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DECRETO 2348 DE 1974

(octubre 31)

Diario Oficial No. 34.203 de 12 de noviembre de 1974

Por el cual se adiciona el Decreto 2053 de 1974.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974.

DECRETA:

ARTICULO 1. <Inciso compilado por el artículo 305 del ET> Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será renta o ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.

Tanto en este caso como en el de expedición de los títulos no habrá lugar a pagar impuestos de timbre.

ARTICULO 2. El inciso final del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

Cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o perdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un cinco por ciento (5%) de la suma del inventario inicial más las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

ARTICULO 3. El ordinal 4 del artículo 36 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

Si se estipulare la devolución de los bienes al constituyente y los beneficiarios de la renta fueren terceros distintos de los enumerados en el ordinal anterior, los bienes y rentas se gravan en cabeza de estos.

ARTICULO 4. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 5. Además de los impuestos a los que se refiere el artículo 48 del Decreto 2053 de 1974, serán deducibles los de registro y anotación, timbre y papel sellado, cuando tuvieren relación de causalidad con la renta del contribuyente.

ARTICULO 6. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que durante el año de 1973 hubieren hecho inversiones en bonos del Instituto de Crédito territorial, en la condiciones señaladas en la ley 85 de 1946, podrán deducir de su renta bruta tales inversiones, en el año gravable de 1974.

ARTICULO 7. <Compilado en el Art. 113 del E.T.> A partir del año gravable de 1974 se permite deducir, como cuota anual por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, la que resulte del siguiente cálculo:

1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año.

2. El porcentaje así determinado se incrementara hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable.

3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable.

PARAGRAFO 1. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo no podrá exceder del cuarenta y dos por ciento (42%) para el año gravable de 1974 ni del ciento por ciento (100%) para años posteriores.

PARAGRAFO 2. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.

PARAGRAFO 3. El cálculo actuaral se regirá por las por las disposiciones del artículo 52 de del Decreto 2053 de 1974, pero la taza de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la ley.

ARTICULO 8. Las Sociedades Anónimas u otras entidades sometidas a la vigilancia del Estado, podrán deducir las perdidas sucedidas en cualquier año o período gravable, de las rentas que obtuvieren en los cinco años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

Para el reconocimiento de dicha deducción, las pérdidas podrán certificarse por la entidad encargada de ejercer la vigilancia.

Las perdidas de personas naturales y sucesiones líquidas en empresas agrícolas serán deducibles en los cinco años siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa estén contabilizadas en libros registrados. Está deducción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2274 de 1974.

ARTICULO 9. Los numerales 8 y 13 del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 quedarán así:

<Inciso INEXEQUIBLE>

13. Los pagos que reciban de tesoro público en exceso del salario básico, los Oficiales y Sub oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los agentes de está última.

ARTICULO 10. <Compilado en el Art. 203 del E.T.> Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial, obtenidas por sociedades extranjeras o por personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas.

En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio del transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país. Para este efecto, la respectiva declaración de renta deberá contener los siguientes documentos, debidamente certificados de acuerdo con la legislación del respectivo país: Un balance general de los negocios, un estado de pérdidas y ganancias y una relación de entradas brutas totales y de entradas brutas en Colombia por servicio de transporte.

Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o solo de manera eventual.

ARTICULO 11. <Compilado en el Art. 204 del E.T.> La renta líquida a gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.

ARTICULO 12. <Compilado por el artículo 83 del ET> En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación.

Está presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuadas para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad.

b) Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se acompañe anualmente a la declaración de renta la certificación respectiva.

PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80 %) de que trata esté artículo. En cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación, sin exceder de cinco (5) años.

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 14. Lo dispuesto en el Decreto 2053 de 1974 se entiende sin perjuicio de lo establecido en materia de impuesto sobre la renta y complementarios en la ley 34 de 1973, sobre fomento de empresas editoriales y protección a los autores colombianos.

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 16. Cuando se trate de donaciones efectuadas por una sociedad anónima, el descuento autorizado en el artículo 94 del Decreto 2053 de 1974 será del cuarenta por ciento (40%) del valor de la donación.

Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto de renta establecido por el mismo año o período gravable y estará sujeto a las condiciones señaladas en los artículos 94 a 97 del Decreto 2053 de 1974.

ARTICULO 17. <Ver Notas de Vigencia> Los nacionales colombianos que permanezcan en el exterior por más de tres (3) meses continuos o cuatro (4) meses discontinuos en el año gravable, o que se completen dentro de este, pagarán por concepto de ausentismo un recargo del quince por ciento (15%) sobre el impuesto de renta y sus complementarios y un dos (2%) adicional de recargo por cada mes o fracción de mes que exceda de ese tiempo.

ARTICULO 18. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 49 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> No estarán sujetos al recargo por ausentismo quienes ejerzan cargos diplomáticos o consulares remunerados, los hijos de familia, las esposas y las hijas solteras mayores de 21 años de estos funcionarios; los que viajen en misión oficial remunerada; las colombianas casadas con extranjeros no domiciliados en el país; quienes con matrícula recibieren enseñanza universitaria o técnica en establecimientos reconocidos en el respectivo Estado; los trabajadores de entidades oficiales o semioficiales o de compañías colombianas que, por razón de sus funciones, deban permanecer en el exterior, siempre que en este último caso no sean socios, ni parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; los colombianos que desempeñen cargos permanentes en organismos internacionales de que haga parte Colombia; los trabajadores de compañía de transporte internacional que en cumplimiento de sus funciones permanezcan en el exterior; los colombianos residentes en países extranjeros que demuestren, mediante certificado de la entidad empleadora, haber recibido en el período impositivo ingresos regulares de trabajo, siempre que la cuantía de éstos equivalga por lo menos al doble de su renta líquida de fuente nacional; y los que viajen por graves motivos de salud, debidamente certificados. Los funcionarios diplomáticos o consulares ad honorem no gozan de la exención consagrada en este artículo.

ARTICULO 19. Para los efectos de determinar los mínimos de productividad, a que se refiere el artículo 21 de la ley 4 de 1973. Se aplicará como criterio provisional en las actividades agrícolas, la demostración que el propietario haga que en su previo ha obtenido una renta líquida superior, en dos puntos, a los porcentajes señalados en esa misma ley como renta presuntiva mínima.

ARTICULO 20. Quienes ejerzan independientemente actividades que requieran estudios universitarios deberán relacionar, en su declaración de renta los ingresos brutos superiores a dos mil pesos ($2.000), recibidos en el año gravable de una sola persona o entidad, así como los créditos vigentes en 31 de diciembre, superiores a cien mil pesos ($100.000) con indicación del NIT de quien hizo el pago o del deudor.

Los ingresos o créditos declarados sin suministrar la identificación de quien hizo el pago o del deudor, respectivamente, se tendrán como sumas globales compuestas por partidas individuales inferiores a dos mil pesos ($2.000) o a cien mil pesos ($100.000), según el caso. El contribuyente a quien se refiere este artículo no podrá alegar que ingresos o créditos de cuantía superior se encuentran incluidos en las partidas globales.

ARTICULO 21. El inciso primero del artículo 86 del Decreto 2053 de 1974, quedará así:

Descuento personal especial.

El veinte por ciento (20%) de los primeros diez mil pesos ($10.000) correspondientes al precio del arrendamiento pagado por la habitación del contribuyente, adicionando en un cinco por ciento (5%) sobre el exceso de dicha suma: más el diez por ciento (10%) de los gastos de educación y salud. En lugar de todo lo anterior, podrá descontarse la suma de mil pesos ($1.000).

ARTICULO 22. <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTICULO 23. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 24. <Artículo parcialmente INEXEQUIBLE>  Los registros 50 al 81, inclusive del Decreto 2247 de 1974, regirán para el año gravable de 1974 y posteriores, salvo cuando en alguno de estos artículos se disponga otra cosa.

Las enajenaciones a que se refiere el artículo 56 de dicho Decreto se regirán por las normas vigentes con anterioridad al 30 de septiembre de 1974.

ARTICULO 25. Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto.

ARTICULO 26. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 31 de octubre de 1974.

ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN.

CORNELIO REYES,

El Ministro de Gobierno.

INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE,

El Ministro de Relaciones Exteriores.

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO,

El Ministro de Justicia.  

RODRIGO BOTERO M0NTOYA,

EL ministro de Hacienda y Crédito Público.

GENERAL ABRAHAM VARÓN VALENCIA,

El Ministro de Defensa Nacional.

RAFAEL PARDO BUELVAS,

El Ministro de Agricultura.

MARÍA ELENA DE CROVO,

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social.

HAROLDO CALVO NUÑEZ,

El Ministro de Salud Publica.

JORGE RAMÍREZ OCAMPO,

El Ministro de Desarrollo Económico.

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ,

El Ministro de Minas y Energía.

HERNANDO DURAN DUSSAN,

El Ministro de Educación Nacional.

JAIME GARCÍA PARRA,

El Ministro de Comunicaciones.

HUMBERTO SALCEDO COLIANTE,

El Ministro de Obras Públicas.

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