipes que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, con indicación de la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas.

6. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas deberán informar los apellidos y nombre o razón social y NIT, de los respectivos socios, comuneros o asociados, con indicación de los valores distribuidos a título de renta, ganancia ocasional, ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, descuentos tributarios y aportes patrimoniales, así como la Administración de Impuestos donde declaran los socios, comuneros o asociados.

7. Las sociedades o entidades que tengan el carácter de matrices deberán informar la razón social, NIT y dirección de cada una de las subsidiarias y filiales.

8. Cuando se enajenen activos fijos deberá suministrarse la siguiente información:

a) Descripción del activo;

b) Costo y fecha de adquisición;

c) Avalúo catastral cuando se trate de bienes raíces;

d) Costo fiscal en el momento de la enajenación;

e) Valor de la depreciación acumulada;

f) Precio de venta.

ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la información discriminada de que tratan los artículos 3o, 4o y 5o del presente Decreto se suministre en los cuadros que figuran en el formulario de declaración de renta y complementarios, no será necesario acompañarla en los anexos de la misma.

ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 3410 de 1983, los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social y las demás entidades que por Ley no son contribuyentes o no están sujetas a los impuestos de renta y complementarios, deberán discriminar en los anexos de su declaración simplificada la siguiente información:

1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de las cuales se recibieron ingresos por concepto de donaciones, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos que constituyan ingreso para el donatorio, recibidos de una misma persona o entidad, exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00), con indicación del valor anual acumulado de dichos pagos.

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de veinte mil pesos ($20.000.00), con indicación de dicho valor y del concepto de los pagos.

3. Un balance general a 31 de diciembre del año gravable correspondiente y un estado de pérdidas y ganancias del ejercicio.

PARAGRAFO. Las entidades oficiales que no tengan la calidad de contribuyentes, solamente deberán presentar las informaciones a que se refiere el numeral 2o de este artículo, sobre aquellos pagos no sometidos a retención en la fuente cuya cuantía individual exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).

ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las informaciones a que hacen referencia los artículos 3o, 4o, 5o y 7o inclusive, del presente Decreto, deberán presentarse en los formatos que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Cuando esta información se presente en medios magnéticos deberán cumplirse las especificaciones técnicas que señale la mencionada Dirección.

En todos los casos, junto con la información solicitada en dichos artículos, deberán informarse los apellidos y nombre o razón social, el nombre tributario y el NIT del declarante que presenta dicha información y la administración donde se presenta.

ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto 3410 de 1983, entiéndese por NIT, el número que asigna la Dirección General de Impuestos Nacionales para efectos de identificación tributaria (NIT).

ARTICULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para dar cumplimiento a las exigencias de este Decreto en materia de información tributaria, el pagador de la empresa o el contribuyente, según el caso, podrá exigir al beneficiario del pago o a la persona de quin se recibe el ingreso, la exhibición del documento donde conste el número de identificación tributaria (NIT).

ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. El incumplimiento de este deber hará presumir la omisión de pagos declarados por terceros, por parte del presunto beneficiario de los mismos.

ARTICULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La información que deba suministrarse en los anexos de la declaración de renta, se acompañará al formulario dentro del plazo legal para declarar o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de dicho plazo. Cuando esta información se presente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar y modifique los datos consignados en el formulario, deberá simultáneamente acompañarse un nuevo formulario completamente diligenciado que reemplazará la totalidad de la información suministrada en el formulario anterior.

ARTICULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 3410 de 1983, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en su liquidación privada se autoliquiden un impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, que supere por lo menos en un 23% el impuesto a cargo por los mismos conceptos que figure en su liquidación privada del año gravable 1982, estarán exonedrados de presentar la información tributaria exigida en el presente Decreto, con excepción de la contenida en los siguientes artículos del mismo:

1. La solicitada en el numeral 1o del artículo 3o.

2. La solicitada en el numeral 3o del artículo 3o, en cuanto se refiera a pagos que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuyo valor anual acumulado exceda de doscientos mil pesos ($200.000.00).

3. La solicitada en el numeral 1o del artículo 4o.

4. La solicitada en el numeral 3o del artículo 4o., en cuanto se refiera a pagos o abonos en cuenta que constituyan costo o deducción efectuados a un mismo beneficiario sobre los cuales no se hubiere practicado retención en la fuente y cuya cuantía individual exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00).

5. La solicitada en los literales b) y f) del numeral 1o y en los numerales 4o, 5o, 6o 7o y 8o del artículo 5o.

En el caso de personas naturales y sucesiones ilíquidas, para que opere el beneficio consagrado en este artículo, el impuesto a cargo por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio que se autoliquiden tales contribuyentes no podrá ser en ningún caso inferior a:

El dos por ciento (2%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre doscientos mil pesos ($200.000) y un millón de pesos ($1.000.000.00).

El tres por ciento (3%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre un millón un pesos ($1.000.001.00) y dos millones de pesos ($2.000.000.00).

El cuatro por ciento (4%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente cuando éstos se encuentren entre dos millones de pesos ($2.000.000.00) y tres millones de pesos ($3.000.000.00).

El cinco por ciento (5%) de los ingresos netos obtenidos por el contribuyente, cuando éstos sean superiores a tres millones de pesos ($3.000.000.00).

ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La exoneración prevista en el artículo anterior, se entenderá sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes.

ARTICULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan obtenidos ingresos sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, deberán adjuntar a la declaración de renta los certificados de retención expedidos por el agente retenedor en los cuales se indique:

1. Año gravable y ciudad donde se practicó la retención;

2. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor;

3. Apellidos y nombre o razón social y NIT del contribuyente a quien se hizo la retención;

4. Monto total y concepto del pago sujeto a retención;

5. Concepto de la retención;

6. Cuantía de la retención.

Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de servicios, dicho certificado podrá ser sustituido por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados.

Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidas a retención en la fuente, sobre títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se haya efectuado a partir del 1o de agosto de 1983 inclusive, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a su cargo, por concepto retención en la fuente, el tres punto siete por ciento (3.7%) de dicha utilidad. Cuando se trate de títulos cuyo período de redención sea superior a un año se aplicarán los porcentajes contemplados en la tabla prevista en el artículo 2o del Decreto 2026 de 1983.

Cuando dichas utilidades sean declaradas por establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el descuento automático por retención en la fuente, de que trata el inciso anterior, operará únicamente con relación a descuentos provenientes de títulos emitidos por las entidades a que hacen referencia los numerales 1o y 2o del artículo 11 del Decreto 2775 de 1983.

Para los fines de los dos incisos anteriores, no será necesario acompañar a la declaración de renta certificado de retención en la fuente.

ARTICULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las pruebas, certificados y relaciones que se deben presentar con la declaración de renta y complementarios, son las siguientes:

1. Para efectos de la aceptación de las inversiones exentas del impuesto de patrimonio, se deberá anexar certificado de las entidades en las cuales se hubieren efectuado las inversiones, en el cual conste el monto de la inversión y su calidad de exenta.

2. Para efectos de la aceptación de los ingresos exentos del impuesto sobre la renta originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, se deberá adjuntar certificado expedido por el patrono con indicación del concepto de los mismos y valor de cada pago.

Cuando se trate de ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea y que ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, se deberá adjuntar, además de la certificación exigida en el inciso anterior, certificado expedido por el Comando de la Fuerza Aérea, en el cual conste su inscripción en el escalafón de la reserva aérea militar.

Cuando se trate de marinos colombianos que integran las reservas de primera y segunda clase de la Armada Nacional y que ejerzan actividades de oficiales o tripulantes en la Flota Mercante Grancolombiana u otras empresas nacionales de navegación, además de la certificación exigida en el primer inciso de este numeral, deberán adjuntar constancia expedida por el Comando de la Armada Nacional sobre su inscripción en el escalafón de la reserva naval.

Cuando se trate de trabajadores que reciban ingresos en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, además de la certificación exigida en el inciso primero de este numeral, se deberá adjuntar copia del respectivo pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto de Seguros Sociales o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el cual se discrimine la parte correspondiente al valor presente de los pagos mensuales no superiores a setenta mil pesos ($ 70.000.00) así como el valor presente de los pagos mensuales que excedan de setenta mil pesos ($70.000.00) hasta ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00).

3. Para efectos del reconocimiento de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional, las personas naturales y sucesiones ilíquidas que hubieren obtenido ingresos por concepto de los siguientes rendimientos financieros, deberán adjuntar certificación expedida por la entidad pagadora de tales rendimientos, en la cual conste la cuantía y el beneficiario de los mismos:

a) Intereses y/o corrección monetaria de entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros;

b) Intereses de títulos de deuda pública;

c) Intereses de bonos de sociedades anónimas:

d) Intereses de papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

La certificación de que trata este numeral, no se acompañará cuando los mismos datos consten en el certificado que se anexe para acreditar la retención en la fuente.

4. Para efectos del reconocimiento de la parte de la corrección monetaria que no constituye renta ni ganancia ocasional, las sociedades ahorradoras en el sistema UPC diferentes a las corporaciones de ahorro y vivienda, deberán adjuntar certificación de la respectiva corporación de ahorro y vivienda en la cual conste el valor de la corrección monetaria pagada y el beneficiario de la misma.

5. Las personas jurídicas y sociedades de hecho que hayan percibido durante el año o período gravable ingresos provenientes de intereses sobre bonos de deuda interna o externa de la República de Colombia, de los departamentos, de las intendencias y comisarías del Distrito Especial de Bogotá, de los municipios o de otras entidades gubernamentales del país o sobre bonos o cédulas hipotecarias de cualquier banco colombiano hipotecario, cuando dichos bonos o cédulas se hubieren emitido con anterioridad al 30 de septiembre de 1974 y vinieren gozando de exención, para que proceda su reconocimiento deberán acompañar a su declaración de renta y complementarios copia de la certificación expedida por la entidad emisora de los bonos o cédula en la cual conste la cuantía de los intereses reconocidos durante el año o período gravable y su condición de exentos, o copia de la liquidación de los intereses reconocidos, expedida por la entidad emisora de los títulos o por la fideicomisaria o por sus agentes, siempre que en ella se identifique al beneficiario y aparezca la fecha de emisión del correspondiente título.

6. Para efectos de la exención del impuesto de renta y patrimonio prevista en el artículo 81 del Decreto 2247 de 1974, los contribuyentes que realicen nuevas explotaciones agropecuarias en zonas de colonización de la Orinoquía, la Amazonía, el Chocó, La Guajira y las tierras no colonizadas que aún existen en la actual frontera agrícola que determine el Gobierno Nacional, deberán adjuntar concepto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el cual conste que las nuevas explotaciones están ubicadas en áreas que tiene aptitud agrícola y pecuaria; que tales explotaciones se ejecutan siguiendo normas técnicas que tienden a conservar el equilibrio de los ecosistemas, de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), y la fecha de iniciación de la respectiva explotación.

7. Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el parágrafo del artículo 33 de la Ley 09 de 1983, los fondos ganaderos que reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas deberán adjuntar:

a) Certificado de la Comisión Nacional de valores en el cual se acredite su calidad de sociedad anónima abierta.

b) Certificado de revisor fiscal en el cual conste que el valor equivalente al impuesto sobre la renta se contabilizó en una cuenta especial cuya destinación exclusiva es la de atender las actividades de extensión agropecuaria.

8. Para efectos del no gravamen de las ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley 09 de 1983, se deberá comprobar la inversión del costo fiscal de los bienes enajenados y de la ganancia ocasional obtenida, adjuntando los siguientes documentos:

a) En el caso de adquisición de bienes inmuebles que tengan la condición de activos fijos, la fotocopia de la escritura pública correspondiente y del registro de matrícula inmobiliaria.

b) En el caso de realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, una relación de las obras que conforman el ensanche o mejora con sus respectivos costos, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

Cuando el contribuyente haya solicitado a la Dirección General de Impuestos Nacionales un plazo adicional para la terminación del ensanche o mejora, deberá adjuntar fotocopia del acto mediante el cual se haya concedido dicho plazo.

c) En el caso de adquisición de nuevas cuotas o partes de interés social, una certificación del contador público o revisor fiscal de la entidad donde se haya realizado la inversión en la cual conste la fecha y valor de la misma y su calidad de nueva.

d) En el caso de suscripción de nuevas emisiones de acciones, una certificación del revisor fiscal de la entidad emisora, en la cual conste la fecha y valor de la misma y su calidad de nueva emisión.

e) En el caso de capitalización mediante la emisión de acciones u cuotas de interés social, un certificado suscrito por el revisor fiscal o contador público de la respectiva entidad en el cual conste la cantidad y cuantía de las acciones o cuotas de interés social que forman la capitalización.

9. Para efectos de la exención de que trata el artículo 9o de la Ley 11 de 1983, los contribuyentes afectados por el sismo acaecido en el Departamento del Cauca el día 31 de marzo de 1983, deberán demostrar mediante los medios probatorios previstos en la Ley los siguientes hechos:

a) Que los bienes afectados por el sismo se encontraban ubicados en dicha área.

b) Que poseían tales bienes a 31 de marzo de 1983.

c) Que las rentas objeto de la exención se obtuvieron de dichos bienes durante el lapso comprendido entre el 1o de enero y el 31 de marzo de 1983.

10. Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 10 de la Ley 11 y el Decreto 2350 de 1983, los contribuyentes que obtengan rentas provenientes de nuevas empresas industriales, comerciales, agropecuarias y mineras que se establecieren físicamente y cumplieren su objeto social en las zonas de desastre del Departamento del Cauca, deberán adjuntar copia o fotocopia auténtica de la respectiva resolución de autorización expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Popayán.

11. Para efectos del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional a que tienen derecho los socios o accionistas, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 09 de 1983, se deberá adjuntar certificación del contador público o revisor fiscal de la sociedad que haya capitalizado la ganancia ocasional en la cual conste:

a) Monto y concepto de la ganancia ocasional obtenida por la sociedad en la enajenación de activos fijos.

b) Valor de la ganancia ocasional capitalizada por la sociedad.

c) Valor de las acciones o derechos sociales recibidos por el accionista o socio en virtud del respectivo aumento de capital.

12. Para efectos del tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional de la utilidad obtenida por la transferencia de bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas, de que trata el artículo 25 de la Ley 09 de 1983, se deberá adjuntar certificación de representante legal de al entidad pública en la cual conste que la transferencia se efectuó de conformidad con lo previsto en la citada norma.

13. Para efectos del tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, los contribuyentes que reciban indemnizaciones en dinero o en especie en virtud de seguros de daño, deberán adjuntar certificación de revisor fiscal o contador público en la cual conste que dentro del término que tienen para presentar la declaración de renta y complementarios, la totalidad de la indemnización recibida se reinvirtió en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro, o en su defecto, que con ella se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de dichos bienes.

14. <Aparte tachado NULO> Para efectos del tratamiento previsto en el artículo 44 de la Ley 09 de 1983, los beneficiarios de premios y distinciones obtenidas en concursos o certámenes nacionales o internacionales de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo, reconocidos por el Gobierno Nacional, deberán adjuntar certificación expedida por la persona o entidad otorgante del premio o distinción en la cual consten la clase y monto de los mismos y fotocopia del correspondiente acto administrativo expedido por el gobierno Nacional.

15.  <Numeral NULO>

16. Para efectos del reconocimiento de los costos y deducciones que correspondan a los conceptos objeto de retención en la fuente, se deberá adjuntar copia o fotocopia de los recibos de consignación de tales retenciones.

17. Para efectos de la deducción por concepto de salarios a que se refieren los artículos 55 del Decreto 2053 de 1974 y 45 de la Ley 7a. de 1979, los contribuyentes obligados a pagar subsidio familiar, y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, al Instituto de los Seguros Sociales ISS y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuyo caso bastará con los certificados de consignación de tales aportes.

18. Para efectos de la aceptación de los costos o deducciones por concepto de viáticos a que se refiere el artículo 29 de la Ley 09 de 1983, se deberá adjuntar una certificación suscrita por el contribuyente o su representante legal, y el revisor fiscal o contador público, en la cual conste que las sumas pagadas por concepto de viáticos corresponden a los gastos de manutención, alojamiento y transporte necesarios para que el trabajador desempeñe a cabalidad sus funciones durante sus desplazamientos fuera de la sede de su trabajo. Dicha certificación deberá hacerse con referencia a los pagos que por concepto de viáticos se hayan efectuado a partir del 15 de junio de 1983.

19. Para efectos de la deducción de la provisión anual por concepto de pensiones futuras de jubilación e invalidez, a que se refiere el artículo 7o del Decreto 2348 de 1974, se deberá adjuntar:

a) Certificado de recibo de la solicitud de aprobación del cálculo actuarial expedido por la Superintendencia respectiva.

b) El cálculo de la suma deducible efectuado por el contribuyente.

c) Certificado del revisor fiscal o contador público en el cual conste que en la contabilidad del contribuyente se registró una provisión por valor igual o superior al comunicado a la Superintendencia respectiva.

La contabilización deberá hacerse previamente a la solicitud de aprobación del cálculo actuarial.

20. Para efectos de la deducibilidad de los pagos efectuados por el patrono a los trabajadores en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, se deberán acompañar los siguientes documentos:

a) Copia del respectivo pacto.

b) Copia del correspondiente cálculo actuarial efectuado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 331 de 1976.

c) Copia del certificado expedido al trabajador sobre el valor actual de la pensión que no causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional, según el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974, debidamente aprobada por el Ministeri de Trabajo y Seguridad Social o por el Instituto de Seguros Sociales.

21. Para efectos de la deducción de los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, de que trata el artículo 64 del Decreto 2053 de 1974, se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Relación discriminada de los gastos, y del concepto de los pagos, certificada por revisor fiscal o contador público, en donde conste que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos.

b) Comprobante de consignación de lo retenido a título de los impuestos de renta y remesas cuando las normas legales exijan la retención.

c) Tratándose de regalías, asistencia técnica u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, se deberá adjuntas además:

Copia debidamente autenticada del contrato respectivo y de su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías, aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973.

Copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono, debidamente autenticados por revisor fiscal o contador público.

22. Para los efectos de la deducción por concepto de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles o de beneficios pagados por asistencia técnica o servicios técnicos, se deberá adjuntar:

a) Certificación expedida por la entidad competente en que conste el registro de los intangibles cuyo uso, explotación o aprovechamiento se solicita como costo o deducción en los casos en los cuales éste fuere procedente.

b) Copia debidamente autenticada del contrato referente al uso o aprovechamiento de los intangibles o a la prestación de los servicios de asistencia técnica.

c) Copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono, debidamente autenticados por el revisor fiscal o contador público.

23. Para efectos de la aceptación del sistema de depreciación a que se refiere el artículo 1o del Decreto 1649 de 1976, se deberá adjuntar una certificación de contador público o revisor fiscal en la cual conste que los bienes, sobre los cuales se solicita la depreciación, ingresaron al activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975 y que en el momento de ser adquiridos no habían tenido uso en el país.

24. Para efectos de la deducción de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, de que trata el artículo 61 del Decreto 2053 de 1974, se deberán adjuntar los siguientes documentos:

a) Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, copia de los asientos contables mediante lo cuales se efectuaron los descargos de dichas deudas en el año o período gravable de que se trate, debidamente autenticados por contador público o revisor fiscal.

b) Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, copia auténtica del documento en que conste la deuda y su anulación. Si tal documento no existiere, se suplirá con un acto notarial en donde se declare la existencia de la deuda por parte del acreedor y del deudor.

c) Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, copia auténtica de la autorización expedida por dicha entidad.

25. <Numeral NULO>

26. Para efectos de la deducibilidad de las pérdidas de bienes, sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta ocurridas por fuerza mayor, a que se refiere el artículo 62 del Decreto 2053 de 1974, se deberá adjuntar:

a) Prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya producido la pérdida y de la fecha de su ocurrencia.

b) Copia de los asientos contables en que se haya registrado la pérdida, autenticados por contador público o revisor fiscal, si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad.

27. Para efectos de la aceptación de la pérdida de mercancías de fácil destrucción o pérdida, en un porcentaje superior al establecido en el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974, se deberá adjuntar:

a) Prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que haya producido la pérdida y de la fecha de su ocurrencia.

b) Copia de los asientos contables en que se haya registrado la pérdida, autenticados por contador público o revisor fiscal, si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad.

28. Para efectos de la aceptación de los costos y deducciones por concepto de ajustes por diferencia en cambio, a que se refieren los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974, se deberá adjuntar una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio debidamente certificada por contador público o revisor fiscal.

29. Para efectos de la deducibilidad de las inversiones realizadas por las sociedades anónimas en acciones de nuevas sociedades anónimas que se creen para cumplir nuevos desarrollos empresariales o en la suscripción de nuevas emisiones de acciones de sociedades anónimas ya existentes que incrementen capital para la realización de ensanches, de que trata el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, se deberá adjuntar:

a) Certificado expedido por el revisor fiscal de la sociedad anónima en la cual se haya efectuado la inversión, donde conste el valor invertido en el año gravable correspondiente.

b) Certificado de la Cámara de Comercio en la cual conste la fecha de constitución de la sociedad anónima receptora de la inversión y su objeto social.

c) Certificación de la respectiva bolsa de valores sobre la inscripción e las acciones de la sociedad anónima receptora de la inversión.

d) Informe sobre el acto administrativo de la Dirección General de Impuestos en el cual se haya incluido la sociedad dentro de las que reúnen los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 54 de 1977. Si la sociedad no estuviere incluida en el acto administrativo de la Dirección General de Impuestos, el contribuyente deberá demostrar el cumplimiento de tales requisitos en el momento de la inversión.

e) Certificación expedida por el revisor fiscal de la sociedad anónima receptora de la inversión en la cual conste que la misma se encuentra comprendida en alguna de las áreas señaladas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, y si fuere el caso sobre el incremento de capital para la realización de ensanches.

30. Para efectos de la deducción de que trata el inciso 1o del artículo 33 de la Ley 09 de 1983, las personas jurídicas o naturales que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, deberán adjuntar, a opción del contribuyente, una de las siguientes pruebas:

a) Certificado del revisor fiscal o contador público en el cual conste, el monto de la nueva inversión efectuada en la respectiva área.

b) Certificado expedido por el Ministerio de Agricultura, o la entidad que éste señale, en el cual conste el monto de la nueva inversión y el área en la cual se efectuó.

31. Para efectos de la deducción de que trata el inciso 2o del artículo 33 de la Ley 09 de 1983, las personas naturales que efectúen inversiones en empresas especializadas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceite, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, deberán adjuntar:

a) Copia de la resolución del Ministerio de Agricultura que reconoce la empresa en la cual se efectuó la inversión, como especializada en la respectiva área.

b) Certificado del revisor fiscal o contador público de la empresa especializada en el cual conste:

Valor de la nueva inversión efectuada por la empresa especializada.

Valor del capital aportado en el año o del incremento de capital que proporcionalmente le corresponda al socio o accionista, persona natural que solicita la deducción, según se trate de una empresa nueva o de una ya existen.

32. <Numeral NULO>

33. Para efectos de la deducción de las donaciones efectuadas a favor de la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca a partir del 31 de marzo de 1983, a que se refiere el artículo 8o de la Ley 11 de 1983, se deberá adjuntar certificación de dicha entidad en la cual conste el monto de la donación.

34. Para efectos de la deducción de las inversiones realizadas directamente por personas jurídicas de derecho privada en la construcción o reconstrucción de monumentos y bienes públicos situados en el Centro Histórico de Popayán, a que se refiere el artículo 8o de la Ley 11 de 1983, se deberá adjuntar certificación expedida por la Alcaldía de Popayán en la cual conste el monto de la inversión.

35. Para efectos de la aceptación de costos y deducciones y para tener derecho a efectuar las valorizaciones de inventarios, a que se refiere el artículo 5o de la Ley 4a. de 1980, las personas obligadas a efectuar la inversión forzosa en el Banco Ganadero y en el Fondo Ganadero, deberán adjuntar certificado expedido por el Banco Ganadero o por el Fondo Ganadero en el cual conste el monto de la respectiva inversión.

36. Las compañías de seguros o de capitalización deberán adjuntar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática y técnica del respectivo año o período gravable.

37. Los contribuyentes que obtengan ingresos por explotación del carbón, deberán adjuntar certificado de paz y salvo expedido por la entidad competente.

38. Para efectos de la determinación de la renta líquida obtenida en los contratos de servicios autónomos de que tratan los numerales 1o y 2o del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, se deberá adjuntar:

a) Copia auténtica del presupuesto del contrato, el cual deberá estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

b) Un cuadro contentivo de la contabilización de los ingresos, costos y deducciones durante el término de la ejecución del contrato.

39. Para efectos del artículo 15 de la Ley 09 de 1983, cuando se trate de patrimonio líquido o ingresos netos excluidos del régimen de renta presuntiva, se deberán acompañar, según corresponda a cada contribuyente, los siguientes documentos:

a) Certificado del revisor fiscal o contador público sobre la fecha en la cual termina la etapa de prospectación de la empresa en período improductivo.

b) Los contribuyentes que posean cultivos de mediano y tardío rendimiento, en período improductivo, deberán adjuntar certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, la cual deberá contener los datos referentes a las áreas cultivadas, fecha de la siembra e información relativa a la identificación catastral del predio respectivo.

En los Municipios donde no hubiere oficinas de las entidades antes mencionadas, la certificación será expedida por la entidad que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que se trate, siempre que se encuentre autorizada para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.

Así mismo, para efectos de la determinación del valor de dichos cultivos, de que trata el artículo 100 del Decreto 187 de 1975, se deberá adjuntar copia del avalúo jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o certificado expedido por dicho Instituto en el cual conste que éste no se ha practicado, en cuyo caso se adjuntará copia del avalúo catastral vigente a 31 de diciembre del respectivo ejercicio. En el evento de que este último avalúo no comprenda el valor de los cultivos de la naturaleza indicada, se acompañará certificación expedida por la oficina competente sobre tal circunstancia, caso en el cual el valor podrá demostrarse mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura.

c) En lo referente al patrimonio o ingresos afectados por fuerza mayor o caso fortuito.

- Si los hechos afectan la productividad de activos dedicados a la agricultura o ganadería, se deberá adjuntar certificado del Ministerio de Agricultura sobre ocurrencia, duración de tales hechos y delimitación de la zona de influencia. En este caso, se debe acompañar certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la Oficina de Catastro sobre la localización geográfica del lugar donde se encuentre ubicado el patrimonio afectado.

- Si se trata de alteraciones del orden público, se debe adjuntar certificado sobre ocurrencia, duración de los hechos y delimitaciones de la zona de influencia, expedido por el Ministerio de Defensa.

d) Cuando se trate de propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o por congelación de arrendamientos, se debe adjuntar certificación de la entidad municipal correspondiente, en donde consten dichas prohibiciones o congelaciones y la ubicación del predio respectivo en tales áreas.

e) Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentre afectada por disposiciones legales o administrativas relativas a control de precios, a conservación de sitios históricos o de recursos naturales, se deberá adjuntar certificación expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Instituto Colombiano de Cultura o el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, en la cual conste que su actividad económica se encuentra afectada por tales hechos.

40. <Numeral NULO>

41. Las sociedades extranjeras o las personas naturales no residentes en Colombia que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, deberán adjuntar los siguientes documentos debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país.

a) Copia del balance general;

b) Copia del estado de pérdidas y ganancias;

c) Relación de entradas brutas totales y de entradas brutas en Colombia por servicio de transporte.

42. Para efectos de la determinación de la renta bruta e las compañías de seguros de vida y de seguros generales, de que tratan los artículos 37 y 38 del Decreto 2053 de 1974, se deberá adjuntar certificación de revisor fiscal, en la cual conste el valor de los siniestros avisados hasta la concurrencia de la parte no reasegurada.

43. Para efectos del descuento tributario previsto en los artículos 67 del Decreto 3303 de 1982 y 19 del Decreto 398 de 1983, a que tienen derecho las personas jurídicas, las sociedades de hecho y las personas naturales por concepto de las retenciones en la fuente practicadas y consignadas oportunamente, se deberá adjuntar una certificación del revisor fiscal o contador público en la cual conste:

a) Que fueron practicadas la totalidad de retenciones en la fuente que durante el año gravable exigían las normas legales y su respectivo valor.

b) Que tales retenciones fueron consignadas dentro de los términos legales.

44. Para efectos de los descuentos correspondientes, los accionistas de sociedades anónimas deberán adjuntar certificado expedido por la respectiva sociedad en el cual conste el valor patrimonial de las acciones, su valor en libros, el valor de los dividendos que les hubieren sido pagados o abonados en cuenta y la calidad de sociedad anónima abierta cuando fuere del caso.

45. Para efectos del descuento tributario por concepto de inversiones en nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación autorizadas por el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, a que se refiere el artículo 98 del Decreto 2053 de 1974, deberá adjuntarse certificación de dicho Instituto o de las corporaciones regionales o de entidades especializadas en reforestación, en a cual conste el monto de la inversión realizada durante 1983.

46. Para efectos del descuento tributario por concepto de donaciones efectuadas a la Nación, a los departamentos, a las intendencias a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los municipios, a los establecimientos públicos descentralizados, a las corporaciones o asociaciones sin fines de lucro; a las fundaciones de interés público o social y a las instituciones de utilidad común, los contribuyentes que hayan realizado tales donaciaones durante 1983, deberán adjuntar una certificación firmada por el revisor fiscal o contador público de la entidad donataria, en la cual conste la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 95 y 96 del Decreto 2053 de 1974 y 37 de la Ley 09 de 1983, según el caso.

47. Para efectos del descuento tributario respectivo, certificación del Banco de la República sobre los Certificados de Abono Tributario CAT recibidos por el contribuyente.

48. Para efectos del descuento tributario por concepto de impuestos pagados en el exterior de que trata el artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen, deberán adjuntar la prueba sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero.

49. Para efectos del descuento tributario a que se refiere el artículo 9o de la Ley 09 de 1983, las sociedades anónimas deberán adjuntar certificado del revisor fiscal en el cual conste:

a) Valor del aumento de capital suscrito por la emisión de nuevas acciones.

b) Que el cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital suscrito pertenece conjunta o separadamente a entidades colombianas de derecho público, empresas industriales y comerciales del Estado, a personas naturales colombianas y a sociedades en donde al menos un cincuenta y uno por ciento (51%) de su capital sea de personas naturales colombianas o de entidades o empresas oficiales.

50. Para gozar del beneficio previsto en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974, las empresas colombianas de transporte aéreo deberán adjuntar certificación del revisor fiscal o contador público, en la cual conste que el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre la renta se destinó a la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales hasta de un cincuenta por ciento (50%) del valor del descuento de que trata dicho artículo en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional.

51. Para efectos del descuento tributario establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 54 de 1977, la Empresa Colombiana de Petróleos, los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, La Empresa Puertos de Colombia, la Compañía Nacional de Navegación y las empresas de desarrollo urbano organizadas como empresas industriales o comerciales del Estado del orden nacional vinculadas al Ministerio de Desarrollo Económico, deberán adjuntar constancia expedida por el Ministerio al cual se encuentre adscrita la respectiva entidad, en la cual conste el valor de la inversión realizada durante el respectivo ejercicio.

52. De conformidad con el artículo 6o del Decreto 3803 de 1982, las entidades de crédito deberán acompañar certificación del revisor fiscal, en la cual conste que los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se fundamentaron en la declaración de renta y patrimonio de los solicitantes de dichos créditos.

53. Para efectos de la aceptación de pasivos con acreedores que sean personas naturales extranjeras residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros no residentes en Colombia en el momento de su muerte, se deberá adjuntar copia o fotocopia auténtica del recibo de consignación correspondiente a la retención por concepto de impuesto de patrimonio.

54. Para efectos de la determinación del impuesto de remesas que se deben liquidar las sucursales en Colombia de sociedades o entidades extranjeras, se deberá adjuntar copia de los estados financieros del respectivo ejercicio, debidamente certificada por revisor fiscal.

55. Para efectos del artículo 29 del Decreto 2579 de 1983, los contribuyentes que declaren ingresos provenientes de contratos celebrados en Colombia que impliquen situación de recursos en el exterior, deberán acompañar copias debidamente autenticadas de los respectivos contratos.

Cuando en los contratos no se estipulen en forma clara los trabajos o servicios a ser desarrollados en territorio nacional y el valor que corresponde a los mismos dentro del precio total pactado, deberán acompañar una certificación expedida por el representante legal y el revisor fiscal o contador público de la entidad contratante, en la cual conste la clase de trabajos o servicios inherentes al contrato que deben ser prestados en el exterior y el valor que les corresponde dentro del precio acordado.

56. Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, en cuyo capital participe la inversión extranjera, deben acompañar un detalle del movimiento de las cuentas con sus socios o partícipes que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, con indicación de la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas, detalle que debe estar certificado por un contador público.

57. Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias, de sociedades extranjeras, deberán adjuntar un detalle del movimiento de las cuentas que por utilidades y por otros conceptos lleven en su contabilidad con sus casas matrices u oficinas principales del exterior, con indicación, en cada caso, de la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas, detalle que debe estar certificado por revisor fiscal o contador público.

58. Las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las fundaciones de interés público o social, deberán acompañar:

a) Certificación de la entidad oficial que las vigila, sobre su existencia, representación legal y vigencia de sus estatutos.

b) Copia actualizada y auténtica de sus estatutos.

59. Cuando las sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas contabilicen como pasivo externo la totalidad o parte de las utilidades obtenidas en el año, deberán adjuntar copia del acta expedida por la junta de socios, que así lo disponga.

60. De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 14 de 1983, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras, que hayan presentado ante la correspondiente Oficina de Catastro o ante la Tesorería Municipal la estimación de los respectivos avalúos catastrales, deberán adjuntar copia de la misma, sellada por la oficina ante la cual se haya presentado.

61. Los contribuyentes que se hubieren acogido a la amnistía patrimonial en los términos previstos por la Ley 13 de 1983, deberán adjuntar constancia de la Superintendencia respectiva sobre la existencia de la obligación y el monto de la misma a 31 de diciembre de 1983.

62. Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, para gozar de la exención de los impuestos de renta y complementarios, de que trata el artículo 9o de la Ley 34 de 1973, deberán adjuntar copia o fotocopia auténtica de la escritura de constitución y certificación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual conste que la actividad u objeto social corresponde exclusivamente a la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural.

63. Las personas naturales o jurídicas que realicen inversión totalmente nueva en empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, para gozar de la exención del impuesto complementario de patrimonio correspondiente a los primeros treinta millones de pesos ($30.000.000.00) de la inversión totalmente nueva, de que trata el artículo 2o de la Ley 32 de 1983, deberán adjuntar certificación expedida por el representante legal y contador público o revisor fiscal, según el caso, de la empresa editorial, en la cual conste respecto de la inversión totalmente nueva:

a) El año en el cual se realizó.

b) El monto total de la inversión, con especificación de que dicha inversión implica un aumento de capital social en el evento de que la empresa ya existiere, o un aporte directo de capital, si ésta se constituyó en el año gravable en el cual se solicita la exención.

c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del titular de la inversión.

64. Las personas naturales o jurídicas que reciban utilidades, dividendos o participaciones de empresas dedicadas exclusivamente a la industria editorial, de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural, para gozar de la exención del impuesto de renta y complementarios correspondiente a los primeros trescientos mil pesos ($300.000.00) recibidos por tales conceptos, de que trata el artículo 2o de la Ley 32 de 1983, deberán adjuntar:

a) En el caso de socios de sociedades limitadas y asimiladas copia o fotocopia auténtica de la escritura pública donde consten la fecha y valor de la capitalización realizada.

b) En el caso de accionistas de sociedades anónimas o asimiladas, certificado del revisor fiscal en el cual conste el valor de al emisión objeto de la capitalización correspondiente con indicación del valor de los dividendos en acciones, distribuidos al accionista.

c) Cuando se trate de inversión de las utilidades recibidas a título de participación o dividendo, en otras empresas que se dediquen a la producción editorial, certificado del representante legal y contador o revisor fiscal de la sociedad receptora de la inversión, donde conste la fecha y monto invertido por el respectivo socio o accionista.

65. Para efectos de la exención del impuesto de renta y complementarios, a que tienen derecho las personas naturales colombianas sobre los ingresos que reciban por concepto de derechos de autor, de que trata el artículo 3o de la Ley 32 de 1983, se deberán adjuntar copia o fotocopia auténtica del correspondiente contrato de edición y el registro de propiedad del respectivo título de derecho de autor.

ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 535 de 1987. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de cumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por el revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Para los mismos efectos, los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración de renta y complementarios firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000.00) o cuando los ingresos brutos anuales sean superiores a treinta millones de pesos ($30.000.000.00)

Los contribuyentes no contemplados en los incisos anteriores que estén obligados a llevar libros de contabilidad, podrán presentar su declaración de renta y complementarios suscrita por contador público, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones derivados de dicha firma.

Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en este artículo, deberá informarse en la declaración de renta, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración y acompañarse a la misma, fotocopia auténtica de la certificación de la Junta Central de Contadores donde conste la inscripción ante dicha Junta.

ARTICULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, cuya declaración de renta e impuesto a cargo cumplan los requisitos de que tratan los artículos 13 y 17 del presente Decreto, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del promedio del respectivo índice.

ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios no obligados a presentar su declaración de renta suscrita por contador público o revisor fiscal, cuyo impuesto a cargo autoliquidado por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio por el año gravable de 1983, crezca por lo menos en un veintisiete por ciento (27%) con relación al mismo impuesto autoliquidado por el año gravable de 1982, solamente podrán ser objeto de liquidación de revisión, cuando la investigación que sirvió de fundamento al requerimiento especial provenga de una selección basada en programas de computador, elaborados mediante la aplicación de índices de tributación y siempre y cuando el contribuyente se encuentre por debajo del respectivo índice.

Para los efectos de este artículo el porcentaje que represente el impuesto a cargo liquidado por el contribuyente por concepto de renta, ganancias ocasionales y patrimonio, dentro de los ingresos netos obtenidos por el mismo, no podrá ser inferior a los porcentajes que se indican en el artículo 13 del presente Decreto.

ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del presente Decreto, no se aplicará cuando los rechazos de costos y deducciones provengan del no pago de la retención en la fuente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68 y 72 del Decreto 3803 de 1982 y demás normas concordantes.

ARTICULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en el formulario de declaración de renta y complementarios de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad tiene los siguientes los siguientes efectos:

A. Certifica los hechos que se enuncian a continuación:

1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad reflejan de manera razonable la situación financiera de la empresa y que en ellos se han registrado todas las operaciones realizadas por la misma durante el respectivo período gravable.

3. Que las cifras consignadas en el estado de pérdidas y ganancias y en el balance general, que se encuentran incorporados en el formulario de declaración de renta han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad.

A. Reemplaza las pruebas certificaciones y relaciones que se deben acompañar a la declaración de renta y complementarios a que se refieren los siguientes numerales del artículo 16 del presente Decreto:

7. Literal b), 8, primer inciso literal b) y literal e); 13; 19, literales b) y c); 20; 21, literal a) e, inciso 3o, literal c); 22, literal c); 23; 24, literal a); 25; 26; 27; 28; 30, literal a); 31; literal b); 36; 39; literal a); 42; 43; 48; 49; 50; 52 y 54.

ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios sin que en tal evento dicha firma certifique la totalidad de los hechos a que hace referencia el artículo 16 del presente Decreto.

Para tal efecto, el revisor fiscal o contador público deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración de renta la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá presentarse junto con el formulario de declaración de renta y formará parte integral del mismo.

ARTICULO 23. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta y complementarios deberá corresponder:

a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según la escritura vigente.

b) En el caso de contribuyentes que tengan la calidad de comerciante y no sean personas jurídicas, al lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios.

c) En el caso de las sucesiones ilíquidas, las comunidades organizadas y los bienes y asignaciones modales cuyos donatarios y asignatarios no los usufructúen personalmente al lugar que corresponda al domicilio de quien debe cumplir el deber formal de declarar.

d) En el caso de los fondos públicos sin personería jurídica, al lugar donde esté situada su administración.

e) En el caso de los demás contribuyentes, al lugar donde ejerzan habitualmente su actividad, ocupación u oficio.

PARAGRAFO 1o. La información sobre el número del apartado nacional o aéreo, no suplirá la dirección de que trata el presente artículo, pero podrá suministrarse como dato adicional.

PARAGRAFO 2o. La dirección informada en la declaración tributaria por los declarantes que sean simultáneamente contribuyentes del impuesto sobre la renta y responsables del impuesto sobre las ventas, deberá coincidir.

ARTICULO 24. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los contribuyentes que presenten la relación de retenciones en la fuente antes del primero (1o) de marzo de 1984, no estarán obligados a acompañar dicha relación con su declaración de renta y complementarios.

ARTICULO 25. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el artículo 90 de la Ley 09 de 1983, cuando en la providencia que agote la vía gubernativa se determine un mayor valor por impuesto del veinte por ciento (20%) o más, en relación con el impuesto determinado en la liquidación privada, sin que en ningún caso sea inferior a trescientos mil pesos ($300.000.00) y dicho mayor valor se origine en la inexactitud de los datos contables consignados en la declaración tributaria, se suspenderá la facultad al contador o revisor fiscal, según el caso, para firmar declaraciones tributarias y certificar los estados financieros y demás pruebas con destino a la Administración Tributaria, hasta por un año la primera vez, hasta por dos años la segunda vez y definitivamente en la tercera oportunidad. Esta sanción será impuesta por un comité integrado por el respectivo administrador de impuestos o su delegado, el funcionario que dictó la providencia y un delegado de la Junta Central de Contadores.

Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales a que haya lugar.

La aplicación de dicha sanción se hará previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 91 de la Ley 09 de 1983.

ARTICULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Comercio, los administradores, contadores y revisores fiscales que ordenen, toleren, hagan o encubran falsedades cometidas en los balances, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de falsedad en documentos privados, y responderán solidariamente de los perjuicios causados.

ARTICULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Aparte tachado NULO> De conformidad con el parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto 3803 de 1982, el artículo 59 del mismo Decreto y el artículo 16 del Decreto 398 de 1983, los contribuyentes que no suministren en su declaración tributaria o dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo legal para declarar, la identificación de las personas de quienes se devengan los ingresos y de los beneficiarios de los pagos, pasivo y créditos, incurrirán en las siguientes sanciones:

1. Cuando no se identifiquen las personas de quienes se devengan los ingresos, en una sanción equivalente al dos por ciento (2%) del valor de los ingresos respecto de los cuales no se hubiere suministrado tal información.

2. Cuando no se identifiquen los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, en el desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, pasivos y créditos y en una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor respecto del cual no se suministró tal información, cuando se trate de pasivos y créditos y del dos por ciento (2%) en los demás casos.

Lo previsto en este artículo se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y cuantías respecto de las cuales existe la obligación de presentar información tributaria, señaladas en el presente Decreto.

ARTICULO 28. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Para fines de la declaración de renta por el año gravable de 1983, los certificados de paz y salvo del SENA, ISS y Subsidio Familiar podrán allegarse dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo establecido para presentar la correspondiente declaración.

ARTICULO 29. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las cuantías a que se refiere el presente Decreto, respecto de las informaciones que están obligadas a suministrar las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se entienden sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

Los depositantes en dichas entidades están obligados a declarar los depósitos, créditos, saldos, etc., que tengan en las mismas, así como los rendimientos y otros intereses obtenidos por los conceptos anotados, aun en cuantías individuales inferiores a las mencionadas en el presente Decreto, de acuerdo con los límites globales previstos en las normas sobre obligación de presentar declaración de renta y complementarios.

ARTICULO 30. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de cumplir con el deber formal de declarar, los contribuyentes deben presentar su declaración de renta y complementarios en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales correspondiente a la dirección informada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del presente Decreto.

Cuando en el lugar en que se deba presentar la declaración de renta no existiere Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales, la declaración podrá ser presentada ante el alcalde, corregidor o inspector de policía.

PARAGRAFO 1o. Los contribuyentes que deban declarar en formulario rosado, podrán presentar su declaración de renta en las oficinas de la Administración Postal Nacional de las ciudades donde exista sede de la Administración de Impuestos Nacionales, siempre y cuando dicha presentación se efectúe dentro de los plazos señalados en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Las personas naturales o residenciadas en el exterior, podrán declarar ante el cónsul o representante del Estado colombiano en el exterior.

Los miembros en servicio activo de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ante la Jefatura o comandancia de la repartición, cuerpo, tropa o base en donde estuvieren prestando sus servicios.

Las personas que hacen parte de las tripulaciones de naves de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima, en cualquiera de las Recaudaciones o Administraciones que corresponda a uno de los puertos colombianos o ante el Capitán de la respectiva nave.

ARTICULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a las sucesiones que se liquiden durante el año, deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición.

Las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a las personas jurídicas sometidas a la vigilancia del Estado que se liquiden durante el año, deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que se efectuó la aprobación de las respectivas actas de liquidación.

Las declaraciones de renta y complementarios correspondientes a las personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas, que se liquiden durante el año, deberán presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que finalizó la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en aquella en que terminen las operaciones, según documento de fecha cierta.

ARTICULO 32. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 1983, se distinguirán los siguientes grupos de declarantes, con los plazos que a continuación se indican:

I. Grupo número 1 - Formulario Oficial número 1 (rosado)

Está diseñado para ser utilizado exclusivamente y de manera obligatoria por las personas naturales colombianas y sucesiones ilíquidas de causantes nacionales, que estando obligadas a presentar declaración de renta, es decir, que habiendo obtenido ingresos superiores a doscientos mil pesos ($ 200.000.00) o poseído un patrimonio bruto superior a quinientos cuarenta mil pesos ($540.000.00) en el último día del año o período gravable, cumplen las condiciones que se señalan a continuación:

1. Poseer un patrimonio bruto en 31 de diciembre de 1983, cuya cuantía no exceda de seis millones de pesos ($6.000.000.00).

2. Haber percibido ingresos durante 1983 por uno o varios de los conceptos señalados a continuación:

a) Salarios, prestaciones sociales, viáticos y gastos de representación, en cualquier cuantía.

b) Pensiones de jubilación, invalidez y vejez, en cualquier cuantía.

c) Intereses, corrección monetaria y otros rendimientos financieros que sumados no excedan de trescientos mil pesos ($300.000.00).

d) Dividendos de acciones de sociedades anónimas que se coticen en bolsa y rendimientos de fondos de inversión y de valores, que sumados no excedan de trescientos mil pesos ($300.000.00).

e) Arrendamientos que no excedan de trescientos mil pesos ($300.000.00).

f) Honorarios o comisiones que sumados entre sí no excedan de trescientos mil pesos ($300.000.00).

g) Otros ingresos ordinarios por conceptos diferentes o los anteriores que sumados entre sí no excedan de trescientos mil pesos ($300.000.00).

1. NO haber recibido ingresos provenientes de indemnización por despido injustificado.

2. No poseer en el último día del año o período gravable acciones en sociedades anónimas y asimiladas cuyas acciones no se coticen en bolsa.

3. No haber sido socios durante el año o período gravable de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

4. No determinarse la renta líquida por el sistema especial de renta presuntiva.

5. No haber obtenido durante el año o período gravable ganancias ocasionales.

6. No poseer patrimonio en el exterior.

7. No haber obtenido rentas de fuente extranjera.

8. No ser sujeto responsable de efectuar retención en la fuente.

El plazo para la presentación de la declaración de renta, en el formulario oficial número 1 (rosado) vencerá en las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra del primer apellido del contribuyente, así:

Si la primera letra es:       Hasta el día:

A                             Miercoles   14 de marzo de 1984

B                             Jueves      15 de marzo de 1984

C-CH                          Viernes     16 de marzo de 1984

D - E- F                      Martes      20 de marzo de 1984

G                             Miércoles   21 de marzo de 1984

H - Y - J - K - L- LL         Jueves      22 de marzo de 1984

M - N- Ñ                      Viernes     23 de marzo de 1984

O - P- Q                      Martes      27 de marzo de 1984

R                             Miércoles   28 de marzo de 1984

S - T                         Jueves      29 de marzo de 1984

U - V - W - X - Y - Z         Viernes     30 de marzo de 1984

I. Grupo número 2. Formulario Oficial número 2 (blanco)

Este grupo comprende:

a)  Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no cumplan las condiciones del Grupo número 1 y que adicionalmente no sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y/o no sean accionistas de sociedades anónimas y asimiladas cuyas acciones no se coticen en bolsa.

Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:

Si la primera letra es:          Hasta el día:

A                                Martes      3 de abril de 1984

B                                Miércoles   4 de abril de 1984

C-CH                             Jueves      5 de abril de 1984

D - E- F                         Viernes     6 de abril de 1984

G                                Martes     10 de abril de 1984

H - Y - J - K - L- LL            Miércoles  11 de abril de 1984

M - N- Ñ                         Jueves     12 de abril de 1984

O - P- Q                         Viernes    13 de abril de 1984

R                                Lunes      16 de abril de 1984

S - T                            Martes     17 de abril de 1984

U - V - W - X - Y - Z            Miercoles  18 de abril de 1984

b) Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que no cumplan las condiciones del Grupo número 1 y que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y/o accionistas de sociedades anónimas cuyas acciones no se coticen en bolsa.

Estos contribuyentes tendrán plazo para la presentación de la declaración de renta hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo a la primera letra de su primer apellido así:

Si la primera letra es:         Hasta el día:

A                               Miércoles   16 de mayo de 1984

B                               Jueves      17 de mayo de 1984

C-CH                            Viernes     18 de mayo de 1984

D - E- F                        Lunes       21 de mayo de 1984

G                               Martes      22 de mayo de 1984

H - Y - J - K - L- LL           Miércoles   23 de mayo de 1984

M - N- Ñ                        Jueves      24 de mayo de 1984

O - P- Q                        Viernes     25 de mayo de 1984

R                               Lunes       28 de mayo de 1984

S - T                           Martes      29 de mayo de 1984

U - V - W - X - Y - Z           Miércoles   30 de mayo de 1984

I. Grupo número 3 Formulario oficial número 3 (azul).

Comprende:

a) Las sociedades de responsabilidad limitada, las colectivas, las en comandita simple, las ordinarias de minas, las irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones o asociaciones con fines de lucro, las fundaciones de interés privado, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este grupo.

El plazo para la presentación de su declaración de renta vencerá en las fechas que se indican a continuación, atendiendo al número de identificación tributaria (NIT).

Del 60.000.000 al 60.015.000 y del 90.000.000 al 90.106.000 Abril 25 de 1984

Del 60.015.001 al 60.030.000 y del 90.106.001 al 90.120.000 Abril 26 de 1984.

Del 60.030.001 al 60.045.000 y del 90.120.001 al 90.315.000 Abril 27 de 1984

Del 60.045.001 al 60.060.000 y del 90.315.001 al 90.400.000 Mayo 2 de 1984.

Del 60.060.001 al 60.075.000 y del 90.400.001 al 90.800.000 Mayo 3 de 1984.

Del 60.075.001 al 60.100.000 y del 90.800.001 al 90.915.000 Mayo 4 de 1984.

Del 60.100.001 al 60.200.000 y del 90.015.001 al 90.927.000 Mayo 8 de 1984.

Del 60.200.001 en adelante y del 90.927.001 en adelante, Mayo 9 de 1984.

Los contribuyentes de que trata este literal no incluidos en la anterior clasificación de NIT, tendrán plazo hasta el miércoles 9 de mayo de 1984.

b) Las sociedades anónimas, las en comandita por acciones, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a una u otras, las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, las sociedades de economía mixta del orden nacional, los fondos públicos de que trata el artículo 3o del Decreto 1979 de 1974 y las sociedades y entidades extranjeras, con excepción de las personas jurídicas incluidas en el literal c) de este Grupo.

El plazo para la presentación de su declaración de renta vencerá el viernes 11 de mayo de 1984.

c) Las sociedades de cualquier naturaleza que tengan la calidad de contribuyentes y que sean socias de sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y/o accionistas de sociedades anónimas y asimiladas cuyas acciones no se coticen en bolsa.

El plazo para la presentación de su declaración de renta vencerá el martes 15 de mayo de 1984.

I. Grupo número 4 - Formulario simplificado (violeta) para entidades sin ánimo de lucro.

Comprende:

a) Los fondos mutuos de inversión, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y de las instituciones de utilidad común o fundaciones de interés público o social, que no sean contribuyentes.

La declaración simplificada deberá presentarse dentro del segundo trimestre de 1984 (abril 1o a junio 30).

b) Las entidades oficiales que no tengan la condición de contribuyentes, deberán presentar una relación de los pagos superiores a quinientos mil pesos ($500.000.00), que hubieren efectuado en el año de 1983, cuando dichos pagos no hubieren estado sometidos a retención en la fuente.

La presentación de dicha relación deberá hacerse dentro del segundo trimestre de 1984 (abril 1o a junio 30).

ARTICULO 33. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la mujer casada presente declaración de renta por separado, deberá hacerlo atendiendo a la primera letra de su primer apellido de soltera.

ARTICULO 34. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los contribuyentes que se indican a continuación, tendrán plazo para declarar hasta el miércoles 30 de mayo de 1984.

a) Las personas naturales que declaren en el exterior.

b) El personal en servicio activo de las fuerzas militares y de la policía nacional excluido el de carácter civil.

c) Las personas que hacen parte de las tripulaciones de naves de bandera colombiana destinadas a la navegación marítima.

ARTICULO 35. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> La recepción de declaraciones se hará en día hábiles dentro del horario normal de atención al público, en cada Administración y Recaudación de Impuestos Nacionales. En el período comprendido entre el 14 de marzo y el 30 de mayo de 1984, el horario será de 9 a.m. a 6. P.m.

PARAGRAFO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público a solicitud motivada de los Administradores de Impuestos Nacionales, en consideración a volúmenes de declarantes o al flujo de los mismos, podrá mediante resolución autorizar la recepción de declaraciones de renta en horario diferente y en días no hábiles, conservando los plazos de vencimiento establecidos en el presente Decreto.

ARTICULO 36. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los contribuyentes que pertenecen a los Grupos 1 y 2 y los incluidos en el artículo 34 del presente Decreto, pagarán el total neto de su liquidación privada en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los siguientes, atendiendo a la primera letra de su primer apellido, así:

Si la primera letra es:           Junio       Agosto   Octubre

A - B                              12            1        2

C - CH                             13            3        5

D - E- F                           19            8        9

G - H - I                          21           10       11

J - K - L - LL - M                 22           17       19

N - Ñ - O - P - Q                  26           23       23

R - S                              27           28       26

T - U - V - W - X - Y - Z          28           30       30

ARTICULO 37. <Decaimiento por cumplimiento del término para el cual fue expedido> Los contribuyentes comprendidos en el Grupo número 3, pagarán el total neto según su liquidación privada, en tres (3) cuotas iguales, cuyos vencimientos serán los días 17 de mayo, 10 de julio y 10 de septiembre de 1984.

ARTICULO 38. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del pago de las cuotas a que se refieren los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Cuando de la división del total neto a pagar entre el número de cuotas correspondientes resultare el valor de éstas con fracciones de peso, se sumarán tales fracciones y se pagarán con la primera cuota.

b) Cuando alguno de los términos fijados en el artículo 36 se cumpliere antes del vencimiento del plazo señalado para presentar la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1983, se efectuará el pago respectivo con base en la declaración del ejercicio anterior y con la primera cuota posterior a la presentación de la declaración, se cubrirá la diferencia a que haya lugar entre lo pagado y las cuotas calculadas conforme al artículo 36 de este Decreto.

ARTICULO 39. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 18 de enero de 1984.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

      

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