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DECRETO 2595 DE 1979

(octubre 26)

Diario Oficial No 35.395,  de 21 de noviembre de 1979

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

<No incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 20 de 1979 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De conformidad con el artículo 15 de la Ley 52 de 1977, para tener derecho a los descuentos previstos en los ordinales a) y b) del artículo 2o. de la Ley 20 de 1979, el contribuyente deberá informar en su declaración de renta el nombre o razón social y NIT de la persona a quien hizo el pago, el concepto y la cuantía del mismo.

ARTÍCULO 2o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Ministerio de Educación Nacional suministrará a la Dirección General de Impuestos Nacionales, dentro del mes de enero de cada año, una relación de los establecimientos de educación básica y media vocacional que tengan autorización del Gobierno para su funcionamiento. Dentro del mismo término y condiciones, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES le suministrará la de los establecimientos de educación superior.

ARTÍCULO 3o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El descuento por retención sobre salarios previsto en el artículo 3o. de la Ley 20 de 1979, se aplicará sobre el mínimo legal de la retención por salarios, que durante el año o período gravable respectivo se haya hecho al contribuyente, de acuerdo con la certificación que expida el patrono de conformidad con la Ley 38 de 1969.

ARTÍCULO 4o. AJUSTES POR INFLACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos del artículo 1o. de la Ley 20 de 1979, el Departamento Administrativo Nacional del Estadística certificará el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados en el período comprendido entre el 1o. de septiembre del respectivo año gravable y la misma fecha del año anterior, mediante comunicación a la Dirección General de Impuestos Nacionales dentro de los cinco (5) primeros días del mes de septiembre del respectivo año gravable.

ARTÍCULO 5o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El reajuste en el costo de los activos fijos, muebles e inmuebles, autorizado en el parágrafo del artículo 1o. de la Ley 20 de 1979, se calculará con base en el costo de tales bienes en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, incluyendo los reajustes realizados hasta esa fecha, o con base en el costo de adquisición si fueron adquiridos durante el año.

El costo de los bienes adquiridos o enajenados durante el año podrá reajustarse proporcionalmente al tiempo de su posesión. El reajuste proporcional se aplicará en función del número de meses o fracción de mes que duró la posesión.

Al costo así determinado, se agregará el valor de las adiciones, mejoras, contribuciones por valorización y reparaciones locativas no deducibles, efectuadas en el año. De la suma anterior se restarán las depreciaciones u otras disminuciones fiscales correspondiente al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico.

El resultado constituye el costo fiscal en el último día del año o período gravable.

La utilidad que resulte al momento de la enajenación de los bienes que hubieren hecho parte del activo fijo por dos o más años deberá imputarse, en primer término a la renta líquida por recuperación de deducciones, el saldo si lo hubiere, constituye ganancia ocasional.

PARÁGRAFO. Cuando la declaración de renta se refiere a fracciones de año, el reajuste de que trata este artículo se calculará proporcionalmente.

ARTÍCULO 6o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> <Apartes tachados NULOS> Los reajustes que reglamenta el presente Decreto sólo producirán efectos para la determinación de:

1. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de bienes que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más;

2. La renta presuntiva sobre el patrimonio líquido;

3. El patrimonio bruto, líquido y gravable, y

4. El avalúo de los bienes relictos.

En consecuencia estos reajustes no producirán efectos para la determinación de amortizaciones, depreciaciones, pérdidas en los bienes y pérdidas en la enajenación de activos, las cuales se seguirán computando de conformidad con el costo histórico de los bienes respectivos.

PARÁGRAFO 1o. El reajuste en el costo de los activos fijos inmuebles no producirá efectos para la determinación de los valores señalados en los ordinales 1o., 3o. y 4o. anteriores, cuando el avalúo catastral en el último día del año o período gravable sea superior al costo reajustado en esa misma fecha. En este caso, tales valores se determinarán con base en el avalúo catastral.

PARÁGRAFO 2o. El reajuste en el costo de las acciones sólo producirá efectos para determinar la ganancia ocasional que se obtuviere con su enajenación.

PARÁGRAFO 3o. Los derechos o cuotas sociales en sociedad de responsabilidad limitada o asimiladas no serán reajustables aisladamente. Su reajuste resultará del que efectúe la sociedad en sus propios activos fijos.

ARTÍCULO 7o. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los contribuyentes que reajusten el costo de los activos fijos muebles e inmuebles, deberán suministrar en su declaración de renta y patrimonio los siguientes datos:

1.- Relación discriminada de los activos reajustados;

2.- Fecha de adquisición;

3.- Costo de adquisición;

4.- Costo fiscal en 31 de diciembre del año o período gravable inmediatamente anterior;

5.- Valor de los reajustes realizados durante el año;

6.- Valor de las adiciones, mejoras, contribuciones por valorización, y reparaciones locativas no deducibles, efectuadas durante el año;

7.- Monto de la depreciación u otras disposiciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable;

8.- Costo fiscal en el último día del año o período gravable;

9.- Avalúo catastral al final del ejercicio, si se trata de inmuebles.

ARTÍCULO 8o. GANADERÍA. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efectos fiscales se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganados de las especies mayores y de las especies menores. También lo es la explotación de ganado para leche y para lana.

Constituye igualmente negocio de ganadería, la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe.

La actividad que consiste simplemente en comprar y vender ganado, o productos de la ganadería, o sacrificarlo para venta de carne y subproductos, no es negocio de ganadería sino de comercio.

ARTÍCULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.16.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes se determinará restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal concepto, según el sistema contable utilizado el costo de ganado enajenado, determinado en la forma prevista en el artículo 15 de la Ley 20 de 1979.

El valor de la venta de terneros nacidos y enajenados dentro del mismo año gravable no constituye renta sino aumento patrimonial.

ARTÍCULO 10. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En las sociedades ganaderas, la utilidad fiscal de los socios accionistas o asociados, estará determinada por la parte proporcional que les corresponda en la utilidad fiscal de la compañía, en los términos establecidos por los artículos 40 y siguientes del Decreto 2053 de 1974.

Para los efectos indicados, la sociedad determinará en su declaración de renta la parte de las utilidades comerciales que correspondan a ingresos no constitutivos de renta, resultantes de la aplicación de los costos de que trata la Ley 20 de 1979.

ARTÍCULO 11. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.7.7 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando en el negocio de ganadería una de las partes entregue ganados de su propiedad a otra para que ésta se haga cargo de los cuidados inherentes a la cría, el levante o desarrollo, o la ceba, con derecho a participar en los resultados, la renta o pérdida de los partícipes se establecerá aplicando las siguientes reglas:

1. La proporción de utilidades o pérdidas de cada partícipe se determinará de acuerdo con lo estipulado en contratos escritos de fecha cierta, los cuales deberán acompañarse a las declaraciones de renta y patrimonio en original o copias autenticadas. A falta de tales contratos, la distribución de las utilidades o pérdidas se hará por partes iguales.

En el caso de contratos celebrados con Fondos Ganaderos, la proporción de los partícipes se acreditará con certificación de dichas entidades;

2. Si el ganado se enajena en el mismo año gravable en que se constituyó el negocio, el costo de lo vendido será, para el depositario, el precio convenido por los contratantes en el momento de la entrega; y para el depositante será el precio del inventario final del año inmediatamente anterior o el precio de la adquisición si los semovientes los adquirió en el mismo año de la venta;

3. si el negocio se liquida en el mismo año de su constitución y en la liquidación se adjudica ganado, para determinar la renta que se configure en las ventas que efectúen en el mismo ejercicio con posterioridad a la liquidación, se tendrá como costo para cada uno de los partícipes, el indicado en la regla anterior;

4. si el negocio no se liquida en el mismo año de su constitución, la diferencia entre el valor asignado a los semovientes al celebrarse el contrato y el establecido según el artículo 18 de la Ley 20 de 1979, se distribuirá entre los partícipes a título de valorización, de acuerdo a la proposición indicada en el contrato, o por partes iguales, según se indica en la regla primera;

5. En las ventas o enajenaciones que se efectúen en años posteriores al de la constitución del negocio, el costo del ganado para la determinación de la renta será el del inventario final del año inmediatamente anterior, o el precio de compra si se trata de semovientes adquiridos en el respectivo ejercicio fiscal.

PARÁGRAFO 1o. En el negocio de ganadería, los contratos de participación no son contribuyentes del impuesto sobre la renta; lo serán individualmente, cada uno de los partícipes.

PARÁGRAFO 2o. Los inventarios correspondientes a los ganados en participación se incluirán como anexos en las declaraciones de cada uno de los contratantes. El movimiento de ventas y gastos se incluirá en la declaración del depositario, salvo lo relativo a las ventas del ganado depositado en el año en que se celebre el negocio, los cuales deberán informarse tanto por el depositante como por el depositario, según las reglas establecidas por este artículo.

ARTÍCULO 12. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El Ministerio de Agricultura fijará anualmente a más tardar el 20 de enero, el valor comercial de las especies bovinas a 31 de diciembre del año anterior, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.

Dicho valor se fijará mediante resolución que será publicada en un periódico de circulación nacional dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición y en el mismo lapso se enviará copia de ella al Director General de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los propietarios de ganado deberán acompañar a su declaración de renta y patrimonio un inventario que contenga:

1. La edad y sexo de los semovientes. Cuando se trate de ganado bovino se indicará además, la raza;

2. El precio de adquisición o de inventario inicial según el caso;

3. Los nacimientos, pérdidas y muertes;

4. Las ventas en el ejercicio;

5. La valorización efectuada en el año, y

6. El valor comercial en 31 de diciembre del año gravable.

El inventario inicial del ejercicio impositivo será el inventario final del año inmediatamente anterior.

ARTÍCULO 14. <Aparte tachado SUSPENDIDO provisionalmente> <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.18.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los gastos y expensas efectuados durante el año en el negocio de ganadería, que excedan la diferencia entre el valor del inventario final y el inventario inicial, o la diferencia entre el inventario final y el costo de adquisición si el ganado fue adquirido durante el año, serán deducibles siempre y cuando el contribuyente cumpla con las exigencias legales.

ARTÍCULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se entiende por ganado de cría y leche, para los fines previstos en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 20 de 1979, el correspondiente a hembras de cualquier edad, reproductores y machos menores de un año.

ARTÍCULO 16. DEDUCCIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Se consideran como sociedades anónimas nuevas, para los fines del artículo 13 de la Ley 20 de 1979, las constituidas a partir del 16 de abril de 1979, así mismo las que se hayan transformado en anónimas a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las sociedades anónimas que hubieren efectuado inversiones en 1978, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 54 de 1977, tendrán derecho a solicitar la correspondiente deducción en sus declaraciones de renta y patrimonio en 1979, sin perjuicio dela deducción autorizada por el artículo 13 de la Ley 20 de 1979, teniendo en cuenta los límites previstos por la Ley.

ARTÍCULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las sociedades anónimas que soliciten deducciones por concepto de inversiones en sociedades anónimas, deberán presentar con su declaración de renta y patrimonio los siguientes documentos:

1. Certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal de la sociedad en la cual se haya efectuado la inversión, donde conste el valor invertido en el año de que se trate;

2. Certificado de la Cámara de Comercio en el cual conste la fecha de constitución de la sociedad en la que se haya efectuado la inversión y su objeto social;

3. Certificación de la respectiva bolsa de Valores sobre la inscripción de las acciones de la sociedad receptora de la inversión;

4. Informe sobre el acto administrativo de la Dirección General de Impuestos Nacionales en el cual se haya incluido la sociedad dentro de las que reúnen los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley 54 de 1977, cuando se trate de sociedades constituidas antes del 16 de abril de 1979. Si la sociedad no estuviere incluida en el acto administrativo de la Dirección General de Impuestos, el contribuyente deberá demostrar que la sociedad cumplía los requisitos del artículo 10 de la Ley 54 de 1977, en el momento de la inversión.

5. Certificación expedida por la entidad a la cual corresponde su vigilancia, donde conste que la sociedad objeto de la inversión se encuentra comprendida en alguna de las áreas señaladas por el CONPES y si fuere el caso, sobre el incremento de capital para la realización de ensanches.

ARTÍCULO 19. EXENCIONES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, calcularán la corrección monetaria exenta de conformidad con el artículo 7o. del Decreto 331 de 1976, así:

El valor total de la corrección monetaria pagado y abonado al ahorrador se multiplicará por ocho y el resultado obtenido se dividirá por el promedio de la tasa anual.

Se entiende por promedio de la tasa anual de corrección monetaria aquella que si se aplicara durante todo el año a un peso ahorrado, producirá la misma corrección monetaria que efectivamente obtuvo un peso ahorrado durante todo el año gravable.

El Banco de la República calculará y divulgará anualmente a más tardar el quince (15) de enero, el porcentaje promedio de la tasa anual de corrección monetaria.

ARTÍCULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, calcularán y certificarán para los ahorradores los intereses y la corrección monetaria, con discriminación de la parte gravable y de la que constituye renta exenta. Esta certificación deberá anexarla el contribuyente a su declaración de renta.

ARTÍCULO 21. GANANCIA OCASIONAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la determinación de la renta o ganancia ocasional en cabeza de los socios de una compañía limitada o asimilada, con motivo de su liquidación, se seguirán las siguientes normas:

1. Las adjudicaciones al respectivo socio, comunero o asociado serán proporcionales a lo que le corresponda por su aporte de capital, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974;

2. Para determinar el valor de la cuenta de capital se tomará el saldo del mismo en libros, según el balance de liquidación. Si las adjudicaciones representativas de la cuenta de capital constituyen un valor superior al costo para el socio, la diferencia se tomará como renta para éste, si ha poseído por menos de dos años los derechos sociales respectivos, o como ganancia ocasional, en caso contrario.

3. Las utilidades correspondientes al ejercicio de la liquidación, así como la reserva legal constituida desde 1974 u otras reservas que no hubieren sido gravadas, serán gravadas como participación a los socios;

4. Los beneficios provenientes de distribución de utilidades de ejercicios anteriores a la liquidación y de la reserva legal constituida antes de 1974, que hayan sido gravadas en cabeza del socio no serán gravados como participación ni como ganancia ocasional del socio, salvo lo dispuesto por el numeral 2o. del artículo 67 del Decreto 2053 de 1974, caso en el cual constituye renta líquida para el socio, comunero o asociado, la parte proporcional que le corresponda.

Para determinar los beneficios provenientes de los ajustes fiscales de activos fijos, hechos por la sociedad, se prorrateará el valor de dichos reajustes entre los respectivos socios, en función a lo que le corresponda a cada uno en proporción a su aporte de capital. Del valor resultante se restará el e los reajustes del respectivo aporte efectuado por el socio, comunero o asociado de conformidad con el parágrafo del artículo 52 del Decreto 2247 de 1974, y la diferencia, si la hubiere, será el valor del beneficio, el cual constituirá para esta renta o ganancia ocasional, según que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido o no dos o más años de existencia;

5. Si la sociedad ha tenido dos o más años de existencia, los beneficios provenientes de valorizaciones, o de reconocimiento de intangibles con motivo de la liquidación social, serán gravados como ganancias ocasionales a los socios;

6. Si la sociedad ha tenido menos de dos años de existencia, los beneficios de que trata el ordinal anterior serán gravados como participación a los socios.

ARTÍCULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para la determinación de la renta o ganancia ocasional en cabeza de los accionistas de una sociedad anónima o asimilada, con motivo de su liquidación, se seguirán las siguientes normas:

1. Para efectos fiscales las adjudicaciones a los accionistas representan partes proporcionales al número de sus acciones en las cuentas de la compañía por capital, utilidades, reservas, superávit de capital por prima en colocación de acciones y superávit por valorizaciones, ajustes fiscales o reconocimiento de intangibles en la liquidación. Sin embargo, se respetarán las estipulaciones sobre acciones privilegiadas y las de goce o industria;

2. Para determinar el valor de la cuenta de capital se tomará el saldo en libros de lo suscrito y pagado por tal concepto, después de aplicadas las reservas para recuperar el capital perdido, si lo hubiere. Si las adjudicaciones representativas de la cuenta de capital constituyen un valor superior al del costo para el accionista, la diferencia se tomará como renta para éste, si ha poseído por menos de dos (2) años las acciones o si éstas constituyen activo movible para el accionista o como ganancia ocasional, si las acciones han sido poseídas como activo fijo dos (2) años o más;

3. Los beneficios para el accionista provenientes de utilidades no distribuidas o de reservas distribuibles serán gravados como dividendos;

4. Si la sociedad ha tenido dos o más años de existencia, los beneficios provenientes de prima en colocación de acciones, valorizaciones, reajustes fiscales hechos por la sociedad o reconocimiento de intangibles en la liquidación social, serán gravados como ganancia ocasional;

5. Si la sociedad ha tenido menos de dos años de existencia, los beneficios de que trata el ordinal anterior serán gravados como dividendos a los accionistas;

6. Para determinar el valor de la ganancia ocasional o del dividendo gravables, de que tratan los ordinales 2o. a 5o. del presente artículo, se restará del valor de las adjudicaciones imputables a capital, prima en colocación de acciones, valorizaciones, reajustes fiscales hechos por la compañía, reconocimiento de intangibles, o utilidades no distribuidas, el correspondiente costo. Para establecerlo, se partirá del costo total para el accionista, constituido por el valor histórico de aporte o de inversión, incremento con los ajustes hechos por el contribuyente sobre sus acciones y se prorrateará en función delos valores establecidos para cada accionista sobre el capital suscrito y pagado, prima en colocación de acciones, las valorizaciones, los ajustes fiscales, los intangibles reconocidos en la liquidación social y las utilidades no distribuidas.

ARTÍCULO 23. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En el caso de ganancias ocasionales originadas en la liquidación de sociedades a que se refiere el ordinal 3o. del artículo 6o. de la Ley 20 de 1979, el socio o accionista deberá acompañar a su declaración de renta copia auténtica de la escritura de constitución y del acta de liquidación debidamente registrada.

ARTÍCULO 24. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero sí lo percibido como porción conyugal.

ARTÍCULO 25. <Artículo compilado en el artículo 1.2.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando la asignación por herencia, legado, porción conyugal o donación sea en dinero su cuantía será la del valor efectivamente recibido.

ARTÍCULO 26. <Ver Notas del Editor> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El impuesto de ganancias ocasionales sobre herencias, legados y donaciones en especies distintas de dinero se liquidará, en todos los casos, siguiendo las reglas siguientes:

1. Si los bienes se adquirieron por el causante o donante en el año anterior al de la muerte o donación, se partirá del valor fijado en la declaración de renta de aquel, correspondiente al período gravable inmediatamente precedente al de la muerte o donación y la base gravable se determinará así:

a) Si se trata de sucesiones y de beneficiarios que sean legitimarios o de cónyuge que reciba asignación o porción conyugal, del valor que le corresponde a cada asignatario o al cónyuge, se restarán los primeros $ 500.000.00;

b) Si se trata de asignaciones por causa de muerte a favor de personas que no sean legitimarios ni cónyuge, o de donaciones hechas a cualquier persona, se descontará del valor que le corresponda a cada uno el monto de los impuestos sucesorales a que hubiere lugar y el veinte por ciento (20%) del saldo, el cual no se gravará como renta, ni como ganancia ocasional.

2. Si los bienes se adquirieron por el causante durante el mismo año de su muerte, se tomará el valor establecido en la participación y luego se harán las disminuciones de que trata los literales del ordinal anterior, en los casos allí previstos;

3. Si los bienes se adquirieron por el donante durante el año de la donación se partirá del valor mayor entre su costo fiscal y el fijado en el acto de donación y luego se harán las disminuciones correspondientes.

ARTÍCULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> cuando la asignación, legado, o porción conyugal se reciban totalmente en especies diferentes de dinero, no habrá lugar a anticipo.

Cuando se reciban parte en dinero y parte en especie, el anticipo se liquidará y pagará sobre la parte recibida en dinero. Cuando se reciban en dinero, el anticipo se pagará en su totalidad.

ARTÍCULO 28. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de asignaciones por causa de muerte, en dinero, se calculará así:

En el caso de legitimarios y del cónyuge se aplicará la tarifa del cinco por ciento (5%) al valor de la asignación excluidos los primeros $ 500.000.00.

Cuando se trate de personas distintas a las anteriores, se aplicará la tarifa del cinco por ciento (5%) al ochenta por ciento (80%) del valor efectivamente recibido, una vez descontados los impuestos sucesorales que se hubieren causado.

ARTÍCULO 29. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El anticipo correspondiente al impuesto de ganancias ocasionales por concepto de donaciones en dinero o en especie se calculará aplicando la tarifa del cinco por ciento (5%) al ochenta por ciento (80%) del valor de la donación, una vez descontados los impuestos sucesorales.

El impuesto de ganancias ocasionales por herencias, legados y liquidación de sociedades percibidas, tanto en dinero como en especie, se pagará en la vigencia fiscal pertinente, descontando el anticipo que se hubiere pagado de acuerdo con los artículos anteriores.

ARTÍCULO 30. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> De la utilidad realizada en la enajenación de una casa o apartamento de propiedad del contribuyente, éste puede descontar el diez por ciento (10%) por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

Para tener derecho a la disminución, el contribuyente deberá acompañar a la respectiva declaración de renta copia de las declaraciones de renta en las cuales indicó la casa o apartamento como de habitación o como objeto del beneficio consagrado en el parágrafo 2o. del artículo 6o. dela Ley 20 de 1979.

ARTÍCULO 31. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando para los efectos de la disminución autorizada en el parágrafo 2o. del artículo 6o. de la Ley 20 de 1979, haya necesidad de determinar la fecha de adquisición de los inmuebles enajenados, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Si el inmueble se adquirió mediante negocio jurídico, será fecha de adquisición la dela correspondiente escritura siempre que esté debidamente registrada.

b) cuando se haya adquirido en virtud de la liquidación de una sociedad distinta de las anónimas o en comandita por acciones, se tendrá como fecha de adquisición para el socio adjudicatario, la del título de adquisición por parte de la sociedad;

c) A la terminación de una comunidad será fecha de adquisición para el comunero a quien se adjudiquen en propiedad bienes inmuebles, la del título debidamente registrado por medio del cual adquirió su derecho en la comunidad;

d) En caso de disolución de la sociedad conyugal, por cualquier causa, la fecha de adquisición del inmueble para el cónyuge o quien se le adjudique como gananciales, será la del título debidamente registrado mediante el cual se adquirió por cualquiera de los cónyuges antes de disolverse la sociedad conyugal;

e) Cuando se adquiera por sucesión, la fecha de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición, será la de adquisición para el asignatario;

f) Siempre que la propiedad se adquiera por virtud de la mera posesión económica de los bienes, se tendrá como fecha de adquisición de los mismos, aquella desde la cual comenzó el aprovechamiento económico.

ARTÍCULO 32. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para las personas naturales o sucesiones ilíquidas, la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales será igual a la mitad del resultado de dividir el impuesto básico de renta a su cargo antes de deducir los descuentos tributarios, por la renta gravable del contribuyente. En ningún caso la tarifa aplicable podrá ser inferior al diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 33. FOMENTO A LA CAPITALIZACIÓN. <Artículo NULO> <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016>

ARTÍCULO 34. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 10 de la Ley 20 de 1979, se entiende realizada la inversión:

a) En el caso de adquisición de activos fijos, cuando se efectúe la tradición del bien adquirido;

b) En el caso de ensanches industriales o mejoras agropecuarias, cuando se inician las respectivas obras o se efectúe la tradición del bien adquirido.

c) <Literal NULO>

ARTÍCULO 35. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para comprobar la inversión de que trata el artículo 10 de la Ley que se reglamenta, a la respectiva declaración se acompañará:

a) en el caso de adquisición de bienes inmuebles, una información suscrita por el contribuyente en la cual se indique la notaría, número y fecha de la escritura pública correspondiente, así como el folio de matrícula inmobiliaria.

b) En el caso de adquisición de cuotas o partes de interés social, una información suscrita por el contribuyente en la cual se indique la notaría, número y fecha de la escritura correspondiente y se anexará el certificado de la Cámara de Comercio en la cual conste su inscripción.

c) En el caso de adquisición de acciones, certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal de la compañía emisora;

d) <Literal NULO>

e) En el caso de adquisición de bienes muebles, una información suscrita por el contribuyente en la cual se identifique al vendedor con su nombre y NIT o cédula de ciudadanía.

f) En el caso de ensanches industriales, copia auténtica del respectivo contrato y certificado en el cual conste la iniciación del ensanche, suscrito por un profesional idóneo e independiente con respecto a quien hubiera llevado a cabo o dirigido la obra de que se trate. En todo caso, el contribuyente conservará copia del estudio técnico previo a la inversión.

g) En el caso de mejoras agropecuarias, certificación expedida por un profesional idóneo e independiente con respecto a quien los hubiere llevado a cabo o dirigido.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el contribuyente lleve contabilidad de caja o no lleve contabilidad, deberá, además, identificar al beneficiario del pago, indicando nombre, NIT, concepto y cuantía del mismo y acompañará una copia auténtica del correspondiente recibo de cancelación.

PARÁGRAFO 2o. Para efectos de la inversión en Bonos del Instituto de Fomento Industrial - IFI, el contribuyente informará en su declaración de renta tal hecho, indicando el número del bono, fecha de adquisición y su cuantía.

PARÁGRAFO 3o. El Instituto de Fomento Industrial - IFI informará anualmente a la Dirección General de Impuestos Nacionales a más tardar el 31 de enero, la lista de personas que hayan adquirido los bonos de que trata la Ley 20 de 1979, con indicación del NIT de los compradores, fecha de adquisición, número del bono y su cuantía.

ARTÍCULO 36. TRANSITORIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para el año gravable de 1979, la inversión en bonos del Instituto de Fomento Industrial -IFI a que se refiere el artículo 10 de la Ley 20 de 1979, podrá efectuarse mediante la constitución de un depósito provisional por dicho valor, destinado a la compra de tales bonos que se consignará en las Oficinas del Instituto de Fomento Industrial -IFI o en las entidades que éste designe.

El contribuyente acompañará a su declaración de renta copia del recibo expedido por el Instituto de Fomento Industrial - IFI, donde conste el valor de dicho depósito.

ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN POR SEGUROS. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.12.2 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para los efectos del artículo 32 de la Ley 20 de 1979, se entiende por indemnización correspondiente a: daño emergente los ingresos en dinero o en especie percibidos por el asegurado por sustituir el activo patrimonial perdido, hasta concurrencia del valor asegurado; y por indemnización correspondiente al lucro cesante, los ingresos percibidos para sustituir una renta que el asegurado deja de realizar.

ARTÍCULO 38. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> En las indemnizaciones que se reciban para seguros de daño, no constituye renta ni ganancia ocasional la que se recibe como daño emergente, hasta concurrencia del costo fiscal del bien objeto del seguro, siempre y cuando se efectúe la inversión en la forma prevista en el artículo siguiente.

Tampoco le será la parte que exceda del costo fiscal si el total de la indemnización se invierte en la forma que indica el artículo siguiente.

Si la pérdida fue deducida de utilidades obtenidas por el contribuyente, su recuperación constituirá renta líquida o ganancia ocasional según corresponda.

ARTÍCULO 39. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.12.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para obtener el tratamiento previsto en el artículo 32 de la Ley 20 de 1979, el contribuyente deberá demostrar dentro del término que tiene para presentar la declaración de renta la inversión de la totalidad de la indemnización recibida en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro.

Si no es posible efectuar la inversión dentro del término señalado, el interesado deberá demostrar, que con la indemnización recibida se constituyó un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de los bienes mencionados.

PARÁGRAFO. La constitución de dicho fondo se demostrará con certificado expedido por el revisor fiscal ya falta de éste por contador público.

En el año en el cual se le diere a este fondo una destinación diferente, lo recibido por indemnización constituirá renta gravable.

ARTÍCULO 40. <Artículo compilado en el artículo 1.2.1.12.4 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para contribuyentes que utilicen el sistema de contabilidad de causación se considerará recibido el valor de la indemnización, para efectos fiscales, en el momento en que el derecho del asegurado o beneficiario al pago de la indemnización es reconocido expresamente por la compañía de seguros o, si hubiere controversia, sea reconocido judicialmente.

Para quienes no lleven contabilidad o la lleven por el sistema de caja, tal momento es aquel en que se produzca el pago efectivo de la indemnización.

ARTÍCULO 41. CONDONACIÓN DE INTERESES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> La exoneración o condonación de intereses de que trata el artículo 27 de la Ley 20 de 1979, se extenderá a las deudas que no eran exigibles el 16 de abril de 1979 por encontrarse impugnadas, siempre que el contribuyente las cancele a más tardar el 16 de octubre de 1979.

ARTÍCULO 42. AMNISTÍA PATRIMONIAL. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Gozarán de la amnistía concedida por el artículo 28 de la Ley 20 de 1979 los contribuyentes cuyo patrimonio líquido en 31 de diciembre de 1978, no excede de un millón de pesos ($ 1.000.000.00). Para tal efecto deberá probarse plenamente la posesión de los mismos bienes el 31 de diciembre de 1977 e incluirse en la declaración de 1978, presentada oportuna o extemporáneamente o con ocasión delas adiciones a la misma, aunque hayan renunciado al derecho de adicionarla.

ARTÍCULO 43. EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Siempre que se niegue la expedición del certificado de paz y salvo, se le expedirá al contribuyente el documento explicativo de las razones de la negativa, previa solicitud escrita de éste, acto contra el cual proceden en la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación reglamentados en el Decreto extraordinario 2733 de 1959.

ARTÍCULO 44. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Los documentos que se le exijan al contribuyente para expedirle el certificado de paz y salvo los presentará junto con una relación por triplicado de los mismos.

Una vez inspeccionados los documentos por la oficina expedidora del certificado de paz y salvo y tomadas por ella los datos requeridos, remitirá el original de la relación al Centro de Información y Sistemas (CIS), con las anotaciones conducentes a que el Centro actualice la cuenta de las obligaciones tributarias del interesado; una copia la depositará en los archivos de la misma oficina expedidora; la otra copia, con anotaciones iguales a las hechas en el original y con la atestación de que es copia fiel, la devolverá al interesado.

Si posteriormente, a éste se le exigieren, para los mismos fines, algunos de los documentos enumerados en la relación, con la exhibición de dicha tercera copia quedará exonerado de presentarlos.

ARTÍCULO 45. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Para efecto de la expedición del certificado de paz y salvo, la Administración de Impuestos Nacionales no podrá exigir al contribuyente recibos, declaraciones y en general documentos relacionados con tal finalidad, que correspondan a más de cinco (5) años anteriores a la fecha en que se hace la correspondiente solicitud.

En los casos de deudas correspondientes a recursos pendientes de fallo por la vía gubernativa o contenciosa, será prueba suficiente para su expedición, la respectiva constancia expedida por la oficina competente.

La violación por parte del funcionario de lo dispuesto en esta norma será causal de destitución.

Para los fines del inciso anterior, el contribuyente informará el hecho por escrito al Administrador o Recaudador de Impuestos respectivo, quien hará las verificaciones pertinentes dentro de los cinco (5) días contados a partir de la fecha de recibo. Vencido este lapso, el Administrador o Recaudador solicitarán a la Subdirección General de Impuestos la destitución del funcionario, o en caso contrario enviarán a dicha oficina el resultado de las verificaciones sobre la no violación de lo dispuesto en este artículo con copia al interesado.

ARTÍCULO 46. PRECIO DE COMPRA PARA BIENES RAÍCES. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia del Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el setenta por ciento (70%) del total, salvo los casos previstos en disposiciones vigentes, en los cuales el precio de compra no podrá ser inferior a una suma en la cual el préstamo represente el porcentaje máximo previsto en la norma respectiva.

ARTÍCULO 47. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 1625 de 2016> El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.E. a 26 de octubre de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y crédito Público,

JAIME GARCÍA PARRA

El Ministro de Agricultura,

GERMÁN BULA HOYOS

El Ministro de Desarrollo Económico,

GILBERTO ECHEVERRI MEJÍA

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, encargado,

DIEGO YOUNES MORENO

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