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DECRETO LEGISLATIVO 2053 DE 1974

(septiembre 30)

Diario Oficial No. 34.203 de 12 de noviembre de 1974

MINISTERIO DE GOBIERNO

Por el cual se reorganizan el impuesto sobre la renta y complementarios

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1o. <Compilado en el artículo 5 del E.T.> El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende:

1. Para las personas naturales y sucesiones ilíquidas los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales, en el patrimonio y en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior.

2. Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones:

a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;

b) El que se liquida con base en las ganancias ocasionales, por las contenidas en el Título IV;

c) El que se liquida con base en el patrimonio, por las contenidas en el Título V, y

d) El que se liquida con base en la transferencia de rentas y ganancias ocasionales al exterior, por las contenidas en el Título VI.

2.- Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta y en la transferencia de rentas al exterior.

Su causación y liquidación se rigen por las siguientes disposiciones.

a) El que se liquida con base en la renta, por las contenidas en el Título III;

b) El que se liquida con base en la transferencia de rentas al exterior, por las contenidas en el Título VI.

PARÁGRAFO. Cuando los sujetos señalados en el numeral 2 de este artículo obtengan utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales establecidas en el Título IV del presente Decreto, tales utilidades constituyen renta.

ARTICULO 2o. <Artículo INEXEQUIBLE>

TÍTULO II.

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 3o. <Compilado en el artículo 7 del E.T.> Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen y las tarifas establecidas en los Títulos III, IV, V y VI del presente Decreto. El impuesto complementario de remesas solo se causa sobre las rentas y ganancias ocasionales que se transfieran al exterior.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición, si los bienes solo fueren muebles. Si hubiere inmuebles, la sucesión quedará liquidada en la fecha del registro de dicha sentencia.

<Inciso compilado en el Art. 11 del E.T.> Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso los bienes y rentas respectivas se gravan a quienes los hayan recibido como donación o asignación.

ARTÍCULO 4o. <Compilada en el Art. 14 del E.T.> Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 5o. <Compilado en el Art. 13 del E.T.> Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, los cuales se determinan en la forma establecida en el presente Decreto.

Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada para los efectos del presente Decreto, las sociedades colectivas; las en comandita simple; las sociedades ordinarias de minas; las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores; las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

ARTÍCULO 6o. <Inciso compilado en el Art. 20 del E.T.> Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza están sometidas al impuesto sobre la renta. Si sus rentas fueren transferidas al exterior, quedan también sometidas al impuesto complementario de remesas.

<Inciso compilado en el Art. 21 del E.T.> Para los efectos del presente Decreto se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior.

ARTÍCULO 7o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTICULO 8o. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 9o. <Compilado en el artículo 8 del E.T.> <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges, individualmente considerados son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas:

Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida, según el caso.

ARTÍCULO 10. <Compilado en el artículo 103 del E.T.> Se consideran rentas exclusivas de trabajo:

1. Las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos y, en general, las compensaciones por servicios personales, y

2. <Numeral derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 11. <Compilado en el artículo 9 del E.T.> Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro del país.

Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta de fuente extranjera, a partir del quinto (5o) año o periodo gravable de residencia continua o discontinua en el país.

Las personas naturales nacionales o extranjeras que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y a su patrimonio poseído dentro del país.

ARTÍCULO 12. <Compilado en el artículo 10 del E.T.> La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable.

Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior.

ARTÍCULO 13. <Compilado en el Art. 12 del E.T.> Las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre su renta de fuente nacional como sobre la que se origine de fuentes fuera de Colombia.

Las sociedades y entidades extranjeras son gravables únicamente sobre su renta de fuente nacional.

ARTÍCULO 14. <Compilado en el Art. 24 del E.T.> Se consideran de fuente nacional los siguientes ingresos:

1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país; tales como arrendamientos o censos.

2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país.3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.<Doctrina Concordante>

3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.<Doctrina Concordante>

4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.<Doctrina Concordante>

5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicies por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país.

6. <Numeral modificado por el artículo 83 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.

7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know-how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país.

Los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país.

8. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.

9. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.

10. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio dé la renta está vinculado económicamente al país.

11. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques ubicados dentro del territorio nacional.

12. Las utilidades prevenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación.

13. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país.

TITULO III.

DE LA RENTA

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES  

ARTÍCULO 15. <Compilado en el Art. 26 del E.T.> La renta líquida gravable se determina así: De la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados En este Decreto, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta liquida. Salvo las excepciones legales, la renta liquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el presente Decreto.

ARTÍCULO 16. <Compilado en el Art. 27 Inc. 1o. del E.T.> Se entienden realizados:

Los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlas se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o periodo gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior:

a) <Compilado en el Art. 27 Lit. a. del E.T.> Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o periodo gravable, salvo lo que se establece en el presente Decreto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos;

b) <Compilado en el Art. 27 Lit. b. del E.T.> <Literal modificado por el artículo 24 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos por concepto de dividendos y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

c) <Literal derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

d) <Compilado en el Art. 27 Lit. c. del E.T.> Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.

2. <Compilado en los Arts. 58 y 104 del E.T.> Los costos y deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago.

Por consiguiente, los costos y deducciones incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o periodo gravable en que se causen.

Se exceptúan de la norma anterior los costos y deducciones incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o periodo en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía.

<Compilado en los Arts. 59 y 105 del E.T.> Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. Y se entiende causado un costo o deducción cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago.

CAPITULO II.

DE LA RENTA BRUTA

ARTÍCULO 17. <Compilado en el Art. 89 del E.T.> La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en este Decreto. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.

RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS

ARTÍCULO 18. RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Compilado en el Art. 90 Inc. 1o. del E.T.> La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados.

Precio de la enajenación

ARTÍCULO 19. PRECIO DE LA ENAJENACION. <Compilado en el Art. 90 Inc. 3o. del E.T.> El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o especie.

<Compilado en el Art. 90 Inc. 4o. del E.T.> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo ni al avalúo catastral vigente en la fecha de la enajenación.

<Compilado en el Art. 90 Inc. 5o. del E.T.> Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, puede el Director General de Impuestos Nacionales rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la Superintendencia Nacional de Producción y Precios, por el Banco de la República u otras entidades afines. El ejercicio de esta facultad no agota la de revisión oficiosa.

<Compilado en el Art. 90 Inc. 6o. del E.T.> <Inciso modificado por el artículo 76 del Decreto 2247 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente cuando se aparta en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

La providencia que señale el referido precio podrá ser impugnada con arreglo al artículo 47 del Decreto 1651 de 1961.

Clasificación de los activos enajenados.

ARTÍCULO 20. CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. <Compilado por el artículo 60 del ET> Para los efectos del presente Decreto, los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados.

Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable.

Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.

Costo de los activos movibles enajenados.

ARTÍCULO 21. COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. <Compilado del Art. 62 del ET> El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas:

1. El de Juego de Inventarios.

2. El de inventarios permanentes o continuos.

3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.

El inventario de fin de año o periodo gravable es el Inventarío inicial del año o periodo gravable siguiente.

En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar de la suma de las unidades del Inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o periodo gravable.

<Inciso final modificado por el artículo 2o. del Decreto 2348 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o perdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

 ARTÍCULO 22. <Compilado por el artículo 66 del ET> El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los Inventarios, con base en las siguientes normas:

1. El de las mercancías y papeles de crédito.

Sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar expendio.

2. El de los productos de industrias extractivas.

Sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o periodo gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio.

3. El de los artículos producidos o manufacturados.

Sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el-correspondiente a los costos y gastos de fabricación.

4. El de los frutos o productos agrícolas.

Sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o periodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o periodo gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva.

ARTÍCULO 23. <Compilado por el artículo 67 del ET> El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:

1. El precio de adquisición.

2. El costo de las construcciones y mejoras que se demuestren en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas.

3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate.

PARÁGRAFO. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.

Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer.

El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso.

Costo en los activos inmovilizados

ARTÍCULO 24. El costo de los bienes muebles enajenados que tengan el carácter de activos inmovilizados está constituido por el precio de adquisición más el costo de las adiciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas.

ARTÍCULO 25. <Artículo compilado por el artículo 75 del ET. Ver Notas del Editor> El costo de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good- will, derechos de autor u otros intangibles, se presume constituido por el setenta por ciento (70%) del valor de la enajenación.

ARTÍCULO 26. El costo de los bienes inmuebles enajenados que tengan el carácter de activas fijos está constituido por el precio de adquisición más el costo de las construcciones y mejoras que se demuestre en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto o el que se acredite con otras pruebas, el costo de las reparaciones locativas no deducidas y las contribuciones por valorización del inmueble o inmuebles de que se trate.

Ingresos y costas incurridos en especie.

ARTÍCULO 27. INGRESOS Y COSTOS INCURRIDOS EN ESPECIE. <Compilado en el Art. 106 del E.T.> El valor de los pagos o abonos, en especie que sean constitutivos de ingresos o costos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

Si es pego de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

ARTÍCULO 28. <Compilado en el Art. 32 del E.T.> Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos per el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio.

ARTÍCULO 29. <Compilado en el Art. 33 del E.T.> La cuantía de las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por el personal diplomático o consular colombiano o asimilada al mismo, se declara en moneda colombiana, de acuerdo con la equivalencia de cargos fijada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para sus funcionarios del servicio interno.

Las remuneraciones percibidas en moneda extranjera por funcionarios de entidades oficiales colombianas, distintos de los contemplados en el párrafo anterior, se declaran en moneda colombiana de acuerdo con la equivalencia de cargos similares en el territorio nacional, fijada igualmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 30. <Compilado por el artículo 80 del ET> Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana.

Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en et último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas según el caso.

En la fecha en la cual se realce el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencias o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren.

Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo paga deba hacerse en moneda extranjera, el costa de tales bienes, así como la deuda respectiva, se ajustan, en el último día del año o periodo gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma señalada en este artículo.

En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticados por el Revisor Fiscal o Contador.

Costos estimados y costos presuntos.

ARTÍCULO 31. COSTOS ESTIMADOS Y COSTOS PRESUNTOS. <Compilado por el artículo 82 del ET> Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el Director General de Impuestos Nacionales puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia Nacional de Precios, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.

Si lo dispuesto en el inciso anterior no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta, o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.

El ejercicio de la facultad otorgada por este artículo no agota la de revisión oficiosa.

RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS

ARTÍCULO 32. RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS. <Compilado en el Art. 95 del E.T.> Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar en cada año o período gravable su renta bruta conforme al siguiente sistema:

1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o periodo gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.

2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o periodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto, de pagos pendientes de ventas a plazos.

3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación de costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.

RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE SEMOVIENTES

ARTÍCULO 33. RENTA BRUTA EN LA ENAJENACION DE SEMOVIENTES. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA

ARTÍCULO 34. RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA. <Compilado en el Art. 100 del E.T.> En los contratos de renta vitalicia la renta bruta de los contratantes se determina así:

1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba.

2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarlos a término.

Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.

3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario.

PARÁGRAFO. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure, en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo.

ARTÍCULO 35. <Compilado en el Art. 100 Par. 2o. del E.T.> Las disposiciones contenidas en el artículo anterior no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros.

RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL

ARTÍCULO 36. RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Compilado en el Art. 102 del E.T. Ver Notas del Editor> Cuando se celebren contratos de fiducia mercantil, rigen las siguientes disposiciones:

1. Si se estipulare la transferencia de los bienes a los beneficiarios de la renta, a la conclusión de la fiducia, y éstos fueren distintos del constituyente, los bienes y rentas se gravan en cabeza, de tales beneficiarios, sin perjuicio del impuesto sucesoral, cuando fuere el caso.

2. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y éste fuere al mismo tiempo beneficiario, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.

3. Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente, pero los beneficiarios de la renta fueren sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los bienes y rentas se gravan en cabeza del constituyente.

4. <Ordinal modificado por el artículo 3o. del Decreto 2348 de1974. El nuevo texto es el siguiente:> Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de estos.

RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS

Y EN LAS DE CAPITALIZACIÓN

ARTÍCULO 37. RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y EN LAS DE CAPITALIZACION. <Compilado en el Art. 96 del E.T.> La renta bruta de las compañías de segurosde vida se determina de la manera siguiente: Al total de para hacer investigaciones sobre la realidad de tales aportes los ingresos netos obtenidos durante el año o periodo gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias ya sean fijas o indefinidas;

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal.

3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas;

4. Lo pagado por rescates;

5. El importe de las primas de reaseguros cedidos en Colombia o en el exterior;

6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática.

PARÁGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización.

ARTÍCULO 38. <Compilado en el Art. 97 del E.T.> La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:

Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o periodo gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable haya tenido la reserva técnica y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta;

2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurado, debidamente certificado por el Revisor Fiscal;

3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior;

4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros;

5. El Importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.

ARTÍCULO 39. <Compilado en el Art. 98 Inc. 1o. del E.T.> Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos en cada caso por la Superintendencia Bancaria.

<Compilado en el Art. 98 Inc. 2o. del E.T.> Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales, y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable, menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley.

<Compilado en el Art. 99 Inc. 1o. del E.T.> Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.

<Compilado en el Art. 99 Inc. 2o. del E.T.> Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones.

PARÁGRAFO. <Compilado en el Art. 98 Par. del E.T.>Las compañías de seguros o de capitalización deben acompañar a su declaración de renta copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.

RENTA BRUTA DE LOS ACCIONISTAS, SOCIOS,

COMUNEROS O ASOCIADOS

ARTÍCULO 40. RENTA BRUTA DE LOS ACCIONISTAS, SOCIOS, COMUNEROS O ASOCIADOS. La renta bruta de los respectivos accionistas, socios o suscriptores de sociedades anónimas y asimiladas, está constituida por los dividendos o utilidades que se lea abonen en cuenta en calidad de exigibles.

Constituye dividendo o utilidad para los efectos del presente Decreto:

1. La distribución ordinaria o extraordinaria, que durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o periodo gravable o de la acumulada en años o periodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o periodos anteriores.

PARÁGRAFO. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones u otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el artículo 118 del presente Decreto.

ARTÍCULO 41. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 42. La renta bruta de los respectivos socios, comuneros o asociados de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, está constituida por la proporción que en el respectivo año o periodo gravable les corresponda en la renta liquida gravable de la entidad, descontados el impuesto sobre la renta líquida a la entidad por el mismo año o periodo gravable y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria.

Para efectos tributarios, la proporción de la renta atribuible al respectivo socio, comunero o asociado solo podrá ser directamente proporcional a la que corresponda a los aportes de capital, salvo que existieren aportes en Industria. En este último evento, las oficinas de impuestos están autorizadas para hacer investigaciones sobre la realidad de tales aportes y para prescindir de ellos cuando se pruebe o que no son reales o que no se prestaron en la proporción pactada en los estatutos.

Si las entidades referidas en este artículo tuvieren pérdidas en un año o periodo gravable, éstas se distribuyen entre los respectivos socios, comuneros o asociados, en proporción directa a sus respectivos aportes.

Cuando parte de la renta de la sociedad provenga de la enajenación de bienes que hayan integrado su activo fijo, por un término de dos (2) años o más, la parte proporcional que corresponda a los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas se les distribuirá como ganancia ocasional, en la forma indicada en él Título IV del presente Decreto.

ARTÍCULO 43. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación:

1. <Inciso compilado por el artículo 51 del ET> No constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, diferentes de la reserva legal.

2. Constituye renta bruta, sujeta a las normas del artículo anterior, la distribución hasta por el monto de las utilidades del año o período gravable en que se liquida la sociedad, más el de la reserva legal acumulada.

3. También constituye renta bruta toda distribución que exceda de la suma de las cantidades resultantes de las operaciones contempladas en los numerales anteriores. Cuando dicha distribución corresponda a una persona natural o sucesión ilíquida, se grava como ganancia ocasional sometida al régimen impositivo del Título IV del presente Decreto.

PARÁGRAFO 1o. Las normas de este artículo se aplican, en cuanto fueren compatibles, a los casos de fusión.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos del presente Decreto, las especies que distribuye a sus respectivos socios, comuneros o asociados, una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, tendrán el mismo valor de costo y el carácter de movibles o inmovilizados que tenían en la entidad. Se considerará, además, que la fecha de adquisición por parte de dichos socios, comuneros o asociados fue la misma de adquisición por parte de la sociedad.

CAPITULO III.

DE LA RENTA LIQUIDA

ARTÍCULO 44. La renta líquida está constituida por la renta bruta determinada de acuerdo con el capitulo anterior, menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, las cuales se señalan en este capítulo.

DEDUCCIONES

Expensas Necesarias.

ARTÍCULO 45. EXPENSAS NECESARIAS. <Compilado en el Art. 107 del E.T.> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o periodo gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.

<Inciso 3o. INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 46. REPARACIONES LOCATIVAS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 47. INTERESES. <Compilado en el Art. 117 del E.T.> Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificadas por la entidad beneficiaria del pago.

Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente, son deducibles en la parte que no exceda de la Usa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancadas durante el respectivo año o periodo gravable, la cual será certificada anualmente por el Superintendente Bancario, por vía general.

PARÁGRAFO. <Compilado en el Art. 119 Inc. 1o. del E.T.> Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca, si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplan las demás condiciones señaladas en este artículo.

Cuando el préstamo de vivienda se haya adquirido en unidades de poder adquisitivo constante, es deducible la totalidad del costo financiero del respectivo préstamo.

ARTÍCULO 48. IMPUESTOS. <Ver Notas del Editor> La deducción por impuestos queda limitada a los que efectivamente se hayan pagado durante el año o periodo gravable por concepto de predial y sus adicionales, industria y comercio y vehículos.

ARTÍCULO 49. COMPENSACIONES POR SERVICIOS PERSONALES. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 50. CESANTIAS. <Compilado en los Arts. 109 y 110 del E.T.> Son deducibles las cesantías pagadas. Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores.

Además, estos contribuyentes deducen las cesantías efectivamente pagadas siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o periodos gravables anteriores.

ARTÍCULO 51. PENSIONES DE JUBILACION O INVALIDEZ. <Compilado en el Art. 111 del E.T.> Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación o invalidez de los trabajadores:

1. Los pagos efectivamente realizados;

2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de Jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro.

ARTÍCULO 52. PROVISION PARA EL PAGO DE PENSIONES. <Compilado en el Art. 112 del E.T.> Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o periodo gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas:

a) Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria;

b) Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas, y

c) Que la tasa de Interés técnico efectivo sea del seis por ciento (6%) anual.

PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1974, se permite deducir un cuatro por ciento (4%) del monto del cálculo actuarial hecho para el respectivo periodo gravable. Con el valor obtenido se forma una provisión, que se irá Incrementando anualmente, pero sin que la provisión total acumulada pueda exceder del ciento por ciento del cálculo correspondiente al respectivo año o período gravable.

Las sociedades que tengan provisiones constituidas en años anteriores, continuarán incrementándolas en la forma aquí prevista, con las limitaciones del párrafo anterior.

GASTOS INCURRIDOS EN ESPECIE

ARTÍCULO 53. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.

Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.

ARTÍCULO 54. <Compilado en el Art. 120 Incs. 1o.; 2o.; 3o. del E.T.> Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.

Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o periodo gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio.

En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.

En cualquiera de los casos anteriores, el contribuyente debe acompañar a su declaración de renta y patrimonio una relación de las asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio, debidamente autenticada por el Revisor Fiscal o por el Contador.

REQUISITOS PARA I.A ACEPTACIÓN DE LAS

EXPENSAS NECESARIAS

ARTÍCULO 55. Para la deducción de los pagos o abonos en cuenta, por concepto de salarios, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, comisiones y, en general, aquellos que han de constituir rentas exclusivas de trabajo para sus beneficiarios; y de los pagos por concepto de Intereses, arrendamientos, regalías y en general, de aquellos que constituyan rentas exclusivas de capital para sus beneficiarios, es necesario que el contribuyente identifique en su declaración de renta a tales beneficiarios con indicación de los nombres y apellidos o la razón social, del número de cédula de ciudadanía o del de identificación tributaria (NIT) asignado por las Oficinas de Impuestos Nacionales e indique el monto del pago o abono hecho a cada beneficiario.

Salvo las excepciones -que .señale al reglamento, la omisión de cualquiera de estos requisitos sólo puede suplirse comprobando que el beneficiario de la renta la había declarado con anterioridad al requerimiento hecho al contribuyente para que explicara la omisión y, en todo caso, antes de que a éste se le hubiere practicado la liquidación oficial de impuestos del año por el cual se solicitó la deducción.

Para fines de investigación tributaria, el Gobierno puede, mediante disposición de carácter general, señalar taxativamente otros pagos no especificados en este Artículo, para cuya deducción sea obligatorio identificar a los beneficiarios.

<Inciso compilado por el artículo 123 del ET> Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjero sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abanada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente en conformidad con el presente Decreto.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 108 del ET. El nuevo texto es el siguiente:> Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes. <Inciso adicionado por el artículo 83 de la Ley 223 de 1995, con la siguiente frase:> Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

PARÁGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.

ARTÍCULO 56. Para la deducción de los pagos por impuestos, es necesario que el contribuyente indique en su declaración de renta la clase de impuesto pagado, el número y fecha del respectivo comprobante y la cantidad pagada.

ARTÍCULO 57. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones.

OTRAS DEDUCCIONES

ARTÍCULO 58. AMORTIZACIONES. <Compilado en el Art. 142 Inc. 1o. del E.T.> Son deducibles, en la proporción que se indica adelante, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos.

<Compilado en el Art. 142 Inc. 2o. del E.T.> Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o periodo gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización, o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales.

<Compilado en el Art. 142 Inc. 3o. del E.T.> También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.

<Compilado en el Art. 143 Inc. 1o. del E.T.> La amortización de Inversiones se hace en un término mínimo de cinco (5) años, salvo que se demuestre que, por la naturaleza o duración del negocio, la amortización debe hacerse en un plazo inferior.

<Inciso 5o. INEXEQUIBLE>

<Compilado en el Art. 143 Inc. 2o. del E.T.> La amortización de inversiones correspondiente a empresas petroleras y mineras se hará dentro de los plazos y en las condiciones que señale el Ministerio de Minas y Energía.

En el año o periodo gravable en que se terminen el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

<Compilado en el Art. 198 del E.T.> Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas.

ARTÍCULO 59. DEPRECIACION. <Inciso compilado en el Art. 128 del E.T.> Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.

1. <Compilado en el Art. 134 del E.T.> La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Director General de Impuestos Nacionales.

2. Para bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia del presente Decreto y cuya vida útil sea mayor de cinco (5) años, el sistema de reducción de saldos se puede aplicar a base de un porcentaje equivalente al doble del que hubiera de aplicarse en el sistema de línea recta.

2. <Compilado en el Art. 135 del E.T.> Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables, de acuerdo con el artículo anterior. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción, inventarios y valores mobiliarios.

Se entiende por valores mobiliarios les títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.

3. <Compilado en el Art. 131 del E.T.> El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal.

4. <Compilado en el Art. 129 del E.T.> Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

5. <Compilado en el Art. 136 del E.T.> Cuando un bien depreciable haya sido adquirido o mejorado en el curso del año o periodo gravable, la alícuota de depreciación se prorratea por doceavas partes, proporcionalmente a los meses o fracciones de mes en que fas respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. Cuando el contribuyente no determine con precisión ese tiempo, la deducción por depreciación se limita al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota correspondiente. Cuando un bien se dedique parcialmente a fines no relacionados con los negocios o actividades productoras de renta, la alícuota de depreciación se reduce en igual proporción.

6. <Compilado en el Art. 137 del E.T.> La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.

<Compilado en el Art. 138 Inc. 1o. del E.T.> Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director General de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.

<Compilado en el Art. 138 Inc. 2o. del E.T.> Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede, aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, explicándolo en su declaración de renta y patrimonio, a la cual acompañará la prueba pertinente.

<Compilado en el Art. 138 Inc. 3o. del E.T.> Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva.

7. <Compilado en el Art. 140 del E.T.> Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.

8. <Compilado en el Art. 127 del E.T.> El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato.

Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente.

9. <Compilado en el Art. 139 del E.T.> Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquiriente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición.

La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento.

PARÁGRAFO. Los sistemas de depreciación establecidos en este artículo se aplican a los bienes adquiridos a partir de la vigencia del presente Decreto.

Los bienes cuya depreciación se haya iniciado en conformidad con normas anteriores, se continúan depreciando según dichas normas, pero el valor de salvamento se distribuye para su amortización en el número de alícuotas aún no depreciadas.

Cuando sólo quede por depreciar el valor de salvamento o un número de alícuotas inferior a tres, su amortización se hace en un término mínimo de tres años.

ARTÍCULO 60. DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO. <Compilado en el Art. 145 del E.T.> Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida, y se cumplan los demás requisitos legales.

No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, entendiéndose por tales las referidas en el artículo 49 del presente Decreto, o por los socios para con la sociedad o viceversa.

ARTÍCULO 61. DEUDAS SIN VALOR. <Compilado en el Art. 146 del E.T.>  Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o periodo gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción si acompañan a su declaración de renta y patrimonio el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación.

ARTÍCULO 62. PERDIDA EN LOS BIENES. <Compilado en el Art. 148 del E.T.> Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.

El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o periodo gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones.

Cuando el valor total de la pérdida o parte de ella no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo por partes iguales, en los cinco periodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.

No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios.

ARTÍCULO 63. RENTAS VITALICIAS. <Compilado en el Art. 101 del E.T.> Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a titulo de renta vitalicia, hasta el total reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no exceda del límite señalado en el artículo 34 del presente Decreto.

Gastos en el exterior.

ARTÍCULO 64. GASTOS EN EL EXTERIOR. Son deducibles los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de .causalidad con rentas de fuente dentro del país, si el contribuyente acompaña a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

1. Relación discriminada de los gastos, con indicación del concepto de los pagos, la cual debe estar certificada por el Revisor Fiscal o por un Contador, en donde conste que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos.

2. Comprobantes de consignación de lo retenido a título de impuesto sobre la renta, si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia.

Son deducibles sin que sea necesaria la retención:

a) Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

b) Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación, o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.

Para aceptar como deducción las pagos señalados en estos dos ordinales, el contribuyente debe acompañar a la declaración de renta y patrimonio una relación que contenga el nombre o razón social de los beneficiarios de los pagos, la cantidad pagada a cada uno y el monto de las operaciones de compra o de venta, o del crédito, sobregiro o descubierto bancario que originó el pago de intereses.

Con excepción de los pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente, y de los referidos en los ordinales a) y b) del ordinal 2 de este artículo, la deducción por gastos en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país no puede exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente, computada antes de la deducción de tales gastos.

Pagos a personas económicamente vinculadas.

ARTÍCULO 65. PAGOS A PERSONAS ECONOMICAMENTE VINCULADAS. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 66. <Compilado en el Art. 151 del E.T.> No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

CAPITULO IV.

RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES

I. Renta por recuperación de deducciones.

ARTÍCULO 67. Constituyen renta liquida:

1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o periodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdidas de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas a sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto, hasta concurrencia del monto de la recuperación.

2. <Compilado por el artículo 195 numeral 2o. del ET> La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes.

2. Renta en contratos de servicios autónomos.

ARTÍCULO 68. <Compilado en el Art. 200 del E.T.> En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.

ARTÍCULO 69. <Compilado en el Art. 201 del E.T.> Cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstos correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente puede seguir las normas generales de contabilidad u optar por uno de los siguientes sistemas:

1. Elaborar al comienzo de la ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar. La ejecución del contrato deben hacerse les ajustes que fueren necesarios.

2. Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales proporcionalmente corresponden.

Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1) de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer.

Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.

PARÁGRAFO. <Compilado en el Art. 202 del E.T.> Los sistemas previstos en este artículo pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles a la industria de la construcción.

3. Renta de goce.

ARTÍCULO 70. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

CAPITULO V.

DE LA RENTA GRAVABLE

ARTÍCULO 71. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en el capítulo sexto, salvo las excepciones establecidas en los artículos siguientes del presente capítulo. Cuando ocurran las circunstancias previstas en ellos, la renta gravable se determina como allí mismo se indica.

RENTAS GRAVABLES ESPECIALES

1. Renta de los trabajadores.

ARTÍCULO 72. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

2. Rentas de quienes perciban intereses exentos.

ARTÍCULO 73. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

3. Renta por comparación de patrimonios.

ARTÍCULO 74. <Inciso compilado por el artículo 236 del ET> Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y. la ganancia ocasional-neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último periodo gravable y el patrimonio liquido del periodo inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. Previamente a esta comparación, deberán hacerse los siguientes ajustes:

1. En lo concerniente a la renta:

a) Por renta de goce;

b) Por rentas cedidas entre cónyuges, y

c) Por impuestos de renta v complementarios ya pagados.

2. En lo concerniente al patrimonio, los correspondientes a valorizaciones y desvalorizaciones nominales.

Cuando de las informaciones de la declaración no apareciere la explicación, completa del aumento patrimonial, deberá requerirse por escrito al contribuyente, para que explique y demuestre las causas del aumento, dándole para hacerlo un plazo mínimo de quince días hábiles.

PARÁGRAFO. La determinación de la renta liquida gravable por el sistema establecido en este artículo no da lugar a sanción por inexactitud; pero si a la sanción por omisión de bienes o inclusión de pasivos inexistentes.

ARTÍCULO 75. <Compilado por el artículo 238 del ET> Si se presenta declaración de renta, y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. En tal evento, debe requerirse al contribuyente en la forma allí indicada.

<Ver Jurisprudencia Vigencia sobre apartes subrayados> Constituye explicación satisfactoria para el cónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 76. <Compilado por el artículo 649 del ET. Ver Notas del Editor> Cuando el contribuyente demuestre haber omitido activos o relacionado pasivos inexistentes en años anteriores y no sea procedente la revisión oficiosa, se impone una sanción equivalente al tres por ciento (3%) del valor en que se haya disminuido fiscalmente el patrimonio, por cada año en que se compruebe la inexactitud sin exceder del treinta por ciento (30%).

4. Renta presunta sobre patrimonios.

ARTÍCULO 77. <Artículo modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos tributarios se presume que la renta líquida de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, disminuido con el monto de la ganancia ocasional neta.

Esta presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos:

1.- Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo.

2.- Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamiento.

3.- Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de la rentabilidad por debajo del ocho por cinto (8%).

PARÁGRAFO. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

ARTÍCULO 78. <Compilado por el parágrafo 2o. del artículo 702 del ET> La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad do revisión oficiosa.

CAPITULO VI.

TARIFAS

ARTÍCULO 79. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 80. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 81. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 82. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 9 de 1983. El nuevo texto es el siguiente> Para el año gravable de 1983 y siguientes, el impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residente en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país  y el de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene esta Ley.

El impuesto para cada uno de estos contribuyentes es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su renta líquida gravable.

En el último intervalo de la tabla, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el cuarenta y nueve por ciento (49%) de la renta líquida gravable que exceda de $6.550.000.

  

ARTÍCULO 83. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

CAPITULO VII.

DESCUENTOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 84. Las personas naturales nacionales y las extranjeras residentes en el país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta determinado en conformidad con el presente Decreto, en las condiciones que se indican por cada caso, las cantidades señaladas en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 85. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 86. DESCUENTO PERSONAL ESPECIAL. <Inciso primero modificado por el artículo 21 del Decreto 2348 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> El veinte por ciento (20%) de los primeros diez mil pesos ($10.000) correspondientes al precio del arrendamiento pagado por la habitación del contribuyente, adicionando en un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de dicha suma: más el diez por ciento (10%) de los gastos de educación y salud. En lugar de todo lo anterior, podrá descontarse la suma de mil pesos ($1.000).

Ambos cónyuges podrán hacer uso de esta opción y cada uno tendrá derecho a descontar dichos mil pesos ($ 1.000) sea que tuvieren o no rentas propias.

PARAGRAFO. Se entiendo por gastos de salud, los pagos que se hagan a médicos, odontólogos, laboratorios clínicos, hospitales y clínicas por servicios prestados al contribuyente o a las personas legalmente a su cargo.

Se entiende por gastos de educación, los pagos que se hagan a escuelas o colegios, exclusivamente por concepto de enseñanza primaria o secundaria.

ARTÍCULO 87. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 88. DESCUENTO PARA RENTAS DE ASALARIADOS. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 89. DESCUENTO POR DIVIDENDOS. <Artículo 65 del Decreto 2247 de 1974 modificado por el artículo 7o. de la Ley 49 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones y medio de pesos ($ 2.500.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el 20% de los primeros sesenta mil pesos ($ 60.000) que le sean abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:

1o. Dividendos de sociedades anónimas.

2o. Utilidades de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, y

3o. Intereses sobre depósitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro de los bancos.

ARTÍCULO 90. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 91. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 92. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 93. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 94. DESCUENTOS POR DONACIONES. <Compilado por el artículo 249 del ET. Ver Notas de Vigencia> <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que estén obligados a presentar declaración de renta dentro del país, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el veinte por ciento (20%) de las donaciones que hagan durante el año o período gravable:

1. A la Nación, a los departamentos, a las intendencias, a las comisarías, al Distrito Especial de Bogotá, a los municipios y a los establecimientos públicos descentralizados.

2. A corporaciones o asociaciones sin fines de lucro y a fundaciones de interés público o social y a instituciones de utilidad común, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en los artículos siguientes.

El monto de este descuento no puede exceder del 20% del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable.

ARTÍCULO 95. <Compilado por el artículo 250 del ET. Ver Notas de Vigencia> Las corporaciones -o asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones de interés público o social y las instituciones de utilidad común, beneficiarias de donaciones que dan derecho a descuento, deben reunir las siguientes condiciones:

1. Haber sido reconocidas como personas Jurídicas y estar sometidas en su funcionamiento a vigilancia oficial.

2. Haber cumplido oportunamente y en forma ininterrumpida con la obligación de presentar declaración de renta y patrimonio simplificado.

3. Manejar mediante cuentas corrientes, en establecimientos bancarios autorizados, tanto los ingresos por donaciones como loe gastos cuya cuantía exceda de mil pesos ($ 1.000), y

4. Invertir el producto de las donaciones exclusivamente dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 96. <Compilado por el artículo 251 del ET. Ver Notas de Vigencia> Las donaciones que dan derecho a descuento deben revestir las siguientes modalidades:

1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, cuyo número debe relacionarse en la declaración de renta.

2. Cuando se donen bienes raíces, se tomará como valor de la donación el catastral vigente en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, y

3. Cuando se donen acciones u otros títulos nominativos, se tomará como valor de la donación el establecido para la declaración patrimonial de acciones u otros títulos.

ARTÍCULO 97. Para que proceda al reconocimiento del descuento por concepto de donaciones, el contribuyente debe presentar. Junto con su declaración de renta y patrimonio, una certificación de la entidad donatoria, en donde consten la forma y el monto de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores, firmada por el Revisor Fiscal o Contador.

ARTÍCULO 98. DESCUENTO POR REFORESTACION. <Compilado por el artículo 253 del ET. Ver Notas del Editor>

Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar declaración de renta dentro del país, que establezcan nuevos cultivos de árboles de las especies y en las áreas de reforestación que autorice el Inderena, tienen derecho a descontar, del monto del impuesto sobre la renta, hasta el veinte por ciento (20%) de la Inversión certificada por ese instituto o por las corporaciones regionales o por entidades especializadas en reforestación, siempre que no exceda del veinte por ciento (20%) del impuesto básico de renta determinado para el respectivo año o período gravable.

El monto de la inversión no puede exceder de tres pesos ($ 3.00) por cada árbol.

ARTÍCULO 99. DESCUENTO PARA EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE AEREO. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 100. DESCUENTO POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al Impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano sobre la renta el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar aquí el contribuyente, por esas mismas rentas.

ARTÍCULO 101. La suma de los descuentos tributarios a que se refieren los artículos anteriores del presente Decreto, se descontará del monto del impuesto básico de renta, con tal de que no exceda del ciento por ciento de dicho monto.

TITULO IV.

DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS OCASIONALES

ARTÍCULO 102. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTÍCULO 103. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTÍCULO 104. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTÍCULO 105. DESCUENTO TRIBUTARIO. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

TITULO V.

DEL PATRIMONIO

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 106. <Compilado por el artículo 282 del ET> El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o periodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.

ARTÍCULO 107. <Compilado por el artículo 295 del ET. Ver Notas de Vigencia> Los contribuyentes sujetos al impuesto de patrimonio, que tengan patrimonio líquido gravable, deben pagar este impuesto aun cuando no hayan obtenido renta gravable durante el respectivo año o periodo gravable.

CAPITULO II.

DEL PATRIMONIO BRUTO

ARTÍCULO 108. El patrimonio bruto está constituido por el total de los derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente dentro del país, en el último día del año o período gravable.

ARTÍCULO 109. Son derechos apreciables en dinero, para los efectos del presente Decreto, los reales y personales, en cuanto sean suceptibles <sic> de ser utilizadas en cualquier forma para la obtención de una renta.

ARTÍCULO 110. <Compilado por el artículo 263 del ET> Se entiende por posesión, para los efectos del presente Decreto, el aprovechamiento económico potencial o real de cualquier bien en beneficio del contribuyente.

Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.

ARTÍCULO 111. <Compilado por el artículo 265 del ET> Se entienden poseídos dentro del país:

1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país.

2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales.

3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o Inversiones en Colombia.

4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios.

5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.

VALOR DE LOS ACTIVOS PATRIMONIALES

DISPOSICIÓN GENERAL.

ARTÍCULO 112. <Inciso compilado por inciso 1o. del artículo 267 del ET> Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos, los semovientes, está constituido por su precio de costo, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.

El costo de los bienes depreciables se castiga con el valor de las depreciaciones concedidas, incluida la del año o periodo gravable, siempre que no corresponda a bienes retirados. Si la depreciación solicitada por el año o periodo gravable no fuere concedida, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

ARTÍCULO 113. DINERO. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los Intereses causados y no cobrados.

ARTÍCULO 114. BIENES REPRESENTADOS EN MONEDAS EXTRANJERA. <Compilado por el artículo 269 del ET>

El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

ARTÍCULO 115. CREDITOS. <Compilado por el artículo 270 del ET> El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor Inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.

Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.

Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente.

Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que acompañe a su declaración de renta el documento anulado correspondiente al crédito.

ARTÍCULO 116. BIENES INMUEBLES. <Compilado por el artículo 277 del ET. Ver Notas del Editor> El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente en el último día del año o periodo gravable, o el costo, si éste fuere superior.

Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina separadamente y se descuenta.

Si el avalúo catastral en el último día del año o período gravable no incluye el valor de las contrucciones <sic> o mejoras, éstos deben declararse separadamente.

ARTÍCULO 117. BIENES INTANGIBLES. <Compilado por el artículo 74 del ET> El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier titulo, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes.

<Ver Notas del Editor sobre vigencia de este inciso> Cuando los intangibles aquí contemplados fueren creación intelectual del contribuyente, su valor podrá ser establecido por el Director General de Impuestos Nacionales, a petición del interesado.

ARTÍCULO 118. ACCIONES. <Artículo modificado por el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974. El nuevo texto es el siguente:> Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el valor de las acciones es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.

<Inciso compilado por el artículo 273 del ET. Ver Notas del Editor> Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en Bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.

ARTÍCULO 119. DERECHOS SOCIALES. <Compilado por el artículo 272 del ET. Ver notas del Editor> El contribuyente debe fijar el valor de los derechos sociales en entidades distintas de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estimándolo en lo que, a prorrata de los aportes, le corresponda en ti patrimonio neto de, la entidad, o con base en el precio de adquisición si hubiere adquirido sus derechos. Para efectos fiscales deberá optar por el mayor valor.

ARTÍCULO 120. TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA. <Compilado por el artículo 271 del ET> El valor de los títulos y bonos de deuda pública o privada, o el de las cédulas hipotecarias, es el promedio de su precio en bolsa en el último mes del año o período gravable.

Cuando no se coticen en bolsa, o las transacciones bursátiles no hayan sido más de veinte, dentro del último semestre del año o período gravable, el valor de los títulos, bonos y cédulas hipotecarias es el nominal. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida, es el de rescisión.

ARTÍCULO 121. VENTAS A PLAZOS. <Compilado por el artículo 275 del ET> En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declarse <sic> y se computan por el valor registrado en libras, en el último día del año o periodo gravable.

ARTÍCULO 122. VEHICULOS AUTOMOTORES DE USO PERSONAL. El valor de los vehículos automotores de uso personal es el de costo.

ARTÍCULO 123. SEMOVIENTES. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

CAPITULO III.

DE LAS DEUDAS

ARTÍCULO 124. <Artículo modificado por el artículo 283 del ET> Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:

1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.

2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte.

La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a los originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional.

PARAGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

ARTÍCULO 125. COMPAÑIAS DE SEGUROS. <Artículo modificado por el artículo 284 del ET> Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:

1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o periodo gravable;

2. El importe de los siniestros avisados;

3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia;

4. Las indemnizaciones y dividendos que las aseguradas hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos, y

5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.

ARTÍCULO 126. VENTAS A PLAZOS. <Compilado por el artículo 286 del ET> En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no recibidas al final de cada año.

ARTÍCULO 127. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA. <Compilado por el artículo 285 del ET> El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o periodo gravable, de acuerdo con la tasa oficial.

CAPITULO IV.

TARIFA

ARTÍCULO 128. <Modificado por el artículo 2 de la Ley 9 de 1983. El nuevo texto es el siguiente> Para los contribuyentes del impuesto complementario de patrimonio este impuesto es el indicado frente al intervalo al cual corresponde su patrimonio líquido gravable, de conformidad  con la siguiente tabla.  

En el último intervalo, el impuesto será el que figure frente a dicho intervalo, más el diez y ocho por mil (18 0/oo) del patrimonio líquido gravable que exceda de $51.200.000.

ARTÍCULO 129. GRAVAMEN POR FRACCION DE AÑO. <Compilado por el artículo 296 del ET. Ver Notas del Editor> Cuando deba fijarse el impuesto de patrimonio por fracciones de año, a sucesiones que se liquiden o a personas naturales que se ausenten definitivamente del país sin dejar bienes en Colombia, se aplica la referida tarifa, pero el resultado se prorratea dividiéndolo por doce (12) y multiplicando el cociente por el número de meses y fracción de mes que comprenda la declaración.

Cuando un contribuyente posea en el último día del año o periodo gravable bienes que le hayan sido adjudicados en la liquidación de una sucesión, y sobre los cuales se haya liquidado el impuesto de patrimonio por una fracción del mismo año, tiene derecho al prorrateo previsto en el inciso anterior.

No se hacen prorrateos por razón de adjudicaciones en pago de créditos a personas que al mismo tiempo sean asignatarios.

TITULO VI.

DE LA TRANSFERENCIA DE RENTAS AL EXTERIOR

ARTÍCULO 130. La transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales obtenidas en Colombia, causa al momento del giro un impuesto complementario de remesas, cualquiera que sea el beneficiario de la renta o ganancia ocasional o el destinatario de la transferencia.

El recaudo y control de este Impuesto está a cargo de la oficina de Cambios del Banco de la República y su producido ingresa a la Cuenta Especial de Cambios. La tarifa del impuesto complementario de remesas es el doce por ciento (12%) y se aplica ni valor nominal de la solicitud de giro.

TITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 131. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 132. Los intereses sobre deuda externa de las entidades de derecho público enumeradas en el artículo anterior que, por disposición legal expresa, estuvieren exentas del impuesto sobre la renta, continuarán gozando de la exención en los términos que hubieren sido acordados por la ley.

ARTÍCULO 133. Las utilidades obtenidas por la enajenación de activos fijos hecha con anterioridad al primero de octubre del presente año, se regirán por las disposiciones anteriores al presente decreto. A las obtenidas por la enajenación posterior de dichos activos, se les aplicará el régimen ahora establecido.

ARTÍCULO 134. Deberán retener el Impuesto sobre la renta a la tarifa del cuarenta por ciento (40%) quienes hagan pagos o abonos en cuenta, por concepto de rentas gravables en Colombia, a:

1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, que no hubieren constituido apoderado en éste;

2. Personas naturales extranjeras sin residencia ni apoderado en Colombia;

3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia, cuando estas sucesiones no tuvieren constituido aquí un apoderado.

ARTÍCULO 135. Deberán retener un cuarenta por ciento (40%) sobre su monto y a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan dentro del país pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos, intereses y otras utilidades provenientes de títulos al portador, distintos de cédulas hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos estos últimos por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 136. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 137. La retención a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre salarios y dividendos que correspondan a títulos nominativos, continúa rigiéndose por las disposiciones contenidas en la Ley 38 de 1969.

ARTÍCULO 138. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 139. Quienes estando obligados a presentar declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1973 u otros anteriores, no la hubieren presentado, podrán hacerlo i por el año gravable de 1974, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidaciones de aforo, ni a sanción alguna.

ARTÍCULO 140. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incluyan en su declaración de renta y patrimonio, por el año gravable de 1974, bienes poseídos y no declarados en años anteriores, o que hubieren declarado pasivas inexistentes en esos años, pueden hacer los ajustes patrimoniales pertinentes en su declaración correspondiente a 1974, sin que haya lugar a determinar su renta por el sistema de comparación de patrimonios, ni a liquidaciones de revisión oficiosa, ni a imponer sanción alguna.

Sin embargo, no podrán beneficiarse de la amnistía contemplada en este artículo, quienes por el año gravable de mil novecientos setenta y cuatro (1974) no declararen una renta líquida al menos igual a la declarada por el año gravable de mil novecientos setenta y tres (1973).

ARTÍCULO 141. <Artículo derogado por el artículo 3o de la Ley 19 de 1974>

ARTÍCULO 142. El presente Decreto se aplicará al año gravable de 1974, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo.

ARTÍCULO 143. <Artículo parcialmente INEXEQUIBLE> Deróganse las normas anteriores en materia de impuestos sobre la renta, complementarios, adicionales, recargos y especiales, que sean contrarias al presente Decreto y, en especial: La Ley 81 de 1960; los artículos 22 a 25, inclusive, de la Ley 10 de 1961; el artículo 13 de la Ley 21 de 1963; el parágrafo del artículo 4o. de la Ley 7ª de 1967; el Decreto-ley 1366 de 1967; la Ley 63 de 1967; los artículos 7o. a 14, inclusive, y 20 de la Ley 60 de 1968; los artículos 1o. a 6o. inclusive, de la Ley 27 de 1969; la Ley 37 de 1969; el artículo 35 de la Ley 1ª de 1972; el artículo 20 del Decreto 677 de 1972; el artículo 125, el ordinal a) del artículo 128 y los artículos 133 a 144, inclusive, de la Ley 4ª de 1973; los artículos 31, 45, 46 y 47 de la Ley 5ª de 1973; los artículos 9o. a 12, inclusive, y 18 de la Ley 6ª de 1973; el Decreto 912 de 1973, y la Ley 15 de 1973.

ARTICULO 144. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 30 de septiembre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

CORNELIO REYES

El Ministro de Gobierno

INDALECIO LIEVANO AGUIRRE

El Ministro de Relaciones Exteriores

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Ministro de Justicia  

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

ABRAHAM VARON VALENCIA

General El Ministro de Defensa Nacional

RAFAEL PARDO BUELVAS

El Ministro de agricultura

MARIA ELENA DE CROVO

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social

HAROLDO CALVO NUÑEZ

El Ministro de Salud Pública

JORGE RAMIREZ OCAMPO

El Ministro de Desarrollo Económico

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ

El Ministro de minas y Energía

HERNADO DURAN DUSSAN

El Ministro de Educación Nacional

JAIME GARCIA PARRA

El Ministro de Comunicaciones

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE

El Ministro de Obras Públicas

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