DECRETO 2579 DE 1983
(septiembre 12)
Diario Oficial No. 36.348, de 30 de septiembre de 1983
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el Decreto 231 de 1983, el Capítulo X del Título I de la Ley 09 del mismo año y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa un impuesto complementario de remesa, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia.
ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo anterior, se causa impuesto de remesas sobre:
a). Las utilidades comerciales del respectivo período gravable obtenidas en Colombia por sociedades u otras entidades extranjeras mediante sucursales. En este caso, el impuesto se liquidará en la declaración de renta del ejercicio gravable correspondiente, a la tarifa del veinte por ciento (20%) y se pagará dentro de los plazos asignados para pagar el impuesto sobre la renta.
No se causa impuesto de remesas sobre la parte de las utilidades comerciales que se capitalice en la misma sucursal, previa autorización del Departamento Nacional de Planeación, cuando las normas vigentes así lo exijan.
Cuando las utilidades comerciales se retengan en el superávit el impuesto de remesas correspondiente a las utilidades retenidas se contabilizará como impuesto de remesas diferido por pagar. En este caso el impuesto deberá consignarse en la respectiva Administración de Impuestos, cuando las utilidades se trasladen de la cuenta de superávit a cuenta distinta de la de capital.
Para tener derecho al tratamiento previsto en el inciso anterior, la retención de las utilidades deberá reflejarse en el correspondiente aumento del patrimonio líquido de la sucursal, aumento que deberá conservarse durante los años en los cuales se pretenda obtener dicho tratamiento. Para los fines aquí contemplados no se aceptará como retención de utilidades aquella parte que esté representada en aumento de las cuentas por cobrar, disminución de pasivos, compensaciones, cruce de cuentas u otras transacciones contables realizadas con la oficina principal, otras sucursales o filiales de la misma. El contribuyente deberá en todos los casos, identificar las cuentas del balance donde aparezca reflejada la retención de utilidades.
Cuando se transfieran al exterior utilidades comerciales correspondientes a los años gravables de 1982 y anteriores, sobre los cuales no se hubiere pagado el correspondiente impuesto de remesas, éste deberá cancelarse previamente a la respectiva transferencia a la tarifa del veinte por ciento (20%).
b). Los pagos o abonos en cuenta por concepto de participación de utilidades comerciales efectuados por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas a socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros. En este caso, la base para liquidar el impuesto de remesas será el resultado de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente. A la base así obtenida se le aplicará la tarifa del doce por ciento (12%).
c). <Aparte tachado NULO> Los pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know-How", prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de propiedad literaria, artística y científica.
En estos casos, la base para liquidar el impuesto de remesas será el resultado que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente. A la base así se le aplicará la tarifa del doce por ciento (12%).
d). Los pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por concepto de explotación de películas cinematográficas a cualquier título. En este caso, la base para liquidar el impuesto de remesas será el sesenta por ciento (60%) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente. A la base así obtenida se le aplicará la tarifa del doce por ciento (12%).
e). Los pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por concepto de explotación de programas para computador a cualquier título. En este caso, la base para liquidar el impuesto de remesas será el ochenta por ciento (80%) de la cifra que se obtenga de restar del respectivo pago o abono en cuenta el impuesto de renta correspondiente. A la base así obtenida se le aplicará la tarifa del doce por ciento (12%).
f). Los pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior por conceptos diferentes a los enumerados en los literales anteriores y los giros o transferencias al exterior de rentas o ganancias ocasionales diferentes de las contempladas en dichos literales. En estos casos, el impuesto de remesas se liquidará sobre el valor bruto del respectivo pago, abono en cuenta, giro o transferencia a la tarifa del uno por ciento (1%).
ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizados sin intervención de la Oficina de Cambios, tales como los efectuados a través de cuentas bancarias en el exterior o mediante compensaciones, o en general a través de entidades financieras u otros intermediarios, el impuesto se liquidará y retendrá sobre el respectivo pago o abono en cuenta a la tarifa que corresponda, según el concepto de la transacción, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de pagos o abonos en cuenta que impliquen situación de recursos en el exterior, realizadas con o sin intervención de la Oficina de Cambios, a favor de sucursales en Colombia de sociedades u otras entidades extranjeras, por los conceptos enumerados en los literales b) a f) del artículo anterior, deberá efectuarse la retención en la fuente a título del impuesto de remesas a la tarifa que corresponda según tales literales. Dichas retenciones se deducirán del impuesto de remesas correspondientes a las utilidades comerciales obtenidas por la sucursal, determinando de conformidad con el literal a) del artículo anterior.
ARTÍCULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de los artículos 2o. y 3o. del presente Decreto, el impuesto de renta que se descuenta, es el liquidado y pagado de conformidad con la respectiva declaración de renta, o el retenido cuando aún no existiere declaración y pago del mismo.
ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del literal a) del artículo 2o. del presente Decreto, servirán de base para la determinación del impuesto de remesas, las utilidades comerciales que figuren en los balances que deben rendir a la Superintendencia de Sociedades, o Bancaria, las sucursales de sociedades extranjeras. Toda sucursal de sociedad extranjera deberá acompañar a su declaración de renta una copia de los estados financieros anuales, debidamente certificada por el Revisor Fiscal.
ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto de remesas se causa sobre las rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional.
ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el artículo 45 de la Ley 09 de 1983 los dividendos no están gravados con impuesto complementario de remesas.
ARTÍCULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con los artículos 151 y 159 del Decreto 444 de 1967, no están amparadas por la exención de que trata el parágrafo 3o. del artículo 46 de la Ley 09 de 1983, las inversiones en explotaciones de yacimientos de gas natural cuya explotación se inició con anterioridad al 18 de septiembre de 1974, las inversiones en minería, explotaciones de oleoducto, distribución y servicios inherentes a las industrias del petróleo y de la minería.
ARTÍCULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del pago del impuesto de remesas a que hacen referencia los literales b), c), d), e) y f), del artículo 2o. y el artículo 3o. del presente Decreto, quien efectúe el pago o abono en cuenta directamente o por intermedio de un tercero, estará obligado a efectuar la retención a título de dicho impuesto. Esta retención deberá consignarse en la respectiva Administración de Impuestos Nacionales dentro de los quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el respectivo pago o abono en cuenta.
ARTÍCULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La tarifa del impuesto sobre la renta de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país y de las sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, se regirá por lo dispuesto en los artículos 81 y 83 del Decreto 2053 de 1974 y demás disposiciones concordantes.
ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Deberán efectuar retenciones en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia a favor de:
1.- Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2.- Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3.- Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.
El monto de la retención se determina de la siguiente manera:
a). En el caso de dividendos a favor de sociedades extranjeras sin domicilio en el país, la retención es la prevista en el artículo 48 de la Ley 09 de 1983.
b). <Aparte tachado NULO> En el caso de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del "Know-How", prestación de servicios técnicos y de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica, la tarifa será el cuarenta por ciento (40%) del valor nominal del pago o abono.
c). En el caso de explotación de películas cinematográficas a cualquier título, la retención en la fuente se determina sobre el sesenta por ciento (60%) del correspondiente pago o abono en cuenta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%).
d). En el caso de pagos y abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador a cualquier título, la retención se hará sobre el ochenta por ciento (80%) del respectivo pago o abono en cuenta, a la tarifa del cuarenta por ciento (40%).
e). En el caso de dividendos pagados o abonados en cuenta a personas naturales extranjeras sin residencia en el país, a sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia al momento de su muerte y en los demás casos contemplados en los literales anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.
PARÁGRAFO. Cuando se trate de participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, obtenidas por socios que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, la retención en la fuente se efectuar a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) del respectivo pago o abono en cuenta, salvo que se trate del pago o abono de participaciones sobre las cuales el socio ya hubiere cancelado el respectivo impuesto sobre la renta, en cuyo caso el socio deberá demostrar tal circunstancia a la sociedad.
ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando las sociedades u otras entidades extranjeras sean beneficiarias de rentas sujetas a impuestos en Colombia, que no correspondan a las operaciones desarrolladas en el país por su sucursal, estarán sometidas a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 9 y 11 de este Decreto.
ARTÍCULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de dividendos percibidos por personas naturales nacionales no residentes en el país, o por sucesiones ilíquidas de causantes nacionales que no eran residentes en Colombia, se regirá por lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 1660 de 1983.
ARTÍCULO 14. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.14 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando los pagos o abonos en cuenta se hagan a favor de beneficiarios extranjeros con domicilio o residencia en el país, la retención del impuesto sobre la renta se deberá hacer a las tarifas y en las condiciones aplicables a los colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono.
ARTÍCULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 74 de 1981 no se entienden poseídos en Colombia, ni generan renta de fuente dentro del país, los siguientes créditos obtenidos en el exterior:
1.- Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
2.- Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones.
3.- Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras nacionales.
4.- Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizadas por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
5.- Los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideren de interés para el desarrollo económico y social del país, de acuerdo con las políticas generales adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, y los que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país que presten servicios de energía, acueducto y alcantarillado, telecomunicaciones salud pública, educación minería y exploración o explotación de hidrocarburos.
Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente artículo no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente.
ARTÍCULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de:
a). Los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos prestados en el exterior.
b). Los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público.
Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por tales conceptos no están obligados a efectuar retención en la fuente.
ARTÍCULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los responsables de efectuar la retención del impuesto de renta, deberán depositar en la Administración de Impuestos Nacionales de su domicilio, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado el correspondiente pago o abono en cuenta, el valor del impuesto retenido.
ARTÍCULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los pagos en exceso por concepto de impuesto de renta, remesas o ganancias ocasionales, regulados en este Decreto y demostrados en la declaración de renta del año o período gravable correspondiente, serán devueltos o compensados al contribuyente, de conformidad con las disposiciones vigentes.
ARTÍCULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los fines de este Decreto enriéndese por sociedades u otras entidades extranjeras, las definidas como tales en el artículo 6o. del Decreto 2053 de 1974.
ARTÍCULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del presente Decreto, la residencia de las personas naturales es la definida en el artículo 12 del Decreto 2053 de 1974.
ARTÍCULO 21. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos previstos en el artículo 15 del presente Decreto, se entiende por créditos a corto plazo originados en importación de mercancías, los exigibles en un término máximo de 24 meses. En lo referente al impuesto sobre la renta y complementarios los contratos sobre créditos celebrados antes del 7 de febrero de 1983, se seguirán rigiendo por las normas vigentes al momento de celebración del respectivo contrato en cuanto éstas le fueren más favorables.
ARTÍCULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para autorizar el giro o remesa al exterior de sumas que constituyan renta o ganancia ocasional de fuente nacional, la Oficina de Cambios del Banco de la República, deber exigir que la solicitud respectiva vaya acompañada de la prueba del pago de impuesto sobre la renta y complementarios, incluido el de remesas.
Los casos de duda en la aplicación de esta norma serán resueltos por la Oficina de Estudios Tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTÍCULO 23. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Oficina de Cambios del Banco de la República podrá autorizar el giro de los pagos a que se refiere el artículo 50 de la Ley 09 de 1983, sin la prueba del pago de los impuestos de renta y de remesas, siempre y cuando se acompañe a la solicitud de giro, copia de la resolución motivada expedida por el Comité de Regalías.
El Comité de Regalías dictará dicha resolución, previa comprobación por parte del interesado de que el beneficiario del pago no tiene residencia o domicilio en el país, ni está obligado a constituir apoderado en Colombia.
ARTÍCULO 24. <Apartes tachados NULOS> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los fines contemplados en el artículo 12 del Decreto 231 de 1983, los titulares de la inversión extranjera, deberán elevar una solicitud a la Oficina de Estudios Tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la cual deberá contener:
a). El nombre o razón social y número de identificación tributaria del inversionista cedente.
b). Constancia de la personería de su representante o apoderado.
c). Copia auténtica del contrato relativo a la transacción pertinente. En dicho documento deberá aparecer claramente la constancia del pago del impuesto de timbre, si fuere procedente.
d). Certificación del Revisor Fiscal o Contador Público de la sociedad donde se tenga la inversión, en la cual conste el número de acciones o cuotas de interés social de propiedad del solicitante, su valor nominal y su valor en libros.
e). Copia de la declaración de renta correspondiente al año gravable inmediatamente anterior a aquel en el cual se esté realizando la transacción.
f). Indicación del costo fiscal de las acciones o partes de interés social, o de la respectiva inversión, objeto de la transacción, discriminando costo de adquisición y reajustes anuales si los hubiere.
Con base en la documentación anterior, la Oficina de Estudios Tributarios, en un término máximo de diez (10) días, practicará una liquidación provisional de los impuestos de renta o ganancia ocasional y remesas correspondientes a la respectiva transacción.
Contra el acto contentivo de la liquidación provisional, solo procede recurso de reposición que se formulará ante el mismo funcionario dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
El interesado presentará ante el Departamento Nacional de Planeación copia de la liquidación provisional y del recibo de pago de los impuestos allí determinados.
ARTÍCULO 25. <Compilado en el Art. 124 del E.T.> <Aparte tachado NULO> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras no tendrán derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, cantidad alguna pagada o reconocida, directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior por concepto de comisiones, honorarios y demás gastos de administración o dirección, regalías, asistencia técnica y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles.
ARTÍCULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptación de gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio comprobante de consignación de lo retenido a título de los impuestos de renta y remesas según el caso, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para el beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en el país.
ARTÍCULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias de sociedades extranjeras, deben llevar en su contabilidad, en forma separada, el movimiento de las cuentas por utilidades y por otros conceptos, con sus casas matrices u oficinas principales del exterior.
A la declaración de renta y patrimonio deberá acompañarse el detalle de tales cuentas indicando, en cada caso, la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas, detalle que debe estar certificado por el Revisor Fiscal o por un Contador Público.
ARTÍCULO 28. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, en cuyo capital participe la inversión extranjera, deben acompañar a su declaración de renta y patrimonio un detalle del movimiento de las cuentas con sus socios o partícipes que tengan el carácter de inversionistas extranjeros, con indicación de la fecha, valor y concepto de los cargos y abonos realizados sobre tales cuentas, detalle que debe estar certificado por un Contador Público.
ARTÍCULO 29. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando e trate de contratos celebrados en Colombia que impliquen situación de recursos en el exterior, a las declaraciones de renta de los contratistas deberán acompañarse copias debidamente autenticadas de los respectivos contratos.
Cuando en los contratos no se estipulen en forma clara los trabajos o servicios a ser desarrollados en territorio nacional y el valor que corresponde a los mismos dentro del precio total pactado, este valor se establecerá con base en los detalles que aparezcan en los pliegos de cargos, términos de referencia u otros documentos expedidos por la entidad contratante dentro del proceso de licitación y adjudicación. Para el efecto, los contratistas deberán acompañar a su declaración de renta una certificación expedida por el representante legal y el Revisor Fiscal o Contador Público de la entidad contratante, en la cual conste la clase de trabajos o servicios inherentes al contrato que deben ser prestados en el exterior y el valor que les corresponde dentro del precio acordado.
ARTÍCULO 30. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Modifícase el artículo 2o. del Decreto 2124 de 1983, en el sentido de que el grado de consulta proceda en relación con las providencias que resuelvan favorablemente el recurso de reconsideración que se dicten a partir de la promulgación del presente Decreto, cuando la cuantía discutida fuere o excediere de un millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000) moneda corriente.
ARTÍCULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá conceder nuevos plazos para el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 2o. del Decreto 506 de 1983.
ARTÍCULO 32. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las disposiciones del Decreto 506 de 1983 no se aplicarán a las Cámaras de Comercio y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
ARTÍCULO 33. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.E., a 12 de septiembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y crédito Público,
EDGAR GUTIÉRREZ CASTRO