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DECRETO 3410 DE 1983

(diciembre 14)

Diario Oficial No. 36.419, del 26 de diciembre de 1983

por el cual se fijan las informaciones que se deben suministrar

en los anexos de la declaración de renta y complementarios

y se establecen las condiciones y cuantías para la obligación

de firmar la declaración de renta y complementarios

por contador público o revisor fiscal.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades extraordinarias

conferidas por la Ley 9a de 1983,

DECRETA:

ARTICULO 1o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

<Legislación Anterior

Texto original del Decreto 3410 de 1983:

"ARTÍCULO 1o. "Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, deben discriminar en los anexos de su declaración de renta y complementarios, la siguiente información tributaria

"1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada, cualquiera que fuere su cuantía.

"Cuando se trate de retención en la fuente por concepto de descuentos provenientes de títulos con descuento, sólo deberá informarse el concepto, monto de la utilidad por descuentos, valor de la retención y clase de títulos que la generaron.

"2. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y del valor anual acumulado de los pagos efectuados a cada beneficiario, cualquiera que fuere su cuantía.

"3. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos que constituyan costo o deducción, incluida a la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor anual acumulado de los pagos efectuados a un mismo beneficiario exceda de veinte mil pesos ($20.000,00), con indicación de dicho valor y del concepto de los pagos.

"4. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor individual de uno o varios de los pagos que constituyan ingreso para el contribuyente recibidos de una misma persona o entidad exceda de trescientos mil pesos ($ 300.00000), con indicación del concepto y del valor anual acumulado de dichos pagos.

"5. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, en los casos en los cuales el valor anual acumulado del ingreso recibido para un mismo tercero exceda de veinte mil pesos ($ 20.000,00), con indicación de dicho valor y del concepto del ingreso.

"6. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole cuya cuantía individual en el último día del año o período gravable exceda de veinte mil pesos ($ 20.000.00), con indicación del valor de la deuda.

"7. Apellidos y nombre o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos que en el último día del año o período gravable excedan de cuatrocientos mil pesos ($ 400.,000.00), con indicación del valor de dichos créditos.

"8. Las demás informaciones solicitadas en el artículo 3o del presente Decreto en cuanto les sean aplicables a cada contribuyente"

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 5o.<Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 6o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 8o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 10. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 12. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 14. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 15. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 16. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación, que tiene la Administración Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes y de la obligación de mantener a disposición de la Administración Tributaria los documentos y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en el formulario de declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad tiene los siguientes efectos:

A. Certifica los hechos que se enuncian a continuación:

1. Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia.

2. Que los libros de contabilidad reflejan de manera razonable la situación financiera de la empresa y que en ellos se han registrado todas las operaciones realizadas por la misma durante el respectivo periodo gravable.

3. Que las cifras consignadas en el estado de pérdidas y ganancias y en el balance general que se encuentran incorporados en el formulario de declaración de renta han sido fielmente tomadas de los libros de contabilidad.

B. Reemplaza las siguientes pruebas, certificaciones y relaciones que deben acompañarse a la declaración de renta y complementarios:

1. Para efectos de la aceptación de los costos y deducciones por concepto de ajustes por diferencia en cambio a que se refieren los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974, la relación de los asientos de contabilidad referentes a los ajustes por cambio debidamente certificada por el revisor fiscal o contador público..

2. Para efectos de la deducción de los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, de que trata el artículo 64 del Decreto 2053 de 1974, la relación discriminada de los gastos con indicación del concepto de los pagos, certificada por revisor fiscal o contador público, en donde conste que los gastos relacionados están debidamente contabilizados y respaldados por comprobantes externos.

3. Para efectos de la deducción por concepto de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, o de beneficios pagados por asistencia técnica, la copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono, debidamente certificados por el revisor fiscal o contador público.

4. Para efectos de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, la copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono en cuenta, debidamente autenticados por revisor fiscal o contador público.

5. Para efectos de la aceptación de la pérdida de mercancías de fácil destrucción o pérdida, en un porcentaje superior al establecido en el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974:

a) La prueba de hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito que haya producido la pérdida y fecha de su ocurrencia;

b) La copia de los asientos contables en que se haya registrado la pérdida, autenticados por contador o revisor fiscal, si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad.

6. Para efectos de la deducción de las pérdidas de bienes, sufridas durante el año o periodo gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor, a que se refiere el artículo 62 del Decreto 2053 de 1974, la prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya producido la pérdida y la copia de los asientos contables en que se haya registrado la misma, autenticados por contador público o revisor fiscal si el contribuyente está obligado a llevar libros de contabilidad.

7. Para efectos de la deducción por concepto de deudas manifiestamente perdidas o sin valor, de que trata el artículo 61 del Decreto 2053 de 1974, la copia de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de dichas deudas, debidamente autenticados por contador público o revisor fiscal, cuando se trate de contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación.

8. Para las compañías de seguros o de capitalización, la copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable.

9. Para efectos de la determinación de la renta bruta de las compañías de seguros generales, de que tratan los artículos 37 y 38 del Decreto 2053 de 1974, la certificación del revisor fiscal en la cual conste el valor de los siniestros avisados hasta concurrencia de la parte no reasegurada.

10. Para efectos de la deducción de los pagos efectuados por el patrono a los trabajadores en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación:

a) La copia del respectivo pacto.

b) La copia del correspondiente cálculo actuarial, efectuado de acuerdo con lo establecido en el Decreto 331 de 1976.

c) La copia del certificado expedido al trabajador sobre el valor actual de la pensión que no causa impuesto de renta ni de ganancia ocasional, según el artículo 78 del Decreto 2247 de 1974, debidamente aprobado por el Ministeri de Trabajo y Seguridad Social o por el Instituto de Seguros Sociales.

11. Para efectos de la deducción por concepto de pensiones futuras de jubilación e invalidez a que se refiere el artículo 7o del Decreto 2348 de 1974:

a) El cálculo de la suma deducible efectuado por el contribuyente.

b) El certificado del revisor fiscal o contador público en el cual conste que en la contabilidad del contribuyente se registró una provisión por valor igual o superior al comunicado a la Superintendencia respectiva. La contabilización deberá hacerse previamente a la solicitud de aprobación del cálculo actuarial.

12. Para efectos de la aceptación del sistema de depreciación a que se refiere el artículo 1o del Decreto 1649 de 1976, la certificación de contador público o revisor fiscal en la cual conste que los bienes depreciables ingresaron al activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975 y que en el momento de ser adquiridos no habían tenido uso en el país.

13. Para efectos de la exención del impuesto sobre la renta de que trata el parágrafo del artículo 33 de la Ley 09 de 1983, los Fondos Ganaderos que reúnan la calidad de sociedades anónimas abiertas, el certificado del revisor fiscal en el cual conste que el valor equivalente al impuesto sobre la renta se contabilizó en una cuenta especial cuya destinación exclusiva es la de atender las actividades de extensión agropecuaria.

14. Para efectos del tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, los contribuyentes que reciban indemnización en dinero o en especie en virtud de seguros de daño, la certificación de revisor fiscal o contador público en la cual conste que dentro del término que tienen para presentar la declaración de renta y complementarios, la totalidad de la indemnización recibida se reinvirtió en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro o, en su defecto, que con ella se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de dichos bienes.

15. Para efectos del beneficio previsto en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974 para las empresas colombianas de transporte aéreo, la certificación del revisor fiscal o contador público en la cual conste que el 100% del impuesto sobre la renta se destinó a la renovación, adición o mantenimiento de sus propios equipos de vuelo, o a efectuar aportes anuales hasta de un 50% del valor del descuento de que trata dicho artículo, en empresas latinoamericanas de transporte aéreo internacional.

16. Para efectos del descuento tributario por concepto de impuestos pagados en el exterior de que trata el artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, la prueba sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero.

17. Para los efectos de la determinación del impuesto de remesas que se deban liquidar las sucursales en Colombia de sociedades o entidades extranjeras, la copia de los estados financieros del respectivo ejercicio, debidamente certificada por revisor fiscal.

18. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 6o del Decreto 3803 de 1982, la certificación del revisor fiscal de las entidades de crédito en la cual conste que los préstamos concedidos durante el respectivo año gravable se fundamentaron en la declaración de renta y patrimonio de los solicitantes de dichos préstamos.

19. Para efectos de la exención de las ganancias ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos a que se refiere el artículo 24 de la Ley 9a. de 1983, los siguientes documentos:

a) En el caso de realización de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, la relación de las obras que conforman el ensanche o mejora con sus respectivos costos, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal;

b) En el caso de capitalización mediante la emisión de acciones o cuotas de interés social, el certificado suscrito por el revisor fiscal o contador público de la respectiva entidad en el cual se conste que la entidad y cuantía de las acciones o cuotas de interés social que conforman la capitalización.

20. Para efectos del descuento tributario previsto en el artículo 67 del Decreto 3803 de 1982, a que tienen derecho las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de retenciones en la fuente practicadas y consignadas oportunamente, la certificación del revisor fiscal o contador público de la sociedad en la cual conste:

a) Que fueron practicadas la totalidad de retenciones en la fuente que durante el año gravable exigían las normas legales y su respectivo valor;

b) Que tales retenciones fueron consignadas dentro de los términos legales.

ARTICULO 17. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad podrá firmar la declaración de renta y complementarios sin que en tal evento dicha firma certifique la totalidad de los hechos a que se hace referencia en el artículo 16 del presente Decreto.

Para tal efecto el revisor fiscal o contador público deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración de renta la frase "con salvedades" así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá presentarse junto con el formulario de declaración de renta y formará parte integral del mismo.

ARTICULO 18. TRANSITORIO. Por el año gravable de 1983, las cuantías a que se refieren los numerales 3o y 6o del artículo 2o del presente Decreto serán las siguientes:

1. Para el numeral 3o, setenta y tres mil pesos ($73.000.oo).

2. Para el numeral 6o, setecientos treinta mil pesos ($730.000.oo) en cuanto se refiera a pasivos de entidades financieras sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria con sus depositantes.

ARTICULO 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.E. a 14 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

EDGAR GUTIERREZ CASTRO.

      

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