DECRETO 1649 DE 1976
(agosto 39)
Diario Oficial No. 34620 de 26 de agosto de 1976
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 2053 de 1974.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales,
DECRETA:
ARTICULO 1o. De conformidad con el numeral primero del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, los bienes depreciables que hayan ingresado al activo del contribuyente con posterioridad al 31 de diciembre de 1975 y que en el momento de ser adquiridos por éste no hubieren tenido uso en el país podrán depreciarse en cuotas anuales iguales o desiguales durante su vida útil, siempre y cuando que ninguna de éstas exceda del cuarenta por ciento del costo.
Si el contribuyente así lo desea podrá no solicitar depreciación alguna en uno o varios períodos gravables.
Si el bien objeto de la depreciación se encontrare en alguna de las condiciones de que trata el numeral 5 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974 se procederá así:
a) Cuando el tiempo sea determinado con precisión, la alicuota de depreciación máxima no podrá ser superior al resultado de dividir 40 por doce y multiplicado por le número de meses en que las respectivas adquisiciones o mejoras prestaron servicio. La fracción de mes se entenderá como mes completo.
b) Si el contribuyente no determina el tiempo con precisión, la alicuota máxima de depreciación será de veinte por ciento del costo.
ARTICULO 2o. El contribuyente que se acoja al sistema de depreciación establecido en el artículo anterior, deberá acreditar en su declaración de renta y patrimonio el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
ARTICULO 3o. El contribuyente que utilice el sistema de depreciación autorizado en este Decreto podrá aumentar al alicuota máxima del cuarenta por ciento hasta en una cuarta parte por cada turno adicional que demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.
ARTICULO 4o. El inciso segundo del artículo 34 del Decreto 187 de 1975 quedará así:
Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos o del establecido en el artículo 1o de este Decreto, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en ele cual vayan a tener aplicación.
ARTICULO 5o. El artículo 70 del Decreto 187 de 1975 quedará así:
Mientras el Gobierno Nacional elabora tablas especiales de depreciación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como vida útil probable de los bienes depreciables, la siguiente: veinte años para los inmuebles, diez años para los muebles y cinco años para los aviones y vehículos automotores en general.
ARTICULO 6o. El presente Decreto se aplica al año gravable de 1975, y rige desde su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 3 de agosto de 1976.
ALFONSO LOPEZ MICHELSEN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RODRIGO BOTERO MONTOYA.