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DECRETO 398 DE 1983

(febrero 10)

Diario Oficial No. 36.195, del 17 de febrero de 1983

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

por el cual se aclaran y modifican algunas normas del Decreto Legislativo 3803 de 1982 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le otorga el

artículo 122 de la Constitución Política y endesarrollo del Decreto 3742 de 1982.

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 2o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El artículo 3o del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"Artículo 3o. El Gobierno fijará plazos y lugares para declarar. Así mismo podrá conceder plazos para que sean allegadas informaciones y pruebas que deban suministrarse con la declaración tributaria, sin que dichos plazos puedan exceder del término de seis (6) meses contados, a partir de la fecha de presentación de la declaración tributaria".

ARTICULO 3o. Extiéndese la facultad prevista en el artículo 3 del Decreto 3803 de 1982 al impuesto sobre las ventas. En dicho caso, se causarán intereses de mora durante el plazo concedido para el pago, a la tasa prevista en el artículo 45 del mismo Decreto.

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 5o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los incisos tercero y cuarto del artículo 7o del Decreto 3803 de 1982, quedarán así:

El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado a través de la Procuraduría General de la Nación, o sus agentes, como autor de fraude procesal.

La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión".

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 8o. Contra la providencia que resuelve la solicitud de devolución, procede únicamente, en la vía gubernativa, el recurso de reposición. el cual deberá interponerse dentro del mes siguiente a la notificación.

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 10. El inciso segundo del artículo 41 del Decreto 3803 de 1982 quedará así:

"Cuando el contribuyente o responsable no informe dicha dirección, la notificación pertinente se efectuará por edicto sin necesidad de citación previa al contribuyente".

ARTICULO 11. En el evento de que no se presente la ratificación mencionada en el literal d) del artículo 28 del Decreto 3803 de 1982, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios procederá a revocar el auto admisorio.

ARTICULO 12. Cuando se produzca liquidación de revisión sin que se hubiere recibido respuesta del requerimiento especial, la notificación de dicha liquidación se hará por correo o personalmente.

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 14. Redúcese al cinco por ciento (5%) la sanción del diez por ciento (10%) por extemporaneidad prevista en el artículo 43 del Decreto 3803 de 1982.

ARTICULO 15. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 16. Redúcese al dos por ciento (2%), la sanción por no identificar los ingresos de que trata el parágrafo 1o del artículo 1o del Decreto 3803 de 1982 y la sanción por no identificar los beneficiarios los pagos constitutivos de costos, deducciones y descuentos prevista en el artículo 59 del mismo Decreto.

ARTICULO 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 3803 de 1982, el término de la prescripción a que se refiere el artículo 77 del mismo Decreto, se suspende durante el trámite de impugnación en la vía administrativa o jurisdiccional, desde la fecha de interposición del primer recurso o acción, hasta aquella en que adquiera firmeza la Resolución o sentencia correspondiente.

ARTICULO 18. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente.

ARTICULO 19. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 20. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 21. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 22. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 25. Para efectos de la amnistía prevista en el artículo 1o del Decreto 3447 de 1982 y 1o del Decreto 236 de 1983 no se harán investigaciones ni se aplicarán sanciones por ningún motivo, a los contadores, revisores fiscales y administradores por hechos que sean objeto de tal amnistía.

ARTICULO 26. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 236 de febrero 4 de 1983, aclárase que el artículo sustituido es el 9o y no el 13 como allí aparece.

ARTICULO 27. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga los artículos 10 y 21 y el inciso 2o del artículo 31 del Decreto 3803 de 1982 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Gobierno,

RODRIGO ESCOBAR NAVIA.

El Ministro de Relaciones Exteriores

RODRIGO LLOREDA CAICEDO.

El Ministro de Justicia,

BERNARDO GAITAN MAHECHA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

El Ministro de Defensa Nacional,

General FERNANDO LANDAZABAL REYES.

El Ministro de Agricultura,

ROBERTO JUNGUITO BONNETT.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JAIME PINZON LOPEZ.

El Ministro de Salud,

JORGE GARCIA GOMEZ.

El Ministro de Desarrollo Económico,

ROBERTO GERLEIN ECHEVERRIA.

El Ministro de Minas y Energía,

CARLOS MARTINEZ SIMAHAN.

El Ministro de Educación Nacional,

JAIME ARIAS RAMIREZ.

El Ministro de Comunicaciones,

BERNARDO RAMIREZ.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JOSE FERNANDO ISAZA DELGADO.

      

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