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CONCEPTO 017974 int 2117 DE 2025

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Publicado en la página web de la DIAN: 8 de enero de 2026>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Unidad Informática de Doctrina

Área del DerechoTributario
Banco de DatosImpuesto sobre la Renta y Complementarios
DescriptoresRetención en la fuente.
Agentes de retención.
Depósitos judiciales.
Fuentes FormalesArtículos 365, 368 y 375 del Estatuto Tributario

CONCEPTO SOBRE RETENCIÓN DEPÓSITOS JUDICIALES - ASPECTOS RELEVANTES EN LA APLICACIÓN DEL CONCEPTO 005285 - int 1358 DEL 1 DE AGOSTO DE 2024

1. Esta Subdirección está facultada para absolver las consultas escritas, presentadas de manera general, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de la DIAN[1]. En este sentido, la doctrina emitida es de carácter general, no se refiere a asuntos particulares y se somete a lo consagrado en el artículo 131 de la Ley 2010 de 2019[2].

2. De manera reciente se han recibido múltiples consultas relacionadas con la procedencia de la retención en la fuente en los pagos ordenados por autoridades judiciales con cargo a títulos o depósitos judiciales. Dichas inquietudes se han intensificado a partir de la aplicación de lineamientos operativos adoptados por la entidad financiera encargada de la administración y pago de los depósitos judiciales, así como por la necesidad de armonizar estos procedimientos con la normatividad tributaria y doctrina vigente.

3. En particular, las consultas recibidas evidencian que el Banco Agrario de Colombia ha definido un denominado "Modelo Operativo para el cumplimiento de la Retención en la Fuente en el pago de Depósitos Judiciales", el cual establece una serie de pasos a seguir por los despachos judiciales para la aplicación de la retención en la fuente, incluyendo la exigencia de fraccionar los títulos judiciales en órdenes de pago diferenciadas. Así mismo, se observa que dicho protocolo se concentra principalmente en la distinción entre pagos por lucro cesante y pagos por daño emergente, asignándoles un tratamiento tributario diferenciado.

4. En atención a lo anterior, y con el fin de brindar claridad sobre el alcance jurídico de las normas tributarias aplicables, de la doctrina vigente y de los roles que corresponden a cada uno de los intervinientes en el pago de depósitos judiciales, se da respuesta a las preguntas recibidas, organizadas en 3 temas.

I. Aspectos preliminares: identificación del agente retenedor en los pagos efectuados con cargo a depósitos judiciales, la determinación de la retención en la fuente a practicar y el alcance jurídico de los conceptos doctrinales y lineamientos operativos aplicables en esta materia.

II. Determinación de cuándo los pagos ordenados judicialmente constituyen ingreso tributario para su beneficiario.

III. Procedencia de la retención en la fuente en función del concepto jurídico y económico del pago reconocido judicialmente.

5. Así las cosas, se desarrollarán cada uno de los ejes temáticos en el orden propuesto:

I. ASPECTOS PRELIMINARES

6. En esta parte se da respuesta a las preguntas relacionadas con la identificación del agente retenedor en los pagos efectuados con cargo a depósitos judiciales, así como la determinación de la retención en la fuente a practicar y el alcance jurídico de los conceptos doctrinales y lineamientos operativos aplicables en esta materia.

1. ¿Quién tiene la calidad de agente retenedor en los pagos ordenados mediante títulos o depósitos judiciales, conforme al artículo 368 del Estatuto Tributario, y pueden los despachos judiciales asumir dicha condición o funciones asociadas?

7. El Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024 precisó que, cuando un fallo u orden judicial da lugar al pago de un ingreso tributario para su beneficiario y la retención en la fuente se activa con ocasión de dicho pago, el agente retenedor es la entidad que efectúa materialmente el pago, esto es, la entidad bancaria que administra los depósitos judiciales, y no los despachos judiciales. En efecto, se concluyó que "la entidad bancaria, en este caso el Banco Agrario de Colombia, es la persona jurídica encargada de aplicar la retención en la fuente (...) y no los despachos judiciales".

8. Lo anterior se fundamenta en que los despachos judiciales no tienen personería jurídica, sino que son órganos encargados de administrar justicia conforme a la Ley 270 de 1996[3], por lo que no pueden ser considerados agentes de retención ni asumir obligaciones tributarias asociadas, las cuales corresponden a quien realiza el pago y ostenta la calidad de agente retenedor en los términos de los artículos 368 y 375 del Estatuto Tributario.

2. ¿A quién corresponde legalmente determinar la base, tarifa y valor de la retención en la fuente en los pagos de depósitos judiciales?

9. De acuerdo con el Oficio 039540 del 1 de junio de 1998, reiterado en el Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024, corresponde al agente retenedor practicar la retención "al porcentaje que corresponda a la naturaleza jurídica del acto o contrato que lo generó". Así, la entidad bancaria es la responsable de determinar la procedencia y la tarifa de la retención, con base en el concepto del pago ordenado en la providencia judicial.

10. El despacho judicial no asume esta función ni puede sustituir al agente retenedor, pues su papel se limita a impartir la orden de pago, sin embargo, el concepto también recalca que "es necesario que las órdenes judiciales que se impartan den claridad a la entidad bancaria respecto de los conceptos por los cuales se ordenan los pagos pues, de otra manera, la entidad bancaria no podría practicar la retención correctamente".

3. ¿Cuál es el alcance jurídico del Concepto 005285 (100202208-1358) de 2024 y del "Modelo Operativo para el cumplimiento de Retención en la Fuente en el pago de Depósitos Judiciales", y pueden memorandos o directrices internas de la Rama Judicial modificar su aplicación?

11. El Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024 reconsidera los oficios 032914 del 1° de diciembre de 2016 y 906772 del 8 de septiembre de 2016 y establece de manera expresa el criterio sobre el agente retenedor, concluyendo que la entidad bancaria debe practicar la retención y que los despachos judiciales no pueden ser considerados como tales. Asimismo, establece la necesidad de que las órdenes judiciales "den claridad a la entidad bancaria respecto de los conceptos por los cuales se ordenan los pagos", interpretación que actualmente hace parte de la doctrina oficial de la DIAN, mediante la cuales se interpreta la legislación tributaria en lo de competencia de la Entidad.

12. Por tanto, independientemente de los ajustes operativos y directrices internas del concepto en cuestión se desprende que:

- Conforme a la normatividad vigente, la calidad de agente de retención la tiene el Banco Agrario cuando se efectúen pagos sujetos a retención en la fuente ordenados mediante fallos u órdenes judiciales a través de depósitos judiciales.

- El juzgado no determina tarifas; solo debe describir el concepto por el cual se ordenan los pagos.

- Con esa información, la entidad bancaria, como agente retenedor, aplica la tarifa que corresponda según el Estatuto Tributario.

13. Es importante señalar que los modelos operativos o memorandos o directrices internas que se establezcan no tienen la vocación de modificar la calidad de agente de retención de la entidad bancaria y las obligaciones relacionadas con la práctica de la retención o impedir que se efectúen los pagos, pues esto tiene un fundamento legal.

II. CRITERIOS PARA DETERMINAR CUANDO LOS PAGOS ORDENADOS JUDICIALMENTE CONSTITUYEN INGRESO TRIBUTARIO PARA SU BENEFICIARIO

14. A continuación, se da respuesta a las preguntas relacionadas con la determinación de cuándo los pagos ordenados judicialmente constituyen ingreso tributario para su beneficiario y, en consecuencia, dan lugar a la práctica de retención en la fuente, y cuándo corresponden a devoluciones, reintegros o restituciones de recursos propios que no generan incremento patrimonial.

1. ¿En qué casos los pagos ordenados mediante títulos o depósitos judiciales constituyen ingreso tributario para el beneficiario y, por tanto, generan retención en la fuente, y en cuáles se trata de simples devoluciones o reembolsos no gravados?

15. La procedencia de la retención en la fuente depende de si el pago ordenado constituye o no ingreso tributario para su beneficiario. En efecto el Oficio 016152 del 22 de junio de 2016, reiterado en el Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024 señala de manera expresa que "la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, procede en los casos de pagos o abonos en cuenta que constituyan ingreso tributario para su beneficiario".

16. Constituye ingreso tributario cuando sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción[4] y este puede producir incremento neto en el patrimonio cuando es susceptible de capitalización En consecuencia, cuando el pago ordenado mediante fallo u orden judicial representa un incremento patrimonial, nace la obligación de practicar la retención.

17. Por el contrario, cuando el pago tiene la naturaleza de un reembolso o restitución de recursos, no se configura ingreso gravable. En este sentido, la doctrina ha sido reiterada en afirmar que "cuando el acuerdo, la conciliación o fallo judicial contemple la cancelación del daño emergente, esta parte del pago no está sujeta a retención en la fuente por constituir un reembolso"[5] (subrayado fuera del texto). Criterio aplicable igualmente aplicable a las demás hipótesis de devolución o reintegro de recursos propios ordenadas judicialmente.

2. ¿Los pagos ordenados por concepto de devoluciones de depósitos judiciales constituidos como garantía, caución o cumplimiento de una obligación procesal, configuran ingreso gravable o deben restituirse sin retención en la fuente?

18. Sobre los depósitos judiciales constituidos como garantía, caución o cumplimiento de una obligación procesal, la doctrina[6] ha precisado que "cuando un demandante deba constituir un depósito judicial como garantía del resultado de un proceso judicial, no se está en presencia de un pago a favor de un beneficiario y por lo mismo no procede la práctica de retención en la fuente " (subrayado fuera del texto).

19. En consecuencia, cuando con ocasión del fallo o de una decisión judicial se ordena la devolución de los títulos judiciales constituidos bajo estas modalidades, dicho reintegro no configura un pago o abono en cuenta que constituya ingreso tributario para su beneficiario, sino la restitución de recursos propios previamente afectados al proceso, razón por la cual no hay lugar a la práctica de retención en la fuente.

3. ¿La devolución de dineros embargados, consignados por error, pagados en exceso, no adjudicados en remates o restituidos a la misma parte que los consignó constituye un hecho generador del impuesto sobre la renta?

20. Al igual que en la respuesta a la pregunta anterior, cuando se efectúa la devolución de dineros embargados, consignados por error, pagados en exceso, no adjudicados en remates o restituidos a la misma parte que los consignó, tales sumas no constituyen ingreso tributario, por cuanto corresponden a la restitución de recursos propios previamente afectados al proceso y no a un incremento patrimonial, razón por la cual no hay lugar a la práctica de retención en la fuente.

III. PROCEDENCIA DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN FUNCIÓN DEL CONCEPTO JURÍDICO Y ECONÓMICO DEL PAGO RECONOCIDO JUDICIALMENTE

21. Las siguientes preguntas están orientadas a precisar la procedencia de la retención en la fuente en función del concepto jurídico y económico del pago reconocido judicialmente, con independencia del tipo de proceso del que provenga, así como el tratamiento aplicable a los distintos conceptos indemnizatorios, intereses, indexaciones y demás pagos ordenados en sede judicial.

1. ¿En qué tipos de procesos judiciales los pagos ordenados mediante depósitos judiciales están sujetos a retención en la fuente y en cuáles no, atendiendo al concepto jurídico del pago reconocido en la providencia?

22. Actualmente no existe una clasificación de la retención en la fuente según el tipo de proceso judicial. Por el contrario, la normatividad y doctrina vigentes han concluido que la procedencia de la retención no depende de la naturaleza del proceso, sino del concepto del pago reconocido en la providencia. En este sentido el Concepto 015355 - int 672 del 13 de agosto de 2024 señala que "existen diferentes tarifas de retención en la fuente, en función del concepto del ingreso y de ciertas características y condiciones del beneficiario", razón por la cual "no es posible dar una única respuesta".

23. Así, la retención no se determina por el hecho de tratarse de un proceso ejecutivo, declarativo o de reparación directa, sino por la naturaleza del ingreso del cual se ordena su pago en la providencia judicial. En la misma línea corresponde al agente de retención practicarla conforme al marco legal y reglamentario vigente.

2. En los procesos de responsabilidad civil, ¿cómo debe diferenciarse la aplicación de la retención entre lucro cesante, daño emergente y otros conceptos indemnizatorios reconocidos judicialmente?

24. El daño emergente corresponde a la pérdida sufrida y "no está sujeto a retención en la fuente por constituir un reembolso"[7] En Contraste[8], el lucro cesante es definido como "la ganancia o provecho que deja de reportarse" y constituye ingreso gravable, por cuanto es "susceptible de incrementar el patrimonio"[9], esto en concordancia con lo señalado por el artículo 1614 del Código Civil.

25. Adicionalmente, se precisa que la tarifa aplicable al lucro cesante depende del ingreso que se dejó de percibir, dado que la retención se sujeta al concepto de la obligación originaria.

26. De otra parte, es necesario tener presente el tratamiento exceptivo, entre otros, los conceptos de alimentos[10] y las indemnizaciones otorgadas a víctimas de violaciones de derechos humanos, reconocidas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos[11].

3. ¿Los pagos ordenados en concepto de indemnización en los procesos de expropiación y servidumbre generan retención en la fuente sobre los valores entregados a las partes y bajo qué criterios?

Indemnización en proceso de expropiación

27. Los pagos ordenados en concepto de indemnización dentro de procesos de expropiación no generan retención en la fuente de manera automática, pues su procedencia depende de la naturaleza de los conceptos que integran el pago indemnizatorio. En efecto, el Oficio 018716 de 25 de junio de 2015 precisó que, una vez consolidada la expropiación por vía judicial o forzosa, debe distinguirse entre daño emergente y lucro cesante, señalando que el primero constituye un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, conforme al artículo 45 del Estatuto Tributario, mientras que el segundo configura ingreso gravable y se encuentra sometido a la retención prevista en el artículo 401-2 del mismo estatuto, a la tarifa del veinte por ciento (20%), cuando el beneficiario sea residente en el país.

28. Ahora bien, el Concepto 014529 - int 1755 de 22 de octubre de 2025 complementó dicho criterio al analizar otros reconocimientos económicos que pueden ordenarse dentro de los procesos de expropiación, distintos del valor del inmueble, tales como pagos por trámites, movilizaciones, costos de traslado, mejoras, complementos o afectación de actividades económicas. En dicho pronunciamiento se indicó que estos reconocimientos superan el valor del bien y se otorgan para compensar los perjuicios derivados de la adquisición forzosa, por lo que, al provenir de una negociación forzada, deben recibir el tratamiento tributario propio de las indemnizaciones y no el exceptivo previsto para la enajenación voluntaria.

29. En consecuencia, tanto los valores reconocidos por concepto de lucro cesante como aquellos otros reconocimientos económicos adicionales que, atendiendo a su contenido material, representen un incremento patrimonial para el expropiado, se encuentran sujetos a retención en la fuente en los términos del artículo 401-2 del Estatuto Tributario, conforme a lo indicado en el Oficio 018716 de 2015. Por el contrario, los pagos destinados a compensar pérdidas efectivas, gastos asumidos o afectaciones patrimoniales ciertas, que conserven naturaleza de daño emergente, no configuran ingreso gravable y, por tanto, deben entregarse sin practicar retención en la fuente.

Indemnización en proceso de servidumbre

30. Los pagos ordenados en concepto de indemnización dentro de procesos de servidumbre pueden generar retención en la fuente, pero no de manera automática, pues ello depende del criterio jurídico que dio origen al pago y de su naturaleza tributaria, y no del solo hecho de que exista una servidumbre ni de que el pago sea ordenado en una sentencia.

31. En efecto, el carácter indemnizatorio no se predica de toda servidumbre, sino únicamente de aquellos casos en los que la norma sustancial aplicable prevé expresamente una indemnización por los perjuicios causados, como ocurre, entre otros, en las servidumbres eléctricas analizadas en el Concepto 008095 - int. 925 del 24 de octubre de 2024, o en las servidumbres reguladas por leyes especiales que reconocen un resarcimiento al propietario del predio sirviente[12]. En estos eventos, el pago ordenado judicialmente tiene naturaleza indemnizatoria y debe analizarse conforme al artículo 1614 del Código Civil.

32. Bajo este supuesto, si la indemnización reconocida corresponde a daño emergente, esto es, a la compensación de una pérdida patrimonial efectiva, el pago no constituye ingreso gravable y no hay lugar a retención en la fuente, de conformidad con los artículos 26 del E.T. y 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016. Por el contrario, si la indemnización comprende lucro cesante por la renta dejada de percibir a causa de la servidumbre, dicho valor sí configura ingreso tributario y se encuentra sujeto al impuesto sobre la renta y a la correspondiente retención, aplicando la tarifa conforme al tipo de ingreso reconocido.

33. Finalmente, cuando el pago ordenado en el proceso de servidumbre no tiene respaldo legal como indemnización, sino que corresponde a una contraprestación por la constitución del derecho real -como lo precisó el Concepto 001030 del 16 de noviembre de 2016[13] -, el valor recibido constituye ingreso gravado, sujeto a retención en la fuente. Por lo que, resulta indispensable que la

providencia identifique con claridad el concepto del pago, pues solo así la entidad bancaria puede practicar correctamente la retención cuando haya lugar a ello.

4. En los procesos de venta de bien común, ¿aplica la retención en la fuente por parte del Banco Agrario frente a los dineros que deban ser entregados a las partes, luego de vendido/rematado el bien?, y en caso afirmativo, ¿en qué porcentaje?

34. En los procesos de venta de bien común, no aplica la retención en la fuente sobre los dineros que se entregan a las partes con posterioridad a la venta o remate del bien, cuando dichos pagos corresponden exclusivamente a la distribución del precio obtenido. En este escenario, el desembolso judicial no constituye un nuevo hecho generador, pues la providencia se limita a ordenar la entrega de recursos provenientes de una operación ya realizada; por tanto, el Banco Agrario no debe practicar retención al pagar los títulos judiciales derivados del producto del remate.

35. No obstante, sí existe retención en la fuente en la operación de enajenación, pero no al momento de la distribución judicial ni a cargo del banco. En este caso la retención se causa con la adjudicación y el agente retenedor es el comprador o adjudicatario, quien debe cumplirla a la tarifa que corresponda al bien adquirido sobre el valor de la venta o adjudicación, aun cuando el precio se consigne íntegramente a órdenes del juzgado.

36. En consecuencia, no hay doble retención: no se retiene al pagar a las partes el producto del remate, y la única retención aplicable es la de la enajenación, a cargo del adjudicatario. Solo habría retención adicional si la orden judicial reconoce conceptos distintos al precio -p. ej., intereses, lucro cesante u honorarios-, caso en el cual la procedencia y tarifa dependerán de la naturaleza específica del concepto reconocido.

37. Proceso que se describe así:

1. ORDEN DE REMATE (juez)

2. CONSIGNACIÓN DEL POSTULANTE

- Depósito judicial (caución)

- NO es pago

- NO hay retención

3. AUDIENCIA DE REMATE

- Se adjudica el bien

- Se perfecciona la venta forzada

4. PRECIO DEL REMATE

- La caución se imputa al precio

- Se consigna el saldo (si aplica)

- AQUÍ se causa la retención

5. RETENCIÓN EN LA FUENTE

- Agente retenedor: COMPRADOR

- Hecho generador: VENTA

6. DINEROS EN DEPÓSITO JUDICIAL

- Precio ya pagado

- Dinero solo administrado

7. ORDEN JUDICIAL DE DISTRIBUCIÓN

- Pago a acreedores / comuneros

- Entrega de remanentes

8. PAGO POR EL BANCO AGRARIO

- Entrega del producto de la venta

- NO hay nueva retención

5. ¿Los pagos de cánones de arrendamiento entregados mediante títulos judiciales, en procesos de restitución de inmueble u otros procesos declarativos o ejecutivos, están sujetos a retención en la fuente?

38. Sí. Los pagos de cánones de arrendamiento entregados mediante títulos judiciales están sujetos a retención en la fuente, siempre que correspondan efectivamente a cánones causados y constituyan ingreso tributario para el arrendador.

39. En estos casos, el origen del ingreso es el arrendamiento y la sentencia u orden judicial no altera su naturaleza, sino que ordena su pago. La constitución del título judicial no equivale al pago; el ingreso se realiza cuando el arrendador adquiere disponibilidad del dinero, esto es, cuando el Banco Agrario efectúa el desembolso del depósito judicial.

40. Conforme a lo señalado en el Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024, el Banco Agrario actúa como agente de retención al efectuar el pago de depósitos judiciales cuando el concepto pagado es un ingreso gravable. Por tanto, sí debe practicar la retención aplicando la tarifa establecida para el ingreso por arrendamiento correspondiente al 3.5% conforme al inciso segundo del artículo 1.2.4.10.6. del Decreto 1625 de 2016[14] y según la calidad del beneficiario.

41. En los pagos ordenados dentro de procesos judiciales que incluyan cánones de arrendamiento, habrá lugar a practicar retención en la fuente únicamente sobre los valores que correspondan efectivamente a dichos cánones. Por el contrario, respecto de los valores que aún dentro del mismo proceso u orden judicial, correspondan a restituciones, devoluciones u otros conceptos que no configuren ingreso, o cuando concurra una causal expresa de no sujeción o exención aplicable, no habrá lugar a retención en la fuente. En consecuencia, resulta indispensable que la orden judicial desagregue e identifique con claridad los conceptos del pago, a fin de permitir la correcta aplicación de la retención en la fuente.

42. Proceso que se describe a continuación:

1. PROCESO JUDICIAL

- (restitución, declarativo, ejecutivo)

2. ORDEN DE CONSIGNAR CÁNONES

- Arrendatario consigna

- Depósito judicial

3. CONSTITUCIÓN DEL DEPÓSITO

- Dinero inmovilizado

- NO hay pago todavía

- NO hay retención

4. ORDEN JUDICIAL DE PAGO

- Se reconoce el canon

- Se identifica el concepto

5. PAGO DEL CANON

- Hecho generador: ARRENDAMIENTO

- El ingreso nace con el pago

6. RETENCIÓN EN LA FUENTE

- Agente retenedor: BANCO

- Retención se activa por el pago: 3.5%

- Art. 368 E.T. - Concepto 5285/2024 - rt. 1.2.4.10.6. del D. 1625 de 2016

7. PAGO NETO AL ARRENDADOR

- Banco entrega el valor

- Retención ya practicada

6. En los procesos ejecutivos tramitados con base en títulos valores, ¿la retención en la fuente aplica únicamente sobre el capital o también sobre intereses moratorios, remuneratorios y valores indexados?

43. En los procesos ejecutivos tramitados con base en títulos valores, la procedencia de la retención en la fuente no depende de la existencia del proceso judicial ni de la orden de pago contenida en una providencia, sino de la naturaleza jurídica y económica de cada uno de los conceptos reconocidos y pagados. Así lo ha reiterado la doctrina al señalar que solo los pagos o abonos en cuenta que constituyan ingresos gravables susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, se encuentran sometidos al mecanismo de retención en la fuente.

44. De conformidad con el Concepto 903404 - int 586 del 21 de abril de 2021, el capital contenido en un título valor, así como su restitución en sede de un proceso ejecutivo, no constituye ingreso gravable, en la medida en que no genera incremento patrimonial para el acreedor, sino que representa un simple reembolso del capital previamente entregado. En consecuencia, el pago del capital ejecutado no está sujeto a retención en la fuente, aun cuando se realice por orden judicial.

45. Distinto es el tratamiento de los intereses remuneratorios, los cuales, constituyen una remuneración adicional por el uso del capital y, por tanto, un ingreso gravable para el acreedor. En ese sentido, los intereses remuneratorios reconocidos y pagados en un proceso ejecutivo sí están sujetos a retención en la fuente, de acuerdo con las reglas aplicables al concepto del ingreso y a las calidades del beneficiario.

46. En relación con los intereses moratorios, el Concepto 003325 - int 382 del 28 de mayo de 2024 precisó que estos no pueden calificarse como rendimientos financieros, razón por la cual no les resulta aplicable el artículo 395 del Estatuto Tributario. No obstante, su sometimiento a retención en la fuente debe analizarse a la luz del artículo 26 del mismo Estatuto y del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así, los intereses moratorios estarán sujetos a retención únicamente cuando la obligación principal que les dio origen constituya un ingreso gravable sometido a dicho mecanismo.

47. Por su parte, el Concepto 915222 - int 553 del 13 de diciembre de 2021 aclaró que la indexación o corrección monetaria reconocida en providencias judiciales no tiene como finalidad incrementar el valor nominal de las sumas adeudadas, sino mantener constante su poder adquisitivo frente al fenómeno de la inflación. En consecuencia, la indexación no constituye un rendimiento financiero ni un ingreso autónomo, sino que conserva el mismo concepto tributario de la obligación que se actualiza, en aplicación del mencionado principio.

48. En ese sentido, la procedencia de la retención en la fuente sobre sumas reconocidas por indexación debe definirse atendiendo a la naturaleza del pago indexado. Si la obligación principal no constituye ingreso gravable, como ocurre con el capital de un título valor, la suma reconocida por indexación tampoco estará sujeta a retención. Por el contrario, si la indexación recae sobre un concepto gravado, como intereses o lucro cesante, seguirá el mismo tratamiento tributario de dicho concepto.

49. En conclusión, en los procesos ejecutivos tramitados con base en títulos valores, la retención en la fuente no se aplica sobre el capital ni sobre su indexación, por no constituir ingresos gravables. Los intereses remuneratorios sí están sujetos a retención en la fuente por representar un ingreso que incrementa el patrimonio del acreedor, mientras que los intereses moratorios y los valores indexados estarán sometidos a retención únicamente cuando la obligación principal de la cual derivan tenga dicha naturaleza, sin que la existencia del proceso judicial altere estos criterios sustanciales.

50. Proceso que se describe a continuación:

1. PROCESO EJECUTIVO (título valor)

- Se demanda capital + intereses

2. ORDEN DE REMATE

- Se dispone la venta forzada del bien

3. CONSIGNACIÓN DEL POSTOR

- Depósito judicial (caución)

- NO es pago

- NO hay retención

4. ADJUDICACIÓN DEL REMATE

- Se perfecciona la venta forzada

- El comprador imputa la caución al precio

5. RETENCIÓN POR LA VENTA (si aplica)

- Hecho: VENTA

- Agente: COMPRADOR

- Art. 401 E.T.

6. DINERO EN DEPÓSITO JUDICIAL

- Producto del remate

- Aún NO es pago al acreedor

7. LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

- Capital

- Intereses remuneratorios

- Costas

8. ORDEN JUDICIAL DE PAGO

- Se identifica: INTERESES REMUNERATORIOS

9. PAGO DE INTERESES

- Hecho generador: RENDIMIENTO FINANCIERO

- Constituye ingreso gravable

10. RETENCIÓN EN LA FUENTE

- Agente retenedor: BANCO

- Art. 368 E.T. Tarifa según naturaleza del interés

11. PAGO NETO AL DEMANDANTE

7. ¿Procede la práctica de retención en la fuente sobre los pagos ordenados judicialmente con cargo a un depósito judicial, en procesos ejecutivos de alimentos?

51. Conforme al Concepto 014478 - int 2017 del 24 de octubre de 2025, no procede la retención en la fuente sobre los pagos que se ordenan realizar con cargo a un depósito judicial, en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos, cuando dichos pagos corresponden a alimentos congruos y/o necesarios a favor del hijo o hija beneficiario(a).

52. Lo anterior se fundamenta en que, si bien las cuotas alimentarias implican la percepción de una suma de dinero, estas no constituyen un ingreso susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y del artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016. Su finalidad específica es la satisfacción de necesidades básicas de subsistencia, desarrollo y formación del menor, por lo que no pueden ser objeto de capitalización ni representan una manifestación de capacidad contributiva.

53. En consecuencia, al no configurarse un ingreso gravado para efectos del impuesto sobre la renta, tampoco se configura el supuesto que habilita la práctica de retención en la fuente, dado que este mecanismo opera únicamente sobre pagos o abonos en cuenta que tengan la naturaleza de ingresos gravables.

54. Distinto es el caso de los pagos que excedan las cuotas alimentarias fijadas judicialmente y que correspondan a alimentos voluntarios, pues en la medida en que estos valores adicionales puedan ser susceptibles de capitalización, sí pueden constituir ingresos gravables para quien los recibe y, en tal evento, quedar sujetos a retención en la fuente, según las reglas generales aplicables.

8. ¿Los pagos ordenados a favor de terceros dentro del proceso judicial -como honorarios de abogados, auxiliares de la justicia, agencias en derecho y otros conceptos de costas- constituyen ingreso sujeto a retención en la fuente y cómo debe diferenciarse su tratamiento?

55. En los pagos ordenados a favor de terceros dentro del proceso judicial que se efectúan con cargo a títulos de depósito judicial, la procedencia de la retención en la fuente no es uniforme, pues depende del concepto específico del pago y de si este produce o no incremento patrimonial para el beneficiario. La providencia judicial no altera la naturaleza tributaria del concepto, sino que se limita a ordenar su pago.

56. Así, los honorarios de abogados y los honorarios de auxiliares de la justicia -como peritos o secuestres-, cuando corresponden a una retribución por servicios profesionales, constituyen ingreso gravable y, al pagarse mediante títulos judiciales, están sujetos a retención en la fuente, la cual debe ser practicada por la entidad bancaria al momento del desembolso, aplicando la tarifa propia del tipo de ingreso y atendiendo a la calidad del beneficiario.

57. En cambio, las agencias en derecho y demás costas del proceso tienen, conforme a la doctrina -recogida en el Concepto 001242 del 23 de enero de 2020, con fundamento en los Conceptos 057424 del 21 de julio de 1998 y 050469 del 28 de julio de 2005-, la naturaleza de reembolso de capital, al corresponder al resarcimiento de gastos efectuados para adelantar el juicio. En consecuencia, no producen incremento patrimonial, no constituyen ingreso gravable y no están sujetas a retención en la fuente, aun cuando su pago se realice con cargo a depósitos judiciales.

58. En los anteriores términos, se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

2. De conformidad con el numeral 1 del artículo 56 del Decreto 1742 de 2020 y el artículo 7-1 de la Resolución DIAN 91 de 2021.

3. Estatutaria de la Administración de Justicia.

4. Cfr. Artículo 26 del Estatuto Tributario

5. Cfr. Oficio 039540 del 1 de junio de 1998, reiterado en el Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024.

6. Cfr. Oficio 016152 del 22 de junio de 2016

7. Cfr. Concepto 005285 - int 1358 del 1 de agosto de 2024.

8. Cfr. entre otros Conceptos 003325 - int 382 del 28 de mayo de 2024 y 015355 - - int 672 del 13 de agosto de 2024.

9. Esto en concordancia con el artículo 1.2.1.7.1 del Decreto 1625 de 2016 - Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, que dispone lo siguiente:

"Artículo 1.2.1.7.1. Concepto de incremento neto del patrimonio. Para los efectos del artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 (hoy artículo 26 del Estatuto Tributario), se entiende que un ingreso puede producir incremento neto del patrimonio, cuando es susceptible de capitalización aun cuando esta no se haya realizado efectivamente al fin del ejercicio.

No son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente. " (Subrayado fuera de texto)

10. El concepto 014478 int 2017 del 24 de octubre de 2025 para lo relacionado con los pagos realizados por concepto de alimentos concluyó:

"C. Conclusión.

15. En virtud de las consideraciones expuestas, se reconsidera la tesis jurídica 1 del Concepto No 009485 - Int 1097 del 29 de noviembre de 2024 en los siguientes términos:

"Los pagos que se realizan por parte de un padre o una madre a su hijo(a) por concepto de las obligaciones alimentarias adeudadas, en lo que corresponda a alimentos congruos y/o necesarios, no se consideran como ingresos para efectos del impuesto sobre la renta para quien los recibe, en cuanto no son susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio. Los alimentos voluntarios se consideran como ingresos para efectos del impuesto sobre la renta para quien los recibe.

11. El concepto 015805 int 2190 del 19 de noviembre de 2025 señaló:

16. Por lo expuesto, se revoca el Concepto 002930 - Int 332 del 11 de marzo de 2025, donde se concluyó que "las indemnizaciones otorgadas a víctimas de violaciones de derechos humanos, reconocidas en decisiones de órganos internacionales de derechos humanos, están sujetas a retención en la fuente cuando incluyen componentes de daño material (lucro cesante) y daño inmaterial, aplicando la tarifa correspondiente conforme al artículo 401-2 del Estatuto Tributario", ya que las indemnizaciones pagadas en el contexto descrito no pueden ser menguadas, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la reparación integral de la víctima.

17. Para finalizar, se precisa que el Oficio 3209 de 9 de febrero de 2018, reiterado por Concepto 25723 de 10 de octubre de 2019, no son objeto de reconsideración en la medida que son pronunciamientos plenamente aplicables respecto de los supuestos analizados en esa oportunidad y que en nada se relacionan con indemnizaciones en el contexto de violaciones a los derechos humanos. De ahí que el mismo Oficio realizara la siguiente anotación: "(...) los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extender a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas".

12. Cfr. Oficio 078179 del 17 de diciembre de 2012 y C.E., Sec. Cuarta, Sent. 23651, ago. 27/2020. M.P. Milton Chaves García.

13. Que a su vez hace referencia a los Oficios 065874 del 10 de diciembre de 2014 y 038893 de 25 de mayo de 2007.

14. Cfr. Concepto 012329 - int 1441 del 11 de septiembre de 2025.

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