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DECRETO 187 DE 1975

(febrero 8)

Diario Oficial No 34.259, del 18 de febrero de 1975

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por medio del cuales se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuesto sobre la renta y complementarios.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades constitucionales.

DECRETA:

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1o. EJERCICIO IMPOSITIVO. <Artículo compilado en el artículo 1.6.1.5.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El año, período o ejercicio impositivo, en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, es el mismo año calendario que comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre.

Puede comprender lapsos menores en los siguientes casos:

1. Sociedades que se constituyan dentro del año, caso en el cual el ejercicio se inicia a partir de la fecha de la escritura pública de constitución.

2. Extranjeros que lleguen al país o se sustenten de él durante el respectivo año gravable, evento en el cual éste comienza o termina en las respectivas fechas de llegada y de salida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6o. del Decreto 1651 de 1961.

3. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas:

a). <Literal NULO> Sucesiones por causa de muerte: en la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición.

b). <Literal NULO> Personas jurídicas; en la de registro de las respectivas actas de liquidación.

c). Sociedades de hecho y comunidades organizadas en la fecha en que finalizó la liquidación, de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligadas a llevarla, en la de terminación de las operaciones que conste en documento de fecha cierta.

El término de tres meses señalado en los artículos 4o y 5o del Decreto 1651 de 1961 para la presentación de las declaraciones de renta y patrimonio de los contribuyentes señalados en este numeral se contará a partir de las fechas que aquí se indican.

Se tendrán como equivalentes las expresiones, año o período gravable, ejercicio gravable y año, período o ejercicio impositivo o fiscal.

TITULO I.

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 2o. DEBERES FORMALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Deberán presentar declaración de renta y patrimonio dentro de los términos señalados al efecto, cuando se encuentren en las condiciones previstas pro el artículo 1o. del Decreto 2821 de 1974, en su calidad de contribuyente de conformidad con las normas sustantivas del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales, cuando los donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente.

2. Las sociedades anónimas y asimiladas, las sociedades limitadas y asimiladas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras, las comunidades organizadas y las corporaciones o asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.

3. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, independientemente de la proporción del capital que en estas corresponda a entidades del Estado y las sociedades de economía mixta del orden departamental y municipal cuyo capital corresponda a aportes particulares en un dos por ciento (2%) o más. Se exceptúan de esta obligación por no ser contribuyentes las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, sin consideración del nivel administrativo a que pertenezcan ni de la proporción que en su capital corresponda a entidades estatales, cuando tengan por objeto la prestación de servicios de energía, acueducto, alcantarillado, postales, telecomunicaciones y salud pública, así como los fondos mutuos de inversión creados de conformidad con el Decreto 2968 de 1960, sin perjuicio de la presentación de la relación anual de pagos a que están sometidos de conformidad con el inciso 2o del artículo 2o del Decreto 2821 de 1974.

4. Las personas naturales, las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros y las sociedades u otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza sin domicilio en el país, cuando posea bienes ubicados en este u obtengan rentas de fuente colombiana.

ARTICULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los síndicos de las quiebras o concursos de acreedores deberán presentar una denuncia anual del patrimonio que conforma la masa de bienes y de los ingresos y gastos incurridos en la administración de tales bienes, sin perjuicio de la declaración de renta y patrimonio que debe presentar el contribuyente.

ARTICULO 4o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Deberán presentar anualmente la declaración simplificada que exige el inciso 1o del artículo 2o del Decreto 2821 de 1974, las corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro y las fundaciones de interés público o social.

ARTICULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Deberán presentar la relación anual de pagos a que se refiere el inciso 2o. del artículo 2o. del Decreto 2821 de 1974, las entidades oficiales y las que no tengan la condición de contribuyentes y no estén obligadas a presentar la declaración simplificada a que se refiere el artículo anterior.  Tal obligación deberá ser cumplida por los respectivos pagadores.

ARTICULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se considera de familia la sociedad que esté controlada económica, financiera o administrativamente por personas ligadas entre sí por matrimonio o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o único civil.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se entiende por comunidad organizada la que utiliza los bienes comunes para el establecimiento y explotación de una empresa comercial, industrial, agrícola o ganadera y que ordinariamente tiene un administrador nombrado por los comuneros o por un juez. No existe comunidad organizada, cuando el aprovechamiento del bien común se hace personal e independientemente por cada uno de los comuneros o mediante contratos de arrendamiento, aparcería, préstamo, comodato, depósito y otros análogos, celebrados por los comuneros entre sí o con terceros.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se entiende que las corporaciones o asociaciones tienen fines de lucro cuando perciban rentas susceptibles de distribuirse total o parcialmente a cualquier título a personas naturales, directamente o a través de otras personas jurídicas, durante su existencia o al momento de su liquidación.

Se consideran de interés privado las fundaciones creadas por iniciativa particular, cuando sus bienes o rentas puedan destinarse en todo o en parte a fines distintos de los de utilidad común o de interés social.

ARTICULO 9o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades a que se refiere el artículo 4o. del presente Decreto deberán acompañar a la relación simplificada certificación sobre su existencia y representación legal y una copia actualizada y auténtica de sus estatutos; igualmente informarán sobre la destinación de sus rentas o bienes.  Cuando no cumplan tales requisitos o se establezca que sus ingresos o bienes son susceptibles de distribuirse a personas naturales, durante su existencia o al momento de su liquidación, serán gravadas con el impuesto de renta a la tarifa que rige para las sociedades limitadas; a sus asociados se les determinará el tributo en la forma indicada por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974.

ARTICULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los funcionarios extranjeros cuyo único ingreso provenga del desempeño dentro del país de cargos que gocen de prerrogativas, privilegios e inmunidades, no están sujetos al cumplimiento de deberes formales por no ser contribuyentes del impuesto de renta y complementarios. Cuando dichos funcionarios tengan ingresos o posan bienes que, conforme a la legislación vigente se consideran de fuente nacional o poseídos dentro del país, deberán presentar declaración de renta y patrimonio en lo concerniente a tales ingresos o bienes.

ARTICULO 11. SOCIEDADES Y ENTIDADES EXTRANJERAS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2053 de 1974 son contribuyentes, se les aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas.

ARTICULO 12. APODERADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La constitución de apoderado por personas naturales o extranjeras o sucesiones de causantes extranjeras sin residencia en el país, surte efectos para los fines previstos en el artículo 88 del Código de Comercio y siempre que, además de reunirse las condiciones señaladas en el artículo 472 del mismo código, el mandatario tenga residencia permanente en Colombia y se halle facultado para responder por las obligaciones tributarias de su poderdante.

La existencia del poder deberá acreditarse con la respectiva declaración de renta y patrimonio.

En todos los casos en que el contribuyente sin domicilio en el país constituya apoderado para fines tributarios, éste debe reunir las exigencias señaladas en el inciso 1o de este artículo.

ARTICULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que la designación de apoderado en el país libere de la retención en la fuente, en los casos previstos por el artículo 134 del Decreto 2053 de 1974, distintos de los contemplados en el artículo siguiente debe acreditarse ante el retenedor que al momento del pago o abono en cuenta, el beneficiario tiene apoderado en el país, constituido con el lleno de las exigencias señaladas en el artículo 12 del presente Decreto, mediante entrega de la copia auténtica del poder respectivo. De lo contrario la retención debe efectuarse.

El retenedor deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia auténtica de dicho poder cuando con base en su existencia solicite como costo o deducción pagos o abonos en cuenta sin acreditar la retención en la fuente exigida por el inciso 4o del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y presentarla en todos los casos en que alegue que la existencia del poder lo exonera de su responsabilidad como agente de retención.

ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La designación de apoderado en Colombia por parte de sociedades o entidades extranjeras no domiciliadas en el país, que sean beneficiarias de dividendos obtenidos dentro de éste, no libera de la retención en la fuente que por concepto de los mismos debe efectuarse de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974.

ARTICULO 15. DIVISION DE RENTAS DE TRABAJO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para aceptar la división de rentas de trabajo los cónyuges deberán firmar la declaración conjunta, o en su caso, las declaraciones que presenten separadamente.

ARTICULO 16. ASISTENCIA TECNICA EN EL EXTERIOR. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los servicios prestados en el exterior por personas naturales o jurídicas, que formen parte del contrato de asistencia técnica, se consideran ingresos de fuente nacional de conformidad con el numeral 7o del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974.

TITULO II.

DE LA RENTA

ARTICULO 17. CONCEPTO DE INCREMENTO NETO DEL PATRIMONIO.<Artículo compilado en el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974, se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando ésta nos e haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente.

ARTICULO 18. INDEMNIZACION POR DESPIDOS INJUSTIFICADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se paguen indemnizaciones por despido injustificado de trabajadores y no se produzca su reincorporación se presume que el treinta por ciento (30%) de lo pagado constituye indemnización por daño emergente, no constitutiva de renta y el setenta por ciento (70%) constituye indemnización por lucro cesante, sometido al impuesto.

Si la indemnización está acompañada de la reincorporación del trabajador, todo lo pagado constituirá renta bruta para éste.

ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La indemnización por lucro cesante conforme al artículo anterior, se gravará en el año de su realización a la tarifa correspondiente a la suma que resulte de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.

ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la indemnización esté acompañada de la reincorporación del trabajador, el total de lo recibido se sumará a las demás rentas, obtenidas en el año para establecer la base gravable en la forma ordinaria. Si la indemnización corresponde a más de un año, se gravará en el de su realización a la tarifa que corresponda a la suma resultante de multiplicar por doce (12) el salario devengado en el mes anterior al despido.

Para establecer si la indemnización corresponde a más de un año, se dividirá el total de la suma recibida por el salario devengado en el mes anterior al despido y el cociente a su vez por doce (12).

ARTICULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los demás efectos legales, la indemnización gravable hace parte de la renta bruta del año en que se reciba.

ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El trabajador debe acompañar a su declaración de renta un certificado del patrono en el cual conste la fecha del despido y la de reincorporación, si se produjere, el valor del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior al despido y el de la indemnización pagada.

ARTICULO 23. PRIMA DE COLOCACION DE ACCIONES. <Artículo SUSPENDIDO> La prima de colocación de acciones no constituye renta si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo.

ARTICULO 24. USUFRUCTO LEGAL. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.1.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las rentas originadas en el usufructo legal de los padres de familia se gravarán en cabeza de quien ejerza la patria potestad. Igual tratamiento se aplicará respecto de las ganancias ocasionales de los hijos menores, cuando no haya renuncia del usufructo legal.

La renuncia del usufructo legal, para los efectos fiscales, solo será válida cuando se haga por escritura pública y no producirá efectos sino a partir del año gravable en que se otorgue el instrumento respectivo, según lo expresado en este por el renunciante.

ARTICULO 25. COSTO DE ACTIVOS MOVIBLES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Lo dispuesto por el penúltimo inciso del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974 y por el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974, se aplicará respecto de las mercancías que se adquieran para venderlas sin transformarlas.

A partir del año de 1975, el contribuyente deberá contabilizar tales mercancías en los inventarios por el número de unidades o medidas acostumbradas en las ventas al por mayor o al por menor, según el caso.

ARTICULO 26. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se tendrán como erogaciones computables para el establecimiento del costo de los bienes muebles que constituyan activos movibles de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2053 de 1974;

1. El precio de adquisición de las mercancías y materias primas, incluidas las diferencias de cambio cuando se trate de artículos importados, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto citado anteriormente.

2. Los gastos de transporte necesarios para poner la mercancía en el lugar de su utilización o expendio.

3. Los demás costos directos e indirectos de adquisición, extracción o manufactura.

ARTICULO 27. JUEGO DE INVENTARIOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el costo de lo vendido se determine por el sistema de juego de inventarios, no deben incluirse:

a). Las mercancías en tránsito.

En caso de que se realicen ventas de tales mercancías, dichas ventas y sus costos provisionales se contabilizarán como diferidos. La utilidad o pérdida fiscal se determinará e incluirá en la renta del año en que se haga la liquidación completa y exacta del correspondiente costo.

b). Las mercancías recibidas en consignación.

ARTICULO 28. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Salvo lo previsto por el artículo 2o del Decreto 2348 de 1974, cuando el costo de la mercancías vendida se determine por el sistema de juego de inventarios, no serán deducibles de la renta bruta los faltantes de mercancía ni, en general, las pérdidas causadas por destrucción o pérdida de activos movibles.

ARTICULO 29. INVENTARIOS PERMANENTES. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el sistema de inventarios permanentes o continuos, el costo se contabilizará en las tarjetas señaladas en el artículo siguiente, en el momento de realizarse la venta, de conformidad con las disposiciones del presente Decreto. El costo de lo vendido se tomará de dichos inventarios.

ARTICULO 30. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que determinen los costos de ventas por el sistema de inventarios permanentes o continuos, deberán llevar el control de las mercancías en tarjetas u hojas especiales, las cuales son parte integrante de la contabilidad y contendrán por lo menos, los siguientes datos:

a). Clase de artículos.

b). Fecha de la operación que se registre;

c). Número de comprobante que respalde la operación asentada;

d). Número de unidades compradas, vendidas, consumidas o trasladadas.

e). Existencias;

f). Costo de lo comprado, vendido, consumido, etc, y

g). Costo de las existencias.

ARTICULO 31. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.17.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los inventarios de existencias deberán asentarse al terminar cada ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:

a). En el libro de inventarios se hará una relación detallada de las existencias, con indicación del número de unidades, el costo unitario y el costo total.

b). cuando la cantidad y diversidad de artículos dificulte su registro detallado en el libro de inventarios, podrá asentarse en éste un resumen por grupos o clases de artículos, con indicación de los números de las tarjetas, formas continuas, y otros comprobantes tales como hojas sueltas, debidamente numeradas o selladas por la Administración o Recaudación de Impuestos nacionales, donde aparezca la relación pormenorizada de las existencias.

Los contribuyentes deberán informar en su declaración de renta y patrimonio la forma como valoraron los inventarios y acompañarán copia de los asentados en el libro conforme a lo dispuesto en este artículo.

ARTICULO 32. CAMBIO DE SISTEMA CONTABLE. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de caja y lo cambie por el de causación, se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones en el momento en que se causen con posterioridad al cambio del sistema.

ARTICULO 33. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando un contribuyente lleve su contabilidad por el sistema de causación y cambie por el de Caja se entienden realizados los ingresos, costos y deducciones, cuando los reciba o pague efectivamente, con exclusión de los ya causados y declarados como tales en los años anteriores.

ARTICULO 34. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar los costos de los activos movibles, de conformidad con el numeral 3o del artículo 21 del Decreto 2053 de 1974, deberá hacerlo con seis meses de antelación al vencimiento del año o ejercicio impositivo.

<Inciso modificado por el artículo 4 del Decreto 1649 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente pida la autorización para adoptar un sistema de depreciación de reconocido valor técnico diferente de los de línea recta, reducción de saldos o del establecido en el artículo 1o de este Decreto, o para fijar una vida útil de bienes depreciables distinta de la señalada en el reglamento, de conformidad con los numerales 1 y 6 del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, deberá presentar la correspondiente solicitud por lo menos con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio en ele cual vayan a tener aplicación.

ARTICULO 35. COSTOS DE ACTIVOS INMOVILIZADOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El incremento del ocho por ciento (8%) anual y, proporcionalmente por fracción de año, del costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, autorizado en el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, se calcula sobre el costo de tales activos en el año anterior. Si en este se hubieren reajustado el costo incluirá dicho reajuste.

Los contribuyentes que incrementen sus activos deberán indicarlo en su declaración de renta y patrimonio y acompañarán a ésta una relación que contenga:

a). Discriminación de los activos inmovilizados por el valor de adquisición.

b). Valor de las adiciones efectuadas; y

c). Incremento solicitado.

Respecto de los bienes inmuebles, la relación deberá indicar el valor de adquisición, las construcciones y mejoras, el correspondiente a contribuciones de valorización y el de las reparaciones locativas no deducidas.

Cuando el inmueble se hubiere adquirido mediante asignación por causa de muerte o donación, se tomará como precio de adquisición, el que conste en el correspondiente acto mediante el cual se hizo la adjudicación.

ARTICULO 36. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el contribuyente opte por llevar al costo el valor de las reparaciones locativas no deducidas, deberá demostrar que las reparaciones hechas exceden del uno por ciento (1%) del avalúo catastral del inmueble o de su costo, si éste fuere superior.

Para tal efecto, deberá acompañar a la declaración de renta correspondiente al año dentro del cual se efectuó la reparación, una relación detallada, con indicación del inmueble objeto de la misma y cumplir los requisitos señalados para la deducción de pagos a terceros.

ARTICULO 37. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se adquieran activos fijos diferentes de inmuebles destinados a vivienda mediante préstamo en unidades de poder adquisitivo constante, el valor pagado por concepto de corrección monetaria constituye un mayor costo, de adquisición del bien. Cuando los préstamos en tales unidades se contraigan para la adquisición de activos movibles o para la financiación general de actividades productoras de renta, lo pagado por dicho concepto será deducible.

Ajuste por diferencias de cambio en costos y gastos deducibles incurridos en divisas extranjeras.

ARTICULO 38. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.9 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando existan deudas contraidas para el pago de costos o gastos deducibles que deban ser pagadas en moneda extranjera, contraidas con personas diferentes del proveedor o del beneficiario de los pagos deducibles, los ajustes por pérdida en cambio se harán en la forma establecida por los artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974.

ARTICULO 39. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.10 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, los ajustes se harán en la cuenta de maquinaria y equipo, como costos adicionales de los mismos para efectos de balance y depreciación.

En la misma forma se procederá cuando existan deudas contraidas en divisas extranjeras para la adquisición de activos fijos con personas distintas del prestamista.

ARTICULO 40. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que proceda el ajuste por diferencias de cambio en deudas que deban ser pagadas en moneda extranjera, deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio para obtener el crédito respectivo otorgada por la oficina competente, de acuerdo con el régimen establecido para regular los préstamos exteriores a particulares.

ARTICULO 41. VENTAS A PLAZOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Quienes se acojan al sistema de ventas a plazos deberán suministrar en la declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones adicionales:

a). Monto de ventas en el año, con discriminación de las ventas a plazos.

b). Relación de los contratos de ventas a plazos, respecto de los cuales se hayan recibido pagos en el año, con anotación de la fecha de su celebración, nombre del comprador, monto de la operación, costo de lo vendido, cuotas pagadas en el año, saldo pendiente, utilidad total, utilidad realizada en el año gravable.

c). Movimiento de la cuenta de producto diferido.

ARTICULO 42. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.16.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que hayan venido determinando su renta bruta por otros sistemas y opten por acogerse al previsto por el artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, deberán obtener autorización de la respectiva administración de Impuestos nacionales, la que determinará los ajustes a que haya lugar para la adaptación al nuevo sistema y la fecha de realizarlos.

En la misma forma procederán quienes hayan llevado este sistema y opten por acogerse a otro.

ARTICULO 43. RENTA BRUTA EN LAS COMPAÑIAS DE SEGUROS Y EN LAS DE CAPITALIZACION. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.16.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La reserva técnica de las compañías de seguros generales y de capitalización no podrá exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el ejercicio, menos el valor de los reaseguros cedidos, autorizado por la superintendencia Bancaria.

ARTICULO 44. GANADERIA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las erogaciones efectuadas durante el año gravable para el sostenimiento de los ganados o en la explotación de productos derivados tales como leche o lana, cuando existiere tal actividad, deberán imputarse a los costos y deducciones atendiendo a su relación de causalidad con el negocio de ganadería. Dichos costos y deducciones podrán prestarse de los ingresos obtenidos durante el ejercicio en la enajenación de semovientes y en la explotación de productos derivados, si los hubiere, o sumarse al precio de adquisición o al que tuvieren los semovientes en el inventario anterior, para establecer el costo del ganado vendido o la valorización del que existiere al final del ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2348 de 1974.

En la medida en que el contribuyente compute el valor de los costos y gastos de la actividad ganadera como valorización del ganado, ésta será el promedio que corresponda por cabeza, teniendo en cuenta el inventario inicial más las compras y nacimientos en la suma total de tales costos y gastos más la parte de los gastos generales que corresponda a los ingresos de ganadería y que no se hubiere solicitado como costo o deducción en el ejercicio.

Cuando haya hembras y crías, la parte proporcional de las erogaciones computables como valorización de las mismas de conformidad con el inciso anterior, podrá distribuirse entre ellas, en la forma más acorde con la valorización real de los respectivos semovientes, según lo dispuesto por el artículo 73 del Decreto 2247 de 1974.

ARTICULO 45. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los negocios de ganadería en los cuales una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra, para que ésta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o el engorde, con derecho a participar en los resultados, la utilidad o pérdida de los partícipes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

1. Para el depositante constituye utilidad la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de lo vendido, determinado éste por el valor de adquisición o el de inventario inicial, según el caso, más los costos y gastos proporcionales efectuados hasta el momento de la entrega, computables como valorización según lo dispuesto en el artículo anterior, más la suma entregada al depositario a título de participación.

Cuando el depositante suministrare al depositario valores en dinero o en especie para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega, dichos valores constituirán un mayor costo para aquel.

2. Para el depositario constituye ingreso la utilidad obtenida en el negocio, en la proporción que le corresponda, más los valores recibidos del depositante, en dinero o en especie, para el sostenimiento del ganado con posterioridad a la entrega hecha por éste. El costo estará constituido por las erogaciones que hubiere efectuado en la cría, levante o engorde de los ganados, que no hubiere solicitado como costo o deducción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del presente Decreto.

PARAGRAFO. La proporción de utilidades se establecerá de acuerdo con lo pactado en el documento de fecha cierta, que en copia auténtica deberán acompañar los partícipes a sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio. En ausencia de tal documento, la distribución se hará por partes iguales.

ARTICULO 46. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El depositante incluirá en el inventario los semovientes por su precio de entrega, el cual deberá corresponder al señalado en el numeral 1o del artículo anterior. Cuando se asignare un precio de entrega mayor, la diferencia constituye renta para aquel, en el año en que aquellos se enajenen.  Entre tanto deberá tratarse como ingreso diferido.

El depositario podrá diferir las erogaciones efectuadas durante el período cuya deducción no hubiere solicitado, para computarlos como costo en el ejercicio en que se vendan los semovientes o se liquide el negocio.

Si a la liquidación del contrato se adjudicaren ganados a los partícipes, el valor de la adjudicación deberá corresponder proporcionalmente por cabeza al de entrega más los costos y gastos efectuados con posterioridad a ésta y computables como valorización. Constituye ingreso para los partícipes la diferencia existente entre dicho valor de adjudicación y los costos y gastos que a cada uno correspondan de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1o y 2o del artículo anterior.

Los partícipes deberán acompañar a sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio el cuadro correspondiente al contrato en participación.

ARTICULO 47. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos celebrados entre los fondos ganaderos y los depositarios de ganado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Constituyen ingreso para el depositario los valores que reciba del Fondo en dinero o en especie, para sostenimiento de los semovientes o como participación en las utilidades. De tales ingresos podrá deducir los costos y gastos efectuados en el sostenimiento del ganado, o diferirlos para su deducción en el ejercicio en que reciba la participación de acuerdo a lo pactado con el Fondo.

2. El Fondo podrá computar como valorización del ganado para establecer el costo de las ventas efectuadas en el ejercicio o el valor del inventario final, los valores que entregare en dinero o en especie a los depositarios para el sostenimiento del ganado o a título de participaciones y la parte proporcional de los gastos generales que no hubiere solicitado como costo o deducción, siguiendo las reglas del artículo 44 del presente Decreto.

ARTICULO 48. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La Superintendencia Bancaria señalará el sistema de contabilización compatible con el tratamiento fiscal a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 49. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los propietarios de semovientes deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un inventario con especificación de la edad y sexo de los ganados, su precio de adquisición o inventario inicial, según el caso, la valorización efectuada en el ejercicio y la forma como se computó ésta.

El inventario inicial del ejercicio impositivo será el inventario final del año anterior efectuado de acuerdo con las normas que el presente Decreto señala. Por el año de 1974 el valor del inventario inicial será el del final del ejercicio de 1973, tal como hubiere sido presentado.

ARTICULO 50. AGRICULTURA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.11 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los contratos de aparcería o cualesquiera otros similares, de cuerdo con los cuales dos o más personas se distribuyen los productos obtenidos de la tierra poseída por cualquiera de ellas, las utilidades obtenidas en el negocio formarán parte de la renta bruta de los partícipes en la proporción que conste en los respectivos contratos o en las respectivas declaraciones de renta. En defecto de tales indicaciones la distribución se hará por partes iguales.

Si a la liquidación del negocio se distribuyeren productos en especie, éstos conservarán el precio de costo correspondiente al negocio, respecto de los partícipes.

Cada uno de los partícipes deberá presentar con su declaración de renta y patrimonio un cuadro pormenorizado sobre los ingresos, costos, deducciones y distribución de los resultados correspondientes al contrato e informar el nombre y c.c. o NIT de los demás copartícipes.

ARTICULO 51. RENTA EN TRANSFORMACION DE SOCIEDADES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se transforme una sociedad anónima o asimilada en sociedad de responsabilidad limitada o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional según el caso, para los socios, comuneros o asociados en el ejercicio durante el cual se lleve a cabo la transformación, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades acumuladas en años o períodos anteriores.

Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada se transforme en sociedad anónima, los repartos o abonos en cuenta que la sociedad del nuevo tipo haga a sus accionistas con cargo a la reserva mínima legal constituida obligatoriamente, acumulada a partir del primero de enero de 1975 hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación, constituye dividendo gravable para los accionistas.

No constituyen dividendo los pagos o abonos que se hagan con cargo a otras utilidades no repartidas hasta el 31 de diciembre del año anterior al de la transformación.

En los casos de transformación de sociedades, la sociedad quedará sometida por todo el ejercicio gravable al régimen impositivo que corresponda a la naturaleza que tenga el último día del respectivo ejercicio fiscal.

ARTICULO 52. FUSION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando una sociedad de responsabilidad limitada absorba mediante fusión a una sociedad anónima o asimilada, constituye renta bruta o ganancia ocasional, según el caso, para los socios, comuneros o asociados, en el ejercicio durante el cual se lleve a cabo la absorción, la parte proporcional que les corresponda en las utilidades netas acumuladas por la sociedad absorbida en años o períodos anteriores.

ARTICULO 53. DIVIDENDOS O UTILIDADES EN ACCIONES Y OTROS TITULOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor de los dividendos o utilidades recibidas en acciones u otros títulos, será el promedio que tengan tales acciones o títulos en el mes en que se haga el abono en cuenta según su cotización en bolsa.

<Aparte tachado NULO> Cuando las acciones no se coticen en bolsa o correspondan a sociedades de familia, el valor de los dividendos o utilidades será equivalente al que tengan las acciones en el año o período inmediatamente anterior a aquel en el cual se haga la distribución, establecido de conformidad con el artículo 57 del Decreto 2247 de 1974.

ARTICULO 54. RELACION DE PAGOS A TERCEROS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria podrán suplir las relaciones a que se refieren los artículos 55 y 124 del Decreto 2053 de 1974 con la certificación del revisor fiscal, respecto de los intereses pagados o abonados en cuenta por depósitos de ahorros y de los pasivos de depositantes en cuentas bancarias, cuentas de ahorros y títulos al portador, cuando su cuantía no exceda de los valores señalados al efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución. Tratándose de intereses y comisiones pagados a corresponsales extranjeros, será suficiente la certificación expedida por la Oficina de Cambios del Banco de la República sobre el reembolso de las divisas al exterior.

Lo anterior, sin perjuicio de que la sociedad contribuyente conserve los comprobantes respectivos durante el término que tiene la Administración para practicar la correspondiente liquidación de revisión.

ARTICULO 55. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de dar cumplimiento al inciso 2o. del artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, quien solicite la deducción de intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberá consignar en su declaración de renta las siguientes informaciones adicionales a las señaladas para la aceptación de pagos a terceros:

1. Cuantía y clase de la obligación que causó los intereses.

2. Tasa de interés estipulada;

3. Período dentro del cual se causaron los intereses.

ARTICULO 56. <Artículo NULO>

ARTICULO 57. <Artículo NULO>

ARTICULO 58. <Artículo NULO>

ARTICULO 59. <Artículo NULO>

ARTICULO 60. BONIFICACIONES, GRATIFICACIONES Y PRIMAS VOLUNTARIAS Y REGALOS. <Artículo NULO>

ARTICULO 61. APORTES PATRONALES.  <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.13 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Son deducibles los pagos efectuados por los patronos durante el año fiscal por concepto de subsidio familiar y las cuotas o aportes hechos al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

La deducción se reconocerá por la suma que aparezca en los correspondientes certificados que para efectos de la deducción por salarios deben anexar los patronos a la declaración de renta. Cuando se trate de contribuciones o cuotas pagadas al Instituto de Bienestar Familiar, de conformidad con la Ley 27 de 1974, será necesaria la certificación de esta entidad.

ARTICULO 62. PAZ Y SALVO CON EL SENA E INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES (ICSS). <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos señalados en el parágrafo del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y en el artículo 4o del Decreto 2373 del mismo año, se consideran válidos los pagos efectuados a las respectivas entidades, dentro del plazo que el contribuyente tenga para presentar su declaración de renta y patrimonio.

Los certificados expedidos en cualquier tiempo, con base en los pagos hechos dentro del plazo antes señalado surten todos los efectos legales.

ARTICULO 63. PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ. <Artículo NULO>

ARTICULO 64. PREVISION PARA EL PAGO DE PENSIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue adicionado por el artículo 7o del Decreto 2348 del mismo año, la tasa de interés efectivo será del seis por ciento (6%) anual.

ARTICULO 65. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que proceda el reconocimiento fiscal de las cuotas anuales apropiadas para el pago de futuras pensiones de jubilación e invalidez, a que se refiere el inciso 1o del artículo 52 del Decreto 2053 de 1974, es necesario que la sociedad adjunte a la declaración de renta y patrimonio, o a sus adiciones oportunas, los siguientes documentos:

1. Copia de la solicitud y de la documentación presentada a la Superintendencia respectiva.

2. Certificado de aprobación expedido por la Superintendencia sobre el valor técnico del cálculo actuarial y su resultado.

3. Copia del comprobante por medio del cual se registró la provisión suscrito por el Revisor Fiscal de la sociedad o contador público inscrito.

ARTICULO 66. PAGO DE REGALIAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que proceda la deducción por concepto de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, tales como marcas, patentes, privilegios, o de beneficios pagados por asistencia técnica, es necesaria que el contribuyente a más de cumplir con los requisitos propios de las expensas necesarias por pagos a terceros acompañe a su declaración de renta los siguientes documentos:

1. Certificación expedida por la entidad competente en que conste el registro de los intangibles cuyo uso, explotación o aprovechamiento se solicita como costo o deducción.

2. Copia debidamente autenticada del contrato referente al uso o aprovechamiento de los intangibles o a la prestación de los servicios por asistencia técnica.

ARTICULO 67. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.17 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1973.

<Decaimiento por evolución legislativa. Ver Notas del Editor> No será procedente la deducción de regalías u otros beneficios por concepto de contribuciones tecnológicas cuando el pago se efectúa por una sociedad a su casa matriz en el exterior, o a otra sociedad que esté subordinada a la misma matriz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del mismo estatuto.

ARTICULO 68. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En todos los eventos en que se solicite deducción por los conceptos a que se refieren los dos artículos anteriores, deberá acompañarse copia de los asientos contables mediante los cuales se contabilizó el pago o abono, debidamente autenticados pro el revisor fiscal o contador público inscrito, según el caso.

ARTICULO 69. AMORTIZACION DE INVERSIONES O PERDIDAS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.58 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las empresas petroleras y mineras, en relación con las explotaciones que no gocen de la deducción y exención por agotamiento, pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones señaladas en el artículo 58 del Decreto 2053 de 1974 en un término de cinco (5) años, por partes iguales.

Los gastos en exploración, prospectación o instalación de pozos o minas que no resulten productivos pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza.

ARTICULO 70. DEPRECIACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1649 de 1976. El nuevo texto es el siguiente:>  Mientras el Gobierno Nacional elabora tablas especiales de depreciación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como vida útil probable de los bienes depreciables, la siguiente: veinte años para los inmuebles, diez años para los muebles y cinco años para los aviones y vehículos automotores en general.

ARTICULO 71. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de lo previsto en el numeral 7o del artículo 59 del Decreto 2053 de 1974, se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias. Cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considerará como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.

PROVISION PARA DEUDAS DE DUDOSO O DIFICIL COBRO

A). PROVISIÓN INDIVIDUAL.

ARTICULO 72. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.19 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación tendrán derecho a una deducción de la renta bruta por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que llenen los requisitos siguientes:

1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya originado en operaciones propias de la actividad productora de renta.

3. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores.

4. Que la provisión haya constituido en el año o período gravable de que e trate.

5. Que la obligación exista en el momento de la contabilización de la provisión.

6. Que la respectiva deuda se haya hecho exigible con más de un año de anterioridad y se justifique su carácter de dudoso o difícil cobro.

ARTICULO 73. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> cuando el contribuyente considere tener derecho a que se le deduzca de su renta bruta una suma por concepto de provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro, deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:

a). Nombres y apellidos o razón social del deudor, número de identificación tributaria (NIT) y monto de la respectiva deuda;

b). Origen de la deuda, fechas en que se haya contraído y se haya hecho exigible, clase de documento en que conste y las garantías que la respalden, si las hubiere.

c). Explicación de los motivos de orden legal o comercial que tenga el contribuyente para considerarla de dudoso o difícil cobro;

d). Movimiento de la cuenta correspondiente a la provisión solicitada y aceptada en años anteriores, con especificación de las deudas canceladas con cargo a la misma.

e). Provisión solicitada en el año gravable para cada una de las deudas.

ARTICULO 74. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Como deducción por concepto de previsión individual para deudas de dudoso o difícil cobro fíjase como cuota razonable hasta un treinta y tres por ciento (33%) anual del valor nominal de cada deuda con más de un año de vencida.

B. PROVISIÓN GENERAL.

ARTICULO 75. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.21 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que lleven contabilidad de causación y cuyo sistema de operaciones origine regular y permanentemente créditos a su favor, tendrán derecho a que se les deduzca de su renta bruta, por concepto de provisión general para deudas de dudoso o difícil cobro, un porcentaje en la cartera vencida, así:

El cinco por ciento (5%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de tres meses de vencidas, sin exceder de seis (6) meses.

El diez por ciento (10%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de seis (6) meses de vencidas sin exceder de un (1) año.

El quince pro ciento (15%) para las deudas que en el último día del ejercicio gravable lleven más de un (1) año de vencidas.

PARAGRAFO 1o. Esta deducción sólo se reconocerá cuando las deudas y la provisión estén contabilizadas y el contribuyente no haya optado por la provisión individual.

PARAGRAFO 2o. El contribuyente que en los años anteriores haya solicitado la provisión individual para deudas de dudoso o difícil cobro y opte por la provisión general de que trata este artículo, deberá hacer los ajustes correspondientes.

ARTICULO 76. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para que proceda la deducción de la provisión general de cartera para deudas de dudoso o difícil cobro, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio las siguientes informaciones:

a). Nombres y apellidos o razón social de los deudores, número de Identificación Tributaria (NIT) y monto de las deudas.

b). Suma de las deudas que correspondan a cada grupo según la fecha de vencimiento:

c). Movimiento de la cuenta correspondiente a la provisión y autorizada en años anteriores, con especificación de las deudas canceladas con cargo a la misma.

ARTICULO 77. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.22 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las provisiones individual o general de cartera se formarán con cargo a ganancias y pérdidas y deberá ajustarse anualmente la cuenta respectiva, debitando o acreditando la diferencia.

ARTICULO 78. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.25 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las provisiones, individual o general de cartera deberán figurar en el Balance como un menor valor de las cuentas por cobrar; en consecuencia, su valor no podrá formar parte del superávit.

Cuando se establezca que una deuda originada en operaciones productoras de renta gravable es incobrable o perdida deberá descargarse, abonando su valor a la cuenta por cobrar y cargándolo a la provisión autorizada.

ARTICULO 79. DEUDAS MANIFIESTAMENTE PERDIDAS O SIN VALOR. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.23 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se entiende por deudas manifiestamente perdidas o sin valor aquellas cuyo cobro no es posible hacer efectivo por insolvencia de los deudores y de los fiadores, pro falta de garantías reales o por cualquier otra causa que permita considerarlas como actualmente perdidas, de acuerdo con una sana práctica comercial.

ARTICULO 80. PARA QUE PROCEDA ESTA DEDUCCION ES NECESARIO. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.24 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> 1. Que la respectiva obligación se haya contraído con justa causa y a título oneroso.

2. Que se haya tomado en cuenta al computar la renta declarada en años anteriores o que se trate de créditos que hayan producido rentas declaradas en tales años.

3. Que se haya descargado en el año o período gravable de que se trata, mediante abono a la cuenta incobrable y cargo directo a pérdidas y ganancias.

4. Que la obligación exista en el momento de descargo, y

5. Que existan razones para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

ARTICULO 81. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para el reconocimiento de la deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

a). Una relación detallada de las deudas manifiestamente perdidas o sin valor, con especificación de su cuantía, nombre, apellido y dirección de los deudores y de las garantías específicas, de los documentos, facturas, comprobantes y asientos de contabilidad que acrediten no sólo la realidad y existencia de tales deudas, si no se trata de créditos que han producido renta denunciada en otras anualidades fiscales;

b). Una copia autenticada por el revisor fiscal y a falta de éste por contador, de los asientos contables mediante los cuales se efectuaron los descargos de las deudas consideradas como manifiestamente perdidas o sin valor, en el año o período gravable de que se trate, y

c). Una explicación fundamentada de las razones de orden legal o comercial que se tuvieron en cuenta para considerar la deuda manifiestamente perdida o sin valor.

En caso de duda, los funcionarios liquidadores pueden exigir la comprobación de los hechos que fundamenten tales razones.

PARAGRAFO 1o. En el caso de entidades sometidas a la vigilancia de la superintendencia Bancaria, los requisitos establecidos en el presente artículo deberán suplirse con la copia auténtica de la autorización expedida por dicha entidad, la cual deberá acompañarse a la declaración de renta y patrimonio.

PARAGRAFO 2o. Cuando los contribuyentes no lleven libros de contabilidad debidamente registrados deberán acompañar a la declaración de renta copia auténtica del documento en que conste la deuda. Si tal documento no existiere, se suplirá con un acto notarial en donde se declare la existencia de la deuda por parte del acreedor y del deudor.

ARTICULO 82. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.21.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La remuneración total o parcial de la deuda cuya deducción se hubiere obtenido por considerarla manifiestamente perdida o sin valor constituye renta líquida en el año en que se produzca.

ARTICULO 83. DEDUCCION POR PERDIDA DE BIENES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para tener derecho a la deducción por pérdida de bienes consagrada en el artículo 62 del Decreto 2053 de 1974, el contribuyente deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio un anexo que contenga las siguientes informaciones y pruebas:

a). Una enumeración específica de los bienes objeto de la pérdida, precio de costo de cada uno de ellos, fecha de adquisición y su relación con el negocio, industria o comercio productor de la renta;

b). Prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor que haya producido la pérdida y fecha de su ocurrencia;

c). Copia de los asientos en que se haya registrado la pérdida, si el contribuyente lleva libros de contabilidad;

d). Monto discriminado de las deducciones reconocidas en años anteriores por concepto de pérdidas, amortizaciones o depreciaciones de los mismos bienes, de los solicitados en el ejercicio y de los diferidos para su deducción en los períodos siguientes, y

e). naturaleza y cuantía de las compensaciones recibidas pro seguros u otras recuperaciones obtenidas en el ejercicio impositivo.

ARTICULO 84. PERDIDAS DE OPERACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes por sociedades anónimas u otras entidades sometidas a la vigilancia del Estado, podrán deducirse de las rentas de cualquier naturaleza que obtuvieren en los cinco 85) años siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

ARTICULO 85. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las pérdidas de operación sufridas durante los años de 1974 y siguientes por personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias de su propiedad, que se hallen contabilizadas en libros registrados, pueden deducirse en el ejercicio de su ocurrencia de rentas de igual naturaleza o diferirse para deducibles de las mismas dentro de los cinco (5) años siguientes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

Las pérdidas de operación sufridas en actividades agropecuarias durante los años de 1974 y siguientes por sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, podrán trasladarse a los socios, comuneros o asociados que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas en proporción a sus aportes.

Los socios podrán deducir dichas pérdidas en el año de su ocurrencia o diferirlas, siempre que se trate de las contabilizadas en libros registrados de la sociedad, para deducirlas dentro de los cinco 85) años siguientes, de rentas de igual naturaleza en uno u otro caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974.

ARTICULO 86. REQUISITOS PARA LA AMORTIZACION DE INVERSIONES O PERDIDAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En todos los casos en que la amortización de inversiones o pérdidas deba hacerse en períodos superiores a un 81) año los contribuyentes están obligados a consignar en las declaraciones de renta y patrimonio durante todo el término de amortización, las siguientes informaciones:

1. Especificación de la inversión o pérdida que se trata de amortizar con indicación de la cuantía y de la fecha en que se haya efectuado.

2. Fecha de iniciación, término del negocio, comercio o industria de que se trate, cuando la amortización vaya a efectuarse en un término inferior a cinco (5) años.

3. Amortización concedida en años anteriores.

4. Porcentaje y cuantía de la amortización solicitada por el período impositivo de que se trate.

5. Saldo por amortizar.

PARAGRAFO 1. Cuando se trate de pérdidas de operación en sociedades deberá acompañarse copia auténtica del balance certificado que se presentó a la Superintendencia respectiva, correspondiente al ejercicio en que se obtuvo la pérdida.

PARAGRAFO 2o. Las pérdidas de personas naturales y sucesiones ilíquidas en empresas agropecuarias, se reconocerán si, a más de los requisitos señalados en el presente artículo, se acompaña a la declaración copia de los asientos contables en los cuales se hayan registrado aquellos, debidamente autenticados pro contador público inscrito.

ARTICULO 87. INTERESES DEDUCIBLES POR CREDITOS EXTERNOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Serán deducibles los intereses pagados o abonados en cuenta pro concepto de los créditos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 2366 de 1974, sin que haya lugar a retención en la fuente, siempre que el contribuyente cumpla las condiciones y requisitos establecidos por la Junta Monetaria en las resoluciones vigentes para cada grupo de créditos. En estos casos deberá acompañar a su declaración de renta y patrimonio copia del certificado de registro en la oficina de cambios en el cual se especifique la calidad del crédito.

ARTICULO 88. CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando en los contratos de servicios autónomos se den las condiciones previstas por el inciso primero del artículo 69 del Decreto 2053 de 1974, y el contribuyente se acoja al sistema contemplado en el numeral 1o de dicho artículo, la parte de los ingresos recibidos no atribuible a los costos y deducciones efectivamente realizados en el ejercicio debe tratarse como un ingreso diferido.

<Aparte tachado SUSPENDIDO> Cuando el contribuyente haga uso de las opciones consagradas en los numerales 1o y 2o del mismo artículo, deberá acompañar a la declaración de renta y patrimonio copia auténtica del presupuesto del contrato con las formalidades que en dicha norma se exigen y un cuadro contentivo de la contabilización de los ingresos, costos y deducciones durante el término de la ejecución.

ARTICULO 89. RENTA DE GOCE. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La renta de goce de que trata el artículo 70 del Decreto 2053 de 1974, se causa separadamente por cada casa o apartamento urbano o casa campestre de recreo que habite o disfrute el contribuyente.

Cuando el inmueble pertenezca a varios propietarios, la renta de goce se causa independientemente para cada propietario sobre el valor de su derecho.

PARAGRAFO 1o. Se entiende por casa campestre de recreo aquella que está destinada al solar y no a la explotación económica.

PARAGRAFO 2o. La renta de goce se acumula a las de otra naturaleza tanto para los efectos del gravamen como para los relativos a la renta presuntiva.

RENTA DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 90. PRESTACIONES EXENTAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 72 del Decreto 2053 de 1974, se considera que las prestaciones que reciban los trabajadores o sus herederos, corresponden al mínimo legal, en cuanto no excedan de las consagradas en los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo y leyes que los adicionan y reforman.

ARTICULO 91. RENTA POR COMPARACION DE PATRIMONIOS. <Aparte tachado NULO> <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta, las rentas cedidas por el contribuyente y las rentas exentas. De esta suma se sustrae el valor de la renta de goce, los impuestos de renta y complementarios, recargos y sanciones pagados durante el año gravable incluyendo retención y anticipo efectivamente pagado y, en su caso la renta recibida del cónyuge.

Si este resultado es inferior a la diferencia entre los patrimonios líquidos declarados en el año gravable y en el ejercicio inmediatamente anterior, previos los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales, incluyendo los reavalúos autorizados en los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 dicha diferencia se tomará como renta gravable a menos que el contribuyente demuestre las causas justificativas del incremento patrimonial.

ARTICULO 92. RENTA PRESUNTIVA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando haya lugar a calcular la renta gravable por el sistema de presunción establecido en el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año, se procederá así:

Se tomará el ocho por ciento (8%) del patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y de su monto se deducirá el valor de la ganancia ocasional neta, cuando fuere el caso.

Si el monto así determinado fuere superior a la renta líquida declarada por el contribuyente, se tomará dicho monto como renta líquida presuntiva y de ella se descontará el de las rentas exentas para determinar la renta gravable del contribuyente.

ARTICULO 93. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los casos de fuerza mayor a que se refiere el artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, la ocurrencia de los mismos deberá acreditarse así:

1. Cuando se trate de los previstos en el numeral o1 del artículo citado, en relación con empresas industriales y afines, tales como la industria minera y la industria de la construcción, financiadas por entidades de crédito sometidas a la vigilancia del Estado, la entidad prestamista certificará el período de prospectación e instalación (fecha de iniciación y fecha de terminación de dicho período) según el estudio de préstamos efectuado con base en el respectivo proyecto de factibilidad. El Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES), por medio de resolución general, podrá dar orientaciones precisas a las entidades prestamistas en cuanto a la determinación de dichos períodos para diferentes actividades.

Que no estén en la situación descrita en el inciso anterior, podrán solicitar la respectiva certificación al Instituto de Fomento Industrial (IFI). Tratándose de la industria de la construcción, aquella deberá ser expedida por la oficina del nivel municipal que otorgue las respectivas licencias, previa comprobación de los hechos.

2. Cuando en las empresas agrícolas hubiere cultivos de mediano y tardío rendimiento, los períodos de improductividad serán los siguientes:

a). Dos (2) años: piña, uva, caña, plátano, banano, maracuyá, papaya;

b). Tres (3) años: café caturra, guayaba, pera, manzana, durazno;

c). Cuatro (4) años: cacao, cítricos, aguacate, café arábigo, fique;

d). Cinco (5) años: coco, nolí, palma africana, mango.

La duración del ciclo improductivo de los cultivos de mediano o tardío rendimiento no enumerados en el presente numeral, será fijado por el Ministerio de agricultura, mediante resolución.

La existencia de tales cultivos se acreditará en la forma establecida por el artículo 99 del presente Decreto.

3. En los eventos del numeral 2o del artículo 59 del Decreto 2247 de 1974, deberá acompañarse la certificación de la entidad municipal correspondiente en que consten las prohibiciones o congelaciones impuestas en virtud de disposiciones legales o administrativas y la ubicación del predio respectivo en tales áreas.

ARTICULO 94. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En los casos de fuerza mayor que afecten la productividad de activos dedicados a la agricultura, corresponde al Ministerio de Agricultura, previo concepto de uno de sus institutos adscritos, certificar la ocurrencia, duración y consecuencia de tales hechos y delimitar la zona de su influencia.

El contribuyente deberá demostrar que sus activos estaban localizados en la zona afectada y acompañará a su declaración de renta un certificado expedido por la Caja de Crédito agrario o por la entidad de crédito que lo financie, cuando ésta se encuentre sometida a la vigilancia estatal previa comprobación de los hechos, efectuada por las mismas entidades.

En los casos relacionados con turbación del orden público, la certificación de la ocurrencia, duración y consecuencias de los hechos, así como la delimitación de la zona de influencia corresponderá al Ministerio de Defensa.

ARTICULO 95. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando el socio o accionista invoque hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito para producir rentas respecto de sus aportes o acciones, corresponde a la sociedad la demostración de tales hechos y al contribuyente la prueba de la incidencia de los mismos en la determinación de la renta líquida en una cuantía inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido total.

ARTICULO 96. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando dentro del patrimonio de las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas hubiere activos de los señalados taxativamente en el artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, el valor de los aportes de los socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas podrá disminuirse con el fin de establecer el patrimonio básico para la renta presuntiva, en la misma proporción que represente el valor de tales activos netos dentro del patrimonio líquido total de la sociedad.

ARTICULO 97. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando haya lugar a determinar el impuesto sobre la renta con base en la presunción establecida por el artículo 77 del Decreto 2053 de 1974, tal como fue modificado por el artículo 59 del Decreto 2247 del mismo año, a sociedades o entidades extranjeras cuyo único patrimonio esté representado en acciones, se aplicará la tarifa única para dividendos del cuarenta por ciento (40%) o del veinte por ciento (20%) según las condiciones en que se encuentren de conformidad con los artículos 69 y 70 del Decreto 2247 de 1974.

En el evento de que la sociedad o entidad extranjera tenga a más de las acciones, bienes de otra naturaleza, se aplicará la tarifa que corresponda a los dividendos a la parte proporcional que dentro del total del patrimonio líquido corresponda a las acciones. A la parte restante se aplicará la tarifa ordinaria del cuarenta por ciento (40%).

ARTICULO 98. RENTA PRESUNTIVA EN GANADERIA Y AGRICULTURA. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 13 del Decreto 2348 de 1974, se entiende por ganadería de cría la compuesta por hembras vacunas de cualquier edad, terneros machos menores e un año y reproductores. Para que proceda el descuento previsto por la norma citada, el contribuyente deberá dar cumplimiento al artículo 49 de este Decreto.

ARTICULO 99. CULTIVOS DE MEDIANO Y TARDIO RENDIMIENTO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016 Para los efectos del artículo 13 del decreto 2348 de 1974 y del numeral 2o del artículo 93 del presente Decreto, se entiende por cultivos de mediano rendimiento aquellos que exijan un período superior a un (1) año e inferior a tres (3) años entre su siembra y su primera cosecha y de tardío rendimiento los cultivos que requieran un período superior a tres (3) años entre la siembra y su primera cosecha.

Los contribuyentes que tuvieren cultivos de tal naturaleza deberán identificarlos en la declaración de renta y patrimonio por su denominación y clases y acreditar su existencia en el año impositivo, mediante certificación expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Caja de Crédito Agrario, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) o el Instituto Colombiano de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), la cual deberá contener los datos referentes a las áreas cultivadas y fecha exacta o aproximada de su siembra e información relativa a la identificación catastral del predio respectivo.

En los municipios donde no hubieren oficinas de las entidades antes mencionadas, la certificación será expedida por la entidad de crédito gremial o asociación de profesionales que haya prestado la asistencia técnica al cultivo de que se trate, siempre que se encuentre autorizado para prestar ese servicio por el Ministerio de Agricultura.

ARTICULO 100. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento será el que a éstos corresponda en el avalúo jurídico fiscal practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el cual deberá acompañarse a la respectiva declaración de renta y patrimonio. Si dicho avalúo no se hubiere practicado, lo cual deberá acreditarse y el catastral vigente en 31 de diciembre del ejercicio respectivo fuere global, el valor de los cultivos de mediano y tardío rendimiento, no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) o al cincuenta por ciento (50%) respectivamente, del avalúo total.

Cuando el avalúo catastral vigente en 31 de diciembre del año impositivo, no comprenda el valor de los cultivos de la naturaleza indicada en los incisos precedentes, deberá certificarse tal circunstancia por la oficina competente. Sólo en este último evento, el valor de tales cultivos podrá demostrarse mediante certificación expedida por la entidad que haya prestado asistencia técnica al cultivo, siempre que se encuentre autorizada por el Ministerio de Agricultura.

DESCUENTOS TRIBUTARIOS

ARTICULO 101. DESCUENTOS TRANSFERIBLES A LOS SOCIOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los descuentos tributarios de que gocen las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, distintos de los concedidos por dividendos y participaciones son trasladables a los socios o copartícipes que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas proporcionalmente a su participación en la renta de la sociedad. Para tal efecto, se distribuirá por separado a tales socios la parte proporcional que les corresponda en el descuento tributario reconocido a la sociedad.

ARTICULO 102. DESCUENTOS POR DONACIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se donen bienes en especie, distintos de los señalados en los numerales 2o y 3o del artículo 96 del Decreto 2053 de 1974, se tomará como valor de la donación el patrimonial relacionado en la declaración de renta del año o período inmediatamente anterior, excluido el reajuste de que trata el artículo 52 del Decreto 2247 de 1974.

ARTICULO 103. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> A partir del año de 1975 la certificación de la entidad donataria deberá expedirse en la fecha en que se reciba la donación y a esa misma época se referirá el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 95 y 96 del Decreto 2053 de 1974.

Por el año de 1974, el descuento por donaciones se aceptará con la certificación que la entidad donataria expida para efectos de la declaración de renta de dicho año, siempre que ésta cumpla las condiciones señaladas en el numeral 1o del artículo 95 y sin perjuicio de los establecido en el artículo 96 del mismo Decreto.

ARTICULO 104. EMPRESAS DE AVIACION. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para gozar del beneficio establecido en el artículo 99 del Decreto 2053 de 1974, la inversión debe hacerse dentro del respectivo año o período gravable, lo cual debe demostrarse en la declaración de renta y patrimonio.

ARTICULO 105. DESCUENTOS POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 100 del Decreto 2053 de 1974, corresponde al contribuyente la prueba, que en su forma debe sujetarse a la ley colombiana, sobre el pago, liquidación y bases gravables del impuesto extranjero.

ARTICULO 106. DE LAS GANANCIAS Y PERDIDAS OCASIONALES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada obtenga utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales, corresponde a ésta la prueba de los hechos así como la información a sus socios que sean personas naturales o sucesiones ilíquidas, sobre el monto de las mismas en la proporción que les corresponda.  En tal información deberá separarse la participación por concepto de renta y ganancia ocasional.

ARTICULO 107. <Artículo NULO>

ARTICULO 108. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La cesión a cualquier título del derecho de herencia o legado no modifica la base de liquidación del impuesto de ganancia ocasional del heredero o legatario original.

ARTICULO 109. <Artículo compilado en el artículo 1.2.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se efectúe partición adicional de conformidad con el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil y ésta se realice en año diferente a la partición inicial, para determinar el impuesto complementario de ganancias ocasionales se procederá así:

Al valor de la nueva asignación se agregará el de la asignación anterior y el de las otras ganancias ocasionales que el asignatario hubiere percibido en el año gravable de la partición inicial.

Sobre esta suma se determinará el impuesto de ganancia ocasional, de conformidad con los artículos 103, 104 y 105, del Decreto 2053 de 1974 y 77 del Decreto 2247 del mismo año, tomando como renta gravable la correspondiente al ejercicio impositivo dentro del cual se llevó a cabo la partición inicial.  Al impuesto así determinado se sustraerá el inicialmente liquidado y la diferencia constituirá el impuesto de ganancia ocasional por causa de la nueva asignación.

ARTICULO 110. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para propósitos del parágrafo del artículo 102 del Decreto 2053 de 1974, se considera casa o apartamento de habitación el que el contribuyente declare como tal. El descuento sólo procederá por cada año continuo en que se cumpla esta formalidad hasta el año de enajenación.

Se presume que el inmueble declarado como casa de habitación en el ejercicio de 1974 lo ha sido desde la fecha de su adquisición.

ARTICULO 111. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se tendrá como fecha de adquisición de un inmueble, para el cónyuge a quien se le adjudique como gananciales en virtud de la disolución de la sociedad conyugal por cualquier causa, la del título debidamente registrado mediante el cual fue adquirido por cualquiera de los cónyuges.

Cuando un inmueble se adquiera mediante asignación por causa de muerte, se tendrá como fecha de adquisición la de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición respectiva.

ARTICULO 112. <Artículo compilado en el artículo 1.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 1o. del Decreto 2348 de 1974 se considera recibido, no solamente el valor nominal del título favorecido, sino también su valor de rescate, cuando las condiciones del título estipulen que el suscriptor favorecido tiene derecho a recibir dicho valor de rescate en efectivo o a continuar con el plan original.

ARTICULO 113. <Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 400 de 1975 compilado en el artículo 1.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de sorteos por grupos cerrados constituye costo para el beneficiario el total de lo pagado por los títulos adquiridos.

TITULO III.

DEL PATRIMONIO

ARTICULO 114. PARTES DE CAPITAL DE ASOCIADOS EN CORPORACIONES Y ASOCIACIONES. <Artículo parcialmente NULO> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las partes de capital de los asociados en las corporaciones o asociaciones, tengan o no ánimo de lucro se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto 2053 de 1974.

ARTICULO 115. CREDITOS EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.6.5 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El valor de los créditos en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período impositivo, de acuerdo con la tasa oficial de cambio.

Si el crédito proviene de exportaciones y en 31 de diciembre del respectivo ejercicio, el contribuyente, por disposiciones del régimen de cambios, tiene derecho a un tipo de cambio oficial inferior al vigente en aquella fecha, el valor del crédito se estimará por este último.

Corresponde al contribuyente demostrar en su declaración de renta y patrimonio las circunstancias anteriores.

ARTICULO 116. DE LOS PASIVOS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.19.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No habrá lugar a determinar la renta por el sistema de comparación de patrimonios cuando el pasivo solicitado en la declaración de renta y patrimonio no reúna los requisitos exigidos por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974, siempre que el contribuyente demuestre la existencia del mismo.

ARTICULO 117. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El presente Decreto se aplicará a partir del ejercicio impositivo de 1974 salvo los casos expresamente exceptuados en el mismo o en las normas sustantivas y procedimentales del impuesto sobre la renta y complementarios.

ARTICULO 118. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a 8 de febrero de 1975

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

RODRIGO BOTERO MONTOYA

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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