DECRETO LEGISLATIVO 3803 DE 1982
(diciembre 30)
Diario Oficial No. 36.162, del 31 de diciembre de 1982
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>
Por el cual se revisan algunas normas en materia de procedimiento tributario y se dictan otras sobre control a la evasión de impuestos
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982,
DECRETA:
DECLARACION TRIBUTARIA
ARTICULO 1o. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La declaración tributaria deberá contener:
1. El formulario debidamente diligenciado.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los certificados de retención en la fuente y las informaciones que la Ley y los reglamentos señalen, para la identificación de ingresos, ventas, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, efectuar las confrontaciones con las declaraciones e informes de tercero, y en general fijar correctamente las bases gravables y liquidar el impuesto correspondiente.
3. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 398 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Los certificados y pruebas necesarios para la comprobación de los ingresos, costos, deducciones, descuentos, créditos activos y pasivos, y, en general, la fijación correcta de las bases gravables y liquidación del impuesto correspondiente.
4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En las condiciones y cuantías que determine el reglamento, la firma del Contador o Revisor Fiscal, cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad.
5. La liquidación privada de los respectivos impuestos.
6. La dirección del contribuyente o responsable.
7. En el caso del impuesto sobre las ventas, la prueba del pago del impuesto correspondiente a la respectiva declaración.
8. La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando ésta fuere procedente.
9. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.
PARAGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los contribuyentes deben informar en su declaración tributaria, el nombre y apellido o razón social y número de identificación tributaria (NIT) de las personas de las cuales devengan sus ingresos, en las condiciones y cuantías que determine el reglamento.
<Ver Notas de Vigencia> El incumplimiento de este requisito se sancionará con una multa de cuatro por ciento (4%)* sobre los ingresos respecto de los cuales no se hubiere dado la información de que trata este parágrafo.
PARAGRAFO 2o. El contribuyente podrá ampliar con anexos complementarios los datos de la declaración tributaria.
PARAGRAFO 3o. La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El contribuyente podrá corregir los errores en que hubiere incurrido en su declaración tributaria, dentro del mes siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar.
Cuando en la declaración tributaria se omitan los factores, datos e información necesarios para determinar las bases gravables y el impuesto correspondiente, no se entenderá cumplido el deber de declarar.
ARTICULO 3o. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 398 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno fijará plazos y lugares para declarar. Así mismo podrá conceder plazos para que sean allegadas informaciones y pruebas que deban suministrarse con la declaración tributaria, sin que dichos plazos puedan exceder del término de seis (6) meses contados, a partir de la fecha de presentación de la declaración tributaria.
ARTICULO 4o. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 398 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán aumentar el impuesto a su cargo o disminuir el saldo a su favor determinado en su declaración tributaria, después de vencido el plazo para declarar y antes de que se practique requerimiento, citación o auto que ordene inspección ocular.
Si lo hicieren vencido el mes para corregir, previsto en el artículo 2o. del Decreto 3803 de 1982, la sanción sobre el mayor impuesto o el menor saldo a su favor, será de un veinte por ciento (20%).
Igualmente se generarán intereses de mora sobre el mayor valor del impuesto a cargo, a partir de la fecha del vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota.
ARTICULO 5o. <Artículo INEXEQUIBLE>
PRUEBAS
ARTICULO 6o. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos el otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y patrimonio del solicitante, correspondiente al último período gravable, todo de conformidad con el reglamento.
La entidad crediticia correspondiente deberá acompañar a su declaración tributaria certificación del Revisor Fiscal en donde conste que los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se efectuaron con sujeción a lo previsto en este artículo.
Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al último período gravable cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto sobre la renta y complementarios.
ARTICULO 7o. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético y dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas.
La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el primero (1o) de marzo.
<Incisos 3o. y 4o. modificados por el artículo 5 del Decreto 398 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado a través de la Procuraduría General de la Nación, o sus agentes, como autor de fraude procesal.
La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión.
ARTICULO 8o. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los contribuyentes que hubieren expedido títulos valores a nombre de una o más personas, como acreedores conjuntos, o unidos con la expresión "y/o", estarán obligados para efectos fiscales a informar el nombre, NIT y dirección de cada uno de los beneficiarios, en las condiciones que el Gobierno indique.
ARTICULO 9o. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión "y/o", de un titulo valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los ingresos y a los valores patrimoniales.
Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.
ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 11. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Es obligación del Juez, en todo proceso ejecutivo, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación.
La omisión por parte del Juez constituye causal de mala conducta.
ARTICULO 12. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello.
ARTICULO 13. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
ARTICULO 14. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6o a 10, 12 y 13, acarreará el desconocimiento de los pasivos y deducciones correspondientes, a menso que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario.
ARTICULO 15. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la Administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.
La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la Ley impone la obligación de llevarla.
ARTICULO 16. <Artículo INEXEQUIBLE>
DETERMINACION DEL TRIBUTO
ARTICULO 17. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Dentro del plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente deberá formular por escrito sus objeciones, presentar pruebas, subsanar la omisiones que permitan la Ley o el reglamento, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, la práctica de inspecciones oculares, siempre y cuando tales solicitudes fueren conducentes, caso en el cual éstas deben ser atendidas.
ARTICULO 18. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial, podrá ampliarlo y ordenar las pruebas que estime necesarias.
El plazo para la respuesta a la ampliación no podrá ser inferior a quince (15) días.
ARTICULO 19. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La Administración Tributaria podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, mediante liquidación de revisión. En el mismo acto se impondrá la correspondiente sanción por inexactitud, si hubiere lugar a ella. Las demás sanciones podrán imponerse con la liquidación, o mediante resolución independiente.
ARTICULO 20. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Cuando la declaración tributaria determine un saldo a cargo del contribuyente, quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración o el vencimiento del término previsto en el artículo 2o de este Decreto, no se notifica la liquidación de revisión.
ARTICULO 21. <Artículo derogado por el artículo 27 del Decreto 398 de 1983>
ARTICULO 22. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El término para revisar se suspenderá:
a) Durante el plazo establecido para la respuesta al requerimiento especial y a partir de la notificación de éste.
b) Mientras dure la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio.
c) Durante dos (2) meses cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente.
d) Durante el plazo para contestar la ampliación del requerimiento especial y a partir de su notificación.
ARTICULO 23. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, la Administración podrá determinar la obligación tributaria al contribuyente que no haya declarado, mediante liquidación de aforo. Cuando el aforo no fuere resultado de inspección ocular, deberá emplazarse previamente al contribuyente. La declaración presentada con posterioridad al emplazamiento o a la notificación del auto que ordena inspección ocular, reduce la sanción por aforo en el cincuenta por ciento (50%) y su presentación no constituye causal de nulidad del aforo.
Cuando la declaración presentada en los términos de este artículo, determine un impuesto inferior al establecido en la liquidación de foro, el contribuyente o responsable deberá cancelar el exceso. Sobre esta suma se causarán intereses moratorios, a partir de la fecha en que ha debido pagarse la primera cuota del respectivo período gravable.
ARTICULO 24. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Se presenta error aritmético cuando:
a) El contribuyente a pesar de haber declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, anota como valor resultante un dato equivocado.
b) Cuando al aplicar las tarifas respectivas, anota un valor diferente al que ha debido resultar.
c) Cuando no obstante haber indicado correctamente las cifras relativas a descuentos, retenciones o anticipos, anota como saldo a cargo o a favor, un valor equivocado del impuesto resultante.
ARTICULO 25. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El término para practicar la corrección aritmética será de dos (2) años contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva declaración. Dicha corrección se practicará de oficio o a petición del contribuyente y no agota, la facultad para revisar de que dispone la administración tributaria.
ARTICULO 26. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La liquidación de corrección aritmética deberá contener:
a) Fecha; en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación.
b) Período gravable a que corresponda.
c) Número de identificación tributaria;
d) Firma, o sello de control, manual o automatizado.
RECURSOS
ARTICULO 27. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Contra las liquidaciones oficiales de impuestos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración que deberá interponerse ante la Oficina de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado las liquidaciones dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de las mismas. Si se trata de corrección aritmética, el recurso deberá interponerse ante la Oficina de Liquidación correspondiente.
ARTICULO 28. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos.
a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b) Que se acredite el pago de la liquidación privada o el pago de la liquidación para recurrir, cuando haya aceptación de mayores valores determinados en la liquidación oficial;
c) Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
d) Que se interponga directamente por el contribuyente que se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. El agente oficioso deberá prestar caución del diez por ciento (10%) del impuesto discutido, para garantizar que la persona por quien obra, notificará su actuación dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso. Si no hubiere ratificación, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se hará efectiva la caución.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para estos efectos únicamente los abogados y contadores podrán actuar como agentes oficiosos.
ARTICULO 29. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia.
ARTICULO 30. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Dentro del mes siguiente a la interposición del recurso, se dictará auto admisorio en caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28. De no cumplirse estos requisitos, el auto no admitirá el recurso.
El auto previsto en el inciso anterior, se notificará personalmente, o por Edicto, si pasados diez (10) días, a partir de la fecha de la citación el interesado no se presentare a notificarse personalmente.
Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y dentro de este término, podrán sanearse las omisiones de que tratan los literales, a, b, y d, del artículo 28 de este Decreto. La interposición extemporánea no es saneable.
El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición y la providencia respectiva se notificará por estado.
Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de la notificación.
ARTICULO 31. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> En la etapa de reconsideración el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.
<Inciso derogado por el artículo 27 del Decreto 398 de 1983>
ARTICULO 32. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las providencias que resuelvan favorablemente el recurso de reconsideración deberán consultarse cuando la cuantía discutida fuere o excediere de un millón de pesos ($1.000.000.00), en la forma que determine el reglamento.
PARAGRAFO. Con ocasión del grado de consulta no podrán remitirse nuevas pruebas.
ARTICULO 33. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> En el caso del impuesto sobre la renta, el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 9o de la Ley 8a. de 1970, se contará a partir de la fecha de la interposición del recurso en debida forma.
ARTICULO 34. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El término de que trata el artículo 9o de la Ley 8a. de 1970 se suspenderá:
a) Durante el término de la inspección ocular, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, y hasta por tres (3) meses, cuando la inspección ocular se practique de oficio;
b) Durante dos (2) meses, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente.
ARTICULO 35. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Para efectos tributarios, no procederá en ningún caso la acción de revocatoria directa, prevista en el Decreto 2733 de 1959.
ARTICULO 36. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 37. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos en materia de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, serán objeto de apelación o consulta, según el caso, cuando la cuantía discutida exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00).
NOTIFICACIONES Y TERMINOS
ARTICULO 38. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones oculares, citaciones y liquidaciones oficiales, deberán notificarse por correo o personalmente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto, si el contribuyente no compareciere dentro del término de diez (10) días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.
Lo previsto en este artículo se aplicará, sin perjuicio de lo dispuesto en normas de este Decreto que señalen forman específicas de notificación.
ARTICULO 39. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo.
<Inciso derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
<Inciso derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 40. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiese solicitado su comparecencia mediante citación.
El funcionario encargado de hacer la rectificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.
ARTICULO 41. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> En el escrito de respuesta a requerimientos y de interposición de recursos y para cada etapa procesal el contribuyente o responsable deberá informar a la oficina de este conociendo del proceso, la dirección que se tendrá en cuenta para efectos de notificaciones, comunicaciones y citaciones.
<Inciso modificado por el artículo 10 del Decreto 398 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará por edicto sin necesidad de citación previa al contribuyente.
ARTICULO 42. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Cuando los requerimientos, liquidaciones, citaciones o resoluciones sean notificadas a una dirección errada, dicho error podrá ser corregido en cualquier tiempo.
Durante el lapso comprendido entre la fecha en la cual se cometió el error y la de su corrección, no correrán términos para la Administración Tributaria ni para el contribuyente.
SANCIONES
ARTICULO 43. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Ver Notas de Vigencia> La extemporaneidad en la presentación de las declaraciones de renta y de ventas será sancionada, por cada mes o fracción de mes de retardo, con multas equivalentes al diez por ciento (10%) del impuesto aplicable, hasta llegar a un máximo del ciento por ciento (100%). Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto a cargo del contribuyente o responsable.
Cuando en la liquidación privada no resultare impuesto a cargo del contribuyente o responsable, la sanción por extemporaneidad será equivalente al uno por ciento (1%), por cada mes o fracción del valor total de sus ingresos netos o de sus ventas netas del período, según se trate de impuesto sobre la renta o sobre las ventas.
Esta sanción deberá liquidarla el contribuyente o responsable dentro de su declaración y pagarla en el momento de su presentación.
Igualmente, quedarán sujetas a una sanción del medio por ciento (1/2%) de sus ingresos brutos, las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, las instituciones de utilidad común y los fondos mutuos e inversión, cuando no presenten, o lo hagan en forma extemporánea, las declaraciones simplificadas o las relaciones de pago, según el caso. La aplicación de la sanción a que se refiere este inciso, se hará mediante resolución motivada expedida por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales, contra la cual opera únicamente el recurso de reposición.
ARTICULO 44. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El pago extemporáneo de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales causa intereses moratorios.
Cuando se trate de impuestos sobre la renta determinado en la liquidación privada o en la corrección prevista en el artículo 2o., el interés de mora se causa a partir del vencimiento d ella fecha señalada para el pago de la respectiva cuota.
Cuando se trate de impuesto sobre las ventas, el interés de mora se causa a partir del mes siguiente al vencimiento del respectivo período gravable.
Los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales causan intereses de mora a partir del vencimiento del término fijado por el Gobierno para pagar la última cuota de la liquidación privada, en el caso del impuesto sobre la renta; y al vencimiento del mes siguiente al respectivo período gravable, en el caso del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 45. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Para efectos tributarios, la tasa de interés moratorio será equivalente al ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que fije el DANE entre el 1o de julio del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior, aumentado en un dieciocho por ciento (18%) anual.
Sobre las anteriores bases, el Gobierno publicará en el mes de agosto de cada año la tasa de interés moratorio que regirá durante los doce (12) meses siguientes.
Hasta tanto el Gobierno publique la tasa a que se refiere este artículo, el interés moratorio será del cuarenta y dos por ciento (42% anual.
El interés de mora se liquidará diariamente.
ARTICULO 46. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Cuando de la corrección aritmética resulte un mayor impuesto a cargo del contribuyente, o un menor saldo a su favor, se aplicará sanción del ciento por ciento (100%) sobre el mayor o menor valor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.
ARTICULO 47. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 52 de 1977, cuando la liquidación de aforo se practique dentro del año siguiente a la fecha en que ha debido presentarse la declaración, la sanción de aforo será del doscientos por ciento (200%) del valor del impuesto liquidado.
ARTICULO 48. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Cuando la Administración Tributaria solicite información para fines de investigación tributaria, las personas o entidades que deban suministrarla, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la solicitud. Este término podrá ampliarse de acuerdo con el volumen de la información solicitada.
Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable a las informaciones que los contribuyentes deben suministrar con su declaración tributaria o con motivo de la respuesta a requerimientos.
ARTICULO 49. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Constituye inexactitud sancionable, la omisión de ingresos, ventas o bienes susceptibles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones o pasivos inexistentes y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto para el contribuyente, o un mayor saldo a su favor.
No se configura inexactitud cuando el menor impuesto que hubiere podido resultar se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y los contribuyentes, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
ARTICULO 50. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La sanción por inexactitud será equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el impuesto que hubiere podido resultar de no haberse establecido la inexactitud y el impuesto liquidado.
ARTICULO 51. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Si de los hechos aceptados por el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, resulta un mayor valor del impuesto en relación con el determinado en su liquidación privada, la sanción por inexactitud en relación con este mayor valor se reducirá a un ochenta por ciento (80%).
ARTICULO 52. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Si el contribuyente al interponer el recurso de reconsideración, acepta hechos de los cuales se derive un mayor impuesto, la sanción original por inexactitud, aforo o corrección aritmética, según el caso, se reducirá con respecto a tales hechos en un cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 53. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 54. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 55. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 56. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Las irregularidades de que tratan los numerales 1o, 2o, 4o y 5o del artículo 34 del Decreto 2821 de 1974, se sancionarán con una multa equivalente al tres por ciento (3%) de los ingresos netos anuales o al dos por ciento (2%) del patrimonio líquido, el que resulte superior; a la sanción así determinada, se restará el valor del impuesto de renta y patrimonio pagado por el contribuyente por el respectivo año gravable.
En ningún caso la sanción podrá ser inferior a cincuenta mil pesos ($50.000.00).
La sanción de que trata este artículo también se aplicará cuando existiere atraso en los libros de contabilidad. Para tales efectos, se considera que los libros de contabilidad deben estar al día, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de las respectivas operaciones.
ARTICULO 57. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Cuando los registros contables no cuenten con el suficiente respaldo en los documentos internos y externos, ni reflejen de manera razonable el movimiento del negocio o actividad del contribuyente, la sanción por libros se reducirá al diez por ciento (10%) de la contemplada en el artículo anterior, sin perjuicio del rechazo de los costos, deducciones descuentos y pasivos que carezcan del respectivo respaldo y que no hubieren sido plenamente probados.
ARTICULO 58. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La sanción por libros podrá aplicarse dentro de la liquidación oficial o en resolución independiente. En ningún caso podrá aplicarse sanción por libros más de una vez dentro de un mismo año gravable.
ARTICULO 59. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Ver Notas de Vigencia> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los contribuyentes que no suministren en su declaración tributaria la identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos en los términos exigidos por la Ley o los reglamentos, incurrirán en el desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, pasivos y descuentos y en una sanción del uno por ciento (1%) en el caso de pasivos y créditos, y del tres por ciento (3%)* en los demás casos, que se calculará tomando como base la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida. Esta última sanción se aplicará sin perjuicio de que el contribuyente subsane tales omisiones.
Para efectos de la posterior aceptación de los correspondientes costos, deducciones, pasivos o descuentos, el contribuyente o responsable deberá probar plenamente que tiene derecho a la aceptación del valor que hubiere sido objetado o rechazado.
ARTICULO 60. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La pretermisión de los términos establecidos en la Ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, deberán sancionarse con la destitución conforme a la Ley. El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.
ARTICULO 61. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La sanción por mora prescribe en el mismo término establecido para la respectiva obligación sustancial.
Las sanciones por inexactitud y aforo prescriben en el mismo término establecido para aforar o revisar.
Las demás sanciones prescriben en el término de tres (3) años.
COBRO
ARTICULO 62. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades, y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto.
En el caso de títulos con descuentos, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando este último fuere inferior al de adquisición.
En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.
La retención en la fuente se extiende a los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario, y en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario.
ARTICULO 63. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Cuando se trate de corrección monetaria percibida por ahorradores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC y de otros rendimientos financieros, no se hará retención en la fuente sobre la parte gravable.
ARTICULO 64. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Establécese una retención en la fuente sobre las participaciones de los socios o asociados de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, la cual deberá efectuarse por las entidades respectivas y consignarse por ellas, dentro del término legal que tenga la correspondiente sociedad para presentar la declaración de renta.
ARTICULO 65. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 66. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 67. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>
ARTICULO 68. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.
ARTICULO 69. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 70. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los retenedores que no expidan oportunamente y en la forma indicada por el Gobierno, las relaciones de que trata el artículo anterior, incurrirán en una multa de diez mil pesos ($10.000.00) a quinientos mil pesos ($500.000.00), que se graduarán según la gravedad de la falta. Cuando la omisión se refiera a certificados, la multa será de un mil pesos ($1.000.000) a cien mil pesos ($100.000.00) que también se graduará según la gravedad de la falta.
Las sanciones anteriores se impondrán por las Administraciones de Impuestos Nacionales, mediante resolución motivada, contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.
ARTICULO 71. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto, los agentes de retención en la fuente continúan con las obligaciones establecidas en las Leyes 38 de 1969 y 52 de 1977, siéndoles aplicables las sanciones previstas en las mismas, en cuanto no sean incompatibles con las consagradas en este Decreto.
ARTICULO 72. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, o lo hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones:
1. Responderán solidariamente con el contribuyente por la suma que ha debido ser retenida.
2. Se les desconocerán los correspondientes costos y deducciones.
3. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.
ARTICULO 73. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:
a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;
b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica.
c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.
ARTICULO 74. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Artículos 74 y 75 modificados por el artículo 23 del Decreto 398 de 1983. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta por ciento (70%) del impuesto de renta y el complementario de patrimonio determinados en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. En las declaraciones de renta los años gravables de 1983 y siguientes, el porcentaje a que se refiere este artículo será del setenta y cinco por ciento (75%).
Para determinar la base del anticipo, al impuesto básico de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años, a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectiva ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
Para los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia del presente Decreto no estuvieren obligados a calcular anticipo en liquidación privada del año gravable de 1982, los porcentajes de anticipo aquí previstos serán los siguientes:
a) En la liquidación privada del año gravable de 1982 el veinticinco por ciento (25%);
b) En la liquidación privada del año gravable de 1983, el cincuenta por ciento (50% ); y
c) En las liquidaciones privadas de los años gravables de 1984 y siguientes el setenta y cinco por ciento (75%).
ARTÍCULO 75. <Artículos 74 y 75 modificados por el artículo 23 del Decreto 398 de 1983. Ver el nuevo texto en el artículo 74>
ARTICULO 76. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El parágrafo del artículo 19 de la Ley 3 de 1969, quedará así:
"Parágrafo. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en este artículo, deberán ser resueltas por la Dirección General de Impuestos Nacionales o por el funcionario que señale el Director General dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno.
Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho término, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable".
ARTICULO 77. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> La acción para exigir el pago de la liquidación privada prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de vencimiento de la última cuota.
La acción para exigir el pago del mayor valor que resulte en la liquidación de aforo, en ambos casos, en materia de impuestos sobre la renta y ventas, prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del segundo mes siguiente ala fecha de la respectiva notificación.
ARTICULO 78. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe:
1. Por la notificación personal del mandamiento de pago.
2. Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
Interrumpida la prescripción en la forma prevista en este numeral, principiará a correr de nuevo desde el día siguiente al vencimiento del plazo o plazos acordados para el pago.
ARTICULO 79. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 80. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> El Director General de Impuestos Nacionales o los Administradores de Impuestos Nacionales, por medio de resoluciones debidamente motivadas, podrán conceder plazos hasta por dos (2) años para el pago del Impuesto sobre la renta y complementarios y sus intereses, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos, siempre y cuando el deudor ofrezca garantías satisfactorias, reales, bancarias o de compañías de seguros. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a quinientos mil pesos ($500.000.00).
Cuando la deuda sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y el patrimonio líquido del contribuyente se haya disminuido en más del cincuenta por ciento (50%) con relación al año gravable al que corresponda el impuesto, concedido el plazo se congelarán los intereses de mora desde la fecha de la resolución. Los que se causen durante el lapso fijado por dicha providencia, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corriente. En los demás casos, continuarán causándose intereses de mora durante el plazo concedido para el pago, pero el incremento del diez y ocho por ciento (18%) anual previsto en el artículo 45 de este Decreto se reducirá a la mitad.
Cuando la deuda sea superior a un millón de pesos ($1.000.000.00), la resolución será suscrita por el Director General de Impuestos Nacionales. En los demás casos, por el Administrador de Impuestos Nacionales.
Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en la resolución de plazo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo en relación con la deuda aplazada. Si dejare de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquiera otra obligación surgida posteriormente, quedará sin vigencia el plazo concedido y se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada.
ARTICULO 81. <Artículo INEXEQUIBLE>
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 82. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Para efectos de este Decreto, se tendrán como equivalentes los términos del contribuyente o responsable.
ARTICULO 83. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Lo dispuesto en este Decreto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo que consagren las disposiciones legales vigentes. Las demandas ante los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado no interrumpirán la vigencia de los correspondientes actos administrativos, salvo que se trate de la suspensión provisional prevista, en el Capítulo X del Título 3 del Código Contencioso Administrativo o de actos que resuelvan recursos contra liquidaciones de revisión o aforo.
ARTICULO 84. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Los contratos cuyo objeto sea la impresión de formularios y demás documentos para fines tributarios, el arrendamiento de locales para la recepción de declaraciones tributarias y la vinculación de personal para los mismos fines, que el Gobierno o la entidad competente, según el caso, deban celebrar para el cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes contratantes. Si fuere la Nación quien lo celebrarse, serán suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público en los términos de delegación presidencial vigentes en el momento de la celebración.
Estos contratos deberán obtener el registro y la aprobación presupuestales, causan impuesto de timbre y serán publicados en el Diario Oficial.
ARTICULO 85. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Las actuaciones que el presente Decreto establece para ser ejercidas por o ante funcionarios y dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales, se realizarán ante los funcionarios o dependencias que en el futuro hagan sus veces conforme a las disposiciones en ese momento vigentes.
ARTICULO 86. <Artículo INEXEQUIBLE>
ARTICULO 87. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Transitorio. Para el año gravable de 1982, el término para la presentación de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, empezará a correr a partir del 1o de marzo de 1983 y vencerá en la fecha que señalen los reglamentos.
ARTICULO 88. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Quienes se acojan a la amnistía patrimonial consagrada en el Decreto Legislativo 3747 de 1982, podrán adicionar sus declaraciones de renta y patrimonio hasta el primero de septiembre de 1983, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 3o., del citado Decreto 3747 de 1982. Las personas que se encuentren dentro de las situaciones previstas en el citado artículo 3o., también podrán realizar inversiones en la adquisición de bienes inmuebles.
ARTICULO 89. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 86 de este Decreto, deróganse los artículos 16 de la Ley 38 de 1969; 30 en sus incisos 2, 3, y 4, 36, 37, y 39 del Decreto 2821 de 1974; 15, 19, 23, 24, 26 a 29, 34, 40, 41, 43, 44, 47, 48, 51, 55, 58, 66, 67, 68, y 73 de la Ley 52 de 1977, y 16 del Decreto 2218 de 1978 y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 90. <Decreto derogado por el Decreto 2503 de 1987> Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 30 de diciembre de 1982.
BELISARIO BETANCUR.
El Ministro de Gobierno,
RODRIGO ESCOBAR NAVIA.
El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado,
JULIO LONDOÑO PAREDES.
El Ministro de Justicia,
BERNARDO GALAN MAHECHA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
EDGAR GUTIERREZ CASTRO.
El Ministro de Defensa Nacional,
General FERNANDO LANDAZABAL REYES.
El Ministro de Agricultura,
ROBERTO JUNGUITO BONETT.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JAIME PINZON LOPEZ.
El Ministro de Salud,
JORGE GARCIA GOMEZ.
El Ministro de Desarrollo Económico,
ROBERTO GERLEIN ECHAVARIA.
El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS MARTINEZ SIMAHAN.
El Ministro de Educación Nacional,
JAIME ARIAS RAMIREZ.
El Ministro de Comunicaciones,
BERNARDO RAMIREZ.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JOSE FERNANDO ISAZA DELGADO.