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LEY 20 DE 1979

(abril 16)

Diario Oficial No 35.251, del 2 de Mayo de 1979

EL CONGRESO DE COLOMBIA,  

Por la cual se crean estímulos al contribuyente, se fomenta la capitalización del país y se dictan otras disposiciones en materia tributaria.

DECRETA:

CAPITULO I.

ESTIMULOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 16 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 3o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 4o. <Ver Notas del Editor> La renta exenta por concepto de pensiones de jubilación o invalidez a que se refiere el numeral 5o. del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 se aumenta a $20.000 mensuales.

ARTICULO 5o. La suma de los descuentos tributarios en ningún caso podrá exceder del 100% del monto del impuesto básico de renta.

CAPITULO II.

GANANCIAS OCASIONALES

ARTICULO 6o. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes:

1o. Las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más. Su cuantía se determina por  la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos (2) años.

2o.  <Ordinal derogado por el artículo 109 de la Ley 9a. de 1983>

3o. Las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cundo la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades, comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.

Las ganancias originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años se gravarán como renta ordinaria.

Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuibles como dividendos, según lo previsto en el artículo 40 del Decreto 2053 de 1974, que se repartan con motivo de la liquidación, configuran dividendo extraordinario para los accionistas, así se trate de sociedades, personas naturales u otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.

4o. Las provenientes de herencias, legados y donaciones.

Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido, una vez descontados los  impuestos sucesorales.

Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta o patrimonio del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte, después de descontar los impuestos sucesorales que se hubieren causado.

Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el periodo  gravable inmediatamente anterior.

Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o periodo gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.

<Inciso modificado por el artículo 72 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio del primer millón ($ 1.000.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón ($ 1.000.000) del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge según el caso.

<Inciso modificado por el artículo 72 de la Ley 75 de 1986. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes d ellos legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

5o. Los premios en dinero o en especie obtenidos en concursos abiertos de carácter nacional o internacional. Los primeros $300.000 recibidos en concursos abiertos de carácter científico, literario, periodístico, artístico y deportivo no constituyen renta ni ganancia ocasional.

6o. Las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse.

PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

PARAGRAFO 3o. De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en esta Ley se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta.

ARTICULO 7o. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 8o. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo.

Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.

ARTICULO 9o. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o periodo gravable, estarán exentas de los impuestos básicos de renta, ganancias ocasionales o sucesoral.

CAPITULO III.

FOMENTO A LA CAPITALIZACION

ARTICULO 10. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 11. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 12. Cuando las sociedades capitalicen el valor de las ganancias ocasionales obtenidas, las acciones o derechos sociales que reciban los accionistas o socios en virtud del respectivo aumento de capital, serán considerados como utilidad exenta del impuesto de renta y de ganancias ocasionales.

Si solo se capitaliza una parte de las ganancias ocasionales, la exención para los socios o accionistas se limitará a tal valor.

Los beneficios anteriores se concederán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de esta Ley a favor de la misma sociedad.

ARTICULO 13. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

PARAGRAFO 2o. En las sociedades de economía mixta, las acciones del Estado se computarán dentro del 30% a que se refiere el artículo 10 de la Ley 54 de 1977.

CAPITULO IV.

GANADERIA

ARTICULO 14. <Compilado en el Art. 92 del E.T.> Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y lana.

Constituye, igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

ARTICULO 15. <Compilado en el Art. 93 del E.T.> En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los semovientes enajenados.

<Compilado en el Art. 94 Inc. 1o. del E.T.> Dicho costo está conformado por el de adquisición si el ganado enajenado se adquirió durante el año gravable, o por el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, si el ganado enajenado se adquirió en año diferente al de la venta. En este último caso, el costo no puede ser inferior al del precio comercial del ganado en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARAGRAFO. <Compilado en el Art. 94 Par. del E.T.> En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado, valorizará la parte que le corresponda en el negocio.

ARTICULO 16. Para el ganadero, el valor de sus terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable no constituye renta.

ARTICULO 17. <Compilada en el Art. 176 del E.T.> Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados.

ARTICULO 18. En el negocio de ganadería bovina, el valor de los semovientes no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal determinado anualmente por el Gobierno por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva cualesquiera sea la edad, raza y sexo.

PARAGRAFO. El ganado de cría y leche sólo se computará para efectos de la determinación de la renta presuntiva en el 50% de su valor.

CAPITULO V.

ENAJENACION DE BIENES

ARTICULO 19. Además de los casos previstos en el artículo 66 del Decreto 2053 de 1974, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

ARTICULO 20. <Compilado en el Art. 278 del E.T.> Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el 70% del total.

Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito.

ARTICULO 21. Los notarios que violaren lo dispuesto en el artículo anterior, serán sancionados por la Superintendencia de Notariado y Registro con base en la información que le suministre la Dirección de Impuestos Nacionales con multa equivalente al 5% del valor mínimo que debería figurar en la correspondiente escritura.

CAPITULO VI.

DESTINACIONES ESPECIALES DEL TRIBUTO

ARTICULO 22. La administración, control y recaudo del impuesto de timbre nacional que origina la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, a que se refiere el numeral 3o. del artículo 14 de la Ley 2 de 1976, estará a cargo del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

<Ver Notas del Editor> El producto de este impuesto se destinará al Fondo Aeronáutico Nacional, el cual deberá invertir en la conservación, adición y mantenimiento de la red aeroportuaria del país, de acuerdo al orden de prioridades que determine el Departamento Nacional de Planeación.

El Director General de Presupuesto o sus delegados supervisarán el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.

ARTICULO 23. El porcentaje del valor de la cuota de compensación militar, fijado en el artículo 33 de la Ley 1 de 1945, se disminuirá del 50 al 30%.

PARAGRAFO. La administración, control y recaudo de la cuota de compensación militar estará a cargo del Ministerio de Defensa e ingresará a un fondo que se denominará "Fondo de Defensa Nacional", el cual se destinará al mejoramiento del servicio de reclutamiento y movilización, adquisición y mantenimiento de equipos y material de guerra y programas de vivienda de las Fuerzas Militares.

ARTICULO 24. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992.>

CAPITULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 25. Las liquidaciones privadas correspondientes a declaraciones de renta y sus adiciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 1977, sobre las cuales a la fecha de entrar a regir la presente Ley, no se hubiere practicado liquidación por la administración tributaria quedarán en firme, sin necesidad de pronunciamiento previo, siempre y cuando el contribuyente demuestre, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, que se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto, recargos y sanciones en materia de renta y complementarios y ventas.

ARTICULO 26. Sin necesidad de pronunciamiento previo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, también quedarán en firme las liquidaciones privadas y las practicadas para reclamar, según el caso, cuando los recursos por la vía gubernativa, hayan cumplido a primero de noviembre de 1978 dos años o más de interpuestos sin haber sido resueltos. Para tal efecto no es requisito el cumplimiento de los presupuestos procesales del respectivo recurso.

 Para tener derecho al tratamiento previsto en este artículo el contribuyente deberá probar:

1. La fecha de interposición del recurso.

2. Que a más tardar dentro del cuarto mes siguiente a la fecha de entrar a regir la presente Ley, se encuentre a paz y salvo por concepto de impuestos, recargos y sanciones, en materia de renta y complementarios y ventas.

ARTICULO 27. Los contribuyentes que dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley, cancelen la totalidad de las sumas debidas por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, tendrán derecho a que se les exonere de los intereses corrientes y de los intereses de sanción por mora causados hasta el 1o. de noviembre de 1978.

ARTICULO 28. Las personas naturales o jurídicas que no hubieren presentado declaración de renta y patrimonio o que hubieren omitido bienes por los años gravables de 1977 y anteriores, podrán presentar la correspondiente al año gravable de 1978, sin que haya lugar a investigaciones, ni a liquidaciones ni a comparación patrimonial, ni a las sanciones previstas en las normas legales vigentes respecto a los bienes no declarados.

PARAGRAFO 1o. Cuando se presente declaración de renta y patrimonio en tales circunstancias, la preexistencia  de bienes y activos deberá demostrarse.

PARAGRAFO 2o. Quienes hagan uso del derecho consagrado en este artículo no podrán declarar sino hasta de un millón de pesos ($1.000.000.00) como patrimonio.

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTICULO 31. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 139 de enero 25 de 1979, las personas jurídicas que efectúen pagos en dinero o en títulos representativos de éste por concepto de intereses, deberán retener en dinero al momento de efectuar el pago y a título de impuesto sobre la renta y complementarios el 5% del total del respectivo pago.

Para este efecto, se aplicarán en lo pertinente las previsiones de la Ley 38 de 1969 y la Ley 52 de 1977.

Los pagos por concepto de intereses que se hagan a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria no están sujetos a la retención establecida en este artículo.

PARAGRAFO. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas por conceptos de comisiones, arrendamientos, participaciones y honorarios.

El Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2o. de la Ley 38 de 1969, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago.  

ARTICULO 32. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento el contribuyente deberá demostrar, dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

PARAGRAFO. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.

ARTICULO 33. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de resoluciones que suscribirán el Ministro de Hacienda, el Secretario General y el Director General de Impuestos Nacionales, podrá conceder plazos para el pago del impuesto sobre la renta y complementarios hasta por cinco años sobre las deudas exigibles a la fecha de vigencia de esta Ley, buscando que los plazos más amplios se otorguen a aquellos deudores de menores recursos y siempre y cuando el deudor ofrezca garantías reales satisfactorias o garantía bancaria o de compañía de seguros.

Concedido el plazo, se congelarán los intereses de mora desde la fecha del acuerdo de pago y los que se causen durante el lapso que comprenda dicho acuerdo, se liquidarán a la tasa señalada para los intereses corrientes.

El gobierno podrá aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a $200.000.oo.

Así mismo, el Gobierno aumentará anual y acumulativamente la cifra anterior en el porcentaje que establezcan las leyes tributarias.

Mientras el deudor pague cumplidamente las cuotas fijadas en el acuerdo, tendrá derecho a certificado de paz y salvo.

Si deja de pagar oportunamente alguna de dichas cuotas o cualquiera otra obligación surgida posteriormente, quedará sin vigencia el acuerdo y se hará efectiva la garantía, hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, a través de la jurisdicción coactiva.

PARAGRAFO 1o. Los acuerdos así efectuados, cuya cuantía sea de más de un millón de pesos ($1.000.000) serán publicados en un diario de circulación nacional a costa del beneficiario.

PARAGRAFO 2o. Quienes se acojan a lo previsto en este artículo, no tendrán derecho a la exoneración de intereses de que trata el artículo 27 de la presente Ley.

ARTICULO 34. <Artículo derogado por el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987>

ARTICULO 35. Las exenciones señaladas en la letra g) del artículo 230 del Decreto-ley 444 de 1967, se aplicarán únicamente:

a) A los productos originarios y provenientes de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que hayan sido objeto de concesiones por parte de Colombia dentro del marco del Tratado de Montevideo y que se hallen comprendidos en la Lista Nacional de Colombia en las Listas de Ventajas no extensivas concedidas por Colombia a los países de menor desarrollo económico relativo y en los acuerdos de complementación en que participa el país.

b) A los productos que se beneficien de los mecanismos de liberación y desgravación del Acuerdo de Cartagena.

ARTICULO 36. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga los artículos 33, 102, 103, 104, 105 y 123 del Decreto 2053 de 1974; los artículos 58, 68, 73 y 77 del Decreto 2247 de 1974; el artículo 22 del Decreto 2348 de 1974; los artículos 1o. y 17 de la Ley 19 de 1976; los artículos 1o, 2o, 8o, 9o, 15, 18 y 23 de la Ley 54 de 1977, el artículo 14 de la Ley 52 de 1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, a los tres días del mes de abril de mil  

novecientos setenta y nueve.

El Presidente del honorable Senado,

GUILLERMO PLAZAS ALCID.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

JORGE MARIO EASTMAN.

El Secretario General del honorable Senado,

AMAURY GUERRERO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

JAIRO MORERA LIZCANO.

REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL.

Bogotá, D.E., abril 16 de 1979.

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

JAIME GARCIA PARRA.

      

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