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DECRETO 2775 DE 1983

(septiembre 28)

Diario Oficial No. 36.356, del 19 de octubre de 1983

Por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto 2026 de 1983 y se dictan otras en materia de retención en la fuente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constituciones y legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.87 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses de cuentas de ahorro del sistema UPAC, si la cuantía del pago o abono en cuenta corresponde a un interés diario de siete pesos ($7.00) o más, la retención en la fuente será del quince por ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando se trate del pago o abono en cuenta por concepto de intereses provenientes de certificados de depósito a término emitidos por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, la Retención en la Fuente será del quince por ciento (15%) sobre el sesenta por ciento (60%) del total del respectivo pago o abono en cuenta.

Cuando los intereses a que se refiere el inciso 2 del artículo 1o. del Decreto 2715 de 1.983, correspondan a un interés diario de veintisiete pesos ($27.00) o más, para efectos de la retención en la fuente se considerará el valor total del pago o abono en cuenta. La base y la tarifa aplicables serán las previstas en el Decreto 2026 de 1.983.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses provenientes de valores de cesión en títulos de capitalización, o de beneficios o participación de utilidades en seguros de vida, no se hará retención en la fuente cuando el pago o abono en cuenta corresponda a un interés diario inferior a  0,035 UVT.

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 18 del Decreto 1960 de 1996>

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención por servicios de radio, prensa, televisión, restaurante, hotel y hospedaje no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención en la fuente sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios de administración de edificios organizados en propiedad horizontal o condominios, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, cuando dichos pagos se realicen a la junta o comunidad de propietarios encargada de la administración del edificio.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006. El texto con el nuevo término es el siguiente:> No se hará retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios cuya cuantía individual sea inferior a 4 UVT.

ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Aparte tachado suspendido> El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de servicios prestados por las denominadas empresas de servicios temporales y de contratos de prestación de servicios de construcción, urbanización y en general de confección de obra material de bien inmueble, será del dos por ciento (2%) del valor bruto del pago o abono en cuenta cuando éste se haga a una sociedad anónima o asimilada y del uno por ciento (1%) en los demás casos.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La base para aplicar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho a los agentes de aduana, marítimos y de carga legalmente autorizados, será el valor de la retribución por los servicios prestado por éstos, cualquiera que fuere su cuantía y denominación.

Cuando los pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente se hagan a través de dichos agentes, la retención en la fuente se efectuará por éstos, de conformidad con las normas vigentes.

ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas o sociedades de hecho productoras de banano, por concepto de servicios prestados para la exportación del producto, la retención en la fuente se efectuará por la entidad que preste tales servicios.

ARTICULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la retención en la fuente corresponda a pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, el certificado de retención en la fuente de que trata el artículo 17 del Decreto 2026 de 1983, podrá ser sustituido por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos a que hace referencia el mencionado artículo.

ARTICULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>  La retención por concepto de comisiones, servicios y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente allí establecidos:

1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.

2. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las retenciones que no se hubieren practicado en relación con los conceptos y cuantías para los cuales no se han fijado tarifas de retención en la fuente por disposición del Decreto 2715 de 1983 y por el presente Decreto, no se regirán por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983, las retenciones que se hubieren practicado sobre dichos conceptos se deberán consignar a más tardar el 15 de octubre de 1983.

ARTICULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 28 de septiembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (e.)

FLORANGELA GOMEZ DE ARANGO.

      

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