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DECRETO LEGISLATIVO 2247 DE 1974

(octubre 21)

Diario Oficial No. 34.195, de 29 de octubre de 1974

<NOTA DE VIGENCIA: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo. Los artículos 50 a 81 se aplicarán al año gravable de 1974 y posteriores>.

Por el cual se modifican normas procedimentales en materia tributaria y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974,

DECRETA:

CAPÍTULO I.

PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE RENTA Y VENTAS.

ARTÍCULO 1o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 2o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 3o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 4o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 5o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 6o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 7o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 8o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 9o. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 10.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 11.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO II.

LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 12.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 13.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 14.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 15.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 16.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 17.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 18.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO III.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

ARTÍCULO 19.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 20. <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 21.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 22.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 23.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 24.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 25.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 26.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 27.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 28.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 29.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 30.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 31.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 32.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 33.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 34.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO IV.

INTERESES, SANCIÓN POR MORA Y DEVOLUCIONES.

ARTÍCULO 35.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 36.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 37.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO V.

CONTABILIDAD Y SANCIONES.

ARTÍCULO 38.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 39.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 40.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 41.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

<Concordancias >

Ley 23 de 1974; Art 1o

ARTÍCULO 42.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 43.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 44.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 45.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO VI.

MODIFICACIONES EN EL TRÁMITE DE LA SUCESIÓN.

ARTÍCULO 46.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 47.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 48.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 49.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

CAPÍTULO VII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO 50.- <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> Quienes hicieren uso de la amnistía patrimonial otorgada en el artículo 140 del Decreto 2053 de 1974 y denunciaren bienes no incluidos en declaraciones de renta y patrimonio de años anteriores, están obligados a demostrar, en su declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1974, la posesión de tales bienes en el último día de dicho año o período gravable. Si los contribuyentes no hicieren esta demostración, los respectivos bienes no les serán computados dentro del patrimonio.

El reajuste patrimonial por pasivos inexistentes sólo se aceptara si hubieren sido declarados con anterioridad al 30 de septiembre de 1974.

Si los bienes declarados por primera vez hubieren hecho parte del patrimonio declarado en años anteriores por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá demostrarse que se adquirieron a título oneroso: en caso contrario, se presumirá donación y su valor se gravará como ganancia ocasional.

ARTÍCULO 51.- <Ver notas del Editor sobre la vigencia temporal de este Artículo> El costo de los bienes muebles e inmuebles que tengan el carácter de activos inmovilizados en 31 de diciembre de 1974, podrá ajustarse a su valor comercial mediante la declaración de renta y patrimonio de este mismo año.

Si el contribuyente optare por reajustarlo, solo podrá agregar al costo reajustado las mejoras y contribuciones por valorización incurridos después de esa fecha.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo en el caso de las acciones, su costo podrá ajustarse al valor fiscal que tuviere en 31 de diciembre de 1974, o al que tuviere en 31 de diciembre de 1973, si este último fuere superior.

PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a cuotas o derechos en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, para los cuales su costo será el valor fiscal que tuvieren en 31 de diciembre de 1974.

ARTÍCULO 52.- <Ver Notas del Editor> El costo de los bienes muebles e inmuebles inmovilizados, señalado en el artículo anterior, podrá incrementarse anualmente, en la declaración de renta en un ocho por ciento (8%) y, proporcionalmente, por fracción de año. Cuando el contribuyente no hubiere utilizado este derecho en un año dado, no lo podrá acumular para años posteriores.

PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 53.- <Artículo modificado por el artículo 281 del ET. El nuevo texto es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinación de:

La renta en la enajenación de activos fijos.

La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.

La renta presuntiva.

El patrimonio líquido.

ARTÍCULO 54.- Cuando se opte por los ajustes autorizados en los artículos anteriores, y éstos se hicieren respecto de los bienes depreciables, al determinar el costo, para los efectos de la enajenación, así como para fijar sus valores patrimoniales, se aplicarán las siguientes reglas:

1.- Al costo declarado por el año o período gravable inmediatamente anterior se suman los ajustes autorizados en el artículo 52 del presente Decreto y las mejoras, si las hubiere.

2.- Del resultado anterior se restan la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre costo histórico.

La utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional en al enajenación de activos inmovilizados según el caso.

ARTÍCULO 55.- <Compilado por el artículo 76 del ET> Cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio, acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos.

ARTÍCULO 56. Las enajenaciones de activos inmovilizados, muebles e inmuebles realizados durante todo el año gravable de 1974 se regirán por las disposiciones que estaban vigentes el 30 de septiembre de 1974.

ARTÍCULO 57.- El artículo 118 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

Para los efectos del impuesto complementario de patrimonio, el valor de las acciones es el que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los socios o accionistas.

<Inciso compilado por el artículo 273 del ET. Ver Notas del Editor> Cuando las acciones se coticen en bolsa y no correspondan a sociedades de familia, su valor será el promedio del precio en Bolsa en el último mes del respectivo año o período gravable.

ARTÍCULO 58.- <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTÍCULO 59.- <Ver Notas del Editor> El artículo 77 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

Para los efectos tributarios se presume que la renta líquida de cualquier contribuyente no es inferior al ocho por ciento (8%) de su patrimonio líquido en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior, disminuido con el monto de la ganancia ocasional neta.

Esta presunción solo puede ser desvirtuada si se demuestra la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y la medida en que ellos influyeron en la determinación de una renta líquida inferior.

Se considera que hay fuerza mayor, entre otros, en los siguientes casos:

1.- Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en una empresa industrial o agrícola que se halla aún en período improductivo.

2.- Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio bruto se encuentra comprometido en propiedades urbanas afectadas por prohibiciones de urbanizar o congelación de arrendamiento.

3.- Cuando la actividad económica del contribuyente se encuentra afectada por medidas oficiales sobre precios, que determinan una reducción de la rentabilidad por debajo del ocho por cinto (8%).

PARÁGRAFO. La presunción consagrada en el primer inciso del presente artículo no es aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas.

ARTÍCULO 60.- <Artículo compilado por el artículo 206 numeral 9o. del ET > Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, mientras ejerzan actividades de piloto navegante o ingeniero de vuelto, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo básico que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.

ARTÍCULO 61.- Para tener derecho a la exención prevista en el artículo anterior, el interesado debe acompañar a su declaración de renta la certificación expedida por el Comando de la Fuerza Aérea en la que conste su inscripción en el escalafón de la reserva aérea militar.

ARTÍCULO 62.- <Compilado por el artículo 34 del ET., el cual fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> A los trabajadores de empresas colombianas de transporte internacional aéreo o marítimo que, por razón del oficio, hubieren convenido la remuneración en dólares, para efectos fiscales se les computará el treinta por ciento (30%) de dicha remuneración, a la par en moneda nacional.

ARTÍCULO 63.- <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 64.- <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 65.- El artículo 89 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

<Artículo 65 del Decreto 2247 de 1974 modificado por el artículo 7o. de la Ley 49 de 1975. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, cuyo patrimonio líquido no exceda de dos millones y medio de pesos ($ 2.500.000), tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta el 20% de los primeros sesenta mil pesos ($ 60.000) que le sean abonados en cuenta por uno o, conjuntamente, varios de los siguientes conceptos:

1o. Dividendos de sociedades anónimas.

2o. Utilidades de fondos de inversión o fondos mutuos de inversión, y

3o. Intereses sobre depósitos en cajas de ahorros y secciones de ahorro de los bancos.

ARTÍCULO 66.- Los certificados de abono tributario creados por el decreto 444 de 1967, confirmados por decretos posteriores y hoy vigentes, serán recibidos a la par por las oficinas de impuestos, para el pago de tributos sobre la renta y complementarios, aduanas y ventas, una vez cumplido el término que señale el Gobierno.

Las sociedades anónimas y asimiladas que reciban del Banco de la República certificados de abono tributario, tiene derecho a descontar de su impuesto sobre la renta, en el año gravable correspondiente a su recibo, el cuarenta por ciento (40%) del monto de tales certificados.

Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y las personas naturales y las sucesiones ilíquidas que hayan recibido dichos certificados del Banco de la República, tienen derecho a descontar de su impuesto sobre la renta, en el año correspondiente a su recibo, el veinte por ciento (20%) del monto de tales certificados.

Para tener derecho al referido descuento tributario, deberá acompañarse a la declaración de renta un certificado del Banco de la República sobre su adquisición por parte del contribuyente.

ARTÍCULO 67.- <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 68.- <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTÍCULO 69.- <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 9a. de 1983>

ARTÍCULO 70.-  <Artículo derogado por el artículo 109 de la Ley 9a. de 1983>

ARTÍCULO 71.- La tarifa del impuesto de remesas sobre utilidades obtenidas por sociedades u otras entidades extranjeras, mediante sucursales establecidas en Colombia, es del veinte por ciento (20%).

No están gravados con impuesto complementario de remesas los dividendos ni los intereses sobre créditos a corto plazo originados en la importación o exportación de mercancías, bienes de capital o materias primas, u otros créditos que hubieren sido debidamente registrados en la Ofician de Cambios.

ARTÍCULO 72.- <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 73.- <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTÍCULO 74.- La base para la liquidación del anticipo de impuestos que deben consignar los contribuyentes al impuesto sobre la renta y complementarios, cuyas rentas brutas provengan en más de un setenta y cinco por ciento (75%) de fuentes distintas de salarios, dividendos u otros ingresos, sometidos a sistemas especiales de retención, en conformidad con el artículo 16 de la Ley 38 de 1969, está constituida por el monto de los impuestos establecidos en la liquidación privada del respectivo año o período gravable inmediatamente anterior, excluida la parte proporcional correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales y sucesiones ilíquidas y a rentas del mismo género percibidas por otros contribuyentes.

ARTÍCULO 75.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 76.- El último inciso del artículo 19 del Decreto 2053 de 1974 quedará así:

Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente cuando se aparta en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de la enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos.

La providencia que señale el referido precio podrá ser impugnada con arreglo al artículo 47 del Decreto 1651 de 1961.

ARTÍCULO 77.- <Artículo derogado por el artículo 36 de la Ley 20 de 1979>

ARTÍCULO 78.- Cuando un trabajador reciba ingresos en razón de pactos únicos por concepto de pensiones futuras de jubilación, no se gravará ni como renta ni como ganancia ocasional el valor presente de los pagos mensuales, hasta diez mil pesos ($ 10.000.00). Para acreditar si este valor presente excede o no de diez mil pesos ($ 10.000.00) mensuales, deberán acompañarse copias del pacto y del cálculo actuarial correspondiente, este último aprobado por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales o por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PARÁGRAFO.- El Gobierno Nacional establecerá los factores para determinar los valores previstos en este artículo.

ARTÍCULO 79.- <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 80.- El artículo 35 de la Ley 1a. de 1972, la cual estableció el estatuto especial para el archipiélago de San Andrés y Providencia, quedará así:

<Artículo modificado por el artículo 2o. de la Ley 2a. de de 1981. El nuevo Decreto es el siguiente:> "Las rentas líquidas provenientes de empresas destinadas exclusivamente a la explotación de industrias, hoteles, edificios de apartamentos y construcciones para fines culturales en el Archipiélago de San Andrés y Providencia, no serán gravables durante diez (10) años".

ARTÍCULO 81.- <Artículo derogado por el artículo 108 de la Ley 75 de 1986>

ARTÍCULO 82.- Cuando, según el artículo 36 del Decreto 1651 de 1961, procediere el recurso de reclamación extraordinaria, en lo concerniente a liquidaciones notificadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, en lugar del mencionado recurso deberá interponerse el de reconsideración, lo cual podrá hacerse hasta seis (6) meses después de la vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 83.- Para exigir, por vía ejecutiva, el cobro de deudas fiscales por tributos y sanciones cuya administración, liquidación, control y recaudo, correspondan a la Dirección de Impuestos Nacionales, son competentes, a prevención, los siguientes funcionarios: el Director de Impuestos Nacionales; los Administradores de Impuestos Nacionales; los Jefes de Sección de Cobranzas; los Jefes de Grupo de cobranzas y Ejecuciones, y los Recaudadores de Impuestos Nacionales.

En cualquier momento, el superior podrá aprehender el conocimiento del proceso.

ARTÍCULO 84.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 85.- <Artículo declarado INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 86.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, salvo en los casos expresamente exceptuados en el mismo. Los artículos 50 a 81 se aplicarán al año gravable de 1974 y posteriores.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, a 21 de octubre de 1974.

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

El Ministro de Gobierno,

CORNELIO REYES

El Ministro de Relaciones Exteriores,

INDALECIO LIÉVANO AGUIRRE

El Ministro de Justicia,

ALBERTO SANTOFIMIO BOTERO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

RODRIGO BOTERO MONTOYA

El Ministro de Defensa Nacional,

General ABRAHAM VARÓN VALENCIA

El Ministro de Agricultura,

RAFAEL PARDO BUELVAS

El ministro de Trabajo y Seguridad Social,

MARIA ELENA DE CROVO

El Ministro de Salud Pública,

HAROLDO CALVO NUÑEZ

El Ministro de Desarrollo Económico,

JORGE RAMÍREZ OCAMPO

El Ministro de Minas y Energía

EDUARDO DEL HIERRO SANTACRUZ

El Ministro de Educación Nacional,

HERNANDO DURÁN DUSSAN

El Ministro de Comunicaciones,

JAIME GARCÍA PARRA

El Ministro de Obras Públicas,

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE

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