BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

 

DECRETO 2026 DE 1983

(julio 15)

Diario Oficial No. 36.313, del 11 de agosto de 1983  

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamentan parcialmente, la Ley 20 de 1979, el Decreto 3303 de 1982, la Ley 09 de 1983 y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Establécense los siguientes porcentajes de retención en la fuente sobre intereses:

a) Cinco por ciento (5%)* sobre el sesenta por ciento (60%) de los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses que efectúen las corporaciones de Ahorro y Vivienda a los ahorradores del sistema UPAC;

b) Cinco por ciento (5%)* sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) de los pagos o abonos en cuenta a personas naturales y sucesiones ilíquidas por concepto de intereses, que efectúen las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros.

c) Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) de los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas a personas naturales y sucesiones ilíquidas por concepto de intereses provenientes de títulos de deuda pública, bonos de sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades anónimas, cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.

d) Tres punto siete por ciento (3.7%)* sobre los demás pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho.

ARTICULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> En el caso de títulos con descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, tendrá un porcentaje de retención en la fuente del tres punto siete por ciento (3.7%).

Cuando dichos títulos tengan un período de redención superior a un año, se aplicarán los siguientes porcentajes:

Período de retención                             % de retención

Superior a 1 año y hasta 2 años                         3.1

Superior a 2 años y hasta 3 años                        2.6

Superior a 3 años y hasta 4 años                        2.1

Superior a 4 años y hasta 5 años                        1.8

Superior a 5 años y hasta 6 años                        1.5

Superior a 6 años y hasta 7 años                        1.2

Superior a 7 años y hasta 8 años                        1.0

Superior a 8 años y hasta 9 años                        0.8

Superior a 9 años y hasta 10 años                       0.7

Superior a 10 años                                      0.6

Cuando adicionalmente al descuento los títulos generen otros rendimientos, la retención en la fuente para estos otros rendimientos será del cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) si el rendimiento corresponde a intereses de que tratan los literales b) y c) del artículo 1o del presente Decreto y del tres punto siete por ciento (3.7%) en los demás casos.

ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención correspondiente a los descuentos se efectuará sobre el valor total de la diferencia entre el valor nominal del título y el de su colocación, en el momento en que ésta se produzca.

En el evento de que dicho rendimiento corresponda a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas del título, la retención corresponderá proporcionalmente al monto de la respectiva utilidad. Para tal efecto, cada enajenantes trasladará al adquirente el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable a él.

Cuando quiera que la entidad emisora readquiera el título antes de su vencimiento, ésta reintegrará al enajenante la parte de retención correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia entre el valor nominal del título y el valor de readquisición.

En dicho caso, cuando el emisor reintegre dineros por concepto de retención sobre descuentos, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.

Para tal efecto, la entidad emisora deberá presentar mensualmente en la respectiva Administración de Impuestos una relación en la cual se especifique el movimiento durante el mes inmediatamente anterior de la cuenta de retenciones por consignar, con especificación de los montos totales retenidos por cada concepto y del monto total de reintegros efectuados por concepto de retenciones por descuentos durante dicho mes.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que declaren utilidades provenientes de descuentos que hayan sido sometidos a retención en la fuente, sobre títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a partir del 1o de agosto de 1983 inclusive, tendrán derecho a restar del impuesto de renta a su cargo, por concepto de retención en la fuente, el tres punto siete (3.7%) de dicha utilidad. Cuando se trate de títulos cuyo período de redención sea superior a un año, se aplicarán los porcentajes contemplados en la tabla prevista en el artículo 2o de este Decreto.

Cuando dichas utilidades sean declaradas por establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, el descuento automático por retención en la fuente, de que trata este artículo, operará únicamente con relación a descuentos provenientes de títulos emitidos por las entidades a que hacen referencia los numerales 1o y 2o del artículo 11 del presente Decreto.

Para los fines de este artículo no será necesario acompañar a la declaración de renta certificado de retención en la fuente.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La reglamentación sobre expedición de certificados de retención en la fuente de que trata el artículo 17 del presente Decreto no es aplicable a los retenedores en el caso de utilidades provenientes de descuentos.

ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de certificados de cambio y títulos canjeables emitidos por el Banco de la República, la retención se efectuará en el momento de la redención del título por parte de la entidad emisora, aplicando la tarifa del tres punto siete por ciento (3.7%) a la diferencia en moneda nacional entre el valor de redención y el de colocación primaria del título.

ARTICULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de títulos con descuento, la retención en la fuente por concepto del descuento se aplicará en relación con los títulos cuya colocación o recolocación por parte de la entidad emisora o por cuenta de ella, se efectúe a partir del 1o de agosto de 1983, inclusive.

Cuando se trate de títulos canjeables y certificados de cambio, la retención en la fuente se aplicará en las mismas condiciones del inciso anterior.

ARTICULO 8o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los títulos con descuento cuya colocación primaria se efectúe a partir del 1o de septiembre de 1983, deberán identificar en su texto el porcentaje de retención aplicable al descuento y a los demás rendimientos, cuando éstos existieren.

ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando los pagos o abonos en cuenta por intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho no estén comprendidos dentro de las previsiones contempladas en los artículos anteriores, la retención en la fuente será del tres punto siete por ciento (3.7%).

ARTICULO 10. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2.86 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Cuando los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses y demás rendimientos financieros, cualquiera que sea su denominación, salvo los descuentos, se hagan a través de sociedades fiduciarias, la retención en la fuente se efectuará por la sociedad fiduciaria así:

a) Cinco por ciento (5%) sobre el sesenta por ciento (60%) del pago o abono, si el rendimiento corresponde a intereses del sistema UPAC.

b) Cinco por ciento (5%) sobre el setenta y cuatro por ciento (74%) del pago o abono que se haga a personas naturales y sucesiones ilíquidas, si el rendimiento corresponde a intereses de entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros, o a intereses de título de deuda pública, bonos de sociedades anónimas o papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;

c) Tres punto siete por ciento (3.7%) en los casos no previstos en los literales anteriores, o cuando no fuere posible establecer su origen.

En los casos de pagos o abonos en cuenta por conceptos sometidos a retención en la fuente, diferentes de los previstos en los literales anteriores, que se hagan a través de sociedades, fiduciarias, la sociedad fiduciaria efectuará la retención en la fuente teniendo en cuenta para ello los porcentajes y demás previsiones de que tratan las normas vigentes.

PARAGRAFO. Cuando el rendimiento corresponda a descuentos sobre los cuales se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá trasladar al beneficiario del descuento la retención correspondiente. Cuando sobre el descuento no se hubiere hecho retención en la fuente a la sociedad fiduciaria, ésta deberá efectuar la retención aplicando para ello los porcentajes indicados en el artículo 2o de este Decreto.

ARTICULO 11. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La retención por concepto de comisiones y rendimientos financieros, que las personas jurídicas y sociedades de hecho hagan a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, no se regirá por lo previsto en este Decreto, salvo en los casos indicados a continuación, en los cuales se aplicarán los porcentajes de retención en la fuente establecidos en el presente Decreto.

1. Intereses, descuentos y demás rendimientos financieros que provengan de títulos emitidos masivamente por entidades de derecho público y por sociedades de economía mixta.

2. Intereses, descuentos y demás rendimientos provenientes de títulos emitidos masivamente por personas jurídicas y sociedades de hecho de carácter privado, diferentes a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTICULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> El porcentaje de retención en la fuente a título de impuesto de renta sobre pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de comisiones, honorarios y servicios diferentes al transporte, será del cuatro por ciento (4%) cuando el pago o abono en cuenta se haga a una sociedad anónima o asimilada y del dos por ciento (2%) en los demás casos.

<Ver Notas del Editor> Cuando los pagos o abonos en cuenta correspondan a arrendamientos diferentes de los de bienes raíces, la retención en la fuente será del dos por ciento (2%). Cuando correspondan al servicio de transporte de carga, la retención en la fuente será del uno por ciento (1%).

<Inciso derogado por el artículo 9 del Decreto 2418 de 2013>

ARTICULO 13. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de comisiones pagadas por compañías aseguradoras a sociedades de corredores de seguros, la retención en la fuente se efectuará por parte de estas últimas. En tal evento, las compañías aseguradoras no estarán obligadas a acompañar a su declaración de renta los correspondientes comprobantes de consignación de la retención en la fuente, para el acta de reconocimiento de las deducciones por concepto de las respectivas comisiones.

ARTICULO 14. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No se hará retención en los siguientes casos:

1. Cuando el pago o abono se efectúe a personas no contribuyentes del impuesto sobre la renta o exentas de dicho impuesto.

2. Cuando con relación al mismo pago se efectúe retención en la fuente por virtud de disposiciones especiales.

3. Cuando el pago o abono se efectúe a las empresas señaladas en los artículos 99 del Decreto 2053 de 1974, 1o y 2o de la Ley 2a de 1981 y 13 y 14 de la Ley 54 de 1977.

ARTICULO 15. <Artículo compilado en el artículo 1.2.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el beneficiario del pago o abono sea una persona no contribuyente o exenta del impuesto sobre la renta, deberá acreditar tal circunstancia ante el retenedor quien conservará la prueba correspondiente, para ser presentada ante la Administración de Impuestos, cuando esta lo exija. Tratándose de corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro y de fundaciones o instituciones de utilidad común, se demostrará la calidad de tal, mediante certificación expedida por el organismo oficial al cual corresponda la vigilancia y control de cada entidad, o por aquél que haya reconocido la personería jurídica, caso este en el cual se deberá acreditar la vigencia de la misma.

ARTICULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quienes estén obligados a retener deberán consignar el valor correspondiente en la respectiva Administración de Recaudación de Impuestos o en los bancos autorizados, dentro de los primeros quince (15) días calendario del mes siguiente a aquél en el cual se realizó el primer abono en cuenta. Dicha consignación se hará constar en recibos oficiales.

De conformidad con el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, la mora en la consignación por parte de los retenedores ocasiona una sanción del cuarenta y dos por cinto (42%) anual, la cual se liquidará diariamente.

ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los retenedores expedirán anualmente a los contribuyentes sujetos a la retención, antes del 1o de marzo del año siguiente al gravable, un certificado en el cual conste:

1. Año gravable y ciudad donde se practicó la retención.

2. Nombre o razón social y NIT de retenedor.

3. Nombre o razón social y NIT del contribuyente a quien se le hizo la retención.

4. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.

5. Concepto de la retención.

6. Cuantía de la retención.

PARAGRAFO 1o. A solicitud del contribuyente beneficiario del pago, el retenedor deberá expedir certificación por cada retención efectuada, la cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.

PARAGRAFO 2o. Los retenedores que no expidan oportunamente los certificados anteriores, incurrirán en una multa de un mil pesos ($1.000.00) a cien mil pesos ($100.000.oo) que se graduará según la gravedad de la falta y será impuesta por el respectivo Administrador de Impuestos Nacionales o su delegado.

ARTICULO 18. <Artículo derogado por el artículo 24 del Decreto 81 de 1984>

ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano por defecto o por exceso, eliminando los centavos.

ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quienes efectúen las retenciones en la fuente, de conformidad con lo previsto en la Ley y en los respectivos Decretos reglamentarios, tendrán derecho a descontar del impuesto básico de renta, una suma equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del valor de las retenciones en la fuente realizadas en el respectivo año gravable, siempre y cuando acrediten que la respectiva consignación se efectuó dentro del término legal.

Cuando se haga uso de este descuento sin tener derecho a él, este hecho se sancionará como inexactitud.

ARTICULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Ver Notas del Editor> Quienes no hagan la retención en la fuente estando obligados a hacerlo, o la hagan en cuantía inferior a la exigida, incurrirán en las siguientes sanciones:

1. Responderán solidariamente con el contribuyente por la suma que ha debido ser retenida.

2. Se les desconocerán los correspondientes costos y deducciones.

3. Pagarán los correspondientes intereses moratorios.

ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria:

a) Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;

b) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica.

c) Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

ARTICULO 23. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quienes habiendo hecho retenciones en la fuente no consignen las sumas respectivas dentro de los plazos legales, no tendrán derecho al reconocimiento de los correspondientes costos o deducciones sin perjuicio de las sanciones correspondientes.

Los costos y deducciones que hubieren sido objetados o rechazados por no acreditarse la retención en la fuente, serán aceptados siempre y cuando se demuestre que la respectiva consignación, incluidos los intereses de mora, se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar.

ARTICULO 24. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes sujetos a las retenciones en la fuente previstas en este Decreto, deben adjuntar a la declaración de renta y patrimonio del año respectivo, los correspondientes certificados de retención por cada concepto expedidos por el agente retenedor y restar dicho valor del impuesto a cargo, calculado en su liquidación privada.

ARTICULO 25. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7o., el presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 1663 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E., a 15 de julio de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.)

FLORANGELA GOMEZ DE ARANGO.

      

×